1 Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Al escrito folio 36058-2016: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: En estos autos Rol N° 15.260 XS, del Décimo Juzgado del Crimen de esta ciudad, instruido por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Gloria Ana Chevesich Ruiz, por sentencia de primera instancia de treinta de junio de dos mil diez, escrita de fojas 19.149 a 20.179, rectificada a fs. 20.362, se resolvió: 1.- Absolver a Leonel Vivallos Medina, Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naím Pajundakis, Sergio González Tagle, Víctor Rey Pozo, Francisco Aguirre Arias, Jorge Echenique Larraín, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Eduardo Valenzuela Freraut, Luis Arrau del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz, Carlos Calderón Pinto, Luis Solar Pinedo, Ricardo Paredes Molina y Yerko General Carrasco de las acusaciones formuladas en su contra. 2.- Condenar a Carlos Cruz Lorenzen a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de fraude al Fisco de Chile, en calidad de continuado; 3.- Condenar a Sergio Cortés Castro a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado pesquisados en esta causa y en la signada con el número de rol 15.260 Letra R., con el carácter de reiterado; en el proceso número de rol 15.260 Letra E., y como autor del delito de fraude fiscal en la causa número de rol 15.260 Letra L IV, todos tramitados y fallados por la aludida jueza; 4.- Condenar a Roberto Salinas Briones, Sergio Hinojosa Ramírez y a Ramón Silva Améstica a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado; 5.- Condenar a Eduardo Bartholin Zanetta y a Gonzalo Castillo Navasal a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude al Fisco de Chile; 2 6.- Condenar a Nassir Sapag Chain a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de fraude al Fisco de Chile; 7.- Condenar a Héctor Quiroz Astorga a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado; 8.- Condenar a Dolores Rufián Lizana a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de fraude al Fisco de Chile; 9.- Condenar a Oscar Araos Guzmán a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado; 10.- Condenar a Héctor Peña Véliz a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como cómplice del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado; 11.- Condenar a Luis Jara Núñez a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como encubridor del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado; En lo civil, se decidió: 12.- Acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción civil deducida por Sergio Hinojosa Ramírez; 13.- Rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción civil deducida por Sergio Cortés Castro, Oscar Araos Guzmán, Eduardo Bartholin Zanetta, Gonzalo Castillo Navasal y Nassir Sapag Chain; 14.- Acoger la demanda civil deducida por el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, condenando a los siguientes acusados a pagar: Carlos Enrique Cruz Lorenzen la suma de $ 799.142.217.-, Sergio Cortés Castro la suma de $ 777.842.217.-, Roberto Salinas Briones la suma de $ 133.700.000.-, Héctor Peña Véliz la suma de $ 777.842.217.-, Héctor Quiroz Astorga la suma de $ 350.177.717.-, Ramón Silva Améstica la suma de $ 57.925.617.-, Luis Antonio Jara Núñez la suma de $ 150.390.000.-; Eduardo Bartholin Zanetta, Gonzalo Castillo Navasal y Nassir Sapag Chaín la suma de $ 3 21.300.000.-, Oscar Araos Guzmán la suma de $ 543.562.836.-, y María Dolores Rufián Lizana la suma de $ 307.573.953.-, de manera solidaria entre aquellos que intervinieron en cada uno de los episodios señalados en la demanda civil; más los reajustes e intereses señalados en el motivo signado con el número 291°; 15.-Rechazar la demanda civil deducida en contra de Leonel Vivallos Medina, Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naim Pajundakis, Sergio González Tagle, Víctor Rey Pozo, Francisco Aguirre Arias, Jorge Echenique Larraín, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Eduardo Valenzuela Freraut, Luis Arrau del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz, Carlos Calderón Pinto, Luis Solar Pinedo, Ricardo Paredes Molina, Yerko General Carrasco y de Eduardo Arriagada Moreno. Impugnada esa decisión por la vía de los recursos de casación en la forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 20.671 y siguientes, resolvió: a.- Rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa de Carlos Cruz Lorenzen; b.- Revocar la sentencia de primer grado en aquella parte que son absueltos de cargos los imputados Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naim Pajundakis, Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Eduardo Valenzuela Freraut, Luis Arrau Del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz, Carlos Calderón Pinto, Luis Solar Pinedo y Jorge Quiroz Castro y, se les condena, en cambio, a cada uno de los diez primeros nombrados, como coautores del delito de fraude al Fisco de Chile, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a las pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, accesoria de suspensión del cargo u oficio público mientras duren sus condenas más el pago de las costas de la causa, mientras que el acusado Jorge Quiroz Castro, queda condenado como coautor del mismo delito a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y accesorias de suspensión del cargo u oficio público mientras dure la condena más al pago de las costas de la causa. c.- Se les impone además a cada uno de los sentenciados el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente al veinticinco por ciento (25%) del perjuicio causado con su actuar, y que en cada caso está señalado en forma individual en la demanda civil deducida en contra de cada uno de ellos por parte del Consejo de Defensa del Estado, sumas que al momento de su pago o 4 conversión, serán transformados a Unidades Tributarias Mensuales, al valor que dicha unidad tenga a esa fecha. d.- Revocar el fallo en cuanto rechaza la acción civil deducida en contra de las personas que se indican a continuación, la que queda acogida en contra Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naím Pajundakis, Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Eduardo Valenzuela Freraut, Luis Arrau del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz, Carlos Calderón Pinto y Luis Solar Pinedo, quienes deberán pagar al Fisco de Chile las sumas que en cada caso se indica: Marcos Luraschi Pandolfi $ 22.550.000; Abdón Naim Pajundakis $ 42.603.764; Francisco González del Río $ 12.400.000; Jorge Quiroz Castro $ 13.000.000; Eduardo Valenzuela Freraut $ 11.520.000; Luis Arrau Del Canto $ 10.000.000; Francisco Donoso Díaz $ 21.300.000; Sergio González Tagle $ 15.000.000; Alejandro Gutiérrez Arteaga $ 16.500.000 y Carlos Calderón Pinto junto a Luis Solar Pinedo, solidariamente, la suma de $ 59.300.000. Dichas sumas deberán solucionarse reajustadas en un porcentaje igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre las fechas que se indican en la demanda para cada uno de los casos, salvo tratándose de Francisco Donoso, pues en dicho caso, el reajuste deberá ser a contar del 30 de abril de 2001 y no desde el 30 de diciembre de 1999. Las citadas sumas, debidamente reajustadas, deberán pagarse con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que los sentenciados incurran en mora y hasta su pago efectivo. e.- Confirmar en lo demás la sentencia del a quo con declaración que los sentenciados Carlos Cruz Lorenzen; Sergio Cortés Castro, Roberto Salinas Briones, Héctor Quiroz Astorga, Ramón Silva Améstica, Sergio Hinojosa Ramírez, Héctor Peña Véliz, Eduardo Bartholin Zanetta, Gonzalo Castillo Navasal, Nassir Sapag Chain, María Dolores Rufián Lizana y Oscar Araos Guzmán, quedan condenados, además, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente al veinticinco por ciento (25%) del perjuicio causado con su actuar ilícito, y que en cada caso está señalado en forma individual en la demanda civil deducida en contra de cada uno de ellos por parte del Consejo de Defensa del Estado, sumas que al momento de su pago o conversión serán transformadas a Unidades Tributarias Mensuales al valor que dicha unidad tenga a esa fecha. f.- A todos los condenados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal, se impuso, además, la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, y en razón de ello no se les impone la 5 accesoria de suspensión de cargo u oficio público por estar esta última subsumida en la primera. En contra de este fallo de segundo grado, el sentenciado Carlos Cruz Lorenzen dedujo recurso de casación en la forma y los acusados Dolores Rufián, Héctor Peña, Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Alejandro Gutiérrez, Francisco Donoso y Carlos Calderón, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que las defensas de los condenados Sergio Cortés, Sergio Hinojosa, Ramón Silva, Nassir Sapag, Héctor Quiroz, Oscar Araos, Marcos Luraschi, Abdon Naím, Luis Arrau y Luis Solar Pinedo solo formalizaron el recurso de casación en el fondo, respectivamente. Por decreto de fojas 21.203, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, a fojas 20.729, el representante del condenado Sergio Hinojosa Ramírez dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en las causales quinta y tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por la primera de ellas, se pretende la declaración de prescripción de la acción penal. Para ese fin reclama la infracción de los artículos 433 N° 7 y 434 del Código de Procedimiento Penal, 21, 93 N° 6, 94, 95, 96 y 239 del Código Penal. Explica el recurso que la primera supuesta figura delictual que se le imputa ocurrió el 15 de junio de 1998, fecha de la suscripción del Convenio Ad Referéndum entre la Dirección General de Obras Públicas y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile para la ejecución de la consultoría denominada “Elaboración de un Índice de Calidad de Servicio de Obras Viales Concesionadas”. La última o las últimas, datan del 19 de abril de 1999, fecha de suscripción de los Convenios Ad Referéndum entre la Dirección General de Obras Públicas y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile para la ejecución de las consultorías denominadas “Elaboración del Índice de Seguridad Vial y Metodología para la Aplicación de Premios, Multas y Auditorías de Seguridad Vial en las Carreteras Concesionadas de Chile” y “Experiencia Piloto para determinar Índice de Calidad de Servicio en Carreteras Concesionadas y Aspectos Legales y de Organización para su Aplicación Sistemática”. Se sostiene que Hinojosa fue notificado del procesamiento como autor del delito de fraude al Fisco el 1 de abril de 2003. La acusación fiscal, particular y demanda civil del Fisco le fue notificada el 11 de septiembre de 2009. 6 El término de la prescripción empieza a correr el día que se hubiere cometido el delito, siendo la última de las acciones incriminadas el 19 de abril de 1999. En la especie, faltándole a Hinojosa un año y dieciocho días para que se cumplieran los cinco años desde que se cometió el último de los supuestos delitos, la prescripción se suspendió al dirigirse el procedimiento en su contra, el 1 de abril de 2003, con la dictación y notificación del auto de procesamiento. Los hechos del procesamiento del 2003 y de la acusación del 2009 son idénticos, lo que quiere decir que la causa en seis años y medio no tuvo avance ni retroceso, situación que es sinónimo de paralización. De este modo, al notificársele la acusación habían transcurrido más de 10 años desde la fecha de comisión del último de los hechos. En relación a la causal tercera, se reclama la infracción de los artículos 239 y 260 del Código Penal. A este efecto refiere que Hinojosa, a la época de acaecimiento de los hechos, sólo poseía la calidad de agente público, no de empleado público. Pero el fallo de manera errada rechaza esta alegación porque entiende que en lo penal la noción de empleado público es diferente y más amplia que la del derecho administrativo, porque el interés del primero se relaciona con la función pública, independientemente de la naturaleza del vínculo que regula la relación existente entre la Administración del Estado y la persona que desempeñe dicha función, sobre quien recae la obligación de custodiar los intereses del Estado. Enseguida, el recurso acusa la falta del elemento del tipo consistente en intervenir “por razón de su cargo” en las operaciones en que le es atribuida participación, infringiéndose el artículo 239 del Código Penal por errónea interpretación y falsa aplicación. Asegura que para configurar el delito el sujeto debe desempeñar un cargo, relacionado con el cual, intervenga en determinadas operaciones. El cargo de un empleado público se encuentra establecido en la planta del personal del servicio al que pertenece y debe estar en posesión de él como titular, interino, suplente o a contrata, pero los agentes públicos no poseen una designación en un cargo de la planta del servicio, pues se trata de particulares de alto nivel de especialidad o de alta experiencia que han sido contratados en un servicio público para desempeñar temporalmente ciertas funciones necesarias en un momento dado. Hinojosa a la fecha de los hechos se desempeñaba en el área de concesiones del MOP, en virtud de haber sido contratado a honorarios como experto y con la calidad de agente público. Así intervino en los casos “Aristo”, “Exe Ingeniería y Software Ltda.” y “Facultad de Ciencias Económicas y 7 Administrativas de la Universidad de Chile”. Solo se dedicaba al estudio, investigación y elaboración teórica de políticas públicas en materia de régimen de concesiones y únicamente representaba a la Coordinación General o a la Dirección General de Obras Públicas en la suscripción de convenios necesarios relacionados con estudios sobre el tema. También se reclama en el recurso la inexistencia de actos defraudatorios o complacientes con éstos y ausencia de perjuicio fiscal, denunciándose la infracción a los artículos 7 de la Constitución Política, 4° del Código Orgánico de Tribunales y 239 del Código Penal. La tesis de la condena es la del ardid destinado a producir un abultamiento en el precio de los contratos suscritos por Hinojosa, vale decir, los convenios debían tener un valor menor, pero, a su juicio, el Poder Judicial no puede inmiscuirse en materias especializadas propias de otras autoridades del Estado como es el Poder Ejecutivo o la Administración. La teoría del abultamiento constituye una intromisión indebida en las facultades de un Poder del Estado. Por lo demás, todos los actos administrativos donde se habría consagrado el ardid contaron con el visto bueno de los Ministros Lagos y Tohá, y nunca fueron impugnados por la Contraloría de modo que se trata de actos lícitos. Concluye solicitando que se anule el fallo atacado y se dicte el correspondiente de reemplazo que revoque, en lo penal, el de primer grado y absuelva de las acusaciones, tanto fiscal como aquellas particulares a Sergio Hinojosa Ramírez. Segundo: Que a fojas 20.752, la defensa del condenado Alejandro Gutiérrez Arteaga, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de tales arbitrios se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, por infracción al artículo 500 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Indica que el fallo no se hace cargo de sus defensas y establece los hechos sin explicar por qué desestima la descripción que de ellos efectúa. Tampoco se exponen las razones legales o doctrinales por las cuales se le considera como autor del delito, que requiere de un sujeto activo calificado, un funcionario público. No se expresa por qué es sancionado como coautor del artículo 15 N° 3 del Código Penal, pues no hay justificación del concierto para la ejecución del hecho. No hay descripción de personas o circunstancias concretas de esa determinación ni referencia en cuanto en qué consistió la conducta defraudatoria: es decir, a quienes se engañó y bajo qué esquema de concertación. 8 Considera que de haberse extendido el fallo de acuerdo a la ley habría advertido la imposibilidad jurídica de condenar y se habría confirmado la absolución de primera instancia Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se declare en sentencia de reemplazo que se le absuelve de los delitos por los que fue acusado. El recurso de casación en el fondo promovido por la misma parte se funda en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se denuncian transgredidos los artículos 457 N° 6 y 488 del Código de Procedimiento Penal. Refiere que en el relato de los hechos están ausentes una serie de elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que impiden configurar el delito de fraude al Fisco. Los hechos que añade la Corte pretenden llenar los vacíos que la descripción original representaba en relación a la tipicidad, forzándose el uso de las presunciones o indicios para afirmar ciertos hechos porque no se reúnen los requisitos del artículo 488 citado. Así, en el considerando 24 del fallo de alzada, se señala que el cobro del monto superior al costo real de la consultoría era un procedimiento conocido de antemano por los consultores, incluso antes de postular a la adjudicación de algún trabajo. Sin embargo, según se afirma, los consultores presentaban una cotización del estudio por el valor real y solo después de eso se les pedía abultar el precio, es decir, no es efectivo que antes de postular supieran del cobro adicional. Una afirmación tal carece de sustento probatorio, contradice la lógica y solo busca establecer una colusión que no existe entre los funcionarios del MOP y los consultores. Pero en el caso de los últimos, a lo sumo pudo haber negligencia, que no permite configurar el delito de fraude al Fisco. La conclusión del conocimiento previo no es un hecho, es una presunción, pero no se deduce del hecho conocido, que es que el consultor haya consentido en abultar el precio de la consultoría. Luego, se agrega, el fundamento 25 del fallo impugnado da por establecido, debido al artificio anterior, que existía colusión entre los funcionarios del MOP y los consultores. Esa sería la concertación de acuerdo al artículo 15 N° 3 del Código Penal en la realización del hecho típico, que consiste en defraudar y perjudicar patrimonialmente al Fisco. Su mandante, refiere, no participó del mayor precio ni obtuvo una mayor ventaja, como sería adjudicarle otra consultoría. A nadie se le invitó a concertarse para ejecutar un hecho típico. No actuó con dolo, y el desconocimiento del hecho típico deriva de que no se le hizo participar en beneficios económicos. 9 A lo sumo, plantea, el consultor fue utilizado como un instrumento no doloso a causa de la falta de información, pues solo se les explicó que el procedimiento perseguía agilizar la gestión del MOP. En cuanto a la afirmación del fallo de que una persona con mediana inteligencia entiende que abultar el precio en las condiciones anotadas representa un fraude, no es suficiente. Esa afirmación no aparece demostrada. No hay prueba de la mediana inteligencia. En todo caso, el consultor siempre pudo actuar en la creencia de que no se perjudicaba patrimonialmente al Fisco. Esta falta de antecedentes objetivos de la colusión y concertación para realizar el delito impiden condenar, porque al hacerlo se vulneró el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. En relación a la causal tercera, se señala que no concurre la calidad especial del sujeto activo del fraude al Fisco del 239 del Código Penal, cuyo destinatario son los funcionarios públicos. Su mandante, sin embargo, no desempeñó ni cargo ni función pública que permita considerarlo comprendido en el artículo 260 del Código Penal. Enseguida se afirma la inexistencia de una conducta defraudatoria objetiva en su actuación. A su mandante el MOP le solicitó aumentar el precio. No simuló ni generó una puesta en escena para engañar. Por lo mismo, tampoco indujo a error a nadie. El solo siguió, tal vez por descuido, las instrucciones que se le señalaron por la misma repartición pública. También se afirma la existencia de error en cuanto al tipo subjetivo, pues los hechos descritos no dan cuenta de la existencia de dolo, consistente en el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, lo cual no se desprende de los hechos. No se advierte de ellos que su mandante haya tenido conocimiento que se estaba defraudando al Fisco. Pero aun deduciendo que participó de un procedimiento irregular, no puede decirse que supiera del perjuicio patrimonial al Fisco. Se afirma que de no haberse incurrido en los errores de derecho relatados, debió confirmarse el fallo absolutorio de primer grado, porque las presunciones no son múltiple graves, precisas ni directas. Finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se dicte el correspondiente de reemplazo, que absuelva a su representado del delito por el que fue acusado. Tercero: Que a fojas 20.779, el representante de la sentenciada Dolores Rufián Lizana dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. La invalidación formal se funda en las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En relación a la primera de 10 éstas, se reclama el incumplimiento de los requisitos de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al fraude, respecto del contrato contenido en las resoluciones 444 y 207, adjudicados a la empresa ABACO INGENIEROS CONSULTORES LTDA., el fallo afirma que los depósitos y el pago se efectuaron previo acuerdo entre personeros del MOP y el consultor, ascendiendo a $307.573.953, pero no hay explicación del alcance de dicho acuerdo. En el considerando 75 del fallo del a quo, se da un versión aproximada en virtud de la cual dicha recurrente, en una época en que era jefa de la Unidad Ejecutiva de Concesiones, intervino en la negociación de los contratos, conversando con Oscar Araos o con el representante de la empresa, para la fijación del porcentaje de la partida de gastos generales o por procesos administrativos que le serían solicitados a la consultora para solventar el gasto operacional de las concesiones. Pero esa versión, se dice, de cómo operó el fraude, es incorrecta y existen antecedentes en el proceso que así lo avalan, los cuales fueron obviados por el fallo. Vale decir, la sentencia no se hace cargo de las dudas razonables que planteó acerca de cómo y cuándo se habría cometido el delito y, por ende, de la participación que en el mismo cabía a su representada. Su parte alega la inverosimilitud del ardid por la exorbitante cantidad pedida en relación a lo que se solicitó a las demás consultoras, de manera que no pudo formarse convicción para condenar, en los términos señalados por el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, se indica, en la sentencia recurrida se aumenta la pena, añadiendo el pago de una multa ascendente al 25% del perjuicio causado, sin tener en cuenta la modificación introducida al artículo 49 del Código Penal por la Ley N° 20.587 y se agrava la sanción accesoria por la de inhabilitación especial perpetua para cargo y oficio público. En relación a la causal de invalidación de ultra petita, también esgrimida, se reclama del pronunciamiento de alzada el que se haya agravado la pena, sin apelación sobre ese tópico, aparentemente en uso de las atribuciones de los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Penal, lo que hoy día está proscrito, de acuerdo a lo que dispone el artículo 360 del Código Procesal Penal. Solicita en la conclusión que se anule el fallo de alzada a fin que en su reemplazo, sin omitir la ponderación de la prueba, se dicte sentencia absolutoria, o, en subsidio, la que en derecho corresponda. El recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte se funda en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al 11 valorar la prueba existente en relación a la participación atribuida, denunciándose, en esa parte, la infracción a los artículos 457 y siguientes del aludido cuerpo normativo, en particular, los artículos 459, 472, 473, 477, 478, 482 y 488. Respecto del contrato aprobado por las resoluciones 444 y 207, de 6 de diciembre de 1999 y 3 de julio de 2000, adjudicado a la empresa ABACO, se sostiene que los hechos que se han tenido por acreditados para condenarla no son efectivos, por lo que es necesaria su modificación, agregando que las presunciones se construyen sobre la base del relato de testigos que no son hábiles, que están además involucrados en los hechos, pero pretenden revestir de legalidad sus actuaciones. Aportan versiones que no son categóricas ni uniformes, de modo que no se logra demostrar que la defraudación se haya realizado por la vía de distraer de la partida “procesos administrativos” un porcentaje de dinero. Por otra parte, siempre en torno a la participación, califica de incongruente el razonamiento del fallo si se establece una presunción legal que permite condenarla por ser jefe de la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones en la época en que se firmó el contrato y por otro lado, se reconoce que en la misma fecha desempeñaba labores de asesoría a la Coordinación General de Concesiones y que tenía otras funciones de tipo profesional. Es por ello, se afirma, que ninguna de las presunciones cumple los requisitos del artículo 488, Nros. 1, 3 y 4, del Código de Procedimiento Penal, pues se escogió de entre múltiples declaraciones, algunas que le atribuyen responsabilidad, afectando el juicio de reproche respecto de esos relatos. En cuanto a la infracción a los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, se reclama que existen dos informes sobre la consultoría que realizó Abaco, respecto del contrato por el que se condena a Rufián, los que fueron obviados por el fallo. Tales constan de fojas 6.458 y 10.652, que dejan de manifiesto la falta de respaldo de la imputación. También se consideran transgredidos los artículos 459 de Código de Procedimiento Penal, por falta de estimación de testimonios exculpatorios, 477 y 478 del referido texto, al dar valor a documentos que no han podido ser considerados, conforme a las reglas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y siguientes del Código Civil, pues son instrumentos privados que no ha sido reconocido en juicio, o bien públicos que no constituyen prueba completa de la verdad de su contenido. Por último, se alega la contravención al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, pues los enjuiciados Cruz, Cortés y Quiroz confesaron su 12 delito pero trataron de darle una apariencia de legalidad incorporando en ello a su mandante, en circunstancias que su actuación no fue probada. Considera el recurso que de haberse apreciado correctamente la prueba, sin infracción a las normas señaladas, no se habría podido condenar a Dolores Rufián. Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que la absuelva de la acusación, rechazando también la demanda civil deducida en su contra por el Consejo de Defensa del Estado, con costas. Cuarto: Que a fojas 20.707, la defensa del condenado Luis Alfredo Solar Pinedo dedujo recurso de casación en el fondo fundado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se denuncia la infracción a los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal; 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 1, 14, 15 y 239 del Código Penal. En forma previa al desarrollo de las infracciones de derecho señaladas, se explica en el libelo que dicho enjuiciado fue uno de los representantes legales de la empresa consultora CCP LTDA, hasta el 10 de noviembre de 1998, fecha en que vendió, cedió y transfirió sus derechos a Minerva Aros Guerra y a Carlos Calderón Pinto, dejando de ser socio y de tener representación legal. Por ello, todos los hechos que se le imputan con posterioridad a esa fecha le son ajenos, lo que ocurre específicamente en relación con las Resoluciones Nros. 2863, 2859, 3849, 3970, 3973, 3975, 2039. Sostiene que el contrato individualizado en la acusación como Resolución 766, de 10 de noviembre de 1997, Estudio de Ingeniería para la Recuperación de Terrenos de la Ribera Norte del Río Bío-Bío y el aumento de obra de éste, individualizado como Resolución 902, de 10 de febrero de 1999, corresponden a contratos adjudicados a otra sociedad, cual es, Consorcio CCP-AC Ingenieros Consultores Limitada. Respecto de ese contrato, el inspector fiscal o contraparte, Erwin Stagno Rojas, no fue acusado por delito alguno. Este contrato, que se modificó por Resolución 902, se desarrolló íntegramente, jamás se abultó su precio y fue entregado en tiempo y forma al MOP. La representación legal de la empresa Consorcio CCP-AC Ingenieros Consultores Ltda., estaba en manos de dos personas que debían actuar en forma conjunta, Luis Ayala Riquelme, representante de AC Ingenieros Consultores Ltda., y uno de los representantes de CCP Ingeniería Ltda., es decir, Carlos Calderón Pinto o su mandante, Solar Pinedo. Sin embargo, Luis Ayala Riquelme, ni siquiera es parte en esta causa. La sociedad Consorcio CCP-AC Ingenieros Consultores Ltda. jamás pagó boleta alguna a la empresa GATE ni recibió instrucciones en 13 tal sentido por el inspector fiscal. Se agrega que el único contrato adjudicado a CCP Ingeniería Limitada en el período en que él era socio y uno de sus representantes fue el que en la acusación se identifica como Resolución 268, de 21 de abril de 1997, denominado Reformulación Proyecto Autopista Santiago-Viña del Mar, el que se ejecutó en forma íntegra y completa en los plazos contractuales y no fue abultado, como erróneamente pretende la sentencia. Prueba de ello es que el inspector fiscal de ese contrato, Enrique Zamorano Oyarzún, no fue procesado ni acusado en la causa. Se sostiene que la acusación dice sobre este contrato que fue abultado, pero no especifica qué partida o qué cantidad, lo que impide la defensa de esa imputación. Por otro lado las boletas que habrían sido pagadas por CCP a GATE son posteriores a la fecha en que él dejó de pertenecer a la sociedad CCP. El contrato asignado mediante la Resolución 268, de 21 de abril de 1997, se inició un año y siete meses antes del pago de la primera boleta de CCP a GATE. El término de ese contrato, incluso considerando un aumento de plazo autorizado en la Resolución 634, de septiembre de 1997, fue el 5 de noviembre de 1997, es decir, más de un año antes del primer pago a GATE. Por otro lado, explica que su mandante no reviste la condición de funcionario público y, como particular, se limitó a participar con su empresa de una licitación privada, como ya lo había hecho con dicho Ministerio, adhiriendo a un formato de contrato preestablecido por ese órgano público, con total buena fe. No es posible suponer, se agrega, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, ni adquirir convicción por los medios de prueba legal, en los términos del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, que a su mandante pudo caberle responsabilidad de autor en el delito del artículo 239 del Código Penal, que exige dolo directo en su conducta, conociendo las intensiones o los destinos dados por las autoridades del MOP a los fondos pedidos para GATE S.A. y otros profesionales. La falta de dolo impide que pueda ser sancionado, porque no se reúnen a su respecto todos los elementos del tipo penal del artículo 239, antes señalado. Jamás se representó que en los convenios se estaba cometiendo un delito. Más aún, el primer pago a GATE se hizo cuando Solar ya no era socio ni representante legal de CCP Ingeniería Ltda. Ahondando en torno a los errores de derecho denunciados, refiere que los hechos por los cuales se le condena ocurrieron más de 5 años antes de que se dirigiera el procedimiento en su contra. Los dos primeros contratos de la acusación, esto es, Reformulación Proyecto Autopista Santiago Viña del Mar y 14 Estudio de Ingeniería para la Recuperación de Terrenos en la Ribera Norte del Río Bío Bío, son de 21 de abril de 1997 y 10 de noviembre de 1997, respectivamente, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción. Respecto de los delitos materia de la acusación el término requerido es de 5 años, el que se cumplió íntegramente, sin interrupción, hasta completarse, porque el auto de procesamiento dictado en su contra es de 4 de febrero de 2003. También se infringe, según se sostiene, el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, precepto que consagra el principio de inocencia y la máxima in dubio pro reo, vale decir, si existen dudas respecto de los hechos, del presunto abultamiento o del perjuicio, el tribunal no pudo condenar, como acontece con el fallo de primer grado. El fallo supone una confesión que no existe, generaliza el comportamiento de los consultores sin pruebas, y le impone la obligación de conocer la existencia del ardid o maquinación para obtener fondos para sobresueldos, que era el método usado para defraudar. En relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se señala que aun cuando la sentencia no funda explícitamente su condena en dicha norma, aparece violada del modo en que el fallo construye su conclusión, dando por probado que su representado conocía la inexistencia de los trabajos de GATE a la fecha que contrató, todo ello a partir de hechos que no resultan múltiples ni graves, menos precisos y ninguno de los cuales conduce lógica y únicamente a dicha conclusión. Entonces, asegura, no se satisfacen las exigencias de ninguno de los numerales de artículo 488. En síntesis, no está acreditada su participación, no está probada la colusión con los inspectores previo a la adjudicación de los contratos, tampoco se demostró su responsabilidad en el pago de 5 boletas a GATE por parte de CCP Ingeniería Ltda., porque eso sucedió cuando dejó de ser socio en la empresa. No se probó que los contratos hubiesen sido abultados ni el perjuicio para el Fisco. Finalmente, se reclama la contravención a los artículos 14 y 15 del Código Penal, lo cual es consecuencia de suponer su confesión, lo que en rigor no es tal. Tampoco reviste la condición de empleado público, sino que era un particular que desarrolló un trabajo a cambio de un honorario, por lo cual no existe la comunicabilidad que afirma la sentencia, lo que deriva, además, en la vulneración al artículo 1° del Código Penal. De no haberse incurrido en tales equivocaciones, asegura que el fallo debió ser absolutorio. En todo caso, los hechos que constituirían el delito por el 15 que resultó sancionado estaban prescritos, por lo que la ley penal no los considera delictuosos. Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que absuelva a Luis Solar Pinedo de todo cargo. Quinto: Que a fojas 20.834, el representante del sentenciado Marco Luraschi Pandolfi dedujo recurso de casación en el fondo, invocando las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Explica el impugnante que Luraschi, representante de la empresa consultora ECONAT LTDA., suscribió 4 contratos con el MOP, pero solo uno de ellos motiva la condena: el Convenio ad referéndum de marzo de 2000, “Impacto productivo de la reducción de agua en cultivos, apoyo al diseño de especificaciones agrícolas y recopilación de información de instrumentos de desarrollo agrícola”, por el que pagó a GATE $22.550.000 en cumplimiento de instrucciones del inspector fiscal. Añade que Luraschi no es empleado público y se limitó a participar con su empresa en una licitación privada, adhiriendo a un contrato preestablecido con el Ministerio, del cual no lucró. Por eso no es posible presumir, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, ni adquirir la convicción que exige el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, que pudo caberle participación de autor en el delito del artículo 239 del Código Penal, con dolo directo en su conducta, conociendo las intensiones de las autoridades del MOP. Se reclama en el recurso la contravención al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal pues el fallo de alzada, sin señalar medio alguno que no sean las declaraciones de su parte, construye una argumentación para justificar la convicción condenatoria. Se desconoce la presunción de inocencia y concluye la existencia de un concierto culpable, directamente doloso, estableciendo de paso una comunicabilidad imposible. En su caso, la boleta a GATE se genera por una orden posterior del inspector fiscal contra una parte reservada del contrato para pagos a terceros de un presupuesto general de asesorías. Con error, el fallo supone que su mandante conocía de este método de trabajo y que confesó, cuestión que, de ser efectiva, dejaba sin sustento la decisión absolutoria de primer grado. Se infringe por el fallo el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal al dar por probado que su mandante conocía de la “inexistencia de los trabajos” de GATE a la fecha que contrató, porque no hay a este respecto presunciones múltiples, graves, precisas, directas y concordantes, y ninguno de los hechos conduce lógica o naturalmente a esa conclusión. Al contrario, hay pagos a 16 terceros investigados y que fueron considerados legales, lo que genera una duda razonable en cuanto a la condena El error del fallo, afirma, es sumar elementos que son particulares para otros condenados en circunstancias que su consultora trabajaba en forma individual con el Ministerio. Vale decir, no es un hecho probado su participación y colusión con los inspectores fiscales previo a la adjudicación de los contratos. No se ha probado el supuesto perjuicio para el Fisco, ni hay prueba de participación dolosa o elementos que inequívocamente conduzcan a la conclusión de que cometió delito. Se infringen los artículos 14 y 15 del Código Penal toda vez que su conducta no se puede subsumir en ningún tipo de autoría. Tampoco puede ser estimado cómplice o encubridor como consecuencia de una conducta legítima de celebrar contratos de su especialidad con un órgano del Estado en los términos que el MOP definía. Se infringe el artículo 239 del Código Penal pues su mandante no reúne las características de empleado ni agente público. Es un particular, ingeniero, que desarrolló su trabajo y recibió un honorario por ello. Con esos argumentos finaliza solicitando la invalidación del fallo para que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que lo absuelva de todo cargo. Sexto: Que a fojas 20.850 la defensa del condenado Luis Gustavo Arrau del Canto dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del artículo 546 Código de Procedimiento Penal. Se denuncia la infracción a los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal; 108, 456 bis, 457 y 481 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, pues no solo no está acreditado el delito sino que tampoco ha podido atribuírsele participación en él. Según se expresa, a él se le acusó por el ardid de aumentar en 10 millones de pesos el valor de la consultoría contratada para pagar dinero que el Fisco no adeudaba por honorarios y sobresueldos a personas que están en los listados de fojas 542 y 1392 de los autos. Se afirma que en la causa resultó acreditado que el incremento del valor propuesto inicialmente se verificó después de la adjudicación y ya al término incluso de los trabajos de la consultoría, por lo que las conclusiones de la colusión son inexactas. De los antecedentes de la causa no se puede concluir que él hubiere obrado a sabiendas de la existencia del fraude y del destino de los dineros. A Luis Arrau ningún empleado público le habló de abultar o incrementar su cotización cuando se le adjudicó la propuesta a la consultora Geofun, solo 17 conoció de la sociedad GATE cuando Roberto Salinas Briones, el inspector fiscal, le hizo llegar la respectiva boleta para el pago. Afirma que para su mandante la sociedad GATE efectivamente había efectuado trabajos de estudio ambiental, lo cual se integraba a su consultoría una vez finalizada como un subcontrato, por lo cual no hubo acuerdo, concierto o colusión. Es por ello que sostiene la errónea aplicación de los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal, calificando los hechos de manera que su actuar concuerde con el de coautor en la figura de fraude al Fisco cometido por funcionarios públicos, asimilando para ello su conducta a las de éstos, dando por acreditado un convenio entre todos ellos y su conocimiento del destino de los dineros objeto de la defraudación. Nada de ello se acreditó, pasando por alto las reglas de los artículos 108, 456 bis, 457 y 481 N° 4 del Código de Procedimiento Penal. Se sostiene que de las aseveraciones de Arrau no puede concluirse lo que afirma la sentencia, una confesión, pues cuando ésta no es completa, el tribunal no puede darle el carácter de plena prueba, que es lo que ocurre en este caso, en que falta el requisito del N° 4 del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, porque si bien el delito está acreditado, el reconocimiento que él hace no está referido a un delito de fraude al Fisco. En cuanto a la causal tercera de casación en el fondo asegura que respecto de Arrau el hecho no es delito, ya que no conocía ni participaba del ardid Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que lo absuelva y, por ende, se rechace la demanda civil intentada en su contra por el Fisco. Séptimo: Que a fojas 20.886, la defensa del sentenciado Héctor Peña Véliz dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Explica que el fallo impugnado elevó la pena accesoria a inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público e impuso multa a beneficio fiscal ascendente al 25% del perjuicio causado por su participación en el delito. Como el perjuicio asciende a $777.842.217, el 25% corresponde a $194.460.554. Estas decisiones, según se sostiene, constituyen un error, porque se le está aplicando la pena correspondiente a los autores en circunstancias que es cómplice y, por ello, le corresponde una culpabilidad disminuida. 18 Solicita que se anule el fallo y en su reemplazo se rebaje la pena de multa y la accesoria impuestas. El recurso de casación en el fondo se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de los artículos 1 inciso 3°, 18, 51, 59, 61 N° 2, 67 incisos 1 y 2, y 239 del Código Penal, porque se impone una pena más grave que la establecida en la ley, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la sanción. Explica que su representado es condenado como cómplice y se le reconoce la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. La pena corporal asignada al delito en el artículo 239 del aludido código, es de presidio menor en su grado medio a máximo. De acuerdo a lo que dispone el artículo 51 del Código Penal se redujo la pena en un grado y, dentro de él, se le impuso el mínimum. Pero respecto de la pena accesoria y la multa, agrega, se le impuso la pena correspondiente al autor, cual es el 25% del perjuicio causado y la accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, es decir, no se aplicó la rebaja correspondiente de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 51, como sí lo hace el fallo de primer grado que no aplica multa alguna. En el escenario más desfavorable debía rebajar la multa prudencialmente por debajo del 10%. Además, de las infracciones de ley señaladas, la sentencia contraviene los principios de culpabilidad, de proporcionalidad y de equivalencia de las penas, porque no es razonable que al cómplice se aplique las mismas penas que al autor. La multa y la inhabilitación, de acuerdo a lo que disponen los artículos 239, en relación a los artículos 51 y 67 del Código Penal, debieron aplicarse en el mínimum, pero del grado inferior de la pena, lo que el fallo no hizo, con lo cual se hace caso omiso del mandato legal, en cuanto a la pena aplicable, por lo que se infringen los artículos 1 inciso 3 y 18 del Código Penal, al imponer el fallo una pena superior a la legal. En cuanto a la inhabilitación, debió el fallo aplicar la escala N° 5 del artículo 59 del Código Penal, por lo mismo se infringe el artículo 61 N° 2 del citado código, tanto en relación a la inhabilitación como a la multa. Finaliza solicitando que anule el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo en las que se rebajen las penas de multa e inhabilitación, aplicadas al condenado. Octavo: Que a fojas 20.899, la defensa del condenado Carlos Cruz Lorenzen dedujo recurso de casación en la forma por las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. 