1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Lunes 20 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2228 57003 PODER JUDICIAL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA A. P. Nº 15534 - 2013 LIMA Lima, doce de mayo de dos mil quince.I. VISTOS: I.1. ASUNTO Es materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, interpuesto por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia contenida en la resolución sin número expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda sobre acción popular interpuesta a fojas catorce por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada. I.2. DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR I.2.1 Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto demanda de acción popular obrante a fojas catorce contra el Ministerio de Energía y Minas, cuestionando el artículo 13 contenido en el Decreto Supremo N° 022-2012-EM que modifica el Reglamento para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, El Reglamento de Seguridad para la Instalación y Transporte de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM; y el Glosario de Siglas y Abreviaturas del Sub Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM. I.2.2 La empresa demandante, sustenta que el precitado artículo, obliga al distribuidor con local de venta de GLP, a contratar únicamente con una empresa envasadora y le exige a comercializar un solo producto, vulnerando la libertad de contratación, de empresa, de trabajo, de competencia, contraviniendo los artículos 58, 59, 61, 62 de la Constitución Política del Estado y, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Legislativo N° 757 que consagra la libertad de la iniciativa privada y el pluralismo económico. I.3. SENTENCIA APELADA I.3.1 La sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución sin número, de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, declaró infundada la demanda sobre acción popular interpuesta por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada. I.3.2 Dicha sentencia emitida en primera instancia, desestima la demanda, sustentando su pronunciamiento en las siguientes premisas: - La medida de comercialización de cilindros de GLP con una empresa envasadora no restringe el derecho a la libre iniciativa privada, ya que no impide a la demandante emprender y desarrollar su actividad económica, sujetándose a las normas expedidas por el Estado, bajo los alcances del interés general a la seguridad. - La medida de comercialización no limita la libertad de creación de empresa, pues la empresa demandante se encuentra constituida, asimismo, no afecta la libertad de acceso al mercado, sino que establece regulaciones relativas a la seguridad y responsabilidad extracontractual. - La medida no afecta el libre desarrollo de la actividad empresarial pues la norma no modifica los objetivos ni fines económicos, ni cambia de dirección u organización de la actividad de la empresa demandante. - La limitación a la libertad de contratar resulta válida pues busca proteger la seguridad de la comunidad, estableciendo condiciones en la distribución y comercialización de GLP, tratándose de la manipulación de un combustible de uso masivo. I.4. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación formulado por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada, se sustenta en los siguientes agravios: a. Sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación o motivación aparente, ya que no ha evaluado si efectivamente el Decreto Supremo transgrede las normas constitucionales, analizándola de forma errada sólo con relación a la empresa demandante, afectando la disposición a otras personas jurídicas. b. En relación a la vulneración de la libertad de empresa, la norma cuestionada obliga a un distribuidor de GLP envasado a vender sólo el producto que le ofrece una sola empresa envasadora. c. La sentencia señala que la norma no afecta la libertad de acceso al mercado sino que contiene regulaciones relativas a la seguridad y responsabilidad extracontractual, evidenciando un desconocimiento de las normas que regulan dichos aspectos; estando determinadas en el Decreto Supremo N° 01-97-EM y el Decreto Supremo N° 027-94-EM. d. La disposición cuestionada incide en la actividad principal de la empresa demandante puesto que la empresa cumple con todos los registros y seguros para comercializar GLP envasado y no cuenta con una cadena de distribución propia, estando impedidos de comercializar su producto, porque la norma no permite a un distribuidor que cumple con las normas de seguridad adquirir productos de dos o más empresas envasadoras autorizadas o formales. e. La norma cuestionada infringe la libre contratación y la libre competencia puesto que pese a que existen en el mercado empresas que cumplen con las normas de seguridad y responsabilidad extracontractual (envasadoras de gas licuado de petróleo y locales de venta), estos se ven limitados a no adquirir y comercializar productos y cilindros de diversos envasadores formales. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Es objeto de grado el recurso de apelación formulado por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda constitucional de Acción Popular. El apelante esgrime como puntos medulares de su recurso: - La falta de motivación o motivación aparente de la sentencia apelada, el desconocimiento de las normas que regulan la seguridad y responsabilidad contractual y, la incidencia de la norma dentro de su actividad principal como empresa. [Agravios a. c y d]. - La norma cuestionada (artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM) afecta la libertad de empresa y acceso al mercado, la libre competencia y la libre contratación. [Agravios b y e]. 1.2 En dicho contexto, en primer orden se examinarán los argumentos vinculados a la impugnación de la sentencia de primera instancia [agravios de apelación a, c y d]; y, en segundo 57004 PROCESOS CONSTITUCIONALES lugar, esta Sala suprema se avocará al análisis de compatibilidad constitucional del artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012EM con los artículos 59, 61 y 62 de la Constitución Política del Estado, los cuales consagran las libertades de empresa y acceso al mercado, contratación y libre competencia [agravios de apelación b y e], argumentos descritos en los acápites precedentes. SEGUNDO: Sobre el proceso de acción popular 2.1 En principio es importante anotar que el proceso de Acción Popular constituye una garantía constitucional reconocida en el artículo 200 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, prevista contra normas infralegales; estas son las contenidas en reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general - cualquiera sea la autoridad de la que emanen - que infrinjan la Constitución o la ley. En el caso de autos la demanda de Acción Popular de fojas catorce en concreto, si cumple el supuesto constitucional antes anotado, en tanto se encuentra dirigida contra una disposición de rango infralegal, contenida en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM expedido por el Ministerio de Energía y Minas. 2.2 El proceso de acción popular así como el control constitucional de las normas infralegales por el Poder Judicial, también encuentran sustento en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, vinculando a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior”; la norma constitucional citada, guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Conteniendo las normas citadas el principio de jerarquía normativa, constituyendo normas dirigidas a los órganos de aplicación, que indican cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad prefiriendo las normas de mayor jerarquía; significando que la demanda será fundada se determine que la norma infralegal colisiona con el ordenamiento legal y constitucional, y en consecuencia sancionada de inconstitucionalidad, y expulsada del ordenamiento jurídico mediante la declaración de nulidad, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional. TERCERO: Sobre la motivación aparente de la sentencia, la omisión de considerar los Decretos Supremos N° 027-94EM y N° 01-97-EM y la afectación a la actividad principal de la empresa demandante [agravios a. c y d] 3.1 Respecto al agravio que denuncia la falta de motivación o motivación aparente [agravio a.], se observa que el impugnante invoca la conceptualización definida por el Tribunal Constitucional1, que delinea una motivación de carácter inexistente, sin razones mínimas, o que invoca frases sin sustento fáctico o jurídico. Respecto a dicha patología del razonamiento judicial, ésta se encuentra vinculada a la justificación interna de la decisión2, ya que denota la ausencia total de premisas de derecho o de hecho en la estructura lógica de la resolución judicial o, también se refiere a la exposición de argumentos no vinculados a la materia debatida, lo que implica la exposición de afirmaciones sin respaldo jurídico o fáctico. Al respecto la doctrina la identifica como omisión formal de la motivación la cual: “se produce cuando la sentencia consta sólo de una parte dispositiva (o fallo), sin que en ella haya rastro de prosa supuestamente motivatoria”3. 