Sentencia íntegra del juicio a la alcaldesa de Viveiro

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00133/2016
MARGARITA FIGUEROA HERRERO
PROCURADORA
NOTIFICADA: 29/07/2016
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85860
N.I.G.: 27066 41 2 2007 0200632
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2015 G
Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Denunciante/querellante: CESAR AJA MARIÑO
Procurador/a: D/Dª JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a: D/Dª JOSE JOAQUIN GAYOSO ROCA
Contra: MANUEL JOSE CORTON MUINELO, FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GUERREIRO , RAFAEL LUIS FERNANDEZ
AMOR , JOSE LUIS DOCAMPO FORTES , MARIA LOUREIRO GARCIA , MARIA ISABEL RODRIGUEZ LOPEZ
Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , MARGARITA
MARIA FIGUEROA HERRERO , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO ,
MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, JULIO MANUEL LOIS BOEDO , JULIO MANUEL LOIS
BOEDO , JULIO MANUEL LOIS BOEDO , JULIO MANUEL LOIS BOEDO , JULIO MANUEL LOIS BOEDO
SENTENCIA 133/2016
ILMS.SRS:
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Presidente
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Doña Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada
Lugo, catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha
visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de
Procedimiento Abreviado nº 39/2015-G, procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro (DPA
303/07). Delito por el que se formuló acusación: Contra la
Ordenación del Territorio.
Son acusados:
Don Manuel José CORTÓN MUINELO, con DNI 33847696E, nacido
en Lugo el 21/7/1962, hijo de Manuel y Ana, vecino de Lugo,
con domicilio en la calle Salvador de Madariaga, nº 1, 8ºA,
representado por el Procurador D. Constantino Prieto Vázquez y
defendido por el Letrado D. Juan C. Rodríguez Maseda.
Don Francisco Luis RODRÍGUEZ GUERREIRO, con DNI 76556283R,
nacido en Viveiro (Lugo) el 1/8/1953, hijo de Nilo y María
Dolores, vecino de Viveiro, con domicilio en la calle
Congostras-Covas, nº 5, representado por la Procuradora Dª
Margarita Figueroa Herrero y defendido por el Abogado D. Julio
Lois Boedo.
Don Rafael Luis FERNÁNDEZ AMOR, con DNI 33808496Z, nacido
en Viveiro (Lugo) el 4/3/1950, hijo de Manuel y Luisa, vecino
de Viveiro, con domicilio en la calle Lodeiro, nº 4, portal 2,
5ºA, representado por la Procuradora Dª Margarita Figueroa
Herrero y defendido por el Abogado D. Julio Lois Boedo.
Don José Luis DOCAMPO FORTES, con DNI 76543791K, nacido en
Ourense el 29/1/1949, hijo de José y Sara, vecino de Viveiro,
con domicilio en la calle Nicolás Cora Montenegro, nº 70, 6ºB,
representado por la Procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero
y defendido por el Abogado D. Julio Lois Boedo.
Doña María LOUREIRO GARCÍA, con DNI 33997309C, nacida en
Viveiro el 18/1/1981, hija de Julio y Rosa María, vecina de
Viveiro, con domicilio en la calle Constanza de Castro, nº 20,
representada por la Procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero
y defendida por el Abogado D. Julio Lois Boedo.
Doña María Isabel RODRÍGUEZ LÓPEZ, con DNI 34246701T,
nacida en Monforte de Lemos (Lugo) el 9/2/1956, hija de
Gumesindo y Paz, vecina de Viveiro, con domicilio en Lugar de
Paraíso, nº 9-C, representada por la Procuradora Dª Margarita
Figueroa Herrero y defendida por el Abogado D. Julio Lois
Boedo.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; y
ejerce la acción-acusación popular Don César AJA MARIÑO,
representado por el Procurador D. Alfonso Fernández Expósito y
defendido por el Abogado D. Joaquín Gayoso Roca.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel
Varela Prada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La presente causa se recibió en la Audiencia el
28/10/15, procedente del Juzgado Mixto nº 2 de Viveiro (DPA
303/07), para su enjuiciamiento y fallo.
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Se celebró el acto de juicio oral los días 7 y 8 de junio
de 2016 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
Segundo. El Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra
D. Francisco Luis Rodríguez Guerreiro, D. Manuel Cortón
Muinelo, D. Rafael Luis Fernández Amor, D. José Luis Docampo
Fortes, Dª María Loureiro García y Dª María Isabel Rodríguez,
por la presunta comisión de las siguientes infracciones
penales:
A) Un delito continuado de prevaricación urbanística del
artículo 320.2 del Código Penal en vigor en el momento de
cometerse los hechos puesto en relación con el art. 74 del
mismo texto legal.
Delito del que debería responder, como autor, el Sr. Rodríguez
Guerreiro.
B) Un delito continuado de prevaricación urbanística del art.
320.1 CP en concurso medial con un delito de falsedad
documental del art. 390.1.4º CP en vigor en el momento de
cometerse los hechos puesto en relación con el art. 74 del
mismo texto legal; subsidiariamente, y en caso de que no fuese
estimada dicha calificación, el M. Fiscal solicitó que los
hechos fuesen considerados un delito de prevaricación del art.
404 CP.
Delito del que debería responder, como autor, el Sr. Cortón
Muinelo.
C) Un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 CP en
vigor en el momento de cometerse los hechos puesto en relación
con el art. 74 del mismo texto legal.
Delito del que deberían responder, como autores, los Sres.
Fernández Amor y Docampo Fortes y las Sras. Loureiro García y
Rodríguez López.
El M. Público solicitó que se les impusiera las siguientes
penas:
A D. Francisco L. Rodríguez Guerreiro, 2 años de prisión y
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A D. Manuel Cortón Muinelo, 5 años de prisión y accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 20 meses de
multa con una cuota de 10€/día con responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas no satisfechas; y 6 años de inhabilitación especial para
el ejercicio de empleo o cargo público.
3
A D. Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo Fortes, Dª
María Loureiro García y Dª Mª Isabel Rodríguez López, a cada
uno de ellos, 15 meses de prisión y accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; y 8 años de inhabilitación
especial para el ejercicio de empleo o cargo público.