19 En relación a la primera de ellas, se reclama la infracción al numeral cuarto del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Su materialización, según el recurso, se desprende de las fundamentaciones que se contienen en los considerandos 60, 61, 62 y 63 del fallo de primera instancia, que define la conducta atribuida a Cruz como constitutiva del delito de fraude al Fisco, descrito en el artículo 239 del Código Penal y que se copian literalmente en el recurso en estudio y que en general, se refieren a las exculpaciones dadas por dicho acusado respecto de sus conductas que se consideraron ilícitas y que no fueron aceptadas por la sentenciadora de primer grado. Explica, en contra de las imputaciones que lo incriminan, que lo que Carlos Cruz sugirió, a propósito de los hechos de la causa, fue efectuar algunas modificaciones con el objeto de optimizar el uso de los recursos financieros de la Coordinación General de Concesiones, consistente en centralizar gastos y no separarlos por contrato. Sostiene que Cruz, como Coordinador General de Concesiones, no tenía facultades administrativas de ninguna especie, por lo cual toda la responsabilidad en la administración de la Coordinación de Concesiones se hacía por la Dirección General de Obras Públicas, a esa época a cargo de Juan Lobos Díaz, el funcionario de mayor rango que participó en el otorgamiento de los contratos de consultoría objetados, como generadores de los recursos que tipificaron el fraude al Fisco. Como delegado de él, la responsabilidad recaía en Sergio Cortés, que también tenía facultades administrativas, a diferencia de Cruz. Por lo tanto, se explica en el libelo que el recurrente solo pudo hacer sugerencias, no vinculantes ni impositivas, que para transformarse en actos administrativos debían ser asumidos por su superior, Juan Lobos, y/o por un subalterno administrativo, Cortés. Sin embargo Cortes interpretó las sugerencias de Cruz como una instrucción, cuestión que éste no tenía facultad alguna, menos para adulterar contratos discutidos y acordados por la Dirección General de Obras Públicas, como son los impugnados como delictivos en este proceso no obstante que era claro que la jefatura de Cruz en la Coordinadora era más bien protocolar. Lo que se sostiene es que si Carlos Cruz nada podía hacer en relación a los contratos que tenían las partidas “gastos pro forma” y “gastos administrativos”, mal puede imputársele haber intervenido en la contratación fraudulenta de estudios para obtener recursos suplementarios. No lo entendieron así los sentenciadores al decir del recurso, pues en el motivo 62 del fallo de primer grado se le señala que lo declarado por éste coincide plenamente con la detectada en la pesquisa judicial y que fue la que, en definitiva, se utilizó en la Coordinación General de Concesiones para hacer 20 pagos que el tesoro público no estaba obligado a solventar, interpretación errónea porque dicho imputado no tenía autoridad para mandatar y solo sugirió el uso de recursos para gastos de administración y proforma asignados en algunos contratos, ni menos sugirió la adulteración de los contratos para extraer dinero para pagos a otras personas y que no hubo uso personal de tales dineros. Es por ello que las conductas que se describen en los fundamentos 61 a 63 respecto de Cruz no se materializaron y si lo fueron no son objeto de reproche penal. Además, son totalmente diferentes e incompatibles con las que son sancionadas en el considerando 77, consistentes en hacer falsas licitaciones, con resultados acordados, por montos abultados y obligación de restituir los excedentes a GATE contra factura. Las conductas que se describen en los motivos 61 a 63 aludidos que no se materializaron y que si lo fueron no son objeto de reproche penal alguno para Carlos Cruz y además son totalmente diferentes e incompatibles con las que fueron sancionadas según el motivo 77, antes indicado, consistente en hacer falsas licitaciones, con resultados acordados, por montos abultados y obligación de restituir los excedentes a Gate, contra factura suya, sin considerar las diferencias entre todas estas operaciones y que en verdad existen y como se trata de conductas tan diversas no puede cometerse con ellas un mismo hecho delictivo. Se trata de consideraciones que se anulan entre sí configurándose la causal. Al mismo tiempo, el considerando 10 del fallo segunda instancia, párrafo final, dice que Cruz con su conducta consintió en que se defraudara al Estado. Pero no se explica cómo se materializó esa conducta, remitiéndose a los considerandos 61 a 63 del a quo, que enumeran sugerencias hechas por Cruz, que consistían en centralizar fondos para gastos administrativos que no se sabe si se cumplieron o no, pero que no han sido objeto de reproche penal. Es decir, la conducta que se imputa a Cruz, se alega, no está específicamente descrita, pues lo que se desprende de los considerandos 61 a 63 no corresponde a abultamiento de contratos de consultoría. Tampoco es posible sostener que ha consentido en los abultamientos. Ninguno de los delitos se refiere a las medidas sugeridas por Cruz en lo que señala en su confesión. Las conductas fueron ejecutadas en la Dirección General de Obras Públicas, administradora exclusiva de la Coordinadora General de Concesiones. En consecuencia, Cruz promovió dos cosas: el manejo conjunto de los gastos de administración y de los gastos pro forma, que no se utilizó por ser incompatible con la reglamentación de los contratos de asesorías o de 21 consultoría de la Coordinadora General de Concesiones y si se usó tal hecho no merece reproche penal; y la exigencia de puntualidad en el cumplimiento de los plazos de pago de las obligaciones, tampoco es reprochable. En cuanto a la causal de casación del artículo 541 N° 10 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la infracción a los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 500 del referido texto, se señala que el fallo de alzada dice que Cruz consintió en que se defraudara al Estado. Esa declaración conlleva una calificación diversa a la acusación, pues un hecho es defraudar directamente y el otro es consentir, ambas conductas son diversas con cursos de acción incompatibles, lo que importa el vicio de ultra petita. Por ello se infringe el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, pues el delito por el que se le sanciona no estuvo comprendido en la acusación fiscal, en la que se le reprocha una defraudación directa al Fisco, que es distinta a la que finalmente se le condenó. No hay congruencia en lo que hoy se sanciona de manera diferente en las normas de los artículos 259 y 341 del nuevo Código Procesal Penal. Sostiene que la declaración hecha por la sentencia recurrida al final del considerando décimo provoca que los sentenciadores hayan rechazado que se trata de una imputación relativa a la figura de la primera parte del artículo 239 del código punitivo, sino por otro delito tipificado que es el de consentir que se defraude al Fisco, lo que importa es que esta ultra petita, vale como fuerte argumento para absolver a Cruz del delito por el que viene condenado, considerando finalmente que esa declaración importa no haber sido extendida la sentencia de acuerdo con la ley, por carecer de consideraciones para establecer los hechos atribuidos al acusado Cruz, como lo exige el numeral 4° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, configurándose así la causal de casación establecida en el N° 9 del artículo 541 del mismo cuerpo de leyes; Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que absuelva a Cruz Lorenzen de todo cargo. Noveno: Que a fojas 20.919, los representantes del sentenciado Abdon Naim Pajundakis dedujeron recurso de casación en el fondo contra la decisión penal y civil del fallo. Previo al desarrollo del recurso, señalan que su mandante era ingeniero jefe del área de estudios viales de la empresa R&Q Ingeniería S.A., compañía que interviene en el contrato de “apoyo al proceso de expropiación Concesión Ruta 5, tramos Santiago-Talca y acceso sur a Santiago”, la cual se desarrollaría en dos fases. Mientras estaba en ejecución la fase A, el inspector fiscal, Héctor Quiroz Astorga, le solicitó que por necesidades urgentes del MOP 22 le hiciera llegar la totalidad del estado de pago de la fase B, que se había entregado a un tercero, todo antes de la regularización del contrato. En relación a la causal tercera, aducen que se está ante una conducta atípica, objetiva y subjetivamente. Siendo el delito de fraude al Fisco un delito especial impropio, el sujeto activo debe ser un funcionario público, calidad que su representado no revestía a la fecha de los hechos de la acusación. Pero si la conducta es llevada a cabo por un particular, persiste la ilicitud, aunque a otro título, el que corresponde al delito común, estafa o estafa residual, de los artículos 468 y 473 del Código Penal. Sin embargo, se sostiene que la figura de estafa del artículo 468 no es aplicable a Abdon Naim, porque no existe ardid o maquinación fraudulenta, pues en el marco de un contrato válido y en ejecución celebrado con el MOP, se recibe una instrucción de la autoridad pública (la inspección fiscal y la jefatura de finanzas) orientada a establecer las modalidades operativas, lo que es aceptado en el entendido que la instrucción proviene del mandante, que se encuentra en situación de necesidad y urgencia de cancelar trabajos ejecutados por terceros. Lo que existe es una verdadera diputación para el pago, es decir, no se trató de un procedimiento ideado para defraudar al Fisco. Respecto de su mandante existe la hipótesis de un error de tipo esencial, pues éste actuó en el entendido y bajo el convencimiento de que estaba realizando un acto que no era delictivo, recayendo el error en uno de los elementos del tipo legal, cual es el engaño, error que suprime totalmente la punibilidad del hecho. No existe dolo de defraudación: el recurrente accedió al procedimiento requerido con plena convicción de estar actuando de manera lícita, porque la suma de dinero que recibía inmediatamente la devolvía a las personas que prestaban o habían prestado servicios al MOP. Entonces, apuntan, no existe concierto para delinquir, sino una instrucción de parte del MOP; un acuerdo de voluntades destinado a dar operatividad a un contrato. Además, se sostiene, no existe perjuicio patrimonial para el Fisco, pues el perjuicio debe estar cubierto por el dolo del agente, es decir, el sujeto activo debe desplegar la conducta con el propósito de causar un detrimento al Fisco, nada de lo cual ocurre. Su mandante aceptó representar el rol de diputado para pagar una deuda real del Fisco con personas que habían desarrollado labores en su favor. En consecuencia, se afirma, se vulneran por la sentencia los artículos 1 del Código Penal; por falta de aplicación, pues se pretende aplicar una pena respecto de una conducta que no se ajusta a tipo penal alguno, 15 N° 3° y 7 inciso 1° del Código Penal, por falsa aplicación, preceptos que se refieren al 23 autor cómplice y al delito consumado, 239 del Código Penal por falsa aplicación, norma que describe y sanciona el delito de fraude al Fisco con el que se pretende fundar la condena; artículo 19 del Código Civil, por falta de aplicación, porque si no se desatiende el tenor literal del 239 del Código Penal se habría llegado a la conclusión que los hechos que se describen en el tipo penal no recogen la conducta de su representado. En lo que concierne a la decisión civil, el recurso se funda en el artículo 546 inciso final de Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción de los artículos 19, 2314 y 2332 del Código Civil; 103 bis inciso 1° del Código de Procedimiento Penal. El fallo se refiere al rechazo de la prescripción de la acción civil ejercida entendiendo que esta nace con la sentencia, en circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil esto ocurre desde el momento en que se ejecuta un hecho que causa daño a otro. El plazo para interponer la acción civil por responsabilidad extracontractual es de 4 años desde que se produjo el hecho dañoso, -artículo 2332 del Código Civil-. Precaviendo casos de procesos extensos, como acontece, el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal permite interrumpir el curso de la prescripción extintiva de la acción civil con la demanda debidamente cursada en el sumario criminal, lo cual no ocurrió, transcurriendo íntegramente el plazo de prescripción. De no haberse incurrido en tales equivocaciones, se reclama, se habría llegado a la conclusión que la acción civil quedaba rechazada, por ello, no se habría condenado a su mandante a pagar la suma de $42.603.764, más reajustes, como ordena el fallo. Finalizan solicitando que se anule el expresado veredicto y se dicte otro de reemplazo, que lo absuelva por el delito de fraude al fisco y rechace la demanda civil, con costas. Décimo: Que a fojas 20.938, la defensa del condenado Oscar Araos Guzmán dedujo recurso de casación en el fondo contra la decisión penal y civil del fallo. En cuanto a lo penal, el recurso se funda en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción a los artículos 459, 464, 481 en relación al 456 bis del referido cuerpo legal, en relación con los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal. Refiere que los hechos que se le atribuyen se vinculan a la intervención de la consultora ABACO INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA. El fallo estima probada la participación con la confesión de Araos, además de los elementos reseñados en el fundamentos 2°, los cuales serían concordantes, 24 respecto de la aceptación del procedimiento y del depósito de sumas de dinero en la cuenta corriente de un tercero. Sin embargo, no se precisa en el fallo a qué elementos del aludido considerando 2° se refiere y, además, por qué modifica o altera la fuerza probatoria de las probanzas allí indicadas. Ello porque los testigos que allí se mencionan dieron cuenta que quien se reunía, negociaba y aceptaba el procedimiento fraudulento propuesto por personeros del MOP era el encargado de la unidad de expropiaciones de ABACO, Javier Rivas Velásquez, y una vez recibidos los estados de pago de las consultorías realizadas, las órdenes de depósito eran dadas por él mismo. Existen, sin embargo, elementos probatorios que no fueron desechados, de los que no puede, salvo error, determinar que Araos tuvo participación. De la declaración de Araos solo surge que al momento de los contratos celebrados con el MOP era el gerente general del Holding Abaco Group, compuesto por 7 empresas, una de las cuales era ABACO INGENIEROS CONSULTORES LTDA, de la cual era su representante legal. Dicha empresa tenía asentada en Santiago una unidad de expropiaciones que funcionaba autónomamente y que era gerenciada por Javier Rivas Velásquez, quien tenía amplias facultades al efecto. Oscar Araos no fue responsable de la elaboración de las ofertas técnicas ni económicas presentadas, ni tuvo injerencia en la determinación del monto de los gastos. La empresa hizo depósitos de acuerdo a las solicitudes de Rivas Velásquez, las que recibía de los personeros del MOP. Nunca tomó parte en alguna negociación de fijación de precios o modalidad de pagos. Así, no le era posible dudar que a través de la inspección fiscal o de la Unidad de Expropiaciones pudiera cometerse algún delito o falta administrativa. Por ello aceptó el procedimiento utilizado, según consigna el fallo, porque estaba dentro de los términos de referencia del contrato en cuya elaboración no intervino y porque todo estaba aprobado por la Contraloría General de la República. La aceptación del procedimiento a que se refiere el fallo, está fundada en su falta de intervención en todo el proceso previo a la firma de los contratos y en el tener en consideración, frente a su empresa, la fe pública que emana de las actuaciones de los órganos del Estado, su contraparte, y la intervención de la Contraloría. Pero, sin embargo, se afirma, a partir de testimonios discordantes y una alteración errada del valor de los elementos de convicción, se llega a la conclusión de que participó en el delito. Manifiesta que existe en la causa un acusado absuelto, Ricardo Paredes Molina, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile que está en igual situación que el recurrente, vale decir, que firmó convenios sin conocer a cabalidad el procedimiento y no fue quien acordó con los personeros de la 25 Coordinación General de Concesiones la incorporación de una partida fraudulenta. En síntesis, afirma, se ha alterado el valor de convicción de los medios de prueba, porque todos los testigos están contestes en que en Santiago, durante los meses previos a la adjudicación por trato directo hecha a ABACO INGENIEROS CONSULTORES LTDA. y en las oficinas de la Coordinación General de Concesiones, personeros de esa oficina pública se reunieron con Javier Rivas Velásquez, a quien hicieron partícipe de un ardid ideado para defraudar al Fisco, que consistía, aprovechando una futura vinculación contractual, en facilitar las cuentas bancarias de la consultora para dirigir pagos hacia cuentas de terceros, sin detrimento ni lucro para la firma, los cuales eran gestionados por Rivas Velásquez, recibiendo este último un depósito personal final por más de $30.000.000 del acusado Jara Núñez, infringiéndose así los artículos 459 y 481 del Código de Procedimiento Penal. Las infracciones denunciadas han vulnerado también el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, porque se ha llegado a una decisión de culpabilidad en virtud de una valoración de prueba no legal; y el artículo 15 del Código Penal, pues de no haber mediado el error no se habría dado por acreditada su participación culpable. Las infracciones señaladas hacen también aplicable la causal tercera de nulidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la decisión civil, se reclama la contravención de los artículos 2492, 2332 y 2314 del Código Civil. Explica que el Fisco ejerció la acción civil el 17 de agosto de 2004. La resolución N° 207 de la Dirección General de Obras Públicas, relativo al hecho establecido en el N° XI, es de 3 de julio de 2000. La resolución N° 399 relativa al hecho XII del considerando 22 es de 28 de diciembre de 2001. Los hechos atribuidos a su mandante se perpetraron el 28 de diciembre de 2001, fecha de la emisión de la resolución de la Dirección General de Obras Públicas N° 399. El Fisco logró interrumpir la prescripción solamente respecto del acto dañoso emanado de la resolución N° 399, de 28 de diciembre de 2001, como se estableció en el fallo, pero no lo hizo respecto de la resolución N° 207. Por ello solicita que se anule la sentencia y se resuelva absolverlo por no encontrase acreditada su participación en el delito de fraude al Fisco; y en subsidio, en lo civil, acoger la prescripción, rechazando parcialmente la demanda y acogerla solo por la suma $235.988.883, sin costas por no haber sido totalmente vencido. 26 Undécimo: Que a fojas 20.865, la defensa del sentenciado Sergio Alberto Cortés Castro dedujo recurso de casación en el fondo por las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por la primera, se reclama la infracción de ley al determinar la sentencia recurrida participación del condenado en el delito de fraude al Fisco, vulnerando los artículos 1, 15 y 239 el Código Penal, pues el fallo erróneamente resuelve que es autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, al intervenir de modo inmediato y directo. Se sostiene en el recurso que las declaraciones tenidas como base para condenar a Sergio Cortés, consisten en testimonios que exclusivamente lo sindican como una de aquellas tantas personas que prestaron servicios para distintas reparticiones del MOP, a contrario sensu, son incapaces de afirmar, fuera de toda duda, que efectivamente realizó la conducta típica descrita por el artículo 239 del Código Penal, es decir, haber defraudado, como es el caso de Cruz Lorenzen, único responsable en la hipótesis contenida en la norma. En la especie, se afirma, las operaciones en que intervinieron los procesados no ocasionaron perjuicio al Fisco, y los presuntos autores tampoco se beneficiaron ni consintieron en que se beneficiara a un tercero, por lo que faltan elementos para determinar la existencia del tipo penal. Cortés Castro no actuó con abuso de confianza o con infidelidad a las obligaciones. Se infringió, además, la norma del artículo 15 del Código Penal porque su representado no tuvo señorío sobre la acción ni sobre sus efectos. En relación a la causal del infracción a las leyes reguladoras de la prueba se reclama la contravención de los artículos 456 bis, 459, 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política. De acuerdo a estas normas, para condenar es necesario haber alcanzado convicción incontrovertible de que la persona acusada le ha correspondido una participación culpable y penada por la ley. En virtud de tales disposiciones no es posible tener por acreditado de modo legal la participación de Sergio Cortés en los hechos. El artículo 19 N° 3 de la Constitución Política se ha vulnerado porque se apartó el juzgador, en la decisión de condena, del proceso racional y justo que asegura dicho precepto. Se agrega que Cortés no tenía señorío sobre el crimen, no tuvo a su cargo los dineros objeto de la investigación provenientes de los contratos cuestionados, no formaba parte de los sujetos que objetivamente dieron las órdenes y dirigieron los actos de sus subordinados, jamás recibió suma alguna de aquellas que motivaron la investigación. No había planificado ni organizado el delito, lo que provendría de actos ejecutados por sus superiores jerárquicos. 27 La calidad participativa que se le imputó a Cortés en el delito de fraude al Fisco, a título de autor, debe ser sustituida por motivos de tipicidad, legalidad, lógica y equidad. Las acciones destinadas a concretar las conductas investigadas tienen su origen en las directivas que realizaba el acusado Cruz Lorenzen. Se sostiene que el reconocimiento de haber realizado las actuaciones investigadas no significa haber tomado parte directa y haber realizado actos relacionados con el supuesto fraude, solo prueba que tomó conocimiento de esos hechos como lo pudo haber hecho cualquier integrante del Ministerio de Obras Públicas de esa época, y no por ello corresponde decidir su culpabilidad, porque no tenía dominio del hecho. Es por ello que califica de ilógico el razonamiento del tribunal, porque el fallo se sostiene en elementos aislados que omiten su consideración total respecto de las pruebas allegadas al proceso. Se enfatiza que los errores denunciados configuran las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de la existencia de un fallo erróneo, arbitrario y atentatorio con principios constitucionales referentes a la sustanciación de los juicios, afecta la libertad individual, efectiva o de desplazamiento, sin perjuicio del derecho de contar con un justo y racional procedimiento, lo que deriva de haberse desestimado la conducta absolutoria, cuya existencia está probada. Así, afirma, se ha condenado por un delito y a una pena que no corresponde. Finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se corrijan los vicios de que adolece, de acuerdo con las normas de orden público sobre competencia criminal de los órganos jurisdiccionales y en definitiva se dicte sentencia absolutoria. Duodécimo: Que a fojas 21.000, la defensa del condenado Nasir Sapag Chain dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Explica que en los hechos que describe la sentencia como constitutivos del delito de fraude al Fisco, en relación con la empresa consultora DIAGNOS, referidos al capítulo X del Considerando 22 de la sentencia de primera instancia, no se menciona a su mandante ni se señala la forma en que teóricamente habría engañado al Fisco o se habría coludido con terceros para hacerlo. Los escuetos elementos que relaciona la sentencia de primera instancia para la participación de Sapag en los considerandos 73° y 74°, constituyen a juicio del recurrente un error de ponderación jurídica de los 28 hechos y una omisión para tener por razonablemente acreditada su intervención. El fallo apunta que, a pesar de su negativa, obra en su contra el reproche -valor de presunciones- de Enrique Rafael Ponce de León, en cuanto a que Sapaj estaba en conocimiento que con el dinero de la consultoría que efectuaría la empresa DIAGNOS se iban a pagar honorarios adicionales a personal directivo del MOP, imputación que mantuvo en la diligencia de careo de fojas 4686 y que se transcribe en el motivo 59° del fallo de primer grado. A ello agrega la labor de dirección que cumplía en el Centro de Investigación Aplicada para el Desarrollo de la Empresa, CIADE, y el trabajo que desarrollaba para que el MOP adjudicara contratos al centro que dirigía, lo que implicaba, en síntesis, analizar los antecedentes del proyecto para la elaboración de las ofertas técnicas y económicas, preocupándose en la confección de éstas últimas, en la determinación del overhead o utilidad a que tenía derecho la Universidad. En cuanto a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se denuncia la vulneración a los artículos 459, 464, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal. Refiere que se ha otorgado un valor desmedido e inusual al testimonio de una persona, además, implicada directamente en los hechos, quien es Enrique Ponce de León Milnes. Sus dichos son especulaciones sin base probatoria, que pueden ser errados, si se atiende a otros testimonios de la causa que dan cuenta que no tuvo conocimiento de los pagos irregulares a funcionarios del MOP. Si Ponce de León es el único testimonio incriminatorio, su peso está fuera de los márgenes del artículo 459 aludido, radicando en la norma del artículo 464 del Código de Procedimiento Penal, pero atendiendo a los artículos 485 y 488 Nros 2, 3 y 4 de ese cuerpo normativo, para constituir plena prueba las presunciones deben ser múltiples y graves, precisas y directas. El fallo dice que sus dichos concuerdan con otros elementos de convicción, pero junto a la declaración de Ponce de León se alude al cargo de director del CIADE, lo que no significa que haya tenido conocimiento de lo que determinados subalternos hacían, a lo más de ahí podría surgir responsabilidad política o administrativa, no penal, pues esta requiere dolo, vale decir, conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. El hecho de ser director no deriva en una presunción directa de responsabilidad. Aquí no hay pruebas ni certezas. Por lo tanto los dichos de Ponce de León serían una presunción que no es directa, no cumple el requisito del 488 N° 3 del Código de Procedimiento Penal; y del cargo de director del CIADE tampoco surge necesariamente que haya sabido de las irregularidades. 29 A la inversa de lo sostenido por el fallo, sí hay elementos que debilitan la culpabilidad que se le atribuye. Se trata de un hombre de 58 años con una trayectoria académica aplaudida y un pasar económico normal. Los dineros fueron a parar a manos de personas del MOP que él ni siquiera conocía, es decir, no existe para él un beneficio económico. El socio y dueño de DIAGNOS, Francisco Donoso, dice que su contacto fue únicamente con Ponce de León, pues nada acordó con Sapag. Por último, hay testimonios que apuntan a que su representado no conocía de los hechos, los que debieron ser ponderados, porque cumplen los requisitos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, Bartholin (cons 35); y Castillo Navasal (cons 36). En relación a la causal tercera, también esgrimida, se afirma que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. No hay en la sentencia un relato de la conducta que se le atribuye, solo el proceso por el cual se terminó subcontratando a DIAGNOS y pagando a través de esa empresa sobresueldos a funcionarios del MOP. Lo que hace la sentencia es suponer que su mandante sabía de estos hechos, lo cual se construye sobre la base de cuestionables testimonios. El fallo dice que Nasir Sapag se coludió. Pero no dice cuándo, con quién o de qué forma. Afirma que consintió, pero no dice cómo ni en qué circunstancias, primero, conoció lo que habría consentido y, luego, consintió. Hoy no se sabe qué verbo rector del artículo 239 ha satisfecho su mandante con su conducta, y es porque ésta no fue descrita. Por ello, calificar el relato que hace el motivo 22° del fallo como delito cometido por su representado es jurídicamente improcedente. Ahí no hay hecho descrito respecto de su representado que dé cuenta de actuaciones o conductas concretas de su persona. Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que absuelva a su mandante del delito de fraude al Fisco por el que fue acusado. Décimo tercero: Que a fojas 21.110, se dedujo recurso de casación en el fondo por el condenado Ramón Silva Améstica, motivado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Explica el recurso que Silva estaba contratado a honorarios como asesor del MOP. El tipo penal exige la participación de un empleado público, condición que él no tenía, sin perjuicio de la ausencia de dolo y obtención de provecho. Asegura que su mandante obró sin otra intención que la de cumplir sus funciones de asesor técnico, sin potestad ni capacidad de tomar decisiones en algún acto que pudiere significar que “interviniere por razón de su cargo, para 30 defraudar o consentir en que se defraude al Estado, sea originándole pérdida o privándole de un lucro legítimo”. En relación a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba reclama la contravención del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia en sus fundamentos 22° a 29° no señala medio de prueba legal alguno que no sean las declaraciones de su parte. Se desconoce la presunción de inocencia. No era empleado público sino un asesor a honorarios sin potestad de decisión en materias financieras ni de pagos a terceros y que desarrollaba sus funciones con un inspector fiscal, de quien recibía instrucciones, estableciéndose una comunicabilidad imposible en los hechos. Se vulneran el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues aun cuando la sentencia no se funda en esa norma, se violenta, por el modo en que el fallo construye su conclusión, dando por probado que su representado tenía facultades para abultar contratos y que conocía de la inexistencia de los trabajos de GATE a la fecha de que se trata. Todo ello a partir de hechos que no resultan múltiples ni graves, ni precisos, ninguno de los cuales conduce ni lógica ni naturalmente a dicha conclusión. Al contrario de lo que establece el fallo, en la causa existen múltiples elementos que comprueban su inocencia. Por ello se afirma que no se cumple la exigencia de que las presunciones se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones; no está probada su participación ni que se coludiera con los contratistas, consultores externos y fiscales; no se ha probado que a consecuencia de su proceder exista perjuicio para el Fisco; no hay presunciones que sean múltiples, graves, precisas, directas y concordantes de participación dolosa. Está reconocida su calidad de asesor no funcionario, pues él podía actuar como contraparte técnica, pero no podía resolver nada en relación a los pagos a terceros, labor propia de un inspector fiscal. Tampoco en sus funciones de asesor está probada la existencia de concertación con los empleados públicos gestores del procedimiento para procurarse de fondos fiscales. En cuanto a la causal sustantiva en que se sostiene el recurso, se reclama la contravención a los artículos 14 y 15 del Código Penal, pues su conducta no puede subsumirse en ninguno de los verbos rectores de los diversos numerales del artículo 15. No puede ser autor, menos cómplice o encubridor, dada la conducta legítima de ejercer como asesor a honorarios en materias que sus contratos determinaban. El fallo de manera ilegítima resuelve que extraños, no funcionarios, de agregación reciente al Ministerio como asesores, se integran a un complot que operaba un sistema desde hacía 31 mucho tiempo, y solo así permite justificar una comunicabilidad imposible, pero el dolo directo requerido no está probado. Por último se reclama la infracción artículo 239 del Código Penal, pues su mandante no reúne las características de empleado ni de agente público, es un particular, ingeniero, que desarrolló su labor como asesor del MOP a fin de emitir opinión técnico profesional sobre los proyectos de la Dirección General de Concesiones, en la especie en relación a la empresa Aristo, EXE y Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile. El tipo penal en cambio, requiere de un empleado público que interviene y opera por razón de su cargo, cual no es su caso. Solicita en la conclusión que se anular el fallo impugnado y se dicte otro en reemplazo que lo absuelva de los cargos. Décimo cuarto: Que a fojas 21.026 la defensa del sentenciado Francisco González del Río formalizó recursos de casación en la forma y en el fondo. Explica que su mandante es representante de Sociedad Agraria Limitada a la cual invitó a participar el Coordinador General de Construcción de la Coordinación General de Concesiones. La invalidación formal se sustenta en la causal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nros. 3, 4 y 5 del referido cuerpo legal. En lo sustancial el recurso de casación en la forma está tratado en los mismos términos que el promovido en defensa del condenado González Tagle, por lo que no es necesario reiterar los defectos denunciados del fallo, como se dirá más adelante. En relación al recurso de casación en el fondo, se sustenta en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal Por la primera de ella se denuncia la infracción de los artículos 1, 239 y 260 del Código Penal. Se reitera en este libelo que se trata de un delito de sujeto activo especial que solo puede ser cometido por empleado público, además de otros elementos normativos de contenido jurídico tales como defraudar al Fisco, cuya falta de conocimiento por parte del interviniente lo hace actuar bajo error de tipo, que excluye el dolo. En la especie falta la tipicidad objetiva porque su mandante no era empleado público. El extraneus no puede ser autor, por lo que la comunicabilidad que establece el fallo no es acertada. No se puede llenar la conducta descrita en la parte objetiva recurriendo a lo subjetivo En cuanto a la causal séptima, indica el recurso que se ha admitido un medio de prueba proscrito por la ley para acreditar el hecho punible, cual es la confesión de los procesados, lo que surge de los artículos 110, 111 y 481 del 32 Código de Procedimiento Penal. En todo caso, tampoco es prueba suficiente del abultamiento de un contrato el hecho de haberse girado fondos a la empresa GATE. Solicita por estos motivos la nulidad del fallo para que se dicte otro de reemplazo que absuelva a su representado de los cargos formulados. Décimo quinto: Que a fojas 20.968 la defensa del sentenciado Sergio González Tagle dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Explica que el funcionario del MOP Ramón Silva Améstica invitó a su mandante a participar en un proyecto, señalándole que se iba a efectuar a través de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile. Para estos efectos la empresa ARISTO presentó un proyecto por 40 millones de pesos, sin embargo, Silva Améstica le señaló que por instrucciones de Sergio Cortés, responsable del área administrativa de la Unidad de Concesiones del MOP, se debían pagar 15 millones de pesos a la empresa GATE por trabajos ya ejecutados. Por ello, la Facultad de Economía de la Universidad de Chile cobró 50 millones de pesos. 40 millones los pagó a ARISTO, sociedad que, a su vez, pagó 15 millones a GATE. La casación en la forma deducida se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nros. 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Según señala, la sentencia confunde la enumeración de medios de prueba con su ponderación. Para estar ante una decisión fundada, afirma, el fallo debe explicar por qué adhiere a una determinada tesis en desmedro de otra. Debe ponderar las pruebas y pronunciarse sobre las defensas contenidas en la contestación. En la especie, la sentencia no se pronuncia acerca del hecho concreto por el cual se condena a su mandante, contiene considerandos contradictorias, hace afirmaciones arbitrarias y no analiza la prueba rendida. Así explica que cuando el fallo de alzada revoca la decisión absolutoria de primer grado respecto de su mandante, hace un mínimo resumen de la contestación a la acusación y luego incorpora afirmaciones arbitrarias, desechando en grupo todas las contestaciones de los distintos acusados. La contradicción que advierte es que el fallo de alzada no eliminó los considerandos de la sentencia de primer grado en virtud de los cuales se absuelve a su defendido. Tal es lo que sucede con el considerando 87 del fallo de primer grado, en que se consigna que la intervención culpable en los hechos materia de la investigación respecto de los acusados, entre otros Sergio González Tagle, se limitó a cumplir la instrucción dada por la contraparte técnica del contrato, encontrándose imposibilitado, por su posición frente a la administración, de cuestionar o verificar la efectividad de 33 los expresado por el mandante, menos inquirir antecedentes para tener certeza acerca del destino final dado al importe del cheque que expidió. Añade que la señalada instrucción resultaba sensata a la fecha de los hechos. Pero tales aseveraciones se contraponen a lo consignado en los fundamentos 22 a 27 del fallo de alzada, motivos en los que se rechazan las defensas de Sergio Gonzalez. También indica que son contradictorios los considerandos 18° del fallo de alzada con el 275° de primer grado, pues mientras el primero declara hacerse cargo de la contestación del acusado, en el segundo se sostiene que, como fue absuelto, es innecesario referirse a su defensa. Lo propio sucede con los motivos 34, 35 y 36 y la parte resolutiva que condena civilmente a su representado, todo en la alzada, con el fundamento 277° de fallo de primer grado. En los primeros se rechaza la prescripción, se niega la rebaja del monto de la indemnización por exposición imprudente y se acoge la demanda. El 277° en cambio rechaza la demanda contra su representado y otros acusados dada la decisión absolutoria. Al mismo tiempo se reclama por el recurso que las afirmaciones contenidas en los motivos 22° a 27° de alzada son arbitrarias, pues carecen de antecedentes de hecho que las funden. El fundamento 22° apunta que las empresas habrían sido contactadas por funcionarios del MOP solicitándoles aumentar sus costos. Pero ARISTO fue contratada por la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, no por el MOP. Primero se le adjudicó el contrato y después se le dijo del pago a GATE. El considerando 23° señala que en el costo se incluía el pago, pero no está demostrado que su representada haya abultado el contrato con una partida inexistente. González rebajó su expectativa de ganancia para pagar a GATE, por lo que la pérdida fue de ARISTO. El motivo 24° refiere que las consultoras sabían de antemano que se estaba cobrando un precio superior simulando un gasto inexistente, afirmación que no encuentra antecedentes de respaldo en la causa. La reflexión 25ª dice que los funcionarios del MOP se coludían con los consultores para alterar precios, lo cual reiteran los basamentos 26° y 27°, en el sentido que sabían de la anormalidad. El último de estos incluso parte de la base que ARISTO tenía una larga relación con el Estado, lo que no es efectivo, pues se dedicaba a consultorías privadas, y para esta gestión fue buscada, no postuló. Tampoco se precisa la prueba del supuesto sobreprecio y la claridad del ánimo de defraudar que se atribuye a los acusados. El considerando 28° de alzada dice que su mandante reconoce haber tomado parte del fraude indagado, en circunstancias que jamás ha reconocido haber abultado el 34 contrato, por el contrario, declaró que rebajó el presupuesto de manera de poder girar los 15 millones de pesos a GATE. Por último reclama falta de análisis de la prueba. En concreto, arguye, no se señala por qué, pese a las declaraciones de Ramón Silva Améstica, Felipe Masjuán Undurraga y Gabriel Montero Barrera, tiene el fallo por establecido que se habría abultado el contrato celebrado entre ARISTO y la Universidad de Chile. Silva Améstica fue el inspector fiscal del contrato, quien declaró que luego de transmitir el requerimiento de Cortés, su mandante señaló que no correspondía elevar el presupuesto. Masjuán y Montero declararon que ambos trabajan en ARISTO y están contestes en que no se abultó el contrato, sino que ARISTO bajó sus costos. Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y en su reemplazo se dicte la sentencia que en derecho corresponda conforme al mérito de los hechos, absolviendo a su mandante de los cargos. El recurso de casación en el fondo promovido por la misma parte se funda en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al calificar erróneamente los hechos como constitutivos del delito de fraude al Fisco, denunciándose la infracción a los artículos 1, 239 y 260 del Código Penal. Afirma que se trata de hechos atípicos en que falta la calidad del sujeto activo. Refiere el recurso que el delito por el que se condena sólo puede ser cometido por empleado público, recargado además de elementos normativos de contenido jurídico tales como defraudar al Fisco, cuya falta de conocimiento de parte del interviniente lo hace actuar bajo error de tipo que excluye el dolo. En la especie, no hay fraude, porque los 47 millones de pesos que cobró González por su asesoría profesional pasó a ser parte de su activo, de manera que sólo a él atañe determinar su destino, lo cual es indiferente al Estado. Entregó 15 millones de pesos a GATE por engaño, rebajando su ganancia. Plantea que el delito del artículo 239 del Código Penal es un delito especial propio que solo puede ser cometido por funcionarios públicos. El extraneus, aunque lo desee, no puede ser autor, pues no reúne los requisitos exigidos por el tipo penal. La comunicabilidad que establece el fallo no es acertada, pues para imputar el delito primero hay que determinar si su conducta realiza el tipo objetivo y luego si conocía tal situación. En el tipo penal del artículo 239 si no hay funcionario público no hay delito, porque la autoría está restringida solo a determinadas personas que por la función que ocupan tienen el deber jurídico extrapenal de velar por el patrimonio fiscal. 35 Por ello es errónea la referencia del fallo al artículo 64 del Código Penal, pues es una cláusula de comunicación de circunstancias objetivas de atenuación o agravación de la pena, pero no de comunicación de todos los elementos del delito. Para que opere se requiere primero la comisión del delito, y después se puede comunicar alguna circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal, pero no se puede comunicar el elemento configurador de la misma. O sea la calidad exigida por el tipo para el sujeto activo es un elemento esencial del delito, no una circunstancia modificatoria de la determinación de la pena. Respecto de la condena civil, se impugna la decisión por la causal del artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, dada la infracción de los artículos 2332 del Código Civil y 103 bis del Código de Procedimiento Penal. Refiere que la sentencia, con error de derecho, resolvió que la prescripción comienza a correr “de la sentencia dictada en autos y los antecedentes nunca estuvieron paralizados”. El plazo se cuenta desde la perpetración del acto y se interrumpe si se ejerce la acción en el sumario, lo cual no ocurrió. Los hechos datan de junio de 1999, por lo que la acción se extinguió en junio de 2003. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se dicte otro fallo conforme al mérito del proceso absolviendo a su mandante de todo cargo. Décimo sexto: Que a fojas 21.050, se formalizaron recursos de casación en la forma y en el fondo en representación del sentenciado Carlos Calderón Pinto. La casación en la forma principia aclarando que el contrato adjudicado por resolución 766, de 10 de noviembre de 1997, denominado Estudio de Ingeniería para la Recuperación de Terrenos en la Ribera Norte del río Bio Bio no fue asignado a CCP, sino que como consta de la resolución, a un consorcio formado por las empresas “CCP y AC Ingenieros Consultores”. Además, el hecho del abultamiento en la consultoría es una mera afirmación sin demostración, ni siquiera se precisa cual sería el precio real, original, para deducir el abultamiento. Se funda el recurso en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 500 Nros. 3, 4 y 5 del aludido cuerpo de leyes. Con los mismos argumentos esgrimidos en el recurso promovido por el representante del condenado González Tagle solicita se anule el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que absuelva a su mandante. En cuanto al recurso de casación en el fondo, asilado en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se reclama la 36 infracción a los artículos 1, 239 y 260 del Código Penal, reiterándose los argumentos detallados en el motivo anterior acerca de la calidad de sujeto activo especial requerido por el tipo y la impropiedad de pronunciarse sobre el monto cobrado por una labor contractual privada. Se reitera en el libelo que no hubo fraude porque lo honorarios que cobró su mandante por su asesoría profesional fueron correctos. Los fondos entregados a GATE fueron con cargo a su propio patrimonio, por lo tanto, por el trabajo se cobró un precio real, y para pagar los 59 millones de pesos a GATE se recurrió a la caja de CCP y se rebajaron los costos en algunos contratos. El precio que CCP cobró no puede ser ponderado por el órgano jurisdiccional. Respecto de la condena civil, fundado en el artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, 2332 del Código Civil y 103 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal se reclama el rechazo de la prescripción de la acción civil sobre la base de una errada determinación del cómputo del plazo, el que, de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, ha de contarse a partir de la perpetración del acto. Afirma que nunca se ejerció la acción durante el sumario, como forma de interrumpir la prescripción. De este modo, los hechos en que se funda la demanda ocurrieron en junio de 1999, por lo cual la acción se extinguió en junio de 2003. Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que absuelve a su representado del cargo. Décimo séptimo: Que a fojas 21.081, la defensa del sentenciado Francisco Donoso Díaz formalizó recursos de casación en la forma y en el fondo. El impugnante obró en condición de representante de la consultora Diagnos. Como el recurso señala las misma alegaciones que se han explicado en los fundamentos precedentes, se tendrán por reiteradas, a fin de evitar repeticiones innecesarias. Décimo octavo: Que a fojas 21.134, el representante del sentenciado Jorge Antonio Quiroz Castro, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El recurso de casación en la forma se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, dada la infracción cometida en relación al artículo 500 Nros. 4 y 7 del mismo cuerpo legal. Según se afirma, a propósito de la exigencia del ordinal cuarto del precepto citado, la decisión condenatoria se adoptó a través de considerandos contradictorios y con inobservancia de la prueba recopilada en el proceso, llegando a sostenerse que determinadas pruebas reseñan ciertos hechos que en rigor no consignan. En tal sentido, indica que los fundamentos 28° y 30° del fallo de alzada se refieren a la participación de los consultores señalando que 37 reconocen haber tomado parte en el fraude, aceptando expresamente haber abultado el monto de los trabajos a realizar, justificándolos con una boleta de un tercero que no prestó servicio alguno, y que es inverosímil que ese tipo de profesionales no entiendan tales sucesos, a partir de lo cual concluye que a sabiendas participaban del fraude. Sin embargo, el considerando 22° letra d) del fallo de primer grado establece que el pago de la boleta N° 059 extendida por GATE el 22 de septiembre de 1999 por 13 millones de pesos y la boleta 013 extendida por Econat Consultores el 23 de agosto de 1999 por $ 5.700.000 se efectuó cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica. La sentencia también se sustenta en la declaración de Roberto Salinas Briones (N° 31), quien fuera contraparte técnica en el contrato que se le adjudicó a GERENS LTDA., el cual depone acerca de los fines de los gastos de administración incluidos en el precio de la consultoría y el modo de operar en la época. Entonces, no hay un correlato entre la decisión de condena y la prueba del proceso, pues la declaración a la que se recurre no establece formalmente los hechos que el fallo consigna. En el considerando 28° ya aludido, en relación a las indagatorias de los procesados, se contiene una aseveración antagónica con lo consignado en la declaración de su mandante, que tampoco está en las fojas que cita el fallo, sino que a fojas 3.865. Él señaló que los pagos los cursó después que Salinas Briones le informara que las asesorías habían sido realizadas a plena satisfacción del MOP, es decir, la sentencia reproduce en forma errada la declaración de su representado, estimando que confesó un hecho que en realidad jamás ha aceptado. En cuanto a las exigencias del ordinal séptimo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se señala que la Corte dejó subsistentes considerandos “resolutivos” que sostienen la inexistencia del delito materia de la acusación. Tal es el caso de los motivos 93° de primera instancia que contiene una decisión absolutoria que es incompatible con la resolución de condena adoptada en la alzada. Por último, en cuanto a la decisión civil, el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, lo cual surge de la revisión del considerando 30° del pronunciamiento de segundo grado, que rechaza la exculpación, en circunstancias que el 93° del fallo del a quo establece que no es culpable del delito de fraude al Fisco que se persigue. 38 Solicita en la conclusión que se anule el fallo atacado y se dicte otro de remplazo que absuelva a su representado y lo libere de las condenas e indemnizaciones impuestas. Por su parte, el recurso de casación en el fondo promovido en representación del mismo condenado se funda en las causales primera, tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Según se asegura, el fallo calificó como delito un hecho que la ley no considera como tal, e impone a la vez una pena no contenida en la ley, violándose las leyes reguladoras de la prueba. Explica que los hechos establecidos por el fallo de primer grado la Corte los reproduce, salvo los considerandos 86°, 87°, 275° y 277° que se refieren a la decisión de la sentencia del a quo de absolver y rechazar las demandas. Tales sucesos, respecto de su mandante, están en el motivo 22°, V, en relación a la empresa consultora GERENS LTDA. Los hechos allí establecidos, a su juicio, no configuran el tipo penal del artículo 239, sin perjuicio de la infracción cometida en torno a las leyes reguladoras de la prueba y al hecho que se impuso una pena más grave que la contenida en la ley. Se reclama la infracción al artículo 15 del Código Penal por cuanto la conducta de su mandante no es punible por la vía de alguna de las hipótesis de participación. Para la coparticipación se exige la aportación material común de todos los intervinientes en el hecho, como también un elemento subjetivo que es el principio de convergencia en el dolo o dolo común. El primer elemento no se satisface simplemente cuando un sujeto toma conocimiento de lo que otro hace o solo lo tolera. El segundo supone que la comisión del delito sea producto de una decisión delictiva común, en sus dos elementos, cognoscitivo y volitivo. Nada de lo cual concurre en la especie. Para el fallo su representado sería coautor, sin precisar a qué clase de autoría se refiere. Pero a él no se le imputa haber tomado parte en la ejecución material o intelectual del ardid, porque esa imputación solo se formula respecto de los funcionarios públicos involucrados. Tampoco se le imputa haber inducido a otro a ejecutar el hecho, ni es posible afirmar que se le atribuya haberse concertado con terceros para defraudar al Fisco. Según asienta el considerando 29°, el habría prestado su acuerdo o consentimiento previo, lo que sería imputación de autor cooperador, del artículo 15 N° 3 del Código Penal. Pero la aceptación de que se abultara el precio no basta para constatar que tomó parte en el plan de los autores y en consecuencia para sostener que estaba concertado. A lo sumo su representado aportó materialmente con un acto que es posterior a la 39 conformación del engaño, lo que descarta la participación en la consolidación de la maniobra defraudatoria, pues los que la impulsaron fueron exclusivamente los agentes públicos. También se reclama la errónea aplicación del 239 del Código Penal, porque falta el elemento subjetivo: el dolo. Aquí el agente público creó y diseñó el engaño en perjuicio del Fisco. Pero Quiroz no tenía conocimiento que los trabajos que estaba pagando eran inexistentes. El propio agente estatal (Roberto Salinas) dijo que se pagaba por trabajos que se habían realizado por las empresas Econat y Gate. Por otro lado, refiere que su representado efectivamente realizó la consultoría que le fue encomendada, lo que descarta el engaño, el ánimo de lucro. En lo concerniente a la causal primera de casación en el fondo, se reclama por el recurso la errónea aplicación de la sanción del artículo 239 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 inciso 2° del mismo cuerpo legal y 19 N° 3 inciso 8 de la Constitución Política. Al efecto señala que en la alzada se impone la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo y oficio público. Pero la norma actual, modificada por la Ley N° 20.341, de 2009, contempla la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo, cuya adecuada inteligencia debe atender, además, a lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal. Esto es, cuando la pena es temporal, se extiende por el tiempo de la condena, lo que resulta más benigno al condenado. Por último, en relación a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se denuncia la contravención a los artículos 108, 110, 111 y 481 del Código de Procedimiento Penal, preceptos de los que surge la prohibición de acreditar la participación y el hecho punible únicamente sobre la base de la confesión del acusado. El fallo no hace referencia a probanza alguna para estos efectos y, además, al reproducir la sentencia de primer grado, mantiene subsistentes considerandos contradictorios, todo lo cual deja sin motivación la resolución. Finalmente, se afirma que los hechos que establece el tribunal de alzada en sustento de la decisión de condena no tienen correlato con la prueba. Con estos argumentos, en la conclusión, solicita la anulación del fallo a fin que en su reemplazo se absuelva a su representado de los cargos formulados. Décimo noveno: Que a fojas 21.123 se formalizó recurso de casación en el fondo por la asistencia letrada del sentenciado Héctor Quiroz Astorga, fundado en las causales primera y tercera del artículo 546 del Código de 40 Procedimiento Penal. En cuanto a la primera de ellas, se explica por el recurso que en el fundamento 7° del fallo se rechazó la eximente de responsabilidad de error de prohibición que, en el parecer del tribunal, solo podría prosperar cuando el desconocimiento es invencible, es decir excusable en atención a las características y circunstancias concretas del sujeto y del hecho, por lo que gana plausibilidad cuando se trata de materias normativamente complejas, lo que en este caso no acontecería, porque no resulta verosímil aceptar que se desconocía que se utilizaba un procedimiento diferente y no regular para sustraer más recursos del Estado. Refiere que la doctrina nacional ha situado el error de prohibición en el artículo 1° del Código Penal, al exigir el carácter de voluntario de la acción delictiva. Pero el fallo, con desconocimiento de dicha norma, no analiza a la luz de la situación particular de cada caso encausado si constaba la falta de voluntariedad. A propósito de su mandante, asegura que tal circunstancia constaba, porque su calificación y experiencia profesional dice relación con el ámbito técnico ingenieril, siendo ésta su primera experiencia profesional también técnica como inspector- en el ámbito de contrataciones y concesiones. A ello debe sumarse que su jefe directo sí es letrada, Dolores Rufián Lizana, conocida como abogada especialista en concesiones, y fue ella quien le instruyó y defendió la licitud de los procedimientos. En cuanto a la motivación tercera, se reclama la infracción al artículo 239 del Código Penal, figura ilícita cuyo verbo rector es defraudar y con resultado de perjuicio. En este caso, según refiere, el Fisco pierde en sus haberes pero en forma equivalente a lo que gana, al reducir en forma idéntica sus deberes. Eso descarta el perjuicio fiscal y avala, en alguna medida, el error de prohibición. Con tales argumentos solicita en la conclusión que se anule la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se resuelva que Héctor Quiroz Astorga queda absuelto de los cargos. Vigésimo: Que para un mejor orden en el desarrollo de los recursos que han sido interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia y en relación a los numerosos acusados en este proceso, se hará el análisis de los arbitrios en relación a la situación impugnativa de cada uno de los recurrentes, de modo que se analizará en primer término, aquellos procesados que han sido condenados en primera instancia y cuyas sanciones han sido confirmadas en alzada, con algunas modificaciones que se verán en cada caso y luego, aquellos imputados que siendo absueltos en primer grado, resultaron condenados por la sentencia de segunda instancia. En este entendido, 41 resultaron sancionados en ambos grados jurisdiccionales los acusados Carlos Cruz, Sergio Cortés, Sergio Hinojoza, Ramón Silva, Nassir Sapag, Héctor Quiroz, Dolores Rufián, Oscar Araos y Héctor Peña y en cambio, lo fueron por el fallo que revoca el de primera instancia, los procesados Marcos Luraschi, Abdón Naim, Sergio González, Francisco González, Luis Arrau, Alejandro Gutiérrez, Francisco Donoso, Carlos Calderón, Luis Solar Pinedo y Jorge Quiroz Castro. Todos los antes mencionados impugnaron la sentencia condenatoria a través de los recursos de casación. Resultaron también condenados en ambas instancias los procesados Roberto Salinas, Eduardo Bartholin, Gonzalo Castillo y Luis Jara y en segunda instancia el acusado Eduardo Valenzuela, pero no recurrieron de casación ante esta Corte Suprema. Y, finalmente, fueron absueltos en ambas instancias los encausados Leonel Vivallo, Francisco Aguirre, Jorge Echeñique, Eduardo Paredes, Yerko General y Eduardo Arriagada, este último fallecido durante la tramitación de la presente causa. Tampoco hay impugnaciones que este tribunal debe resolver al respecto de estas absoluciones. I.