Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis. Vistos: En

Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 4945-2002, del 33º Juzgado del Crimen de
Santiago, por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, que corre a
fojas 2049, se absolvió a José Augusto Escobar Bórquez del cargo que se le
formuló como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos
1° y 2° del Código Tributario; a Alex René Arévalo Rojas del cargo que se le
formuló como autor del delito de falsificación de instrumento privado mercantil,
contemplado en el artículo 197 del Código Penal; y a Rodrigo Eduardo Stern
Elfenbein de la acusación formulada como autor del delito establecido en el
artículo 185 del Código Penal. La misma sentencia condenó a Alex René
Arévalo Rojas, Rodrigo Eduardo Stern Elfenbein, Juan Macario Sole Barja y
Claudio Joaquín Sole Barja como coautores de los delitos contemplados en el
artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, a la pena de sesenta y un
días de presidio menor en su grado mínimo, multa del cincuenta por ciento de
los tributos evadidos, accesorias de suspensión de cargo u oficio público
mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa y a la pena de
quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa del
cien por ciento de los tributos evadidos, accesorias de suspensión de cargo u
oficio público mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa,
respectivamente. Se concedió a todos los sentenciados el beneficio de la
remisión condicional de las penas privativas de libertad impuestas.
Apelada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, a fojas 2393, la aprobó
en lo consultado y confirmó en lo apelado, desestimando las alegaciones
vertidas en los alegatos de los recursos intentados, en cuanto a declarar
prescrita la acción penal.
Contra estos pronunciamientos, las defensas de los sentenciados
Rodrigo Eduardo Stern Elfenbein, Juan Macario Sole Barja y Claudio Joaquín
Sole Barja formularon recursos de casación en el fondo, los que se ordenaron
traer en relación por decreto de fojas 2613.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la
defensa de Rodrigo Stern Elfenbein se funda en la causal del artículo 546 Nº1
del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como infringido el artículo
97 Nº4 inciso primero y segundo del Código Tributario, en relación con los
artículos 93 Nº6, 94, 96 y 102 del Código Penal. En relación a estas exigencias,
sostiene que la sentencia vulneró lo dispuesto en las citadas normas, al haber
operado la prescripción de la acción penal ejercida debido a que el proceso
estuvo paralizado por más de tres años, lo que lo lleva a considerar como si
nunca se hubiese interrumpido, como apunta el artículo 96 del Código Penal.
Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se dicte otro en su
reemplazo que absuelva a su representado.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la
defensa de Claudio Joaquín Sole Barja y Juan Macario Sole Barja se funda en
la causal del artículo 546 Nº3 del Código de Procedimiento Penal, toda vez
que, cometiendo un error de derecho, se ha calificado como delito un hecho
que la ley penal no considera como tal. Denuncia como infringidos los artículos
6 letra b Nº 3 y 4, 56, 97 Nº 4 y 106 inciso 1° del Código Tributario, toda vez
que la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos haya aceptado el
pago, previa condonación parcial de intereses y multas, encontrándose
interpuesta la querella en contra de las sociedades contribuyentes, importa que
dicho servicio concluyó necesariamente que existía mérito para excusar la
omisión en que los querellados habían incurrido, declarando con ello –implícita
pero categóricamente-, que no existe dolo por parte de aquéllos, de manera
que la conducta imputada carece de la faz subjetiva del tipo penal y en
consecuencia es atípica.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
DEDUCIDO POR STERN ELFENBEIN.
Tercero: Que para una adecuada decisión, ha de tenerse en cuenta que
los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, según se desprende
del raciocinio quinto del fallo de primer grado, reproducido en la alzada, se
verificaron desde el mes de Abril de 1997 hasta Junio de 2001, dándose inicio
a la persecución penal respecto de los agentes el 24 de septiembre de 2002
con la interposición de la querella por parte del Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, fecha en que el procedimiento se dirigió en contra de
los sentenciados.