Imposición de costas, y en concepto de responsabilidad civil,
se debería proceder a la declaración de nulidad de todas las
licencias concedidas de modo ilícito, debiendo procederse, por
parte del Ayuntamiento de Viveiro, a la reposición de la
legalidad urbanística de los diversos inmuebles afectados por
la misma. Al mismo tiempo, los acusados deberían responder,
conjunta y solidariamente, de la devolución de las tasas
cobradas indebidamente por dicho ayuntamiento en aquellas
licencias por las que fueron acusados.
En el acto de juicio oral el M. Fiscal
conclusiones iniciales, en el sentido siguiente:
modificó
sus
Conclusión Primera:
Se suprimen los apartados correspondientes a la licencia
434/2005 y a la licencia 216/2006 (novena y duodécima de su
escrito).
En la licencia 154/2005 (apartado décimo tercero de nuestro
escrito), en la línea segunda, donde dice: "ampliación de una
vivienda unifamiliar", debe decir: "ampliación de una planta
para dos viviendas más en un edificio"; y en la línea 6-7 se
suprime la expresión "con su correspondiente informe jurídico
negativo posterior".
Conclusión Segunda:
La letra B queda redactada como sigue: B) Un
de prevaricación urbanística del artículo
Penal vigente en el momento de los hechos,
informadas favorablemente por parte de Manuel
delito continuado
320.1 del Código
por las licencias
Cortón Muinelo.
Conclusión tercera:
El apartado segundo referido a Manuel Cortón Muinelo queda
redactado como sigue: Manuel Cortón Muinelo responde del delito
de prevaricación reseñado en la letra B como cooperador
necesario.
Conclusión cuarta:
Concurre la circunstancia atenuante por dilación indebida del
procedimiento, prevista en el actual artículo 21.6ª del Código
Penal.
4
Conclusión quinta:
Queda redactada como sigue:
Procede imponer las siguientes penas:
5.1.) A Francisco Luis Rodríguez Guerreiro, las penas de un año
y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y de
conformidad
con
el
artículo
404
del
Código
Penal,
inhabilitación especial para empleo o cargo público de alcalde
o concejal por tiempo de nueve años.
5.2.) A Manuel Cortón Muinelo, las penas de un año y seis meses
de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y de
conformidad
con
el
artículo
404
del
Código
Penal,
inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado
con corporaciones locales por tiempo de nueve años.
5.3.) A Rafael Luis Fernández, José Luis Docampo, María
Loureiro y Mª Isabel Rodríguez, las penas de quince mesesmulta, con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal
prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y
de conformidad con el artículo 404 del Código Penal,
inhabilitación especial para empleo o cargo público de alcalde
o concejal por tiempo de siete años.
El resto de conclusiones -incluyendo la responsabilidad
civil-, el M. Público, las elevó a definitivas.
Tercero.
La
acusación
popular
ejercitada
por
la
representación procesal de D. César Aja Mariño, formuló
acusación contra D. Rafael Luis Fernández Amor, D. Francisco
Luis Rodríguez Guerreiro, D. José Luis Docampo Fortes, Dª
María Loureiro García y Dª María Isabel Rodríguez López, como
presuntos autores de sendos delitos continuados contra la
ordenación del territorio tipificado y penado por los arts. 74
y 320.2, en relación con el art. 404, del Código Penal.
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
A Rafael Luis Fernández Amor: Sendas penas de prisión de dos
años y seis meses e inhabilitación especial para cargo público
por diez años, por la comisión respectiva de los delitos
continuados uno y dos.
A Francisco Luis Rodríguez Guerreiro: La pena de prisión de dos
años y seis meses e inhabilitación especial para cargo público
de diez años, por la comisión del delito continuado uno y la
pena de un año y tres meses de prisión y ocho años y seis meses
de inhabilitación especial para cargo público, por el delito
dos.
5
A José Luis Docampo Fortes: Una pena de prisión de dos años y
seis meses e inhabilitación especial para cargo público por
diez años, por la comisión del delito continuado uno, y otra
pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para
cargo público de ocho años y once meses, por la comisión del
delito continuado dos.
A María Loureiro García: La pena de prisión de dos años e
inhabilitación especial para cargo público de ocho años y once
meses, por la comisión del continuado delito dos.
A María Isabel Rodríguez López: La pena de un año y tres meses
de prisión y ocho años y seis meses de inhabilitación especial
para cargo público, por el delito dos.
Asimismo, dicha acusación, y en base a los artículos 3 y 7 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 10 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
y 1 17.3° de la Constitución, manifestaba que procedía declarar
la nulidad de las licencias de construcción, edificación y
demolición señaladas en la primera alegación, excepto la
recogida en el apartado C, al haberse declarado ya por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por cuanto se ha
prescindido total y absolutamente de las normas que contienen
las reglas esenciales para su autorización y formación de la
voluntad de los órganos colegiados, notificando tal declaración
al Excmo. Ayuntamiento de Viveiro, para la incoación de los
respectivos expedientes administrativos de reposición de la
legalidad y lo que en derecho fuere menester.
Al mismo tiempo, y como responsables civiles, debería incluirse
en la sentencia la condena a los acusados de responder,
conjunta y solidariamente de cada licencia municipal por la que
resulten condenados, resarciendo a los afectados por la
declaración de nulidad del total importe desembolsado para su
obtención, incluyendo tasa e impuesto municipal de obras e
intereses producidos.
Finalmente, las costas deberán ser satisfechas por los
acusados, incluidas las de acusación popular, por su activa y
relevante participación en la instrucción de la causa, al haber
puesto de manifiesto la patente ilegalidad de doce licencias
municipales, junto a otra más, con anterioridad a la
intervención del Ministerio Fiscal, máxime cuando se soporta la
prestación de fianza por importe de 3.000 euros.
En el acto de juicio oral, la acusación popular, elevó a
definitivas sus conclusiones iniciales.
