sdf-jdc-293/2016 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-293/2016
ACTOR: IGNACIO IRYS SALOMÓN
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
TRIBUNAL
ELECTORAL
DEL
DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO
I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO:
ZULUETA
JAVIER
ORTIZ
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha,
resuelve confirmar la sentencia impugnada.
GLOSARIO
Actor o
promovente
Ignacio Irys Salomón
Comisión de Elecciones
Comisión Estatal de Elecciones del
Partido Humanista, en el Distrito Federal
Convocatoria
Convocatoria Extraordinaria para la
celebración de Asambleas Distritales, sus
Normas y Procedimientos, a realizarse en
los 40 distritos electorales locales del
Distrito Federal, publicada y aprobada por
la Junta de Gobierno del Partido
Humanista del Distrito Federal el seis de
marzo de dos mil dieciséis
Dirección de Prerrogativas
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
SDF-JDC-293/2016
Instituto Electoral local
Instituto Electoral del Distrito Federal
INE
Instituto Nacional Electoral
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano
Juicio ciudadano local
Juicio para la protección de los derechos
político electorales de los ciudadanos,
contemplado por la Ley Procesal Electoral
para el Distrito Federal
Junta
Junta de Gobierno del Partido Humanista
en el Distrito Federal
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos
Tribunal local o Tribunal
responsable.
Lineamientos para el ejercicio del derecho
que tienen los otrora partidos políticos
nacionales para optar por el registro como
partido político local establecido en el
artículo 95, párrafo 5, de la Ley General
de Partidos Políticos
Tribunal Electoral del Distrito Federal
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las
constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Pérdida del registro. El seis de noviembre de dos mil quince,
el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG937/2015,
mediante el cual determinó la pérdida del registro del Partido
Humanista como partido político nacional, así como prorrogar las
funciones e integración de sus órganos estatutarios estatales,
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SDF-JDC-293/2016
únicamente para el ejercicio del derecho de optar por el registro
como partido político local.
II. Aprobación de Lineamientos. Ese mismo día, el Consejo
General del INE emitió el acuerdo INE/CG939/2015, mediante el
cual estableció los Lineamientos para el ejercicio del derecho que
tienen los otrora partidos políticos nacionales (entre ellos el
Partido Humanista) para optar por el registro como partido político
local.
III. Solicitud de registro. El diecinueve de noviembre siguiente,
el Partido Humanista, por conducto de la Junta, solicitó al Instituto
Electoral local su registro como partido político local en el Distrito
Federal, hoy Ciudad de México.
IV. Procedencia de registro como partido local. El dos de
diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto
Electoral local emitió la resolución RS-22-15, por la que declaró
procedente el registro del Partido Humanista del Distrito
Federal como partido político local, y lo requirió para que
realizara diversas actuaciones.
V. Convocatoria. El seis de marzo del año en curso, la Junta
publicó la Convocatoria.
VI. Juicio local. El diecisiete de marzo posterior, el actor
presentó demanda de juicio ciudadano local, a fin de impugnar la
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emisión de la Convocatoria. Medio de impugnación que fue
registrado con la clave TEDF-JLDC-166/2016.
VII. Sentencia impugnada. El dos de junio, el Tribunal
responsable resolvió el referido juicio ciudadano local, en el
sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la
Convocatoria.
VIII. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El diez de junio, en contra de la determinación
anterior, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda
de juicio ciudadano.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional,
mediante acuerdo de dieciséis de junio, el Magistrado Presidente
ordenó integrar el expediente SDF-JDC-293/2016 y turnarlo a su
ponencia para la instrucción y presentación del proyecto de
sentencia respectivo.
3. Instrucción. Ese mismo día, el Magistrado Instructor radicó el
expediente; el veinticuatro siguiente, admitió la demanda y, al
considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el
seis de julio, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
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PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un
ciudadano en contra de una sentencia emitida por el Tribunal
Electoral del Distrito Federal, relacionada con la emisión de la
convocatoria para la elección de los órganos de dirección del
Partido Humanista en el Distrito Federal, partido político local en
la Ciudad de México, supuesto normativo en el que tiene
competencia, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta
Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y
83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO.
