Sentencia 150-2016

La Serena, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que con fecha veintinueve de junio del presente año, se constituyó esta Primera
Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, conformada sus Jueces Titulares
María Inés Devoto Torres, quien presidió la audiencia, Marco A. Flores Leyton y por el
Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle Claudio Andrés Weishaupt
Milner, subrogando legalmente, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio
Público, representado por el Fiscal Adjunto Ricardo Salinas Espinoza, domiciliado en
Eduardo de la Barra N° 315 de La Serena, en contra de las acusadas FRANCHESCA
LISSETTE VARAS DÍAZ, chilena, soltera, nacida en La Serena el 02 de agosto de 1990,
Cédula Nacional de Identidad N° 17.624.952-8, 25 años de edad, dependiente, domiciliada
en calle Álvaro Rivera Matte N° 3054, Las Compañías Alta, comuna de La Serena; y de
MARION SOLANGE SANTANDER PINCHEIRA, chilena, soltera, nacida en
Coquimbo el 05 de abril de 1991, de 25 años de edad, Cédula Nacional de Identidad N°
17.722.731-5, dependiente, domiciliada en calle Pablo Neruda N° 1932, comuna de
Coquimbo; ambas representadas por Pamela Contreras Rojas, abogada de la Defensoría
Penal Pública, domiciliada en Pedro Pablo Muñoz Nº 550, comuna de La Serena, por
estimarlas autoras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal,
del delito de Robo con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en
relación a los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, en grado de consumado.
Que el Ministerio Público sostuvo la acusación por los siguientes hechos:
“El día 17 de julio de 2015, a las 03:30 horas aproximadamente, en circunstancia
que don Moisés Mario Humberto Piva Valdés transitaba por la vía pública, en la plaza
Tenri, ubicada en calles Gandarillas con Benavente, comuna de La Serena, fue abordado
por las acusadas Franchesca Lissette Varas Díaz y Marion Solange Santander Pincheira,
donde una de ellas lo tomó del cuello, y entre las dos lo botaron al suelo, lugar donde lo
agredieron y le sustrajeron desde un bolsillo de su pantalón la suma aproximada de
$250.000, dándose las acusadas a la fuga del lugar con el dinero en su poder, siendo
detenidas posteriormente por Carabineros dentro de un taxi colectivo en calle Cienfuegos
con Cordovez, comuna de La Serena. Producto de la agresión de las acusadas hacia la
víctima, para sustraerle el dinero que portaba, ésta resultó con una lesión ocular
clínicamente leve, según DAU N° 52790, del Hospital de La Serena.”.
A juicio del Ministerio Público, concurre para ambas acusadas la agravante
contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, y beneficia a la acusada
Franchesca Lissette Varas Díaz la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal.
El Ministerio Público, solicita que se le condene a FRANCHESCA LISSETTE
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VARAS DÍAZ, a cumplir la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, la
accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena,
con costas; y a MARION SOLANGE SANTANDER PINCHEIRA, a cumplir la pena de 12
años de presidio mayor en su grado medio, la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público señaló que con la
prueba de cargo se lograrán acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos de la
acusación y participación de las encartadas en los mismos.
En su alegato de clausura, señaló que a través de la víctima se acreditaron los
hechos, quien dio cuenta de la dinámica del mismo. En el video se ve la dirección de la
víctima y a su lado izquierdo se observa la persona con polerón rosado. Las acusadas
sostienen que la víctima trató de agredirlas. Después de unos minutos no se ve nadie en el
sector, de lo cual se desprende que las acciones son muy rápidas. La prueba de cargo es
coherente, consistente y creíble por sobre la versión de las acusadas, motivo por el cual
reitera su solicitud de condena.
SEGUNDO: Que la Defensa de las acusadas solicitó la absolución de sus
representadas, toda vez que la prueba será insuficiente para derribar la presunción de
inocencia que las ampara. Sus defendidas declararán explicando los hechos y el estado de
ebriedad en que se encontraba la supuesta víctima.
En su alegato de clausura, mantiene su solicitud de absolución, ya que con la prueba
rendida no se ha destruido la presunción de inocencia. Sus representadas fueron claras,
precisas y contestes. Ambas dieron cuenta del origen lícito del dinero que portaban, lo cual
es coincidente con el dinero que se les halló y no con la suma que la víctima dice que le
habrían sustraído. El relato de sus representadas dice relación clara con lo se apreció en el
video, estaban en el lugar bebiendo alcohol, tienen el entrevero con la supuesta víctima, se
van del lugar y después se enfrentan con el supuesto afectado, ellas caminan por la calle
O’Higgins, regresan a Cienfuegos, siendo ilógico que si hubieran querido arrancar no
hubieren pagado la carrera completa, ellas no estaban huyendo, porque no habían cometido
un delito. El relato de la víctima es confuso, señala que le impiden el paso, pero en el video
no se observa que se hayan posesionado frente a él, por el contrario, el siguió por el sendero
a tomar locomoción colectiva. Es poco creíble que haya bebido solo una cerveza. Sus
defendidas decían que él estaba en estado de ebriedad, lo que se condice con lo relatado por
el funcionario policial, en cuanto presentaba hálito alcohólico. Sostiene que con la prueba
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rendida no se pueden tener por acreditados los hechos, por lo que reitera su solicitud de
condena.
