GacetaReglamento de Vialidad.cdr

ÍNDICE
Pág.
20 CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES
21 CAPÍTULO IV
DE LAS NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
26 CAPÍTULO V
DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
Pág.
03 PRESENTACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
27 CAPÍTULO VI
NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE PEATONES Y
ESCOLARES
28 CAPÍTULO VII
DEL ESTACIONAMIENTO
04 CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
30 CAPÍTULO VIII
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON PERMISOS
PROVISIONALES
05 CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL
30 CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA
VIALIDAD
05 CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
33 CAPÍTULO X
DE LA CIRCULACIÓN EN VÍA PÚBLICA
08 CAPÍTULO IV
DEFINICIONES
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES SOBRE LOS VEHÍCULOS
10 CAPÍTULO I
TÍTULO QUINTO
DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO
33 CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
DE SU CLASIFICACIÓN
34 CAPÍTULO II
11 CAPÍTULO II
DEL EQUIPO Y NORMAS PARA LOS VEHÍCULOS
15 CAPÍTULO III
DE LAS GRÚAS Y EL ARRASTRE
DE LAS ACCIONES INMEDIATAS POSTERIORES A LOS
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
35 CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA INMEDIATEZ DE
LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
16 CAPÍTULO IV
DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS
36 CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
16 CAPÍTULO V
REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS
16 CAPÍTULO VI
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO EFECTOS
DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES EN EDUCACIÓN VIAL
17 CAPÍTULO ÚNICO
DE LA EDUCACIÓN VIAL Y SU IMPLEMENTACIÓN
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES SOBRE LA VIALIDAD
TÍTULO SEXTO
DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
37 CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
37 CAPÍTULO I
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
38 CAPÍTULO II
DE LOS PASAJEROS
38 CAPÍTULO III
18 CAPÍTULO I
DEL TRANSPORTE DE CARGA
DISPOSICIONES GENERALES
39 CAPÍTULO IV
CAPÍTULO II
19 DE LAS PROHIBICIONES
DE LOS SITIOS Y TERMINALES
Pág.
Pág.
39 CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN
DE LOS MOTOTAXIS
55 CAPÍTULO I
DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
55 CAPÍTULO II
40 CAPÍTULO VI
DE LOS CONDUCTORES DE LOS MOTOTAXIS
40 CAPÍTULO VII
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS MOTOTAXIS
DEL PROGRAMA PERMANENTE DE ORDENAMIENTO AL
COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
55 CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE EN VÍA
PÚBLICA
40 CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MOTOTAXIS
41 CAPÍTULO IX
56 CAPÍTULO IV
DEL TABULADOR DE SANCIONES APLICABLE AL
COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
DE LAS BASES O SITIOS DE LOS MOTOTAXIS
56 TRANSITORIOS
41 CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES A LOS MOTOTAXIS
42 CAPÍTULO XI
DEL PADRÓN DE LOS MOTOTAXIS
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
42 CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
44 CAPÍTULO II
DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE INFRACCIÓN
45 CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
46 CAPÍTULO IV
DE LA MULTA
46 CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR
VEHÍCULOS
46 CAPÍTULO VI
DEL ARRESTO
TÍTULO NOVENO
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
47 CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS HUMANOS
47 CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA AUTORIDAD Y DEL
PARTICULAR
47
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA
47
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL TABULADOR DE SANCIONES
55
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
SAÚL VICENTE VÁZQUEZ, Presidente Municipal Constitucional de la Heroica ciudad de
Juchitán de Zaragoza, del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, en uso de sus atribuciones y con
fundamento en lo dispuesto por el Artículo 115 fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 21, párrafos cuarto y octavo, 29 y 113 párrafo tercero y fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 43 fracción I, 68 fracción IV, 138,
139 y 143 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; así como por lo dispuesto en los
Artículos 1, 3, 4, 105, 106 y 107 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en acuerdo de Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha ocho de
abril de dos mil dieciséis, tiene a bien aprobar y expedir el siguiente:
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REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD
DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
las partes no llegasen a un arreglo armonioso, esta
autoridad dejará a salvo los derechos de las partes
para que la hagan valer ante las instancias
correspondientes.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento son de orden público, interés
general y de observancia obligatoria para todos los
ciudadanos que en su calidad de conductores,
peatones, pasajeros o comerciantes, residan, habiten,
comercien o transiten en el Municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. Teniendo
éste para su cumplimiento el carácter de obligatorio y
sancionador para todas las personas que por cualquier
motivo infrinjan el presente Reglamento en alguno o
algunos de todos los Artículos que lo componen.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente
Reglamento, se consideran vías públicas de
comunicación terrestre a las vías rápidas, arterias,
calles colectoras, avenidas, calzadas, calles locales,
callejones, plazas, paseos, andadores, aceras,
pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes
peatonales y vehiculares, distribuidores viales y
cualquier otro espacio destinado al tránsito de
vehículos y peatones, que estén dentro del territorio
municipal y que no sean propiedad privada.
