CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Referencia: Radicado: Actor: Demandado: 440012331000200800072 01 19071 CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA MUNICIPIO DE URUMITA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las súplicas de la demanda. I. DEMANDA La ciudadana Clara María González Zabala, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 009 del 26 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Urumita, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO No. 009 Por medio del cual se crea el sistema tarifario de la tasa de alumbrado público municipal de Urumita – Guajira, se conceden autorizaciones y se dictan otras disposiciones El Honorable Concejo Municipal de Urumita, Guajira, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitucional Nacional y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la ley 84 de 1915 y la ley 142, 143 de 1994, y, CONSIDERANDO Que la Ley 97 de 1913 y la Ley 084 de 1915 establecieron como responsabilidad de los municipios la prestación del servicio de alumbrado público en todo su territorio. 2 Que el Municipio de Urumita, debe garantizar los costos de operación y mantenimiento, costos de energía y todos los gastos inherentes al servicio de alumbrado público, con el fin de garantizar un servicio óptimo y eficiente en todo su territorio. Que según estudio de consultoría elaborado por el Municipio de Urumita, para determinar la viabilidad de entregar en concesión el alumbrado público, se hace necesario llevar a cabo la modernización del sistema de alumbrado público, la cual consiste en la repotenciación, reposición y expansión con luminarias de tecnología de sodio de alta presión. Que para llevar a cabo la repotenciación, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Urumita, con lo cual se disminuiría el costo de la energía para el alumbrado público en un 55% del costo actual, se hace necesario desembolsar unos recursos con los cuales el Municipio de Urumita no cuenta. Que para aumentar los recaudos por concepto del impuesto de alumbrado público, se hace necesario grabar con este impuesto a las subestaciones de energía eléctrica; para que de esta forma todos los usuarios, sin ningún tipo de exclusión, contribuyan a lograr que con los recursos que se pueda disponer para el servicio de alumbrado público en el Municipio de Urumita, alcancen para mantener en estado óptimo todas las avenidas, calles y parques del municipio. Que el municipio debe garantizar la inversión que se recaude por el impuesto de alumbrado público de una forma transparente y eficiente, y para ello debe contratar la interventoría que se debe realizar al contrato de concesión que el municipio celebraría para llevar a cabo la modernización del sistema de alumbrado público, la cual consiste en la repotenciación, la reposición y expansión con luminarias de tecnología de sodio de alta presión. En virtud de todo lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Créese (SIC) el Impuesto de Alumbrado Público, y establézcase (SIC) las siguientes tarifas de la tasa de alumbrado público para los usuarios de las categorías residencial, comercial, fincas, oficial, predios o lotes sin construir, industrial o no regulados, autogeneradores, antena de telefonía y usuarios especiales: CATEGORÍA RESIDENCIAL ESTRATO 1 2 3 TASA DE SERVICIO (porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva) 11% 12% 13% 15% 3 COMERCIAL FINCAS OFICIAL INDUSTRIAL O NO REGULADOS AUTOGENERADORES ANTENA DE TELEFONÍA USUARIOS ESPECIALES* PREDIOS O LOTES SIN CONSTRUIR 15% 10% 15% 15% 10 SMMLV 5 SMMLV 50 SMMLV TODOS $20.000 ANUAL *Empresas con actividad de Minería a cielo abierto que utilicen en el Municipio instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento o transporte para productos; Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados, o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de sistema en la Jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos. PARÁGRAFO PRIMERO.- Los valores de la tasa del Impuesto de Alumbrado Público para predios o lotes sin construir se incrementarán anualmente el equivalente al incremento del índice de precios al consumidor –IPC-, determinado por el Banco de la República. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje del consumo de energía mensual al usuario; consumo de energía bruto mensual que no debe ser afectada por los conceptos de subsidio y/o contribución. PARÁGRAFO TERCERO.- Las subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Urumita pagarán una tarifa según su capacidad de transformación así: RANGO DE CAPACIDAD DE POTENCIA INSTALADA (M.V.A.) DE 1 MVA a 20 MVA DE 21 MVA a 30 MVA DE 31 MVA a 40 MVA DE 41 MVA a 50 MVA DE 50 MVA o más TARIFA A CANCELAR Ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) Doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) 4 PARÁGRAFO CUARTO.- En los casos en los cuales no exista subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Urumita, se pagarán una tarifa para las líneas de transmisión de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes). ARTÍCULO SEGUNDO.- Autorícese al Alcalde Municipal para que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente acuerdo, celebre un convenio o contrato con Electricaribe S.A. E.S.P., para que recaude la tasa del impuesto de alumbrado público, en la facturación que esta empresa realiza a sus usuarios del consumo mensual vigente; después de la optimización del alumbrado público quien deberá pagarlos en los plazos en que acuerde el Municipio de Urumita, en todo caso no podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días en que se haya efectuado el recaudo, en caso de superar éstos, se generarán intereses a la tasa máxima legal vigente a favor del municipio. ARTÍCULO TERCERO.