BOLETÍN INFORMATIVO Reforma Fiscal 2016 El día de hoy se

BOLETÍN INFORMATIVO
Reforma Fiscal 2016
El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto, que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (el
“Decreto”). Entre los temas más relevantes del mismo destacan los siguientes:
Se incorpora un esquema de repatriación de capitales;
Se otorga un estímulo fiscal a personas físicas para la reinversión de
utilidades;
Inclusión de disposiciones y figuras especiales en materia de energía en la
Ley del Impuesto sobre la Renta. Fibra-E, depreciación acelerada para
inversiones en el sector energético, CUFIN especial para entidades que
inviertan en energías renovables y exclusión de inversiones en materia
energética para efecto de la capitalización delgada;
Se implementan disposiciones del Estándar de Reporte Común (Common
Reporting Standard) para entidades financieras;
Nueva obligación para contribuyentes de presentar diversas declaraciones
informativas en relación con las operaciones con sus partes relacionadas
(Country by country reporting);
Modificaciones a la Ley Especial sobre Producción y Servicios en materia de
combustibles y alimentos de alto contenido calórico; y
Modificaciones diversas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Código
Fiscal de la Federación en materia de revisiones electrónicas y auditorías en
materia de solicitudes de devolución, entre otras.
El propósito de este documento es detallar los cambios más importantes que trae
consigo el Decreto.
I.
Nuevo esquema de repatriación de capitales
Con el argumento de estimular el ahorro nacional, se establece en las disposiciones
transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta una amnistía fiscal para la
repatriación de capitales y utilidades mantenidas en el extranjero. Previo a detallar
los alcances de dicha amnistía, resulta relevante realizar una breve reseña de la
evolución reciente de la política fiscal del país en materia de capitales e ingresos
mantenidos en el extranjero la cual ha cambiado radicalmente de sentido y dirección,
migrando de una política que permitía el cumplimiento anónimo de obligaciones
fiscales por recursos mantenidos en el extranjero, a una que requiere revelación total
y repatriación de los mismos.
Cambios en la Política Fiscal de Regularización de Activos en el Extranjero
Hasta finales de 2014, los contribuyentes tenían acceso a una opción anónima de
regularización sobre las inversiones que hasta el ejercicio fiscal de 2013 habían
mantenido en el extranjero (“Pago anónimo”). A través de esta opción, se podía
cumplir con la obligación de pagar el impuesto sobre la renta por los intereses,
dividendos y ganancias de capital obtenidas del extranjero, realizando el pago a
través de Bancos Mexicanos, sin que éstos estuvieran obligados a revelar a las
autoridades fiscales el nombre del contribuyente que realizó dicho pago. Dicho pago
anónimo era considerado un pago definitivo de impuestos y permitía considerar que
los contribuyentes habían cumplido con las obligaciones formales aplicables a los
recursos regularizados. En caso de una auditoría, el contribuyente podría comprobar
el pago del impuesto correspondiente con el recibo de pago emitido por la institución
financiera correspondiente. A su vez, las autoridades fiscales podían contactar a
dicha institución financiera para corroborar el pago. Los contribuyentes asumían total
responsabilidad por el cálculo del impuesto a pagar, mientras que las instituciones
financieras quedaban libres de cualquier contingencia.
Vale la pena mencionar que el Pago Anónimo fue ampliamente utilizado por los
contribuyentes para cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, pero
manteniendo un alto nivel de confidencialidad respecto de sus patrimonios.
Desafortunadamente, la opción para llevar a cabo el Pago Anónimo no fue renovada
después de dicho periodo.
Por el contrario, en tiempos recientes México ha incrementado su capacidad y
facultades para poder identificar los ingresos de mexicanos en el extranjero y
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que les aplican a los mismos. En
este sentido, es importante señalar que México ha mantenido una posición muy
activa en cuanto al intercambio de información entre gobiernos y, en específico, en
relación a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal de Cuentas en el Extranjero de los
E.U.A. (Foreign Account Tax Compliance Act o FATCA por sus siglas en inglés) y el
Acuerdo sobre Intercambio de Información Uniforme (Common Reporting Standard o
CRS por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE).
Por ejemplo, Mexico fue uno de los primeros países en adoptar el CRS y fue el
segundo país en suscribir el Modelo 1 de Acuerdo Intergubernamental bajo FATCA,
conforme al cual el primer paquete de información fiscal deberá ser entregado por
parte de las instituciones financieras de los Estados Unidos a las autoridades fiscales
mexicanas en septiembre de 2015. Adicionalmente, México ha continuado con la
expansión de su red de tratados para el intercambio de información fiscal, ha estado
en constante renegociación de sus tratados para evitar la doble tributación con el
objetivo de incorporar disposiciones de intercambio de información y ha suscrito
también la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia Fiscal. Lo
anterior no resulta sorpresa para nadie, particularmente considerando la tendencia
global en la materia y que el Secretario de la OCDE, José Ángel Gurría, es mexicano.
Ahora bien, en línea con dicha tendencia de revelación total de activos en el
extranjero y consistente con la posición de la OCDE sobre la revelación de
información voluntaria publicada el 7 agosto, el Decreto establece una amnistía fiscal
para la repatriación de capitales con fuertes elementos de control y supervisión fiscal.
Las principales características de la amnistía se señalan a continuación.