Son bienes propiedad del Municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza las Vías Públicas,
aceras (banquetas), toda la infraestructura vial,
incluidas las señalizaciones de tránsito y las zonas
peatonales. En consecuencia, es común su uso, goce y
disfrute, y queda supeditado a las prerrogativas
indicadas en el presente Reglamento, por lo tanto
queda prohibido su uso indebido.
ARTÍCULO 4. Los vehículos que por su peso, volumen
o condiciones particulares puedan dañar las vías
públicas, obstaculizar momentáneamente la vialidad o
atentar contra la salud pública, solo podrán circular por
las vías que se les señalen, previa solicitud y
autorización de Tránsito y Vialidad Municipal.
ARTÍCULO 5. Queda prohibido en la vía pública el
tránsito de vehículos y maquinaria pesada que
notoriamente dañen el pavimento o cualquier tipo de
servicio público, como redes de agua potable, drenaje,
alumbrado, teléfonos y otros.
Queda prohibido pegar o instalar publicidad de todo
tipo en la infraestructura vial y señales de tránsito. Los
responsables de tales actos, sin perjuicio de aplicarles
la sanción correspondiente, tendrán un plazo de 48
horas, a partir de su formal notificación, para retirar la
publicidad a su costa, reparando o volviendo el área
afectada al estado que tenía antes de dicha afectación
y no cumpliendo en dicho plazo se aplicará la multa
adicional equivalente al doble de lo impuesto,
procediendo en caso de ser necesario a presentar la
denuncia penal correspondiente.
Las personas físicas o morales que efectúen trabajos
de servicio público o construcción de obras que utilicen
las vías de comunicación de este Municipio, estarán
obligadas a obtener permiso previo de Tránsito y
Vialidad Municipal, a efecto de cumplir correctamente
con las recomendaciones de señalización que ésta
pueda emitir.
ARTÍCULO 2. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas de seguridad, control,
supervisión y regulación a que deberá sujetarse la
circulación de vehículos, semovientes, comerciantes,
servicios públicos de transporte de pasajeros, de
alquiler, de pasaje y carga, motocicletas, motocarros,
mototaxis, bicicletas, pipas, vehículos repartidores,
peatones en general y demás vehículos de tracción de
motor en las vías públicas del Municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
ARTÍCULO 6. Corresponde al H. Ayuntamiento, por
conducto de Tránsito y Vialidad Municipal, la
observancia y aplicación de este Reglamento.
Tratándose de zonas privadas se aplicará el presente
Reglamento a solicitud de las partes involucradas,
previo consentimiento del propietario, administrador,
gerente encargado o vigilante del lugar, en caso de que
04
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL
ARTÍCULO 11. Son facultades y atribuciones del
Presidente Municipal en materia de TRÁNSITO Y
VIALIDAD MUNICIPAL:
ARTÍCULO 7. Son Autoridades de Tránsito y Vialidad
Municipal en el Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza:
I.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
este Reglamento, así como los convenios celebrados
en materia de vialidad, tránsito, transporte y
semaforización, con los Municipios conurbados, con el
Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo Federal;
II.
Emitir las disposiciones relativas a la regulación
y vigilancia del tránsito, comercio y vialidad en las vías
públicas de este Municipio y en las convenidas con los
Municipios conurbados, con el Gobierno del Estado y el
Gobierno Federal;
III.
Acordar y ordenar medidas de seguridad para
prevenir accidentes, daños y perjuicios con motivo de
la circulación de vehículos y personas;
IV.
Aplicar las sanciones por infracciones al
presente Reglamento, tomando en cuenta las
circunstancias específicas del infractor y las causas
excluyentes de responsabilidad; y
V.
Las demás que fueren necesarias y que se
justifiquen por cuestiones de orden público.
I.
El Honorable Ayuntamiento;
II.
El Presidente Municipal;
III.
El Comisario General de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal;
IV.
El Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal;
V.
El Jefe de Vialidad Municipal;
VI.
Jefes Operativos;
VII.
Los Agentes de la Policía Vial Municipal; y
VIII. Los demás Cuerpos Auxiliares.
ARTÍCULO 8. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal se integra por:
I.
II.
III.
IV.
V.
Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal;
El Jefe de Vialidad Municipal;
Jefes Operativos;
Agentes de la Policía Vial Municipal; y
Cuerpo de Auxiliares.
ARTÍCULO 12. Las facultades y atribuciones que en
este Reglamento le sean aplicables a la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, se entenderán conferidas
al Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal, quien es
su titular, de conformidad con lo dispuesto por los
Artículos 92 y 93 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Oaxaca vigente, por lo que
tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 9. Son auxiliares de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal:
I.
Unidad Administrativa;
II.
Unidad Jurídica;
III.