TERCERO:
Que,
la
acusada
MARION
SOLANGE
SANTANDER
PINCHEIRA, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, fue
informada de su derecho a guardar silencio, al cual renunció, declarando que el día 16 de
julio del año 2015 llegó a su casa desde el trabajo en Tongoy y se juntó con Franchesca a
las 11:30 a 12 de la noche en el centro de La Serena, en los bomberos. Luego decidieron
comprar algo para beber, fueron a comprar a la Avenida Francisco de Aguirre y luego
fueron a calle Brasil, a una botillería donde compraron un vodka, bebida y cigarros. Luego
caminaron para ver donde se tomaban lo que habían comprado y fueron a la plaza Tenri.
Estaban escuchando música con el celular y se les acercó una niña preguntando por un
hombre que andaba con un bolso azul cruzado. Ella dijo que era su marido, que la había
dejado en la calle y que lo andaba buscando por las llaves. Se fue esa mujer y siguieron
compartiendo y escuchando música, volvió la misma mujer preguntando por lo mismo y se
quedó conversando sus cosas. Luego sale un caballero de un lugar y la señora que estaba
con ellas les dijo que era un prostíbulo, el caballero se quedó parado tambaleándose, se
notaba que estaba ebrio. El caballero se acercó a ellas y les pidió cigarros, le dijeron que no
tenían y el siguió molestando. La señora le dijo al caballero que le diera plata para
comprarse algo. El caballero le dijo que no tenía. Luego la señora con el caballero se fueron
más allá y lo empieza toquetear y el caballero sacó plata de la camisa y se la pasó a esta
señora. La señora se fue y quedó el caballero ahí, porque ella le dijo que iba a volver. El
caballero se acercó a ellas y empezó a reclamarles por la señora, les preguntó dónde estaba,
les dijo que le pasara la plata porque ella se había llevado la plata y ellas tenían que
responderle con ese dinero. Les siguió pidiendo cigarros y ellas le decían que no tenía. Ante
tanta insistencia le dieron cigarro al caballero. Antes se habían cambiado de banca. Estaban
las dos sentadas en la banca, el caballero se lanzó encima de Franchesca y le tocó las
pechugas. Se paró, le pegó un combo en la cara y lo empujó. Luego se fueron de la plaza,
por la calle del Museo, pasaron dos cuadras y llegan a la calle del centro, ya que iban a un
motel. Luego decidieron ir a Coquimbo. Vieron que el caballero venía detrás de ellas y le
dijeron que se fuera. Se devolvieron por la misma calle que iban bajando y tomaron un
colectivo de la línea 39 hacia Las Compañías, a la casa de Franchesca. Cuando se suben al
colectivo faltaba una persona, luego se sube una persona y cuando el colectivo iba subiendo
llegaron carabineros y las tomaron detenidas.
Aclara que el caballero salió del prostíbulo como a las tres de la madrugada.
CUARTO: Que, la acusada FRANCHESCA LISSETTE VARAS DÍAZ, en la
oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, fue informada de su
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derecho a guardar silencio, al cual renunció, declarando que el día 15 de julio del año 2015
hizo un flete a una señora para botar escombros, por el cual le pagaron 40 mil pesos. El día
16 se puso de acuerdo con su pareja Marión para juntarse a compartir algo e irse a otro
lugar. El 16 de julio se juntó con su pareja Marion, entre las 11:30 y 11:40 horas de la
noche. Se fueron a comprar a una botillería en la Avenida Francisco de Aguirre, estaba muy
caro y se fueron a comprar a una botillería en calle Brasil. Después se fueron a la plaza
Tenri, se sentaron en una banca cerca a Cordovez, se pusieron a tomar y escuchar música.
Luego se acercó una mujer de unos 30 o 35 años, quien les preguntó si habían visto a un
hombre con bolso y chaqueta y le contestaron que no. Ella les dijo que si lo veían le dijeran.
La señora se fue y al rato regresó y les vuelve a preguntar por el sujeto. Se puso a conversar
con ellas, les contó que el sujeto la había dejado afuera. Compartieron con ella un trago.
Mientras conversaban vieron salir a un hombre de un prostíbulo que se llama La Casa
Amarilla, como a las tres de madrugada del 17 de julio. El hombre salió y se puso a mirar a
todos lados. La mujer les dijo que era un prostíbulo. El hombre se acercó a ellas y les pidió
cigarros, ellas le dijeron que no. La señora les decía que no pescaran al sujeto. Al momento
la señora se lleva al sujeto para un lado y le empezó a pedir plata y a tocar entero. El sujeto
le pasó plata a la señora, dinero que sacó desde su camisa. La señora se fue del lugar y el
caballero se quedó ahí y les siguió pidiendo cigarros y su pareja le decía que no tenían
cigarros. Después de tanto molestar, decidieron cambiarse de banca y el sujeto les dijo que
le devolvieran la plata que le había pasado a la señora, que ella era su amiga porque
andaban juntas. Les siguió pidiendo cigarros y su pareja le dio uno. Se sentó de espaldas al
sujeto y él se tiró encima, le tocó los pechos y su pareja Marion le pegó un combo en el ojo
al sujeto. Bajaron por calle Cordovez, iban a un motel, hicieron parar un colectivo y no les
paró. Decidieron irse a su casa, subieron por Cordovez y pararon un colectivo para ir a su
casa y, cuando el colectivo se estaba por ir, carabineros las bajó y les dijo que le habían
robado al caballero $250.000, dinero que ellas no tenían. Las tomaron detenidas.