- Recurso de casación de Carlos Cruz Lorenzen. Vigésimo primero: Que como se señaló, este acusado recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, en cuanto lo condenó a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito continuado de fraude al Fisco de Chile, con declaración que además, queda sancionado con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente al 25% del perjuicio causado y se le impuso asimismo, la accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo público, subsumiendo de esta forma la accesoria que se le había impuesto en primera instancia. Se le condenó además al pago de una indemnización civil a favor del Fisco por la suma de $799.142.217. Vigésimo segundo: Que el aludido recurrente basó su impugnación, como se indica en el motivo octavo de esta sentencia, en las causales de nulidad formal previstas en los Nros. 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la primera, en relación a lo indicado en el N° 4° del artículo 500 del mismo texto legal. Se basa en lo inicial, en la falta de consideraciones que le atribuye a la sentencia recurrida, al hacer suya la de primera instancia, en cuanto a la participación penal que se le atribuyó en el delito de fraude al Fisco por el cual fue acusado, denunciando una serie de contradicciones que hacen ineficaz ese dictamen condenatorio y porque, en el 42 segundo caso, se le condenó por un delito que no estaba contenido en la acusación judicial ni tampoco en las de los querellantes o acusadores particulares. Vigésimo tercero: Que con respecto de la primera causal, el reproche como ya se señaló en el considerando octavo aludido, se habría producido en el fallo de primer grado, pero que reclamó de la falta ejerciendo en contra de esa misma sentencia el recurso de casación en la forma que fue rechazado por la decisión recurrida, de modo que estima preparado este arbitrio. Las faltas de consideraciones se radican en el análisis que efectúa respecto de los considerando 60, 61, 62 y 63 del dictamen de primera instancia, que define y declara la conducta ilícita de Cruz en el delito de Fraude al Fisco por el que fue condenado, en la que se le atribuye a sus declaraciones un reconocimiento de su participación criminal que finalmente determinaron su incriminación y condena, cuando por lo contrario, al explicar sus funciones públicas dicho enjuiciado, esas declaraciones no constituyen una colaboración a reconocer ciertos hechos que lo incriminen, sino que estima que son dichos exculpatorios que dan razones de los actos que sirvieron para optimizar el uso de los recursos públicos, confiando en sus colaboradores y en la responsabilidad que le atribuye a su jefe directo, considerando además, alguna contradicción entre dichos motivos y el considerando 77 de la sentencia de primera instancia que los anulan entre sí . Vigésimo cuarto: Que el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: N ° 9 “No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley”. A su vez, el artículo 500 del mismo cuerpo de leyes dispone que la sentencia definitiva contendrá: N° 4° “Las consideraciones en cuya virtud se dan probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”. De este modo, habrá que determinar si efectivamente la sentencia recurrida al mantener, en la parte reclamada, la de primera instancia, incurrió en el defecto denunciado de la manera como se expone en el recurso y que se ha resumido en el motivo octavo precedente. Al efecto, es necesario puntualizar que para la existencia del motivo de invalidación formal que se ha promovido, hay que considerar que la ley, en esta situación, impone a los jueces al fundamentar sus fallos, consignar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la conclusión a que arriban, haciendo un análisis y ponderación de la prueba de 43 autos. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que basta que la sentencia contenga tales fundamentos, que además, sean congruentes con la cuestión debatida y que no se contradigan los unos con los otros. Y aún cuando se considera que es posible la concurrencia de la causal de casación aducida, cuando existiendo consideraciones en el fallo impugnado, éstas resultan de tal entidad que revelan un estudio deficiente del expediente que entraña el riesgo cierto de una conclusión errada, sin que dicho examen deba ser tan exhaustivo de todas las defensas de los litigantes o de toda la prueba producida, cuando ésta resulta impertinente o innecesaria o carentes de valor probatorio.(C. Suprema, 30 de julio de 1969. R.,T. 66, sec. 4°, página 164 y C. Suprema, 5 abril 1972.R., t. 69, sec.4°, p. 22); Vigésimo quinto: Que en lo que respecta al acusado Cruz Lorenzen, la sentencia de primer grado desarrolló el estudio de este voluminoso proceso, consignando en el motivo 2° de la parte penal y hasta la página 521 de tal dictamen, los elementos de convicción que estimó necesarios para acreditar la existencia de determinados hechos que le sirvieron para justificar la configuración de los ilícitos que fueron materia de las acusaciones. Hace además, un estudio exhaustivo verificando la normativa de la Coordinación General de Concesiones, Dirección de Obras Hidráulicas y MOP, referentes necesarios en los hechos fraudulentos; considera además, la función del Coordinador General de la Coordinación General de Concesiones y sus funciones; además el objetivo de la Coordinación General de Concesiones y el marco normativo general y en particular de los Contratos y Convenios que se pueden suscribir, de los contratos de honorarios, del reglamento de contratación de consultorías y otros aspectos atingentes a los contratos y convenios que han sido materia de la investigación, trabajo que le significó a la sentenciadora hacerlo entre los considerandos 3° a 21 de la parte penal y de la página 521 a 550 de dicha sentencia, para explicitar, con la máxima claridad, la génesis y desarrollo de las operatorias que luego se estimaron ilícitas, de modo de determinar, luego de ese extenso desarrollo descriptivo, según el motivo 22, los hechos que se estimaron acreditados. Vigésimo sexto: Que en este entendido conviene consignar los hechos que estima acreditados el fallo de primera instancia, para demostrar la existencia del delito materia de la investigación, expresado en el considerando 22 de esa sentencia definitiva, especificando con la precisión suficiente, que los elementos de juicio que describe en el motivo 2° de esa resolución, demuestran la relación de la Coordinación General de Concesiones en el interior del Ministerio de Obras Públicas, en contratos de asesorías irregulares, 44 considerando las siguientes operaciones que se describen desde el número I al XIV, y que se transcribirán en el entendido de ser hechos ciertos y demostrados en las instancias y que son materia de los reproches de nulidad y que servirán, además, para responder a cada recurso por los distintos acusados, además del indicado Cruz. En este entendido, el motivo 22 aludido llega a determinar las siguientes operaciones, que califica luego como fraudulentas: I contrato con Econat Consultores. a).Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería realizar una consultoría, cuyo propósito era identificar cómo se verían afectados los cultivos en términos productivos al enfrentar menores ofertas de agua, apoyar al diseño de especificaciones agrícolas en Bases de Contratación de Estudios y recopilar información respecto de instrumentos para el desarrollo agrícola de tal forma de contribuir al diseño de un Fondo Agrícola para apoyar las concesiones de embalses, invitando a presentar cotizaciones a las empresas Ingeniería Agrícola Ltda., Econat Consultores Ltda., y AC Ingenieros Consultores. b). Mediante el Convenio Ad-Referéndum de 3 de marzo de 2000, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el ingeniero de la Coordinación General de Concesiones, Pablo Anguita Salas, y la empresa consultora Econat Consultores Ltda., representada por Marco Luraschi Pandolfi y Flavia Maldini Benítez, se encargó al consultor el desarrollo del trabajo de consultoría y las labores especificadas en los Términos de Referencia, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanza un monto total de $ 39.600.000.-, incluido impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 1831, de 27 de junio de 2000, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Eduardo Arriagada Moreno, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Carlos Cruz Lorenzen, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprueba el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se ratificó el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “Impacto Productivo de la Reducción de Agua en Cultivos, Apoyo al Diseño de Especificaciones Agrícolas y Recopilación de Información de Instrumentos de Desarrollo Agrícola”, dejándose constancia que el valor de la consultoría es la suma de $ 39.600.000, incluido todos los impuestos. d). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la consultoría, se procedió a pagar las siguientes 45 boletas y facturas: Boleta Nº 099 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 1 de agosto de 2000, por la suma de $ 22.550.000.-; la factura N 072 extendida por la Consultora y Profesional El Álamo S.A. el 24 de julio de 2000, por la suma de $ 3.500.000.-; la boleta de honorarios Nº 056 extendida por Tomás Enrique Olivares Ramírez el 25 de septiembre de 2000, por la suma de $ 900.000.-; la factura Nº 111 extendida por F Y S Agroingeniería Ltda. el 2 de agosto de 2000, por la suma de $ 1.500.000.-; y la boleta de honorarios Nº 24 extendida por Maricel Rita Gibbs Robles el 2 de agosto de 2000, por la suma de $ 540.000-. Dichos pagos se efectuaron cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica y, respecto de la primera boleta, la beneficiaria no prestó ningún servicio y tampoco intervino en la consultoría encargada. e). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. f). Que la suma de $ 22.550.000.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. II. Operación empresa R & Q INGENIERÍA LTDA a).Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería realizar una consultoría, cuya finalidad era la prestación de una asesoría para la recopilación, revisión y procesamiento de la información referente a las expropiaciones del proyecto Santiago-Talca (Santiago-Pelequén) y Acceso Sur a Santiago (zona Urbana), debiendo, además, el consultor realizar la labor de atención de público y los estudios y confección de los antecedentes legales para la relocalización habitacional del sector Acceso Sur a Santiago zona Urbana, para lo que invitó a presentar cotizaciones a las empresas Consultoras Abaco Ingenieros Consultores Ltda., Gauss S.A. y a R&Q Ingeniería Ltda. b).Que conforme a las Bases de la Consultoría la labor que debía desarrollar el consultor estaba dividida en las Fases A y B. La primera fase constaba de 7 etapas. La Fase B contemplaba la asesoría de especialistas en diversos temas relacionados con el proceso expropiatorio, para apoyar puntualmente la labor de la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones y, para el efecto del presupuesto y de la oferta económica del consultor, debía presupuestar: 4 H-mes para el Jefe de la Asesoría y 10 H-mes para los asesores legales. Asimismo, conforme a las bases de la consultoría era de responsabilidad del consultor considerar el personal necesario para realizar en forma adecuada, eficiente y oportuna las actividades y servicios contratados, debiendo el personal ser comunicado a la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones 46 con un plazo máximo de 15 días antes del inicio de las tareas y ser aprobado por ésta. Si el personal no era aprobado, el consultor debía sustituirlo en un plazo máximo de 15 días desde la notificación de la no aprobación. De acuerdo al mismo instrumento, se dejó expresamente establecido que estaba prohibida la subcontratación de servicios que no fueran indicados por el consultor en la oferta técnica, siendo siempre, en todo caso, responsable el consultor del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato, las que en ningún caso podrían ser traspasadas al contratista. c).Que la empresa R & Q Ingeniería Ltda., al presentar la documentación exigida por las Bases de la Licitación y al referirse a la Fase B, señaló que ésta contempla la asesoría de especialistas en diversos temas relacionados con el proceso expropiatorio, para apoyar puntualmente la labor de la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones. En el documento elaborado por dicha empresa, denominado “Presupuesto Propuesta Económica” y al aludir a la Fase B, se señaló que el costo será el equivalente a U.F. 2.800, especificándose en forma individual el costo de cada uno del personal que por cuenta de la consultora debía realizar las labores que comprende dicha fase. d). por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas, signada con el número 55 de 21 de febrero de 2000, suscrita por el Director General de Obras Públicas de la época, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se ratificaron las Bases Administrativas y los Términos de Referencia de la consultoría y se aceptó la oferta presentada por el empresa consultora R & Q Ingeniería Ltda., para la ejecución de la consultoría denominada “ Apoyo al proceso de expropiaciones Concesión Ruta 5: Tramo Santiago-Talca (Santiago- Pelequén) y Acceso Sur a Santiago (zona urbana), autorizándose el gasto ascendente a la suma de UF 30.824, impuestos incluidos, correspondiente al valor de los servicios contratados. Dicha resolución quedó tramitada por la Contraloría General de la República con fecha 14 de marzo de 2000. e). Que con fecha 5 de abril de 2000 la empresa R & Q Ingeniería Ltda. extendió la factura signada con el número 4707 al M.O.P. Administración de Sistema de Concesiones por la suma de $ 80.752.392.- especificando que correspondía al estado de pago Nº 1, e ingresados dichos fondos a su cuenta corriente procedió a pagar la boleta de servicio signada con el número 092 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial ( GATE S.A.) por la suma de $ 42.603.764.-, cumpliendo instrucciones del respectivo inspector 47 fiscal o contraparte técnica y sin que la beneficiaria hubiere prestado servicio o intervenido en la elaboración de la consultoría encargada. f). Que dicho pago fue considerado como gasto en la contabilidad de la empresa consultora. g). Que la suma de $ 42.603.764.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. III. Operación empresa ARISTO CONSULTORES. a).Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas se encontraba elaborando un instrumento denominado Índice de Calidad de Servicio de Obras Viales Concesionadas (ICS), advirtiendo en el desarrollo de dicho estudio la conveniencia de profundizar en aspectos que escapaban del alcance original del estudio del ICS y que se manifestaron como necesarios y con un gran potencial de aprovechamiento para su sistemática aplicación en el sistema concesional de carreteras para Chile. b). mediante el Convenio Ad-Referéndum de 19 de abril de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el Jefe del Área de Estudios de la Coordinación General de Concesiones, Sergio Hinojosa Ramírez, y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, representada por su decano Ricardo Paredes Molina, encargó al consultor, esto es a la Facultad, la ejecución de la consultoría denominada “ Elaboración del índice de Seguridad Vial y Metodología para la aplicación de Premios, Multas y Auditorías de Seguridad Vial en las Carreteras Concesionadas en Chile”, señalándose que el valor de los trabajos a realizar por el consultor asciende a la suma de $ 50.000.000.-, incluido honorarios, gastos e impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 1600 de 7 de junio de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “ Elaboración del índice de Seguridad Vial y Metodología para la aplicación de Premios, Multas y Auditorías de Seguridad Vial en las Carreteras Concesionadas en Chile”, dejándose constancia que el valor de la consultoría es la suma de $ 50.000.000, impuestos incluidos. 48 d). Que no obstante que la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, Departamento de Economía, de la Universidad de Chile, no estaba autorizada para subcontratar y con abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo Nº 48 que aprueba el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, celebró el 11 de mayo de 1999 un convenio con la empresa Aristo Consultores Limitada, encargándole el trabajo de consultoría denominado “ Elaboración del Índice de Seguridad Vial y Metodología para la aplicación de Premios, Multas y Auditorías de Seguridad Vial en las Carreteras Concesionadas en Chile”. El valor del trabajo se fijó en la suma de $ 47.000.000.-, impuestos incluidos. e). Que como la empresa Aristo Consultores Ltda., realizó el trabajo con la Asociación Española de la Carretera, el Departamento de Economía de la Universidad de Chile cumpliendo instrucciones del consultor pagó directamente a la sociedad española con cargo al precio del contrato la suma de $ 7.000.000.f). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Departamento de Economía de la Universidad de Chile la suma de $ 40.000.000, el consultor pagó con cargo a dicha suma las siguientes boletas de servicios: Nº 051 de 6 de agosto de 1999 por la suma de $ 2.250.000; Nº 56 de 3 de septiembre de 1999 por la suma de $ 3.000.000; Nº 65 de 19 de octubre de 1999 por la suma de $ 4.500.000, y la Nº 69 de 2 de diciembre de 1999 por la suma de $ 5.250.000.-, las que en total ascienden a $ 15.000.000.-, todas extendidas por la sociedad Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A), cumpliendo las instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica del contrato y sin que la beneficiaria hubiere prestado servicio o intervenido en la elaboración de la consultoría encargada. g). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. h). Que la suma de $ 15.000.000.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. IV. En relación a la empresa CONSULTORIA PROFESIONAL AGRARIA LTDA. a) Que conforme a los Términos de Referencia elaborados por la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas, dicho organismo requería la elaboración de un trabajo cuyo propósito era la realización de un catastro y descripción de los sistemas de riego asociados a los ríos Aconcagua ( 3º y 4º sección), La Ligua y Petorca de la V Región, identificando y caracterizando la red de canales matrices y derivados, 49 para obtener una visión completa respecto de las características del sistema en términos de usuarios y derechos, así como capacidad, estado de conservación y posibilidad de mejoramiento que presentan los diferentes canales que integran esta red y sus obras de arte, invitando a presentar cotizaciones a las empresas Gerens Ltda., Econat Ltda., y Agraria Ltda. b). Que mediante el Convenio Ad-Referéndum de 28 de julio de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el ingeniero de la Coordinación General de Concesiones, Roberto Salinas Briones, y la empresa consultora Consultorías Profesionales Agraria Ltda., representada por Francisco González del Río, se encargó al consultor el desarrollo del trabajo de consultoría y labores especificadas en los Términos de Referencia, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada asciende a un monto total de $ 46.300.000.-, incluido impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 3151, de 5 de noviembre de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “ Factibilidad de Desarrollo Agropecuario en el Área de Influencia del Embalse Illapel”, dejándose constancia que el gasto por el valor de la consultoría asciende a la suma de $ 46.300.000.-, incluido los impuestos. d). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la consultoría, se procedió a pagar la Boleta Nº 084 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 24 de febrero de 2000 por la suma de $ 12.400.000.- y la Boleta Nº 056 extendida por Pedro Antonio Salazar Rodríguez el 20 de diciembre de 1999 por la suma de $ 360.000.-, cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica del contrato y, respecto de la primera boleta, la beneficiaria no prestó ningún servicio y tampoco intervino en la consultoría encargada. e). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa. f). Que la suma de $ 12.400.000.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. V. En relación a la empresa consultora GERENS LTDA. 50 a). Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería realizar una consultoría, cuyo propósito era identificar el producto que hace confluir la oferta con la demanda en una obra de riego, desde un punto de vista contractual, y en función de dicha conceptualización poder estimar demandas con parámetros de mercados reales y simples, para lo que invitó a presentar cotizaciones a las empresas Gerens Ltda., Sergio Merino y Cía. y Econat Ltda. b). Que mediante el Convenio Ad-Referéndum de 11 de junio de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el ingeniero de la Coordinación General de Concesiones, Roberto Salinas Briones, y la empresa consultora Gerens Economía Finanzas y Gestión Consultora Ltda., representada por Jorge Antonio Quiroz Castro, se encargó al consultor el desarrollo del trabajo de consultoría y las labores especificadas en los Términos de Referencia, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanza un monto total de $ 36.700.000, incluido impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 2087, de 21 de julio de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “Concesiones de Obras Hidráulicas: Conceptualización de la Oferta y Proyección de la Demanda”, dejándose constancia que el valor de la consultoría asciende a la cantidad de $ 36.700.000.-, incluido todos los impuestos. d). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la consultoría, se procedió a pagar las siguientes boletas: Boleta Nº 059 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 22 de septiembre de 1999, por la suma de $ 13.000.000.-, y la boleta Nº 013 extendida por Econat Consultores Ltda., el 23 de agosto de 1999, por la suma de $ 5.700.000. Dichos pagos se efectuaron cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica y, respecto de la primera boleta, la beneficiaria no prestó ningún servicio y tampoco intervino en la consultoría encargada. e). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. 51 f). Que la suma de $ 13.000.000.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. VI. En relación a la empresa consultora EXE INGENIERIA Y SOFTWARE LTDA. a). Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas se encontraba elaborando un instrumento denominado Índice de Calidad de Servicio de Obras Viales Concesionadas (ICS), destinado al establecimiento de indicadores que permitan evaluar, por una parte, la calidad del servicio que las carreteras ofrecen a los usuarios así como la forma en que es percibida por éstos y, por otra parte, el grado de cumplimiento de las obligaciones contractuales que las empresas concesionarias tienen en relación a este tema. En el desarrollo del estudio se advirtió la conveniencia de profundizar en ciertos aspectos no previstos en el planteamiento del estudio inicial y de gran interés para garantizar la aplicación sistemática del desarrollo metodológico realizado. b). Que mediante el Convenio Ad-Referéndum de 19 de abril de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el Jefe del Área de Estudios de la Coordinación General de Concesiones, Sergio Hinojosa Ramírez, y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, representada por su decano Ricardo Paredes Molina, se encargó al consultor, esto es a la Facultad, la ejecución de la consultoría denominada “ Experiencia Piloto para determinar índice de Calidad de Servicio en Carreteras Concesionadas y Aspectos Legales y de Organización para su Aplicación Sistemática”, señalándose que el valor de los trabajos a realizar por el consultor asciende a la suma de $ 43.000.000, incluido honorarios, gastos e impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 1606, de 7 de junio de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “ Experiencia Piloto para Determinar el Índice de Calidad de Servicio en Carreteras Concesionadas y Aspectos Legales y de Organización para su Aplicación Sistemática”, dejándose constancia que el valor de la consultoría es la suma de $ 43.000.000, impuestos incluidos. 52 d). Que no obstante que la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, Departamento de Economía de la Universidad de Chile, no estaba autorizada para subcontratar y con abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo Nº 48, que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, celebró un convenio con la empresa Exe Ingeniería y Software Ltda., encargándole parte del trabajo de la consultoría denominada “Experiencia Piloto para Determinar el Índice de Calidad de Servicio en Carreteras Concesionadas y Aspectos Legales y de Organización para su Aplicación Sistemática”. El valor del trabajo se fijó en la suma de $ 19.377.000.-, impuestos incluidos. e). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Departamento de Economía de la Universidad de Chile la suma de $ 19.377.000.-, el consultor pagó con cargo a esa suma las siguientes boletas de servicios: Nº 050 de 6 de agosto de 1999 por la suma de $ 3.600.000.-; Nº 55 de 3 de septiembre de 1999 por la suma de $ 6.000.000.-; Nº 64 de 18 de octubre de 1999 por la suma de $ 1.920.000.- , las que en total suman $ 11.520.000.-, todas extendidas por la empresa Gestión Ambiental y Territorial ( GATE S.A). Dichos pagos se efectuaron cumpliendo instrucciones del respectivo inspector fiscal o contraparte técnica y sin que la beneficiaria hubiere prestado servicio o intervenido en la elaboración de la consultoría encargada. f). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. g). Que el monto de $ 11.520.000.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. VII. En relación a la empresa consultora MUSANTE, ASTORGA, ARRAU LIMITADA (GEOFUN LTDA.) a). Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería realizar una consultoría, cuyo propósito era identificar el impacto que iba a tener en el tamaño del embalse Illapel y en la demanda de la concesión diferentes niveles de disponibilidad de derechos de aguas permanentes y eventuales y, además, caracterizar las curvas de entrega de agua para los diferentes tipos de servicio de almacenamiento que podría ofertar la empresa concesionaria, invitando a presentar cotizaciones a las empresas AC Ingenieros Consultores, Ingedet Ltda. y Geofun Ltda. b). Que mediante el Convenio Ad-Referéndum de 27 de julio de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el ingeniero de la Coordinación General de Concesiones, Roberto Salinas Briones, y la empresa consultora Geofun Musante, Astorga, Arrau Ltda., 53 representada por Luis Arrau del Canto, se encargó al consultor el desarrollo del trabajo de consultoría y las labores especificadas en los Términos de Referencia, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanza un monto total de $ 34.300.000.-, incluido impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 2506, de 7 de septiembre de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48, que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “Regulación de los Derechos de Agua y Simulación de la Concesión para el Embalse Illapel”, dejándose constancia que el valor de la consultoría asciende a $ 34.300.000.-, incluido todos los impuestos. d). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la consultoría, se procedió a pagar las siguientes boletas: Boleta Nº 63 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 19 de octubre de 1999, por la suma de $ 10.000.000.-; la boleta de honorarios Nº 59 extendida por José Gabriel Solar Pinedo el 11 de octubre de 1999, por la suma de $ 6.620.000; y la boleta de honorarios Nº 1311 extendida por la empresa Álamos y Peralta Ingenieros Consultores Ltda., por la suma de $ 7.170.643.-.Dichos pagos se efectuaron cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica y, respecto de la primera boleta, la beneficiaria no prestó ningún servicio y tampoco intervino en la consultoría encargada. e). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. f). Que la cantidad de $ 10.000.000.-, fue destinada al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a soportar. VIII. En relación a la empresa consultora CONSEC LTDA. ECONOMÍA Y FINANZAS. a). Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería realizar una consultoría, cuyo propósito era estimar la demanda de agua que se generaría en los potenciales usuarios del sistema de Las Brisas de Santo Domingo, una vez que se construyera dicha obra, de acuerdo al proyecto de ingeniería desarrollado por la Dirección de Obras Hidráulicas, para lo que invitó a presentar cotizaciones a las 54 empresas Econat Consultores Ltda., Consec Ltda. Economía y Finanzas e Ingedet Ltda. b). Que mediante el Convenio Ad-Referéndum de 19 de abril de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por el ingeniero de la Coordinación General de Concesiones, Roberto Salinas Briones, y la empresa consultora Consec Ltda. Economía y Finanzas, se encargó al consultor el desarrollo del trabajo de consultoría y las labores especificadas en los Términos de Referencia, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanza un monto total de $ 35.800.000.-, incluido impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 1609, de 7 de junio de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Jaime Tohá González, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 del nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la consultoría denominada “Estimación y Proyección de la Demanda de Agua en el Proyecto Canal Brisas de Santo Domingo”, dejándose constancia que el valor de la consultoría es la suma de $ 35.800.000.- incluido impuestos. d). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la consultoría, se procedió a pagar las siguientes boletas y facturas: Boleta Nº 048 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 1 de julio de 1999, por la suma de $ 16.500.000.-; y la boleta de honorarios Nº 037 extendida por María Paulina Solar Pinedo el 2 de julio de 1999, por la suma de $ 1.000.000.-. Dichos pagos se efectuaron cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica y, respecto de la primera boleta, la beneficiaria no prestó ningún servicio y tampoco intervino en la consultoría encargada. e). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. f). Que la cantidad de $ 16.500.000.- fue destinada al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. IX. En relación a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE. a). Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería realizar una consultoría, cuyo objetivo central era desarrollar una metodología para definir y cuantificar un Índice de 55 Calidad de Servicio de las Obras Concesionadas (ICS) que permitiera una valorización y comparación objetiva de los diferentes niveles de servicio que ofrecerían las concesiones de carreteras durante su período de explotación. b). Que mediante el Convenio Ad-Referéndum de 15 de junio de 1998, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por Sergio Hinojosa Ramírez, y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, representada por Sergio Yánez Henríquez, se encargó al consultor el desarrollo del trabajo de consultoría y las labores especificadas en los Términos de Referencia, que en conjunto con la Oferta Técnica y Económica del consultor forman parte integrante del convenio, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanza un monto total de U.F. 12.970, incluido impuestos. c). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 560, de 27 de julio de 1998, suscrita por el Director General de Obras Públicas, Juan Lobos Díaz, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Ricardo Lagos Escobar, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, se aprobaron los Términos de Referencia y el Convenio Ad-Referéndum para la realización de la asesoría denominada “Elaboración de un Índice de Calidad de Servicio de Obras Viales Concesionadas”, autorizándose el gasto de UF 12.970, incluidos todos los impuestos, correspondiente al valor total del trabajo contratado. d). Que no obstante que la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile no estaba autorizada para subcontratar y con abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo Nº 48 que aprobó el nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, Ricardo Paredes Molina, en representación de esa Casa de Estudios Superiores, celebró siete convenios con la empresa Gestión Ambiental y Territorial S.A., representada por Héctor Peña Véliz, cinco por la suma de $ 5.000.000.- cada uno, uno por la suma de $ 4.405.617.- y otro por la suma de $ 2.000.000.-. En dichos convenios se señala que se encarga al consultor la siguiente labor: “Estudio Elaboración de un Índice de Calidad de Servicio de Obras Viales Concesionadas, encomendado por Ministerio de Obras Públicas” (Zonas I, II, III, IV, V), y se agrega que para la contratación del servicio fue determinante para la Universidad la confianza que le merece la persona del prestador del servicio. Asimismo, la referida Facultad representada por Ricardo Paredes Molina celebró cinco convenios con la empresa González, 56 Díaz y Cía. Ltda., representada por Sergio Miguel González Tagle, del mismo tenor del anterior. e). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la asesoría, se procedió a pagar por la referida Facultad las siguientes boletas: Nº 14 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 15 de octubre de 1998, por la suma de $ 9.405.617. ; Nº 17, 18, 19 y 20 extendidas por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 6 de noviembre de 1998, por la suma de $ 4.080.000.- cada una; Nº 41, 42, 43, y 44 extendidas por la empresa Gestión Ambiental y Territorial (GATE S.A.) el 25 de mayo de 1999, por la suma de $ 920.000.- cada una y la Nº 45 extendida por la empresa Gestión Ambiental y Territorial ( GATE S.A.) por la suma de $ 2.000.000.-, que hacen el total de $ 31.405.617.-; y las boletas Nº 17, 20, 23 y 32 extendidas por la sociedad González, Díaz y Cía. Ltda. el 15 de octubre, el 27 de noviembre, y el 23 de diciembre todas del año 1998 y el 19 de marzo de 1999, todas por la suma de $ 2.500.000.-; la boleta Nº 36 extendida por igual empresa el 11 de mayo de 1999 por la suma de $ 4.000.000.-; y la boleta Nº 38 extendida por la misma empresa el 6 de julio de 1999, por la suma de $ 2.500.000.-, que hacen el total de $ 16.500.000.- Los pagos efectuados a la empresa GATE S.A. se efectuaron no obstante que no prestó ningún servicio y, además, sin que interviniera en la consultoría encargada. f). Que dichos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la Facultad mencionada. g). Que la cantidad de $ 31.405.617.- fue destinada al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. X. En relación a la empresa consultora DIAGNOS LTDA. a). Que la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas necesitaba efectuar un estudio, para determinar alternativas de financiamiento para ejecutar obras complementarias que requería el Proyecto Zanjón de la Aguada para su operación y buen funcionamiento; razón por la que necesitaba contratar una consultoría que evaluara y propusiera las alternativas de financiamiento más viables para el logro del objetivo. b). Que mediante el Convenio Ad-referéndum, de 24 de abril de 2001, suscrito entre la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director Nacional Eduardo Bartholin Zanetta, y la Facultad de Economía y Administración de la Universidad de Chile, representada por su Decano Ricardo Paredes Molina, se encargó al consultor, a través del Centro de Investigación Aplicada para el Desarrollo de la Empresa, 57 CIADE, la realización de los estudios técnicos y económicos especializados conducentes a optimizar la gestión de financiamiento de las obras complementarias que generaría la operación, conservación y mantención de los tramos ya terminados, que forman parte del proyecto Zanjón de la Aguada, principal vía de evacuación de la aguas lluvias del Gran Santiago. En la cláusula cuarta se estipuló que el precio de la consultoría asciende a la suma de $ 27.825.000.- impuestos incluidos, sin reajustes y, en la octava, se dejó expresamente establecido que la consultoría no podía traspasar a terceros el contrato que se celebra. c). Que por Decreto Supremo (exento) signado con el número 450, de 30 de abril de 2001, dictado por Ministro de Obras Públicas de la época, Carlos Cruz Lorenzen, se aprobaron las Bases Administrativas y Términos de Referencia del estudio denominado “Análisis y evaluación de alternativas de financiamiento para obras complementarias del Proyecto Zanjón de la Aguada”, la oferta presentada por la Universidad de Chile y, además, el Convenio AdReferéndum suscrito entre la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile. En el punto signado con el número 4, se señaló que el costo de la consultoría asciende a la suma de $27.825.000.-, impuestos incluidos, sin reajuste. En la exposición de motivos del Decreto Supremo se expresó que la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, a través de su Centro de Investigación Aplicada para el Desarrollo de la Empresa, CIADE, reúne los requisitos de especialidad y competencia para llevar a cabo los servicios que se contratan y que como se trata de una prestación de servicios otorgada por una Universidad no es necesario el procedimiento de cotización privada, conforme a lo establecido en el artículo 3º del D.S. de Hacienda Nº 98 de 1991. Dicho Decreto Supremo quedó tramitado el 10 de mayo de 2001. d). Que no obstante que la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile no estaba facultada para traspasar el contrato a terceros y que fue contratada por el Ministerio de Obras Públicas conforme al Decreto Supremo Nº 98, de 12 de febrero de 1991, en los términos señalados en el apartado precedente, Ricardo Paredes Molina, en representación de esa Casa de Estudios Superiores, celebró el 1 de mayo de 2001 un convenio con la empresa Diagnos Ltda., representada por Francisco Donoso Díaz, por la suma de $26.155.500, mediante el cual se encargó al 58 consultor la labor denominada “Análisis y evaluación de alternativas de financiamiento para obras complementarias del Proyecto Zanjón de la Aguada”. e). Que efectuado el informe respectivo y pagado por el Ministerio de Obras Públicas el precio de la asesoría a la referida Facultad, ésta procedió a su vez a traspasar la correspondiente suma de dinero a la consultora Diagnos Ltda., la que, por su parte, procedió a efectuar pagos por concepto de honorarios adicionales o sobresueldos a las siguiente personas: Eduardo Bartholin Zanetta, Juan Rusque Alcaíno, Pablo Anguita Salas, Gisela Aguirre Rosenbaum (cónyuge de Gonzalo Castillo Navasal), René Ruiz Cifuentes, a María Yannette Marchioni Matus, David Guzmán Silva, Humberto Peña Torrealba, Juan Antonio Arrese Luco, Dolores Rufián Lizana, Ivannia Goles Barrientos y a Pablo Anguita Salas. f). Que las personas antes mencionadas extendieron las siguientes boletas de honorarios a la empresa consultora Diagnos Ltda.: Eduardo Bartholin Zanetta por la suma líquida de $ 2.000.000.-, con fecha 7 de mayo de 2001; Juan Rusque Alcaíno por la suma líquida de $ 1.800.000.-, con fecha 7 de mayo de 2001; Humberto Peña Torrealba por la suma líquida de $ 2.700.000, con fecha 8 de mayo de 2001; Juan Antonio Arrese Luco por la suma líquida de $ 1.800.000.-; Dolores Rufián Lizana por la suma líquida de $1.800.000.-, con fecha 8 de mayo de 2001; Ivannia Goles Barrientos por la suma líquida de $ 1.800.000.-; con fecha 9 de mayo de 2001, Gisela Aguirre Rosenbaum (cónyuge de Gonzalo Castillo Navasal) por la suma líquida de $ 2.000.000.-, con fecha 14 de mayo de 2001; René Ruiz Cifuentes por la suma líquida de $1.800.000.-, con fecha 14 de mayo de 2001; María Yannette Marchioni Matus por la suma líquida de $ 1.800.000.-, con fecha 18 de junio de 2001 y David Guzmán Silva por la suma liquida de $ 1.800.000.-, con fecha 21 de agosto de 2001. g). Que los referidos pagos fueron considerados como gastos en la contabilidad de la consultora Diagnos Ltda. h). Que la cantidad de $ 21.300.000.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. XI. En relación a las consultorías a que se refieren las resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas signadas con los números 444 y 207, adjudicadas a la empresa ABACO INGENIEROS CONSULTORES LTDA.: a). Que la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas requería finalizar de manera oportuna y eficiente el proceso expropiatorio de diversos terrenos, para llevar a cabo la ejecución de las obras correspondientes a los contratos de concesión Internacional “Ruta 5 59 Tramos Chillán. Collipulli, Santiago-Los Vilos, Talca-Chillán y Santiago- Talca (sectores Acceso sur a Santiago y By Pass Rancagua”); razón por la que, la referida dirección, adoptó la decisión de contratar por trato directo una consultoría que efectuara un apoyo a la fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en la tramitación de dicho proceso. Para el logro de dicho objetivo, se estimó necesario que el consultor contara con personal idóneo, movilización, equipamiento y útiles de oficina, según lo que se estipuló en los Términos de Referencia. b). Que mediante el convenio de 22 de noviembre de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por su Director General Juan Lobos Díaz, y la empresa consultora Abaco Ingenieros Consultores Ltda., representada por Oscar Araos Guzmán, se encargó al consultor la realización de determinadas labores de acuerdo a los “Términos de Referencia”, “Bases Administrativas” y su “oferta Técnica y Económica”, señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanzaba un monto total de UF 60.476. Se dejó constancia que el trabajo se contrataba a precios unitarios y en unidades de fomento. c). Que por resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 444, de 6 de diciembre de 1999, suscrita por el Director General de Obras Públicas Juan Lobos Díaz y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época Jaime Tohá González, se aprobaron las Bases Administrativas, Términos de Referencia, antecedentes de la Oferta del Consultor y el convenio de 22 de noviembre de 1999, autorizándose el gasto de UF 60.476 conforme al valor de los trabajos a realizar detallados en la oferta económica del consultor. En la misma resolución se designó como inspector fiscal a Héctor Quiroz Astorga, jefe del área de ingeniería de la Unidad Ejecutiva e Expropiaciones para Obras Concesionadas. d). Que mediante el convenio de 14 de marzo de 2000, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por su Director General Eduardo Arriagada Moreno, y la empresa consultora Abaco Ingenieros consultores Ltda., representada por Oscar Araos Guzmán, debido al aumento de servicios, se procedió a modificar el presupuesto de la consultoría, incrementándose en UF 19.336. En consecuencia, el presupuesto general definitivo del contrato quedó en UF 79.812. e). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 207, de 3 de julio de 2000, suscrita por el Director General de Obras Públicas Eduardo Arriagada Moreno, se aprobó el convenio 60 de 14 de marzo de 2000, señalándose que el presupuesto modificado de la consultoría se fija en UF 79.812. f). Que durante la ejecución de los trabajos propios de la consultoría y una vez cursados los respectivos estados de pago, la consultora procedió a efectuar 23 depósitos en dinero efectivo por la suma total de $ 211.573.953.en la cuenta corriente personal que Luis Jara Núñez mantenía en el Banco Santander, en el período que corre entre el 31 de marzo y el 9 de noviembre de 2000, depósitos que nunca fueron respaldados contablemente. La referida persona no tenía ninguna vinculación con el Ministerio de Obras Públicas. Además, la consultora pagó tres boletas de honorarios extendidas por Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A., signadas con los números 071, 081 y 087, por las sumas de $ 22.000.000.-, $ 11.000.000.- y de $ 20.000.000.- de 10 de diciembre de 1999, 15 de febrero de 2000 y de 28 de marzo de 2000, respectivamente, y depositó, el 25 de mayo de 2000, en la cuenta corriente personal que Héctor Peña Véliz mantenía en el Banco Santander, la suma de $43.000.000.-.Tanto los depósitos de dinero como el pago de boletas de honorarios se efectuaron previo acuerdo entre personeros del Ministerio de Obras Públicas y el consultor, ascendiendo a la suma total de $ 307.573.953.g). Que la consultora incorporó los depósitos que no fueron respaldados contablemente en la cuenta denominada “anticipo de proveedores”. Los respaldados con las boletas de honorarios extendidos por GATE S.A. fueron considerados como gastos en la contabilidad de la empresa consultora. h). Que la empresa GATE S.A. y Héctor Peña Véliz no prestaron ningún servicio como contraprestación a las sumas de dineros que les fueron depositadas en sus respectivas cuentas corrientes. i). Que la cantidad de $ 307.573.953.