Juez o Jueces Calificadores;
IV.
Cuerpo de peritos en materia de tránsito
terrestre;
V.
El Cuerpo Médico para el examen físico y
mental de los conductores que intervienen en los
hechos de tránsito;
VI.
Ingeniería Vial y Semaforización; y
VII.
Policía Municipal.
I.
Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su
competencia, la aplicación del presente Reglamento;
II.
Dirigir técnica, operativa y administrativamente
los departamentos que integran la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal;
III.
Diseñar y dirigir el desarrollo de programas de
capacitación para la superación personal y profesional
de los efectivos de TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL;
IV.
Rendir diariamente al Presidente Municipal, el
parte de novedades en materia de TRÁNSITO Y
VIALIDAD MUNICIPAL;
V.
Gestionar ante las instancias competentes el
aprovisionamiento de equipo y material necesario para
el desempeño de las funciones de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal;,1
VI.
Proponer al Presidente Municipal la adopción y
ejecución de políticas preventivas en materia de
TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL, así mismo en
materia de comercio en vía pública, en el ámbito de su
competencia;
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 10. Son atribuciones del H. Ayuntamiento
en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL:
I.
Regular todo lo referente a la circulación de las
personas, el manejo y el tránsito de vehículos de motor,
de tracción mecánica y tracción humana, semovientes,
y los servicios públicos de transporte de pasajeros, de
pasaje y carga, camiones materialistas, vehículos
repartidores y diversos, en el Municipio de Juchitán de
Zaragoza;
II.
Regular todo lo referente al comercio en la vía
pública; y
III.
Dictar los acuerdos y medidas que sean
necesarios para la mejor aplicación del presente
Reglamento.
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XXIV. Planificar y ordenar el tránsito vehicular en
general y normar la operatividad del transporte
público y el comercio en vía pública;
XXV Dictar las medidas necesarias para el eficaz
funcionamiento de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal;
XXVI. Ordenar la inspección sobre el funcionamiento
y estado que guardan los vehículos que circulan en el
Municipio, mediante revistas periódicas;
XXVII. Imponer a los infractores las sanciones
emanadas de este Reglamento, así como ordenar al
personal operativo el levantamiento de las actas de
infracción para efectos de la sanción que
corresponda;
XXVIII. Recalificar o cancelar infracciones que a su
juicio y/o previa investigación se requiera, así como
tomar decisiones en todas las áreas bajo su
responsabilidad;
XXIX. Ordenar la búsqueda, detención y liberación
de vehículos, previa orden de autoridad competente,
poniéndolos a su disposición;
XXX. Ordenar la detención y liberación de vehículos
por haber infringido sus conductores el presente
Reglamento, previo pago de derechos y multas, así
como la acreditación de la propiedad del vehículo,
con documento idóneo; igualmente ordenar la
detención y liberación, cuando así corresponda, de
los llamados módulos, carpas, parrillas, estructuras
movibles para comercializar o estructuras tipo Stand
para eventos en vía pública, cuando se realice su
instalación sin el permiso otorgado por la Comisaría
de Tránsito y Vialidad Municipal. En estos casos
procederá la devolución de los objetos una vez
pagada la multa;
XXXI. Ordenar el levantamiento de acta
administrativa por quejas presentadas en contra del
personal a su mando, previa calificación de faltas. En
el supuesto de existir probable comisión de delitos
dar vista al Ministerio Público;
XXXII. Ordenar la remisión de documentos en casos
necesarios de suspensión y/o cancelación de
licencias en los casos previstos por el presente
Reglamento, a la instancia correspondiente;
XXXIII. Vigilar el cumplimiento del Reglamento de
Estacionamientos Particulares;
XXXIV. Habilitar a Jefes Operativos, Oficiales, SubOficiales y Agentes de la Policía Vial Municipal, para
que intervengan en los hechos de tránsito y recaben
la información necesaria para hacerla llegar al
Departamento de peritos para que estos elaboren el
parte de accidente;
XXXV. Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública
de los vehículos y objetos, que obstaculicen o
pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los
depósitos correspondientes;
XXXVI.
Supervisar el servicio de grúas como
auxiliares de los agentes de la policía vial;
VII.
Supervisar la realización de los programas de
operativos en materia de TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL, así mismo en materia de comercio en
vía pública en el ámbito de su competencia;
VIII. Establecer relaciones de coordinación con las
Autoridades Federales, Estatales y Municipios
Conurbados en materia de tránsito de vehículos
dentro de la jurisdicción municipal;
IX.
Proponer al Comisario General de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal los
nombramientos de los integrantes de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal y del Cuerpo de
auxiliares;
X.
Proponer al Comisario General de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal promociones
de ascenso y reconocimiento para el personal
uniformado;
XI.
Determinar planes, políticas y acciones
tendientes a mejorar la regulación del tránsito de
vehículos, de igual manera en materia de comercio
en vía pública en el ámbito de su competencia en el
municipio;
XII.