Términos Generales de la Amnistía
La amnistía permite a las personas físicas y morales que hayan obtenido ingresos
provenientes de inversiones directas o indirectas mantenidas en el extranjero hasta el
31 de diciembre de 2014, pagar los impuestos correspondientes sobre las mismas
con el beneficio de no tener que considerar los recargos y multas que deberían
aplicar. Para poder gozar de este beneficio, los contribuyentes deben cumplir con las
siguientes condiciones:
a) Que los ingresos a regularizar no hayan dado previamente lugar a una
deducción fiscal en México.
b) Que los capitales se retornen al territorio nacional en un plazo no mayor a 6
meses contados a partir de que entre en vigor la Amnistía, es decir, el 30 de
junio de 2016.
c) Que se pague el impuesto sobre la renta omitido dentro de los 15 días
siguientes a aquel en el que se hayan repatriado los capitales (se permite
tomar un crédito por el impuesto pagado en el extranjero).
d) Que se paguen los impuestos omitidos considerando el término de caducidad
de 5 años, o 10 en caso de que fuera aplicable.
e) Que el contribuyente no se encuentre sujeto al ejercicio de facultades de
comprobación, o bien, que no hubiere interpuesto medio defensa o
procedimiento jurisdiccional alguno, salvo que se desistiere de dicho medio de
defensa o procedimiento.
f)
Si el capital que se tenía en el extranjero proviene de operaciones que estaban
sujetas a gravamen en México, que se cuente con documentación probatoria
en ese sentido.
Si el impuesto no se pagó sobre dicho capital, el
contribuyente debe pagar el impuesto omitido.
g) Que el retorno se haga mediante operaciones realizadas entre instituciones de
crédito o casas de bolsa del país y del extranjero.
Los recursos repatriados bajo el programa de repatriación se deben invertir en el país
de la siguiente manera:
I. Para personas morales:
a.
Adquisición de bienes de activo fijo que se utilicen en la realización de sus
actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de 3
años.
b.
Investigación y desarrollo de tecnología.
c.
El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes antes
de la entrada en vigor del beneficio en comento.
II. Para personas físicas:
a.
Instrumentos financieros emitidos por personas morales residentes en
México.
b.
Acciones emitidas por personas morales residentes en México.
c.
Cualesquiera de los activos listados en los puntos a. o b. del inciso I
anterior.
Las inversiones antes citadas deben conservarse por un mínimo de tres años.
Asimismo, los contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios de este
programa deberán estar en condiciones de demostrar que los recursos financieros
que se tenían con anterioridad a la repatriación y los recursos repatriados no se
disminuyen dentro de los 3 siguientes años.
Ventajas de la Amnistía
Los contribuyentes deben considerar los siguientes beneficios que permitiría dicho
programa:
a. Se consideran cumplidas las obligaciones de carácter formal que aplican a
recursos mantenidos en el extranjero;
b. Eliminación de las multas que aplicarían, mismas que pueden ser desde el
50% al 100% de los impuestos omitidos;
c. Eliminación de los recargos aplicables;
d. Aunque no se establece de manera expresa, un beneficio indirecto de la
repatriación debería ser la eliminación del riesgo de que se finquen
responsabilidades penales por la falta de cumplimiento de las declaraciones
informativas que podrían aplicar a los recursos mantenidos en el
extranjero.
Aunque en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal compara la Amnistía
mexicana a la de otras países, una diferencia sustancial es que la Amnistía mexicana
requiere que se repatríen tanto capital como rendimientos y que estos se mantengan
en México por al menos 3 años, mientras que la gran mayoría de los otros programas
de regularización solamente requieren que se paguen los impuestos adeudados sin
que tenga que repatriarse el capital o rendimientos.
Consideraciones Adicionales
En nuestra opinión, el éxito de este programa de repatriación pudiera mermarse por
las siguientes razones:
a. La siguiente elección presidencial será en 2018, es decir antes de que
transcurran los 3 años forzosos para mantener los recursos repatriados en
México. Esto representa un riesgo para los contribuyentes que no tienen
certidumbre respecto del tratamiento fiscal que podrá aplicar la nueva
administración sobre estos recursos y sobre este programa de repatriación.
b. En los últimos dos años el peso mexicano se ha devaluado significativamente
frente a otras monedas. Siendo que el programa requiere que los recursos se
inviertan en México por un plazo forzoso, presumiblemente en instrumentos o
activos cuyo valor está referido a pesos mexicanos, se genera un riesgo
cambiario para los contribuyentes que opten por este esquema ya que estarán
transformando activos denominados en otras monedas a activos denominados
en pesos y expuestos a seguir devaluándose.
c. Las autoridades fiscales perfectamente podrían auditar a los contribuyentes
sin necesidad de requerir que los recursos sean repatriados, ya que a la fecha
existen muchos elementos que permiten obtener el intercambio de
información.
d. Uno de los requisitos de este programa es que los contribuyentes revelen su
información a las autoridades fiscales a través de declaraciones ordinarias, lo
que permitiría que tanto las autoridades federales como las autoridades
locales tuvieran acceso a información muy sensible. No obstante, el programa
en sus términos actuales no establece ningún tipo de protocolo o salvaguardas
que garanticen la confidencialidad de esta información. Considerando la
situación de inseguridad que enfrenta el país, el riesgo que información tan
sensible pueda ser filtrada o robada podría ser una preocupación muy
importante para los contribuyentes que evalúen aplicar el programa de
repatriación.
Es conveniente realizar una ponderación de riesgos y costos involucrados con
acogerse a la Amnistía comparada con una regularización fiscal sin acogerse a la
misma. Sin embargo, es imperativo corregir irregularidades.
II.
Estímulo fiscal para la reinversión de utilidades
Las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta introducen un
estímulo fiscal para las personas físicas residentes en México, respecto del impuesto
del 10% a los dividendos generados en los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, siempre
que sean reinvertidos por la persona moral que los generó y se distribuyan a partir de
2017. A continuación se describen los términos de este estímulo fiscal.
(i)
¿Para quiénes aplica?
Aplica para personas físicas residentes fiscales en México:
1. Que se encuentren obligadas a pagar el impuesto sobre la renta cedular del
10% sobre la distribución de dividendos o utilidades.
2. Que las utilidades o dividendos hayan sido generados de 2014 a 2016 por
parte de la persona moral.
3. Que las utilidades o dividendos se distribuyan a partir de 2017. El monto del
estímulo variará dependiendo del ejercicio en el cual se distribuyan dichas
utilidades (2017, 2018 o 2019 y sucesivos).
(ii)
¿En qué consiste?