Requisitos
de
procedencia.
El
medio
de
impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7,
párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de
Medios, en virtud de lo siguiente:
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a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se
identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se
basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se
hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la
sentencia impugnada fue notificada al actor el seis de junio del
año en curso,1 esto es, el plazo para controvertirla transcurrió del
siete al diez del mismo mes, por lo que si la demanda fue
presentada éste último día, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que es un
ciudadano que promueve por su propio derecho.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para
promover el presente juicio, toda vez que impugna una sentencia
emitida en un medio de impugnación local en el cual fue parte, la
cual estima que vulnera sus derechos político-electorales de votar
y ser votado, así como el de afiliación política, respecto de la
integración de los órganos directivos del Partido Humanista del
Distrito Federal, razón por la que cuenta con el derecho de acción
para controvertirla.
e) Definitividad. Se cumple el requisito, en virtud de que no
existe algún medio ordinario de defensa que deba agotarse para
modificar o revocar la sentencia impugnada antes de acudir a
1
Consultable a fojas 514 y 515 del cuaderno accesorio único.
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esta instancia federal, ello conforme lo establecido en el artículo
65, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En
consecuencia,
al
estar
satisfechos
los
requisitos
de
procedibilidad del juicio ciudadano y al no advertirse alguna
causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios
contenidos en la demanda.
TERCERO. Estudio de fondo.
I.
Planteamiento del problema.
El actor combate la resolución del Tribunal local que confirmó la
Convocatoria, en particular, los argumentos que sostuvieron las
siguientes conclusiones.
a) Que la Junta, y no la Comisión de Elecciones, era el órgano
competente para emitir la Convocatoria.
b) Que no era aplicable la disposición de los Lineamientos
relativa a postergar la integración de los órganos directivos
hasta que concluyera el proceso electoral de la Asamblea
Constituyente de la Ciudad de México.
II.
Pretensión, controversia y metodología de estudio.
De la demanda, se advierte que la pretensión inmediata del actor
consiste en que se revoque la resolución impugnada (que
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confirmó la emisión de la Convocatoria por parte de la Junta),
mientras que su pretensión mediata consiste en que se revoque
dicha Convocatoria.
Por cuestión de método, en primer lugar se analizará si como lo
sostuvo el Tribunal responsable, la Junta estaba facultada para
emitir la Convocatoria o, si como lo sostiene el actor, era la
Comisión de Elecciones el órgano facultado para tal efecto.
En segundo término, se analizará el agravio que controvierte la
consideración en el sentido de que no resultaba procedente
aplazar el proceso de integración de dirigentes partidistas hasta
que concluyera el proceso electoral a la Asamblea Constituyente
de la Ciudad de México.
III.
Estudio de los agravios.
Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos por el
actor son infundados o inoperantes, como se explica a
continuación.
1. Órgano facultado para emitir la Convocatoria.
En su demanda, el actor hace valer dos tipos de agravios para
combatir las consideraciones del Tribunal local acerca de cuál era
el órgano partidario para emitir la Convocatoria.
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Por cuestión de método en primer lugar se analizarán los
agravios relativos a la falta de congruencia y exhaustividad en el
estudio de dicho agravio y, posteriormente, se analizarán los
agravios que controvierten las consideraciones y la conclusión a
la que arribó al responsable.
Falta de congruencia.
Cabe señalar que el actor se duele de la falta de congruencia de
la resolución impugnada, sin señalar específicamente en qué
radica; ya que solamente se limitó a introducir dicho concepto, así
como
la
distinción
entre
congruencia
interna
y
externa
relacionado con las consideraciones y la conclusión a la que
arribó el Tribunal local respecto a que era la Junta, y no la
Comisión de Elecciones, el órgano encargado de emitir la
Convocatoria.
No obstante lo anterior, con el fin de cumplir con el principio de
exhaustividad, se estudiará si la responsable fue congruente al
analizar lo agravios que le fueron planteados en relación con el
señalado tema.