A las preguntas del Fiscal contestó que pasó como media hora o cuarenta minutos
entre que ven salir al sujeto de la Casa Amarilla hasta que ellas se van de la plaza Tenri. De
la plaza Tenri se fueron por calle Cordovez, iban a ir a un motel que está en el centro de La
Serena y después decidieron ir a uno de Coquimbo. En O’Higgins con Cordovez hicieron
parar un colectivo. Andaba vestida con una chaqueta soft negra y unos jeans azules. Marion
andaba con polerón rosado y jeans verdes.
Se exhibe grabación audio visual Nº 09, de fecha 17-07-2015, hora 03:29:39.
Señala que no alcanza a ver nada. Cuando llegaron al lugar estaba sentada en unas bancas
para el lado derecho, subiendo por calle Cordovez.
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Se exhibe grabación audio visual Nº 08, de fecha 17-07-2015, comienza exhibición
en la hora 03:45:48. En la hora 03:46:41 ve una persona con un polerón rosado, quien es su
pareja Marión. Observa que en el encuadre se ve ella, su pareja Marion, un carabinero y la
persona que le esta imputando el hecho.
No recuerda como andaba vestida la señora que llegó al lugar, pero vestía algo
negro arriba. Ese sujeto estaba en estado de ebriedad, porque se tambaleaba.
A las preguntas de su Defensora, señaló que el día de los hechos llevaba como 33
mil pesos más unas monedas, que era lo que le quedó del flete que le pagaron. Con ese
dinero compró una cajetilla de cigarros, hielo y pagó el pasaje para irse al centro. Marion
compró el trago, andaba con dinero porque venía de trabajar de Tongoy. Marion trabajó con
una señora en Tongoy, cinco días. Contactaron a esa persona para que hiciera una
declaración jurada de que había contratado a Marion para que trabajara con ella. A Marion
le habían pagado 80 mil pesos y llevó al centro 50 mil pesos. Marion compró el vodka, una
bebida, dos vasos y cigarros. A ella le encontraron 27 mil pesos. A Marion le encontraron
40 mil pesos. Una carabinero las revisó y les sacó el dinero.
QUINTO: Que, las pruebas rendidas han sido valoradas por este Tribunal con
entera libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia
y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 297
del Código Procesal Penal, siendo incorporadas al juicio las siguientes:
PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
A. Testimonial:
1.- MOISÉS MARIO HUMBERTO PIVA VALDÉS, quien expuso que esta
separado de su señora hace siete años. Es empresario minero, tiene minas en Punta
Colorada, entre la tercera y cuarta región, las que explota personalmente. Tiene diez
trabajadores en la mina. El hecho se produce el 17 de julio de 2015 como a las 3 de la
madrugada, en la plaza Tenri de la ciudad de La Serena. Venía de la Casa Amarilla, que es
un prostíbulo. Estuvo en la Casa Amarilla unos 10 o 20 minutos. Pagó 20 mil pesos por un
servicio sexual. En la Casa Amarilla bebió una cerveza. De la Casa Amarilla se iba en
dirección a su casa. Al salir de la Casa Amarilla, al frente habían tres señoritas, quienes lo
empezaron a insultar, le decían que tan rápido que había salido, si estaba muy caro. Una de
las tres mujeres le pidió dinero, le pasó 5 mil pesos a esa mujer, la cual se arranca. De las
otras dos mujeres, la más alta, que vestía chaqueta negra, lo empezó a insultar, le dijo que
era traficante y se le puso frente a él. En ese momento lo pescó del cuello por atrás la otra
señorita, que estaba de buzo rosado. La de chaqueta negra estaba delante suyo, lo tiró al
suelo y le empieza a pegar y le dice a la de polerón rosado que le sacara el dinero, logrando
sacárselo. Le sacaron una cajetilla de cigarro. Fue agredido físicamente por la dos, la que
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más le pegó fue la de buzo rosado, le pegaron en la cara, tuvo lesiones en el ojo. Le
sustrajeron 250 mil pesos. Tiene cuenta corriente. Quedó medio aturdido en el suelo, las
dos señoritas arrancan por calle Cordovez hacia abajo, en dirección al museo. Se levantó,
bajó por Las Casas hasta Cordovez y escuchó a las mujeres gritando. Llamó a carabineros,
a quienes les informó que lo habían asaltado y que iba detrás de ellas, las que estaban en
calle O’Higgins. Las vio cuando iban llegando a O’Higgins y la más grande dijo: “Ahí
viene el viejo culiao”. Cuando lo vieron se devolvieron por calle Cordovez en dirección al
Santa Isabel. Carabineros llegó cuando las mujeres estaban adentro de un colectivo en calle
Cienfuegos frente al Santa Isabel.
Se exhibe video Nº 09, hora 03:29:39. Señala que se observa cuando va caminado al
salir de la Casa Amarilla.