3.2 En dicho contexto, de la revisión de la sentencia impugnada, se aprecia que en su parte considerativa (parágrafos tercero a décimo), se desarrollan los fundamentos jurídicos de la decisión, delimitando del petitorio, y realizando el análisis constitucional de los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y comercio, libre competencia y contratación, que han constituido el parámetro de control para determinar que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM no infringe las normas constitucionales acotadas, en cada uno de estos acápites; evidenciando un razonamiento detallado respecto a las infracciones que la empresa accionante invocó en su escrito de demanda; de ello se colige que la sentencia no incurre en motivación aparente, al contener un desarrollo argumentativo respecto a las infracciones constitucionales denunciadas en el proceso de acción popular; razón por la cual se desestima el agravio a. 3.3 En torno al argumento de que la sentencia no habría considerando las regulaciones relativas a la seguridad y responsabilidad extracontractual reglamentadas en el Decreto Supremo N° 027-94-EM y el Decreto Supremo N° 01-97-EM, a efectos de evaluar la afectación de la libertad de acceso al mercado [agravio c.]; éste carece de sustento y debe ser desestimado en razón que las normas que invoca la recurrente como dispositivos que deberían ser considerados en la sentencia emitida, no constituyen un parámetro válido de control de constitucionalidad o legalidad en el marco de un proceso de acción popular de conformidad con el artículo 76 del Código Procesal Constitucional4 que delimita el juicio de compatibilidad de la acción popular, ante infracciones de carácter estrictamente constitucional o legal, es decir normas de dichos rangos; no contemplando dispositivos de rango infralegal como los decretos citados. 3.4 Asimismo, respecto al agravio en el que se esgrime que la disposición cuestionada incide en la actividad principal de la empresa demandante al estar impedidos de comercializar su El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 producto [agravio d]; debe tenerse presente que a través de la acción popular, y bajo el fin de preservar la jerarquía normativa de la Constitución5, se somete a las normas infralegales, a un control constitucional de carácter abstracto, en un análisis estrictamente jurídico, en el cual el órgano jurisdiccional, evalúa el cumplimiento de las competencias en el procedimiento de producción normativa y, el contenido material de la norma cuestionada, en un juicio de compatibilidad, que prescinde de la evaluación de intereses concretos, afectaciones específicas o la aplicación de la norma a un caso particular; en tal contexto, estando referido el agravio a un interés netamente concreto de la parte demandante respecto a una eventual afectación a su actividad principal, éste debe desestimarse. CUARTO: Análisis de constitucionalidad del artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-013-EM en relación a la libertad de empresa y acceso al mercado, contratación y libre competencia, contenidas en los artículos 59, 61 y 62 de la Constitución Política del Estado - Sobre la norma objeto de control y su justificación 4.1 El dispositivo normativo objeto de control de constitucionalidad en el presente caso, es el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-20013-EM, decreto que se denomina: “Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM”. Dicho artículo contiene el siguiente enunciado: “Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta de GLP y Empresas Envasadoras Los Locales de Venta sólo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta podrá ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia. Las Empresas Envasadoras deberán garantizar, a través de la emisión de un certificado, que los Locales de Venta que comercializan cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumplen con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo de OSINERGMIN. ” 4.2 Cabe resaltar que partiendo del argumento basilar de la demanda6 y, los agravios reseñados en el escrito de apelación7, se desprende que, la empresa demandante esgrime que la norma incurre en inconstitucionalidad por cuanto no permitiría que un distribuidor (local de venta) adquiera para la venta a los usuarios, cilindros de GLP de dos o más empresas envasadoras, sino más bien, cilindros de una sola empresa envasadora; centrando la demanda en el artículo 13 del D.S N° 022-2012EM respecto al siguiente enunciado: “Los Locales de Venta sólo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora”. 4.3 En relación al dispositivo precitado el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos” aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM contiene las definiciones legales de los términos técnicos utilizados en el artículo 13 del precitado Decreto Supremo, tales como Gas licuado de petróleo, cilindros de GLP, planta y empresa envasadora: - GAS LICUADO DE PETROLEO, (GLP) Hidrocarburo que, a condición normal de presión y temperatura, se encuentra en estado gaseoso, pero a temperatura normal y moderadamente alta presión es licuable. Usualmente está compuesto de propano, butano, polipropileno y butileno o mezcla de los mismos. En determinados porcentajes forman una mezcla explosiva. Se le almacena en estado líquido, en recipientes a presión. - CILINDRO (BALON) ROTULADO EN KILOGRAMOS Aquel de cinco (5), diez (10), quince (15) y cuarenta y cinco (45) kg. de capacidad, rotulado en alto relieve en el cuerpo y fabricado según Norma Técnica vigente, que se usa en la Comercialización de GLP y que es de propiedad de una Empresa Envasadora. (SIC) - PLANTA ENVASADORA DE GLP Establecimiento especial e independiente en el que una Empresa Envasadora almacena GLP con la finalidad de envasarlo en Balones (cilindros) o trasegarlo a Camiones Tanques. Asimismo el Decreto Supremo N° 01-94-EM define a los locales de venta: “LOCALES PARA EL ALMACENAMIENTO Y VENTA AL PUBLICO DE CILINDROS PARA GLP. En adelante “Locales de Venta”: instalación en un bien inmueble en la cual los Cilindros son objeto de recepción, almacenamiento y venta al público.” 4.4 En dicho contexto, mencionadas las definiciones técnicas de los términos GLP, cilindros de GLP, empresa envasadora y El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES 57005 locales de venta; atendiendo a la distinción entre disposición y norma8 (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar, y la segunda contiene el enunciado interpretado), con relación al texto denunciado de inconstitucionalidad: “Los Locales de Venta sólo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora” se puede extraer la siguiente norma: que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM se ha expedido en aras de optimizar el incentivo y cumplimiento cabal de las condiciones de seguridad para la manipulación y comercialización por parte de los locales de venta y empresas envasadoras de cilindros de GLP19; lo cual incide positivamente en la observancia del deber de prevención de las personas naturales y jurídicas involucradas en el Sector Hidrocarburos. N1: Los locales de venta de Gas Licuado de Petróleo, solo podrán comercializar cilindros de una sola Empresa envasadora, sean éstos de su propiedad o que se encuentren bajo responsabilidad de dicha empresa envasadora. - Sobre la libertad de empresa y el acceso al mercado 4.5 Previo al juicio de compatibilidad material del dispositivo precitado, corresponde la realización del juicio de compatibilidad formal; cabe precisar que la norma extraída del artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, concuerda plenamente con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley N° 26221, que supedita la promoción de las actividades en Hidrocarburos, a la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana9 y el desarrollo nacional, al prescribir que: “El Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional.” A su vez, la norma citada es coherente con el deber estatal de promover el bienestar general contenido en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado10 como finalidad constitucional legítima, encontrando soporte en el artículo primero de la Constitución Política que consagra, que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y el Estado11; razón constitucional que determina que la promoción estatal de las actividades vinculadas a la explotación de Hidrocarburos, se encuentra subordinada a que en el marco de dicha actividad, se otorgue preponderancia y, el mayor grado de protección a la persona, con aras a optimizar el bienestar del ser humano, vinculado al disfrute de sus derechos fundamentales. 