Así, se considera que la resolución impugnada es congruente,
porque analizó los temas planteados por el actor en relación con
el órgano facultado para emitirá la Convocatoria.
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Por lo tanto, para analizar la congruencia externa de la
resolución, en primer lugar se establecerán los agravios vertidos
por el actor en la demanda primigenia acerca del órgano
partidista facultado para emitir la Convocatoria, los cuales en
esencia se refirieron a lo siguiente:
• Que la Junta carecía de facultades para emitir la
Convocatoria, además de que se había constituido en juez
y parte en el proceso interno para la renovación de órganos
partidistas.
• Que la Comisión de Elecciones sí tenía facultades para
emitir la Convocatoria, ya que era el órgano estatutario local
registrado ante la Dirección de Prerrogativas, facultado para
convocar, organizar y desarrollar los procedimientos de
integración y renovación de sus órganos de gobierno, o, en
todo caso, ello correspondía a la Comisión de Conciliación y
Orden.
En relación con dichos agravios, el Tribunal local sostuvo las
siguientes consideraciones.
Consideraciones de la resolución impugnada.
El Tribunal local concluyó que la Junta contaba con facultades
para emitir la Convocatoria, ello con base en los siguientes
argumentos.
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En primer lugar, partió de la premisa de que los acuerdos
INE/CG937/2015 e INE/CG939/2015, así como los Lineamientos,
emitidos por el Consejo General del INE, prorrogaron las
funciones e integración de los órganos estatutarios locales del
Partido Humanista únicamente para que ejercieran su derecho de
optar por su registro como partido político local.
También consideró que solamente podían solicitar el registro
como partido político local los órganos estatutarios locales
inscritos previamente en el libro de registro que lleva la Dirección
de Prerrogativas, y que en el caso, estaban registradas tanto la
Junta, como la Comisión de Elecciones.
Así, en atención a que los Estatutos del otrora Partido Humanista
establecían que la Junta era el órgano encargado de la
representación de dicho instituto político a nivel local, era también
el órgano facultado para solicitar su registro como partido político
local, mientras que los demás órganos locales subsistían como
coadyuvantes en la solicitud de registro.
En relación con la Comisión de Elecciones, consideró que no
tenía facultades para emitir la Convocatoria, porque la prórroga
en sus funciones había operado únicamente para la etapa de la
solicitud de registro como partido político local, etapa que había
concluido con su otorgamiento por parte del Instituto Electoral
local, por lo que sus funciones no podían prorrogarse para una
etapa posterior, como lo era la emisión de la Convocatoria.
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Respecto de la Comisión de Conciliación y Orden, estimó que
tampoco contaba con facultades para emitir la Convocatoria, ya
que no fue establecida, integrada e instalada con antelación a los
hechos litigiosos.
Por cuanto hace a las facultades de la Junta para emitir la
Convocatoria, consideró que la Comisión de Elecciones no había
llevado a cabo actos tendentes a realizar el proceso interno, por
lo que, ante el inminente agotamiento del plazo para la
integración de los órganos directivos del Partido Humanista del
Distrito Federal, la Junta había asumido por prórroga de
competencia dichas facultades, lo que evitó que el partido
incumpliera lo ordenado por el Instituto Electoral local, en
detrimento de sus intereses y del interés público.
A lo anterior, agregó que la Comisión de Elecciones no se había
inconformado respecto de las actuaciones de la Junta, por lo que
las había consentido tácitamente.
Finalmente, desestimó el agravio relativo a que la Junta se había
erigido como juez y parte; ya que el hecho de que emitiera la
Convocatoria, tuviera la facultad de aprobar los registros de las
planillas y nuevos militantes, y resolviera las inconformidades,
solamente había sido para efectos del proceso interno, situación
que no dejaba al actor en estado de indefensión, ya que sus
determinaciones eran susceptibles de ser controvertidas ante las
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instancias jurisdiccionales locales y federales, salvaguardando
con ello el derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo expresado por
el actor, la resolución impugnada guarda congruencia externa,
ya que el Tribunal responsable sí analizó los agravios que le
fueron planteados en la instancia primigenia, relativos a cuál era
el órgano partidista facultado para emitir la Convocatoria.