Recuerda el rostro de las dos mujeres que lo botaron y le sustrajeron el dinero,
reconociendo a ambas acusadas. Carabineros le entregó $86.000, no recuperó todo el dinero
sustraído. Le constataron lesión en el ojo.
Contrainterrogado por la Defensa, señaló que esa noche salió a comer solo, en La
Serena, en el Rey del Pollo. No consumió bebida alcohólica en ese restaurant. Estuvo en el
Rey del Pollo unos 15 a 20 minutos. Llegó como 2:40 horas al Rey del Pollo. Antes estaba
en un Hostal en La Serena. Llegó al Hostal en la noche, como a las 11 o 12 de la noche,
venía de la mina, luego salió a comer al Rey del Pollo, al cual llegó a las 2:40 horas, estuvo
unos 20 o 30 minutos y luego se fue a la Casa Amarilla, donde bebió una cerveza. Al salir
de la Casa Amarilla le interrumpió su paso una mujer que le impide le paso y le pide
dinero. La persona que primero se le acerca es la que arrancó. Luego, se le acerca la
acusada Franchesca, quien se le puso al frente.
Aclara que cuando sale de la Casa Amarilla, había tres mujeres tomando en una
banca ubicada al frente de la Casa Amarilla, banca que está dentro de la plaza.
Se le exhibe nuevamente video Nº 09. La Casa Amarilla es la que se observa a mano
derecha de la imagen. De la Casa Amarilla sale a la plaza. En una banca estaban sentadas
las tres señoritas que lo molestaron. Tenía que pasar por la banca, una le pidió dinero, a
quien le pasó 5 mil pesos, que sacó que su camisa, y ella arrancó. Luego se le acercó
Franchesca y lo insultó, luego aparece Marion y lo botan al suelo, le pegan y le sacan la
plata y los cigarros. Luego que quedó en el suelo bajó por Las Casas, salió por Vicuña y ahí
las vio en Cordovez. Las mujeres arrancaron por Cordovez.
2.- CRISTIAN EDUARDO FLORES PACHECO, quien expuso que el
procedimiento por un robo con violencia se gestó el 17 de julio del año 2015. El afectado se
llama Moisés Piva Valdés. Hubo dos detenidas, una de apellidos Santander Pincheira y la
otra Varas Díaz. Fueron detenidas a las 03:50 horas en calle Cienfuegos con Cordovez. Le
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robaron 250 mil pesos y una cajetilla de cigarros. A Santander Pincheira se le encontró 40
mil pesos y a Varas Díaz 27 mil pesos, más una cajetilla de cigarros Belmont. Los 27 mil
pesos estaban en una chaqueta y los 40 mil pesos en un zapato. El registro lo hizo una
funcionaria femenina. Esta revisión se hizo en la unidad. La víctima presentaba un golpe en
un ojo. Se le constató lesiones en el ojo derecho. Las detenidas estaban en un colectivo. La
víctima tenía hálito alcohólico, pero se le entendía perfectamente.
Contrainterrogado por la Defensa, señaló que la víctima manifestó que las
vestimentas de una de las mujeres era un polerón rosado con jeans azul y la otra vestía
chaqueta negra y jeans azul. La de rosado lo tomó por el cuello, arrojándolo al suelo y no
recuerda lo que dijo la víctima respecto de lo que hizo la de chaqueta negra. La víctima le
relató que al salir de la casa amarilla, ubicada frente a la plaza Tenri, había tres personas
sentadas en una banca y le pidieron dinero, él sacó del bolsillo de su camisa 5 mil pesos y
se lo entrega. En ese instante la de rosado lo toma del cuello lanzándolo al suelo, lo
golpearon sustrayéndole la suma de 250 mil pesos, para luego huir del lugar. La víctima no
señaló por qué tenía la seguridad de que portaba esa cantidad de dinero. Se fijó
fotográficamente el dinero que portaban las acusadas. No recuerda si se fijó la cajetilla de
cigarro. La cajetilla estaba abierta y tenía cigarros en su interior, no recuerda cuantos.
Aclara que del hecho se enteraron a través de Cenco. Estaban patrullando en las
cercanías. La central comunica por clave que en la intersección de Cienfuegos con
Cordovez había una víctima de robo y concurrieron al lugar. Al llegar al lugar se les acerca
la víctima y les manifiesta lo que ya relató y sindicó a las dos personas que lo habían
asaltado.
El llamado de Cenco fue unos dos minutos antes de la detención de las imputadas.
B. Documental:
1.- Copia del Dato de Atención de Urgencias N° 52790, de fecha 17/07/2015,
constatando las lesiones sufridas por la víctima Moisés Mario Humberto Piva Valdés.
C. Otros medios de prueba
1.- Un (01) Disco compacto con grabaciones de los hechos.
PRUEBA DE LA DEFENSA:
A. Testimonial:
1.- CLAUDIA SOLEDAD SALAZAR FUENTES, quien expuso que conoce a las
acusadas porque trabajaban juntas como escaneadoras para una empresa. Desde octubre del
año 2014 que ella trabajó con las acusadas en esa labor. Posterior a esa fecha fue contratada
por una empresa y ella las solicita como escanedadoras hasta la fecha de hoy. Sabe que
trabajan en otras empresas también. En el mes las puede llama 10 o 15 días, es relativo, en
promedio son 10 a 15 días al mes y el pago fluctúa entre 10 a 15 mil pesos diarios.