- Autorícese al Alcalde Municipal para que celebre un convenio de pago con Electricaribe S.A. E.S.P., que garantice el pago de la deuda vigente por concepto de suministro de energía para el alumbrado público del Municipio de Urumita. ARTÍCULO CUARTO.- Los recaudos del Impuesto de Alumbrado Público se destinarán para la iluminación de las vías públicas, parques públicos, cementerio José María de Alfara y sus alrededores incluyendo la morgue y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del Municipio de Urumita. ARTÍCULO QUINTO.- Autorícese al Alcalde Municipal para ceder el cien por ciento (100%) de los recursos provenientes del cobro del impuesto de alumbrado público y comprometer vigencias futuras mediante pignoración de recursos a la firma concesionaria el monto necesario hasta por el veinte por ciento (20%) de los recursos del Sistema General de Participación del sector “otros sectores de propósito generales” por un plazo de hasta veinte (20) años. PARÁGRAFO: El alcalde hará uso de la pignoración, en el caso que la operación ingresos-gastos por concepto de alumbrado público sea deficitaria para el futuro operador. ARTÍCULO SEXTO.- Autorícese al Alcalde Municipal para efectuar traslados presupuestales al rubro de alumbrado público en caso que el autorizado actual no sea suficiente para cubrir el servicio. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Autorícese al Alcalde Municipal de Urumita para entregar en concesión por veinte (20) años, las actividades de reposición, mantenimiento, operación, expansión, repotenciación y administración del sistema de alumbrado público; así como también para contratar las labores de interventoría de dicho contrato. ARTÍCULO OCTAVO.- En el caso de que el Municipio de Urumita entregue en concesión el servicio de operación, mantenimiento y administración del servicio de alumbrado público, los dineros que se recauden por este concepto serán administrados a través de una fiducia e invertidos por el administrador del servicio de alumbrado público en todo el casco urbano del Municipio de Urumita. 5 ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades para contratar la concesión de las actividades de reposición, mantenimiento, operación, expansión, repotenciación y administración del sistema de alumbrado público; así como también para contratar las labores de interventoría de dicho contrato tendrán un término de ciento ochenta (180) días calendarios a partir de la vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO DÉCIMO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones municipales anteriores que trate sobre los temas contenidos en él. SECRETARÍA DE GOBIERNO Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE URUMITA. LA GUAJIRA: URUMITA, veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2006. En la fecha fue recibido el presente Acuerdo No. 009, aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Urumita. La Guajira, el día veintiséis (26) de diciembre de 2006”. Estimó la demandante como violados los artículos 1º, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política. En desarrollo del concepto de la violación formuló, en resumen, estos cargos: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, las ordenanzas y los acuerdos que adopten tributos deben respetar los marcos establecidos por el legislador, dado que éste es el único que tiene la facultad para crear o autorizar los impuestos. Por consiguiente, las asambleas departamentales y los concejos municipales no pueden establecer el hecho generador del impuesto de forma autónoma. Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, son inaplicables por cuanto no precisaron los elementos del tributo ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos. Si bien es cierto que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, también lo es que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete evaluar y constatar si el acuerdo demandado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley. El Concejo Municipal de Urumita no tenía competencia para regular mediante el Acuerdo No. 009 de 2006 los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público ni para autorizar al alcalde la celebración de un convenio para el recaudo del tributo, por cuanto las leyes que autorizaron el gravamen 6 no establecieron los parámetros que le permitieran desarrollar esas facultades. El Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que ante la inexistencia de una norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria, los entes territoriales no pueden regular los tributos. El artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 no consagró la base gravable para los sujetos pasivos autogeneradores, antena de telefonía y usuarios especiales, omisión que constituye una violación del artículo 338 de la Constitución Política. La mencionada norma no estableció la dimensión o cuantificación de los hechos gravados para las mencionadas categorías, lo que imposibilita el cálculo del impuesto. El Consejo de Estado ha señalado la diferencia entre la base gravable y el hecho generador, y la necesidad de consagrar esos elementos en la norma que crea o autoriza los tributos. El artículo 1º ibídem viola el derecho a la igualdad al excluir del impuesto de alumbrado público a sujetos que desarrollan actividades