Por otra parte, se estima la resolución impugnada guarda
congruencia interna, ya que, la responsable, al haber estimado
que no se acreditaban los agravios vertidos por el actor, concluyó
que era la Junta, y no las Comisiones de Elecciones, o de
Conciliación y Orden, el órgano facultado para emitir la
Convocatoria.
Por las razones anteriores, se estima infundado el agravio relativo
a la falta de congruencia de la resolución impugnada.
Falta de exhaustividad.
Por cuanto hace al agravio relativo a la falta de exhaustividad
de la responsable, al omitir valorar la documentación que obraba
en el expediente en relación al registro de la Comisión de
Elecciones ante la Dirección de Prerrogativas, éste se considera
infundado.
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Ello porque, contrariamente a lo afirmado por el actor, la
responsable sí analizó el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5223/2015,
en el que se establece que la Comisión de Elecciones sí estaba
registrada ante la Dirección de Prerrogativas; sin embargo, como
se refirió anteriormente, el Tribunal local consideró que, a pesar
de ese registro, dicho órgano partidario no contaba con
facultades para emitir la Convocatoria, porque la prórroga en sus
funciones había operado únicamente para la etapa de la solicitud
de registro como partido político local, etapa que había concluido
con su otorgamiento.
Agravios relacionados con las consideraciones y conclusión
del Tribunal local.
Por cuanto hace a los agravios relacionados con las
consideraciones de fondo del Tribunal responsable, se estima
que resulta infundado el relativo a que indebidamente consideró
que la Junta, y no la Comisión de Elecciones, era el órgano
facultado para emitir la Convocatoria, en atención a lo siguiente.
En su agravio, el actor parte de las siguientes premisas:
Que conforme a los acuerdos INE/CG937/2015, INE/CG939/2015
y a los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del INE,
así como la resolución RS-22-15 emitida por el Consejo General
del Instituto Electoral local, la integración de los órganos
directivos del Partido Humanista del Distrito Federal debía
realizarse de conformidad con los estatutos de dicho
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SDF-JDC-293/2016
instituto político registrados ante la autoridad electoral de
esta entidad federativa.
Que los Estatutos del Partido Humanista del Distrito Federal
prevén que la Comisión de Convenciones y Procesos Internos,
será la encargada de convocar, organizar y desarrollar los
procedimientos de integración y renovación de sus órganos de
gobierno.
Que en la etapa posterior al otorgamiento del registro como
partido político local, no estaba integrada la Comisión de
Convenciones y Procesos Internos, por lo que dicho órgano no
podía emitir la Convocatoria.
Sin embargo, sostiene que la conclusión a la que arribó el
Tribunal local es errónea, ya que los Estatutos del Partido
Humanista del Distrito Federal no facultan a la Junta para emitir la
Convocatoria, por lo que es incorrecta la conclusión de la
responsable de que podía hacerlo por prórroga de facultades.
Así, sostiene que, también es errónea la conclusión del Tribunal
local, ya que la emisión de la Convocatoria debía recaer en la
Comisión de Elecciones, ello en atención a que no tomó en
consideración los siguientes elementos.
a) Que de acuerdo con los Estatutos del otrora Partido
Humanista, la Comisión de Elecciones era competente para
convocar, organizar y desarrollar los procedimientos de
integración de sus órganos de gobierno.
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b) Que la integración y funciones de la Comisión de
Elecciones habían sido prorrogados por los acuerdos
INE/CG937/2015 e INE/CG939/2015, y los Lineamientos
emitidos por el Consejo General del INE, al ser un órgano
estatutario
local
registrado
ante
la
Dirección
de
Prerrogativas.
Así, para analizar los agravios del actor, es necesario tener
presente la normatividad que regula el registro de como partido
político local, de aquellos partidos que lo hubieran perdido en el
ámbito nacional, la cual es la siguiente.