Supervisar, elaborar y operar los estudios y
proyectos técnicos relacionados al mejoramiento de
la red vial del Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza;
XIII. Evaluar periódicamente el desempeño del
personal a su cargo;
XIV. Asistir a las reuniones de trabajo convocadas
por la Presidencia Municipal, y el Comisario General
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal;
XV.
Supervisar el tránsito vehicular en el
Municipio;
XVI. Supervisar, diseñar, operar y administrar el
sistema de semáforos, para agilizar el tránsito
vehicular y la seguridad peatonal;
XVII. Coadyuvar con el Ministerio Público en la
investigación y persecución de los delitos inherentes
o relacionados con el tránsito de vehículos y la
remisión de los detenidos;
XVIII. Calificar infracciones e imponer sanciones a
las personas que infrinjan los reglamentos de
tránsito;
XIX. Inculcar y fomentar la educación vial entre la
ciudadanía, particularmente entre los niños y los
jóvenes escolares;
XX.
Fomentar la participación ciudadana que
permita la adecuada capacitación de los conductores
de vehículos;
XXI. Fomentar en la población el respeto al peatón
y a las normas de tránsito;
XXII. Cumplir con los compromisos contenidos en
el Plan Municipal de Desarrollo, en el ámbito de su
competencia;
XXIII. Ejercer el presupuesto, o en su caso, solicitar
al área administrativa municipal, la adquisición de
bienes y servicios que se requieran para su
funcionamiento, sujeto al presupuesto autorizado y la
normatividad establecida;
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II.
Proponer al Comisario de Tránsito y Vialidad
Municipal las medidas necesarias para el control,
manejo y operación del tránsito, vialidad y transporte;
III.
Cumplir con las comisiones que le asignen el
Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal y/o el Jefe
de Vialidad Municipal, en el desempeño de su cargo.
IV.
Vigilar el exacto cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento, y aplicarlo en
la esfera de su competencia;
V.
Rendir un parte informativo diario derivado de
las acciones implementadas, inherentes a sus
obligaciones cotidianas;
VI.
Las inherentes a los agentes de la Policía Vial
Municipal; y
VII.
Las demás que le atribuya el presente
Reglamento
XXXVII.
Inspeccionar la capacitación y el
adiestramiento de todo el personal adscrito a la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y elaborar
un informe para la superioridad;
XXXVIII.
Atender al público en general y
escuchar necesidades en materia de TRÁNSITO Y
VIALIDAD MUNICIPAL;
XXXIX.
Atender las denuncias que por abuso de
autoridad o corrupción presenten los ciudadanos en
contra de los cuerpos de TRÁNSITO Y VIALIDAD
M U N I C I PA L , l e v a n t a n d o l a s a c t u a c i o n e s
correspondientes;
XL.
Expedir permisos provisionales para que
vehículos de particulares o de servicio del H.
Ayuntamiento, puedan circular sin placas y tarjeta de
circulación, previa justificación y acreditación de quien
lo solicite, mediante el pago de derechos
correspondiente; y
XLI. Todas las demás que sean inherentes a su
cargo.
ARTÍCULO 16. Son atribuciones, obligaciones y
competencia de los Agentes de la Policial Vial
Municipal:
I.
Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su
competencia, la aplicación del presente Reglamento;
II.
Cuidar que la circulación, la seguridad de las
personas, el manejo y tránsito de vehículos,
semovientes, los servicios de transporte de pasajeros o
de carga y servicio público de alquiler y el comercio en
la vía pública, se realicen conforme a este Reglamento;
III.
Prestar auxilio sin demora a las personas
discapacitadas en caso de ser necesario;
IV.
Levantar el acta de infracción cometida
especificando los motivos por los que se sanciona y los
artículos que la prevén y turnar al departamento de
infracciones para su calificación y multa
correspondiente, escribiendo claramente con letra de
molde y evitando usar claves o abreviaturas;
V.
Procurar inmediato auxilio a las personas que
resulten lesionadas con motivo de los accidentes de
tránsito;
VI.
Detener, sin perjuicio de la disposición a que se
refiere la fracción anterior, a las personas que en
flagrancia resulten presuntamente responsables de los
delitos causados con motivo del manejo y tránsito de
vehículos, así como a los vehículos instrumentos del
delito, poniéndolos inmediatamente a disposición del
Juez Calificador de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, para su arreglo conciliatorio o su puesta a
disposición ante las autoridades competentes;
VII.
Auxiliar al elemento que conozca de un hecho
de tránsito en relación a su cercanía, coadyuvando en
la recabación de datos en el respectivo parte; y
VIII. Cumplir con sus obligaciones cotidianas y
rendir un parte informativo diario derivado de las
acciones implementadas.
ARTÍCULO 13. Son atribuciones y obligaciones del
Jefe de Vialidad Municipal:
I.