similares a las gravadas, sin fundamento jurídico alguno. En el caso del sector eléctrico solo se gravó la actividad de autogeneración y se excluyeron del gravamen las actividades de generación, comercialización y distribución de energía, a pesar de que pertenecen al mismo sector. De igual manera, se gravó a las antenas de telefonía y se exoneró a las antenas repetidoras de televisión, televisión satelital, y televisión por cable. En el acuerdo demandado se impuso el tributo a los usuarios especiales en los que se incluyen a las empresas con actividad minera, a cielo abierto, que utilicen en el municipio instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento o transporte de productos; las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de sistema en la jurisdicción del municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción 7 de sus productos, pero no se gravaron las actividades de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas o privadas de orden regional, concesiones viales y férreas, peajes, operadores de telefonía móvil y telefonía fija, estaciones de servicio, servicios y/o actividades de recolección y/o disposición final de residuos sólidos, servicios y/o actividades de control fiscal aduanero, las actividades eco-turísticas, las actividades de explotación maderera, las actividades financieras y bancarias. Por esta razón, el criterio para la inclusión de las actividades que corresponden a los usuarios especiales no tiene fundamento constitucional ni legal y simplemente corresponde a una decisión caprichosa y arbitraria del Concejo Municipal de Urumita. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006, a los sujetos pasivos autogeneradores les corresponde pagar mensualmente por el impuesto de alumbrado público el equivalente a 10 SMMLV, a las antenas de telefonía el valor de 5 SMMLV, y a los usuarios especiales el de 50 SMMLV. Esta regulación evidencia el tratamiento discriminatorio y desigual que se le da a unas categorías respecto de otras que se encuentran en una situación fáctica equivalente; además, la enumeración de esos sujetos no tiene explicación alguna. No se entiende por qué el acuerdo demandado establece 7 categorías y no otras. Por tanto, es evidente que ese acto viola el derecho a la igualdad. Los valores del impuesto de alumbrado público consagrados en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 y, la exclusión del tributo de múltiples actividades y servicios, demuestran el reparto inequitativo de la carga tributaria. El trato desigual también se evidencia cuando el municipio, en el acuerdo demandado, no grava las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, pero autoriza al Alcalde del Municipio de Urumita para celebrar un contrato de recaudo con Electricaribe S.A. E.S.P, no obstante que esa empresa tiene por objeto principal la comercialización y distribución de energía eléctrica, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Además no existe fundamento constitucional ni legal para que se excluya del pago del 8 impuesto a las sociedades distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. El tratamiento desigual establecido para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, afecta la libre competencia al gravar, de forma diferente, dentro de una misma zona de mercado, servicios y/o actividades semejantes, sin razón válida para ello. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Urumita se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente la inaplicación de los artículos 1º de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, puesto que ello desconocería la declaratoria de exequibilidad que respecto de esas normas realizó la Corte Constitucional, la cual fue reiterada en la sentencia C-1055 de 2004, cuando se interpuso por segunda vez demanda de inconstitucionalidad contra esas normas. No se pueden poner en tela de juicio los referidos pronunciamientos, en tanto fueron realizados por la Corte Constitucional en virtud de la competencia que le fue asignada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política. Si bien la Ley 97 de 1913 no precisó los elementos del impuesto de alumbrado público, la Corte Constitucional ha señalado que ese vacío puede ser llenado por los concejos municipales, en virtud del principio de predeterminación que rige en materia tributaria. El acuerdo demandado no viola el artículo 338 de la Constitución Política, pues si bien para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales no fijó la base gravable en una suma determinada de dinero, si estableció la forma de calcularla. El acuerdo demandado no vulnera el derecho a la igualdad toda vez que respecto al municipio todos los sujetos pasivos se encuentran en igualdad de condiciones de acuerdo a su género. Se presentaría esa violación en el supuesto de que se estableciera el impuesto respecto a una determinada antena de telefonía, pero no cuando todas las empresas de telefonía se 9 encuentran gravadas. Además, en Colombia, a muchos sectores de la producción se les hacen concesiones, en materia de impuestos, para incentivar su desarrollo. El hecho de que a los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía, y usuarios especiales se les hubiere establecido el tributo con base en SMMLV, no genera un tratamiento discriminatorio, en tanto las empresas que se encuentran dentro de esa clasificación reciben el mismo trato. Además, en el municipio, los habitantes no pueden pagar el mismo impuesto, sino que se deben tener en cuenta otros aspectos como son el consumo y el