ÍNDICE Pág. 20 CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES 21 CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS 26 CAPÍTULO V DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS Pág. 03 PRESENTACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 27 CAPÍTULO VI NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE PEATONES Y ESCOLARES 28 CAPÍTULO VII DEL ESTACIONAMIENTO 04 CAPÍTULO I NORMAS GENERALES 30 CAPÍTULO VIII CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON PERMISOS PROVISIONALES 05 CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL 30 CAPÍTULO IX DE LAS DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA VIALIDAD 05 CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES 33 CAPÍTULO X DE LA CIRCULACIÓN EN VÍA PÚBLICA 08 CAPÍTULO IV DEFINICIONES TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES SOBRE LOS VEHÍCULOS 10 CAPÍTULO I TÍTULO QUINTO DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO 33 CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE SU CLASIFICACIÓN 34 CAPÍTULO II 11 CAPÍTULO II DEL EQUIPO Y NORMAS PARA LOS VEHÍCULOS 15 CAPÍTULO III DE LAS GRÚAS Y EL ARRASTRE DE LAS ACCIONES INMEDIATAS POSTERIORES A LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO 35 CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA INMEDIATEZ DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO 16 CAPÍTULO IV DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS 36 CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO 16 CAPÍTULO V REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS 16 CAPÍTULO VI DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES EN EDUCACIÓN VIAL 17 CAPÍTULO ÚNICO DE LA EDUCACIÓN VIAL Y SU IMPLEMENTACIÓN TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES SOBRE LA VIALIDAD TÍTULO SEXTO DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 37 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE 37 CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS 38 CAPÍTULO II DE LOS PASAJEROS 38 CAPÍTULO III 18 CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE DE CARGA DISPOSICIONES GENERALES 39 CAPÍTULO IV CAPÍTULO II 19 DE LAS PROHIBICIONES DE LOS SITIOS Y TERMINALES Pág. Pág. 39 CAPÍTULO V REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS MOTOTAXIS 55 CAPÍTULO I DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA 55 CAPÍTULO II 40 CAPÍTULO VI DE LOS CONDUCTORES DE LOS MOTOTAXIS 40 CAPÍTULO VII DE LAS PROHIBICIONES DE LOS MOTOTAXIS DEL PROGRAMA PERMANENTE DE ORDENAMIENTO AL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA 55 CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE EN VÍA PÚBLICA 40 CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MOTOTAXIS 41 CAPÍTULO IX 56 CAPÍTULO IV DEL TABULADOR DE SANCIONES APLICABLE AL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA DE LAS BASES O SITIOS DE LOS MOTOTAXIS 56 TRANSITORIOS 41 CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES A LOS MOTOTAXIS 42 CAPÍTULO XI DEL PADRÓN DE LOS MOTOTAXIS TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 42 CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES 44 CAPÍTULO II DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE INFRACCIÓN 45 CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 46 CAPÍTULO IV DE LA MULTA 46 CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS 46 CAPÍTULO VI DEL ARRESTO TÍTULO NOVENO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN 47 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO DÉCIMO DE LOS DERECHOS HUMANOS 47 CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA AUTORIDAD Y DEL PARTICULAR 47 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA 47 TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL TABULADOR DE SANCIONES 55 TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA SAÚL VICENTE VÁZQUEZ, Presidente Municipal Constitucional de la Heroica ciudad de Juchitán de Zaragoza, del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, en uso de sus atribuciones y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 115 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, párrafos cuarto y octavo, 29 y 113 párrafo tercero y fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 43 fracción I, 68 fracción IV, 138, 139 y 143 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; así como por lo dispuesto en los Artículos 1, 3, 4, 105, 106 y 107 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en acuerdo de Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, tiene a bien aprobar y expedir el siguiente: 03 REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES las partes no llegasen a un arreglo armonioso, esta autoridad dejará a salvo los derechos de las partes para que la hagan valer ante las instancias correspondientes. CAPÍTULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público, interés general y de observancia obligatoria para todos los ciudadanos que en su calidad de conductores, peatones, pasajeros o comerciantes, residan, habiten, comercien o transiten en el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. Teniendo éste para su cumplimiento el carácter de obligatorio y sancionador para todas las personas que por cualquier motivo infrinjan el presente Reglamento en alguno o algunos de todos los Artículos que lo componen. ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran vías públicas de comunicación terrestre a las vías rápidas, arterias, calles colectoras, avenidas, calzadas, calles locales, callejones, plazas, paseos, andadores, aceras, pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes peatonales y vehiculares, distribuidores viales y cualquier otro espacio destinado al tránsito de vehículos y peatones, que estén dentro del territorio municipal y que no sean propiedad privada. Son bienes propiedad del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza las Vías Públicas, aceras (banquetas), toda la infraestructura vial, incluidas las señalizaciones de tránsito y las zonas peatonales. En consecuencia, es común su uso, goce y disfrute, y queda supeditado a las prerrogativas indicadas en el presente Reglamento, por lo tanto queda prohibido su uso indebido. ARTÍCULO 4. Los vehículos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedan dañar las vías públicas, obstaculizar momentáneamente la vialidad o atentar contra la salud pública, solo podrán circular por las vías que se les señalen, previa solicitud y autorización de Tránsito y Vialidad Municipal. ARTÍCULO 5. Queda prohibido en la vía pública el tránsito de vehículos y maquinaria pesada que notoriamente dañen el pavimento o cualquier tipo de servicio público, como redes de agua potable, drenaje, alumbrado, teléfonos y otros. Queda prohibido pegar o instalar publicidad de todo tipo en la infraestructura vial y señales de tránsito. Los responsables de tales actos, sin perjuicio de aplicarles la sanción correspondiente, tendrán un plazo de 48 horas, a partir de su formal notificación, para retirar la publicidad a su costa, reparando o volviendo el área afectada al estado que tenía antes de dicha afectación y no cumpliendo en dicho plazo se aplicará la multa adicional equivalente al doble de lo impuesto, procediendo en caso de ser necesario a presentar la denuncia penal correspondiente. Las personas físicas o morales que efectúen trabajos de servicio público o construcción de obras que utilicen las vías de comunicación de este Municipio, estarán obligadas a obtener permiso previo de Tránsito y Vialidad Municipal, a efecto de cumplir correctamente con las recomendaciones de señalización que ésta pueda emitir. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de seguridad, control, supervisión y regulación a que deberá sujetarse la circulación de vehículos, semovientes, comerciantes, servicios públicos de transporte de pasajeros, de alquiler, de pasaje y carga, motocicletas, motocarros, mototaxis, bicicletas, pipas, vehículos repartidores, peatones en general y demás vehículos de tracción de motor en las vías públicas del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. ARTÍCULO 6. Corresponde al H. Ayuntamiento, por conducto de Tránsito y Vialidad Municipal, la observancia y aplicación de este Reglamento. Tratándose de zonas privadas se aplicará el presente Reglamento a solicitud de las partes involucradas, previo consentimiento del propietario, administrador, gerente encargado o vigilante del lugar, en caso de que 04 CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL ARTÍCULO 11. Son facultades y atribuciones del Presidente Municipal en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL: ARTÍCULO 7. Son Autoridades de Tránsito y Vialidad Municipal en el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento, así como los convenios celebrados en materia de vialidad, tránsito, transporte y semaforización, con los Municipios conurbados, con el Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo Federal; II. Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito, comercio y vialidad en las vías públicas de este Municipio y en las convenidas con los Municipios conurbados, con el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal; III. Acordar y ordenar medidas de seguridad para prevenir accidentes, daños y perjuicios con motivo de la circulación de vehículos y personas; IV. Aplicar las sanciones por infracciones al presente Reglamento, tomando en cuenta las circunstancias específicas del infractor y las causas excluyentes de responsabilidad; y V. Las demás que fueren necesarias y que se justifiquen por cuestiones de orden público. I. El Honorable Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Comisario General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal; IV. El Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal; V. El Jefe de Vialidad Municipal; VI. Jefes Operativos; VII. Los Agentes de la Policía Vial Municipal; y VIII. Los demás Cuerpos Auxiliares. ARTÍCULO 8. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal se integra por: I. II. III. IV. V. Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal; El Jefe de Vialidad Municipal; Jefes Operativos; Agentes de la Policía Vial Municipal; y Cuerpo de Auxiliares. ARTÍCULO 12. Las facultades y atribuciones que en este Reglamento le sean aplicables a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, se entenderán conferidas al Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal, quien es su titular, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 92 y 93 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca vigente, por lo que tendrá las siguientes atribuciones: ARTÍCULO 9. Son auxiliares de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal: I. Unidad Administrativa; II. Unidad Jurídica; III. Juez o Jueces Calificadores; IV. Cuerpo de peritos en materia de tránsito terrestre; V. El Cuerpo Médico para el examen físico y mental de los conductores que intervienen en los hechos de tránsito; VI. Ingeniería Vial y Semaforización; y VII. Policía Municipal. I. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la aplicación del presente Reglamento; II. Dirigir técnica, operativa y administrativamente los departamentos que integran la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; III. Diseñar y dirigir el desarrollo de programas de capacitación para la superación personal y profesional de los efectivos de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL; IV. Rendir diariamente al Presidente Municipal, el parte de novedades en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL; V. Gestionar ante las instancias competentes el aprovisionamiento de equipo y material necesario para el desempeño de las funciones de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal;,1 VI. Proponer al Presidente Municipal la adopción y ejecución de políticas preventivas en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL, así mismo en materia de comercio en vía pública, en el ámbito de su competencia; CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 10. Son atribuciones del H. Ayuntamiento en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL: I. Regular todo lo referente a la circulación de las personas, el manejo y el tránsito de vehículos de motor, de tracción mecánica y tracción humana, semovientes, y los servicios públicos de transporte de pasajeros, de pasaje y carga, camiones materialistas, vehículos repartidores y diversos, en el Municipio de Juchitán de Zaragoza; II. Regular todo lo referente al comercio en la vía pública; y III. Dictar los acuerdos y medidas que sean necesarios para la mejor aplicación del presente Reglamento. 05 XXIV. Planificar y ordenar el tránsito vehicular en general y normar la operatividad del transporte público y el comercio en vía pública; XXV Dictar las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; XXVI. Ordenar la inspección sobre el funcionamiento y estado que guardan los vehículos que circulan en el Municipio, mediante revistas periódicas; XXVII. Imponer a los infractores las sanciones emanadas de este Reglamento, así como ordenar al personal operativo el levantamiento de las actas de infracción para efectos de la sanción que corresponda; XXVIII. Recalificar o cancelar infracciones que a su juicio y/o previa investigación se requiera, así como tomar decisiones en todas las áreas bajo su responsabilidad; XXIX. Ordenar la búsqueda, detención y liberación de vehículos, previa orden de autoridad competente, poniéndolos a su disposición; XXX. Ordenar la detención y liberación de vehículos por haber infringido sus conductores el presente Reglamento, previo pago de derechos y multas, así como la acreditación de la propiedad del vehículo, con documento idóneo; igualmente ordenar la detención y liberación, cuando así corresponda, de los llamados módulos, carpas, parrillas, estructuras movibles para comercializar o estructuras tipo Stand para eventos en vía pública, cuando se realice su instalación sin el permiso otorgado por la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. En estos casos procederá la devolución de los objetos una vez pagada la multa; XXXI. Ordenar el levantamiento de acta administrativa por quejas presentadas en contra del personal a su mando, previa calificación de faltas. En el supuesto de existir probable comisión de delitos dar vista al Ministerio Público; XXXII. Ordenar la remisión de documentos en casos necesarios de suspensión y/o cancelación de licencias en los casos previstos por el presente Reglamento, a la instancia correspondiente; XXXIII. Vigilar el cumplimiento del Reglamento de Estacionamientos Particulares; XXXIV. Habilitar a Jefes Operativos, Oficiales, SubOficiales y Agentes de la Policía Vial Municipal, para que intervengan en los hechos de tránsito y recaben la información necesaria para hacerla llegar al Departamento de peritos para que estos elaboren el parte de accidente; XXXV. Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos y objetos, que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes; XXXVI. Supervisar el servicio de grúas como auxiliares de los agentes de la policía vial; VII. Supervisar la realización de los programas de operativos en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL, así mismo en materia de comercio en vía pública en el ámbito de su competencia; VIII. Establecer relaciones de coordinación con las Autoridades Federales, Estatales y Municipios Conurbados en materia de tránsito de vehículos dentro de la jurisdicción municipal; IX. Proponer al Comisario General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal los nombramientos de los integrantes de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y del Cuerpo de auxiliares; X. Proponer al Comisario General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal promociones de ascenso y reconocimiento para el personal uniformado; XI. Determinar planes, políticas y acciones tendientes a mejorar la regulación del tránsito de vehículos, de igual manera en materia de comercio en vía pública en el ámbito de su competencia en el municipio; XII. Supervisar, elaborar y operar los estudios y proyectos técnicos relacionados al mejoramiento de la red vial del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza; XIII. Evaluar periódicamente el desempeño del personal a su cargo; XIV. Asistir a las reuniones de trabajo convocadas por la Presidencia Municipal, y el Comisario General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal; XV. Supervisar el tránsito vehicular en el Municipio; XVI. Supervisar, diseñar, operar y administrar el sistema de semáforos, para agilizar el tránsito vehicular y la seguridad peatonal; XVII. Coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos inherentes o relacionados con el tránsito de vehículos y la remisión de los detenidos; XVIII. Calificar infracciones e imponer sanciones a las personas que infrinjan los reglamentos de tránsito; XIX. Inculcar y fomentar la educación vial entre la ciudadanía, particularmente entre los niños y los jóvenes escolares; XX. Fomentar la participación ciudadana que permita la adecuada capacitación de los conductores de vehículos; XXI. Fomentar en la población el respeto al peatón y a las normas de tránsito; XXII. Cumplir con los compromisos contenidos en el Plan Municipal de Desarrollo, en el ámbito de su competencia; XXIII. Ejercer el presupuesto, o en su caso, solicitar al área administrativa municipal, la adquisición de bienes y servicios que se requieran para su funcionamiento, sujeto al presupuesto autorizado y la normatividad establecida; 06 II. Proponer al Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal las medidas necesarias para el control, manejo y operación del tránsito, vialidad y transporte; III. Cumplir con las comisiones que le asignen el Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal y/o el Jefe de Vialidad Municipal, en el desempeño de su cargo. IV. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y aplicarlo en la esfera de su competencia; V. Rendir un parte informativo diario derivado de las acciones implementadas, inherentes a sus obligaciones cotidianas; VI. Las inherentes a los agentes de la Policía Vial Municipal; y VII. Las demás que le atribuya el presente Reglamento XXXVII. Inspeccionar la capacitación y el adiestramiento de todo el personal adscrito a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y elaborar un informe para la superioridad; XXXVIII. Atender al público en general y escuchar necesidades en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL; XXXIX. Atender las denuncias que por abuso de autoridad o corrupción presenten los ciudadanos en contra de los cuerpos de TRÁNSITO Y VIALIDAD M U N I C I PA L , l e v a n t a n d o l a s a c t u a c i o n e s correspondientes; XL. Expedir permisos provisionales para que vehículos de particulares o de servicio del H. Ayuntamiento, puedan circular sin placas y tarjeta de circulación, previa justificación y acreditación de quien lo solicite, mediante el pago de derechos correspondiente; y XLI. Todas las demás que sean inherentes a su cargo. ARTÍCULO 16. Son atribuciones, obligaciones y competencia de los Agentes de la Policial Vial Municipal: I. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la aplicación del presente Reglamento; II. Cuidar que la circulación, la seguridad de las personas, el manejo y tránsito de vehículos, semovientes, los servicios de transporte de pasajeros o de carga y servicio público de alquiler y el comercio en la vía pública, se realicen conforme a este Reglamento; III. Prestar auxilio sin demora a las personas discapacitadas en caso de ser necesario; IV. Levantar el acta de infracción cometida especificando los motivos por los que se sanciona y los artículos que la prevén y turnar al departamento de infracciones para su calificación y multa correspondiente, escribiendo claramente con letra de molde y evitando usar claves o abreviaturas; V. Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de los accidentes de tránsito; VI. Detener, sin perjuicio de la disposición a que se refiere la fracción anterior, a las personas que en flagrancia resulten presuntamente responsables de los delitos causados con motivo del manejo y tránsito de vehículos, así como a los vehículos instrumentos del delito, poniéndolos inmediatamente a disposición del Juez Calificador de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, para su arreglo conciliatorio o su puesta a disposición ante las autoridades competentes; VII. Auxiliar al elemento que conozca de un hecho de tránsito en relación a su cercanía, coadyuvando en la recabación de datos en el respectivo parte; y VIII. Cumplir con sus obligaciones cotidianas y rendir un parte informativo diario derivado de las acciones implementadas. ARTÍCULO 13. Son atribuciones y obligaciones del Jefe de Vialidad Municipal: I. Suplir al Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal en las ausencias temporales de éste. II. Cumplir con las comisiones que le asigne el Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal en el desempeño de su cargo. III. Establecer, de acuerdo a sus funciones, las medidas y programas necesarios para dar seguridad y controlar el tránsito municipal; IV. Rendir un parte informativo diario derivado de las acciones implementadas, inherentes a sus obligaciones cotidianas; y V. Ejercer el mando, control y la vigilancia de los Jefes Operativos, Agentes de la Policía Vial Municipal, semaforización y cuerpos auxiliares, para ajustar su conducta a lo dispuesto en este Reglamento. ARTÍCULO 14. Son atribuciones y obligaciones del Titular de Ingeniería Vial y Semaforización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal: I. Realizar la planeación, el proyecto geométrico y la operación del tránsito y semaforización por calles y carreteras, sus redes, terminales, tierras adyacentes y su relación con otros modos de transporte; II. Realizar la planeación, instalación, operación y el mantenimiento de semáforos y de las áreas inherentes a su ubicación; y III. Rendir un parte informativo diario en materia de semáforos. ARTÍCULO 15. Son atribuciones y obligaciones del Jefe Operativo: I. Suplir al Jefe de Vialidad Municipal en sus faltas o ausencias temporales; 07 cofre de los vehículos para su resguardo en los encierros oficiales; II. Rendir un parte informativo diario derivado de las acciones implementadas, inherentes a sus obligaciones cotidianas; y III. Las demás que señale el presente Reglamento. ARTÍCULO 17. Son atribuciones, obligaciones y competencia del cuerpo de peritos: I. Emitir un parte informativo sobre el hecho de tránsito, el mismo día que ocurra y especificar las violaciones cometidas al presente Reglamento; II. Acudir al lugar del accidente en forma inmediata y tomar los datos que informen las circunstancias que concurrieron en el mismo, levantando un croquis y/o tomando fotografías detalladas de la posición previa y final de los vehículos y de acuerdo a sus atribuciones, exhortar a los conductores involucrados a que lleguen a un acuerdo mediante el convenio que para tal efecto elaboren en el mismo lugar de los hechos o en la oficina encargada de los Hechos de Tránsito Terrestre, informando sobre la violación al Reglamento y aplicando el acta de infracción que corresponda. En caso de que los involucrados no lleguen a un acuerdo, se turnará el parte informativo al Juez Calificador en turno; III. Ordenar el traslado de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, temporalmente en los espacios de las oficinas de tránsito y/o a los depósitos oficiales adscritos a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; IV. Solicitar a la Policía Municipal el auxilio para el traslado y/o custodia de los presuntos responsables y lesionados; al jefe Operativo, a los Agentes de la policía vial, para que custodien y formulen los resguardos de los objetos de valor que encuentren dentro del o los vehículos, desde el lugar de los hechos y hasta llegar a las oficinas de tránsito; V. Será el Jefe de peritos quien -una vez que los involucrados en un hecho y accidente de tránsito, lleguen a un convenio, ya sea por su propia instancia o con la intervención de los Jueces Calificadores- envíe las infracciones y documentos necesarios al Departamento de Infracciones, para que esta instancia y sólo ésta ordene las liberaciones correspondientes de los vehículos, una vez que se hayan pagado las infracciones y cumplido los requisitos correspondientes; VI. Dictaminar sobre las causas probables de los accidentes de tránsito sobre la presunta responsabilidad de las personas; y VII. Rendir un parte informativo diario, derivado de las acciones implementadas, inherentes a sus obligaciones cotidianas. ARTICULO 18. Atribuciones Calificadores: del Juez o ARTÍCULO 19. Son atribuciones y obligaciones del cuerpo médico: I. Realizar el examen médico de las personas cuando con motivo de infracciones o accidentes de tránsito, sea necesario dictaminar sobre la posible ingestión de sustancias embriagantes o drogas prohibidas y sobre el grado o periodo de intoxicación, igualmente cuando para ello fuere requerido por los agentes de la policía vial municipal en el desempeño de sus funciones; y II. Rendir un parte informativo diario derivado de las acciones implementadas, inherentes a sus obligaciones cotidianas; ARTÍCULO 20. La Comisaría de Seguridad Pública Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza está obligada a prestar auxilio a las autoridades de la Policía Vial Municipal cuando éstas, en el desempeño de sus funciones lo soliciten. CAPÍTULO IV DEFINICIONES ARTÍCULO 21. Para los efectos de este Reglamento se entiende por: I. H. AYUNTAMIENTO: Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza; II. MUNICIPIO: Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza; III. BANDO: Al Bando de Policía y Gobierno del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza; IV. COMISARIO GENERAL: Al Titular de la Comisaría General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal; V. COMISARIO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL: Al Titular de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; VI. LA COMISARÍA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL: Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; VII. REGLAMENTO: El presente ordenamiento; Jueces I. Conocer en la fase conciliatoria, en términos de este Reglamento, todo hecho relacionado con la vialidad y tránsito en el municipio, procurando siempre que las partes lleguen a un arreglo que les evite gastos innecesarios; en caso de no lograrlo los pondrá a disposición del Ministerio Público, en los tiempos dispuestos por la Ley y sellando las puertas, cajuela y 08 XXII. INFRAESTRUCTURA VIAL: Sistema de vías urbanas que sirven para transitar; XXIII. VEHÍCULO: Todo medio de Transporte de motor, propulsión o tracción que se usa para transportar personas o carga; XXIV. AGENTE DE POLICIA VIAL: Personal Operativo de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, que en su carácter de Autoridad está facultado para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito; XXV. CONDUCTOR: Toda persona que maneje cualquier tipo de vehículo en vía pública; XXVI. I N F R A C C I Ó N : Vi o l a c i ó n d e c u a l q u i e r disposición del presente Reglamento o demás disposiciones aplicables por los usuarios de la vía pública; XXVII. PARADA: A).