Sentencia Primera Instancia

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Foja: 1
FOJA: 194 .NOMENCLATURA
JUZGADO
CAUSA ROL
CARATULADO
DE COQUIMBO
.-
: 1. [40]Sentencia
: 1 º Juzgado de Letras de la Serena
: C-2921-2012
: WUILLANS / SERVICIO DE SALUD REGION
La Serena, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas cuatro se ha presentado don Cristian Baldemar Zepeda
Rodríguez, abogado, domiciliado en Pedro Pablo Mu ñoz N ° 520-B, La
Serena, en representación de doña INELIA MARIELA WUILLANS
VALDIVIA, dueña de casa, domiciliada en el sector El Peral del Llanito,
de la comuna de Punitaqui, deduciendo acci ón ordinaria de indemnizaci ón
de perjuicios en contra del SERVICIO DE SALUD DE LA REGION
DE COQUIMBO, entidad del rubro de su nombre, representada por su
Director don Héctor Andrade Calderón, médico cirujano, domiciliado en
Avenida Francisco de Aguirre N° 795, de la ciudad de La Serena.
Refiere que el 29 de septiembre de 2.008, la hermana de su
representada, doña María Alejandra Wuillans Valdivia, soltera, a la fecha de
26 años, quien no presentaba antecedentes mórbidos o patol ógicos,
cursando embarazo de término con 41 semanas y tres d ías, a las 11,15
horas, por indicación médica, ingresó a la maternidad del Hospital Antonio
Tirado Lanas, de la ciudad de Ovalle, dependiente del Servicio de Salud,
con la finalidad de inducir su parto y seg ún anotaciones del personal de la
maternidad, a las
15,00 horas, se inició la inducción monitorizada,
solicitándose la aplicación de analgesia peridural, lo que se realiz ó a las
19,45 horas. Señala que a María Alejandra, en el box de prepartos, la
acompañaba una amiga desde las 13,00 horas, quien se retir ó a las 21,30,
no pudiendo avisarle al personal de la maternidad, quedando Mar ía
Alejandra sin compañía, luego de habérsele aplicado anestesia, asegurando
su amiga que la matrona que la encontró fue la última que la asisti ó y seg ún
su versión había expresado que detectó que la dilatación se había estancado.
Asevera que el ginecólogo que debía atenderla, solicit ó la
aplicación de la primera dosis de anestesia epidural, porque ten ía mucho
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dolor, cometido que se realizó a las 19,50 horas. Precisa que existen
abundantes testimonios de personal del hospital, en el sentido que dej ó una
segunda dosis de refuerzo en una jeringa, añadiendo que la acompa ñante de
María Alejandra, asegura que luego de este procedimiento, efectuado poco
antes del cambio de turno, que se realizó a las 20,00 horas, fue el propio
anestesista quien le aseguro haber dejado esta dosis de refuerzo ante la
eventualidad que se viera afectada por mucho dolor.
Asevera que a las 22,00 horas, su representada se comunic ó a
través de su celular con su hermana María Alejandra, quien se manifest ó
muy ansiosa, quejándose que se sentía muy mal y que por favor la ayudara,
expresándole que se sentía muy mal y que le iban a poner otra anestesia.
Precisa que al llamarla nuevamente no obtuvo respuestas y
que de los antecedentes contenidos en la investigación efectuada por la
Fiscalía de Ovalle, como de los incorporados en el sumario administrativo,
el anestesista que practicó el procedimiento primario y le instal ó un cat éter
en la vía epidural, para ser utilizado ante un eventual necesidad, asegura
que este catéter no se utilizó y no recordar si dej ó una segunda dosis,
manifestando que desde las 19,50 horas, en que le aplic ó la dosis anest ésica,
que según la investigación médica extrañamente, luego de cuatro horas, le
produjo una reacción adversa, imprevisible y con resultados inevitables, no
tuvo contacto con María Alejandra
hasta las 23,50 horas, en que fue
requerido para actuar por haberla encontrado la matrona en paro
cardiorrespiratorio, cianótica y semi sentada.
Sostuvo que la profesional en cuesti ón y personal bajo sus
órdenes, en contrario, aseguran haberla escuchado en el interior del box,
esperando atención, luego parada en su puerta e incluso haber consultado
por auxiliares en relación a qué tipo de anestesia hab ía aplicado a alguna
paciente, inquietud que mantenía la matrona que se encontraba ocupada en
atender un parto. Añade que luego de producido este evento adverso,
considerando el personal que estaba de turno, lo improbable que resultaba
que una dosis anestésica aplicada cuatro horas antes, produjese despu és de
tan prolongado tiempo el efecto, abocado a buscar una respuesta, revisaron
el área y en un receptáculo de basura y elementos desechados del box de
preparto en que permaneció María Alejandra, encontraron una jeringa
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rotulada con su nombre, el que había sido escrito, seg ún otra matrona, por
el anestesista que la atendió, sin su contenido, la cual era estimada como
contenedora de la dosis de refuerzo, la que fue entregada a la matrona de
cargo de dicho turno y que prestó la primera asistencia despu és de las 23,45
horas. Asevera que este implemento encontrado gracias a la iniciativa de
otro matrón, gestor de la búsqueda, que estimaba que lo m ás probable era
que el paro cardiorrespiratorio que la afecto, fuese la aplicaci ón de una
dosis muy cercana al horario que ocurrió el evento adverso.
Señala que la matrona que la encontró manifest ó que en sus
treinta y nueve años de servicio, jamás había visto un paro cardiaco de esta
naturaleza, después de cuatro horas de post anestesia de parto, agregando
que refuerza la presunción de la aplicación de una segunda dosis anest ésica,
que le pudo producirle este efecto, porque debido al tiempo transcurrido, el
catéter instalado previo a la dosis, a las 17,50 horas, era factible que hubiese
migrado hacia la subaracnoide y como se encontraba sin compa ñía, desde
hacía un tiempo prolongado, lo que se prueba con documentos del sumario
administrativo, agregando que en una de las hojas de su historia y evoluci ón
clínica, se señala que desde la 22,10 a las 22,40, la matrona se encontraba
asistiendo parto. Se estampa que a las 22,50, Mar ía Alejandra, se queda sin
acompañante y desde las 23,20 a las 23,45, la matrona est á ocupada
asistiendo partos, finiquitando las anotaciones a las 23,45, con la constancia
de haberla encontrado en paro cardiorrespiratorio.
Precisa que la falta de asistencia puede haber sido de mayor
gravedad, ya que la amiga que la acompa ñaba no encontr ó a quien avisarle
cuando debió retirarse a las 21,30 horas, lo que refleja que no exist ía
personal fácilmente ubicable en el área, agregando que Inelia Mariela, al
llamarla a su celular, después de las 22,00 horas, adem ás, de sus peticiones
de ayuda, recibió la información que pronto le pondr ían una nueva
anestesia porque los efectos de la primera no actuaban ante el dolor que
presentaba, agregando que las constancias que se han se ñalado, reflejan una
conducta insólita, ya que si la matrona estaba ocupada atendiendo parto,
como se explica que, además, se dedicara a dejar constancias justificatorias
en la ficha de la paciente, no obstante que dentro de los mismos horarios y
en una hoja diferente de su historia y evolución clínica, s ólo se registra a las
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19,45 la instalación del catéter epidural, la aplicaci ón de la dosis anest ésica,
el registro de su presión arterial y pulso, a las 20,15 el reinicio del
monitoreo fetal pos anestesia, a las 22,10 que se encontraba en monitoreo
fetal y a las 23,45, la misma persona que escribió ambas hojas deja
constancia que la encontró sin compañía y en paro cardiorrespiratorio,
indicando la comunicación realizada al médico de turno y a la anestesista
de haber iniciado maniobras de reanimación.
Sostuvo que si María Alejandra, a las 23,45 horas, hab ía sido
encontraba sin compañía y en paro cardiorrespiratorio, ignor ándose cuanto
tiempo había permanecido en ese estado, causa extra ñeza que el m édico de
turno, acorde a las anotaciones registradas, tarde siete minutos en
presentarse y el anestesista diez minutos, siendo iniciada la ces área de
salvataje trece minutos después de ser encontrada en tan deplorable estado y
que luego se asegure que ello permitió el nacimiento de su hija en buenas
condiciones, situación que fue reconocida como irreal, ya que las severas
secuelas neurológicas que porta como efecto de su traum ático nacimiento,
han hecho que se intente su rehabilitación a través del programa Telet ón en
Coquimbo.
Expresa que constituye una gravísima falta de servicio, la poca
competencia de los profesionales que apoyados por personal subalterno
deben asistir a los pacientes en trabajo de parto y la falta de previsi ón,
supervisión y control en relación a los procedimientos que deben realizar las
direcciones del hospital y de la maternidad, adem ás, del incumplimiento de
las normas dictadas por el Ministerio de Salud, a trav és de su Gu ía Cl ínica
N° 54 de 2.007, que debe aplicarse a todas las mujeres en trabajo de parto,
agregando que la anestesista aseguró que en la data del accidente, el único
monitor que existía en el piso, se trasladaba de un lugar a otro, ya que
además de las pacientes que estaban en preparto, deb ía ser usado con el
resto de las hospitalizadas en las diferentes salas, a ñadiendo que este
profesional cuestionó las modificaciones realizadas en la arquitectura de las
salas, ya que al privilegiarse la intimidad como efecto de la atenci ón
humanizada en el parto, dotando de puertas correderas a los diferentes
boxes, se perdió la vigilancia visual que pod ía tenerse sobre las pacientes,
más aún cuando el sitio donde permanecen, las matronas no tienen
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visibilidad al interior de las salas, situación que adquiere una alt ísima
importancia, siendo exigible realizar la aplicación de este tipo de anestesia
en una sala donde se posea el equipo y vías de oxígeno adecuadas que
permitan actuar con efectividad antes los eventuales eventos negativos que
pueden presentarse, añadiendo que la matrona que encontr ó a Mar ía
Alejandra, declara que ella es la responsable junto a su equipo de la
vigilancia de las mujeres en trabajo de parto, que al recibir el turno, no se
le informó de la existencia de una segunda dosis de anestesia; que desconoce
que exista un Protocolo de Emergencia en la Maternidad, para accidentes
post anestesia, que en este servicio no se cuenta con un monitor de
secuencia cardiaca; que en cada box de preparto no se cuenta con equipos
de monitoreo cardiofetal estable; que ninguno de estos equipos puede
indicar a través de una alarma de sonido si hay alg ún compromiso vital de
la madre; que no existe manual, ni protocolos para actuar en las
complicaciones más frecuentes de las analgesias de parto, los cuidados y
medidas de intervención oportuna; tampoco existen alarmas del tipo
chicharra que puedan ser accionadas por las mujeres cuando se sientan mal
y se encuentren solas. A lo anterior se suma, que la jefatura de maternidad,
en sumario de esta naturaleza, asegura que a ellos no les compete actuar
ante accidentes anestésicos, siendo responsabilidad exclusiva de los
anestesistas, no obstante que esta responsabilidad el Ministerio de Salud la
hace extensiva a los equipos obstétricos, agregando que f ácil es comprender
que estas situaciones no sean hechos aislados, ya que la falta de vigilancia
ha conllevado que en agosto del año dos mil nueve, dos guaguas nacieran
cayendo al piso en salas de preparto, encontrándose sus madres sin
asistencia.