estrato, entre otros. III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 13 de julio de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el tributo establecido en el acuerdo demandado tiene sustento legal. Al establecer el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 las tarifas del tributo para los sectores residencial, comercial, fincas, oficial, industrial y no regulados, no vulneró los principios de equidad e igualdad, pues a todos los usuarios se les impuso el mismo hecho generador, esto es, el consumo de energía eléctrica, el cual forma parte del costo del servicio de alumbrado público. Además, el impuesto se determinó atendiendo a la categoría, estrato y el costo del servicio de alumbrado público. El sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria y la magnitud del impuesto, coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y con la cantidad o porcentaje de kilovatios que consume. Es procedente que los autogeneradores, antenas de telefonía, usuarios especiales y subestaciones eléctricas sean sujetos pasivos del tributo, por cuanto tienen ínsita relación con el servicio de alumbrado público, son 10 usuarios potenciales del mismo, y sus actividades se desarrollan dentro de la jurisdicción municipal. En materia tributaria las entidades territoriales tienen la facultad de determinar la tarifa, siempre que ésta sea razonable y proporcional al costo del servicio, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante. Conforme con lo expuesto, en el presente caso, no se evidencia un trato desigual entre los distintos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Además, en Colombia se hacen concesiones a los sectores de producción, en materia de impuestos, para incentivar su desarrollo, facultad que también tienen las entidades territoriales, en virtud de la autonomía fiscal. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, no precisaron los elementos del tributo, ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos. La sentencia apelada desconoció que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 son inaplicables por no cumplir con las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, y por tal razón, el acuerdo demandado está viciado de nulidad. La potestad tributaria de los departamentos y de los municipios tiene que ejercerse de acuerdo con la ley, lo cual implica que sobre esa materia las entidades territoriales no gozan de total autonomía. La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha mantenido una línea jurisprudencial respecto de la facultad de los concejos municipales para establecer con fundamento en el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 los elementos esenciales del tributo. Si bien la última tesis jurisprudencial admite la facultad de los concejos municipales para determinar los elementos del impuesto de alumbrado 11 público, creado por el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, esa posición desconoce el principio de soberanía fiscal de las entidades territoriales, en virtud del cual las ordenanzas y acuerdos que adopten los tributos, deben respetar los marcos establecidos por el legislador. Al considerar la sentencia apelada que el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y que el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor del servicio, sin existir consagración legal sobre ese elemento de la obligación tributaria, incurre en violación del numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política. Esa violación también se demuestra en el hecho de que el Acuerdo No. 009 de 2006 no definió el hecho generador del tributo. Las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 143 de 1994, 689 de 2001, la Resolución CREG No. 043 de 1995, y el Decreto Reglamentario 2424 de 2006, no mencionan las expresiones “potencial receptor” o “usuario potencial” del servicio de alumbrado público. La sentencia apelada erró al considerar que la delimitación del hecho gravable es ser potencial receptor del servicio de alumbrado público, cuando ese elemento no ha sido fijado por el Congreso de la República, órgano que tiene la competencia exclusiva y excluyente para determinarlo. El artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 no consagró la base gravable para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, omisión que constituye una violación del artículo 338 de la Constitución Política. La mencionada norma no estableció la dimensión o cuantificación de los hechos gravados para las mencionadas categorías, lo que imposibilita el cálculo del impuesto. El Consejo de Estado ha señalado la diferencia entre la base gravable y el hecho generador, y la necesidad de consagrar esos elementos en la norma que crea o autoriza los tributos. El acuerdo no estableció la base gravable para esas categorías, sino que se limitó exclusivamente a fijar la tarifa en SMMLV, a la cual denominó de manera impropia “tasa”. 