Cuarto. La defensa de los acusados, en sus conclusiones
provisionales, negaron y rebatieron los respectivos escritos
de acusación, solicitando la libre absolución de D. Francisco
Luis Rodríguez Guerreiro, D. Manuel Cortón Muinelo, D. Rafael
Luis Fernández Amor, D. José Luis Docampo Fortes, Dª María
Loureiro García y Dª María Isabel Rodríguez, con todos los
pronunciamientos favorables.
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En el acto de juicio oral, las defensas elevaron a
definitivas sus conclusiones iniciales, añadiendo el Abogado
defensor Sr. Lois Boedo: “Que ya está sobreseída causa por
delito de los que ahora se acusa a Rafael L. Fernández Amor y
José L. Docampo Fortes, y firme por resolución de este
Tribunal. Auto de sobreseimiento de fecha 29/11/12 (folio
2949), Auto Audiencia Provincial de fecha 26/4/13”. A ello, el
Abogado acusador Sr. Gayoso Roca respondió lo siguiente: “Este
último Auto de la Audiencia no solo acusa a esas personas sino
a todos los miembros de la Junta de Gobierno que aprobaron
licencias
ilegalmente,
incluso
a
la
secretaria
del
ayuntamiento”.
Concedida la última palabra a los acusados, manifestaron:
Sr. Cortón Muinelo: que la licencia de Alvarelle todas las
mediciones de las técnicas de la APLU exceden de 600
metros.
Sr. Rodríguez Guerreiro: fue responsable de Cultura y
Asuntos Sociales, no es técnico de Urbanismo ni tiene
conocimientos de Derecho, extraño que se hable de tramas y
de corrupción. Tiene la conciencia de haber actuado
correctamente.
Sr. Fernández Amor: venía con la conciencia tranquila al
venir aquí, siempre actuó en conciencia.
Sra. Loureiro García: que actúa conforme a los informes de
sus
técnicos.
Nunca
actuaron
con
conciencia
de
irregularidad.
Sra. Rodríguez López: se ratifica y tiene la conciencia
muy tranquila.
Quinto. En la tramitación de este procedimiento se han
observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Y así se declaran:
Único. En diciembre de 2005, debido a las dificultades con
que contaba el AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO (en adelante Concello
de Viveiro) para desarrollar su actividad urbanística de un
modo ordenado y seguro, así como por las dificultades y coste
de elaborar un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, se
decidió, por parte de D. Melchor Roel Rivas (entonces Alcalde
de dicha localidad), requerir a la Xunta de Galicia para que
7
elaborara unas normas provisionales de urbanismo a aplicar en
el Concello de Viveiro.
Dicha petición se hizo pública por el entonces Alcalde y
puesta en conocimiento de la población, lo que provocó que
durante el mes de diciembre de 2005 y los primeros meses del
año 2006, se presentaran una gran cantidad de licencias de
obra mayor en el Concello de Viveiro con el fin de que se les
aplicaran
las
normas
en
vigor
en
el
momento
de
su
presentación.
El Concello de Viveiro procedió, además, a liquidar las
tasas de las licencias en el momento en que se presentaban los
proyectos, percibiendo los ingresos por la licencia con
anterioridad a su otorgamiento.
En el Diario Oficial de Galicia (DOG) de fecha 3 de abril
de 2006, se publicó la resolución de 24 de marzo de 2006, por
las que la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas
y Transportes acuerda la suspensión de las actuales normas
subsidiarias de planeamiento municipal de Viveiro, prohibiendo
el otorgamiento temporal de licencias de obra.
La Xunta de Galicia, mediante el Decreto 102/2006, de 22
de junio, publicado en el DOG el 23 de junio de 2006,
estableció las normas provisionales de ordenación urbanística
para el Concello de Viveiro.
Dicho Decreto (102/2006) determinaba en su punto 13 que
las licencias y demás instrumentos urbanísticos en tramitación
en el momento que se suspendió la vigencia de las antiguas
normas urbanísticas (3 de abril de 2006) de Viveiro deberían
tramitarse conforme a tal decreto.
El Concello de Viveiro, tenía, en esos momentos, un
elevado número de licencias de obra mayor en proceso de
tramitación, aproximadamente ciento cincuenta y cuatro, a
fecha 3 de abril de 2006 (fecha de la resolución que suspendía
las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Viveiro),
cuyas tasas ya habían sido cobradas, pero que, debido al
cambio normativo referido, no podían ser objeto de aprobación,
a la vista de los informes técnicos y jurídicos emitidos.
En esta situación, el entonces Alcalde de la citada
localidad,
junto
con
su
socio
de
Gobierno
Municipal,
decidieron, adoptar, -respecto a las licencias que existían
pendientes de resolver-, las siguientes decisiones:
A) Crear una Comisión Informativa especial de urbanismo en
el seno del Ayuntamiento, cuya primera reunión se
produjo el 17 de julio con el fin de estudiar (dado el
tiempo transcurrido desde la presentación de las
licencias) la posibilidad de aplicar el silencio
administrativo positivo a las licencias solicitadas con
anterioridad
al
3/4/2006.
Dicha
Comisión
estaba
integrada por miembros de todas las fuerzas políticas
de los partidos políticos con representación en el
Concello de Viveiro así como por representantes de la
Asociación de Constructores de Lugo, teniendo, en dicha
8
Comisión,
participación,
la
Técnico
municipal
de
Urbanismo Dª María Isabel Parapar Ben, y el Ingeniero
municipal D. Alfonso Tenorio Aranguren.
Dicha Comisión Informativa tenía como fin asesorar a la
Junta de Gobierno Local con competencias en materia de
otorgamiento y teniendo, cada partido, un voto.
En dicha Comisión Informativa se adquirió, además, el
compromiso político de que lo acordado en la misma
vinculara el sentido del voto en la Junta de Gobierno
que se celebrara con posterioridad a la Comisión
Informativa a la hora de aprobar o denegar licencias de
obra mayor.
