PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSC-83/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ ESTEFAN GARFIAS ANTONIO DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: COELLO GARCÉS CLICERIO SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis. SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la difusión en radio y televisión del promocional denominado “OAX nos engañaron”, identificado con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, al constituir propaganda calumniosa. ANTECEDENTES 1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Oaxaca. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral para renovar, entre otros, el cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca; asimismo, se previó que el periodo de precampañas de dicho proceso electoral fuera del veintiséis de enero al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis1 y la fase de registro de candidaturas del once al veinticinco de marzo. 2. Campañas y jornada electoral. El periodo de campañas correspondiente comprendió del tres de abril al primero de junio, mientras que, la jornada electoral tuvo verificativo el cinco de junio, de conformidad con el calendario electoral para el proceso electoral local 2016. SRE-PSC-83/2016 3. Denuncia. El tres de mayo de dos mil dieciséis, José Antonio Estefan Garfias, por su propio derecho y en su calidad de entonces candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “CREO, con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”,1 presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional2 y de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, otrora candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Juntos hacemos más” 3, derivado de la difusión de presunta propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”. 4. Radicación e investigación. El cinco de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, radicó la denuncia y sus anexos con la clave UT/SCG/PE/JAEG/CG/75/2016 y ordenó realizar diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados. 5. Medidas Cautelares. El seis de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-53/2016, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares; mismo que fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,4 mediante la resolución SUP-REP77/2016. 6. Emplazamientos y audiencias. El treinta de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a fin de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el tres de junio pasado, en la que se ofrecieron y desahogaron pruebas, presentando las partes los alegatos correspondientes. 1 Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática En adelante, PRI. 3 Integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. 4 Sala Superior. 2 2 SRE-PSC-83/2016 7. SRE-JE-31/2016. El cuatro de junio, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que se regularizara el procedimiento de mérito y se volviera a emplazar a las partes para que asistieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se celebró nuevamente el diez de junio pasado. 8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En la misma fecha se remitieron a esta Sala Especializada el expediente alusivo al presente procedimiento especial sancionador, así como el correspondiente informe circunstanciado; el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración. 9. Turno. Una vez verificada su debida integración, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SRE-PSC-83/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERACIONES PRIMERA. COMPETENCIA Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la emisión de expresiones calumniosas en perjuicio de José Antonio Estefan Garfias, entonces candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “CREO, con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, a través de un promocional pautado por el PRI 3 SRE-PSC-83/2016 en radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”, infracción que debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal, de conformidad con la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.” Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, párrafo I, inciso a), 471, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.6 SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Las partes denunciadas, al ejercer su defensa en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron que las imputaciones expresadas en la queja son frívolas, al manifestar que los hechos que se le imputan son falsos, motivo por el cual solicita se deseche la queja presentada en su contra. Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja. Al respecto, se advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada por las pruebas que el denunciante estimó pertinentes, cuyo alcance y valor probatorio deberán analizarse en el estudio de fondo del asunto, por lo 5 6 En adelante, Constitución Federal. En lo sucesivo, Ley General. 