Suplir al Comisario de Tránsito y Vialidad
Municipal en las ausencias temporales de éste.
II.
Cumplir con las comisiones que le asigne el
Comisario de Tránsito y Vialidad Municipal en el
desempeño de su cargo.
III.
Establecer, de acuerdo a sus funciones, las
medidas y programas necesarios para dar seguridad y
controlar el tránsito municipal;
IV.
Rendir un parte informativo diario derivado de
las acciones implementadas, inherentes a sus
obligaciones cotidianas; y
V.
Ejercer el mando, control y la vigilancia de los
Jefes Operativos, Agentes de la Policía Vial Municipal,
semaforización y cuerpos auxiliares, para ajustar su
conducta a lo dispuesto en este Reglamento.
ARTÍCULO 14. Son atribuciones y obligaciones del
Titular de Ingeniería Vial y Semaforización de la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal:
I.
Realizar la planeación, el proyecto geométrico y
la operación del tránsito y semaforización por calles y
carreteras, sus redes, terminales, tierras adyacentes y
su relación con otros modos de transporte;
II.
Realizar la planeación, instalación, operación y
el mantenimiento de semáforos y de las áreas
inherentes a su ubicación; y
III.
Rendir un parte informativo diario en materia de
semáforos.
ARTÍCULO 15. Son atribuciones y obligaciones del
Jefe Operativo:
I.
Suplir al Jefe de Vialidad Municipal en sus faltas
o ausencias temporales;
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cofre de los vehículos para su resguardo en los
encierros oficiales;
II.
Rendir un parte informativo diario derivado de
las acciones implementadas, inherentes a sus
obligaciones cotidianas; y
III.
Las demás que señale el presente Reglamento.
ARTÍCULO 17. Son atribuciones, obligaciones y
competencia del cuerpo de peritos:
I.
Emitir un parte informativo sobre el hecho de
tránsito, el mismo día que ocurra y especificar las
violaciones cometidas al presente Reglamento;
II.
Acudir al lugar del accidente en forma inmediata
y tomar los datos que informen las circunstancias que
concurrieron en el mismo, levantando un croquis y/o
tomando fotografías detalladas de la posición previa y
final de los vehículos y de acuerdo a sus atribuciones,
exhortar a los conductores involucrados a que lleguen
a un acuerdo mediante el convenio que para tal efecto
elaboren en el mismo lugar de los hechos o en la oficina
encargada de los Hechos de Tránsito Terrestre,
informando sobre la violación al Reglamento y
aplicando el acta de infracción que corresponda. En
caso de que los involucrados no lleguen a un acuerdo,
se turnará el parte informativo al Juez Calificador en
turno;
III.
Ordenar el traslado de los vehículos
involucrados en el hecho de tránsito, temporalmente en
los espacios de las oficinas de tránsito y/o a los
depósitos oficiales adscritos a la Comisaría de Tránsito
y Vialidad Municipal;
IV.
Solicitar a la Policía Municipal el auxilio para el
traslado y/o custodia de los presuntos responsables y
lesionados; al jefe Operativo, a los Agentes de la policía
vial, para que custodien y formulen los resguardos de
los objetos de valor que encuentren dentro del o los
vehículos, desde el lugar de los hechos y hasta llegar a
las oficinas de tránsito;
V.
Será el Jefe de peritos quien -una vez que los
involucrados en un hecho y accidente de tránsito,
lleguen a un convenio, ya sea por su propia instancia o
con la intervención de los Jueces Calificadores- envíe
las infracciones y documentos necesarios al
Departamento de Infracciones, para que esta instancia
y sólo ésta ordene las liberaciones correspondientes
de los vehículos, una vez que se hayan pagado las
infracciones y cumplido los requisitos
correspondientes;
VI.
Dictaminar sobre las causas probables de los
accidentes de tránsito sobre la presunta
responsabilidad de las personas; y
VII.
Rendir un parte informativo diario, derivado de
las acciones implementadas, inherentes a sus
obligaciones cotidianas.
ARTICULO 18. Atribuciones
Calificadores:
del Juez o
ARTÍCULO 19. Son atribuciones y obligaciones del
cuerpo médico:
I.
Realizar el examen médico de las personas
cuando con motivo de infracciones o accidentes de
tránsito, sea necesario dictaminar sobre la posible
ingestión de sustancias embriagantes o drogas
prohibidas y sobre el grado o periodo de intoxicación,
igualmente cuando para ello fuere requerido por los
agentes de la policía vial municipal en el desempeño de
sus funciones; y
II.
Rendir un parte informativo diario derivado de
las acciones implementadas, inherentes a sus
obligaciones cotidianas;
ARTÍCULO 20. La Comisaría de Seguridad Pública
Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de
Zaragoza está obligada a prestar auxilio a las
autoridades de la Policía Vial Municipal cuando éstas,
en el desempeño de sus funciones lo soliciten.