- se destinó al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. XII. En relación a las consultorías a que se refieren las resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas signadas 398 y 399, adjudicadas a la empresa consultora ABACO INGENIEROS CONSULTORES LTDA.: a). Que la Coordinación General de Concesiones, de la Dirección General de Obras Públicas, requería contar con el apoyo de una empresa consultora que le brindara una asesoría en materias de recopilación, revisión, análisis y actualización de los antecedentes relacionados con los procesos de expropiación que se estaban llevando a cabo a lo largo de la Cuarta a la Décima Región, y, además, que prestara apoyo a la labor que desarrollaba la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en la tramitación de los procesos expropiatorios. Para el logro de dichos objetivos, era necesario que el consultor 61 contara con personal idóneo, movilización equipamiento y útiles de oficina, según lo indicado en los Términos de Referencia. b). Que mediante el convenio de 6 de diciembre de 2000, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por su Director General de Obras Públicas Eduardo Arriagada Moreno, y la empresa consultora Abaco Ingenieros Consultores Ltda., representada por Oscar Araos Guzmán, se encargó al consultor la realización de determinadas labores de acuerdo a los “Términos de referencia”, “Bases Administrativas” y su “oferta Técnica y Económica” señalándose que el valor del trabajo de la consultoría contratada alcanza un monto total de UF 123.450. Se dejó constancia que el trabajo se contrataba a precios unitarios y en unidades de fomento. c). Que por resolución de la Dirección de Obras Públicas signada con el número 398, de 18 de diciembre de 2000, suscrita por el Director General de Obras Públicas Eduardo Arriagada Moreno y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Carlos Cruz Lorenzen, se aprobaron las Bases Administrativas, Términos de Referencia, antecedentes de la Oferta del Consultor y el convenio de 6 de diciembre de 2000, autorizándose el gasto de UF 123.450.- conforme al valor de los trabajos a realizar detallados en la oferta económica del consultor. En la misma resolución se designó como inspector fiscal a Leonel Vivallos Medina, jefe de la Unidad Técnica de Expropiaciones de la Coordinación General de Concesiones. d). Que mediante el convenio de 10 de diciembre de 2001, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas, representada por su Director General Eduardo Arriagada Moreno, y la empresa consultora Abaco Ingenieros Consultores Ltda., representada por Oscar Araos Guzmán, se procedió a modificar el presupuesto de la consultoría debido al aumento de servicios, incrementándose en UF 21.782, quedando el nuevo presupuesto general del contrato en UF 145.225., atendido a que el primitivo había experimentado una reducción de UF 7. e). Que por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 399, de 28 de diciembre de 2001, suscrita por el Director General de Obras Públicas Eduardo Arriagada Moreno, y con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas de la época, Carlos Cruz Lorenzen, se aprobó el convenio de 10 de diciembre de 2001, señalándose que el presupuesto modificado de la consultoría se fija en UF 145.225. f). Que durante la ejecución de los trabajos propios de la consultoría y una vez cursado los respectivos estados de pago, la consultora procedió a efectuar 56 depósitos en dinero efectivo por la suma de $ 235.988.883.- en la 62 cuenta corriente personal que Luis Jara Núñez mantenía en el Banco Santander, y en el periodo que corre entre el 1 de enero y el 4 de diciembre de 2001, depósitos que nunca fueron respaldados contablemente, Dichos depósitos de dinero se efectuaron previo acuerdo entre personeros del Ministerio de Obras Públicas y el consultor. g). Que, atendido a que los depósitos de dinero nunca fueron respaldados contablemente, la consultora los incorporó en la cuenta denominada “anticipo de proveedores”. h). Que el monto de $ 235.988.883.- fue destinado al pago de sumas de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. XIII. En relación a la empresa consultora CCP INGENIERÍA LTDA. a). Que la Dirección General de Obras Públicas adjudicó a la empresa CCP Ingeniería Limitada, entre el 21 de abril de 1997 y el 13 de julio de 2000, mediante las resoluciones signadas con los números 268, 766, 2863, 2859, 902, 3849, 3970, 3973, 3975 y 2039, los estudios y trabajos denominados: Reformulación proyecto Autopista Santiago-Viña del Mar, por la suma de $ 89.472.578.-;Estudio de ingeniería para la recuperación de terrenos en la ribera norte del río Bío-Bío, por el equivalente a 40.158,5 unidades de fomento, modificado con posterioridad a la suma equivalente a 47.578.2 unidades de fomento; Complementos al estudio de ingeniería para la concesión de una obra de riego, por la suma de $ 45.000.000.-; Diseño y elaboración de un catastro para la concesión de una obra de riego y apoyo en la definición de variables de interés, por la suma de $ 45.000.000.-; Recopilación de antecedentes sanitarios para la factibilidad de agua potable y aguas servidas en la concesión defensas fluviales y carretera ribera norte río Bío-Bío, sector Chiguayante- Puente Viejo, por la suma de $ 18.875.000.-; Reposición, construcción y habilitación de caminos para vialidad complementaria de la Concesión Internacional Ruta 5 Tramo: Talca-Chillán Sector 1, por la suma de $ 39.600.000.-; Prestación de servicios topográficos a Unidad Ejecutiva de Expropiaciones por la suma de $ 42.500.000.-; Revisión, dibujo y complementación de planos de diseño geométrico de la obra Collipulli-Temuco por la suma de $ 15.891.549.-; y Revisión, dibujo y complementación de planos de diseño geométrico de la obra Ampliación, Rehabilitación y Mejoramiento Interconexión Vial sector Santiago, Valparaíso, Viña del Mar, por la suma de $ 12.550.000.b). Que el agente público que se desempeñaba en la Coordinación General de Concesiones y que, en esa calidad, ejerció la función de inspector fiscal o contraparte técnica de los referidos estudios y trabajos, cumpliendo instrucciones de personeros de dicho organismo funcional, señaló a los 63 representantes de la sociedad CCP Ingeniería Ltda., que debían incorporar o comprender sumas de dinero adicionales en el precio que señalarían en las respectivas ofertas, para destinarla a fines ajenos a la consultoría. c). Que durante la ejecución de los citados estudios y trabajos, esto es, en el período que corre entre el 21 de abril de 1997 y el 13 de julio de 2000, la sociedad CCP Ingeniería Ltda., cumpliendo instrucciones dadas por el inspector fiscal o contraparte técnica, con cargo al precio pagado por el Ministerio de Obras Públicas, abultado de la manera señalada precedentemente, procedió a girar cinco cheques que fueron depositados en la cuenta corriente que la sociedad Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A., mantenía en el Banco Estado número 5543541, por las sumas de $ 11.800.000.-, $ 14.000.000.-, $ 15.000.000.-, $ 8.500.000.- y $ 10.000.000.Ésta sociedad, durante el referido período estaba ejecutando trabajos de apoyo administrativo adjudicados por la Dirección General de Obras Públicas. d). Que la sociedad Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A., para respaldar contablemente el ingreso de esas sumas de dinero a sus arcas sociales y el egreso de las mismas cantidades de las de CCP Ingeniería Ltda., emitió las boletas de honorarios signadas con los números 024, 030, 078, 083 y 088, por $ 11.800.000.-, $ 14.000.000.-, $ 15.000.000.-, $ 8.500.000.- y $ 10.000.000.- Las glosas estampadas en dichas boletas de honorarios rezan: “servicios prestados en asesorías ambientales”, “servicios profesionales prestados” y “servicios de asesorías”. e). Que la sociedad Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A., incorporó a su contabilidad las referidas sumas de dinero como ingreso por concepto de prestación de servicios en asesorías ambientales, no obstante que nunca los prestó. f). Que en la contabilidad de la consultora CCP Ingeniería Ltda., se asentó como gastos los pagos que efectuó y por concepto de asesorías recibidas. g). Que la empresa Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A., y Héctor Peña Véliz no prestaron ningún servicio como contraprestación a las sumas de dineros que se depositaron en la cuenta corriente de la primera. h) Que un particular, que cumplía instrucciones de un agente público, era el que manejaba la cuenta corriente que la sociedad Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A, mantenía en el Banco del Estado. i). Que las sumas de dinero obtenidas por el expediente señalado, depositadas en la cuenta corriente de la sociedad Gestión Ambiental y Territorial, GATE S.A, ascendentes a $ 59.300.000.- se destinaron para 64 efectuar diferentes pagos que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. XIV. En relación a pagos efectuados a terceros. a). Que entre los meses de mayo de 2000 y junio de 2001 se ideó un sistema denominado “caja paralela al sistema MOP-GATE”, para administrar los dineros que sociedades consultoras habían restituido o devuelto al Ministerio de Obras Públicas, previamente retirados del patrimonio fiscal mediante el artificio de abultar el precio de las consultorías, pagándose con cargo a esas sumas de dinero honorarios adicionales o sobresueldos que el patrimonio fiscal no estaba obligado a soportar. b). Que entre los meses de septiembre de 2000 y noviembre del 2001 un sujeto facilitó una de sus cuentas corrientes bancarias personales para que fuera utilizada para los mismos propósitos indicados en la letra a), y recibió boletas de honorarios que fueron extendidas por algunas de las personas mencionadas en los listados que rolan a fojas 25 y 142 del Tomo I Letra A, que no corresponden a ningún servicio prestado a aquél, incorporándolas en su contabilidad como si se tratara de un gasto de su empresa. c).Que entre los meses de marzo de 2001 a enero de 2002 una persona administró una suma de dinero que recibió en efectivo, ascendente a $ 150.000.000, con cargo a la cual pagó, por intermedio de un tercero, diferentes sumas de dinero, también en efectivo, a las personas mencionadas en la lista que rola a fojas 248 del Tomo I Letra A. La referida suma de dinero fue obtenida del patrimonio fiscal mediante el artificio o ardid señalado. Vigésimo séptimo: Que en seguida, esa misma sentencia, en el motivo 23°, determina como hechos demostrados, actuaciones de la Coordinación General de Concesiones que acreditan: a) Que la Coordinación General de Concesiones, para los efectos presupuestarios, es considerada como un programa de la Dirección General de Obras Públicas, programa que en la Ley de Presupuesto de la Nación está reflejado en la partida 12 con el número 8 del capítulo 2. b) Que la Coordinación General de Concesiones en la Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 1997, tuvo un aporte fiscal de $ 45.928.914.000.-, asignándosele en el ítem “estudios para inversiones” $6.071.525.000; en el ítem “gastos en personal” $445.210.000; y en el ítem “bienes y servicios de consumo” $ 178.839.000. c) Que la Coordinación General de Concesiones en la Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 1998, tuvo un aporte fiscal de $ 34.095.490.000.-, asignándosele en el ítem “estudios para inversiones” $ 65 7.746.324.000; en el ítem “gastos en personal” $715.224.000; en el ítem “bienes y servicios de consumo” $185.080.000; y en el ítem “expropiaciones sistema de concesiones” $29.782.500.000. d) Que la Coordinación General de Concesiones en la Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 1999, tuvo un aporte fiscal de $ 52.670.723.000.-, asignándosele en el ítem “estudios para inversiones” $3.897.690.000; en el ítem “gastos en personal” $1.132.165.000; en el ítem “bienes y servicios de consumo” $397.632.000; y en el ítem “expropiaciones sistema de concesiones” $77.113.020.000. e) Que la Coordinación General de Concesiones en la Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 2000, tuvo un aporte fiscal de $ 98.705.606.000, asignándosele en el ítem “estudios para inversiones” $ 6.739.476.000; en el ítem “gastos en personal” $ 1.114.560.000; en el ítem “bienes y servicios de consumo” $ 362.898.000; y en el ítem “expropiaciones sistema de concesiones” $ 17.415.764.000.- . f) Que la Coordinación General de Concesiones en la Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 2001, tuvo un aporte fiscal de $ 79.343.610.000, asignándosele en el ítem “estudios para inversiones” $ 4.554.537.000; en el ítem “gastos en personal” $ 956.216.000; en el ítem “bienes y servicios de consumo” $ 360.811.000; y en el ítem “expropiaciones sistema de concesiones” $ 24.396.761.000.g) Que la Coordinación General de Concesiones en la Ley de Presupuesto de la Nación correspondiente al año 2002, tuvo un aporte fiscal de $ 49.818.635.000, asignándosele en el ítem “estudios para inversiones” $ 9.829.849.000; en el ítem “gastos en personal” $ 979.795.000.-; en el ítem “bienes y servicios de consumo” $ 358.553.000; y en el ítem “expropiaciones sistema de concesiones” $ 32.823.947.000.h) Que la Coordinación General de Concesiones en el curso de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con cargo al ítem “estudios para inversiones”, adjudicó a diferentes consultoras contratos de apoyo administrativo o de “outsourcing”. i) Que la actividad de la Coordinación General de Concesiones declinó en el curso de los años 1999, 2000 y 2001, debido a la reducción de los proyectos y a que el de mayor envergadura, conocido como “Ruta 5”, pasó a la etapa final de licitación. Lo anterior, trajo consigo que fuera considerada excesiva la dotación del personal que se desempeñaba bajo las siguientes calidades jurídicas: contrata, comisión de servicio y a honorarios, ya sea en virtud de contratos 66 celebrados directamente con la Dirección General de Obras Públicas o por la vía de los contratos de apoyo administrativo u “outsourcing” . j) Que la Coordinación General de Concesiones era percibida por personeros del Ministerio de Obras Públicas y del de Transportes y Telecomunicaciones como un organismo que tenía excedentes y que podía cubrir compromisos de diferente orden; y k) Que ninguna autoridad de la Coordinación General de Concesiones, de la Dirección General de Obras Públicas ni del Ministerio de Obras Públicas puso en conocimiento de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda la existencia de compromisos asumidos al margen de la normativa legal y que se carecía de los recursos para su cumplimiento; Vigésimo octavo: Que conforme a los hechos antes señalados, el fallo de primera instancia tuvo presente, además, en el considerando 24°, que se encuentra establecido que la suma obtenida mediante el arbitrio fraudulento, ascendente a la cantidad de $ 799.142.217, se destinó al pago de dinero que el tesoro público no estaba obligado a soportar, porque los supuestos encargos o contrataciones que dieron origen a los pagos que se efectuaron a particulares o empleados públicos, no cumplieron las normas establecidas por el legislador como se señaló en los motivos 10º, 11º, 17º y 18º de la aludida sentencia, que conduce a la conclusión que no hubo una manifestación de voluntad de la Administración en orden a que era necesaria la celebración de convenios que involucraba la prestación de servicios personales del contratante; y que no se verificó el cumplimiento de toda la regularidad administrativa destinada a velar para que el encargo se haya efectuado a cabalidad y en tiempo, y que los honorarios pagados eran acordes al cometido y a las normas establecidas al efecto. En lo relativo al pago de labores efectuadas fuera del horario normal de la Administración Pública y de viáticos, también denuncia irregularidad porque tampoco se respetaron las normas que, sobre la materia, establece el Estatuto Administrativo y que la única finalidad fue mejorar el sueldo sobre lo consultado en la Escala Única de Sueldos, y otros que emitieron boletas de honorarios porque así les fue requerido por su superior jerárquico y que, por lo mismo, no se beneficiaron con las sumas de dinero consignadas en aquellas; esto último, unido al hecho que existe una importante suma de dinero no respaldada documentalmente, todo lo cual conduce a la conclusión que también se destinó parte del dinero a fines no públicos; Vigésimo noveno: Que la sentenciadora de primera instancia estima en el considerando 25, que los hechos antes aludidos configuran el delito de fraude al Fisco, previsto y sancionado en el 239 del Código Penal, con el carácter de 67 continuado, que significó un perjuicio patrimonial fiscal de $799.142.217, considerando al efecto una importante doctrina penal emanada de varios especialistas sobre la materia. Luego en el considerando 26, afirma la sentenciadora aludida, que concluye con esa calificación considerando, además: 1.- que los consultores, para adjudicarse trabajos de consultoría, en sus cotizaciones no consideraron el monto real y efectivo del trabajo encomendado, incluyendo dinero adicional, fijado y dado a conocer por funcionarios públicos o agentes públicos en forma previa, lo que se tradujo en un abultamiento artificial del costo de las consultorías, en los montos consignados, tanto en las boletas de honorarios que emitió “Gate S.A.”, como en las papeletas de depósito de dinero que se efectuaron por Abaco Ingenieros Consultores Ltda., en las cuentas corrientes bancarias de Luis Jara Núñez; 2.- que “Gate S.A.” emitió boletas de honorarios por las sumas indicadas en el acápite primero de este considerando, estampando en ellas glosas que daban cuenta de la realización de trabajos de consultoría, lo que no era efectivo; 3.- que la suma de dinero obtenida mediante el artificio señalado, por el monto de dinero antes indicado, respaldada en parte en la contabilidad de las consultoras con boletas emitidas por “Gate S.A.” y otras, con boletas emitidas por la Coordinación General de Concesiones o del MOP, a petición de sus superiores jerárquicos que ingresó a una “caja paralela” para su administración por particulares, se destinó a pagar dinero que el Fisco no estaba obligado a satisfacer, porque dichos pagos no se efectuaron de la manera que señalan las normas que se expresan en los motivos 9, 10, 11, 12, 17 y 18 de dicho fallo. Recalcando, además, que los viáticos y horas extraordinarias deben sólo pagarse en la forma dispuesta por el Estatuto Administrativo y con cargo a las partidas consultadas en la Ley de Presupuesto. Concluye en esta parte de calificación jurídica de los hechos, la sentenciadora de primera instancia enfatizando en el considerando 27, que las personas que a la fecha de los hechos tenían la calidad de empleados o agentes públicos defraudaron el patrimonio fiscal o consintieron en dicha conducta originando al Estado una pérdida de $799.142.217, en la medida que dicha cifra se obtuvo mediante el abultamiento de los precios de las consultorías cuestionadas, dándole también un destino diferente al señalado en los contratos, utilizándose el referido monto para pagar sumas de dinero que el Fisco no estaba obligado a solucionar. Se agrega que terceras personas, no empleados públicos, desplegaron conductas que permitieron defraudar al ente fiscal, ya que concurrieron con su voluntad a la creación del sistema ideado para aquello, lo aceptaron y facilitaron su empresa para su implementación, creándose una “caja paralela al sistema Mop-Gate” que sirvió para administrar dineros 68 fiscales que se obtuvieron mediante el artificio de abultar el precio de las consultorías y, otra persona que facilitó una cuenta corriente bancaria personal para que se llevara a cabo la administración indicada e incorporó a la contabilidad de su sociedad boletas de honorarios que no correspondían a ningún servicio prestado; Trigésimo: Que el recurso de casación en la forma del acusado Carlos Cruz, en gran parte, plantea un reproche de nulidad en lo que toca a las fundamentaciones consideradas en la sentencia recurrida en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos investigados, también en mínima medida advierte un vicio de considerandos contradictorios al imputársele autor en la situación punible de haber consentido en la defraudación al Estado, que considera el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio que como se desprende de lo señalado en el motivo anterior, la sentencia impugnada estima demostrada esa conducta, además en la situación punible de la defraudación propia y directa que previene el precepto indicado. Con todo, la casación en la forma principalmente se radica en la falta de consideraciones o contradicciones advertidas en cuanto a las presunciones de autoría que lo incriminarían o a la declaración de haber reconocido su implicancia en los hechos delictivos como se consigna en el motivo octavo de esta sentencia, en la que en su discurso minimiza la importancia de su conducta, responsabilizando al Director de Obras en unas veces y en otras a Sergio Cortés, delegado de él en dichas actividades, quien también tenía facultades administrativas, de modo que el imputado Cruz solo tenía la posibilidad de hacer sugerencias que no tenían carácter vinculante ni impositiva, no respondiendo en cuanto su delegado Cortés haya creído que esa sugerencia era una verdadera instrucción. Agrega que nada podía hacer en relación a los contratos proforma y gastos administrativos, de manera que sus actos no son objeto de reproche penal, criticando lo que se afirma en los considerandos 61 a 63 y denunciando que esas motivaciones entran en colisión con lo que se argumenta en el motivo 77 de la misma sentencia. Agrega además, que el motivo 10 del fallo de segundo grado y recurrido de casación le imputa la acción de haber consentido en la defraudación por otros, sin explicar cómo se habría materializado esa conducta. Eso, con respecto a la primera causal de nulidad formal; Trigésimo primero: Que para verificar la existencia de las faltas de consideraciones que se han denunciado respecto de la condena de Carlos Cruz, el fallo de primera instancia, no modificado por el que se recurre, en el considerando 29 consigna las diferentes declaraciones que prestó este acusado en la causa y que extienden desde la página 580 a 625 de la primera sentencia y 69 comprenden sus testimonios que se contienen a fs. 154, 449, 567, 681, 738, 875, 887, 1389, 2107, 2903, 9.540, 11854, 12,290, 12389, 16.900, 18,518, 4607, 4563 y 6.695, en las que, luego de expresar los cargos que ejerció en el Ministerio de Obras Públicas, tanto como Coordinador de Concesiones y luego, como Ministro del mismo ministerio a partir de 1995 y hasta enero de 2002, reconoció en general la existencia de los hechos y en especial, la naturaleza de los pagos que la sentencia los califica de ilícitos de la manera como se indicó en los considerando anteriores, especialmente la existencia de Gate S.A. que sirvió como instrumento para el tema de las concesiones y el pago de honorarios que estima en general, que se trataba de operaciones regulares y útiles para los fines de las obras a desarrollar y asegurar las remuneraciones de las personas involucradas en ellas, que también reconoció esas actividades que ya se realizaban sin objeciones, por ello aceptó el pago de boletas a favor de empresas ajenas a Gate S.A. los que consideró recursos privados, aceptando que tomó la decisión de mejorar los sueldos de distintas personas. En este contexto, de las afirmaciones dadas por el mismo Cruz, la sentenciadora hace el juicio de valor de ellas para determinar si las acciones desarrolladas por Cruz podían aceptarse como lícitas o ilícitas, trabajo que se efectúa a través de los considerandos 60 a 64. Por el primero, se establecen algunos reconocimientos básicos del procesado en distinta etapas del proceso investigado en el MOP, tales como: I.- Que cuando se desempeñó como coordinador general de concesiones y como ministro, dispuso personalmente de dos nuevas fuentes o modalidades de recursos, del modo siguiente: a) centralizó los fondos “pro forma” o de imprevistos contenidos en todos los contratos de asesoría, según el procesado, para optimizar su uso, los que anteriormente fueron utilizados individualmente por los inspectores fiscales, de cada contrato en particular, y b) obtuvo aportes voluntarios de contratistas con obras adjudicadas y en ejecución. II.- Que dichas fuentes o modalidades de recursos provocaron las siguientes innovaciones en la actividad financiera del MOP: a) se centralizaron los pagos extraordinarios en una cuenta única administrada por Sergio Cortés, jefe de finanzas de la Coordinación General de Concesiones hasta junio de 2000 y luego por quienes administraron el contrato Gate; b) se centralizaron los recursos provenientes de las diversas fuentes privadas en el contrato Gate, sociedad que hizo las veces de caja de todos esos fondos a través de diversas cuentas corrientes; III.- que cuando se desempeñó el aludido Cruz como coordinador, no obstante que no tenía potestad para celebrar contratos de honorarios ni para mejorar remuneraciones de responsabilidad del Director General de Obras Públicas, dispuso el mejoramiento de los emolumentos percibidos por funcionarios públicos que se desempeñaban 70 en el MOP por la vía del pago de dinero y que además como Ministro de Estado mejoró u ordenó mejorar sueldos para directores del mismo MOP. Lo consignado en los números I y II precedente, según el considerando 61 de la sentencia en examen, se ratifica con la transcripción textual del escrito que rola a fs. 1702 firmado por el mismo Cruz y su abogado y cuyo tenor ratificó a fs.1886, especialmente relacionado con los párrafos escritos en las líneas 4 a 13 de fs. 1704 y líneas 17 a 27 de fs. 1705; Trigésimo segundo: Que continuando la sentencia de primer grado en el análisis de la participación criminal que le atribuye la sentencia a Cruz, en el considerando 62, refuta las alegaciones del aludido procesado, en lo relativo a las fuentes o modalidades de recursos que dispuso de manera personal y a la operatoria que aquello generó, puesto que dicha actividad ilícita coincide plenamente con la detectada en la pesquisa judicial y que fue la que en definitiva se utilizó en la Coordinación General de Concesiones para solventar los pagos que el tesoro público no estaba obligado a soportar. En efecto, se sostiene en la sentencia, los dineros que se obtuvieron por el procedimiento descrito son públicos y no privados como lo afirma el encausado aludido, porque no se trata de donaciones o aportes de dinero efectuados por los consultores, según se concluyó en la aludida resolución, puesto que se depositaron en las cuentas corrientes de Gate S.A y/o de personas relacionadas (Peña Véliz, Jara Núñez, General Carrasco) situación que conformó en definitiva una caja paralela. Continuando en su relato argumentativo, la sentencia de primera instancia, en el motivo 63, se refiere al alegato del procesado Cruz de intentar atribuir responsabilidad a otros personeros, en particular a los Directores de determinados servicios del MOP los que habrían definido las fuentes de los recursos que, conforme lo señala, podían ser del presupuesto asignado a la repartición o de anticipos por trabajos en ejecución solicitados a empresas contratistas de distinta naturaleza que se incorporaban en definitiva a la época de la liquidación del contrato. Sin embargo, se señala por la sentenciadora, esa exculpación no puede ser admitida por falta de sustento, atendido el resultado de careos a que fue sometido Cruz con Bartholin Zanetta; Guzmán Silva; Anguita Salas y Arriagada Moreno. En cuanto al cambio de las declaraciones de Cruz, el fallo en el considerando antes indicado enfatiza que esa modificación, en cuanto que la instrucción que dio fue la de ejercer una administración centralizada de las partidas “pro forma” y de “gastos administrativos generales” en los términos señalados a fs. 18.518, no tiene la virtud de liberarlo porque la que dio en el curso de la causa y que se sintetizó en el considerando 60, coincide precisamente con el modo como operó el personero que estaba a cargo de la Unidad de 71 Supervisión y Desarrollo de la Coordinación General de Concesiones que cambió luego a División de Operaciones y porque se trata de una nueva versión del acusado no corroborada, según se advierte de las declaraciones prestadas por Jana Calderón, Anguita Salas, Arriagada Moreno y, en particular, las dadas por Díaz Silva, Montellana Cantuarias, Toro, Dieterich Rodríguez y Garín Carrasco, quienes desempeñaron jefaturas en diversas unidades de la Coordinación General del Concesiones, los que señalaron desconocer la citada instrucción y que de haber existido habría estado en contraposición con la normativa legal y reglamentaria existente sobre la materia. Además, porque una instrucción en el sentido indicado por Cruz se encuentra reñida con las normas legales y reglamentarias que regulan el uso de las partidas “pro forma” y con la naturaleza y finalidad que tienen las denominadas partidas “gastos administrativos generales”. Por último, se agrega, en contra de las aseveraciones de Cruz, las declaraciones de Cortés Castro en orden a que aquél-Cruz- fue quien dio las instrucciones de centralizar o manejar en forma centralizada dichas partidas y que los dineros obtenidos mediante ese procedimiento se ingresaron a la cuenta corriente de Gate S.A. y se utilizó como caja pagadora. Finalmente, siguiendo con las fundamentaciones incriminatorias de la sentencia en contra de Cruz, el motivo 64 de ese fallo, confirmado por el de segundo grado y recurrido por el acusado Cruz, sostiene que las declaraciones de éste, reseñadas en el motivo 60, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal e importan una confesión judicial que unida a los elementos de convicción a que se hace alusión en el fundamento segundo de esa resolución, son suficientes para tener por acreditada la participación de autor que le cupo en el delito de fraude en perjuicio del Fisco de Chile, que en el carácter de continuado, se estimó configurado; Trigésimo tercero: Que como se advierte de lo razonado en los motivos anteriores respecto de los argumentos de la defensa de Cruz, en cuanto que el fallo recurrido no contendría las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al enjuiciado aludido, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, como lo exige el N ° 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, resulta que la sentencia que se impugna en exceso se refiere a las motivaciones que le sirven para determinar la responsabilidad penal que le cabe en el delito de autos al mencionado acusado Cruz, analizando al efecto toda la prueba existente en su contra y además, concordando que, de sus dichos, fluye además el cargo de su propia confesión, medido de la manera que reglamenta el artículo 481 del mismo cuerpo de leyes. La verdad es que la exposición del recurso trata más bien de un 72 análisis crítico de la manera como se estructuran los cargos de la imputación penal, cuestión que se refiere más bien de una crítica a la valoración de la prueba que al efecto desarrolla la sentenciadora de primera instancia, tanto en la apreciación de los cargos existentes en su contra, como en el mérito que la misma juez hace con respecto a la confesión, pero esos aspectos valorativos no aceptados en el recurso son cuestiones de fondo en cuanto al valor probatorio de las evidencias que aporte el proceso y que analiza el fallo cuestionado, lo cual corresponde discutir como infracción de leyes reguladoras de pruebas más que de falta de consideraciones demostrativas de responsabilidad criminal, de modo que el arbitrio del mismo sentenciado Cruz no pueden ser aceptado por la vía del presente recurso; Trigésimo cuarto: Que en lo que se refiere a la aparente contradicción que alude el recurso, entre lo que se afirma en los considerandos 61, 62 y 63 de la sentencia de primera instancia y el motivo 77 del mismo dictamen, es lo cierto que este último apartado no está referido claramente a Cruz Lorenzen, puesto que dicho motivo se refiere a otros acusados cuya responsabilidad se analiza en la sentencia con posterioridad a las fundamentaciones que acreditaron la participación del indicado Cruz, en verdad refiere después de haberse establecido la imputabilidad de Dolores Rufián Lizana y otros inculpados, pero además el motivo cuestionado de contradictorio tiene en todo caso un sentido de mayor abundamiento, al expresar “que abona lo anterior” en orden a que corresponde hacer efectiva la responsabilidad punitiva de los acusados, además de otros cargos, por tres argumentos: uno, el afirmar que ninguna de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Obras Públicas, citadas en la acusación judicial, tampoco los convenios ad referéndum, las ofertas de los consultores, los términos de referencia y las bases administrativas conforme a los cuales debían efectuarse las asesorías o consultorías contratadas, instrumentos que fueron aprobados por dichas resoluciones, consultaban la existencia de “partidas pro forma” o “partidas de gastos administrativos generales” en los términos señalados por los acusados, pues los contratos se celebraron bajo la modalidad “suma alzada” o “precios unitarios”; en la letra b) siguiente el considerando cuestionado se pone en todo caso, en la posibilidad de la existencia de dichas partidas, se dice en argumento contrario, que tampoco dicha práctica autorizaba a los acusados para operar de la manera como quedó acreditada en la investigación judicial, porque la finalidad que persigue es precisa y determinada, conforme a las definiciones dadas en el considerando 13° de ese fallo y a lo declarado por los diferentes profesionales sobre este tema que se desempeñaron en la Coordinación General de Concesiones. La letra c) se refiere en dicho motivo a un 73 caso puntual de Abaco Ingenieros Consultores y relativo a la apropiación de $50.000.000 y que no viene al caso con el vicio que se denuncia. De modo que no es efectiva la contradicción de este fundamento 77 con aquellos que determinaron la responsabilidad penal de Cruz Lorenzen, sino que al contrario viene a afirmar lo que se señaló respecto de su participación en los considerandos 61, 62 y 63, puesto que cualquiera que haya sido el sentido de su actuación, siempre su conducta fue ilícita y que derivó en el perjuicio patrimonial al Fisco de Chile. Finalmente, en lo que concierne a este motivo de nulidad formal, que el recurso hace ver con relación a una contradicción de la sentencia de primera instancia en los considerandos referidos anteriormente, que traspasaría su participación a la conducta de consentir en la defraudación por otros en perjuicio del Estado, hace ver que esa conducta no está debidamente descrita en el fallo de primera instancia, de modo que sus actuaciones habrían sido lícitas, es lo cierto que esa contradicción no existe, ya que la sentencia puntualizó siempre los dos extremos punitivos del artículo 239 del Código Penal, conforme a los hechos particulares que a cada procesado le correspondió en las maniobras fraudulentas y eso es lo que se especificó con claridad respecto de Cruz, como quedó latamente explicitado en los motivos anteriores. Por último, en lo que se refiere a la de falta motivaciones relacionadas con la participación de Carlos Cruz y que éste echa de menos, habrá que agregar a lo dicho anteriormente, que esa afirmación se desmiente categóricamente bastando la lectura de las consideraciones 105, 106, 108, 109, 110, 112. 114, 116, 119, 120, 121, 123 y 124 del fallo de primera instancia, no modificado por la de segundo grado, a virtud de la cual la sentenciadora ordenada y sistemáticamente va desestimando sus pretensiones defensivas, respecto de su calidad de empleado público, de cómo las declaraciones de distintos testigos no apoyan las aseveraciones de Cruz, de la ilicitud de los pagos, del perjuicio causado al Fisco, de lo acreditada que se encuentra su participación, que los abogados del MOP no fueron consultados por estas operaciones, que no se demostró la existencia de un error de prohibición y en cuanto no podría haber convicción para condenar; Trigésimo quinto: Que con relación a la causal de ultra petita, denunciada en el recurso del enjuiciado Cruz Lorenzen, la que se verificaría, según el recurso, precisamente en la circunstancia de haber considerado la sentencia recurrida como actuación culpable del indicado procesado, una calificación de haber consentido en la defraudación investigada figura delictiva que no tendría correspondencia con la acusación y que le atribuye una acción distinta de la del fraude genérico de la norma del artículo 239, o sea el acto de 74 defraudar, es lo cierto que el recurso se limita en su denuncia, además de lo indicado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, a manifestar una vez más y de manera improcedente una ausencia de consideraciones lo que no es efectivo como se consignó en los motivos anteriores y en expresar además, que se infringe el principio de congruencia en los términos del nuevo Código Procesal Penal, que no viene al caso, porque este cuerpo legal no estaba en vigor a la fecha de la comisión de los delitos investigados, de modo que no es posible acudir a él, además que lo prohíbe perentoriamente el inciso segundo de la octava disposición transitoria de la Constitución Política de la República; Trigésimo sexto: Que de esta manera, concretada la infracción de la ultra petita como vicio de nulidad formal en los términos del Código de Procedimiento Penal, habrá que señalar que el N° 10 del artículo 541 de dicho texto explicita que esta causal concurre cuando la sentencia impugnada ha sido dictada extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa. Si en el presente caso la objeción está referida a una distinta calificación jurídica pero sobre los mismos hechos investigados es improbable que concurra el vicio invocado, pero además, hay que entender esta causal en los términos del artículo 527 del mismo cuerpo de leyes que le otorga a la Corte de Apelaciones, que conocerá del recurso de apelación, amplias facultades en el conocimiento del indicado recurso, ya que autoriza la norma a dicho tribunal a tomar en consideración y resolver todas las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa. De tal manera que, si fuera cierto el reproche que se denuncia, el vicio por sí solo no es suficiente para tenerlo como causal de ultra petita, puesto que los hechos en que se funda no la conforman y por lo mismo no puede ser acogida dicha pretensión de invalidación. Por consiguiente procede rechazar en todas sus partes el recurso deducido por la defensa de Carlos Cruz Lorenzen. II.- Recurso de casación en el fondo de Sergio Alberto Cortés Castro.Trigésimo séptimo: Que como se consignó en el motivo undécimo de esta sentencia, el acusado Cortés Castro fundamenta su recurso en la infracción de distintos preceptos legales y que, en su caso, constituirían las causales de los Nros. 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en las páginas 20.867 y 20.868 de su libelo, transcribe los motivos de nulidad sustancial aludidos y se hace la precisión, puesto que en la parte final del escrito incluye en vez de N° 1 aludido el del N ° 3 del referido precepto, que por supuesto tiene un contenido distinto entre ambas situaciones. Pero, aceptando que se trata el reproche en la concurrencia de la causal del N° 1, puesto que es más explícito al concretar el 75 error de derecho de la sentencia impugnada, al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, sosteniendo que aunque la sentencia califica el delito con arreglo a la ley, comete error de derecho al atribuir a Cortés participación en los hechos ilícitos investigados, atendido que nos “encontramos precisamente en la hipótesis que contempla el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que V.S.I. no pudo ni debió haberse formado la convicción necesaria para arribar a una decisión condenatoria”. En el recurso luego de transcribir los considerandos primero a décimo de la sentencia recurrida, que en lo que respecta al recurrente Cortés en poco innova con relación a su participación determinada en el fallo de primera instancia, que es confirmado por la sentencia impugnada, refiere como tener a la vista lo que dispone el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal que copia para inferir su importancia en lo que dispone el artículo 456 (sic) en lo que se refiere a la certeza de condena, desarrollando que los testimonios, base de su condena, solo lo sindican como una persona que solo prestó servicios en el MOP, pero que no establecen que realizó la conducta típica del artículo 239 del Código Penal, de modo que no existe la acción de defraudar que se le reprocha, ya que no actuó con abuso de confianza o con infidelidad a las obligaciones propias al cargo, por lo que no estaba en condiciones de incurrir en la situación de señorío a que se refiere el artículo 15 del Código Penal, engarzando dicha afirmación con los artículos 485, 486 y 488 del código procesal antes aludido, de manera que no se ha producido ese convencimiento legal a que se refiere la norma del artículo 456 bis. Se sostiene que la calidad de participación acreditada de Sergio Cortés no satisface los requerimientos típicos que exige el concepto de autor, dando cuenta de la doctrina emanada de autores especialistas en derecho penal, en las variantes del ejecutor o del autor intelectual, para agregar, más adelante, los antecedentes que contradicen y vulneran la convicción necesaria, copiando tres considerandos de la sentencia de primera instancia, lo que constituiría una flagrante ruptura con la garantía del racional y justo proceso que asegura la Constitución Política. En concreto, se explicitan las infracciones de ley a los artículos 1, 15 y 239 del Código Penal, por cuanto la sentencia resolvió erróneamente que el recurrente Cortés obró en calidad de autor, y a los artículos 456 bis, 459, 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tal resolución funda su convicción sobre la base de presunciones que no permiten tener por acreditado, de modo legal y fehaciente, la participación de Sergio Cortés en los hechos investigados; Trigésimo Octavo: Que en concreto el recurrente aludido basa su arbitrio en un grupo de infracciones de leyes que de manera conjunta se adaptan arbitrariamente a las causales de los Nros. 1 y 7 del artículo 546 del Código de 76 Procedimiento Penal, olvidando que el recurso de casación en el fondo es una impugnación de derecho estricto en la que el recurrente debe precisar la infracción de ley con una determinada causal de invalidación. Así cuando se refiere a la primera de ellas, que se precisa en la ley en el ataque a una sentencia cuando ésta, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, al determinar la participación que ha cabido al reo, supuesto reclamado en el libelo, parte de la base que el delito ha sido calificado correctamente y que tampoco se cuestiona su responsabilidad, lo que significa que la nulidad sólo es posible en la equivocada calificación de esa responsabilidad, en cuanto a determinar si es autor, cómplice o encubridor pero no a exigir que no tenga ninguna, porque se trata de determinar si efectivamente en ese error se han aplicado penas más o menos graves que las designadas en la ley, de modo que es improcedente para pretender una absolución, en relación en esa determinación de responsabilidad. En este entendido, el recurso en estudio no puede prosperar de la manera que lo pretende el recurrente y por consecuencia, es imposible determinar la existencia de una infracción a las normas de los artículos 1, 15, y 239 del Código Penal, toda vez que se trata, conforme a los hechos establecidos por los jueces del fondo, de la demostración de una acción u omisión voluntaria penada por ley; en la que se acreditó según la sentencia recurrida la participación de autor del imputado Cortés en los hechos por los cuales fue condenado y finalmente, porque su conducta reprochada importa la comisión del delito de fraude al Fisco, conforme a lo que se estableció en el considerando 22 del fallo de primera instancia, con lo cual no se ha configurada la primera causal de nulidad sustancial aducida en el escrito de casación del aludido Cortés Castro; Trigésimo noveno: Que con respecto del reproche contenido en el mismo recurso, de haberse infringido leyes reguladoras de la prueba, especificando al respecto la vulneración de los artículos 456 bis, 459, 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que el recurso, aparte de copiar dichos preceptos, denunciando que la sentencia se ha basado en presunciones que no permiten tener por acreditado, de modo legal la participación de Cortés, en el fondo esta causal pretende excepcionalmente, sobre la base de la existencia de un quebrantamiento de una norma decisoria litis, en materia probatoria, alterar los hechos de la causa de la manera que estas normas reguladoras de la prueba exigen, nada de lo cual se fundamenta en el recurso, ya que su discurso solo atiende a que el imputado Cortés en verdad no tiene participación en los hechos incriminados, pero no hay ningún relato para justificar la manera como esas 77 infracciones de ley se han producido, especificando si en verdad las normas que estima infringidas tienen el carácter de reguladoras de la prueba, como lo exige una adecuada formalización en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, según lo manda el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso viene al caso recordar, que los artículos 456 bis, 459, 485 y 486 del código citado, según jurisprudencia constante de esta Corte Suprema, no son reguladoras de la prueba y por tanto no denunciables por esta vía, ya que se trata de normas que consideran ciertas declaraciones de principios o permiten facultativamente una valoración de la prueba solo para los jueces del fondo. Hace excepción a lo dicho el artículo 488 que se ha aceptado como reguladora de la prueba, solo en cuanto a los requisitos de los Nros. 1 y 2 de ese precepto, es decir cuando se ha demostrado un hecho en mérito de una sola presunción o cuando las concurrentes no se basan en hechos reales y probados, nada de lo cual ha demostrado el recurso, con lo cual este arbitrio debe ser rechazado, sin necesidad a entrar al análisis preciso de la sentencia recurrida; III.