4.6 Asimismo, cabe resaltar que dentro de las competencias del Ministerio de Energía y Minas se encuentra regular el rubro de la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos (tales como los cilindros de GLP), lo cual halla sustento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley N° 26221 que prescribe: “El transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno.” [Subrayado agregado]. En tal sentido, se advierte que el Ministerio de Energía y Minas se encuentra facultado a dictar la medida de comercialización de los locales de venta de los cilindros de GLP de propiedad de una sola Empresa envasadora. Cumpliendo la norma con las reglas de producción normativa y bajo los alcances de la atribución de competencias del Ministerio de Energía y Minas, superando el juicio de compatibilidad constitucional y legal de carácter formal. 4.7 Sobre la seguridad en la manipulación y canje de cilindros de GLP, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 0222012-EM justifica la modificación de los aspectos vinculados a la seguridad de los locales de venta y empresas envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, remitiéndose al documento de trabajo titulado “El Mercado de GLP en el Perú; Problemática y Propuestas de Solución”12, elaborado por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN en el mes de marzo de dos mil once, el cual detectó entre otros problemas puntuales que afectan la seguridad: - El traslado de cilindros ajenos fuera de la localidad de operación13 - La ausencia de Centros de Canje Autorizados14 - La ausencia de requisitos para la comunicación de solicitud de intercambio de cilindros15 - La inequidad en el canje de cilindros rotulados en libras16 - Problemas en el canje de cilindros rotulados en kilogramos17 4.8 De lo mencionado y descrito en el acápite 4.7, se puede colegir que la comercialización de cilindros de GLP de diferentes empresas envasadoras, ha generado problemas puntuales y malas prácticas en el canje, distribución, traslado, devolución, intercambio y retorno de dichos cilindros, menoscabando la seguridad y el bienestar general de la ciudadanía, afectando las medidas de seguridad que la actividad impone18 a los locales de venta de GLP al exigir un diseño escrupuloso en la construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones y equipo en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo; por tanto la medida normativa adoptada en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022 – 2012 – EM se encuentra justificada, ya que enmarca la comercialización de los cilindros de GLP por parte de los locales de venta con una sola empresa envasadora, con lo cual persigue la prevención de daños a las personas y a la propiedad, y permite el cumplimiento de las medidas de seguridad que implica la comercialización de GLP, lo que tiende a una mayor protección de la persona humana, e incide en el disfrute de los derechos fundamentales. 4.9 En tal sentido, de los fundamentos constitucionales y legales descritos en los considerandos 4.5 a 4.8 se desprende, 4.10 El artículo 59 de la Constitución Política del Estado, dentro del capítulo I Título Tercero denominado Régimen Económico, contempla la libertad de empresa20 como un principio y derecho constitucional; al respecto dentro del haz de facultades de este derecho, se encuentran comprendidas: - La libertad de creación de empresa bajo cualquier modalidad empresarial o societaria contemplada en el ordenamiento jurídico, la cual conlleva implícita el libre acceso al mercado. - La libertad de dirección interna de la empresa, la cual comprende entre otros las facultades de la organización, la denominación, el funcionamiento, la composición de la misma, la producción de los bienes o la servicios, la política de precios y las estrategias comerciales. - La libertad de cese de las actividades empresariales, por la cual quien haya creado una empresa pueda también decidir el término de sus actividades con arreglo a ley. 4.11 En dicho contexto, se aprecia que el agravio b. que refiere que la norma obliga a un distribuidor de GLP envasado a vender sólo el producto que le ofrece una sola empresa, afectando la libertad de empresa; resulta infundado en tanto contiene una aseveración genérica que no precisa que aspecto esencial de la libertad de empresa se estaría vulnerando con el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, máxime si la medida adoptada no afecta ninguna de las facultades descritas, ya que no se ha regulado una prohibición para el inicio de actividades económicas en el sector hidrocarburos, no interfiere en la libertad de dirección interna de las empresas envasadoras ni los locales de venta de GLP, ya que no altera la composición, ni el funcionamiento, ni la producción de bienes, ni prohíbe que cesen las actividades de las empresas dedicadas al rubro de hidrocarburos; sino que conforme a lo analizado en los fundamentos precedentes, la comercialización de los locales de venta con una sola empresa envasadora obedece a la optimización de medidas de seguridad en la manipulación de los cilindros de GLP que redundan en el bienestar general y la seguridad de las personas involucradas en dicho rubro y los usuarios y consumidores finales; máxime si: “ningún derecho es absoluto de tal forma que se admiten restricciones, reconociendo el pleno ejercicio en tanto no colisionen con los derechos e intereses de otras personas y de la comunidad en general”21. Por tanto el agravio b. debe ser desestimado. - Acerca de la libre competencia y libertad de contratación 4.12 El derecho a la libre competencia, se encuentra garantizado en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado22, contenido en el marco los principios generales del régimen económico peruano, en el cual se contempla con una de sus garantías, la facilitación y supervisión de la libre competencia al imponer como deber: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. ” Al respecto, la premisa constitucional precedente implica el libre ingreso al mercado y la libertad de actuación de las empresas en condiciones de igualdad en el desarrollo de sus actividades, irrogando un deber del Estado, a la limitación de prácticas monopólicas o abuso de posiciones dominantes. A decir de Beaumont Callirgos: “La libre competencia se define como la potestad de coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo de la producción, servicios o comercialización de productos de la misma especie por parte de un número indeterminado de agentes económicos, garantizándoles su libertad de decisión en el mercado del cual participan en un contexto en el que las reglas de juego son claras para todos y se cumplen efectivamente” 23 4.13 A su vez, la libertad de contratación, conforme al enunciado constitucional que prevé: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.” contenido en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado24, consagra como principio constitucional la garantía de toda persona a decidir libremente la suscripción de un contrato y, a pactar el contenido contractual bajo el amparo de las leyes que lo rigen. Dicho principio resulta coherente con el artículo 2 inciso 14 de la Carta Magna que declara: “Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.”