JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-293/2016 ACTOR: IGNACIO IRYS SALOMÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ZULUETA JAVIER ORTIZ Ciudad de México, a siete de julio de dos mil dieciséis. La Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada. GLOSARIO Actor o promovente Ignacio Irys Salomón Comisión de Elecciones Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista, en el Distrito Federal Convocatoria Convocatoria Extraordinaria para la celebración de Asambleas Distritales, sus Normas y Procedimientos, a realizarse en los 40 distritos electorales locales del Distrito Federal, publicada y aprobada por la Junta de Gobierno del Partido Humanista del Distrito Federal el seis de marzo de dos mil dieciséis Dirección de Prerrogativas Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral SDF-JDC-293/2016 Instituto Electoral local Instituto Electoral del Distrito Federal INE Instituto Nacional Electoral Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Juicio ciudadano local Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, contemplado por la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal Junta Junta de Gobierno del Partido Humanista en el Distrito Federal Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos Lineamientos Tribunal local o Tribunal responsable. Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos Tribunal Electoral del Distrito Federal ANTECEDENTES De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Pérdida del registro. El seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG937/2015, mediante el cual determinó la pérdida del registro del Partido Humanista como partido político nacional, así como prorrogar las funciones e integración de sus órganos estatutarios estatales, 2 SDF-JDC-293/2016 únicamente para el ejercicio del derecho de optar por el registro como partido político local. II. Aprobación de Lineamientos. Ese mismo día, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG939/2015, mediante el cual estableció los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales (entre ellos el Partido Humanista) para optar por el registro como partido político local. III. Solicitud de registro. El diecinueve de noviembre siguiente, el Partido Humanista, por conducto de la Junta, solicitó al Instituto Electoral local su registro como partido político local en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. IV. Procedencia de registro como partido local. El dos de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió la resolución RS-22-15, por la que declaró procedente el registro del Partido Humanista del Distrito Federal como partido político local, y lo requirió para que realizara diversas actuaciones. V. Convocatoria. El seis de marzo del año en curso, la Junta publicó la Convocatoria. VI. Juicio local. El diecisiete de marzo posterior, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local, a fin de impugnar la 3 SDF-JDC-293/2016 emisión de la Convocatoria. Medio de impugnación que fue registrado con la clave TEDF-JLDC-166/2016. VII. Sentencia impugnada. El dos de junio, el Tribunal responsable resolvió el referido juicio ciudadano local, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la Convocatoria. VIII. Juicio ciudadano. 1. Demanda. El diez de junio, en contra de la determinación anterior, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio ciudadano. 2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de dieciséis de junio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-293/2016 y turnarlo a su ponencia para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo. 3. Instrucción. Ese mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el veinticuatro siguiente, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el seis de julio, cerró instrucción. RAZONES Y FUNDAMENTOS 4 SDF-JDC-293/2016 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con la emisión de la convocatoria para la elección de los órganos de dirección del Partido Humanista en el Distrito Federal, partido político local en la Ciudad de México, supuesto normativo en el que tiene competencia, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a). Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente: 5 SDF-JDC-293/2016 a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente. b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la sentencia impugnada fue notificada al actor el seis de junio del año en curso,1 esto es, el plazo para controvertirla transcurrió del siete al diez del mismo mes, por lo que si la demanda fue presentada éste último día, es evidente su oportunidad. c) Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho. d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que impugna una sentencia emitida en un medio de impugnación local en el cual fue parte, la cual estima que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, así como el de afiliación política, respecto de la integración de los órganos directivos del Partido Humanista del Distrito Federal, razón por la que cuenta con el derecho de acción para controvertirla. e) Definitividad. Se cumple el requisito, en virtud de que no existe algún medio ordinario de defensa que deba agotarse para modificar o revocar la sentencia impugnada antes de acudir a 1 Consultable a fojas 514 y 515 del cuaderno accesorio único. 