«RIT » Foja: 1 FOJA: 194 .NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO DE COQUIMBO .- : 1. [40]Sentencia : 1 º Juzgado de Letras de la Serena : C-2921-2012 : WUILLANS / SERVICIO DE SALUD REGION La Serena, veintidós de octubre de dos mil quince. Vistos: A fojas cuatro se ha presentado don Cristian Baldemar Zepeda Rodríguez, abogado, domiciliado en Pedro Pablo Mu ñoz N ° 520-B, La Serena, en representación de doña INELIA MARIELA WUILLANS VALDIVIA, dueña de casa, domiciliada en el sector El Peral del Llanito, de la comuna de Punitaqui, deduciendo acci ón ordinaria de indemnizaci ón de perjuicios en contra del SERVICIO DE SALUD DE LA REGION DE COQUIMBO, entidad del rubro de su nombre, representada por su Director don Héctor Andrade Calderón, médico cirujano, domiciliado en Avenida Francisco de Aguirre N° 795, de la ciudad de La Serena. Refiere que el 29 de septiembre de 2.008, la hermana de su representada, doña María Alejandra Wuillans Valdivia, soltera, a la fecha de 26 años, quien no presentaba antecedentes mórbidos o patol ógicos, cursando embarazo de término con 41 semanas y tres d ías, a las 11,15 horas, por indicación médica, ingresó a la maternidad del Hospital Antonio Tirado Lanas, de la ciudad de Ovalle, dependiente del Servicio de Salud, con la finalidad de inducir su parto y seg ún anotaciones del personal de la maternidad, a las 15,00 horas, se inició la inducción monitorizada, solicitándose la aplicación de analgesia peridural, lo que se realiz ó a las 19,45 horas. Señala que a María Alejandra, en el box de prepartos, la acompañaba una amiga desde las 13,00 horas, quien se retir ó a las 21,30, no pudiendo avisarle al personal de la maternidad, quedando Mar ía Alejandra sin compañía, luego de habérsele aplicado anestesia, asegurando su amiga que la matrona que la encontró fue la última que la asisti ó y seg ún su versión había expresado que detectó que la dilatación se había estancado. Asevera que el ginecólogo que debía atenderla, solicit ó la aplicación de la primera dosis de anestesia epidural, porque ten ía mucho «RIT » Foja: 1 dolor, cometido que se realizó a las 19,50 horas. Precisa que existen abundantes testimonios de personal del hospital, en el sentido que dej ó una segunda dosis de refuerzo en una jeringa, añadiendo que la acompa ñante de María Alejandra, asegura que luego de este procedimiento, efectuado poco antes del cambio de turno, que se realizó a las 20,00 horas, fue el propio anestesista quien le aseguro haber dejado esta dosis de refuerzo ante la eventualidad que se viera afectada por mucho dolor. Asevera que a las 22,00 horas, su representada se comunic ó a través de su celular con su hermana María Alejandra, quien se manifest ó muy ansiosa, quejándose que se sentía muy mal y que por favor la ayudara, expresándole que se sentía muy mal y que le iban a poner otra anestesia. Precisa que al llamarla nuevamente no obtuvo respuestas y que de los antecedentes contenidos en la investigación efectuada por la Fiscalía de Ovalle, como de los incorporados en el sumario administrativo, el anestesista que practicó el procedimiento primario y le instal ó un cat éter en la vía epidural, para ser utilizado ante un eventual necesidad, asegura que este catéter no se utilizó y no recordar si dej ó una segunda dosis, manifestando que desde las 19,50 horas, en que le aplic ó la dosis anest ésica, que según la investigación médica extrañamente, luego de cuatro horas, le produjo una reacción adversa, imprevisible y con resultados inevitables, no tuvo contacto con María Alejandra hasta las 23,50 horas, en que fue requerido para actuar por haberla encontrado la matrona en paro cardiorrespiratorio, cianótica y semi sentada. Sostuvo que la profesional en cuesti ón y personal bajo sus órdenes, en contrario, aseguran haberla escuchado en el interior del box, esperando atención, luego parada en su puerta e incluso haber consultado por auxiliares en relación a qué tipo de anestesia hab ía aplicado a alguna paciente, inquietud que mantenía la matrona que se encontraba ocupada en atender un parto. Añade que luego de producido este evento adverso, considerando el personal que estaba de turno, lo improbable que resultaba que una dosis anestésica aplicada cuatro horas antes, produjese despu és de tan prolongado tiempo el efecto, abocado a buscar una respuesta, revisaron el área y en un receptáculo de basura y elementos desechados del box de preparto en que permaneció María Alejandra, encontraron una jeringa «RIT » Foja: 1 rotulada con su nombre, el que había sido escrito, seg ún otra matrona, por el anestesista que la atendió, sin su contenido, la cual era estimada como contenedora de la dosis de refuerzo, la que fue entregada a la matrona de cargo de dicho turno y que prestó la primera asistencia despu és de las 23,45 horas. Asevera que este implemento encontrado gracias a la iniciativa de otro matrón, gestor de la búsqueda, que estimaba que lo m ás probable era que el paro cardiorrespiratorio que la afecto, fuese la aplicaci ón de una dosis muy cercana al horario que ocurrió el evento adverso. Señala que la matrona que la encontró manifest ó que en sus treinta y nueve años de servicio, jamás había visto un paro cardiaco de esta naturaleza, después de cuatro horas de post anestesia de parto, agregando que refuerza la presunción de la aplicación de una segunda dosis anest ésica, que le pudo producirle este efecto, porque debido al tiempo transcurrido, el catéter instalado previo a la dosis, a las 17,50 horas, era factible que hubiese migrado hacia la subaracnoide y como se encontraba sin compa ñía, desde hacía un tiempo prolongado, lo que se prueba con documentos del sumario administrativo, agregando que en una de las hojas de su historia y evoluci ón clínica, se señala que desde la 22,10 a las 22,40, la matrona se encontraba asistiendo parto. Se estampa que a las 22,50, Mar ía Alejandra, se queda sin acompañante y desde las 23,20 a las 23,45, la matrona est á ocupada asistiendo partos, finiquitando las anotaciones a las 23,45, con la constancia de haberla encontrado en paro cardiorrespiratorio. Precisa que la falta de asistencia puede haber sido de mayor gravedad, ya que la amiga que la acompa ñaba no encontr ó a quien avisarle cuando debió retirarse a las 21,30 horas, lo que refleja que no exist ía personal fácilmente ubicable en el área, agregando que Inelia Mariela, al llamarla a su celular, después de las 22,00 horas, adem ás, de sus peticiones de ayuda, recibió la información que pronto le pondr ían una nueva anestesia porque los efectos de la primera no actuaban ante el dolor que presentaba, agregando que las constancias que se han se ñalado, reflejan una conducta insólita, ya que si la matrona estaba ocupada atendiendo parto, como se explica que, además, se dedicara a dejar constancias justificatorias en la ficha de la paciente, no obstante que dentro de los mismos horarios y en una hoja diferente de su historia y evolución clínica, s ólo se registra a las «RIT » Foja: 1 19,45 la instalación del catéter epidural, la aplicaci ón de la dosis anest ésica, el registro de su presión arterial y pulso, a las 20,15 el reinicio del monitoreo fetal pos anestesia, a las 22,10 que se encontraba en monitoreo fetal y a las 23,45, la misma persona que escribió ambas hojas deja constancia que la encontró sin compañía y en paro cardiorrespiratorio, indicando la comunicación realizada al médico de turno y a la anestesista de haber iniciado maniobras de reanimación. Sostuvo que si María Alejandra, a las 23,45 horas, hab ía sido encontraba sin compañía y en paro cardiorrespiratorio, ignor ándose cuanto tiempo había permanecido en ese estado, causa extra ñeza que el m édico de turno, acorde a las anotaciones registradas, tarde siete minutos en presentarse y el anestesista diez minutos, siendo iniciada la ces área de salvataje trece minutos después de ser encontrada en tan deplorable estado y que luego se asegure que ello permitió el nacimiento de su hija en buenas condiciones, situación que fue reconocida como irreal, ya que las severas secuelas neurológicas que porta como efecto de su traum ático nacimiento, han hecho que se intente su rehabilitación a través del programa Telet ón en Coquimbo. Expresa que constituye una gravísima falta de servicio, la poca competencia de los profesionales que apoyados por personal subalterno deben asistir a los pacientes en trabajo de parto y la falta de previsi ón, supervisión y control en relación a los procedimientos que deben realizar las direcciones del hospital y de la maternidad, adem ás, del incumplimiento de las normas dictadas por el Ministerio de Salud, a trav és de su Gu ía Cl ínica N° 54 de 2.007, que debe aplicarse a todas las mujeres en trabajo de parto, agregando que la anestesista aseguró que en la data del accidente, el único monitor que existía en el piso, se trasladaba de un lugar a otro, ya que además de las pacientes que estaban en preparto, deb ía ser usado con el resto de las hospitalizadas en las diferentes salas, a ñadiendo que este profesional cuestionó las modificaciones realizadas en la arquitectura de las salas, ya que al privilegiarse la intimidad como efecto de la atenci ón humanizada en el parto, dotando de puertas correderas a los diferentes boxes, se perdió la vigilancia visual que pod ía tenerse sobre las pacientes, más aún cuando el sitio donde permanecen, las matronas no tienen «RIT » Foja: 1 visibilidad al interior de las salas, situación que adquiere una alt ísima importancia, siendo exigible realizar la aplicación de este tipo de anestesia en una sala donde se posea el equipo y vías de oxígeno adecuadas que permitan actuar con efectividad antes los eventuales eventos negativos que pueden presentarse, añadiendo que la matrona que encontr ó a Mar ía Alejandra, declara que ella es la responsable junto a su equipo de la vigilancia de las mujeres en trabajo de parto, que al recibir el turno, no se le informó de la existencia de una segunda dosis de anestesia; que desconoce que exista un Protocolo de Emergencia en la Maternidad, para accidentes post anestesia, que en este servicio no se cuenta con un monitor de secuencia cardiaca; que en cada box de preparto no se cuenta con equipos de monitoreo cardiofetal estable; que ninguno de estos equipos puede indicar a través de una alarma de sonido si hay alg ún compromiso vital de la madre; que no existe manual, ni protocolos para actuar en las complicaciones más frecuentes de las analgesias de parto, los cuidados y medidas de intervención oportuna; tampoco existen alarmas del tipo chicharra que puedan ser accionadas por las mujeres cuando se sientan mal y se encuentren solas. A lo anterior se suma, que la jefatura de maternidad, en sumario de esta naturaleza, asegura que a ellos no les compete actuar ante accidentes