- Recurso de Sergio Hinojosa Ramírez. Cuadragésimo: Que como se relata en el motivo primero de esta resolución, el recurrente Hinojosa reclama la nulidad de la sentencia recurrida a partir de dos causales de invalidación. La primera prevista en el N° 5 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, para que se declare la prescripción de la acción penal de los ilícitos que se le atribuyen y, la segunda denuncia de invalidación, se fundamenta en la causal 3° del mismo precepto, por estimar que se le ha condenado por un hecho que a su respecto no es punible, primero, porque no era empleado público a la fecha de los hechos investigados, calidad esencial para la configuración del fraude a que se refiere el artículo 239 del Código Penal, enseguida, porque no ha intervenido en los contratos cuestionados en razón de su cargo y finalmente, por la inexistencia de los actos defraudatorios denunciados y además, no aparece justificado en los actos reprochados un perjuicio fiscal. Cuadragésimo primero: Que como cuestión previa vale la pena consignar algunas deficiencias formales que se advierten en la proposición anulatoria del recurso de Hinojosa. En efecto, como ya se indicó, se plantean dos causales de nulidad. La primera, del N ° 5 del artículo 546 citado, al efecto, dispone el precepto lo siguiente: “La aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo podrá consistir: …En que aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 78 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434;” El segundo motivo de nulidad, N° 3 del artículo 546, también permite la invalidación cuando: “ la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal;” en consecuencia, aparece patente una contradicción clara en el planteamiento del recurso en relación a la nulidad que pretende, puesto que si aspira por esta vía el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, debe aceptar para ello como verdaderos los hechos que se declaran probados por la sentencia impugnada, lo cual entra en colisión de inmediato con la segunda causal en la que precisamente discute la inexistencia de hechos que configuran el delito por el cual se le condena, agregando, además, que el recurso en análisis no plantea ninguna discusión acerca de haberse infringido leyes reguladoras de la prueba que permitirían a esta corte de casación modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, que en su dictamen lo calificaron como constitutivos del delito de fraude al Fisco; Cuadragésimo segundo: Que aun cuando el defecto anotado en el motivo anterior es suficiente para desestimar el arbitrio de nulidad sustancial que ha intentado el acusado Hinojosa, se entrará de todos modo al análisis de las causales, principiando con la alegación de prescripción, basada en la causal del N° 5 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en la que el recurrente considera quebrantados los artículos 21, 93 N°6, 94, 95 y 96 del Código Penal, por falta de aplicación y consecuencialmente, el artículo 239 del mismo texto punitivo, por errónea interpretación. Se basa el libelo, aceptando como hechos los siguientes: que las tres supuestas figuras delictuales que se imputan al acusado Hinojosa ocurrieron entre el 15 de junio de 1998 y el 19 de abril de 1999; que fue sometido a proceso el 1° de abril de 2003, como autor del delito de fraude al Fisco contemplado en el artículo 239 antes citado y que la acusación fiscal, particular y demanda civil le fue notificada el 11 de Septiembre de 2009. En su exposición, expresa que entre la fecha de la comisión del delito, a partir de 19 de abril de 1999, empezó a correr el término de prescripción de cinco años para el caso de los simples delitos y que dicho plazo se suspendió, en su opinión, cuando se dictó y notificó la resolución de procesamiento, ocurrido el 1° de abril de 2003, pero a partir de esa fecha el proceso, en lo que a su persona respecta, se paralizó porque no habían sido producidas actuaciones judiciales que se refirieran a su participación criminal, sin perjuicio de reconocer que la causa siguió tramitándose respecto de otros acusados, de modo que operaría para el recurrente la situación del artículo 96 del Código Penal, ya que encontrándose paralizado el expediente respecto de su situación personal, hubo una suspensión 79 en la actividad procesal de más de tres años que le permite computar el primer tiempo que anota, antes del procesamiento, con el lapso después de este acto procesal y la acusación judicial, que hace exceder el tiempo de cinco años que permite la ley para la prescripción de la acción penal. O sea, considera que en este proceso hubo una paralización de seis años y medio, ya que no tuvo avances ni retroceso alguno en relación a Hinojosa, otorgándole al concepto de procedimiento una significación jurídica distinta a la materialidad física del expediente; Cuadragésimo tercero: Que la sentencia de primera instancia, mantenida en esta parte por la de segundo grado, pronunciándose sobre esta alegación planteada por el reo Hinojosa, en el considerando 168, rechaza esta pretensión sosteniendo que del examen del proceso se aprecia que no se paralizó la prosecución del procedimiento dirigido en su contra, por el contrario, afirma, se mantuvo activo con la práctica de todas las diligencias decretadas y destinadas a cumplir con los objetivos del sumario criminal y sólo accede a concederle al recurrente, según el motivo 181, el factor de rebaja de la pena considerado en el artículo 103 del Código Penal, pues estimó que entre la fecha del delito y la época en que el imputado Hinojosa prestó declaración indagatoria por primera vez, 21 de febrero de 2003, interruptivo de la prescripción, había transcurrido la mitad del tiempo que se exige para la prescripción. De esta manera, habiendo los jueces de la instancia, en esta materia, establecido como hechos de la causa, los antes referidos, o sea, que no se paralizó la prosecución del procedimiento por tres años, puesto que en dicho lapso el expediente se mantuvo activo con la práctica de todas las diligencias decretadas y destinadas a cumplir con los fines de la investigación, necesariamente habrá que concluir que los tribunales de la instancia, lejos de incurrir en la infracción de las leyes que se suponen vulneradas, les dio la correcta aplicación e interpretación, puesto que no habiéndose denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, para alterar esa realidad fáctica, debía ésta considerarse como inamovible, de modo que en esta parte el recurso no tiene la razón; Cuadragésimo cuarto: Que por la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, del recurso de nulidad sustancial del acusado Hinojosa, se denuncia la infracción a los artículos 7 de la Constitución Política, 4 del Código Orgánico de Tribunales, 260 y 239 del Código Penal. Resumiendo lo que se consignó en el motivo primero de esta sentencia, se reprocha del fallo impugnado que se le haya considerado al recurrente la condición de empleado público para los fines del artículo 239 citado, cuando sólo era un agente público que no es suficiente para incluirlo en la calificante del hecho punible, y en la que 80 la sentencia recurrida le otorga a la noción de empleado público en materia penal, un carácter más amplio que en el derecho administrativo. En segundo término, se reclama que en el presente caso ha faltado un elemento del tipo penal de fraude, por no darse en el caso el requisito “por razón de su cargo” en las operaciones en que le es atribuida intervención, en tercer lugar, se hace presente la infracción al tipo penal ante la inexistencia de actos defraudatorios o complacientes con éstos y finalmente, ausencia de perjuicio fiscal. Previo resulta recalcar que, salvo la interpretación que ha de darse a la expresión de agente público como referido a empleado público, las demás infracciones de ley, inexistencia del elemento “por razón de su cargo”, la falta de actos defraudatorios y ausencia de perjuicio fiscal, necesariamente deben ser construidas sobre la base de apreciaciones de hechos demostrados a través de la prueba legal, lo que resulta importante porque cualquiera variación fáctica que involucre los tres aspectos indicados deberá justificarse con vulneración de normas reguladoras de la prueba que de haberse infringido posibilitarían el cambio de los hechos de la causa. En este aspecto, el recurso en análisis no plantea esta posibilidad, lo que impone a este tribunal de casación el deber de no innovar en dichas cuestiones de hecho previamente establecidas por los jueces de la instancia; Cuadragésimo quinto: Que en relación a la denuncia que efectúa el recurrente, con motivo de la causal de nulidad indicada en el considerando anterior, respecto de las infracciones de leyes que aduce, se habrían cometido con motivo de imputarle participación de autor en el delito de fraude al Fisco, en las que sostiene que no se han establecido distintos elementos del tipo para responsabilizarlo criminalmente, es menester previamente repetir lo que la sentencia de primera instancia determinó con motivo a los hechos investigados, en lo que se refiere especialmente a la situación del acusado Hinojosa. Estos hechos se consignan en el motivo 22 del fallo aludido y se consignó casi literalmente en la fundamentación 26 de esta sentencia de casación. Hinojosa está relacionado, según aquellos considerandos, en las operaciones que se identifican con los capítulos N° III, VI y IX y que titulan respectivamente: Operación Aristo Consultores; Empresa Consultora Exe Ingeniería y Software Ltda., y Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, en los que se relatan operaciones basadas en contratos ad-referéndum o resoluciones administrativas que se describen en dichos motivos por las que las consultorías se ejecutaron de manera irregular, que permitió defraudar en cada caso las sumas de $15.000.000; $11. 520.000 y $31.045.617, que es el perjuicio fiscal. En dos de esas operaciones aparece la 81 intervención directa de Hinojosa al firmar algunos de los documentos necesarios para el perfeccionamiento de las consultorías objetadas. Como se recordará también, según el considerando 25 de esa sentencia de primer grado, estos hechos juntos a otros fueron calificados como constitutivos de fraude al Fisco previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Cuadragésimo sexto: Que la sentencia de primera instancia, mantenida en esta parte por la recurrida, en el motivo 33, resume las declaraciones indagatorias que Hinojosa prestó en la causa con relación a las operaciones antes señaladas, declarando que trabajó para el Ministerio de Obras Públicas, en una primera etapa a contrata y desde 1997 como agente público, remunerado a base de honorarios y como asesor de Carlos Cruz, en esa época Coordinador General de Concesiones, tuvo además, designaciones de inspector fiscal o contraparte técnica del contrato de asesoría que celebró con la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, la que a su vez trabajaba con EXE Consultores y que por indicación de Sergio Cortés instruyó a Exe a que rebajara el precio de la asesoría o que se incorporara como parte del precio una suma para disponer más recursos; declara que lo mismo ocurrió con Aristo, otras de las empresas involucradas. En cuanto a su participación penal, el considerando 69 de la sentencia de primera instancia, establece que dicho imputado reconoció que se desempeñó como inspector fiscal en convenios de asesorías adjudicadas a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile y que efectuaron las consultorías la Asociación Española de la Carretera Exe Consultores y Aristo Consultores y que Cortés le señaló que antes que firmaran los respectivos convenios, los consultores debían rebajar los precios de las asesorías y/o incorporar como parte del mismo una partida para solventar determinados gastos. Se concluye en dicha motivación que tal declaración cumple los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, para estimarla como confesión judicial de los hechos incriminados, sin perjuicio de señalar, como afirmación de lo decidido, la imputación que le hace el acusado Silva Améstica, en cuanto acusa que Hinojosa tenía pleno conocimiento de todo el procedimiento que se utilizó para proporcionar recursos a concesiones y el valor del estudio, esto es, el componente técnico más la administrativa destinada para el estudio y para los gastos del sistema de concesiones; le reprocha además la sentencia en el mismo considerando, la circunstancia de haber suscrito los convenios irregulares, uno como representante de la Dirección General de Concesiones y los otros dos como Jefe del área de estudios de la misma entidad, lo que implica que tenía conocimiento del tenor de los términos de referencia redactados para la elaboración de los trabajos a que dieron lugar. Más adelante, 82 la sentencia de primera instancia, en el motivo 170 rechaza las alegaciones de Hinojosa de falta de los elementos del tipo por no tener como funciones las conductas que se le imputan, en cuanto no se trata de operaciones que hubo de realizar en razón de su cargo, que dichas actuaciones no son actos de defraudación y que no existió perjuicio fiscal, porque precisamente dichas conductas si son ilícitas y verificadas con ocasión al desempeñó de una función pública y que derivó en detrimento pecuniario al Fisco de Chile, como se afirma en el considerando 171, remitiéndose a los fundamentos 8, 14, 19, 24, 25, 26 y 27 de la misma sentencia, reafirmando dicha apreciación en el apartado 175, en cuanto se demostró que Hinojosa elaboró los términos de referencia del trabajo a que se refiere la resolución de la Dirección de Obras Públicas N° 560 de 27 de julio de 1998 y suscribió el convenio ad-referéndum como representante de la misma dirección y aquellos que se refieren a las resoluciones 1600 y 1606 de 7 de junio de 1999, en calidad de jefe del área de Estudios de la Coordinación General de Concesiones, con lo cual sabía los trabajos a ejecutar, los profesionales que debían participar, las condiciones en que se solicitaron los servicios, sus alcances y los aspectos que debían cubrir, las etapas de entrega etc., etc., por lo que no podría ignorar que no estaba actuando conforme a la ley al dar lugar a un acuerdo de incorporar al precio de los contratos a suma alzada montos diferentes por la que los consultores se obligaron a efectuar los trabajos contratados, los que fueron destinados al pago de sumas de dinero no contemplados en dichos contratos y que por lo mismo el tesoro público no estaba obligado a soportar, más aún si fue designado inspector fiscal de los trabajos encomendados; Cuadragésimo séptimo: Que a este tribunal no le cabe otra alternativa que aceptar los fundamentos dados por los jueces del fondo, en orden a tener por demostrados los elementos del tipo de fraude a que se refiere el artículo 239 del Código Penal, de la manera en que se consigna en los considerandos precedentes con respecto de Hinojosa, puesto que su conducta claramente aparece como dolosa y que las operaciones engañosas las verificó por razón de su cargo y que causó un perjuicio efectivo al patrimonio fiscal, de manera que contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de este imputado, la sentencia al dar por demostrado esos supuestos calificantes del delito que se le atribuyó, lejos de quebrantar la norma antes aludida, conforme a los elementos de juicio referidos en los motivos anteriores, adaptó claramente dicha preceptiva a la acción que se le reprocha al aludido acusado, por lo que en esta parte el recurso deberá ser desestimado; 83 Cuadragésimo octavo: Que la última observación del recurrente Hinojosa a la sentencia impugnada, la hace consistir en la falta del elemento esencial que tipifica la norma punitiva aludida, cual es la de no revestir la calidad de empleado público sino que solo se trataba de una actuación en su condición de agente público, ya que se remuneraba bajo el sistema de honorarios y por lo mismo, al faltar un elemento privilegiado del tipo penal debió haber sido absuelto de la acusación deducida en su contra. Da a entender entonces el recurrente que reconociendo que actuó en las operaciones ilícitas cumpliendo un cometido público en una institución del Estado con financiamiento estatal del Presupuesto de la Nación y con un título que le permitía actuar con competencia suficiente en la suscripción de contratos irregulares, la falta de titularidad del cargo no le permite suponerlo empleado público en los términos indicados en el artículo 239 del Código Penal y en la indicación precisa que al efecto señala el artículo 260 del mismo cuerpo de leyes. Al respecto, la sentencia recurrida, con relación al inculpado Hinojosa, en el considerando 169 rechaza esta pretensión defensiva, aplicando el criterio hecho valer con respecto a otro acusado de la causa que alegó la misma cuestión, sin perjuicio de enfatizar que al indicado reo, se le confirió el título de agente público por resoluciones DGOP N° 24 y 14 de 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999, respectivamente, documentos que aprobaron los convenios ad-referéndum que celebró con el Director General de Obras Públicas, agregando que la noción de empleado público para el derecho penal tiene una significación más amplia que la del derecho administrativo porque el interés del primero se relaciona con la función pública independiente de la naturaleza jurídica del vínculo que regula la relación existente entre la administración del Estado y la persona que desempeña dicha función, sobre quien recibe la obligación de custodiar los intereses del Estado. Se remite según se ha dicho para complementar la sentencia de primera instancia el rechazo de la argumentación de que un agente público no alcanza el requisito de empleado público que fija la ley, el considerando 105 de esa misma resolución, indicando el concepto de empleado público que utiliza el artículo 260 del Código Penal, que reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado, no obstando a esa calificación el que el cargo sea de elección popular. Se indica que, la Coordinación General de Concesiones, ente funcional dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, fue creada por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas signada con el número 1.603, de 19 de agosto de 84 1996, por lo tanto, se debe concluir que se trata de un organismo creado por el Estado y que, además, es dependiente de él. Conforme a la misma resolución la persona que debe estar a cargo de la Coordinación General de Concesiones es el Coordinador General de Concesiones, cargo también de tipo funcional dependiente del Director General de Obras Públicas para todos los efectos que tengan relación con las atribuciones que la ley otorga al Director General, todo según se expresa en la citada resolución. Se enfatiza que la calidad de agente público, que se otorgó, según se expresa en las resoluciones que aprobaron los convenios ad referéndum, para que, en el desempeño de sus funciones, asumiera la representación de los intereses del Fisco, del Director General de Obras Públicas o de otras autoridades del Ministerio de Obras Públicas, cuando éstas lo estimen conveniente y en materias relacionadas con la licitación, construcción y explotación de obras del Programa de Concesiones de Obras Públicas. También conviene considerar que la Contraloría General de la República, en relación a los agentes públicos, ha señalado que los contratados a honorarios en el Ministerio de Obras Públicas, conforme a la especial modalidad contenida en la glosa 01 partida 12 de la Ley de Presupuestos, común para todos los capítulos de ese ministerio, deben considerarse funcionarios públicos, lo que se relaciona principalmente con la responsabilidad administrativa a que quedan sujetos, regulándose, en relación con sus derechos y deberes, por el propio estatuto convencional celebrado con la Administración, contratación a honorarios que posee características propias y excepcionales que deben interpretarse estrictamente, debiendo los interesados ser considerados como agentes públicos en la medida que desarrollan labores técnicas directamente relacionadas con la infraestructura pública que atiende la aludida Secretaría de Estado. (N° 39.013 de 3 de agosto de 2004, N° 4.463 de 30 de enero de 2002). Cuadragésimo noveno: Que la opinión expresada en la sentencia impugnada para dirimir el cuestionamiento producido si un agente público está incluido en la expresión empleado público, para los fines de los artículos 260 y 239 del Código Penal, en la que el dictamen impugnado se inclina por la inclusión del concepto debatido, tiene también su antecedente jurídico en lo resuelto sobre el mismo tema por esta Corte Suprema, que conociendo la misma discusión doctrinaria zanjó la cuestión en la opinión inclusiva, lo que ocurrió a través de la sentencia de 19 de mayo de 2008, en los autos rol N° 2.321-07 de este tribunal, precisamente en un cuaderno separado de esta mismo proceso, cuyo rol del tribunal de primera instancia es el N° 15.260-L-IV 85 del antiguo 17° Juzgado del Crimen de Santiago. En dicha sentencia se analiza la defensa de los imputados que a la fecha de los ilícitos, en los que participaron como autores, afirmando que eran agentes públicos remunerados a base de honorarios y por lo tanto, no concurría la condición objetiva de punibilidad respecto de un delito que solo podía cometerse por un empleado público. Esta Corte, luego de analizar el sentido literal del artículo 260 llega a la conclusión, fuera de dudas, que esta norma es aplicable a dicho caso, habida consideración que el delito de fraude que se imputa a los acusados de esa causa, en su respectiva condición de funcionarios del Estado se encuentra tipificado en el artículo 239 del Código Penal del que se trata en el párrafo 6° del Título V de su Libro II. Agregando en seguida, que esos hechores para el caso ejercieron una función pública en un cargo servido en un organismo creado por el Estado o dependiente de él, sea o no de elección popular. En los considerandos 45 a 49, la sentencia de esta Corte amplía con más consideraciones la doctrina que sustenta en la que otorga razón suficiente a la resolución impugnada por el recurso en este proceso, en cuanto establece la concurrencia del requisito previsto en el artículo 239 aludido, al decidir que el autor en las acciones que lo incriminan actuó en calidad de empleado público por cumplir precisamente una función pública para un órgano del Estado. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo del aludido procesado Hinojosa ha de ser desestimado, incluyendo además el rechazo de la infracción a los artículos 7° de la Constitución Política y 4 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que es evidente que la jurisdicción con respecto a la investigación y sanción de estos hechos ilícitos y la participación de Hinojosa se hallaba con competencia suficiente para enjuiciarlo sin que por ello hubiere traspasado la barrera de la competencia que dichas normas le entregan a otros organismos del Estado; IV.- Recurso de casación de Ramón Silva Améstica. Quincuagésimo: Que como se señaló en el considerando 13° de este fallo, el encausado Silva basó su recurso de casación en el fondo en las causales de los Nros. 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que habiendo trabajado para el MOP en calidad de asesor, que no implicaba una titularidad de empleado público, en el desempeño de sus funciones obró sin otra intención que la de cumplir sus tareas sin potestad ni capacidad de tomar decisiones en algún acto que pudiera significar una intervención en razón de su cargo para defraudar o consentir que se defraude al Fisco, de modo que su participación en los actos que se le reprochan lo fue con ausencia de dolo y de obtención de algún provecho con respecto de las 86 operaciones que le fueron objetadas. Indica que en la especie se han quebrantado, como leyes reguladoras de la prueba los artículos 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal y, en cuanto a la causal de fondo, denuncia la vulneración de los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal, reclamando su falta de autoría en los hechos investigados los que el fallo cuestionado reputa dolosos en cuanto a su participación. Respecto de la última norma citada, sostiene su quebrantamiento, porque el recurrente no reúne las características de empleado ni de agente público, ya que se trata de un particular que desarrolló su labor como un simple asesor del MOP a fin de emitir opinión técnica sobre los proyectos de la Dirección General de Concesiones con relación a las empresas Aristo y Exe en combinación con la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, insistiendo que el tipo penal requiere la presencia de un empleado público que opera e interviene por razón de su cargo, lo que al recurrente no lo involucra; Quincuagésimo primero: Que con relación a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, el recurso de Silva Améstica sostiene el quebrantamiento de los artículos 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal. Por la primera norma se afirma, luego de transcribir el precepto, que la sentencia recurrida en los motivos 22 a 29, sin señalar medio legal de prueba alguno como no sean las declaraciones del inculpado, construye la convicción para condenarlo desconociendo la presunción de inocencia, ya que es esencial que lo haga a través de las evidencias presentadas al juicio, aseverando que no siendo empleado público sino un simple empleado a honorarios sin potestad alguna le agrega el fallo una comunicabilidad imposible. En cuanto al quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 488 del código aludido, enfatiza que si bien la sentencia no funda explícitamente su condena en este precepto, ella aparece claramente violada por el modo como el fallo construye su conclusión, dando por probado que el imputado tenía facultades para abultar contratos, que conocía de la inexistencia de los trabajos de Gate S.A. a la fecha de que se trata y todo ello a partir de los indicios que señala, los cuales no resultan ni múltiples, ni graves, ni menos precisos y ninguno de los cuales, por lo demás, conduce ni lógica ni naturalmente a dicha conclusión, de manera que existen dudas razonables para condenarlo, resultando arbitraria la conclusión sancionatoria impuesta; Quincuagésimo segundo: Que en verdad la sentencia de segunda instancia no razona, respecto de Silva, para determinar su responsabilidad en el delito de fraude sobre la base de la comunicabilidad, al contrario, se afirma en las consideraciones del fallo de primer grado que este enjuiciado responde 87 como autor por haber actuado dolosamente en los hechos investigados en su calidad de empleado público, por cuanto se trata de una persona contratada por el MOP para cumplir funciones públicas, respecto de los cuales incurrió en ilegalidad al participar en la celebración de contratos que resultaron irregulares y que obligaron al Fisco a pagar sumas de dinero que legalmente no correspondía, de manera que toda alegación del recurso acerca de una supuesta comunicabilidad que no corresponde ni se estableció, con respecto a dicho acusado es inconducente. Ahora entrando al quebrantamiento del artículo 456 bis aludido, será necesario repetir que esta norma no es decisoria en esta cuestión, como lo ha declarado este tribunal en innumerables oportunidades argumentado que: “este precepto legal no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio litis, sino que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al reo y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley.”; o también: esta disposición es una norma de carácter jurídico o doctrinal, que no tiene la condición de decisoria litis y, por lo tanto, su posible infracción no puede ser invocada para un recurso de casación en el fondo, pues si así fuese, ello significaría rever la apreciación de la fuerza de convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a las diversas probanzas que suministra el proceso, lo que llevaría a desnaturalizar el recurso de casación en el fondo, cuyo objeto y finalidad le impiden remover los hechos del pleito.” Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas- Código de Procedimiento Penal -Tomo 2° páginas124 y 125. De modo que el recurrente yerra al fundamentar el recurso de nulidad sustancial en el quebrantamiento de esta norma, puesto que los errores que podrían producirse con la aplicación de este precepto, pueden ser de carácter formal, como por ejemplo la falta de consideraciones sobre el análisis de toda la prueba producida en el juicio en orden al establecimientos de los hechos para acreditar el delito o la participación criminal o bien, la infracción de leyes reguladoras de la prueba, en cuanto el juez haya equivocado su convicción sobre la base de un error en la valoración de las evidencias en el logro de la certeza para condenar, puesto que en este caso la libertad del juzgador queda restringida por la obligación que le impone la ley para asentar el convencimiento sancionatorio en la demostración del hecho punible y la responsabilidad del reo. En este tópico el impugnante Silva denuncia únicamente la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que sí resulta reguladora de la 88 prueba, pero no con respecto de todos los requisitos establecidos por la ley ya que también la jurisprudencia y la doctrina han entendido que hay infracción de ley sólo en los casos de los Nros. 1 y 2 del precepto y en esta última condición, solo en cuanto se exige multiplicidad, sin embargo el recurso plantea su tesis de nulidad considerando todos los requisitos en su conjunto sin que se haya limitado y explicado aquellos que si son decisorios de la litis, como se ha indicado, pero además el vicio planteado no resulta esencial, puesto que limitado el reproche a la manera como se determinó su responsabilidad, es lo cierto que la sentencia de primera instancia la estableció no sobre la base de presunciones sino que a través de la confesión judicial, como lo indica claramente el considerando 70 de dicha resolución, ya que en dicho apartado se estima que la declaración indagatoria de Silva reúnen todas las condiciones establecidas en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, en las que en síntesis reconoció que como contraparte técnica y a instancias de Cortés Castro solicitó a los consultores que abultarán el precio que debían consignar en la oferta que presentarían para adjudicarse determinados trabajos, declaración que mantuvo en los careos con Cortés Castro, Peirano Rodríguez e Hinojosa Ramírez, llegando la sentenciadora de primer grado a demostrar la configuración de una confesión judicial que unida a los elementos de convicción a que se hace referencia en el motivo 2° y al mérito de lo que surge del careo con Cortés e Hinojosa, los estima suficientes para tener por acreditada la participación de autor que le cupo en el delito de fraude que se le imputa. Como el recurso no denuncia ningún quebrantamiento a esta norma procesal, habrá que concluir que no puede haber reparos en la declaración antes indicada, de considerar al procesado Silva confeso en los hechos demostrativos de su responsabilidad criminal; Quincuagésimo tercero: Que respecto de la infracción a los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal, que denuncia el mismo recurrente Silva, basada en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene al efecto, que su conducta como funcionario del MOP en los hechos que se le reprochan como constitutivos de fraude al Fisco no se subsumen, tratándose de un asesor a honorarios, en su imputabilidad y que la sentencia construye ilegalmente al admitir que extraños no funcionarios, de agregación reciente al Ministerio como asesores, se integran a un complot que operaba como sistema justificando una comunicabilidad imposible, ya que el recurrente Silva no es empleado público, que es de la esencia del delito, que no interviene ni opera por razón de su cargo, con competencia en el tema y un grado de responsabilidad en la corrección de los procedimientos empleados y en las 89 decisiones. Agrega que el delito aludido se produce en relación a la posición del funcionario por tratarse de un delito especial impropio. No idea ningún ardid se sostiene, y no actuó con dolo directo, lo que termina en la infracción al artículo 239 antes aludido; Quincuagésimo cuarto: Que como se señaló con respecto de las pretensiones impugnativas del acusado Silva Améstica, ya ha quedado descartada la concurrencia de la causal N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de modo que al no existir infracción a leyes reguladoras de la prueba en que hubieren incurrido los jueces del fondo, esta Corte de Casación debe analizar el motivo sustantivo de nulidad sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que resultan inamovibles para el recurso de casación intentado. Al respecto, la sentencia de primera instancia no modificada por la que se recurre, ha establecido con relación al imputado Silva Améstica, en el considerando 22°, todas las operaciones que se estimaron irregulares y que constituyeron en definitiva el delito de fraude al Fisco y que corresponden a los capítulos III y VI y que en esta sentencia se transcribió íntegramente en el fundamento vigésimo sexto precedente y que se refieren a las operaciones “Empresa Aristo Consultores” y “Consultora Exe Ingeniería y Software Ltda”, que se resume en las siguientes maniobras. En el primer caso, Aristo Consultores, se trataba de la necesidad de la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas de profundizar el estudio de Índice de Calidad de Servicios (ICS) de Obras Viales Concesionadas, para ello se celebró un convenio Ad-Referéndum en la que la aludida Dirección y la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, que actuaría como consultora, debían trabajar una consultoría denominada “Elaboración del Índice de Seguridad Vial y Metodología para aplicación de premios, multas y auditorías de Seguridad Vial en las Carreteras Concesionadas de Chile”, fijándose un precio de $50.000.000. Luego de aprobados los términos de referencia y el convenio adreferéndum para la realización de la auditoría, pero bajo el subterfugio no permitido de una sub contratación se celebró un convenio con la Empresa Aristo encargándole la totalidad de la consultoría por un precio de $47.000.000. Se afirma que el trabajo subcontratado a Aristo fue ejecutado por la empresa Asociación Española de Carreteras, por lo que el Departamento de Economía de la Universidad de Chile, cumpliendo instrucciones, pagó directamente a la sociedad española la suma de $7.000.000, entregando el consultor con cargo de los $40.000.000 varias boletas de servicios por un total de $15.000.000 que fueron extendidas por Gate S.A. cumpliendo ésta instrucciones del inspector 90 fiscal o contraparte técnica y sin que el beneficiario hubiere prestado servicios o intervenido en la elaboración de la consultoría causando un perjuicio al Estado por $15.000.000. En relación a la empresa consultora “Exe Ingeniería y Software Ltda.”, la operación sigue el mismo irregular formato anterior, se encargó a la misma Facultad de Economía una consultoría “Experiencia piloto para determinar índice de calidad de servicio de carreteras concesionadas y aspectos legales y de organización para su aplicación sistemática” por un valor de $43.000.000, se aprobaron los términos de referencia y el convenio ad-referéndum para la ejecución de dicha consultoría, volvió la Facultad aludida a sub contratar el proyecto a EXE por $19.377.000 y se pagaron boletas de servicios por un total de $11.520.000 a la empresa Gate S.A., por instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica y sin que la beneficiaria hubiere prestado servicios o intervenido en la elaboración de la consultoría, ocasionándose un perjuicio fiscal de $11.520.000; Quincuagésimo quinto: Que sobre estos episodios el imputado Silva prestó declaración indagatoria y el considerando 34° del fallo de primer grado, no modificado, deja constancia de sus atestados, reconociendo el recurrente que ingresó al MOP en julio de 1997 a la Unidad de Estudios que dependía de la Coordinación General de Concesiones y estaba contratado a honorarios que pagaba el MOP y que sólo participó en estudios para generar recursos para el financiamiento del sistema en dos casos, primero como miembro de la unidad de estudios para determinar un indicador de calidad de servicios percibidos por los usuarios de las carreteras concesionadas y que Cruz le indicó que hablara con Cortés para financiar el proyecto, aprovechando el contrato con la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, elaborando al efecto los términos de referencia, conversando la posibilidad que en la consultoría participaran Exe, Diagnos y la Facultad de Economía, ésta aceptó y mandó dos presupuestos y se entregó a EXE como sub contratada, habló con Cortés para su financiamiento ya que Concesiones necesitaba dinero, por lo que Cortés le pidió que ampliara el presupuesto en $8.000.000, lo que fue aceptado por la Facultad y Exe, para el pago llegaron facturas de Gate S.A que giraron cheques diferenciales de contratos sobrevalorados, admite que en esta operación fue contraparte técnica del contrato y que el inspector de obras fue Hinojosa. Igual participación reconoce con respecto de la operación Aristo, respecto de un estudio sobre seguridad vial que se hizo a través de la facultad de economía ya aludida, agregándose un sobreprecio de $15.000.000, todo lo cual se hizo a través de Gate S.A.. Como ya se indicó, esta declaración 91 determinó que el fallo de primera instancia lo estimara como confeso en los hechos de fraude que se tipificaron en ambas operaciones, ya que no cabe dudas que en su calidad de contraparte técnica, en representación del MOP, solicitó a los consultores aludidos que abultaran el precio de la consultoría contratada, como se indicó en el motivo 70 del dictamen de primera instancia, se hicieron pagos que no correspondían y se provocó con ello un perjuicio patrimonial en detrimento del Fisco de Chile; Quincuagésimo sexto: Que la sentencia de primera instancia, tantas veces referida, con respecto de los hechos que se indicaron en los motivos 22, 23 y 34, los califica en el considerando 25 como constitutivos del fraude al Fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y que complementa mayormente en la configuración de este ilícito, relatando todas las maniobras dolosas que hubo de incurrirse para defraudar al Estado por una suma total $799.142.217, como se extractó casi en su integridad en el fundamento 26 de esta sentencia, que no necesita hacerse presente ahora para desvirtuar las alegaciones dadas en el mismo sentido por el acusado Silva Améstica. De lo expresado en estas fundamentaciones, más las que se contienen con respecto a los hechos y participación que le cabe al indicado Silva, serían suficientes para demostrar, al contrario de lo que se afirma, la existencia del delito de fraude al Fisco, en la que dicho recurrente participó en a lo menos en dos operaciones de manera directa contribuyendo en la ejecución de las maniobras ilícitas el imputado, provocando un perjuicio fiscal por esta actividad, reconocida por el mismo enjuiciado en la que contribuyó a la operación para abultar precios de consultorías y que ese dinero se destinó a pagos improcedentes en detrimento de las arcas fiscales, de modo que no cabe dudas que a su respecto se encuentra más que justificada la participación punible de Silva en los hechos ilícitos que se le atribuyen, de modo que los jueces del fondo lejos de infringir las disposiciones de los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal les han dado la debida aplicación frente a los hechos constitutivos de delito y de participación criminal, que la sentencia dejó claramente establecidos y que no pueden ser modificados por esta Corte, dada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba. Finalmente, en lo que se refiere a la calidad de empleado público que rechaza el recurrente Silva, al contrario de lo que afirma, está demostrado que cumplía una función pública en el MOP sobre la base de honorarios y en esa calidad intervino en la ejecución de los contratos de asesoría a virtud de los cuales se defraudó al Estado, para ello se estará en todo lo referente a este 92 acápite, a lo razonado en los considerandos 48 y 49 de esta sentencia, que se reproducen por la situación similar establecida con respecto de Silva Améstica. Que de todo lo dicho, corresponde desestimar el recurso de casación en fondo deducido por el indicado encartado; V.- Recurso de casación de Nasir Sapag Chain.Quincuagésimo séptimo: Que según se relata en el motivo duodécimo de esta sentencia, la defensa de Sapag sostiene el recurso de casación en el fondo en las causales contenidas en los Nros. 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, enfrentando con ello la sentencia impugnada que confirmó sin modificaciones, en lo que se refiere al suceso por el cual fue acusado, el fallo de primera instancia. En síntesis, refiere que la conducta que se le reprocha dice relación con el capítulo X del considerando 22 de esta última resolución vinculado a la empresa Consultora Diagnos, según los hechos que en ese aspecto se indican en tal sentencia y que involucró una consultoría sobre un estudio para ejecución de obras en el Zanjón de la Aguada, encargado por la Dirección de Obras Hidráulicas y la Facultad de Economía y Negocios y que ésta encomendó a Ciade que era dirigido por el aludido Sapag y que en definitiva desarrolló la empresa Diagnos Ltda, quien finalmente efectuó pagos con el dinero obtenido, por concepto de honorarios adicionales y sobresueldos a diferentes personas. Este hecho, se indica, fue calificado de ilícito y constitutivo de fraude al Fisco, conforme a lo que dispone el artículo 239 del Código Penal, sin indicarse de qué manera podría haber intervenido en dicha operación, engañando al Estado y coludido con terceros para la comisión del delito para estimarlo responsable en mérito de los antecedentes que se indican en los considerando 73 y 74 de la sentencia de primera instancia, cometiendo clara infracción a leyes reguladoras de la prueba, sobre la base de un indicio que emana de la declaración de un inculpado en los hechos, Enrique Ponce de León, contraviniendo los artículos 459, 464, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal. Pero además ha calificado el fallo recurrido, con error de derecho, como delito un hecho que la ley no considera como tal; Quincuagésimo octavo: Que para verificar la existencia de los errores de derecho que se denuncian por la defensa del imputado Sapag, imperioso resulta conocer lo que la sentencia estableció con respecto a los hechos que le atribuyen a dicho enjuiciado y de la manera como se estableció su responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Al respecto, el considerando 22 del fallo de primer grado, en lo que se refiere al capítulo X, relacionado con la empresa consultora Diagnos Ltda, 93 estimó suficientemente acreditado, a virtud de los antecedentes probatorios que se indican en el mismo dictamen, que la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas necesitaba contratar una consultoría en relación al Proyecto Zanjón de la Aguada, de modo que a través de un convenio adreferéndum entre dicha dirección y la Facultad de Economía y Administración de la Universidad de Chile, se encargó al consultor a través del CIADE, la realización de los estudios técnicos y económicos especializados conducentes a optimizar la gestión de financiamiento de las obras complementarias que generaría la operación, conservación y mantención de los tramos ya terminados, por un precio de $27.825.000, dejándose establecido que la consultora no podía traspasar a terceros el contrato que se celebra. Luego se aprobaron las Bases Administrativas y Términos de Referencia del estudio, la oferta presentada por la Facultad de Economía y además el convenio ad referéndum. Se añade que no obstante que a la aludida facultad no le era permitido traspasar el contrato, igualmente celebró un convenio con la empresa Diagnos Ltda por un precio de $26.155.500 encargándole la labor denominada “Análisis y evaluación de alternativas de financiamiento para obras complementarias del Proyecto Zanjón de la Aguada”. Se indica en dicho motivo, que efectuado el informe respectivo y pagado por el MOP el precio de la referida consultoría a la facultad antes indicada, ésta procedió a su vez a traspasar la correspondiente suma de dinero a la consultora Diagnos, la que por su parte procedió a efectuar pagos por concepto de honorarios adicionales o sobresueldos a distintas personas por una cifra total de $21.300.000, las que extendieron boletas de honorarios a Diagnos. Estos pagos fueron considerados gastos en la contabilidad de la indicada consultora, pero representó una suma de dinero que el Fisco de Chile no estaba obligado a solucionar. A su vez el considerando 24 de la misma sentencia, añade a lo anterior, que las sumas obtenidas en esta maniobra se destinaron a pagos no regulares, porque los supuestos encargos o contrataciones que dieron origen a dichos desembolsos, que se efectuaron a particulares o a empleados públicos, no cumplieron las normas legales que se señalaron en los motivos 10, 11, 17 y 18, lo que conduce a la conclusión que no hubo una manifestación de voluntad de la Administración en orden a que era necesaria la celebración de convenios que involucraban la prestación de servicios personales del contratante y que no se verificó el cumplimiento de toda la regularidad administrativa destinada a velar para que el encargo se efectuara a cabalidad y en tiempo, y que los honorarios pagados eran acordes al cometido y a las normas establecidas al efecto, 94 además que no se respetaron las disposiciones sobre pagos de viáticos y horas extraordinarias de la manera que se exige por el Estatuto Administrativo; Quincuagésimo noveno: Que los hechos antes establecidos, vinculados a la actuación que se le reprocha al procesado Sapag, el tribunal de primera instancia en el considerando 25, los califica como constitutivos del delito de fraude al Fisco, que significó un perjuicio patrimonial total de $799.142.417, (en particular por este episodio de $21.300.000), previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y que se describe de manera más pormenorizada en el fundamento 26 de esta sentencia. A su vez la sentencia de segunda instancia complementando la configuración de las maniobras fraudulentas, en el considerado primero, estima comprobado en el proceso que personas que se desempeñaban como funcionarios públicos, a sabiendas, idearon un procedimiento para hacer pagos que el Fisco no estaba obligado a realizar, abultando y sobrevalorando precios de contratos para pagar honorarios que no correspondían. Añade además ese fallo de segundo grado, en el fundamento 5° que el mecanismo de pagar honorarios y servicios a través de empresas consultoras, habría constituido simplemente un medio necesario para implementar el sistema y así burlar la rigidez de las asignaciones presupuestarias que no cubrían las aspiraciones que pretendía la Coordinadora General de Concesiones, dependiente del MOP, aspecto que era conocido por todos los acusados y bajo esta fórmula el erario fiscal contribuyó a solventar remuneraciones y otras necesidades funcionarias e institucionales que excedían el marco legal, provocando un menoscabo al Tesoro Público, porque de haberse pretendido legítimamente esos fondos, ello no habría sido posible, dado el estricto marco presupuestario y la clara definición remuneratoria que rige para los funcionarios públicos y las instituciones estatales; Sexagésimo: Que no obstante que en un caso similar, pareciere más procedente examinar la veracidad de infracciones a las leyes reguladoras de la prueba para definir previamente si los hechos establecidos por la sentencia impugnada se corresponden con el legítimo examen de leyes probatorias de orden imperativo, para luego entrar al análisis de si tales hechos en verdad coinciden con los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 239 del Código Penal, esa situación en el caso del recurso de Sapag no se seguirá y se entrará a determinar primeramente si es efectivo que se le ha condenado por un hecho que es lícito, como lo previene el N ° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ello porque en verdad el recurrente aludido no plantea la nulidad sobre la base de la inexistencia del hecho punible respecto del cual fue 95 acusado, sino que en él no ha tenido participación de haber actuado maliciosamente para defraudar al fisco, sosteniendo que en la sentencia ni siquiera se le menciona ni mucho menos la forma en que, teóricamente, habría engañado al erario nacional o se habría coludido con terceros para hacerlo. Agrega más adelante que no hay relato en el fallo censurado sobre lo que el encausado habría hecho o sobre la conducta que habría desplegado, se dice que se coludió pero no se indica con quién lo hizo, de modo que a su respecto no se contienen los dos verbos rectores de la norma punitiva de defraudar o haber consentido que otros defrauden. De esta manera de argumentar, se desprende que en el fondo no hay un cuestionamiento con la declaración de los jueces de la instancia en cuanto a que en el episodio del caso Diagnos, se supuso la existencia de un contrato de consultoría con un valor superior al real, que fue pagado y dicho remanente se utilizó para hacer pagos de remuneraciones que no correspondían, privando al Estado de recursos que de manera ilegal le fueron apropiados y en las que el imputado era una pieza fundamental, por ser el encargado de una de las instituciones que aceptó participar en dicha maniobra ilícita, de modo que con respecto al hecho incriminado no cabe ninguna duda que se enmarca en la situación del artículo 239 indicado y por lo tanto, se ha sancionado a personas por hechos que para la ley penal son punibles. En verdad lo que plantea el recurso con esta causal, es alegar por parte de la defensa de Sapag que éste no ha participado en la comisión de ese delito, de manera que el reproche mira a ese aspecto penal, que no se soluciona con la infracción de la causal del N° 3 del artículo 546 citado, de forma que desde este punto de vista no ha existido la infracción al artículo 239 citado, por lo que el recurso por esta causal y por dicha infracción de ley penal no puede ser acogido; Sexagésimo primero: Que el recurrente Sapag invoca, como otra causal de nulidad sustancial, la infracción de normas reguladoras de la prueba, prevista en el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Indica como quebrantadas las disposiciones de los artículos 457, 464, 485 y 488 del mismo cuerpo de leyes, basado en que se ha otorgado un valor mayor al testimonio de una persona, resultando que el dicho de Enrique Ponce de León es el único elemento de prueba que sirve a la sentencia para demostrar su responsabilidad en el hecho punible que le imputa, como se demuestra del tenor del considerando 73 de la sentencia de primera instancia, ya que el segundo elemento utilizado para acreditar su participación sería la intervención que le correspondía en la empresa que dirigía CIADE, sería solo una especulación equivocada, lo que importa la infracción al artículo 464 del Código 96 de Procedimiento Penal, ya que le otorgaría, según lo señala el artículo 459 del mismo código, el carácter a dicho testimonio de presunción, lo que deriva en la vulneración de las normas de los artículos 485, que define la presunción y el artículo 488 del mismo texto procesal, que contiene los requisitos de los indicios para atribuirles valor probatorio, ya que no se demuestra la multiplicidad, gravedad, precisión y que sean directos para configurar la participación del inculpado Sapag, además de no considerar otros antecedentes probatorios que demuestran que Sapag no tenía conocimiento de la maniobra de traspasar dineros de Diagnos para el pago de honorarios a empleados del MOP, ignorando además que el contrato de consultoría suscrito entre el MOP y la Facultad de Economía no podía subcontratarse o delegarse en otra empresa como la que dirigía; Sexagésimo segundo: Que la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al recurrente Sapag, resume en el motivo 37 su declaración indagatoria en la que reconoce que el CIADE era un organismo creado por