TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016 y TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS. ACTORES: OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE EDUARDO NERI, GUERRERO. Chilpancingo, Guerrero, a treinta de junio de dos mil dieciséis. Cuenta: El Licenciado Manuel Alejandro Arroyo González, Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, DA CUENTA al Magistrado ponente con lo siguiente: 1. Escrito de fecha veinte de mayo del año en curso, signado por el C. ISAIAS SANCHEZ NAJERA, con la calidad acreditada en autos, por el cual viene a desahogar la vista que le fue concedida a la parte actora, por auto de fecha 16 de mayo del año en curso. 2. Escrito presentado el siete de junio del año en curso, por la C. MA. DEL SOCORRO SANCHEZ SALMERON con el carácter acreditado en autos, mediante el cual exhibe nueve cheques con números: 106, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335; todos los títulos a cargo de la Institución Bancaria Santander, a favor de lo los actores del presente juicio. Aduciendo la promovente que ello es con la finalidad de dar cumplimiento al calendario de pago propuesto por la responsable, para cumplir la sentencia dictada en autos. 3. Oficio SSI-692/2016, por medio del cual remite una sentencia del dieciséis de junio del año en curso, emitida por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que revoca el acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso. ACUERDO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA VISTA la cuenta, estado procesal y derivado de la revocación que hizo la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso; con fundamento en los artículos 133, párrafo 3 de la constitución del Estado de Guerrero; 2, 3 4, fracción I, 5, 14, 15 fracción VII, de la Ley Orgánica y 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Tribunal Electoral Estatal, en cumplimiento a la sentencia señalada, se dicta el presente acuerdo, con base a los siguientes: ANTECEDENTES 1.- SENTENCIA. El diez de marzo de dos mil dieciséis, se dictó resolución en el presente asunto la cual, entre otras cosas, ordenó a la autoridad responsable que en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación, realizara todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones que les fueron omitidos a los promoventes, en los términos del apartado 2.6 de los efectos de la sentencia. 2. FIRMEZA DE LA SENTENCIA. El plazo para impugnar la aludida sentencia, venció sin que ninguna de las partes interpusiera algún medio de impugnación, que la controvirtiera. 3.- ACUERDO DE PRÓRROGA. El doce de abril del año en curso, en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SDF-JE-7/2016, ésta Sala de Segunda Instancia dictó acuerdo de fecha 12 de abril del año en curso, en el cual concedió a la responsable prórroga de diez días hábiles, a efecto de que, previa aprobación del cabildo, realizara las gestiones necesarias que le permitieran generar una partida presupuestal, para hacer el pago de las remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna, respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes, en los términos del apartado 2.6 de los efectos de la sentencia. 4.-PROPUESTA DE PAGO DE LA RESPONSABLE. Por escrito de fecha veinticinco de este año, la C. Ma. Del Socorro Sánchez Salmerón, con la personalidad reconocida en autos, exhibió copia certificada de la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el día veintiuno de abril de los corrientes, a través de la cual el Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, analizó y aprobó designar una partida presupuestal para realizar el pago de las remuneraciones que les fueron omitidas a los promoventes. Estableciéndose un anexo, a dicho documento, de que el pago a los actores seria amortizado en nueve mensualidades, proponiendo que el último pago se les hiciera en el mes de diciembre del año en curso. 5.- VISTA A LOS ACTORES DE PROPUESTA DE PAGO. Por escrito de fecha dos de mayo del año que corre, la parte actora manifestó que las remuneraciones a que fue condenado el Ayuntamiento las debe de efectuar en un solo pago, en razón de que la ejecución de sentencia debe ser indivisible, total, integra, definitiva, improrrogable e inmediata, para lo cual adujo diversas consideraciones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para fundar su oposición a la propuesta de pago de la autoridad responsable. 6.- ACUERDO QUE DECLARA QUE NO HA LUGAR A HACER PAGO DE REMUNERACIONES EN LA FORMA QUE PROPONE LA RESPONSABLE. El doce de mayo del año en curso la Sala de Segunda Instancia determinó que no era procedente el cumplimiento de pago a los actores a través de pagos amortizados, en nueve mensualidades, como lo proponía la autoridad responsable. 7.- JUICIO ELECTORAL. El dieciocho de mayo del año en curso la autoridad responsable presentó Juicio Electoral en contra del acuerdo del doce de mayo de dos mil dieciséis. El dieciséis de junio del año en curso, la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SDF-JE14/2016, en el que revoca el acuerdo del doce de mayo de dos mil dieciséis, y ordena que la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal emita una nueva determinación, en base a los lineamientos establecidos en la citada ejecutoria. CONSIDERANDOS PRIMERO. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.1 Lo anterior, porque la materia a dilucidar versa sobre lo siguiente: Se valoren los actos realizados por las partes durante la etapa de cumplimiento de la sentencia. Se analice la normativa en materia de presupuesto de egresos de los ayuntamientos, en la cual el ayuntamiento sustenta la imposibilidad de cumplir, en sus términos, la sentencia. Se considere la voluntad de los integrantes del ayuntamiento para dar cumplimiento a la sentencia. SEGUNDO. Análisis de los lineamientos establecidos por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el expediente SDF-JE-14/2016. 1 Consultable en el Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, tomo correspondiente a jurisprudencia, volumen 1, página 447-449. De autos del expediente se puede dar cuenta de diversos acuerdos y actuaciones, vinculadas al cumplimiento de la sentencia local, como son las siguientes: 1. El escrito presentado ante la Sala de Segunda Instancia el diecisiete de marzo del año en curso,2 mediante el cual el Ayuntamiento: a) Señaló que estaba haciendo lo posible para el cumplimiento de la sentencia, dentro del marco legal respectivo. b) Manifestó que únicamente se propondría la reasignación de los ingresos correspondientes por concepto de derechos y aprovechamientos que obtiene ese Ayuntamiento, puesto que lo referente a aportaciones y participaciones federales, no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser gravadas ni afectadas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago. c) Solicitó prorroga de diez días hábiles a efecto que se estuviera en posibilidad de presentar la propuesta de una partida presupuestal de reasignación del presupuesto de la hacienda pública municipal. 2. Acuerdo del Pleno de la Sala de Segunda Instancia3 en el que determinó que: a) Al valorar el escrito presentado por el Ayuntamiento, se advertía que le asiste la razón cuando establece que, para poder hacer el pago de las remuneraciones a favor de la parte primigeniamente actora, era necesario la generación de una partida de reasignación del presupuesto económico de la hacienda pública en términos de lo dispuesto por el artículo 186 de la Constitución local, el cual establece que “las obligaciones del ayuntamiento solo pueden ser saldadas a partir de su presupuesto respectivo”. b) Se estimó procedente la prórroga de diez días. 3. Escrito presentado el veinticinco de abril, mediante el cual el Ayuntamiento presenta a la Sala de Segunda Instancia el acta de cabildo mediante la cual se autorizó la programación de pago, conforme a la cual se realizarían pagos mensuales a partir de abril y hasta diciembre.4 2 Visible a fojas 661 a 663 del expediente Visible a fojas 704 a 708 del expediente. 4 Visible a foja 721 del expediente. 3 4. Del acta de cabildo presentada5 se advierte como punto de acuerdo “al haber hecho un análisis del Presupuesto de Egresos se procede a realizar los ajustes necesarios, para designar un rubro específico por la cantidad de $413,677.00, (cuatrocientos trece mil seiscientos setenta pesos 00/100 m.n.) para dar cumplimiento a dicha obligación en dos mil dieciséis, sin que ello modifique, merma disminución, paralización del ejercicio de Obra Pública, Salarios, Pagos a Proveedores, pago a laudos y cualquier otro pasivo…”. 5. El veintisiete de abril6 se ordenó dar vista a los actores, con los documentos antes mencionados, el cual se desahogó el dos de mayo, mediante un escrito en el cual, entre otras cuestiones, se manifestó que el cumplimiento de la sentencia debía hacerse mediante la entrega de un solo pago, y no así a través de pagos amortizados. Ahora bien, de la conducta procesal desplegada por la responsable, en el cumplimiento a la sentencia, se advierte que pretende justificar el cumplimiento de la misma en pagos amortizados, porque argumenta que la ley prohíbe a los integrantes de los ayuntamientos y apoderados legales, el comprometer los bienes o derechos municipales, sin la previa autorización para cada caso; para lo cual aduce como justificación normativa en lo establecido en el artículo 126, de la Constitución federal; 185 apartado 2 y 186 de la constitución política local. En este sentido, es pertinente desarrollar en siguiente análisis: 5 6 Visible a foja 722 del expediente Visible a fojas 725 a 726 del expediente 1. El ayuntamiento es el cuerpo colegiado de gobierno del municipio. En este sentido, la presidencia municipal, las sindicaturas y regidurías que lo conforman son los servidores públicos que, como integrantes del aquél, se encargan de administrar la hacienda pública municipal. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 115, fracciones I, II y IV, penúltimo párrafo, así como el artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal, los cuales refieren lo siguiente: “Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. (…) II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. (…) IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: (…) c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. (…) Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; (…). Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. Además, el Alto Tribunal ha referido, que el régimen jurídico municipal consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal presenta diversos principios que dan forma y contenido al municipio como célula básica de integración del Pueblo mexicano. Uno de estos principios y quizás el que funda la esencia del municipio, es precisamente el de libertad de administración hacendaria. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 5/2000,7 de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, que el 7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XI, Febrero de 2000, jurisprudencia P./J. 5/2000, página: 515 principio de libre administración hacendaria consagrado en la Constitución Federal debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de aquélla a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos para satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. De esta forma, la libre hacienda municipal constituye uno de los elementos que caracterizan al municipio y, claro está, la garantía fundamental de autonomía que les permite, con independencia de la filiación partidista de la que emane el gobierno estatal e incluso federal, desarrollar sus actividades y la consecución de sus fines públicos, con total independencia y autosuficiencia. Es así que el municipio, al tener garantizada la libre administración de su hacienda podrá buscar la consecución de sus fines sociales con total independencia de otros poderes (formales e informales) que pudieran incidir en el territorio municipal. En este sentido la libre administración de la hacienda pública tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. El Pleno de la Suprema Corte sostuvo que la facultad de los municipios para aprobar sus presupuestos de egresos ha seguido una paulatina evolución. Esta facultad tuvo su primera fase en la reforma al artículo 115 constitucional en el año de mil novecientos noventa y nueve y, posteriormente, la segunda fase se produjo por virtud de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve. La parte medular de este proceso de consolidación para lograr la autonomía municipal consistió en perfeccionar la facultad de programación, presupuestación y la aprobación del presupuesto de egresos, misma que quedó prevista en el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115, así como en el diverso 127 de la Constitución Federal. En esta tesitura, el Pleno del Máximo Tribunal realiza una interpretación conjunta de ambos preceptos constitucionales, a la luz también del respeto de la libertad hacendaria de los municipios, de manera tal que: a) Corresponde a los ayuntamientos aprobar sus presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, y en ellos, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal. b) Esta aprobación de los presupuestos de egresos por parte de los ayuntamientos, se da sin intervención alguna de las legislaturas locales; es decir, las legislaturas locales no tienen ningún tipo de injerencia en ellos. c) Las remuneraciones municipales deberán que percibirán ser adecuadas los e servidores públicos irrenunciables por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión y proporcionales a sus responsabilidades. Asimismo, deberán determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos aprobados por los ayuntamientos, bajo las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Federal. Ahora bien, como se ha señalado en párrafos anteriores, los ayuntamientos tienen libertad de administración de su hacienda municipal y, además, tienen libertad para establecer las remuneraciones de los integrantes del ayuntamiento, así como de sus trabajadores. Por tanto, a efecto de esclarecer la cuestión planteada en este apartado, es menester analizar la libre hacienda municipal y la autonomía del municipio a la luz del artículo 126 de la Constitución federal, el cual da una respuesta clara al respecto. En efecto, el artículo refiere lo siguiente: “Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.” Por tanto, si se analizan conjuntamente los artículos 115, 126 y 127 de la Constitución federal, se arriba a la conclusión de que los ayuntamientos son los encargados de administrar directamente la hacienda pública municipal, lo cual debe leerse como una facultad de autonomía municipal y, sobre todo, como una libertad de administración de la hacienda pública municipal que permite a los ayuntamientos ejercer y administrar su hacienda en forma libre y autónoma. Por tanto, la emisión de los presupuestos de egresos de los municipios no queda al margen de la legalidad so pretexto de la autonomía municipal. Al contrario, los presupuestos de egresos deben ceñirse estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente. 2. Normativa en materia presupuestaria para el Estado de Guerrero Del análisis a la legislación particular del Estado de Guerrero, se desprenden los requisitos que se deben cumplir para la emisión de los presupuestos de egresos, pues éste es el límite que sirve de contrapeso a la libre administración de la hacienda pública municipal. De esta forma, en materia presupuestaria, la Constitución Local establece en su artículo 178, fracciones III, VIII y X, que los ayuntamientos son competentes para: a) Administrar en forma directa los recursos que integren la hacienda municipal; b) Aprobar su presupuesto de egresos, de conformidad con los ingresos disponibles y conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado, debiendo incluir, entre otros aspectos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales; y, c) Acordar anualmente las remuneraciones de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable. El articulo 185 apartado 2 de la Constitución Local en cita dispone que los miembros del ayuntamiento y