Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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39346
MUNICIPIO DE MORENO, DIRECCION GENERAL DE POLITICAS DE
INTEGRACION Y DERECHOS CIUDADANOS c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA- ENRE- ENARGAS- EDENOR SA
Y GAS NATURAL FENOSA SA s/AMPARO LEY 16.986
San Martin,
de julio de 2016.Y VISTOS Y COSIDERANDO:
I) A fs. 79/100 se presentan el Sr. Walter Alejandro Festa -en su
carácter de intendente del Municipio de Moreno-, la Sra. Jesica Penovi –en
carácter
de Directora General de Políticas de Integración y Derechos
Ciudadanos- y la Sra. Erica Daniela Pistoia –en carácter de Directora de Defensa
del Consumidor- y promueven acción de amparo contra el ESTADO
NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINERIA), el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS –ENARGAS-,
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD –ENRE-, GAS
NATURAL FENOSA ARGENTINA S.A.- y EDENOR S.A., a fin de que se
declare la nulidad de las Resoluciones 28/2016, 31/2016, 34/2016, 6/2016 y
7/2016 del Ministerio de Energía y Minería y Resoluciones I/3725 del
ENARGAS y 01/2016 del ENRE que imponen el esquema de incremento de los
servicios públicos de gas natural y electricidad y de los aumentos dispuestos en
los cuadros tarifarios y de toda otra norma que se dicte en consecuencia y que fije
precios y tarifas para dichos servicios públicos que resulten irrazonables.
En síntesis, los accionantes destacan que la Administración dispuso
el aumento de los cuadros tarifarios sin la convocatoria y realización previa de
una audiencia pública, afirmando que ello se traduce en una manifiesta lesión a
derechos de incidencia colectiva de carácter individual homogéneo al cercenar la
posibilidad de que los individuos que conforman la sociedad se expresen e
interpongan impugnaciones previas al aumento tarifario de un servicio público.-
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: MARTINA ISABEL FORNS, JUEZA FEDERAL
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Exponen sus fundamentos respecto a la nulidad de las normas
atacadas, reiterando que previo a la modificación de los cuadros tarifarios se
requiere insoslayablemente la realización de una audiencia pública que permita el
conocimiento y la información adecuada por parte de los usuarios afectados, para
conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable, y en su
caso, poder ejercer las reclamaciones administrativas o judiciales pertinentes.
Entienden que dicha omisión representa una vulneración a las garantías, derechos
y facultades de los consumidores y usuarios consagrados en la Constitución
Nacional.
Sustenta la procedencia de la acción de amparo, en los términos del
art. 43 de la C.N. y la ley Nacional 16.986, y desarrollan los presupuestos de
admisibilidad de la misma.Solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa, a fin de que
se disponga la suspensión de los efectos derivados de las resoluciones atacadas y
en consecuencia las empresas distribuidoras se abstenga de calcular y emitir las
facturas de consumo de los servicios de gas y energía eléctrica aplicando las
Resoluciones impugnadas en las presentes, facturando en forma provisoria con el
cuadro tarifario anterior al aquí impugnado.
Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc.1),
10 y 13 de la Ley 26.854 por considerar que la misma restringe la posibilidad de
obtener medidas cautelares en juicios contra el Estado Nacional y cercena el
derecho a obtener una tutela judicial efectiva en los términos de los arts. 18 y 43
de la Constitución Nacional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Hacen reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la medida
cautelar solicitada, suspendiendo la aplicación de las normas atacadas, y que
oportunamente se haga lugar a la acción de amparo instaurada.
A fs. 237/8 y 263/6 se presentan diversas adhesiones a la acción
promovida, a las que me remito por cuestiones de brevedad, entre las que se
encuentra la de la Asociación Civil Centro de Estudios para la promoción de la
igualdad y solidaridad, la que se encuentra inscripta en el Registro Nacional de
Fecha de firma: 28/07/2016
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Asociaciones de Consumidores de la Dirección de Defensa del Consumidor de la
Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.
A fs. 267 se declara la causa como colectiva, se difiere la vista al Sr.
Fiscal Federal de la jurisdicción y se pasan los autos a despacho para resolver
respecto del pedido de medida cautelar.