anestésicos, siendo responsabilidad exclusiva de los anestesistas, no obstante que esta responsabilidad el Ministerio de Salud la hace extensiva a los equipos obstétricos, agregando que f ácil es comprender que estas situaciones no sean hechos aislados, ya que la falta de vigilancia ha conllevado que en agosto del año dos mil nueve, dos guaguas nacieran cayendo al piso en salas de preparto, encontrándose sus madres sin asistencia. Puntualiza que Mar ía Alejandra, desde que fue afectada por este accidente anestésico, el 28 de septiembre de 2.008, hasta el d ía de su fallecimiento, el 4 de febrero de 2.009, permaneció en estado vegetativo, internada en el Hospital de Ovalle, precisando que por este motivo Inelia Mariela, debió trasladarse desde la ciudad de Talca, donde estaba radicada, hasta el sector de El Peral del Llanito, en Punitaqui y hacerse cargo de su hija de tres años, quien porta severos da ños neurol ógicos que hacen necesarios traslados casi a diario a Coquimbo, para ser sometida a terapias «RIT » Foja: 1 en la Teletón, agregando que durante todo el tiempo que su hermana permaneció internada, debió trasladarse a diario a Ovalle para asistirla, confiando en que tendría un parto sin complicaciones, ya que el embarazo es una situación natural, agregando que en la inobservancia de los procedimiento que debían respetarse terminó por convertir este acto en una tragedia que afectó a madre e hija. Asevera que la responsabilidad del Hospital es de tipo extracontractual, derivada de las atenciones y prestaciones de salud, es la que corresponde a los servicios de atención pública de salud, pero esta no deriva de la atención de los profesionales, sino del deber estatal de proporcionar salud a todos los seres humanos, responsabilidad derivada de la calidad de funcionarios públicos y tiene su origen en normas de derecho público, artículos 6, 7 y 38, inciso segundo, de la Constituci ón Pol ítica de la República y artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, agregando que la responsabilidad civil de derecho público es más estricta que la de derecho privado, pues la primera, no se basa en la culpa, sino en la falta de servicio, precisando que no se trata de una responsabilidad civil originada por la comisión de un hecho ilícito regida por el Código Civil, tampoco una responsabilidad penal porque ambos tipos de responsabilidad requieren de un comportamiento doloso o culposo imputable al autor del da ño. Tampoco se trata de una responsabilidad funcionaria o disciplinaria que nace de la infracción de ciertas obligaciones o deberes que impone el ejercicio de una función pública. Esta responsabilidad no persigue sancionar a un culpable, sino resarcir a una víctima que ha sufrido un da ño, sin que el ordenamiento jurídico haya puesto a su cargo la obligaci ón jur ídica de soportarlo y es por esto que debe indemnizarse al afectado, agregando que la obligaci ón personal del médico es una obligación de medios. Finalmente y previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Servicio de Salud, Coquimbo, representado por su director Oscar Andrade Calderón, del cual depende el Hospital Doctor Antonio Tirado Lanas, de Ovalle, y en definitiva acoger la indemnización por daño moral ascendente a la suma de $360.000.000.-, o por la cantidad que el tribunal determine, todo ello con costas. «RIT » Foja: 1 A fojas 39, don Jaime Rojas Varas, Abogado Procurador Fiscal de La Serena, del Consejo de Defensa del Estado, por el Servicio de Salud Coquimbo, al contestar la demanda, solicitó que fuera rechazada en todas sus partes, con costas. En subsidio, rebajar el monto de la indemnizaci ón, a cifras acordes con el mérito del proceso y con la jurisprudencia de nuestros tribunales, sin reajustes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En primer término, señaló que controvierte todos los hechos señalados en la demanda, como las consecuencias que se pretenden derivar de ellos, agregando que la demandante funda su pretensi ón en una supuesta falta de servicio en que habría incurrido el Servicio de Salud Coquimbo, que derivaron en la muerte de doña Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia, invocando como fundamento de la demanda la responsabilidad del Estado por falta de servicio, agregando que los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República de 1980, si bien se refieren a la responsabilidad, su procedencia sería atingente en el evento de que hubiese existido una infracción a normas legales que gobiernan la actuaci ón del Servicio recurrido, precisando que no existe por parte del Estado o de sus agentes, acción que revele intención de no someterse a la Constituci ón y que no desconoce que la infracción a los preceptos legales debe generar sanciones. Explica que el artículo 38 de la Constituci ón Pol ítica, no consagra un sistema de responsabilidad del Estado y tiene por objeto establecer la competencia de los tribunales de justicia. A ñade que el art ículo 4° de la Ley de Bases Generales de la Administraci ón del Estado, establece un principio general desarrollado en el artículo 42 de acuerdo con la idea básica de una actuación antijurídica de la Administraci ón, argumentando que este artículo sólo reproduce el principio de responsabilidad del Estado entendido dentro de una noción que presupone el actuar il ícito o antijurídico, exigiendo “culpa o dolo”, lo que referido a las instituciones de derecho público, quiere decir culpa o dolo del órgano administrativo, es decir, falta de servicio. Explica que la demanda civil indemnizatoria encuentra su fundamento en una supuesta falta de servicio que la actora imputa a la «RIT » Foja: 1 actuación del Servicio de Salud Coquimbo con motivo de la atenci ón médica brindada a la paciente María Alejandra Wuillans Valdivia. Precisa que la normativa es la señalada en los artículos 18 y siguientes de la Ley 19.966 “De la Responsabilidad en Materia Sanitaria”, agregando que el único régimen de responsabilidad aplicable a los Organos de la Administración del Estado en materia sanitaria, es el de la responsabilidad por falta de servicio, citando al efecto los incisos 1 ° y 2 ° de la ley antes señalada, régimen de responsabilidad legal especial. Argumenta que esta responsabilidad no tiene el car ácter de objetiva, precisando que las normas sobre responsabilidad del Estado contemplan el elemento subjetivo de reproche, consistente en el dolo o imprudencia temeraria en el ejercicio de funciones, siendo a este respecto reiterativa la jurisprudencia de nuestros tribunales, a ñadiendo que esta norma especial de la Ley 19.966, exige la prueba de la negligencia del servicio médico, precisando que fluye claramente que para que exista responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio de sus agentes, es necesario acreditar la culpa o el dolo de estos, agregando que la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, donde la culpa del servicio deberá probarse por quien la alega, correspondiendo a la demandante acreditar que ha existido imprudencia temeraria o dolo de determinados funcionarios del Servicio de Salud que le caus ó da ño, especialmente teniendo en consideración que no ha existido un juzgamiento penal, ni sentencia con valor de cosa juzgada. Asevera que habiendo establecido la Ley 19.966, un sistema de responsabilidad de falta de servicio especial y subjetivo, que prima sobre toda otra norma de carácter general, sobre la cual la demandante ha fundado su demanda, procede que se niegue lugar a la demanda, desde el momento que no existe falta de servicio en los hechos que se imputan al Servicio y en que los funcionarios hayan actuado con imprudencia temeraria o dolo, o en hechos o circunstancias que se hayan podido prever o evitar de acuerdo a la lex artis. Inexistencia de falta de servicio. Sostuvo que la noción de mal funcionamiento del servicio público es variable, según las características del servicio p úblico y de la «RIT » Foja: 1 gravedad de la falta, señalando que hay que tener en cuenta su realidad concreta, los medios con que cuenta, la posibilidad cierta de su actuaci ón, el nivel de desarrollo y de medios, la realidad nacional en que est á inmerso, agregando que para establecer si ha habido o no falta de servicio, no debe juzgarse la actividad de un servicio público ideal, sino la actividad del servicio público concreto de que se trata, a ñadiendo que Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia, fue atendida eficiente, oportuna y responsablemente por el Servicio de Salud Coquimbo, entidad que le dispens ó atenci ón m édica especializada, precisando que ingresó al Hospital de Ovalle, el 24 de septiembre de 2008, sin presentar antecedentes de enfermedades en su embarazo, pero con una edad gestacional de 41 semanas y 3 d ías, lo que se considera en “vías de prolongación” y se asocia a un aumento en los riesgos sobre el feto, si se prolonga más tiempo su nacimiento, se ñalando que el proceso se inició alrededor de las 15 horas, siendo controlada en forma periódica por la matrona de turno hasta las 19 horas. A ñadi ó que a las 19,30 horas, la paciente tuvo una dilatación de 5 a 6 cent ímetros, por lo que el obstetra indicó analgesia de parto para manejo del dolor, la que fue encargada al anestesista de turno, quien realiz ó t écnica subaracnoidea y colocación de catéter peridural, a las 19,45 horas. Fue supervisada hasta las 20.00 horas por el anestesista, sin manifestarse ninguna complicaci ón. Puntualiza que desde las 20.00 horas, fue monitoreada fetalmente y se le realizaron controles intermitentes, haciendo presente que su acompa ñante abandona el establecimiento alrededor de las 22 horas. Refiere que de la investigación realizada por el Servicio de Salud, no se pudo acreditar el suministro de una segunda dosis de anestesia, como lo asevera la actora. Añade que la matrona, que se ausentó del box para atender un parto, alrededor de las 23,45 horas, la encontró en paro cardio-respiratorio, iniciándose las maniobras cardio-respiratorias, las que inicia el personal de turno mientras se espera la llegada del médico que se encuentra en la sala de puerperio y del anestesista, luego los m édicos se hacen cargo del manejo de la paciente, asistiéndola en sala de prepartos, realizando inmediatamente cesárea de salvataje para rescatar al futuro recién nacido. Asevera que de la relación de los hechos, aparece claro que no hubo falta de servicio en la atención de la paciente, argumentando que en «RIT » Foja: 1 todo momento, desde que ingresó al Hospital de Ovalle hasta que falleci ó, se le brindaron todas las prestaciones y tratamientos que el caso requería, en forma oportuna y otorgadas tanto por médicos especialistas como por funcionarios del área, sin que haya existido un servicio inadecuado o tard ío que permitiera imputar responsabilidad a su