. En tal sentido la libertad de contratación no resulta absoluta, encontrando límites en los principios, derechos y valores que la Constitución proclama y en las leyes vigentes que los desarrollan y complementan, de modo tal que la libertad de contratación no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por el ordenamiento jurídico y las reglas vigentes al tiempo de la contratación. 4.14 En dicho contexto constitucional, descritas las facetas de la libre competencia y la libertad de contratación, se advierte que el agravio e. que refiere que el citado artículo 13 infringe la libre 57006 PROCESOS CONSTITUCIONALES contratación y la libre competencia porque limitaría a las empresas a no adquirir y comercializar productos y cilindros de diversos envasadores formales, debe ser desestimado; en tanto la norma no restringe la libre competencia, ya que no afecta la libertad de actuación de las empresas en condiciones de igualdad en el desarrollo de sus actividades, sino que establece de forma general para todos los locales de venta de GLP y empresas envasadoras, la condición de comercializar cilindros de GLP de propiedad de una sola empresa envasadora por estrictas razones de seguridad y bienestar general, las que se encuentran plenamente justificadas conforme a lo desarrollado en los fundamentos 4.5 a 4.8 de la presente resolución. A su vez, no se advierte que exista una afectación a la libertad de contratación, ya que los locales de venta de GLP pueden decidir libremente la suscripción de contratos con cualquier empresa envasadora de GLP y, a resolver el mismo o, cambiar de proveedor, bajo los parámetros del marco legal que regula dicha comercialización, contenido en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM el cual constituye una disposición que optimiza la seguridad y bienestar general y resulta plenamente constitucional. 4.15 Finalmente, cabe precisar que las normas gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que quien enjuicie una norma en un proceso de acción popular, se encuentra en la obligación de demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad25 que alega, lo que no ha cumplido la actora, ya que no ha aportado argumentos jurídicos sobre las facetas del contenido constitucional de los derechos y libertades invocados, sino que, la impugnante se ha decantado por sostener una postura genérica que engloba una serie de libertades constitucionales en un argumento que denota su discrepancia particular con la norma; razón complementaria al análisis de compatibilidad formal y material realizado, por lo cual corresponde confirmar la venida en grado. III. DECISIÓN: 7 8 9 10 11 12 Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución sin número expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Colpa Gas Sociedad Anónima Cerrada, contra el Ministerio de Energía y Minas, sobre proceso de Acción Popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.S.S. SIVINA HURTADO VINATEA MEDINA MORALES PARRAGUEZ RODRÍGUEZ CHÁVEZ RUEDA FERNÁNDEZ 1 2 3 4 5 6 “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” Fundamento jurídico 7mo STC N° 007282008-PHC/TC “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39 ”Igartua, Juan (2009) El razonamiento en las resoluciones judiciales. Temis, Bogotá. Pp. 29 Código Procesal Constitucional Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. “Al asegurar la vigencia del principio de jerarquía normativa, los tribunales no hacen más que garantizar la cadena de subordinaciones que da sentido a ese principio. La superioridad de la Constitución sobre la Ley, de ésta sobre el decreto y de éste sobre la orden ministerial (…)” Aragón, Manuel (2005) “La interpretación de la Constitución”. En Interpretación Constitucional - Tomo I. Méjico. Porrúa. Pp. 23. “(…) como se puede observar del estudio del Decreto Supremo N° 0222012-EM en su artículo 13, se pretende limitar a los distribuidores de gas licuado de petróleo, que cuentan con locales comerciales, a comercializar el producto producido única y exclusivamente por una empresa envasadora de Gas, limitando que en ese mismo local de venta se pueda ofrecer el mismo producto pero de diferentes proveedores y marcas que permita al usuario tener la posibilidad de elegir el producto que más le convenga, asimismo limitan al agente comercializador de GLP que cuenta con un local propio, a 13 14 El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 la suscripción de un contrato con una sola empresa, impidiéndole con ello la posibilidad de suscribir contratos con otros envasadores de forma tal que pueda ofrecer al público en general alternativas en la adquisición del GLP como se ha venido haciendo hasta la actualidad” Fundamento de hecho quinto de la demanda obrante fojas 17 Agravios b. y e. contenidos en la parte expositiva de la presente sentencia. “Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. Pp. 11 “(…) el Estado social y democrático de Derecho también se caracteriza porque es un tipo de Estado que está -o debe estar continuamente preocupado por el bienestar de sus ciudadanos; ello como consecuencia de que la persona humana y su dignidad constituyen la premisa esencial sobre la cual se fundamenta toda la actuación del Estado.” León, Jorge, (2005), En la: Constitución Comentada, Análisis artículo por artículo, Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, pagina 692. Constitución Politica del Perú Deberes del Estado Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior. Constitución Politica del Perú Defensa de la persona humana Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. “2.19 Según lo indicado por OSINERGMIN en el documento de trabajo titulado “El Mercado de GLP en el Perú: Problemática y Propuestas de Solución”, algunas de las dificultades de adecuación, para los Locales de Venta a las exigencias de seguridad señaladas en el Reglaemnto de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM son: - Debido a la ubicación o infraestructura OSINERGMIN en el citado Documento de trabajo precisa que este problema se presenta esencialmente en los Locales de Venta de GLP que se ubican en las zonas del país donde por el tipo de clima (zonas lluviosas) o por la infraestructura (zonas rurales), resultando de esta manera el difícil cumplimiento del reglamento de seguridad vigente. Asimismo, señala que en las zonas lluviosas, muchos de los Locales de Venta sin techo tiene el problema de inundación o de formación de lodazales en la zona de almacenamiento de GLP, lo cual dificulta la operación del establecimiento y en consecuencia se genera una situación de riesgo. - Debido a la imposibilidad de contar con un hidrante contra incendio a menos de 100 metros del establecimiento, en zonas rurales y hasta en muchas zonas urbanas del país. Según lo manifestado por OSINERGMIN las empresas de servicio público de agua no han instalado dichos hidrantes, de acuerdo a lo especificado en el Reglamento Nacional de Edificaciones, o los mismos no tiene agua de forma continua, haciendo imposible el cumplimento de la norma de seguridad vigente - Debido a que existen puntos de venta que resultan ser viviendas, bodegas o ferreterías que no cuentan con un área exclusiva de almacenamiento de cilindros de GLP, resulta dificultoso el cumplimiento de las normas vigentes, al no tener un ambiente para el almacenamiento de cilindros que respete las distancias de seguridad establecidas en la normatividad vigente. En ese sentido OSINERGMIN señala que resultaría útil limitar la capacidad minima de un local de venta par evitar la proliferación de los puntos de venta y otorgar responsabilidad y obligaciones necesarias a la Empresas Envasadora que los abastece, con la finalidad de promover el cumplimento de los requisitos técnicos y de seguridad en estas instalaciones. 