consorcio consorcio ptar - Aguas de Barrancabermeja

Barrancabermeja, 27 de julio de 2016
Señores
AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.
Planta de tratamiento Barrio el Boston – Carretera Nacional
Barrancabermeja – Colombia
Ref.: INVITACIÓN PÚBLICA No. 002 DE 2016. PROYECTO: “DISEÑO DEFINITIVO, CONSTRUCCION
DE OBRAS CIVILES, SUMINISTRO Y MONTAJE DE EQUIPOS ELECTROMECANICOS, OBRAS
ELECTRICAS Y DE CONTROL, PUESTA EN MARCHA, PREOPERACION, OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SAN SILVESTRE.”
ASUNTO: TRASLADO PARA REPLICA OBSERVACIONES AL INFORME DE EVALUACION PTAR SAN
SILVESTRE
CARLOS ALBERTO BOHORQUEZ VILLAREAL, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado
con cédula de ciudadanía No 13.860.753, expedida en Bucaramanga, obrando en nombre y
representación legal del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, con el propósito de dar
respuesta a las afirmaciones y requerimientos hechos por el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE al
INFORME DE EVALUACION, cuyo traslado recibo para pronunciarme, se ha de tener:
1. Conforme al CRONOGRAMA publicado en el ADENDO 3, el traslado del Informe de Evaluación
correspondía del 19 al 22 de Julio de 2016, como efectivamente se hizo. No se entiende la
intención del CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE en manifestar que se debió subir el día anterior, o
sea el 18 de Julio de 2016.
2. Sobre subsanar documentos, se debe tener en cuenta los momentos en los cuáles las normas lo
permiten y sobre cuáles se puede y cuáles no es posible porque acuden a la confrontación de las
propuestas presentadas.
A. LA CAPACIDAD DE MULTINSA 1A S.A. para asociarse en consorcio. Se trata de ausencia de
facultad expresa de autorización por parte de la junta directiva y/o de sus estatutos societarios, de
la facultad para asociarse bajo figura plural.
Alega que si está suficientemente facultado y trae nuevamente aparte de los poderes a que hace
referencia el certificado de existencia y representación legal. Pero no supera las dudas que
llevaron a la censura: menciona: "EL GERENTE TIENE FACULTADES PARA EJECUTAR O CELEBRAR,
SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL PARAGRAFO DE ESTE ARTÍCULO Y EN
ESTOS ESTATUTOS O CUANDO SE TRATE DE OPERACIONES QUE DEBAN SER AUTORIZADAS POR LA
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
JUNTA DIRECTIVA O POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS ..." En esta parte no son claras las
limitaciones, el parágrafo no indica ninguna, y las señaladas en los estatutos o previa autorización
de la Junta Directiva o de la Asamblea de Socios. De modo que no es cierto que tenga ilimitada la
función administrativa y ejecutora. Continúa el documento: " ... TODOS LOS ACTOS O CONTRATOS
COMPRENDIDOS DENTRO DEL OBJETO SOCIAL O QUE TENGAN CARACTER SIMPLEMENTE
PREPARATORIO, ACCESORIO O COMPLEMENTARIO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS FINES QUE
PERSIGUE LA SOCIEDAD ..." Alega que el objeto le permite TOMAR INTERÉS COMO PARTICIPE
ASOCIADO O ACCIONISTA, FUNDADORA O NO EN OTRA EMPRESAS DE OBJETO ANÁLOGO ..."
Esta parte final alegada por el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE, concreta más aún la insuficiencia,
por cuanto esto se refiere a la actividad de las sociedades, más no la posibilidad de constituir
consorcios o uniones temporales, por cuanto estas se pueden hacer por personas naturales, por lo
cual ese aparte que alega el proponente no puede ser de recibo, y lo único que se observa es que
el GERENTE no tiene la facultad para poderse asociar válidamente en consorcios. Ahora bien, pudo
mejor haber allegado la refrendación de la Junta Directiva para avalar lo actuado por el Gerente,
pero tampoco la hace llegar.
Por estas razones, persiste la ausencia de facultad del Gerente de MULTINSA 1.A S.A. para
asociarse válidamente en consorcio. No se trata que la sociedad no se pueda consorciar, sino que
no cuenta el gerente con la facultad para hacerlo. La entidad contratante podría entrar en
problemas para hacer valer el consorcio mal conformado; por demás que aparece extraño que no
hayan hecho llegar un ACTA DE JUNTA, que es lo mínimo que se requiere para convalidar lo
actuado.
B. LA GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA.
La censura hecha en el Informe de Evaluación, manifiesta que la Garantía de Seriedad de la Oferta
no corresponde a las requeridas por el pliego de condiciones, correspondientes a las emitidas para
entidades de servicios públicos. Traen la garantía con endoso a favor de empresas de servicios
públicos. Por lo cual parece subsanado este punto.
Pero entonces, deben responder al hecho que no presentaron la garantía de dos de los
consorciados, esto es NO PRESENTARON GARANTIA, y ya no es posible arreglar semejante error,
conforme a las observaciones que presentamos dentro de la oportunidad correspondiente.
Presentaron la garantía de la sucursal en Colombia de las dos sociedades españolas, pero no
presentaron la garantía de las sociedades españolas, que son las verdaderamente consorciadas.