6 SDF-JDC-293/2016 esta instancia federal, ello conforme lo establecido en el artículo 65, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda. TERCERO. Estudio de fondo. I. Planteamiento del problema. El actor combate la resolución del Tribunal local que confirmó la Convocatoria, en particular, los argumentos que sostuvieron las siguientes conclusiones. a) Que la Junta, y no la Comisión de Elecciones, era el órgano competente para emitir la Convocatoria. b) Que no era aplicable la disposición de los Lineamientos relativa a postergar la integración de los órganos directivos hasta que concluyera el proceso electoral de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. II. Pretensión, controversia y metodología de estudio. De la demanda, se advierte que la pretensión inmediata del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada (que 7 SDF-JDC-293/2016 confirmó la emisión de la Convocatoria por parte de la Junta), mientras que su pretensión mediata consiste en que se revoque dicha Convocatoria. Por cuestión de método, en primer lugar se analizará si como lo sostuvo el Tribunal responsable, la Junta estaba facultada para emitir la Convocatoria o, si como lo sostiene el actor, era la Comisión de Elecciones el órgano facultado para tal efecto. En segundo término, se analizará el agravio que controvierte la consideración en el sentido de que no resultaba procedente aplazar el proceso de integración de dirigentes partidistas hasta que concluyera el proceso electoral a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. III. Estudio de los agravios. Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos por el actor son infundados o inoperantes, como se explica a continuación. 1. Órgano facultado para emitir la Convocatoria. En su demanda, el actor hace valer dos tipos de agravios para combatir las consideraciones del Tribunal local acerca de cuál era el órgano partidario para emitir la Convocatoria. 8 SDF-JDC-293/2016 Por cuestión de método en primer lugar se analizarán los agravios relativos a la falta de congruencia y exhaustividad en el estudio de dicho agravio y, posteriormente, se analizarán los agravios que controvierten las consideraciones y la conclusión a la que arribó al responsable. Falta de congruencia. Cabe señalar que el actor se duele de la falta de congruencia de la resolución impugnada, sin señalar específicamente en qué radica; ya que solamente se limitó a introducir dicho concepto, así como la distinción entre congruencia interna y externa relacionado con las consideraciones y la conclusión a la que arribó el Tribunal local respecto a que era la Junta, y no la Comisión de Elecciones, el órgano encargado de emitir la Convocatoria. No obstante lo anterior, con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad, se estudiará si la responsable fue congruente al analizar lo agravios que le fueron planteados en relación con el señalado tema. Así, se considera que la resolución impugnada es congruente, porque analizó los temas planteados por el actor en relación con el órgano facultado para emitirá la Convocatoria. 9 SDF-JDC-293/2016 Por lo tanto, para analizar la congruencia externa de la resolución, en primer lugar se establecerán los agravios vertidos por el actor en la demanda primigenia acerca del órgano partidista facultado para emitir la Convocatoria, los cuales en esencia se refirieron a lo siguiente: • Que la Junta carecía de facultades para emitir la Convocatoria, además de que se había constituido en juez y parte en el proceso interno para la renovación de órganos partidistas. • Que la Comisión de Elecciones sí tenía facultades para emitir la Convocatoria, ya que era el órgano estatutario local registrado ante la Dirección de Prerrogativas, facultado para convocar, organizar y desarrollar los procedimientos de integración y renovación de sus órganos de gobierno, o, en todo caso, ello correspondía a la Comisión de Conciliación y Orden. En relación con dichos agravios, el Tribunal local sostuvo las siguientes consideraciones. Consideraciones de la resolución impugnada. El Tribunal local concluyó que la Junta contaba con facultades para emitir la Convocatoria, ello con base en los siguientes argumentos. 