la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, pero luego pasó a depender de la Casa Central para uso de toda la universidad. Sostiene que dicho Centro no tenía personalidad jurídica, ni RUT, tampoco cuenta corriente usando los correspondientes a la Universidad y cuenta corriente de la Facultad. Afirma que lideraba la negociación de todos los proyectos, pero a veces lo delegaba en los jefes de proyecto cuando eran inferior a $30.000.000, con excepción de los que eran de su especialidad, pero él determinaba si correspondía hacerlo. Manifiesta que desde 1992 empezaron los contratos con el MOP y luego fueron requeridos constantemente, pasando los servicios a ser permanentes, tanto que se habilitó una oficina en el mismo MOP a cargo de Enrique Ponce de León y así fue que éste le señaló lo importante que era el proyecto Zanjón de la Aguada y le propuso subcontratar el trabajo a Diagnos Ltda, quien lo haría por $26.000.000 y accedió a esta operación ya que le dejaba a la Universidad una utilidad del 6%, que fue lo único que le informó Ponce de León quien se desempeñó como jefe técnico de la consultoría y aprobó el informe final. Refiere que se sorprendió con el hecho de que la Facultad de Economía no podía traspasar a terceros el contrato, porque no tenía idea de esta prohibición, reconociendo que efectuó un análisis muy superficial de los documentos, bases administrativas y términos de referencia. En el considerando 73 de la misma sentencia se declara que no obstante que Sapag niega su participación en el fraude que se le imputa, los reproches claros, precisos y categóricos de Enrique Ponce de León en orden a que Sapag estaba en conocimiento que con el dinero de la consultoría, relacionado con el proyecto Zanjón de la Aguada, 97 que efectuaría Diagnos Ltda., se iban a pagar honorarios adicionales a personal directivo del MOP, información que aquél se la dio en la primera conversación sobre el tema. Imputa además, según dicho fallo, la labor de dirección que Sapag cumplía en CIADE y el trabajo que desarrollaba para que el MOP adjudicara contratos al centro que dirigía, lo que implicaba analizar los antecedentes del proyecto para la elaboración de las ofertas técnicas y económicas, preocupándose de estas últimas, en la determinación overhead o utilidad a que tenía derecho la Universidad de Chile. Sobre la base de lo anterior, el considerando 74 de la misma resolución determina que los antecedentes reseñados en el motivo anterior constituyen presunciones serias, graves, múltiples, precisas, directas, concordantes y basadas en hechos reales y probados, que unido a los demás antecedentes de convicción referidos en la sentencia, permiten tener por acreditado que a Sapag le correspondió participación de autor en el delito de Fraude al Fisco que prescribe el artículo 239 del Código Penal; Sexagésimo tercero: Que como se indicó, la causal de nulidad del recurso de Sapag, basada en la infracción de leyes reguladoras de la prueba, considera el quebrantamiento de los artículos 459, 464, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal, vinculadas las dos primeras con la prueba testimonial y las otras dos con la de presunciones judiciales, aun cuando también relacionadas con la declaración del testigo Enrique Ponce de León. En resumen, como se señaló precedentemente, el recurso atribuye con error de derecho la aceptación de la sentencia recurrida de ese testimonio como incriminatorio, sin serlo y porque otro indicio, la calidad de director del CIADE, no logran conformar otra presunción en contra del indicado imputado Sapag. Sin embargo, radicado el tema del error de derecho en las indicadas normas, es del caso precisar que ni el artículo 459 ni el 464 del código de enjuiciamiento citado, son reguladoras de la prueba. En efecto, el precepto del artículo 459 aludido estatuye el valor probatorio de dos o más testigos que, siendo hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho; de este modo, este precepto no opera en la presente cuestión ya que es un hecho pacífico que la sentencia reclamada basó la imputación en la declaración de un testigo cuyo valor probatorio se decide en el artículo 464 de la misma codificación que faculta al tribunal para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459, permitiéndole aceptar que esas declaraciones pueden constituir presunciones judiciales. De 98 lo acotado por la ley, resalta de inmediato que esa apreciación valorativa solo constituye una facultad que los jueces del fondo pueden hacer valer dentro de sus atribuciones privativas, apreciación que por ser de carácter discrecional, para que en dicha ponderación pueda intervenir esta Corte de Casación para decidir lo contrario a lo que se afirma por aquellos sentenciadores, no cabe a este tribunal innovar en la apreciación probatoria antes indicada; Sexagésimo cuarto: Que con respecto de la infracción a los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal denunciados por el recurso de Sapag, es del caso que la primera norma contiene un concepto de presunción judicial en su aplicación al proceso penal, que como ha dicho este tribunal, en casos similares, no es reguladora de la prueba, porque solo tiene un carácter definitorio referida a principios generales de orden procesal y no constituye una norma que regula de manera imperativa la prueba. En cambio el precepto del artículo 488 citado, sólo es reguladora y con efectos obligatorios, en cuando se refiere a los requisitos de multiplicidad y que los indicios se funden en hechos reales y probados, o sea, aquellos requisitos previstos en los números 1 y 2 del citado precepto, y en este último casos cuando se exige la multiplicidad. El recurso basa el reproche en que la sentencia al determinar la participación penal de Sapag a base de presunciones judiciales se equivocó en todas las exigencias que se indican en la norma en análisis, con lo cual ya el libelo carece de la precisión necesaria para su acogimiento, además que se impugna que la sentencia no tomó en consideración pruebas que harían un contraste con los indicios condenatorios, materia que correspondería discutirla a través de un recurso de casación en la forma que no ha sido propuesto. En resumen solo cabe analizar si la prueba indiciaria en la que se basó la declaración de culpabilidad de Sapag cumplía con los objetivos obligatorios de toda presunción, en cuanto a que sean múltiples y que se funden en hechos reales y probados y la verdad es que la resolución impugnada basó su criterio condenatorio en dos presunciones, la declaración de un testigo, que como dice el fallo reclamado, es claro, preciso y categórico en atribuirle a Sapag una participación directa en el fraude investigado y el segundo indicio, se basa precisamente en que éste dirigía todas las operaciones de consultoría relacionadas entre el MOP, la Facultad de Economía y la delegación indebida que ésta efectuó con la empresa Diagnos Ltda., para la obtención de un trabajo que devino en el aprovechamiento de terceros de dineros del Fisco, en la que Sapag reconoció tal trabajo, aduciendo que no sabía el destino de los fondos obtenidos y que solo fue poco cuidadoso en no examinar con más detalle los documentos que le permitieron decidir dicha consultoría. De este modo, se dan 99 las condiciones objetivas que exige la ley para la aceptación como prueba de las presunciones, de ser múltiples y estar fundadas en hechos reales y probados y no en otras presunciones. Cabe agregar que los aspectos de gravedad, precisión, de ser directas y concordantes tales indicios constituyen requisitos que los aprecian privativamente los jueces del fondo y no son revisables por la vía del recurso de casación en el fondo, de manera que el arbitrio deducido en favor de Nassir Sapag Chaín debe ser desestimado; VI.- Recurso de casación en el fondo de Héctor Quiroz Astorga. Sexagésimo quinto: Que como se dejó consignado en el motivo 19 de esta sentencia, la defensa de Héctor Quiroz Astorga basa su recurso de nulidad sustancial en los números 1 y 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por la primera causal solo plantea la invalidación de lo resuelto en la infracción del artículo 1° del Código Penal, reprobando lo que el considerando 7 ° de la sentencia recurrida fundamentó para desestimar la tesis del error de prohibición, que según el recurso constituiría una eximente de responsabilidad criminal, en las que no se analiza en profundidad la falta de voluntariedad que le asiste a dicho imputado, ya que por su calificación profesional no estaba en condiciones de entender los actos que derivaron en el fraude investigado, puesto que solo cumplió instrucciones de la asesora letrada experta en concesiones, que le permitía al recurrente deducir que estaba actuando conforme a derecho. Por la segunda causal, invoca la infracción al artículo 239 del Código Penal, porque en su opinión el principio de tipicidad no obliga a cumplir estrictamente con las hipótesis del tipo, evitando la aplicación analógica de la norma, de modo que de no cumplirse todos los extremos del tipo penal no existe el fraude, asegurando que el Fisco fue perjudicado, pero no resultó agraviado puesto que los recursos obtenidos los destinó a solventar remuneraciones y otras necesidades funcionarias e institucionales, por lo que se trata de faltas administrativas incorrectas pero no punibles, considerando también en este aspecto defensivo el error de prohibición; Sexagésimo sexto: Que como se observa el recurso del encausado Héctor Quiroz sostiene la nulidad de la sentencia en cuanto ésta no había considerado el error de prohibición, negando su reclamo de haber actuado con desconocimiento de ciertas reglas que inducirían a una ilicitud penal, considerando a su respecto la concurrencia de una causal de justificación que permitiría su inclusión en la causal primera del artículo 546 citado, pero luego, sobre la base del mismo error de prohibición, se habría incurrido en infracción al artículo 239 del Código Penal, porque no contendría su actuación el factor de tipicidad, lo que daría lugar al motivo de nulidad previsto en el número tercero 100 del mismo artículo 546 del código procesal antes indicado. Sin embargo la primera causal de invalidación establece, como premisa para su concurrencia, la circunstancia que el recurrente acepta que la sentencia impugnada califique el delito con arreglo a la ley, sosteniendo el error de derecho en la imposición de una pena más o menos grave que la designada en la ley provocada en la determinación de la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias, agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. A su vez, la segunda causal presupone que la sentencia recurrida califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. En estas circunstancias, peticionando de absolución el recurrente en su libelo, es evidente que la concurrencia de ambas causales resultan incompatibles, ya que por una se acepta una calificación del delito con arreglo a la ley y por la otra se pretende que se anule la sentencia porque ha calificado un hecho como delito sin ser tal, de modo que tienen dichos motivos objetivos distintos de invalidación que hacen imposible su convivencia jurídica e impide a este tribunal tratar de manera adecuada el discurso del recurrente, ya que planteadas las causales de manera conjunta no hay posibilidad de elegir alternativas contrapuestas, en atención al carácter de derecho estricto que presenta este recurso extraordinario de nulidad, lo cual sería suficiente para rechazarlo por inadmisible; Sexagésimo séptimo: Que, aparte de lo anterior, el mismo recurso no aporta tampoco argumentos suficientes para su tesis del error de prohibición, puesto que la sola circunstancia de alegar que no estaba en condiciones de discernir si su conducta reprochada importaba un acto de voluntariedad, puesto que frente a requerimientos técnicos de los que carecía y por la influencia de su jefa directa que sí era experta en la materia, no estaba en condiciones de entender que en las operaciones actuaba ilícitamente, cuestiones de hecho que no demuestra, aparte de sus solas afirmaciones, ni tampoco fluye de manera clara y precisa en la sentencia que se reclama. De toda manera, tampoco se explica cómo su poco conocimiento alcanzaba el extremo de ser considerada una causal de justificación que enervara la pretensión penal del Estado. Tampoco se advierte en el recurso, de manera razonada y convincente la manera cómo se habría infringido, en el supuesto de la causal 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 239 del Código Penal, salvo advertir la inexistencia de tipicidad porque no habría perjuicio para el Fisco en las operaciones por las cuales fue condenado, en circunstancias que dicho perjuicio fue claramente consignado por los jueces de la instancia, de modo 101 que también en el aspecto de la fundamentación el recurso carece de explicaciones precisas en orden a señalar en qué consisten los errores de derecho que se denuncian, quebrantando claramente lo prescrito en el N ° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal por la remisión que se hace en el artículo 535 del Código de Enjuiciamiento Criminal; Sexagésimo octavo: Que en todo caso, la sentencia de primera instancia estableció claramente el conocimiento ilícito que tenía el recurrente Quiroz en los hechos punibles que se le atribuyen. En efecto, en el considerando 68 se analizan las numerosas declaraciones prestadas en la causa por el aludido Quiroz que se extractan en el motivo 32, para luego en el acápite 68, considera ese fallo, que esos dichos constituyen la confesión judicial a que se refiere el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, al reconocer que como inspector fiscal de contratos adjudicados por la Dirección General de Obras Públicas a las empresas R&Q Consultores y a Abaco Ingenieros Consultores Ltda., gestionó con las consultoras el traspaso de recursos asignados en los valores pro forma a la unidad que Cortés Castro (otro condenado) dirigía y que con éste y Rufián Lizana (también sentenciada), tratándose del contrato adjudicado a Abaco Ingenieros Consultores determinaron el porcentaje que de los estados de pago correspondiente a la partida procesos administrativos, se iba a ocupar para solventar los gastos de concesiones, porque Cortés Castro, a uno o dos meses de la fecha de su celebración, les señaló que para pagarlos era menester que el contrato en la partida de gastos generales, reflejara las necesidades del gasto del sistema general de concesiones que en un momento ascendió a $250.000.000, estimados a incurrir. Luego en los motivos 161 y 162 el mismo fallo se encargó de desvirtuar las defensas de Quiroz, en especial aquella en la que se escudaba en su falta de experiencia y de conocimiento de acciones ilícitas que se realizaban con su concurso, declarando que respecto de la existencia del ardid para la operación con R&Q, que lo niega y que además no tuvo participación, la sentencia le indica que es inexplicable que la suma equivalente a 2.800 UF, que debía utilizarse para la contratación durante trescientos días del personal, se haya gastado entre el 21 de febrero al 10 de marzo de 2000, lo que conduce que el contrato fue ideado de manera como fue redactado precisamente para que el dinero de la fase B se pudiera utilizar de forma libre, sin cortapisas y en fines ajenos al contrato. Se agrega que en cuanto a su participación, si bien se reconoce que era inspector fiscal, a la fecha de la licitación se desempeñaba como jefe titular del área indicada y como 102 subrogante de la Unidad Técnica de Expropiaciones y por tales calidades en dicho organismo no resultaba lógico que ignorara o desconociera los términos de la negociación. Se agrega en el considerando 162 de la misma resolución que advirtió Quiroz que el procedimiento aludido era a lo menos irregular y por lo tanto, no se le acepta que se haya limitado a cumplir instrucciones, lo que en todo caso, no es efectivo. En este entendido, resulta claro que no es cierta la participación secundaria que se atribuye el acusado Quiroz Astorga y de la ignorancia acerca de los aspectos técnicos y legales que involucraban las operaciones fraudulentas en las que participó, de manera que la sentencia de segunda instancia está en lo cierto, cuando en el considerando 7° descarta la tesis del error de prohibición que alegó, por la razones de derecho que en ese motivo se contienen, en particular en cuanto exige para la aceptación de dicha excepción que debe tratarse de un desconocimiento invencible, esto es, cuando es excusable en atención a las características y circunstancias concretas tanto del sujeto como del hecho, sobre materias altamente complejas, que en el caso no opera y porque no resulta atendible, ya que parece inverosímil aceptar que se desconocía que se usaba un procedimiento diferente y no regular para sustraer recursos del Estado cuyos propósitos no se transparentaban correctamente, ya que eran conocidas las restricciones presupuestarias y legales y además, el claro principio que gobierna el sector público, de solo poder hacer aquello que la ley le permite. Agrega dicha sentencia que: “ resulta evidente y probado, que se usó un procedimiento para burlar la debida asignación de recursos fiscales, incrementando artificialmente los valores de contratos con el fin de cubrir con ellos otras necesidades no previstas ni conocidas por quienes debían asignar los fondos públicos y controlar su debida asignación.” Sexagésimo noveno: Que de lo expuesto y conforme a los hechos establecidos en los considerandos anteriores, resulta evidente que la alegación de falta de voluntariedad y de carencia de tipicidad, en cuanto a las conductas que se le imputan a Quiroz Astorga no son efectivas. Al contrario, los jueces del fondo con gran claridad han demostrado su innegable participación dolosa en los hechos que fueron materia de la acusación en su contra, de modo que los jueces en esta parte, lejos de incurrir en error de derecho, le han dado a las normas jurídicas atinentes al caso la debida aplicación, por lo que de todos modos, el recurso del aludido procesado debe ser desestimado; VII.- Los recursos de la acusada Dolores Rufián Lizana. a) Recurso de casación en la forma. 103 Septuagésimo: Que como se relata en el motivo tercero de este fallo, el recurso de nulidad formal de la imputada Rufián lo basa en dos aspectos constituidos en dos causales de invalidación. En primer término, sobre la base del N° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se denuncia que la sentencia recurrida no cumple con lo prescrito en el N° 4 del artículo 500 del citado código en cuanto obliga a los jueces, en la dictación de la sentencia definitiva contener: “Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”. Para justificar el defecto anotado el recurso señala la falta de consideraciones incurridas por la sentencia de primera instancia en los motivos 22, apartado XI, letra a) y 75, que refiere al hecho punible, en la que se critica todo razonamiento respecto del acuerdo que permitió el pago de honorarios y con respecto de la participación que se le atribuye a la recurrente, señalando que contestando los cargos explicó que no era verosímil la colusión que se le imputa, lo que se desestima en los considerandos 245 y siguientes de ese mismo fallo. Hace presente que estas alegaciones se hicieron valer en los alegatos de la segunda instancia, pero igual se dieron por acreditados los hechos de la misma forma que los tuvo por establecidos la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los vicios que afectaban a ésta última decisión. Que como se observa de la exposición precedente, los defectos anotados en esta parte del recurso de casación en la forma se cometieron en el fallo de primer grado, ya que como lo anota el recurso, la sentencia de segunda instancia solo se refirió a los acusados que fueron absueltos en el dictamen de primera instancia, de manera que el arbitrio no ha sido preparado de la manera que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de que se trata por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puesto que con respecto de la primera decisión sólo se la impugnó por la vía de la apelación, renunciando la recurrente a la casación en forma, por lo que es evidente que no ejerció oportunamente y en todos grados los recursos establecidos en la ley, de manera que el arbitrio en esta parte es improcedente; Septuagésimo primero: Que el segundo defecto formal que se plantea en este recurso de casación en la forma tiene como argumento el error supuesto que comete la sentencia de segunda instancia, al agravar la pena impuesta por la juez de primer grado, agregando a la pena privativa de libertad, sin fundamentos ni petición alguna, ya que no había apelación al respecto, una 104 multa a beneficio fiscal, ascendente al 25% del perjuicio causado e imponerle la accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, lo que le causa un manifiesto agravio puesto que teniendo una pena principal remitida, no estaba expuesta a otra reclusión en el evento de no pagar una multa, para ello sostiene que se incurre en las causales de los N° 10 y 9 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación la segunda, a los N° 5 y 6 del artículo 500 del mismo estatuto procesal. Se basa en el primer motivo de invalidación, que en la especie se ha utilizado el obsoleto método de los artículos 527 y 528 del aludido código, prescindiendo del nuevo sistema procesal penal que no admite la reformatio in peius, con lo cual estima se ha producido la ultra petita, quebrantando al mismo tiempo lo previsto en el artículo 19 N °3 de la Carta Fundamental. En segundo lugar, porque la sentencia impugnada no ha expuesto los fundamentos fácticos o de derecho para modificar la condena que se había dictado en primera instancia, agraviando con ella a la recurrente Rufián; Septuagésimo segundo: Que es efectivo que la sentencia recurrida al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los condenados y el Fisco de Chile y de casación en la forma por parte del sentenciado Cruz Lorenzen, modificó la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, imponiendo la pena de multa y la accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público a todos quienes resultaron condenados por el delito de fraude al Fisco. Pero es del caso precisar, como lo señala el recurso y la misma sentencia de segunda instancia, que el Fisco de Chile apeló también del fallo de primer grado, y como en el recurso de apelación, en materia penal, no es exigible contener fundamentos de hecho y de derecho y de peticiones concretas, como lo es en el proceso civil, en atención a que el artículo 510 del Código Procesal Penal solo exige que se entable la apelación verbalmente o por escrito, de modo que aun cuando un apelante fundamente algunos aspectos de su recurso, debe entenderse que en todo lo que el fallo puede agraviarle resulta igualmente impugnado. De este modo, no es que opere la institución de la reformatio in peius, proscrita en el nuevo proceso penal, porque lo cierto es, que la vigencia del antiguo estatuto procesal se mantiene en todas sus partes para este proceso, porque así lo autoriza la disposición octava transitoria de la Constitución Política. En el caso es una cuestión evidente que el artículo 239 del Código Penal contiene, aparte de una pena principal, presidio menor en su grado medio a máximo, de manera expresa las penas de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado, 105 de modo que habiéndose omitido en la primera instancia imponer estas últimas sanciones, el tribunal revisor por la vía de la apelación y también por el trámite de la consulta, artículo 533 N °3 del Código de Procedimiento Penal, estaba en la obligación de corregir el error evidente en que había incurrido el fallo de primer grado en cuanto a la determinación de la pena, de modo que la sentencia recurrida no ha podido incurrir en el vicio de ultra petita sino que ha actuado dentro de la esfera de la competencia que le permitía adecuar la pena a lo que la ley indica. Tampoco es del caso reprochar una falta de consideración al respecto, porque el defecto denunciado se habría producido en la parte resolutiva y en ella, en los resuelvos b) y e), se explicita expresamente que la sanción corresponde conforme a la norma del artículo 239 del Código Penal que determina el cumplimiento de lo indicado en el N ° 6 del artículo 500 del código antes aludido. De este modo, no cabe sino rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa de la acusada Dolores Rufián Lizana; b) El recurso de casación en el fondo. Septuagésimo tercero: Que el arbitrio aludido se sustenta en la causal señalada en el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 488, además de los artículos 459, 472,473, 477,478 y 482 del mismo código, afirmando que la sentencia condenatoria en contra de la recurrente está basada en presunciones y no en hechos reales y probados (sic), concretando sus afirmaciones en que el contrato aprobado mediante las resoluciones N° 444 y 207 adjudicados a la empresa “Abaco”, los hechos que se han tenido por acreditados para condenar, no son efectivos, de modo que pretende con el recurso que se modifiquen y se determine finalmente su falta de responsabilidad criminal respecto de los ilícitos que se le imputan y que son materia de la acusación. En cuanto a la infracción al artículo 488 del código procesal antes citado, explica el recurso que el fallo estableció el fraude que ocasionó al Fisco una pérdida total de $799.142.217 mediante la maquinación de abultar los precios de consultorías, ideada sobre la base de una serie de contratos firmados por trece auditorías, una de las cuales sería “Abaco Ingenieros Consultores”, en la que son imputados en este hecho, además de la recurrente Rufián, los funcionarios públicos Carlos Cruz, Sergio Cortés y Héctor Quiroz, todos condenados respecto del primer contrato y el fraude, según la sentencia, se consumó porque los consultores, para adjudicarse los trabajos de consultoría, según el considerando 26 letra A, “presentaron cotizaciones en sobre cerrado 106 que caratularon “oferta económica” que no consideraba el costo real y efectivo del trabajo encomendado, pues en ellas incluyeron sumas de dinero adicionales, fijadas y dadas a conocer por funcionarios públicos o agentes públicos en forma previa, lo que se tradujo en un abultamiento artificial del costo de las consultorías”. La descripción del fraude respecto de contrato está contenido en el considerando 22 apartado XI de la sentencia de primera instancia y que se transcribió literalmente en el motivo 26 de esta sentencia, que no cabe repetir, puesto que el reproche mira a la participación de la recurrente y no a la existencia misma del delito aludido en el capítulo respectivo y por ello es que el recurso refiere a este tema copiando los considerandos 75 y 76 del fallo de primer grado, en los que se indican los elementos de cargo que abonarían la declaración de culpabilidad en la figura punible de fraude, y que corresponden a los dichos claros, precisos y categóricos de Quiroz Astorga, Cortés Castro y Rivas Velásquez. Agrega además la declaración de Cruz Lorenzen y los testimonios de Hormazábal Sánchez, Espinoza Zapata e Ibarra Coronado, para luego afirmar que estos elementos constituyen un conjunto de presunciones, serios, graves, múltiples, precisos, directos, concordantes y basadas en hechos reales y probados que unido a los demás antecedentes de convicción referidos en el fundamento 2° de dicho dictamen, permiten tener por acreditado que a la imputada Rufián le correspondió participación de autora en el delito de fraude al Fisco de Chile previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; Septuagésimo cuarto: Que la sentencia de primera instancia en el considerando 75, luego de señalar que la enjuiciada Dolores Rufián negó su participación en los hechos investigados, estima que ésta se encuentra justificada en atención a los elementos de cargo que en su contra se han reunido en la causa, especificando las imputaciones claras, precisas y categóricas de Quiroz Astorga, Cortés Castro y Rivas Velásquez. El primero afirma categóricamente que la encausada aludida intervino en la negociación de los contratos conversando con Araos o con el representante de la empresa, y que la fijación del porcentaje de la partida gastos generales fue determinada con ella y con Cortés Castro. El segundo señala que con Rufián Lizana y Quiroz Astorga determinó el porcentaje que del estado de pago correspondiente a la partida procesos administrativos, se ocuparía para solventar los gastos de la unidad de concesiones, pues uno o dos meses antes de la fecha de celebración de los convenios les manifestó que dichas partidas debían reflejar las necesidades del sistema general de concesiones y, el último afirmó, que aproximadamente en septiembre u octubre de 1999, Rufián Lizana 107 le manifestó que al contrato se le iba a incluir un monto de la etapa “procesos administrativos”, con cargo al cual se iban a solicitar dineros para solventar el gasto operacional de concesiones, y que el presupuesto oficial fue entregado consignando ítems, cantidades, precios unitarios en unidad de fomento como también la suma total. Se afirma que esas imputaciones las mantuvieron en las diligencias de careo cuyas actas rolan a fs. 6.503, 6.632 y a fs. 6.657, y a las que se hace mención en el motivo 59. Se sostiene en el mismo fallo que también Cruz Lorenzen afirmó que a Rufián, entre otros, le solicitó que las partidas pro forma de los contratos se administraran en forma centralizada por la División de Operaciones de la Coordinación General de Concesiones, y que solicitara recursos a empresas, afirmación que mantuvo en el careo de fs. 2.951. A lo anterior el mismo considerando agrega las declaraciones de Hormazábal Sánchez, Espinoza Zapatel e Ibarra Coronado, que son enfáticos en señalar que Rufián Lizana siguió ligada a la Unidad Técnica de Expropiaciones de la Coordinación General de Concesiones hasta el mes de marzo de 2000 y que siguieron afirmando en careos posteriores, referidos en el considerando 59. Luego el mismo fallo, en el fundamento 76, concluye que los antecedentes anteriores constituyen un conjunto de presunciones serias, graves, múltiples, precisas, directas, concordantes y basadas en hechos reales y probados que unidas a los demás antecedentes de convicción referido en el fundamento signado con el N ° 2, permiten tener por acreditado que a Dolores Rufián le correspondió participación de autora en el delito de fraude al Fisco de Chile, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; Septuagésimo quinto: Que conforme a lo anterior y en atención a la causal invocada, queda claro que el reproche para la nulidad sustancial está basado solo en cuanto se determinó la responsabilidad criminal de la enjuiciada Rufián que como autora le correspondió en el fraude al Fisco, invocándose como quebrantadas solo disposiciones reguladoras de la prueba, con lo cual ha de asumirse que no existe cuestionamiento que el delito imputado a dicha recurrente se encuentra acreditado. Se alza como principal norma quebrantada el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurso denuncia que las presunciones señaladas en la sentencia recurrida no cumplen los requisitos indicados en la norma probatoria antes aludida, en particular los de los númeross 1, 3 y 4, sosteniendo que las declaraciones de Quiroz emanan de un testigo inhábil por ser una persona que está procesada y condenada en esta misma causa, que reconociendo que puede ser serio su testimonio no es preciso y por fin que no se basa en hechos reales y probados y que tampoco puede ser estimada su declaración como confesión por oponerse a ello lo 108 dispuesto en el artículo 482 del mismo cuerpo de leyes; con respecto de Cortés se le reprocha su calidad de testigo inhábil que ha confesado su participación en los hechos de la causa, no resulta verosímil y no son contestes con la de Rivas; respecto de éste último, se hace presente que lo tachó como testigo, lo que fue desestimado en la sentencia, pero esa misma resolución tratándose de otro imputado le restó credibilidad a su declaración y además no está sustentada en otro hecho probado. En cuanto a Cruz se desacredita sus dichos porque es inhábil por haber sido condenado en la misma causa y su acusación en contra de la recurrente no tiene ningún tipo de precisión. En cuanto a los dichos de Hormazábal, Espinoza e Ibarra se sostiene que lo único que vale de esos dichos y que constituye un hecho probado es que la imputada Rufián siguió ligada a la Unidad de Expropiaciones, lo que no ha negado pero que estuvo en una oficina de un piso distinto a la Coordinación General de Concesiones, lo que deja de ser una presunción directa que pueda conducir a la conclusión de que haya participado en el delito; Septuagésimo sexto: Que como se ha dicho en otros considerandos y respecto de otros recursos, sobre la misma causal invocada, el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que señala los requisitos que deben cumplirse para dar valor probatorio a las presunciones, es reguladora de la prueba y por lo tanto atacable a través del recurso de casación en el fondo, solo respecto de los requisitos de los números 1 y 2 de dicha norma, o sea, cuando no se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y cuando no cumplan el factor de multiplicidad. El recurso invoca el quebrantamiento de los números 1, 3 y 5 del citado precepto, con lo cual los requisitos de precisión y concordancia de los dos últimos numerandos se alzan como condiciones que las determinan los jueces del fondo libremente y esa decisión escapa del control de esta Corte de Casación, de modo que en este escenario solo debe confrontarse si las presunción impugnadas en el recurso cumplen o no con el requisito en cuanto se funden en hechos reales y probados, puesto que dicho libelo implícitamente admite la concurrencia de la multiplicidad que exige el N °2 del precepto aludido y porque espontáneamente se advierte que el fallo en análisis consideró un grupo numerosos de indicios para determinar la culpabilidad de la procesada Rufián; Septuagésimo séptimo: Que como se señala en el motivo septuagésimo cuarto precedente, la sentencia recurrida basó su convicción de condena respecto de la enjuiciada Rufián en el testimonio de siete personas en las que la sindican como partícipe en las operaciones dolosas que derivaron en el fraude en perjuicio del Fisco y la mencionan dentro del grupo de funcionarios 109 que conociendo los métodos ideados para abultar el precio de ciertos trabajos, esa suma de dinero fue a parar indebidamente al bolsillo de varias personas contratadas a honorarios. El hecho punible no fue cuestionado en este recurso, sólo que alega la inocencia de la recurrente Rufián, sin embargo el fallo de primer grado consideró que las declaraciones de estas personas eran incriminatorias y tenían la fuerza suficiente para atribuirle responsabilidad penal en calidad de autora de dicha imputada. El reproche a los testimonios que la perjudican pasa principalmente, respecto de cuatro de ellos, por cuanto son imputados y condenados en esta causa y por lo tanto, no pueden ser considerados testigos hábiles y los otros, porque no son enfáticos en asegurar una participación cierta y directa de la misma procesada, por eso que vincula el error de derecho respecto del indicado artículo 488 con la norma del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal. En ambas situaciones el recurso no puede prosperar, primero por una razón de carácter general, en cuanto el reproche se basa en la apreciación equivocada que extrae el tribunal de los dichos de las personas que incriminan a la procesada Rufián más que denunciar la inconcurrencia del requisito establecido en el N ° 1 del artículo 488 del aludido código y, en seguida, porque el fallo no ha trasgredido el requisito de considerar los indicios antes indicados con prescindencia de que éstos no se basan en hechos reales y probados, puestos que los testimonios antes indicados consisten en declaraciones judiciales prestadas en la causa con todas las formalidades prescritas en la ley y en las que se extraen imputaciones en orden a la participación punible de la recurrente, lo que es suficiente para satisfacer la exigencia que se rechaza en el recurso, puesto que objetivamente siete testimonios es más que suficiente para satisfacer cualquiera preocupación de la ley en orden a establecer los hechos que se prueban con dichas declaraciones. En cuanto a la infracción del artículo 459 del citado código procesal, es lo cierto que esta norma no es reguladora de la prueba porque se refiere al valor probatorio de los testigos de los cuales los jueces tienen la facultad de asignarle el mérito de plena prueba, de manera que dentro de esta posibilidad discrecional no le cabe a este tribunal determinar si ese análisis fue o no fue el correcto; Septuagésimo octavo: Que en cuanto a la infracción de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, estas normas no imponen a los jueces del fondo una regla de carácter obligatorio, ya que la primera norma indica precisamente que tratándose del dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte o que esos 110 instrumentos han tenido para determinar la existencia de un hecho, claramente le entrega una facultad valorativa a los jueces de fondo que resulta inatacable por la vía de la casación en el fondo. El artículo 473 a su vez, que trata de un peritaje que no cumpla los requisitos de la norma anterior, se le asigna el valor de una presunción judicial, de modo que su valor probatorio sólo puede discutirse precisamente con respecto de esta última norma. Pero en definitiva, el reproche valorativo de dos pericias relativas a la consultoría que realizó “Abaco” radica en que la sentencia impugnada no los consideró de ninguna manera, lo cual constituye un vicio de carácter formal que no fue denunciado en su tiempo a través del recurso de casación en la forma, de modo que nada hay que analizar respecto de este reproche. En lo que se refiere al quebrantamiento denunciado a los artículos 477 y 478 del código procesal antes indicado, por haber el fallo otorgado a dos documentos un valor probatorio que no tienen, porque se trataría de instrumentos privados en los que no se puede otorgárseles un contenido verdadero a lo que en ellos se expresa. Sin embargo el recurso no hace ninguna exposición en cuanto a la relevancia probatoria de esos instrumentos para decidir la responsabilidad criminal de la recurrente, con lo cual en esta parte el recurso resulta vago e impreciso y no permite revelar el vicio que se invoca en contra del mismo dictamen. Tampoco resulta atendible el quebrantamiento del artículo 482 del código de enjuiciamiento citado, ya que este se hace consistir en no considerar que por la declaración de los procesados Cruz, Cortés y Quiroz se les tuvo confeso de la participación que se les atribuyó en hechos punibles investigados en este proceso, sin considerar que esas personas calificaron sus confesiones, al darle un carácter de legalidad a sus actuaciones ilícitas, pero se olvida el recurso que esta posibilidad defensiva solo corresponde ejercerla a los que declararon en la causa como procesados y no tiene por ello ninguna incidencia en lo que corresponde para determinar la responsabilidad de la enjuiciada Rufián, sin perjuicio que esa calificación en todo caso no es un hecho demostrado en la causa en lo que se refiere a la participación de la recurrente aludida. Que de lo razonado precedentemente, al no existir los errores de derecho denunciado por la recurrente Rufián, corresponde rechazar su pretensión invalidatoria; VIII.- Los recursos de casación de Héctor Peña Véliz.a) El recurso de casación en la forma.Septuagésimo noveno: Que como se expone en el considerando séptimo precedente, Peña Véliz sustenta el recurso de casación en la forma en 111 la causal prevista en el N ° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que la sentencia recurrida no fue extendida en la forma que dispone la ley, puesto que no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos aleguen en sus descargos, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, ni tampoco contiene las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias. Se reclama porque el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado, en cuanto a las accesorias, les impuso la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y, además, una multa a beneficio fiscal del 25% del perjuicio causado con su actuar, pena que en su opinión corresponde a los autores, en circunstancias que su responsabilidad declarada en la sentencia es la de cómplice, sin embargo al aumentarse esas sanciones el fallo recurrido no ha invocado ninguna razón de hecho ni menos jurídica para imponerle una pena más grave que la que señala la ley para el delito investigado y al grado de participación que le corresponde, ya que a los cómplices debe siempre rebajársele la pena en un grado, lo que se hizo solo con la sanción principal y con la atenuante demostrada debía aplicársele en su mínimum, lo que hace que el fallo aludido carezca de los requisitos antes señalados para su validez; Octogésimo: Que la sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva, en lo que respecta al acusado Héctor Peña Véliz, lo condena a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa como cómplice del delito de fraude al Fisco de Chile, en calidad de continuado. Consideró ese dictamen en el fundamento 79 que el recurrente se hallaba confeso en los términos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, lo que demuestra su participación de cómplice en el delito aludido, en conformidad al artículo 16 del Código Penal, porque dicho imputado cooperó en la ejecución del hecho punible por actos simultáneos de la manera como se señaló en el motivo anterior de esa sentencia. En el considerando 101, expresa el fallo citado que el delito que contempla el artículo 239 del referido código, se encuentra sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio público y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado. Hace presente tal resolución, que en la determinación de la pena debe considerarse lo prevenido en los artículos 68 y 69 del mismo cuerpo de leyes, haciendo referencia al considerando anterior, que solo alude a la pena principal de presidio, con respecto a atenuantes acogidas y finalmente en el basamento 112 234, se le reconoce al sentenciado Peña Véliz la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, la que no considera como muy calificada; Octogésimo primero: Que cabe recordar lo dicho con relación a reproches de otros encausados, en cuanto a que por esta situación de nulidad pero basada en la causal de ultra petita, se declaró que ese vicio no existió, puesto que habiéndose apelado el fallo en que se contenía el defecto procesal, dicha apelación incluía ese agravio del Fisco de Chile y porque además, el tribunal estaba habilitado a través de la consulta, para corregir un error en la aplicación de la pena, que no correspondía, en el caso de primera instancia, a lo que expresamente señalaba el artículo 239 del Código Penal. En el recurso de Peña Véliz, sobre la misma cuestión ha planteado su nulidad formal por carecer la sentencia de primera instancia de consideraciones tanto de hecho como jurídicas en cuanto a que en su condición de ser cómplice del delito y favorecerle una atenuante no cabía modificar la decisión de primer grado en cuanto no aplicó multa y consideró la accesoria prevista en el artículo 30 del Código Penal, error que por supuesto no existe, desde luego porque en la aplicación de la pena y no habiéndose demostrado que la sentencia fue llamada a decidir expresamente sobre este tópico cabe concluir que el fallo de segunda instancia procedió en la parte resolutiva, sin necesidades de mayores reflexiones, a considerar la pena que la ley expresamente señala para el delito por el cual fue condenado el acusado Peña Véliz, esto es, considerando la imposición de una multa de un diez a un cincuenta por ciento de lo defraudado, cualquiera fuere la situación del condenado en tanto su grado de participación y la concurrencia de minorantes que le hayan sido acogidas. De este modo, no cabía hacer mayores relatos sobre esta cuestión técnica y jurídica de aplicación de sanciones y no es efectivo que la sentencia de primer grado al no castigar con una multa por tal omisión habría que considerar que procedió a la rebaja de ésta para no imponer ninguna, ya que los jueces pueden hacer dicho recorrido pero dentro de los márgenes porcentuales que contempla la ley. En definitiva, por el error denunciado, no han existido los vicios formales que se han planteado en el recurso de casación en la forma deducido por Peña Véliz y corresponde su rechazo; b) El recurso de casación en el fondo. Octogésimo segundo: Que como ya se señaló, el recurso del mismo enjuiciado Peña, se sustenta en la causal del N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando el quebrantamiento de los artículos 1 inciso 3, 18, 51, 59, 61 N° 2, 67 incisos 1 y 2 y 239 del Código Penal. Sostiene, en cuanto a la sanción aplicada, que el fallo censurado le impone una pena más 113 grave que la establecida en la ley. Se reconoce que fue sancionado como cómplice por el delito de fraude al Fisco, por lo que se rebajó la pena privativa de libertad en un grado, quedando su situación en el presidio menor en su grado mínimo y como goza de una atenuante, corresponde fijar la pena en su mínimum, según el artículo 67 inciso 2 del código punitivo. Sin embargo radica el error de derecho en la circunstancia que no se hizo del mismo modo, como lo resolvió el fallo de primer grado, con respecto de las penas de multa y de inhabilitación especial perpetua. Como se trata de la misma cuestión que se planteó como fundamento del recurso de casación en la forma precedente y explicado en ese capítulo que la penalidad que fijó la sentenciadora de primer grado en esas dos penas, fue claramente errónea, porque cabía aplicar al caso lo que expresamente señala el artículo 239 del Código Penal, es evidente que la sentencia impugnada al corregir ese defecto jurídico no solo no infringió las normas penales que se aducen como quebrantadas sino que, por el contrario, ajustó a la legalidad las sanciones que en definitiva se le aplicaron, ya que cualquiera sea el grado de participación de Peña en el ilícito en que intervino y aunque tuviera una atenuante, en el grado de las penas que correspondían a su caso no cabía ninguna rebaja del mínimum prevista por la ley, de modo que el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado. IX.