Esto es presentaron la garantía de los representantes, pero no de los principales, que eran los que
tenían que avalar.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
PLIEGO DE CONDICIONES. 1.13 CAUSALES DE RECHAZO DE PROPUESTAS. La no presentación de la Garantía
de seriedad de forma simultánea con la Oferta o la no subsanación de la misma dentro del plazo otorgado
por LA EMPRESA.
En forma simultánea con la oferta no se presentó la Garantía de los consorciados: ACCIONA AGUA
S.A. Y ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A.
La Corte Constitucional se pronunció sobre en demanda de inconstitucionalidad sobre la Garantía
única, en el proceso contractual estatal, esto dijo:
GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA-Finalidad
La medida restrictiva que se estudia constituye un mecanismo que, en forma cierta, ágil y eficiente (v. supra),
asegura la indemnidad del patrimonio de las entidades estatales que inician procesos de contratación
estatal, lo cual se traduce en la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público que a tal entidad
le corresponde suministrar. Adicionalmente, la exigencia de que los participantes en las licitaciones o
concursos de méritos constituyan una garantía de seriedad de sus ofertas permite que, a tales procesos de
selección, sólo se presenten aquellas personas con la capacidad técnica y financiera suficiente como para
llevar a buen término la ejecución del contrato de que se trate en caso de que éste les sea adjudicado. En
este sentido, la medida bajo estudio desestima la presentación de ofertas carentes de seriedad, cuyo estudio
sólo serviría para entorpecer la buena marcha de la Administración y, en especial, la celeridad y eficiencia de
los procesos licitatorios o de los concursos de méritos. En estas circunstancias, es posible afirmar que
mientras que la restricción contenida en las normas demandadas no es particularmente gravosa y sólo se
extiende a aquellas personas que deseen participar en los procedimientos de selección de contratistas del
Estado, los beneficios que se desprenden de la misma para la eficiencia y celeridad de tales procedimientos,
así como para la integridad del patrimonio público, son extremadamente importantes y se extienden de
manera beneficiosa a la colectividad en general. De este modo, se verifica la estricta proporcionalidad de las
disposiciones bajo estudio, como quiera que los beneficios que éstas implican superan los costos que de ellas
se deriven. Por lo demás, la Corte Constitucional no observa que las disposiciones demandadas sean
contrarias al derecho de petición, pues, en estricto rigor, quienes participan en un proceso de contratación
estatal no formulan peticiones sino ofertas de conformidad con los pliegos y condiciones establecidos por el
ente respectivo. 1
Lo cual le da pleno vigor a este instrumento que debe acompañar la propuesta desde el momento
en que se presenta ante la autoridad estatal, el no hacerlo es señal inequívoca de ausencia fatal
del aval de la propuesta. Si este instrumento contiene desperfectos que le permiten ser
subsanados, podrá entonces la autoridad proceder a aplicar este procedimiento, que trasladará al
proponente; pero, si el instrumento presentado adolece de acoger en su totalidad al proponente,
esto no se puede subsanar, porque no es posible subsanar una garantía equivocada de persona.
1
Sentencia C-452-99- M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, 10 de junio de 1999. Corte Constucional.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
Finalmente, es una regla del PLIEGO DE CONDICIONES:
3.1.3 Garantía de Seriedad de la Propuesta //...
En los casos de consorcios, uniones temporales la garantía de seriedad deberá ser constituida a nombre de
todos los miembros que la conformen.
C. CUMPLIMIENTO EXPERIENCIA HABILITANTE: DIGESTORES.
No es posible agregar documentos para mejorar la propuesta, para demostrar requisitos que no
fueron debidamente demostrados en su momento, porque hacen parte de aquellos con los cuales
se mide a los proponentes. Son diferentes los requisitos habilitantes generales que pueden ser
subsanados, casi todos. A los requisitos habilitantes técnicos que hacen parte de la contienda de la
licitación.
A más que con el instrumento que pretenden corregir se generan más dudas.
Si bien el documento en la propuesta señalaba que: "DOS DIGESTORES DE 5090 M3 DE
CAPACIDAD".
El documento que pretende corregir la propuesta señala: "Digestión anaerobia: dos unidades de
18.58 m de diámetro y 5.000 m3/ud."
Al fin? Son 5.090 m3 los dos. O son 5.000 m3/ud.? Qué significa ud.? En nuestro país significa
usted. Porque unidad se señala como UN.
El documento para aclarar arroja más dudas, pero la oportunidad de agregarlo no permite siquiera
estudiarlo. Pues un proponente diligente lo hace en su oportunidad con la propuesta al cierre de la
licitación o invitación para éste caso.
D. CUMPLIMIENTO DE LA EXPERIENCIA EN OPERACION DE PLANTAS DE TRATAMIENTO
Manifiesta el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE que por un “error” suyo presentó para esta
experiencia una obra que efectivamente no cumplía, pero que otra si le sirve. No es posible en
este estado modificar la propuesta para mejorarla en puntos habilitantes de la parte técnica.