10 SDF-JDC-293/2016 En primer lugar, partió de la premisa de que los acuerdos INE/CG937/2015 e INE/CG939/2015, así como los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del INE, prorrogaron las funciones e integración de los órganos estatutarios locales del Partido Humanista únicamente para que ejercieran su derecho de optar por su registro como partido político local. También consideró que solamente podían solicitar el registro como partido político local los órganos estatutarios locales inscritos previamente en el libro de registro que lleva la Dirección de Prerrogativas, y que en el caso, estaban registradas tanto la Junta, como la Comisión de Elecciones. Así, en atención a que los Estatutos del otrora Partido Humanista establecían que la Junta era el órgano encargado de la representación de dicho instituto político a nivel local, era también el órgano facultado para solicitar su registro como partido político local, mientras que los demás órganos locales subsistían como coadyuvantes en la solicitud de registro. En relación con la Comisión de Elecciones, consideró que no tenía facultades para emitir la Convocatoria, porque la prórroga en sus funciones había operado únicamente para la etapa de la solicitud de registro como partido político local, etapa que había concluido con su otorgamiento por parte del Instituto Electoral local, por lo que sus funciones no podían prorrogarse para una etapa posterior, como lo era la emisión de la Convocatoria. 11 SDF-JDC-293/2016 Respecto de la Comisión de Conciliación y Orden, estimó que tampoco contaba con facultades para emitir la Convocatoria, ya que no fue establecida, integrada e instalada con antelación a los hechos litigiosos. Por cuanto hace a las facultades de la Junta para emitir la Convocatoria, consideró que la Comisión de Elecciones no había llevado a cabo actos tendentes a realizar el proceso interno, por lo que, ante el inminente agotamiento del plazo para la integración de los órganos directivos del Partido Humanista del Distrito Federal, la Junta había asumido por prórroga de competencia dichas facultades, lo que evitó que el partido incumpliera lo ordenado por el Instituto Electoral local, en detrimento de sus intereses y del interés público. A lo anterior, agregó que la Comisión de Elecciones no se había inconformado respecto de las actuaciones de la Junta, por lo que las había consentido tácitamente. Finalmente, desestimó el agravio relativo a que la Junta se había erigido como juez y parte; ya que el hecho de que emitiera la Convocatoria, tuviera la facultad de aprobar los registros de las planillas y nuevos militantes, y resolviera las inconformidades, solamente había sido para efectos del proceso interno, situación que no dejaba al actor en estado de indefensión, ya que sus determinaciones eran susceptibles de ser controvertidas ante las 12 SDF-JDC-293/2016 instancias jurisdiccionales locales y federales, salvaguardando con ello el derecho constitucional de tutela judicial efectiva. De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo expresado por el actor, la resolución impugnada guarda congruencia externa, ya que el Tribunal responsable sí analizó los agravios que le fueron planteados en la instancia primigenia, relativos a cuál era el órgano partidista facultado para emitir la Convocatoria. Por otra parte, se estima la resolución impugnada guarda congruencia interna, ya que, la responsable, al haber estimado que no se acreditaban los agravios vertidos por el actor, concluyó que era la Junta, y no las Comisiones de Elecciones, o de Conciliación y Orden, el órgano facultado para emitir la Convocatoria. Por las razones anteriores, se estima infundado el agravio relativo a la falta de congruencia de la resolución impugnada. Falta de exhaustividad. Por cuanto hace al agravio relativo a la falta de exhaustividad de la responsable, al omitir valorar la documentación que obraba en el expediente en relación al registro de la Comisión de Elecciones ante la Dirección de Prerrogativas, éste se considera infundado. 13 SDF-JDC-293/2016 Ello porque, contrariamente a lo afirmado por el actor, la responsable sí analizó el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5223/2015, en el que se establece que la Comisión de Elecciones sí estaba registrada ante la Dirección de Prerrogativas; sin embargo, como se refirió anteriormente, el Tribunal local consideró que, a pesar de ese registro, dicho órgano partidario no contaba con facultades para emitir la Convocatoria, porque la prórroga en sus funciones había operado únicamente para la etapa de la solicitud de registro como partido político local, etapa que había concluido con su otorgamiento. Agravios relacionados con las consideraciones y conclusión del Tribunal local. Por cuanto hace a los agravios relacionados con las consideraciones de fondo del Tribunal responsable, se estima que resulta infundado el relativo a que indebidamente consideró que la