II) En primer término, es dable resaltar, que más allá que el art. 4
inc. 1 de la ley 26.854 faculta al juez o tribunal a dictar una medida interina, la
misma debe reunir los presupuestos de admisibilidad de toda medida cautelar,
que deben ser verificados en debida forma.
Cabe recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido que si bien, por vía de principio, medidas como la cautelar solicitada no
proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la
presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los
impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 307:1702; 314:695; 329:
2684). Asimismo, ha dicho que como resulta de la naturaleza de las medidas
cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la
existencia del derecho pretendido sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio
de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la medida cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del
cual, agota su virtualidad (Fallos: 323:349; 306:2060).
Ello así, en el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza la
medida, considero –sin que implique prejuzgamiento alguno (CSJN “Camacho
Acosta-) que el aumento de las tarifas de gas y electricidad dispuesto por las
normas cuestionadas –Resoluciones 28/2016, 31/2016, 34/2016, 6/2016 y 7/2016
del Ministerio de Energía y Minería y Resoluciones I/3725 del ENARGAS y
01/2016 del ENRE, tornan las tarifas en injustas e irrazonables en los términos
que he sostenido en las causas: Nro. CAF 22060, “Hospital Privado Nuestra
Señora de La Merced c/Mº Energía y Minas de la Nación, ENRE y otro
s/amparo ley 16986” del 23 de mayo del corriente año –la que fue confirmada
por el Superior, Sala I, en fecha 13 de julio de 2016-; Nro. FSM 27766, “Club
Social y Deportivo Las Heras, Club Deportivos San Andrés, Club Tres de
Fecha de firma: 28/07/2016
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Febrero, Club Ferrocarril Mitre,
Deportivos, Social y Cultura, Sociedad
Alemana de Gimnasia de Villa Ballester y Club Sportivo Villa Ballester c/
PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DE ENERGIA Y
MINERIA), ENRE Y EDENOR SA. s/ AMPARO LEY 16.986”, del 7 de junio
del corriente –también confirmada por la Alzada, Sala I en fecha 26/7/16-; Nro.
FSM 32725/2016, “MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA c/ ESTADO
NACIONAL Y OTRO s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, pronunciamiento
del 14 de junio de corriente; Nro. FSM 37234/2016, “MUNICIPALIDAD DE
GENERAL
SAN
MARTIN
c/
PODER
(MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA)
REGULACION DE LA ELECTRICIDAD
EJECUTIVO
NACIONAL
ENTE NACIONAL DE
EDENOR SA s/AMPARO LEY
16.986”, del 4 de julio del corriente año; y Nro. FSM 39.944/2016,
“ZABALETA JUAN HORACIO, GABRIELA MARIA BALDO Y ODILA
CASELLA c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION
ENTE REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y GAS NATURAL BAN SA
s/AMPARO LEY 16.986”, de fecha 21 del corriente mes y año.En tales causas, he señalado que “lo que hace que una norma sea
razonable, no es sólo que se haya respetado el procedimiento legal, es decir el
debido proceso adjetivo (lo que aquí también se cuestiona al no convocar a una
Audiencia Pública), sino que también la razonabilidad de un acto significa
respetar el debido proceso sustantivo, que significa garantizar ciertos contenidos
y un patrón o estándar axiológico de razonabilidad. Es decir, que siempre debe
existir una adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las
finalidades que propongan una norma y los mecanismos, procedimientos o
caminos que establezcan para llegar a ellas (MARANIELLO, Patricio: “El
Principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales con
jerarquía constitucional”, en Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A una
década de la reforma constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2005)”.
Además, sostuve que “cabe recordar, lo sostenido en forma
terminante por el jurista y maestro del Derecho Administrativo, Dr. Agustín
Gordillo, en cuanto a que “La modificación de la tarifa requiere de una
audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del
Fecha de firma: 28/07/2016
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Defensor del Pueblo” y que este requisito, exigido expresamente por la ley en
materia de gas y energía eléctrica , es en verdad de naturaleza constitucional y
corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma
legal o reglamentaria que la requiera en el…” (vid.Tratado de Derecho
Administrativo, Capítulo VI Servicios Públicos, 4.1 pag. 265). Y agrega, que las
tarifas “nunca deben ser excesivas, sin límite objetivo alguno” (op cit pag.
