procesos constitucionales - Peruana

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Lunes 20 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XII / Nº 2228
57003
PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
A. P. Nº 15534 - 2013
LIMA
Lima, doce de mayo de dos mil quince.I. VISTOS:
I.1. ASUNTO
Es materia de pronunciamiento por parte de esta Sala
Suprema el recurso de apelación de fecha cuatro de setiembre
de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro,
interpuesto por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada, contra
la sentencia contenida en la resolución sin número expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento
sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda sobre acción
popular interpuesta a fojas catorce por Colpa Gas Sociedad
Anónima Cerrada.
I.2. DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR
I.2.1 Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto
demanda de acción popular obrante a fojas catorce contra
el Ministerio de Energía y Minas, cuestionando el artículo 13
contenido en el Decreto Supremo N° 022-2012-EM que modifica el
Reglamento para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo,
aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, El Reglamento
de Seguridad para la Instalación y Transporte de Gas Licuado
de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM; y el
Glosario de Siglas y Abreviaturas del Sub Sector Hidrocarburos
aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM.
I.2.2 La empresa demandante, sustenta que el precitado
artículo, obliga al distribuidor con local de venta de GLP, a contratar
únicamente con una empresa envasadora y le exige a comercializar
un solo producto, vulnerando la libertad de contratación, de
empresa, de trabajo, de competencia, contraviniendo los artículos
58, 59, 61, 62 de la Constitución Política del Estado y, los artículos
2, 3 y 5 del Decreto Legislativo N° 757 que consagra la libertad de
la iniciativa privada y el pluralismo económico.
I.3. SENTENCIA APELADA
I.3.1 La sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución sin
número, de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas
ciento sesenta y ocho, declaró infundada la demanda sobre acción
popular interpuesta por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada.
I.3.2 Dicha sentencia emitida en primera instancia, desestima
la demanda, sustentando su pronunciamiento en las siguientes
premisas:
- La medida de comercialización de cilindros de GLP con
una empresa envasadora no restringe el derecho a la libre
iniciativa privada, ya que no impide a la demandante emprender
y desarrollar su actividad económica, sujetándose a las normas
expedidas por el Estado, bajo los alcances del interés general a
la seguridad.
- La medida de comercialización no limita la libertad de
creación de empresa, pues la empresa demandante se encuentra
constituida, asimismo, no afecta la libertad de acceso al mercado,
sino que establece regulaciones relativas a la seguridad y
responsabilidad extracontractual.
- La medida no afecta el libre desarrollo de la actividad
empresarial pues la norma no modifica los objetivos ni fines
económicos, ni cambia de dirección u organización de la actividad
de la empresa demandante.
- La limitación a la libertad de contratar resulta válida pues
busca proteger la seguridad de la comunidad, estableciendo
condiciones en la distribución y comercialización de GLP,
tratándose de la manipulación de un combustible de uso masivo.
I.4. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación formulado por Colpa Gas Sociedad
Anónima Cerrada, se sustenta en los siguientes agravios:
a. Sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación
o motivación aparente, ya que no ha evaluado si efectivamente
el Decreto Supremo transgrede las normas constitucionales,
analizándola de forma errada sólo con relación a la empresa
demandante, afectando la disposición a otras personas jurídicas.
b. En relación a la vulneración de la libertad de empresa, la
norma cuestionada obliga a un distribuidor de GLP envasado a
vender sólo el producto que le ofrece una sola empresa envasadora.
c. La sentencia señala que la norma no afecta la libertad de
acceso al mercado sino que contiene regulaciones relativas a la
seguridad y responsabilidad extracontractual, evidenciando un
desconocimiento de las normas que regulan dichos aspectos;
estando determinadas en el Decreto Supremo N° 01-97-EM y el
Decreto Supremo N° 027-94-EM.
d. La disposición cuestionada incide en la actividad principal de
la empresa demandante puesto que la empresa cumple con todos
los registros y seguros para comercializar GLP envasado y no
cuenta con una cadena de distribución propia, estando impedidos
de comercializar su producto, porque la norma no permite a un
distribuidor que cumple con las normas de seguridad adquirir
productos de dos o más empresas envasadoras autorizadas o
formales.
e. La norma cuestionada infringe la libre contratación y
la libre competencia puesto que pese a que existen en el
mercado empresas que cumplen con las normas de seguridad y
responsabilidad extracontractual (envasadoras de gas licuado de
petróleo y locales de venta), estos se ven limitados a no adquirir
y comercializar productos y cilindros de diversos envasadores
formales.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1 Es objeto de grado el recurso de apelación formulado por
Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de
primera instancia que declara infundada la demanda constitucional
de Acción Popular.
El apelante esgrime como puntos medulares de su recurso:
- La falta de motivación o motivación aparente de la sentencia
apelada, el desconocimiento de las normas que regulan la
seguridad y responsabilidad contractual y, la incidencia de la
norma dentro de su actividad principal como empresa. [Agravios
a. c y d].
- La norma cuestionada (artículo 13 del Decreto Supremo N°
022-2012-EM) afecta la libertad de empresa y acceso al mercado,
la libre competencia y la libre contratación. [Agravios b y e].
1.2 En dicho contexto, en primer orden se examinarán los
argumentos vinculados a la impugnación de la sentencia de
primera instancia [agravios de apelación a, c y d]; y, en segundo
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lugar, esta Sala suprema se avocará al análisis de compatibilidad
constitucional del artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012EM con los artículos 59, 61 y 62 de la Constitución Política del
Estado, los cuales consagran las libertades de empresa y acceso al
mercado, contratación y libre competencia [agravios de apelación
b y e], argumentos descritos en los acápites precedentes.
SEGUNDO: Sobre el proceso de acción popular
2.1 En principio es importante anotar que el proceso de Acción
Popular constituye una garantía constitucional reconocida en el
artículo 200 numeral 5 de la Constitución Política del Estado,
prevista contra normas infralegales; estas son las contenidas en
reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de
carácter general - cualquiera sea la autoridad de la que emanen
- que infrinjan la Constitución o la ley. En el caso de autos la
demanda de Acción Popular de fojas catorce en concreto, si
cumple el supuesto constitucional antes anotado, en tanto se
encuentra dirigida contra una disposición de rango infralegal,
contenida en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM
expedido por el Ministerio de Energía y Minas.
2.2 El proceso de acción popular así como el control
constitucional de las normas infralegales por el Poder Judicial,
también encuentran sustento en el artículo 138 de la Constitución
Política del Perú, vinculando a los jueces preferir la norma
constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren
la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma
de rango inferior”; la norma constitucional citada, guarda perfecta
armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Política
del Estado que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente”. Conteniendo las normas citadas el principio de
jerarquía normativa, constituyendo normas dirigidas a los órganos
de aplicación, que indican cómo deben proceder los magistrados
en los casos de incompatibilidad prefiriendo las normas de
mayor jerarquía; significando que la demanda será fundada se
determine que la norma infralegal colisiona con el ordenamiento
legal y constitucional, y en consecuencia sancionada de
inconstitucionalidad, y expulsada del ordenamiento jurídico
mediante la declaración de nulidad, conforme a lo previsto en el
tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional.
TERCERO: Sobre la motivación aparente de la sentencia,
la omisión de considerar los Decretos Supremos N° 027-94EM y N° 01-97-EM y la afectación a la actividad principal de la
empresa demandante [agravios a. c y d]
3.1 Respecto al agravio que denuncia la falta de motivación o
motivación aparente [agravio a.], se observa que el impugnante
invoca la conceptualización definida por el Tribunal Constitucional1,
que delinea una motivación de carácter inexistente, sin razones
mínimas, o que invoca frases sin sustento fáctico o jurídico.
Respecto a dicha patología del razonamiento judicial, ésta se
encuentra vinculada a la justificación interna de la decisión2, ya
que denota la ausencia total de premisas de derecho o de hecho
en la estructura lógica de la resolución judicial o, también se
refiere a la exposición de argumentos no vinculados a la materia
debatida, lo que implica la exposición de afirmaciones sin respaldo
jurídico o fáctico. Al respecto la doctrina la identifica como omisión
formal de la motivación la cual: “se produce cuando la sentencia
consta sólo de una parte dispositiva (o fallo), sin que en ella haya
rastro de prosa supuestamente motivatoria”3.