Puntualiza que Mar ía Alejandra, desde que fue afectada por
este accidente anestésico, el 28 de septiembre de 2.008, hasta el d ía de su
fallecimiento, el 4 de febrero de 2.009, permaneció en estado vegetativo,
internada en el Hospital de Ovalle, precisando que por este motivo Inelia
Mariela, debió trasladarse desde la ciudad de Talca, donde estaba radicada,
hasta el sector de El Peral del Llanito, en Punitaqui y hacerse cargo de su
hija de tres años, quien porta severos da ños neurol ógicos que hacen
necesarios traslados casi a diario a Coquimbo, para ser sometida a terapias
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en la Teletón, agregando que durante todo el tiempo que su hermana
permaneció internada, debió trasladarse a diario a Ovalle para asistirla,
confiando en que tendría un parto sin complicaciones, ya que el embarazo
es una situación natural, agregando que en la inobservancia de los
procedimiento que debían respetarse terminó por convertir este acto en una
tragedia que afectó a madre e hija.
Asevera que la responsabilidad del Hospital es de tipo
extracontractual, derivada de las atenciones y prestaciones de salud, es la
que corresponde a los servicios de atención pública de salud, pero esta no
deriva de la atención de los profesionales, sino del deber estatal de
proporcionar salud a todos los seres humanos, responsabilidad derivada de
la calidad de funcionarios públicos y tiene su origen en normas de derecho
público, artículos 6, 7 y 38, inciso segundo, de la Constituci ón Pol ítica de la
República y artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, agregando que la
responsabilidad civil de derecho público es más estricta que la de derecho
privado, pues la primera, no se basa en la culpa, sino en la falta de servicio,
precisando que no se trata de una responsabilidad civil originada por la
comisión de un hecho ilícito regida por el Código Civil, tampoco una
responsabilidad penal porque ambos tipos de responsabilidad requieren de
un comportamiento doloso o culposo imputable al autor del da ño. Tampoco
se trata de una responsabilidad funcionaria o disciplinaria que nace de la
infracción de ciertas obligaciones o deberes que impone el ejercicio de una
función pública. Esta responsabilidad no persigue sancionar a un culpable,
sino resarcir a una víctima que ha sufrido un da ño, sin que el ordenamiento
jurídico haya puesto a su cargo la obligaci ón jur ídica de soportarlo y es por
esto que debe indemnizarse al afectado, agregando que la obligaci ón
personal del médico es una obligación de medios.
Finalmente y previas citas legales, solicitó tener por interpuesta
demanda
de
indemnización
de
perjuicios
por
responsabilidad
extracontractual en contra del Servicio de Salud, Coquimbo, representado
por su director Oscar Andrade Calderón, del cual depende el Hospital
Doctor Antonio Tirado Lanas, de Ovalle, y en definitiva acoger la
indemnización por daño moral ascendente a la suma de $360.000.000.-, o
por la cantidad que el tribunal determine, todo ello con costas.
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A fojas 39, don Jaime Rojas Varas, Abogado Procurador Fiscal
de La Serena, del Consejo de Defensa del Estado, por el Servicio de Salud
Coquimbo, al contestar la demanda, solicitó que fuera rechazada en todas
sus partes, con costas. En subsidio, rebajar el monto de la indemnizaci ón, a
cifras acordes con el mérito del proceso y con la jurisprudencia de nuestros
tribunales, sin reajustes, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
En primer término, señaló que controvierte todos los hechos
señalados en la demanda, como las consecuencias que se pretenden derivar
de ellos, agregando que la demandante funda su pretensi ón en una supuesta
falta de servicio en que habría incurrido el Servicio de Salud Coquimbo,
que derivaron en la muerte de doña Mar ía Alejandra Wuillans Valdivia,
invocando como fundamento de la demanda la responsabilidad del Estado
por falta de servicio, agregando que los artículos 6, 7 y 38 de la
Constitución Política de la República de 1980, si bien se refieren a la
responsabilidad, su procedencia sería atingente en el evento de que hubiese
existido una infracción a normas legales que gobiernan la actuaci ón del
Servicio recurrido, precisando que no existe por parte del Estado o de sus
agentes, acción que revele intención de no someterse a la Constituci ón y
que no desconoce que la infracción a los preceptos legales debe generar
sanciones.
Explica que el artículo 38 de la Constituci ón Pol ítica, no
consagra un sistema de responsabilidad del Estado y tiene por objeto
establecer la competencia de los tribunales de justicia. A ñade que el art ículo
4° de la Ley de Bases Generales de la Administraci ón del Estado, establece
un principio general desarrollado en el artículo 42 de acuerdo con la idea
básica de una actuación antijurídica de la Administraci ón, argumentando
que este artículo sólo reproduce el principio de responsabilidad del Estado
entendido dentro de una noción que presupone el actuar il ícito o
antijurídico, exigiendo “culpa o dolo”, lo que referido a las instituciones de
derecho público, quiere decir culpa o dolo del órgano administrativo, es
decir, falta de servicio.
Explica que la demanda civil indemnizatoria encuentra su
fundamento en una supuesta falta de servicio que la actora imputa a la
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actuación del Servicio de Salud Coquimbo con motivo de la atenci ón
médica brindada a la paciente María Alejandra Wuillans Valdivia. Precisa
que la normativa es la señalada en los artículos 18 y siguientes de la Ley
19.966 “De la Responsabilidad en Materia Sanitaria”, agregando que el
único régimen de responsabilidad aplicable a los Organos de la
Administración del Estado en materia sanitaria, es el de la responsabilidad
por falta de servicio, citando al efecto los incisos 1 ° y 2 ° de la ley antes
señalada, régimen de responsabilidad legal especial.
Argumenta que esta responsabilidad no tiene el car ácter de
objetiva, precisando que las normas sobre responsabilidad del Estado
contemplan el elemento subjetivo de reproche, consistente en el dolo o
imprudencia temeraria en el ejercicio de funciones, siendo a este respecto
reiterativa la jurisprudencia de nuestros tribunales, a ñadiendo que esta
norma especial de la Ley 19.966, exige la prueba de la negligencia del
servicio médico, precisando que fluye claramente que para que exista
responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio de sus
agentes, es necesario acreditar la culpa o el dolo de estos, agregando que la
falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, donde la
culpa del servicio deberá probarse por quien la alega, correspondiendo a la
demandante acreditar que ha existido imprudencia temeraria o dolo de
determinados funcionarios del Servicio de Salud que le caus ó da ño,
especialmente teniendo en consideración que no ha existido un juzgamiento
penal, ni sentencia con valor de cosa juzgada.
Asevera que habiendo establecido la Ley 19.966, un sistema de
responsabilidad de falta de servicio especial y subjetivo, que prima sobre
toda otra norma de carácter general, sobre la cual la demandante ha
fundado su demanda, procede que se niegue lugar a la demanda, desde el
momento que no existe falta de servicio en los hechos que se imputan al
Servicio y en que los funcionarios hayan actuado con imprudencia
temeraria o dolo, o en hechos o circunstancias que se hayan podido prever
o evitar de acuerdo a la lex artis.
Inexistencia de falta de servicio.
Sostuvo que la noción de mal funcionamiento del servicio
público es variable, según las características del servicio p úblico y de la
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gravedad de la falta, señalando que hay que tener en cuenta su realidad
concreta, los medios con que cuenta, la posibilidad cierta de su actuaci ón, el
nivel de desarrollo y de medios, la realidad nacional en que est á inmerso,
agregando que para establecer si ha habido o no falta de servicio, no debe
juzgarse la actividad de un servicio público ideal, sino la actividad del
servicio público concreto de que se trata, a ñadiendo que Mar ía Alejandra
Wuillans Valdivia, fue atendida eficiente, oportuna y responsablemente por
el Servicio de Salud Coquimbo, entidad que le dispens ó atenci ón m édica
especializada, precisando que ingresó al Hospital de Ovalle, el 24 de
septiembre de 2008, sin presentar antecedentes de enfermedades en su
embarazo, pero con una edad gestacional de 41 semanas y 3 d ías, lo que se
considera en “vías de prolongación” y se asocia a un aumento en los riesgos
sobre el feto, si se prolonga más tiempo su nacimiento, se ñalando que el
proceso se inició alrededor de las 15 horas, siendo controlada en forma
periódica por la matrona de turno hasta las 19 horas. A ñadi ó que a las
19,30 horas, la paciente tuvo una dilatación de 5 a 6 cent ímetros, por lo
que el obstetra indicó analgesia de parto para manejo del dolor, la que fue
encargada al anestesista de turno, quien realiz ó t écnica subaracnoidea y
colocación de catéter peridural, a las 19,45 horas. Fue supervisada hasta las
20.00 horas por el anestesista, sin manifestarse ninguna complicaci ón.
Puntualiza que desde las 20.00 horas, fue monitoreada fetalmente y se le
realizaron controles intermitentes, haciendo presente que su acompa ñante
abandona el establecimiento alrededor de las 22 horas. Refiere que de la
investigación realizada por el Servicio de Salud, no se pudo acreditar el
suministro de una segunda dosis de anestesia, como lo asevera la actora.
Añade que la matrona, que se ausentó del box para atender un parto,
alrededor de las 23,45 horas, la encontró en paro cardio-respiratorio,
iniciándose las maniobras cardio-respiratorias, las que inicia el personal de
turno mientras se espera la llegada del médico que se encuentra en la sala
de puerperio y del anestesista, luego los m édicos se hacen cargo del manejo
de la paciente, asistiéndola en sala de prepartos, realizando inmediatamente
cesárea de salvataje para rescatar al futuro recién nacido.
Asevera que de la relación de los hechos, aparece claro que no
hubo falta de servicio en la atención de la paciente, argumentando que en
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todo momento, desde que ingresó al Hospital de Ovalle hasta que falleci ó,
se le brindaron todas las prestaciones y tratamientos que el caso requería, en
forma oportuna y otorgadas tanto por médicos especialistas como por
funcionarios del área, sin que haya existido un servicio inadecuado o tard ío
que permitiera imputar responsabilidad a su representado, precisando que
los tiempos de respuesta del Servicio de Salud de Coquimbo, fueron los
correctos para las situaciones que se plantearon, agregando que frente a la
emergencia de un paro cardio respiratorio, este fue controlado por un
médico y se iniciaron las maniobras de reanimaci ón en forma inmediata,
precisando que posteriormente dicho médico fue asistido por un anestesista,
logrando la recuperación del paro y traslado a un centro de derivaci ón de
mayor complejidad, donde a pesar del tratamiento realizado la paciente
falleció.