el secretario de finanzas o el tesorero municipal serán responsables solidarios de los actos o hechos ilícitos que se cometan en la administración de fondos municipales a su cargo. Asimismo, el artículo 186 del ordenamiento en cita, dispone que todas las obligaciones de carácter económico derivadas de la misma que correspondan al Estado o a los Municipios, deberán limitarse a las respectivas capacidades presupuestarias. Ahora bien, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, contempla diversos aspectos relacionados con dicha materia, cuya finalidad consiste en asegurar que los recursos económicos de que disponga el Estado de Guerrero, así como sus municipios y organismos públicos, se administren con legalidad, honestidad, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género e impacto social en grupos vulnerables y en la sociedad en general. De manera específica, el artículo 2, párrafo primero, fracción V, de la citada ley establece que el gasto público comprende, entre otras, las erogaciones por concepto de gasto corriente que realicen las dependencias y entidades municipales. Por su parte, el artículo 6, párrafo primero, dispone que la programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público se basarán en las directrices fijadas en los Planes de Desarrollo Municipales, así como en los respectivos programas de gobierno que deriven de aquél. Así, con la finalidad de optimizar los recursos del Gobierno del Estado, el artículo 18 de la ley en cita señala que los ejecutores del gasto, deberán programar y presupuestar sus actividades, así como ejercer el gasto público, con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. Igualmente, el artículo 21, párrafo primero, dispone que a toda propuesta de aumento del presupuesto de egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso o fuente de financiamiento. En ese orden de ideas, los artículos 28 y 29 fracciones I y II, así como 30 y 31 último párrafo de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, establecen que la “Programación Operativa del Gasto Público” es un instrumento de gobierno cuya finalidad consiste en vincular de manera estratégica los programas y proyectos al cumplimiento de los objetivos de los Planes de Desarrollo, de acuerdo con las prioridades que determinen los ayuntamientos, conforme a las fases señaladas a continuación, cuyas actividades y acciones para su operación, estarán a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero y de las Tesorerías Municipales, en el ámbito de su competencia, conforme a los lineamientos específicos para su formulación, emitidos por el ayuntamiento: a) La Planeación Operativa Multianual, entendida como el proceso que establece las acciones estratégicas y operativas, así como su esquema de atención prioritaria, con la finalidad de determinar los programas, subprogramas y proyectos necesarios para su cumplimiento, tomando en cuenta los objetivos contenidos en el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y las prioridades de gobierno; y, b) La Programación, entendida como la fase de desarrollo de los proyectos, sus objetivos y metas, considerando los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para su realización, definiendo los métodos de trabajo por emplear, determinando la localización de las obras y actividades, y fijando la cantidad y calidad de los resultados e impacto social a lograr con su ejecución. Con respecto a la formulación del presupuesto del ayuntamiento, el artículo 37 de la ley de presupuesto en cita, dispone que la fase de presupuestación comprende la estimación financiera anticipada anual de los costos de obras, gastos de operación y, en general, los egresos necesarios para cumplir con los propósitos de los programas, subprogramas y proyectos, considerando la disponibilidad de recursos y el establecimiento de prioridades, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Municipal de Desarrollo y los lineamientos emitidos por el Ayuntamiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42, la Tesorería Municipal deberá establecer los lineamientos o sistemas a seguir para la elaboración del presupuesto por programas, así como emitir el Manual para la formulación del Presupuesto de Egresos antes del treinta y uno de mayo de cada ejercicio presupuestal. Ahora bien, con respecto a la aprobación del presupuesto de egresos del ayuntamiento, en términos de los artículos 49 y 53 de la ley en mención corresponde al Presidente Municipal, por conducto de la Tesorería Municipal, presentar al Cabildo, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, elaborado en los términos de la citada ley, debiendo remitir una copia certificada del presupuesto aprobado al Congreso del Estado. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, el Presupuesto de Egresos no podrá ser emitido antes de la aprobación de la correspondiente ley de ingresos, por lo que una vez sancionada la segunda y sobre la base de la estimación de ingresos, el ayuntamiento procederá al análisis y discusión del proyecto. De conformidad con los artículos 63 y 64, el ejercicio del gasto público se efectuará con base en los objetivos y metas por alcanzar señalados en los Programas Operativos Anuales, así como en los calendarios financieros elaborados por los Municipios, cuyas partidas relativas al gasto público solo serán afectadas por el importe de los vencimientos del propio ejercicio, a excepción de las relativas a deuda pública, por lo que no se deberán hacer cargos por conceptos que hubieran debido pagarse en años anteriores, ni anticipos por cuenta de ejercicios venideros, de tal suerte que el referido gasto deberá ajustarse a los montos autorizados para los programas, subprogramas y proyectos presupuestales, por lo que no podrá efectuarse ningún gasto sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y saldo disponible para cubrirlo. En concordancia con lo anterior, en términos de los artículos 69, párrafo primero y 72 de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, la ministración de recursos se efectuará con base en los calendarios financieros y de metas elaboradas por los ejecutores de gasto y autorizados por la Tesorería Municipal, además de que al contraer compromisos con cargo al presupuesto autorizado, los responsables de ejercer el presupuesto municipal deberán observar que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban. Con base en la normativa antes descrita, esta Sala de Segunda Instancia arriba a la convicción de que, para efectos del ejercicio del gasto público, el ayuntamiento debe conducirse conforme a las siguientes premisas: a) El ayuntamiento únicamente puede contraer obligaciones de carácter económico, conforme al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución Local, cuando aquéllas se encuentren debidamente presupuestadas. b) Las percepciones de los integrantes del ayuntamiento corresponden al gasto corriente y, en consecuencia, constituyen gasto público, el cual debe ejercerse conforme a criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. c) Toda modificación al Presupuesto de Egresos del municipio, deberá estar soportada en la respectiva fuente de ingreso o financiamiento. d) El gasto público está vinculado estratégicamente a los programas y proyectos tendentes al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo aprobado por el ayuntamiento. e) Las partidas relativas al gasto público solo pueden afectarse por vencimientos del propio ejercicio, por lo que no se deben hacer cargos por conceptos que debieron pagarse en años anteriores, ni tampoco anticipos por cuenta de ejercicios venideros. f) El gasto público debe ajustarse a los montos autorizados en los programas, subprogramas y proyectos presupuestales. g) Queda expresamente prohibido efectuar gasto alguno sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y saldo disponible para cubrirlo. 3. Caso concreto Como se refirió anteriormente, la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio electoral en que se actúa, que como se acredita en autos, no fue impugnada por las partes, por lo que es una sentencia firme en términos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por otro lado, si bien es cierto que el ayuntamiento ha demostrado voluntad para cumplir con el pago de las remuneraciones retenidas a los actores en el presente juicio, tal conducta no puede considerarse como justificada para imponerse a la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Segunda Instancia el diez de marzo del año en curso. Lo anterior, porque a juicio de esta Sala de segunda Instancia, a partir del análisis hecho a la normativa que precede, en la especie, no se justifica la imposibilidad material o jurídica que aduce la responsable para dar cumplimiento, en un solo pago, de las remuneraciones que le fueron retenidas a los actores, toda vez que si es factible que el Ayuntamiento pueda ordenar las adecuaciones o modificaciones al presupuesto de egresos que le permitan direccionar recursos a efecto de solventar las remuneraciones retenidas, en un solo pago, como a continuación se precisa: El artículo 17 de la Constitución, consigna entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de sentencias con el objeto de que se cumplan cabalmente sus propias resoluciones. Por su parte, el diverso artículo 128 de la Constitución, establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Dispositivo que tiene su símil en el artículo 4 transitorio de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Guerrero. Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre derechos humanos, instrumento que por mandato del artículo 1º de la Constitución, forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Por su parte, el párrafo 2, inciso c), del artículo antes citado, se establece como una obligación de los Estados parte, la de garantizar por las autoridades competentes el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso a que alude dicho dispositivo. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de los medios eficaces que logren su cumplimiento. En lo conducente, la Sala Superior mediante el criterio de interpretación XCVII/2001, que lleva por rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” 8, ha establecido que de los artículos 17 y 128 de la Constitución, deriva la obligación de todo funcionario público de acatar cabal, inmediata y puntualmente, los jurisdiccionales, a fallos efecto dictados de hacer por las autoridades efectivos los derechos fundamentales tutelados. Asimismo, la Sala Superior interpretó que la plena ejecución de una resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. Bajo el anterior contexto, si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley 8 Compilación 1997-2013, de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis Volumen 