3.2 En dicho contexto, de la revisión de la sentencia impugnada,
se aprecia que en su parte considerativa (parágrafos tercero a
décimo), se desarrollan los fundamentos jurídicos de la decisión,
delimitando del petitorio, y realizando el análisis constitucional de
los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y
comercio, libre competencia y contratación, que han constituido el
parámetro de control para determinar que el artículo 13 del Decreto
Supremo N° 022-2012-EM no infringe las normas constitucionales
acotadas, en cada uno de estos acápites; evidenciando un
razonamiento detallado respecto a las infracciones que la
empresa accionante invocó en su escrito de demanda; de ello
se colige que la sentencia no incurre en motivación aparente, al
contener un desarrollo argumentativo respecto a las infracciones
constitucionales denunciadas en el proceso de acción popular;
razón por la cual se desestima el agravio a.
3.3 En torno al argumento de que la sentencia no habría
considerando las regulaciones relativas a la seguridad y
responsabilidad extracontractual reglamentadas en el Decreto
Supremo N° 027-94-EM y el Decreto Supremo N° 01-97-EM, a
efectos de evaluar la afectación de la libertad de acceso al mercado
[agravio c.]; éste carece de sustento y debe ser desestimado en
razón que las normas que invoca la recurrente como dispositivos
que deberían ser considerados en la sentencia emitida, no
constituyen un parámetro válido de control de constitucionalidad
o legalidad en el marco de un proceso de acción popular de
conformidad con el artículo 76 del Código Procesal Constitucional4
que delimita el juicio de compatibilidad de la acción popular, ante
infracciones de carácter estrictamente constitucional o legal, es
decir normas de dichos rangos; no contemplando dispositivos de
rango infralegal como los decretos citados.
3.4 Asimismo, respecto al agravio en el que se esgrime que
la disposición cuestionada incide en la actividad principal de la
empresa demandante al estar impedidos de comercializar su
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producto [agravio d]; debe tenerse presente que a través de la
acción popular, y bajo el fin de preservar la jerarquía normativa de
la Constitución5, se somete a las normas infralegales, a un control
constitucional de carácter abstracto, en un análisis estrictamente
jurídico, en el cual el órgano jurisdiccional, evalúa el cumplimiento
de las competencias en el procedimiento de producción normativa
y, el contenido material de la norma cuestionada, en un juicio
de compatibilidad, que prescinde de la evaluación de intereses
concretos, afectaciones específicas o la aplicación de la norma a
un caso particular; en tal contexto, estando referido el agravio a un
interés netamente concreto de la parte demandante respecto a una
eventual afectación a su actividad principal, éste debe desestimarse.
CUARTO: Análisis de constitucionalidad del artículo
13 del Decreto Supremo N° 022-013-EM en relación a la
libertad de empresa y acceso al mercado, contratación y libre
competencia, contenidas en los artículos 59, 61 y 62 de la
Constitución Política del Estado
- Sobre la norma objeto de control y su justificación
4.1 El dispositivo normativo objeto de control de
constitucionalidad en el presente caso, es el artículo 13 del
Decreto Supremo N° 022-20013-EM, decreto que se denomina:
“Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte
de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº
027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM”.
Dicho artículo contiene el siguiente enunciado:
“Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta de GLP y
Empresas Envasadoras
Los Locales de Venta sólo podrán comercializar los cilindros
de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola
Empresa Envasadora. La póliza de seguro de responsabilidad
civil extracontractual de los Locales de Venta podrá ser cubierta
por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de
seguro propia. Las Empresas Envasadoras deberán garantizar, a
través de la emisión de un certificado, que los Locales de Venta
que comercializan cilindros de GLP de su propiedad o bajo su
responsabilidad, cumplen con las condiciones de seguridad
requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de
fiscalización y supervisión a cargo de OSINERGMIN. ”
4.2 Cabe resaltar que partiendo del argumento basilar de la
demanda6 y, los agravios reseñados en el escrito de apelación7,
se desprende que, la empresa demandante esgrime que la
norma incurre en inconstitucionalidad por cuanto no permitiría
que un distribuidor (local de venta) adquiera para la venta a los
usuarios, cilindros de GLP de dos o más empresas envasadoras,
sino más bien, cilindros de una sola empresa envasadora;
centrando la demanda en el artículo 13 del D.S N° 022-2012EM respecto al siguiente enunciado: “Los Locales de Venta sólo
podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo
responsabilidad de una sola Empresa Envasadora”.
4.3 En relación al dispositivo precitado el “Glosario, Siglas y
Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos” aprobado por Decreto
Supremo N° 032-2002-EM contiene las definiciones legales de los
términos técnicos utilizados en el artículo 13 del precitado Decreto
Supremo, tales como Gas licuado de petróleo, cilindros de GLP,
planta y empresa envasadora:
- GAS LICUADO DE PETROLEO, (GLP)
Hidrocarburo que, a condición normal de presión y
temperatura, se encuentra en estado gaseoso, pero a temperatura
normal y moderadamente alta presión es licuable. Usualmente
está compuesto de propano, butano, polipropileno y butileno o
mezcla de los mismos. En determinados porcentajes forman una
mezcla explosiva. Se le almacena en estado líquido, en recipientes
a presión.
- CILINDRO (BALON) ROTULADO EN KILOGRAMOS
Aquel de cinco (5), diez (10), quince (15) y cuarenta y cinco (45)
kg. de capacidad, rotulado en alto relieve en el cuerpo y fabricado
según Norma Técnica vigente, que se usa en la Comercialización
de GLP y que es de propiedad de una Empresa Envasadora. (SIC)
- PLANTA ENVASADORA DE GLP
Establecimiento especial e independiente en el que una
Empresa Envasadora almacena GLP con la finalidad de envasarlo
en Balones (cilindros) o trasegarlo a Camiones Tanques.
Asimismo el Decreto Supremo N° 01-94-EM define a los
locales de venta:
“LOCALES PARA EL ALMACENAMIENTO Y VENTA AL
PUBLICO DE CILINDROS PARA GLP. En adelante “Locales de
Venta”: instalación en un bien inmueble en la cual los Cilindros son
objeto de recepción, almacenamiento y venta al público.”
4.4 En dicho contexto, mencionadas las definiciones técnicas
de los términos GLP, cilindros de GLP, empresa envasadora y
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locales de venta; atendiendo a la distinción entre disposición y
norma8 (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar,
y la segunda contiene el enunciado interpretado), con relación al
texto denunciado de inconstitucionalidad: “Los Locales de Venta
sólo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o
bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora” se puede
extraer la siguiente norma:
que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM se
ha expedido en aras de optimizar el incentivo y cumplimiento
cabal de las condiciones de seguridad para la manipulación y
comercialización por parte de los locales de venta y empresas
envasadoras de cilindros de GLP19; lo cual incide positivamente en
la observancia del deber de prevención de las personas naturales
y jurídicas involucradas en el Sector Hidrocarburos.
N1: Los locales de venta de Gas Licuado de Petróleo, solo
podrán comercializar cilindros de una sola Empresa envasadora,
sean éstos de su
propiedad o que se encuentren bajo
responsabilidad de dicha empresa envasadora.
- Sobre la libertad de empresa y el acceso al mercado
4.5 Previo al juicio de compatibilidad material del dispositivo
precitado, corresponde la realización del juicio de compatibilidad
formal; cabe precisar que la norma extraída del artículo 13 del
Decreto Supremo N° 022-2012-EM, concuerda plenamente con el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley N° 26221,
que supedita la promoción de las actividades en Hidrocarburos,
a la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana9 y el
desarrollo nacional, al prescribir que: “El Estado promueve el
desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la
libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la
finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo
nacional.” A su vez, la norma citada es coherente con el deber
estatal de promover el bienestar general contenido en el artículo 44
de la Constitución Política del Estado10 como finalidad constitucional
legítima, encontrando soporte en el artículo primero de la
Constitución Política que consagra, que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de
la sociedad y el Estado11; razón constitucional que determina que
la promoción estatal de las actividades vinculadas a la explotación
de Hidrocarburos, se encuentra subordinada a que en el marco de
dicha actividad, se otorgue preponderancia y, el mayor grado de
protección a la persona, con aras a optimizar el bienestar del ser
humano, vinculado al disfrute de sus derechos fundamentales.