CAPÍTULO IV
DEFINICIONES
ARTÍCULO 21. Para los efectos de este Reglamento se
entiende por:
I.
H. AYUNTAMIENTO: Honorable Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza;
II.
MUNICIPIO: Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza;
III.
BANDO: Al Bando de Policía y Gobierno del
Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de
Zaragoza;
IV.
COMISARIO GENERAL: Al Titular de la
Comisaría General de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal;
V.
COMISARIO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL: Al Titular de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal;
VI.
LA COMISARÍA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL: Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal;
VII.
REGLAMENTO: El presente ordenamiento;
Jueces
I.
Conocer en la fase conciliatoria, en términos de
este Reglamento, todo hecho relacionado con la
vialidad y tránsito en el municipio, procurando siempre
que las partes lleguen a un arreglo que les evite gastos
innecesarios; en caso de no lograrlo los pondrá a
disposición del Ministerio Público, en los tiempos
dispuestos por la Ley y sellando las puertas, cajuela y
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XXII. INFRAESTRUCTURA VIAL: Sistema de vías
urbanas que sirven para transitar;
XXIII. VEHÍCULO: Todo medio de Transporte de
motor, propulsión o tracción que se usa para
transportar personas o carga;
XXIV. AGENTE DE POLICIA VIAL: Personal
Operativo de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, que en su carácter de Autoridad está
facultado para realizar funciones de control,
supervisión, regulación del tránsito de personas y
vehículos en la vía pública, así como de la aplicación de
sanciones por infracciones a las disposiciones
establecidas en este Reglamento y demás
disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
XXV. CONDUCTOR: Toda persona que maneje
cualquier tipo de vehículo en vía pública;
XXVI. I N F R A C C I Ó N : Vi o l a c i ó n d e c u a l q u i e r
disposición del presente Reglamento o demás
disposiciones aplicables por los usuarios de la vía
pública;
XXVII. PARADA:
A).- Detención momentánea de un vehículo por
necesidad del tránsito en obediencia a las reglas de
circulación;
B).- Detención de un vehículo mientras ascienden o
descienden personas y mientras se cargan o
descargan cosas; y
C).- Lugar donde se detienen regularmente los
vehículos de servicio público y transporte de personal
para ascenso y descenso de pasajeros.
XXVIII. PASAJERO: Toda persona que no siendo el
conductor, ocupa un lugar dentro del vehículo, con
conocimiento de aquél;
XXIX. PEATÓN: Toda persona que transita a pie por la
vía pública o zonas de uso común;
XXX. PESO: Fuerza que ejerce sobre la superficie
terrestre un vehículo, expresado en kilogramos o
toneladas;
XXXI. PESO BRUTO VEHICULAR: Es el peso propio
del vehículo y su capacidad de carga, especificadas
por el fabricante;
XXXII. PESO VEHICULAR: Peso del vehículo o
combinación vehicular con accesorios, en condiciones
de operación, sin carga;
XXXIII. REMOLQUE: Vehículo no dotado de medios de
propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de
motor;
VIII. VÍA PÚBLICA: Se consideran vías públicas de
comunicación terrestre, a las vías rápidas, arterias,
calles colectoras, avenidas, calzadas, calles locales,
callejones, plazas, paseos, andadores, aceras, isletas,
pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes
peatonales y vehiculares, distribuidores viales y
cualquier otro espacio destinado al tránsito de
vehículos y peatones, que no sean de jurisdicción
federal, estatal, de otro municipio o propiedad privada;
IX.
VIALIDAD: Para los efectos del presente
Reglamento, se considera así al conjunto de
infraestructuras que forman la red de vías urbanas e
interurbanas por las que se desarrolla el tráfico. Por
tanto, en dicha palabra se hallan incluidos, en sentido
amplio, todos los conceptos relativos a la voz
circulación;
X.
ACERA o BANQUETA: Parte de una calle o vía
pública, construida y destinada para el tránsito de los
peatones;
XI.
ALCOHOLÍMETRO: Instrumento de medición
utilizado por los agentes para medir el consumo de
alcohol en el cuerpo mediante el aire exhalado por la
boca;
XII.
ARROYO VEHICULAR: Espacio que reúna las
condiciones para la circulación de vehículos;
XIII. CARGA Y DESCARGA: Son las maniobras
necesarias a realizar para bajar o subir de vehículos
mercancías destinadas a abastecer un establecimiento
comercial o viceversa, dichas maniobras se deben de
realizar de manera continua;
XIV. CORRIENTE VEHICULAR: Conjunto de
vehículos siguiéndose uno al otro en el mismo sentido y
en el mismo carril;
XV.