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B. Documental:
1.- Certificado de anotación e inscripciones de un vehículo a nombre de la acusada,
que es utilizado para los fletes.
SEXTO: Que, sin perjuicio de haberse ya comunicado a los intervinientes el
veredicto acordado por este Tribunal respecto de la presente causa, es decir, los hechos que
congruentemente con la acusación se dieron por acreditados, su calificación jurídica y la
decisión de condena respecto de las acusadas, resulta pertinente y lógico consignar
primeramente dichas circunstancias ya sabidas por los comparecientes, para que a
continuación se desarrollen en forma circunstanciada y razonadamente cada una de ellas
valorando los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones y luego exponer
las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar los hechos jurídicos y sus
circunstancias y para fundar este fallo, siguiendo de esa manera el orden expresamente
establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que con el mérito de la prueba rendida en el juicio, analizada de
manera libre pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia
y los conocimientos científicamente afianzados, al tenor del artículo 297 del Código
Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable,
de que se han acreditado los siguientes hechos:
“El día 17 de julio de 2015, a las 03:30 horas aproximadamente, en circunstancia
que don Moisés Mario Humberto Piva Valdés transitaba por la vía pública, en la plaza
Tenri, ubicada en calles Gandarillas con Benavente, comuna de La Serena, fue abordado
por Franchesca Lissette Varas Díaz y Marion Solange Santander Pincheira, donde una de
ellas lo tomó del cuello, botándolo al suelo, lugar donde lo agredieron y le sustrajeron
desde sus vestimentas la suma aproximada de $250.000, dándose las acusadas a la fuga del
lugar con el dinero en su poder, siendo detenidas posteriormente por Carabineros dentro de
un taxi colectivo en calle Cienfuegos con Cordovez, comuna de La Serena. Producto de la
agresión de las acusadas hacia la víctima, para sustraerle el dinero que portaba, ésta resultó
con una contusión ocular, clínicamente leve”.
OCTAVO: Que, el hecho establecido en el considerando anterior, se encuentra
acreditado con la prueba que se desarrolla a continuación.
La fecha, hora y lugar del acontecimiento, se acreditó con la declaración de la
víctima, don Moisés Mario Humberto Piva Valdés, quien precisó que el hecho sucedió en
la madrugada del día 17 de julio del año 2015, siendo las 03:00 horas aproximadamente, en
circunstancias que salía de la Casa Amarilla hacia la plaza Tenri de La Serena.
Corroborando lo anterior, el funcionario de carabineros que participó en el procedimiento
policial, don Cristian Eduardo Flores Pacheco, señaló que los hechos sucedieron el día
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17 de julio del año 2015, habiendo recibido un llamado de Cenco informado sobre un
asalto que denunció don Moisés Pivas Valdés, por lo que concurren a la intersección de
calles Cienfuegos con Cordovez, y en cuyo lugar el afectado manifestó que había sido
asaltado al salir de la Casa Amarilla, ubicada en la plaza Tenri de La Serena. Precisó que el
llamado de Cenco fue recibido unos dos minutos antes de que se produjera la detención de
las acusadas, detención que se realizó a las O3:50 horas.
Además, con las grabaciones reproducidas en la audiencia se ilustró al Tribunal el
sitio del suceso, fecha y hora de ocurrencia del hecho, coincidentes con los testimonios ya
referidos, pudiendo apreciarse que la referida plaza Tenri queda ubicada entre las calles
Gandarillas con Benavente de la ciudad de La Serena.
De este modo, con los testimonios antes referidos, los cuales son contestes y
complementarios entre sí, unidos a las grabaciones audio visuales, son suficientes para
formar convicción en el Tribunal en orden a que los hechos sucedieron el día 17 de julio
del año 2015, alrededor de las 03:30 horas de la madrugada, en circunstancia que don
Moisés Mario Humberto Piva Valdés transitaba por la vía pública, en la plaza Tenri,
ubicada en calles Gandarillas con Benavente, comuna de La Serena, aspectos que por lo
demás son coincidentes con lo relatado por ambas encartadas.
Las demás circunstancias del hecho, forma de perpetración, preexistencia y
propiedad de la especie sustraída, violencia ejercida y lesiones ocasionadas al afectado, se
dieron por acreditados, más allá de toda duda razonable, en base a los dichos de la víctima,
don Moisés Mario Humberto Piva Valdés, quien expuso el día de los hechos salió de la
Casa Amarilla, luego de unos diez a veinte minutos de haber estado en su interior y haber
pagado por un servicio sexual, encontrándose al frente de dicho prostíbulo con tres
mujeres, las que estaba sentadas en una banca de la plaza Tenri, quienes los empiezan a
insultar. Una de las tres mujeres le pidió dinero, a la cual le entrega cinco mil pesos y se va
del lugar con el dinero. De las otras dos mujeres, una de ellas, que vestía chaqueta negra lo
insultó, le dijo que era traficante, se pone delante de él, momento en que por detrás suyo lo
tomó por el cuello la otra mujer, que vestía de polerón rosado, lo tira al suelo y le empieza
a pegar. La de chaqueta negra también le pega y le dice a la que vestía de rosado que le
sacara el dinero, logrando sustraerle la suma de $250.000 en efectivo, dinero que proviene
de su trabajo como minero, siendo habitual que portara esa cantidad e incluso sumas
mayores. Explicó que ambas mujeres le pegan, resultando con un ojo lesionado. A raíz de
estos golpes quedó medio aturdido en el suelo, las mujeres huyen del lugar con el dinero en
su poder, por calle Cordovez en dirección al Museo.