Señaló que el factor de imputación consiste en la falta o culpa
del servicio, que impone la obligación de acreditar por parte de la actora,
alguna de las hipótesis que la configuran, esto es, que el Organo de la
Administración no actuó estando obligado a hacerlo, o bien, si lo hizo, lo
fue defectuosa o deficientemente, o tardíamente, agregando que dicha
obligación se traduce en la carga probatoria que establece el art ículo 38,
inciso segundo, de la Ley 19.966, al disponer expresamente que “el
particular deberá acreditar que el da ño se produjo por la acci ón u omisi ón
del órgano, mediando dicha falta de servicio”.
Consideraciones en torno a la denominada Lex Artis.
Sostuvo que en materia de responsabilidad sanitaria resulta
imperioso referirse a la denominada Lex Artis como elemento del juicio de
imputación de culpabilidad, precisando que las conductas que la actora
atribuye a los agentes del Servicio de Salud de Coquimbo, dicen relaci ón
con la omisión de actos que debían ejecutarse en un contexto temporal
determinado. Atribuyen, en concreto, que luego de la dosis de anestesia, no
fue tratada con la diligencia debida, lo que posibilit ó la ocurrencia del paro
cardio respiratorio que finalmente derivó en las fallas org ánicas m últiples
que le provocaron la muerte a María Alejandra Wuillans Valdivia.
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Puntualiza que la problemática radica en determinar el
estándar de cuidado que se debió adoptar, dicho en otros t érminos,
determinar si existió o no una infracción a la lex artis.
Previa cita de jurisprudencia, sostuvo que la actora deberá
acreditar el incumplimiento de las reglas que constituyen la lex artis del caso
concreto, ya que es la trasgresión de dicho estatuto de reglas t écnicas que
establecen la adecuada y correcta práctica profesional, lo que evidenciar á si
existió o no culpa del profesional, pues son estas normas de conducta las
que deben servir de estándar para apreciar la conducta debida por parte de
los profesionales de la salud encargados de la atenci ón del paciente. Se ñala
que tanto las prestaciones, como los tratamientos realizados a la paciente,
estaban destinados a lograr la recuperación de su salud, pero no a
restablecerla de un modo definitivo, toda vez que la naturaleza de las
obligaciones asumidas por el Servicio de Salud constituyen obligaciones de
medios y no de resultados, precisando que el actuar de los funcionarios del
Hospital de Ovalle, se circunscribió dentro de las pr ácticas habituales del
Servicio en este tipo de casos, donde se desarrollaron todas las acciones
posibles para mantener con vida a la paciente, lo que desafortunadamente
no se logró.
Inexistencia de relaci ón de causalidad entre la supuesta
falta de servicio y el da ño demandado.
Refiere que conforme al artículo 38, inciso 2°, de la Ley
19.966, la responsabilidad extracontractual de los Organos de la
Administración por falta de servicio en materia sanitaria, impone tambi én la
obligación de que se acredite por parte de la actora la existencia de una
relación de causa y efecto entre la acción u omisión de aquellos y los da ños
que se reclaman, mediando falta de servicio, agregando que el fallecimiento
de la paciente tuvo sus causas inmediatas y directas en circunstancias ajenas
a la actividad desplegada por los hospitales que integran la red de
prestadores institucionales del Servicio de Salud, precisando que su muerte
no deriva de las prestaciones y atenciones realizadas por el Servicio Salud
Coquimbo, sino de la gravedad que sufrió su estado de salud tanto antes
como después de la cesárea a que fue sometida, añadiendo que la actuaci ón
oportuna y eficiente desplegada con estricto apego a la lex artis por parte
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del personal del Hospital de Ovalle, no fue suficiente para impedir el curso
causal de dicho estado de gravedad que afectaba su salud y condujo a su
fallecimiento, circunstancias ajenas a la actividad desplegada por el órgano
público. Señala que la falta de concurrencia de los requisitos copulativos de
la responsabilidad extracontractual por falta de servicio se ñalados, es sin
perjuicio de la obligación que tiene la parte demandante de acreditar la
concurrencia del resto de dichos requisitos por los medios de prueba legal.
En cuanto al da ño e indemnizaci ón reclamada .
En relación al daño moral, sostuvo que la demanda no
fundamenta, ni especifica porque debe pagarse la suma de $360.000.000.-,
precisando que el artículo 41 de la Ley 19.966, dispone que la
indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la
gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del
afectado con el daño producido atendiendo a su edad y condiciones f ísicas,
agregando que el daño moral consiste en la lesión que experimenta una
persona en sus atributos o cualidades morales, recae sobre elementos
de difícil estimación pecuniaria, ya que su contenido no es econ ómico.
Añade que la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el
equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la v íctima un valor
equivalente a la cuantía del daño sufrido para ponerla en el mismo estado
que tenía antes del acto dañoso. Sostuvo que por afectar a bienes
extrapatrimoniales, no apreciables en dinero, la indemnización no hace
desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en términos de poner a la
víctima en situación equivalente a la que tenía antes de producirse aqu él,
agregando que el daño moral no se borra por obra de la indemnizaci ón, la
lesión producida por él permanece, a pesar de la indemnización.
Asevera que la indemnización del daño puramente moral no se
determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la p érdida o
lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una ayuda que le
permita atenuar el daño o hacerlo más soportable, mediante una cantidad
de dinero u otro medio, que en su monto sea compatible con esa finalidad
meramente satisfactiva, agregando que en el evento que se reconociera el
derecho indemnizatorio de la demandante, deben ser sometidos a una
rigorosa prueba. Refiere que tampoco resulta procedente acudir a la
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capacidad económica del demandante y/o del demandado como elemento
para fijar la cuantía de la indemnización, pues el juez s ólo est á obligado a
atenerse a la extensión del daño sufrido por la víctima, en la cual no tienen
influencia estas capacidades, precisando que existen par ámetros ilustrativos
de los montos de las indemnizaciones según la gravedad de las lesiones, en
los términos preceptuados por el artículo 41 de la Ley 19.966, sosteniendo
que por Resolución N° 142, del Ministerio de Hacienda y de Salud, de 8 de
abril de 2005, se establecieron montos máximos que en virtud del
procedimiento de mediación regulado por la Ley 19.966, podr án pagar los
prestadores institucionales, lo que se indican en su presentación.
Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y
rechazarla por improcedente, con costas. En subsidio, rebajar el monto de
las indemnizaciones demandadas a cifras acordes con el m érito del proceso
y con la jurisprudencia para casos semejantes, sin reajustes, o con aquellos
que pudieren proceder a partir de la ejecutoriedad de la sentencia.
A fojas 58, la demandante, al evacuar el trámite de r éplica,
sostuvo que la norma del artículo 38 de la Ley 19.966, es una extensi ón del
artículo 38 de la Constitución Política y de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado y un principio de especialidad cede ante la
jerarquía de la norma constitucional. En relación a la inexistencia de la falta
de servicio, sostuvo que los dichos de la demandada carecen de verdad,
agregando que la unidad encargada de mediaci ón del Consejo de Defensa
del Estado, somete a pre-mediaciones a las víctimas de negligencias m édicas
por un largo lapso sin que se arribe a acuerdo alguno, agregando que no
estamos en etapa administrativa, sino que se ha activado la jurisdicci ón con
el soporte de cargas procesales y para la demandante v íctima refleja una
carga emocional con el fin de ser reparada en sus perjuicios sufridos a
consecuencia de la muerte de su hermana, sosteniendo que no cabe traer a
colación una normativa lejanamente aplicada por la demandada.
A fojas 61, el apoderado de la demandada, al evacuar el tr ámite
de dúplica, ratificó las alegaciones y defensas opuestas en la contestaci ón de
la
demanda,
precisando
que
el
régimen
normativo
que
rige
la
responsabilidad sanitaria que se persigue es la Ley 19.966, que establece
normas especiales y distintas a las aplicables tanto al resto de la
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Foja: 1
Administración del Estado como a los particulares. Precisa que el factor de
imputación de responsabilidad del Servicio de Salud es la falta de servicio,
debiendo el particular acreditar que el daño se produjo por la acci ón u
omisión del órgano, mediando precisamente dicha falta de servicio,
añadiendo que debe tenerse en cuenta, al momento de fijarse el da ño moral,
la gravedad de este, como la modificación de las condiciones de existencia
del afectado con el daño producido, atendiendo a su edad y condiciones,
argumentando que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos
o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar seg ún el estado
de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente al momento de
producirse aquellos, sosteniendo que el funcionamiento defectuoso del
Servicio debe calificarse sobre la base de un padr ón de comportamiento
normal u ordinario acorde con esos parámetros, pudiendo sostenerse que si
este no obró dentro de lo que debería ser su funcionamiento normal o con
el nivel de rendimiento que era dable de esperar de él, hay falta de servicio.
Plantea que el análisis objetivo de la conducta desplegada por
los profesionales del Servicio, permite descartar toda imputaci ón de falta de
servicio, pues el órgano actuó adecuadamente en relaci ón a las
circunstancias que se presentaron, teniendo en cuenta el cuadro que
desarrolló la paciente, las atenciones que se le prestaron, los resultados de
los exámenes y los conocimientos de la técnica y ciencia médica existente a
ese momento, recalcando que corresponde a la demandante acreditar el
incumplimiento de la reglas que constituyen la Lex Artis, pues es la
transgresión de dicho estatuto de reglas t écnicas que establecen la adecuada
práctica profesional lo que evidenciará si existió o no la culpa de los
profesionales del Servicio de Salud, pues estas son las normas que deben
servir de estándar para apreciar la conducta debida por parte de los
funcionarios encargados de la atención de la paciente, precisando que la
infracción de la lex artis es la que genera la responsabilidad, a ñadiendo que
no existe un simple error excusable, propio, por ejemplo, de la imperfecci ón
de los conocimientos científicos, que no han alcanzado aún la plenitud de su
desarrollo. Puntualiza que en la infracción de la lex artis, no se realiza lo
que la generalidad de los médicos habría hecho en circunstancias
equivalentes, precisando que es un concepto indeterminado y corresponde a
«RIT »
Foja: 1
la doctrina y a la jurisprudencia su delimitación, sosteniendo que la lex artis
constituye un elemento objetivador del juicio de reproche, el que se realiza
cotejando la conducta del profesional con la esperada de un profesional
diligente promedio, de la especialidad a que pertenezca el imputado.
A fojas 114, se recibió la causa a prueba.
A fojas 174, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 185, se acogió por la Ilustrísima Corte de Apelaciones,
el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 122 y siguientes,
sustituyéndose el punto N° 2 del auto de prueba de fecha 15 de octubre de
2.014, escrito a fojas 114 a 115, por el que se señala en dicha resolución.
A fojas 186, se fijó un término especial de prueba de ocho d ías
a contar del día dos de octubre del año en curso.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL.