CONCESIÓN: Autorización definitiva o
temporal para la explotación de un servicio público
federal, estatal o municipal;
XVI. DISCAPACITADO: Persona disminuida
físicamente a consecuencia de una afectación de los
sentidos o motriz;
XVII. ESTADO DE EBRIEDAD: La condición física y
mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que
se presenta en una persona cuando su organismo
contiene 0.8 o más gramos de alcohol por litro de
sangre;
XVIII. HIDRANTE O TOMA PARA BOMBEROS: Toma
de agua contra incendios;
XIX. MATERIAL PELIGROSO: Todo elemento,
compuesto de material o mezcla de ellos que
independientemente de su estado físico, represente un
riesgo potencial para la salud, el medio ambiente, la
seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros,
también se consideran bajo esta definición, los agentes
biológicos causantes de enfermedades;
XX.
TRÁNSITO: Acción o efecto de trasladarse de
un lugar a otro de personas y/o cosas, vehículos en
general por la vía pública;
XXI. TRANSPORTE: Acción de llevar o trasladar
una persona o cosa de un lugar a otro. Vehículo o
medio que se usa para trasladar personas o cosas;
09
vehículos idóneos para el transporte de personas como
autobuses;
XLI. ZONA PEATONAL: Son las áreas claramente
delimitadas y reservadas para el tránsito de peatones y
discapacitados;
XLII. PSICOTRÓPICO: Sustancia psicoactiva que
produce efectos por lo general intensos, hasta el punto
de causar cambios profundos de conducta;
XLIII. PARTE DE NOVEDADES: Documento con el
cual el perito de hechos de tránsito informa lo ocurrido
en un accidente de tránsito;
XLIV. PERITO: Elemento de la Policía Vial Municipal
acreditado como experto en hechos de tránsito;
XLV. ACTA CONVENIO: Documento por medio del
cual las partes involucradas en un hecho de tránsito
llegan a un arreglo armonioso respecto a los daños
materiales, y para celebrarlo es necesario que no se
haya causado lesiones o muerte, así como no
encontrarse bajo los efectos de algún tipo de droga y
bebida alcohólica, y haber garantizado la reparación de
daños a terceros, bienes de la nación, del estado o
municipio y que del mismo no se desprenda algún otro
delito;
XLVI. COMERCIO: Actividad que consiste en
comerciar con productos;
XLVII. COMERCIANTE: Persona que se dedica a
comerciar;
XLVIII COMERCIAR: Realizar operaciones de
compra, venta o intercambio de productos con la
intención de obtener un beneficio; y
XLIX. Los términos no contenidos en el presente
Artículo, se entenderán definidos por los que señalen
las Leyes, Reglamentos y Normas oficiales mexicanas
correspondientes.
XXXIV. S A N C I Ó N : A p l i c a c i ó n c o r r e c t i v a
administrativa por la comisión de una infracción;
XXXV.
VELOCIDAD PEATONAL Y/O VEHICULAR:
Distancia recorrida en determinada unidad de tiempo;
XXXVI.
VOLUMEN DE TRÁNSITO PEATONAL Y/O
VEHICULAR: Número total de peatones y/o vehículos
que transitan por determinado lugar en una unidad de
tiempo;
XXXVII.
SEPARACIÓN VEHICULAR: Distancia
que deben guardarse dos vehículos que circulan en la
misma corriente vehicular y en el mismo sentido;
XXXVIII.
SEÑAL DE TRANSITO: Son placas
fijadas en postes, estructuras, o marcas sobre el
pavimento con símbolos, leyendas o ambas cosas, que
tienen por objeto prevenir a los usuarios sobre
existencia de peligros y su naturaleza, determinadas
restricciones o prohibiciones que limiten sus
movimientos sobre la calle o camino, así como
proporcionarles la información necesaria para facilitar
sus desplazamientos;
XXXIX.
SERVICIO PÚBLICO: Actividad técnica
organizada que mediante concesiones o permisos
eventuales se lleva a cabo para satisfacer de modo
continuo, eficaz, regular y permanente, una necesidad
de carácter colectivo en materia de transporte de
pasajeros, carga, mixto o especial, mediante la
utilización de vehículos idóneos para cada tipo de
servicio y por el cual los usuarios realizarán el pago de
la tarifa correspondiente;
XL.
SERVICIO PARTICULAR DE TRANSPORTE:
Actividad realizada de manera particular por empresas
y escuelas para el transporte y traslado de empleados y
escolares de los centros de trabajo o escuelas a los
centros urbanos habitacionales, que se realiza con
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES SOBRE LOS VEHÍCULOS
f)
g)
h)
i)
CAPÍTULO I
DE SU CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 22. Para los efectos de este Reglamento,
los vehículos se clasifican en:
A.
Por su clase:
1.- AUTOMÓVILES. Son vehículos de dos ejes y cuatro
ruedas, destinados al transporte de no más de ocho
personas o carga ligera (menor o igual a 1.5 toneladas
de carga). Desde el punto de vista de tránsito este tipo
de vehículo comprende los automóviles propiamente
dichos y los camiones pequeños, por lo que también se
llama a todos ellos vehículos ligeros; estos son:
a)
b)
c)
d)
e)
Jeep;
Limousine;
Camioneta pick up; y
Otros.