Normatividad que regula el registro de un partido político
local de aquellos partidos que lo hubieran perdido en el
ámbito nacional.
a) Ley de Partidos.
El artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos establece que si un
Partido Político Nacional pierde su registro por no haber
alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso
electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como
partido político local, en la o las entidades federativas en cuya
elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres
por ciento de votación válida emitida y hubiere postulado
candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y
Distritos, condición con la cual se le tendría por cumplido y
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SDF-JDC-293/2016
acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que
debe contar.
Sin embargo, es importante poner de relieve que la legislación
electoral federal no contempla un procedimiento específico
para dicha hipótesis, razón por la cual el Consejo General del
INE emitió los acuerdos INE CG937/2015, INE/CG939/2015 y los
Lineamientos.
Cabe precisar que, en dichos acuerdos el referido Consejo
General estimó se estaba en un caso de excepción, que no
resultaba similar al de una organización que buscara obtener
su registro como partido político local, y que equiparar dichos
procedimientos de obtención de registro conculcaría el derecho
del partido político a participar en los procesos electorales que
hubieran dado inicio o estuvieran por comenzar, así como el
derecho de los ciudadanos a asociarse y participar activamente
en la vida política del país.
Razón por la que consideró que los otrora Partidos Políticos
Nacionales que buscaran su registro como partidos locales, se
debían sujetar a un procedimiento extraordinario para obtener
el registro como partido político local, el cual se reguló en los
acuerdos
INE
CG937/2015,
INE/CG939/2015
y
en
los
INE/CG939/2015
y
Lineamientos.
b) Acuerdos
INE
CG937/2015,
Lineamientos.
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SDF-JDC-293/2016
En los acuerdos INE CG937/2015, INE/CG939/2015 y en los
Lineamientos, el Consejo General del INE prorrogó las funciones
e integración de los órganos estatutarios locales del Partido
Humanista, que estuvieran inscritos en el libro de registro que
lleva la Dirección de Prerrogativas, únicamente para que
ejercieran su derecho de solicitar su registro como partido político
local.
En este sentido, los Lineamientos, en lo que interesa,
establecieron el siguiente procedimiento.
De acuerdo con el lineamiento 5, la solicitud de registro debía
presentarse por escrito ante el instituto electoral local que
corresponda.
De conformidad con el lineamiento 6, la solicitud de registro
debía estar suscrita por los integrantes de los órganos
directivos
estatales
de
los
otrora
partidos
políticos
nacionales, inscritos en el libro de registro que lleva la
Dirección de Prerrogativas.
De conformidad con el lineamiento 17, el registro del partido
político local surtirá efectos el primer día del mes siguiente de
aquel en que se dicte la resolución.
Por su parte, el lineamiento 19 establece que dentro del plazo
de sesenta días posteriores a que surta efectos el registro, el
partido político local debería llevar a cabo el procedimiento
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SDF-JDC-293/2016
que establezcan sus Estatutos vigentes a fin de determinar la
integración de sus órganos directivos.
Registro del Partido Humanista del Distrito Federal.
En el caso concreto, el diecinueve de noviembre de dos mil
quince, la Junta solicitó al instituto Electoral local el registro del
Partido Humanista del Distrito Federal como partido político local.
Posteriormente, el dos de diciembre de dos mil quince, el
Consejo General del Instituto Electoral local aprobó la resolución
RS-22-15, por la que determinó la procedencia del registro del
partido político local denominado “Partido Humanista del Distrito
Federal”.
En dicha resolución, el Consejo General del Instituto Electoral
local analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
Lineamientos y, determinó que en ellos existía una omisión, ya
que no se contemplaban las disposiciones establecidas por los
artículos 43, párrafo 1, inciso a), y 47, párrafo 3, de la Ley de
Partidos.
Aunado a lo anterior, con el objeto de que los Estatutos
propuestos se relacionaran con el ámbito de operación del partido
político local, y fueran congruentes con la legislación electoral
local y los criterios contenidos en la jurisprudencia 3/2005,
emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS
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SDF-JDC-293/2016
MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, realizó
un cuadro con observaciones a los Estatutos propuestos.