representado, precisando que los tiempos de respuesta del Servicio de Salud de Coquimbo, fueron los correctos para las situaciones que se plantearon, agregando que frente a la emergencia de un paro cardio respiratorio, este fue controlado por un médico y se iniciaron las maniobras de reanimaci ón en forma inmediata, precisando que posteriormente dicho médico fue asistido por un anestesista, logrando la recuperación del paro y traslado a un centro de derivaci ón de mayor complejidad, donde a pesar del tratamiento realizado la paciente falleció. Señaló que el factor de imputación consiste en la falta o culpa del servicio, que impone la obligación de acreditar por parte de la actora, alguna de las hipótesis que la configuran, esto es, que el Organo de la Administración no actuó estando obligado a hacerlo, o bien, si lo hizo, lo fue defectuosa o deficientemente, o tardíamente, agregando que dicha obligación se traduce en la carga probatoria que establece el art ículo 38, inciso segundo, de la Ley 19.966, al disponer expresamente que “el particular deberá acreditar que el da ño se produjo por la acci ón u omisi ón del órgano, mediando dicha falta de servicio”. Consideraciones en torno a la denominada Lex Artis. Sostuvo que en materia de responsabilidad sanitaria resulta imperioso referirse a la denominada Lex Artis como elemento del juicio de imputación de culpabilidad, precisando que las conductas que la actora atribuye a los agentes del Servicio de Salud de Coquimbo, dicen relaci ón con la omisión de actos que debían ejecutarse en un contexto temporal determinado. Atribuyen, en concreto, que luego de la dosis de anestesia, no fue tratada con la diligencia debida, lo que posibilit ó la ocurrencia del paro cardio respiratorio que finalmente derivó en las fallas org ánicas m últiples que le provocaron la muerte a María Alejandra Wuillans Valdivia. «RIT » Foja: 1 Puntualiza que la problemática radica en determinar el estándar de cuidado que se debió adoptar, dicho en otros t érminos, determinar si existió o no una infracción a la lex artis. Previa cita de jurisprudencia, sostuvo que la actora deberá acreditar el incumplimiento de las reglas que constituyen la lex artis del caso concreto, ya que es la trasgresión de dicho estatuto de reglas t écnicas que establecen la adecuada y correcta práctica profesional, lo que evidenciar á si existió o no culpa del profesional, pues son estas normas de conducta las que deben servir de estándar para apreciar la conducta debida por parte de los profesionales de la salud encargados de la atenci ón del paciente. Se ñala que tanto las prestaciones, como los tratamientos realizados a la paciente, estaban destinados a lograr la recuperación de su salud, pero no a restablecerla de un modo definitivo, toda vez que la naturaleza de las obligaciones asumidas por el Servicio de Salud constituyen obligaciones de medios y no de resultados, precisando que el actuar de los funcionarios del Hospital de Ovalle, se circunscribió dentro de las pr ácticas habituales del Servicio en este tipo de casos, donde se desarrollaron todas las acciones posibles para mantener con vida a la paciente, lo que desafortunadamente no se logró. Inexistencia de relaci ón de causalidad entre la supuesta falta de servicio y el da ño demandado. Refiere que conforme al artículo 38, inciso 2°, de la Ley 19.966, la responsabilidad extracontractual de los Organos de la Administración por falta de servicio en materia sanitaria, impone tambi én la obligación de que se acredite por parte de la actora la existencia de una relación de causa y efecto entre la acción u omisión de aquellos y los da ños que se reclaman, mediando falta de servicio, agregando que el fallecimiento de la paciente tuvo sus causas inmediatas y directas en circunstancias ajenas a la actividad desplegada por los hospitales que integran la red de prestadores institucionales del Servicio de Salud, precisando que su muerte no deriva de las prestaciones y atenciones realizadas por el Servicio Salud Coquimbo, sino de la gravedad que sufrió su estado de salud tanto antes como después de la cesárea a que fue sometida, añadiendo que la actuaci ón oportuna y eficiente desplegada con estricto apego a la lex artis por parte «RIT » Foja: 1 del personal del Hospital de Ovalle, no fue suficiente para impedir el curso causal de dicho estado de gravedad que afectaba su salud y condujo a su fallecimiento, circunstancias ajenas a la actividad desplegada por el órgano público. Señala que la falta de concurrencia de los requisitos copulativos de la responsabilidad extracontractual por falta de servicio se ñalados, es sin perjuicio de la obligación que tiene la parte demandante de acreditar la concurrencia del resto de dichos requisitos por los medios de prueba legal. En cuanto al da ño e indemnizaci ón reclamada . En relación al daño moral, sostuvo que la demanda no fundamenta, ni especifica porque debe pagarse la suma de $360.000.000.-, precisando que el artículo 41 de la Ley 19.966, dispone que la indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido atendiendo a su edad y condiciones f ísicas, agregando que el daño moral consiste en la lesión que experimenta una persona en sus atributos o cualidades morales, recae sobre elementos de difícil estimación pecuniaria, ya que su contenido no es econ ómico. Añade que la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la v íctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido para ponerla en el mismo estado que tenía antes del acto dañoso. Sostuvo que por afectar a bienes extrapatrimoniales, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en situación equivalente a la que tenía antes de producirse aqu él, agregando que el daño moral no se borra por obra de la indemnizaci ón, la lesión producida por él permanece, a pesar de la indemnización. Asevera que la indemnización del daño puramente moral no se determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la p érdida o lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una ayuda que le permita atenuar el daño o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva, agregando que en el evento que se reconociera el derecho indemnizatorio de la demandante, deben ser sometidos a una rigorosa prueba. Refiere que tampoco resulta procedente acudir a la «RIT » Foja: 1 capacidad económica del demandante y/o del demandado como elemento para fijar la cuantía de la indemnización, pues el juez s ólo est á obligado a atenerse a la extensión del daño sufrido por la víctima, en la cual no tienen influencia estas capacidades, precisando que existen par ámetros ilustrativos de los montos de las indemnizaciones según la gravedad de las lesiones, en los términos preceptuados por el artículo 41 de la Ley 19.966, sosteniendo que por Resolución N° 142, del Ministerio de Hacienda y de Salud, de 8 de abril de 2005, se establecieron montos máximos que en virtud del procedimiento de mediación regulado por la Ley 19.966, podr án pagar los prestadores institucionales, lo que se indican en su presentación. Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla por improcedente, con costas. En subsidio, rebajar el monto de las indemnizaciones demandadas a cifras acordes con el m érito del proceso y con la jurisprudencia para casos semejantes, sin reajustes, o con aquellos que pudieren proceder a partir de la ejecutoriedad de la sentencia. A fojas 58, la demandante, al evacuar el trámite de r éplica, sostuvo que la norma del artículo 38 de la Ley 19.966, es una extensi ón del artículo 38 de la Constitución Política y de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y un principio de especialidad cede ante la jerarquía de la norma constitucional. En relación a la inexistencia de la falta de servicio, sostuvo que los dichos de la demandada carecen de verdad, agregando que la unidad encargada de mediaci ón del Consejo de Defensa del Estado, somete a pre-mediaciones a las víctimas de negligencias m édicas por un largo lapso sin que se arribe a acuerdo alguno, agregando que no estamos en etapa administrativa, sino que se ha activado la jurisdicci ón con el soporte de cargas procesales y para la demandante v íctima refleja una carga emocional con el fin de ser reparada en sus perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su hermana, sosteniendo que no cabe traer a colación una normativa lejanamente aplicada por la demandada. A fojas 61, el apoderado de la demandada, al evacuar el tr ámite de dúplica, ratificó las alegaciones y defensas opuestas en la contestaci ón de la demanda, precisando que el régimen normativo que rige la responsabilidad sanitaria que se persigue es la Ley 19.966, que establece normas especiales y distintas a las aplicables tanto al resto de la «RIT » Foja: 1 Administración del Estado como a los particulares. Precisa que el factor de imputación de responsabilidad del Servicio de Salud es la falta de servicio, debiendo el particular acreditar que el daño se produjo por la acci ón u omisión del órgano, mediando precisamente dicha falta de servicio, añadiendo que debe tenerse en cuenta, al momento de fijarse el da ño moral, la gravedad de este, como la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo a su edad y condiciones, argumentando que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar seg ún el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente al momento de producirse aquellos, sosteniendo que el funcionamiento defectuoso del Servicio debe calificarse sobre la base de un padr ón de comportamiento normal u ordinario acorde con esos parámetros, pudiendo sostenerse que si este no obró dentro de lo que debería ser su funcionamiento normal o con el nivel de rendimiento que era dable de esperar de él, hay falta de servicio. Plantea que el análisis objetivo de la conducta desplegada por los profesionales del Servicio, permite descartar toda imputaci ón de falta de servicio, pues el órgano actuó adecuadamente en relaci ón a las circunstancias que se presentaron, teniendo en cuenta el cuadro que desarrolló la paciente, las atenciones que se le prestaron, los resultados de los exámenes y los conocimientos de la técnica y ciencia médica existente a ese momento, recalcando que corresponde a la demandante acreditar el incumplimiento de la reglas que constituyen la Lex Artis, pues es la transgresión de dicho estatuto de reglas t écnicas que establecen la adecuada práctica profesional lo que evidenciará si existió o no la culpa de los profesionales del Servicio de Salud, pues estas son las normas que deben servir de estándar para apreciar la conducta debida por parte de los funcionarios encargados de la atención de la paciente, precisando que la infracción de la lex artis es la que genera la responsabilidad, a ñadiendo que no existe un simple error excusable, propio, por ejemplo, de la imperfecci ón de los conocimientos científicos, que no han alcanzado aún la plenitud de su desarrollo. Puntualiza que en la infracción de la lex artis, no se realiza lo que la generalidad de los médicos habría hecho en circunstancias equivalentes, precisando que es un concepto indeterminado y corresponde a «RIT » Foja: 1 la doctrina y a la jurisprudencia su delimitación, sosteniendo que la lex artis constituye un elemento objetivador del juicio de reproche, el que se realiza cotejando la conducta del profesional con la esperada de un profesional diligente promedio, de la especialidad a que pertenezca el imputado. A fojas 114, se recibió la causa a prueba. A fojas 174, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 185, se acogió por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 122 y siguientes, sustituyéndose el punto N° 2 del auto de prueba de fecha 15 de octubre de 2.014, escrito a fojas 114 a 115, por el que se señala en dicha resolución. A fojas 186, se fijó un término especial de prueba de ocho d ías a contar del día dos de octubre del año en curso. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL. PRIMERO: Que la parte demandada a fojas 98, objet ó los documentos acompañados a fojas 92, sosteniendo que no los reconoce, agregando que dada su naturaleza carecen de valor probatorio mientras no se pruebe su autenticidad e integridad y la verdad de los hechos en que en ellos se consignan. SEGUNDO: Que el tribunal rechazará la objeción documental deducida por no fundarse en una causal legal y por referirse a aspectos que dicen relación con la pertinencia y valor probatorio de los documentos acompañados por la demandante, materias que son privativas del an álisis y decisión del tribunal. II.- EN CUANTO AL FONDO. TERCERO: Que tal como se ha señalado en la parte expositiva a fojas cuatro se ha presentado el abogado don Cristian Baldemar Zepeda Rodríguez, en representación de doña Inelia Mariela Wuillans Valdivia, deduciendo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, representado por su Director don Héctor Andrade Calderón, del cual depende el Hospital Doctor Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, fundamentando su pretensión en la falta de servicio en que habría incurrido el Servicio de Salud Coquimbo, que derivaron en la muerte de su hermana do ña Mar ía «RIT » Foja: 1 Alejandra Wuillans Valdivia, solicitando que en definitiva se condene al demandado al pago de la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000. ) por concepto de daño moral, o a la cantidad que el tribunal determine, todo ello con costas. Sirven de fundamento al libelo los antecedentes relacionados en la parte expositiva de esta sentencia los que para estos efectos y a fin de evitar repeticiones se dan por reproducidos. CUARTO: Que la parte demandada al contestar la demanda solicitó que fuera rechazada, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya relacionados en lo expositivo de esta sentencia. QUINTO: Que existe discusión entre las partes respecto a si el fallecimiento de María Alejandra Wuillans Valdivia, ocurrido el cuatro de febrero del año dos mil nueve, en el Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, fue producido a consecuencia de la acci ón u omisi ón de algún miembro del Servicio de Salud Coquimbo en su cuidado y si su muerte fue consecuencia de la falta de cuidado del personal de dicho centro asistencial, esto es, si fue producto de la falta de servicio o negligencia del Servicio antes aludido. SEXTO: Que en orden a acreditar la efectividad que Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia, falleció con fecha cuatro de febrero del a ño dos mil nueve, en el Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle y los hechos constitutivos de la falta de servicio alegada y la relaci ón de causalidad con el daño invocado por la demandante, se acompañaron los siguientes antecedentes probatorios: Custodia N ° 1.986, fojas 97. 1). Copia simple de Carnet Prenatal de María Alejandra Wuillans Valdivia otorgado por el Servicio de Salud Coquimbo, comuna de Punitaqui. 2) Copia simple de Carnet de Alta del Reci én Nacido e indicaciones para su cuidado. 3) Copia simple de Datos de Atención de Urgencia, NN Wuillans, sexo femenino, fecha de nacimiento 24.09.2008, cuyo diagn óstico es el de “Hemorragia Intracerebral”, no traumática del feto y del reci én nacido. «RIT » Foja: 1 4) Copia simple de exámenes practicados a la menor Kenyaret Wuillans Wuillans. 5) Copia simple de ingreso atención a tratamiento. 6) Copia simple de solicitud de suspensión de hora m édica a nombre de Kenyaret Wuillans. 7) Copia simple de Informe Radiológico emitido por la Dra. M Eugenia de La Fuente, respecto de Kenyaret Wuillans, de fecha 20 de octubre de 2008, examen Rx. Cráneo AP y Lat. 8) Copia simple de Informe Radiológico, Examen de Ecotomografía de Cono Medular, efectuado a Kenyaret Wuillans por la Dra. M. Eugenia de La Fuente. 9) Copia simple de Solicitud de Interconsulta y Derivación, de 7 de octubre de 2008. 10) Copia simple de Coordinación emitida por Mar ía D íaz Arotorquiza, Asistente Social del Hospital de Ovalle, dirigida a Ana Mar ía Pizarro, Asistente Social del Juzgado de Garant ía, en el que se solicita autorización para que Inela Wuillans Valdivia pueda inscribir a la menor porque su madre se encuentra en estado vegetativo. 11) Copia simple de Epicrisis, otorgada por el Hospital de Coquimbo, de fecha 8 de octubre de 2008. 12) Copia simple de citación a control de la menor con el pediatra, doctor Moisés Ramos Espinoza. 13) Copia simple de atención ambulatoria de la menor con el neurólogo Juan Figueroa Maureira, de fecha 10 de noviembre de 2.008. 14) Copia simple de citación a control, de fecha 26 de diciembre de 2.008. 15) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el neurólogo Juan Figueroa, de fecha 2 de enero de 2.009, a nombre de Kenyaret Wuillans. 16) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el neurólogo Juan Cuellar Trujillo, de fecha 19 de enero de 2.009. 17) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el neurólogo Juan Figueroa, de fecha 26 de febrero de 2.009. «RIT » Foja: 1 18) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de fecha 22 de abril de 2.009. 19) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de fecha 24 de abril de 2.009. 20) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el traumatólogo Jonathan Sanhueza, de fecha 27 de abril de 2.009. 21) Copia simple de Orden de Atención Grupos A y B, bono Fonasa, a nombre de Kenyaret Wuillans. 22) Copia simple de Potenciales Evocados Auditivos, Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de La Serena, de fecha 9 de junio de 2.009, a nombre de Kenyaret Wuillans. 23) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de fecha 3 de septiembre de 2.009. 24) Copia simple de Informe de Evaluación, de fecha 8 de septiembre de 2.009, emitido por el enfermero del Centro de Salud de Punitquí José Araya López. 25) Informe emitido por el médico neuropediatra Juan Figueroa Maureira del Hospital de Ovalle respecto de la paciente Kenyaret Wuillans. 26) Copia simple de solicitud de interconsulta, de fecha 9 de octubre de 2.009. 27) Copia simple de citación a control a traumatolog ía, de fecha 15 de octubre de 2.009. 28) Copia simple de solicitud de control neurológico, de fecha 13 de noviembre de 2.009. 29) Copia simple de atención ambulatoria para el traumat ólogo Jonathan Sanhueza, de fecha 6 de enero de 2.010. 30) Copia simple de atención ambulatoria para el neur ólogo Juan Figueroa, de fecha 29 de enero de 2.010. 31) Copia simple de atención ambulatoria para el traumat ólogo Jonathan Sanhueza de fecha 15 de marzo de 2.010. 32) Copia simple de solicitud de examen radiol ógico de fecha 10 de abril de 2.010. «RIT » Foja: 1 33) Copia simple de Consentimiento Informado de Anestesia Imagenología Compleja, a nombre de la paciente Kenyaret Wuillans, de fecha 10 de abril de 2.010. 34) Copia simple de citaciones de atenciones ambulatorias. 35) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de 20 de abril de 2.010. 36) Copia simple de Solicitud de Interconsulta, de fecha 20 de abril de 2.010. 37) Copia simple de informe emitido respecto de la menor por el enfermero José Araya López del CES, Punitaqui, de 12 de Mayo de 2.010. 38) Copia simple de Citaciones de Atenciones Ambulatorias. 39) Copia simple de citaciones ambulatorias. 40) Copia simple de Solicitud de Interconsulta, de 6 de septiembre de 2.010. 41) Copia simple de Citaciones de Atenciones Ambulatorias. 42) Copia simple de información al paciente para resonancia magnética por imágenes. 43) Copia simple de Encuesta Paciente. 44) Copia simple de Resolución de Invalidez para DL 689, de 8 de octubre de 2.010. 45) Copia simple de Derivación de Teletón. 46) Copia simple de informe psicológico, emitido por profesional de la Teletón, de fecha enero de 2.011. 47) Copia simple de certificado emitido por la Psicologa del Instituto de Rehabilitación Infantil Telet ón Coquimbo, de fecha 9 de mayo de 2.011. 48) Copia simple de atención ambulatoria. 49) Copia simple para presentación de exámenes de sangre, de 26 de septiembre de 2.011. Copia simple de contrato de comodato entre Inela Wuillans y Teletón. 50) Copia simple de Carnet de Citación de la Sociedad Ayuda del Niño Lisiado, Instituto de Rehabilitación Infantil. «RIT » Foja: 1 51) Copia simple de mail el que da cuenta de confirmaci ón para RN cerebro. 52) Copia simple de solicitud de resonancia nuclear. 53) Resultado de Resonancia Magnética al Cerebro, de fecha 25 de junio de 2.013. 54) Copia simple de contrato de comodato celebrado entre Sociedad Proayuda del Niño Lisiado e Inelia Wuillans, de fecha 25 de septiembre de 2.013. 55) Copia simple de Nota publicada en el Diario El Ovallino, referente a la ayuda entregada a la menor y su familia. 56) Copia simple de credencial de incapacidad de la menor Kenyaret Wuillans Wuillans. 57) Copia simple de Comprobante de Ingreso de Solicitud a la Fiscalía de Ovalle, causa Ruc N° 1210018133-7, por cuasidelito de homicidio, efectuada por Inelia Wuillans Wuillans, de fecha 4 de abril de 2.014. Custodia N ° 1444, fojas 155. 58) Certificado de Defunción, de fecha 22 de abril de 2015, correspondiente a María Alejandra Wuillans Valdivia, inscrito bajo el N ° 18, Registro S, año 2.009, Circunscripción de Ovalle, que da cuenta que falleció el 4 de febrero de 2.009, en el Hospital A. Tirado, de la ciudad de Ovalle, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 59) Certificado de Nacimiento, de fecha 22 de abril de 2015, correspondiente a María Alejandra Wuillans Valdivia, inscrito bajo el N ° 122, año 1.982, Circunscripción Punitaqui, nacimiento ocurrido el 23 de septiembre de 1.983, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 60) Certificado de Nacimiento, de fecha 22 de abril de 2015, correspondiente a la menor Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans, inscrito bajo el N° 1471, Registro S, año 2.008, nacimiento ocurrido el 24 de septiembre de 2.008, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 61) Certificado de Nacimiento correspondiente a Inelia Mariela Wuillans Valdivia, inscrito bajo el N° 136, año 1.977, Circunscripci ón «RIT » Foja: 1 Punitaqui, nacimiento ocurrido el 02 de Octubre de 1.977, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 22 de abril de 2.015. 