B) Solicitar informe a un experto en Derecho (externo al
Concello de Viveiro) sobre los efectos del silencio
administrativo
en
el
otorgamiento
de
licencias
urbanísticas. Dicho experto consultado resultó ser –por
acuerdo unánime de todos los grupos políticos adoptado
en la sesión de fecha 27 de julio de 2006- D. Juan
Pérez Rodríguez, con residencia en A Coruña, que
elaboró, (entre el 7 de septiembre de 2006 -en que se
le solicitaba el informe- y el 18 de septiembre de
2006), un informe “sobre los efectos del silencio
administrativo en el otorgamiento de licencias de obra
mayor”, en el que analizaba la problemática creada
respecto a la procedencia o no de la concesión, por
silencio administrativo positivo, de las licencias en
contra de la legislación o planeamiento urbanísticos,
invocando argumentos a medio de los cuales mostraba la
posibilidad de la concesión (según su criterio), de
licencias, con las precisiones que realizaba, aunque
resultasen
contrarias
al
ordenamiento
urbanístico
autonómico,
sin
perjuicio
de
la
correspondiente
revisión de oficio regulada en la legislación de ámbito
administrativo.
En tal situación descrita, el Concello de Viveiro otorgó,
por
silencio
administrativo
positivo,
las
siguientes
licencias:
Licencia nº 391/2005: Solicitada por la constructora
“Andrés López Blanco, S.L.”, para la construcción de 54
viviendas, con proyecto presentado el 11/11/05, fue
informada positivamente en la Comisión Informativa de
Urbanismo de fecha 22/9/06 y aprobada por unanimidad por
la Junta de Gobierno el día 26/9/06, compuesta por el
fallecido y entonces Alcalde D. Melchor Roel Rivas y por
los Concejales D. Francisco L. Rodríguez Guerreiro, D.
Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo Fortes y D.
César Ricardo Naval Parapar.
Licencia
nº
constructora
443/2005:
Solicitada
por
la
“Andrés
López
Blanco,
S.L.”,
9
referida
para
la
ampliación del edificio al que se refiere la Licencia nº
391/2005 presentado el 27/12/05 en el Ayuntamiento, fue
informada positivamente en la Comisión Informativa de
Urbanismo de 22/9/06 y aprobada por unanimidad en la Junta
de Gobierno del Concello de Viveiro de fecha 26/9/06
formada por los aludidos Sr. Roel Rivas (finado y entonces
Alcalde) y por los Concejales D. Francisco L. Rodríguez
Guerreiro, D. Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo
Fortes y D. César Ricardo Naval Parapar.
Licencia nº 453/2005: Solicitada por la constructora “Os
Molineros, S.L.”, para la construcción de 110 viviendas
con proyecto presentado el 29/12/05, fue informada
positivamente en la aludida Comisión Informativa de
Urbanismo de 22/9/06 y aprobada por unanimidad en la Junta
de Gobierno del Concello de Viveiro de fecha 26/9/06
formada por los mencionados Sr. Roel (entonces Alcalde,
hoy fallecido) y por los Concejales D. Francisco L.
Rodríguez Guerreiro, D. Rafael L. Fernández Amor, D. José
L. Docampo Fortes y D. César Ricardo Naval Parapar.
Licencia nº 335/2005: Solicitada por la constructora
“Furadiña, S.L.”, para la construcción de 15 viviendas con
proyecto
presentado
el
22/9/05,
fue
informada
positivamente en la susodicha Comisión Informativa de
Urbanismo de 22/9/06 y aprobada por unanimidad en la Junta
de Gobierno del Concello de Viveiro de fecha 26/9/06
formada por los tantas veces repetidos Sr. Roel Rivas
(otrora Alcalde) y por los Concejales D. Francisco L.
Rodríguez Guerreiro, D. Rafael L. Fernández Amor, D. José
L. Docampo Fortes y D. César Ricardo Naval Parapar.
Licencia
nº
341/2005:
Solicitada
por
la
referida
constructora “Furadiña, S.L.”, para el derribo de dos
edificios
con
proyecto
presentado
el
28/9/05,
fue
informada positivamente en la aludida Comisión Informativa
de Urbanismo de 22/9/06 y aprobada por unanimidad en la
Junta de Gobierno del Concello de Viveiro de fecha 26/9/06
formada por los ya aludidos Sr. Roel (entonces Alcalde) y
por los Concejales D. Francisco L. Rodríguez Guerreiro, D.
Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo Fortes y D.
César Ricardo Naval Parapar.
Licencia nº 426/2005: Solicitada por Dª María José Mendes
Polo, para la construcción de una vivienda unifamiliar con
proyecto
presentado
el
20/12/05,
fue
informada
positivamente
en
la
comisión
tantas
veces
aludida
(Comisión Informativa de Urbanismo de 22/9/06 y aprobada
por unanimidad en la Junta de Gobierno del Concello de
Viveiro de fecha 26/9/06 formada por el entonces alcalde
Sr. Roel Rivas y por los Concejales D. Francisco L.
Rodríguez Guerreiro, D. Rafael L. Fernández Amor, D. José
L. Docampo Fortes y D. César Ricardo Naval Parapar).
10
Licencia nº 427/2005: Solicitada por Dª María José
Carballo Carballeda, para la construcción de una vivienda
unifamiliar con proyecto presentado el 20/12/05, fue
informada positivamente en la Comisión Informativa de
Urbanismo de 22/9/06 y aprobada por unanimidad en la Junta
de Gobierno del Concello de Viveiro de fecha 27/11/06
formada por el finado D. Melchor Roel Rivas (entonces
Alcalde) y por los Concejales D. Francisco L. Rodríguez
Guerreiro, D. Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo
Fortes y D. César Ricardo Naval Parapar.
Licencia nº 428/2005: Solicitada por D. José Luis Méndez
Méndez, para la construcción de una vivienda unifamiliar
con proyecto presentado el 20/12/05, fue informada
positivamente en la Comisión Informativa de Urbanismo de
22/9/06 y aprobada por unanimidad en la Junta de Gobierno
del Concello de Viveiro de fecha 27/11/06 formada por el
fenecido y entonces Alcalde D. Melchor Roel Rivas y por
los Concejales D. Francisco L. Rodríguez Guerreiro, D.
Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo Fortes y D.