Consiste en un crédito fiscal el cual será aplicable únicamente contra el impuesto
adicional del 10% a los dividendos o utilidades (contables) generados en los ejercicios
de 2014, 2015 y 2016, equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo o
utilidad que se distribuya el porcentaje que corresponda según el año de distribución
conforme a la siguiente tabla:
Ejercicio fiscal en el cual se distribuyan
las utilidades o dividendos
2017
2018
2019 y sucesivos
Porcentaje a aplicar sobre las utilidades o
dividendos
1%
2%
5%
De acuerdo con lo anterior, si las utilidades de 2014, 2015 y/o 2016 se distribuyen en
2017, el crédito fiscal será del 1% sobre el monto del dividendo de modo que el
contribuyente persona física habrá estado sujeto efectivamente a un 9% de impuesto
a los dividendos. Igualmente si las mencionadas utilidades se distribuyen en 2018 o
2019 y sucesivos, el contribuyente habrá estado sujeto efectivamente a un 8% o 5%
de impuesto a los dividendos, respectivamente, tras aplicación del crédito fiscal.
Asimismo, es claro que si las utilidades se distribuyen antes de 2017, los
contribuyentes no podrán tener acceso a este beneficio.
Consideramos que el monto del crédito no debería estar condicionado al año de la
distribución de utilidades sino al periodo en que dichas utilidades estuvieron
reinvertidas. Por ejemplo, tratándose de utilidades generadas desde 2014, que
fueran repartidas en 2017, se aplicaría el mismo crédito que respecto de utilidades
generadas en 2016 y repartidas en 2017.
Este crédito fiscal podrá acreditarse contra el impuesto del 10% sobre utilidades y
dividendos previsto por el artículo 140 de la LISR y es importante mencionar que por
disposición expresa el estímulo no se considerará como un ingreso acumulable.
(iii)
¿Qué requisitos adicionales deben cumplirse?
Además de cumplir con lo anterior, para acceder a este estímulo se deberá cumplir
con lo siguiente:
1. Que la persona moral identifique en su contabilidad los registros
correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y
2016, así como las distribuciones respectivas.
2. Que la persona moral presente en las notas de sus estados financieros,
información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se
reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades.
3. Que la persona moral presente la información que en su momento llegue a
publicar el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
4. Cuando se trate de una persona moral cuyas acciones no coticen, deberán
optar por dictaminar sus estados financieros.
5. Cuando se trate de una persona moral cuyas acciones coticen entre el gran
público inversionista, deberán informar a los intermediarios del mercado de
valores correspondientes, los ejercicios de donde provienen los dividendos
para que dichos intermediarios realicen la retención correspondiente.
III.
Disposiciones y figuras especiales en materia de energía
Derivado de la reforma energética, se incluyen también en la Ley del Impuesto sobre
la Renta disposiciones tendientes a incentivar las inversiones en el sector energético.
FIBRA-E
Se crea un instrumento para promover la inversión en proyectos de energía y de
infraestructura utilizando como modelo los Master Limited Partnerships vigentes en
los Estados Unidos, recogiendo las reglas en México relativas a Fibras inmobiliarias.
Existen nuevas reglas que regulan la operación de las FIBRAS-E mediante el uso del
mercado de valores, lo que permitirá un tratamiento fiscal favorable a los
inversionistas, promoviendo la circulación de certificados que representen inversiones
en este tipo de proyectos.
Depreciación Acelerada de Inversiones
Se reincorporan, ahora en disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, reglas que permiten la depreciación acelerada en inversiones realizadas
durante los últimos cuatro meses de 2015, así como en 2016 y 2017. Este beneficio
se incluye como parte de las disposiciones tendientes a incentivar al sector energético
siendo, por ende, aplicable a contribuyentes que inviertan en activos relacionados con
proyectos de energía dentro de los ramos de hidrocarburos (transporte,
almacenamiento, distribución, así como en refinación) y energía eléctrica
(generación, transmisión, distribución y suministro).
Asimismo, resultarán beneficiados de este incentivo: (i) quienes efectúen inversiones
en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte (por ejemplo,
carreteras, caminos y puentes) y (ii) contribuyentes personas morales y personas
físicas con actividad empresarial que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos de hasta $100 millones de pesos (cuando se trate del ejercicio de
inicio de actividades podrán aplicar el beneficio si estiman que no excederán dicho
monto de ingresos, previéndose un mecanismo de corrección si al final exceden el
límite).
Cabe mencionar que, según el tipo de contribuyente beneficiado (conforme se
señalan en los dos párrafos anteriores), se establecen distintos tipos de activos
elegibles para la depreciación acelerada.
Igualmente se establecen distintos
porcentajes de deducción (considerando distintas tasas de descuento) según el
ejercicio en que se adquieran las inversiones.
En congruencia con las reglas generales para el cálculo del coeficiente de utilidad en
pagos provisionales, se establece que la deducción inmediata no incidirá en el cálculo
de dicho coeficiente. Sin embargo, se establece que el importe de la deducción
inmediata podrá deducirse de la utilidad fiscal que se determine para efectos de
calcular pagos provisionales.
Conforme al beneficio que se incorpora mediante el Decreto, las inversiones se
deducirán en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, a diferencia de la
depreciación acelerada que estuvo vigente bajo la anterior Ley del Impuesto sobre la
Renta donde las inversiones podían deducirse en el ejercicio en el que se efectuaran,
en el que se iniciara su utilización o en el ejercicio siguiente.
Atinadamente se establece que el impuesto al valor agregado pagado por las
inversiones que sean elegibles, será considerado como acreditable.
Energías Renovables. Deducción Anticipada y Distribución de Dividendos
Actualmente, resulta aplicable una tasa de depreciación del 100% por maquinaria y
equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de
sistemas de co-generación de electricidad eficiente. Se adiciona una disposición en la
Ley del Impuesto sobre la Renta estableciendo como beneficio a los contribuyentes
que se dediquen “exclusivamente” a dichas actividades1 la posibilidad de crear una
Cuenta de Utilidad por Inversión en Energías Renovables (“CUFIN-E”) que se
calculará por ejercicio partiendo de una depreciación lineal del 5% anual de las
inversiones hechas en maquinaria y equipo que fueron deducidos fiscalmente al
100%.