62) Certificado Médico N° 140-15, de fecha 21 de abril de 2015, otorgado por la doctora Mary Franco B., del Instituto de Rehabilitación Infantil de Coquimbo (Teletón), quien certifica que Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans, ficha clínica N° 82084, de seis a ños y siete meses, es paciente de Teletón desde septiembre de 2.010 y que desde esa fecha asiste periódicamente a controles médicos y terapias de rehabilitaci ón, precisando que es portadora del siguiente diagnóstico: Par álisis Cerebral Tipo Tetraparesia Mixta Secundaria a Encefalopat ía Hip óxica Isqu émica Severa, Disartria. 63) Certificado de Derivación, emanado del Instituto de Rehabilitación Infantil Teletón, correspondiente a la menor Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans, otorgado por la educadora Magdalena Olavarría M. y el fonoaudiólogo Alvaro Cepeda de la Sociedad Proayuda al Niño Lisiado (Teletón Rehabilitación Infantil), de fecha 27 de abril de 2.015, señalándose que el diagnóstico de la menor es Parálisis Cerebral Tipo Tetraparesia Mixta Secundaria a Encefalopatía Hip óxica Isqu émica Severa, Disartria, mixta moderada, nivel CFCS III, en que se deja constancia que la menor presenta lenguaje comprensivo y expresivo disminuido y limitado. A nivel motor presenta dificultades articulatorias, es dependiente en las actividades diarias, se alimenta con picados que se los debe dar un adulto, no ha logrado control de esfínteres. Se desplaza por medio de marcha asistida, requiriendo de necesidades educativas especiales para la comunicación, movilidad y desplazamiento, manipulación y coordinaci ón visomotora, motivación y autonomía. 64) Informe de Terapia Ocupacional, otorgado por Pilar Calle Gardella, terapeuta ocupacional del Instituto de Rehabilitaci ón Infantil Teletón, de fecha 23 de abril de 2.013, donde se se ñalan las limitaciones fisiológicas y cerebrales que presenta la menor a consecuencia del parto. 65) Informe Psicológico de la menor Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans, otorgado por la psicóloga Alexandra Zamudio A., profesional de Teletón, de abril de dos mil quince, concluyendo discapacidad intelectual no especificada, entrenable, lo que requiere de una «RIT » Foja: 1 supervisión en las actividades de la vida cotidiana, no logrando comprender situaciones de peligro por lo que debe permanecer bajo supervisi ón de un cuidador. 66) Certificado extendido por la psicóloga Alexandra Zamudio Arancibia, del Instituto de Rehabilitación Infantil Telet ón, de fecha 9 de mayo de 2.011, en que certifica que la menor Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans, es paciente de dicha institución y que las intervenciones del área psicológica han sido orientadas al proceso de duelo que vive una familia que recién ingresa a la Teletón y a la adaptación a la discapacidad, certificando el compromiso de la demandante con el proceso de rehabilitaci ón, con una gran carga emocional producto de hacerse cargo de una menor que posee condición especial, sumado al fallecimiento de su hermana. 67) Certificado extendido por el médico René Martínez Jara del Centro de Salud de Punitaqui, de fecha 23 de abril de 2.015, quien certifica que la demandante Inelia Wuillans Valdivia, entre otros, presenta trastorno de ansiedad y depresión. 68) Copia autorizada de demanda de nombramiento de tutor y sentencia dictada por el tribunal de menores de la ciudad de Ovalle, en causa Ruc 09-2-0123409-0, RIT N° V-39-2009, en que se designa a la demandante como tutora de la menor Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans. 69) Copia de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol N° 1468-2.013, de fecha 14 de enero de 2.015, recaída en los autos Rol N° 1788-2.011, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en autos caratulados “Castillo V ásquez Fernando con Servicio de Salud Coquimbo”, juicio ordinario por indemnización de perjuicios. 70) Fotocopia de causa Ruc N° 0800998502-7, sobre investigación seguida por la Fiscalía de Ovalle por Cuasidelito de Homicidio en contra de María Alejandra Wuillans Valdivia, Tomo I, que contiene declaraciones prestadas en la Fiscalía por parte de los funcionarios del Hospital de Ovalle y Tomo II, que contiene declaraciones efectuadas en Sumario Administrativo. «RIT » Foja: 1 71) Prueba testimonial rendida a fojas 145 y siguientes, consistente en los dichos de Carlos Antonio Santelices Gaitero, quien al tenor del punto N° 1 del auto de prueba de fojas 114, manifest ó que efectivamente María Alejandra Wuillans Valdivia, falleci ó el 4 de febrero del año 2009, en el Hospital Antonio Tirado de Ovalle y que su muerte se debió al deterioro que le ocasionó el estado vegetativo en que qued ó luego de haber ingresado el 24 de septiembre de 2.008, en condiciones normales de salud, para ser sometida a un trabajo de parto, debidamente planificado, agregando que se le aplicó una anestesia para el ejercicio, dejando el anestesiólogo una segunda dosis en una jeringa rotulada con el nombre de la paciente, para ser usada en caso de ser requerida. Afirm ó que Mar ía Alejandra fue dejada sin control ni vigilancia y que una persona que la acompañaba, no encontró a nadie para comunicarle que se retiraba del hospital, añadiendo que la matrona que debía atenderla, seg ún su declaración en el sumario administrativo, al verla en estas circunstancias, le comunicó que concurriría a atender otro parto y que en caso de necesitar auxilio, gritara para que ella se presentara, agregando que en el sumario manifestó que el sector no contaba con alarma para llamado de auxilio y que es un área de difícil control visual del paciente porque se ha privilegiado su privacidad. Expresó que la matrona, al retornar luego de atender el otro parto, encontró a María Wuillans en paro cardiorrespiratorio y cianótica, activando las alarmas para brindarle auxilio, sin lograr recuperarla, siendo sometida a una ces área de emergencia para salvar a la hija que llevaba en su vientre, la que por el retardo, sufri ó una asfixia neonatal que le provocó severos daños neurológicos de carácter permanente. Añadió que en el sumario, esta matrona manifest ó que al entregar su turno, comentó con otro matrón, que le parec ía raro el accidente anestésico después de un tiempo prolongado, porque se estimaba que lo había producido la primera dosis de anestesia y que este concurri ó al box de atención donde había permanecido María Wuillans, regresando con la jeringa rotulada con su nombre vacía, manifestándole que la hab ía encontrado en una bolsa de desechos encontrada en el lugar, hecho que le consta porque cuando le pidió orientación la demandante, le pidi ó que le aportara los antecedentes que poseía y dentro de ellos, adem ás, de la ficha «RIT » Foja: 1 médica en un CD obtenido de la Fiscalía, constaba el sumario administrativo del Servicio de Salud del cual obtuvo la informaci ón. Respecto al Punto N° 2, manifestó que era efectivo ya que en esta misma revisión del sumario administrativo, se detectó que no existieron las normas de vigilancia, ni el equipamiento adecuado para aplicar este tipo de anestesia, la que se requiere conforme al Manual N ° 54, del Minsal que regula la materia, precisando que la paciente debe estar monitoreada permanentemente, debe existir en el lugar un carro de paro que tenga drogas vasopresoras, equipos de oxigenación y todo el equipo que la atienda debe ser competente para ello, lo que seg ún el mismo sumario no ocurr ía, porque muchos declararon no tener conocimiento acerca de qu é hacer en un accidente de esta naturaleza, añadiendo que los tiempos que se aprecian de respuesta, exceden con largueza los tiempos en que deben aplicarse los procedimientos, lo cual hace que el daño sea irreversible, se incremente en el tiempo y finalmente sea el origen del deceso. Respecto al Punto N ° 3 del auto de prueba, señaló que estos hechos eran efectivos y que de haberse encontrado debidamente acompañada por personal del Hospital, se pudo haber actuado oportunamente para recuperarla totalmente del paro y evitar su estado vegetativo que finalmente le caus ó la muerte. Refiere que el embarazo no es una enfermedad y como un ciclo normal de la vida llama profundamente la atención que una persona sana, debidamente controlada durante su embarazo e incluso al presentarse el parto, termine siendo dañada porque no se le brinda el adecuado cuidado o servicio. Al punto N ° 4, manifestó que cuando ocurrió el hecho, en el año dos mil nueve, observ ó en ella un desequilibrio emocional muy grande, demostrando incertidumbre en cuanto al futuro, en especial respecto de la situaci ón que en quedaba la menor, agregando que costaba mucho mantener una conversaci ón, porque estallaba en llanto, siendo muy difícil hablarle sobre su hermana, ya que tenían una relación muy estrecha, señalando que ella le habl ó que se iba a hacer cargo de la menor y que había solicitado su tuici ón, a ñadiendo que la vida humana no tiene precio y que puede resultar incalculable valorar el daño moral que se puede producir ante la p érdida de un ser tan querido, como es el caso de una hermana, lo que se ve agravado por la situaci ón de la sobrina, de quien tendrá que hacerse cargo de por vida, precisando que «RIT » Foja: 1 el daño que ha sufrido la demandante es de naturaleza moral mayormente, el cual no puede ser reparado, pero si indemnizado con una suma no inferior a $600.000.000.