César Ricardo Naval Parapar.
Licencia nº 61/2006: Solicitada por la constructora
“Furadiña, S.L.”, para la construcción de 200 viviendas
con proyecto presentado el 28/12/05 y ampliada el 8/3/06,
fue informada positivamente en la Comisión Informativa de
Urbanismo de 17/11/06 y aprobada por unanimidad en la
Junta de Gobierno del Concello de Viveiro de fecha 4/12/06
formada por el finado D. Melchor Roel (como Alcalde) y por
los Concejales D. Francisco L. Rodríguez Guerreiro, D.
Rafael L. Fernández Amor, D. José L. Docampo Fortes y D.
César Ricardo Naval Parapar.
Licencia nº 448/04: Solicitada por D. Francisco Javier
Díaz Yañez, para la construcción de una vivienda
unifamiliar en el lugar de Alvarelle, con proyecto
presentado el 8/11/04, fue aprobada por unanimidad
mediante silencio administrativo en la Junta de Gobierno
del Concello de Viveiro de 26/9/07 formada por el
fallecido D. Melchor Roel (en calidad de Alcalde) y por
los Concejales D. Rafael L. Fernández Amor, D. José L.
Docampo Fortes, Dª María Loureiro García y Dª Mª Isabel
Rodríguez López.
Licencia nº 154/2005: Solicitada en fecha 25/4/05 por D.
Plácido Fernández Expósito y D. Manuel Balseiro Expósito,
para la ampliación de una vivienda unifamiliar, fue
aprobada por unanimidad mediante silencio administrativo
en la Junta de Gobierno del Concello de Viveiro de 9/4/08
formada por el fallecido D. Melchor Roel (como Alcalde) y
por los Concejales D. Rafael L. Fernández Amor, Dª Maria
Loureiro García, Dª Olga Mª Méndez Carro y D. Jesús A.
Fernández Cal.
11
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Del contenido de los hechos declarados probados,
y de los elementos de prueba y demás diligencias de
investigación llevadas a cabo en la fase de instrucción, así
como de la prueba practicada en el acto de juicio, no han
quedado acreditados los hechos que eran objeto de acusación,
ni, en consecuencia, la responsabilidad que el escrito de
acusación venía atribuyendo a los aquí acusados.
Segundo. La cuestión nuclear aquí discutida, y, en la que
se centraba y basaba el escrito de acusación, no es otra que
el otorgamiento de licencias de obras por el cauce del
denominado
silencio
administrativo
positivo,
objeto
de
regulación
en
las
correspondientes
normas
de
ámbito
administrativo, entre las que se encuentran, por un lado, la
LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (en
adelante LRJAP) y del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (en
adelante PAC), y sus complementarias, y, por otro, las
normativas urbanísticas autonómicas (en el caso que nos ocupa,
la LEY DE ORGANIZACIÓN URBANÍSTICA DE GALICIA –en adelante
LOUGA-), resultando, en el caso aquí enjuiciado, el concreto y
fundamental punto de polémica, en el hecho de existir, en los
expedientes de las respectivas licencias (que basaban la
acusación),
informes
negativos,
ya
fuera
de
técnicos
municipales o de técnicos jurídicos, lo que desembocaría, (al
haber sido otorgadas aquellas por silencio administrativo
positivo), en la polémica cuestión nuclear, relativa a si se
podía o no (desde el punto de vista legal) conceder, en las
fechas en las que se llevó a cabo, las licencias de obra que
habían sido solicitadas, por el transcurso del tiempo previsto
para la aparición de tal figura (silencio administrativo) aun
cuando,
aquellas,
resultasen
contrarias
a
la
normativa
urbanística autonómica.
Ante esta situación dada, (cuyos datos ya se hicieron
constar en los hechos probados), debe de recordarse, que, es
cuando el Concello de Viveiro, a iniciativa de su equipo de
gobierno, adoptó el Acuerdo (ha de repararse, que el mismo fue
adoptado por unanimidad –dato éste no negado, y que, por otra
parte, así consta en la sesión de la Comisión Informativa, de
fecha 27 de julio de 2006-), de encargar un informe-dictamen,
a un jurista externo, que resultó ser D. Juan Pérez Rodríguez,
solicitando a éste, que se pronunciase sobre “los extremos
precisos a llevar a cabo en la tramitación de los expedientes
presentados y su mejor forma de conclusión”, emitiendo, dicho
jurista, el informe solicitado, con fecha 18 de septiembre de
2006, en el que, después de analizar y poner de manifiesto la
doctrina y jurisprudencia a tales fechas, (doctrina y
jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia y del
Tribunal Supremo –aunque éste, sin entrar a unificar doctrinaque mayoritariamente, negaban la posibilidad de concesión, por
la vía del silencio administrativo, de licencias de obras que
resultasen contrarias al ordenamiento urbanístico de las
distintas Autonomías), discrepaba de tal línea doctrinal y
12
jurisprudencial, basándose señaladamente, en la reforma del
artículo 43 de la LRJAP y PAC, operada, por Ley 4/199 de 13 de
enero, y en una nueva línea jurisprudencial que estaba
surgiendo, invocando, asimismo, una serie de argumentos en
favor de que, tras la reforma operada –ya citada- por la Ley
4/99, del artículo 43 de la LRJAP y PAC, la Administración no
podría
oponerse
a
que,
en
el
ámbito
del
silencio
administrativo positivo, el particular pudiera hacerlo valer,
sin perjuicio de la acción revisoria de oficio de aquella
(Administración), -llegando a considerar que el contenido del
artículo 195 de la LOUGA, no resultaba sostenible por
contradecir
la
regulación
del
silencio
administrativo
establecido en la LRJAP y PAC-, criterio éste, que aparecía
compartido por otros informes emitidos por otros juristas
expertos en el ámbito del Derecho Administrativo y que obraban
aportados a las actuaciones.