Esto significa en cortas palabras que la experiencia habilitante técnica que pretendía probar, no
fue presentada en debida forma, por lo cual no se debe aceptar modificaciones, "o cambiazos" de
último momento, en puntos de comparación de propuestas.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
El Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el particular:
Como explica Sayagués "después de presentadas las propuestas, queda perfectamente determinada la
posición de cada licitante y también de la Administración. Aquéllos no pueden modificar sus propuestas ni
mejorarlas, ni retirarlas (…). No es posible modificar las propuestas posteriormente a su presentación, porque
de lo contrario desaparecería totalmente la igualdad que debe existir entre todos los licitantes. En realidad
desaparecería la licitación como garantía para los particulares y para la Administración, transformándose el
procedimiento en una serie de tratativas privadas, pues los proponentes perdidosos no titubearían en
modificar y mejorar sus ofertas con tal de conseguir el suministro o la obra."4
La jurisprudencia también ha anotado la importancia y el especial significado que representa el cumplimiento
de esta restricción en la contratación estatal, al puntualizar que "la oportunidad para corregir o explicar los
errores cometidos por los proponentes en sus propuestas, es antes del cierre de la licitación, puesto que si se
permite que se haga con posterioridad a la apertura del pliego y a la calificación de las propuestas, se atenta
contra los principios de igualdad y transparencia que deben primar en el trámite."5
Por manera que la regla sobre la inalterabilidad de las propuestas y su carácter vinculante, está consagrada
con el fin de garantizar la igualdad de todos los licitantes, la cual se vería quebrantada o desconocida si se
aceptase a un proponente modificaciones a su propuesta posteriores al cierre del plazo fijado para su
presentación y una vez se ha procedido a su apertura, dado que con esa práctica se pondría en desventaja a
los otros proponentes que con diligencia y en tiempo oportuno confeccionaron sus ofrecimientos y que en
consecuencia tienen el derecho a que no se modifiquen las propuestas de los demás.
Ahora bien, lo anterior no impide que se puedan hacer aclaraciones a las propuestas bien porque la
administración las solicite en la etapa de evaluación de las mismas, ora porque las realicen los oferentes en la
etapa dispuesta para las observaciones a los informes de evaluación, pero siempre y cuando verse sobre
aspectos meramente formales o adjetivos o que en todo caso no comporten una variación o corrección del
fondo de la propuesta a favor de quien las presenta y en detrimento de la posición de los demás proponentes
en la evaluación, esto es, sujetas a condición de que con las mismas no se altere de manera sustancial la
información inicialmente suministrada y la situación de los oferentes en el proceso de licitación.
Por eso, como es posible que por vía aclaratoria los proponentes intenten modificar o mejorar sus ofertas, hay
que distinguir entre las simples aclaraciones de las propuestas y las modificaciones a éstas; las primeras son los
medios para que se pueda hacer perceptible, manifiesto, explícito o inteligible algún aspecto confuso de la
propuesta, sin implicar una complementación, adición, modificación o mejora de dicho aspecto, que es
precisamente en lo que consisten las segundas.
En síntesis, por regla general, las modificaciones de las propuestas ulteriores al cierre de la licitación son
inadmisibles y deben ser rechazadas por la administración, so pena de vulnerar los principios de igualdad y
transparencia, pero ello no obsta para que se puedan considerar aclaraciones que no las alteren
sustancialmente. ... 2
2
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, C.P. RUTH
STELLA CORREA PALACIO. 28 de Mayo de 2012
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
Y para mejor entendimiento, ha reiterado la misma corporación hasta hoy, sobre el Pliego de
Condiciones, que es Ley para las partes y para la entidad misma:
SELECCION - Principio de legalidad / PLIEGO DE CONDICIONES - Interpretación
El pliego de condiciones, tal y como se explicó, recoge las condiciones y reglas jurídicas, técnicas, económicas y
financieras a las cuales debe sujetarse tanto el proceso licitatorio como la posterior relación contractual. Es por
eso que la obligación por parte de la administración de fijar previamente y consignar en los pliegos de
condiciones o términos de referencia los criterios de selección y la forma de evaluarlos según dimana de la Ley
80 de 1993, en condiciones de objetividad, igualdad y justicia, comporta una extraordinaria carga de
corrección, claridad y precisión al momento de su redacción, tanto para garantizar la libre concurrencia de los
interesados al proceso de selección, quienes de antemano deben conocer esos criterios y reglas que regirán en
el estudio de sus ofertas en caso de que decidan participar, como para su válida aplicación por parte de la
entidad estatal (numeral 2 del artículo 30 y numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entre otras), de
suerte que en el estudio de las propuestas esas reglas no se presten a confusión o dudas y permitan en
condiciones de transparencia e igualdad el cotejo y la comparación de las ofertas presentadas, y con la
atribución de los efectos que animaron su concepción en el proceso, que no pueden ser otros que asegurar
una escogencia objetiva y evitar la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. Un proceder contrario,
no se ajusta al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, según el cual las
entidades y los servidores públicos entre otros aspectos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines
de la contratación, y responderán en el caso de que hubieren abierto licitaciones o concursos “cuando los
pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o
confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos”. Se
recuerda también que el numeral de 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al cual ya se hizo referencia en la
presente providencia, consagró las pautas y parámetros que, en armonía con los principios y otras
disposiciones de la citada ley, debe cumplir con estricto rigor la entidad estatal al elaborar los pliegos de
condiciones, so pena de ineficacia por violación a las mismas y del control de legalidad por parte del juez por