- Recurso de casación de Oscar Araos Guzmán. Octogésimo tercero: Que según se explica en el considerando décimo precedente, el acusado Araos en el recurso de casación en el fondo deducido, plantea errores de derecho, tanto en la parte que lo condena como autor del delito de fraude al Fisco, como asimismo, en la parte civil que le impone el pago de una determinada indemnización de perjuicios a favor del Estado de Chile. En lo primero, el recurso se funda en las causales contempladas en los N° 7 y 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como infringidos, por la primera causal, los artículos 459, 464 y 481 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 456 bis de dicho código y 14, 15 y 239 del Código Penal. Respecto de la segunda causal, no hay ningún desarrollo en cuanto a su concurrencia, salvo indicar, al final de la exposición del primer motivo de nulidad -infracción de leyes reguladoras de la prueba- que las vulneraciones señaladas, también hacen aplicable la causal de casación en el fondo del N° 3 del artículo 546 aludido, “por cuanto en virtud de la infracción al N° 7, se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no califica como tal”. Del mismo modo, no hay ningún argumento jurídico en el recurso respecto del quebrantamiento de los artículos 14 y 239 del Código Penal, señalados como infringidos y respecto del artículo 15 del código punitivo solo se refiere a 114 su posible vulneración al indicar: “ Se ha infringido, también, el artículo 15 del Código Penal, pues de no haber mediado el error de derecho no se habría dado por acreditada la participación culpable del acusado Araos Guzmán estatuida en la referida disposición sustantiva, como erradamente se estableció.” Desde luego, de lo anterior, necesario es precisar, que el discurso del libelo aludido se radica en el reproche en contra de la sentencia recurrida solo en relación a la participación que le habría cabido al acusado Araos en los hechos que se le imputan, con lo cual, por la deficiencia del mismo recurso no cabe discutir por medio de este arbitrio la existencia del hecho punible de fraude al Fisco y por lo mismo, se descarta, prima facie, la concurrencia de la causal de invalidación sustancial contenida en el N ° 3 del artículo 546 citado. De igual manera, al no explicar el arbitrio la manera cómo se habrían quebrantados los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal, habrá que entender que los jueces del fondo han aplicado, en el caso de Araos, correctamente estas normas, puesto que no se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del artículo 535 de estatuto procesal penal antes indicado, con lo cual torna bastante discutible basar una nulidad por infracciones de normas probatorias, frente a los reparos antes dichos; Octogésimo cuarto: Que sin perjuicio a lo señalado en el motivo precedente, el recurso, en lo que se refiere a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, es necesario precisar, conforme a lo que señala el Considerando 22 de la sentencia de primera instancia, que la imputación a Araos se refiere a los capítulos XI, XII y XIV. En el primer caso, a las consultorías a que se indican en las resoluciones 444 y 207, adjudicadas a la empresa Abaco Ingenieros Consultores Ltda., que irrogó un perjuicio fiscal de $307.573.953; en el segundo caso, se concreta en las resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas signadas con los números 398 y 399 y que causó un perjuicio al Fisco de $235.988.883, y el último capítulo que le afecta al recurrente, se radica en lo que se denomina ”pagos efectuados a terceros” que significó un perjuicio patrimonial al erario nacional de $150.000.000. Estos hechos, se copian literalmente en el considerando 26 de esta sentencia por lo que más detalles de estas operaciones se contienen en dicho fundamento. También los copia el recurso, agregando además, los acápites 24, 26 y 27 del fallo recurrido y señala, también, que el considerando 25 de esa decisión, determinó que los hechos establecidos configuraban respecto de todos los acusados los delitos de fraude al Fisco del artículo 239 del Código Penal, con el carácter de 115 continuado, consideraciones que no podrán sufrir modificaciones, puesto que el reproche del recurso de Araos sólo se refiere a su participación, de modo que como se señaló en el motivo anterior, la existencia de los delitos que se le imputan a este enjuiciado se encuentran legalmente comprobados; Octogésimo quinto: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de segundo grado, en el considerando 80, analiza la declaración de Araos y que se hace alusión en el motivo 54, desestima la exculpación de éste, en cuanto el responsable sería su subordinado Javier Rivas y argumenta que en todo caso, los contratos que celebró lo autorizaban para obrar como lo hizo, señalando en la primera situación que Rivas no suscribió los convenios ad referéndum ni las ofertas económicas, y si bien fue aquella la persona con quien los personeros de la coordinación General de Concesiones se contactaron para darle a conocer el procedimiento que se utilizó en los contratos adjudicados a Abaco Ingenieros Consultores, aquél se lo comunicó a Araos siendo éste quien lo aceptó, tal como lo reconoce en el careo de que da cuenta el acta que rola a fs. 6651, reproducido en el motivo 59 de esa misma sentencia. En cuanto a la segunda explicación, también se la rechaza según ese fallo, porque no la avala el mérito de las declaraciones de Quiroz Astorga, Cortés Castro y Rivas Velásquez que se trascriben más detalladamente. Agregándose que como el consultor de la oferta económica debe indicar el presupuesto que le permitiría llevar a cabo la consultoría, valorizando todos los ítems incorporados en el formulario proporcionado por el MOP, que debe ser el fruto de un estudio de costos, el procedimiento utilizado por dichos acusados y aceptado por Araos se tradujo en un abultamiento de los precios de las consultorías en la suma total de $543.526.836, dineros que son fiscales y no particulares, como parece sugerirlo el recurrente. Se agrega más adelante que tampoco confirma esa alegación el tenor de los contratos que celebró, de los que forman parte los términos de referencia y las bases administrativas, que si bien se consultan etapas llamadas “procedimientos administrativos”, lo son para solventar los gastos en que debe incurrir el consultor para efectuar a cabalidad la consultoría que se le adjudicó y no para depositar su valor en la cuenta corriente bancaria de un tercero y que se le diera un destino ajeno al considerado en el contrato, lo que es confirmado según el tenor de las cláusulas de los contratos, aseverando que los honorarios adicionales por sobresueldos no pueden ser considerados como gastos generales, atendida la definición dada en el considerando 13 y lo expuesto, sobre la materia, por los profesionales que se desempeñaron en la Coordinación General de Expropiaciones. Se refiere en esta parte la juez de 116 primer grado, a la excusa de haber existido una apropiación de dinero de parte de Rivas que afectaría a la consultora, sin que nadie hiciera un cuestionamiento sobre esta ilicitud y en el caso concreto, contribuye a formar convencimiento de que a Araos le cupo participación culpable de los hechos pesquisados. Luego de este análisis para desvirtuar las afirmaciones explicatorias de una conducta, la sentenciadora de primera instancia en el considerando 81 llega a la convicción de que las declaraciones de Araos, reúnen las condiciones establecidas en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, en las que, en síntesis, reconoció que aceptó el procedimiento implementado por determinado personal de la Coordinación General de Concesiones que se tradujo en el abultamiento del precio de las consultorías, y que autorizó que se depositara la suma de $543.562.836, en diferentes partidas, en la cuenta corriente bancaria de un tercero, todo lo que importa una confesión judicial que, unida a los elementos de convicción a que se hace referencia en el fundamento 2°, son suficientes para tener por acreditada la participación de autor que le cupo en el delito de fraude; Octogésimo sexto: Que concretando la manera como se habrían producido las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente Araos, se indica que la sentencia aludida al incluir como componente de concordancia de la confesión el mérito de los elementos que se indican en el considerando 2 de ese mismo fallo, se ha equivocado porque esas evidencias en caso alguno demuestran alguna responsabilidad del procesado, al contrario, denuncia la existencia de una contradicción sustancial, con un claro error en la valoración de la prueba, mencionando los elementos de cargo emanados de declaraciones de Rafael Ibarra, Mauricio Morales Cid, Francisco Navarro Muñoz, Javier Rivas, Leonel Vivallos y la misma declaración de Oscar Araos que se contienen en el considerando 54, todas las cuales obstan para configurar su participación, negando algunas particularidades que se presentaron con los contratos cuestionados, lo que provoca que testimonios discordantes tienen como inequívoca causa la modificación o alteración del valor probatorio de los elementos de convicción anotados, señalando que se encontraba el recurrente en la misma situación de Ricardo Paredes Molina, que como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile actuó de la misma manera que Araos y sin embargo fue absuelto en este proceso, agregando en su tesis los careos que se practicaron con todos aquellos que manifestaron una actividad culpable de Araos como representante de Abaco Ingenieros Ltda. Concluye que por este error, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a 117 los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal han sido violadas, provocando la condena del acusado Araos, en especial, los artículos 459 y 481 del Código de Procedimiento Penal, además del artículo 456 bis del mismo cuerpo de leyes; Octogésimo séptimo: Que desde luego, el recurso luego de un extenso acopio de atestados de personas que han declarado con respecto a la participación que se le imputa al recurrente Araos, afirmó solamente que se ha incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas probatorias aludidas, 459 y 481 del Código citado, precisando el error jurídico en la valoración hecha de esos antecedentes por los jueces de la instancia, pero se sabe, porque así se ha resuelto invariablemente por este Tribunal, que el artículo 459 aludido no es una ley reguladora de la prueba y pierde su carácter de decisoria litis para este recurso de nulidad sustancial, puesto que dicha norma está referida al valor probatorio de los testigos cuando dispone que la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradichas por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que asevera. Desde luego el recurso no indica cuales de las innumerables condiciones que señala dicha norma se ha dejado de cumplir por los jueces del fondo para privar de valor probatorio a la declaración de dichos testigos, no se refiere en particular a aquellos testimonios que le han servido a Araos. Pero además, como se indicó, dicha disposición no resulta obligatoria en su aplicación para los jueces de la instancia, ya que son estos los que determinan la existencia de los requisitos para convencerse de la veracidad de los declarantes de acuerdo a las pautas procesales indicadas en la norma aludida, pero también, esa apreciación valorativa resulta siempre facultativa de dichos sentenciadores, respecto de la cual, esta Corte Suprema no puede intervenir en la justificación de un recurso de casación en el fondo. En cuanto a la vulneración del artículo 481 citado, este precepto determina que la confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna determinados requisitos: “1.- Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6 y 7; 2.- Que sea prestada libre y conscientemente; 3.- Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, atendidas las circunstancias y condiciones 118 personales del procesado; y 4.- Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquél.” En rigor, habiendo acuerdo que la sentencia tuvo como confeso al recurrente Araos en los hechos que resultaron punibles en su contra, es porque se estimó concurrente las condiciones antes indicada y por ello, habría error de derecho con respecto a dicho artículo si la sentencia hubiere errado en la existencia de alguno o algunos de los requisitos establecidos por la ley para establecer dicha prueba, pero en el recurso no hay ninguna referencia sobre la ausencia de tales condiciones de procedencia de la confesión, de modo que no hay manera para determinar la existencia de la infracción a tal precepto. En verdad el recurso mira en su reproche, reconociendo que Araos confesó lo sustancial de su participación, en que éste habría calificado tal confesión, ya que le atribuye circunstancias que pueden eximirlo de responsabilidad, pero es lo cierto que el artículo 482 del código procesal aludido no se denuncia quebrantado y nada puede decirse entonces sobre su procedencia. Se invocó también la vulneración del artículo 464 del código procesal citado, pero nada se dice al respecto en su desarrollo de las causales, pero aun así este precepto tampoco es regulador de la prueba, ya que por defecto de las declaraciones de testigos estos testimonios podrán derivar en presunciones, siempre dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo. El artículo 456 bis del mismo código que se indica como vulnerado, solo se hace referencia a su respecto en la parte en que explica la influencia sustancial de los errores de derecho en la parte resolutiva del fallo impugnado, pero nada se expresa tampoco respecto de la forma como se habría infringido, y también resulta que dicho precepto no se constituye como reguladora de la prueba, como se explicó anteriormente en el análisis de otros recursos en que también lo invocan como trasgredido. En las leyes de fondo del Código Penal, como ya se refirió, ninguna argumentación existe en el recurso en cuanto a la manera cómo podrían haberse infringido por la sentencia que se impugna, de modo que en esta parte el recurso debe ser desestimado. En conclusión, el recurso de casación en el fondo deducido por el encausado Araos, en lo que se refiere a la parte penal, por las razones consignadas precedentemente, será rechazado. Octogésimo octavo: Que el mismo recurrente, por el indicado recurso de nulidad sustancial, lo extiende a la condena civil que se le impuso a dicho acusado como consecuencia de los hechos ilícitos por lo que penalmente debe responder. Al efecto, invoca como trasgredidos los artículos 2492, 2514 y 2332 119 del Código Civil y se concreta el error de derecho únicamente en el rechazo de la excepción de prescripción extintiva, opuesta en primera instancia, decidido por el fallo de primer grado en el resolutivo III y sólo en la parte que se refiere a la resolución N° 207 de la Dirección General de Obras Públicas de 3 de julio de 2000 y correspondiente al hecho establecido en el número XI del Considerando 22 de la indicada sentencia. Se basa en que la sentencia aludida fijó como fecha de la interrupción de la prescripción el 17 de agosto de 2004, ya que entre las fechas aludidas transcurrió el plazo de cuatro años fijado en el artículo 2332 del citado código, para la extinción de la acción indemnizatoria deducida por el Fisco de Chile, lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado, ya que de no haberse incurrido en dicha infracción legal, habría permitido deducir de la suma ordenada pagar al demandante, la cantidad de $307.573.953: Octogésimo noveno: Que el acto punible atingente a la excepción de prescripción parcial alegada por el demandado Araos, se corresponde a los hechos que se describen en el N° XI del considerando 22 de la sentencia de primera instancia, que se reseñaron además en el motivo 26 de este fallo. En concreto se le atribuye a Araos el delito de fraude al Fisco, referidos a las consultorías autorizadas por las resoluciones 444 y 207 que fueron adjudicadas a Abaco Ingenieros Consultores Ltda., cuyo objetivo era finalizar de manera oportuna y eficiente el proceso expropiatorio de diversos terrenos, para llevar a cabo la ejecución de las obras correspondientes a los contratos de concesión Internacional “Ruta 5 Tramos Chillán, Collipulli, Santiago-Los Vilos, TalcaChillán y Santiago-Talca”. Esta última resolución -207- fue dictada el 3 de julio de 2000, que es el momento de inicio del acto delictual, según el recurso, para los fines de la prescripción, sin embargo la maquinación fraudulenta no se ejecutó en ese acto sino que a través de varias acciones que sirvieron para la configuración del delito y propios de actividades ilícitas y que fueron establecidos como hechos de la causa, en la letra f) del capítulo XI del aludido considerando 22 al señalar: “f) que durante la ejecución de los trabajos propios de la consultoría y una vez cursados los respectivos estados de pagos, la consultora procedió a efectuar 23 depósitos en dinero efectivo por la suma total de $211.573.953.- en la cuenta corriente personal que Luis Jara Núñez mantenía en el Banco Santander, en el período que corre entre el 31 de marzo de 2000 y el 9 de noviembre de 2000, depósitos que nunca fueron respaldados contablemente.” De modo que es innegable que la actividad ilícita desplegada con motivo de la consultoría cuestionada, conforme se ha establecido en la sentencia e inamovible para este tribunal, concluye el 9 de noviembre de 2000, 120 y siendo también un hecho reconocido por la misma demandada que se interrumpió la prescripción por este hecho delictivo, el 17 de agosto de 2004, es claro que el término de cuatro años para la prescripción de la acción civil, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2332 del Código Civil, no alcanzó a transcurrir, de manera que la sentencia recurrida, lejos de vulnerar dicho precepto lo aplicó correctamente al desestimar la excepción liberatoria opuesta por el acusado Araos. Con lo cual, además, no se divisa la incidencia que puedan tener los artículos 2492 y 2514 del citado código, que define tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva y describe los requisitos de esta última, ninguno de los cuales se han demostrado quebrantados. De esta manera el recurso de casación en el fondo, especificado en la materia civil por la defensa del procesado Araos, debe ser desestimado; X.- Recursos de casación de Alejandro Gutiérrez Arteaga. a) Recurso de casación en la forma. Nonagésimo: Que como se señaló en el considerando 2° de esta sentencia, el recurrente Gutiérrez dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia recurrida sustentado en el N° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los números 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. Se sostiene el libelo en tres capítulos: por el primero, se reprocha la resolución recurrida en que ésta no se hace cargo de la defensa de Alejandro Gutiérrez Arteaga y establece los hechos sin explicar por qué desestima la descripción de ellos efectuada por el recurrente, dejando de cumplir el requisito indicado en el N° 4 del aludido artículo 500 lo que no se hizo con respecto de otros condenados en las que a su respecto, se ha reproducido la defensa esgrimida y las razones para desestimarla, todo lo cual es inexistente en su caso, de modo que no hay consideraciones por los cuales no se dieron por probados los hechos alegados por el indicado imputado en su descargo, lo que se demuestra de la sola lectura de la sentencia atacada. En segundo término, se reprocha que la resolución aludida no explica las razones legales o doctrinales por las cuales considera al acusado Gutiérrez autor del delito contemplado en el artículo 239 del Código Penal, omitiendo el requisito indicado en el N° 5 del mismo artículo 500. Se señala que en la sentencia de la Corte de Apelaciones no hay ninguna referencia clara por la cual se condena a dicha persona como autor del delito de fraude al fisco, en la que se exige del autor la calidad específica de ser funcionario público. En el caso, el fallo no hace ninguna distinción sobre este aspecto, bien se trate de funcionario público que en su caso no es verdad, o porque igual sin serlo se le sanciona por tal delito, sin dar argumentos legales o doctrinales para adoptar una decisión 121 sobre la cuestión, impidiendo de este modo ejercer debidamente su derecho a defensa. Finalmente, se reclama que la sentencia que se ataca no expone las razones legales o doctrinales por los cuales se considera al enjuiciado Gutiérrez como autor conforme al N° 3 del artículo 15 del Código Penal. Se arguye en este caso, que la sentencia da por sentado que el reo aludido es coautor de un delito especial y más allá de no explicar cómo sortea la evidente objeción de que se trata de un particular, lo califica en el N°3 del precepto indicado, sin expresar razón legal o doctrinaria alguna para justificar que actuó concertado para la ejecución del hecho. Nada se dice, según el recurso, sobre bajo qué consideraciones se habría concertado para defraudar al Fisco, no hay ninguna descripción sobre esta materia, nada se expone sobre la conducta defraudatoria del recurrente, a quién engañó ni bajo qué métodos, ni en qué circunstancias; Nonagésimo primero: Que con respecto del procesado Gutiérrez, a éste se le imputó haber participado en los hechos que se describen en el capítulo VIII, del considerando 22 de la sentencia de primera instancia, relacionado con la empresa Consec Ltda. Economía y Finanzas y por la cual se determinó que por convenio ad referéndum de 19 de abril de 1999, suscrito entre la Dirección General de Obras Públicas y la empresa Consec aludida, se encargó a ésta el desarrollo del trabajo de consultoría y las labores especificadas en los Términos de Referencia, señalándose que el valor del trabajo de consultoría contratada alcanza un monto total de $35.800.000. Por resolución N° 1609 de 7 de junio de 1999, suscrita por la primera institución, se aprobaron los términos de referencia y el convenio ad referéndum para la realización de la consultoría “Estimación y proyección de la demanda de agua en el proyecto Canal Brisas de Santo Domingo” por el precio antes señalado. Se señala además, que efectuado el informe respectivo y pagado por el MOP el valor de la consultoría, se procedió a pagar las boletas y facturas extendidas a Gate S.A. el 1 de julio de 1999 por $16.500.000 y la boleta de honorarios a María Paulina Solar el 2 de julio de 1999 por $1.000.000, pagos que se efectuaron cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica y respecto de la boleta la beneficiaria no prestó ningún servicio y tampoco intervino en la consultoría, ocasionándole al Fisco un perjuicio ascendente a la suma de $ 16.500.000; Nonagésimo segundo: Que la sentencia de primera instancia aludida consigna en el considerando 51, en lo que se refiere al hecho que se describe en el motivo anterior de esta resolución, la declaración prestada en los autos por el imputado Gutiérrez, en las que señala que invitado a cotizar un estudio 122 sobre demanda de agua en el proyecto Canal Brisas Santo Domingo, este trabajo fue valorizado inicialmente por la suma de $18.000.000, pero Roberto Salinas del MOP, le señaló que debía incluir en la cotización un monto adicional por estudios ambientales y de riego que requería el ministerio por $17.500.000, lo que daba un total de $35.800.000, monto que fue por el que se hizo la oferta y que se consideró como precio, lo que no le llamó la atención, porque en diferentes reuniones con personeros de concesiones, fundamentalmente con Salinas, se le explicó que se estaban desarrollando las funciones con criterio de eficiencia y productividad más moderno, por lo cual accedió a la petición porque esos estudios no significaban un trabajo ni costo para la consultora, pues serían realizadas por otras entidades que facturarían a Consec Limitada y sería supervisadas por el ministerio. Señala que desconocía la modalidad de contrataciones con concesiones pues era la primera y única vez que se relacionó con dichas personas. Agrega que, entregado el estudio, la consultora emitió tres facturas, las que fueron pagadas por el MOP, recibido el dinero y la boleta de Gate S.A. por la suma de $16.500.000 se emitió el cheque respectivo contra la cuenta de Consec Ltda., y se hizo llegar la boleta por $1.000.000 emitida por Paulina Solar por concepto de asesoría de proyecto de riego, sostiene que en esos estudios adicionales encargados por el MOP no tuvo intervención ni conocimiento, sólo se limitó a efectuar la cotización y pagar las dos boletas, el valor total percibido fue de $35.800.000 y a su sociedad le correspondió $18.300.000 y la diferencia fue pagada de la manera que le indicó Salinas, inspector fiscal. Cabe agregar que el mencionado Roberto Salinas en su calidad de empleado público del MOP fue condenado en esta causa por una serie de operaciones, entre ellas la relacionada con la consultora Consec Ltda., y en el considerando 31 de la sentencia de primera instancia, se hace una extensa relación de sus declaraciones indagatorias y se refiere a este capítulo, fs. 19.813, explicando el precio de la consultoría realizada por Consec Ltda., que se fijó en $35.800.000, en la que se pagó una boleta GATE por $16.500.000 y a María Paulina Solar la suma de $1.000.000, porque siguiendo las instrucciones de Sergio Cortés incorporó un valor adicional por gastos administrativos, y el pago a Solar se efectuó porque ésta cumplió una labor de apoyo asociada al contrato, agregando que no efectuó un contrato con dicha persona para obviar temas administrativos. Indicó previamente que el sistema operaba, en cuanto al aumento de precio de consultorías, en la que Cortés le preguntaba qué empresa sería competente para hacer la asesoría, citándole una o dos, según sea el caso. Cortés entonces le decía que llamara a una de esas empresas y que le preguntara cuánto cobraría por la consultoría y si 123 aceptaba incorporar el valor adicional que Cortés señalara. Si la empresa aceptaba, le informaba a Cortés y éste indicaba el monto del valor adicional, procediéndose a la elaboración de todos los documentos con el precio abultado, y en definitiva, se le adjudicaba en contrato a la empresa; Nonagésimo tercero: Que conforme a estos relatos la sentencia de primera instancia, en el motivo 87 decide absolver del delito de fraude, junto a otros acusados, al aludido Gutiérrez, indicando una referencia al considerando anterior como argumento de dicha decisión, pues parte dicho basamento con la indicación: “Que a la misma conclusión arriba esta sentenciadora respecto de….Alejandro de los Sagrados Corazones Gutiérrez Arteaga”, de modo que los fundamentos del acápite 86 deben entenderse incorporados en el 87 para los fines de entender el motivo de la absolución. Tratándose del recurrente Gutiérrez, este último considerando basa la decisión absolutoria, en la que se incluye también a los acusados Quiroz Castro, Valenzuela Freraut y Arrau del Canto, en los siguientes términos: “Porque también se limitaron a cumplir las disposiciones del inspector fiscal designado por la Dirección General de Obras Públicas, y Donoso Díaz las dadas por el Jefe de Gabinete del Subsecretario de Obras Públicas que asumió la calidad de contraparte técnica del contrato, que se tradujo en incorporar un monto que aquellos determinaron de manera adicional al presupuesto que confeccionaron, para cubrir trabajos efectuados por otros consultores o por funcionarios públicos del Ministerio de Obras Públicas cuyos honorarios no se habían solucionado, y pagar las boletas de honorarios emitidas por la sociedad GATE S.A. y por dichos funcionarios, en el entendido que las asesorías se habían realizado a plena satisfacción del mandante; procedimiento que permitió a los acusados recibir el estipendio por el trabajo que efectuaron en tiempo y sin que se les formulara reparo por la contraparte”. En cuanto a las instrucciones dadas para operar en el sistema que se ha cuestionado, se hace presente para fundar la absolución, que dicha instrucción resultaba razonable por la manera en que era percibida la Coordinación General de Concesiones, como un ente que operaba de forma diferente a la mayoría de los servicios de la Administración Pública, y porque la resolución adjudicatoria, que contempló el aumento del precio, fue dictada por el Director General de Obras Públicas, aprobada por el ministro del ramo y sancionada por la Contraloría General de la República, lo que, obviamente, le daba visos de regularidad administrativa. Además, por la posición de los acusados frente a la administración, de manera que los consultores se encontraban imposibilitados de cuestionar o comprobar la efectividad de lo expresado por el mandante, menos inquirir datos para tener certeza acerca del 124 destino final dado el importe del cheque. Se trataba de consultores dedicados al ejercicio liberal de la profesión con vasta experiencia en el área privada. Sosteniendo finalmente, en dicho acápite, que todos los pagos cuestionados fueron respaldados con una boleta de honorarios remitida a los acusados por el inspector fiscal o la contraparte técnica, que tenía estampada una glosa que daba cuenta que se había prestado el servicio de “asesorías ambientales”. El considerando 86 al que se complementó el 87 del fallo de primer grado, aun cuando se refiere al imputado Luraschi, que resultó absuelto en dicho grado, también basa esa conclusión, de falta de participación, ya que se señala que éste se limitó a cumplir instrucciones dadas por autoridades competentes, por trabajos que se cumplieron y que la aceptación de abultar el precio del contrato no es óbice para la exculpación, porque las explicaciones que el inspector fiscal le dio aparecían, a la fecha de los hechos, como convincentes y plausibles, más aún si el pago cuestionado se respaldó en una boleta de honorarios. Todo lo cual el tribunal, como lo previene el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, no logró adquirir la convicción probatoria de condena y haya optado en ese dilema por la absolución, lo cual dados los argumentos señalados resultaba obligatoria; Nonagésimo cuarto: Que la sentencia de primera instancia en el fundamento 269, extracta los fundamentos y peticiones aducidas por el enjuiciado Gutiérrez, en relación a las acusaciones dictadas en su contra, en la que reclama la absolución, porque no concurren los tres requerimientos típicos que la doctrina y la jurisprudencia exigen, a saber: dolo directo, engaño y el perjuicio, en este caso, fiscal, ya que obró por expresas instrucciones de la autoridad, instigado o inducido por ella sin que sea posible inferir o deducir que hubiere mediado de su parte conocimiento alguno que el estudio de Gate S.A. no se realizaría ni existía, ni menos aún que haya urdido ni siquiera consentido en participar en una simulación para engañar al Fisco, que son las únicas alternativas para dar por establecido el dolo que el tipo exige. Sencillamente, se arguye, que el imputado aceptó, acató y dio fe a las instrucciones de la autoridad, en el sentido que el estudio ambiental lo efectuaría Gate S.A. bajo la supervisión del ministerio, por lo mismo no concurre el engaño o la simulación. Se agrega, que se podrá estimar que el acusado fue crédulo, ingenuo y hasta descuidado, al creer o dar fe de la instrucción de la autoridad, pero ello no puede servir para atribuirle la calidad de coautor del fraude ni de la estafa, que requieren de dolo directo. Sostiene que habría un solo autor (mediato) que fue la autoridad que los instruyó o indujo a efectuar los pagos a Gate S.A. como lo establece la acusación. En cuanto a los perjuicios, se sostiene que no concurre 125 porque los dineros fueron precisamente aplicados al pago de deudas del Fisco, como lo eran los honorarios y sobresueldos, respecto de los que los respectivos beneficiarios emitieron los documentos tributarios de respaldo. A estas alegaciones, la misma sentencia se pronuncia en el considerando 275 de los descargos del acusado Gutiérrez, que se hace extensivo a otros inculpados, señalando que como serán absueltos de la acusación, por las razones señaladas en los motivos 85, 86, 87,88, 89 y 90, que se reproducen, se estima innecesario hacerse cargo de esas defensas a que se ha hecho alusión de manera sucinta en los motivos aludidos, como también de las pruebas rendidas en la etapa procesal pertinente; Nonagésimo quinto: Que la sentencia impugnada de segunda instancia, eliminó los considerandos 86, 87, 275 y 277, consecuentemente mantuvo los demás del fallo apelado y declaró, para condenar a Gutiérrez, en lo que se refiere al hecho punible -fraude al Fisco- en su considerando primero, coincidiendo con lo declarado por el tribunal de primera instancia que se abultaron o sobrevaloraron, intencionalmente, los precios de ciertos contratos celebrados entre la Dirección General de Obras Públicas y diversas consultoras para luego depositar las diferencias generadas por este exceso artificioso, en las cuentas corrientes bancarias de la firma Gate S.A., de Héctor Peña, de Luis Jara y de Yerko General y que con esos fondos se pagaban honorarios y otros fines del Servicio, ajenos a la contratación que les sirvió de base. Es decir, se añade, se generaba un proceso artificioso en que se comprometían mayores fondos de los que se necesitaban, de modo que se generaba un exceso que una vez adjudicados al respectivo consultor, se destinaban total o parcialmente a otros fines no asociados al contrato que se trataba. En el considerando cuarto de ese dictamen, aún cuando se refiere a los casos particulares de los acusados Peña Véliz, Sapag Chaín, Araos Guzmán y Jara Núñez, que no eran funcionarios públicos, pero partícipes importantes en la configuración del fraude, se sostiene a su respecto que en la figura del artículo 239 del Código Penal, la calidad personal del autor es un elemento que queda comprendido en la descripción del tipo, de modo que se trata de un delito especial en que el sujeto que actúa debe revestir la calidad de empleado público, sin embargo es perfectamente posible que en la ejecución del ilícito puedan concurrir también otros individuos que no cumplan con dicha exigencia, a quienes se le comunica la calidad especial del sujeto que sí las reúne por estar en conocimiento de la función que desempeñaban sus copartícipes y haber prestado su concurso para la materialización del delito, en cuyo caso debe responder por su conducta del mismo modo que cabría a los agentes calificados para la comisión del 126 delito. Cabe agregar, para fines de congruencia que Peña Véliz, Sapag, y Araos, mencionados en el considerando aludido, no fundaron sus recursos de casación en el tema de la comunicabilidad, de modo que no hubo de su parte impugnación sobre esta cuestión y los rechazos de sus libelos se basaron en la inexistencia de otros vicios que adujeron para la nulidad de la resolución reclamada. En lo que respecta a la situación de Jara, también condenado, éste no impugnó el fallo de segundo grado. En el considerando quinto de la sentencia recurrida, de manera general y dirigida a todos los acusados, sin considerar situaciones particulares de cada uno de ellos, se afirma que el mecanismo de pagar honorarios y servicios a través de empresas consultoras habría constituido simplemente el medio necesario para implementar el sistema y así burlar la rigidez de las asignaciones presupuestarias que no cubrían las aspiraciones que pretendía la Coordinara General de Concesiones, aspecto que era conocido por todos los acusados. De este modo, se explica, que bajo esta fórmula, el fisco contribuyó a solventar remuneraciones y otras necesidades funcionarias que excedían el marco legal. En el motivo sexto, de igual manera general, se refiere a la alegación de la inexistencia del perjuicio patrimonial, señalándose que si bien los valores pagados a los consultores se pueden corresponder en parte a algún servicio prestado, no es menos cierto que se engañó al fisco, haciendo suponer la necesidad de mayores recursos por esas mismas prestaciones que no eran tales, ya que por su deliberado exceso, se desvían a otros fines, en desmedro de otras necesidades públicas que han sido definidas y proyectadas en conformidad a la ley. En el basamento 7° de la misma sentencia se refiere a la eximente del error de prohibición, que termina rechazando y que no viene al caso, puesto que el recurrente Gutiérrez no ha alegado dicha excepción. Además, los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo tampoco son atinentes al recurso en estudio. Sin embargo, a partir del motivo duodécimo se refiere la sentencia censurada a analizar la defensa planteada por todos aquellos recurrentes que habiendo sido absueltos en primera instancia, fueron condenados por el fallo recurrido y que corresponden a los acusados Luis Arrau del Canto, Francisco González del Río, Marcos Luraschi, Eduardo Valenzuela, Abdón Naim Pajundakis, Francisco Donoso Díaz, Sergio González Tagle, Luis Alfredo Solar Pinedo, Carlos Calderón Pinto; Nonagésimo sexto: Que atendido lo anterior, la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere al imputado Gutiérrez, omite claramente indicar de manera precisa las argumentaciones aducidas por éste en su defensa para descartar su participación punible en el delito de fraude que se le imputa, con 127 respecto al único contrato en que tuvo participación con respecto del MOP y que se describe en el motivo 91 precedente, de modo que hay que entender que toda la defensa aducida a aquellos que expresamente señala la sentencia y nombrados en la parte final del considerando anterior, le atañe, de manera analógica, también a Gutiérrez y, en este entendido, el fallo recurrido afirma, en general, en el fundamento 23, que el consultor o empresa llamado antes de una licitación, aceptaba la modalidad de operar basado en el aumento del costo de la consultoría, de modo que no está en cuestión la existencia o calidad de ésta, como tampoco lo que efectivamente se contrataba o se cubría con la cantidad de dinero que se solicitaba, reprochando que dentro del costo se incluyera, además, una partida importante de dinero, que se justificaba con una boleta de Gate S. A. por trabajos inexistentes. Luego en el fundamento siguiente se afirma que los consultores o empresas consultoras sabían de antemano, y antes de postular a la adjudicación, que estaban cobrando un precio superior al real y que éste no era para su beneficio o utilidad, sino que servía para simular un gasto inexistente, que se justificaba para pagar otras obras, servicios o mejorar los sueldos de los que laboraban en el MOP. Más adelante, se sostiene, en ese mismo dictamen, considerando 25, que dicho artificio deja en evidencia que los funcionarios del MOP se coludían con los consultores, los que obraban a sabiendas que se estaban alterando los precios y que se prestaban a ello para adjudicarse la propuesta, por lo que es claro y notorio que tales consultores no podían estar ajenos a lo anormal del procedimiento, ya que lo conocían y concertaban antes que se iniciara el proceso de invitación y presentación de propuestas, con la seguridad que de esa forma se aseguraban la adjudicación del trabajo. En el fundamento siguiente -26- la aludida resolución no acepta excusas de los consultores de eximir su culpa por el hecho de que el procedimiento era propuesto por funcionarios del MOP, de acuerdo a un procedimiento que se le aseguraba era lícito, en atención a su calidad profesional, de modo que debieron darse cuenta que abultar un precio representa un fraude para quien paga y encarga un trabajo. Se sostiene en el motivo siguiente, como argumento de participación punible que los consultores, que no son primerizos en su relación con el Estado de manera que resulta inverosímil alegar que por el contrato realizado habrían resultados también engañados, pues para ello debieron haber consultado una asesoría jurídica y que en todo caso, no se necesitan mayores conocimientos para entender la ilicitud de pagos en los cuales lo recibido es manifiestamente inferior a lo que se cobra y por las cuales se emiten las boletas correspondientes abultando sus montos. Atendido lo anterior, por el fallo 128 aludido, se desechan las alegaciones de que no ha habido fraude, ya que está probado su existencia en todos los casos que se le imputan a las personas acusadas. Se añade que se probó el sobreprecio cobrado y por ende la existencia de un perjuicio fiscal, con lo cual aparece en forma clara el ánimo de defraudar y que no se ha producido en ningún momento el error de prohibición que se ha alegado; Nonagésimo séptimo: Que en este estado, la sentencia de segunda instancia, concluye sus argumentaciones en torno a la revocación del fallo de primer grado, respecto de once de los acusados, estableciendo la participación punible de ellos, entre los que incluye al recurrente Gutiérrez Arteaga, porque dicha responsabilidad penal está debidamente acreditada en virtud de las probanzas reseñadas en el fallo que se revisa, como asimismo con sus declaraciones indagatorias, en las que éste reconoce haber formado parte del fraude indagado, aceptando expresamente haber abultado el monto de los trabajos a realizar, justificándolos con una boleta de un tercero que no prestó servicio alguno, lo que importa una confesión respecto del ilícito que se le imputa, agregando a continuación, en el considerando 29 de la aludida sentencia, que existiendo un fraude al Fisco, ideado y llevado a cabo por funcionarios públicos, pero que habría sido absolutamente imposible de cumplir sin el acuerdo o consentimiento previo de los consultores, de alterar el precio y aceptar la boleta por un trabajo inexistente, lo coloca en la categoría de coautores a que se refiere el artículo 15 del Código Penal, aplicándoseles la comunicabilidad señalada en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, para concluir con el rechazo en general, de las defensas de los imputados mencionados en el aludido considerando 29, en cuanto actuaron de acuerdo a la ley, en razón que un funcionario público les solicitaba actuar de esa manera, por los fundamentos entregados anteriormente y, por ser inverosímil que profesionales de la envergadura de los acusados no entiendan que abultar el precio de una obra con trabajos o estudios inexistentes es ilegítimo, justificándolos con boletas de honorarios extendidas por terceros, cuyo resultado es que el Fisco de Chile pague un precio superior al verdadero y, todo ello con la finalidad de adjudicarse la propuesta en que participaban, por lo que no cabe sino concluir que a sabiendas participaban del fraude que se le proponía; Nonagésimo octavo: Que el N° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, autoriza el recurso de casación en la forma cuando la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta a la ley, de modo que este motivo de invalidación se remite al artículo 500 del mismo cuerpo de leyes 129 que determina los requisitos que deben contener, en general, las sentencias definitivas dictadas en el juicio penal, entre los cuales se alzan como condiciones evidentes de validez, que en ellas se contengan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; se exige además, considerar las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio. Lo anterior implica el deber que le asiste a los jueces, dentro de un estado democrático de derecho, de respeto de las garantías y derechos constitucionales de toda persona en la persecución penal, de cumplir con la obligación de fundamentar adecuadamente las decisiones que emitan en el desarrollo y fin del proceso jurisdiccional, dentro de los marcos de publicidad y transparencia, inherentes también dentro del concepto institucional antes dicho. Esa debida fundamentación tiene el efecto de legitimar la actividad del juez ante la sociedad que conocerá, de este modo, las razones que se han tomado en consideración para decidir de una determinada manera en un juicio, conforme a la explicación clara y precisa de los antecedentes, que el tribunal ha considerado valedero para convencer de la misma resolución. Por lo demás, así lo ha dicho esta Corte con motivo del tema de la justificación de un dictamen judicial, al sostener que la fundamentación de las sentencias es garantía de la correcta administración de justicia y tiende a evitar la arbitrariedad en los fallos; los jueces de la instancia deben sentar los hechos y consignar los razonamientos en que apoyan su conclusión, para hacer posible la revisión que en último término pueda hacer el tribunal de casación; y también, para que las partes conozcan los motivos en que se fundó la decisión, les haya sido favorable o adversa. (C.S,13 de julio de 1964.R.,t,61,sec.4°,p,226). Del mismo modo, la jurisprudencia dando más claridad sobre el tema, en el caso de los requisitos específicos de la norma, ha sostenido que en las sentencias se deben establecer los hechos sobre que versa la cuestión destinada a fallarse; y junto con el señalamiento de esos hechos, expresar cuáles se encuentran justificados legalmente, dando los fundamentos que autorizan para considerar verificada la comprobación. La presentación de los hechos en la forma indicada, será la base en la cual se asienten los razonamientos jurídicos o consideraciones de derecho que conduzcan a sancionar al inculpado que aparezca como responsable, o 130 absolver al que sea inocente. Insistiendo, por vía de claridad, en la doctrina precedentemente manifestada, que no basta que en la sentencia se enuncien los hechos de los cuales se cree derivar un acto delictivo. Tales hechos deben ser examinados y ponderados, dando razones de por qué se estima que constituyen actos ilícitos. Junto con ese examen y ponderación, se analizarán los pormenores y circunstancias que rodearon los hechos, lo que servirá para derivar conclusiones sobre la calificación (si éste ha existido), señalando la clase y grado de responsabilidad que corresponde atribuir al inculpado. Así, examinados los hechos y determinada la responsabilidad, se impondrá la sanción penal que proceda, aplicando los preceptos legales pertinentes. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas- Código de Procedimiento Penal-Editorial Jurídica de Chile-Tomo III, páginas 14 y 15); Nonagésimo noveno: Que precisamente lo incumplido, de lo que se señaló en el motivo anterior, es el reproche que se formula en el recurso de casación en la forma deducido por el acusado Gutiérrez, como se relata en el motivo 92 precedente, puesto que a su respecto, al contrario de lo que aconteció con otros acusados que estaban en las mismas condiciones de participación, el fallo no se refiere para nada a los argumentos aducidos por éste para desvirtuar los cargos en su contestación a la acusación, como lo hizo con respecto de Arrau en el motivo 12, González del Río en el motivo 13, Luraschi en el motivo 14, Valenzuela en el motivo 15, Naim en el 16, Donoso en el motivo 17, González Tagle en el motivo 18, Solar en el motivo 19, Calderón en el motivo 20 y Quiroz Castro en el motivo 21, respecto de los cuales se hacen consideraciones para rechazar sus defensas señaladas en sus respectivas acusaciones, cuando repudia los argumentos defensivos considerando que es inverosímil el relato, al expresar desconocer el sistema para el pago de las consultorías, que actuaron por una sola vez y que fueron engañados por aquellos que idearon el sistema irregular de abultar trabajos para satisfacer honorarios de funcionarios del MOP. El mismo rechazo se hace, respecto de las alegaciones de no existir el fraude por estar probado que ello ocurrió en todos los hechos que se le imputan a las personas acusadas y que establecido el sobreprecio se demuestra el perjuicio fiscal, con lo cual aparecería de manera clara el ánimo de defraudar de los acusados, para luego en el considerando 22, respecto de los mismos acusados antes indicados, pero agregando ahora a Gutiérrez Arteaga, determinar la participación punible de cada uno de ellos, considerando, aparte de las probanzas reseñadas en el fallo que se revisa, sus declaraciones indagatorias, en las que habrían reconocido haber tomado parte del fraude indagado, aceptando expresamente haber 131 abultado el monto de los trabajos a realizar, justificándolos con una boleta de un tercero que no prestó servicio alguno, lo que importa una confesión respecto del ilícito que se le imputa, para sostener luego, en los considerandos 29 y 30, dar por establecido el delito de fraude de fisco, el que no habría sido posible realizar sin el concurso de estos procesados, extraneus en el caso, y los coloca en la categoría de coautores a que se refiere el artículo 15 del Código Penal, aplicándoseles la comunicabilidad señalada en el considerando cuarto, para terminar rechazando la defensa en cuanto habrían actuado sin conciencia de estar infringiendo la ley, por los mismos fundamentos anteriores. En lo que se refiere al aludido Gutiérrez, recurrente en este caso, resulta evidente que cuando la sentencia revocatoria determina responsabilidades penales a un grupo de encausados, desvirtuando los descargos que éstos han formulado en contra de la acusación judicial, hay que entender que esa referencia está formulada a todos aquellos procesados que el mismo fallo señaló expresamente, pero que en nada conciernen al acusado Gutiérrez, respecto del cual se omite todo señalamiento de lo que éste habría formulado en apoyo a su pretensión absolutoria, de modo que todas esas afirmaciones incriminatorias podrán entenderse referidas a los acusados por los cuales las sentencia describió los argumentos defensivos, pero no podrá justificar que ha satisfecho ese mismo escrutinio con respecto del indicado recurrente, como lo hizo el fallo de primera instancia, cuando estimó del caso, conforme a lo indicado en el considerandos 87, absolverlo, para luego en el considerando 275, sobre la base de la misma decisión, estimar innecesario hacerse cargo de la alegaciones de la defensa contenidas en el motivo 269; Centésimo: Que de lo expuesto en el motivo anterior fluye claramente que la sentencia impugnada, en lo que se refiere a Gutiérrez, con la omisión antes indicada, no ha podido satisfacer los requerimientos previstos en los números 4 y 5 del artículo 500, para otorgarle la validez que exige la norma, ya que como se señaló, se razonó en dicho respecto de la incriminación atribuida al indicado acusado, sobre la base de argumentos defensivos de otros enjuiciados y omitiendo toda consideración con aquellos fundamentos que dicho acusado quiso rebatir de la acusación en los escritos de contestación de fs. 18.109 y 19.095, de modo que el recurso, en dicha parte, tiene razón al reclamar de la falta de consideraciones sobre las específicas alegaciones para rebatir la acusación, aún cuando pudiera haber alguna similitud defensiva con las de otros procesados, pero dado el carácter estricto que significa la imputabilidad penal, dicho error no puede aceptarse, porque de alguna manera estaría convalidándose una argumentación analógica para atribuir 132 responsabilidad penal a un sujeto del juicio criminal, lo que sería bastante para acoger, en beneficio del citado Gutiérrez, la invalidación formal que ha propuesto, por lo que de este modo el dictamen aludido ha carecido de las debidas consideraciones para explicar el rechazo de la defensa del imputado Gutiérrez, con lo cual se incurre en la causal de nulidad considerada en el N ° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; Centésimo primero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que también respecto de las argumentaciones de la sentencia impugnada, en cuanto a incluir a Gutiérrez como partícipe en el delito de fraude al Fisco investigado, dentro de un determinado grupo de consultores referidos en la parte final del considerando 95 de esta sentencia, bajo la figura de la comunicabilidad, por revestir la calidad de extraneus en el desarrollo de las operaciones que se estimaron fraudulentos, cabe hacer el mismo reproche anterior de reproducir situaciones atingentes a otros procesados, distintos a los que se indicaron en el aludido motivo 97 y también diferente a Gutiérrez y que, según se refiere el considerando cuarto del fallo impugnado de segunda instancia se refiere a las situaciones especiales de los acusados Peña Véliz, Sapag Chain, Araos Guzmán y Jara Núñez, ninguno de los cuales discutió la procedencia de la comunicabilidad como lo hizo Gutiérrez y porque, evidentemente el nivel de compromiso delictual aparece mucho más comprometedor que los que corresponde a los consultores antes aludidos, incluido Gutiérrez, de modo que la argumentación analógica de imputabilidad no resulta aceptable en un sistema reglado en que la ley exige claramente que a cada imputado se le analice personalmente su grado de participación en los hechos ilícitos que fueron materia de la acusación, de manera que en este punto no se comprende a cabalidad el cumplimiento exigido por la ley procesal a los jueces del fondo de contener en cada caso las razones legales y doctrinales que sirven para calificar, en particular a cada enjuiciado, el delito que se les atribuye. En efecto la sentencia de manera general, respecto de un grupo de representantes de consultorías, entre ellos Gutiérrez Arteaga, señala que los consultores aceptaban una modalidad de operar en la que se incluía una partida de dinero destinado a otros fines aprovechados por funcionarios del MOP para pagar gastos u otros servicios no consultados en el presupuesto público, los que sabían de antemano que se trataba de un gasto inexistente y que por lo tanto, afirma, se producía una colusión en la que los consultores en general, se prestaban para la ejecución de una operación irregular del sistema, personas que por su preparación profesional no podían no saber o ignorar que participaban en un sistema que aparecía como ilícito y por ello que también en 133 general, se les imputa como coautores, aparentemente en concierto, no lo describe con claridad ese grado de involucramiento la sentencia, para finalmente decidir que en sus declaraciones estos procesados habrían confesado haber participado en esa operación y como resultado de esa actividad material de actuación les presume un designio de defraudar, lo que involucra también de carácter material una confesión judicial, sin especificar de qué modo se conjugan en dicho reconocimiento los requisitos que señala el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal; Centésimo segundo: Que claramente del relato señalado, ante la delicada imputación que se atribuye a Gutiérrez, de haberse concertado con malicia cierta con funcionarios públicos, siendo él un extraneus, y por ello ese particular elemento del fraude al Fisco, se le comunica por el solo hecho de haber intervenido en el contrato por el cual funcionarios públicos se aprovecharon de diferencias de dineros para otros fines no legales ni reglamentarios, sin explicar detalladamente la manera como en el caso particular del mismo recurrente a sabiendas habría participado en esa maquinación dolosa, hace que la sentencia recurrida no cumpla adecuadamente con las condiciones de explicar razonadamente como lo exige el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, todos los supuestos exigidos para demostrar la participación ilícita de Gutiérrez en el hecho incriminado, de manera que también en ese aspecto el fallo revocatorio y perjudicial a los intereses de Gutiérrez adolece de la causal de casación en la forma prevista en el N ° 9 del artículo 541 del indicado código, de manera que se hace procedente su invalidación; b) Recurso de casación en el fondo de Alejandro Gutiérrez Arteaga. Centésimo tercero: Que como ha quedado de manifiesto en los considerandos precedentes, habiéndose acogido el recurso de casación en la forma en beneficio de Gutiérrez, se tendrá por no interpuesto el de fondo formalizado por el mismo acusado, en el primer otrosí del escrito de fs. 20.752. XI.