DEMANDA DE HABEAS CORPUS ESPECIALISTA: EXPEDIENTE: CUADERNO: Principal. ESCRITO: 001-2009. SUMILLA: Interpone Acción de Habeas Corpus. SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE AREQUIPA: LEONIDAS CASTILLO SONCCO, identificado con DNI 41939403, con dirección domiciliaria en Asentamiento Urbano León del Sur B-7 de, Hunter, y señalando domicilio procesal en la Calle Colón 313 Of. 202 Edificio San Francisco, del Cercado de Arequipa, a usted respetuosamente digo: Que en vía de jurisdicción constitucional interpongo Acción de Habeas Corpus, y esta demanda la interpongo en contra de: DEL DEMANDADO.- La presente demanda es en contra del señor JUAN EDGARDO CALDERON CASANI, Juez Suplente del Juzgado Penal Liquidador de IslayMollendo, con domicilio en Calle Comercio 912 de la Ciudad de Mollendo. Además se deberá notificar con la presente al Procurador Público del Poder Judicial. DEL PETITORIO.- Que conforme con el Art. 34 Inc.4 del Código Procesal Constitucional, solicito que su despacho disponga el cese del agravio generado en contra de mi derecho constitucional al Debido Proceso y el de mi libertad personal, agravio que representa la Resolución –auto- Nro. 17-2009, de fecha doce de febrero del dos mil nueve, expedido por el demandado, solicitando a su despacho disponga las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. DE LOS FUNDAMENTOS DEL PETITORIO.PRIMERO.- Que el recurrente ha sido denunciado y sentenciado por el delito de la Omisión a la Asistencia Familiar por ante el Juez Penal de Mollendo, siendo el Expediente del caso el signado por el Número 2007-023-JPLI-M. y que actualmente está en su etapa de ejecución en el Juzgado Penal Liquidador de Islay-Mollendo. Como se puede ver de la sentencia cuya copia adjunto, el recurrente ha sido sentenciado a la pena privativa de la libertad de UN AÑO y con el carácter de suspendida por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de tres reglas de conducta, siendo el tercero el que se reparará el daño ocasionado por el delito. Además se me fijó como reparación civil la suma de S/150.00 a favor de cada uno de los agraviados, es decir de los dos hijos que supuestamente son del recurrente, puesto que no los he reconocido y dudo que sean míos. Hago constar que el proceso de alimentos que es origen del proceso penal se llevó a cabo a mis espaldas, e incluso en el de Omisión a la Asistencia Familiar no he tenido una defensa técnica sino en el último momento, ello porque el defensor de oficio de Mollendo prefirió patrocinar a la denunciante y no al recurrente pese a haberlo solicitado verbalmente. SEGUNDO.- Como sea esta sentencia se me leyó el 22 de mayo del 2008 y quedó consentida por la circunstancia de que el mencionado defensor de oficio se negó a patrocinarme, y en consecuencia el recurrente asumió la obligación de pagar la reparación civil, la misma que estoy cumpliendo periódicamente, y que ahora sólo me falta pagar S/50.00 y que lo cumpliré en estos días. Además estoy cumpliendo con concurrir al juzgado en forma personal el primer día hábil de cada mes para informar y justificar mis actividades, de otra parte no me he apartado del lugar de mi residencia. No obstante ello, y a pedido de la denunciante, se solicita que pague además de la reparación civil los devengados por concepto de alimentos, algo que no estaba estipulado en la sentencia, puesto que sólo se hace referencia a que el recurrente “deberá reparar el daño ocasionado por el delito”. Es por ello que interpuse un recurso de reposición en contra de esa resolución –la 06-2008-, la misma que se me declaró improcedente a través de la Resolución 10-2008 de fecha 30 de julio del 2008. Al ser un auto que resuelve una reposición ello devino en inimpugnable. TERCERO.- Luego, de ello a través de la Resolución 12-2008, de fecha 12 de agosto del 2008, el Juez de entonces resolvió amonestarme, como no estaba conforme con ello interpuse un Recurso de Apelación contra ella, en razón de que el pago de devengados por alimentos no estaba definido en la sentencia. Mediante Resolución 13-2008 se me concede este recurso, por lo que se formó cuaderno a efectos de remitir los actuados al superior. Pero el abogado de oficio de la denunciante solicita que se me aplique lo dispuesto por el Art. 2 del Art. 59 del Código Penal, a lo cual el Juez accede, es así que a través de la Resolución 15-2008 se me requiere al pago de los devengados bajo apercibimiento de prorrogarse el periodo de la suspensión de la pena. A lo cual interpuse una nueva reposición el 20 de noviembre del 2008. CUARTO.- Es así que como respuesta a mi última reposición se dicta la Resolución 172009, no ya por el Juez Titular sino por el Juez Suplente demandado, en la que se declara fundado mi recurso de reposición, pero a renglón seguido dice que “no es aplicable la prórroga de la Suspensión de la Pena, revocando en ese extremo el proveído de la resolución quince-dos mil ocho, se le concede al sentenciado Leonidas Castillo Soncco en el término de tres días hábiles bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuenta y nueve, inciso tres del Código Penal.”, no obstante de carecer de sintaxis la parte resolutiva, puesto que no se consigna el requerimiento expresamente, sí es posible deducir que se refiere al de los devengados por alimentos. QUINTO.