Corroborando lo anterior, el funcionario policial Cristian Flores Pacheco, señaló
que el afectado relató que al salir de la Casa Amarilla, ubicada frente a la plaza Tenri,
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había tres personas sentadas en una banca y le pidieron dinero, él sacó del bolsillo de su
camisa 5 mil pesos y se lo entrega. En ese instante una mujer que vestía de rosado lo toma
del cuello lanzándolo al suelo, lo golpearon sustrayéndole la suma de 250 mil pesos, para
luego huir del lugar. No recuerda con precisión que le refirió respecto de lo que había
hecho la mujer que vestía de chaqueta negra.
En cuanto a la lesión sufrida por el afectado, además de su testimonio, se ha tenido
en consideración lo indicado en el Dato de Atención de Urgencia Nº 52790 de fecha 17 de
julio del año 2015, incorporado por el ente persecutor, en el cual se constata que don
Moisés Mario Piva Valdés presenta contusión ocular en el ojo derecho.
Los testimonios antes referidos el Tribunal los aprecia como creíbles, resultando ser
versiones concordantes entre sí, claras, precisas, coherentes, dando los testigos razón
suficiente de sus dichos, sin que se advirtieran elementos espurios, en orden a alterar la
verdad de cómo ocurrieron los hechos, teniendo en especial consideración que el relato de
del afectado, además de coincidir con lo relatado por el funcionario policial que participó
en el procedimiento, es corroborado científicamente con el Dato de Atención de Urgencias,
en el cual consta la lesión sufrida, compatible con la dinámica del hecho explicada por la
víctima y violencia ejercida en su contra con la finalidad de sustraerle el dinero que
portaba, por lo que se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, que don Moisés
Pivas Valdés fue abordado por dos mujeres, tomándolo uno de ellas por el cuello,
botándolo al suelo, siendo agredido por ambas y le sustraen desde sus vestimentas las suma
aproximada de $250.000 en efectivo, resultando con una contusión ocular, lesión
clínicamente leve.
Por último, con el relato preciso y detallado del funcionario policial Flores Pacheco
se acreditó que las dos acusadas fueron detenidas a las 3:50 horas dentro de un taxi
colectivo en calle Cienfuegos con Cordovez de La Serena.
NOVENO: Que los hechos establecidos en el considerando Séptimo
y
pormenorizado en cuanto a la prueba que lo acredita en el motivo Octavo de este fallo,
configuran un delito de Robo con Violencia, en grado de consumado, descrito y sancionado
en el artículo 436 inciso 1°, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código
Penal.
En efecto, de ellos se desprende inequívocamente que hubo apropiación de bienes
muebles ajenos al haberse sustraído de la esfera de resguardo de su titular dinero en
efectivo, según el testimonio de la víctima, tal como se detalló pormenorizadamente en el
considerando anterior. El dinero fue sacado de la esfera de resguardo de su propietario, toda
vez que las autoras del delito huyeron del lugar con el mismo.
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El accionar violento de las autoras evidencia que dicha apropiación fue sin la
voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, elemento subjetivo del tipo cuya concurrencia
se desprende además de las circunstancias del delito y del carácter de la especie sustraída,
esto es, dinero en efectivo, medio de intercambio por excelencia.
En cuanto a la violencia ejercida en la víctima, se ha tomado en consideración la
lesión leve que se ocasionó a don Moisés Humberto Piva, como asimismo la circunstancia
de haberlo tomado del cuello y botado al suelo, para luego ser registrado, logrando
sustraerle el dinero que portaba.
Dicha violencia fue ejercida de manera coetánea a la sustracción del dinero y con
la manifiesta intención de procurarse bienes ajenos contra la voluntad de su dueño y con el
ánimo de lucrarse de ellos. Es por ello que la violencia ejercida en la perpetración de este
ilícito está causalmente relacionado con la acción apropiatoria desplegada, existiendo
entre la violencia y la apropiación el necesario vínculo de medio a fin.
Finalmente, el objetivo delictivo fue logrado, el bien mueble fue sustraído de la
esfera de resguardo de su tenedor, contra su voluntad, lo que otorga el grado de
consumado al ilícito en cuestión.