4.6 Asimismo, cabe resaltar que dentro de las competencias
del Ministerio de Energía y Minas se encuentra regular el rubro de la
comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos
(tales como los cilindros de GLP), lo cual halla sustento en
el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley N°
26221 que prescribe: “El transporte, la distribución mayorista
y minorista y la comercialización de los productos derivados
de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el
Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deberán contener
mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado
interno.” [Subrayado agregado]. En tal sentido, se advierte que
el Ministerio de Energía y Minas se encuentra facultado a dictar
la medida de comercialización de los locales de venta de los
cilindros de GLP de propiedad de una sola Empresa envasadora.
Cumpliendo la norma con las reglas de producción normativa y
bajo los alcances de la atribución de competencias del Ministerio
de Energía y Minas, superando el juicio de compatibilidad
constitucional y legal de carácter formal.
4.7 Sobre la seguridad en la manipulación y canje de cilindros
de GLP, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 0222012-EM justifica la modificación de los aspectos vinculados a la
seguridad de los locales de venta y empresas envasadoras de
Gas Licuado de Petróleo, remitiéndose al documento de trabajo
titulado “El Mercado de GLP en el Perú; Problemática y Propuestas
de Solución”12, elaborado por la Dirección de Planeamiento y
Desarrollo de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos
Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería – OSINERGMIN en el mes de marzo de dos mil once,
el cual detectó entre otros problemas puntuales que afectan la
seguridad:
- El traslado de cilindros ajenos fuera de la localidad de
operación13
- La ausencia de Centros de Canje Autorizados14
- La ausencia de requisitos para la comunicación de solicitud
de intercambio de cilindros15
- La inequidad en el canje de cilindros rotulados en libras16
- Problemas en el canje de cilindros rotulados en kilogramos17
4.8 De lo mencionado y descrito en el acápite 4.7, se puede
colegir que la comercialización de cilindros de GLP de diferentes
empresas envasadoras, ha generado problemas puntuales y
malas prácticas en el canje, distribución, traslado, devolución,
intercambio y retorno de dichos cilindros, menoscabando la
seguridad y el bienestar general de la ciudadanía, afectando las
medidas de seguridad que la actividad impone18 a los locales de
venta de GLP al exigir un diseño escrupuloso en la construcción,
mantenimiento y operación de las instalaciones y equipo en la
comercialización de Gas Licuado de Petróleo; por tanto la medida
normativa adoptada en el artículo 13 del Decreto Supremo N°
022 – 2012 – EM se encuentra justificada, ya que enmarca la
comercialización de los cilindros de GLP por parte de los locales
de venta con una sola empresa envasadora, con lo cual persigue
la prevención de daños a las personas y a la propiedad, y permite
el cumplimiento de las medidas de seguridad que implica la
comercialización de GLP, lo que tiende a una mayor protección
de la persona humana, e incide en el disfrute de los derechos
fundamentales.
4.9 En tal sentido, de los fundamentos constitucionales y
legales descritos en los considerandos 4.5 a 4.8 se desprende,
4.10 El artículo 59 de la Constitución Política del Estado, dentro
del capítulo I Título Tercero denominado Régimen Económico,
contempla la libertad de empresa20 como un principio y derecho
constitucional; al respecto dentro del haz de facultades de este
derecho, se encuentran comprendidas:
- La libertad de creación de empresa bajo cualquier modalidad
empresarial o societaria contemplada en el ordenamiento jurídico,
la cual conlleva implícita el libre acceso al mercado.
- La libertad de dirección interna de la empresa, la cual
comprende entre otros las facultades de la organización, la
denominación, el funcionamiento, la composición de la misma, la
producción de los bienes o la servicios, la política de precios y las
estrategias comerciales.
- La libertad de cese de las actividades empresariales, por la
cual quien haya creado una empresa pueda también decidir el
término de sus actividades con arreglo a ley.
4.11 En dicho contexto, se aprecia que el agravio b. que
refiere que la norma obliga a un distribuidor de GLP envasado a
vender sólo el producto que le ofrece una sola empresa, afectando
la libertad de empresa; resulta infundado en tanto contiene una
aseveración genérica que no precisa que aspecto esencial de la
libertad de empresa se estaría vulnerando con el artículo 13 del
Decreto Supremo N° 022-2012-EM, máxime si la medida adoptada
no afecta ninguna de las facultades descritas, ya que no se ha
regulado una prohibición para el inicio de actividades económicas
en el sector hidrocarburos, no interfiere en la libertad de dirección
interna de las empresas envasadoras ni los locales de venta de
GLP, ya que no altera la composición, ni el funcionamiento, ni la
producción de bienes, ni prohíbe que cesen las actividades de las
empresas dedicadas al rubro de hidrocarburos; sino que conforme
a lo analizado en los fundamentos precedentes, la comercialización
de los locales de venta con una sola empresa envasadora obedece
a la optimización de medidas de seguridad en la manipulación
de los cilindros de GLP que redundan en el bienestar general y
la seguridad de las personas involucradas en dicho rubro y los
usuarios y consumidores finales; máxime si: “ningún derecho es
absoluto de tal forma que se admiten restricciones, reconociendo
el pleno ejercicio en tanto no colisionen con los derechos e
intereses de otras personas y de la comunidad en general”21. Por
tanto el agravio b. debe ser desestimado.
- Acerca de la libre competencia y libertad de contratación
4.12 El derecho a la libre competencia, se encuentra garantizado
en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado22, contenido
en el marco los principios generales del régimen económico
peruano, en el cual se contempla con una de sus garantías, la
facilitación y supervisión de la libre competencia al imponer como
deber: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate
toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes
o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni
establecer monopolios. ” Al respecto, la premisa constitucional
precedente implica el libre ingreso al mercado y la libertad de
actuación de las empresas en condiciones de igualdad en el
desarrollo de sus actividades, irrogando un deber del Estado,
a la limitación de prácticas monopólicas o abuso de posiciones
dominantes. A decir de Beaumont Callirgos: “La libre competencia
se define como la potestad de coexistencia de una pluralidad de
ofertas en el campo de la producción, servicios o comercialización
de productos de la misma especie por parte de un número
indeterminado de agentes económicos, garantizándoles su
libertad de decisión en el mercado del cual participan en un
contexto en el que las reglas de juego son claras para todos y se
cumplen efectivamente” 23
4.13 A su vez, la libertad de contratación, conforme al
enunciado constitucional que prevé: “La libertad de contratar
garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las
normas vigentes al tiempo del contrato.” contenido en el artículo 62
de la Constitución Política del Estado24, consagra como principio
constitucional la garantía de toda persona a decidir libremente
la suscripción de un contrato y, a pactar el contenido contractual
bajo el amparo de las leyes que lo rigen. Dicho principio resulta
coherente con el artículo 2 inciso 14 de la Carta Magna que declara:
“Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre
que no se contravengan leyes de orden público.”. En tal sentido la
libertad de contratación no resulta absoluta, encontrando límites
en los principios, derechos y valores que la Constitución proclama
y en las leyes vigentes que los desarrollan y complementan, de
modo tal que la libertad de contratación no es irrestricta, sino que
se encuentra delimitada por el ordenamiento jurídico y las reglas
vigentes al tiempo de la contratación.