Tercero. Una vez emitido el referido informe, que había
sido solicitado, al grupo de gobierno del Concello de Viveiro,
llevó a cabo, por la vía del silencio, las concesiones de una
serie de licencias que habían sido solicitadas, -y en las que
entendía que había transcurrido el tiempo previsto para la
aparición de la figura del silencio administrativo-, con las
incidencias (en algunas de ellas) surgidas en torno al
transcurso o no del tiempo necesario para la aplicación del
silencio, respecto a la cuestión del cómputo inicial del
referido plazo, debiendo de tenerse en cuenta, que, a la vista
del contenido del informe ya repetido del Sr. Pérez Rodríguez
(que era seguido, en tal criterio, por los otros obrantes, a
los que ya se hizo referencia), el Ayuntamiento entendía que
el cómputo inicial debería de ser el del día de la solicitud
de la licencia, que, normalmente, iba acompañada, de un
proyecto básico, y ello, sin perjuicio de que, una vez
realizada tal solicitud, se requiriese al solicitante (por
escrito o verbalmente) que debería de complementar la
documentación que se estimase necesaria, entendiendo el autor
del informe y otros expertos -ya referidos- en tal materia,
que, si la documentación requerida, era complementaria de la
anterior, el cómputo inicial, como se dijo, debería de ser el
día en la que se realizó la solicitud, llevando, ello, junto
con el cambio de criterio jurisprudencial que advertía después
de la reforma operada por Ley 4/99 (declaraciones obrantes al
folio 1758), incluso, a un cambio de criterio en ese punto
-relativo al día del cómputo inicial- por parte de la Técnicojurídico
del
Ayuntamiento,
(diciendo
ésta,
que
el
razonamiento, en tal discusión –cuando era requerido un
solicitante para la presentación de más documentación- era
que, cuando se hacían los requerimientos, unos solicitantes
cumplimentaban los requerimientos de aportar la documentación
complementaria y otros no, por lo que podría producirse una
situación de desigualdad y perjudicial para algunas personas
que no hubieran sido requeridas de modo fehaciente, añadiendo
que “en su opinión, considera que en las licencias se
producían los requisitos para obtener la concesión por
silencio
administrativo”,
cambio
de
criterio
que
era
corroborado por la Sra. Secretaria del Concello de Viveiro
-declaraciones a los Folios 457 y 2084, haciendo referencia,
en esta última, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
13
enero de 2009, como, efectivamente clarificadora en el asunto
relativo
a
la
concesión
de
licencias
por
silencio
administrativo), optando por que se iniciase, tal cómputo, el
día de la solicitud de la licencia, incluso, en una de ellas a
la que se hará mención más adelante (Licencia 448/04), en la
que no se había acompañado el correspondiente proyecto,
entendiendo que la inicial solicitud, indicaba su voluntad de
realización de la correspondiente obra.
Cuarto. De todo lo anterior, se deriva con claridad, que,
en los hechos y situaciones descritas, que resultaban de una
complejidad
indiscutible
y
que
venían
sido
objeto
de
discusión, y, hasta polémica jurídica (a la vista de la
evolución de las líneas doctrinales y jurisprudenciales
seguidas), el Gobierno de la Corporación Local de Viveiro,
llevó a cabo una serie de decisiones, referidas a las
concesiones de licencias de obras, siguiendo las pautas que
interpretaba, como señaladas en el informe jurídico, -que el
propio Ayuntamiento había solicitado, de conformidad con todos
los grupos que conformaban tal Corporación-, así como bajo la
aquiescencia, (a partir de la emisión de tal informe) de los
servicios técnico-jurídicos del Ayuntamiento, -que también
guiaban su actuación, teniendo en cuenta tal informe, así como
los cambios legislativos, doctrinales y jurisprudenciales que
iban observando-, desembocando, ello, en la concesión de las
licencias, objeto de este procedimiento, por la vía del
silencio administrativo positivo.
Tal complejidad y polémica que venía rodeando la cuestión
objeto de enjuiciamiento (concesión de licencias de obras, por
la vía del silencio administrativo positivo, aunque aquellas
aparecieran
contrarias
al
ordenamiento
urbanístico
autonómico), debe entenderse corroborada por el hecho de que
tuvo que ser la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de
enero de 2009, lo que llevó a cabo, y plasmó en la misma, la
unificación de doctrina (que hasta dicha resolución no se
había llevado a cabo, al no haber entrado, tal Alto Tribunal,
a conocer como cuestión central –así lo hacía constar en la
propia sentencia- si a partir de la nueva redacción del
artículo
43
de
la
Ley
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administración Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común, dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el régimen del
silencio, en relación con las licencias urbanísticas, era el
mismo, que con anterioridad a tal modificación), que debía de
regir, a partir de dicha sentencia, que resolvía el recurso
interpuesto en interés de ley, promovido como consecuencia, de
una sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
que, -al igual que otras de distintos Tribunales Superiores de
Justicia, como el de Madrid y Comunidad Valenciana o el de
Cataluña-, entendía que resultaba posible –a partir de la
repetida modificación del ya reiterado artículo 43 de la LRJAP
y PAC-, la aplicación del silencio administrativo positivo, en
la
concesión
de
licencias
de
obras,
aunque
éstas,
contradijeran
la
regulación
de
ordenación
urbanística
autonómica.
14
Pues bien, ante tal situación, el Tribunal Supremo
estableció en su sentencia, que, sin afectar a la situación
jurídica de la sentencia recurrida, y, en aras a la necesaria
unificación de doctrina legal “no pueden entenderse adquiridas
por silencio administrativo, licencias en contra de la
ordenación territorial autonómica”, es decir que, el Tribunal
Supremo, viene a decir –cubriendo así un evidente vacío legal
en tal momento- que a partir de su señalada sentencia no
podrán otorgarse licencias por la vía del silencio, si
aquellas aparecen contrarias a la regulación relativa a la
ordenación urbanística autonómica, no dejando pues –ahora sí a
partir de tal sentencia-, lugar a interpretaciones acerca del
alcance y efectos de la reforma operada –en el artículo 43 de
la LRJAP y PAC- por la Ley 4/1999.