4 SRE-PSC-83/2016 que no estamos en presencia de un caso de frivolidad; además, se debe tomar en consideración que la calificación jurídica de los hechos denunciados es también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto. TERCERA. CONTROVERSIA En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes: La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, inciso a), j) y n); 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuibles a Alejandro Ismael Murat Hinojosa y al PRI, con motivo de la difusión de presunta propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión denominado “OAX nos engañaron” identificado con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, en los que a consideración del denunciante, se le imputa indebidamente la comisión del delito de robo. CUARTA. ESTUDIO DE FONDO. I. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA Previo a analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de la concatenación de las pruebas que se relacionan con los hechos controvertidos, las cuales se señalan a continuación: 1. Existencia y difusión de los promocionales en radio y televisión 5 SRE-PSC-83/2016 En los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/1908/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/2025/2016, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE7, confirmó la detección del promocional denunciado “OAX nos engañaron” en sus versiones de radio y televisión, identificados con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, el cual fue pautado por el PRI, para el periodo de campaña dentro del proceso local que se desarrolló en el Estado de Oaxaca, y para tal efecto, acompañó el reporte de monitoreo y testigos de grabación correspondientes. En ese sentido, se tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado en los siguientes términos, en virtud de que los informes de la DEPPP constituyen una documental pública con valor probatorio pleno,8 de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. Actor Número de Inicio Última Oficio fin Versión Oficio inicio transmisión Político Registro transmisión transmisión transmisión RV0116716 OAX nos PRI 06/05/2016 12/05/2016 Escrito de 30 de abril 2016 07/05/16 RA01327- engañaron 16 Reporte de detecciones por fecha FECHA INICIO OAX NOS ENGAÑARON Total general RA01327-16 RV01167-16 06/05/2016 212 96 308 07/05/2016 218 175 393 08/05/2016 202 154 356 09/05/2016 209 172 381 10/05/2016 229 196 425 11/05/2016 228 181 409 12/05/2016 222 190 412 Total general 1,520 1,164 2,684 7 En adelante, DEPPP. Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO. 8 6 SRE-PSC-83/2016 Reporte de detecciones por emisora ESTADO EMISORA OAX NOS ENGAÑARON RA01327-16 Total general XEIU-AM-990 43 43 XEJAM-AM-1260 51 51 XEOA-AM-570 43 43 XEOJN-AM-950 53 53 XETLA-AM-930 53 53 XHAH-FM-90.1 64 64 XHAOX-TV-CANAL9 XHAX-FM-93.7 64 43 64 43 XHBN-TDT-CANAL29 55 55 XHBO-TDT-CANAL32 44 44 XHCA-FM-103.9 65 65 XHCE-FM-95.7 39 39 XHCORO-FM-98.7 58 58 XHDG-TDT-CANAL26 60 60 XHHDL-TDT-CANAL29 64 64 XHHHN-TDT-CANAL39 55 55 XHHLL-FM-97.1 OAXACA RV01167-16 62 62 XHHLO-TDT-CANAL31 55 55 XHIG-TDT-CANAL25 64 64 XHIH-TDT-CANAL35 53 53 XHINC-TDT-CANAL24 65 65 XHIU-FM-105.7 43 XHJN-TDT-CANAL33 43 64 64 XHKC-FM-100.9 64 64 XHKZ-FM-98.1 63 63 XHMIO-TDT-CANAL39 54 54 XHNR-FM-98.5 43 43 XHOAX-FM-96.9 64 64 XHOCA-FM-89.7 43 43 XHOPOA-TDT-CANAL35 56 56 XHOQ-FM-100.1 42 42 XHOU-FM-105.3 64 64 XHOXO-TDT-CANAL34 55 55 XHOXX-TDT-CANAL27 65 65 XHPAO-TDT-CANAL21 54 54 7 SRE-PSC-83/2016 XHPIX-TDT-CANAL34 55 55 XHPNO-TDT-CANAL32 55 55 XHPNX-FM-98.1 62 XHPSO-TDT-CANAL30 62 64 64 XHRPO-FM-97.7 64 64 XHSCO-FM-96.3 61 61 XHSCO-TDT-CANAL46 63 63 XHTEKA-FM-91.7 62 62 XHTLX-FM-100.5 58 58 XHUH-FM-96.9 64 64 XHXP-FM-106.5 64 64 XHYN-FM-102.9 42 42 XHZB-FM-101.7 43 43 Total general 1,520 1,164 2,684 2. Contenido de los promocionales. El contenido del promocional denunciado es el siguiente: “OAX nos engañaron” RV01167-16 [televisión] IMÁGENES AUDIO 8 SRE-PSC-83/2016 “OAX nos engañaron” RV01167-16 [televisión] IMÁGENES AUDIO Voz de personas, en collage: Nos prometieron seis años de cambio, y nos engañaron Voz de hombre: Hoy somos más pobres que antes. Voz de hombre: Se acabaron las oportunidades. 9 SRE-PSC-83/2016 “OAX nos engañaron” RV01167-16 [televisión] IMÁGENES AUDIO Voz de hombre: No hay dinero. Voz de hombre: Nos fregaron con las medicinas . Voz de mujer: No terminaron los hospitales . Voz de hombre: Ni las carreteras. Voz de mujer: Y cada día más ricos. 10 SRE-PSC-83/2016 “OAX nos engañaron” RV01167-16 [televisión] IMÁGENES AUDIO Voz de mujer: Andan robe y robe. Voz de personas, en collage: Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y Jorge Franco. Voz de mujer: Se les va acabar la fiesta. 11 SRE-PSC-83/2016 “OAX nos engañaron” RV01167-16 [televisión] IMÁGENES AUDIO Voz de personas, en collage: Este 5 de junio los oaxaqueños se las vamos a cobrar. Voz en off: Pepe Toño Estefan Garfias, es Gabino. Voz en off: Este 5 de junio vota PRI. “OAX nos engañaron” RA01327-16 [radio] Audio Voz de personas, en collage: Nos prometieron seis años de cambio, y nos engañaron, hoy somos más pobres que antes, se acabaron las oportunidades. No hay dinero, nos fregaron con las medicinas, no terminaron los hospitales, ni las carreteras y cada día más ricos, andan robe y robe. Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y Jorge Franco se les va acabar la fiesta, este 5 de junio los oaxaqueños se las vamos a cobrar. Voz en off: Pepe Toño Estefan Garfias, es Gabino, este 5 de junio vota PRI. 12 SRE-PSC-83/2016 El análisis de las expresiones e imágenes de los promocionales cuya existencia y difusión quedó acreditada en los términos expuestos, serán motivo de análisis en el estudio del caso en concreto en esta resolución. II. MARCO NORMATIVO El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero que en la propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. En igual sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General; así como el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, deberá abstenerse de expresiones calumniosas a las personas. Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece que debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia9. 9 Véase, la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015. 13 SRE-PSC-83/2016 La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la propia Constitución Federal, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros. Por su parte, los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Así, los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla. A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, el ejercicio de esa libertad no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 14 SRE-PSC-83/2016 La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre las que se encuentran mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio político; configurarse como un contrapeso al ejercicio del poder, al contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado10. Sin embargo, igualmente se ha determinado que las figuras públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones y actividades que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por lo que, en ese sentido, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica11. Así, quienes tienen la calidad de candidatos para ocupar un puesto público, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, incluso en casos que se manifiesta dura y vehemente, en el contexto de un esquema democrático. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información relacionada con ella. 10 Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234. 11 Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806. 15 SRE-PSC-83/2016 En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido12. Asimismo, ese máximo tribunal ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.13 En ese contexto, el debate sobre temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes; éstas son consecuencia 12 Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674. 13 Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS” Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806. 16 SRE-PSC-83/2016 del fomento de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.14 Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio; además, el artículo 7º constitucional establece los parámetros de las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública15. Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior en los que ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general. Así, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática; lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la 14 Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540. 15 Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523. 17 SRE-PSC-83/2016 ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.16 El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación de ideas. Asimismo, debe tomarse en consideración que, en atención a diversos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra17, debe concluirse que la libertad de expresión dentro del debate político, y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse. 16 Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." 17 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009;Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. 18 SRE-PSC-83/2016 Por lo que se debe precisar que en el contexto de las campañas electorales, conforme a la normativa electoral, resulta valido realizar, no sólo actos expresos de llamado al voto a favor o en contra de determinada fuerza política, sino también, emitir posicionamientos críticos en torno a candidatos a ocupar cargos públicos, así como sobre la gestión de servidores o ex servidores públicos, y en general respecto a hechos noticiosos vinculados con el ejercicio gubernamental, sin que exista prohibición alguna para que dichas referencias sean difundidas por un partido político y formen parte del debate público. En este sentido, la calumnia como restricción constitucional de la libertad de expresión en materia política tiene como finalidad evitar que la propaganda político-electoral se convierta en un medio que difunda a la ciudadanía, información sobre hechos o delitos no probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene el electorado de los actores de la contienda política.18 III. CASO CONCRETO En principio, cabe precisar que el denunciante José Antonio Estefan Garfias sustancialmente aduce que el promocional constituye calumnia en su contra, pues a su consideración, se le imputa directamente la comisión del delito de “robo”, dado que los elementos gráficos y auditivos del mismo, hacen suponer que las carencias denunciadas en el promocional, son consecuencia de la conducta delictuosa del denunciante, ya que el contexto del promocional permite advertir que su imagen se asocia con la 18 Véase SRE-PSC-69/2016 19 SRE-PSC-83/2016 expresión “anden robe y robe” lo cual se realiza sin sustento probatorio alguno. En ese