12 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Municipio de Urumita no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha precisado que tratándose de impuestos del orden territorial siempre debe mediar la intervención del legislador bajo dos hipótesis: i) que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el que las entidades territoriales tienen autonomía para decidir si lo adoptan o no, o ii) que se trate de una ley de autorizaciones, en virtud de la cual esas entidades son las encargadas de desarrollar el tributo. El Ministerio Público comparte el criterio que reconoce a los concejos municipales la facultad de establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, al amparo del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, pues aunque este precepto no fijó todos los elementos de la obligación tributaria, la entidad territorial los puede determinar, conforme con la expresa autorización constitucional indicada. De lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 se desprende que el impuesto de alumbrado público se genera por el hecho de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual recae sobre todos los habitantes del municipio y los bienes que de alguna manera lo utilizan, para que sean habitados o para que en ellos se desarrollen negocios comerciales o industriales. El Municipio de Urumita, en el acuerdo demandado, no estableció la base gravable para las categorías autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, ni tuvo en cuenta el consumo de energía eléctrica, de lo cual se colige que solo se encuentran gravadas por el hecho de su actividad, pues solamente respecto de ella es que se pueden aplicar los SMMLV. No es la actividad del contribuyente la que está sometida al tributo, sino, como lo ha indicado la jurisprudencia, todo sujeto que forma parte de una 13 colectividad y se beneficia del servicio de alumbrado público, porque de no ser así, no se gravaría solamente el hecho de recibir el servicio, sino el de recibirlo por desempeñar una determinada actividad. En el caso de las subestaciones de energía no puede tomarse como parámetro de la base gravable la capacidad instalada, porque no representa el monto que se requiere para aplicar la respectiva tarifa. No puede servir de parámetro el hecho de que el servicio de alumbrado público esté relacionado con la energía eléctrica, puesto que esto no representa un valor que equivalga a una base gravable. Por las anteriores razones, se debe anular del artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006, la asignación de la tarifa en SMMLV a los autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, así como a las subestaciones de energía eléctrica, contenida en el parágrafo 3º del mismo precepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las súplicas de la demanda. En este caso, el demandante apeló la decisión del Tribunal insistiendo en la inaplicación del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 en tanto no establecieron el hecho generador del tributo, y, por tal razón, ese elemento de la obligación tributaria no podía ser determinado por el Concejo Municipal de Urumita. Señaló que el Consejo de Estado no ha mantenido una línea jurisprudencial en cuanto a las facultades de los concejos municipales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público y que no es procedente que se afirme que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, en tanto esa circunstancia no fue prevista en la norma creadora del tributo. 14 No obstante lo anterior, consideró que el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 no estableció el hecho generador ni la base gravable del tributo para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales. Así las cosas, la Sala procede a analizar los argumentos planteados por el apelante: 1. Poder impositivo del Concejo Municipal de Urumita El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma, al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. 15 Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. Por su parte, esta Sala, igualmente, ha realizado planteamientos sobre la potestad impositiva de los entes territoriales y la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público1: “Mediante sentencia del 9 de julio de 20092, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales 1 La naturaleza jurídica del gravamen del alumbrado público ha sido catalogada como la de un impuesto, según el Consejo de Estado, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. 16315, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia., 9 de julio de 2009. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) 16 determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. (…) Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta Sala, haciendo alusión al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 19993, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.” También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (negrilla fuera de texto) Así mismo, se retomó del citado fallo que “(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” 4 (negrilla fuera de texto) Se anunció en la sentencia del 9 de julio de 2009 que la doctrina judicial planteada en el año 1994 por el mismo Consejo de Estado es concordante, incluso, con la sentencia C-035 de 2009 que indicó que “(…)la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado5.” Como se observa, la Sala modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales, con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, 3 Pie de página original de la sentencia del 9 de julio de 2009: “Si bien en esta sentencia se declaró la nulidad del Acuerdo demandado, ello obedeció a que a través del acto acusado se creaba el impuesto de telefonía móvil celular cuando la Ley hace referencia a telefonía urbana, por lo que se concluyó que el Concejo Municipal carecía de facultades para ello”. 