2, Tomo I, página 1151 posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la Norma Constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Ayuntamiento, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de una resolución cuya ejecución es impostergable. Además, como se advierte de autos, si la autoridad tiene la voluntad de cubrir las remuneraciones a los actores, aun cuando las mismas no están previstas en el presupuesto, también tiene la facultad de ordenar hacerlo en un solo pago, y al hacerlo de esta manera, por estar dando cumplimiento a una resolución emitida por un órgano jurisdiccional facultado para ello, no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato ordenado por este Tribunal Electoral, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional. Lo anterior es así, ya que el artículo 126 constitucional al señalar que "no se podrá hacer ningún pago que no esté expresamente previsto en el presupuesto…" no puede ser interpretado en el sentido de oponerse a la ejecución de una sentencia, pues es la propia Constitución es la que determina la exigibilidad inmediata de dichas sentencias, y establece la sanción correspondiente a quien incumple una sentencia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que al ser la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que resalta la importancia del cumplimiento de las sentencias, luego, el hecho de que la responsable al fundarse preponderantemente en el artículo 126 de la Constitución Federal, para pretender que el cumplimiento a la sentencia dictada en autos lo haga a través de una reasignación de presupuesto, aprobada por cabildo el veintidós de abril del año en curso conforme a una programación de pagos que va del mes de abril hasta el mes de diciembre del año en curso, implícitamente su conducta se traduce en la oposición a la ejecución en los términos que fue ordenado por la sentencia dictada en autos. Luego, es claro que el principio de obligatoriedad que permea las sentencias, no impone a las autoridades responsables una actitud meramente especulativa, sino toda una conducta activa orientada a la restauración de los derechos violados y que se expresa en acciones trascendentes que se ajusten a los términos del fallo, como son el allanamiento de obstáculos que se presenten, la realización de todos los actos necesarios, el empleo de todos los medios legales a su alcance, y la cuidadosa vigilancia de los órganos inferiores; todo ello, con la finalidad suprema de que se obtenga el cumplimiento íntegro y fiel de la sentencia. Además, se trata de una sentencia de condena, pues contiene en sí misma la declaración respecto del derecho de los actores a percibir las remuneraciones retenidas ilegalmente, así como la obligación correlativa de la autoridad responsable. La condena que impone es también cierta y determinada, en la medida que precisa la conducta y las prestaciones que deben satisfacer la autoridades a la que se obliga, pues le impone el deber de cubrir a los actores las remuneraciones retenidas. Por tanto, en el caso existe una sentencia de condena que tiene eficacia de cosa juzgada, máxime que no fue recurrida por las partes, en la cual se estableció tanto la cantidad líquida, así como la autoridad obligada a efectuar el pago a los actores, por lo que dicha resolución es exigible y derivó de un procedimiento en el que la responsable fue oída y vencida, de manera que su cumplimentación no merece excusa, pretexto, dilación o evasiva alguna, pues la responsable ha tenido el tiempo suficiente para efectuar el pago a los actores. El Ayuntamiento está obligado a desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación impuesta, en un solo pago, por la sentencia en comento, misma que en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafos segundo y sexto, debe ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados. Por tanto, a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, la pretensión principal del ayuntamiento con la denominada propuesta de pago, es modificar lo decidido en la sentencia definitiva, puesto que en ella se resolvió que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación legal, dicho ayuntamiento pagara las remuneraciones retenidas a los actores. Aspecto que no cumplió por las circunstancias presupuestales que ha venido señalando. Por tanto, esa decisión jurisdiccional es lo que ahora sabemos, le causa agravio al ayuntamiento, sin embargo al haber precluido el derecho para controvertir la sentencia impugnada, se avocó a configurar una imposibilidad para cumplir lo ordenado en la misma. Ahora bien, la imposibilidad que alude el ayuntamiento de Eduardo Neri la soporta en declaraciones unilaterales respecto de su capacidad de pago en relación a las partidas que recibe del estado, y adjunta un acta de cabildo en la que únicamente se aprecia que dicho ayuntamiento aprueba una partida especial para pagar las remuneraciones multicitadas en parcialidades. Sin embargo, no aporta soporte alguno para acreditar, en primer lugar, la imposibilidad material para cubrir el pago de las remuneraciones retenidas, es decir, el ayuntamiento únicamente sostiene declarativamente, que no cuenta con los recursos financieros suficientes para cumplir la sentencia definitiva, sin que aporte a este tribunal los soportes idóneos que así lo acrediten. Aunado a lo anterior, tampoco justifica a partir de que elementos, la