4.14 En dicho contexto constitucional, descritas las facetas de
la libre competencia y la libertad de contratación, se advierte que
el agravio e. que refiere que el citado artículo 13 infringe la libre
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contratación y la libre competencia porque limitaría a las empresas
a no adquirir y comercializar productos y cilindros de diversos
envasadores formales, debe ser desestimado; en tanto la norma
no restringe la libre competencia, ya que no afecta la libertad
de actuación de las empresas en condiciones de igualdad en el
desarrollo de sus actividades, sino que establece de forma general
para todos los locales de venta de GLP y empresas envasadoras,
la condición de comercializar cilindros de GLP de propiedad
de una sola empresa envasadora por estrictas razones de
seguridad y bienestar general, las que se encuentran plenamente
justificadas conforme a lo desarrollado en los fundamentos 4.5 a
4.8 de la presente resolución. A su vez, no se advierte que exista
una afectación a la libertad de contratación, ya que los locales
de venta de GLP pueden decidir libremente la suscripción de
contratos con cualquier empresa envasadora de GLP y, a resolver
el mismo o, cambiar de proveedor, bajo los parámetros del marco
legal que regula dicha comercialización, contenido en el artículo
13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM el cual constituye una
disposición que optimiza la seguridad y bienestar general y resulta
plenamente constitucional.
4.15 Finalmente, cabe precisar que las normas gozan
de presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que
quien enjuicie una norma en un proceso de acción popular, se
encuentra en la obligación de demostrar la inconstitucionalidad
y/o ilegalidad25 que alega, lo que no ha cumplido la actora, ya
que no ha aportado argumentos jurídicos sobre las facetas del
contenido constitucional de los derechos y libertades invocados,
sino que, la impugnante se ha decantado por sostener una postura
genérica que engloba una serie de libertades constitucionales
en un argumento que denota su discrepancia particular con la
norma; razón complementaria al análisis de compatibilidad formal
y material realizado, por lo cual corresponde confirmar la venida
en grado.
III. DECISIÓN:
7
8
9
10
11
12
Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia
contenida en la resolución sin número expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho
de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y ocho,
que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Colpa
Gas Sociedad Anónima Cerrada, contra el Ministerio de Energía
y Minas, sobre proceso de Acción Popular; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo
Ponente: Rueda Fernández.S.S.
SIVINA HURTADO
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
1
2
3
4
5
6
“Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda
que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido
de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de
que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.” Fundamento jurídico 7mo STC N° 007282008-PHC/TC
“Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas
utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e
la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales,
ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39
”Igartua, Juan (2009) El razonamiento en las resoluciones judiciales. Temis,
Bogotá. Pp. 29
Código Procesal Constitucional
Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley,
o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según el caso.
“Al asegurar la vigencia del principio de jerarquía normativa, los tribunales
no hacen más que garantizar la cadena de subordinaciones que da sentido
a ese principio. La superioridad de la Constitución sobre la Ley, de ésta
sobre el decreto y de éste sobre la orden ministerial (…)” Aragón, Manuel
(2005) “La interpretación de la Constitución”. En Interpretación Constitucional - Tomo I. Méjico. Porrúa. Pp. 23.
“(…) como se puede observar del estudio del Decreto Supremo N° 0222012-EM en su artículo 13, se pretende limitar a los distribuidores de gas
licuado de petróleo, que cuentan con locales comerciales, a comercializar el
producto producido única y exclusivamente por una empresa envasadora de
Gas, limitando que en ese mismo local de venta se pueda ofrecer el mismo
producto pero de diferentes proveedores y marcas que permita al usuario
tener la posibilidad de elegir el producto que más le convenga, asimismo
limitan al agente comercializador de GLP que cuenta con un local propio, a
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la suscripción de un contrato con una sola empresa, impidiéndole con ello
la posibilidad de suscribir contratos con otros envasadores de forma tal que
pueda ofrecer al público en general alternativas en la adquisición del GLP
como se ha venido haciendo hasta la actualidad” Fundamento de hecho
quinto de la demanda obrante fojas 17
Agravios b. y e. contenidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
“Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente
del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de
sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de
la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la
actividad interpretativa, y la norma su resultado.” Guastini, Riccardo (1999)
Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. Pp. 11
“(…) el Estado social y democrático de Derecho también se caracteriza
porque es un tipo de Estado que está -o debe estar continuamente preocupado por el bienestar de sus ciudadanos; ello como consecuencia de que
la persona humana y su dignidad constituyen la premisa esencial sobre la
cual se fundamenta toda la actuación del Estado.” León, Jorge, (2005), En
la: Constitución Comentada, Análisis artículo por artículo, Editorial Gaceta
Jurídica, Tomo I, pagina 692.
Constitución Politica del Perú
Deberes del Estado
Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía
nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a
la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras
y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el
desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la
política exterior.
Constitución Politica del Perú
Defensa de la persona humana
Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
“2.19 Según lo indicado por OSINERGMIN en el documento de trabajo titulado “El Mercado de GLP en el Perú: Problemática y Propuestas de Solución”, algunas de las dificultades de adecuación, para los Locales de Venta
a las exigencias de seguridad señaladas en el Reglaemnto de Seguridad
para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por
Decreto Supremo N° 27-94-EM son:
- Debido a la ubicación o infraestructura OSINERGMIN en el citado Documento de trabajo precisa que este problema se presenta esencialmente en
los Locales de Venta de GLP que se ubican en las zonas del país donde
por el tipo de clima (zonas lluviosas) o por la infraestructura (zonas rurales),
resultando de esta manera el difícil cumplimiento del reglamento de seguridad vigente. Asimismo, señala que en las zonas lluviosas, muchos de los
Locales de Venta sin techo tiene el problema de inundación o de formación
de lodazales en la zona de almacenamiento de GLP, lo cual dificulta la operación del establecimiento y en consecuencia se genera una situación de
riesgo.
- Debido a la imposibilidad de contar con un hidrante contra incendio a menos de 100 metros del establecimiento, en zonas rurales y hasta en muchas
zonas urbanas del país. Según lo manifestado por OSINERGMIN las empresas de servicio público de agua no han instalado dichos hidrantes, de
acuerdo a lo especificado en el Reglamento Nacional de Edificaciones, o los
mismos no tiene agua de forma continua, haciendo imposible el cumplimento de la norma de seguridad vigente
- Debido a que existen puntos de venta que resultan ser viviendas, bodegas
o ferreterías que no cuentan con un área exclusiva de almacenamiento de
cilindros de GLP, resulta dificultoso el cumplimiento de las normas vigentes,
al no tener un ambiente para el almacenamiento de cilindros que respete
las distancias de seguridad establecidas en la normatividad vigente. En ese
sentido OSINERGMIN señala que resultaría útil limitar la capacidad minima
de un local de venta par evitar la proliferación de los puntos de venta y
otorgar responsabilidad y obligaciones necesarias a la Empresas Envasadora que los abastece, con la finalidad de promover el cumplimento de los
requisitos técnicos y de seguridad en estas instalaciones.
2.20 En ese sentido, OSINERGMIN señala que debido a la realidad expuesta, deben proponerse otras alternativas para los Locales de venta, que les
permita el adecuado cumplimiento de las normas de seguridad vigentes,
manteniendo los niveles óptimos de seguridad de sus instalaciones.
El tercer párrafo del artículo 52 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece la prohibición del traslado de cilindros ajenos
fuera de la localidad de operación de una Empresa Envasadora; no obstante, más allá de la alta rotación de dichos envases de GLP, que origina que
las empresas reciban cilindros vacíos de los usuarios pertenecientes a otras
empresas, se ha evidenciado recurrentemente una mala práctica comercial
consistente en que algunas empresas trasladan envases ajenos fuera de la
localidad de operación de otras Empresas Envasadoras, a fin de que éstas
pierdan masa de cilindros y se les dificulte su normal operación.
Esto se registra con mayor incidencia en los cilindros rotulados en kilogramos (por ser de menor antigüedad y de propiedad de las Empresas Envasadoras) que en cilindros rotulados en libras, evitando el retorno de éstos a la
planta de la Empresa Envasadora propietaria de los mismos, dificultando el
canje de los mismo y contribuyendo a que éstos sean repintados y envasados por otras empresas.
El primer párrafo del artículo 52º del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 01-94-EM señala que es responsabilidad de las Empresas Envasadoras efectuar entre ellas el intercambio de los cilindros rotulados que
tengan en su poder y que no les correspondan, por lo menos una vez cada
semana, directamente, o a través de un Centro de Canje Autorizado.