Cabe señalar que, a pesar de dichas omisiones y observaciones
a los Estatutos propuestos, el Consejo General del Instituto
Electoral local estimó que dicha circunstancia no era suficiente
para negar el registro del partido político local, por lo que, en
atención a lo dispuesto por el numeral 16 de los Lineamientos,
declaró procedente el registro del “Partido Humanista del
Distrito Federal”, y lo requirió para que dentro del plazo de
sesenta días hábiles posteriores a que surtiera efecto su registro,
realizara las siguientes acciones.
1.
Hiciera las modificaciones estatutarias necesarias.
2.
Entregar
los
reglamentos
previstos
en
sus
normas
estatutarias.
3.
Llevar
a
cabo
el
procedimiento
estatutario
para
determinar la integración de sus órganos directivos, de
acuerdo con el numeral 19 de los Lineamientos.
4.
Incorporar la clave de elector de cada uno de sus afiliados
contenidos en el padrón respectivo.
También le formuló un apercibimiento, en el sentido de que, de
no realizar en tiempo las acciones que le fueron requeridas, el
registro otorgado dejaría de surtir efectos.
Análisis de los agravios.
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SDF-JDC-293/2016
Tal como lo señalan tanto el actor como el Tribunal local, de los
acuerdos INE/CG937/2015, INE/CG939/2015 y los Lineamientos,
así como la resolución RS-22-15, se desprende que la
determinación de la integración de los órganos directivos del
partido político local debía realizarse de conformidad con los
Estatutos registrados ante el Instituto Electoral local.
Asimismo, tal como se establece en la resolución impugnada, el
artículo 38 de los Estatutos del Partido Humanista del Distrito
Federal prevén la situación ordinaria en la que la Comisión de
Convenciones y Procesos Internos convoque, organice y
desarrolle los procedimientos de integración y renovación de sus
órganos de gobierno.
Sin embargo, se estima que en el caso concreto se estaba frente
a una situación extraordinaria, ya que se debía determinar la
primera integración de los órganos de gobierno del Partido
Humanista del Distrito Federal, incluyendo la Comisión de
Convenciones y Procesos Internos, la cual en ese momento no
estaba integrada, y que era la facultada estatutariamente para
llevar a cabo dicho proceso interno; situación que sí fue tomada
en consideración por el Tribunal local al emitir la resolución
impugnada.
Así, si bien en situaciones ordinarias, debe aplicarse la norma
ordinaria, ante situaciones extraordinarias y no reguladas por
aquélla (como es el presente caso), deberá valorarse la situación
concreta y adoptar una solución que permitan resolver la cuestión
extraordinaria adecuadamente.
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En el caso, tal como lo estimó el Tribunal responsable, en
atención a las circunstancias particulares, resultaba válido que la
Junta emitiera la Convocatoria, como se explica a continuación.
En primer lugar, se parte de la premisa de que, con la aprobación
del registro del Partido Humanista del Distrito Federal ya había
finalizado la prórroga respecto de las funciones de la Junta para
solicitar dicho registro.
Así, el registro del Partido Humanista del Distrito Federal surtió
efectos el uno de enero de dos mil dieciséis, al ser el primer día
del mes siguiente a que se emitiera la resolución de registro del
partido político local, ello de acuerdo con el numeral 17 de los
Lineamientos.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, la
actuación de la Junta al emitir la Convocatoria no obedeció a una
prórroga de las funciones que tenía para solicitar el registro del
partido político local, sino que se originó en la situación fáctica de
que el resto de los órganos directivos del citado instituto político
(incluyendo la Comisión de Convenciones y Procesos Internos)
no estuvieran constituidos ni registrados ante el Instituto Electoral
local, por lo que la Junta era el único órgano de dirección del
Partido Humanista del Distrito Federal registrado ante el
Instituto Electoral local que podía dar cumplimiento a las
acciones que le fueron requeridas a dicho instituto político local
en la resolución RS-22-15.