DÉCIMO: Que, principalmente con la declaración de la víctima Moisés Mario
Humberto Piva Valdés y el funcionario aprehensor Cristian Flores Pacheco, se logró
acreditar, más allá de toda duda razonable, la participación en calidad de coautoras
ejecutoras de las acusadas FRANCHESCA LISSETTE VARAS DÍAZ y MARION
SOLANGE SANTANDER PINCHEIRA en el delito descrito en el motivo anterior, de
conformidad a lo señalado en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
En efecto, don Moisés Piva Valdés reconoció en la sala de audiencia a las acusadas
Franchesca Varas Díaz y Marion Santander Pincheira como las dos mujeres que lo botaron
al suelo y le sustrajeron el dinero, a quienes les vio el rostro, además de percatarse que
huyen por calle Cordovez en dirección al supermercado Santa Isabel, llama a carabineros
denunciado el asalto, gracias a lo cual ambas acusadas son detenidas por carabineros en el
interior de un taxi colectivo en calle Cienfuegos, frente al supermercado referido, todo lo
cual fue corroborado por el funcionario aprehensor Flores Pacheco, quien afirmó que el
afectado las sindicó en el lugar como las autoras del delito.
Los testimonios antes referidos el Tribunal los aprecia como creíbles, resultando ser
versiones concordantes entre sí, claras, precisas, coherentes, dando los testigos razón
suficiente de sus dichos, sin que se advirtieran elementos espurios, en orden a alterar la
verdad de cómo ocurrieron los hechos, y si bien la principal prueba de cargo es el
testimonio de la víctima, único testigo presencial, tal prueba es perfectamente válida y
suficiente, pues reúne ciertas características que permiten darle plena confiabilidad, para lo
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cual se ha atendido a las siguientes cautelas: 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva,
derivada de las relaciones previas entre sujeto activo y pasivo (autor y víctima) de las que
se pudiera deducir que el segundo actúa con móviles de resentimiento o enemistad; 2ª)
Corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud
del mismo y 3ª) Solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean
persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedades ni contradicciones. En efecto, ha
quedado patente que no existía ningún tipo de conflicto previo entre las acusadas y la
víctima, toda vez que ni siquiera se conocían antes de ocurrido el hecho, lo que descarta
móviles espurios, así como su declaración coherente y sin contradicciones, concordantes
con las lesiones que sufrió en el ojo, manteniendo su versión de los hechos durante toda la
investigación y en el juicio oral, lo que se corrobora con el testimonio del funcionario
policial que le tomó declaración.
Atendido lo anterior, ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que
Franchesca Lissette Varas Díaz y Marion Solange Santander Pincheira fueron las
personas que abordan a la víctima, lo toman del cuello, botan al suelo, golpean y le sustraen
dinero en efectivo, causándole lesiones leves, para luego huir ambos del lugar con el dinero
en su poder.
UNDÉCIMO: Que atendido lo razonado en los considerandos anteriores, se
rechaza la solicitud de absolución de la Defensa, desestimándose sus alegaciones por los
siguientes fundamentos.
En primer lugar, en razón de las características que reúne el testimonio de la
víctima, según se explicó en el motivo anterior, el Tribunal ha estimado su declaración
como suficiente para derribar la presunción de inocencia de las encartadas y desestimar la
versión de los hechos que éstas sostuvieron en el juicio, sin que sus dichos lograran
introducir una duda razonable en cuanto a la existencia del delito y la participación que les
ha correspondido en el mismo, sino que más bien son apreciados como falaces, con la clara
intención de tergiversar lo realmente sucedido y, ante la imposibilidad de negar su
presencia en el lugar y la violencia ejercida en contra de la víctima, por la evidencia
audiovisual y científica incorporada por el ente persecutor, como asimismo por la rapidez
con que se produce su detención, minutos después de concretada la sustracción violenta,
pretendieron poner en duda justamente la sustracción del dinero, proporcionando una
explicación alternativa a la lesión que le causaron al afectado, con el propósito de eludir o
morigerar su responsabilidad penal.
No altera lo razonado precedentemente el hecho que a las encartadas no se les haya
encontrado la totalidad del dinero sustraído al afectado, toda vez que tuvieron el tiempo
suficiente para poder desprenderse del mismo, sin que sus explicaciones en cuanto al origen
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del dinero que portaban generen una duda razonable, como tampoco lo logró el certificado
de inscripción de un vehículo a nombre de Franchesca Varas Díaz o la declaración de la
testigo Claudia Salazar Fuentes, atendido que por ser propietaria de un vehículo y ejercer
una labor remunerada no impiden per se que puedan cometer el delito en cuestión, sobre
todo considerando el valor comercial del referido vehículo y el ingreso mensual que
percibirían.
Por otro lado, no es efectivo que el afectado se haya encontrado en estado de
ebriedad como lo sostuvieron las acusadas, toda vez que el funcionario policial que
concurrió al sitio del suceso y se entrevistó con él, si bien le encontró hálito alcohólico,
señaló que se le entendía perfectamente lo que hablaba, sin hacer mención a que presentara
alguno de los signos evidentes propios de dicho estado, lo que además de haber sido
efectivo, habría sido constatado en el Dato de Atención de Urgencia, lo cual no ocurrió.
Cabe hacer presente que los registros de video reproducidos en la audiencia no
muestran el momento en que se produce el hecho, por lo que no permiten de manera directa
acreditar o descartar la ocurrencia del mismo en los términos que se tuvieron por
establecidos, sin embargo, atendida la hora en que la víctima sale de la casa amarilla, esto
es, aproximadamente a las 03:30 horas, y la hora en que las encartadas ya no se encuentran
la plaza Tenri, esto es, unos 15 minutos después aproximadamente, a las 03:46:41, según se
apreció en el video N° 08, se condice con la versión de los hechos proporcionada por el
afectado por sobre lo sostenido por las acusadas, toda vez que según estas últimas, desde
que sale la víctima de la Casa Amarilla hasta que ellas se habrían ido de la plaza Tenri,
habrían transcurrido unos 30 a 40 minutos, en cambio el afectado sostuvo que el hecho
sucede en pocos minutos.