PRIMERO: Que la parte demandada a fojas 98, objet ó los
documentos acompañados a fojas 92, sosteniendo que no los reconoce,
agregando que dada su naturaleza carecen de valor probatorio mientras no
se pruebe su autenticidad e integridad y la verdad de los hechos en que en
ellos se consignan.
SEGUNDO: Que el tribunal rechazará la objeción documental
deducida por no fundarse en una causal legal y por referirse a aspectos que
dicen relación con la pertinencia y valor probatorio de los documentos
acompañados por la demandante, materias que son privativas del an álisis y
decisión del tribunal.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
TERCERO: Que tal como se ha señalado en la parte
expositiva a fojas cuatro se ha presentado el abogado don Cristian Baldemar
Zepeda Rodríguez, en representación de doña Inelia Mariela Wuillans
Valdivia, deduciendo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en
contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, representado por
su Director don Héctor Andrade Calderón, del cual depende el Hospital
Doctor Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, fundamentando su
pretensión en la falta de servicio en que habría incurrido el Servicio de
Salud Coquimbo, que derivaron en la muerte de su hermana do ña Mar ía
«RIT »
Foja: 1
Alejandra Wuillans Valdivia, solicitando que en definitiva se condene al
demandado al pago de la suma de trescientos sesenta millones de pesos
($360.000.000. ) por concepto de daño moral, o a la cantidad que el
tribunal determine, todo ello con costas.
Sirven de fundamento al libelo los antecedentes relacionados en
la parte expositiva de esta sentencia los que para estos efectos y a fin de
evitar repeticiones se dan por reproducidos.
CUARTO: Que la parte demandada al contestar la demanda
solicitó que fuera rechazada, en atención a los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho ya relacionados en lo expositivo de esta sentencia.
QUINTO: Que existe discusión entre las partes respecto a si
el fallecimiento de María Alejandra Wuillans Valdivia, ocurrido el cuatro de
febrero del año dos mil nueve, en el Hospital Antonio Tirado Lanas de la
ciudad de Ovalle, fue producido a consecuencia de la acci ón u omisi ón de
algún miembro del Servicio de Salud Coquimbo en su cuidado y si su
muerte fue consecuencia de la falta de cuidado del personal de dicho centro
asistencial, esto es, si fue producto de la falta de servicio o negligencia del
Servicio antes aludido.
SEXTO: Que en orden a acreditar la efectividad que Mar ía
Alejandra Wuillans Valdivia, falleció con fecha cuatro de febrero del a ño
dos mil nueve, en el Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle y los hechos
constitutivos de la falta de servicio alegada y la relaci ón de causalidad con el
daño invocado por la demandante, se acompañaron los siguientes
antecedentes probatorios:
Custodia N ° 1.986, fojas 97.
1). Copia simple de Carnet Prenatal de María Alejandra
Wuillans Valdivia otorgado por el Servicio de Salud Coquimbo, comuna de
Punitaqui.
2) Copia simple de Carnet de Alta del Reci én Nacido e
indicaciones para su cuidado.
3) Copia simple de Datos de Atención de Urgencia, NN
Wuillans, sexo femenino, fecha de nacimiento 24.09.2008, cuyo diagn óstico
es el de “Hemorragia Intracerebral”, no traumática del feto y del reci én
nacido.
«RIT »
Foja: 1
4) Copia simple de exámenes practicados a la menor Kenyaret
Wuillans Wuillans.
5) Copia simple de ingreso atención a tratamiento.
6) Copia simple de solicitud de suspensión de hora m édica a
nombre de Kenyaret Wuillans.
7) Copia simple de Informe Radiológico emitido por la Dra. M
Eugenia de La Fuente, respecto de Kenyaret Wuillans, de fecha 20 de
octubre de 2008, examen Rx. Cráneo AP y Lat.
8)
Copia
simple
de
Informe
Radiológico,
Examen
de
Ecotomografía de Cono Medular, efectuado a Kenyaret Wuillans por la
Dra. M. Eugenia de La Fuente.
9) Copia simple de Solicitud de Interconsulta y Derivación, de 7
de octubre de 2008.
10) Copia simple de Coordinación emitida por Mar ía D íaz
Arotorquiza, Asistente Social del Hospital de Ovalle, dirigida a Ana Mar ía
Pizarro, Asistente Social del Juzgado de Garant ía, en el que se solicita
autorización para que Inela Wuillans Valdivia pueda inscribir a la menor
porque su madre se encuentra en estado vegetativo.
11) Copia simple de Epicrisis, otorgada por el Hospital de
Coquimbo, de fecha 8 de octubre de 2008.
12) Copia simple de citación a control de la menor con el
pediatra, doctor Moisés Ramos Espinoza.
13) Copia simple de atención ambulatoria de la menor con el
neurólogo Juan Figueroa Maureira, de fecha 10 de noviembre de 2.008.
14) Copia simple de citación a control, de fecha 26 de
diciembre de 2.008.
15) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el
neurólogo Juan Figueroa, de fecha 2 de enero de 2.009, a nombre de
Kenyaret Wuillans.
16) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el
neurólogo Juan Cuellar Trujillo, de fecha 19 de enero de 2.009.
17) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el
neurólogo Juan Figueroa, de fecha 26 de febrero de 2.009.
«RIT »
Foja: 1
18) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de
fecha 22 de abril de 2.009.
19) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de
fecha 24 de abril de 2.009.
20) Copia simple de Citación Atención Ambulatoria con el
traumatólogo Jonathan Sanhueza, de fecha 27 de abril de 2.009.
21) Copia simple de Orden de Atención Grupos A y B, bono
Fonasa, a nombre de Kenyaret Wuillans.
22) Copia simple de Potenciales Evocados Auditivos, Servicio de
Otorrinolaringología del Hospital de La Serena, de fecha 9 de junio de
2.009, a nombre de Kenyaret Wuillans.
23) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de
fecha 3 de septiembre de 2.009.
24) Copia simple de Informe de Evaluación, de fecha 8 de
septiembre de 2.009, emitido por el enfermero del Centro de Salud de
Punitquí José Araya López.
25) Informe emitido por el médico neuropediatra Juan Figueroa
Maureira del Hospital de Ovalle respecto de la paciente Kenyaret Wuillans.
26) Copia simple de solicitud de interconsulta, de fecha 9 de
octubre de 2.009.
27) Copia simple de citación a control a traumatolog ía, de
fecha 15 de octubre de 2.009.
28) Copia simple de solicitud de control neurológico, de fecha
13 de noviembre de 2.009.
29) Copia simple de atención ambulatoria para el traumat ólogo
Jonathan Sanhueza, de fecha 6 de enero de 2.010.
30) Copia simple de atención ambulatoria para el neur ólogo
Juan Figueroa, de fecha 29 de enero de 2.010.
31) Copia simple de atención ambulatoria para el traumat ólogo
Jonathan Sanhueza de fecha 15 de marzo de 2.010.
32) Copia simple de solicitud de examen radiol ógico de fecha
10 de abril de 2.010.
«RIT »
Foja: 1
33) Copia simple de Consentimiento Informado de Anestesia
Imagenología Compleja, a nombre de la paciente Kenyaret Wuillans, de
fecha 10 de abril de 2.010.
34) Copia simple de citaciones de atenciones ambulatorias.
35) Copia simple de Solicitud de Interconsulta o Derivaci ón, de
20 de abril de 2.010.
36) Copia simple de Solicitud de Interconsulta, de fecha 20 de
abril de 2.010.
37) Copia simple de informe emitido respecto de la menor por
el enfermero José Araya López del CES, Punitaqui, de 12 de Mayo de
2.010.
38) Copia simple de Citaciones de Atenciones Ambulatorias.
39) Copia simple de citaciones ambulatorias.
40) Copia simple de
Solicitud de Interconsulta, de 6 de
septiembre de 2.010.
41) Copia simple de Citaciones de Atenciones Ambulatorias.
42) Copia simple de información al paciente para resonancia
magnética por imágenes.
43) Copia simple de Encuesta Paciente.
44) Copia simple de Resolución de Invalidez para DL 689, de 8
de octubre de 2.010.
45) Copia simple de Derivación de Teletón.
46)
Copia
simple
de informe
psicológico,
emitido por
profesional de la Teletón, de fecha enero de 2.011.
47) Copia simple de certificado emitido por la Psicologa del
Instituto de Rehabilitación Infantil Telet ón Coquimbo, de fecha 9 de mayo
de 2.011.
48) Copia simple de atención ambulatoria.
49) Copia simple para presentación de exámenes de sangre, de
26 de septiembre de 2.011. Copia simple de contrato de comodato entre
Inela Wuillans y Teletón.
50) Copia simple de Carnet de Citación de la Sociedad Ayuda
del Niño Lisiado, Instituto de Rehabilitación Infantil.
«RIT »
Foja: 1
51) Copia simple de mail el que da cuenta de confirmaci ón
para RN cerebro.
52) Copia simple de solicitud de resonancia nuclear.
53) Resultado de Resonancia Magnética al Cerebro, de fecha
25 de junio de 2.013.
54) Copia simple de contrato de comodato celebrado entre
Sociedad Proayuda del Niño Lisiado e Inelia Wuillans, de fecha 25 de
septiembre de 2.013.
55) Copia simple de Nota publicada en el Diario El Ovallino,
referente a la ayuda entregada a la menor y su familia.
56) Copia simple de credencial de incapacidad de la menor
Kenyaret Wuillans Wuillans.
57) Copia simple de Comprobante de Ingreso de Solicitud a la
Fiscalía de Ovalle, causa Ruc N° 1210018133-7, por cuasidelito de
homicidio, efectuada por Inelia Wuillans Wuillans, de fecha 4 de abril de
2.014.
Custodia N ° 1444, fojas 155.
58) Certificado de Defunción, de fecha 22 de abril de 2015,
correspondiente a María Alejandra Wuillans Valdivia, inscrito bajo el N °
18, Registro S, año 2.009, Circunscripción de Ovalle, que da cuenta que
falleció el 4 de febrero de 2.009, en el Hospital A. Tirado, de la ciudad de
Ovalle, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
59) Certificado de Nacimiento, de fecha 22 de abril de 2015,
correspondiente a María Alejandra Wuillans Valdivia, inscrito bajo el N °
122, año 1.982, Circunscripción Punitaqui, nacimiento ocurrido el 23 de
septiembre de 1.983, otorgado por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
60) Certificado de Nacimiento, de fecha 22 de abril de 2015,
correspondiente a la menor Kenyaret Alexandra Wuillans Wuillans, inscrito
bajo el N° 1471, Registro S, año 2.008, nacimiento ocurrido el 24 de
septiembre de 2.008, otorgado por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
61) Certificado de Nacimiento correspondiente a Inelia Mariela
Wuillans Valdivia, inscrito bajo el N° 136, año 1.977, Circunscripci ón
«RIT »
Foja: 1
Punitaqui, nacimiento ocurrido el 02 de Octubre de 1.977, otorgado por el
Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 22 de abril de 2.015.