2.20 En ese sentido, OSINERGMIN señala que debido a la realidad expuesta, deben proponerse otras alternativas para los Locales de venta, que les permita el adecuado cumplimiento de las normas de seguridad vigentes, manteniendo los niveles óptimos de seguridad de sus instalaciones. El tercer párrafo del artículo 52 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece la prohibición del traslado de cilindros ajenos fuera de la localidad de operación de una Empresa Envasadora; no obstante, más allá de la alta rotación de dichos envases de GLP, que origina que las empresas reciban cilindros vacíos de los usuarios pertenecientes a otras empresas, se ha evidenciado recurrentemente una mala práctica comercial consistente en que algunas empresas trasladan envases ajenos fuera de la localidad de operación de otras Empresas Envasadoras, a fin de que éstas pierdan masa de cilindros y se les dificulte su normal operación. Esto se registra con mayor incidencia en los cilindros rotulados en kilogramos (por ser de menor antigüedad y de propiedad de las Empresas Envasadoras) que en cilindros rotulados en libras, evitando el retorno de éstos a la planta de la Empresa Envasadora propietaria de los mismos, dificultando el canje de los mismo y contribuyendo a que éstos sean repintados y envasados por otras empresas. El primer párrafo del artículo 52º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM señala que es responsabilidad de las Empresas Envasadoras efectuar entre ellas el intercambio de los cilindros rotulados que tengan en su poder y que no les correspondan, por lo menos una vez cada semana, directamente, o a través de un Centro de Canje Autorizado. Desde la entrada en vigencia del mencionado Reglamento no existen Centros de Canje Autorizados que faciliten el proceso de intercambio de cilindros entre las Empresas Envasadoras (si bien actualmente existe un lugar dentro de una planta envasadora donde se realizan canjes entre distintas empresas envasadoras), por lo que efectuar el canje de envases directa- El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 PROCESOS CONSTITUCIONALES mente, muchas veces ha resultado complejo por la falta de acuerdo entre las partes, ya sea por la cantidad de cilindros a intercambiar (rotulados en libras o en kilogramos) o por la fecha y/o el lugar para realizar el intercambio de los mismos. El segundo párrafo del artículo 52º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM señala que la Empresa Envasadora que haya recibido cilindros rotulados por terceros, deberá comunicar este hecho por escrito a la Empresa Envasadora correspondiente. Al respecto, la norma sólo regula la comunicación por parte de la empresa que solicita el canje, mas no prevé los requisitos para la validez de la notificación, ni la respuesta a la solicitud de intercambio; esta situación dificulta a OSINERGMIN la verificación de la información en las denuncias de incumplimiento de canje. Al respecto, la norma sólo regula la comunicación por parte de la empresa que solicita el canje, mas no prevé los requisitos para la validez de la notificación, ni la respuesta a la solicitud de intercambio; esta situación dificulta a OSINERGMIN la verificación de la información en las denuncias de incumplimiento de canje. El primer párrafo del artículo 53º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM refiere que las Empresas Envasadoras están obligadas a intercambiar entre ellas, directamente o a través de un Centro de Canje Autorizado, los cilindros rotulados en libras que no les corresponda, independientemente de cuántos cilindros en libras reciba cada empresa. Esta exigencia normativa implica la pérdida de masa operativa de cilindros para una Empresa Envasadora, puesto que cada vez que recibe cilindros rotulados en libras de los usuarios finales de GLP a cambio de sus propios cilindros rotulados en kilogramos que comercializa normalmente, deberá efectuar la devolución de todos aquellos envases rotulados en libras a la empresa responsable que corresponda, independientemente de la cantidad de cilindros del mismo tipo que pueda recibir a cambio. Esto resulta poco equitativo en muchos casos, puesto que una Empresa Envasadora podría no recibir cilindros rotulados en libras a cambio de otros que entrega, principalmente si se trata de una empresa envasadora que no rotuló cilindros en libras, debido a que dicha rotulación fue realizada únicamente por las empresas envasadoras existentes al momento de la entrada en vigencia del Reglamento antes citado. El segundo párrafo del artículo 53º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece que para el caso de los cilindros rotulados en kilogramos, el intercambio será obligatorio para cada empresa sólo hasta una cantidad igual al número de cilindros rotulados en kilogramos de su propiedad que reciba de un tercero, quedando facultadas para retener el excedente de envases no intercambiados. La dificultad para el cumplimiento de esta exigencia, radica principalmente en la falta de acuerdo entre las partes para el intercambio en diversos aspectos, tales como: -La respuesta a las comunicaciones de solicitud de intercambio no se encuentran reguladas, por tanto, puede existir el argumento de la falta de notificación, notificación a destiempo o defectuosa y hasta alteración de la documentación. -Las empresas envasadoras pueden argumentar que no cuentan con cilindros rotulados en kilogramos de la otra empresa para efectuar el intercambio, o que cuenta con una cantidad diferente a la que posee la otra empresa, dificultando el acuerdo para efectuar el canje. -Las ubicaciones distantes entre las plantas de las Empresas Envasadoras, dificulta el acuerdo para llevar a cabo el intercambio. Decreto Supremo Nº 27-94-EM - Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo Artículo 1.- El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional, a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), las cuales deberán prevenir todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad. En todo caso deberán cumplir las normas mínimas de seguridad que se establecen en este Reglamento. La seguridad efectiva se obtendrá a través de un cuidadoso diseño, construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones y equipos, labores que deberán realizarse de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería. “Que, asimismo, y con la finalidad de garantizar y controlar las condiciones de seguridad necesarias durante la manipulación y comercialización de cilindros de GLP, se deben establecer disposiciones específicas para la comercialización de dicho producto por parte de los Locales de Venta, así como incentivar que dichos locales cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para operar” Décimo cuarto párrafo de la parte considerativa del Decreto Supremo N° 005-2012-EM Constitución Política del Estado Rol Económico del Estado Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Acción popular N° 6176-2012-Lima F.J N° 3.2 Constitución Política del Estado Rol Económico del Estado Libre competencia Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. Beaumont, Ricardo (2010) “Constitución y libertad de empresa en su manifestación de libre acceso al mercado” En Derechos Fundamentales. Gaceta Jurídica. Lima. Pp. 453 Constitución Política del Estado Libertad de contratar 25 57007 Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. CANOSA USERA, Raúl, Interpretación y Fórmula Política, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988. W-1392335-3 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 31432-2013-0-1801-JR-CI-09 N° Ref. Sala: 02118-2015-0 Resolución N° 13 Lima, veintitrés de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS. Por sus propios fundamentos. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 4 de fecha 26 de enero de 2015 [fojas 60-64], que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) proceda con pagar al demandante, Américo Alcides Hermoza Ulffe, las pensiones devengadas desde el 01 de julio de 2007, más el pago de los intereses legales y los costos procesales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La Administración ha establecido como fecha de inicio de los devengados, el 08 de marzo de 2011, por cuanto el actor recién en el segundo trámite de su pensión de jubilación pudo demostrar que tenía el derecho a percibir una pensión de jubilación, hechos que no se han tenido en cuenta al momento de expedir sentencia; b) El Juez no ha tenido en cuenta que en los procesos de materia pensionaria que versan sobre el pago de intereses legales generados al cumplimiento de pago de los devengados o reintegros de los asegurados, en forma tardía por parte de la ONP, resulta procedente el pago de intereses legales aplicando el interés legal prescrito en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil; c) Se debe tener presente al momento de emitir pronunciamiento que para el cálculo de los intereses se debe aplicar un interés simple y no un interés legal efectivo capitalizable, como mal se ordena en la sentencia impugnada; d) En cuanto a la condena de costos procesales, el Juez