procedimiento especial sancionador expediente: sre-psc

PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSC-83/2016
DENUNCIANTE:
JOSÉ
ESTEFAN GARFIAS
ANTONIO
DENUNCIADOS:
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y
OTRO
MAGISTRADO PONENTE:
COELLO GARCÉS
CLICERIO
SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN
RÍOS
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto
del presente procedimiento especial sancionador iniciado en contra del
Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la difusión en radio y
televisión del promocional denominado “OAX nos engañaron”, identificado
con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, al constituir
propaganda calumniosa.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Oaxaca. El ocho de
octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral para renovar, entre
otros, el cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca; asimismo, se previó
que el periodo de precampañas de dicho proceso electoral fuera del
veintiséis de enero al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis1 y la fase
de registro de candidaturas del once al veinticinco de marzo.
2.
Campañas
y
jornada
electoral.
El
periodo
de
campañas
correspondiente comprendió del tres de abril al primero de junio, mientras
que, la jornada electoral tuvo verificativo el cinco de junio, de conformidad
con el calendario electoral para el proceso electoral local 2016.
SRE-PSC-83/2016
3. Denuncia. El tres de mayo de dos mil dieciséis, José Antonio Estefan
Garfias, por su propio derecho y en su calidad de entonces candidato a
Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “CREO, con
Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”,1 presentó denuncia en contra del
Partido Revolucionario Institucional2 y de Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
otrora candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, postulado por la
coalición “Juntos hacemos más” 3, derivado de la difusión de presunta
propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión
denominado “OAX nos engañaron”.
4. Radicación e investigación. El cinco de mayo, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, radicó la
denuncia y sus anexos con la clave UT/SCG/PE/JAEG/CG/75/2016 y
ordenó realizar diligencias de investigación relacionadas con los hechos
denunciados.
5. Medidas Cautelares. El seis de mayo, la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo identificado
con la clave ACQyD-INE-53/2016, mediante el cual declaró improcedente
la solicitud de medidas cautelares; mismo que fue confirmado por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral,4 mediante la resolución SUP-REP77/2016.
6. Emplazamientos y audiencias. El treinta de mayo, la autoridad
instructora ordenó el emplazamiento a las partes a fin de celebrar la
audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el tres de junio
pasado, en la que se ofrecieron y desahogaron pruebas, presentando las
partes los alegatos correspondientes.
1
Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática
En adelante, PRI.
3
Integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de
México y Nueva Alianza.
4
Sala Superior.
2
2
SRE-PSC-83/2016
7. SRE-JE-31/2016. El cuatro de junio, esta Sala Especializada ordenó la
remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
de la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que se regularizara el
procedimiento de mérito y se volviera a emplazar a las partes para que
asistieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se celebró
nuevamente el diez de junio pasado.
8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En la misma fecha
se remitieron a esta Sala Especializada el expediente alusivo al presente
procedimiento especial sancionador, así como el correspondiente informe
circunstanciado; el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la
Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales
Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida
integración.
9. Turno. Una vez verificada su debida integración, el Magistrado
Presidente acordó formar el expediente SRE-PSC-83/2016 y turnarlo a la
ponencia a su cargo.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el
expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto
ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador
en el que se denuncia la emisión de expresiones calumniosas en perjuicio
de José Antonio Estefan Garfias, entonces candidato a Gobernador del
Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “CREO, con Rumbo y
Estabilidad por Oaxaca”, a través de un promocional pautado por el PRI
3
SRE-PSC-83/2016
en radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”, infracción que
debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal, de conformidad
con la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL
EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES
PARA
CONOCER
DE
LOS
PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES RESPECTIVOS.”
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99 párrafo
cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos5; 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y 470, párrafo I, inciso a), 471, 475, 476 y 477 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.6
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las partes denunciadas, al ejercer su defensa en la audiencia de pruebas
y alegatos, manifestaron que las imputaciones expresadas en la queja son
frívolas, al manifestar que los hechos que se le imputan son falsos, motivo
por el cual solicita se deseche la queja presentada en su contra.
Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley
General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea
evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se
sustente la queja.
Al respecto, se advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada por las
pruebas que el denunciante estimó pertinentes, cuyo alcance y valor
probatorio deberán analizarse en el estudio de fondo del asunto, por lo
5
6
En adelante, Constitución Federal.
En lo sucesivo, Ley General.
4
SRE-PSC-83/2016
que no estamos en presencia de un caso de frivolidad; además, se debe
tomar en consideración que la calificación jurídica de los hechos
denunciados es también materia de análisis en el propio estudio de fondo,
por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso
puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento
previo al respecto.
TERCERA. CONTROVERSIA
En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral
federal son los siguientes:
La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado
C, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, inciso a),
j) y n); 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuibles a Alejandro
Ismael Murat Hinojosa y al PRI, con motivo de la difusión de presunta
propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión
denominado “OAX nos engañaron” identificado con los folios RA01327-16
y RV01167-16, respectivamente, en los que a consideración del
denunciante, se le imputa indebidamente la comisión del delito de robo.
CUARTA. ESTUDIO DE FONDO.
I.
ACREDITACIÓN
DE
LOS
HECHOS
DENUNCIADOS
Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Previo a analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario
verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de la
concatenación de las pruebas que se relacionan con los hechos
controvertidos, las cuales se señalan a continuación:
1. Existencia y difusión de los promocionales en radio y televisión
5
SRE-PSC-83/2016
En
los
oficios
INE/DEPPP/DE/DAI/1908/2016
y
INE/DEPPP/DE/DAI/2025/2016, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos del INE7, confirmó la detección del promocional
denunciado “OAX nos engañaron” en sus versiones de radio y televisión,
identificados con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente,
el cual fue pautado por el PRI, para el periodo de campaña dentro del
proceso local que se desarrolló en el Estado de Oaxaca, y para tal efecto,
acompañó
el
reporte
de
monitoreo
y
testigos
de
grabación
correspondientes.
En ese sentido, se tiene por acreditada la existencia y difusión del
promocional denunciado en los siguientes términos, en virtud de que los
informes de la DEPPP constituyen una documental pública con valor
probatorio pleno,8 de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso
a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Actor Número de
Inicio
Última
Oficio fin
Versión
Oficio inicio transmisión
Político Registro
transmisión transmisión
transmisión
RV0116716
OAX nos
PRI
06/05/2016 12/05/2016 Escrito de 30 de abril 2016
07/05/16
RA01327- engañaron
16
Reporte de detecciones por fecha
FECHA INICIO
OAX NOS ENGAÑARON
Total general
RA01327-16
RV01167-16
06/05/2016
212
96
308
07/05/2016
218
175
393
08/05/2016
202
154
356
09/05/2016
209
172
381
10/05/2016
229
196
425
11/05/2016
228
181
409
12/05/2016
222
190
412
Total general
1,520
1,164
2,684
7
En adelante, DEPPP.
Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS
TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR
REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
8
6
SRE-PSC-83/2016
Reporte de detecciones por emisora
ESTADO
EMISORA
OAX NOS ENGAÑARON
RA01327-16
Total general
XEIU-AM-990
43
43
XEJAM-AM-1260
51
51
XEOA-AM-570
43
43
XEOJN-AM-950
53
53
XETLA-AM-930
53
53
XHAH-FM-90.1
64
64
XHAOX-TV-CANAL9
XHAX-FM-93.7
64
43
64
43
XHBN-TDT-CANAL29
55
55
XHBO-TDT-CANAL32
44
44
XHCA-FM-103.9
65
65
XHCE-FM-95.7
39
39
XHCORO-FM-98.7
58
58
XHDG-TDT-CANAL26
60
60
XHHDL-TDT-CANAL29
64
64
XHHHN-TDT-CANAL39
55
55
XHHLL-FM-97.1
OAXACA
RV01167-16
62
62
XHHLO-TDT-CANAL31
55
55
XHIG-TDT-CANAL25
64
64
XHIH-TDT-CANAL35
53
53
XHINC-TDT-CANAL24
65
65
XHIU-FM-105.7
43
XHJN-TDT-CANAL33
43
64
64
XHKC-FM-100.9
64
64
XHKZ-FM-98.1
63
63
XHMIO-TDT-CANAL39
54
54
XHNR-FM-98.5
43
43
XHOAX-FM-96.9
64
64
XHOCA-FM-89.7
43
43
XHOPOA-TDT-CANAL35
56
56
XHOQ-FM-100.1
42
42
XHOU-FM-105.3
64
64
XHOXO-TDT-CANAL34
55
55
XHOXX-TDT-CANAL27
65
65
XHPAO-TDT-CANAL21
54
54
7
SRE-PSC-83/2016
XHPIX-TDT-CANAL34
55
55
XHPNO-TDT-CANAL32
55
55
XHPNX-FM-98.1
62
XHPSO-TDT-CANAL30
62
64
64
XHRPO-FM-97.7
64
64
XHSCO-FM-96.3
61
61
XHSCO-TDT-CANAL46
63
63
XHTEKA-FM-91.7
62
62
XHTLX-FM-100.5
58
58
XHUH-FM-96.9
64
64
XHXP-FM-106.5
64
64
XHYN-FM-102.9
42
42
XHZB-FM-101.7
43
43
Total general
1,520
1,164
2,684
2. Contenido de los promocionales. El contenido del promocional
denunciado es el siguiente:
“OAX nos engañaron”
RV01167-16 [televisión]
IMÁGENES
AUDIO
8
SRE-PSC-83/2016
“OAX nos engañaron”
RV01167-16 [televisión]
IMÁGENES
AUDIO
Voz de personas, en collage:
Nos prometieron seis años de cambio, y
nos engañaron
Voz de hombre:
Hoy somos más pobres que antes.
Voz de hombre:
Se acabaron las oportunidades.
9
SRE-PSC-83/2016
“OAX nos engañaron”
RV01167-16 [televisión]
IMÁGENES
AUDIO
Voz de hombre:
No hay dinero.
Voz de hombre:
Nos fregaron con las medicinas
.
Voz de mujer:
No terminaron los hospitales
.
Voz de hombre:
Ni las carreteras.
Voz de mujer:
Y cada día más ricos.
10
SRE-PSC-83/2016
“OAX nos engañaron”
RV01167-16 [televisión]
IMÁGENES
AUDIO
Voz de mujer:
Andan robe y robe.
Voz de personas, en collage:
Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y
Jorge Franco.
Voz de mujer:
Se les va acabar la fiesta.
11
SRE-PSC-83/2016
“OAX nos engañaron”
RV01167-16 [televisión]
IMÁGENES
AUDIO
Voz de personas, en collage:
Este 5 de junio los oaxaqueños se las
vamos a cobrar.
Voz en off:
Pepe Toño Estefan Garfias, es Gabino.
Voz en off:
Este 5 de junio vota PRI.
“OAX nos engañaron”
RA01327-16 [radio]
Audio
Voz de personas, en collage: Nos prometieron seis años de cambio, y nos engañaron, hoy
somos más pobres que antes, se acabaron las oportunidades. No hay dinero, nos fregaron con
las medicinas, no terminaron los hospitales, ni las carreteras y cada día más ricos, andan robe y
robe.
Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y Jorge Franco se les va acabar la fiesta, este 5 de junio
los oaxaqueños se las vamos a cobrar.
Voz en off: Pepe Toño Estefan Garfias, es Gabino, este 5 de junio vota PRI.
12
SRE-PSC-83/2016
El análisis de las expresiones e imágenes de los promocionales cuya
existencia y difusión quedó acreditada en los términos expuestos, serán
motivo de análisis en el estudio del caso en concreto en esta resolución.
II.
MARCO NORMATIVO
El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal establece
que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social, pero que en la
propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las personas.
En igual sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), y 445, párrafo 1,
inciso f), de la Ley General; así como el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de
la Ley General de Partidos Políticos, disponen que la propaganda política o
electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, deberá
abstenerse de expresiones calumniosas a las personas.
Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece que
debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con
impacto en un proceso electoral.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el
concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la
imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral,
señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los
operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es
efectivamente constitutivo de calumnia9.
9
Véase, la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador SUP-REP-40/2015.
13
SRE-PSC-83/2016
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin
constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la
propia Constitución Federal, que establecen entre otras cuestiones, que la
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o
los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el
uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de
una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de
respeto a los derechos de terceros.
Por su parte, los tratados internacionales de derechos humanos de los que
el Estado mexicano es parte, conciben de manera homogénea que el
derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce
de otras libertades, con las que se relacionan. Así, los artículos 19, párrafo
2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones
integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los
artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho a la
libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de
garantizarla.
A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, el
ejercicio de esa libertad no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
14
SRE-PSC-83/2016
La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de
manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado
democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple
numerosas funciones, entre las que se encuentran mantener abiertos los
canales para el disenso y el cambio político; configurarse como un
contrapeso al ejercicio del poder, al contribuir a la formación de la opinión
pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado
debidamente informado10.
Sin embargo, igualmente se ha determinado que las figuras públicas,
tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la
naturaleza y de las funciones y actividades que realizan, están sujetas a
un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra
respecto de las demás personas, por lo que, en ese sentido, deben tener
un umbral mayor de tolerancia ante la crítica11.
Así, quienes tienen la calidad de candidatos para ocupar un puesto
público, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la
opinión pública, incluso en casos que se manifiesta dura y vehemente, en
el contexto de un esquema democrático.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado
que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se
trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga
trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda
justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el
conocimiento y difusión de la información relacionada con ella.
10
Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN
POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101.
Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I,
página 234.
11
Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES,
INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.
Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.
15
SRE-PSC-83/2016
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir
una disminución en la protección a su vida privada, siempre y
cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la
circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan
voluntariamente difundido12.
Asimismo, ese máximo tribunal ha señalado que las expresiones e
informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares
involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a
ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las
funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de
su reputación o de su honra frente a las demás personas, y
correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la
crítica.13
En ese contexto, el debate sobre temas de interés público debe ser
desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes,
cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o,
en general, sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por
sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se
encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las
que son vistas como inofensivas o indiferentes; éstas son consecuencia
12
Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y
contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.
LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA
QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER
CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época.
Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro
3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674.
13
Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES,
INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”
Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.
16
SRE-PSC-83/2016
del fomento de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no
existe una verdadera democracia.14
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado
que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión
no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas
sobre el modo de su ejercicio; además, el artículo 7º constitucional
establece los parámetros de las limitaciones a la libertad de expresión y
difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública15.
Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios
orientadores de la Sala Superior en los que ha señalado que las figuras
públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor
tolerancia
ante
ésta,
ante
juicios
valorativos,
apreciaciones
o
aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o
cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés
general.
Así, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ámbito de la crítica
aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como
transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas,
expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten
elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la
consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica
cultura democrática; lo anterior, cuando tenga lugar, entre los
afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la
14
Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS
CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página:
540.
15
Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”.
Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523.
17
SRE-PSC-83/2016
ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad
de las personas reconocidos como derechos fundamentales.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas
ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos,
apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando
se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad
democrática.16
El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación
favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir
indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos,
partidos políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la
persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la
opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de
su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el
modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y
reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación
de ideas.
Asimismo, debe tomarse en consideración que, en atención a diversos
criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra17, debe
concluirse que la libertad de expresión dentro del debate político, y
al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
16
Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E
INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."
17
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de
5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de
2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y
otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009;Caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia
de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de
2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso
Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
18
SRE-PSC-83/2016
Por lo que se debe precisar que en el contexto de las campañas
electorales, conforme a la normativa electoral, resulta valido realizar,
no sólo actos expresos de llamado al voto a favor o en contra de
determinada fuerza política, sino también, emitir posicionamientos
críticos en torno a candidatos a ocupar cargos públicos, así como
sobre la gestión de servidores o ex servidores públicos, y en general
respecto
a
hechos
noticiosos
vinculados
con
el
ejercicio
gubernamental, sin que exista prohibición alguna para que dichas
referencias sean difundidas por un partido político y formen parte del
debate público.