62) Certificado Médico N° 140-15, de fecha 21 de abril de
2015, otorgado por la doctora Mary Franco B., del Instituto de
Rehabilitación Infantil de Coquimbo (Teletón), quien certifica que Kenyaret
Alexandra Wuillans Wuillans, ficha clínica N° 82084, de seis a ños y siete
meses, es paciente de Teletón desde septiembre de 2.010 y que desde esa
fecha asiste periódicamente a controles médicos y terapias de rehabilitaci ón,
precisando
que es portadora del siguiente diagnóstico: Par álisis Cerebral
Tipo Tetraparesia Mixta Secundaria a Encefalopat ía Hip óxica Isqu émica
Severa, Disartria.
63) Certificado de Derivación, emanado del Instituto de
Rehabilitación Infantil Teletón, correspondiente a la menor Kenyaret
Alexandra Wuillans Wuillans, otorgado por la educadora Magdalena
Olavarría M. y el fonoaudiólogo Alvaro Cepeda de la Sociedad Proayuda al
Niño Lisiado (Teletón Rehabilitación Infantil), de fecha 27 de abril de
2.015, señalándose que el diagnóstico de la menor es Parálisis Cerebral Tipo
Tetraparesia Mixta Secundaria a Encefalopatía Hip óxica Isqu émica Severa,
Disartria, mixta moderada, nivel CFCS III, en que se deja constancia que la
menor presenta lenguaje comprensivo y expresivo disminuido y limitado. A
nivel motor presenta dificultades articulatorias, es dependiente en las
actividades diarias, se alimenta con picados que se los debe dar un adulto,
no ha logrado control de esfínteres. Se desplaza por medio de marcha
asistida,
requiriendo
de
necesidades
educativas
especiales
para
la
comunicación, movilidad y desplazamiento, manipulación y coordinaci ón
visomotora, motivación y autonomía.
64) Informe de Terapia Ocupacional, otorgado por Pilar Calle
Gardella, terapeuta ocupacional del Instituto de Rehabilitaci ón Infantil
Teletón, de fecha 23 de abril de 2.013, donde se se ñalan las limitaciones
fisiológicas y cerebrales que presenta la menor a consecuencia del parto.
65) Informe Psicológico de la menor Kenyaret Alexandra
Wuillans Wuillans, otorgado por la psicóloga Alexandra Zamudio A.,
profesional de Teletón, de abril de dos mil quince, concluyendo
discapacidad intelectual no especificada, entrenable, lo que requiere de una
«RIT »
Foja: 1
supervisión en las actividades de la vida cotidiana, no logrando comprender
situaciones de peligro por lo que debe permanecer bajo supervisi ón de un
cuidador.
66) Certificado extendido por la psicóloga Alexandra Zamudio
Arancibia, del Instituto de Rehabilitación Infantil Telet ón, de fecha 9 de
mayo de 2.011, en que certifica que la menor Kenyaret Alexandra Wuillans
Wuillans, es paciente de dicha institución y que las intervenciones del área
psicológica han sido orientadas al proceso de duelo que vive una familia que
recién ingresa a la Teletón y a la adaptación a la discapacidad, certificando
el compromiso de la demandante con el proceso de rehabilitaci ón, con una
gran carga emocional producto de hacerse cargo de una menor que posee
condición especial, sumado al fallecimiento de su hermana.
67) Certificado extendido por el médico René Martínez Jara del
Centro de Salud de Punitaqui, de fecha 23 de abril de 2.015, quien certifica
que la demandante Inelia Wuillans Valdivia, entre otros, presenta trastorno
de ansiedad y depresión.
68) Copia autorizada de demanda de nombramiento de tutor y
sentencia dictada por el tribunal de menores de la ciudad de Ovalle, en
causa Ruc 09-2-0123409-0, RIT N° V-39-2009, en que se designa a la
demandante como tutora de la menor Kenyaret Alexandra Wuillans
Wuillans.
69) Copia de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de La Serena, en causa Rol N° 1468-2.013, de fecha 14 de
enero de 2.015, recaída en los autos Rol N° 1788-2.011, del Segundo
Juzgado de Letras de La Serena, en autos caratulados “Castillo V ásquez
Fernando con Servicio de Salud Coquimbo”, juicio ordinario por
indemnización de perjuicios.
70)
Fotocopia
de
causa
Ruc
N° 0800998502-7, sobre
investigación seguida por la Fiscalía de Ovalle por Cuasidelito de Homicidio
en contra de María Alejandra Wuillans Valdivia, Tomo I, que contiene
declaraciones prestadas en la Fiscalía por parte de los funcionarios del
Hospital de Ovalle y Tomo II, que contiene declaraciones efectuadas en
Sumario Administrativo.
«RIT »
Foja: 1
71) Prueba testimonial rendida a fojas 145 y siguientes,
consistente en los dichos de Carlos Antonio Santelices Gaitero, quien al
tenor del punto N° 1 del auto de prueba de fojas 114, manifest ó que
efectivamente María Alejandra Wuillans Valdivia, falleci ó el 4 de febrero
del año 2009, en el Hospital Antonio Tirado de Ovalle y que su muerte se
debió al deterioro que le ocasionó el estado vegetativo en que qued ó luego
de haber ingresado el 24 de septiembre de 2.008, en condiciones normales
de salud, para ser sometida a un trabajo de parto, debidamente planificado,
agregando que se le aplicó una anestesia para el ejercicio, dejando el
anestesiólogo una segunda dosis en una jeringa rotulada con el nombre de
la paciente, para ser usada en caso de ser requerida. Afirm ó que Mar ía
Alejandra fue dejada sin control ni vigilancia y que una persona que la
acompañaba, no encontró a nadie para comunicarle que se retiraba del
hospital, añadiendo que la matrona que debía atenderla, seg ún su
declaración en el sumario administrativo, al verla en estas circunstancias, le
comunicó que concurriría a atender otro parto y que en caso de necesitar
auxilio, gritara para que ella se presentara, agregando que en el sumario
manifestó que el sector no contaba con alarma para llamado de auxilio y
que es un área de difícil control visual del paciente porque se ha
privilegiado su privacidad. Expresó que la matrona, al retornar luego de
atender
el
otro
parto,
encontró
a
María
Wuillans
en
paro
cardiorrespiratorio y cianótica, activando las alarmas para brindarle auxilio,
sin lograr recuperarla, siendo sometida a una ces área de emergencia para
salvar a la hija que llevaba en su vientre, la que por el retardo, sufri ó una
asfixia neonatal que le provocó severos daños neurológicos de carácter
permanente. Añadió que en el sumario, esta matrona manifest ó que al
entregar su turno, comentó
con otro matrón, que le parec ía raro el
accidente anestésico después de un tiempo prolongado, porque se estimaba
que lo había producido la primera dosis de anestesia y que este concurri ó al
box de atención donde había permanecido María Wuillans, regresando con
la jeringa rotulada con su nombre vacía, manifestándole que la hab ía
encontrado en una bolsa de desechos encontrada en el lugar, hecho que le
consta porque cuando le pidió orientación la demandante, le pidi ó que le
aportara los antecedentes que poseía y dentro de ellos, adem ás, de la ficha
«RIT »
Foja: 1
médica en un CD obtenido de la Fiscalía, constaba el sumario
administrativo del Servicio de Salud del cual obtuvo la informaci ón.
Respecto al Punto N° 2, manifestó que era efectivo ya que en esta misma
revisión del sumario administrativo, se detectó que no existieron las normas
de vigilancia, ni el equipamiento adecuado para aplicar este tipo de
anestesia, la que se requiere conforme al Manual N ° 54, del Minsal que
regula la materia, precisando que la paciente debe estar monitoreada
permanentemente, debe existir en el lugar un carro de paro que tenga
drogas vasopresoras, equipos de oxigenación y todo el equipo que la atienda
debe ser competente para ello, lo que seg ún el mismo sumario no ocurr ía,
porque muchos declararon no tener conocimiento acerca de qu é hacer en
un accidente de esta naturaleza, añadiendo que los tiempos que se aprecian
de respuesta, exceden con largueza los tiempos en que deben aplicarse los
procedimientos, lo cual hace que el daño sea irreversible, se incremente en
el tiempo y finalmente sea el origen del deceso. Respecto al Punto N ° 3 del
auto de prueba, señaló que estos hechos eran efectivos y que de haberse
encontrado debidamente acompañada por personal del Hospital, se pudo
haber actuado oportunamente para recuperarla totalmente del paro y evitar
su estado vegetativo que finalmente le caus ó la muerte. Refiere que el
embarazo no es una enfermedad y como un ciclo normal de la vida llama
profundamente la atención que una persona sana, debidamente controlada
durante su embarazo e incluso al presentarse el parto, termine siendo
dañada porque no se le brinda el adecuado cuidado o servicio. Al punto N °
4, manifestó que cuando ocurrió el hecho, en el año dos mil nueve, observ ó
en ella un desequilibrio emocional muy grande, demostrando incertidumbre
en cuanto al futuro, en especial respecto de la situaci ón que en quedaba la
menor, agregando que costaba mucho mantener una conversaci ón, porque
estallaba en llanto, siendo muy difícil hablarle sobre su hermana, ya que
tenían una relación muy estrecha, señalando que ella le habl ó que se iba a
hacer cargo de la menor y que había solicitado su tuici ón, a ñadiendo que
la vida humana no tiene precio y que puede resultar incalculable valorar el
daño moral que se puede producir ante la p érdida de un ser tan querido,
como es el caso de una hermana, lo que se ve agravado por la situaci ón de
la sobrina, de quien tendrá que hacerse cargo de por vida, precisando que
«RIT »
Foja: 1
el daño que ha sufrido la demandante es de naturaleza moral mayormente,
el cual no puede ser reparado, pero si indemnizado con una suma no
inferior a $600.000.000.-; de Rodrigo Antonio Robles Carvajal, quien a
fojas 147, al tenor del auto de prueba de fojas 114, manifest ó que
efectivamente María Alejandra Wuillans Valdivia falleci ó el 4 de febrero de
2009, en el Hospital Antonio Tirado de Ovalle y que su muerte se debi ó al
deterioro que le ocasionó el estado vegetativo en que qued ó por falta de
servicio, luego de haber ingresado el 24 de septiembre de 2.008, en
condiciones normales de salud para ser sometida a un trabajo de parto,
añadiendo que en estas circunstancias se le aplic ó una anestesia para evitar
los dolores de parto, dejando el anestesiólogo puesto un cat éter y preparada
una segunda dosis de anestesia, para ser usada en caso de ser requerida.