Con esto se permitirá a los contribuyentes del sector llevar a cabo la distribución de
utilidades provenientes del saldo de la CUFIN-E sin necesidad de pagar el impuesto
sobre la renta corporativo, a pesar de que no se hubieren amortizado las pérdidas
fiscales creadas por las inversiones respectivas y, por ende, dichas utilidades
repartidas aún no hubieran estado sujetas el mencionado impuesto. Ello entraña
diferir el impuesto sobre la renta corporativo que, bajo reglas generales de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, debería pagarse sobre el monto piramidado de las
utilidades repartidas.
Los dividendos o utilidades distribuidos de la CUFIN-E deberán registrarse
acumulativamente por el contribuyente que los reparta. Tan pronto como comience a
generarse utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta (“UFIN”), esto es, una
vez amortizadas las pérdidas fiscales, dicha UFIN (en lugar de integrar la Cuenta de
Utilidad Fiscal Neta conforme a las reglas generales de la Ley del Impuesto sobre la
Renta) deberá disminuirse del saldo del registro de dividendos hasta que éste último
se agote. A través de dicho mecanismo se reconoce que los dividendos repartidos de
la CUFIN-E fueron distribuidos previo al pago del impuesto sobre la renta corporativo
que les correspondía y de ahí que se resten de la UFIN generada con posterioridad a
efectos de no generar un saldo de CUFIN que conllevaría a duplicar el beneficio a los
contribuyentes.
Si bien, como se ha mencionado, no se pagará el impuesto sobre la renta corporativo
por la distribución de utilidades provenientes del saldo de la CUFIN-E, permanecerá
siendo aplicable el impuesto adicional del 10% sobre dividendos a personas físicas
residentes fiscales en México y a residentes en el extranjero, pudiendo resultar
aplicable en este último caso algún tratado para evitar la doble tributación que
1
Se considera que los contribuyentes se dedican “exclusivamente” a estas actividades cuando los ingresos
derivados de éstas representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales (excluyendo ingresos por
enajenación de activos fijos y terrenos afectos a su actividad).
reduzca o elimine dicho impuesto adicional.
Para el caso de personas físicas
residentes en México quedaría pendiente resolver el tratamiento fiscal que les
resultará aplicable al percibir dividendos de la CUFIN-E, mientras que para el caso de
residentes en el extranjero pudieran generarse distorsiones en su país de residencia
fiscal por lo que respecta al acreditamiento indirecto del impuesto corporativo al
percibir el dividendo en un ejercicio y pagarse el impuesto sobre la renta corporativo
en un ejercicio distinto.
Finalmente, es importante considerar que este beneficio únicamente resuelve una
problemática del sector en torno al reparto de dividendos con anticipación a la
amortización de pérdidas fiscales creadas por inversiones; sin embargo, también
hubiera sido deseable que se ampliara para todo el sector el término general de 10
años para amortizar pérdidas fiscales ya que es común que durante este plazo no se
logre su amortización2.
Capitalización Delgada. Financiamiento de Proyectos de Electricidad
Se reforma la disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa a las reglas
capitalización delgada a efectos de aclarar que los financiamientos de proyectos de
generación de electricidad entre partes relacionadas sí estarán excluidos de dichas
reglas. Esta disposición será aplicable de manera retroactiva a intereses devengados
en los ejercicios fiscales de 2014 y 2015.
Tratándose de contribuyentes que en 2014 hubieran pagado un impuesto sobre la
renta adicional derivado de haber reconocido la no deducibilidad de intereses bajo las
reglas de capitalización delgada vigentes en ese ejercicio, podrán compensar el saldo
a favor que se genere, en su caso, tras aplicar esta reforma, sin que dicho beneficio
de lugar a devolución alguna.
Con este cambio se elimina la incertidumbre que existió desde la reforma
constitucional del 2013 que había dejado fuera a la generación de electricidad como
área estratégica del país y, por ende, parecía haber derivado en incluir a los
financiamientos de proyectos de generación de electricidad (anteriormente excluidos)
en las reglas de capitalización delgada. A pesar de resultar positiva la aclaración a
través de la reforma que nos ocupa, será importante analizar si la misma pudiera
ahora incidir de manera negativa en otros sectores que venían considerándose
excluidos de la aplicación de las reglas de capitalización delgada.
IV.
Implementación del Estándar de Reporte Común
Dentro de la reforma al Código Fiscal de la Federación se destaca la inclusión del
artículo 32-B Bis. La inclusión del mencionado artículo deriva de los compromisos en
materia de intercambio de información asumidos por México y en particular el relativo
a la implementación del Estándar de Reporte Común (el “Estándar”), adoptado por la
OCDE el 15 de julio de 2014.
Las obligaciones informativas contenidas en el mencionado artículo son aplicables a
entidades y figuras jurídicas que sean instituciones financieras y además se
consideren residentes en México para efectos fiscales, o bien, residentes en el
extranjero con sucursal en el país.
2
El término general de 10 años para amortizar pérdidas fiscales se extendió en la reforma energética a 15
años únicamente para empresas dedicadas a la exploración y explotación en aguas profundas, más no para
la generalidad de las empresas en el sector energético.
El Estándar precisa aquellas instituciones financieras que tienen a su cargo estas
obligaciones de reporto, mismas que se listan a continuación:
a) Instituciones receptoras, entendidas como aquellas que aceptan depósitos
como parte de su actividad de negocio;
b) Instituciones de custodia, entendidas como instituciones que detentan,
como parte fundamental de sus actividades, activos financieros a cuenta
de terceros. El citado Estándar detalla aún más este concepto de “…parte
fundamental de sus actividades”.
c) Entidades de inversión, entendido como entidades cuya actividad principal
comprende cierta administración de activos, o el otorgamiento de servicios
financieros para o a nombre de clientes. Igualmente quedan comprendidas
aquellas entidades cuyo ingreso bruto derive principalmente de actividades
de inversión, re-inversión, o el intercambio de activos financieros, en el
supuesto que la entidad sea administrada por otra institución financiera.
d) Las compañías de Seguros, entendida como entidades que emiten o están
obligadas a realizar pagos por contratos de seguro con valor de redención
en efectivo, con ciertas excepciones y contratos de renta vitalicia,
excluidas las pensiones por jubilación.