262)”.
Señalé también que cabía “destacar los votos de los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Ricardo Lorenzetti y Raúl E.
Zaffaroni, cuando sostienen que: “(…) la participación ciudadana en la toma de
decisiones públicas, que traduce una faceta del control social, puede
manifestarse de varias maneras distintas, una de las cuales es la audiencia
pública. Aunque no constituye la única alternativa constitucional, en tanto el
art. 42 no la prevé ni explícita ni implícitamente sino que deja en manos del
legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación
en cada caso, no puede desconocerse que la audiencia pública comporta un
mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio
público y permite la democratización de las decisiones, formar consenso acerca
de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que en ella participan los
usuarios, sus representantes y otros sujetos que puedan estar involucrados.”
(Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de
Comunicaciones - resol. 2926/99 s/amparo Ley 16.986” del 31/10/2016)”.
No resulta menos destacable, la opinión del actual Sr. Procurador del
Tesoro de la Nación cuando escribió el artículo “Las tarifas de los servicios
públicos” y señaló que “las tarifas deben ser justas, razonables y accesibles y
esto constituye un aspecto reglamentario y no contractual del marco jurídico del
servicio. Es decir, las tarifas deben respetar los caracteres de proporcionalidad
en los términos del art. 28 del texto constitucional e irretroactividad de
conformidad con el art. 17 C.N.”. En referencia a los aumentos otorgados por el
ENRE en el año 2008 –cuando la Resol.628/08 del ENRE disponía aumentos
para la cero hora del 1/10/08, sostuvo que tenían un carácter intempestivo,
Fecha de firma: 28/07/2016
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desproporcionado e irrazonable, porque cualquier incremento debe ser
debidamente fundado y particularmente gradual –es decir, tarifas justas y
accesibles (vid. Carlos R. Balbín, La Ley 21/8/2009 La Ley 2009-E, pag 847).
En consecuencia, la audiencia pública no sólo resulta un requisito
constitucional, haya o no norma que la establezca en materia de modificación de
tarifas, sino máxime que las aplicadas con las resoluciones atacadas por los
amparistas, constituyen “prima facie” ajustes exorbitantes, desproporcionados y
fuera de la realidad económica actual de los “clientes cautivos” (en tanto se
carece de libertad de elección en la relación usuario-prestador del servicio
público monopólico), quienes no fueron tenidos en cuenta como parte de la
relación que debe ser protegida y cuyos derechos deben prevalecer por sobre el
derecho de las licenciatarias de obtener mayor ganancia (vid Fallo “Telintar
c/CNC” , CFCAC, Sala IV, LL. 1995-A, 220 y LL. 1997 con nota de A. Gordillo
“Las ganancias sin límite objetivo alguno”).
Cabe agregar, asimismo, que el principio de participación forma
parte del derecho público contemporáneo, contemplado en diversos Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, como en la Convención Americana de
Derechos Humanos donde principios tales como la no discriminación pasan a ser
de aplicación directamente también en materia de tarifas de servicios públicos
(vid Gordillo, op cit pag. 275).
También el art. 42 de la Constitución Nacional establece el derecho
de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos”, a una
“información adecuada y veraz”, “a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno”.
Asimismo, y conforme lo autoriza el art. 4 1) tercer párrafo de la ley
26.854, considero que en el sub examine se configuran los extremos de
procedencia de una medida cautelar interina, dado las graves y objetivamente
impostergables circunstancias que enmarcan las presente acción de amparo, en
que de no hacerse lugar a la misma implicaría un grave riesgo de corte del
servicio de gas en el caso de que no sea abonada la factura.