vía de las acciones correspondientes; y además, que las cláusulas confusas o pobres serán interpretadas en
contra de la administración, por ser quien las elaboró. Así las cosas, y una vez fijados los criterios de selección y
sus mecanismos de ponderación ellos no sólo vinculan a los participantes, sino a la propia entidad estatal,
quien viene así a autorregular, entre otros aspectos, su actividad de estudio y evaluación de las propuestas
para determinar aquella que sea más favorable para los fines de la contratación que persigue en determinado
proceso, lo cual excluye, de suyo, cualquier discrecionalidad en la aplicación o no de los mismos o en la
asignación de los puntajes y las fórmulas o en la manera o forma que para este efecto ella misma consagró,
conducta que pugna con el deber de selección objetiva de que trata el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Ello,
claro está, sin perjuicio y distinto a que, como lo ha dicho la Sala: “a la entidad pública le cabe cierta
discrecionalidad en la valoración y ponderación de las propuestas, toda vez que en muchas ocasiones ni el
pliego de condiciones, ni las disposiciones legales pertinentes regulan la totalidad de los aspectos propios de
una licitación pública”, y además a que se permita subsanar aspectos formales siempre que con esa conducta
no se atente contra los principios de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993. De manera que,
luego que el pliego de condiciones ha tenido la publicidad correspondiente y transcurrido los plazos
establecidos para realizar alguna modificación o adición, el cual precluye una vez presentadas las propuestas,
no le es dable a la administración apartarse de lo que ella misma consignó en él para realizar el estudio y
calificación de las propuestas e ir más allá de lo expresamente regulado a este respecto, o inventarse reglas,
maneras o fórmulas de calificar que atiendan supuestos no contemplados inicialmente, para luego imponerlas
en la etapa de evaluación a los participantes en el mismo, pues ello se contrapone a los principios y normas de
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la contratación estatal y constituye una irregularidad o vicio que puede afectar la legalidad del proceso. Vale
decir, para no atentar y debilitar los principios y derechos al debido proceso administrativo y sus corolarios de
defensa y contradicción (art. 29 de la C.P.), así como los de planeación, transparencia, igualdad, publicidad,
responsabilidad y el deber de selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993 (artículos 24 No. 5 , 25 No. 1, y
2, 26 y 29), en los procesos de selección de la contratación estatal está vedado cualquier cambio sobre la
marcha a las reglas de juego previamente establecidas en la ley del mismo, o sea en el pliego de condiciones, y
una vez precluída la etapa respectiva de precisión, aclaración, adición o modificación de los mismos, de
manera unilateral, subrepticia y oculta, que tome por sorpresa a los participantes y genere incertidumbre en la
etapa de evaluación y estudio del mérito de la mejor propuesta. Con ello, a la postre, se compromete la
legalidad del proceso precontractual y la adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación o concurso,
según el caso, siempre y cuando constituya una irregularidad que incida sustancialmente en la selección
objetiva de la mejor propuesta, esto es, en la escogencia de la oferta más favorable a la entidad de
conformidad con la totalidad de los criterios que rigen el proceso correspondiente y en atención a lo
preceptuado por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. La consideración expuesta hasta el momento, debe
entenderse en forma independiente, a la facultad de interpretación del Pliego de Condiciones por parte de la
Administración, que recae sobre la regla de juego o condición establecida, pero que en manera alguna significa
la adición o modificación por esta vía de condiciones, o criterios o fórmulas de calificación inexistentes en el
pliego para ser aplicados ulteriormente a la presentación de las propuestas. En suma, si la facultad y
autonomía que tienen las entidades estatales en la confección y elaboración de los pliegos de condiciones y
términos de referencia se encuentra limitada por los principios y normas de la Ley 80 de 1993, con mayor
razón dentro del proceso de selección la actividad de evaluación y calificación se encuentra limitada y sujeta a
lo que en desarrollo de ésta se haya incluido en los pliegos de condiciones como norma reguladora del proceso
de selección, de donde emanan los derechos y obligaciones de la administración y de los participantes en él.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 12.294. C.P. Alier Hernández Enríquez. Sección
Tercera, Sentencias de 30 de mayo de 1995, C.P. Julio César Uribe Acosta; y de 26 de septiembre de 1996, C.P.
Juan de Dios Montes. Sentencia de 27 de marzo de 2002, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de mayo 3
de 1999, Exp 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 12.294. C.P. Alier
Hernández Enríquez.
PLIEGO DE CONDICIONES - Intangibilidad / PLIEGO DE CONDICIONES - Inalterabilidad / PROCESO DE
SELECCION - Debido proceso
Esta Sala ha dicho que el pliego de condiciones establece las reglas de juego para la participación de los
interesados y para la evaluación de sus ofrecimientos, constituyéndose en norma fundamental que rige el
proceso de selección y del contrato que surja con ocasión del mismo. No puede, entonces, la Administración so
pretexto de vacíos o deficiencias en el Pliego de Condiciones cambiar los criterios o fórmulas para evaluar
contenidos en los mismos, después de presentadas las ofertas e inventarse reglas a posteriori, por cuanto, el
pliego de condiciones como es sabido es ley del proceso de selección, y, si bien éste puede ser interpretado
por la Administración, no puede ser modificado o adicionado al momento de evaluar, como ocurrió en el
presente caso, en el que comité calificador aplicó una formula de asignación de puntaje que éste no establecía.
3
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CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA. M.P. RUTH STELLA CORREA
PALACIO. 26 DE ABRIL DE 2006
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
E. OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE LA EXPERIENCIA HABILITANTE Y ADICIONAL DEL
CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE, QUE SE EMITEN A LA VISTA DEL DOCUMENTO DE
OBSERVACIONES QUE PRESENTA ESTE CONSORCIO SOBRE EL INFORME DE EVALUACION.