Bajo estos conceptos de instituciones financieras, según el Estándar, resulta claro que
dicho concepto es más amplio que la definición prevista en la Ley el Impuesto sobre
la Renta3 para integrantes del sistema financiero.
Estos sujetos estarán obligados a implementar y cumplir con dicho Estándar, tal y
como lo exige este precepto, mismo que será interpretado y aplicado con base en los
comentarios al multicitado estándar. Lo anterior, salvo los casos en los que el SAT
establezca lo contrario en reglas de carácter general.
La información de las cuentas de alto valor4 y cuentas nuevas deberán reportarse
anualmente a más tardar el día 30 de junio. Dicha obligación entrará en vigor a partir
de 20175 sobre rendimientos del 2016.
Asimismo, las cuentas de bajo valor y las cuentas preexistentes también se deberán
reportar anualmente a más tardar el día 30 de junio. Esta obligación entrará en vigor
a partir de 20186 sobre rendimientos de 2017.
Para efecto de determinar si una cuenta es de alto o bajo valor, se deberán
considerar también cuentas extranjeras.
Los procedimientos para identificar las Cuentas Reportables serán establecidos
mediante reglas de carácter general (en adición a lo expuesto por el Estándar y sus
comentarios) y deberán efectuarse por los sujetos obligados a más tardar al 31 de
diciembre de 20167 para cuentas de alto valor.
Artículo 7 de Ley de Impuesto sobre la Renta.
Según el Estándar, se considera que una cuenta es de “alto valor” cuando sea una cuenta individual
preexistente, con un balance o valor que exceda de USD $1,000,000.00 al 31 de diciembre del año en
curso, o al 31 de diciembre de años subsecuentes.
5
Primera fecha límite para reportar será el 30 de junio de 2017.
6
Primera fecha límite para reportar será el 30 de junio de 2018.
7
En caso de cuentas de bajo valor la fecha límite para la implementación de los procedimientos de
identificación será el 31 de diciembre de 2017.
3
4
Una Persona Reportable, lo define dicho Estándar, como una persona física o entidad
que sea considerado un residente para efectos fiscales en uno de las “jurisdicciones
reportables”8, o bien, en el lugar dónde se ubique su sede de dirección efectiva, para
el caso que la entidad no sea residente fiscal.
Ahora bien, una Cuenta Reportable es, en términos generales, una cuenta de
inversión, con ciertas excepciones, que un residente tiene en otro país, siempre que
ambos sean “jurisdicciones reportables”.
Si el titular de la Cuenta Reportable es una Persona Reportable, entonces se actualiza
la obligación de reportar por parte de las instituciones financieras antes mencionadas.
En caso que no, si el titular de la cuenta es una entidad pasiva no-financiera9 en la
que existan personas con poder de control (“Controlling Person” según lo define el
Estándar y sus comentarios), igualmente se actualizará la obligación de reportar,
siempre y cuando estas “Controlling Person” sean Personas Reportables.
La información a reportar será, en términos generales, la siguiente: a) El valor o
saldo de la cuenta de inversión, para todo tipo de inversiones; b) los intereses brutos
pagados o acreditados, para cuentas de depósitos; c) el valor del producto de la
venta o redención, para el caso de cuentas en custodia; d) el valor pagado o
acreditado a favor del titular de la cuenta, para otro tipo de cuentas de inversión.
Por ello, es importante destacar que el Estándar obliga a la ruptura del “velo
corporativo,” al revelar información de los beneficiarios efectivos que detentan
inversiones o que tienen implementadas estructuras con entidades pasivas nofinancieras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de reportar para las instituciones
financieras, las sanciones aplicables serán las siguientes:
Multa
anual
Multa
y
Multa
8
de hasta $9,600 pesos por no presentar la información en la declaración
aplicable;
de hasta $7,900 pesos por presentar información incompleta o errónea;
de hasta $4,200 pesos por cada cuanta que no se lleve registro especial.
Jurisdicciones que implementarán el Estándar en 2017 que califican como Early Adopters: Anguilla,
Argentina, Barbados, Bélgica, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Bulgaria, Islas Caimán, Colombia,
Croacia, Curazao, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Islas Feroe, Finlandia, Francia, Alemania,
Gibraltar, Grecia, Groenlandia, Guernsey, Hungría, Islandia, India, Irlanda, Islas del Hombre, Italia, Jersey,
Corea del Sur, Lavita, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Países Bajos, Noruega,
Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Seychelles, Eslovaquia, Eslovenia, Sudáfrica, España, Suecia, Islas
Turcas y Caicos y Reino Unido.
Jurisdicciones que implementarán el Estándar para 2017: Chile, Dominica, Montserrat, Niue, Trinidad y
Tobago y Uruguay.
Jurisdicciones que implementarán el Estándar en 2018: Albania, Andorra, Antigua & Barbuda, Aruba,
Australia, Austria, Bahamas, Belice, Brasil, Brunei, Canadá, China, Costa Rica, Granada, Hong Kong,
Indonesia, Israel, Japón, Islas Marshall, Macao, Malasia, Mónaco, Nueva Zelanda, Qatar, Rusia, San
Cristóbal y Nieves, Samoa, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Arabia Saudita, Singapur, Saint
Maarten, Suiza, Turquía, Emiratos Árabes Unidos.