-; de Rodrigo Antonio Robles Carvajal, quien a fojas 147, al tenor del auto de prueba de fojas 114, manifest ó que efectivamente María Alejandra Wuillans Valdivia falleci ó el 4 de febrero de 2009, en el Hospital Antonio Tirado de Ovalle y que su muerte se debi ó al deterioro que le ocasionó el estado vegetativo en que qued ó por falta de servicio, luego de haber ingresado el 24 de septiembre de 2.008, en condiciones normales de salud para ser sometida a un trabajo de parto, añadiendo que en estas circunstancias se le aplic ó una anestesia para evitar los dolores de parto, dejando el anestesiólogo puesto un cat éter y preparada una segunda dosis de anestesia, para ser usada en caso de ser requerida. Afirmó que la paciente fue dejada sin control, ni vigilancia y que la persona que la acompañaba no encontró a nadie para comunicarle que se retiraba del hospital. Añadió que la matrona que atendía a Mar ía Alejandra, al verla sola, le señaló que concurriría a atender otro parto y que en caso de necesitar auxilio, gritara para que ella se presentara. Sostuvo que las dependencias del Hospital no tienen alarma para llamado de auxilio y que es un área de difícil control visual del paciente, porque se ha privilegiado su privacidad, expresando que la matrona que deb ía atender a Mar ía Alejandra, al retornar luego de atender el otro parto, la encontr ó con un paro cardiorrespiratorio y cianótica, activando las alarmas para brindarle auxilio, sin lograr recuperarla, siendo sometida a una ces área de emergencia para salvar a la hija que llevaba en su vientre, la que por el retardo, sufrió una asfixia neonatal que le provocó serios daños neurol ógicos de car ácter permanente, hechos que le constan porque tuvo un caso similar, el de su sobrina Fernanda Castillo Robles, que falleció en circunstancias an álogas en el mismo Hospital de Ovalle, por falta de servicio y negligencia de sus funcionarios. Añadió que la demandante le proporcionó el sumario administrativo realizado por el Servicio de Salud Coquimbo, donde constan una serie de irregularidades que provocaron el accidente del paro cardiorespiratorio que terminó meses después con la muerte de Mar ía Alejandra por pulmonía, conforme al certificado de defunci ón, pero que se trata de un consecuencia de haber permanecido por meses en estado «RIT » Foja: 1 vegetativo en el Hospital de Ovalle por el paro cardiaco que le hab ía ocurrido. Al punto N° 2, manifestó que era efectivo ya que de la revisi ón del sumario administrativo, se detecta que no existieron las normas de vigilancia, ni el equipamiento adecuado para aplicar este tipo de anestesia, precisando que María Alejandra, debió ser monitoreada permanentemente, debió existir en el lugar un carro de paro que tenga drogas vasopresoras, equipos de oxigenación y todo el personal que la atendi ó debe ser competente, lo que según el sumario no ocurrió, porque muchos de ellos declararon no tener conocimiento acerca de qué hacer en un accidente de esta naturaleza, precisando que lo anterior queda en evidencia en los tiempos de respuesta al paro sufrido por la paciente, quien estuvo a lo menos entre siete a diez minutos sin atención, lo que excede cualquier tiempo racional de atención para un caso como este, como lo se ñalan los procedimientos que deben aplicarse para evitar que el da ño se produzca, como asimismo disminuir la gravedad de sus consecuencias, cuesti ón que no sucedió en este caso pues terminó provocando la muerte de la paciente. Agregó que la demandante sufrió un da ño moral y psicol ógico porque perdió toda la tranquilidad de la vida que llevaba en la ciudad de Talca, sosteniendo que sufre de depresión producto de la muerte de su hermana y del estado en que quedó su sobrina, de la cual se hizo cargo, solicitando ser designada como su representante legal, la que qued ó a su cuidado, da ños psicológicos profundos, toda vez que la pérdida de un ser tan querido como su hermana, le quito la alegría de vivir, pasando de ser una persona alegre, a una con mucha angustia y depresión, agregando que la vida humana no tiene precio, pero que debe ser reparado de alguna forma el dolor que sufrió la demandante con una suma no inferior a $500.000.000.-; de Elda Rufina Maluenda Robles, quien a fojas 149, al tenor del auto de prueba, manifestó que era efectivo y que María Alejandra Wuillams falleci ó en el Hospital de Ovalle el 4 de febrero de 2.009, precisando que el d ía del parto, ella la estuvo acompañando hasta aproximadamente las 18,30 horas, cuando le inyectaron la anestesia, sosteniendo que a esa hora llevaba como seis de dilatación, faltando poco para tener su guagua. Afirm ó que cuando le colocaron esa inyección, comenzó a sentirse rara, le picaba su cuerpo, le vino como una alergia, en sus piernas comenzó a sentir un cosquilleo o «RIT » Foja: 1 adormecimiento, las contracciones siguieron igual, menos la dilataci ón que se estancó hasta la hora en que ella estuvo, que fue hasta las 22,00 horas. Añadió que le dejaron puesto un cat éter para aplicar una segunda dosis de anestesia y que ella no quería que se la aplicaran porque se le estanc ó la dilatación y por la alergia. Precisa que se retir ó alrededor de las 22,00 horas y que en ese momento no había nadie a quien comunicarle que se retiraba, porque habían muchas mamitas en trabajo de parto. Sostuvo que Mar ía Alejandra, se quedó sola y sin posibilidad alguna de pedir auxilio mediante algún tipo de artefacto electrónico o eléctrico, como timbre o chicharra que alertara de alguna situación anómala. Asevera que alrededor de las 22,30 horas, la llamó por celular para saber cómo segu ía, pero este estaba apagado, por lo que pensó que ya estaba teniendo su guagua. Afirm ó que María Alejandra, era una persona super sana y que su embarazo fue absolutamente normal, con todos sus controles, por lo que resulta inexplicable que después de haber entrado al Hospital con la finalidad de dar a luz a su hija, termine con un paro cardiorespiratorio que finalmente le provocó la muerte y severos daños neurológicos a su hija. Al Punto N ° 2, manifestó que estos hechos eran efectivos porque ella entr ó sana al hospital para dar a luz y que todo lo malo pas ó posterior a la aplicaci ón de la primera anestesia, precisando que sin ser médico, puede asegurar que Mar ía Alejandra no tenía ninguna enfermedad que le pudiera provocar el paro cardiorrespiratorio, ya que era una persona saludable, sub ía y bajaba los cerros, por ser mujer de campo y hacía su vida normal, añadiendo que tuvo la oportunidad de ver el sumario administrativo del Servicio de Salud y que por las contradicciones que presenta el desarrollo y la conclusi ón a que llega el fiscalizador, resulta evidente que a María Alejandra no le prestaron los servicios necesarios para un parto normal y que existió falta de servicio al dejarla sola. Al Punto N° 4, señaló que el daño era moral y que la demandante quedó con graves daños psicológicos, sosteniendo que era una persona alegre, llena de vida y ahora es una persona triste, irreconocible, tiene angustia, sufre de depresión, señalando que intenta hablar con ella y de inmediato llora, la que se encuentra mal emocionalmente, precisando que el monto de la indemnización no debe ser menor a $500.000.000.-. Añadió que la demandante ha demostrado el gran cari ño que le ten ía a su «RIT » Foja: 1 hermana, al hacerse cargo de su pequeña sobrina que tiene graves da ños neurológicos que serán de por vida. A fojas 190, al tenor del punto de prueba de fojas 185, manifestó que fue la falta de atención del Hospital de Ovalle y que en la sala de pre parto, donde estaba María Alejandra, quedo sola todo el tiempo, no había a quien recurrir ni avisarle para que la ayudara, precisando que no existía un timbre o chicaharra que la permitiera a la paciente solicitar auxilio en caso de emergencia y que cuando se retir ó del lugar no hab ía ninguna persona que la cuidara, sosteniendo que la matrona declara en el sumario administrativo que ella se encontraba asistiendo a cinco partos. Precisa que en algún momento al hablar con Mar ía Alejandra, le dice que en caso de cualquier emergencia le gritara y que la matrona declara que al terminar el trabajo de parto, se dirige al box donde se encontraba la paciente y la encuentra semi sentada, cianótica haciendo un paro cardiorrespiratorio, pide ayuda al matrón Rienzi Medalle y reci én comienzan a hacerle los primeros auxilios de salvataje. Afirm ó que era evidente que María Alejandra se encontraba sola y sin ning ún tipo de atención y que esta le fue otorgada tardíamente y en forma casual por la matrona cuando la encontró ya en el estado de paro cardiorrespiratorio, agregando que de haber existido la prestaci ón de servicio m ínimo nunca debió haber presentado ese evento ya que era una persona sana, ingresando al hospital en circunstancias normales. Agrega que con la debida prestaci ón de servicios debió dar a luz en forma normal teniendo un bebe sano y no terminar falleciendo y teniendo una hija con daño neurológico severo e irreversible que deben ser tratados con médicos especialistas en la Telet ón de Coquimbo, centro que se vio afectado por el tsunami ocurrido d ías atr ás, lo que retardara aún más algún avance que pudiese tener Kenyari. A ñade que estos hechos le constan porque acompa ñó a la paciente hasta las 22 horas del día del parto y cuando se retir ó trat ó de avisar a alguna persona del hospital que debía retirarse pero no encontró a nadie, a ñadiendo que tuvo la oportunidad de leer el sumario administrativo del Hospital de Ovalle en que constan los hechos, tal cual los ha referido, en las declaraciones de la matrona Cristina López, del doctor Oscar Atria y del m édico anestesista, y de Sonia del Rosario Araya Rivera, quien a fojas 150, al tenor del punto «RIT » Foja: 1 N° 1, del auto de prueba de fojas 114, manifest ó que efectivamente Mar ía Alejandra falleció el 4 de febrero de 2009, en el Hospital Antonio Tirado de Ovalle y que su muerte se debió al deterioro que le ocasion ó el estado vegetativo en que quedó por falta de servicio, luego de haber ingresado el 24 de septiembre de 2.008, en condiciones normales de salud para ser sometida a trabajo de parto, precisando que en el Hospital se le aplic ó una anestesia para evitar los dolores de parto, dejando el anestesi ólogo puesto un catéter y preparada una segunda dosis de anestesia para ser usada en caso de ser necesaria, sosteniendo que María Alejandra, fue dejada sin control, ni vigilancia y que Elda Maluenda, que ese d ía la acompa ñaba, no encontr ó a nadie para decirle que debía retirarse del hospital porque ya era muy tarde. Precisa que la matrona que la atendía, al verla sola, le se ñal ó a Mar ía Alejandra que concurriría a atender otro parto y que en caso de necesitar auxilio gritara para que ella se presentara, agregando que las salas de preparto no tienen alarmas para llamados de auxilio y que es un área de difícil control visual del paciente, porque se ha privilegiado su privacidad. Sostuvo que la matrona que debía atenderla, al retornar luego de atender el otro parto, la encontró con un paro cardiorrespiratorio y cian ótica, activando las alarmas para brindarle auxilio, sin lograr recuperarla, siendo sometida a una cesárea de emergencia para salvar a la hija que llevaba en su vientre, la que por el retardo sufrió una asfixia neonatal que le provoc ó serios daños neurológicos de carácter permanente, hechos que le constan porque es amiga de la madre de María Alejandra y de la demandante, a quienes conoce desde chicas, agregando que tuvo la oportunidad de leer el sumario administrativo que realizó el Servicio de Salud de Coquimbo, donde constan un serie de irregularidades