Junta, y no la Comisión de Elecciones, era el órgano facultado para emitir la Convocatoria, en atención a lo siguiente. En su agravio, el actor parte de las siguientes premisas: Que conforme a los acuerdos INE/CG937/2015, INE/CG939/2015 y a los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del INE, así como la resolución RS-22-15 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local, la integración de los órganos directivos del Partido Humanista del Distrito Federal debía realizarse de conformidad con los estatutos de dicho 14 SDF-JDC-293/2016 instituto político registrados ante la autoridad electoral de esta entidad federativa. Que los Estatutos del Partido Humanista del Distrito Federal prevén que la Comisión de Convenciones y Procesos Internos, será la encargada de convocar, organizar y desarrollar los procedimientos de integración y renovación de sus órganos de gobierno. Que en la etapa posterior al otorgamiento del registro como partido político local, no estaba integrada la Comisión de Convenciones y Procesos Internos, por lo que dicho órgano no podía emitir la Convocatoria. Sin embargo, sostiene que la conclusión a la que arribó el Tribunal local es errónea, ya que los Estatutos del Partido Humanista del Distrito Federal no facultan a la Junta para emitir la Convocatoria, por lo que es incorrecta la conclusión de la responsable de que podía hacerlo por prórroga de facultades. Así, sostiene que, también es errónea la conclusión del Tribunal local, ya que la emisión de la Convocatoria debía recaer en la Comisión de Elecciones, ello en atención a que no tomó en consideración los siguientes elementos. a) Que de acuerdo con los Estatutos del otrora Partido Humanista, la Comisión de Elecciones era competente para convocar, organizar y desarrollar los procedimientos de integración de sus órganos de gobierno. 15 SDF-JDC-293/2016 b) Que la integración y funciones de la Comisión de Elecciones habían sido prorrogados por los acuerdos INE/CG937/2015 e INE/CG939/2015, y los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, al ser un órgano estatutario local registrado ante la Dirección de Prerrogativas. Así, para analizar los agravios del actor, es necesario tener presente la normatividad que regula el registro de como partido político local, de aquellos partidos que lo hubieran perdido en el ámbito nacional, la cual es la siguiente. Normatividad que regula el registro de un partido político local de aquellos partidos que lo hubieran perdido en el ámbito nacional. a) Ley de Partidos. El artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos establece que si un Partido Político Nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local, en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y Distritos, condición con la cual se le tendría por cumplido y 16 SDF-JDC-293/2016 acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar. Sin embargo, es importante poner de relieve que la legislación electoral federal no contempla un procedimiento específico para dicha hipótesis, razón por la cual el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE CG937/2015, INE/CG939/2015 y los Lineamientos. Cabe precisar que, en dichos acuerdos el referido Consejo General estimó se estaba en un caso de excepción, que no resultaba similar al de una organización que buscara obtener su registro como partido político local, y que equiparar dichos procedimientos de obtención de registro conculcaría el derecho del partido político a participar en los procesos electorales que hubieran dado inicio o estuvieran por comenzar, así como el derecho de los ciudadanos a asociarse y participar activamente en la vida política del país. Razón por la que consideró que los otrora Partidos Políticos Nacionales que buscaran su registro como partidos locales, se debían sujetar a un procedimiento extraordinario para obtener el registro como partido político local, el cual se reguló en los acuerdos INE CG937/2015, INE/CG939/2015 y en los INE/CG939/2015 y Lineamientos. b) Acuerdos INE CG937/2015, Lineamientos. 17 SDF-JDC-293/2016 En los acuerdos INE CG937/2015, INE/CG939/2015 y en los Lineamientos, el Consejo General del INE prorrogó las funciones e integración de los órganos estatutarios locales del Partido Humanista, que estuvieran inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección de Prerrogativas, únicamente para que ejercieran su derecho de solicitar su registro como partido político local. En este sentido, los Lineamientos, en lo que interesa, establecieron el siguiente procedimiento. De acuerdo con el lineamiento 5, la solicitud de registro debía presentarse por escrito ante el instituto electoral local que corresponda. De conformidad con el lineamiento 6, la solicitud de registro debía estar suscrita por los integrantes de los órganos directivos estatales de los