Dentro de las observaciones al INFORME DE EVALUACION presentadas por el CONSORCIO AAM
SAN SILVESTRE, incluye lo que denomina “FORMULARIO 5 AJUSTADO”. Sin perjuicio de los
comentarios anteriormente realizados sobre la falta de procedencia para que el CONSORCIO AAM
SAN SILVESTRE pueda realizar esta mejora a su oferta etiquetada como “ajuste”, emitimos los
siguientes comentarios, a la lectura del mismo:
E.1. SOBRE LA EXPERIENCIA HABILITANTE QUE PRESENTA EL CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE:
-
Proyecto de Construcción de las obras de Ampliación de la Estación Depuradora de Lugo,
España. El nombre del proyecto evidencia que se trata de una ampliación, por tanto
solicitamos que AGUAS DE BARRANCABERMEJA verifique que trabajos fueron
efectivamente ejecutados por la empresa ACCIONA AGUA S.A., a fin de revisar el
cumplimiento de requisitos de pliego en cuanto a la capacidad de la planta que realmente
esta empresa amplió, y el tipo de proceso, y los trabajos efectivamente realizados por esta
empresa dentro del proyecto, así como el importe o valor de las obras ejecutadas por la
misma. Lo anterior sin menoscabo de lo señalado anteriormente en este mismo
documento, relativo al incumplimiento en lo que se refiere al volumen de los digestores
de esta misma experiencia presentada por el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE.
-
Servicios de Operación y Mantenimiento ….. Lote II Culebro CMA – España. Se reafirma lo
señalado anteriormente en este documento, sobre la falta de procedencia para mejorar la
propuesta, al pretender modificar la identificación del proyecto bajo el cual se pretende
dar cumplimento al requisito de experiencia habilitante en Operación y Mantenimiento de
Plantas de Tratamiento de Agua Residual.
Si el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE
presentó una experiencia inválida conforme a pliegos, como admite en su informe, se
debe considerar que no satisface la experiencia habilitante y por tanto su oferta debe ser
desechada.
-
Diseño, desarrollo de la ingeniería básica de la PTAP de Fajardo, Puerto Rico. Se identifica
en el formulario 5, como entidad contratante a CSA GROUP. Pero resulta que CSA GROUP
(http://www.csagroup.com/) es una consultora que no es la entidad contratante de la
PTAP Fajardo, en Puerto Rico. El CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE presenta certificación
emitida por dicha empresa consultora, ya que probablemente participó de algún modo en
la del supervisión, asistencia técnica o management de las obras, pero dicha certificación
no satisface los requisitos del pliego que exigen que las certificaciones hayan sido
emitidas por la entidad contratante, y CSA GROUP no lo es. Por tanto el CONSORCIO
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
AAM SAN SILVESTRE no cumple la experiencia habilitante tampoco por este criterio, y por
tanto su propuesta debe ser desechada.
E.2. SOBRE LA EXPERIENCIA ADICIONAL EN DISEÑO Y CONSTRUCCION DE PTARS QUE PRESENTA EL
CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE:
-
Fase III del Saneamiento de Santander. En el formulario 5 se identifica a la empresa APIA
XXI como entidad contratante, probablemente porque se presenta una certificación
emitida por esta empresa, que participó en la asistencia técnica o interventoría de las
obras, pero definitivamente APIA XXI no es la entidad contratante, por lo que esta
certificación no satisface pliego de condiciones, y esta experiencia no debe ser admitida
para el CONSORCIO AAM SAN SIVESTRE.
-
Ampliación y Remodelación PTAR FUENGIROLA, MÁLAGA. En el link http://www.accionaagua.com/es/areas-de-actividad/proyectos/dc-de-plantas-de-tratamiento-deagua/edar/fuengirola/ se indica que este proyecto corresponde a una Ampliación y
Remodelación de una PTAR existente, por tanto AGUAS DE BARRANCABERMEJA deberá
verificar que trabajos fueron efectivamente ejecutados por la empresa ACCIONA AGUA, a
fin de revisar el cumplimiento de requisitos de pliego en cuanto a la capacidad de la
planta que realmente esta empresa amplió, y el tipo de proceso, y los trabajos
efectivamente realizados por esta empresa dentro del proyecto. Cabe señalar que en el
link señalado, no aparece ninguna mención a la línea de lodos, ni digestión anaerobia
como parte de los trabajos realizados por la empresa ACCIONA AGUA.
-
Línea de Agua de la PTAR Baix Llobregat, España. Esta experiencia presentada,
corresponde solo a la ejecución de la Línea de Agua, ya que como podrá comprobar
AGUAS DE BARRANCABERMEJA en la documentación aportada por el CONSORCIO PTAR
SAN SILVESTRE 2016, precisamente la Línea de Lodos de la PTAR Baix Llobregat, fue
diseñada y construida por un consorcio integrado por AQUALIA INTECH S.A., experiencia
que ha sido observada por el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE como si no fuera válida
porque solo corresponde a Línea de Lodos. Sin perjuicio de que el criterio empleado por
el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE para afirmar que es inválida la experiencia, es
arbitrario y no se apega a pliego, resulta que si se aplica a su propuesta esta experiencia
quedaría invalidada, ya que la empresa ACCIONA AGUA S.A. ejecutó solo la Línea de Agua,
por tanto no podría acreditar haber ejecutado el tratamiento secundario – en su amplio
sentido -- ni la digestión anaerobia, y bajo este criterio, esta experiencia debería ser
anulada. Hacemos notar que el hecho de que el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE
pretenda aplicar criterios de evaluación diferentes a su propuesta que a la de los demás,
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
evidencia lo sesgado y tergiversado del documento de observaciones al informe de
evaluación presentado.