propuesta de pago que hace es la única alternativa posible que encuentra para cumplir con la obligación de pago decidida en la sentencia. Por lo anterior, esta Sala considera que la propuesta de pago en amortizaciones presentada por la responsable es una alternativa discrecional y potestativa de la autoridad responsable para cumplir con una resolución jurisdiccional. En efecto, de los elementos que se encuentran descritos con anterioridad, se desprende que la aparente voluntad de la responsable para cumplir con lo ordenado en la sentencia, no puede acogerse como suficiente para modificar una sentencia que, se reitera no fue impugnada en tiempo y forma por las partes. Ahora bien, de conceder la razón al ayuntamiento responsable, se estaría sentando un precedente jurisdiccional que se contrapone a todo el ordenamiento jurídico nacional, pues se estaría permitiendo que las sentencias se cumplan bajo los criterios de las partes, con la simple justificación de sostener unilateralmente, que no es posible cumplirla en sus términos, es decir, que ahora las sentencias podrían someterse a negociación, pues en la especie, la propuesta es en pagos parciales de nueve meses, pero a consideración de otro ayuntamiento puede proponer deliberadamente el plazo que discrecionalmente decida. Tal hipótesis se contrapone a lo establecido en el artículo 132 de la Constitución local, así como 26 párrafos del cuatro al siete de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establecen que las resoluciones de este Tribunal son definitivas e inatacables, y el cumplimiento debe efectuarse en el plazo establecido en la sentencia; asimismo el incumplimiento será causa suficiente para iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad correspondientes en contra de quienes resulten responsables. Por tanto, se reitera, en la hipótesis de conceder la razón al ayuntamiento responsable, se estaría diluyendo la potestad protectora de este Tribunal Electoral, pues la decisión establecida en el fallo de diez de marzo del año en curso, fue resultado de un juicio en el que después de concluir la instrucción, se acreditó que el ayuntamiento retuvo injustificadamente las remuneraciones precisadas en la sentencia definitiva, y los efectos de esta resolución tienen como único objetivo restituir el goce del derecho humano violentado por la responsable. Por tanto, la imposibilidad jurídica y/o material para cumplir con una resolución judicial existe únicamente cuando sobreviene una causa o situación ajena al proceso, que haya cesado o modificado las circunstancias conforme a la cuales se emitió el fallo. En ese sentido, no puede considerarse que se actualiza dicha imposibilidad a favor del ayuntamiento para cumplir en sus términos la sentencia, toda vez que el motivo que aduce radica en una cuestión que fue o debió ser materia de litigio en la instancia correspondiente, es decir, la sentencia no fue recurrida y quedó firme con todos sus efectos, habida cuenta que en la etapa de ejecución del fallo no pueden introducirse argumentos defensivos que debieron ventilarse ante la autoridad jurisdiccional previamente a la emisión de la resolución respectiva, o una vez dictada la sentencia al impugnar la misma, pues hacerlo conllevaría la posibilidad de que, en este tipo de asuntos, se planeara que las sentencias emitidas por este Tribunal se tornaran contrarias a derecho, al permitir a la parte obligada convenir los términos de la ejecución de la misma. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que la autoridad responsable sostiene que no puede paralizar los gastos destinados a nómina, obra pública, laudos y cualquier otro pasivo, razón fundamental por la que la Sala Regional Distrito Federal ordenó a esta Sala de Segunda Instancia emitir un nuevo acuerdo en base a las consideraciones establecidas en el fallo federal. Sin embargo, esta Sala considera que tal argumento de la autoridad responsable también es una declaración unilateral que carece de soporte para tenerla por cierta, pues tampoco adjunta a la propuesta de pago, o al acta de cabildo mediante la cual aprueba dicha propuesta, los elementos idóneos que permitan suponer que con el cumplimiento de la sentencia de diez de marzo se pondría en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones básicas. Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional considera que no es viable requerir al ayuntamiento responsable que aporte los medios de prueba idóneos para acreditar lo que denomina como imposibilidad para cumplir la sentencia definitiva. Esto, porque como se desarrolló en líneas superiores, la sentencia es un acto de autoridad firme, cuyo eventual incumplimiento, debe justificarse plenamente por quien deba cumplirla. No es óbice mencionar, que la multicitada propuesta de pago en amortizaciones pudo constituir una alternativa extrajudicial de pago de las remuneraciones adeudadas a los actores, sin embargo, ante la resistencia del ayuntamiento para cumplir con esa obligación de forma amistosa, los ex ediles decidieron incitar la función jurisdiccional por la vía del juicio electoral ciudadano para exigir el pago correspondiente, que ahora, el cumplimiento del fallo no puede ser sujeto a criterios discrecionales del ayuntamiento responsable. Es oportuno mencionar que en los juicio electorales ciudadanos identificados con TEE/SSI/JEC/114/2015, las en los claves que la TEE/SSI/JEC/103/2015 