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SDF-JDC-293/2016
Ya que, como se ha establecido, al haber surtido efectos el
registro del partido político local, dejó de surtir efectos la prórroga
de las facultades e integración de los órganos locales del otrora
Partido Humanista (incluida la Comisión de Elecciones), mientras
que la Junta quedó registrada como el órgano de gobierno del
nuevo partido político local ante el Instituto Electoral de esta
entidad federativa.
Lo anterior se desprende de la propia resolución RS-22-15, en la
que se señala que con la Solicitud de registro, se remitió copia de
la certificación de la integración de la Junta, emitida por el INE,
con lo que se dio cumplimiento al numeral 7, inciso c), de los
Lineamientos; lo que permite concluir que la Junta era el único
órgano de gobierno del Partido Humanista del Distrito Federal
registrado ante el Instituto Electoral local, para actuar en
representación del nuevo instituto político.
Por lo cual, ante el inminente agotamiento del plazo para la
integración de los órganos directivos del Partido Humanista del
Distrito Federal, dicho órgano partidario debía de llevar a cabo las
acciones que le fueron requeridas por el Instituto Electoral local,
incluyendo la de llevar a cabo el procedimiento estatutario para
determinar la integración de sus órganos directivos.
Ello con el fin de cumplir con el mandamiento establecido en
el numeral 19 de los Lineamientos, relativo a que dentro del
plazo de sesenta días posteriores a que surtiera efectos el
registro, el partido político local debería determinar la integración
de sus órganos directivos, y así evitar que se hiciera efectivo el
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SDF-JDC-293/2016
apercibimiento que le fue formulado, en el sentido de que, de no
realizar en tiempo las acciones que le fueron requeridas, el
registro otorgado dejaría de surtir efectos; situación fáctica que
correctamente fue tomada en consideración en la resolución
impugnada.
Si bien, como se ha señalado, la integración de los órganos
directivos debía de realizarse de conformidad con los Estatutos
vigentes, en el caso concreto, ello resultaba imposible, ya que el
órgano facultado para tal efecto (la Comisión de Convenciones y
Procesos Internos) no estaba constituido.
Así, ante la disyuntiva de cumplir con el mandato de determinar la
integración de sus órganos directivos dentro del plazo que les fue
otorgado, frente a la situación extraordinaria relativa a la
imposibilidad de que tal acción la realizara el órgano estatutario
facultado para ello, se considera correcto que la Junta optara por
emitir la Convocatoria.
Además, contrariamente a lo afirmado por el actor, la responsable
sí tuvo en consideración que la Comisión de Elecciones estuvo
registrada ante la Dirección de Prerrogativas; sin embargo,
concluyó que la prórroga de sus facultades era únicamente para
efectos de la solicitud de registro del partido político local, por lo
que no se podían extenderlas a un momento posterior a la
obtención de dicho registro, como lo era el de la emisión de la
Convocatoria.
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En este sentido, se estima que el registro ante la Dirección de
Prerrogativas y el registro ante el Instituto Electoral local son
diferentes en sus objetivos y facultades.
Así, el registro ante la Dirección de Prerrogativas era para los
órganos estatutarios locales del extinto Partido Humanista, con el
único fin de solicitar el registro del partido político local, por lo que
la prórroga en su integración y facultades no podía extenderse
más allá de dicha solicitud, y no puede considerarse como el
registro del órgano de gobierno del partido político local.
Por otro lado, el registro de la Junta ante el Instituto Electoral de
esta entidad federativa, como órgano de gobierno del Partido
Humanista del Distrito Federal implica que era el órgano con la
representación del partido político local para actuar en ese
ámbito, sin que la Comisión de Elecciones contara con tal
registro.
En este sentido, se estima no asiste razón al actor, ya que la
Comisión de Elecciones, al no estar contemplada dentro de los
Estatutos del Partido Humanista del Distrito Federal, ni estar
registrada ante el Instituto Electoral local, no podía, en modo
alguno, emitir la Convocatoria, sin que el registro ante la
Dirección de Prerrogativas pudiera facultarla para tal efecto.