-
PTAR L’Horta Nord, este contrato corresponde a una Ampliación de PTAR existente, por
tanto AGUAS DE BARRANCABERMEJA deberá verificar que trabajos fueron efectivamente
ejecutados por la empresa ACCIONA AGUA, a fin de revisar el cumplimiento de requisitos
de pliego en cuanto a la capacidad de la planta que realmente esta empresa amplió, y el
tipo de proceso, y los trabajos efectivamente realizados por esta empresa dentro del
proyecto. Cabe señalar que en el link de http://www.acciona-agua.com/es/areas-deactividad/proyectos/dc-de-plantas-de-tratamiento-de-agua/edar/carraixet/ figura una
capacidad de 40,000m3/día, que no cumple con mínimo 0.5m3/seg ni corresponde con los
0.5m3/seg indicados en la oferta de esta empresa, por tanto esta experiencia no debería
ser considerada para el CONSORCIO AAM SAN SIVESTRE.
-
PTAR Cabo Prioriño.
En el link http://www.acciona-agua.com/es/areas-deactividad/proyectos/dc-de-plantas-de-tratamiento-de-agua/edar/cabo-priorino/ se indica
una capacidad de esta planta de 31,000m3/día, que no cumple con mínimo 0.5m3/seg ni
corresponde con los 1.15m3/seg indicados en la oferta de esta empresa; en este caso, esta
experiencia no debería ser considerada para el CONSORCIO AAM SAN SIVESTRE.
-
PTAR Los Tajos, Costa Rica. La obra ejecutada por la empresa ACCIONA AGUA S.A.
corresponde a la fase I del proyecto, y no tiene tratamiento secundario. Lo anterior lo
detalla
la
propia
empresa
en
ACCIONA
AGUA
S.A.
el
link
http://www.acciona.com/es/noticias/acciona-inaugura-depuradora-los-tajos-costa-rica
donde se indica que se trata de una planta de tipo primario.
-
PTAR Atotonilco, México. Esta obra no está finalizada a la fecha, por tanto no cumple con
lo requerido en pliegos,
además el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE presenta
nuevamente un certificado emitido por el CONSORCIO SUPERVISIÓN ATOTONILCO S.A. DE
C.V que es una empresa consultora encargada de la supervisión o interventoría de las
obras, por tanto no es un certificado emitido por la entidad contratante, que es lo que
requerido por los pliegos de condiciones, por lo que esta experiencia no debe ser
considerada ni por ser una obra no finalizada, ni por el tipo de certificación que se
presenta.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
Señalamos como síntesis del análisis realizado a partir de la información listada en el formulario 5
del CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE:
1. Que no cumple la experiencia habilitante en Operación y Mantenimiento de PTAR, por no
satisfacer pliego el proyecto inicialmente presentado, y no ser aceptable la mejora que
pretende realizar a su oferta a través de las observaciones emitidas al INFORME DE
EVALUACION; y que en experiencia habilitante de diseño y construcción de PTARS, el
proyecto presentado tiene denominación de Ampliación, por lo que se requiere verificar el
alcance de las obras efectivamente realizadas por la empresa del consorcio que lo
presenta, así como su importe, para revisar si realmente cumple los aspectos requeridos
en pliegos, esto sin menoscabo del aspecto de capacidad de los digestores que ya ha sido
largamente desarrollado en apartados anteriores de este documento.
2. Que no cumple la experiencia habilitante en proyectos ejecutados en América Latina, pues
para la experiencia presentada carece de una certificación emitida por la entidad
contratante, como exigen los pliegos de condiciones.
3. Que en cuanto a la experiencia adicional presentada para diseño y construcción de PTARS,
existen discrepancias en lo que el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE indica en el referido
formulario 5 y lo que se deduce ya sea de las propias certificaciones presentadas en la
oferta del consorcio, o bien de documentos disponibles con acceso público, tales como
(i) experiencias que incluyen y corresponden a obras que no están finalizadas, lo que no
cumple pliegos; (ii) experiencias de las cuales presenta certificaciones emitidas por otros
entes que no son la entidad contratante, lo que no cumple pliegos; (iii) experiencias sobre
las que existen contradicciones o dudas en cuanto a los datos de capacidad,
características, etc…
Señalamos con respecto al numeral (iii) del apartado 3 de los anteriores, que en cualquier caso el
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, considera que la evaluación debe basarse en aquellas
certificaciones de experiencia que hayan presentado los oferentes, habiendo sido emitidas por las
entidades contratantes y que cumplan con los requisitos de los pliegos de condiciones, y no
siendo apto afectar a la evaluación con información obtenida de internet u otras fuentes que no
necesariamente reflejan el cómo se ejecutó el proyecto o las características de este, y no pueden
por tanto ser consideradas para efectos de la evaluación de las ofertas, mismo criterio que
solicitamos sea aplicado a la oferta presentada por nuestro consorcio, con la diferencia de que
para el CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE debe considerarse que estos aspectos de experiencia
adicional son irrelevantes una vez que este consorcio no puede ser habilitado ni por los criterios ya
observados en el informe de evaluación ni por los adicionales relacionados con experiencia
habilitante que aquí se han señalado.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
RESPUESTA A OBSERVACIONES PRESENTADAS POR EL CONSORCIO AAM SAN SILVESTRE a la
propuesta presentada por CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016.