9
Una Entidad Pasiva no Financiera (“EPNF”) es aquella entidad no financiera que no califica como entidad
activa. Una EPNF es aquella entidad tenedora de activos que recibe ingresos pasivos (tales como
dividendos, intereses, rentas, etc.) y que no realiza actividades comerciales (Procesos industriales,
enajenaciones o prestación de servicios) y/o que no está constituida como una Entidad Gubernamental,
Organización Internacional o Banco Central.
Considerando el objetivo de coercer el cumplimiento de las obligaciones de reporte de
información por parte de las “instituciones financieras,” nos parece que las referidas
multas son sumamente razonables e incluso reducidas.
V.
Declaraciones informativas con partes relacionadas
Se adiciona una disposición en la Ley del Impuesto sobre la Renta que regula una
nueva obligación a cargo de los contribuyentes de presentar diversas declaraciones
informativas en relación a las operaciones con sus partes relacionadas. La finalidad
de incluir esta nueva obligación de presentación, conforme a lo señalado en la
Exposición de Motivos, consiste en que las autoridades fiscales tengan información
suficiente respecto de las operaciones o estructuras que pudieran generar migración
de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la
tributación en nuestro país.
A grandes rasgos, a través de la presentación de estas declaraciones las autoridades
fiscales podrán contar con un escenario completo del grupo empresarial en el que se
sitúa el contribuyente residente en México y así verificar que dicho contribuyente
cumpla con sus obligaciones fiscales.
Cabe señalar que el origen de esta disposición radica en los compromisos
internacionales adquiridos por México en el contexto del Plan contra la Erosión de la
Base Fiscal y la Migración de Utilidades (“BEPS” por sus siglas en inglés) de la OCDE
y particularmente en la Acción 13 de dicho proyecto denominada “Documentación de
Precios de Transferencia y Reporte País por País” (Transfer Pricing Documentation
and Country-by-Country Reporting) a través de la cual se sustituye el Capítulo V de
las Guías de Precios de Transferencia relativo a la documentación en materia de
precios de transferencia.
Es así que, como se detallará más adelante, a través de esta nueva disposición se
regula la presentación de los tres reportes recomendados) por la OCDE (incluyendo
los rubros de información correspondientes) en la mencionada Acción 13 (declaración
informativa maestra, declaración informativa local y declaración informativa país por
país) en donde dicha organización también establece que el reporte país por país
deberá implementarse por los países participantes en el Proyecto BEPS para ejercicios
fiscales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016 o con posterioridad,
debiéndose verificar dicha implementación en el ejercicio 2020. En este sentido,
México se coloca nuevamente a la vanguardia en el cumplimiento de los compromisos
adquiridos frente a la OCDE y sus países miembros al implementar la legislación
correspondiente desde 2016.
Es importante recordar también que uno de los principios que se sostienen en la
Acción 13 es la materialidad, esto es que, además del mínimo de ingresos
consolidados de 750 millones de Euros que por recomendación de la OCDE serán
requeridos para la presentación del reporte país por país (equivalente al mínimo de
$12 mil millones de pesos establecidos en la disposición adicionada para que aplique
la obligación de presentar dicha declaración informativa país por país10) a efectos de
incluir únicamente grupos multinacionales que tengan una posición relevante en la
economía, deberá buscarse establecer otros parámetros que excluyan operaciones
inmateriales del resto de las obligaciones de reporte a efectos de no incrementar
10
La mencionada cantidad se establece a un tipo de cambio específico para este ejercicio fiscal y por
disposición expresa se establece que será susceptible de modificación por el Congreso de la Unión a través
de la Ley de Ingresos de la Federación.
irracionalmente los costos de cumplimiento que deberán absorber los contribuyentes
obligados. En este sentido, esperaríamos que a través de reglas de carácter general,
México incluya los mencionados parámetros conforme lo recomienda la OCDE.
Conforme a la Acción 13 de BEPS, el reporte país por país deberá presentarse por la
última entidad controladora del grupo (“persona moral controladora multinacional” en
términos de la disposición mexicana) en su país de residencia fiscal y será el único
que deberá intercambiarse a otras jurisdicciones a través de mecanismos
automáticos de intercambio de información. Ahora bien, se deja abierta la puerta en
limitadas circunstancias a otros mecanismos secundarios tales como que la
jurisdicción interesada requiera su presentación adicional a nivel local. En este
sentido, conforme al Decreto México podrá requerir la presentación de la declaración
informativa país por país a personas morales residentes en territorio nacional o
residentes en el extranjero con establecimiento permanente del grupo multinacional,
a pesar de que éstos no sean sujetos obligados a su presentación, cuando no se logre
obtener la información correspondiente a dicha declaración a través de los
mecanismos de intercambio de información.
A continuación una descripción general de estas nuevas obligaciones de reporte
incluidas en legislación mexicana.
(i)
¿Qué declaraciones deben presentarse?
En específico, las nuevas declaraciones informativas aprobadas son las siguientes:
Tipo de
declaración
Declaración
informativa
maestra
Quienes están obligados a
presentarla
. Quienes tributen en términos del
Título II de la LISR, que en el último
ejercicio fiscal inmediato anterior
declarado hayan consignado en sus
declaraciones
normales
ingresos
acumulables iguales o superiores a
un
monto
equivalente
a
$644,599,005.00 pesos.
- Empresas públicas.
Declaración
informativa
local
Declaración
informativa
país por país
- Las sociedades mercantiles que
tributen dentro del régimen para
grupos de sociedades.
- Las entidades paraestatales de la
administración pública federal.
- Establecimientos permanentes de
residentes fiscales en el extranjero.
Personas morales que se encuentren
alguno de los anteriores supuestos y
que además caigan en alguno de los
siguientes supuestos:
1) Personas morales controladoras
Qué debe contener
Debe contener información
sobre
su
estructura
organizacional, descripción
del negocio, intangibles,
actividades financieras con
partes relacionadas y su
posición financiera y fiscal.
Debe
contener
una
descripción y análisis del
contribuyente, así como de
sus operaciones con partes
relacionadas
y
la
información
financiera
tanto del contribuyente
obligado como de las
operaciones o empresas
utilizadas
como
comparables
en
sus
análisis.