Por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable no se
pronunció respecto al escrito por el que Mario García Sordo y
Josafat Dantón de Aquino González pretendieron comparecer
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como terceros interesados, este se estima fundado, pero a la
postre inoperante.
Lo anterior porque, si bien es cierto el pleno del Tribunal local no
se pronunció al respecto, tal como se establece en los artículos
19, párrafo 1, en relación con el 62 de la Ley Procesal Electoral
para el Distrito Federal, así como el 157 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal;
sino que mediante acuerdo de dos de junio del presente año, el
Magistrado Instructor del juicio ciudadano local consideró que no
podía otorgárseles el carácter de terceros interesados a dichos
ciudadanos, ya que no se acreditaba el requisito del artículo 17,
fracción III, de la señalada Ley Procesal, consistente en que
tuvieran un interés en la causa derivado de un derecho
incompatible con el del actor, sin que tampoco pudiera dárseles el
carácter de coadyuvantes, ya que dicha figura únicamente estaba
regulada para los candidatos de los partidos políticos.
Esta Sala Regional estima que la inoperancia radica en que
dichos ciudadanos, efectivamente no acreditaron tener un interés
opuesto al del actor, por lo que no podrían haber comparecido en
el juicio ciudadano local con tal carácter.
Por las razones anteriores, se estiman infundados o inoperantes
los
agravios
vertidos
por
el
actor
para
combatir
las
consideraciones y la conclusión del Tribunal responsable
relacionados con la facultad de la Junta para emitir la
Convocatoria.
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Postergación del proceso de integración de los órganos
directivos.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo a que
el Instituto Electoral local, al coadyuvar con el INE en vigilar y
observar el proceso electoral de la Asamblea Constituyente,
estaba imposibilitado para verificar los demás requisitos que debe
acreditar el Partido Humanista del Distrito Federal, para obtener
de manera definitiva su registro como partido político local.
Lo anterior porque, de conformidad con los Lineamientos para la
elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México,
así como los acuerdos que en relación con dicha elección fueron
emitidos por el Consejo General del INE, se advierte que fue la
autoridad administrativa electoral federal la que se hizo cargo de
dicha elección, razón por la que, no existe imposibilidad alguna
para que el Instituto Electoral local verificara el cumplimiento
de los requisitos para el registro del Partido Humanista del
Distrito Federal que refiere el actor.
Así, se estima que los agravios del actor no logran desvirtuar la
consideración del Tribunal responsable en el sentido de que, el
proceso para elegir al Constituyente de la Ciudad de México no
es un proceso electoral ordinario, y en él participaron únicamente
los partidos políticos nacionales y no así locales (como el Partido
Humanista del Distrito Federal), por lo que no resultaría aplicable
la prórroga pretendida por el actor, argumento que debe
permanecer rigiendo el sentido de la resolución.
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En consecuencia, resulta inoperante el agravio relativo a que el
proceso para elegir a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de
México inició treinta y cinco días después de que surtiera efectos
el registro del Partido Humanista del Distrito Federal y no
cincuenta y uno, como lo sostuvo la autoridad responsable.
Esto en atención a que, dicho argumento no resulta útil para
controvertir que el Instituto Electoral local no se encontraba
impedido para verificar los requisitos para el registro del Partido
Humanista del Distrito Federal y, que dicho partido político local
no participaría en la elección de la Asamblea Constituyente de la
Ciudad de México, motivo por el que no resulta aplicable la
prórroga que pretende el actor.
Sentidos y efectos de la sentencia. Toda vez que se han
calificado como infundados o inoperantes los conceptos de
agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE
por
personalmente
al
actor;
por
oficio,
acompañando copia certificada de esta sentencia al Tribunal
Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás
interesados.
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Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad,
archívese
este
asunto
como
definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que
integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de
Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADA
HÉCTOR ROMERO
MARÍA GUADALUPE
BOLAÑOS
SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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