III) En cuanto a las resoluciones que modificaron el cuadro tarifario
del servicio público de gas, debo aclarar que no se desconoce la sentencia dictada
Fecha de firma: 28/07/2016
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por la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, Sala II, en autos “Centro de
Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad y otros c/Ministerio
de Energía y Minería s/amparo colectivo” N| FLP 8399/2016/CA1 del 7/7/2016,
que decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 29 y 31 del Ministerio de
Energía y Minería de la Nación y que resolvió que se acumulen todas las
acciones colectivas que correspondan conforme lo dispuesto por las Acordadas
32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por el contrario, es necesario poner de resalto que, con posterioridad
a tal fallo, el Ministerio de Energía y Minería demandado ha dictado la
Resolución nro. 129/2016 el 12/7/2016, sustituyendo el art. 1 y 2 de la anterior
Resolución 99/2016 de dicho Ministerio, es decir, que pese a la clara invalidación
judicial de los aumentos y facturaciones –aunque con topes de un 400 %-,y con
un adelantamiento de la audiencia pública para el 31/10/2016 (que había sido
prevista en la Resol. 31 para el 31/12/2016), y tal circunstancia ha generado
incertidumbre en la población y –por ende- en los amparistas, por lo cual
considero necesario el dictado de la presente medida interina, previa a la remisión
por acumulación de las presentes a dicha causa FLP 8399/2016.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
que las resoluciones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al
momento de decidir, aunque ellas sean sobrevinientes (Fallos: 315:2684;
318:342; 320:1875, entre otros).
Considero que, aún cuando resultare vigente la Acordada nro
12/2016 (dice el Anexo Reglamento de actuación en procesos colectivos I.
Vigencia y Ámbito de Aplicación “En las causas que se inicien a partir de primer
día hábil del mes de octubre de 2016…”), el punto XII. Procedimientos
Especiales permite que en los procesos de amparo –como el presente- los jueces
puedan adoptar de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este
tipo de procesos.
Por ello, y por entender que las audiencias públicas a celebrarse una
vez adoptadas las nuevas medidas de aumento tarifario, resultarían inválidas en
los términos en que consideró la Cámara Federal de la Plata en el fallo citado,
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: MARTINA ISABEL FORNS, JUEZA FEDERAL
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debe suspenderse también la resolución 129/2016 del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación que dispuso los últimos aumentos tarifarios en materia de
tarifas de gas.
IV) Respecto a las resoluciones que se impugnan en las presentes
que regulan las modificaciones tarifarias del servicio eléctrico, la suscripta se ha
expedido recientemente –en fecha 22/7/16- en el Expte. Nro. FSM 37234/2016,
“MUNICIPALIDAD
EJECUTIVO
DE
GENERAL
SAN
MARTIN
c/
PODER
NACIONAL (MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA)
ENTE NACIONAL DE REGULACION DE LA ELECTRICIDAD EDENOR
SA s/AMPARO LEY 16.986”, donde se constató a través del Registro de Juicios
colectivos de la CSJN que la causa “Abarca, Walter José y otros c/Estado
Nacional –Ministerio de Energía y Minería y otro s/amparo ley 16.986”, Expte.
nro. FLP 1319/2016 ha sido registrada el 14/6/2016, y que dicha
acción de amparo se ha entablado contra el Estado Nacional y el
ENRE requiriendo que se decrete la nulidad de las Resoluciones n° 6/16 y 7/16
del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y la Resolución 1/2016 del
Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), es decir, un planteo
análogo al sub lite, por lo que corresponde el desplazamiento de la radicación
de las presentes.
Ello así conforme jurisprudencia del Alto Tribunal en autos “García,
José y otros c/PEN y otros s/amparo ley 16.986” sentencia del 10 de marzo de
2015, expte. 4878/2014/CS1 y a fin de evitar multiplicidad de procesos que
redunde en un dispendio de recursos materiales y/o el dictado de sentencias
contradictorias.Por lo expuesto y en torno a la medida cautelar solicitada por los
amparistas respecto a la suspensión de los efectos de las Resoluciones n° 6/16 y
7/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y la Resolución 1/2016
del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), se encuentra
comprendida en la medida cautelar dictada en la causa “Abarca” citada ya que se
constata en el sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación que el
alcance territorial de los efectos otorgados alcanza “a todos los usuarios del
servicio de energía el eléctrica del territorio de la Provincia de Buenos Aires”,
Fecha de firma: 28/07/2016
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en tanto surge de la legitimación procesal de Enrique Marcelo Honores,
Secretario General, a cargo interinamente de la Defensoría del Pueblo de la
Provincia de Buenos Aires, quien en principio
resulta –en el
caso de
autos legitimado a promover diversos tipos de acciones en los cuales se
encuentren afectados los derechos individuales y colectivos de los habitantes
de la Provincia de Buenos Aires (conforme el art. 55 de la Constitución y
Ley 13834, ambas de la Provincia de Buenos Aires).