4 En el mismo sentido se acogen los argumentos de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa en los diferentes salvamentos de voto que sobre el tema expuso en su oportunidad. Ver sentencias de diciembre 9 del 2004, Exp. 14453, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de marzo 5 y 11 del 2004 Exps. 13584 y 13576, respectivamente, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 que al revisar la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, concluyó que esas normas no vulneraban el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 pues, como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometido la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada. Así, y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Ahora bien, en cuanto al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 16667 6, señaló: “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.7 La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en 6 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Consejo de Estado, Sección Cuarta. c. P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170). Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P...Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA 7 18 donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”8 Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible.9 Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. Cuando se ha analizado el aspecto material del hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, no ha sido pacífica la controversia sobre cuál es el hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona o actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar.10 Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado público” a efectos de regular el suministro y cobro por parte de comercializadores de energía a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio. La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público como un “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” 8 Op. Cit. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, 3 de diciembre de 2009. Expediente 16527. Actor: Protabaco. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, 28 de enero de 2010. Expediente 16198. Actor: Coltabaco. C.P. William Giraldo Giraldo. 10 Op. Cit. 4 9 19 (…) esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo11 que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial12 receptor de ese servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Lo anterior justifica la disparidad de fórmulas que han adoptado los concejos municipales al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y, por eso, es necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste. 13 Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución14.” En ese sentido, si bien el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no fijó de manera expresa el hecho generador, si lo delimitó al establecer el objeto imponible del tributo, esto es, el servicio de alumbrado público. Y, es a partir de esa regulación, y de las resoluciones que sobre esa materia ha proferido el Ministerio de Minas y Energía, y la CREG, que se ha venido decantado que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Así las cosas, y contrario a lo señalado por la demandante, el hecho generador del impuesto de alumbrado público se ha definido con fundamento 11 Literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. DRAE. DEFINICIÓN DE POTENCIAL 4. adj. Que puede suceder o existir, en contraposición de lo que existe. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, y del 11 de septiembre de 2006. exp. 15344, M.P. Ligia López Díaz. 14 Dicho pronunciamiento fue reiterado por la Sala en sentencia de 10 de marzo de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado No. 18141. 12 20 en lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 y las regulaciones de las autoridades administrativas. En esta ocasión deben ratificarse los criterios anteriores, y con fundamento en los mismos, se concluye que: - El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto, dentro de los límites de la Constitución y la ley, como se concluye de la interpretación armónica de esta norma y los artículos 150-12, 287-3 y 313 de la Constitución Política. - La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. - La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y como hecho generador el ser usuario potencial receptor de ese servicio. - Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo Municipal de Urumita podía determinar los demás elementos del impuesto de alumbrado público. 2. Falta de determinación de la base gravable y el hecho generador para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales La parte demandante afirmó que el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 no consagró la base gravable ni el hecho generador para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, omisión que constituye una violación del artículo 338 de la Constitución Política. 