sentido, sostiene que el promocional constituye la exteriorización de una postura personal y subjetiva de menosprecio hacia su honra y buena reputación, que en nada abona a la formación de una opinión pública libre, ni al correcto funcionamiento de la vida democrática. Ahora bien, del análisis integral del promocional denunciado esta Sala Especializada considera que se actualiza la violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, dado que por su contenido y estructura constituye calumnia en contra del otrora candidato José Antonio Estefan Garfias, al atribuirle de manera directa el delito de robo, sin que exista una justificación o sustento para ello, lo cual atenta contra la honra y reputación del denunciante. Del contexto del promocional se advierte que la frase “andan robe y robe”, expresada por una ciudadana en un plano cuyo fondo contiene diversos billetes de diferentes denominaciones, seguido de la imagen del denunciante José Antonio Estefan Garfias, con una referencia a su nombre directamente, constituye una manifestación que rebasa los límites de la libertad de expresión del partido político emisor, en tanto que implica la imputación de una conducta delictuosa sin sustento probatorio alguno. Lo anterior, se aprecia en el segundo 0:14 del promocional como se muestra a continuación: “OAX nos engañaron” RV1167-16 Segundo 0:14 20 SRE-PSC-83/2016 Voz de mujer: “Andan robe y robe” Voz de hombre: “Estefan Garfias,….” Como se aprecia, aun y cuando se utiliza secundariamente la imagen del denunciante en el promocional, sí se menciona expresamente su nombre después de la afirmación “Andan robe y robe”, de manera que su finalidad es asociarlo con el delito de robo, tipificado en el artículo 367 del Código Penal para el Estado de Oaxaca,19 particularmente para sustentar la situación de carencias de medicinas, hospitales, dinero, pobreza y carreteras que adolecen en el Estado de Oaxaca. 19 ARTÍCULO 349.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley. 21 SRE-PSC-83/2016 Lo anterior, sin que en el expediente se aprecien elementos para afirmar, cuando menos de manera indiciaria, que efectivamente existe alguna acusación o causa penal abierta en contra del candidato, o bien, sentencia emitida por autoridad jurisdiccional federal o local, por la comisión del ilícito de robo, que permita a esta Sala Especializada considerar que el contenido de las declaraciones efectivamente están inscritas en el debate democrático, por ser del dominio público. Aunado a que, tampoco se advierte que la información presentada en el promocional derive de cobertura noticiosa o de hechos que al amparo del libre ejercicio de la actividad periodística y del derecho a la información, hayan sido difundidos por los medios de comunicación social, lo cual, en su caso, pudiese justificar el interés público para que dicha información sea conocida por ciudadanos oaxaqueños, en el marco de un proceso electoral, a fin de que con base en esa información, definan la viabilidad de su voto. Por tanto, no obstante que el debate público en el contexto de un proceso electoral, debe ser desinhibido y abierto, incluso sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública al amparo del derecho fundamental a la libertad de expresión, lo cierto es que ese derecho no es absoluto, pues la propia Constitución Federal establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación del orden público. En ese sentido, si las conductas expresadas en el promocional “no hay dinero”, “nos fregaron con las medicinas”, “no terminaron los hospitales ni las carreteras”, en conjunto con la frase “andan robe y robe”, la imagen y la mención del nombre de José Antonio Estefan Garfias, de manera continuada, vinculan a dicho sujeto con la realización de una conducta delictuosa de manera directa y sin sustento probatorio alguno, lo que 22 SRE-PSC-83/2016 implica la inobservancia a la normativa electoral, dado que dichas expresiones en modo alguno contribuyen a generar una opinión pública libre e informada en la ciudadanía, sino que únicamente tienden a realizar una acusación indebida sobre delitos no probados, que afectan la honra y reputación del mismo, con lo cual que se actualiza la calumnia en materia electoral. Sin que justifique dicha conducta, la naturaleza de la candidatura de José Antonio Estefan Garfias, lo cual, en principio, lo vuelve sujeto a un margen de mayor apertura a la crítica vigorosa y robusta, dado que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos y respecto de los personajes con proyección pública, tal y como acontece con los candidatos a un puesto de elección popular, al tener un umbral mayor de tolerancia frente a la crítica.20 Esto, ya que como se mencionó, las manifestaciones del PRI resultaron calumniosas al carecer de sustento alguno, y por tanto, excedieron el margen constitucional, convencional y legal previsto para la libertad de expresión, dado que en modo alguno, contribuyen a la formación de una opinión pública libre, ni a la consolidación del sistema de partidos o el fomento de la cultura democrática.21 Aunado a que esta Sala Especializada ha sostenido que la calumnia como restricción constitucional a la libertad de expresión en materia política tiene como finalidad el correcto uso de la prorrogativa constitucional de acceso a radio y televisión por parte de partidos políticos y candidatos, esto es, que de verdad se use para comunicar a la ciudadanía las ideologías políticas, propuestas de gobierno, las candidaturas presentadas y en 20 Primera Sala, 1a. CLII/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.” 