Afirmó que la paciente fue dejada sin control, ni vigilancia y que la persona
que la acompañaba no encontró a nadie para comunicarle que se retiraba
del hospital. Añadió que la matrona que atendía a Mar ía Alejandra, al verla
sola, le señaló que concurriría a atender otro parto y que en caso de
necesitar auxilio, gritara para que ella se presentara. Sostuvo que las
dependencias del Hospital no tienen alarma para llamado de auxilio y que
es un área de difícil control visual del paciente, porque se ha privilegiado su
privacidad, expresando que la matrona que deb ía atender a Mar ía
Alejandra, al retornar luego de atender el otro parto, la encontr ó con un
paro cardiorrespiratorio y cianótica, activando las alarmas para brindarle
auxilio, sin lograr recuperarla, siendo sometida a una ces área de emergencia
para salvar a la hija que llevaba en su vientre, la que por el retardo, sufrió
una asfixia neonatal que le provocó serios daños neurol ógicos de car ácter
permanente, hechos que le constan porque tuvo un caso similar, el de su
sobrina Fernanda Castillo Robles, que falleció en circunstancias an álogas en
el mismo Hospital de Ovalle, por falta de servicio y negligencia de sus
funcionarios. Añadió que la demandante le proporcionó el sumario
administrativo realizado por el Servicio de Salud Coquimbo, donde constan
una serie de irregularidades que provocaron el accidente del paro
cardiorespiratorio que terminó meses después con la muerte de Mar ía
Alejandra por pulmonía, conforme al certificado de defunci ón, pero que se
trata de un consecuencia de haber permanecido por meses en estado
«RIT »
Foja: 1
vegetativo en el Hospital de Ovalle por el paro cardiaco que le hab ía
ocurrido. Al punto N° 2, manifestó que era efectivo ya que de la revisi ón
del sumario administrativo, se detecta que no existieron las normas de
vigilancia, ni el equipamiento adecuado para aplicar este tipo de anestesia,
precisando que María Alejandra, debió ser monitoreada permanentemente,
debió existir en el lugar un carro de paro que tenga drogas vasopresoras,
equipos de oxigenación y todo el personal que la atendi ó debe ser
competente, lo que según el sumario no ocurrió, porque muchos de ellos
declararon no tener conocimiento acerca de qué hacer en un accidente de
esta naturaleza, precisando que lo anterior queda en evidencia en los
tiempos de respuesta al paro sufrido por la paciente, quien estuvo a lo
menos entre siete a diez minutos sin atención, lo que excede cualquier
tiempo racional de atención para un caso como este, como lo se ñalan los
procedimientos que deben aplicarse para evitar que el da ño se produzca,
como asimismo disminuir la gravedad de sus consecuencias, cuesti ón que no
sucedió en este caso pues terminó provocando la muerte de la paciente.
Agregó que la demandante sufrió un da ño moral y psicol ógico porque
perdió toda la tranquilidad de la vida que llevaba en la ciudad de Talca,
sosteniendo que sufre de depresión producto de la muerte de su hermana y
del estado en que quedó su sobrina, de la cual se hizo cargo, solicitando ser
designada como su representante legal, la que qued ó a su cuidado, da ños
psicológicos profundos, toda vez que la pérdida de un ser tan querido como
su hermana, le quito la alegría de vivir, pasando de ser una persona alegre,
a una con mucha angustia y depresión, agregando que la vida humana no
tiene precio, pero que debe ser reparado de alguna forma el dolor que
sufrió la demandante con una suma no inferior a $500.000.000.-; de Elda
Rufina Maluenda Robles, quien a fojas 149, al tenor del auto de prueba,
manifestó que era efectivo y que María Alejandra Wuillams falleci ó en el
Hospital de Ovalle el 4 de febrero de 2.009, precisando que el d ía del
parto, ella la estuvo acompañando hasta aproximadamente las 18,30 horas,
cuando le inyectaron la anestesia, sosteniendo que a esa hora llevaba como
seis de dilatación, faltando poco para tener su guagua. Afirm ó que cuando
le colocaron esa inyección, comenzó a sentirse rara, le picaba su cuerpo, le
vino como una alergia, en sus piernas comenzó a sentir un cosquilleo o
«RIT »
Foja: 1
adormecimiento, las contracciones siguieron igual, menos la dilataci ón que
se estancó hasta la hora en que ella estuvo, que fue hasta las 22,00 horas.
Añadió que le dejaron puesto un cat éter para aplicar una segunda dosis de
anestesia y que ella no quería que se la aplicaran porque se le estanc ó la
dilatación y por la alergia. Precisa que se retir ó alrededor de las 22,00 horas
y que en ese momento no había nadie a quien comunicarle que se retiraba,
porque habían muchas mamitas en trabajo de parto. Sostuvo que Mar ía
Alejandra, se quedó sola y sin posibilidad alguna de pedir auxilio mediante
algún tipo de artefacto electrónico o eléctrico, como timbre o chicharra que
alertara de alguna situación anómala. Asevera que alrededor de las 22,30
horas, la llamó por celular para saber cómo segu ía, pero este estaba
apagado, por lo que pensó que ya estaba teniendo su guagua. Afirm ó que
María Alejandra, era una persona super sana y que su embarazo fue
absolutamente normal, con todos sus controles, por lo que resulta
inexplicable que después de haber entrado al Hospital con la finalidad de
dar a luz a su hija, termine con un paro cardiorespiratorio que finalmente le
provocó la muerte y severos daños neurológicos a su hija. Al Punto N ° 2,
manifestó que estos hechos eran efectivos porque ella entr ó sana al hospital
para dar a luz y que todo lo malo pas ó posterior a la aplicaci ón de la
primera anestesia, precisando que sin ser médico, puede asegurar que Mar ía
Alejandra no tenía ninguna enfermedad que le pudiera provocar el paro
cardiorrespiratorio, ya que era una persona saludable, sub ía y bajaba los
cerros, por ser mujer de campo y hacía su vida normal, añadiendo que tuvo
la oportunidad de ver el sumario administrativo del Servicio de Salud y que
por las contradicciones que presenta el desarrollo y la conclusi ón a que llega
el fiscalizador, resulta evidente que a María Alejandra no le prestaron los
servicios necesarios para un parto normal y que existió falta de servicio al
dejarla sola. Al Punto N° 4, señaló que el daño era moral y que la
demandante quedó con graves daños psicológicos, sosteniendo que era una
persona alegre, llena de vida y ahora es una persona triste, irreconocible,
tiene angustia, sufre de depresión, señalando que intenta hablar con ella y
de inmediato llora, la que se encuentra mal emocionalmente, precisando
que el monto de la indemnización no debe ser menor a $500.000.000.-.
Añadió que la demandante ha demostrado el gran cari ño que le ten ía a su
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Foja: 1
hermana, al hacerse cargo de su pequeña sobrina que tiene graves da ños
neurológicos que serán de por vida.
A fojas 190, al tenor del punto de prueba de fojas 185,
manifestó que fue la falta de atención del Hospital de Ovalle y que en la
sala de pre parto, donde estaba María Alejandra, quedo sola todo el tiempo,
no había a quien recurrir ni avisarle para que la ayudara, precisando que
no existía un timbre o chicaharra que la permitiera a la paciente solicitar
auxilio en caso de emergencia y que cuando se retir ó del lugar no hab ía
ninguna persona que la cuidara, sosteniendo que la matrona declara en el
sumario administrativo que ella se encontraba asistiendo a cinco partos.
Precisa que en algún momento al hablar con Mar ía Alejandra, le dice que
en caso de cualquier emergencia le gritara y que la matrona declara que al
terminar el trabajo de parto, se dirige al box donde se encontraba la
paciente y la encuentra semi sentada, cianótica haciendo un paro
cardiorrespiratorio, pide ayuda al matrón Rienzi Medalle y reci én
comienzan a hacerle los primeros auxilios de salvataje. Afirm ó que era
evidente que María Alejandra se encontraba sola y sin ning ún tipo de
atención y que esta le fue otorgada tardíamente y en forma casual por la
matrona cuando la encontró ya en el estado de paro cardiorrespiratorio,
agregando que de haber existido la prestaci ón de servicio m ínimo nunca
debió haber presentado ese evento ya que era una persona sana, ingresando
al hospital en circunstancias normales. Agrega que con la debida prestaci ón
de servicios debió dar a luz en forma normal teniendo un bebe sano y no
terminar falleciendo y teniendo una hija con daño neurológico severo e
irreversible que deben ser tratados con médicos especialistas en la Telet ón
de Coquimbo, centro que se vio afectado por el tsunami ocurrido d ías atr ás,
lo que retardara aún más algún avance que pudiese tener Kenyari. A ñade
que estos hechos le constan porque acompa ñó a la paciente hasta las 22
horas del día del parto y cuando se retir ó trat ó de avisar a alguna persona
del hospital que debía retirarse pero no encontró a nadie, a ñadiendo que
tuvo la oportunidad de leer el sumario administrativo del Hospital de Ovalle
en que constan los hechos, tal cual los ha referido, en las declaraciones de la
matrona Cristina López, del doctor Oscar Atria y del m édico anestesista, y
de Sonia del Rosario Araya Rivera, quien a fojas 150, al tenor del punto
«RIT »
Foja: 1
N° 1, del auto de prueba de fojas 114, manifest ó que efectivamente Mar ía
Alejandra falleció el 4 de febrero de 2009, en el Hospital Antonio Tirado de
Ovalle y que su muerte se debió al deterioro que le ocasion ó el estado
vegetativo en que quedó por falta de servicio, luego de haber ingresado el
24 de septiembre de 2.008, en condiciones normales de salud para ser
sometida a trabajo de parto, precisando que en el Hospital se le aplic ó una
anestesia para evitar los dolores de parto, dejando el anestesi ólogo puesto un
catéter y preparada una segunda dosis de anestesia para ser usada en caso
de ser necesaria, sosteniendo que María Alejandra, fue dejada sin control, ni
vigilancia y que Elda Maluenda, que ese d ía la acompa ñaba, no encontr ó a
nadie para decirle que debía retirarse del hospital porque ya era muy tarde.
Precisa que la matrona que la atendía, al verla sola, le se ñal ó a Mar ía
Alejandra que concurriría a atender otro parto y que en caso de necesitar
auxilio gritara para que ella se presentara, agregando que las salas de
preparto no tienen alarmas para llamados de auxilio y que es un área de
difícil control visual del paciente, porque se ha privilegiado su privacidad.