Desde la entrada en vigencia del mencionado Reglamento no existen Centros de Canje Autorizados que faciliten el proceso de intercambio de cilindros entre las Empresas Envasadoras (si bien actualmente existe un lugar
dentro de una planta envasadora donde se realizan canjes entre distintas
empresas envasadoras), por lo que efectuar el canje de envases directa-
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
mente, muchas veces ha resultado complejo por la falta de acuerdo entre
las partes, ya sea por la cantidad de cilindros a intercambiar (rotulados en
libras o en kilogramos) o por la fecha y/o el lugar para realizar el intercambio
de los mismos.
El segundo párrafo del artículo 52º del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 01-94-EM señala que la Empresa Envasadora que haya recibido cilindros rotulados por terceros, deberá comunicar este hecho por
escrito a la Empresa Envasadora correspondiente. Al respecto, la norma
sólo regula la comunicación por parte de la empresa que solicita el canje,
mas no prevé los requisitos para la validez de la notificación, ni la respuesta
a la solicitud de intercambio; esta situación dificulta a OSINERGMIN la verificación de la información en las denuncias de incumplimiento de canje.
Al respecto, la norma sólo regula la comunicación por parte de la empresa
que solicita el canje, mas no prevé los requisitos para la validez de la notificación, ni la respuesta a la solicitud de intercambio; esta situación dificulta a
OSINERGMIN la verificación de la información en las denuncias de incumplimiento de canje.
El primer párrafo del artículo 53º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM refiere que las Empresas Envasadoras están obligadas
a intercambiar entre ellas, directamente o a través de un Centro de Canje
Autorizado, los cilindros rotulados en libras que no les corresponda, independientemente de cuántos cilindros en libras reciba cada empresa.
Esta exigencia normativa implica la pérdida de masa operativa de cilindros
para una Empresa Envasadora, puesto que cada vez que recibe cilindros
rotulados en libras de los usuarios finales de GLP a cambio de sus propios
cilindros rotulados en kilogramos que comercializa normalmente, deberá
efectuar la devolución de todos aquellos envases rotulados en libras a la
empresa responsable que corresponda, independientemente de la cantidad
de cilindros del mismo tipo que pueda recibir a cambio.
Esto resulta poco equitativo en muchos casos, puesto que una Empresa
Envasadora podría no recibir cilindros rotulados en libras a cambio de otros
que entrega, principalmente si se trata de una empresa envasadora que no
rotuló cilindros en libras, debido a que dicha rotulación fue realizada únicamente por las empresas envasadoras existentes al momento de la entrada
en vigencia del Reglamento antes citado.
El segundo párrafo del artículo 53º del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 01-94-EM, establece que para el caso de los cilindros rotulados
en kilogramos, el intercambio será obligatorio para cada empresa sólo hasta
una cantidad igual al número de cilindros rotulados en kilogramos de su
propiedad que reciba de un tercero, quedando facultadas para retener el
excedente de envases no intercambiados.
La dificultad para el cumplimiento de esta exigencia, radica principalmente
en la falta de acuerdo entre las partes para el intercambio en diversos aspectos, tales como:
-La respuesta a las comunicaciones de solicitud de intercambio no se encuentran reguladas, por tanto, puede existir el argumento de la falta de
notificación, notificación a destiempo o defectuosa y hasta alteración de la
documentación.
-Las empresas envasadoras pueden argumentar que no cuentan con cilindros rotulados en kilogramos de la otra empresa para efectuar el intercambio, o que cuenta con una cantidad diferente a la que posee la otra empresa,
dificultando el acuerdo para efectuar el canje.
-Las ubicaciones distantes entre las plantas de las Empresas Envasadoras,
dificulta el acuerdo para llevar a cabo el intercambio.
Decreto Supremo Nº 27-94-EM - Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo
Artículo 1.- El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional, a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), las cuales deberán prevenir todo hecho que cause o
pueda causar daño a las personas o a la propiedad. En todo caso deberán
cumplir las normas mínimas de seguridad que se establecen en este Reglamento.
La seguridad efectiva se obtendrá a través de un cuidadoso diseño, construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones y equipos, labores
que deberán realizarse de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería.
“Que, asimismo, y con la finalidad de garantizar y controlar las condiciones de seguridad necesarias durante la manipulación y comercialización
de cilindros de GLP, se deben establecer disposiciones específicas para la
comercialización de dicho producto por parte de los Locales de Venta, así
como incentivar que dichos locales cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para operar” Décimo cuarto párrafo de la parte considerativa
del Decreto Supremo N° 005-2012-EM
Constitución Política del Estado
Rol Económico del Estado
Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad
de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de
estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad
pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que
sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Acción popular N° 6176-2012-Lima F.J N° 3.2
Constitución Política del Estado
Rol Económico del Estado
Libre competencia
Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda
práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.
Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto
de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por
parte del Estado ni de particulares.
Beaumont, Ricardo (2010) “Constitución y libertad de empresa en su manifestación de libre acceso al mercado” En Derechos Fundamentales. Gaceta
Jurídica. Lima. Pp. 453
Constitución Política del Estado
Libertad de contratar
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57007
Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo
se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
protección a que se refiere el párrafo precedente.
CANOSA USERA, Raúl, Interpretación y Fórmula Política, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988.
W-1392335-3
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 31432-2013-0-1801-JR-CI-09
N° Ref. Sala: 02118-2015-0
Resolución N° 13
Lima, veintitrés de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS. Por sus propios fundamentos. Interviniendo como
ponente el juez superior Romero Roca.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución
4 de fecha 26 de enero de 2015 [fojas 60-64], que declara
fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) proceda con pagar
al demandante, Américo Alcides Hermoza Ulffe, las pensiones
devengadas desde el 01 de julio de 2007, más el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso
de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los
siguientes: a) La Administración ha establecido como fecha de
inicio de los devengados, el 08 de marzo de 2011, por cuanto el
actor recién en el segundo trámite de su pensión de jubilación
pudo demostrar que tenía el derecho a percibir una pensión de
jubilación, hechos que no se han tenido en cuenta al momento
de expedir sentencia; b) El Juez no ha tenido en cuenta que en
los procesos de materia pensionaria que versan sobre el pago
de intereses legales generados al cumplimiento de pago de los
devengados o reintegros de los asegurados, en forma tardía por
parte de la ONP, resulta procedente el pago de intereses legales
aplicando el interés legal prescrito en el artículo 1242° y siguientes
del Código Civil; c) Se debe tener presente al momento de emitir
pronunciamiento que para el cálculo de los intereses se debe
aplicar un interés simple y no un interés legal efectivo capitalizable,
como mal se ordena en la sentencia impugnada; d) En cuanto a
la condena de costos procesales, el Juez no ha tenido en cuenta
lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del
Estado, que señala que el Estado está exonerado del pago de
gastos judiciales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La presente demanda de amparo tiene por finalidad
que se ordene a la ONP cumpla con reconocer su derecho al goce
de las pensiones devengadas a partir del 17 de julio de 2006,
de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley 19990, que
prevé que las pensiones corresponden ser abonadas desde los 12
meses anteriores a la fecha de apertura del expediente [17 de julio
de 2007] y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación
de los derechos constitucionales, se ordene a la emplazada le
cancele las pensiones devengadas desde el mes de julio de 2006
y se paguen los reintegros de pensiones devengadas generados
por la ilegalidad cometida, más intereses legales y costos del
proceso.
SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el
actor precisa lo siguiente: a) Mediante Resolución 00000902502007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de noviembre de 2007, la
ONP le denegó la pensión de jubilación general, argumentando
que solo contaba con 12 años de aportaciones; b) a la fecha en
que se le denegó la pensión de manera arbitraria ya contaba con
65 años de edad y más de 20 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), razón por la cual la emplazada
mediante
Resolución
0000094981-2012-ONP/DPR.SC/DL
19990 de fecha 21 de noviembre de 2012, procedió a reconocer
sus aportes [por los años 1976 a 1978, 1986, 1987 y de 1994 a
1996 y otros meses faltantes], oportunidad en la cual, en vez de
reconocérsele el abono de las pensiones devengadas desde el 17
de julio de 2006, solo le reconocieron las pensiones devengadas
desde el 08 de marzo de 2011, es decir 12 meses anteriores a la
presentación de la segunda solicitud de jubilación; c) con relación
57008
PROCESOS CONSTITUCIONALES
al pago de intereses, el Tribunal Constitucional en reiteradas
sentencias ha señalado que el incumplimiento del pago de la
pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes
en la fecha de contingencia, debe aplicarse a las pensiones
devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo
1246° del Código Civil.
TERCERO: Se advierte de lo actuado que mediante
Resolución 0000090250-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de
noviembre de 2007 [fojas 4], la ONP resolvió denegar la pensión
de jubilación solicitada por el actor, debido a que sólo acreditaba
un total de 12 años y 07 meses de aportación al SNP.
Luego, mediante Resolución 000000094981-2012-ONP/DPR.
SC/DL19990 de fecha 21 de noviembre de 2012 [fojas 6], la ONP
resolvió otorgar pensión de jubilación al actor por la suma de S/.
415.00 Nuevos Soles a partir del 01 de julio de 2007, disponiendo
que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir
del 08 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 81° del Decreto Ley 19990
CUARTO: El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que
sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de
la solicitud del beneficiario; sin embargo, esta norma no establece
expresamente que el inicio de las pensiones devengadas debe
ser desde la segunda o posteriores solicitudes que realicen los
pensionistas ante la ONP y siempre y cuando ella reconozca el
derecho, pero no desde la primera solicitud.
Es decir, para llegar a la conclusión arribada por la ONP se
tendría que realizar una interpretación restrictiva del derecho
constitucional y sin tener en cuenta el principio pro homine
y pro libertatis que guían la interpretación de los derechos
constitucionales. Según estos principios, ante eventuales
diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar
por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su
ejercicio. Estos principios imponen que, en lugar de asumir la
interpretación restrictiva, en este caso, de no reconocer los
devengados desde la primera solicitud y así desconocer el hecho
que el demandante tiene ganado el derecho desde que cumple
con los requisitos de edad y años aportes que exigen la ley de
pensiones, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que
posibilite que el pensionista pueda ejercer su derecho a la pensión
de la manera más amplia y favorable.
QUINTO: En el caso de autos, la fecha a partir de la cual
resulta de aplicación el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es
decir, si es desde la primera solicitud (como lo pide el demandante)
o desde la segunda en que la ONP reconoce el derecho, debe
tenerse en cuenta lo siguiente: a) La Resolución 00000949812012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 21 de noviembre de 2011,
que otorga pensión de jubilación [Expediente N° 12300247107],
es consecuencia de la Resolución 0000090250-2007-ONP/DC/
DL 19990 de fecha 13 de noviembre de 2007, que le deniega
su derecho de acceder pensión de jubilación [Expediente
12300247107], en atención a lo señalado en los considerandos
3 y 4 de la presente resolución; b) la contingencia se produjo el
30 de junio de 2007 [fecha de cese de las actividades laborales],
y su derecho a percibir pensión de jubilación se generó el 01
de julio de 2007, data en que cumple los requisitos de ley para
acceder a una pensión; c) no resulta posible aplicar para el caso
del actor el artículo 81° del Decreto Ley 19990, desde la segunda
solicitud, en razón a que se trata del mismo derecho y, desde una
interpretación de los derechos constitucionales, se debe optar por
aquella que permita ejercer el derecho a la pensión de la manera
más amplia y favorable; d) por lo tanto, las pensiones devengadas
deberán abonarse a partir del 1 de julio de 2007, que corresponde
a la fecha en la cual se originó (primera solicitud) la Resolución
0000090250-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de noviembre
de 2007.
SEXTO: Con relación al pago de intereses legales,
corresponde aplicar al caso de autos el precedente vinculantes
establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 022142014-PA/TC, del 07 de mayo de 2015, en el fundamento 20, que
a la letra dice: “Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional
estima que el interés legal aplicable a la materia pensionaria no es
capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil”.
En similar sentencia se ha pronunciado la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República en la Casación N° 5128-2013Lima, publicada el 25 de junio de 2014, donde estableció como
precedente vinculante que: “…el interés debe ser calculado no
como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de
interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos
intereses, como precisa el Banco Central de Reserva del Perú.”
En tal sentido, también corresponde confirmar la sentencia
en este extremo, pero al momento de liquidarse los intereses
legales en ejecución de sentencia se deberá tener en cuenta los
parámetros antes precisados.
SÉTIMO: Con relación al pago de los costos del proceso, el
Código Procesal Constitucional en su artículo 56°, norma especial
que si se aplica a todos los procesos constitucionales en particular,
ha establecido que, si la sentencia declara fundada la demanda se
impondrán las costas y costos del proceso, señalando que, sólo
en los procesos constitucionales el Estado podrá ser condenado
al pago de costos.
En tal sentido, si la Oficina de Normalización Previsional
constituye un organismo dependiente del Poder Ejecutivo
[Estado], al declararse fundada la demanda y teniendo dicha
El Peruano
Lunes 20 de junio de 2016
entidad la calidad de parte vencida, le corresponde asumir el pago
de los costos del proceso.
DECISIÓN:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 4
de fecha 26 de enero de 2015 [fojas 60-64], que declara fundada
en parte la demanda, en consecuencia ordenaron a la Oficina de
Normalización Previsional proceda a pagar al demandante las
pensiones devengadas desde el 01 de julio de 2007, más el pago
de los intereses legales [no capitalizables] y los costos procesales.
Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por Américo
Alcides Hermoza Ulffen la ONP sobre proceso de amparo.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
ROMERO ROCA
ALFREDO ROJAS CUBAS
Secretario
Cuarta Sala Civil
Corte Superior de Justicia de Lima
W-1388167-2
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Exp. N° 03962-2014-0-1801-JR-CI-05
N° Ref. Sala: 02244-2015-0
Resolución N° 11
Lima, veintinueve de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior
Romero Roca.
MATERIA DE LOS RECURSOS:
1. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad
de diferida, la resolución 02 de de fecha 27 de junio de 2014 [fojas
84-86], que declara improcedente la nulidad planteada.
2. Es materia de grado la sentencia contenida la resolución
5 de fecha 06 de abril de 2015 [fojas 317-322], que declara
improcedente en todos sus extremos la demanda.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso de
apelación en contra de la resolución 02, afirmando que el Juzgado
no ha tenido en consideración que en virtud de los artículos 188° y
234° del Código Procesal Civil es posible presentar como medios
probatorios idóneos aquellos soportes físicos que contengan
información digitalizada, por lo que, habiendo la judicatura
solicitado la remisión del expediente administrativo del actor, la
ONP se encuentra realizando las gestiones necesarias a efectos
de presentar el soporte digital en el cual se encuentra toda la
información relacionada al expediente administrativo perteneciente
al actor; en tal sentido, no corresponde efectuar el requerimiento
del expediente administrativo señalando que el mismo no puede
ser presentado en CD, puesto que no se estaría otorgando el valor
jurídico correspondiente al expediente administrativo en CD que
presentaría la ONP.
Por su parte, el demandante, Casimiro Gómez Berrocal,
interpone recurso de apelación en contra de la sentencia,
afirmando que en todos los casos en que se hubiera probado
adecuadamente la relación de trabajo, tal como lo acredita con
los certificados de trabajo que adjunta, liquidación de beneficios
sociales, copia de los libros de planillas de pago de remuneraciones
llevados de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
declaración jurada del empleador solo para el caso de personas
jurídicas o sucesión indivisa suscrita por el representante legal,
la ONP tiene la obligación de equipararlas como periodo de
aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
motivo por el cual considera que la demanda deberá declararse
fundada y en consecuencia otorgarse la pensión solicitada.