- Detención momentánea de un vehículo por necesidad del tránsito en obediencia a las reglas de circulación; B).- Detención de un vehículo mientras ascienden o descienden personas y mientras se cargan o descargan cosas; y C).- Lugar donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público y transporte de personal para ascenso y descenso de pasajeros. XXVIII. PASAJERO: Toda persona que no siendo el conductor, ocupa un lugar dentro del vehículo, con conocimiento de aquél; XXIX. PEATÓN: Toda persona que transita a pie por la vía pública o zonas de uso común; XXX. PESO: Fuerza que ejerce sobre la superficie terrestre un vehículo, expresado en kilogramos o toneladas; XXXI. PESO BRUTO VEHICULAR: Es el peso propio del vehículo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante; XXXII. PESO VEHICULAR: Peso del vehículo o combinación vehicular con accesorios, en condiciones de operación, sin carga; XXXIII. REMOLQUE: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor; VIII. VÍA PÚBLICA: Se consideran vías públicas de comunicación terrestre, a las vías rápidas, arterias, calles colectoras, avenidas, calzadas, calles locales, callejones, plazas, paseos, andadores, aceras, isletas, pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes peatonales y vehiculares, distribuidores viales y cualquier otro espacio destinado al tránsito de vehículos y peatones, que no sean de jurisdicción federal, estatal, de otro municipio o propiedad privada; IX. VIALIDAD: Para los efectos del presente Reglamento, se considera así al conjunto de infraestructuras que forman la red de vías urbanas e interurbanas por las que se desarrolla el tráfico. Por tanto, en dicha palabra se hallan incluidos, en sentido amplio, todos los conceptos relativos a la voz circulación; X. ACERA o BANQUETA: Parte de una calle o vía pública, construida y destinada para el tránsito de los peatones; XI. ALCOHOLÍMETRO: Instrumento de medición utilizado por los agentes para medir el consumo de alcohol en el cuerpo mediante el aire exhalado por la boca; XII. ARROYO VEHICULAR: Espacio que reúna las condiciones para la circulación de vehículos; XIII. CARGA Y DESCARGA: Son las maniobras necesarias a realizar para bajar o subir de vehículos mercancías destinadas a abastecer un establecimiento comercial o viceversa, dichas maniobras se deben de realizar de manera continua; XIV. CORRIENTE VEHICULAR: Conjunto de vehículos siguiéndose uno al otro en el mismo sentido y en el mismo carril; XV. CONCESIÓN: Autorización definitiva o temporal para la explotación de un servicio público federal, estatal o municipal; XVI. DISCAPACITADO: Persona disminuida físicamente a consecuencia de una afectación de los sentidos o motriz; XVII. ESTADO DE EBRIEDAD: La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o más gramos de alcohol por litro de sangre; XVIII. HIDRANTE O TOMA PARA BOMBEROS: Toma de agua contra incendios; XIX. MATERIAL PELIGROSO: Todo elemento, compuesto de material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el medio ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros, también se consideran bajo esta definición, los agentes biológicos causantes de enfermedades; XX. TRÁNSITO: Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro de personas y/o cosas, vehículos en general por la vía pública; XXI. TRANSPORTE: Acción de llevar o trasladar una persona o cosa de un lugar a otro. Vehículo o medio que se usa para trasladar personas o cosas; 09 vehículos idóneos para el transporte de personas como autobuses; XLI. ZONA PEATONAL: Son las áreas claramente delimitadas y reservadas para el tránsito de peatones y discapacitados; XLII. PSICOTRÓPICO: Sustancia psicoactiva que produce efectos por lo general intensos, hasta el punto de causar cambios profundos de conducta; XLIII. PARTE DE NOVEDADES: Documento con el cual el perito de hechos de tránsito informa lo ocurrido en un accidente de tránsito; XLIV. PERITO: Elemento de la Policía Vial Municipal acreditado como experto en hechos de tránsito; XLV. ACTA CONVENIO: Documento por medio del cual las partes involucradas en un hecho de tránsito llegan a un arreglo armonioso respecto a los daños materiales, y para celebrarlo es necesario que no se haya causado lesiones o muerte, así como no encontrarse bajo los efectos de algún tipo de droga y bebida alcohólica, y haber garantizado la reparación de daños a terceros, bienes de la nación, del estado o municipio y que del mismo no se desprenda algún otro delito; XLVI. COMERCIO: Actividad que consiste en comerciar con productos; XLVII. COMERCIANTE: Persona que se dedica a comerciar; XLVIII COMERCIAR: Realizar operaciones de compra, venta o intercambio de productos con la intención de obtener un beneficio; y XLIX. Los términos no contenidos en el presente Artículo, se entenderán definidos por los que señalen las Leyes, Reglamentos y Normas oficiales mexicanas correspondientes. XXXIV. S A N C I Ó N : A p l i c a c i ó n c o r r e c t i v a administrativa por la comisión de una infracción; XXXV. VELOCIDAD PEATONAL Y/O VEHICULAR: Distancia recorrida en determinada unidad de tiempo; XXXVI. VOLUMEN DE TRÁNSITO PEATONAL Y/O VEHICULAR: Número total de peatones y/o vehículos que transitan por determinado lugar en una unidad de tiempo; XXXVII. SEPARACIÓN VEHICULAR: Distancia que deben guardarse dos vehículos que circulan en la misma corriente vehicular y en el mismo sentido; XXXVIII. SEÑAL DE TRANSITO: Son placas fijadas en postes, estructuras, o marcas sobre el pavimento con símbolos, leyendas o ambas cosas, que tienen por objeto prevenir a los usuarios sobre existencia de peligros y su naturaleza, determinadas restricciones o prohibiciones que limiten sus movimientos sobre la calle o camino, así como proporcionarles la información necesaria para facilitar sus desplazamientos; XXXIX. SERVICIO PÚBLICO: Actividad técnica organizada que mediante concesiones o permisos eventuales se lleva a cabo para satisfacer de modo continuo, eficaz, regular y permanente, una necesidad de carácter colectivo en materia de transporte de pasajeros, carga, mixto o especial, mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y por el cual los usuarios realizarán el pago de la tarifa correspondiente; XL. SERVICIO PARTICULAR DE TRANSPORTE: Actividad realizada de manera particular por empresas y escuelas para el transporte y traslado de empleados y escolares de los centros de trabajo o escuelas a los centros urbanos habitacionales, que se realiza con TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES SOBRE LOS VEHÍCULOS f) g) h) i) CAPÍTULO I DE SU CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 22. Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican en: A. Por su clase: 1.- AUTOMÓVILES. Son vehículos de dos ejes y cuatro ruedas, destinados al transporte de no más de ocho personas o carga ligera (menor o igual a 1.5 toneladas de carga). Desde el punto de vista de tránsito este tipo de vehículo comprende los automóviles propiamente dichos y los camiones pequeños, por lo que también se llama a todos ellos vehículos ligeros; estos son: a) b) c) d) e) Jeep; Limousine; Camioneta pick up; y Otros. 2.- CAMIONES. Denominados así los vehículos automotores de más de cuatro ruedas destinados a transportar cargas. Clasificamos a los camiones en rígidos y combinados. El camión rígido es el que tiene el motor y la parte donde va la carga montada en un mismo chasis. Tiene generalmente dos ejes con seis ruedas, tres ejes y a veces cuatro. El camión combinado consta de una unidad tractora, que no puede llevar carga directamente, articulada a un remolque o semirremolque, o ambos elementos a la vez. El peso del remolque descansa sobre sus propios ejes mientras el semirremolque transmite parte de su peso a la unidad tractora; estos son: Sedán; Convertible; Coupé; Deportivo; Guayín; 10 a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) 3. DE CARGA GENERAL Y CARGA ESPECIALIZADA EN: Materiales para construcción, de servicios de grúas, de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, y cualquier otra modalidad que requiere de vehículos con características especiales. 4. DE TURISMO: Para excursiones, vacaciones, giras y otros similares. 5. DE SERVICIO SOCIAL: Destinados a prestar el servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancia, servicios fúnebres, patrullas de rescate, de bomberos y otros de naturaleza análoga. 6. DE DEMOSTRACIÓN O TRASLADO. Camiones de dos o más ejes; Tractores con semirremolque: Camiones con remolque; Camiones con caja; Camiones con plataforma; Camiones redilas; Camiones con frigorífico; Camiones pipa (tanque); Camiones con grúa; Volteo; y Otros. 3.- AUTOBUSES. Son vehículos destinados al transporte de más de 15 personas. La mayoría de ellos tienen dos o tres ejes. Los autobuses se clasifican en autobuses urbanos y suburbanos; y estos pueden ser: a) Autobús; b) Microbús. V. DE USO ESPECIAL PARA DISCAPACITADOS: Vehículos acondicionados especialmente para este servicio. CAPÍTULO II DEL EQUIPO Y NORMAS PARA LOS VEHÍCULOS 4.- VEHÍCULOS LIGEROS. Son vehículos ligeros para transportar generalmente a una, dos o tres personas. Entre ellos distinguimos las bicicletas sin motor o con él, las motonetas, las motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas, también llamados motocarros a los de tres ruedas. ARTÍCULO 23. Los vehículos que circulen en las vías del municipio deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determine la Ley, sus Reglamentos y disposiciones que emita el Ayuntamiento a través de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con la finalidad de brindar seguridad a los usuarios de las vías públicas. 5.- OTROS VEHÍCULOS. Vehículos para transportar más pasajeros que el automóvil y menos que el microbús y que reciben nombres muy variados de acuerdo con las diferencias en sus características y con el medio geográfico donde se encuentran. Así tenemos Urvans, Suburbans, Vans, Minivans, Combis, Sprinters y otros. ARTÍCULO 24. Todos los automóviles y camiones deberán contar en los asientos con cinturones de seguridad. Los conductores y pasajeros tienen la obligación de usarlos cuando el vehículo esté en movimiento. Cuando viajen bebés o niños, será necesario que permanezcan sentados únicamente en los asientos traseros, utilizando dispositivos que les permita ir sentados y utilizar el cinturón de seguridad. 6.- Vehículos de tracción animal y humana. A. Por su uso: ARTÍCULO 25. La seguridad de las personas transportadas en vehículos automotores se atenderá a las siguientes disposiciones generales: I. PARTICULAR: Los que están destinados para transporte de pasajeros y carga particular sin ruta alguna; II. COMERCIAL: Los destinados al servicio particular de carga o de uso de una negociación mercantil o que en su caso constituyan un instrumento de trabajo, así como de transporte de personal y escolares; III. DE SERVICIO PÚBLICO: El de pasajeros y de carga que operan mediante concesión, permiso o autorización, con tarifa autorizada; y IV. OFICIALES: Aquellos que pertenezcan a cualquiera de los poderes públicos, municipios, organismos públicos autónomos y entidades paraestatales. I. Deberá respetarse la capacidad material de transportación de personas determinada en la tarjeta de circulación, así como por la adaptación de lugares o asientos, sin menoscabo de los demás lineamientos de seguridad aplicables; II. No deberá sobrepasar la capacidad de carga determinada para el vehículo; y III. La transportación de personas en áreas de carga, sólo se podrá realizar previa autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, debiendo considerar para ello la inexistencia de riesgos evidentes con ello y disponiendo además de medidas extremas. Los vehículos anteriormente señalados se subclasifican en las siguientes modalidades: 1. DE ALQUILER: Los vehículos sin itinerario fijo, autorizados en sitios, bases o rutas. 2. DE PASAJEROS: Urbano, suburbano y mixto 11 vidrio. VII. Motocarros en su modalidad de Mototaxi: e. Para estos casos, referirse al Título Séptimo, capítulos del V al VIII del presente Reglamento. Artículo 26. De acuerdo al tipo de vehículo, se deberán atender los siguientes lineamientos específicos: I. Automóviles: a. La transportación de personas deberá ser en el interior del vehículo; y b. Deberá disponerse de cinturón de seguridad tanto para el conductor como para los pasajeros, quienes están obligados a usarlo. El conductor del vehículo es responsable y sancionable del uso del cinturón de seguridad propio y de los pasajeros; II. Camionetas: a. La transportación de personas deberá ser en el interior de la caseta de conducción; y b. Se podrá realizar la transportación de personas en la caja de carga, sin necesidad de autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, siempre que esté cubierta por una caseta o camper y que la cantidad de personas no dificulte un libre movimiento. III. Camiones: a. La transportación de personas deberá ser en el interior de la caseta de conducción; y b. Se podrá realizar la transportación de personas en el área de carga sólo en área urbana o caminos vecinales, siempre que tenga redilas y que la cantidad de personas no dificulte su libre movimiento, debiendo obtener previamente autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. IV. Autobús: a. La transportación de personas deberá ser estrictamente acorde al número de asientos del vehículo; y b. No deberá circular el autobús, con pasajeros parados. Se considerará como pasajero a cualquier persona que no sea el conductor o persona o personas que le auxilien expresa y directamente para la operación del servicio que presta de transporte público. V. Bicicletas o triciclos o similares: a. Ninguna bicicleta podrá transportar más de dos personas, sin que cuente con las condiciones materiales o adaptaciones de lugares necesarios, así mismo deberá circular por su extrema derecha; b. Está prohibido que transporte recipientes de vidrio; y c. No se deberá transportar niños que no puedan caminar, sin portar un asiento y cinturón de seguridad especial para ellos. VI. Motocicletas, trimotos o cuatrimotos: a. No podrán transportar más de dos personas, salvo que se encuentren adecuadamente acondicionadas para tal efecto; no podrán circular en forma paralela; b. Estrictamente, tanto el conductor como pasajero o pasajeros que se transporten en motocicleta, deberán usar casco de protección; c. Está prohibido que lleven carga que dificulte la visibilidad para el conductor o que pueda desequilibrar el vehículo; y d. Está prohibido que transporte recipientes de ARTÍCULO 27. Todos los automóviles, camionetas y los vehículos destinados a cualquier servicio deberán contar con extinguidor en condiciones de uso y recarga vigente. ARTÍCULO 28. Queda prohibido el uso de luces no reglamentarias en todos los vehículos, así pues todo vehículo deberá estar provisto de luces de acuerdo con lo siguiente: I. FA R O S O FA N A L E S D E L A N T E R O S o principales que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad, colocados simétricamente y al mismo nivel, y como mínimo: -Para vehículos de cuatro o más ruedas, dos faros o fanales. -Para motocicletas y similares, un faro o fanal. -Para bicicletas, un faro o fanal. A).- La luz baja debe proyectarla de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de sus rayos del haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor que se acerque en sentido opuesto; y B).- La luz alta debe ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones de carga permita ver personas y vehículos a una distancia de 100 metros hacia el frente. En el tablero debe haber un indicador del encendido de esta luz. C).- Para bicicletas, con una sola intensidad que permita ver a personas y objetos a una distancia no menor a 20 metros. II. LUCES O LÁMPARAS INDICADORAS DE FRENAJE.Deberá estar provisto de un número par que emita luz roja al aplicar los frenos de servicio y visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de 100 metros, atrás, excepto los vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas lámparas. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de una, como mínimo; III. LUCES O LÁMPARAS DIRECCIONALES DE DESTELLO INTERMITENTE.Delanteras ámbar o blancas y trasera rojas o ámbar, que indiquen la intención de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección. Dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente, a un mismo nivel. Bajo la luz solar estas luces deberán ser visibles desde una distancia de 100 metros Se exceptúan de esta disposición los vehículos de ancho inferior de 2 metros que fueron fabricados sin estos dispositivos; 12 controladores de velocidad que la autoridad utiliza con el propósito de controlar o corregir las velocidades permitidas en los caminos de jurisdicción municipal. IV. LUCES DE DESTELLO INTERMITENTE DE PARADA, ESTACIONAMIENTO Y EMERGENCIA.Deberán cumplir la disposición anterior, sólo que deberán encender simultáneamente las delanteras y traseras; V. CUARTOS DELANTEROS Y TRASEROS.Dos lámparas delanteras color ámbar o blanco y dos traseras color rojo que emitan una luz visible a una distancia de 300 metros respectivamente. Con la mayor separación posible para que indique la anchura del vehículo y deberá encender simultáneamente con los faros principales delanteros. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de por lo menos una de éstas y de ser posible dos, cuando la anchura sea considerable; VI. UNA LÁMPARA POSTERIOR.Que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación y que la haga claramente legible desde una distancia de 15 metros atrás y deberá encender simultáneamente con los faros principales delanteros; VII. LÁMPARAS O LUCES DE REVERSA.Deberán emitir luz blanca que permitan ver al conductor a través del retrovisor el área donde retrocede; VIII. I L U M I N A C I Ó N N O C T U R N A D E L VELOCÍMETRO O TABLERO.De baja intensidad que no cause molestia al conductor durante la noche; IX. D O S R E F L E C TA N T E S R O J O S POSTERIORES.Visibles a una distancia de 100 metros cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre ellos. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de mínimo una; y X. TODOS LOS CAMIONES Y AUTOBUSES DE 2.00 METROS O MÁS DE ANCHO TOTAL.Deberán llevar en la parte delantera, posterior y de lado, identificación de la carrocería, de acuerdo a lo siguiente: A) LÁMPARAS DE GALIBO.- En la parte superior de la carrocería al frente una de cada lado y tres al centro de color ámbar, y en la parte posterior cuando así lo permita la carrocería una de cada lado y tres al centro de color rojo; y B) LÁMPARAS DEMARCADORAS.- Dos de cada lado en la parte superior una al frente de color ámbar y otra cercana a la parte posterior color roja. ARTÍCULO 31. Los vehículos automotores deberán disponer de: A) L L A N TA S E N C O N D I C I O N E S D E SEGURIDAD.- Que proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento aun cuando se encuentre mojado, además deberán llevar una llanta de refacción que garantice la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, y la herramienta necesaria para efectuar el cambio; B) UNA BOCINA.- Que emita un sonido audible desde una distancia de 60 metros en circunstancias normales, la cual se usará para prevenir accidentes, o en casos de emergencia. En el caso de bicicletas deberán usar timbre; C) UN SISTEMA DE FRENOS.- En buen estado de funcionamiento que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficazmente y que pueda ser fácilmente accionado por su conductor; además, un sistema de freno de mano que permita mantener el vehículo inmóvil en forma segura y permanente; D) SILENCIADOR EN EL TUBO DE ESCAPE.Conectado permanentemente que evite ruidos excesivos. El motor de todo vehículo deberá estar ajustado de manera que impida el escape de humo en cantidad excesiva; E) ESPEJOS RETROVISORES.- Deberá contar con dos cuando menos, uno de ellos colocado en el interior y otro en la parte exterior que le permita al conductor ver la circulación detrás del vehículo. Excepto en camiones o vehículos que por su condición de la carrocería deba llevar dos exteriores; F) VELOCÍMETRO Y/O TABLERO.- Con sistema de iluminación nocturna; G) CRISTALES, PARABRISAS, MEDALLÓN Y VENTANILLAS LATERALES.- De cristal inastillable para que en caso de rotura el peligro de lesiones se reduzca al mínimo. Los cristales no deberán ser obscuros ni estar pintados para impedir la visibilidad al interior, salvo los aditamentos que provengan de fábrica; H) PARABRISAS.- Deberá estar fabricado con material cuya transparencia no se altere, ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de él y que permita al conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura, además deberá estar libre de cualquier objeto que pueda obstruir la visibilidad; I) LIMPIA PARABRISAS.- El parabrisas deberá estar provisto de este dispositivo que lo libre de la lluvia, nieve u otra humedad que dificulte la visibilidad; ARTÍCULO 29. Queda estrictamente prohibido que el sonido de las bocinas de los vehículos sea igual o similar a los ocupados por los Cuerpos de Seguridad Pública o de emergencias, el incumplimiento a esta disposición, dará lugar a la sanción correspondiente en el presente Reglamento. ARTÍCULO 30. Queda prohibido el uso de cualquier aparato e instrumento que permita al conductor detectar y en su caso bloquear los instrumentos 13 J) BANDEROLAS.- Deberá contar con dos rojas, dos linternas que emitan luz roja o en su defecto de dos dispositivos reflectantes portátiles, en previsión de garantizar la seguridad en caso de que el vehículo sufra alguna descompostura; K) SISTEMA DE DIRECCIÓN.- En perfectas condiciones, que no tenga más de un cuarto de vuelta de juego en el volante y estar correctamente alineado; y L) DISPOSITIVO DE SONIDO O CLAXON.