Sostuvo que la matrona que debía atenderla, al retornar luego de atender el
otro parto, la encontró con un paro cardiorrespiratorio y cian ótica,
activando las alarmas para brindarle auxilio, sin lograr recuperarla, siendo
sometida a una cesárea de emergencia para salvar a la hija que llevaba en
su vientre, la que por el retardo sufrió una asfixia neonatal que le provoc ó
serios daños neurológicos de carácter permanente, hechos que le constan
porque es amiga de la madre de María Alejandra y de la demandante, a
quienes conoce desde chicas, agregando que tuvo la oportunidad de leer el
sumario administrativo que realizó el Servicio de Salud de Coquimbo,
donde constan un serie de irregularidades que provocaron el accidente del
paro cardiorrespiratorio que terminó meses después con la muerte de Mar ía
Alejandra por pulmonía, conforme al certificado de defunci ón, pero que se
trata de una consecuencia de haber permanecido por meses en estado
vegetativo en el Hospital de Ovalle por el paro card íaco que le hab ía
ocurrido. Al punto N° 2 del auto de prueba, manifest ó que era efectivo ya
que de la lectura del sumario administrativo se detecta que no existieron las
normas de vigilancia, ni el equipamiento adecuado para aplicar este tipo de
anestesia, sosteniendo que María Alejandra, debió ser monitoreada
«RIT »
Foja: 1
permanentemente, debió existir en el lugar un carro de paro que tenga
drogas vasopresoras, equipos de oxigenación y todo el personal que la
atendió debe ser competente, lo que según el sumario, no ocurr ía porque
muchos declararon no tener conocimiento acerca de qué hacer en un
accidente de esta naturaleza, agregando que lo anterior queda en evidencia
en los tiempos de respuesta al paro sufrido por la paciente, la que estuvo a
lo menos entre siete a diez minutos sin atención, lo que excede cualquier
tiempo racional para un caso como este, como lo señalan los procedimientos
que deben aplicarse para evitar que el da ño se produzca o disminuir la
gravedad de sus consecuencias, cuestión que no ocurri ó en este caso, pues
terminó provocando la muerte de la paciente. Al Punto N° 4, manifest ó que
la actora ha sufrido un daño moral muy grande, a quien conoce desde ni ña,
señalando que era una persona muy inteligente, alegre y comunicativa y que
después del accidente en que falleció su hermana, se transform ó en una
persona con una depresión muy grande, sin deseos de vivir, incluso dej ó de
lado a sus propios hijos para dedicarse al cuidado de la hija de su hermana,
en una clara muestra del amor que sent ía por ella. Expres ó que la vida no
tiene precio, pero que el daño moral que ha sufrido le transform ó la vida, lo
cual debe ser reparado, estimando que esta reparaci ón no puede ser menor
a $500.000.000.-.
A fojas 192, al tenor del punto de prueba de fojas 185,
manifestó que María Alejandra cuando fue a dar a luz en el Hospital de
Ovalle, en la sala de pre parto, quedo sola todo el tiempo, no hab ía a quien
recurrir ni avisarle para que los ayudara, precisando que no exist ía un
timbre o chicharra que le permitiera solicitar auxilio en caso de alguna
emergencia. Asevera que la matrona Cristina López, en el sumario
administrativo, declara que ella se encontraba asistiendo otros partos y que
en algún momento al hablar con María Alejandra, le dice que en caso de
cualquier cosa que necesitara le gritara y que al terminar el trabajo de parto
de otra mamita se dirigió al box y la encontró semi sentada, en estado
cianótico haciendo un paro cardiorrespiratorio y junto con el matr ón Rienzi
medalla comenzaron a hacerle los primeros auxilios de salvataje, siendo
evidente que la paciente se encontraba sola y sin ningún tipo de atenci ón, la
que le fue prestada casualmente por la matrona cuando la encontr ó en
«RIT »
Foja: 1
dicho estado, agregando que de haber existido la prestaci ón de un servicio
mínimo María Alejandra no debió haber presentado este paro ya que era
una persona sana e ingresó al hospital en condiciones normales, debi ó dar a
luz en forma normal teniendo un bebe sano y no terminar falleciendo a
consecuencia de la falta de servicio y teniendo una hija con da ño
neurológico severo e irreversible la que es tratada en la Telet ón de
Coquimbo.
SEPTIMO: Que haciendo la apreciación de los elementos
probatorios antes señalados de conformidad a las reglas reguladoras de la
prueba legal, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:
a) Los instrumentos signados desde los números 1 al 70, se les
estima conforme a la regla del artículo 426 del C ódigo de Procedimiento
Civil revestidos de circunstancias que en concepto del tribunal deben servir
de base de presunción y conforme a lo dispuesto por el art ículo 427 del
mismo Código y 1712 del Código Civil por ser ellas precisas, graves y
concordantes como plena prueba de los siguientes hechos:
1.- Que María Alejandra Wuillans Valdivia, ingresó al Hospital
Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, el d ía 24 de septiembre del
año 2008, sin antecedentes de enfermedades previas, con diagn óstico de
Embarazo de 41 semanas y 3 días, con la finalidad de inducir su parto.
2.- Que el proceso de parto se inició el día antes señalado,
alrededor de las 15 horas. A las 19,30 horas, el obstetra indic ó analgesia de
parto peridural para manejo del dolor, la que fue encargada al anestesista
de turno, siendo aplicada a las 19,45 horas.
3.- Que la paciente María Alejandra Wuillans Valdivia, fue
acompañada el día antes indicado, en el Box de Prepartos ubicado en la
maternidad del Hospital, por doña Elda Rufina Maluenda Robles, quien se
retiró del establecimiento alrededor de las 22 horas, dej ándola sola, sin
encontrar a ningún funcionario a quien comunicarle que se retiraba del
Hospital.
4.- Que la única matrona de turno doña Cristina del
Carmen López Díaz, encargada del cuidado de la paciente se ausent ó,
aproximadamente a las 22,10 horas, del Box de Prepartos donde se
encontraba María Wuillans Valdivia para atender otro parto, dej ándola sin
«RIT »
Foja: 1
supervisión ni vigilancia. A las 23,30 vuelve y le dice que la llamara o
gritara si se sentía mal y nuevamente se retira. Al regresar, a las 23,45
horas, la encontró semi sentada en la cama, cinótica en paro
cardiorrespiratorio.
5.- Que la matrona llamó al médico de turno y al
anestesista, iniciando con el personal maniobras cardio respiratorias de
reanimación, mientras llegaban los médicos, quienes se hacen cargo del
manejo de la paciente, asistiéndola en la sala de partos, practicando una
Cesárea de Salvataje Fetal de emergencia, alrededor de las 23,58 horas,
siendo posteriormente trasladada a la UCI donde permaneci ó en estado de
extrema gravedad.
6.- Que María Alejandra Wuillans Valdivia, permaneció
aproximadamente cuatro meses con muerte cerebral en el Hospital Antonio
Tirado Lanas de Ovalle, en estado de postraci ón cr ónica, en estado
vegetativo, falleciendo el cuatro de febrero del a ño dos mil nueve, a
consecuencia de una bronconeumonía bilateral, cuya defunción se encuentra
inscrita bajo el N° 18, Registro S, año 2.009, Circunscripción de Ovalle, del
Servicio de Registro Civil e Identificación.
7.- Que su hija Kenyaret Wuillans Wuillans, nacida el 24 de
septiembre del año 2008, es paciente del Instituto de Rehabilitaci ón Telet ón
desde septiembre del año dos mil diez, asistiendo periódicamente a controles
médicos y terapias de rehabilitación, la que es portadora del siguiente
diagnóstico: Parálisis Cerebral Tipo Tetraparesia Mixta Secundaria a
Encefalopatía Hipóxica Isquémica Severa, Disartria, presentando un
lenguaje comprensivo y expresivo limitado. A nivel motor tiene dificultades
articulatorias, siendo dependiente en las actividades diarias, desplaz ándose
por medio de marcha asistida, requiriendo de necesidades educativas
especiales para la comunicación, limitaciones fisiológicas y cerebrales que
presenta a consecuencia del parto.
b) La prueba testimonial reseñada en el número 71, se aprecia
probatoriamente de conformidad a la regla segunda del art ículo 384 del
Código de Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus
circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan raz ón
de sus dichos, cuyos testimonios no han sido desvirtuados por prueba en
«RIT »
Foja: 1
contrario y además, se encuentran conforme con la prueba documental
acompañada por la demandante, por lo que se estima suficiente para tener
por acreditado que el fallecimiento de María Alejandra Wuillans Valdivia,
ocurrido el día cuatro de febrero del año dos mil nueve, en el Hospital
Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle, fue a consecuencia de la falta
de cuidado del personal de dicho centro asistencial, dependiente del Servicio
de Salud Coquimbo IV Región. En efecto, los antecedentes agregados al
proceso permiten inferir que la muerte de esta paciente, que ingres ó al
Hospital de Ovalle sin antecedentes de enfermedades previas, con un
diagnóstico de embarazo de 41 semanas y tres d ías, con la finalidad de
inducir su parto, pudo haber sido evitada si los funcionarios a cargo de su
atención hubieren puesto en su cuidado el empeño y la diligencia necesaria
que las circunstancias requerían, proporcionándole una atenci ón de calidad,
correcta, oportuna y eficiente durante el trabajo de parto, especialmente en
la etapa posterior a la administración de la analgesia de parto, lo que
hubiese permitido detectar el inicio del cuadro que sufr ía y que le produjo
el paro cardiorrespiratorio. Por el contrario, se ha comprobado que fue
dejada sola en el Box de Preparto, sin vigilancia permanente, ni control de
parte de los funcionarios del hospital, la que no pod ía solicitar auxilio en
caso de alguna emergencia a través de un timbre, cit ófono u otro aparato
de esta naturaleza. La única matrona de turno que había en la sala de
prepartos, responsable de entregar una atención de calidad a las usuarias
hospitalizadas durante el trabajo de parto y de la vigilancia del monitoreo
fetal posterior a la administración de la analgesia de parto, se ausent ó,
alrededor de las 22,10 horas, del Box de Prepartos donde se encontraba la
paciente para atender otro parto, sin encargar su cuidado a otros
funcionarios antes de abandonarla. Posteriormente, a las 23,30, le fue a
decir que la llamara o gritara si se sent ía mal o ten ía ganas de pujar,
retirándose nuevamente, y al regresar, a las 23,45 horas, la encontr ó semi
sentada en la cama, cinótica en paro cardiorrespiratorio, iniciando las
maniobras cardio respiratorias de reanimación, mientras llegaban los
médicos que le practicaron una cesárea de salvataje fetal de emergencia,
alrededor de las 23,58 horas. No existía en la maternidad un Protocolo de
Emergencia para accidentes post analgesia, paciente que una vez recuperada
«RIT »
Foja: 1
del paro cardiorrespiratorio queda con un compromiso definitivo de
conciencia en grado de estado vegetativo, permaneciendo aproximadamente
durante cuatro meses con muerte cerebral en el Hospital de Ovalle, en
estado de postración crónica, falleciendo finalmente el cuatro de febrero del
año dos mil nueve, a consecuencia de una bronconeumonía bilateral,
naciendo su hija Kenyaret Wuillans Wuillans, con un da ño neurol ógico
severo e irreversible.
OCTAVO: Que en contrario de lo anterior y orientadas a
acreditar la efectividad de que el tratamiento y cuidado otorgado a Mar ía
Alejandra Wuillans Valdivia en el Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle
fue realizado en forma correcta, eficiente, oportuna y que su fallecimiento
no fue consecuencia de la falta de servicio o negligencia de alg ún
funcionario del Servicio de Salud de Coquimbo, se acompa ñaron por la
parte demandada los siguientes antecedentes probatorios: Custodia N ° 1445,
fojas 156.