Debe
contener
la
información
a
nivel
jurisdiccional fiscal sobre
la distribución mundial de
ingresos obtenidos por las
empresas que conforman
multinacionales,
entendiéndose
como tales aquéllas que reúnan los
siguientes requisitos:
- Sean residentes en México.
- Tengan empresas subsidiarias, o
bien, establecimientos permanentes,
que residan o se ubiquen en el
extranjero.
- No sean subsidiarias de otra
empresa residente en el extranjero.
- Estén obligadas a elaborar,
presentar
y
revelar
estados
financieros consolidados.
Reporten
en
sus
estados
financieros consolidados resultados
de entidades con residencia en otro
país.
- Hayan obtenido en el ejercicio
inmediato
anterior
ingresos
consolidados contables equivalentes
o superiores a 12 mil millones de
pesos.
2) Sean personas morales residentes
en territorio nacional o residentes en
el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que hayan
sido designadas por la persona moral
controladora (obligada a presentar la
declaración conforme al inciso 1)
anterior) del grupo empresarial
multinacional
residente
en
el
extranjero como responsables de
proporcionar
la
declaración
informativa país por país.
Cabe mencionar que, aun cuando no
se trate de los sujetos obligados
señalados en los incisos 1) y 2)
anteriores, la autoridad fiscal podrá
requerir
a
personas
morales
residentes fiscales en México, o bien,
a residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el
país, esta declaración informativa
cuando no puedan obtener la
información correspondiente a dicha
declaración
a
través
de
los
mecanismos de intercambio de
información aplicables. Para dichos
efectos, los contribuyentes contarán
con un plazo máximo de 120 días
el grupo, los impuestos
pagados,
así
como
indicadores
sobre
la
localización
de
las
actividades económicas en
las jurisdicciones fiscales
en las que opera el grupo
empresarial.
hábiles a partir de la fecha en la que
se notifique la solicitud a efectos de
proporcionar la declaración.
(ii)
¿Cuándo debe presentarse?
A más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que
se trate.
(iii)
Consecuencias de no presentarse
Conforme a adiciones incluidas en el Código Fiscal de la Federación, la no
presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas antes
señaladas dará lugar a las siguientes consecuencias:
1. Imposición de una multa de $140,540.00 a $200,090.00.
2. Se impedirá al contribuyente a contratar adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obra pública con el sector Gobierno.
VI.
Modificaciones a la Ley Especial de Producción y Servicios
Como parte de la reforma fiscal que entrará en vigor a partir del 2016, se realizaron
diversas modificaciones a la Ley Federal del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios (“LIEPS”). A continuación señalamos aquellas que consideramos más
relevantes.
La propuesta de reducir en un 50% la tarifa de $1.00 por litro de Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios (“IEPS”) en la producción de bebidas saborizadas, para
aquellas bebidas que contuvieran hasta 5 gramos de azúcares añadidos por cada 100
mililitros, fue finalmente rechazada.
Por otra parte, derivado de la apertura al mercado de combustibles, se aprobó la
incorporación una cuota fija por litro de gasolina y diésel. En el caso de gasolina dicha
cuota depende del octanaje, siendo que gasolinas cuyo octanaje no exceda de 92
octanos la cuota será de $4.16 por litro y en octanaje igual o superior $3.52, y para
el diésel la cuota es de $4.58 por litro. Para combustibles no fósiles se introduce una
cuota de $3.52. Asimismo, se introdujo una cuota fija adicional de ¢30.44 por litro
para gasolinas que no excedan de 92 octanos, de ¢36.68 por litro para gasolinas de
octanaje igual o superior y de ¢44.65 por litro para diésel. Asimismo, para el 2016 y
2017 se introduce una banda de flotación de precio para la venta de gasolina y diésel,
que será fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerando factores
como precios de referencia, tipo de cambio, entre otros.
En relación con el actual IEPS del 8% sobre alimentos no básicos de alto contenido
calórico, se aprobó eliminar la exención prevista para la exportación de estos
alimentos e imponer una tasa del 0% para este tipo de actividades. Lo anterior, a fin
de evitar que los productores que exporten estos alimentos no incurran en costos
adicionales que afecte su competitividad en mercados internacionales.
VII.
Modificaciones diversas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al
Código Fiscal de la Federación
Dentro de las modificaciones relevantes en materia de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, además de las ya mencionadas destacan las siguientes:
a) Personas morales:
i)
Se incrementa el monto deducible por la adquisición de automóviles de
130 mil a 175 mil Pesos.
ii)
Se otorga un estímulo fiscal temporal a personas morales y personas
físicas que realicen actividades empresariales que se encuentren ubicados
en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) que hayan obtenido ingresos
menores a 100 millones de pesos anuales; (ii) que inviertan en la
construcción y ampliación de infraestructura de transporte; o (iii) que
inviertan en las diversas actividades previstas en la Ley de Hidrocarburos y
en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de
energía, consistente en la deducción inmediata de bienes nuevos de activo
fijo adquiridos durante los ejercicios fiscales de 2016 y 2017 a tasas
preferenciales dependiendo del supuesto en que se ubiquen. De igual
forma, se establece que para efectos del Impuesto al Valor Agregado, la
deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo se
considera una erogación totalmente deducible.
iii)
Se eliminan las limitantes anteriormente establecidas para la deducción de
pagos de previsión social otorgados a trabajadores no sindicalizados,
cuando estos excedan en promedio aritmético aquellos otorgados a
trabajadores sindicalizados.
b) Personas físicas:
i)
Modificaciones relativas a deducciones personales de personas físicas:
Se incrementa el límite del monto de las deducciones personales de cuatro
a cinco salarios mínimos generales elevados al año. Además, se establece
que dichas deducciones no podrán exceder de la cantidad que resulte
menor entre la cantidad mencionada y el 15% del total de los ingresos del
contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto.