21 Resultando aplicable la jurisprudencia 11/2008, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." 23 SRE-PSC-83/2016 general su plataforma electoral, y evitar que dicha prerrogativa se convierta en un medio para difundir información sobre hechos o delitos no probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene el electorado de los actores de la contienda política. Lo anterior, sin desconocer que la manifestación de críticas, expresiones u opiniones en el contexto de un proceso electoral, aportan elementos valiosos que permitan la formación de una opinión pública libre, por lo que su utilización en el debate público no puede ser consideradas una transgresión a la normativa electoral; sin embargo, distinta óptica debe regir para los mensajes políticos que contienen afirmaciones que imputan de forma directa la realización de hechos o delitos falsos, dado que dicha circunstancia deriva ilícita.22 En consecuencia, se determina que el PRI es el responsable directo de la violación al artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, al ser el encargado del contenido de los promocionales que pauta en radio y televisión, como prerrogativa constitucional. Con la precisión de que las mismas consideraciones deben regir para el promocional de radio, identificado con la clave RA01327-16, ya que no obstante que carece de imágenes, lo cierto es que, contiene las mismas frases que el promocional de televisión, y por tanto, debe considerarse que la frase “andan robe y robe” de igual forma se asocia auditivamente con el nombre del candidato José Antonio Estefan Garfias. Por último, si bien este órgano jurisdiccional concluyó que las expresiones vertidas por el PRI transgredieron la normatividad electoral federal, al constituir calumnia en contra del candidato denunciante, ello no significa 22 Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-68/2016. 24 SRE-PSC-83/2016 que dicha conducta también sea atribuible a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, entonces candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Juntos hacemos más”, como lo pretende el quejoso, dado que dicho sujeto nunca aparece en el promocional denunciado y, por ende, no puede ser sujeto de responsabilidad en la infracción bajo análisis, ya que el contenido y expresiones que contiene el promocional son emitidas bajo la responsabilidad del partido político. Finalmente, debe decirse que tampoco se actualiza la supuesta infracción a la omisión del deber de cuidado que el denunciante atribuye al PRI respecto de la conducta del otrora candidato referido Murat Hinojosa, en contravención al artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos, dado que dicho candidato no incurrió en ningún ilícito electoral y por ende no existe conducta que en su caso pudiera ser reprochable de manera indirecta al partido político, aunado a que, como se mencionó, el partido político es el responsable directo del contenido de sus promocionales en radio y televisión. De igual forma, se hace la precisión de que no obstante la conclusión prevista, debe decirse que dicha circunstancia no actualiza de forma automática la presión y coacción en los electores en contravención al artículo 7, párrafo 2 de la Ley General, como lo pretende el denunciante, puesto que no se desprenden elementos que puedan llevar a la conclusión objetiva de que los mismos buscan la intimidación de los sujetos a quienes va dirigido, infligiendo, alterando, induciendo o impidiendo sustancialmente su libre capacidad de elegir. 23 QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. 23 Al respecto véase SUP-RAP-156/2009 y acumulados. 25 SRE-PSC-83/2016 En las relatadas circunstancias, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al PRI por la difusión de propaganda calumniosa, en contravención al artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, para lo cual, en principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes: 1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral. 2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado). 3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado. 4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,24 que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o 24 En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUPREP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015. 26 SRE-PSC-83/2016 iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Al respecto, una vez que ha quedado demostrada y firme la infracción a la normativa electoral por parte del PRI, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por partidos politicos, se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente,25 según la gravedad de la falta, reducción de ministraciones, interrupción de la transmisión de propaganda politica o electoral, dentro del tiempo que le tenga asignado el INE, y unicamente en casos graves y reiterados, con la cancelacion del registro al partido politico. Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos: 25 Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país. 27 SRE-PSC-83/2016 1. Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al PRI, el bien jurídico tutelado consiste en el honor y buena reputacion de José Antonio Estefan Garfias, entonces candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “CREO, con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca.”, lo cual fue menoscabado con la imputacion de conductas delictuosas sin sutento alguno. 2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar Modo. La difusión del promocional denominado “OAX nos engañaron” en radio y televisión, identificados con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, con un total de 2,684 impactos. Tiempo. El promocional denunciado fue pautado por el PRI del seis al doce de mayo, esto es, para el periodo de campaña del proceso electoral que se celebró en el Estado de Oaxaca. Lugar. La propaganda fue difundida en diversos canales y radiodifudoras con cobertura en el Estado de Oaxaca. 3. Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en calumnia. 4. Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión del promocional “OAX nos engañaron” en sus versiones de radio y televisión, identificados con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, fue realizada mediante emisoras de radio y televisión, en el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral que se celebra en el Estado de Oaxaca. 5. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los sujetos denunciados, en virtud de que se trata de la difusión de 28 SRE-PSC-83/2016 propaganda electoral dentro de los tiempos que el INE tiene asignados para el PRI en radio y televisión. 6. Comisión dolosa o culposa de la falta. En autos se encuentra acreditado que el PRI pautó el promocional “OAX nos engañaron”, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determina el contenido de sus materiales. Por tanto, al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar la responsabilidad del sujeto infractor como GRAVE ORDINARIA, considerando los aspectos: • • • • • • • • Se difundió propaganda electoral de carácter calumnioso en la etapa de campañas del proceso electoral. Se trata de una infracción directa, dado que el partido político es quien determina los contenidos de los promocionales. Se detectaron 2,684 impactos en un lapso de 7 días de transmisión. El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con el honor y la reputación de un candidato. La conducta fue singular. La conducta fue dolosa. La conducta implicó una vulneración al marco constitucional. De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.26 26 Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.” 29 SRE-PSC-83/2016 Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida,27 se estima que lo procedente es imponer al PRI, una amonestación pública de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General. Si bien la conducta irregular atribuida al PRI se calificó como grave ordinaria, las particularidades y el contexto en el cual se materializó la difusión del promocional cuestionado, permiten a este órgano jurisdiccional considerar que la sanción a imponer debe ser una amonestación pública. Ello es así, porque si bien las demás sanciones previstas en la Ley General son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, se considera que tales correctivos son excesivos para inhibir conductas como la acreditada en el caso. Lo anterior porque el propósito de la amonestación pública es hacer consciencia en los infractores que la conducta realizada fue ilícita, y busca evitar la repetición de ese actuar en el futuro. Tocante al efecto material que deben causar sanciones como la amonestación, resulta orientador lo previsto en el artículo 42 del Código Penal Federal, en cuanto indica que la amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. 27 Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. 30 SRE-PSC-83/2016 En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al PRI, por la difusión del promocional televisivo que materializó la inobservancia acreditada, y lo exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas similares. Para la publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores. Finalmente, respecto a la petición del denunciante en el sentido de “solicito se le dé formal intervención a la autoridad ministerial a fin de que abra la investigación para determinar la responsabilidad.”, se dejan a salvo los derechos del denunciante para que haga valer sus pretensiones ante las autoridades ministeriales que estime pertinentes, dado que el tipo de procedimiento que pretende escapa de la competencia de esta Sala Especializada. En razón de lo anterior se: RESUELVE PRIMERO. Es existente la infracción de calumnia, atribuida al Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, se le impone la sanción consistente en una amonestación pública, en los términos de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en calumnia atribuida a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, entonces candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Juntos hacemos más”, en los términos precisados en la presente ejecutoria. 31 SRE-PSC-83/2016 TERCERO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran y el Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 32 SRE-PSC-83/2016 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO 33
© Copyright 2025