- Que les permita llamar la atención para marcar una precaución o emergencia. Queda prohinido, en consecuencia, hacer uso indebido u ofensivo de este dispositivo. F) Los camiones y autobuses deberán llevar encendidas, además, las lámparas reglamentarias galibo, identificación y demarcadoras; G) El empleo de los faros buscadores solo será permitido cuando el vehículo esté detenido o parado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro vehículo en circulación; H) Los faros de niebla solo podrán encenderse cuando sea necesario, ante la presencia de niebla; y I) Los remolques deberán llevar las luces que correspondan como extensión del vehículo principal, además de los vehículos agrícolas o especiales en tránsito. ARTÍCULO 32. Se prohíbe a los vehículos que no formen parte de la plantilla de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil -como se describen en el Artículo 22, apartado B, fracción IV, del presente Reglamento- que instalen y usen torretas, sirenas, estrobos, lámparas o faros y menos aún con destellos o luces de color rojas o azules o ambas, en cualquier parte del vehículo, a excepción de aquellas que por su operatividad cuenten con autorización de la autoridad competente. ARTÍCULO 33. Los propietarios de los vehículos deberán abstenerse de poner a sus vehículos colores, cortes de pintura exteriores iguales o similares a los de transporte público de pasajeros, vehículos de emergencia, protección civil, patrullas o de los destinados a la Secretaría de la Defensa Nacional. Lo anterior sin menoscabo de la responsabilidad sancionable para el conductor del vehículo, por circular en él bajo la prohibición a que refiere este artículo. ARTÍCULO 34. Con el objeto de verificar que los vehículos automotores de servicio privado cuenten con el equipo reglamentario, y cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal efectuará revista mecánica semestral en los lugares, fechas y bajo el programa que establezca. Dentro del programa, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá determinar cuáles unidades estarán exentas de esta revisión. Por lo tanto el empleo de las luces y lámparas para todo conductor queda dispuesto de acuerdo a lo siguiente: A) Durante la noche o cuando por las circunstancias que prevalezcan no haya suficiente visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas y faros; B) Los vehículos en tránsito deberán llevar encendidos los faros principales. 1. En zonas urbanas o suficientemente bien iluminadas deberán usar la “luz baja”; 2. En zonas despobladas y sin suficiente iluminación la “luz alta” verificando que esté funcionando el indicador en el tablero. 3. La “luz alta” deberá ser substituida tan pronto como se aproxime un vehículo en sentido opuesto y evitar el deslumbramiento. 4. También deberá utilizarse la “luz baja” cuando siga a otro vehículo para evitar el deslumbramiento. 5. Deberá hacer cambio de luces para anunciar la intención de adelantar o rebasar, entonces el conductor de adelante cambiará a baja cuando el de atrás haya adelantado. C) Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección de un vehículo en movimiento. Y las luces intermitentes o de estacionamiento cuando se advierte un peligro, se detiene la marcha o se encuentra parado el vehículo sobre el camino. D) Los cuartos rojos traseros y la luz blanca que iluminan la placa, deberán de funcionar simultáneamente con los faros principales; E) Las luces de reversa se utilizarán cuando se efectúe dicho movimiento; ARTÍCULO 35. Cuando los vehículos presentados a revista no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento requerido, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal exigirá al propietario que cumpla con estos requisitos en el lapso que se considere necesario para su reparación, sin que el vehículo esté en circulación. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá en cualquier momento efectuar revista mecánica a los vehículos que por su funcionamiento y estado, a su juicio, no garanticen la seguridad de los usuarios de la vía pública. Así mismo los podrá retirar de circulación hasta que su propietario garantice su adecuado funcionamiento. ARTÍCULO 36.- Los vehículos particulares y servicio público, que circulen en las vialidades municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán Zaragoza, Oaxaca; deberán portar y contar con documentos y accesorios siguientes: 14 de del de los I. Placas oficiales vigentes y calcomanía correspondiente al número de éstas, que deberán colocarse en lugar visible del vehículo; destinado para ello por los fabricantes, de manera tal que vaya una placa en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior. ARTÍCULO 40. Los propietarios de vehículos autotanques de transportación de agua, tienen la obligación de registrarlos en la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, para efectos que por interés social, se pueda solicitar su apoyo. Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos distintivos, de rótulos, micas obscuras, dobleces, remaches o cualquier alteración que dificulte o impida su legibilidad y en caso contrario, el conductor que incurra en ello, será objeto de la sanción correspondiente. ARTÍCULO 41. Para la aplicación de este Reglamento se entenderá como grúa de servicio público aquellos vehículos, ya sean de concesión Federal o Estatal, diseñados mecánicamente para el adecuado traslado de otros vehículos, mediante el pago de una tarifa. CAPÍTULO III DE LAS GRÚAS Y EL ARRASTRE ARTÍCULO 42. Queda prohibido que los vehículos de servicio particular o público que no estén catalogados como grúas, remolquen vehículos sin estar debidamente equipados para ello, utilizando cuerdas, cadenas, etc., salvo una situación de emergencia que ponga en peligro las personas o bienes, procurando si está en su posibilidad, obtener permiso de la autoridad de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL. La calcomanía deberá ser adherida a uno de los cristales fijos del vehículo y en caso contrario, el conductor que incurra en ello, será objeto de la sanción correspondiente, excepto los vehículos del servicio público que se hayan sustituido por otro ante la autoridad correspondiente; II. Tarjeta de circulación original vigente; ARTÍCULO 43. Las grúas de empresas privadas, tendrán la obligación de registrarse en la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, para que cuando el interés social así lo demande, se pueda solicitar su apoyo. ARTÍCULO 37. Queda prohibido en los vehículos lo siguiente: I. Portar en los parabrisas, ventanillas y cristales laterales, rótulos, carteles y objetos opacos que impidan la visión del conductor; ARTÍCULO 44. Los conductores de las grúas que intervengan en caso de accidentes, serán responsables de los objetos que se encuentren dentro de los vehículos, así como de sus partes mecánicas y superficiales, investigando si alguna autoridad, elementos de organismos de servicio social o particulares, intervinieron con anterioridad procediendo a efectuar las maniobras de rescate y traslado a la pensión, solicitando al encargado, el resguardo mediante inventario correspondiente. II. Obscurecer el parabrisas y los cristales laterales delanteros, excepto los que así sean de fabricación o entintados; III. Llevar los parabrisas rotos; IV. Colocar las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, en lugares que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; ARTÍCULO 45. Los daños que pudieran ocasionarle a un vehículo -cuando se realicen las maniobras de rescate y arrastre- sólo serán imputables al conductor de la grúa cuando hayan sido ocasionados por la falta de precaución y/ó pericia. Las grúas de uso privado realizarán exclusivamente los servicios que provengan de sus empresas, sin afán de lucro y sujetándose a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 38. Cuando el parabrisas presente estrelladuras, roturas o esté incompleto y comprenda al 70% de la visibilidad del conductor, será motivo de sanción y cambio obligatorio. ARTÍCULO 39. Los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidades deberán contar con dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan minusválidos deberán contar con una calcomanía con el emblema correspondiente autorizado por la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no transporten a minusválidos. 15 establecidos en este Artículo, los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del país, los cuales se identificarán mediante los colores oficiales y sus números de matrícula. CAPÍTULO IV DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 46. Los propietarios de los vehículos son responsables de: CAPÍTULO VI DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS I. Que la circulación de sus vehículos se realice con la conducción de personas con la licencia vigente correspondiente; II. Que el vehículo cuente con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad; III. Que se porte en el vehículo la documentación que acredite su legal circulación. Lo anterior sin menoscabo de la responsabilidad sancionable para el conductor del vehículo, por circular sin las condiciones de equipo, documentación y seguridad establecidas en el reglamento; IV. La infracción cometida al presente Reglamento con su vehículo, sea cual fuere la persona que lo conduzca, será responsable solidario para el pago de las multas que se determinen con motivo de las infracciones; V. Las infracciones que resulten, si al cambiar de propietario original no se tramita la baja y alta correspondiente en el registro del vehículo; y VI. Los daños que se ocasionen con su vehículo, independientemente de la persona que lo conduzca. ARTÍCULO 48. Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública, con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos de alcohol por litro de sangre, en aire expirado superior a 0.4 gramos de alcohol por litro de sangre, ambas mediciones determinadas por el alcoholímetro, sin exceptuar a quien se encuentre bajo el influjo de narcóticos. Los operadores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, en el resultado del examen no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. ARTÍCULO 49. Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, están obligados a someterse al examen de alcoholímetro, para la detección del grado de ingestión de bebidas alcohólicas. CAPÍTULO V R E Q U I S I TO S I N D I S P E N S A B L E S PA R A L A CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 47. Es requisito para que cualquier vehículo circule en la vía pública, que cumpla con las disposiciones que establece este Reglamento, en cuanto a: La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá implementar programas de control y prevención de ingesta de bebidas alcohólicas o de narcóticos para conductores de vehículos. Pudiendo establecer por sí o en coordinación con las diferentes corporaciones dentro del ámbito de competencia los operativos denominados alcoholímetro. I. Que el conductor porte licencia de conducir vigente acorde al tipo de vehículo que conduce; II. Contar el vehículo con el equipo, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad establecidos en este Reglamento; II. Poseer en el vehículo original la tarjeta de circulación legalmente expedida y vigente, o permiso provisional vigente original; IV. Circular el vehículo con placas de matrícula; la falta de una o ambas placas se justificará sólo con la boleta de infracción, siempre y cuando se encuentre dentro del término especificado en la misma para cubrir la sanción correspondiente, o tener permiso provisional vigente; V. Tener colocadas en lugar y forma reglamentaria las placas; VI. Calcomanía de placas y/o refrendo vigente, o tener permiso provisional vigente; y VII. En caso de robo o extravío de las placas de circulación, solo será justificable con el acta levantada ante el Ministerio Público. Quedan exentos del cumplimiento de los requisitos ARTÍCULO 50. Cuando los Policías Viales participen en programas de detección de alcohol, drogas o enervantes, dirigidos a la prevención de delitos o faltas administrativas, o cuando los conductores de vehículos sean sorprendidos en dichas circunstancias, procederán de la manera siguiente: I. Los conductores se someterán a las pruebas para determinar su grado de intoxicación; II. El agente entregará al conductor una copia del resultado del examen practicado al conductor; III. En caso de que el conductor sobrepase el límite de alcohol en la sangre permitido, será remitido al Juzgado Calificador en turno, para la sanción correspondiente; 16 las facilidades al Médico que la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal autorice o referirse a exámenes de sangre dentro del término máximo de tres horas para su detección y determinación. IV. El agente entregará una copia del resultado del examen al juez calificador en turno, documento que constituye prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y servirá de base para el dictamen del Médico adscrito, que determinará el tiempo probable de recuperación, así mismo la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal tomará conocimiento y llevará a cabo, en su caso, el procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia en términos de este Reglamento; y V. Todo conductor podrá solicitar examen médico adicional para determinar el nivel de intoxicación a su propia costa, para tal efecto el Agente deberá otorgar Cuando el conductor maneje en primer periodo, segundo periodo o tercer periodo de ebriedad, el vehículo será remitido al encierro oficial, y el conductor será arrestado por un término de 24 a 36 horas, de acuerdo a las incidencias que éste tenga. No se considerará en estado de ebriedad por el hecho de tener aliento alcohólico. TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES EN EDUCACIÓN VIAL menores y estudiantes; VII. Infractores de las disposiciones de tránsito; y VIII. Personal operativo, administrativo de tránsito y autoridades auxiliares para que se actualicen en materia de educación vial. por el hecho de tener aliento alcohólico. CAPÍTULO I DE LA EDUCACIÓN VIAL Y SU IMPLEMENTACIÓN. ARTÍCULO 51. Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos necesarios en la materia, con el objeto de fomentar el respeto y la convivencia armoniosa de los usuarios de la vía pública, fomentar el uso del transporte público, promover el uso racional del automóvil particular, disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los ciudadanos. ARTÍCULO 53. Los Programas de Educación Vial que se impartan en el Municipio deberán referirse cuando menos a los siguientes temas: A) Uso correcto de las vialidades; B) Comportamiento del peatón en la vía pública; C) Comportamiento y normatividad del conductor; D) Prevención de accidentes de tránsito y primeros auxilios; E) Señales corporales (ademanes), señalamientos de tránsito y aviso de obras; F) Conocimiento y aplicación de este Reglamento; G) Primeros auxilios; H) Derechos Humanos; I) Educación ambiental en relación con el tránsito y mantenimiento de vehículos; J) Nociones de mecánica automotriz; y K) Manejo a la defensiva. ARTÍCULO 52. Es obligación de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, celebrar los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos, coordinándose con otras instancias públicas a fin de diseñar e instrumentar programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de vialidad y tránsito, orientados especialmente a los siguientes grupos de población: ARTÍCULO 54. Los concesionarios y permisionarios de servicio público de transporte en general, en coordinación con la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal proporcionarán a sus operadores capacitación básica en materia de tránsito, en la forma y periodicidad que establezca la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal implementando cursos para: I. A los alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y privadas; II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir; III. Conductores de vehículos de uso particular o comercial, asociaciones y sindicatos de conductores de vehículos de uso comercial, como taxistas, mototaxistas, camiones de carga, pipas, camionetas de carga ligera; IV. A los conductores de vehículos oficiales; V. Conductores de servicio público de pasajeros, de carga, escolar y especializados; VI. A quienes tengan bajo su responsabilidad a I. La prevención de accidentes viales y manejo a la defensiva; y II. Relaciones públicas y humanas. 17 ARTÍCULO 55. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, podrá celebrar convenios con Instituciones Públicas o Privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva los programas de educación vial, así como para informar oportunamente al público en general acerca de la intensidad del tráfico y de las vialidades y de los siniestros que ocurran en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES SOBRE LA VIALIDAD menos un kilómetro a velocidades relativamente rápidas sin detenerse. Pueden estar provistas de doble calzada y los cruces con otras vías pueden ser a distinto nivel; II. Arterias. Vías destinadas a ofrecer principalmente movilidad a la circulación del tránsito local y tienen como fin secundario el acceso a las propiedades colindantes. En algunos casos están reguladas por un conjunto de semáforos; III. Calles Colectoras. Vías que tienen por objeto recoger el tránsito de las calles locales y llevarlo a las arterias y viceversa; y IV. Calles Locales. La función principal de estas vías es proveer acceso a las propiedades en general. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 56. Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer con prioridad las normas contenidas en el presente título, así como las indicaciones del personal operativo para el control de la vialidad, cuando estipulen claramente que prevalecen sobre las indicaciones de los señalamientos. ARTÍCULO 57. Son usuarios de la vía pública: I. II. III. IV. Peatones o transeúntes; Conductores de vehículos; Comerciantes ambulantes, fijos y semifijos; y demás en general. ARTÍCULO 63. Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como: ARTÍCULO 58. No se requiere autorización ni permiso para permanecer y transitar en la vía pública, personas y vehículos, siempre y cuando se cumplan las disposiciones aplicables establecidas en este Reglamento. I. II. III. IV. ARTÍCULO 59. Tanto los conductores de vehículos como los peatones que transiten en la vía pública, están obligados a obedecer las señales establecidas para la regularización del tránsito. Estacionamientos; Terminales urbanas; Paraderos; y Otras estaciones. ARTÍCULO 64. Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el estacionamiento, tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas; sin embargo podrán obtener permiso de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal para el uso y cierre de alguna vialidad previa justificación, solicitándolo por escrito con al menos 72 horas de anticipación y previo pago de derechos correspondiente; en el caso de los comerciantes en vía pública podrán obtener permiso cuando resulte procedente y cumplido el trámite que señala el Título Décimo Tercero de este Reglamento. ARTÍCULO 60. El tránsito de los vehículos en todas las vías de este Municipio se regirá por las normas contenidas en el presente Reglamento y a falta de ellas, se aplicarán supletoriamente las leyes y reglamentos Estatales y/o Federales en materia de tránsito, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 61. Todos los conductores de vehículos motorizados tienen la obligación de llevar en estos el Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza. ARTÍCULO 62. Las vías públicas del Municipio de Juchitán de Zaragoza, de acuerdo a su función se clasifican en: I. Vías Rápidas. Están destinadas al transporte expreso, que recorre comúnmente distancias de al 18 XIII. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación sin el permiso correspondiente. En el caso de módulos, carpas, parrillas, estructuras movibles para comercializar o estructuras tipo Stand para eventos en vía pública, serán retirados por la autoridad competente y se sancionará con la multa correspondiente a la empresa o particular que realice la instalación sin permiso y de igual manera a la parte solicitante. En estos casos procederá la devolución de los objetos una vez pagada la multa; en caso de reincidencia se duplicará la multa y la devolución procederá 30 días después del acto; XIV. Ofrecer vehículos a la venta en las vías públicas, sin el permiso de la autoridad correspondiente; XV. Hacer uso de equipo de sonido en modalidad de perifoneo o fijo, con volumen que altere la paz o tranquilidad de las personas; XVI. Abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública; XVII. Hacer uso indebido del claxon; XVIII. Transitar en las banquetas en bicicletas, triciclos o vehículos motorizados; XIX. Efectuar competencias o acrobacias de cualquier tipo con vehículos automotores; XX. Reducir la capacidad vial mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos incluyendo la doble fila o más; y XXI. Ejercer el comercio en vía pública sin el permiso correspondiente. CAPÍTULO II DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 65. Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de vialidad y tránsito; II. Apartar lugares de estacionamiento, así como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por el agente de tránsito o policía vial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en los términos de este reglamento; III. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos, plumas, rejas, cadenas, escombro, llantas, burritos, concreto o cualquier otro objeto, impidiendo con ello el paso a vehículos y peatones; IV. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos, sin la autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; V. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de colores, forma, luces o símbolos, se haga de tal manera que puedan confundirse con señales de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL u obstaculizar la visibilidad de los mismos; VI. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; VII. Tirar basura, escombro, aguas sucias; lanzar botellas, vidrios, clavos, cigarros o colillas de estos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o su estacionamiento; VIII. Tirar objetos o basura desde el interior de un vehículo. De esta infracción serán responsables solidarios el conductor y el propietario de dicho vehículo; IX. Abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la autoridad competente, sin omitir la observancia de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal para atender las medidas de seguridad y orden debidos, no será justificación suficiente tener la autorización de la Regiduría de Obras Públicas; en este caso se sancionará con la multa correspondiente a la empresa o particular que realice la obra sin permiso y de igual manera a la parte solicitante. En estos casos el permiso se expedirá una vez pagada la multa; X. Reparar, desmantelar, almacenar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una emergencia; XI. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios de la vía pública; XII. Acompañarse de semovientes sueltos; ARTÍCULO 66. En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean de emergencia, en cuyo caso el conductor deberá realizar lo siguiente: I. Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo reflejante a 30 metros antes, así como del lado del conductor. En las de circulación de ambos sentidos, se colocarán otros dispositivos reflejantes a 30 metros adelante del lugar que ocupa el vehículo; II. La colocación de las banderas o dispositivos de seguridad en curva o cima o lugar de poca visibilidad, se hará al frente y en la parte posterior del vehículo estacionado, a una distancia no menor de 50 metros del lugar obstruido; y III. Si los vehículos tienen más de dos metros de ancho, deberán colocar en la parte trasera, una banderola o dispositivo de seguridad adicional, mínimo a tres metros del vehículo y otra a la orilla de la superficie de rodamiento, para indicar la parte que está ocupando el vehículo. 