Quinto. De todo lo anterior, y teniendo en cuenta el dato
de que todas las licencias otorgadas en el Concello de
Viveiro, por la vía del silencio administrativo, lo fueran con
posterioridad a la fecha del informe emitido por el experto
externo consultado, y con anterioridad a la clarificadora
sentencia, ya mencionada, del Tribunal Supremo –de 28 de enero
de 2009-, (y sin perjuicio de que resulte ciertamente extraño,
paradójico y hasta sorprendente, que en todas las licencias
objeto de este procedimiento –que por resolución expresa no
podían haber sido concedidas a la vista del contenido de los
expedientes, con informes negativos, tanto de tipo técnico
como jurídico- hubiese transcurrido, en exceso, el plazo
previsto en la regulación del silencio positivo), no puede, en
modo alguno, concluirse, que los miembros de la Junta de
Gobierno que llevaron a cabo tales concesiones por silencio,
pudieran haber incurrido en la infracción penal de la que eran
objeto de acusación, pues, aparece claro que, por una parte,
la situación dada, resultaba evidentemente compleja, (por todo
lo anteriormente expuesto, habiendo solicitado –debe de
entenderse, debido a tal situación- la Corporación, la
intervención, a modo de emisión de un informe, de un experto
en la materia), y por otro lado, debe de repararse que los
miembros del equipo de Gobierno, adoptaran sus decisiones y
acuerdos amparándose y siguiendo los criterios plasmados en el
informe que habían solicitado, así como requiriendo la opinión
e
informes
técnico-jurídicos,
por
lo
que,
no
puede
incardinarse su conducta, como se dijo, en la infracción
pretendida, prevista en el artículo 320.2 (acusación que se
realizaba para los miembros de la Junta de Gobierno) y 320.1,
para el Sr. Cortón Muinelo (respecto a la cual –acusación- se
hará referencia más adelante), pues, respecto a los miembros
de la Junta de Gobierno, es evidente que no concurre el
necesario requisito de haber llevado a cabo la decisión “a
sabiendas
de
su
injusticia”,
(debe
recordarse
que
la
infracción
pretendida
–que
gira
sobre
la
prevaricación
específica referida a la ordenación del territorio- viene a
reforzar el carácter eminente doloso del tipo, a medio de la
expresión
“a
sabiendas
de
su
injusticia”,
apareciendo
necesario el dolo directo, entendido como conciencia y
voluntad del acto, esto es, con intención deliberada y plena
conciencia de la ilegalidad del acto realizado, tratándose, no
solo de actos con el carácter de ilegal o contrario a derecho,
sino que se precisa que tal acto, resulte arbitrario, pues, en
15
tal sentido, una resolución ilegal, no lo es solo por ser
injusta, es que esta supone un plus de contradicción con la
norma), viniendo señalando, en tal punto, la Jurisprudencia de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la injusticia que
requiere el tipo penal de la prevaricación, debe alcanzar la
categoría de manifiesta e insufrible para la armonía del
ordenamiento
jurídico,
que
no
soporta,
sin
graves
quebrantamientos
para
sus
principios
rectores,
que
las
Administraciones Publicas, se aparten de los principios de
objetividad y servicio de los intereses generales que le
vienen impuestos por la Constitución, constriñendo aún más,
otras sentencias (como la de 7 de febrero de 1997), el
requisito de la injusticia, señalando que debe de ser clara y
manifiesta hasta el punto que si existiere, sobre la cuestión,
duda razonable, desaparecería el aspecto penal del hecho para
quedar reducida aquella a una mera ilegalidad a depurar en los
correspondientes procedimientos administrativos, resultando
que la línea divisoria entre la ilegalidad susceptible de ser
controlada en vía administrativa y la que se integra en el
ámbito penal, resulta de la grosería de la ilegalidad de la
actuación administrativa, tratándose, en el caso, de personas,
todas ellas, menos una -la Sra. Loureiro García-, legas en
derecho, y esta última licencia en derecho pero –así lo
manifestaba ella misma- sin mínimos conocimientos dentro del
ámbito administrativo y de urbanismo, que le permitiera la
adopción de decisiones de modo autónomo, debiendo de guiarse,
todos ellos, por la opinión e informes de personas conocedoras
de las cuestiones a tratar, lo que así, se deriva –del
contenido de las actuaciones y prueba practicada en el acto de
juicio-, que hicieron, en una situación, se repite, que
resultaba
ciertamente
compleja,
hasta
la
ya
mencionada
sentencia del Tribunal Supremo que dejó aclaradas tales
situaciones y la doctrina legal que habría de seguirse a
partir de tal resolución, (sin que se llevase a efecto, la
denominada revisión de oficio, prevista en el artículo 102 de
la LRJAP y PAC, para lo que tenía competencia el Alcalde a
tenor del artículo 21-1 de la Ley de Bases de Régimen Local),
impidiendo, todo ello, la aparición de la conducta –de tales
personas- que conllevara la realización de actos injustos, a
sabiendas, con las connotaciones de notoria y evidente
conciencia de tal injusticia.