- Es esta resolución 17-2009 la que afecta mi derecho constitucional a la libertad individual, puesto que Inciso 3 del Art. 59 del Código Penal es la última sanción, es decir que se pretende revocar la suspensión de la pena, esto significa ni más ni menos que el Juez dispondrá mi internamiento en un centro carcelario una vez vencido el término de tres días para pagar los devengados, y que son miles de Nuevos Soles, dinero que no podría reunir, puesto que no tengo trabajo estable. Que conforme al Art. 4, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, procede la acción de Habeas Corpus cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En el caso de autos la Resolución 17-2009 ha sido dictada por un Juez de mentalidad hiperinquisitiva, no ha respetado el principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius , que es aplicable al presente caso por cuanto por estar bajo las reglas del anterior ordenamiento procesal penal, el mismo se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, el que lo toma como obligatorio. En el Nuevo Código Procesal Penal está contemplado en el Art. 409. Pero mucho más antes que la entrada en vigencia del NCPP, nuestro Tribunal Constitucional se pronunció por el carácter constitucional de este principio(1) , la misma que forma parte del Debido Proceso. Es así que con el recurso impugnatorio de reposición el recurrente buscaba que se deje sin efecto lo dispuesto por el Inc. 2 del Art. 59 del Código Penal, pero como respuesta se me requiere con un apercibimiento más gravoso, la revocación de la suspensión de la pena, esto es claramente una infracción al principio anteriormente mencionado. SEXTO.- Otro principio que ha transgredido el juzgador con su resolución francamente arbitraria es el de congruencia, nadie de las partes ha solicitado que se me aplique lo dispuesto por el Inc.3 del Art. 59 del Código Penal, ni el Ministerio Público ni la supuesta agraviada. Se dirá que con el anterior código de procedimientos penales los jueces se comportaban así, como jueces inquisitivos, y con los procesos antiguos esto es valido; pero olvidan que nuestra Constitución de 1993 proscribe las prácticas inquisitivas, ello en los Artículos 2 y 139, con el abanico de acápites que incluyen. SEPTIMO.- Finalmente, el Juez demandado ha infringido el derecho constitucional de la Motivación (Inc. 5 del Art. 139 de la Constitución), en la modalidad de Insuficiencia de Motivación , por cuanto aparte de ser muy breve, la resolución de marras no guarda relación entre los considerandos y la parte resolutiva , en efecto; la parte considerativa sólo hace mención genérica al Art. 59 del Código Penal, no menciona para nada la posibilidad de la revocación de la suspensión de la pena, pero en el fallo sí lo hace. OCTAVO.- Que según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede la acción de habeas corpus cuando: 1) exista resolución judicial firme, 2) exista vulneración manifiesta, 3) y que dicha vulneración agravia la libertad individual y la tutela procesal efectiva(2). En el caso de autos la resolución 17-2009 tiene carácter de inimpugnable, por cuanto estar supletoriamente bajo las reglas del Código Procesal Civil, y en el Art. 363 último párrafo, se dice claramente que el auto que resuelve una reposición tiene carácter de inimpugnable. Sobre los otros dos requisitos creo haber descrito meridianamente en los fundamentos anteriores. NOVENO.- Me amparo en el Art. 2 Inc. 24 de la Constitución, referido al derecho fundamental a la libertad y a la seguridad personal. En el Art. 139 Inc. 3 de la Carta Magna, referido al principio de la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional. En el Código Procesal Constitucional, Art. II del Título Preliminar, relativo a los fines de los procesos constitucionales, en el Art. 1 referido a la finalidad de los mismos, uno de ellos la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En los Artículos 2 y 4 del CPConst. Referidos a las acciones contra resoluciones judiciales, incluidos el derecho de obtener una sentencia conforme a derecho. En el Art. 25 referido, última parte, a la procedencia del habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. MEDIOS PROBATORIOS.Ofrezco los siguientes documentos: 1.- copia de mi DNI 2.- Copia de la sentencia. 3.- Acta de Juzgamiento. 4.- Escrito de Reposición de fecha 24 de junio del 2008. 5.- Resolución 10-2008. 6.- Informe de Secretaría en la que se indica que estoy cumpliendo con presentarme al juzgado y firmar, además de consignar dinero. 7.- Resolución 12-2008. 8.- Escrito de Apelación de fecha 3 de septiembre del 2008. 9.- Resolución 13-2008. 10.-Resolución 15-2008. 11.-Escrito de Reposición de fecha 20 de noviembre del 2008. 12.-Resolución 17-2009. 13.- Escrito de Consignación de fecha 30 enero del 2009, en la que hago constar que sólo me falta pagar S/50 para la cancelación total de la reparación civil. POR LO EXPUESTO.- Ruego a usted tramitar la presente. Arequipa, 26 de febrero del 2009. ………………………………….. Publicado por dphidalgoven 8:35
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