controversia versó y sobre remuneraciones retenidas a ex ediles, esta Sala de Segunda Instancia consideró necesario vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado para que en forma auxiliar a los ayuntamientos, retuviera de las partidas correspondientes, las cantidades que por concepto de remuneraciones deberían pagar. Por tanto, es imperativo para esta Sala de Segunda Instancia aplicar dicho criterio en el presente caso, pues desde el diez de marzo del año en curso que se emitió la sentencia definitiva, han transcurrido más de cien días, sin que se logre hasta este momento el cumplimiento voluntario del ayuntamiento responsable. Por lo anterior, es evidente que la responsable, con el objeto de acatar la resolución dictada por este Tribunal Electoral, deba necesariamente acudir a los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago, la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede establecer obstáculos al cumplimiento de una sentencia, en la inteligencia de que la excusabilidad de su incumplimiento en el plazo respectivo, en ese supuesto, únicamente podría basarse en el fehaciente acreditamiento ante este Tribunal de la inexistencia de recursos presupuestales disponibles, lo que no acontece en el caso. Por tanto, de aceptar como fundados los motivos de la responsable para no dar cumplimiento, en una sola emisión, a las remuneraciones de los actores y admitir como valido el convenio de pago que propone y obligar a los actores a aceptar esos términos constituiría, en lo subsecuente, un grave precedente y obstáculo al cumplimiento de las sentencias de este Tribunal, ya que las sentencias dictadas en asuntos de esta naturaleza estarían condicionados a la investigación o justificación previa que se hiciera, respecto de la capacidad de pago, de los ayuntamientos, para que estos puedan dar cumplimiento a lo ordenado, lo que sin duda alguna derivaría hacer potestativo el cumplimiento de la sentencia, con el correspondiente debilitamiento a la potestad protectora de este Tribunal Electoral. En consecuencia, a fin de hacer efectivo el pago de remuneraciones condenadas a favor de la parte actora, en términos de lo dispuesto en el apartado 2.6 de los efectos de la sentencia, este Tribunal: ACUERDA PRIMERO. No ha lugar al cumplimiento de pago a los actores a través de pagos amortizados, en nueve mensualidades, como lo propone Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero. SEGUNDO. Hágase la devolución de los cheques y pólizas originales exhibidos por la C. MA. DEL SOCORRO SANCHEZ SALMERON, con el carácter que tiene reconocido en autos, en sus escritos de fechas 6 de mayo y 6 de junio, ambos del año en curso, previa identificación y razón que deje asentada en autos. TERCERO. REQUIÉRASE al cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente municipal, o en su ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que dentro del término de CINCO DIAS HABILES realice todas las gestiones necesarias para hacer el pago inmediato de las remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna, respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes; hecho lo anterior deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento dado al mismo exhibiendo las constancias que así lo justifiquen, apercibido que si no cumple en el plazo concedido este Tribunal tomara todas las medidas necesarias indispensables para el cumplimiento del fallo que nos ocupa, y se le aplicará una multa de HASTA QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO vigente en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, como lo establece el artículo 36 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero CUARTO: Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que realice todos los trámites necesarios y, en caso de incumplimiento de la autoridad responsable, retenga los recursos del presupuesto asignado al Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, y en forma sustituta realice el pago, de las remuneraciones que les fueron retenidas, a los actores, en los términos expuestos en la sentencia. Para lo cual deberá adjuntarse a la notificación que se le haga a dicha autoridad, copia certificada de la sentencia dictada en autos. QUINTO: Se apercibe al cuerpo edilicio del Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado se hará del conocimiento al H. Congreso del Estado de Guerrero, para que en ejercicio de sus facultades, determine si los actos u omisiones imputados, son constitutivos de responsabilidad administrativa, así como de hacer la correspondiente solicitud de la inhabilitación del Presidente Municipal del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado. En consecuencia gírese el oficio correspondiente a la autoridad responsable, para los efectos precisados anteriormente, anexándole copia certificada del presente acuerdo. Notifíquese por oficio a la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero; por estrados a los demás interesados; lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 80 y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron los ciudadanos Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, Ramón Ramos Piedra, Emiliano Lozano Cruz, René Patrón Muñoz y J. Ines Betancourt Salgado, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO J. INES BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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