otrora partidos políticos nacionales, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección de Prerrogativas. De conformidad con el lineamiento 17, el registro del partido político local surtirá efectos el primer día del mes siguiente de aquel en que se dicte la resolución. Por su parte, el lineamiento 19 establece que dentro del plazo de sesenta días posteriores a que surta efectos el registro, el partido político local debería llevar a cabo el procedimiento 18 SDF-JDC-293/2016 que establezcan sus Estatutos vigentes a fin de determinar la integración de sus órganos directivos. Registro del Partido Humanista del Distrito Federal. En el caso concreto, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, la Junta solicitó al instituto Electoral local el registro del Partido Humanista del Distrito Federal como partido político local. Posteriormente, el dos de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó la resolución RS-22-15, por la que determinó la procedencia del registro del partido político local denominado “Partido Humanista del Distrito Federal”. En dicha resolución, el Consejo General del Instituto Electoral local analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos y, determinó que en ellos existía una omisión, ya que no se contemplaban las disposiciones establecidas por los artículos 43, párrafo 1, inciso a), y 47, párrafo 3, de la Ley de Partidos. Aunado a lo anterior, con el objeto de que los Estatutos propuestos se relacionaran con el ámbito de operación del partido político local, y fueran congruentes con la legislación electoral local y los criterios contenidos en la jurisprudencia 3/2005, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS 19 SDF-JDC-293/2016 MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, realizó un cuadro con observaciones a los Estatutos propuestos. Cabe señalar que, a pesar de dichas omisiones y observaciones a los Estatutos propuestos, el Consejo General del Instituto Electoral local estimó que dicha circunstancia no era suficiente para negar el registro del partido político local, por lo que, en atención a lo dispuesto por el numeral 16 de los Lineamientos, declaró procedente el registro del “Partido Humanista del Distrito Federal”, y lo requirió para que dentro del plazo de sesenta días hábiles posteriores a que surtiera efecto su registro, realizara las siguientes acciones. 1. Hiciera las modificaciones estatutarias necesarias. 2. Entregar los reglamentos previstos en sus normas estatutarias. 3. Llevar a cabo el procedimiento estatutario para determinar la integración de sus órganos directivos, de acuerdo con el numeral 19 de los Lineamientos. 4. Incorporar la clave de elector de cada uno de sus afiliados contenidos en el padrón respectivo. También le formuló un apercibimiento, en el sentido de que, de no realizar en tiempo las acciones que le fueron requeridas, el registro otorgado dejaría de surtir efectos. Análisis de los agravios. 20 SDF-JDC-293/2016 Tal como lo señalan tanto el actor como el Tribunal local, de los acuerdos INE/CG937/2015, INE/CG939/2015 y los Lineamientos, así como la resolución RS-22-15, se desprende que la determinación de la integración de los órganos directivos del partido político local debía realizarse de conformidad con los Estatutos registrados ante el Instituto Electoral local. Asimismo, tal como se establece en la resolución impugnada, el artículo 38 de los Estatutos del Partido Humanista del Distrito Federal prevén la situación ordinaria en la que la Comisión de Convenciones y Procesos Internos convoque, organice y desarrolle los procedimientos de integración y renovación de sus órganos de gobierno. Sin embargo, se estima que en el caso concreto se estaba frente a una situación extraordinaria, ya que se debía determinar la primera integración de los órganos de gobierno del Partido Humanista del Distrito Federal, incluyendo la Comisión de Convenciones y Procesos Internos, la cual en ese momento no estaba integrada, y que era la facultada estatutariamente para llevar a cabo dicho proceso interno; situación que sí fue tomada en consideración por el Tribunal local al emitir la resolución impugnada. Así, si bien en situaciones ordinarias, debe aplicarse la norma ordinaria, ante situaciones extraordinarias y no reguladas por aquélla (como es el presente caso), deberá valorarse la situación concreta y adoptar una solución que permitan resolver la cuestión extraordinaria adecuadamente. 21 SDF-JDC-293/2016 En el caso, tal como lo estimó el Tribunal responsable, en atención a las circunstancias particulares, resultaba válido que la Junta emitiera la Convocatoria, como se explica a continuación. En primer lugar, se parte de la premisa de que, con la aprobación del registro del Partido Humanista del Distrito Federal ya había finalizado la prórroga respecto de las funciones de la Junta para solicitar dicho registro. Así, el registro del Partido Humanista del Distrito Federal surtió efectos el uno de enero de dos mil dieciséis, al ser el primer día del mes siguiente a que se emitiera la resolución de registro del partido político local, ello de acuerdo con el numeral 17 de los Lineamientos. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, la actuación de la Junta al emitir la Convocatoria no obedeció a una prórroga de las funciones que tenía para solicitar el registro del partido político local, sino que se originó en la situación fáctica de que el resto de los órganos directivos del citado instituto político (incluyendo la Comisión de Convenciones y Procesos Internos) no estuvieran constituidos ni registrados ante el Instituto Electoral local, por lo que la Junta era el único órgano de dirección del Partido Humanista del Distrito Federal registrado ante el Instituto Electoral local que podía dar cumplimiento a las acciones que le fueron requeridas a dicho instituto político local en la resolución RS-22-15. 22 SDF-JDC-293/2016 Ya que, como se ha establecido, al haber surtido efectos el registro del partido político local, dejó de surtir efectos la prórroga de las facultades e integración de los órganos locales del otrora Partido Humanista (incluida la Comisión de Elecciones), mientras que la Junta quedó registrada como el órgano de gobierno del nuevo partido político local ante el Instituto Electoral de esta entidad federativa. Lo anterior se desprende de la propia resolución RS-22-15, en la que se señala que con la Solicitud de registro, se remitió copia de la certificación de la integración de la Junta, emitida por el INE, con lo que se dio cumplimiento al numeral 7, inciso c), de los Lineamientos; lo que permite concluir que la Junta era el único órgano de gobierno del Partido Humanista del Distrito Federal registrado ante el Instituto Electoral local, para actuar en representación del nuevo instituto político. Por lo cual, ante el inminente agotamiento del plazo para la integración de los órganos directivos del Partido Humanista del Distrito Federal, dicho órgano partidario debía de llevar a cabo las acciones que le fueron requeridas por el Instituto Electoral local, incluyendo la de llevar a cabo el procedimiento estatutario para determinar la integración de sus órganos directivos. Ello con el fin de cumplir con el mandamiento establecido en el numeral 19 de los Lineamientos, relativo a que dentro del plazo de sesenta días posteriores a que surtiera efectos el registro, el partido político local debería determinar la integración de sus órganos directivos, y así evitar que se hiciera efectivo el 23 SDF-JDC-293/2016 apercibimiento que le fue formulado, en el sentido de que, de no realizar en tiempo las acciones que le fueron requeridas, el registro otorgado dejaría de surtir efectos; situación fáctica que correctamente fue tomada en consideración en la resolución impugnada. Si bien, como se ha señalado, la integración de los órganos directivos debía de realizarse de conformidad con los Estatutos vigentes, en el caso concreto, ello resultaba imposible, ya que el órgano facultado para tal efecto (la Comisión de Convenciones y Procesos Internos) no estaba constituido. Así, ante la disyuntiva de cumplir con el mandato de determinar la integración de sus órganos directivos dentro del plazo que les fue otorgado, frente a la situación extraordinaria relativa a la imposibilidad de que tal acción la realizara el órgano estatutario facultado para ello, se considera correcto que la Junta optara por emitir la Convocatoria. Además, contrariamente a lo afirmado por el actor, la responsable sí tuvo en consideración que la Comisión de Elecciones estuvo registrada ante la Dirección de Prerrogativas; sin embargo, concluyó que la prórroga de sus facultades era únicamente para efectos de la solicitud de registro del partido político local, por lo que no se podían extenderlas a un momento posterior a la obtención de dicho registro, como lo era el de la emisión de la Convocatoria. 24 SDF-JDC-293/2016 En este sentido, se estima que el registro ante la Dirección de Prerrogativas y el registro ante el Instituto Electoral local son diferentes en sus objetivos y facultades. Así, el registro ante la Dirección de Prerrogativas era para los órganos estatutarios locales del extinto Partido Humanista, con el único fin de solicitar el registro del partido político local, por lo que la prórroga en su integración y facultades no podía extenderse más allá de dicha solicitud, y no puede considerarse como el registro del órgano de gobierno del partido político local. Por otro lado, el registro de la Junta ante el Instituto Electoral de esta entidad federativa, como órgano de gobierno del Partido Humanista del Distrito Federal implica que era el