PROYECTODELEY SemodificaelArtículo1844delCódigoCivil ARTÍCULO 1º.- Modifícase el art. 1844 del Código Civil, el cual quedará redactadodelasiguienteforma: “Elarquitectoyelempresariodeunedificiosonresponsablesporespaciode diezaños,siaquélsearruinaentodooenparteporviciodelaconstrucciónopor viciodelsueloprevisibleoporlamalacalidaddelosmateriales,hayasuministrado éstos o no el propietario y a pesar de cualquier cláusula en contrario. Todo ello, salvolapruebaencontrarioquehagaelarquitectooempresario. Por los vicios o defectos que no afecten la estabilidad del edificio ni amenacen su ruina, son responsables por espacio de cinco años. Por las fallas y defectos que afecten elementos de terminaciones y acabados de las obras, la responsabilidadseráporespaciodedosaños.Enloscasosdeesteinciso,elloserá salvo la prueba de la actuación diligente libre de culpa por parte del arquitecto o empresario. Solamente serán válidos los acuerdos de limitación de responsabilidad en relación a materiales, mano de obra u otras circunstancias justificadas, cuando constenporescritoycontenganlaadvertenciadelarquitectooempresariosobrelas consecuencias del uso de dichos materiales, de la mano de obra o de las otras circunstancias consideradas. En ningún caso serán oponibles los acuerdos limitativosderesponsabilidadsobreviciosqueprovoquenlaruinadeledificio. El término en que la acción puede nacer es la de los respectivos plazos establecidos en los dos primeros incisos contados desde la recepción expresa o tácita de la obra; una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, prescribealoscuatroaños. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de los subcontratistas y contratistas parciales de la obra, así como de los suministradores de materiales e instalacionesparalamisma.” ARTÍCULO2º.-DeróganselosArtículos35y36delaLey1.816defecha8de juliode1885.-
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