CONSIDERANDOS:
Con relación a la resolución 02 de fecha 27 de junio de
2014
PRIMERO: En el séptimo otrosi de su escrito de contestación
a la demanda [fojas 82-83], la ONP solicita la nulidad de la
resolución 1, en el extremo que se le requiere cumplir con
presentar el expediente administrativo en físico y no en formato
CD. Al respecto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la
finalidad de regular lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 681,
de fecha 11 de octubre de 1991, emite la Resolución Administrativa
El Peruano
Lunes 20 de junio de 2016
PROCESOS CONSTITUCIONALES
229-2014-CE-PJ, a fin de procurar la admisión del expediente
administrativo en formato digital [disco compacto] contemplando
que la aplicación de estas disposiciones se efectuará en la medida
que los órganos jurisdiccionales cuenten con el soporte técnico
adecuado para ello.
Siendo ello así, el mandato contenido en la resolución 1,
constituye un deber de la entidad demandada de prestar su
diligente colaboración para las actuaciones procesales, conforme
a lo normado por el inciso 6°) del artículo 109° del Código Procesal
Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, y de conformidad
con el artículo 4° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, lo cual a entender de este Superior Colegiado
no limita el derecho de defensa de la demandada y por la cual
se tenga que declarar la nulidad de la resolución admisorio de la
instancia, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución
apelada que declaró improcedente la nulidad deducida contra la
resolución 1; máxime, si no acredita la vulneración de su derecho
constitucional a la defensa, que la ha ejercido de modo amplio.
Con relación a la resolución 05 de fecha 06 de abril de
2015
SEGUNDO: La demanda tiene por finalidad que se declare
inaplicable al recurrente la Resolución 0000040267-2013-ONP/
DPR.SC/DL 19990 de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la
Sub Dirección de Calificaciones de la Dirección de Producción de
la Oficina de Normalización Previsional; así como la Resolución
0000032943-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 02 de octubre
de 2013, expedida por la Gestión de Derecho de la Dirección
de Producción de la Oficina de Normalización Previsional; que
denegaron el otorgamiento de su pensión de jubilación, al no
haber acreditado un total de 20 años completos de aportación al
Sistema Nacional de Pensiones; debiéndose de ordenar el cese
de los actos que lesionan sus derechos pensionarios y reconozca
como válida la totalidad de sus aportaciones efectuadas durante
su relación laboral para con sus ex empleadoras: Sociedad
Agrícola Santa Margarita S.A [en la actualidad Cooperativa Agraria
de Trabajadores Santa Margarita Ltda] por el periodo comprendido
desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971; así
como para su ex empleador: Pedro Gotuzzo Balta – Fundo San
Jerónimo, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1972
hasta 31 de diciembre de 1984, así como el pago de las pensiones
devengadas, costos del proceso e intereses legales.
TERCERO: El demandante señala como fundamentos de hecho
lo siguiente: a) Le corresponde percibir la pensión de jubilación, debido
a que reúne la edad y años de aportación conforme al artículo 9° de la
Ley 26504 y artículo 1° del Decreto Ley 25967, respectivamente; b) la
entidad demandada no le reconoce la totalidad de sus aportaciones
efectuadas al SNP, al no haber considerado como aportaciones
válidas las correspondientes a sus ex empleadores.
CUARTO: En la Sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha señalado que
forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
QUINTO: Asimismo, cabe señalar que en el fundamento 26 de
la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el
máximo intérprete de la Constitución y de la legalidad ha sentado
precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando
los documentos idóneos para tal fin. Ambas sentencia son tenidas
en cuenta por el Colegiado para resolver con justicia la presente
controversia constitucional.
SEXTO: El demandante, con la copia del Documento Nacional
de Identidad (fojas 16), acredita que nació el 04 de marzo de 1945,
por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión [65
años] el 04 de marzo de 2010.
SÉTIMO: La ONP ha desestima el pedido de otorgamiento
de pensión de jubilación, argumentando que, los documentos
presentados por el demandante e informes que obran en el expediente
administrativo, el asegurado no acredita aportaciones al SNP.
OCTAVO: El demandante para acreditar las aportaciones al SNP,
no reconocidas por la ONP, adjuntó a su demanda los siguientes
medios probatorios, así como las que obran en el expediente
administrativo [fojas 96-307], de los cuales fluye lo siguiente:
Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A.
a) Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del
Sistema de Trámite Documentario de la Oficina de Normalización
Previsional [fojas 189, 207, 242-250] en la cual se aprecia la
siguiente información:
AÑO
SEMANAS
1958
39
1959
52
1960
52
1961
52
1962
52
57009
AÑO
SEMANAS
1963
52
1964
52
1965
52
1966
32
1967
52
1968
52
1969
52
1970
52
1971
26
TOTAL
669
Al respecto, a fojas 241 consta la siguiente información: Razón
Social: CAT Santa Margarita Ltda. 246, documentos proporcionados
por el empleador. Ficha Registral del 04/04/58 a 26/06/71. Persona
autorizada por empleador: Nombre: Ismael Sánchez Huaman.
Cargo: Presidente. DNI 21506587. Dirección de Campo ¿Dirección
existe? Si. Cambio de Zona: Mz A lote 2 Urb. San Luis Santiago
Ica Ica ¿Dirección existe? Si. ¿Empleador existe? Si. ¿Es custodio
autorizado? Si. ¿Documentos Existen? Si.
b) Copias del Libro de Planillas desde el año de 1958 a 1971
[fojas 28-42, 132-163, 252-283] donde se contabiliza:
AÑO
SEMANAS
1958
39
1959
48
1960
50
1961
48
1962
47
1963
48
1964
48
1965
48
1966
48
1967
48
1968
48
1969
48
1970
48
1971
26
TOTAL
636
c) Copia del Certificado de Trabajo expedido por la Cooperativa
Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. N° 246 con fecha
05 de junio de 2013 [fojas 24, 111, 130] en donde la persona
de Ismael Sánchez Huaman, Presidente de dicha Cooperativa
certifica que la parte demandante: Casimiro Gómez Berrocal
trabajó como obrero de campo desde el 04 de abril de 1958 hasta
el 26 de junio de 1971, haciendo de conocimiento, que los libros
de planillas se encuentran en la casa del señor Presidente ubicado
en el kilómetro 318 distrito de Santiago – Ica.
d) Copia de la Liquidación de Beneficios Sociales expedido por
la Sociedad Agrícola Santa Margarita Ltda de fecha 26 de junio de
1971 [fojas 26, 193, 208, 294] suscrita por el demandante: Casimiro
Gómez Berrocal y firmada por el Jefe de Personal: Rufino Velásquez
Robles, en donde se señala como tiempo de servicios 13 años y 3
meses desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971.
e) Copia de la Partida 11001323 del Registro de Personas
Jurídicas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa
Margarita” Ltda. N° 246 [fojas 110, 131, 191, 197] en donde se
aprecia como miembro del Consejo de Administración por 3 años
y como Presidente por 1 año a partir del 28 de octubre de 2010,
al señor Ismael Sánchez Huaman, ratificándose como Gerente al
señor Pascual García Ramírez por periodo indefinido.
f) Declaración Jurada del Empleador: Ismael Sánchez
Huaman, Presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores
“Santa Margarita” de fecha 10 de agosto de 2013 [fojas 44] en la
cual declara bajo juramento que el señor Casimiro Gómez Berrocal
trabajó en la Ex Sociedad Agrícola como obrero de campo desde
el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971.
g) Declaración jurada presentada por Casimiro Gómez
Berrocal [fojas 191, 301] en la que bajo juramento declara el
haber laborado para su ex empleador: Sociedad Agrícola Santa
Margarita S.A en calidad de obrero con pagos semanales desde el
04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971.
h) Copia del Certificado de Trabajo suscrito por Rufino
Velásquez Robles, Jefe de Personal de la Ex Sociedad Agrícola
Santa Margarita S.A de fecha 26 de junio de 1971 [fojas 192, 300]
en donde se certifica que, Casimiro Gómez Berrocal trabajo en su
representada como obrero de Campo por el periodo comprendido
del 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971.
i) Declaración Jurada presentada por Rufino Velásquez Robles
[fojas 355] de fecha 01 de julio de 2015 en la cual señala que el
PROCESOS CONSTITUCIONALES
57010
Certificado de Trabajo figura erróneamente como fecha de emisión
el 26 de junio de 1971 siendo lo correcto el 26 de junio de 1991.