Encontrándose la causa en estado de plenario, evacuado el trámite de
contestación a la acusación por las defensas de los encartados, el 1 de abril de
2009, según consta de fojas 1904, se dictó la resolución que ordenó traer los
autos para fallo, dictándose la sentencia de primer grado el 13 de noviembre de
2014, como se lee a fojas 2049.
Cuarto: Que el artículo 96 del estatuto punitivo contiene un principio
inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la
prescripción debe continuar como si no se hubiese suspendido, sin indicar los
motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni
excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la
disposición, no es dable restringir su alcance. En efecto, cuando esta
disposición se refiere a la paralización de la prosecución del procedimiento,
incluye cualquier entorpecimiento que, de hecho, impida que un proceso
criminal –en que se ejercita la acción penal pública- continúe su curso.
Quinto: Que, planteadas así las cosas, cabe discernir si la “suspensión”
a que se refiere la ley se identifica únicamente con un impedimento u obstáculo
emanado de ella, o bien puede derivar de una situación fáctica determinada
producida en el curso del enjuiciamiento.
A tales efectos es preciso determinar el alcance de los términos del
artículo 96 del Código Penal, en cuanto éste se refiere a la “paralización” de la
prosecución del procedimiento; esto es, si basta cualquier entorpecimiento que,
de hecho, impida que un proceso criminal -en que se ejercita la acción públicacontinúe su curso; o si el indicado precepto se refiere sólo a una inmovilización
ordenada expresamente por el legislador.
Sexto: Que la disposición en estudio armoniza perfectamente con todas
las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular del
juicio. El desarrollo o la práctica de todos esos trámites o diligencias
constituyen la marcha del procedimiento, de manera que si ellos no se evacuan
o no se realizan en las oportunidades que la ley indica o derechamente son
abandonados a su suerte por el ente encargado de su prosecución, sin ningún
control respecto de los procesos que se tramitan en su propio tribunal,
producen en los mismos una paralización; que podrá ser legal o inexcusable,
pero que en ningún caso revela que cuando esas reglas no se cumplen, la
instrucción no cesa. Su incumplimiento, lejos de expresar que quedan al
margen de la suspensión de la prescripción, la dejan más de manifiesto. Como
consecuencia de ello debe colegirse que cualquier detención produce la
ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva,
permitiendo que ella continúe como si no se hubiere “interrumpido”.
Séptimo: Que en tal sentido la doctrina nacional apunta que “si el
Código hubiera querido referirse a paralizaciones legales del proceso, no
habría tenido necesidad de consignar plazo alguno, ya que estas causas
legales de paralización son ciertas” (Gonzalo Yuseff Sotomayor: “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 3ª edición actualizada, año dos
mil cinco, página 131). El sentido común señala, expone el mismo autor, que el
texto no intentó referirse a esa clase de inmovilizaciones, ya que no se divisa
ningún fundamento, ni lógico ni jurídico, para que se ordene la reanudación del
plazo cuando el estancamiento del pleito se ha debido, por ejemplo, a la
resolución de una cuestión de carácter civil, y que esta misma reanudación no
proceda cuando, por ejemplo, se ha detenido en razón de la inacción del juez
instructor.
Por su parte el profesor José Luis Guzmán Dálbora, en la obra colectiva
“Texto y Comentario del Código Penal Chileno”, tomo I, Libro Primero, Parte
General, Editorial Jurídica de Chile, páginas 476 y 477: señala que “la inmensa
mayoría de la doctrina (cfr. Cury, II, 435; Díaz, 21; Garrido, I, 380 – 381; Novoa,
II, 492 – 493; Soto, 20; Vargas, 166 y Yuseff, 92) y un abrumador número de
fallos”, coinciden en que es indiferente la causa concreta de la paralización,
criterio al que adhiere el comentarista, “ya que se adecua al fundamento de
seguridad jurídica que anima al instituto y evita que el inculpado quede a
merced del capricho de sus acusadores y de la crónica lentitud de nuestros
procedimientos -a menos que aquél, u otro en su nombre, hubiese substraído,
hurtado o destruido el expediente-.”