que provocaron el accidente del paro cardiorrespiratorio que terminó meses después con la muerte de Mar ía Alejandra por pulmonía, conforme al certificado de defunci ón, pero que se trata de una consecuencia de haber permanecido por meses en estado vegetativo en el Hospital de Ovalle por el paro card íaco que le hab ía ocurrido. Al punto N° 2 del auto de prueba, manifest ó que era efectivo ya que de la lectura del sumario administrativo se detecta que no existieron las normas de vigilancia, ni el equipamiento adecuado para aplicar este tipo de anestesia, sosteniendo que María Alejandra, debió ser monitoreada «RIT » Foja: 1 permanentemente, debió existir en el lugar un carro de paro que tenga drogas vasopresoras, equipos de oxigenación y todo el personal que la atendió debe ser competente, lo que según el sumario, no ocurr ía porque muchos declararon no tener conocimiento acerca de qué hacer en un accidente de esta naturaleza, agregando que lo anterior queda en evidencia en los tiempos de respuesta al paro sufrido por la paciente, la que estuvo a lo menos entre siete a diez minutos sin atención, lo que excede cualquier tiempo racional para un caso como este, como lo señalan los procedimientos que deben aplicarse para evitar que el da ño se produzca o disminuir la gravedad de sus consecuencias, cuestión que no ocurri ó en este caso, pues terminó provocando la muerte de la paciente. Al Punto N° 4, manifest ó que la actora ha sufrido un daño moral muy grande, a quien conoce desde ni ña, señalando que era una persona muy inteligente, alegre y comunicativa y que después del accidente en que falleció su hermana, se transform ó en una persona con una depresión muy grande, sin deseos de vivir, incluso dej ó de lado a sus propios hijos para dedicarse al cuidado de la hija de su hermana, en una clara muestra del amor que sent ía por ella. Expres ó que la vida no tiene precio, pero que el daño moral que ha sufrido le transform ó la vida, lo cual debe ser reparado, estimando que esta reparaci ón no puede ser menor a $500.000.000.-. A fojas 192, al tenor del punto de prueba de fojas 185, manifestó que María Alejandra cuando fue a dar a luz en el Hospital de Ovalle, en la sala de pre parto, quedo sola todo el tiempo, no hab ía a quien recurrir ni avisarle para que los ayudara, precisando que no exist ía un timbre o chicharra que le permitiera solicitar auxilio en caso de alguna emergencia. Asevera que la matrona Cristina López, en el sumario administrativo, declara que ella se encontraba asistiendo otros partos y que en algún momento al hablar con María Alejandra, le dice que en caso de cualquier cosa que necesitara le gritara y que al terminar el trabajo de parto de otra mamita se dirigió al box y la encontró semi sentada, en estado cianótico haciendo un paro cardiorrespiratorio y junto con el matr ón Rienzi medalla comenzaron a hacerle los primeros auxilios de salvataje, siendo evidente que la paciente se encontraba sola y sin ningún tipo de atenci ón, la que le fue prestada casualmente por la matrona cuando la encontr ó en «RIT » Foja: 1 dicho estado, agregando que de haber existido la prestaci ón de un servicio mínimo María Alejandra no debió haber presentado este paro ya que era una persona sana e ingresó al hospital en condiciones normales, debi ó dar a luz en forma normal teniendo un bebe sano y no terminar falleciendo a consecuencia de la falta de servicio y teniendo una hija con da ño neurológico severo e irreversible la que es tratada en la Telet ón de Coquimbo. SEPTIMO: Que haciendo la apreciación de los elementos probatorios antes señalados de conformidad a las reglas reguladoras de la prueba legal, el tribunal llega a las siguientes conclusiones: a) Los instrumentos signados desde los números 1 al 70, se les estima conforme a la regla del artículo 426 del C ódigo de Procedimiento Civil revestidos de circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunción y conforme a lo dispuesto por el art ículo 427 del mismo Código y 1712 del Código Civil por ser ellas precisas, graves y concordantes como plena prueba de los siguientes hechos: 1.- Que María Alejandra Wuillans Valdivia, ingresó al Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, el d ía 24 de septiembre del año 2008, sin antecedentes de enfermedades previas, con diagn óstico de Embarazo de 41 semanas y 3 días, con la finalidad de inducir su parto. 2.- Que el proceso de parto se inició el día antes señalado, alrededor de las 15 horas. A las 19,30 horas, el obstetra indic ó analgesia de parto peridural para manejo del dolor, la que fue encargada al anestesista de turno, siendo aplicada a las 19,45 horas. 3.- Que la paciente María Alejandra Wuillans Valdivia, fue acompañada el día antes indicado, en el Box de Prepartos ubicado en la maternidad del Hospital, por doña Elda Rufina Maluenda Robles, quien se retiró del establecimiento alrededor de las 22 horas, dej ándola sola, sin encontrar a ningún funcionario a quien comunicarle que se retiraba del Hospital. 4.- Que la única matrona de turno doña Cristina del Carmen López Díaz, encargada del cuidado de la paciente se ausent ó, aproximadamente a las 22,10 horas, del Box de Prepartos donde se encontraba María Wuillans Valdivia para atender otro parto, dej ándola sin «RIT » Foja: 1 supervisión ni vigilancia. A las 23,30 vuelve y le dice que la llamara o gritara si se sentía mal y nuevamente se retira. Al regresar, a las 23,45 horas, la encontró semi sentada en la cama, cinótica en paro cardiorrespiratorio. 5.- Que la matrona llamó al médico de turno y al anestesista, iniciando con el personal maniobras cardio respiratorias de reanimación, mientras llegaban los médicos, quienes se hacen cargo del manejo de la paciente, asistiéndola en la sala de partos, practicando una Cesárea de Salvataje Fetal de emergencia, alrededor de las 23,58 horas, siendo posteriormente trasladada a la UCI donde permaneci ó en estado de extrema gravedad. 6.- Que María Alejandra Wuillans Valdivia, permaneció aproximadamente cuatro meses con muerte cerebral en el Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle, en estado de postraci ón cr ónica, en estado vegetativo, falleciendo el cuatro de febrero del a ño dos mil nueve, a consecuencia de una bronconeumonía bilateral, cuya defunción se encuentra inscrita bajo el N° 18, Registro S, año 2.009, Circunscripción de Ovalle, del Servicio de Registro Civil e Identificación. 7.- Que su hija Kenyaret Wuillans Wuillans, nacida el 24 de septiembre del año 2008, es paciente del Instituto de Rehabilitaci ón Telet ón desde septiembre del año dos mil diez, asistiendo periódicamente a controles médicos y terapias de rehabilitación, la que es portadora del siguiente diagnóstico: Parálisis Cerebral Tipo Tetraparesia Mixta Secundaria a Encefalopatía Hipóxica Isquémica Severa, Disartria, presentando un lenguaje comprensivo y expresivo limitado. A nivel motor tiene dificultades articulatorias, siendo dependiente en las actividades diarias, desplaz ándose por medio de marcha asistida, requiriendo de necesidades educativas especiales para la comunicación, limitaciones fisiológicas y cerebrales que presenta a consecuencia del parto. b) La prueba testimonial reseñada en el número 71, se aprecia probatoriamente de conformidad a la regla segunda del art ículo 384 del Código de Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan raz ón de sus dichos, cuyos testimonios no han sido desvirtuados por prueba en «RIT » Foja: 1 contrario y además, se encuentran conforme con la prueba documental acompañada por la demandante, por lo que se estima suficiente para tener por acreditado que el fallecimiento de María Alejandra Wuillans Valdivia, ocurrido el día cuatro de febrero del año dos mil nueve, en el Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, fue a consecuencia de la falta de cuidado del personal de dicho centro asistencial, dependiente del Servicio de Salud Coquimbo IV Región. En efecto, los antecedentes agregados al proceso permiten inferir que la muerte de esta paciente, que ingres ó al Hospital de Ovalle sin antecedentes de enfermedades previas, con un diagnóstico de embarazo de 41 semanas y tres d ías, con la finalidad de inducir su parto, pudo haber sido evitada si los funcionarios a cargo de su atención hubieren puesto en su cuidado el empeño y la diligencia necesaria que las circunstancias requerían, proporcionándole una atenci ón de calidad, correcta, oportuna y eficiente durante el trabajo de parto, especialmente en la etapa posterior a la administración de la analgesia de parto, lo que hubiese permitido detectar el inicio del cuadro que sufr ía y que le produjo el paro cardiorrespiratorio. Por el contrario, se ha comprobado que fue dejada sola en el Box de Preparto, sin vigilancia permanente, ni control de parte de los funcionarios del hospital, la que no pod ía solicitar auxilio en caso de alguna emergencia a través de un timbre, cit ófono u otro aparato de esta naturaleza. La única matrona de turno que había en la sala de prepartos, responsable de entregar una atención de calidad a las usuarias hospitalizadas durante el trabajo de parto y de la vigilancia del monitoreo fetal posterior a la administración de la analgesia de parto, se ausent ó, alrededor de las 22,10 horas, del Box de Prepartos donde se encontraba la paciente para atender otro parto, sin encargar su cuidado a otros funcionarios antes de abandonarla. Posteriormente, a las 23,30, le fue a decir que la llamara o gritara si se sent ía mal o ten ía ganas de pujar, retirándose nuevamente, y al regresar, a las 23,45 horas, la encontr ó semi sentada en la cama, cinótica en paro cardiorrespiratorio, iniciando las maniobras cardio respiratorias de reanimación, mientras llegaban los médicos que le practicaron una cesárea de salvataje fetal de emergencia, alrededor de las 23,58 horas. No existía en la maternidad un Protocolo de Emergencia para accidentes post analgesia, paciente que una vez recuperada «RIT » Foja: 1 del paro cardiorrespiratorio queda con un compromiso definitivo de conciencia en grado de estado vegetativo, permaneciendo aproximadamente durante cuatro meses con muerte cerebral en el Hospital de Ovalle, en estado de postración crónica, falleciendo finalmente el cuatro de febrero del año dos mil nueve, a consecuencia de una bronconeumonía bilateral, naciendo su hija Kenyaret Wuillans Wuillans, con un da ño neurol ógico severo e irreversible. OCTAVO: Que en contrario de lo anterior y orientadas a acreditar la efectividad de que el tratamiento y cuidado otorgado a Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia en el Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle fue realizado en forma correcta, eficiente, oportuna y que su fallecimiento no fue consecuencia de la falta de servicio o negligencia de alg ún funcionario del Servicio de Salud de Coquimbo, se acompa ñaron por la parte demandada los siguientes antecedentes probatorios: Custodia N ° 1445, fojas 156. 