Sexto. Así, a la vista de todo lo anteriormente expuesto,
habrá de examinarse si, en las licencias otorgadas, han
concurrido los requisitos que se exigirían para su concesión,
cuales son, por un lado, la solicitud acompañada del
denominado proyecto básico, y, por otro, el transcurso del
tiempo necesario (tres meses, desde la fecha de la solicitud)
sin resolución expresa de la Administración (en el caso, del
Ayuntamiento) y, a la vista de la documentación apartada se
observa que, en la Licencia 391/2005, se llevó a cabo la
solicitud de licencia el día 11 de noviembre de 2005 (Folio
1187) y que concedida por silencio positivo el día 26 de
septiembre de 2006 (Folio 1215), no observándose ninguna
resolución
anterior
interruptora
del
plazo
legalmente
previsto; en la Licencia 443/2005 la solicitud de licencia se
llevó a cabo el día 27 de diciembre de 2005 (Folio 1230) y se
concedió por silencio positivo el día 26 de septiembre de 2006
16
(Folio 1247), sin que se observe ninguna resolución expresa,
entre ambas fechas, interruptora del plazo previsto; en la
Licencia 453/2005, se observa la solicitud, el día 29 de
diciembre de 2005 (Folio 1118), y la concesión por silencio
administrativo positivo el día 26 de septiembre de 2006 (Folio
1127); la Licencia 335/2005 fue solicitada con fecha 22 de
septiembre
de
2005
(Folio
1043)
con
ampliación
de
documentación de fecha 19 de diciembre de 2005, y concedida el
día 26 de septiembre de 2006 (Folio 1067), sin que conste
tampoco, resolución intermedia interruptora del plazo del
silencio positivo; la Licencia 341/2005, fue solicitada con
fecha 28 de septiembre de 2005 (Folio 1101) y concedida con
fecha 26 de septiembre de 2006 (Folio 1111); la Licencia 61/06
fue solicitada el día 28 de diciembre de 2005 (en el
expediente 5745/2005), (habiendo sido cobradas las tasas
correspondientes), y fue concedida con fecha 4 de diciembre de
2006 (Folio 851), existiendo solicitud de ampliación de la
inicial,
y
requerimientos
para
presentación
de
más
documentación
y
cumplimentación
de
los
mismos,
no
entendiéndose dictada resolución interruptora de los plazos
previstos para la adquisición por la vía del silencio; la
Licencia 426/2005 fue solicitada con fecha 20 de diciembre de
2005 (Folio 1136) siendo concedida por la vía del silencio
positivo con fecha 26 de septiembre de 2006, existiendo
requerimientos para complementar la documentación presentada,
y solicitud de emisión de certificaciones, no entendiéndose
existente resolución expresa alguna que pudiese interrumpir el
plazo legalmente previsto para la aparición del silencio
positivo, ocurriendo lo mismo, respecto de las Licencias
427/2005 (que fue solicitada con fecha 20 de diciembre de 2005
-Folio 765- y concedida por la vía de silencio positivo el día
27 de noviembre de 2006 –Folio 767-) y 428/2005 (que fue
solicitada con fecha 20 de diciembre de 2005 -Folio 754- y
concedida por la vía del silencio administrativo positivo con
fecha 27 de noviembre de 2006 -Folio 759-); y por último, la
Licencia 448/04, fue solicitada el día 8 de noviembre de 2004
y concedida el día 26 de septiembre de 2007, existiendo entre
ambas fechas una serie de requerimientos y actuaciones que no
se entendieron interruptoras del plazo previsto para la
aparición de la figura del silencio, y la Licencia 154/05, fue
solicitada el día 26 de abril de 2005 (Folio 2073) y concedida
el día 9 de abril de 2008 (Folio 2133), no observándose la
existencia de resolución interruptora del plazo de silencio.
En relación con la concesión de las licencias referidas ha
de repararse que las mismas fueron adjudicadas por la vía del
silencio, tomando como fecha inicial del cómputo –siguiendo el
criterio plasmado en el informe jurídico que había sido
solicitado- la de la solicitud inicial, al entender que la
documentación, requerida posteriormente, para complementar la
existente y ya presentada, no tenían (tales requerimientos),
el carácter interruptivo y, como ya se anticipó, para impedir
situaciones de desigualdad entre los solicitantes (así lo
ponía de manifiesto en su declaración, la Técnico-jurídico
Sra. Parapar, cuestión a la que también se refería en su
declaración judicial, la Secretaria Sra. Martínez Álvarez),
cambiando así, el criterio, el Ayuntamiento, por las razones
señaladas y, a la vista del informe emitido y de la doctrina y
jurisprudencia que en tales fechas iba surgiendo –así ocurría
17
en relación a las Licencias 61/06, 426/05, 427/05, 428/05 y
448/04-, existiendo respecto a esta última, un informe
favorable de la Técnico-jurídico (obrante a los Folios 2437 y
2440, emitidos con fechas 19 y 20 de septiembre de 2007).
Séptimo. Dicho todo lo anterior, y, en relación a la
conducta del aquí acusado Sr. Cortón Muinelo (y sin perjuicio
de todo lo expuesto), aquella, a juicio de la Sala, no puede
tampoco encuadrarse en la infracción pretendida, pues, de todo
lo actuado (en fase de instrucción, y de la prueba practicada
en el acto de juicio), no puede entenderse enervada la
presunción de inocencia de aquél (técnico que aparecía
contratado para tratar de resolver –así se infiere de las
distintas declaraciones- la considerable cantidad de licencias
solicitadas, habiendo informado, otras diversas, además de las
que eran objeto del presente procedimiento), observándose una
serie de discrepancias de tipo técnico, respecto a otros
informes emitidos (y coincidentes, por otra parte, en su
contenido y criterios, con el perito compareciente a juicio
Sr. Asorey Daviña), que no pueden llevar, por si solas, al
entender de la Sala, a la atribución de la responsabilidad
penal que era solicitada.
Octavo. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la
Sala que debe de dictarse una sentencia absolutoria para los
aquí acusados, al entenderse, que –por las razones expuestas
en los anteriores fundamentos jurídicos-, no ha quedado
acreditado que aquellas hayan actuado, en sus decisiones, a
sabiendas de que adoptaban una resolución injusta, no
entendiéndose, en consecuencia, enervada la presunción de
inocencia de los aquí acusados.
Noveno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace una expresa
declaración, respecto de las costas de este juicio.
Vistos los preceptos
pertinente aplicación,
citados
y
demás
de
general
y
FALLO
Que debemos de Absolver y Absolvemos libremente a D.
Francisco Luis RODRÍGUEZ GUERREIRO, a D. Rafael Luis FERNÁNDEZ
AMOR, a D. José Luis DOCAMPO FORTES, a Dª María LOUREIRO
GARCÍA, a Dª María Isabel RODRÍGUEZ LÓPEZ y a D. Manuel CORTÓN
MUINELO, del delito de Prevaricación Administrativa del que
venían sido acusados; asimismo, no se hace una expresa
declaración, respecto de las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación
para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles
18
siguientes
a
su
notificación;
recurso
que
deberá
ser
presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado
mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA. Firmada la anterior sentencia por
los Magistrados, se hace pública incorporándose al Libro de
Sentencias. Doy fe.
19