órgano con la representación del partido político local para actuar en ese ámbito, sin que la Comisión de Elecciones contara con tal registro. En este sentido, se estima no asiste razón al actor, ya que la Comisión de Elecciones, al no estar contemplada dentro de los Estatutos del Partido Humanista del Distrito Federal, ni estar registrada ante el Instituto Electoral local, no podía, en modo alguno, emitir la Convocatoria, sin que el registro ante la Dirección de Prerrogativas pudiera facultarla para tal efecto. Por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable no se pronunció respecto al escrito por el que Mario García Sordo y Josafat Dantón de Aquino González pretendieron comparecer 25 SDF-JDC-293/2016 como terceros interesados, este se estima fundado, pero a la postre inoperante. Lo anterior porque, si bien es cierto el pleno del Tribunal local no se pronunció al respecto, tal como se establece en los artículos 19, párrafo 1, en relación con el 62 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, así como el 157 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; sino que mediante acuerdo de dos de junio del presente año, el Magistrado Instructor del juicio ciudadano local consideró que no podía otorgárseles el carácter de terceros interesados a dichos ciudadanos, ya que no se acreditaba el requisito del artículo 17, fracción III, de la señalada Ley Procesal, consistente en que tuvieran un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el del actor, sin que tampoco pudiera dárseles el carácter de coadyuvantes, ya que dicha figura únicamente estaba regulada para los candidatos de los partidos políticos. Esta Sala Regional estima que la inoperancia radica en que dichos ciudadanos, efectivamente no acreditaron tener un interés opuesto al del actor, por lo que no podrían haber comparecido en el juicio ciudadano local con tal carácter. Por las razones anteriores, se estiman infundados o inoperantes los agravios vertidos por el actor para combatir las consideraciones y la conclusión del Tribunal responsable relacionados con la facultad de la Junta para emitir la Convocatoria. 26 SDF-JDC-293/2016 Postergación del proceso de integración de los órganos directivos. Esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo a que el Instituto Electoral local, al coadyuvar con el INE en vigilar y observar el proceso electoral de la Asamblea Constituyente, estaba imposibilitado para verificar los demás requisitos que debe acreditar el Partido Humanista del Distrito Federal, para obtener de manera definitiva su registro como partido político local. Lo anterior porque, de conformidad con los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como los acuerdos que en relación con dicha elección fueron emitidos por el Consejo General del INE, se advierte que fue la autoridad administrativa electoral federal la que se hizo cargo de dicha elección, razón por la que, no existe imposibilidad alguna para que el Instituto Electoral local verificara el cumplimiento de los requisitos para el registro del Partido Humanista del Distrito Federal que refiere el actor. Así, se estima que los agravios del actor no logran desvirtuar la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que, el proceso para elegir al Constituyente de la Ciudad de México no es un proceso electoral ordinario, y en él participaron únicamente los partidos políticos nacionales y no así locales (como el Partido Humanista del Distrito Federal), por lo que no resultaría aplicable la prórroga pretendida por el actor, argumento que debe permanecer rigiendo el sentido de la resolución. 27 SDF-JDC-293/2016 En consecuencia, resulta inoperante el agravio relativo a que el proceso para elegir a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México inició treinta y cinco días después de que surtiera efectos el registro del Partido Humanista del Distrito Federal y no cincuenta y uno, como lo sostuvo la autoridad responsable. Esto en atención a que, dicho argumento no resulta útil para controvertir que el Instituto Electoral local no se encontraba impedido para verificar los requisitos para el registro del Partido Humanista del Distrito Federal y, que dicho partido político local no participaría en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, motivo por el que no resulta aplicable la prórroga que pretende el actor. Sentidos y efectos de la sentencia. Toda vez que se han calificado como infundados o inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional, RESUELVE ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada. NOTIFÍQUESE por personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados. 28 SDF-JDC-293/2016 Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO MARÍA GUADALUPE BOLAÑOS SILVA ROJAS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 29
© Copyright 2025