19 peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, comercial, recreativo o social, se sujetarán a hacer del conocimiento de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con una anticipación de 72 horas. En todo caso deberán sujetarse a las indicaciones de seguridad y orden que establezca la autoridad de tránsito. ARTÍCULO 67. Para utilizar la vía pública se deberá solicitar autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, atendiendo las medidas de seguridad y orden que emita esta dependencia, en las siguientes actividades: I. Abrir o perforar el pavimento asfáltico o hidráulico; II. Colocar boyas, bordos, topes u obstáculos similares, debiendo cumplir las especificaciones aprobadas por la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal; III. Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo a la distribución y aforo de las rutas autorizadas en el Municipio; IV. Estacionar vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga, a los cuales puedan acudir los usuarios para la contratación de estos servicios; V. Depositar materiales de construcción o productos similares, descarga de materiales o vaciado de concreto por vehículos; VI. Tener animales en la vía pública; VII. Ejercer el Comercio en vía pública; y VIII. L o s d e m á s c a s o s q u e d i s p o n g a e s t e Reglamento; ARTÍCULO 70. La realización en la vía pública de eventos deportivos, desfiles, escolares y trabajos que las dependencias oficiales y privadas lleven a cabo, así como el tránsito de caravanas de peatones y vehículos; se sujetarán a la obtención de permisos especiales ante la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con la anticipación señalada en el Artículo anterior. En caso de existir instalaciones y espacios alternos apropiados en donde se puedan realizar los eventos solicitados, se negará el permiso. En el caso de que la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal conceda el permiso, previo el pago de derechos correspondiente, emitirá las medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y evitar congestionamientos viales; avisando con anticipación al público en general para que utilice vías alternas. ARTÍCULO 71. En el caso de los dos Artículos anteriores, las autoridades de Tránsito y Vialidad Municipal emitirán medidas para procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y para evitar congestionamientos viales, avisando con anticipación al público en general, con el fin de que circule por otras vías o que tome las medidas pertinentes. ARTÍCULO 68. Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar dispositivos auxiliares, a su costa, para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a cincuenta metros. Cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos, además de los señalamientos, deberán disponer de las medidas necesarias de protección para los afectados, sin impedir su circulación, previa autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, así como de los señalamientos preventivos y medidas de protección que para tal efecto utilicen. CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES ARTÍCULO 72. Cuando alguna persona con discapacidades o discapacitado pretenda cruzar una vialidad y no lo acompañe alguien en su apoyo, el Agente de tránsito o policía vial que se encuentre en el lugar está obligado a brindar el apoyo. En ausencia de autoridades presentes, el peatón adulto más cercano que pueda proporcionar el apoyo está obligado a hacerlo, so pena de ser sancionado sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan desprender de la omisión. Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar como sigue: DE DIA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos; DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros. ARTÍCULO 73. Independientemente de lo que señalen los dispositivos de control de tráfico, todos los conductores de vehículos, están obligados a hacer alto total accionando sus luces intermitentes preventivas, cuando se encuentren en su camino a una persona con discapacidades o discapacitado que esté cruzando una vialidad, con apoyo o no de cualquier persona. ARTÍCULO 69. El uso y obstrucción de la vía pública, la realización en la misma de manifestaciones, 20 IV. Frente a una indicación de luz roja del semáforo, los conductores deberán detener la marcha dejando una línea imaginaria transversal entre los límites extremos de las banquetas, dejando el espacio suficiente para el cruce de peatones; V. Cuando la luz roja del semáforo emita señales intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control, y podrán reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado que no existe peligro; VI. Cuando la luz ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y VII. Los semáforos, campanas y barreras instaladas en la intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidas tanto por conductores como por peatones, antes de realizar el cruce. ARTÍCULO 74. Los invidentes podrán usar un bastón de color blanco con el que apuntarán hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle. ARTÍCULO 75. Las personas con discapacidades o discapacitados, en su calidad de conductores cumpliendo lo dispuesto en este Reglamento, tendrán derecho a ocupar los lugares de estacionamiento o acceso que se hayan marcado expresamente para ellos. Para hacer válido el derecho a ocupar el estacionamiento exclusivo a que se refiere éste artículo deberán obtener de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal una autorización por escrito, renovable cada año, sin costo alguno. Si no fuera evidente la capacidad diferente o discapacidad, la autoridad podrá requerir una valoración profesional respecto a la disminución de habilidades físicas, intelectuales o sensoriales, para justificar la autorización solicitada. Para ocupar el lugar de estacionamiento exclusivo para personas con discapacidades o discapacitado, basta con que en el vehículo se transporte una persona con esta condición. ARTÍCULO 78. La velocidad máxima dentro del territorio del Municipio de Juchitán de Zaragoza, será de 40 km p/h. En zonas de ubicación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, templos y demás lugares de reunión, cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 10 Km p/h. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá modificar esos límites en las vías y zonas donde sea necesario, procediendo la Unidad de Ingeniería Vial y Semaforización, a la instalación de las señales correspondientes. ARTÍCULO 76. Es responsabilidad de los padres, tutores o responsables legales de las personas con enfermedad o padecimiento mental y menores de cinco años, disponer su cuidado al transitar en la vía pública. CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 77. Se deberá conducir con la diligencia y precauciones necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. Así mismo, está prohibido transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de seguridad, las condiciones de la superficie de rodamiento, de la vía pública, del tránsito o de la visibilidad. ARTÍCULO 79. El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorase de que puede efectuarla, procurando no entorpecer la vialidad y avisar a los conductores de los vehículos que le sigan, en la siguiente forma: Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera: I. Ante una indicación de luz verde del semáforo, los vehículos podrán avanzar en la misma dirección. De no existir semáforos especiales para peatones; II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha; III. Ante la indicación de luz ámbar del semáforo, los peatones y conductores no deberán entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros y obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; I. Para reducir la velocidad o detener la marcha, hará uso de la luz de freno, en caso de contar con luces intermitentes deberá encenderlas con anticipación o sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente, y 21 Civil y en ausencia de todos estos algún vehículo particular. II. Para cambiar de carril o dirección deberá usar la luz direccional correspondiente, o en su defecto, sacar el brazo izquierdo hacia arriba, si el cambio es a la derecha, o hacia abajo, si ésta va a ser hacia la izquierda, primeramente deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en la vía a la que pretenda incorporarse. ARTÍCULO 85. Cuando la luz verde de los semáforos permita el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, deberán detenerse para no obstaculizar la circulación. ARTÍCULO 80. Queda prohibido hacer señales humanas cuando no se vaya a efectuar el cambio de dirección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido que hagan cualquier otra señal que pueda confundir a las demás personas en la vía pública, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo si no es para hacer las señales aquí requeridas. ARTÍCULO 86. Queda prohibido conducir vehículos sobre un camellón, aceras o banquetas e isletas para peatones, ya sean pintados o realzados. ARTÍCULO 87. En las vías en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no se respeten, se les aplicará a los conductores la sanción correspondiente. ARTÍCULO 81. Tomando en cuenta la velocidad a la que se circule, condiciones de la superficie de rodamiento, climatológicas y el propio vehículo, siempre se deberá guardar una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna del vehículo cuando el que precede frene intempestivamente. Al efecto se utilizará la regla que por cada dieciséis kilómetros por hora de velocidad se dejará un espacio mínimo de seis metros entre vehículo y vehículo. ARTÍCULO 88. El conductor de un vehículo no podrá rebasar o adelantar a otro que transite en el mismo sentido cuando el vehículo que pretende rebasar o adelantar, esté a punto de dar vuelta a la izquierda, quedando prohibido rebasar vehículos por el acotamiento y en los cruceros. ARTÍCULO 89. Queda prohibido al conductor de un vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: ARTÍCULO 82. Cuando el vehículo de frente detenga su marcha, el vehículo de atrás deberá dejar un espacio prudente de tal manera que el vehículo de enfrente al reiniciar su marcha tenga un espacio de tolerancia (para tal caso se deberá aplicar la siguiente regla: el conductor del vehículo de atrás se detendrá a una distancia tal, que le permita ver completas las llantas del vehículo de enfrente). I. Cuando sea posible rebasarlos en el mismo sentido de su circulación; II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito en una longitud que permita efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a una cima o a una curva; IV. Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; V. Para adelantar formación de vehículos; VI. Cuando la raya en el pavimento sea continua; VII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase; y VIII. Cuando se acerque a un puente o sobre el puente. ARTÍCULO 83. En la vía pública tienen preferencia de paso los peatones, las ambulancias, patrullas de policía y policías viales, y los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena abierta o con la torreta encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los conductores tienen la obligación de cederles el paso, los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse ni estacionarse a una distancia que signifique riesgo o entorpecimiento de la circulación, dejando libre el carril del extremo izquierdo para dicho efecto. El uso indebido de sirenas y torretas será sancionado por la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. ARTÍCULO 90. Queda prohibido transportar menores de 10 años de edad en brazos o en los asientos delanteros del vehículo ARTÍCULO 91. Queda prohibido utilizar teléfonos celulares mientras se conduce, excepto que sea utilizado con el equipo adicional conocido como “manos libres” o con la función de altavoz, de modo que el conductor no distraiga la atención al circular Para los efectos de este Artículo, el uso indebido consiste en utilizar los dispositivos instalados en los vehículos de emergencia cuando no estén en servicio. ARTÍCULO 84. Se prohíbe la circulación en sentido contrario; solo en caso de emergencia justificada podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del H. Cuerpo de Bomberos, las patrullas de la Policía Vial Municipal, de la Policía Municipal y Preventiva, de la Ministerial, Estatal, Federal y vehículos de Protección 22 la izquierda, debiendo reincorporarse inmediatamente al carril derecho, una vez que haya adelantado al vehículo; y III. El conductor del vehículo rebasado por la izquierda, conservará su derecha, sin aumentar la velocidad de su vehículo durante la maniobra de rebase. ARTÍCULO 92. En los cruceros donde no haya semáforos, no existan banderolas que indiquen la regla del 1 X 1 (uno por uno) o no esté controlado por un Agente de la Policía Vial o elemento de tránsito, se observarán las siguientes disposiciones. I. El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo; II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyan en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso aplicando la regla del 1 X 1 iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho; III. Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella; y IV. Cuando las vías que convergen tiene el mismo flujo vehicular los conductores alternaran el paso, siguiendo la regla del 1 X 1. ARTÍCULO 97. Los vehículos que transiten por las vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de éstas, salvo los casos siguientes: I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación, un carril esté obstruido, los conductores tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario por el carril libre; III. Cuando se trate de vías de un solo sentido; y IV. Cuando circule en la glorieta de una calle con un solo sentido de circulación. ARTÍCULO 98. En las vías de dos o más carriles de un sentido, todo conductor podrá cambiar a otro carril con la precaución debida, haciéndolo en forma escalonada, y utilizando sus luces direccionales. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrá usarse como advertencia debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello. ARTÍCULO 93. Los conductores que pretenden incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con precaución salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales, aun cuando no exista señalización. ARTÍCULO 99. El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de dirección, podrá iniciar la maniobra, procurando no entorpecer la vialidad, y avisar a los conductores de vehículos que le sigan, cerciorado de que puede efectuarla, de la siguiente forma: ARTÍCULO 94. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas o convergentes a las vías de circulación continuas, en donde disminuirá la velocidad y pasará con precaución. Atendiendo en este caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías del ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún armón, ni máquina o vagones. I. Para detener la marcha o reducir la velocidad, utilizará las luces de destello intermitentes, hará uso de la luz del freno y podrá además, sacar por el lado izquierdo de la ventanilla del vehículo, el brazo haciendo los ademanes correspondientes; y Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente, no contando con éstas, sacará por la ventanilla, el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha y extendiéndolo hacia abajo si es hacia la izquierda. ARTÍCULO 95. Los conductores de vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de tránsito. ARTÍCULO 96. El conductor del vehículo que circule en la misma dirección que otro, en una vía de dos carriles y doble circulación rebasará por la izquierda, de acuerdo a las reglas siguientes: I. Se cerciorará que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; II. Iniciado su avance con la luz direccional o señalando con el brazo, lo rebasará con precaución por 23 de un solo sentido, debiendo el conductor, tomar las precauciones del caso y sujetarse a los lineamientos que se establecen en el siguiente Artículo. ARTÍCULO 100. Para dar vuelta en un crucero los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, cediendo el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo vehicular procediendo de la manera siguiente: ARTÍCULO 103. El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta veinte metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En las vías de circulación continua o intersecciones queda prohibido retroceder los vehículos excepto por obstrucción de la vía que impida la circulación vehicular. I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros en donde sea permitida la vuelta en “U”, la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central; III. Después de entrar al crucero cederán el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto completando la vuelta en ”U” quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; IV. En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril del extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; V. Al incorporarse de una calle de un solo sentido a otra de doble, se aproximarán al crucero tomando el carril izquierdo y después de entrar, darán vuelta a la izquierda y al salir del crucero cederán el paso a los vehículos circulantes, para quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; VI. Al incorporarse de una calle de doble sentido a otra de uno, se aproximarán por el carril del extremo izquierdo de circulación, junto al camellón o raya central, cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulen por la calle a la que se incorporen. ARTÍCULO 104. En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces reglamentarias, evitando deslumbrar a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma dirección. ARTÍCULO 105. Son obligaciones y prohibiciones de los conductores de vehículos automotores: I. Conducir el vehículo sin estar en condiciones de cansancio extremo, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, drogas, enervantes u otras sustancias tóxicas; II. Utilizar el equipo, accesorios y dispositivos referidos en el Capítulo II del Título SEGUNDO de este Reglamento, conforme a su naturaleza; III. Acatar todas las disposiciones dictadas por los agentes de tránsito. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate, teniendo para con ellos un trato cortés y amable; IV. Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección, y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguna, no hablar por teléfono, ni utilizar audífonos, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo; V. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas y al bajar de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar accidente; VI. Deberán disponer que los niños de hasta dos años utilicen portabebé y estén sujetos al cinturón de seguridad; VII. Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de estos, o que en vías de doble circulación no haya refugio central para peatones; para tal efecto, el conductor detendrá el vehículo protegiendo al peatón; VIII. Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre rieles; IX. Utilizar solamente un carril a la vez; ARTÍCULO 101. La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos en donde existan señales restrictivas; para lo cual, el conductor deberá proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta a la derecha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar vuelta; III. En el caso de que existan peatones o vehículos darles el derecho de preferencia de paso; y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá incorporarse al carril derecho, para evitar obstruir la circulación. ARTÍCULO 102. La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea 24 límites de velocidad; XXVI. Queda prohibido molestar a los peatones y demás conductores con el uso injustificado de bocinas y escapes; XXVII. Es obligación conservar su carril derecho, para permitir la libre circulación por el izquierdo, respetando el contra flujo exclusivo para vehículos del servicio público de transporte; XXVIII. Queda prohibido estacionarse en doble fila; XXIX. Es obligación ascender y descender pasajeros en los lugares autorizados aproximándose a treinta centímetros de la banqueta, para evitar accidentes por atropellamiento; XXX. Queda prohibido el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo vehicular; XXXI. Es obligación extremar las precauciones, haciendo alto total, respetando el cruce de peatones al incorporarse en cualquier vía, al pasar cruceros, rebasar, cambiar de carril, dar vuelta a la izquierda, a la derecha o en ”U”, al circular en reversa, cuando el pavimento esté húmedo y en casos de accidente o emergencia; XXXII. Es obligación hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano en el cruce del ferrocarril; XXXIII. Queda prohibido transportar más pasajeros de los autorizados; XXXIV. Queda prohibido conducir un vehículo que no cumpla con los requisitos de la revisión ecológica; XXXV. Queda prohibido conducir bajo los efectos de drogas o enervantes; XXXVI. Queda prohibido conducir en estado de ebriedad; XXXVII. En caso de infracción, es obligación entregar a los agentes de la Policía Vial Municipal que lo soliciten, la licencia o permiso para conducir y de la tarjeta de circulación, para que procedan al levantamiento del acta correspondiente; XXXVIII. Queda prohibido retroceder en las vías públicas, de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción que impida seguir la marcha; XXXIX. Queda prohibido encender fósforos, encendedores, fumar y usar teléfonos celulares en el área de carga de combustible; XL. Queda prohibido efectuar carreras o arrancones en la vía pública; XLI. Queda prohibido obstaculizar los pasos destinados para peatones y rampas exclusivas para el uso de las personas con discapacidad; XLII. Queda prohibido pasarse los semáforos cuando se iluminen las luces rojas o ámbar; XLIII. Queda prohibido circular con las puertas abiertas y con ayudantes, cobradores o pasajeros en el estribo; XLIV. Queda prohibido colocar cualquier tipo de material en los cristales de su vehículo que impida o dificulte al conductor ver a su exterior; y X. Circular sólo en el sentido que esté marcado en las vialidades por las que transita; XI. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesarios para conducir vehículos; XII. Evitar conducir o estacionar su vehículo, de tal forma que entorpezcan la marcha de desfiles, cortejos fúnebres, eventos públicos o deportivos permitidos; XIII. Exhibir y entregar al personal designado de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal su licencia y la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le soliciten. En caso de accidentes y/o infracción, los documentos serán retenidos por el oficial; XIV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual; XV. Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido para adelantarlo y también a los vehículos en movimiento en forma transversal al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección; XVI. Someterse al examen para detectar el consumo de alcohol o la influencia de drogas, estupefacientes o sustancias tóxicas, cuando sea requerido por el personal autorizado de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con motivo de existir indicios o ser evidente la influencia de las sustancias mencionadas, que puedan ser un factor para provocar accidentes o infracciones a este Reglamento; XVII. R e d u c i r l a v e l o c i d a d a n t e c u a l q u i e r concentración de peatones y/o vehículos; XVIII. Evitar cualquier colocación de objetos en el vehículo que limiten o dificulten conducirlo con seguridad; XIX. Evitar cualquier maniobra peligrosa que ponga en riesgo la integridad de las personas o bienes; XX. Abastecer de combustible el vehículo en lugares destinados para ello, sin el motor en marcha. En el caso de vehículos de transporte público, no deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo; y XXI. Respetar en general las disposiciones que sobre tránsito establezca este Reglamento. XXII. Es obligación conducir con precaución, en uso pleno de sus facultades físicas y mentales, sin llevar en los brazos a personas, mascotas en la ventanilla, u objeto alguno; XXIII. Es obligación revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen estado de llantas, limpiadores, sistema eléctrico, dirección, frenos y luces, así como verificar que cuentan con llanta de refacción en buenas condiciones, extinguidor, herramientas y reflejantes portátiles; XXIV. Es obligación portar la licencia o el permiso vigente para conducir, así como tarjeta de circulación vigente del vehículo; XXV. Es obligación acatar las disposiciones relativas a las señales informativas y restrictivas, de estacionamiento sobre contaminación ambiental y 25 que circulen en contravención a las reglas de restricción de circulación establecidas en el presente Reglamento, serán sancionados con multa en los términos de este ordenamiento. XLV. L a s d e m á s q u e i m p o n g a e l p r e s e n t e Reglamento y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 106. Es obligación del conductor, así como de sus acompañantes, usar el cinturón de seguridad. CAPÍTULO V DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS A RT Í C U L O 1 0 7 . To d o s l o s c o n d u c t o r e s d e automotores, así como los ciclistas y motociclistas en sus diversas categorías, que transiten por museos, centros deportivos, parques, hospitales, iglesias, escuelas y edificios públicos, están obligados a: ARTÍCULO 112. Los ciclistas y motociclistas tienen todos los derechos y están sujetos a todas la obligaciones en este Reglamento para los conductores de toda clase de vehículos, excepto los que por su naturaleza, no sean aplicables y deberán observar además, las disposiciones que se expresan en los siguientes Artículos. I. Disminuir la velocidad por lo menos a 10 kilómetros por hora, extremando sus precauciones; II. Hacer alto total, sin rebasar la línea de paso, cediéndolo a escolares y peatones; y III. Respetar la señalización y las indicaciones de los agentes de la Policía Vial Municipal. ARTÍCULO 113. Estos conductores deberán ir debidamente colocados en el asiento fijo a la estructura, diseñada para tal fin, con una pierna a cada lado del vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos. ARTÍCULO 108. En materia de Protección al Medio Ambiente, además de este Reglamento se aplicarán las normas Federales, Estatales y Municipales. ARTÍCULO 114. Los motociclistas y pasajeros, por su seguridad deberán usar casco protector diseñado y aprobado para este tipo de vehículo. Además deberá transitar en todo momento con la luz del faro delantero encendido. ARTÍCULO 109. Los vehículos automotores que circulen en las vías públicas de este Municipio y en las que se tengan convenidas con otros municipios se sujetarán al presente Reglamento y a disposiciones locales y federales en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente; así como para la prevención y control de la contaminación, consistente en la verificación obligatoria de emisión de gases, humos y ruidos, que se realizarán cada seis meses en los centros que para tal efecto establezca el municipio, lugares en los que se expedirá tanto el certificado de verificación como la calcomanía necesaria. ARTÍCULO 115. Los conductores de bicicletas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos tienen prohibido: A) Llevar más pasajeros del número de personas que ocupen asiento especialmente para tal objeto y/o de acuerdo a la tarjeta de circulación; B) Transitar sobre las banquetas, jardines, áreas verdes y áreas reservadas para el tránsito y uso exclusivo de peatones; En el caso de que la verificación de emisiones contaminantes determine que éstas exceden los límites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias en un plazo de veinte días hábiles, permitiéndose la circulación única y exclusivamente para que se traslade al taller de reparación. Transcurrido el plazo, el propietario del vehículo, deberá presentarlo al centro de verificación; en caso de que éste no sea aprobado, le quedará definitivamente prohibida la circulación dentro del territorio del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza. C).- No deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un solo carril. ARTÍCULO 116. Los ciclistas deberán además de acatar las disposiciones de este Reglamento, observar lo siguiente: I. Abstenerse de circular sobre las aceras, en sentido contrario a la circulación o áreas reservadas a los peatones así como asirse a otro vehículo para ser remolcado; II. Obedecer las señales e indicaciones de los agentes de la Policía Vial Municipal; III. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados; y ARTÍCULO 110. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá restringir en determinadas horas o días de la semana, la circulación de vehículos o automotores en alguna calle o calles de la ciudad, siempre y cuando exista causa justificada y de conformidad con los criterios que para tal efecto se establezcan, los cuales serán dados a conocer a la población con la anticipación necesaria. ARTÍCULO 111. A los conductores de los vehículos 26 IV. para el paso de peatones, donde no haya semáforos o Agentes de la Policía Vial que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en la superficie de rodamiento. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Queda prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se haya detenido en una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de estos. Circular en una sola línea. ARTÍCULO 117. Los motociclistas deberán circular por el centro del carril ocupando el espacio de un vehículo de cuatro ruedas, y cuando las condiciones así lo permitan solo podrán rebasar por su lado izquierdo tomando la debida precaución, y sin rebasar cuando otro vehículo circule de frente en vías de doble circulación o haya iniciado la misma maniobra. CAPÍTULO VI NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE PEATONES Y ESCOLARES ARTÍCULO 121. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, los ancianos, los discapacitados, los escolares y los menores de doce años, tienen preferencia de paso en todas las intersecciones de zonas marcadas para este efecto, debiendo ser auxiliados por agentes de la Policía Vial cuando se encuentren en el lugar. ARTÍCULO 118. Los peatones deberán observar las disposiciones de este Reglamento, acatar las indicaciones de los agentes de la Policía Vial y respetar las señales en la vía pública y las de los semáforos. ARTÍCULO 119. Los peatones al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes: ARTÍCULO 122. Los discapacitados gozarán de los siguientes derechos y preferencias: I. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados; II. En las avenidas y calles queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto; III. En las intersecciones no controladas por semáforos o Agentes de la Policía Vial Municipal, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; IV. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o agentes de la Policía Vial deberán obedecer las respectivas indicaciones; V. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; VI. No deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente; VII. Cuando no existan aceras en la vía pública deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos; VIII. Cuando en un cruce exista puente peatonal, el peatón que se encuentre en un radio de cien metros de éste, está obligado a usarlo, la contravención de esta disposición hace responsable al peatón de los daños que resulten; IX. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros; y X. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo. I. En las intersecciones no semaforizadas, gozarán del derecho de paso sobre los vehículos; y II. En las intersecciones semaforizadas, el minusválido gozará del derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad esté en alto o cuando el agente de la Policía Vial haga el ademán equivalente. Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar la vialidad es obligación de los conductores mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar. ARTÍCULO 123. Además de la preferencia de paso, los escolares tendrán las siguientes: I. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso y salida de sus lugares de estudio. Los Agentes de la Policía Vial Municipal deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos; II. Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir su velocidad, y tomar todo género de precauciones; y III. En las zonas escolares que se encuentren en el área conurbada de la Ciudad, será obligatorio establecer señalizaciones, tales como semáforos con luces preventivas o banderolas de cruce de escolares. ARTÍCULO 120. En los cruceros o zonas marcadas 27 camellones, jardines u otras vías públicas reservadas para los peatones; II. Frente a salidas o accesos de andadores, callejones, calles, avenidas o zonas peatonales; III. En todas las intersecciones donde se tiene las áreas reservadas para el cruce de peatones; IV. Frente a entradas de vehículos, y deberá respetarse una distancia mínima de 50 centímetros a cada lado de las mismas, excepto el propietario del domicilio, si lo permite la vialidad; V. A menos de seis metros de las esquinas, excepto si está indicado; VI. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajeros; VII. En zonas o vías públicas en donde exista un señalamiento para este efecto o agente vial; VIII. En las zonas autorizadas para carga y descarga o de abastecedores sin realizar esta actividad; IX. En doble fila; X. En sentido contrario; XI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de la vía; XII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito; XIII. Junto a excavaciones u obstáculos de tal modo que de hacerlo dificulte el tránsito de vehículos y peatones; XIV. Sobre la rampa de accesos a entradas de vehículos y que son prolongaciones de las banquetas o aceras; XV. En los caminos y carreteras, sobre la superficie de rodamiento; XVI. A menos de diez metros de los accesos y salidas de vehículos de estaciones de Bomberos, Ambulancias, estacionamientos de patrullas de Policías, Tránsito, Vialidad, Protección Civil, hospitales y otros lugares públicos y en la acera opuesta en un tramo de veinte metros a ambos lados; XVII. A menos de 10 metros atrás o delante de un hidrante o toma de agua contra incendios; XVIII. F r e n t e a l a s r a m p a s d e a c c e s o d e discapacitados; XIX. Frente a escuelas, templos, teatros, cines y otros lugares de estacionamiento de reuniones masivas y obstruyan las salidas de emergencia del edificio; XX. En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con discapacidad, sin requerir del espacio o identificación oficial, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado según el Artículo 39 del presente Reglamento y que cuente con el permiso vigente; XXI. En las vías de circulación continuas o primarias; XXII. En paradas y calles de un sólo sentido donde la superficie de rodamiento tenga el ancho menor a 6 metros y en calles de doble sentido donde la superficie de rodamiento tenga un ancho menor de 10 metros; ARTÍCULO 124. Los vehículos destinados a transporte escolar deberán estar pintados en su exterior predominantemente de color amarillo y deberán estar provistos al frente de dos faros color ámbar y en la parte posterior de dos faros color rojo, independientemente de los usuales. Los faros a que se refiere este artículo, deberán funcionar intermitentemente cuando se detenga para realizar ascenso y descenso de escolares. ARTÍCULO 125. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal establecerá con los directores de escuelas y sociedades de padres de familia grupos promotores voluntarios de protección escolar que coadyuven en las actividades de educación vial y señalización auxiliar, para proteger el paso de los escolares, efectuando las señales oficiales que deben respetar los conductores de vehículos en zonas escolares. Deberán contar con capacitación vial, utilizando los chalecos identificadores correspondientes. CAPÍTULO VII DEL ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 126. Para estacionar un vehículo en la vía pública se deberán observar las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; III. Cuando el conductor salga del vehículo estacionado, deberá apagar el motor; IV. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento, salvo causa de fuerza mayor; y V. Las demás que se establezcan en este capítulo. ARTÍCULO 127. Los vehículos podrán estacionarse en la vía pública, solamente en los lugares permitidos, cuando no se obstruya la circulación, dentro de los horarios y días autorizados. Los vehículos estacionados en lugar prohibido, que signifiquen peligro u obstruyan la circulación, serán retirados por la grúa y trasladados al corralón correspondiente, salvo que se presente el conductor y proceda al retiro del vehículo, debiendo el agente elaborar la infracción correspondiente. Si el conductor se rehúsa a retirar el vehículo, se procederá a trasladarlo al depósito oficial de vehículos autorizado. Lo anterior sin perjuicio del pago del uso de la grúa. ARTÍCULO 128. Queda prohibido el estacionamiento en las vías públicas en los siguientes casos: I. En las banquetas, aceras, andadores, 28 XXIII. A vehículos del servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga, quienes están obligados a contar con lugar de encierro para tal efecto; XXIV. En los lugares destinados a sitios del servicio de transporte público sin ruta fija, a vehículos de la misma modalidad sin contar con el distintivo correspondiente a sus obligaciones adquiridas con la autoridad municipal; XXV. En cualquier lugar a los vehículos del servicio de transporte público sin ruta fija, sin estar autorizados para ello, máxime si se trata de vehículos pertenecientes a las diferentes bases de sitios; XXVI. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajeros, más del tiempo permitido para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros; XXVII. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajeros, queda prohibido estacionarse a más del número de unidades o vehículos que el propio lugar así lo permita o rebase el número de cajones autorizados; XXVIII. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la venta y/o reparación de vehículos, vulcanizadoras, instalación de accesorios o lavado, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario, los Agentes de la Policía Vial Municipal, deberán levantar el acta de infracción correspondiente, bajo el supuesto de obstrucción a la vía pública que señala el presente Reglamento, sin perjuicio del apoyo de una grúa para recuperar los espacios; XXIX. Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones; y XXX. En los demás lugares que determine la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y donde exista señalamiento restrictivo. ARTÍCULO 132. En caso de emergencia o evento público autorizado los vehículos estacionados en la vía pública deberán ser retirados de inmediato por el conductor en caso contrario la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal procederá a retirarlos. ARTÍCULO 133. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá retirar con cargo de grúa, pensión y sanciones a que se haya hecho acreedor a los propietarios de los vehículos: A) Abandonados en la vía pública (se considera abandonado cuando un vehículo permanece estacionado por más de 72 horas); y B) Estacionados en lugar prohibido, en doble fila, cuando obstruya la circulación, entradas y/o salidas, y cuando no se encuentre el conductor. ARTÍCULO 134. Es obligación del conductor y/o propietario de un vehículo descompuesto y mal estacionado retirarlo del lugar. De no ser así la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá hacerlo de acuerdo con el Artículo anterior. ARTÍCULO 135. Queda prohibido estacionarse en lugares no permitidos, simulando una falla mecánica, a fin de pararse de manera momentánea o temporal. ARTÍCULO 136. Al estacionarse el vehículo, la distancia que exista entre las ruedas del vehículo y la acera, no podrá ser mayor a los 30 centímetros en los lugares donde la acera lo permita y no se obstruya la circulación de vehículos en la superficie de rodamiento. ARTÍCULO 137. Los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos para discapacitados sólo podrán ser utilizados cuando los discapacitados viajen o sean utilizados por estos: ARTÍCULO 129. En privadas y calles de un sólo sentido con anchura mínima de 6 metros de la superficie de rodamiento se permite el estacionamiento sobre el lado derecho de la circulación cuando no exista señalamiento que lo prohíba. A) El Comité Municipal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, escuchando la opinión de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, deberá otorgar previa comprobación médica y de forma gratuita, tarjetón de identificación de vehículo, para uso de discapacitados por un tiempo máximo de un año, siempre y cuando realice su trámite ante esta misma; B) Si el vehículo se dejase de usar para este fin, deberá notificarse y ser regresado el permiso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal;y C) Si el permiso es mal utilizado por el conductor o propietario del vehículo de acuerdo con lo establecido en este Artículo a juicio de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá ser retirado y cancelado, en su caso esta última podrá solicitar a la dependencia que lo autorizó su cancelación. ARTÍCULO 130. Está prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques y semirremolques si no están unidos al vehículo que los tira. ARTÍCULO 131. Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como colocar objetos que obstaculicen el mismo. Los cuales en cualquier momento podrán ser retirados por los agentes de la Policía Vial Municipal y será responsable de esta infracción el propietario del objeto. Los propietarios de los mismos tienen treinta días para reclamar sus objetos y recogerlos pagando la multa correspondiente, de no ser así los mismos podrán ser desechados, reutilizados o enajenados en donación a instituciones de beneficencia o asistencia social. 29 ARTÍCULO 138. Cuando un vehículo quede estacionado en bajada o subida, el conductor debe aplicar el freno de mano y orientar las ruedas delanteras hacia la acera o banqueta de manera que no se pueda mover. Y si se trata de vehículo de carga, deberá calzarse con cuñas y otros dispositivos. CAPÍTULO IX DE LAS DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA VIALIDAD ARTÍCULO 139. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal llevará un registro de cocheras en servicio, a fin de comprobar que efectivamente el señalamiento cumpla con las condiciones de diseño autorizado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, siempre y cuando el propietario haga uso de la misma para su fin. En caso contrario la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá retirar el señalamiento de cochera en servicio. Las señales retiradas por la autoridad serán devueltas a su propietario al acreditarlo, debiendo la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal indicar la situación que guarda su acceso. ARTÍCULO 143. Cuando los agentes dirijan el tránsito lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y además combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: A) DE LAS INDICACIONES POR LOS AGENTES DE LA POLICÍA VIAL MUNICIPAL I. Alto: Cuando el frente o la espalda del Agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo al término de la última construcción, dejando libre el acceso al paso peatonal. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía transversal; II. Siga: Cuando algunos signos de los costado del Agente estén orientados hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista un señalamiento que lo restrinja, o la izquierda en vía de un sólo destino siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; III. Preventiva: Cuando el Agente se encuentre en posición siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado de donde proceda la circulación o ambos si esta se verifica en dos sentidos, en ambos casos este deberá accionar los brazos, hacia el centro del pecho. En este caso de los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacer el cambio del siga al alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán de apresurar el paso; Cuando el Agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal, deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y IV. Alto General: Cuando el Agente levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. ARTÍCULO 140. Corresponde a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal establecer zonas de estacionamiento exclusivo, previo estudio técnico y resolución que sobre el particular emita la Unidad de Ingeniería Vial y el pago conforme a la Ley de Ingresos vigente. ARTÍCULO 141. Es obligación de los propietarios de los estacionamientos públicos registrarlos ante la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Estacionamientos para vehículos de motor del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, debiendo proporcionar la ubicación, servicios que presta, nombre, domicilio y teléfonos del responsable debiendo actualizarlos anualmente. CAPÍTULO VIII CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON PERMISOS PROVISIONALES ARTÍCULO 142. Los vehículos podrán circular en esta jurisdicción con permiso provisional expedido por la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal de esta Ciudad, la Dirección de Tránsito del Estado, o de otras entidades Federativas, previa verificación de los mismos ante la autoridad competente, sin tener acto de molestia por parte de la autoridad Municipal, en los siguientes casos: I. Cuando se retarde el trámite de alta o baja de un vehículo; II. Cuando vayan a ser trasladados de un lugar a otro, dentro o fuera del Estado, especificando el lugar donde se encuentren y aquel a donde vayan a ser conducidos. III. Cuando así sea requerido por esta Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. 30 Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores los agentes emplearán toques de silbatos en la forma siguiente: alto, un toque corto; siga dos toques cortos; alto general un toque largo. Por las noches los Agentes encargados de dirigir el tránsito deberán estar provisionados de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales. VI. Reglas y tubos guía; VII. Topes; y VIII. Vibradores. d) Dispositivos para protección de obra; éstas son: I. Señales preventivas, restrictivas, informativas; II. Canalizadores; y III. Señales manuales (abanderamientos). B) ARTÍCULO 145. La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de tránsito en el Municipio, deberán de sujetarse a lo dispuesto en el manual correspondiente. DEL SEÑALAMIENTO ARTÍCULO 144. Son dispositivos para el control del tránsito, las señales, marcas, semáforos y cualquier otro tipo de dispositivo que se coloquen sobre o adyacente a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de las mismas; y se clasifican en: ARTÍCULO 146. Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letras de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. a) Señales. Son dispositivos para regular el tránsito que comunican su mensaje al usuario de una vía por medio de inscripciones o signos convencionales. Que a su vez se clasifican en: I. Preventivas, su misión consiste en informar al usuario de la vía sobre la existencia de un peligro y la naturaleza de este; serán identificadas con el fondo amarillo y el símbolo color negro. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se derivan de ellas; II. Restrictivas, tienen por objeto notificar a los usuarios de las vías acerca de las restricciones que impone la reglamentación del tránsito sobre sus actuaciones, o darles instrucciones precisas sobre lo que deben hacer; serán rectángulos que se identifican con el fondo blanco y el símbolo color rojo, excepto la de alto que será octagonal. Los conductores y peatones deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos; y III. Informativas, se emplean para guiar al usuario de la vía a su destino y proporcionar información que le pueda ser útil en el curso de su viaje; y se identificarán con el fondo azul o verde y el símbolo blanco. b) Marcas. Se refiere a todas las líneas, dibujos, palabras u objetos, con excepción de las señales, aplicados o adheridos al pavimento, guarnición u otra parte de una vía con el propósito de regular o canalizar el tránsito y proporcionar advertencias o informaciones a los usuarios de las vías, estas son: I. Rayas; II. Símbolos; y III. Letras. c) Obras y dispositivos de control. Son obras que se construyen y/o colocan dentro de una calle o carretera o en sus inmediaciones para protección, encauzamiento y prevención de conductores de vehículos y peatones; estas son: I. Cercas; II. Defensas; III. Indicadores de obstáculos; IV. Indicadores de alineamiento; V. Tachuelas o boyas; I. En el pavimento. a) Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos. b) Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril. c) Raya longitudinal discontinua sencilla: Indica que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos. d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra. e) Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deberán ser rebasados en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo. f) Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la proximidad de obstáculos e indican a los conductores a extremar sus precauciones; y g) Rayas de estacionamiento: Delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento. II. Letras y símbolos. a) Cruce de ferrocarril: El símbolo F.X.C. indica la proximidad de un cruce de ferrocarril, los conductores deben extremar sus precauciones; y b) Uso de carriles direccionales e intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección. III. Marcas sin obstáculos. a) Indicadores de peligro: Indican a los conductores la presencia de obstáculos; b) Fantasmas o indicadores del alumbrado: Delimitan la orilla de los acotamientos y; 31 a) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones. b) Cuando el lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias de seguridad. c) Los vibradores y topes: Son señalamientos horizontales al eje de la vía, que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones. C) DE LOS SEMÁFOROS ARTÍCULO 147. Los Semáforos son dispositivos electromagnéticos y electrónicos que se utilizan para facilitar el control del tránsito de vehículos y peatones mediante indicaciones visuales de luces de colores universalmente aceptados, como lo son el verde, amarrillo y rojo. Los semáforos se clasifican en: I. II. III. IV. V. III.