1). Copia de sumario administrativo ordenado instruir y que terminó por Resolución N° 749 de 5 de marzo de 2.010, del Servicio de Salud Coquimbo. 2) Copia de Ficha Clínica N° 2975254, de María Wuillans Valdivia. 3) Copia de Auditoría de muerte materna de Mar ía Wuillans Valdivia. 4) Copia de Informe de Autopsia N° A09-04. NOVENO: Que haciendo la apreciación en conjunto de los elementos probatorios antes señalados de conformidad a las normas reguladoras de la prueba legal, se les estima conforme a la regla del art ículo 426 del Código de Procedimiento Civil revestidos de circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunci ón y conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del mismo Código y 1712 del Código Civil por ser ellas precisas, graves y concordantes como plena prueba de los siguientes hechos: 1.- Que mediante Resolución Exenta N° 749, de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Director del Hospital de Ovalle Juan Francisco Carrasco Jara, se ordenó el sobreseimiento del Sumario «RIT » Foja: 1 Administrativo N°1-09, ordenado instruir por prestación otorgada a Mar ía Wuillans Valdivia, por no haberse acreditado responsabilidad administrativa sobre hechos investigados en el Hospital de Ovalle. 2.- Que a María Alejandra Wuillans Valdivia, se le practic ó Examen de Autopsia A09-04, con fecha 5 de febrero del a ño 2009, por la Dra. Cecilia estableciéndose Jeraldo, como Anatomopatólogo diagnóstico clínico: del 1) Hospital Sepsis; de 2) Ovalle, Neumonía Intrahospitalaria; 3) Estado vegetativo persistente secundario a paro cardiorrespiratorio con hipoxia cerebral. D ÉCIMO: Que en este juicio se demanda una indemnización de perjuicios por un monto de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000.-), fundada en la responsabilidad que la actora dice existir por parte del demandado derivada del hecho de haber fallecido María Alejandra Wuillans Valdivia a consecuencia de la falta de servicio o negligencia del Servicio de Salud Coquimbo y que la causa de su muerte fue la falta de cuidado del personal del Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle. UND ÉCIMO: Que en lo que respecta a la alegación formulada por la demandada en cuanto a la inexistencia de la responsabilidad objetiva del Estado, resulta menester determinar la naturaleza de la responsabilidad que se persigue en autos, y en tal sentido, se debe tener por establecido, que trat ándose de una negligencia en que se persigue la responsabilidad de los funcionarios que atendieron a la hermana de la actora, resulta plenamente aplicable la normativa prevista en el artículo 38 de la Ley 19.966 que establece un R égimen de Garant ías en Salud, y que sin perjuicio de disponer que los órganos de la Administraci ón del Estado en materia sanitaria serán responsables de los da ños que causen a particulares por falta de servicio, debiendo acreditar este último, que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. DECIMO SEGUNDO: Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la falta de servicio no es una responsabilidad de tipo objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, ya que de sostener lo contrario, implicar ía una «RIT » Foja: 1 declaración explícita del legislador en orden a describir las circunstancias precisas que puedan generarla, lo que no ocurre en la especie. DECIMO TERCERO: Que en tal sentido, la falta de servicio en la que se sustenta la acción deducida debe entenderse como “culpa del servicio” en que deberá probarse por quien la alega, el mal funcionamiento del mismo, en los términos previstos en el artículo 1698 del Código Civil. DECIMO CUARTO: Que por lo razonado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 ° del art ículo 38 de la legislación en estudio, correspondía a la actora acreditar que durante la permanencia de su hermana doña María Wuillans Valdivia en el Hospital Antonio Tirado de la ciudad de Ovalle, los profesionales de salud que intervinieron en su atención, no adoptaron todos los procedimientos establecidos en la denominada “Lex Artis” a fin de cumplir satisfactoriamente con los estándares de cuidado en relaci ón con el embarazo que portaba doña María Alejandra Wuillans Valdivia al internarse en dicho centro asistencial, lo que se ha cumplido, dado que con la prueba acompañada por la actora, analizada en los considerandos precedentes, se ha acreditado que su muerte fue consecuencia de la falta de servicio o negligencia de los funcionarios del centro asistencial antes referido. DECIMO QUINTO: Que la prueba documental y testimonial rendida por la demandante, valorada en la forma descrita en los considerandos anteriores, constituyen elementos suficientes, a juicio de este tribunal, para concluir que el Servicio de Salud Coquimbo, a trav és del Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle y de los agentes dependientes del mismo, actuó en forma inoportuna e ineficiente en el trabajo de parto de María Alejandra Wuillans Valdivia, infringiendo las reglas de la Lex Artis, pues no actuaron conforme a la evolución del embarazo de la paciente y hubo una tardanza injustificada en la atención del parto, personal del hospital insuficiente y que no desplegó todos los medios que dispon ía para atenderla, lo que se tradujo finalmente que sufriera un paro cardiorrespiratorio y hacer frente a una cesárea de salvataje de emergencia, existiendo una conexión entre la atención deficiente brindada en dicho «RIT » Foja: 1 centro asistencial durante el proceso de parto y el da ño cuya reparaci ón se reclama. DECIMO SEXTO: Que este tribunal arriba a la convicción de que, en la especie, resulta acreditado el supuesto de la falta de servicio, que se configura vinculando causalmente un da ño con el hecho negligente o doloso de algún funcionario del Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle al no haberle otorgado a la paciente Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia los cuidados y medidas de intervención oportunas en el trabajo de parto, como de proveer la logística necesaria para atenderla eficientemente, de modo que al demandado corresponde hacerse cargo del da ño que alega haber sufrido la demandante. DECIMO SEPTIMO: Que la pretensión indemnizatoria basada en la responsabilidad por falta de servicio supone acreditar los siguientes requisitos, a saber: a) Falta de servicio del Servicio de Salud Coquimbo, esto es, todo mal funcionamiento del Servicio lo que en la práctica se traduce en la carencia total en la prestaci ón del Servicio, o cuando ha funcionado defectuosamente o tardíamente, y b) Relación de causalidad material entre la acción u omisión por el da ño sufrido por la víctima, es decir, que el daño se haya producido u ocasionado por una actuación u omisión del Servicio, requisitos que han sido acreditados en el proceso por la demandante, por lo que se hará procedente acoger la demanda. DECIMO OCTAVO: Que en torno al daño moral demandado y que consiste en los padecimientos que ha debido soportar la demandante a consecuencia de las acciones negligentes de los funcionarios del Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle, se debe agregar que efectivamente tal daño es la molestia o dolor, aflicci ón ps íquica y f ísica que sufre o sufrirá una persona a consecuencia de la muerte de una persona. Como se ha solicitado que tal daño sea indemnizado pecuniariamente habr á que dimensionar, de alguna manera, el pesar o dolor que se ha originado. DECIMO NOVENO: Que la demandante en orden a acreditar el daño moral sufrido, acompañó a la causa la prueba testimonial rolante a fojas 145 y siguientes y a fojas 190 y siguientes, consistente en los dichos de Carlos Antonio Santelices Gaitero, Rodrigo Antonio Robles «RIT » Foja: 1 Carvajal, Elda Rufina Maluenda Robles y Sonia del Rosario Araya Rivera, la que se aprecia probatoriamente de conformidad a la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, cuyos testimonios no han sido desvirtuados por prueba en contrario y se encuentran conforme con la prueba documental acompañada por la actora, por lo que se estima suficiente para tener por acreditado el padecimiento que ha debido soportar la demandante doña Inelia Mariela Wuillans Valdivia por la muerte de su hermana do ña María Alejandra Wuillans Valdivia, a consecuencia del negligente actuar de los funcionarios del Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, que estaban a cargo de su atención y cuidado. La existencia de este sufrimiento, fluye como consecuencia normal de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que se hará lugar a la indemnizaci ón demandada, pero al no existir una norma legal que sirva de parámetro para su cuantificaci ón, este sentenciador estima prudencialmente su valor en la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.). VIGESIMO: Que la indemnización fijada deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, calculado entre la fecha de la sentencia de primer grado y la de su efectivo pago. VIGESIMO PRIMERO: Que los demás antecedentes agregados a la causa en nada alteran las conclusiones a que se ha llegado precedentemente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 144, 160, 170, 341, 384 Nº 2, 409, 425, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; 1, 6, 7, 19 Nº 9 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República de Chile; 4, 44 de la Ley 18.575; 38 y siguientes de la Ley 19.966; 1437, 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, se dispone: I.- EN CUANTO A LA OBJECI ÓN DOCUMENTAL. Que se rechaza la objeción documental deducida por el apoderado del demandado en su presentación de fojas 98. II.- EN CUANTO AL FONDO. «RIT » Foja: 1 a) Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Inelia Mariela Wuillans Valdivia a fojas 4 y siguientes, sólo en cuanto se condena al Servicio de Salud de la Regi ón de Coquimbo a pagarle, ejecutoriada que sea esta sentencia, la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.), a título de indemnización del daño moral que le causó la muerte de su hermana do ña Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia, ocurrida el cuatro de febrero del a ño dos mil nueve, en el Hospital Dr. Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle. b) Que se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa. Anótese, regístrese copia autorizada y notifíquese a las partes. Rol N º 2.921-2.012. Dictada por don JORGE SERGIO CORRALES SINSAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena. Autoriza do ña MONICA ABALOS DIAZ, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en La Serena, veintid ós de Octubre de dos mil quince 01681361406166
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