Finalmente el profesor Alfredo Etcheberry O. cita en su obra “El Derecho
Penal en la Jurisprudencia”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de
la segunda edición, año dos mil cinco, páginas 268 a 276, diversos fallos de
esta Corte que comparten la tesis según la cual el tenor literal del reseñado
artículo 96 es claro y simple y no hace ninguna clase de distinciones ni
excepciones, por lo que no procede desatenderlo para aplicar otros elementos
de interpretación: se aplica cuando hay paralización, cualquiera que sea el
origen de la misma. Esta inmovilización puede ser legal o no, pero si existe, ella
produce su efecto propio.
En síntesis, la detención del proceso por más de tres años, que
suspende el curso del plazo de prescripción de la acción penal, puede deberse
a cualquier causa, incluida la inacción del órgano jurisdiccional.
Octavo: Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la
prescripción de la acción penal derivada de los hechos materia de este
juzgamiento comenzó a correr en junio de 2001, fecha hasta la cual se extiende
la perpetración del delito, la que se suspendió el 24 de septiembre del 2002,
con la interposición de la querella del Director del Servicio de Impuestos
Internos, a fin de indagar los acontecimientos constitutivos del ilícito
denunciado y en donde ya se conocía quienes eran sus responsables.
Asimismo, a partir del 1 de abril de 2009, según se consigna a fojas 1904 no se
registra movimiento eficaz en el proceso, sino hasta el 13 de noviembre de
2014, como consta a fojas 2049, época en que el juez de primera instancia
dictó fallo, esto es, transcurridos mas de cinco años sin realizarse gestión útil
alguna, pues las diligencias decretadas el 22 de agosto de 2012, a fojas 1916,
además de exceder el plazo de los tres años, no revisten la condición
requerida. En efecto, el informe de facultades mentales de José Escobar
Bórquez y los extractos de filiación de los sentenciados, constituyen diligencias
de mero trámite.
Noveno: Que producida la paralización, el término de prescripción que
se había suspendido con la iniciación del juicio, ha debido continuar como si no
se hubiera “interrumpido”, cumpliéndose con creces los tiempos máximos
previstos para el crimen investigado y que el ordenamiento criminal fija en diez
años, por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción penal y
consecuencialmente, dar por extinguida la responsabilidad del sentenciado
Rodrigo Stern Elfenbein.
Décimo: Que del fallo en estudio aparece que lo allí resuelto no sólo
afecta la responsabilidad penal del acusado Rodrigo Eduardo Stern Elfenbein,
sino que también ha de extenderse a los sentenciados Alex René Arévalo
Rojas, Juan Macario Sole Barja y Claudio Joaquín Sole Barja, quienes se
encuentran en la misma situación del recurrente por haber sido también
condenados como coautores de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4,
incisos 1° y 2° del Código Tributario, a las mismas penas de Rodrigo Stern
Elfenbein y serles de igual modo aplicable la prescripción de la acción penal.
Undécimo: Que aun cuando existe interés público en pesquisar y
reprimir las contravenciones penales, también lo hay en que los juicios no se
prolonguen desmesuradamente y en que se reconozca a los procesados su
derecho a que se ponga fin a su responsabilidad mediante la prescripción,
eliminando un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre
el agente y el Estado (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LIX, sección
4ª, página 138 y tomo LXVI, sección 4ª, página 79), más aún si esta institución
es de orden público, carácter que se manifiesta en el artículo 102 del Código
Penal, en cuanto ordena que la prescripción debe ser declarada de oficio, y en
el artículo 107 del de Procedimiento Penal al disponer que antes de proseguir
la acción penal, el juez debe examinar si los antecedentes permiten establecer
que se encuentra extinguida la responsabilidad del incriminado, obligándolo, en
esa eventualidad, a negar dar curso al juicio.