En este sentido, la calumnia como restricción constitucional de la
libertad de expresión en materia política tiene como finalidad evitar
que la propaganda político-electoral se convierta en un medio que
difunda a la ciudadanía, información sobre hechos o delitos no
probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene
el electorado de los actores de la contienda política.18
III. CASO CONCRETO
En principio, cabe precisar que el denunciante José Antonio Estefan
Garfias sustancialmente aduce que el promocional constituye calumnia en
su contra, pues a su consideración, se le imputa directamente la comisión
del delito de “robo”, dado que los elementos gráficos y auditivos del
mismo, hacen suponer que las carencias denunciadas en el promocional,
son consecuencia de la conducta delictuosa del denunciante, ya que el
contexto del promocional permite advertir que su imagen se asocia con la
18
Véase SRE-PSC-69/2016
19
SRE-PSC-83/2016
expresión “anden robe y robe” lo cual se realiza sin sustento probatorio
alguno.
En ese sentido, sostiene que el promocional constituye la exteriorización
de una postura personal y subjetiva de menosprecio hacia su honra y
buena reputación, que en nada abona a la formación de una opinión
pública libre, ni al correcto funcionamiento de la vida democrática.
Ahora bien, del análisis integral del promocional denunciado esta Sala
Especializada considera que se actualiza la violación a lo establecido en el
artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal,
dado que por su contenido y estructura constituye calumnia en contra del
otrora candidato José Antonio Estefan Garfias, al atribuirle de manera
directa el delito de robo, sin que exista una justificación o sustento para
ello, lo cual atenta contra la honra y reputación del denunciante.
Del contexto del promocional se advierte que la frase “andan robe y
robe”, expresada por una ciudadana en un plano cuyo fondo contiene
diversos billetes de diferentes denominaciones, seguido de la imagen del
denunciante José Antonio Estefan Garfias, con una referencia a su
nombre directamente, constituye una manifestación que rebasa los límites
de la libertad de expresión del partido político emisor, en tanto que implica
la imputación de una conducta delictuosa sin sustento probatorio alguno.
Lo anterior, se aprecia en el segundo 0:14 del promocional como se
muestra a continuación:
“OAX nos engañaron” RV1167-16
Segundo 0:14
20
SRE-PSC-83/2016
Voz de mujer: “Andan robe y robe”
Voz de hombre: “Estefan Garfias,….”
Como se aprecia, aun y cuando se utiliza secundariamente la imagen del
denunciante en el promocional, sí se menciona expresamente su nombre
después de la afirmación “Andan robe y robe”, de manera que su finalidad
es asociarlo con el delito de robo, tipificado en el artículo 367 del Código
Penal para el Estado de Oaxaca,19 particularmente para sustentar la
situación de
carencias de medicinas, hospitales, dinero, pobreza y
carreteras que adolecen en el Estado de Oaxaca.
19
ARTÍCULO 349.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena
mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con
arreglo a la Ley.
21
SRE-PSC-83/2016
Lo anterior, sin que en el expediente se aprecien elementos para afirmar,
cuando menos de manera indiciaria, que efectivamente existe alguna
acusación o causa penal abierta en contra del candidato, o bien, sentencia
emitida por autoridad jurisdiccional federal o local, por la comisión del
ilícito de robo, que permita a esta Sala Especializada considerar que el
contenido de las declaraciones efectivamente están inscritas en el debate
democrático, por ser del dominio público.
Aunado a que, tampoco se advierte que la información presentada en el
promocional derive de cobertura noticiosa o de hechos que al amparo del
libre ejercicio de la actividad periodística y del derecho a la información,
hayan sido difundidos por los medios de comunicación social, lo cual, en
su caso, pudiese justificar el interés público para que dicha información
sea conocida por ciudadanos oaxaqueños, en el marco de un proceso
electoral, a fin de que con base en esa información, definan la viabilidad
de su voto.