Pedro Gotuzzo Balta
j) Copia del Certificado de Trabajo expedido por el señor
Pedro Gotuzzo Balta con fecha 31 de diciembre de 1984 [fojas
25, 164, 227, 298] propietario del Fundo “San Jerónimo” en la
cual certifica que, la persona del demandante: Casimiro Gómez
Berrocal trabajó en su empresa agrícola como obrero desde el 01
de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1984.
k) Declaración Jurada presentada por Pedro Francisco
Gotuzzo Balta [fojas 354] de fecha 06 de julio de 2015 en la cual
señala que por error se consignó en el Certificado de Trabajo
como fecha 31 de diciembre de 1984, debiendo ser lo correcto el
31 de diciembre de 1999.
l) Copia de la Liquidación por Tiempo de Servicios expedido
por Pedro Gotuzzo Balta del Fundo “San Jerónimo” de fecha 31
de diciembre de 1984 [fojas 27, 165, 210, 226, 296] firmado por el
demandante y por el propietario en la cual se señala como tiempo
de servicios: 12 años y meses desde el 01 de julio de 1972 hasta
el 31 de diciembre de 1984.
ll) Copia de la Declaración Jurada de Empleador Pedro
Gotuzzo Balta de fecha 15 de enero de 1994 [fojas 47] en la que
bajo juramento declara que Casimiro Gómez Berrocal trabajó
como obrero en el fundo “San Jerónimo” desde el 01 de julio de
1972 hasta el 31 de diciembre de 1984.
m) Copia de la Ficha 000840 010109 del Registro de Propiedad
Inmueble de la provincia de Ica, distrito de San José de los Molinos
[fojas 45-46] en la cual aparecen una serie de títulos de dominio.
n) Copia de la Declaración Jurada del actor en la que bajo
juramento declara el haber laborado para su ex empleador:
Gotuzzo Balta Pedro en su Fundo San Jerónimo, en calidad de
obrero con pagos semanales desde el 01 de julio de 1972 hasta el
31 de diciembre de 1984 [fojas 228, 299].
ñ) Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del
Sistema de Trámite Documentario de la Oficina de Normalización
Previsional [fojas 216-222] en la cual se aprecia la siguiente
información:
AÑO
SEMANAS
1972
26
1973
52
1974
52
1975
52
1976
52
1977
52
1978
52
1979
52
1980
52
1981
52
1982
52
1983
52
1984
52
TOTAL
650
Al respecto, a fojas 216 consta la siguiente información: Persona
autorizada por empleador: Nombre: Pedro Gotuzzo Balta. Cargo: Titular
DNI 21467327. Actualización: Jr. Tomas Ramsey 986 Magdalena del
Mar Lima. Dirección existe: Si. Empleador existe: Si. ¿Es custodio
autorizado? Si. Documentos si existen. Dirección: Existe.
NOVENO: Asimismo, obran las copias del Libro de Planillas
desde el año de 1972 a 1984 [fojas 53-65] donde se contabiliza:
El Peruano
Lunes 20 de junio de 2016
DÉCIMO: La ONP realiza una serie de observaciones a los
documentos antes precisados para no otorgar al actor la pensión
de jubilación que solicita, basado en una serie de cuestionamientos
relativos a que su ex empleador declarado: Sociedad Agrícola
Santa Margarita S.A., donde indica que no se consideran los
periodos comprendidos desde el 04 de abril de 1958 hasta el 23
de febrero de 1967, desde el 22 de diciembre de 1967 hasta el
01 de mayo de 1970, desde el 12 de marzo hasta el 11 de mayo
de 1971, al no haberse ubicado los Libros de Planillas Salarios
en razón a que no fueron remitidos y, los periodos comprendidos
desde el 24 de febrero hasta el 21 de diciembre de 1967, desde el
02 de mayo de 1970 hasta el 11 de marzo de 1971 y desde el 12
de mayo hasta el 26 de junio de 1971, al no figurar registrado el
recurrente en los Libros de Planillas de Salarios y Sueldos entre
otros aspectos; y para su ex empleador declarado: Gotuzzo Balta
Pedro, en razón a que no se habría acreditado la existencia de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo
comprendido desde el 01 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre
de 1984, al no haberse ubicado los Libros de Planillas de Sueldos
y Salarios, entre otros.
Sin embargo, no tiene en cuenta que la misma Oficina
de Normalización Previsional, en el Reporte de ingreso de
Resultados de Verificación del Sistema de Trámite Documentario
[fojas 189, 207, 242-250], ha determinado en primer lugar que
la persona del actor sí laboró para la Sociedad Agrícola Santa
Margarita S.A. desde 1958 hasta 1971 reuniendo un total de 636
semanas equivalente a 13 años de trabajo; y en segundo lugar
que sí ha laborado para Pedro Gotuzzo Balta desde 1972 hasta
1984 según Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del
Sistema de Trámite Documentario de la Oficina de Normalización
Previsional [fojas 216-222] reuniendo un total de 650 semanas lo
cual equivale a 13 años de labor efectiva.
UNDÉCIMO: Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la propia
demandada reconoce que el demandante tiene aporte a su favor,
además de la valoración conjunta de los medios probatorios que
aparecen en el expediente administrativo, a criterio del Colegiado,
el actor logra acreditar el vínculo laboral con sus ex empleadoras,
razones por las cuales la demanda debe ser amparada a fin de
que la ONP reconozca al actor sus aportes registrados dentro del
Régimen del Decreto Ley 19990. En otras palabras, el actor logra
acreditar la vulneración de sus derecho constitucional a la pensión
y a la seguridad social establecidos en los artículos 10 y 11 de la
Constitución Política del Perú.
DUODÉCIMO: Asimismo, corresponde ordenar el pago de las
pensiones devengadas de conformidad con lo establecido por el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, desde un año antes
a la presentación de su solicitud que dio origen al expediente N°
11300072511. Más el pago de los intereses legales simples, de
acuerdo a los artículos 1244 y 1249 del Código Civil, en estricta
aplicación del precedente vinculante establecidos por el Tribunal
Constitucional en la STC N° 02214-214-PA/TC, del 07 de mayo
de 2015.
Finalmente, con relación al pago de los costos procesales,
éstos corresponden ser pagados por la parte vencida conforme al
artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN:
1.- CONFIRMARON la resolución 02 de de fecha 27 de
junio de 2014 [fojas 84-86] que declara improcedente la nulidad
planteada, debiendo de continuar el proceso según su estado.
2.-REVOCARON la sentencia contenida en la resolución
5 de fecha 06 de abril de 2015 [fojas 317-322], que declara
improcedente en todos sus extremos la demanda, con lo demás
que contiene; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la
demanda, en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución
0000040267-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 22 de
mayo de 2013 expedida por la Sub Dirección de Calificaciones
de la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización
Previsional, así como la Resolución 0000032943-2013-ONP/DPR.
GD/DL 19990 de fecha 02 de octubre de 2013 expedida por la
Gestión de Derecho de la Dirección de Producción de la Oficina
de Normalización Previsional, DISPUSIERON que la entidad
demandada expida la resolución administrativa respectiva que
otorgue pensión de jubilación a favor de la parte demandante; con
el abono de los devengados, intereses legales sin capitalización
y los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los
seguidos por CASIMIRO GOMEZ BERROCAL con la OFICINA
de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de
AMPARO.
AÑO
SEMANAS
1972
23
1973
53
1974
47
1975
47
1976
48
1977
48
1978
46
JAEGER REQUEJO
1979
46
AMPUDIA HERRERA
1980
46
1981
44
ROMERO ROCA
1982
44
1983
46
1984
46
ALFREDO ROJAS CUBAS
Secretario
Cuarta Sala Civil
Corte Superior de Justicia de Lima
TOTAL
584
W-1388167-3