1). Copia de sumario administrativo ordenado instruir y que
terminó por Resolución N° 749 de 5 de marzo de 2.010, del Servicio de
Salud Coquimbo.
2) Copia de Ficha Clínica N° 2975254, de María Wuillans
Valdivia.
3) Copia de Auditoría de muerte materna de Mar ía Wuillans
Valdivia.
4) Copia de Informe de Autopsia N° A09-04.
NOVENO: Que haciendo la apreciación en conjunto de los
elementos probatorios antes señalados de conformidad a las normas
reguladoras de la prueba legal, se les estima conforme a la regla del art ículo
426 del Código de Procedimiento Civil revestidos de circunstancias que en
concepto del tribunal deben servir de base de presunci ón y conforme a lo
dispuesto por el artículo 427 del mismo Código y 1712 del Código Civil por
ser ellas precisas, graves y concordantes como plena prueba de los siguientes
hechos:
1.- Que mediante Resolución Exenta N° 749, de fecha 5 de
marzo de 2010, dictada por el Director del Hospital de Ovalle Juan
Francisco Carrasco Jara, se ordenó el sobreseimiento del Sumario
«RIT »
Foja: 1
Administrativo N°1-09, ordenado instruir por prestación otorgada a Mar ía
Wuillans Valdivia, por no haberse acreditado responsabilidad administrativa
sobre hechos investigados en el Hospital de Ovalle.
2.- Que a María Alejandra Wuillans Valdivia, se le practic ó
Examen de Autopsia A09-04, con fecha 5 de febrero del a ño 2009, por la
Dra.
Cecilia
estableciéndose
Jeraldo,
como
Anatomopatólogo
diagnóstico
clínico:
del
1)
Hospital
Sepsis;
de
2)
Ovalle,
Neumonía
Intrahospitalaria; 3) Estado vegetativo persistente secundario a paro
cardiorrespiratorio con hipoxia cerebral.
D ÉCIMO: Que en este juicio se demanda una
indemnización de perjuicios por un monto de trescientos sesenta millones de
pesos ($360.000.000.-), fundada en la responsabilidad que la actora dice
existir por parte del demandado derivada del hecho de haber fallecido
María Alejandra Wuillans Valdivia a consecuencia de la falta de servicio o
negligencia del Servicio de Salud Coquimbo y que la causa de su muerte
fue la falta de cuidado del personal del Hospital Antonio Tirado Lanas de la
ciudad de Ovalle.
UND ÉCIMO: Que en lo que respecta a la alegación
formulada por la demandada en cuanto a la inexistencia de la
responsabilidad objetiva del Estado, resulta menester determinar la
naturaleza de la responsabilidad que se persigue en autos, y en tal sentido,
se debe tener por establecido, que trat ándose de una negligencia en que se
persigue la responsabilidad de los funcionarios que atendieron a la hermana
de la actora, resulta plenamente aplicable la normativa prevista en el
artículo 38 de la Ley 19.966 que establece un R égimen de Garant ías en
Salud, y que sin perjuicio de disponer que los órganos de la Administraci ón
del Estado en materia sanitaria serán responsables de los da ños que causen
a particulares por falta de servicio, debiendo acreditar este último, que el
daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta
de servicio.
DECIMO
SEGUNDO:
Que
como
lo
ha
señalado
reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la falta de
servicio no es una responsabilidad de tipo objetiva sino subjetiva, basada en
la falta de servicio, ya que de sostener lo contrario, implicar ía una
«RIT »
Foja: 1
declaración explícita del legislador en orden a describir las circunstancias
precisas que puedan generarla, lo que no ocurre en la especie.
DECIMO TERCERO: Que en tal sentido, la falta de servicio
en la que se sustenta la acción deducida debe entenderse como “culpa del
servicio” en que deberá probarse por quien la alega, el mal funcionamiento
del mismo, en los términos previstos en el artículo 1698 del Código Civil.
DECIMO CUARTO: Que por lo razonado precedentemente
y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 ° del art ículo 38 de la
legislación en estudio, correspondía a la actora acreditar que durante la
permanencia de su hermana doña María Wuillans Valdivia en el Hospital
Antonio Tirado de la ciudad de Ovalle, los profesionales de salud que
intervinieron en su atención, no adoptaron todos los procedimientos
establecidos
en
la
denominada
“Lex
Artis”
a
fin
de
cumplir
satisfactoriamente con los estándares de cuidado en relaci ón con el
embarazo que portaba doña María Alejandra Wuillans Valdivia al
internarse en dicho centro asistencial, lo que se ha cumplido, dado que con
la prueba acompañada por la actora, analizada en los considerandos
precedentes, se ha acreditado que su muerte fue consecuencia de la falta de
servicio o negligencia de los funcionarios del centro asistencial antes
referido.
DECIMO QUINTO: Que la prueba documental y testimonial
rendida por la demandante, valorada en la forma descrita en los
considerandos anteriores, constituyen elementos suficientes, a juicio de este
tribunal, para concluir que el Servicio de Salud Coquimbo, a trav és del
Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle y de los agentes dependientes del
mismo, actuó en forma inoportuna e ineficiente en el trabajo de parto de
María Alejandra Wuillans Valdivia, infringiendo las reglas de la Lex Artis,
pues no actuaron conforme a la evolución del embarazo de la paciente y
hubo una tardanza injustificada en la atención del parto, personal del
hospital insuficiente y que no desplegó todos los medios que dispon ía para
atenderla,
lo
que
se
tradujo
finalmente
que
sufriera
un
paro
cardiorrespiratorio y hacer frente a una cesárea de salvataje de emergencia,
existiendo una conexión entre la atención deficiente brindada en dicho
«RIT »
Foja: 1
centro asistencial durante el proceso de parto y el da ño cuya reparaci ón se
reclama.
DECIMO SEXTO: Que este tribunal arriba a la convicción
de que, en la especie, resulta acreditado el supuesto de la falta de servicio,
que se configura vinculando causalmente un da ño con el hecho negligente o
doloso de algún funcionario del Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad
de Ovalle al no haberle otorgado a la paciente Mar ía Alejandra Wuillans
Valdivia los cuidados y medidas de intervención oportunas en el trabajo de
parto, como de proveer la logística necesaria para atenderla eficientemente,
de modo que al demandado corresponde hacerse cargo del da ño que alega
haber sufrido la demandante.
DECIMO SEPTIMO: Que la pretensión indemnizatoria
basada en la responsabilidad por falta de servicio supone acreditar los
siguientes requisitos, a saber: a) Falta de servicio del Servicio de Salud
Coquimbo, esto es, todo mal funcionamiento del Servicio lo que en la
práctica se traduce en la carencia total en la prestaci ón del Servicio, o
cuando ha funcionado defectuosamente o tardíamente, y b) Relación de
causalidad material entre la acción u omisión por el da ño sufrido por la
víctima, es decir, que el daño se haya producido u ocasionado por una
actuación u omisión del Servicio, requisitos que han sido acreditados en el
proceso por la demandante, por lo que se hará procedente acoger la
demanda.
DECIMO
OCTAVO:
Que en
torno al
daño moral
demandado y que consiste en los padecimientos que ha debido soportar la
demandante a consecuencia de las acciones negligentes de los funcionarios
del Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle, se debe agregar que
efectivamente tal daño es la molestia o dolor, aflicci ón ps íquica y f ísica que
sufre o sufrirá una persona a consecuencia de la muerte de una persona.
Como se ha solicitado que tal daño sea indemnizado pecuniariamente habr á
que dimensionar, de alguna manera, el pesar o dolor que se ha originado.
DECIMO NOVENO: Que
la demandante en orden a
acreditar el daño moral sufrido, acompañó a la causa la prueba testimonial
rolante a fojas 145 y siguientes y a fojas 190 y siguientes, consistente en los
dichos de Carlos Antonio Santelices Gaitero, Rodrigo Antonio Robles
«RIT »
Foja: 1
Carvajal, Elda Rufina Maluenda Robles y Sonia del Rosario Araya Rivera,
la que se aprecia probatoriamente de conformidad a la regla segunda del
artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, testigos contestes en los
hechos y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados
y que dan razón de sus dichos, cuyos testimonios no han sido desvirtuados
por prueba en contrario y se encuentran conforme con la prueba
documental acompañada por la actora, por lo que se estima suficiente para
tener por acreditado el padecimiento que ha debido soportar la demandante
doña Inelia Mariela Wuillans Valdivia por la muerte de su hermana do ña
María Alejandra Wuillans Valdivia, a consecuencia del negligente actuar de
los funcionarios del Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle,
que estaban a cargo de su atención y cuidado. La existencia de este
sufrimiento, fluye como consecuencia normal de los hechos establecidos en
la sentencia, por lo que se hará lugar a la indemnizaci ón demandada, pero
al no existir una norma legal que sirva de parámetro para su cuantificaci ón,
este sentenciador estima prudencialmente su valor en la suma de ciento
sesenta millones de pesos ($160.000.000.).
VIGESIMO: Que la indemnización fijada deberá reajustarse
conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor, calculado entre la fecha de la sentencia de primer grado y la
de su efectivo pago.
VIGESIMO
PRIMERO:
Que
los
demás
antecedentes
agregados a la causa en nada alteran las conclusiones a que se ha llegado
precedentemente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 1, 144, 160, 170, 341, 384 Nº 2, 409, 425, 426 y
427 del Código de Procedimiento Civil; 1, 6, 7, 19 Nº 9 y 38 inciso 2º de la
Constitución Política de la República de Chile; 4, 44 de la Ley 18.575; 38 y
siguientes de la Ley 19.966; 1437, 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código
Civil, se dispone:
I.- EN CUANTO A LA OBJECI ÓN DOCUMENTAL.
Que se rechaza la objeción documental deducida por el
apoderado del demandado en su presentación de fojas 98.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
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Foja: 1
a) Que se acoge la demanda civil de indemnización de
perjuicios interpuesta por doña Inelia Mariela Wuillans Valdivia a fojas 4 y
siguientes, sólo en cuanto se condena al Servicio de Salud de la Regi ón de
Coquimbo a pagarle, ejecutoriada que sea esta sentencia, la suma de ciento
sesenta millones de pesos ($160.000.000.), a título de indemnización del
daño moral que le causó la muerte de su hermana do ña Mar ía Alejandra
Wuillans Valdivia, ocurrida el cuatro de febrero del a ño dos mil nueve, en
el Hospital Dr. Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle.
b) Que se condena a la parte demandada al pago de las costas
de la causa.
Anótese, regístrese copia autorizada y notifíquese a las partes.
Rol N º 2.921-2.012.
Dictada por don JORGE SERGIO CORRALES SINSAY,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena. Autoriza do ña
MONICA ABALOS DIAZ, Secretaria Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en La Serena, veintid ós de Octubre de dos mil quince
01681361406166