Duodécimo: Que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron,
rechazando la alegación de prescripción de la acción penal esgrimida por la
defensa del sentenciado Rodrigo Eduardo Stern Elfenbein, en razón de que, a
su juicio, no concurren en la especie los requisitos que para ello exige la ley,
han infringido el artículo 96 del Código Penal, denunciado en el recurso,
infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que,
como ya se dijo, la paralización del proceso por más de tres años importa la
continuación del plazo de prescripción como si nunca se hubiera suspendido,
razones por las cuales el recurso intentado ha de ser acogido.
Décimo Tercero: Que en estas condiciones, se torna innecesario
pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo formulado por Juan
Macario Sole Barja y Claudio Joaquín Sole Barja en lo principal de fojas 2573.
Teniendo además en consideración lo dispuesto en los artículos 535,
536, 547, 548 y 549 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 93 N° 6, 94, 95, 96, 101 y 102 del
Código Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la
defensa de Rodrigo Eduardo Stern Elfenbein, en lo principal de fojas 2588, en
contra de la sentencia de 15 de enero de 2016, de fojas 2393, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista.
Redacción del Ministro Sr. Jorge Dahm O.
Regístrese.
Rol N° 14905-16
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres.
Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes Sres.
Lagos y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar ausentes.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que
antecede y lo prevenido en los artículos 535 y 544 del Código de Instrucción
Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
V I S T O S:
De la sentencia anulada, se reproducen sus motivos tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo letras a) b) c) d) e) f) g) y k), décimo, undécimo,
duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.
Se reproduce la sentencia apelada.
De la sentencia de casación que antecede, se reproducen sus motivos
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que la responsabilidad penal se extingue, entre otros causales, por
la prescripción de la acción penal; y por otro lado, el artículo 96 del Código
Penal señala que ésta “… se suspende desde que el procedimiento se dirige
contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin
condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”
2°).- Que el artículo 96 del Código Penal no especifica motivo que
provoque la suspensión del procedimiento, ni exige que ello sea o no
justificado, de modo que no corresponde al intérprete hacerlo en reemplazo del
legislador, aspecto sobre el cual se ha hecho expreso y lato caudal en la
sentencia de casación en lo que al tema se ha dado por reproducido.
3°).- Que atento a lo expuesto y aun cuando se encuentra determinado
que los acusados Rodrigo Eduardo Stern Elfenbein, Alex René Arévalo Rojas,
Juan Macario Sole Barja y Claudio Joaquín Sole Barja han tenido
responsabilidad en carácter de autores de los delitos previstos en el artículo 97
N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, procede declarar prescrita
la acción penal incoada en este proceso por haber permanecido estacionario a
partir del 1 de abril de 2009, según se consigna a fojas 1904 hasta el 13 de
noviembre de 2014, vale decir, por más de tres años, motivo por el cual el
plazo de prescripción continuó su curso como si no se hubiese “interrumpido”,
habiendo transcurrido más de diez años, desde que se perpetró el delito
pesquisado.
4°).- Que conforme a lo expuesto, se disiente del parecer de la fiscal
judicial manifestado en su dictamen de fojas 2372.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
93, 94,95, 96 y 102 del Código Penal; 535, 544 y 546 del Código de
Procedimiento Penal; se declara que:
1.- Se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de 2014,
escrita a fojas 2049, y en su lugar se decide que SE ABSUELVE a Rodrigo
Eduardo Stern Elfenbein, Alex René Arévalo Rojas, Juan Macario Sole Barja y
Claudio Joaquín Sole Barja de los cargos formulados en su contra por haber
operado en su favor la prescripción de la acción penal intentada.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de
Adjetivo Penal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Jorge Dahm O.
Rol N° 14905-16
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres.
Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes Sres.
Lagos y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar ausentes.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.