no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado, que señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. CONSIDERANDO: PRIMERO: La presente demanda de amparo tiene por finalidad que se ordene a la ONP cumpla con reconocer su derecho al goce de las pensiones devengadas a partir del 17 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley 19990, que prevé que las pensiones corresponden ser abonadas desde los 12 meses anteriores a la fecha de apertura del expediente [17 de julio de 2007] y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, se ordene a la emplazada le cancele las pensiones devengadas desde el mes de julio de 2006 y se paguen los reintegros de pensiones devengadas generados por la ilegalidad cometida, más intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el actor precisa lo siguiente: a) Mediante Resolución 00000902502007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de noviembre de 2007, la ONP le denegó la pensión de jubilación general, argumentando que solo contaba con 12 años de aportaciones; b) a la fecha en que se le denegó la pensión de manera arbitraria ya contaba con 65 años de edad y más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), razón por la cual la emplazada mediante Resolución 0000094981-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 21 de noviembre de 2012, procedió a reconocer sus aportes [por los años 1976 a 1978, 1986, 1987 y de 1994 a 1996 y otros meses faltantes], oportunidad en la cual, en vez de reconocérsele el abono de las pensiones devengadas desde el 17 de julio de 2006, solo le reconocieron las pensiones devengadas desde el 08 de marzo de 2011, es decir 12 meses anteriores a la presentación de la segunda solicitud de jubilación; c) con relación 57008 PROCESOS CONSTITUCIONALES al pago de intereses, el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado que el incumplimiento del pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil. TERCERO: Se advierte de lo actuado que mediante Resolución 0000090250-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de noviembre de 2007 [fojas 4], la ONP resolvió denegar la pensión de jubilación solicitada por el actor, debido a que sólo acreditaba un total de 12 años y 07 meses de aportación al SNP. Luego, mediante Resolución 000000094981-2012-ONP/DPR. SC/DL19990 de fecha 21 de noviembre de 2012 [fojas 6], la ONP resolvió otorgar pensión de jubilación al actor por la suma de S/. 415.00 Nuevos Soles a partir del 01 de julio de 2007, disponiendo que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 08 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley 19990 CUARTO: El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario; sin embargo, esta norma no establece expresamente que el inicio de las pensiones devengadas debe ser desde la segunda o posteriores solicitudes que realicen los pensionistas ante la ONP y siempre y cuando ella reconozca el derecho, pero no desde la primera solicitud. Es decir, para llegar a la conclusión arribada por la ONP se tendría que realizar una interpretación restrictiva del derecho constitucional y sin tener en cuenta el principio pro homine y pro libertatis que guían la interpretación de los derechos constitucionales. Según estos principios, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Estos principios imponen que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de no reconocer los devengados desde la primera solicitud y así desconocer el hecho que el demandante tiene ganado el derecho desde que cumple con los requisitos de edad y años aportes que exigen la ley de pensiones, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que posibilite que el pensionista pueda ejercer su derecho a la pensión de la manera más amplia y favorable. QUINTO: En el caso de autos, la fecha a partir de la cual resulta de aplicación el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es decir, si es desde la primera solicitud (como lo pide el demandante) o desde la segunda en que la ONP reconoce el derecho, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) La Resolución 00000949812012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 21 de noviembre de 2011, que otorga pensión de jubilación [Expediente N° 12300247107], es consecuencia de la Resolución 0000090250-2007-ONP/DC/ DL 19990 de fecha 13 de noviembre de 2007, que le deniega su derecho de acceder pensión de jubilación [Expediente 12300247107], en atención a lo señalado en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución; b) la contingencia se produjo el 30 de junio de 2007 [fecha de cese de las actividades laborales], y su derecho a percibir pensión de jubilación se generó el 01 de julio de 2007, data en que cumple los requisitos de ley para acceder a una pensión; c) no resulta posible aplicar para el caso del actor el artículo 81° del Decreto Ley 19990, desde la segunda solicitud, en razón a que se trata del mismo derecho y, desde una interpretación de los derechos constitucionales, se debe optar por aquella que permita ejercer el derecho a la pensión de la manera más amplia y favorable; d) por lo tanto, las pensiones devengadas deberán abonarse a partir del 1 de julio de 2007, que corresponde a la fecha en la cual se originó (primera solicitud) la Resolución 0000090250-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de noviembre de 2007. SEXTO: Con relación al pago de intereses legales, corresponde aplicar al caso de autos el precedente vinculantes establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 022142014-PA/TC, del 07 de mayo de 2015, en el fundamento 20, que a la letra dice: “Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable a la materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil”. En similar sentencia se ha pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 5128-2013Lima, publicada el 25 de junio de 2014, donde estableció como precedente vinculante que: “…el interés debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de Reserva del Perú.” En tal sentido, también corresponde confirmar la sentencia en este extremo, pero al momento de liquidarse los intereses legales en ejecución de sentencia se deberá tener en cuenta los parámetros antes precisados. SÉTIMO: Con relación al pago de los costos del proceso, el Código Procesal Constitucional en su artículo 56°, norma especial que si se aplica a todos los procesos constitucionales en particular, ha establecido que, si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán las costas y costos del proceso, señalando que, sólo en los procesos constitucionales el Estado podrá ser condenado al pago de costos. En tal sentido, si la Oficina de Normalización Previsional constituye un organismo dependiente del Poder Ejecutivo [Estado], al declararse fundada la demanda y teniendo dicha El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 entidad la calidad de parte vencida, le corresponde asumir el pago de los costos del proceso. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 4 de fecha 26 de enero de 2015 [fojas 60-64], que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordenaron a la Oficina de Normalización Previsional proceda a pagar al demandante las pensiones devengadas desde el 01 de julio de 2007, más el pago de los intereses legales [no capitalizables] y los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por Américo Alcides Hermoza Ulffen la ONP sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1388167-2 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 03962-2014-0-1801-JR-CI-05 N° Ref. Sala: 02244-2015-0 Resolución N° 11 Lima, veintinueve de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DE LOS RECURSOS: 1. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la resolución 02 de de fecha 27 de junio de 2014 [fojas 84-86], que declara improcedente la nulidad planteada. 2. Es materia de grado la sentencia contenida la resolución 5 de fecha 06 de abril de 2015 [fojas 317-322], que declara improcedente en todos sus extremos la demanda. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación en contra de la resolución 02, afirmando que el Juzgado no ha tenido en consideración que en virtud de los artículos 188° y 234° del Código Procesal Civil es posible presentar como medios probatorios idóneos aquellos soportes físicos que contengan información digitalizada, por lo que, habiendo la judicatura solicitado la remisión del expediente administrativo del actor, la ONP se encuentra realizando las gestiones necesarias a efectos de presentar el soporte digital en el cual se encuentra toda la información relacionada al expediente administrativo perteneciente al actor; en tal sentido, no corresponde efectuar el requerimiento del expediente administrativo señalando que el mismo no puede ser presentado en CD, puesto que no se estaría otorgando el valor jurídico correspondiente al expediente administrativo en CD que presentaría la ONP. Por su parte, el demandante, Casimiro Gómez Berrocal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, afirmando que en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, tal como lo acredita con los certificados de trabajo que adjunta, liquidación de beneficios sociales, copia de los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, declaración jurada del empleador solo para el caso de personas jurídicas o sucesión indivisa suscrita por el representante legal, la ONP tiene la obligación de equipararlas como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), motivo por el cual considera que la demanda deberá declararse fundada y en consecuencia otorgarse la pensión solicitada. CONSIDERANDOS: Con relación a la resolución 02 de fecha 27 de junio de 2014 PRIMERO: En el séptimo otrosi de su escrito de contestación a la demanda [fojas 82-83], la ONP solicita la nulidad de la resolución 1, en el extremo que se le requiere cumplir con presentar el expediente administrativo en físico y no en formato CD. Al respecto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la finalidad de regular lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 681, de fecha 11 de octubre de 1991, emite la Resolución Administrativa El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES 229-2014-CE-PJ, a fin de procurar la admisión del expediente administrativo en formato digital [disco compacto] contemplando que la aplicación de estas disposiciones se efectuará en la medida que los órganos jurisdiccionales cuenten con el soporte técnico adecuado para ello. Siendo ello así, el mandato contenido en la resolución 1, constituye un deber de la entidad demandada de prestar su diligente colaboración para las actuaciones procesales, conforme a lo normado por el inciso 6°) del artículo 109° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, y de conformidad con el artículo 4° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual a entender de este Superior Colegiado no limita el derecho de defensa de la demandada y por la cual se tenga que declarar la nulidad de la resolución admisorio de la instancia, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución apelada que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución 1; máxime, si no acredita la vulneración de su derecho constitucional a la defensa, que la ha ejercido de modo amplio. Con relación a la resolución 05 de fecha 06 de abril de 2015 SEGUNDO: La demanda tiene por finalidad que se declare inaplicable al recurrente la Resolución 0000040267-2013-ONP/ DPR.SC/DL 19990 de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sub Dirección de Calificaciones de la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional; así como la Resolución 0000032943-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 02 de octubre de 2013, expedida por la Gestión de Derecho de la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional; que denegaron el otorgamiento de su pensión de jubilación, al no haber acreditado un total de 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; debiéndose de ordenar el cese de los actos que lesionan sus derechos pensionarios y reconozca como válida la totalidad de sus aportaciones efectuadas durante su relación laboral para con sus ex empleadoras: Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A [en la actualidad Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda] por el periodo comprendido desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971; así como para su ex empleador: Pedro Gotuzzo Balta – Fundo San Jerónimo, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1972 hasta 31 de diciembre de 1984, así como el pago de las pensiones devengadas, costos del proceso e intereses legales. TERCERO: El demandante señala como fundamentos de hecho lo siguiente: a) Le corresponde percibir la pensión de jubilación, debido a que reúne la edad y años de aportación conforme al artículo 9° de la Ley 26504 y artículo 1° del Decreto Ley 25967, respectivamente; b) la entidad demandada no le reconoce la totalidad de sus aportaciones efectuadas al SNP, al no haber considerado como aportaciones válidas las correspondientes a sus ex empleadores. CUARTO: En la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. QUINTO: Asimismo, cabe señalar que en el fundamento 26 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el máximo intérprete de la Constitución y de la legalidad ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Ambas sentencia son tenidas en cuenta por el Colegiado para resolver con justicia la presente controversia constitucional. SEXTO: El demandante, con la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 16), acredita que nació el 04 de marzo de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión [65 años] el 04 de marzo de 2010. SÉTIMO: La ONP ha desestima el pedido de otorgamiento de pensión de jubilación, argumentando que, los documentos presentados por el demandante e informes que obran en el expediente administrativo, el asegurado no acredita aportaciones al SNP. OCTAVO: El demandante para acreditar las aportaciones al SNP, no reconocidas por la ONP, adjuntó a su demanda los siguientes medios probatorios, así como las que obran en el expediente administrativo [fojas 96-307], de los cuales fluye lo siguiente: Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A. a) Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del Sistema de Trámite Documentario de la Oficina de Normalización Previsional [fojas 189, 207, 242-250] en la cual se aprecia la siguiente información: AÑO SEMANAS 1958 39 1959 52 1960 52 1961 52 1962 52 57009 AÑO SEMANAS 1963 52 1964 52 1965 52 1966 32 1967 52 1968 52 1969 52 1970 52 1971 26 TOTAL 669 Al respecto, a fojas 241 consta la siguiente información: Razón Social: CAT Santa Margarita Ltda. 246, documentos proporcionados por el empleador. Ficha Registral del 04/04/58 a 26/06/71. Persona autorizada por empleador: Nombre: Ismael Sánchez Huaman. Cargo: Presidente. DNI 21506587. Dirección de Campo ¿Dirección existe? Si. Cambio de Zona: Mz A lote 2 Urb. San Luis Santiago Ica Ica ¿Dirección existe? Si. ¿Empleador existe? Si. ¿Es custodio autorizado? Si. ¿Documentos Existen? Si. b) Copias del Libro de Planillas desde el año de 1958 a 1971 [fojas 28-42, 132-163, 252-283] donde se contabiliza: AÑO SEMANAS 1958 39 1959 48 1960 50 1961 48 1962 47 1963 48 1964 48 1965 48 1966 48 1967 48 1968 48 1969 48 1970 48 1971 26 TOTAL 636 c) Copia del Certificado de Trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. N° 246 con fecha 05 de junio de 2013 [fojas 24, 111, 130] en donde la persona de Ismael Sánchez Huaman, Presidente de dicha Cooperativa certifica que la parte demandante: Casimiro Gómez Berrocal trabajó como obrero de campo desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971, haciendo de conocimiento, que los libros de planillas se encuentran en la casa del señor Presidente ubicado en el kilómetro 318 distrito de Santiago – Ica. d) Copia de la Liquidación de Beneficios Sociales expedido por la Sociedad Agrícola Santa Margarita Ltda de fecha 26 de junio de 1971 [fojas 26, 193, 208, 294] suscrita por el demandante: Casimiro Gómez Berrocal y firmada por el Jefe de Personal: Rufino Velásquez Robles, en donde se señala como tiempo de servicios 13 años y 3 meses desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971. e) Copia de la Partida 11001323 del Registro de Personas Jurídicas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. N° 246 [fojas 110, 131, 191, 197] en donde se aprecia como miembro del Consejo de Administración por 3 años y como Presidente por 1 año a partir del 28 de octubre de 2010, al señor Ismael Sánchez Huaman, ratificándose como Gerente al señor Pascual García Ramírez por periodo indefinido. f) Declaración Jurada del Empleador: Ismael Sánchez Huaman, Presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” de fecha 10 de agosto de 2013 [fojas 44] en la