Por tanto, no obstante que el debate público en el contexto de un proceso
electoral, debe ser desinhibido y abierto, incluso sobre ideas que puedan
ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública
al amparo del derecho fundamental a la libertad de expresión, lo cierto es
que ese derecho no es absoluto, pues la propia Constitución Federal
establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la
moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún
delito o la afectación del orden público.
En ese sentido, si las conductas expresadas en el promocional “no hay
dinero”, “nos fregaron con las medicinas”, “no terminaron los hospitales ni
las carreteras”, en conjunto con la frase “andan robe y robe”, la imagen y
la mención del nombre de José Antonio Estefan Garfias, de manera
continuada, vinculan a dicho sujeto con la realización de una conducta
delictuosa de manera directa y sin sustento probatorio alguno, lo que
22
SRE-PSC-83/2016
implica la inobservancia a la normativa electoral, dado que dichas
expresiones en modo alguno contribuyen a generar una opinión pública
libre e informada en la ciudadanía, sino que únicamente tienden a realizar
una acusación indebida sobre delitos no probados, que afectan la honra y
reputación del mismo, con lo cual que se actualiza la calumnia en materia
electoral.
Sin que justifique dicha conducta, la naturaleza de la candidatura de José
Antonio Estefan Garfias, lo cual, en principio, lo vuelve sujeto a un
margen de mayor apertura a la crítica vigorosa y robusta, dado que el
ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos y
respecto de los personajes con proyección pública, tal y como acontece
con los candidatos a un puesto de elección popular, al tener un umbral
mayor de tolerancia frente a la crítica.20
Esto, ya que como se mencionó, las manifestaciones del PRI resultaron
calumniosas al carecer de sustento alguno, y por tanto, excedieron el
margen constitucional, convencional y legal previsto para la libertad de
expresión, dado que en modo alguno, contribuyen a la formación de una
opinión pública libre, ni a la consolidación del sistema de partidos o el
fomento de la cultura democrática.21
Aunado a que esta Sala Especializada ha sostenido que la calumnia como
restricción constitucional a la libertad de expresión en materia política tiene
como finalidad el correcto uso de la prorrogativa constitucional de acceso
a radio y televisión por parte de partidos políticos y candidatos, esto es,
que de verdad se use para comunicar a la ciudadanía las ideologías
políticas, propuestas de gobierno, las candidaturas presentadas y en
20
Primera Sala, 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES,
INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.”
21
Resultando aplicable la jurisprudencia 11/2008, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN
E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."
23
SRE-PSC-83/2016
general su plataforma electoral, y evitar que dicha prerrogativa se
convierta en un medio para difundir información sobre hechos o delitos no
probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene el
electorado de los actores de la contienda política.
Lo anterior, sin desconocer que la manifestación de críticas, expresiones u
opiniones en el contexto de un proceso electoral, aportan elementos
valiosos que permitan la formación de una opinión pública libre, por lo que
su utilización en el debate público no puede ser consideradas una
transgresión a la normativa electoral; sin embargo, distinta óptica debe
regir para los mensajes políticos que contienen afirmaciones que imputan
de forma directa la realización de hechos o delitos falsos, dado que dicha
circunstancia deriva ilícita.22
En consecuencia, se determina que el PRI es el responsable directo de la
violación al artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la
Constitución Federal, al ser el encargado del contenido de los
promocionales que pauta en radio y televisión, como prerrogativa
constitucional.
Con la precisión de que las mismas consideraciones deben regir para el
promocional de radio, identificado con la clave RA01327-16, ya que no
obstante que carece de imágenes, lo cierto es que, contiene las mismas
frases que el promocional de televisión, y por tanto, debe considerarse
que la frase “andan robe y robe” de igual forma se asocia auditivamente
con el nombre del candidato José Antonio Estefan Garfias.
Por último, si bien este órgano jurisdiccional concluyó que las expresiones
vertidas por el PRI transgredieron la normatividad electoral federal, al
constituir calumnia en contra del candidato denunciante, ello no significa
22
Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-68/2016.