21 Que la mencionada norma no estableció la dimensión o cuantificación de los hechos gravados para las mencionadas categorías, lo que imposibilita el cálculo del impuesto y, por el contrario, se limitó a establecer una tarifa en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que de manera equivocada denominó tasa. En cuanto a la determinación del hecho generador, precisa la Sala que si bien éste no fue establecido de manera expresa en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006, se puede determinar, ya que señala “créese (SIC) el impuesto de alumbrado público, y establézcase (SIC) las siguientes tarifas de la tasa de alumbrado público para los usuarios de las categorías residencial, comercial, fincas, oficial, predios o lotes sin construir, industrial o no regulados, autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales”, de lo cual se colige que el hecho que da lugar a la imposición del tributo es el ser usuario del servicio de alumbrado público. Así mismo, en los considerandos del acuerdo se indicó: para aumentar los recaudos por concepto del impuesto de alumbrado público, se hace necesario gravar con este impuesto a las subestaciones de energía eléctrica; para que de esta forma todos los usuarios, sin ningún tipo de exclusión, contribuyan a lograr que (SIC) con los recursos que se pueda disponer para el servicio de alumbrado público en el Municipio de Urumita, alcancen para mantener en estado óptimo todas las avenidas, calles y parques del municipio. En ese sentido, se concluye que el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Urumita lo constituye el tener la calidad de usuario del servicio de alumbrado público. Lo anterior se encuentra en concordancia con el hecho generador del impuesto de alumbrado público que, como se indicó anteriormente, lo constituye el ser usuario potencial del servicio, el cual ha sido definido por esta Sala como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que 22 potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”15. Conforme con lo anterior, el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006, debe entenderse en el sentido de que los usuarios de las categorías autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, por el hecho de beneficiarse directa o indirectamente con la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Urumita, se encuentran gravados con el tributo. En cuanto a la determinación de la base gravable, es importante precisar que esta ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquel en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso16. Ante todo, la base gravable muestra el resultado de una serie de procesos jurídicos en cuanto parte de la identificación del hecho generador y de hechos económicos, porque permiten tratar valores con los que pueden cuantificarse cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado. Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un supuesto dado17. Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la 15 Sentencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 16667 BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. Tercera Edición. Cuarta Reimpresión 2009. Editorial Legis. Págs. 262-263-269. 16 17 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto, Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, primera edición, 2010, Pág. 386. 23 mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos y el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. En el acto demandado la base gravable fue establecida atendiendo la estratificación socioeconómica, toda vez que la tarifa se aplicó con fundamento en distintas categorías “residencial (estratos 1, 2 y 3), comercial, fincas, oficial, industrial o no regulados, autogeneradores, antena de telefonía, usuarios especiales, y predios o lotes sin construir”. Así mismo, esta se cuantificó como una “tasa de servicio”, la cual, fue definida como el “porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual incluyendo el valor de la energía activa y reactiva, que para el caso de los usuarios de las categorías autogeneradores, antenas de telefonía, y usuarios especiales fue determinada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el parágrafo segundo del artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 se señaló: Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje del consumo de energía mensual al usuario; consumo de energía bruto mensual que no debe ser afectada por los conceptos de subsidio y/o contribución. Para la Sala, el acuerdo demando sí estableció la base gravable del tributo para los usuarios autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, la cual se determinó teniendo en cuenta la categoría en que se 24 encuentra cada usuario y atendiendo al porcentaje de consumo de energía eléctrica mensual. Esa determinación de la base gravable resulta válida toda vez que la estratificación socioeconómica tiene en cuenta las condiciones diferenciales en que se puede encontrar cada uno de los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. Así mismo, la “tasa de servicio” o el porcentaje de valor de consumo de energía eléctrica mensual, constituye un parámetro válido para determinar la base gravable, porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Sistema de Transmisión Nacional y los sistemas de distribución18. A ese respecto, es importante precisar que en el presente caso la demandante no discutió la cuantía de la “tasa de servicio” o del porcentaje del valor de consumo de energía, simplemente se limitó a señalar que la misma se denominó de manera errónea “tasa” cuando constituye una tarifa, y que fue expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la Sala, es procedente que el porcentaje de consumo de energía eléctrica se hubiere determinado a esas categorías en salarios mínimos mensuales, pues, como se explicó anteriormente, el factor de medición de la base gravable puede ser fijo o variable. En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto, no se dará prosperidad al recurso de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 18 Sentencia del 16 de junio de 2011, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 17102. 25 CONFÍRMASE la sentencia del 13 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
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