cual declara bajo juramento que el señor Casimiro Gómez Berrocal trabajó en la Ex Sociedad Agrícola como obrero de campo desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971. g) Declaración jurada presentada por Casimiro Gómez Berrocal [fojas 191, 301] en la que bajo juramento declara el haber laborado para su ex empleador: Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A en calidad de obrero con pagos semanales desde el 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971. h) Copia del Certificado de Trabajo suscrito por Rufino Velásquez Robles, Jefe de Personal de la Ex Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A de fecha 26 de junio de 1971 [fojas 192, 300] en donde se certifica que, Casimiro Gómez Berrocal trabajo en su representada como obrero de Campo por el periodo comprendido del 04 de abril de 1958 hasta el 26 de junio de 1971. i) Declaración Jurada presentada por Rufino Velásquez Robles [fojas 355] de fecha 01 de julio de 2015 en la cual señala que el PROCESOS CONSTITUCIONALES 57010 Certificado de Trabajo figura erróneamente como fecha de emisión el 26 de junio de 1971 siendo lo correcto el 26 de junio de 1991. Pedro Gotuzzo Balta j) Copia del Certificado de Trabajo expedido por el señor Pedro Gotuzzo Balta con fecha 31 de diciembre de 1984 [fojas 25, 164, 227, 298] propietario del Fundo “San Jerónimo” en la cual certifica que, la persona del demandante: Casimiro Gómez Berrocal trabajó en su empresa agrícola como obrero desde el 01 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1984. k) Declaración Jurada presentada por Pedro Francisco Gotuzzo Balta [fojas 354] de fecha 06 de julio de 2015 en la cual señala que por error se consignó en el Certificado de Trabajo como fecha 31 de diciembre de 1984, debiendo ser lo correcto el 31 de diciembre de 1999. l) Copia de la Liquidación por Tiempo de Servicios expedido por Pedro Gotuzzo Balta del Fundo “San Jerónimo” de fecha 31 de diciembre de 1984 [fojas 27, 165, 210, 226, 296] firmado por el demandante y por el propietario en la cual se señala como tiempo de servicios: 12 años y meses desde el 01 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1984. ll) Copia de la Declaración Jurada de Empleador Pedro Gotuzzo Balta de fecha 15 de enero de 1994 [fojas 47] en la que bajo juramento declara que Casimiro Gómez Berrocal trabajó como obrero en el fundo “San Jerónimo” desde el 01 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1984. m) Copia de la Ficha 000840 010109 del Registro de Propiedad Inmueble de la provincia de Ica, distrito de San José de los Molinos [fojas 45-46] en la cual aparecen una serie de títulos de dominio. n) Copia de la Declaración Jurada del actor en la que bajo juramento declara el haber laborado para su ex empleador: Gotuzzo Balta Pedro en su Fundo San Jerónimo, en calidad de obrero con pagos semanales desde el 01 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1984 [fojas 228, 299]. ñ) Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del Sistema de Trámite Documentario de la Oficina de Normalización Previsional [fojas 216-222] en la cual se aprecia la siguiente información: AÑO SEMANAS 1972 26 1973 52 1974 52 1975 52 1976 52 1977 52 1978 52 1979 52 1980 52 1981 52 1982 52 1983 52 1984 52 TOTAL 650 Al respecto, a fojas 216 consta la siguiente información: Persona autorizada por empleador: Nombre: Pedro Gotuzzo Balta. Cargo: Titular DNI 21467327. Actualización: Jr. Tomas Ramsey 986 Magdalena del Mar Lima. Dirección existe: Si. Empleador existe: Si. ¿Es custodio autorizado? Si. Documentos si existen. Dirección: Existe. NOVENO: Asimismo, obran las copias del Libro de Planillas desde el año de 1972 a 1984 [fojas 53-65] donde se contabiliza: El Peruano Lunes 20 de junio de 2016 DÉCIMO: La ONP realiza una serie de observaciones a los documentos antes precisados para no otorgar al actor la pensión de jubilación que solicita, basado en una serie de cuestionamientos relativos a que su ex empleador declarado: Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A., donde indica que no se consideran los periodos comprendidos desde el 04 de abril de 1958 hasta el 23 de febrero de 1967, desde el 22 de diciembre de 1967 hasta el 01 de mayo de 1970, desde el 12 de marzo hasta el 11 de mayo de 1971, al no haberse ubicado los Libros de Planillas Salarios en razón a que no fueron remitidos y, los periodos comprendidos desde el 24 de febrero hasta el 21 de diciembre de 1967, desde el 02 de mayo de 1970 hasta el 11 de marzo de 1971 y desde el 12 de mayo hasta el 26 de junio de 1971, al no figurar registrado el recurrente en los Libros de Planillas de Salarios y Sueldos entre otros aspectos; y para su ex empleador declarado: Gotuzzo Balta Pedro, en razón a que no se habría acreditado la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido desde el 01 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1984, al no haberse ubicado los Libros de Planillas de Sueldos y Salarios, entre otros. Sin embargo, no tiene en cuenta que la misma Oficina de Normalización Previsional, en el Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del Sistema de Trámite Documentario [fojas 189, 207, 242-250], ha determinado en primer lugar que la persona del actor sí laboró para la Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A. desde 1958 hasta 1971 reuniendo un total de 636 semanas equivalente a 13 años de trabajo; y en segundo lugar que sí ha laborado para Pedro Gotuzzo Balta desde 1972 hasta 1984 según Reporte de ingreso de Resultados de Verificación del Sistema de Trámite Documentario de la Oficina de Normalización Previsional [fojas 216-222] reuniendo un total de 650 semanas lo cual equivale a 13 años de labor efectiva. UNDÉCIMO: Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la propia demandada reconoce que el demandante tiene aporte a su favor, además de la valoración conjunta de los medios probatorios que aparecen en el expediente administrativo, a criterio del Colegiado, el actor logra acreditar el vínculo laboral con sus ex empleadoras, razones por las cuales la demanda debe ser amparada a fin de que la ONP reconozca al actor sus aportes registrados dentro del Régimen del Decreto Ley 19990. En otras palabras, el actor logra acreditar la vulneración de sus derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social establecidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú. DUODÉCIMO: Asimismo, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, desde un año antes a la presentación de su solicitud que dio origen al expediente N° 11300072511. Más el pago de los intereses legales simples, de acuerdo a los artículos 1244 y 1249 del Código Civil, en estricta aplicación del precedente vinculante establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 02214-214-PA/TC, del 07 de mayo de 2015. Finalmente, con relación al pago de los costos procesales, éstos corresponden ser pagados por la parte vencida conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: 1.- CONFIRMARON la resolución 02 de de fecha 27 de junio de 2014 [fojas 84-86] que declara improcedente la nulidad planteada, debiendo de continuar el proceso según su estado. 2.-REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 5 de fecha 06 de abril de 2015 [fojas 317-322], que declara improcedente en todos sus extremos la demanda, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución 0000040267-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 22 de mayo de 2013 expedida por la Sub Dirección de Calificaciones de la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional, así como la Resolución 0000032943-2013-ONP/DPR. GD/DL 19990 de fecha 02 de octubre de 2013 expedida por la Gestión de Derecho de la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional, DISPUSIERON que la entidad demandada expida la resolución administrativa respectiva que otorgue pensión de jubilación a favor de la parte demandante; con el abono de los devengados, intereses legales sin capitalización y los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por CASIMIRO GOMEZ BERROCAL con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. AÑO SEMANAS 1972 23 1973 53 1974 47 1975 47 1976 48 1977 48 1978 46 JAEGER REQUEJO 1979 46 AMPUDIA HERRERA 1980 46 1981 44 ROMERO ROCA 1982 44 1983 46 1984 46 ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima TOTAL 584 W-1388167-3
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