24
SRE-PSC-83/2016
que dicha conducta también sea atribuible a Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, entonces candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca,
postulado por la coalición “Juntos hacemos más”, como lo pretende el
quejoso, dado que dicho sujeto nunca aparece en el promocional
denunciado y, por ende, no puede ser sujeto de responsabilidad en la
infracción bajo análisis, ya que el contenido y expresiones que contiene el
promocional son emitidas bajo la responsabilidad del partido político.
Finalmente, debe decirse que tampoco se actualiza la supuesta infracción
a la omisión del deber de cuidado que el denunciante atribuye al PRI
respecto de la conducta del otrora candidato referido Murat Hinojosa, en
contravención al artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General
de Partidos, dado que dicho candidato no incurrió en ningún ilícito
electoral y por ende no existe conducta que en su caso pudiera ser
reprochable de manera indirecta al partido político, aunado a que, como se
mencionó, el partido político es el responsable directo del contenido de
sus promocionales en radio y televisión.
De igual forma, se hace la precisión de que no obstante la conclusión
prevista, debe decirse que dicha circunstancia no actualiza de forma
automática la presión y coacción en los electores en contravención al
artículo 7, párrafo 2 de la Ley General, como lo pretende el denunciante,
puesto que no se desprenden elementos que puedan llevar a la conclusión
objetiva de que los mismos buscan la intimidación de los sujetos a quienes
va dirigido, infligiendo, alterando, induciendo o impidiendo sustancialmente
su libre capacidad de elegir. 23
QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
23
Al respecto véase SUP-RAP-156/2009 y acumulados.
25
SRE-PSC-83/2016
En las relatadas circunstancias, lo procedente es determinar la sanción
que legalmente corresponda al PRI por la difusión de propaganda
calumniosa, en contravención al artículo 41, Base III, Apartado C, primer
párrafo de la Constitución Federal, para lo cual, en principio, este órgano
jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los
siguientes:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o
valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia
de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores
jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta,
análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el
fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como
si la conducta fue reiterada.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis
histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA
ELECTORAL.
ELEMENTOS
PARA
SU
FIJACIÓN
E
INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta
puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto,
como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una
condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de
sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de
entre alguna de las previstas en la ley. Ello en virtud de que ha sido criterio
reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,24 que la calificación
de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer
lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o
24
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015
y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUPREP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y
acumulados y SUP-REP-221/2015.
26
SRE-PSC-83/2016
iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad
es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo
y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la
misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, una vez que ha quedado demostrada y firme la infracción a la
normativa electoral por parte del PRI, se procede a imponer la sanción
correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1,
inciso a) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de
infracciones cometidas por partidos politicos, se podrá imponer desde
amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo
general vigente,25 según la gravedad de la falta, reducción de
ministraciones, interrupción de la transmisión de propaganda politica o
electoral, dentro del tiempo que le tenga asignado el INE, y unicamente en
casos graves y reiterados, con la cancelacion del registro al partido
politico.
Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se
atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la
Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
25
Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del
Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de
la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida
o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de
reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y
supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la
Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y
Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para
todo el país.
27
SRE-PSC-83/2016
1. Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al
PRI, el bien jurídico tutelado consiste en el honor y buena reputacion de
José Antonio Estefan Garfias, entonces candidato a Gobernador del
Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “CREO, con Rumbo y
Estabilidad por Oaxaca.”, lo cual fue menoscabado con la imputacion de
conductas delictuosas sin sutento alguno.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La difusión del promocional denominado “OAX nos engañaron” en
radio y televisión, identificados con los folios RA01327-16 y RV01167-16,
respectivamente, con un total de 2,684 impactos.
Tiempo. El promocional denunciado fue pautado por el PRI del seis al doce
de mayo, esto es, para el periodo de campaña del proceso electoral que se
celebró en el Estado de Oaxaca.
Lugar. La propaganda fue difundida en diversos canales y radiodifudoras
con cobertura en el Estado de Oaxaca.
3. Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta señalada no puede
considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas,
dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción
consistente en calumnia.
4. Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión del promocional
“OAX nos engañaron” en sus versiones de radio y televisión, identificados
con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, fue realizada
mediante emisoras de radio y televisión, en el contexto de la etapa de
campañas del proceso electoral que se celebra en el Estado de Oaxaca.
5. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable
para los sujetos denunciados, en virtud de que se trata de la difusión de
28
SRE-PSC-83/2016
propaganda electoral dentro de los tiempos que el INE tiene asignados para
el PRI en radio y televisión.
6. Comisión dolosa o culposa de la falta. En autos se encuentra
acreditado que el PRI pautó el promocional “OAX nos engañaron”, por lo
que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención
a que el partido político es quien determina el contenido de sus materiales.
Por tanto, al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo
41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, y en
atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar la
responsabilidad
del
sujeto
infractor
como
GRAVE
ORDINARIA,
considerando los aspectos:
•
•
•
•
•
•
•
•
Se difundió propaganda electoral de carácter calumnioso en la
etapa de campañas del proceso electoral.
Se trata de una infracción directa, dado que el partido político es
quien determina los contenidos de los promocionales.
Se detectaron 2,684 impactos en un lapso de 7 días de
transmisión.
El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado
con el honor y la reputación de un candidato.
La conducta fue singular.
La conducta fue dolosa.
La conducta implicó una vulneración al marco constitucional.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro
económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley
General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e
incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente
caso no ocurre.26
26
Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU
ACTUALIZACIÓN.”
29
SRE-PSC-83/2016
Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de
la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias
particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que
es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que
también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida,27
se estima que lo procedente es imponer al PRI, una amonestación
pública de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General.
Si bien la conducta irregular atribuida al PRI se calificó como grave
ordinaria, las particularidades y el contexto en el cual se materializó la
difusión
del
promocional
cuestionado,
permiten
a
este
órgano
jurisdiccional considerar que la sanción a imponer debe ser una
amonestación pública.
Ello es así,
porque si bien las demás sanciones previstas en la Ley
General son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a
Derecho; en el particular, se considera que tales correctivos son excesivos
para inhibir conductas como la acreditada en el caso.
Lo anterior porque el propósito de la amonestación pública es hacer
consciencia en los infractores que la conducta realizada fue ilícita, y busca
evitar la repetición de ese actuar en el futuro.
Tocante al efecto material que deben causar sanciones como la
amonestación, resulta orientador lo previsto en el artículo 42 del Código
Penal Federal, en cuanto indica que la amonestación consiste en la
advertencia
que
el
juez
dirige
al
acusado,
haciéndole
ver
las
consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
27
Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA
FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN
LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
30
SRE-PSC-83/2016
En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al PRI,
por la difusión del promocional televisivo que materializó la inobservancia
acreditada, y lo exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en
conductas similares.
Para la publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria
deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta
Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los
Procedimientos Especiales Sancionadores.
Finalmente, respecto a la petición del denunciante en el sentido de
“solicito se le dé formal intervención a la autoridad ministerial a fin de que
abra la investigación para determinar la responsabilidad.”, se dejan a salvo
los derechos del denunciante para que haga valer sus pretensiones ante
las autoridades ministeriales que estime pertinentes, dado que el tipo de
procedimiento que pretende escapa de la competencia de esta Sala
Especializada.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la infracción de calumnia, atribuida al Partido
Revolucionario Institucional, y por tanto, se le impone la sanción
consistente en una amonestación pública, en los términos de la presente
ejecutoria.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en calumnia atribuida
a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, entonces candidato a la gubernatura
del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Juntos hacemos más”,
en los términos precisados en la presente ejecutoria.
31
SRE-PSC-83/2016
TERCERO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta
Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los
procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que
corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados que la integran y el Secretario General de Acuerdos en
Funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en
funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS EN FUNCIONES DE
MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER
PÉREZ
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA
PIZAÑA
32
SRE-PSC-83/2016
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
33