DUODÉCIMO: Que, perjudica a las encartadas la circunstancia agravante especial
contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, esto es, ser dos o más los
malhechores, por cuanto se acreditó que ambas acusadas actuaron de manera conjunta en
calidad de coautoras ejecutoras del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, con el propósito de
asegurar la comisión del ilícito, aumentando con ello la indefensión de la víctima.
DÉCIMO TERCERO: Que, favorece a la acusada Franchesca Varas Díaz la
circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, la cual se
acreditó con su Extracto de Filiación y Antecedentes, libre de anotaciones.
Que, se rechaza la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal
respecto de ambas sentenciadas, toda vez que con sus declaraciones prestadas en el juicio
desconocieron la sustracción del dinero de la víctima, elemento esencial del delito que se ha
tenido por acreditado, por lo que no han colaborado para esclarecer los hechos, por el
contrario, tergiversaron la real ocurrencia de los mismos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la sentenciada Varas Díaz, concurriendo
una circunstancia atenuante y una agravante, se compensarán racionalmente, estimándose
de la misma entidad, por lo que el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión, la
cual será regulada en su grado mínimo, considerando además la extensión del mal causado,
lográndose la recuperación de parte del dinero sustraído y habiendo la víctima sufrido solo
una lesión leve.
Respecto de la sentenciada Santander Pincheira, perjudicándole una agravante y no
concurriendo atenuantes, el tribunal se encuentra impedido de aplicar el grado mínimo de la
pena asignada al delito, de conformidad a lo señalado en el artículo 68 inciso 2° del Código
Penal, por lo que se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio, dentro del cual
se regulará en su mínimum, atendido que la extensión del mal causado por el delito no ha
sido una especialmente de gran envergadura.
DÉCIMO QUINTO: Que en atención a la extensión de las penas que se impondrán
a las acusadas, no corresponde aplicar alguna de las penas sustitutivas contempladas en la
Ley 18.216, por lo que las sanciones deberán cumplirse de manera efectiva.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11 N°
6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 25, 28, 50, 68, 69, 432, 436 inciso 1° y 439 del Código Penal;
artículos 1, 45, 47, 52, 53, 295, 297, 325 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 348 y 468 del
Código Procesal Penal; SE RESUELVE:
I.- Que, SE CONDENA a FRANCHESCA LISSETTE VARAS DÍAZ, ya
individualizada, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de PRESIDIO MAYOR EN SU
GRADO MÍNIMO, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de coautora de un delito de
Robo con Violencia, en grado de consumado, perpetrado en la ciudad de La Serena el día
17 de julio del año 2015, en perjuicio de don Moisés Piva Valdés.
II.- Que, SE CONDENA a MARION SOLANGE SANTANDER PINCHEIRA,
ya individualizada, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de PRESIDIO MAYOR EN SU
GRADO MEDIO, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de coautora de un delito de
Robo con Violencia, en grado de consumado, perpetrado en la ciudad de La Serena el día
17 de julio del año 2015, en perjuicio de don Moisés Piva Valdés.
III.- Que, atenida la extensión de las penas impuestas, no procede la aplicación de
penas sustitutivas, debiendo ser cumplidas de manera efectiva, las que se contarán desde
que las sentenciadas se presenten a cumplirlas o sean habidas, sirviéndoles de abono el
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tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, esto es, ocho días Varas Díaz y
11 días Santander Pincheira, según consta en el auto de apertura.
IV.- Se condena a las sentenciadas al pago de las costas de la causa.
V.- Ejecutoriado que quede este fallo, dese cumplimiento con lo dispuesto por el
artículo 468 del Código Procesal Penal, remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía
de La Serena para su ejecución y determínese, previa toma de muestras biológicas si fuere
necesario, la huella genética de las sentenciadas,
e inclúyase en el Registro de
Condenados por el Servicio de Registro Civil.
VI.- Devuélvase a los intervinientes los documentos y registro audiovisual
incorporados al juicio.
Se deja constancia que la sentencia fue redactada por el Juez don Claudio Andrés
Weishaupt Milner.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
R.I.T. Nº: 150-2016
R.U.C. Nº: 1500677164-2
PRONUNCIADA POR LOS JUECES DOÑA MARÍA INES DEVOTO TORRES,
DON MARCO A. FLORES LEYTON Y DON CLAUDIO ANDRES WEISHAUPT
MILNER, SUBROGANDO LEGALMENTE. NO FIRMAN LOS MAGISTRADOS
FLORES
LEYTON
Y
WEISHAUPT
MILNER,
NO
OBSTANTE
HABER
CONCURRIDO A LA DELIBERACIÓN Y FALLO, EL PRIMERO POR ESTAR
HACIENDO USO DE SU FERIDAO LEGAL Y EL SEGUNDO POR ENCONTRARSE
CUMPLIENDO FUNCIONES EN SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
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