1. CONTRATO - ESTACION DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VUELTA OSTRERA.
Se censura que la planta de tratamiento de aguas residuales con 100% de participación para la
empresa AQUALIA INTECH S.A. ... no corresponde a ese porcentaje. Como prueba de su
afirmación, presenta fotocopia simple de un documento expedido por el Ministerio de la
Presidencia del Gobierno Español a través de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la que
anuncia que la obra fue adjudicada a una UTE conformada por tres empresas, con fecha de la
adjudicación del contrato. Se trata de un documento sin firmas, se trata de un boletín de obras,
que en muchas ocasiones son equivocadas sus anotaciones. Se trata pues, de un documento que
no satisface de ninguna manera las exigencias probatorias, para ser considerado válido a efectos
de evaluación, y que además no aporta información sobre como las obras fueron ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica,
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados, con la que
las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
2. CONTRATO -REDACCION DEL PROYECTO Y OBRA DE LA AMPLIACION DE LA EDAR DE LA
AGLOMERACION URBANA "LA GOLONDRINA".
Se censura que la planta de tratamiento de aguas residuales con 100% de participación para la
empresa AQUALIA INTECH S.A. ... no corresponde a ese porcentaje. Presentación de información
no veraz sobre el real caudal de ampliación de la PTAR. El caudal real de ampliación no cumple con
lo exigido en los pliegos. El alcance de la ampliación de la PTAR No incluye la construcción de
digestores anaerobios
Como prueba de su afirmación, presenta fotocopia simple de un documento expedido por el
Ministerio de la Presidencia del Gobierno Español a través de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado en la que anuncia que la obra fue adjudicada a una UTE conformada por empresas, con
fecha de la adjudicación del contrato. Se trata de un documento sin firmas, se trata de un boletín
de obras, que en muchas ocasiones son equivocadas sus anotaciones. Se trata pues, de un
documento que no satisface de ninguna manera las exigencias probatorias, para ser considerado
válido a efectos de evaluación, y que además no aporta información sobre como las obras fueron
ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociació o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados, con la que
las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Esta planta de acuerdo a la información proporcionada, misma que cumple con las exigencias de
pliegos, y emitida por la entidad contratante, se indica que el caudal de ampliación de: 102,000
m3/d a 148,600 m3/d, que equivale a 46,600 m3/d para tratamiento biológico y línea de lodos, y
solo este caudal ha sido considerado en la evaluación de la propuesta del CONSORCIO PTAR SAN
SILVESTRE 2016.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
3. CONTRATO - OBRA ETAR NORTE AVEIRO
Se enuncia una planta de tratamiento de aguas residuales con 100% de participación para la
empresa AQUALIA INTECH S.A. Manifiesta que el porcentaje de participación es otro. Presenta
fotocopia simple de un documento de recepción de propuestas en la que se informan cuatro
empresas. Se trata de un documento sin firmas y que no satisface de ninguna manera las
exigencias probatorias, para ser considerado válido a efectos de evaluación, y que además no
aporta información sobre como las obras fueron ejecutadas.
.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados, con la que
las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
4. CONTRATO - AMPLIACION DE LA ESTACION DEPURADORA DE AGUAS
TARRASA - BARCELONA ESPAÑA
RESIDUALES DE
Se enuncia presentación de información no veraz sobre el real caudal de ampliación de la PTAR. El
caudal real de ampliación no cumple con lo exigido en los – El alcance de la ampliación de la PTAR
No Incluye la construcción de digestores anaerobios. Presenta fotocopia simple de documentos
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
que informan sobre obras realizadas. Se trata de un documento sin firmas y que de ninguna
manera satisface las exigencias probatorias, para ser considerado válido a efectos de evaluación, y
que además no aporta información sobre como las obras fueron ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados, con la que
las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
5. CONTRATO- DISEÑO Y CONSTRUCCION DE UNA LINEA DE FANGOS DE LA EDAR BAIX
LLOBREGAT
Se enuncia Presentación de información no veraz sobre el tratamiento secundario.
Presenta fotocopia simple de documentos que informan sobre obras realizadas. Se trata de un
documento sin firmas y que no satisface de ninguna manera las exigencias probatorias, para ser
considerado válido a efectos de evaluación, y que además no aporta información sobre como las
obras fueron ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados, con la
que las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en
documentos relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente
contratados. Esto conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Los documentos presentados por el CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016 evidencian que esta
obra cumple por magnitud y complejidad con lo requerido por la entidad, y satisface el requisito
de capacidad, tipo de tratamiento tratamiento y demás aspectos exigidos por los los pliegos.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
6. CONTRATO- PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES NEW CAIRO
Se enuncia que el porcentaje descrito del 100% de participación para la empresa AQUALIA INTECH
S.A. ... Manifiesta que el porcentaje de participación es otro. Presenta fotocopia simple de un
documento de información sobre el cierre financiero de la obra. Se trata pues, de documento que
no satisface de ninguna manera las exigencias de los pliegos, para ser considerado válido a efectos
de evaluación, y que además no aporta información sobre como las obras fueron ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados con la que
las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
7. CONTRATO- COLECTOR SUR DE LA CAÑADA EDAR DEL POLIGONO FUENTE DE JARRO Y EDAR
EN PATERNA.