- Los restantes recursos de casación en la forma. Centésimo cuarto: Que aparte del procesado Gutiérrez Arteaga, otros acusados, absueltos en primera instancia y condenados por el fallo recurrido de segundo grado y mencionados en el considerando 29 del dictamen impugnado, formalizaron recurso de casación en la forma y que corresponden a los imputados Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Francisco Donoso Díaz y Carlos Calderón Pinto, todos sustentados en la causal del N° 9 del artículo 541, denunciando el quebrantamiento por parte 134 de la sentencia aludida de los números 3, 4 y 5, del artículo 500, del mismo texto procesal y que se tratarán en el mismo orden en las motivaciones siguientes; Centésimo quinto: Que a Sergio González Tagle, se le acusó de haber participado en los hechos referidos en el acápite III del considerando 22 del fallo de primera instancia y que se ha repetido en el motivo 26 de este dictamen, por lo que solo se dirá que esa consultoría se refirió a un proyecto denominado “ Elaboración del Índice de Seguridad Vial y Metodología para la aplicación de Premios, Multas y Auditorías de Seguridad Vial en las carreteras concesionadas de Chile” que fue entregada para su elaboración a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile por un precio de $50.000.000, pero que ésta subcontrató con la empresa Aristo, recibiendo aquella solo la cantidad de $3.000.000, la segunda empresa, a su vez compartió el trabajo con la empresa Asociación Española de la Carretera, quien recibió del Departamento de Economía de la aludida facultad, la cantidad de $7.000.000, con cargo al precio del contrato, el resto lo recibió de la misma facultad la aludida empresa Aristo, la que a su vez por instancias de su mandante, pagó varias boletas de servicios a Gate S.A. por la suma total de $15.000.000, cumpliendo las instrucciones del inspector fiscal, en este caso el condenado Ramón Silva, funcionario del MOP, quien a su vez recibió las instrucciones de su jefe Sergio Cortés, también sentenciado en este proceso. Es lo que señala el recurrente en su recurso y que se resume en el motivo 15 de esta resolución, agregando que dicho trabajo se realizó a plena satisfacción. En el recurso se denuncia que la sentencia recurrida, revocatoria de la primera instancia en esta parte, no contiene una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, tampoco de las defensas y sus fundamentos; ni las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados y tampoco las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, porque observa que la sentencia carece de razonamientos y solo cita partes del expediente, limitándose a efectuar afirmaciones y reproducir declaraciones sin analizarlas, confundiendo la enumeración de los elementos de prueba con la ponderación de la misma, y de cuyo cumplimiento se otorga una garantía material que no puede cumplirse formalmente, como ocurre en la especie. En concreto, el recurrente ataca el fallo impugnado porque éste no se pronuncia acerca de qué hecho en concreto es por el que se condena, además, contiene consideraciones contradictorias, hace afirmaciones arbitrarias y no analiza la prueba rendida. Así, conforme a los hechos antes indicados, que 135 copia literalmente y que corresponde a lo que se señaló precedentemente, enfatiza que el fallo atacado hace un mínimo resumen en el considerando 18 de lo que sería la contestación a la acusación deducida en contra del acusado González Tagle, en los considerandos 22 a 30 se hacen una serie de afirmaciones arbitrarias por las que desecha en grupo todas las contestaciones a las acusaciones de los distintos imputados, como si se tratara de casos idénticos, olvidando describir cuál es el hecho por el que se condenó al recurrente, lo que no se salva con la suposición que importa el considerando 22 de ese mismo fallo. Señala que hay contradicciones entre los considerandos 87 del fallo de primer grado por el cual se fundamenta la absolución de González Tagle, que dicen algo distinto a lo que se afirma en las motivaciones 22 a 27 de la sentencia de segundo grado, lo que ocurre también entre el considerando 18 de la resolución recurrida y el motivo 275 de primer grado. En cuanto a las afirmaciones arbitrarias la sentencia recurrida en los fundamentos 22 a 27, en el primero se dice que está demostrado que el MOP realizó sin llamar a propuesta pública, sino que por estar bajo el monto y para tener que utilizar ese procedimiento, se recurrió a la licitación privada o por invitación o trato directo, donde antes de invitar a las empresas consultoras para que presentaran sus ofertas para un determinado trabajo, funcionarios de esa cartera estatal tomaban contacto con una de ellas a la que le proponía participar en la consultoría, pero se le solicitaba que aumentara su costo en una determinada cantidad, la que justificaría con una boleta de la empresa Gate S.A., por una asesoría inexistente, y de esta manera aseguraba que se le adjudicara el trabajo al que se llamaba por esta modalidad. Argumento que, según el recurso, contradice con lo que se señaló en el motivo 22 de la sentencia de primera instancia no modificada, que establece que Aristo fue contratada por la facultad de Economía de la Universidad de Chile, y no por el MOP, y que primero se le adjudicó el contrato y, sólo después de eso, se le señaló que del monto recibido debía transferir $15.000.000 a la empresa Gate. Se continúa señalando que también es antojadiza la afirmación general que se contiene en el considerando 23 de la sentencia impugnada, pues no hay prueba que demuestre que el recurrente González Tagle haya abultado el contrato en cuestión, incluyendo una partida inexistente sin señalar prueba específica sobre el contrato y se encuentra en contradicción con lo dicho por Ramón Silva en la que reconoció que el recurrente no aceptó elevar el monto del presupuesto y sólo accedió a rebajar algunas partidas para cumplir con el requerimiento exigido por Cortés. Del mismo modo, se objeta lo señalado también de manera general en el motivo 24, que los consultores sabían de 136 antemano que estaban cobrando un monto superior, simulando un gasto inexistente para pagar otras operaciones en el MOP, sin que exista algún antecedente en la causa que corrobore tal afirmación, en el caso de González Tagle, y se equivoca la sentencia al señalar que Aristo fue la que postuló a la licitación cuando lo fue la Universidad de Chile. Discrepa además el recurso, cuando señala en el considerando 25 de la sentencia impugnada, que era evidente que los consultores se coludían con funcionarios del MOP, los que obraban a sabiendas de que abultaban los precios, considerando dichas afirmaciones del fallo voluntariosas y carentes de todo fundamento, misma situación advierte de lo señalado en los considerandos 26 y 27 y finalmente, cuando en el considerando 28 en bloque determina que un grupo numeroso de consultores, entre los que incluye a González Tagle, habrían reconocido haber tomado parte en el fraude indagado aceptando expresamente haber abultado el monto de los trabajos a realizar, justificándolos con una boleta de un tercero que no prestó servicio alguno, lo que importa una confesión, cuando dicho imputado jamás ha reconocido haber abultado el monto del precio del contrato, único que participó como sub contratista de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile. Por último, reprocha de nulidad formal el recurso, el no haber analizado la prueba testimonial de Ramón Silva, Felipe Masjuán y Gabriel Montero, que descartan que por parte de González Tagle éste hubiera intervenido en aumentar el precio del contrato, y que solo aceptó rebajar el costo del proyecto, bajando su expectativa de utilidad, atestados que no son considerados en el fallo recurrido; Centésimo sexto: Que en el recurso de casación en la forma deducido por el acusado Francisco González del Río, cuyo relato se contiene en el motivo 14 de esta resolución, pretende la nulidad de la sentencia que lo condenó como autor del delito de fraude al Fisco, correspondiente a la operación que se describe en el capítulo IV del considerando 22 del fallo de primer grado y que se copia, además, en el fundamento 26 de esta sentencia. En síntesis, la empresa Consultoría Profesional Agraria, representada por el aludido González del Río, participó y obtuvo una consultoría denominada “Factibilidad de Desarrollo Agropecuario en el Área de Influencia del Embalse Illapel”, otorgada a través de la resolución 3.151 de 5 de noviembre de 1999, en la fue contraparte técnica e inspector fiscal el condenado de esta causa Roberto Salinas, por el precio total de $46.300.000, y de cuyo valor se pagaron dos boletas de honorarios por $12.400.000 y $360.000, extendidas a Gate S.A. y Pedro Salazar, respectivamente, que no realizaron ningún trabajo con relación a la consultoría contratada. 137 Como se sabe, en primera instancia fue absuelto por dicho hecho González del Río, pero revocada dicha decisión en segundo grado, fue condenado por el delito de fraude al Fisco, respecto de la cual se interpuso el recurso en estudio, por la causal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal y por no cumplir los requisitos que al efecto exige el artículo 500 del citado código. En los fundamentos de la nulidad formal planteada por el recurso en análisis, se repiten casi los mismos argumentos dados por el recurrente González Tagle y señalados en el motivo anterior, en cuanto el fallo impugnado no determina con la precisión necesaria el hecho por el que se condenó a González del Río, por existir considerandos contradictorios y por contener el fallo recurrido afirmaciones arbitrarias; Centésimo séptimo: Que en el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del acusado Jorge Antonio Quiroz Castro y que se relata en el considerando 18 de esta sentencia, se denuncia el incumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual hace concurrente la causal prevista en el N ° 9 del artículo 541 del mismo estatuto procesal y lo sustenta tanto en infracciones de tipo penal como civiles. En lo criminal, se sostiene como primer acápite de invalidación, el incumplimiento de la previsión exigida por el N ° 4 del artículo 500 antes aludido, por existir una total falta de coherencia de la decisión condenatoria al incluir considerandos contradictorios, que por un lado sostienen la absolución y por otro la condena del recurrente, puesto que la sentencia recurrida luego de eliminar los fundamentos 86, 87, 275 y 277, mantuvo considerandos de la resolución de primera instancia que se contradicen entre sí, se consolida dicha diferencia, se reclama, cuando en el considerando 28 del fallo de segundo grado se afirma que la participación de los inculpados que obraron como consultores, entre ellos Quiroz Castro, está acreditada en mérito de sus declaraciones indagatorias, en la que reconocen haber tomado parte del fraude indagado, aceptando expresamente haber abultado el monto de los trabajos a realizar, justificándolos con una boleta de un tercero que no prestó servicio alguno, para en el considerando 30, rechazar las defensas, por ser inverosímil que profesionales de la envergadura de los acusados no entiendan que abultar el precio de una obra con trabajos o estudios inexistentes, justificándolos con boletas de honorarios extendidas por terceros, cuyo resultado es que el Fisco de Chile pague un precio superior al verdadero, y todo ello con la finalidad de adjudicarse la propuesta en que participaban, por lo que no cabe sino concluir que a sabiendas participaban del fraude que se les proponía, a pesar que en considerando 22 de la sentencia de primera instancia se afirma en la letra d) 138 que se pagaron boletas extendidas por la empresa Gate S.A, por la suma de $13.000.000 y otra extendida por Econat Consultores Ltda., por la suma de $5.700.000, sosteniendo que dichos pagos se efectuaron cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica. Por otra lado, no se considera la declaración que se consigna en el motivo 31 del fallo de primer grado de Roberto Salinas que sobre esta consultoría señaló que cuando se utilizaba la terminología de incluir gastos de administración en el precio de un determinado contrato, su objetivo era pagar insumos de oficinas relacionados con el contrato o gastos en general de concesiones, en los que podría estar involucrado el pago de honorarios de algún consultor que estuviera pendiente de pago y por labores efectuadas. Agregando que no recuerda si a Quiroz le manifestó que había que pagar los honorarios de otros consultores, con cargo al precio de su consultoría, pero, de acuerdo a los antecedentes y al modo de operar a esa época es lo más probable. En segundo término, se reclama la flagrante y grave inobservancia formal del correlato necesario que debe existir entre la decisión de condena y la prueba efectivamente rendida en el proceso. El sentenciador al hacer referencia a la declaración del acusado Quiroz como confesión consigna otros hechos a aquellos que se establecen en la declaración judicial, lo que importa por una parte hacer referencia formal a una probanza que no está contenida en las fojas que se mencionan en el expediente, además esa declaración judicial no establece formalmente los hechos que la sentencia de segunda instancia afirma que se consignan en ella, por lo que la decisión condenatoria se sustenta en una supuesta confesión respecto de los hechos imputados, consignando lo que se dice en el considerando 28 del fallo impugnado, que Quiroz habría confesado, según las declaraciones de varios acusados que se indican, pero que no corresponden a la de éste, que declara a fs. 3.685, como se deja constancia en el considerando 48 de la sentencia de primera instancia, que se reproduce por la que se impugna, en las que en realidad lo que señala Quiroz Castro es que los pagos los cursó sólo después que Salinas le informó que las asesorías habían sido realizadas a plena satisfacción del MOP, con lo cual se demuestra que nunca confesó participación en un hecho ilícito. En tercer término respecto del reproche en la parte penal de la sentencia impugnada, se invoca el quebrantamiento de lo indicado en el N ° 7 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, que sustenta en que la sentencia recurrida al dejar subsistente los motivos del fallo de primera instancia, obvió la subsistencia de considerando resolutivos que sostienen derechamente la inexistencia del delito materia de la acusación y que determinaron la absolución en ese grado 139 jurisdiccional, puesto que el motivo 93 de la resolución de primera instancia, se pronuncia acerca de la existencia de delitos de fraude al Fisco, aceptando lo solicitado, en ese sentido por el Fisco, pero no en cuanto pide que se califique los delitos como reiterados y rechaza, la misma pretensión, en cuando se pidió el castigo por ese delito a varios encausados, entre ellos, Quiroz Castro, atendido los raciocinios dados en los motivos 85, 86, 87, 88 y 90 que se dan por transcritos. El recurso le da el carácter de resolutivo a dicho considerando lo que se contrapone con la decisión final de condena, lo que determina la existencia de decisiones contrapuestas que anulan el fallo recurrido. En cuanto a la parte civil, se basa el recurso en la causal del N ° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque considera que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, cuyo fundamento lo refiere a las contradicciones advertidas en el último párrafo del recurso en la parte penal, estimando como considerando resolutivo el fundamento 93 de la sentencia de primera instancia, que no fue eliminado por el fallo de segundo grado, con el motivo 30 de esta última resolución, en la que en el primero se sustenta la declaración de absolución para Quiroz Castro y en el motivo 30 del fallo de segunda instancia, rechaza las defensas de los mencionados encausados dirigidas a obtener una absolución, lo que deriva en una contradicción al pretender el pago de indemnizaciones civiles por delitos no debidamente justificados; Centésimo octavo: Los recursos de casación en la forma de los acusados Carlos Calderón Pinto y Francisco Donoso Díaz, que se resumen en los motivos 16 y 17 de esta sentencia, son bastantes parecidos entre sí, por lo que se explicarán, para su desarrollo, conjuntamente. En el primer caso, Calderón es acusado por el hecho que se describe en el capítulo XIII del fallo de primera y que se transcribió en el motivo 26 de este dictamen, y que está relacionado con la empresa CCP Ingeniería Ltda., en la que habría actuado por ella dicho encausado y que trata de varios contratos que fueron adjudicados por la Dirección General de Obras Públicas y que corresponden a las obras: Reformulación proyecto Autopista Santiago-Viña del Mar; Estudio de Ingeniería para la recuperación de terrenos de la ribera norte del río Bío-Bío; Complementos al estudio de Ingeniería para la concesión de una obra de riego; Diseño y Elaboración de un catastro para la concesión de una obra de riego y apoyo en la definición de variables de interés; Recopilación de Antecedentes Sanitarios para la factibilidad de agua potable y aguas servidas en la concesión defensas fluviales y carretera ribera norte río Bío-Bío, sector ChiguayantePuente Viejo; Reposición, construcción y habilitación de caminos para vialidad 140 complementaria de la Concesión Internacional Ruta 5, Tramo Talca-Chillán, Sector 1; Prestación de servicios topográficos a Unidad Ejecutiva de Expropiaciones; revisión, dibujo y complementación de planos de diseño geométrico de la Obra Collipulli-Temuco y revisión, dibujo y complementación de planos de diseño geométrico de la obra Ampliación, rehabilitación y Mejoramiento Interconexión Vial sector Santiago, Valparaíso, Viña del Mar. Sosteniendo que un agente público, como inspector fiscal o contraparte técnica de los referidos trabajos y estudios, cumpliendo instrucciones de funcionarios del MOP, le señaló a la empresa aludida que debía incorporar o comprender sumas de dinero adicionales en el precio que indicaría en las respectivas ofertas, para destinarlas a fines ajenos a la consultoría, dineros que fueron girados por CCP Ingeniería Ltda., a Gate S.A., que se justificaron por servicios prestados en asesorías ambientales, o servicios profesionales prestados o servicio de asesoría, que no fueron prestados y se destinaron en el MOP para efectuar diferentes pagos que no correspondían, causando un perjuicio fiscal por la suma de $59.300.000. Por dicho hecho, la sentencia de primera instancia absolvió a Carlos Calderón, decisión que fue revocada por la resolución de segundo grado, resolución que ha sido impugnada por el recurso de casación en la forma en estudio, advirtiendo que esta última sentencia nunca describió el hecho por el que se le condenó al recurrente, sin que pueda presumirse que sea el que se relata en el considerando 22 de la sentencia de primera instancia. Arguye en consecuencia, como defectos formales, la existencia de considerados contradictorios que existirían entre aquellos que sirven para atribuirle responsabilidad penal en los hechos indicados, contra los contenidos en los motivos 87 del fallo de primer grado y los expresados en las motivaciones 22 a 27 de la resolución impugnada y entre el fundamento 20 de esta misma resolución y el 275 de la de primera instancia y que se manifiesta además, entre las contradicciones advertidas en las fundamentaciones 34, 35, y 36 y la parte resolutiva de segundo grado, en cuanto por una se niega la demanda civil y por la otra se le condena por esa misma acción. En segundo lugar, se sostiene, que el fallo reclamado se basa en afirmaciones arbitrarias, que advierte en los considerandos 22 a 27, pues en sus afirmaciones no se contiene ningún antecedente de hecho que afirme lo que ahí se declara, pues no se indica prueba alguna que el recurrente haya abultado los contratos en cuestión o que haya incluido una partida inexistente, porque si estuviera probado dicha maquinación, resulta que la mayoría de los inspectores fiscales que participaron en la maniobra objetada no fueron procesados por estos episodios y solo lo fue Roberto Salinas, tampoco se ha probado que el acusado 141 Calderón hubiese sabido, antes de adjudicarse los contratos, que con cargo de los fondos que hubo de transferir a la empresa Gate S.A. se pagaron otros costos y servicios, lo que no ocurrió, porque no sabe el precio real de las consultorías, tampoco está probado con antecedentes fidedignos, que no se dicen, que Calderón se hubiese coludido con los funcionarios del MOP como lo afirma el fundamento 25 de la sentencia recurrida, en orden a alterar los precios de los contratos y que supiera toda esa maquinación en su totalidad, ni tampoco se fundamenta con el relato de prueba, la afirmación de la sentencia recurrida de la existencia clara del ánimo de defraudar de los acusados, que lo hace común a todos ellos cuando no hay antecedentes que siquiera se conocieran entre sí, al contrario ha alegado, sin que se hubiere pronunciado al respecto, que con fondos propios no devueltos transfirió $59.300.000 a la empresa Gate S.A. Finalmente, se alega una falta de consideraciones acerca de la prueba rendida en el juicio, pues hay un grupo importante de testigos que menciona que declararon y que intervinieron en los contratos descartando algún abultamiento en los precios de los contratos, pero la sentencia recurrida nada dice sobre esta prueba; Centésimo noveno: Que en lo que concierne al imputado Francisco Donoso, recurrente por la misma causal señalada por el anterior acusado, aparece involucrado en el hecho que se describe en el capítulo X del fundamento 22 del fallo de primer grado y que se copia en el considerando 26 de esta sentencia, y que en resumen consiste en que el MOP adjudicó a la empresa Diagnos Ltda., representada por Donoso, un estudio para determinar alternativas de financiamiento para ejecutar obras complementarias que requería el proyecto Zanjón de la Aguada para que se evaluara y propusiera las alternativas de financiamiento más viables para el logro del objetivo, lo que se efectuó a través del MOP-Dirección de Obras Hidráulicas, representado por Eduardo Bartholin y la Facultad de Economía y Administración de la Universidad de Chile y se encargó al consultor a través del CIADE, por un precio de $27.825.000, sin posibilidad de subcontratación, pero que igual lo hizo traspasando el trabajo a Diagnos por la suma de $26.155.500. Se pagó ese precio a la facultad aludida y ésta a su vez se lo traspasó a Diagnos, quien hizo varios pagos por concepto de honorarios a distintas personas, incluyendo a Bartholin, extendiendo éstas las respectivas boletas de honorarios, lo que causó un perjuicio fiscal de $21.300.000. Como ya se señaló, por este hecho en primera instancia fue absuelto el mencionado Donoso, pero la de segunda instancia revocó esa decisión y lo condenó como autor del delito de fraude al Fisco. Se sostiene como defectos formales el no cumplimiento a los requisitos de los números 4 y 142 5 del artículo 500, que al igual que el recurrente Calderón, corresponden a la existencia de considerando contradictorios, lo que se produce entre las motivaciones 86, 275 y 277 de la sentencia de primera instancia y las que se contienen en los considerandos 17, 22 a 27, 33, 34, 35 y la parte resolutiva de la de segundo grado. Igualmente reclama de la existencia de afirmaciones arbitrarias, que en lo sustancial son similares que las contenidas en el recurso que se relata en el motivo precedente y que sería redundante repetir; Centésimo décimo: Que como se ha señalado en los considerandos anteriores, la sentencia recurrida revocó en parte el fallo de primer grado y por ello decidió la condena de Marcos Luraschi, Abdón Naim, Sergio González, Francisco González, Eduardo Valenzuela, Luis Arrau, Alejandro Gutiérrez, Francisco Donoso, Carlos Calderón, Luis Solar y Jorge Quiroz, como coautores del delito de fraude, en los hechos que como representantes de empresas consultoras celebraron contratos de consultorías con el MOP y en la que parte de su precio, por intermedio de una empresa, Gate S.A., sirvió para pagar servicios y estipendios indebidos a funcionarios del mismo Ministerio. De dichos condenados, todos impugnaron la sentencia por la vía de la casación, con excepción del acusado Valenzuela, todos por la vía de casación en el fondo y los imputados González Tagle, González del Río, Quiroz Castro, Gutiérrez, Donoso y Calderón, además conjuntamente con el recurso de casación en la forma. De ellos se analizó el deducido, en primer término, por el sentenciado Gutiérrez, en la que por los motivos 92 a 102, correspondiente al capítulo X de esta sentencia, se estimaron acreditados los vicios denunciados en el recurso de nulidad formal interpuesto por este último encausado, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, lo que obligó a su invalidación. Por ello es que se dispuso el análisis conjunto de los recursos de casación en la forma deducidos por los otros recurrentes antes mencionados por estimar que sus argumentos anulatorios se encuentran en iguales condiciones que los planteados por Gutiérrez, con la salvedad que en el fallo recurrido, claramente se omitió toda consideración respecto de las alegaciones de éste, planteadas al contestar la acusación y en definitiva, sin explicar la contradicción el fallo atacado asimiló sus descargos indebidamente al caso de aquellos en que la sentencia si los indicó. Pero además, la decisión de nulidad formal que favoreció al indicado Gutiérrez se basó en otros defectos que se contienen en los motivos 101 y 102 precedentes, y que sí sirven para los casos de las personas indicadas en este basamento y está referida la omisión precisamente en hacer asimilable la situación de los acusados señalados en el considerando 4° de la sentencia recurrida de segunda instancia, en lo que se 143 refiere a la comunicabilidad de extraneus con funcionarios públicos para la participación de aquellos en el delito de fraude al Fisco, sin que se demostrara que la situación de participación de los que se indican al inicio de este fundamento, emanara de una confesión que el fallo la señala concurrente por la sola actividad material de haber participado los consultores aludidos en determinados contratos de cuya generación y aprovechamiento sólo sirvió en beneficio de funcionarios públicos sin que se profundizara, como correspondía, si efectivamente esas declaraciones cumplían las exigencias básicas que señala el artículo 481 del Código del Procedimiento Penal, de manera que lo dicho en el señalado acápite 101, sirve para sustentar la nulidad formal de los que dedujeron el mismo recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de segundo grado, porque no se advierte que su situación en el establecimiento de los hechos sea diferente a la situación favorable de Gutiérrez. A este respecto, cabe insistir en la inconsistencia de la sentencia revocatoria en cuanto a la manera que determina la responsabilidad criminal de los encausados mencionados en el inicio de este fundamento, ya que al respecto para este fin, sólo se señala que dicha culpabilidad se demostraba en virtud de las probanzas reseñadas en el fallo que se revisa, sin indicar ninguna en especial que probara fehacientemente los actos imputables de coparticipación que habrían realizado dichos acusados en la operación de consultoría, en la que actuaron para su beneficio funcionarios públicos para obtener dichos recursos sobre la base de un abultamiento en el costo de la consultoría respectiva. En rigor el fallo en esa amplitud de convencimiento no entrega ningún dato fidedigno de cooperación ilícita de los imputados antes señalados y en cuanto a la mentada confesión, el fallo es más sorprendente por la carencia de precisión. Se dice en general, que asimismo sirven para esa responsabilidad penal, las declaraciones indagatorias de fs. 718 a 728; 732 a 739; 741 a 742 y 751 a 756, que en el expediente no corresponden a ninguna declaración de los indicados acusados, en verdad utiliza lo que la sentencia de primera instancia resume de declaraciones de estas personas, en los considerandos 41, 42 y 43, 47, 48, 49, 50 y 51, 53 y 55 y 56, que se refieren a Luraschi, Naim, González Tagle, González del Río, Quiroz Castro, Valenzuela, Arrau, Gutiérrez, Calderón y Solar y que corresponden a la foja respectiva del mismo fallo, que por supuesto no se relaciona a la real de las deposiciones de dichos encausados y tal resumen, no alcanza a contener por supuesto, todos los argumentos que éstos dieron en explicación de su intervención en los contratos impugnados, de manera que no revisó ni dejó constancia de otras situaciones distintas a una inculpación penal y de este modo, se explica el 144 resumen de esos dichos en tal fallo de primer grado, puesto que la sentenciadora de esa instancia llegó finalmente a la convicción de inocencia y determinó la absolución de todos estos encartados, de manera que si la sentencia de segunda instancia, decidía distinto, o sea la condena, porque estimaba que la participación de los indicados acusados era punible, necesitaba forzosamente entrar a considerar en todos sus aspectos dichos atestados para hacerlos coincidir con los supuestos legales que al afecto exige el indicado artículo 481 del citado cuerpo procesal. A mayor abundamiento sirve de ejemplo la situación del procesado González del Río, cuyo atestado se consigna en el motivo 47 de la sentencia de primera instancia y que fue prestado a fs. 3700, en la que sostiene que por la empresa Consultorías Profesionales Agraria Ltda., participó en una consultoría encomendada por el MOP, proyecto “ Factibilidad de desarrollo agropecuario en el área de influencia del Embalse Illapel”, que se interesaron en el estudio por lo que elaboraron la oferta técnica y económica y presentaron todos los documentos necesarios, recuerda que el precio ascendía entre $25.000.000 y $30.000.000, en ese estado el funcionario del MOP Roberto Salinas, condenado en esta causa, le manifestó la existencia de gastos que era necesario cubrir, porque no tenían el equipamiento y personal necesario para incluir esos costos, lo que le pareció inusual, sin embargo a la empresa no le significaba un mayor precio, por lo que conversaron con los socios y se aceptó, por lo que luego devolvieron ese exceso con cheque por $12.400.000 a la empresa Gate S.A., lo cual demuestra la inconsistencia del fallo recurrido, al determinar la participación de este acusado sobre la base de una confesión que de ningún modo corresponde a la declaración antes dicha, en la que no se reconoce ninguna participación en alguna conducta dolosa, como lo declara la sentencia recurrida, situación que se repite de igual modo con los otros encausados antes mencionados. De la misma manera, se hace asimilable, a la situación de los recurrentes aludidos anteriormente, la demostración de existir los vicios a que se refiere el considerando 102 que precede, en cuanto se advierte la falta de consideraciones en que incurre el fallo en análisis con respecto a la existencia de la malicia necesaria para la concurrencia de un elemento del tipo en el delito de fraude, con respecto de los aludidos recurrentes y la demostración que debió verificar la sentencia recurrida al afirmar que existió una maquinación de dichos inculpados dentro de las operaciones objetadas, en la que tal malicia debía aparecer como incontrarrestable, lo que resultaba indispensable para demostrar la culpabilidad de los recurrentes en los hechos indagados; 145 Centésimo undécimo: Que los vicios antes dichos, por su gravedad e influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, determinan que la sentencia en cuanto atribuyó una participación punible y culpable no demostrada de la manera que exigen los números 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, determinan que ésta ha sido dictada concurriendo a su respecto un grave defecto formal que hace concurrente la causal de nulidad prevista en el N° 9 del artículo 541 del mismo estatuto procesal, lo que implica necesariamente la invalidación de ese veredicto en cuanto, revocando el fallo de primera instancia, dispuso la condena indebida de los procesados recurrentes Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Francisco Donoso Díaz y Carlos Calderón Pinto, estimando innecesario analizar los otros defectos formales denunciados por los indicados recurrentes en sus respectivos libelos, sin perjuicio de considerar además, que si bien algunos de los recurrentes antes analizados plantearon la nulidad formal por existir considerandos contradictorios entre algunos de la sentencia de primera instancia, en especial las reflexiones 86, 275 y 277 que razonan en el motivo de absolución de los indicados acusados y aquellos de la sentencia de segundo grado que establecen en cambio, su participación punible, de modo que se anulan entre sí, con lo cual el fallo impugnado carecería de las debidas consideraciones de hecho y de derecho, es lo cierto que el dictamen recurrido expresamente eliminó los fundamentos 86, 275 y 277 aludidos, de manera que desaparece la contradicción objetada, pero el recurso no observó ni tampoco la sentencia de segunda instancia, que el motivo 93 de primer grado se mantuvo, y en él la sentenciadora, con relación de la acusación del Fisco que solicitaba la condena de dichos imputados, rechaza dicha pretensión porque estima que debe absolverse a dichos enjuiciados como autores del delito de fraude al Fisco, lo que evidencia una clara contradicción con lo expuesto en este tema por la sentencia recurrida, lo que si permite su nulidad formal; Centésimo duodécimo: Que los indicados recurrentes dedujeron, además, recursos de casación en el fondo en contra la misma sentencia de segundo grado, pero acogidos a su respecto los de forma, se aplicará lo señalado en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, que permite tener por no interpuestos estos arbitrios de nulidad sustancial; Centésimo décimo tercero: Que los acusados Marcos Luraschi, Abdón Naim, Luis Arrau y Luis Solar recurrieron en contra del fallo revocatorio que los condenó como autores del delito de fraude al Fisco, sólo por la vía del recurso 146 de casación en el fondo. Otro acusado, Eduardo Valenzuela, también condenado no impugnó el fallo antes aludido, pero según se infiere en relación a los cuatros primeros nombrados, en el reclamo de nulidad sustancial que se detalla en los considerandos 4, 5, 6 y 9 de esta sentencia y como se expresa tanto en los considerandos 86, 87, 261, 262, 267, 268, 270, 275 y 277 del fallo de primera instancia y 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 del de segundo grado, se encontraban en similar situación con los otros representantes de empresas consultoras que contrataron con el MOP y que fueron mencionados en el motivo 111 precedente y, por los cuales, según se relata en los fundamentos anteriores se ha acogido el recurso de casación en la forma por vicios o errores que le son comunes entre sí, de modo que es evidente que este tribunal se encuentra en la obligación de corregir dicha asimetría, lo que permite el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y lo acepta expresamente el penúltimo inciso del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal y en cuya virtud autoriza la casación en la forma de oficio, si de los antecedentes de los recursos que se han interpuesto y de conocimiento de esta Corte se advierte la existencia de una causal de casación en la forma, como en el caso ocurre con respecto de la del N° 9 del artículo 541 del último código citado, lo que este tribunal hará en relación a los acusados Luraschi, Naim, Arrau, Solar y Valenzuela, de modo, que con respecto de los cuatro primeros, se tendrán por no interpuestos los recursos de casación en el fondo que han deducido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 535, 544, 547 y 548 del Código de Procedimiento Penal, 766, 767,769, 775, 785 y 808, de Código de Procedimiento Civil, se decide: 1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 20.899 y siguientes, por la defensa del acusado Carlos Cruz Lorenzen, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 20.671 y siguientes; 2.- Que se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los procesados Dolores Rufián Lizana y Héctor Peña Véliz, en los escritos de fs. 20.779 y siguientes y 20.886 y siguientes, respectivamente, en contra del indicado fallo; 3.- Que se rechazan los recursos de casación en el fondo formalizados por las defensas de los encausados Sergio Hinojosa Ramírez, Oscar Araos Guzmán, Sergio Alberto Cortés Castro, Nasir Sapag Chain, Ramón Silva Améstica y Héctor Quiroz Astorga, a fs. 20.729 y siguientes, 20.938 y siguientes, 20.865 y siguientes, 21.000 y siguientes, 21.110 y siguientes, y 21.123 y siguientes, 147 respectivamente, en contra de la misma sentencia señalada en el N° 1 precedente; 4.- Que se acogen los recursos de casación en la forma, deducidos en representación de los acusados Alejandro Gutiérrez Arteaga, Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Francisco Donoso Díaz y Carlos Calderón Pinto, corrientes a fs. 20.752 y siguientes, 20.968 y siguientes, 21.026 y siguientes, 21.134 y siguientes, 21.081 y siguientes y 21.050 y siguientes, por lo que se anula en lo que se refiere a los indicados sentenciados la sentencia recurrida de once de agosto de dos mil catorce, corriente a fs. 20.671 y siguientes, por lo que se procederá dictar, acto continúo y sin nueva vista la sentencia que corresponda conforme a derecho; 5.- Que actuando esta Corte de oficio, se anula también la aludida sentencia en lo que respecta a los acusados Marcos Luraschi, Abdón Naim, Eduardo Valenzuela, Luis Arrau y Luis Solar Pinedo; 6.- Se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por los encausados antes mencionados, con excepción de Valenzuela. Regístrese. Redactó el Ministro Sr. Juica. Rol N° 25.378-2.014. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Sra. Andrea Muñoz S., y Manuel Valderrama R., No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó. 148 149 150 Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de casación precedente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se mantiene, de la sentencia de segunda instancia, que se ha invalidado, todo lo atinente a las consideraciones de rechazo del recurso de casación en la forma deducido por el procesado Carlos Cruz Lorenzen, en contra del fallo de primer grado y en cuanto a los recursos de apelación impetrados en contra del mismo dictamen, se reproducen los motivos del 1° al 11° y 31, en el entendido que solo se refieren a las situaciones procesales de los acusados señalados en el basamento 10, de los antes aludidos. Del fallo de casación precedente, se reproducen las consideraciones 25, 28, 29, 32, 45, 47, 48, 49 y 56, además de las motivaciones que se incluyen en los capítulos X y XI finales de esta sentencia. Se reproduce la sentencia de primera instancia. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en atención a las fundamentaciones que se han reproducido, este tribunal no puede sino llegar a la convicción, basada en la prueba que analiza profusamente el fallo de primer grado, que en la especie se ha configurado el delito de fraude al Fisco ocasionado con las maquinaciones que se expresan claramente en el fundamento 22 del dictamen de primera instancia y que ocasionó al Estado un perjuicio efectivo de $799.142.217, en la que un grupo de personas idearon un procedimiento para sobrevalorar el precio de consultorías necesarias para cumplir objetivos de obras públicas estatales, para obtener indebidamente recursos que se destinaron a pagar honorarios no consultados en el presupuesto público y que el Fisco no estaba en el deber de solucionar, lo cual según los antecedentes latamente explicados en dicha sentencia, que se ha reproducido en lo pertinente, importa cumplir con los elementos del tipo penal que hacen ilícita esas maniobras dolosas; SEGUNDO: Que con el mismo rigor probatorio se ha demostrado que en dichas conductas ilícitas tuvieron participación culpable en el delito, que se calificó como continuado, los acusados Cruz Lorenzen, Cortés Castro, Salinas Briones, Hinojosa Ramírez, Silva Améstica, Bartholin Zanetta, Castillo Navasal, Sapag Chaín, Quiroz Astorga, Rufián Lizana, Araos Guzmán, Peña Véliz y Jara Núñez, de modo que esa convicción de condena basada rigurosamente en la prueba aportada y que se constituyen como cargos fehacientes de esa responsabilidad, obligan a aceptar el criterio de condena manifestado en la 151 sentencia de primera instancia y por lo tanto, no es posible modificar esas determinaciones y que aparecen reclamadas en los recursos interpuestos por dichos sentenciados, para enervar esas decisiones; TERCERO: Que de la misma manera, esta Corte coincidirá con la juez a quo en lo que se refiere a las absoluciones de determinados consultores que dispusieron los giros de cheques de la cuenta corriente de su empresa para hacer devolución de una parte de un precio que a instancias de funcionarios del MOP, mandante de dichos contratos, según condiciones impuestas de forma perentoria y que aparecían como aceptables o plausibles, de manera que en los casos de los inculpados Marcos Luraschi, Abdón Naím, Sergio González, Francisco González, Eduardo Valenzuela, Luis Arrau, Alejandro Gutiérrez, Francisco Donoso, Carlos Calderón, Luis Solar y Jorge Quiroz, no demostrada de manera vehemente la existencia de una colaboración maliciosa en la producción del suceso ilícito, ideado por funcionarios públicos de un organismo del Estado como es el MOP, es dable aceptar la certeza moral absolutoria arribada por la juez de primera instancia y que autoriza el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal; CUARTO: Que el artículo 239 del Código Penal, junto con establecer una pena privativa de libertad, impone la obligación a los sentenciadores de considerar, además, la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio público que se establece, no en relación a la pena que en definitiva se imponga al sentenciado ni al grado de su participación, sino por la naturaleza misma del delito de que se trata. Del mismo modo, obliga la norma perentoriamente al pago de una multa especial, relacionada con el monto del perjuicio causado, en una determinada proporción, de manera que a su respecto, no cabe aplicar preceptos generales que la ley contempla, ya que su imposición es obligatoria por el sólo hecho de constituir el delito de fraude al Fisco; QUINTO: Que conforme a lo que se razonó por la sentenciadora de primera instancia, en los motivos 95, 115, 144, 179, 189, 197, 206, 220 y 231 del fallo en alzada, corresponde dictar sentencia absolutoria respecto del delito de asociación ilícita, por el que se acusó a los sentenciados en los términos contenidos del motivo 92, de la misma resolución; SEXTO: Que en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios que se ordena pagar por los condenados al Fisco, conviene aclarar que, como se expresa en el fundamento 97° del fallo de primer grado, en relación a su motivo 294°, la suma de $ 799.142.217 corresponde a la cantidad total del detrimento causado con ocasión de una multiplicidad de operaciones delictivas, 152 denominadas como episodios “Econat Consultores, R&Q Ingeniería Ltda., Aristo Consultores, Consultoría Profesional Agraria Ltda., Gerens Ltda., Exe Ingeniería y Software Ltda., Geofun Ltda., Consec Ltda. Economía y Finanzas, Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, Diagnos Ltda., Abaco Ingenieros Consultores Ltda., y CCP Ingeniería Ltda.” cada una de las cuales resulta independiente de las otras, de manera que el pago solidario que se ordena satisfacer se cumplirá por cada uno de los enjuiciadosB hasta el monto del daño que en el episodio particular en que intervino se causó, esto es, operando la solidaridad solo entre quienes hayan concurrido en cada uno de tales eventos, según se regule en la ejecución de la sentencia. SEPTIMO: Que con lo declarado, se ha dado cumplimiento a lo que indica el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, con respecto del informe de la fiscal judicial, contenido a fs. 20.454. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 527, 527 bis, y 533 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, se declara: A.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el acusado Carlos Cruz Lorenzen, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil diez, escrita de fs. 19.149 a 20.179, rectificada por resolución de veintisiete de julio de 2010, a fs. 20.362. B.- Que se confirma aludido fallo, con las siguientes declaraciones: 1.- que se le impone además a los condenados Cruz, Cortés, Salinas, Hinojosa, Silva, Bartholin, Castillo, Sapag, Quiroz, Rufián, Araos, Peña y Jara, las accesorias de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio público y se les impone además, una multa ascendente al diez por ciento del monto defraudado, en atención a las cantidades que en cada caso correspondiere en sus propias acciones ilícitas. 2.- Que en el pago solidario de las sumas ordenadas solucionar por indemnización de perjuicios, se atendrá a las cantidades que a cada uno de los condenados le correspondiere, como se señala en el considerando sexto de esta sentencia. C) Que se absuelve a los enjuiciados Cruz, Peña, Cortés, Salinas, Hinojosa, Silva, Bartholin, Castillo, Sapag, General Carrasco y Jara de la acusación particular por el delito de asociación ilícita. D) Que se aprueba en lo consultado la referida sentencia, en la parte no apelada. E) Se aprueba el sobreseimiento definitivo relativo al acusado Arriagada, de fecha dos de diciembre de 2009, escrito a fs. 18.162. 153 Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redactó el Ministro Sr. Juica. N° 25.378-2014. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Sra. Andrea Muñoz S., y Manuel Valderrama R., No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
© Copyright 2025