- ALTO. a) LUZ ROJA FIJA Y SOLA.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. b) LUZ ROJA INTERMITENTE.- Cuando el lente de color rojo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener su marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar a la zona del cruce de peatones y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros. c) FLECHA ROJA.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Peatonal; De pedestal; De látigo; De péndulo; y De unidad de soporte múltiple. ARTÍCULO 148. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por estos en la forma siguiente: I. Ante una silueta humana de color rojo en actitud inmóvil, los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección; II. Ante una silueta humana de color verde en actitud de caminar, los peatones cruzarán la intersección; y III. Ante una silueta humana de color blanco e intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce de intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho. ARTICULO 149. Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de estos tendrán el significado siguiente: ARTICULO 150. De los semáforos y su falta de funcionamiento. I. Únicamente a los vehículos oficiales con sirena abierta, se les deberá de ceder el paso y podrán pasarse la luz roja, como son: a) Ambulancias; b) Bomberos; y c) Patrullas Municipales, Estatales, Federales y de Protección civil. II. Cuando un semáforo se encuentre apagado totalmente, es obligación de los conductores pasar con precaución el crucero o calle que se encuentre en esta situación, en ambos sentidos de circulación; III. Cuando un semáforo por falla electrónica en el Control, se encuentren todas las luces prendidas al mismo tiempo (rojo, ámbar y verde), o bien sea notoria alguna falla, los conductores deberán de pasar el crucero con precaución en ambos sentidos de circulación y respetando la preferencia; y I.- SIGA. a. Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal, a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas. b. Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s), utilizando los carriles correspondientes. c. Ante una indicación verde los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones, tratándose de vuelta a la izquierda sobre una vialidad de doble sentido cederán paso a los vehículos que transiten en sentido opuesto al que circulan. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma dirección. II.- PRECAUCION. 32 función de los primeros, prevalecen sobre los anteriores IV. Cuando el conductor sobre el carril que circule, vea un semáforo apagado en una o dos de sus luces, deberá disminuir su velocidad y pasar con suma precaución y respetando la preferencia. ARTÍCULO 153. Se clasificarán como vías de tránsito preferente aquellas que observen las siguientes condiciones: ARTÍCULO 151. Los señalamientos eléctricos corresponden a aquellos dispositivos que operan eléctricamente, y pueden ser: I. Tipo de camino: una calle pavimentada tendrá preferencia de paso sobre una que no lo esté; y una de empedrado sobre una de terrecería; II. Sentido de circulación: se considerara como vía de transito preferente una vía de doble circulación a una de uno solo, siempre y cuando no haya señal de tránsito o control que indique lo contrario; y III. En avenidas o calles cuya circulación sea en un solo sentido y no exista señalamiento de preferencia, ésta la tendrá el vehículo cuyo conductor tenga al otro vehículo a su derecha I. Semáforos; II. Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial; y III. Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. CAPÍTULO X DE LA CIRCULACIÓN EN VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 152. Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas indiquen lo contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito, así como de las autoridades auxiliares en apoyo de la ARTÍCULO 154. Se dará sentido preferente a aquellas vialidades que generen mayor fluidez de tránsito o que formen la red vial primaria. TÍTULO QUINTO DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO derecho de paso del vehículo que se le interpone, el conductor del vehículo alcanzado será responsable del choque con el vehículo que tiene paso preferencial. II. CHOQUE DE CRUCERO.- Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo un(os) vehículo(s) parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro(s). III. CHOQUE DE FRENTE.- Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria. IV. CHOQUE LATERAL.- Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno(s) de ellos invada(n) parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula(n) el (los) otro(s). V. SALIDA DE ARROYO DE CIRCULACIÓN.- Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera. VI. ESTRELLAMIENTO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático. VII. VOLCADURA.- Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento, originándose giros verticales o transversales. CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 155. El presente capítulo regula las conductas de quienes intervienen en accidentes de tránsito. ARTÍCULO 156. El Juez Calificador en turno intervendrá en asuntos derivados de hechos de tránsito, choques de vehículos en términos del Artículo 18 del presente Reglamento. ARTÍCULO 157. Los accidentes de tránsito se clasifican en: I. ALCANCE.- Ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás alcanza al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente. Cuando al vehículo alcanzado se le haya interpuesto otro vehículo en su carril con el cual tenga contacto y dicho contacto provoque que el vehículo alcanzado no pueda completar libremente su frenamiento se considerará alcance provocado y la responsabilidad será como sigue: a) Si el conductor del vehículo que se interpone, incurre en violación al derecho de paso del vehículo alcanzado, la responsabilidad del alcance será de quien haya violado el derecho de paso. b) Si el conductor del vehículo alcanzado no respetó el 33 auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; III. En el caso de personas fallecidas, no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga; IV. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos para evitar que ocurra otro accidente; V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente; y VI.Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasan por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo deberán continuar su marcha, salvo que sea necesario prestar el auxilio correspondiente a las víctimas o que las autoridades competentes soliciten su colaboración. VIII. PROYECCIÓN.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente. IX. ATROPELLO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con una(s) persona(s). La(s) persona(s) puede(n) hallarse estática(s) o en movimiento ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar. X. CAIDA DE PERSONA.- Ocurre cuando una(s) persona(s) cae(n) hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento. XI. CHOQUE CON MOVIL DE VEHICULO.- Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto; sale, desprende o cae de éste y choca con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y choca con alguien o algo. XII. CHOQUES DIVERSOS.- En esta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores. ARTÍCULO 160. La atención y diligencias respecto de accidentes se harán en primer lugar por el personal designado por el Municipio antes de cualquier otra autoridad. El Agente de la Policía Vial Municipal que atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso de inmediato a la Fiscalía Local del Ministerio Público y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible objetos, rastros y evidencias del hecho vial; III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso a la Fiscalía Local del Ministerio Público; IV. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente: a) Saludará cortésmente, identificándose con su nombre y número de Oficial; b) Les preguntará si hay testigos presentes; c) Solicitará documentos e información que se necesite; y d) Entregará a los conductores y/o testigos una hoja de reporte para que manifiesten por escrito cómo ocurrieron los hechos del accidente. V. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; VI. Realizará las investigaciones necesarias a la brevedad posible y con celeridad; ARTÍCULO 158. Lo dispuesto en este Reglamento respecto a accidentes de tránsito, se establece sin menoscabo de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro tipo que se puedan desprender; y tiene como finalidad inmediata garantizar: I. Acciones inmediatas para la atención de emergencias para atender personas lesionadas; II. Mantener el orden y la paz pública; y III. Asegurar el lugar de los hechos cuando se requiera la intervención del Ministerio Público. CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES INMEDIATAS POSTERIORES A LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 159. Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requiera intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente: I. Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y dará aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos; II. Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados sólo se podrán mover y desplazar con el cuidado necesario a los lesionados, cuando ésta sea la única forma de proporcionarles 34 vehículos de propiedad privada y los implicados lleguen a un acuerdo de voluntades en cuanto a la reparación de los daños, será suficiente levantar el acta de convenio celebrado ante la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal o el funcionario que éste determine; de no lograr dicho acuerdo, se turnará el caso a la autoridad competente. Cuando resulten daños a bienes públicos, se turnará de inmediato a las autoridades competentes para que estos puedan comunicar los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para que formulen en caso dado, las reclamaciones correspondientes. VII. Hará que los conductores despejen el área los residuos dejados por el accidente. Cuando esto no sea posible deberá solicitar que lo haga el Departamento de Limpia, Bomberos, grúas de servicio o el mismo propietario del vehículo. De resultar gastos por las labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por el responsable de residuos en la vía pública, deberán ser cubiertos por éste último; VIII. Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: a) Cuando haya lesionados o fallecidos; b) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso, el dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o estado de ineptitud para conducir; c) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; d) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su reporte de accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad, podrán solicitarlo por sí mismos a o través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor; y e) Cuando exista duda sobre las causas del accidente. I. Cuando exista duda de las causas del accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de quien corresponda. II. Elaborará el acta y el croquis que deberán contener lo siguiente: a) Nombre completo, domicilio, edad, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos; b) Marca, modelo, color, placas y todo lo demás que se requiera para identificar a los vehículos participantes; c) Las investigaciones realizadas y las causas del accidente, así como la hora aproximada del accidente; d) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados, antes, durante y después del accidente; e) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; f) Los nombres y la orientación de las calles y nombre de la colonia, así como las entrecalles; g) Una vez terminados el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda; y h) Nombre y firma del agente de la Policía Vial Municipal, así como de los conductores que intervinieron en el accidente, si se encuentran en posibilidad física y en disponibilidad de hacerlo. CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA INMEDIATEZ DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 162. Solamente el agente de tránsito asignado para la atención de un accidente puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo; excepto cuando el no hacerlo por otra persona, pudiese provocar otro accidente. Cuando un ajustador de seguros o cualquier otra persona mueva o haga mover los vehículos, se considerará presunto responsable a su asegurado o representado, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 163. El responsable del vehículo en el momento del accidente, que con previa autorización remueva su vehículo del lugar de los hechos, deberá disponer lo necesario para retirar inmediatamente de la vía pública los residuos, combustibles o cualquier otro material que se hubiera esparcido, siendo sancionable si no lo hiciere. ARTÍCULO 164. Los conductores de cualquier tipo de vehículos automotores que demuestren síntomas de ebriedad a simple vista, deberá remitirlos al médico de guardia adscrito para que dictamine el grado de ebriedad, siendo arrestado en proporción al grado que presente, quedando el vehículo resguardado en el depósito oficial. ARTÍCULO 165. Para proceder a la liberación de un vehículo automotor, tratándose de personas físicas, será suficiente haber acreditado la propiedad con la factura, carta factura o copia certificada de las mismas y en el caso de personas morales, con la copia certificada de la escritura constitutiva, factura o copia certificada correspondiente y acreditar la personalidad de quién se ostente como representante legal o facultado para la realización de este trámite, así como haber cubierto el importe de la multa, el pago del servicio prestado por la grúa y el derecho de piso correspondiente. Por lo que se refiere a vehículos no registrados en este Municipio, podrán acreditar la documentación anterior vía electrónica. ARTÍCULO 161. Cuando resulten únicamente daños a 35 establecido en el presente Reglamento para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, a través del Juez Calificador, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos viales que hayan producido exclusivamente daños materiales. Además de acreditar el pago de tenencia o refrendo en todos los casos. ARTÍCULO 166. Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales deberán proceder de la siguiente forma: I. Cuando resulten daños a bienes de propiedad privada, lesiones leves o ambos, los implicados sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a acuerdo sobre el pago de los mismos. De no lograrse convenio alguno, serán canalizados a los Jueces Calificadores, quienes avendrán a las partes para llegar a un arreglo conciliatorio en términos del Artículo 18 de este Reglamento; sin embargo si las partes se negaren a celebrar convenio alguno, se turnarán al Agente del Ministerio Público correspondiente, para los efectos de su competencia. II. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Federación, del Estado o del Municipio el Juez Calificador dará aviso al Ministerio Público, quien iniciará todos los trámites respectivos a que haya lugar. En caso de los daños al Municipio, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el caso en que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las Autoridades Federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 171. Una vez que la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que exista controversia entre los participantes y por el que se causaron exclusivamente daños en propiedad ajena, concluidas las diligencias necesarias para la toma de datos que puedan determinar las causas del accidente, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación ante el Juez Calificador, la cual se verificará el día hábil siguiente del que tuvo conocimiento la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal acerca del accidente. ARTÍCULO 172. Si las partes involucradas en el accidente, cuentan con seguro de responsabilidad, se citará al conductor, el cual será responsable de acompañarse del ajustador o encargado de hechos viales o accidentes de la Compañía de Seguros que corresponda, si así lo desea. ARTÍCULO 173. Las partes involucradas serán citadas en un máximo de dos ocasiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se suspenderá el procedimiento conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción que corresponda. ARTÍCULO 167. Cuando los hechos generados por un accidente de tránsito puedan ser constitutivos de delito que se persiga de oficio, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con el parte de accidente, pondrá al o a los presuntos responsables y los vehículos a disposición del Ministerio Público. ARTÍCULO 174. En la Audiencia, las partes señalarán claramente los puntos esenciales de controversia, de lo que tomará nota el Juez Calificador, quien además expondrá a las partes basándose en los testimonios recabados y el informe presentado por el agente de la policía vial en el parte y croquis, las causas que a su juicio originaron el accidente vial de que se trata y los exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución. En toda audiencia se procurará que esté presente el agente de la Policía Vial Municipal que conoció del accidente y levantó el parte y croquis, quien explicará el procedimiento e investigación para el levantamiento del mismo. ARTÍCULO 168. Cuando ocurra un accidente de tránsito en el cual el presumiblemente culpable se haya dado a la fuga con su vehículo, el afectado sin mover su unidad del lugar de los hechos pedirá el auxilio de la Policía Vial Municipal con la finalidad de levantar un acta del accidente, a la cual se le dará trámite de acuerdo a este Reglamento. Los reportes de accidente de tránsito sin este documento no podrán ser atendidos conforme a este Reglamento. ARTÍCULO 169. Todo vehículo que circule en el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos, la responsabilidad civil y daños a terceros en términos de Ley. ARTÍCULO 175. Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará mediante convenio, la cual se firmará por los que hayan asistido. En caso de no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se informará a las partes para que éstas puedan dirimir la la controversia ante la Autoridad competente. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ARTÍCULO 170. El procedimiento conciliatorio 36 TÍTULO SEXTO DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE administrativa; II. Quien sea propietario de algún vehículo de motor deberá someterlo a la verificación de emisión de contaminantes, en los periodos y en los centros de verificación que para tal efecto determine la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal o Dependencia correspondiente; III. Las emisiones de humo producidas por aceleramiento de vehículos de motor de combustión interna que operen con combustible diésel, no deberán tener una duración mayor a diez segundos, ni serán de una capacidad o densidad de humo notablemente contaminante, igualmente queda prohibido acelerar los vehículos automotores para llamar la atención o innecesariamente; IV. Todo vehículo de carga o autobús, de servicio urbano, de pasajeros y/o de combustión diésel, deberá traer el escape orientado hacia arriba, de tal manera que sobresalga mínimo quince centímetros sobre la carrocería o capacete; y V. Queda prohibida la circulación a toda clase de vehículos de motor con el mofle roto o directo, o bien a vehículos provistos con silenciador que produzcan ruidos excesivos en forma intencionada; VI. Toda clase de vehículo con amplificador de sonido para fines comerciales o de otra índole, deberá realizar la difusión publicitaria, con grado de volumen que cumpla con su cometido, pero que de ninguna manera llegue a ser molesto para las personas. Esta clase de servicio únicamente se podrá prestar a partir de las 10:00 horas a las 19:00 horas y en áreas previamente autorizadas por la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. CAPÍTULO I DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 176. En materia de protección al medio ambiente, además de este Reglamento se aplicarán las normas federales, estatales y municipales en vigor. ARTÍCULO 177. Los vehículos automotores que circulen en la vía pública de este municipio y en las que se tengan convenidas con otros municipios se sujetarán al presente Reglamento y a las disposiciones locales y federales en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente; así como para la prevención y control de la contaminación, consistente en la verificación obligatoria de emisión de gases, humos y ruidos, que se realizarán cada seis meses en los centros que para tal efecto establezca el municipio, lugares en los que se expedirá tanto el certificado de verificación como la calcomanía para referencia de dicha verificación. ARTÍCULO 178. Con el fin de evitar la contaminación del medio ambiente y preservar el bienestar y la salud de las personas, los propietarios y conductores de vehículos de motor, se sujetarán a las siguientes disposiciones reglamentarias: I. Los agentes de tránsito al detener un vehículo de motor notoriamente contaminante, están facultados para retirarlo de la circulación. El propietario queda obligado a presentar dicho vehículo adecuadamente reparado en un término de quince días. Si cumple en el lapso referido, se le aplicara el mínimo de la sanción TÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE paradas de ascenso y descenso se harán mínimo cada 200 metros (2 cuadras) y en un tiempo máximo de espera de pasaje, de dos minutos; III. Queda prohibido para autobuses, microbuses, minibuses y suburbanos, subir y bajar pasaje en doble fila o a media cuadra, salvo donde exista el señalamiento oficial para este fin; IV. Los taxis siempre subirán y bajarán el pasaje a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación; V. Para el transporte urbano y suburbano, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal vigilará que los horarios, tarifas y cupo, deban ser colocados en lugares visibles en el interior del vehículo; CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS ARTÍCULO 179. Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros como taxis, mototaxis, autobuses, suburbanos, minibuses y los que reconozca la Ley, deberán sujetarse a las normas siguientes: I. Circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ello; salvo en caso de rebase por accidente o por descompostura de otros vehículos; II. Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros con precaución y solo en las zonas fijadas para tal efecto, a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación y únicamente donde la autoridad señale la parada para este fin, y en donde no exista tal señalamiento las 37 CAPÍTULO II DE LOS PASAJEROS VI. Deberán exhibir en lugar visible la identificación ampliada del conductor, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos de la unidad, ruta y número telefónico para quejas; es obligación del conductor entregar al pasajero, el boleto de abordaje correspondiente, el cual deberá indicar el número de la unidad y el precio cobrado; VII. Deberán contar con póliza de compañía aseguradora legalmente autorizada, que cubra la responsabilidad civil por los siniestros en los que se produzcan lesiones, decesos, daños y perjuicios a los usuarios y a terceros, además del propio conductor; VIII. En los sitios y bases de servicio en la vía pública, se observarán las obligaciones siguientes: a) Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto; b) Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y vehículos; c) No hacer reparaciones o aseo de vehículos en la vía pública; d) Conservar limpia el área consignada y zonas aledañas; e) Guardar la debida compostura y tratar con cortesía y respeto al usuario, transeúntes, vecinos y agentes, f) Tener solo el número de unidades de acuerdo a los espacios o cajones autorizados; g) Respetar los horarios y tiempos de salida asignados; XIX. Dar aviso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y al público en general cuando se suspenda temporalmente o definitivamente el servicio; X. Los taxis, autobuses de transporte urbano, suburbano y los que reconozca la ley, quedan obligados a revisiones físico-mecánicas periódicas, de acuerdo a los programas o calendarios que establezcan las autoridades competentes; XI. Los conductores estarán obligados a portar uniforme o distintivo de la empresa transportadora; XII. Todas las unidades que no estén en servicio activo, deberán estacionarse en predios autorizados para tal fin, quedando prohibido que se estacionen en la vía pública; exceptuando los casos breves en los que por compostura deban permanecer transitoriamente; XIII. Circular con las puertas cerradas; y XIV. El conductor deberá portar su licencia de conducir y el vehículo deberá portar la tarjeta de circulación vigente, en original o copia certificada ante notario. ARTÍCULO 181. Los pasajeros tienen las siguientes obligaciones: I. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con este dispositivo; II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; III. Ascender y descender del vehículo hasta que haya realizado alto total, y siguiendo las demás disposiciones de éste Reglamento y atendiendo las instrucciones del conductor; IV. Tener para los demás pasajeros y para el conductor una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias; V. En los casos de transporte público, ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido, a menos que use audífonos; VI. Respetar los asientos señalados para las personas con discapacidades; VII. No consumir bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o sustancias tóxicas en vehículos; VIII. No sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; y IX. Las demás señaladas en este ordenamiento. CAPÍTULO III DEL TRANSPORTE DE CARGA ARTÍCULO 182. Para transportar cosas repugnantes a la vista o al olfato, será obligatorio, además de llevarlas debidamente cubiertas, solicitar a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, el permiso que señale las condiciones en que deba efectuarse la transportación, sin perjuicio de las disposiciones que puedan efectuar las autoridades sanitarias. ARTÍCULO 183. Durante el tiempo comprendido entre las nueve de la noche y las cuatro horas de la mañana del día siguiente, solamente podrán efectuarse maniobras de carga y descarga en las vías públicas, previo permiso de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, quien determinará las condiciones y lugares en que deban de efectuarse. ARTÍCULO 184. Los vehículos destinados al transporte de carga podrán circular dentro del municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en los horarios y rutas que determine la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. Así mismo queda prohibido que viajen personas en el exterior de los vehículos. ARTÍCULO 180. En los vehículos de transporte público de pasajeros, deberá colocarse un aviso visible informando al usuario que arrojar basura a la vía pública es motivo de infracción. El carecer del aviso responsabiliza al conductor de la infracción cometida por el pasajero. 38 ARTÍCULO 191. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, en términos del Artículo 189 de este Reglamento, dentro de su jurisdicción está facultada para suprimir o cambiar la ubicación en cualquier tiempo de los “sitios”, que constituyan algún problema relacionado con la organización o planeación de la vialidad, ya que la vía pública es de su exclusiva facultad. ARTÍCULO 185. Se prohíbe la circulación de vehículos de carga cuando ésta no esté sujeta con amarres, rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces o placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta. Así mismo, deberán colocar banderas y reflejantes rojos o indicadores de peligro cuando la carga sobresalga del vehículo. Estos vehículos deberán utilizar vías periféricas y evitar ingresar al centro de la Ciudad. ARTÍCULO 192. Las personas físicas o morales a las que se les haya expedido permiso para establecer “sitio” en la vía pública, están obligados: I. A impedir que en los lugares señalados para sitios se hagan reparaciones o limpieza de los vehículos. II. A vigilar que los vehículos sean estacionados precisamente en las zonas o predios especialmente señalados para tal efecto. III. A cuidar que el lugar donde se localice el sitio y las aceras (banquetas), se encuentren en buen estado de limpieza, el personal de servicio guarde debida compostura y atienda al público con cortesía y eficiencia. IV. Solicitar a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, previa autorización y pago de derechos, la instalación de sus señalamientos respectivos. V. A cubrir el impuesto por derecho de uso de suelo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos Municipal vigente. ARTÍCULO 186. Cuando se transporte maquinaria u otros objetos cuya longitud, peso o dimensiones puedan ocasionar entorpecimiento de circulación, previamente deberá solicitar permiso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, debiéndose sujetar al horario, itinerario y condiciones que le señale la autoridad para el traslado de su carga. ARTÍCULO 187. Quien transporte explosivos, independientemente del cumplimiento de los permisos que correspondan ante la autoridad competente, deberá notificar a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal su circulación en el municipio, cuando vaya a realizarse en zonas urbanas o por calles de comunidades rurales. ARTÍCULO 188. Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materiales inflamables y corrosivos y en general materiales peligrosos, solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen, previo permiso de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, quien fijará las condiciones de seguridad, los horarios y los lugares para efectuar su maniobra de carga y descarga. TERMINALES ARTÍCULO 193. Para los efectos de este Reglamento, las estaciones terminales, son lugares donde las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios previamente establecidos, estacionen sus vehículos correctamente antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas autorizadas, pudiendo ser la vía pública. CAPÍTULO IV DE LOS SITIOS Y TERMINALES ARTÍCULO 194. Toda terminal autorizada y establecida, deberá contar con los servicios de una pequeña sala de espera acondicionada con asientos y servicio sanitario. SITIOS ARTÍCULO 189. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por “sitio”, al predio o espacio en vía pública donde, previa autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con anuencia del Cabildo de este H. Ayuntamiento, se estacionen automóviles, camionetas u otro tipo de vehículos, destinados al servicio público de transporte de pasajeros o carga establecidos y a los cuales pueda acudir el público para la contratación y acceso a los servicios respectivos. CAPÍTULO V REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS MOTOTAXIS ARTÍCULO 195. En el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, únicamente deberán operar el número de mototaxis para los cuales el Municipio proporcione y dé su anuencia para circular, de acuerdo al censo de la Secretaria de Vialidad y Transporte. ARTÍCULO 190. Los vehículos destinados al servicio público de pasajeros y/o carga, solo podrán estacionarse para prestar servicio público en sus “sitios” respectivos, previamente autorizados. 39 ARTÍCULO 206. Se les prohíbe a los conductores de mototaxis entorpecer cortejos fúnebres, desfiles, actos políticos y otros. ARTÍCULO 196. Para que un vehículo de la modalidad Mototaxi pueda circular, necesariamente deberá encontrarse en la situación que señala el artículo 112 de la Ley de Transporte para el Estado de Oaxaca, para lo cual el conductor será identificado por medio de la credencial expedida por la Secretaría de Vialidad y Transporte que deberá portar en lugar visible. ARTÍCULO 207. Los conductores encontrándose dentro de su servicio, tienen prohibido fumar, consumir drogas y bebidas alcohólicas, así como leer, reproducir música a muy alto volumen, utilizar el celular y audífonos, así como cualquier otro tipo de objeto que pueda distraer su atención en el momento de ir conduciendo las unidades. ARTÍCULO 197. Los mototaxis deberán de contar con: I) Placa de circulación vigente. II) Tarjeta de circulación. III) Calcomanía relacionada con las placas. IV) Comprobante vigente de haber pasado la revista reglamentaria; y V) Demás requisitos que marca el presente Reglamento. CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MOTOTAXIS ARTÍCULO 208. En los mototaxis, el cupo máximo es de 3 pasajeros. ARTÍCULO 198. Los mototaxis -en los costados laterales y posteriores- contarán con el nombre de la organización, número económico de la unidad, sección o colonia a que pertenece, siglas y color autorizado. La contravención será motivo de detención de la unidad. ARTÍCULO 209. Los conductores de mototaxis deberán circular por el carril de su extrema derecha a la velocidad permitida, y en todo caso permitiendo la libre circulación de los demás vehículos, dado que sus propias dimensiones así lo permiten, salvo casos de rebase de un vehículo por accidente o por descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse, en toda ocasión junto a la acera derecha, siempre en su sentido de circulación. ARTÍCULO 199. Los mototaxis podrán circular únicamente por las calles y zonas que sean autorizadas, según los acuerdos que resuelva el Cabildo del Honorable Ayuntamiento. ARTÍCULO 200. Los mototaxis, para su circulación, deberán contar con póliza de seguro de viajero. ARTÍCULO 210. Durante la prestación del servicio de mototaxis los conductores tendrán las siguientes obligaciones: I) Tratar con cortesía a los usuarios. II) Realizar el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares establecidos para tal efecto. III) No poner en movimiento el mototaxi sino hasta cerciorarse que el usuario haya subido o bajado completamente. IV) La vestimenta que utilicen deberá ser adecuada, en óptimas condiciones de limpieza y aseo personal. V) Prohibido usar short y chanclas al prestar el servicio público de mototaxis. VI) No colocar aditamentos en los tubos de escape como resonadores u otros objetos que causen contaminación. VII) Auxiliar con su equipaje a personas de la tercera edad y a quienes por su condición física así lo requieran. VIII) Colaborar en todo momento con el personal de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal cuando realicen acciones de supervisión y detección de consumo de bebidas alcohólicas y drogas. IX) Los conductores, en las vías públicas, deberán de respetar a los peatones y ciclistas cediéndoles el derecho de paso. CAPÍTULO VI DE LOS CONDUCTORES DE LOS MOTOTAXIS ARTÍCULO 201. Los conductores de los mototaxis deberán cumplir con los lineamientos del presente Reglamento, así como los establecidos en el Reglamento de Tránsito del Estado. ARTÍCULO 202.Todos los conductores de mototaxis deberán ser mayores de 18 años y contar con la licencia respectiva para este tipo de servicio público. ARTÍCULO 203. Los mototaxis deberán exhibir en el interior de la unidad y a la vista del usuario copia amplificada de la Tarjeta de Circulación y Licencia de manejo, asi como la tarifa establecida. CAPITULO VII DE LAS PROHIBICIONES DE LOS MOTOTAXIS ARTÍCULO 204. Queda prohibido a los prestadores de servicio de mototaxis cubrir el parabrisas de su unidad con algún tipo de material que impida ver al interior o que dificulte la visibilidad en su conducción. ARTÍCULO 205. Queda estrictamente prohibido que en el asiento del conductor viajen personas adicionales. 40 áreas de ascenso y descensos, tipo de base (mixta o de una sola organización). III. El Cabildo del H. Ayuntamiento estudiará las solicitudes presentadas y emitirá una resolución al respecto. X) Los conductores están obligados a cursar y aprobar los programas de capacitación. ARTÍCULO 211. Los mototaxis solo podrán dar vuelta en “U” en las calles de doble sentido, así como las autorizadas para ello, tomando las precauciones pertinentes. ARTÍCULO 219. Las bases de los mototaxis se reglamentarán de la siguiente manera: I. Se colocarán de acuerdo a la característica especial de cada base, de tal manera que no obstruya la entrada y salida de los vecinos, de vehículos, el tránsito peatonal y la vialidad; II. Pintar el área de la base, para el ascenso y descenso del pasajero; III. No hacer ascenso y descenso de pasaje en zonas exclusivamente para el paso de peatones; IV. No se hará doble fila de espera; V. En las bases está estrictamente prohibido consumir bebidas embriagantes o escuchar música en alto volumen que cause molestia a las personas; VI. En las bases está estrictamente prohibido lavar sus unidades, hacer reparaciones y efectuar sus necesidades fisiológicas; VII. Contarán en lugar visible con número de teléfono para atención a quejas; VIII. Conservar limpia el área designada y zonas aledañas; y IX. Respetar los horarios y tiempos establecidos. ARTÍCULO 212. Las vialidades para el efecto que menciona el Artículo anterior serán las que por acuerdo del Cabildo del H. Ayuntamiento sean autorizadas. ARTÍCULO 213. Los conductores de mototaxis, dado el servicio que brindan a la población, deben mantener sus unidades en óptimas condiciones mecánicas, de higiene, seguridad y comodidad, se sugiere tengan el deber de llevar consigo Extinguidor, Gato, Llanta de refacción, Botiquín de primeros auxilios y lámpara de mano en caso de descompostura. ARTÍCULO 214. En el Municipio, los mototaxis circularán a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora y mínima de 10 kilómetros por hora, la velocidad mínima se aplicará al circular frente a las escuelas, iglesias, hospitales, teatro de la Ciudad, centros de espectáculos y políticos, respetando siempre los sentidos de circulación. ARTÍCULO 215. La tarifa será autorizada por la autoridad correspondiente y los conductores no podrán alterarla o modificarla. ARTÍCULO 220. El H. Ayuntamiento, podrá cambiar la ubicación de cualquier base de servicio de mototaxis o en su caso revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos: ARTÍCULO 216. El horario de servicio será de 05:00 a 22:00 horas; salvo en casos de emergencia por cuestiones de salud o de Protección Civil. I. Cuando se originen molestias al público; II. Cuando obstaculicen la circulación de peatones o vehículos; III. Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua; IV. Cuando se alteren las tarifas; V. Por causa de interés público; y VI. Cuando se incumpla de manera reiterada las obligaciones que marca el Artículo anterior. ARTÍCULO 217. Los conductores de mototaxis, tienen el deber de cumplir con las disposiciones que establece el presente Reglamento, el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, y demás disposiciones y normatividades en materia de vialidad, que sirvan de apoyo a las autoridades Municipales, Estatales y Federales. CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES A LOS MOTOTAXIS CAPÍTULO IX DE LAS BASES O SITIOS DE LOS MOTOTAXIS ARTÍCULO 221. La violación a estas disposiciones traerá como consecuencia la aplicación de penalizaciones e infracciones de acuerdo al presente Reglamento y a falta de disposición expresa, en su caso, se aplicará supletoriamente la Ley y Reglamento estatal en la materia. ARTÍCULO 218. El otorgamiento de la anuencia por parte del H. Ayuntamiento municipal para la instalación de las bases, se sujetará al siguiente procedimiento. I. La representación de la organización de mototaxis presentará ante el H. Cabildo la solicitud para ocupar un espacio de la vía pública con el objeto de establecer un sitio para el servicio de transporte en la modalidad de mototaxis. II. La solicitud especificará respecto a la base, los datos siguientes: croquis de ubicación, las dimensiones y número de cajones de estacionamiento, 41 En el caso de la fracción IV de este Artículo, el vehículo se devolverá para el objeto de que se repare en el plazo que se fije atendiendo a las circunstancias que concurran; en la inteligencia de que si no se efectúan estas reparaciones en el plazo fijado o en la prórroga que se conceda por causa de fuerza mayor, se dará de baja el vehículo. La devolución del vehículo procederá cuando se hayan cubierto los gastos de traslado y guarda del mismo. ARTÍCULO 222. Los elementos de la Policía Vial Municipal, están facultados para retener en calidad de garantía, las placas, licencia de conducir, tarjeta de circulación u otro documento relacionado con el manejo y el tránsito de mototaxis, cuando se haya cometido alguna infracción a la Ley o al Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal. ARTÍCULO 223. Los elementos de la Policía Vial Municipal, están facultados para detener los mototaxis y enviarlos al encierro autorizado en los siguientes casos: I. Cuando el conductor presente aliento alcohólico, se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas enervantes, o en condiciones físicas o mentales que lo imposibiliten para manejar correctamente. II. Cuando el conductor no exhiba la documentación que justifique que el Mototaxi en cuestión esté autorizado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros. III. Cuando el mototaxi circule sin placas, las lleve ocultas o se encuentren alteradas. IV. Cuando el mototaxi se halle en malas condiciones, que su circulación constituya un peligro cierto e inminente para sus ocupantes o para otras personas. V. Cuando el conductor no exhiba la licencia de manejar al ser requerido para ello. ARTÍCULO 224. Cuando un mototaxi se encuentre estacionado en lugar prohibido y no se localice de inmediato a su conductor o éste no pueda o no quiera removerlo, los elementos de la Policía Vial Municipal están facultados para detener y trasladar el vehículo al encierro. La devolución del vehículo se hará previo el pago de las infracciones que se hayan cometido y de los gastos ocasionados por el traslado y guarda del vehículo. CAPÍTULO XI DEL PADRÓN DE LOS MOTOTAXIS ARTÍCULO 225. Para los efectos del control de conductores de mototaxis, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal creará y organizará una Base de Datos a la cual tienen el deber de adherirse todas las organizaciones de mototaxis de este municipio, para lo cual cada organización deberá presentar para su inscripción, por cada uno de sus trabajadores, los siguientes requisitos: I. Licencia de conducir. II. Copia de identificación oficial. III. Comprobante de domicilio. IV. Carta de antecedentes no penales. V. Constancia de no haber sido sancionado en otros sitios. En los casos a que se refieren las fracciones I y V, si la detención del mototaxi se consuma, éste se devolverá cuando se hayan cubierto las infracciones correspondientes y los gastos de traslado y guarda del vehículo. En los casos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, el mototaxi se devolverá hasta que se cumplan los requisitos cuyo incumplimiento motivó la infracción, previo pago de las infracciones correspondientes y los pagos de traslado y guarda del vehículo. ARTÍCULO 226. Una vez satisfecho el Artículo que antecede, la autoridad municipal correspondiente podrá expedir en forma individual a solicitud, constancia de empadronamiento. TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES V. Arrancar o frenar repentinamente sin necesidad; VI. Colocar luces o anuncios que deslumbren o distraigan a los conductores; VII. Colocar señales, boyas, bordos o dispositivos de tránsito sin autorización; VIII. Falta de razón social en vehículos de carga, servicio público de pasajeros, similares, locales y foráneos; CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 227. Serán motivo de infracciones con multas de 12 a 25 salarios mínimos, las siguientes: I. No alternar el paso en un crucero donde no exista señalamiento; II. No tener reflectantes rojos en la parte posterior del vehículo en el momento de frenar; III. La emisión notoria de humo del tubo de escape del vehículo; IV. Anunciar con equipo de sonido sin autorización; 42 presente su licencia para conducir; XVIII. Usar equipos de sonido cuyo nivel de volumen sea excesivo o sin autorización; XIX. Rebasar los límites de velocidad autorizados; XX. Por utilizar las placas o el permiso de circulación en vehículo distinto al autorizado; XXI. Circular en sentido contrario; XXII. Conducir sin precaución; XXIII. Por circular con vehículos con placas de otra entidad que se encuentren vencidas; XXIV. Por permanecer los vehículos más tiempo del indicado en los paraderos; XXV. Salirse del camino, en caso de accidente; XXVI. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo, así como sostener el conductor, pasajero o acompañante el aparato de televisión encendido, de manera que el conductor pueda observar la pantalla; y XXVII. Infringir el presente Reglamento en alguno o varios de los artículos que lo componen. IX. No hacer funcionar las luces de destello intermitente al detenerse para permitir el ascenso o descenso de personas; X. No contar con espejos retrovisores, ya sea central o laterales; XI. En caso de conducir un vehículo que no funcionen la totalidad de sus luces o señalamientos; XII. Realizar ventas a bordo de un vehículo en la vía pública, sin la autorización de las autoridades competentes; XIII. No respetar el ascenso y descenso de pasajeros; XIV. El utilizar aparatos musicales en autobuses del servicio público; XV. Utilizar los particulares aparatos de sonido con volumen que rebase los decibeles permitidos por la Norma Oficial, que moleste a los transeúntes o conductores; y XVI. No respetar los señalamientos. Si existieren delitos que perseguir a consecuencia de todo lo antes señalado, inmediatamente se pondrá a disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondiesen. ARTÍCULO 229. Conductores o propietarios reincidentes. ARTÍCULO 228. Serán motivo de infracciones las siguientes: I. Ocasionar accidente de tránsito; II. Atropellar a peatones; III. Ingerir bebidas embriagantes al conducir; IV. La caída de personas de todo tipo de vehículos, por imprudencia del conductor; V. Conducir sin permiso o licencia, o ésta esté vencida, suspendida o cancelada por autoridad competente; VI. No respetar las señales e indicaciones de los agentes de la Policía Vial Municipal; VII. Llevar una persona menor de edad, mascotas u objetos durante la conducción, entre el volante y el conductor; VIII. Circular sin luces delanteras y/o traseras, o que no funcionen algunas de sus luces o señalamientos; IX. Circular zigzagueando; X. Estacionarse en doble fila, obstruyendo con esto la circulación; XI. No contar con la leyenda de “Transporte de Material Peligroso”, cuando así se requiera; XII. Remolcar vehículos sin equipo especial; XIII. Conducir utilizando teléfono celular, sin el dispositivo de manos libres; XIV. Huir después de cometer una infracción, y no respetar la indicación de un Agente de la Policía Vial Municipal para detenerse; XV. Por insultar o agredir a los agentes de la Policía Vial Municipal que se encuentren en el ejercicio de sus funciones; XVI. Por dañar intencionalmente señales o dispositivos para el control del tránsito; XVII. Cuando el conductor sea menor de edad y no A) Por la primera reincidencia no obtendrá descuento alguno; B) De la segunda reincidencia en adelante la multa será el doble de la máxima tabulada; y C) En el caso de conductores o propietarios con la primera reincidencia por conducir en estado de ebriedad, exceso de velocidad y faltas graves, la multa será la misma que el inciso B de este Artículo, así como suspensión de la licencia para conducir y en su caso cancelación de la misma en los términos del Título Octavo, Capítulo V de este Reglamento, en los casos de conductores del servicio público de pasajeros y carga por conducir con aliento alcohólico, estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas o tóxicas, por cometer actos delictuosos durante la operación o auxilio en la conducción de este tipo de vehículos, por abandono de vehículo en caso de accidente de tránsito, por ser responsable de un accidente de tránsito con saldo de lesionados o muertos y se compruebe su intención, imprudencia o conducir negligente o temerariamente y exceso de velocidad. ARTÍCULO 230. Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se considera al infractor: I. REINCIDENTE, cuando acumule en un período de un año, hasta tres infracciones a las disposiciones de este Reglamento; y 43 V. Una vez revisados los documentos, procederá a levantar el acta de infracción y entregar el original al infractor, anotando en la misma, él o los Artículos correspondientes que fueron contravenidos por el infractor; VI. El conductor asumirá también una conducta de respeto, en relación a los Agentes, en caso de faltas a la autoridad se le sancionará administrativamente y cuando así lo amerite se consignará a la autoridad competente; VII. Si el vehículo se halla estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del Agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos que señala este reglamento y la dejará en lugar visible del vehículo; VIII. Desde la identificación del agente de la Policía Vial Municipal, hasta el momento de levantar el acta de infracción, se deberá proceder sin interrupción; IX. Cuando la infracción a este Reglamento sea ocasionada por negligencia, falta de precaución o desconocimiento del mismo, se procederá a la retención de la licencia de conducir, una placa o la tarjeta de circulación, para garantizar el pago de la infracción, los que inmediatamente serán puestos a disposición de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, así como el vehículo si fuere el caso, mismo que se depositará en los encierros autorizados; y X. Tratándose de vehículos no registrados en el estado, cuyos conductores cometan alguna infracción al presente reglamento, los agentes al levantar los folios de infracción correspondientes, retendrán una placa metálica de circulación, como medida para garantizar el pago de la multa a que se haya hecho acreedor. II. MULTIREINCIDENTE, cuando acumule en un período de un año, más de tres infracciones a las disposiciones de este Reglamento. El período de un año a que se refiere este Artículo se contabilizará retrospectivamente a partir de la última infracción. ARTÍCULO 231. Cuando el infractor, en uno o varios hechos, viole varias disposiciones de este Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. ARTÍCULO 232. Corresponde la clasificación de las infracciones cometidas a cualquier disposición de este Reglamento al titular de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal o a quien éste designe. ARTÍCULO 233. Una vez terminados los trámites relativos a las diversas infracciones, la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, previa comprobación de propiedad o legal posesión, procederá a la entrega del vehículo, sólo después de haber cubierto el importe de las multas, servicio de grúa, pensión y certificado médico si los hubiera. ARTÍCULO 234. Si con motivo del arrastre y detención de un vehículo, éste sufriera daños, las Autoridades de Tránsito y Vialidad Municipal tendrán la obligación de reparar los daños, siempre y cuando se compruebe fehacientemente que fue por negligencia, dolo o mala fe de las autoridades. Si el servicio fuera a través de empresas concesionarias, éstas repararán los daños. ARTÍCULO 235. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal no se hará responsable de daños causados por fenómenos naturales a vehículos que se encuentren en resguardo en el Depósito Oficial. ARTÍCULO 237. Se impedirá la circulación de cualquier vehículo, poniéndolo de inmediato junto con su conductor a disposición del Juez Calificador, en los siguientes casos: I. Cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente Reglamento, muestre síntomas inequívocos de ebriedad o de estar bajo el influjo de alguna droga prohibida por la Ley; II. Cuando a consecuencia de un accidente de tránsito se hubieren causado daños, lesiones, homicidio o se incurriere en la comisión de algún delito; y III. Cuando los involucrados en un accidente de hecho de tránsito no llegaren a un arreglo. CAPÍTULO II DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE INFRACCIÓN ARTÍCULO 236. Los conductores de los vehículos tienen la obligación de sujetarse a las disposiciones que señala este Reglamento. En caso de contravención los agentes de la Policía Vial Municipal deberán proceder en la forma siguiente: I. Indicar al conductor en forma clara, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito; II. Identificarse con nombre y número de agente; III. Indicar al conductor la infracción que ha cometido, mostrando el Artículo infringido en el presente Reglamento, así como la sanción a que se hace acreedor; IV. Indicar al conductor que entregue su licencia, tarjeta de circulación y en su caso permiso de ruta de transporte o de carga riesgosa; En los casos anteriores, cuando los conductores sean menores de edad, los agentes de la Policía Vial Municipal los pondrán también a disposición de los Jueces Calificadores, debiéndose llamar a los padres de dichos menores o a quien tenga su representación legal, para los fines consiguientes. 44 vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor, o bien este no quiera o no pueda remover el vehículo; II. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará el acta de infracción que proceda; III. En el caso de que el conductor esté presente al arribo de la grúa o ya haya sido enganchado el vehículo, podrá recuperarlo pagando de inmediato el importe de la salida de la grúa y la multa correspondiente en la oficina recaudadora; y IV. Una vez retenido el vehículo, los agentes deberán de informar de inmediato a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y al Juez Calificador, procediendo a sellarlo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren, remitiéndolo al Depósito Oficial. ARTÍCULO 238. Sólo procederá la retención de cualquier vehículo, remitiéndolo de inmediato al depósito oficial en los siguientes casos: I. Cuando al cometer una infracción al presente Reglamento, su conductor carezca de licencia o permiso para manejar; el vehículo no tenga tarjeta de circulación o documento que justifique la omisión; o cuando la licencia, el permiso o la tarjeta de circulación estén vencidas, cancelados o suspendidos por resolución de autoridad competente. Está prohibido que el titular de la licencia o permiso, permita que sea utilizado por otra persona; II. Cuando al vehículo le falten ambas placas o el documento que justifique la omisión; III. Cuando las placas del vehículo no coincidan con el número y letras del holograma, calcomanía o la tarjeta de circulación; IV. Cuando estando estacionado el vehículo en lugar prohibido o en doble o triple fila su conductor no esté presente; V. Cuando estando a ello obligado, el vehículo carezca de la constancia que acredite que la emisión de contaminantes está dentro de los límites permitidos; VI. Por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas prohibidas por la Ley; VII. P o r i n t e r f e r i r, o b s t a c u l i z a r o i m p e d i r deliberadamente la circulación de vehículos en las vías públicas del municipio; VIII. Por incumplimiento o violación reiterada de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte; X. En caso de requerimiento o mandamiento de autoridad judicial o administrativa competente; X. Cuando el vehículo se encuentre en malas condiciones que ponga en peligro a sus ocupantes y cuando carezca de una o ambas defensas. XI. Cuando sea infraccionado tres veces en forma consecutiva por la comisión de la misma falta; XII. Cuando estando estacionado el vehículo en lugar prohibido en doble o triple fila, o en calles comprendidas en el programa máximo una o dos horas o límite de tiempo, su conductor no esté presente y se haya excedido; XIII. En los casos específicos que determinen otras disposiciones legales; y XIV. En los demás supuestos previstos en este Reglamento. ARTÍCULO 240. Sólo después de haber cubierto el importe de la multa, traslado y depósito si lo hubiere, se procederá a la entrega de los vehículos en los términos de este Reglamento; además de presentar los documentos que acrediten la propiedad del vehículo, la tarjeta de circulación vigente y otros que le requiera la autoridad. ARTÍCULO 241. Los elementos de la Policía Vial Municipal, están facultados para retener en calidad de garantía, las placas, licencias para manejar, tarjetas de circulación u otros documentos relacionados con el manejo y el Tránsito de vehículos cuando se haya cometido alguna infracción a la Ley de Tránsito o al presente Reglamento, así como cuando sean notoriamente apócrifos. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 242. A las personas que incurran en una acción u omisión incumpliendo lo dispuesto por este Reglamento serán sancionadas invariablemente, sin menoscabo de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra que se desprenda de la conducta, de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios. ARTÍCULO 243. Las sanciones que pueden ser aplicadas por infracciones a las disposiciones de este Reglamento son: Cuando por cualquier causa no fuere posible proceder a la detención del vehículo, el agente de la Policía Vial Municipal procederá a la retención de una de las placas de circulación del vehículo. I. Multa, que consiste en el pago de una cantidad de dinero; II. Suspensión de derecho a conducir vehículos, que consiste en la determinación de un período, que no podrá ser mayor de seis meses continuos, en el que el ARTÍCULO 239. En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se deberá atender a las disposiciones siguientes: I. La autoridad competente sólo podrá retirar de la 45 conductores de vehículos, cuando su conducción haya dado motivo a una infracción a las disposiciones de este Reglamento que haya puesto en peligro la vida de las personas o que haya provocado la muerte de un peatón, así como en los casos del Artículo siguiente. infractor no podrá conducir los tipos de vehículos determinados en la sanción en este municipio; y III. Arresto. Que consistirá en un máximo de 36 horas. ARTÍCULO 244. Solidariamente al propietario del vehículo de que se trate, se aplicarán las sanciones que establece este Reglamento por su infracción, sin menoscabo de hacer efectiva la reparación del daño en su caso, cuando los responsables sean: I. Menores de 12 años de edad; II. Las personas adultas mayores, cuando se advierta una disminución notoria en su condición o habilidades físicas o de concentración intelectual; y III. Las personas que presenten alguna enfermedad o padecimiento intelectual que les limite su capacidad de comprensión de sus actos y sus consecuencias. ARTÍCULO 251. Los conductores de cualquier tipo de vehículos de motor que muestren síntomas de estado de ebriedad notorio a simple vista, serán remitidos al médico de guardia de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, para que se le dictamine el periodo en que se encuentre. I. Si es la primera vez, se harán los trámites ante la Dirección General de Tránsito del Estado para la suspensión de la licencia de manejo, que será por el término de tres meses. II. Por segunda ocasión, la suspensión será por el termino de seis meses; y III. Por tercera ocasión, se solicitará la cancelación de la licencia de manejo. En caso de licencias federales se solicitará a la autoridad correspondiente la cancelación de la misma. ARTÍCULO 245. Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la infracción y a la reincidencia del infractor. Para tal efecto, se tomará como referencia el Tabulador de Sanciones de este Reglamento. ARTÍCULO 252. La determinación de la sanción de suspensión del derecho a conducir vehículos en los casos que lo amerite, será de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley de Tránsito del Estado y su Reglamento, a petición de esta Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. ARTÍCULO 246. La prescripción de las sanciones será en tres años. CAPÍTULO IV DE LA MULTA CAPÍTULO VI DEL ARRESTO ARTÍCULO 247. La multa será determinada con base en el tabulador contenido en este Reglamento. El día multa se determinará por un salario mínimo vigente en la zona en que se encuentra el municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la fecha en que se cometió la infracción, a menos que no sea cubierta dentro del término otorgado para ello, caso en el cual se actualizará el monto al día en que se haga efectivo el pago. ARTÍCULO 253. El arresto se cumplirá con la privación de la libertad del infractor, en el lugar correspondiente a los separos preventivos de que dispone la policía municipal. Nunca deberá compurgarse esta sanción en lugares asignados para el aseguramiento o reclusión de personas a disposición del Ministerio Público, de tribunales en calidad de procesados o del Ejecutivo en calidad de sentenciados. ARTÍCULO 248. En los casos de infractores reincidentes, la multa se aplicará en base a la establecida como máxima en el Tabulador de Sanciones de este Reglamento. En el caso de infractores multireincidentes podrá aumentarse hasta el doble. ARTÍCULO 254. El arresto será hasta por 36 horas. La sanción será compurgada en un solo período. ARTÍCULO 255. El procedimiento de ingreso y estancia en el área asignada para compurgar el arresto, en cuanto a orden y seguridad, se realizará conforme a las disposiciones generales establecidas por la policía municipal para tal efecto. ARTÍCULO 249. El infractor que pague su multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la infracción tendrá derecho a un descuento del 50% de la calificación de la misma, excepto en aquellas infracciones consideradas como graves y reincidentes. ARTÍCULO 256. El ingreso del infractor y la compurgación del arresto, se realizará en el libro destinado exclusivamente para infractores del Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal. CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS ARTÍCULO 250. Esta sanción podrá determinarse a los 46 TÍTULO NOVENO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 257. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, generará un sistema de información que contenga datos con relación a: especificando respecto a ellos, fecha, hora, lugar, personas y vehículos que intervinieron, presunta responsabilidad, datos de documentos y placas relacionados a las personas y vehículos involucrados; y V. Comercio en Vía Pública. I. Parque vehicular en el municipio; II. Servicio público de transporte existente; III. Vialidades en el municipio, así como su clasificación y sentidos de circulación; IV. Estadísticas de infracciones y accidentes, ARTÍCULO 258. Para efecto de mantener el registro actualizado por infracciones a este Reglamento, se considerará sólo las faltas registradas en los tres años anteriores de la fecha en que se cometió la infracción que se pretende sancionar. CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO DÉCIMO DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA AUTORIDAD Y DEL PARTICULAR ARTÍCULO 260. Los particulares constituyen el fin último de todo ordenamiento legal y el bien protegido por los agentes de la autoridad, calidad que no se pierde por ser presuntos infractores de ordenamientos administrativos; en razón de estos reconocimientos, la autoridad tendrá especial cuidado en el tratamiento que se les dé, sin dejar de observar todo principio general para garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 259. Las Autoridades de Tránsito y Vialidad Municipal son ciudadanos que antes de asumir el cargo protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado, así como las Leyes que de ellas emanen y por lo tanto el Municipio les confió la seguridad y protección de la sociedad que se desarrolla en su ámbito territorial, por ello merecen un trato respetuoso y digno, acorde a la investidura que legítimamente les fue conferida. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA Reglamento, por parte de algún Agente, podrán acudir en queja ante el Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal, quien dependiendo de la falta cometida, impondrá al infractor amonestación, arresto hasta por treinta y seis horas o suspensión de tres a siete días y, siendo grave la falta, turnará el caso al Consejo de Honor y Justicia, sin perjuicio de darle intervención al Ministerio Publico. ARTÍCULO 261. Contra las sanciones que se impongan por la infracción a las disposiciones de este Reglamento, proceden los recursos establecidos en el Titulo Séptimo, Capítulo V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 262. Los particulares, frente a los posibles actos contrarios a lo establecido en el presente TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL TABULADOR DE SANCIONES ARTÍCULO 263. Por cada situación hipotética en la que incurra el presunto infractor, de manera enunciativa pero no limitativa se impondrán las siguientes sanciones, establecidas en salarios mínimos: 47 48 49 50 51 52 53 ARTÍCULO 264. Las multas por las infracciones impuestas a conductores de acuerdo a este Reglamento, se contemplarán en el contenido de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para el ejercicio fiscal que corresponda. La sanción mínima que se imponga a los infractores del presente Reglamento será de 12 días de salario mínimo vigente en la región. 54 TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA III. No obstruir las zonas exclusivamente destinadas para el paso de peatones; IV. Conservar limpia el área designada para estos y zonas aledañas; V. Está estrictamente prohibido consumir bebidas embriagantes o escuchar música en alto volumen que cause molestia a las personas; VI. Está estrictamente prohibido efectuar sus necesidades fisiológicas; VII. Está estrictamente prohibido efectuar modificaciones a las medidas y dimensiones que le fueron autorizadas; VIII. Respetar los horarios autorizados para su actividad; y IX. Dar aviso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal cuando se suspenda temporal o definitivamente el servicio que brinde. CAPÍTULO I DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 265. El comercio en vía pública es la actividad que una o más personas realizan, mediante operaciones de compra, venta o intercambio de productos, con la finalidad de obtener un beneficio. ARTÍCULO 266. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, realizará supervisiones continuas a comercios en vías públicas del municipio con la finalidad de constatar la legalidad del uso de ésta; a falta de cumplimiento formal y de pago de impuestos por uso de suelo, serán retirados del lugar. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA PERMANENTE DE ORDENAMIENTO AL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA. ARTÍCULO 271. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, podrá cambiar la ubicación de cualquier comerciante en vía pública o en su caso revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos: ARTÍCULO 267. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, realizará la integración de comerciantes en vía pública, ambulantes, semifijos, tianguis, ferias y otros, al Programa de Reordenamiento del Comercio en la Vía Pública y su Padrón. I. Cuando se originen molestias al público; II. Cuando obstaculicen la circulación de peatones o vehículos; III. Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua; IV. Cuando se alteren los horarios autorizados; V. Cuando se modifique el giro de su actividad sin previo aviso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal para que le sea actualizado el permiso; VI. Por causa de interés público; y VII. Cuando se incumpla de manera reiterada las obligaciones que marca el Artículo anterior. Se entiende que el infractor incumple en forma reiterada, cuando se acumulan 3 incumplimientos de la misma naturaleza. ARTÍCULO 268. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal es la encargada de realizar la regularización de permisos del comercio en vía pública a partir de la antigüedad acreditable. Los comerciantes en vía pública, deberán contar con el permiso correspondiente y sus refrendos actualizados, emitidos por la autoridad municipal, y en caso de no contar con ellos, se les otorgará un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de que se le haya notificado formalmente la determinación, para que acredite tener en regla su documentación. Pasado dicho plazo se hará acreedor a las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 272. Es obligación del comerciante en vía pública cumplir con el pago de impuesto correspondiente a uso de suelo en la Tesorería Municipal, dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, para el caso de los considerados dentro de la categoría de semifijos y en forma diaria para el caso del ambulantaje; y a falta de cumplimiento, es facultad de esta Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, proceder a la recaudación. ARTÍCULO 269. La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal deberá de proponer al Cabildo del H. Ayuntamiento el Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE EN VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 273. El horario de servicio será en razón de los acuerdos dictados por el Cabildo del H. Ayuntamiento, considerando la particularidad de cada giro y su ubicación. ARTÍCULO 270. Los comerciantes en vía pública se reglamentarán de la siguiente manera: I. Se colocarán de tal manera que no obstruyan la entrada y salida de los vecinos, el tránsito peatonal y la vialidad; II. No obstruir la entrada y salida de vehículos; 55 CAPÍTULO IV DEL TABULADOR DE SANCIONES APLICABLE AL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 274. Los comerciantes en vía pública, tienen el deber de cumplir con las disposiciones que establezca el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, entre ellas las disposiciones legales aplicables, como el Bando de Policía y Gobierno, el presente Reglamento y demás disposiciones y normatividades que en materia de vialidad ejerzan las autoridades Municipales y Estatales. ARTÍCULO 275. Por cada situación hipotética en la que incurra el presunto infractor del comercio en vía pública, de manera enunciativa pero no limitativa se impondrán las siguientes sanciones, desde luego sin perjuicio de la acumulación según sea el caso: Esto sin perjuicio de las demás sanciones a que pudiera ser acreedor de acuerdo a este Reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- Lo no previsto en el presente Reglamento de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL, se sujetará a lo dispuesto por la Ley y su Reglamento Estatal de Transito Reformada, Ley de Transporte del Estado de Oaxaca, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y los acuerdos del Honorable Ayuntamiento. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68 fracción IV y 139 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca y para su debida publicación y observancia, se promulga el anterior ordenamiento en el Palacio Municipal de este Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza. ARTÍCULO SEGUNDO.-. Se abroga toda Reglamentación de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL que hubiere en el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, hasta esta fecha, en cuanto entre en vigor el presente Reglamento. Saúl Vicente icente Vázquez Pedro Blas López Presidente Municipal Constitucional Secretario Municipal 56 La Gaceta Municipal es una publicación bimestral del H. Ayuntamiento Cons tucional del Municipio de la Heroica ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, aprobada en Sesión Ordinaria de Cabildo el diez de enero de Dos mil Quince. Está disponible en el Archivo General Municipal y se puede consultar en la Página web www.juchitandezaragoza.gob.mx. Director responsable: Lic. Pedro Blas López, Secretario Municipal. Dirección: Palacio Municipal, Colonia Centro, Hca. cd. de Juchitán de Zaragoza, Oax.
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