Se enuncia que no es cierta la longitud de la tubería aportada como experiencia. Presenta
fotocopia simple de un boletín sobre la adjudicación de la obra. Se trata pues, de documento que
no satisface las exigencias probatorias, para ser considerado válido a efectos de evaluación, y que
además no aporta información sobre como las obras fueron ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados , con la las
obras que se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
8. CONTRATO- CONSTRUCCION DE LA OBRA CIVIL SUPERFICIAL, SUMINISTRO, INSTALACION DE
EQUIPO, PRUEBAS Y PUESTA EN SERVICIO DE LA PLANTA DE BOMBEO EL CARACOL.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
Se enuncia que no es cierto que AQUALIA fuera la encargada de la instalación y tendido de la
tubería. Presenta fotocopia simple de un contrato Se trata pues, de documento que no satisface
las exigencias de los pliegos, para ser considerado válido a efectos de evaluación, y que además no
aporta información sobre como las obras fueron ejecutadas.
Por parte del CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016, se presentó dentro de la oportunidad
correspondiente, para acreditar las experiencias de las empresas que hacen parte del mismo,
Certificaciones emitidas por la entidad contratante en su propuesta, donde se indica los trabajos,
actividades, y participación con la que se ejecutaron. Documentos que son válidos y emitidos por
entidades oficiales, con los distintivos especiales exigidos por las leyes internacionales para
validación en nuestro país, como es el respectivo apostille, por ende fueron emitidas una vez se
produjo la finalización de los trabajos, como fue requerido, por lo que se considera como
información que describe cómo se ejecutaron los trabajos y no a la manera en la que estos fueron
adjudicados o inicialmente contratados, aspecto de relevancia, ya que en el sector es habitual que
existan modificaciones en el alcance de los trabajos, en su importe, su plazo, o la figura jurídica o
forma de asociación o en el reparto de actividades y responsabilidades de los asociados con la que
las obras se ejecutan, de ahí que el Pliego de Condiciones basara su evaluación en documentos
relativos a como se ejecutaron las obras, y no a como éstos fueron inicialmente contratados. Esto
conforme a las normas consignadas en el Pliego de Condiciones.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se aplique las exigencias del Pliego de Condiciones
en cuanto a la forma como se prueba la experiencia, como se hizo en el Informe de Evaluación de
Propuestas. Para lo cual se debe mantener el resultado del estudio en mención.
9. C. OBSERVACIONES GENERALES
Enuncia que cabe resaltar que el integrante AQUALIA INTECH, empresa subordinada del grupo
empresarial FCC Construcción, S.A., de acuerdo con los Estados Financieros consignados en el
Anexo No. 5A, y antes denominada SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES S.A., aportó certificados
de obra ejecutados en unión temporal de empresas con su respectiva casa matriz.. Solicitamos a
AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, discernir los porcentajes ejecutados por la subordinada y
su respectiva casa matriz, excluyendo la participación de ésta última que permita realizar los
respectivos cálculos de ponderación de Experiencia, de acuerdo con los lineamientos del pliego de
condiciones.
No aporta ningún documento o señala cual o cuales obras presentadas por AQUALIA INTECH
S.A. no cumplen, sencillamente porque simplemente quieren sembrar duda sobre las
actuaciones de la empresa, ni presenta evidencia sobre la supuesta dependencia jurídica de
AQUALIA INTECH S.A. de FCC Construcción S.A.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
En primer lugar, no es cierta la afirmación que AQUALIA INTECH S.A. sea subordinada del grupo
empresarial FCC CONSTRUCCION S.A., siendo ésta una empresa que si bien pertenece al mismo
grupo empresarial al que pertenece AQUALIA INTECH S.A., ni si quiera tiene condición de
accionista, ni es casa matriz de la sociedad AQUALIA INTECH S.A.
En segundo lugar, se puede revisar todas y cada una de las obras ejecutadas y puestas a
consideración en la Propuesta presentada, y se podrá advertir que AQUALIA INTECH S.A., solo
acoge la participación que ostentó en la ejecución de las obras presentadas, por sí misma,
atendiendo los diferentes nombres que ha tenido la empresa y que fueron debidamente
anunciados, certificados y apostillados en la propuesta.
La Constitución Nacional advierte, conforme lo relata la Corte Constitucional:
4. Principio de la buena fe
En artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.”
Esta Corporación tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad se ha
pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior.
La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de
derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas
implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los
particulares y entre estos y el Estado.
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que
exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal
y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto,
la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a
la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de
la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el
ordenamiento jurídico vigente”
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que
conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas
por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las
autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.4
4
Sentencia C-1194/08, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. 3 DE DICIEMBRE DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL.
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
Por todo lo anterior, obrando en mi calidad de representante legal del CONSORIO PTAR SAN
SILVESTRE 2016, le solicito mantener incólume la presunción de Buena Fe, porque así hemos
actuado siempre y no hemos permitido desvirtuarla, actuamos con la verdad y la conciencia de
haber presentado una propuesta acorde al PLIEGO DE CONDICIONES; y, atendiendo el mayor
respeto a sus consideraciones y actuaciones en la búsqueda de lograr una obra al servicio de una
población tan importante y como desarrollo del Plan de Saneamiento Hídrico.
Solicito respetuosamente, mantener el Informe de Evaluación, por corresponder a una estricta
experticia sobre las propuestas presentadas.
Con atención,
CARLOS ALBERTO BOHORQUEZ VILLAREAL
CC. No. 13.860.753 de Bucaramanga .
Mat. Prof. Ingeniero Civil No 25202-112070 CND
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016
CONSORCIO PTAR SAN SILVESTRE 2016