Se establece que el límite global para las deducciones no aplicará para el
caso de aportaciones a las cuentas de planes personales de retiro;
subcuentas de aportaciones voluntarias; aportaciones complementarias de
retiro en las subcuentas correspondientes; cuentas personales especiales
para el ahorro; primas de seguros basados en planes de pensiones y
compra de acciones de sociedades de inversión.
Se establece también la deducibilidad de la totalidad de los gastos
realizados por personas físicas para atender las incapacidades establecidas
en la Ley Federal del Trabajo, siempre que se cuente con el certificado
correspondiente expedido por las instituciones públicas de seguridad social,
así de gastos realizados para atender discapacidades en términos de lo
dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación
de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas en la
materia.
ii)
iii)
Se disminuye de 5 a 3 años el plazo durante el cual una persona no puede
enajenar una casa habitación, para efectos de aplicar la exención prevista en
la enajenación de dichos inmuebles.
Modificaciones relativas al sector primario:
Se exentan del pago del impuesto los ingresos que obtengan las personas
físicas provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras hasta por un monto de un salario mínimo general elevado al
año, cuando sus ingresos por las actividades del sector primario
representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales, siempre que el
monto de sus ingresos totales sea de hasta 8 veces el citado salario
mínimo general.
Se eliminan las limitantes aplicables a la exención del pago del impuesto
para el sector primario cuando se trate de ejidos y comunidades.
Se establece que las personas morales que realicen pagos a los
contribuyentes del sector primario, podrán deducir dichos gastos cuando
hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate.
iv)
Modificaciones relativas al Régimen de Incorporación Fiscal (“RIF”)
Se otorgan facilidades para contribuyentes del RIF, donde se destaca que
se les libera de la obligación de expedir comprobantes fiscales en
operaciones de hasta $250.00 Pesos y se releva de la obligación de
efectuar el pago de compras e inversiones mediante transferencia
electrónica, cheque nominativo o tarjetas cuando el monto a pagar sea
inferior a $5,000.00 Pesos.
Además, se establece que el adquirente de una negociación de un
contribuyente que tribute en el RIF podrá tributar en dicho régimen por el
tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo de los 10 años.
Asimismo, dentro de las modificaciones relevantes en materia del Código Fiscal de la
Federación, además de las ya mencionadas destacan las siguientes:
a) Modificaciones relativas al ejercicio de facultades de comprobación por
autoridades fiscales:
Se delimitan de forma específica reglas procedimentales para que la
autoridad fiscal ejerza las facultades de revisión para comprobar la
procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a favor de
impuestos.
Se aclara que las revisiones electrónicas se inician con la notificación de
una resolución provisional que contendrá las irregularidades o hechos
detectados por la autoridad a partir de la información con que cuente, a la
cual podrá acompañarse, en su caso, un oficio de pre-liquidación,
delimitándose los supuestos en que dicha pre-liquidación se considera
como definitiva.
Se establece que en caso de revisiones de escritorio, visitas domiciliarias y
revisiones electrónicas, en caso de que las autoridades fiscales detecten
hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de
obligaciones fiscales, ésta deberá informar a los contribuyentes mediante
buzón tributario, con al menos 10 días de anticipación a que se emita la
última acta parcial, oficio de observaciones o resolución definitiva de la
auditoría, el derecho que se les otorga para acudir a las oficinas de las
autoridades fiscales para conocer los hechos y omisiones que se hayan
detectado, pudiendo ser asistidos presencialmente por servidores públicos
de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
b) Se establece de forma específica que el incumplimiento por parte de los
contribuyentes de presentar en tiempo y forma las nuevas declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas sobre grupos empresariales
multinacionales y de la obligación de los contribuyentes de ingresar la
información contable de forma mensual al sistema del Servicio de
Administración Tributaria constituyen infracciones en materia fiscal. De igual
forma, se establecen las multas correspondientes aplicables al incumplimiento
de dichas obligaciones.
c) Se establece de forma expresa que es procedente el recurso de revocación
para el caso de que se embargue dinero en efectivo y depósitos en cuentas
bancarias a partir del momento del embargo del dinero o inmovilización de las
cuentas, en lugar del momento en que se publicara la convocatoria de remate
de los bienes embargados, como anteriormente se establecía.
d) Se incorporan requisitos que deben cumplir los contadores públicos para
obtener su inscripción ante las autoridades fiscales para poder elaborar
dictámenes en materia fiscal, entre los cuales se encuentra tener posgrado en
materia de contribuciones, contar con 3 años de experiencia mínima, ser
miembros de un colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación
Pública, así como someterse a la certificación de conocimientos y
cumplimiento de las normas de educación continua o actualización académica.
Para efectos de cumplir con lo anterior, se otorga un plazo de tres años para
profesionistas y de un año para Colegios o Asociaciones Profesionales en su
calidad de organismos certificadores.
e) Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la
celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que podrán participar solo
personas físicas que no realicen actividades empresariales.
f)
Además de que el incumplimiento en la presentación de la declaración
informativa de operaciones relevantes se sancione con el impedimento al de
contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector
Gobierno, se modifican las sanciones pecuniarias para incrementar la multa
que actualmente oscila entre $7,900.00 a $15,800.00, para quedar en el
rango de $140,540.00 a $200,090.00.
Para mayor información, favor de contactar a nuestro Grupo de Práctica Fiscal:
Abel Mejía Cosenza
Guillermo Villaseñor Tadeo
[email protected]
[email protected]
(+52 55) 5029 8521
José A. Eseverri Ahuja
[email protected]
(+52 55) 5029 8512
Ricardo León Santacruz
Emilio García Vargas
[email protected]
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José R. Ibarra Córdova
(+52 55) 5029 8509
(+52 81) 8153 3907
(+52 55) 5029 8575
Mariana Eguiarte Morett
Alejandro Madero Frech
[email protected]
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(+52 55) 5029 8523
Jorge López López
[email protected]
(+52 55) 5029 8582
(+52 81) 8153 3906
[email protected]
(+52 81) 8153 3911
Arturo Garza Matar
[email protected]
(+52 55) 5029 8585