En consecuencia, considero que su objeto y el peligro en la demora
exigido para el dictado de medidas cautelares, se ha tornado abstracto.
En este orden y a los fines de la remisión de las presentes en lo
referente a la tarifa del servicio eléctrico, se ordena a la actora adjuntar una copia
íntegra de las presentes para su asignación por la Receptoría General de
Expedientes de esta Jurisdicción y su posterior remisión a la Causa FLP
1319/2016.Por ello,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar interina, ordenándose a las
demandadas ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONALMINISTERIO
DE
ENERGIA Y
MINERIA),
el
ENTE
NACIONAL
REGULADOR DEL GAS –ENARGAS- y GAS NATURAL FENOSA
ARGENTINA S.A.-,
la suspensión de la aplicación de los incrementos
dispuestos por las Resoluciones 28/2016, 31/2016 y 129/2016 del Ministerio de
Energía y Minería y Resolución I/3725 del ENARGAS y que se liquiden las
facturas en el Municipio de Moreno a los valores vigentes con anterioridad a las
resoluciones referidas y hasta tanto se cumpla el vencimiento del plazo fijado
para el informe previsto por el art. 4 de la ley 26.854. Para el caso de que los
aumentos facturados se hubiesen abonado a la fecha de notificación de la
presente, sus importes deberán tenerse por pagos “a cuenta”, reintegrándose su
monto en las próximas facturas hasta su compensación total.
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: MARTINA ISABEL FORNS, JUEZA FEDERAL
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2) Con respecto a la contracautela, se estima suficiente la caución
juratoria que deberá ser prestada en Secretaría (art.199 CPCCN).
3) Ordenar la acumulación de las presentes respecto a las
Resoluciones 28/2016, 31/2016 y 129/2016 del Ministerio de Energía y Minería y
Resolución I/3725 del ENARGAS a la Causa FLP 8399/2016/CA1, caratulada
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad y otros
c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, inhibiéndome de seguir
actuando en autos y remitiéndolos a la Cámara Federal de Apelaciones de la
Plata, Sala II –la que deberá hacerse efectiva luego de notificarse la presente
medida cautelar interina-.4) Declarar que la suspensión de los efectos de las Resoluciones n°
6/16 y 7/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y la Resolución
1/2016 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) solicitada por los
amparistas, se encuentra comprendida en la medida cautelar dictada en la causa
nro. FLP 1319/2016, “Abarca, Walter José y otros c/Estado Nacional –Ministerio
de Energía y Minería y otro s/amparo ley 16.986”, inhibiéndome de
seguir
entendiendo en las presentes actuaciones y remitiéndose la causa a la
Receptoría de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, donde
tramita la citada causa.Previamente los amparistas deberán adjuntar, dentro del plazo de 5
días de notificados, un juego de copias de la totalidad de las presentes para su
asignación por la Receptoría General de Expedientes y su posterior remisión.5) Sin costas por no haber mediado sustanciación.
6) Diferir la regulación de los profesionales intervinientes para el
momento procesal oportuno.
Regístrese. Notifíquese a las actoras mediante cédula electrónica y
mediante oficio al Ministerio de Energía y Minería de la Nación, al ENARGAS,
y a GAS NATURAL FENOSA SA con copia de la presente.Fecho, cumpla el Actuario con la Registración dispuesta a fs. 267
vta. y remítase las presentes a la Cámara Federal de la Plata, Sala II para su
acumulación a la causa FLP 8399/2016 “Centro de Estudio para la Promoción de
la Igualdad y Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: MARTINA ISABEL FORNS, JUEZA FEDERAL
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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Colectivo” y el expediente que se arme por separado respecto a las resoluciones
que regulan el aumento de las tarifas del servicio de electricidad a la causa nro.
FLP 1319/2016, “Abarca, Walter José y otros c/Estado Nacional –Ministerio de
Energía y Minería y otro s/amparo ley 16.986”.-
MARTINA ISABEL FORNS
JUEZA FEDERAL
Fecha de firma: 28/07/2016
Firmado por: MARTINA ISABEL FORNS, JUEZA FEDERAL
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