2.- CAMIONES. Denominados así los vehículos
automotores de más de cuatro ruedas destinados a
transportar cargas. Clasificamos a los camiones en
rígidos y combinados. El camión rígido es el que tiene
el motor y la parte donde va la carga montada en un
mismo chasis. Tiene generalmente dos ejes con seis
ruedas, tres ejes y a veces cuatro. El camión
combinado consta de una unidad tractora, que no
puede llevar carga directamente, articulada a un
remolque o semirremolque, o ambos elementos a la
vez. El peso del remolque descansa sobre sus propios
ejes mientras el semirremolque transmite parte de su
peso a la unidad tractora; estos son:
Sedán;
Convertible;
Coupé;
Deportivo;
Guayín;
10
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
3.
DE CARGA GENERAL Y CARGA
ESPECIALIZADA EN: Materiales para construcción,
de servicios de grúas, de arrastre, salvamento y
depósito de vehículos, y cualquier otra modalidad que
requiere de vehículos con características especiales.
4.
DE TURISMO: Para excursiones, vacaciones,
giras y otros similares.
5.
DE SERVICIO SOCIAL: Destinados a prestar el
servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancia,
servicios fúnebres, patrullas de rescate, de bomberos y
otros de naturaleza análoga.
6.
DE DEMOSTRACIÓN O TRASLADO.
Camiones de dos o más ejes;
Tractores con semirremolque:
Camiones con remolque;
Camiones con caja;
Camiones con plataforma;
Camiones redilas;
Camiones con frigorífico;
Camiones pipa (tanque);
Camiones con grúa;
Volteo; y
Otros.
3.- AUTOBUSES. Son vehículos destinados al
transporte de más de 15 personas. La mayoría de ellos
tienen dos o tres ejes. Los autobuses se clasifican en
autobuses urbanos y suburbanos; y estos pueden ser:
a)
Autobús;
b)
Microbús.
V.
DE USO ESPECIAL PARA DISCAPACITADOS:
Vehículos acondicionados especialmente para este
servicio.
CAPÍTULO II
DEL EQUIPO Y NORMAS PARA LOS VEHÍCULOS
4.- VEHÍCULOS LIGEROS. Son vehículos ligeros para
transportar generalmente a una, dos o tres personas.
Entre ellos distinguimos las bicicletas sin motor o con
él, las motonetas, las motocicletas de dos, tres o cuatro
ruedas, también llamados motocarros a los de tres
ruedas.
ARTÍCULO 23. Los vehículos que circulen en las vías
del municipio deberán contar con los equipos,
sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que
determine la Ley, sus Reglamentos y disposiciones que
emita el Ayuntamiento a través de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, con la finalidad de brindar
seguridad a los usuarios de las vías públicas.
5.- OTROS VEHÍCULOS. Vehículos para transportar
más pasajeros que el automóvil y menos que el
microbús y que reciben nombres muy variados de
acuerdo con las diferencias en sus características y
con el medio geográfico donde se encuentran.
Así tenemos Urvans, Suburbans, Vans, Minivans,
Combis, Sprinters y otros.
ARTÍCULO 24. Todos los automóviles y camiones
deberán contar en los asientos con cinturones de
seguridad. Los conductores y pasajeros tienen la
obligación de usarlos cuando el vehículo esté en
movimiento. Cuando viajen bebés o niños, será
necesario que permanezcan sentados únicamente en
los asientos traseros, utilizando dispositivos que les
permita ir sentados y utilizar el cinturón de seguridad.
6.- Vehículos de tracción animal y humana.
A.
Por su uso:
ARTÍCULO 25. La seguridad de las personas
transportadas en vehículos automotores se atenderá a
las siguientes disposiciones generales:
I.
PARTICULAR: Los que están destinados para
transporte de pasajeros y carga particular sin ruta
alguna;
II.
COMERCIAL: Los destinados al servicio
particular de carga o de uso de una negociación
mercantil o que en su caso constituyan un instrumento
de trabajo, así como de transporte de personal y
escolares;
III.
DE SERVICIO PÚBLICO: El de pasajeros y de
carga que operan mediante concesión, permiso o
autorización, con tarifa autorizada; y
IV.
OFICIALES: Aquellos que pertenezcan a
cualquiera de los poderes públicos, municipios,
organismos públicos autónomos y entidades
paraestatales.
I.
Deberá respetarse la capacidad material de
transportación de personas determinada en la tarjeta
de circulación, así como por la adaptación de lugares o
asientos, sin menoscabo de los demás lineamientos de
seguridad aplicables;
II.
No deberá sobrepasar la capacidad de carga
determinada para el vehículo; y
III.
La transportación de personas en áreas de
carga, sólo se podrá realizar previa autorización de la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, debiendo
considerar para ello la inexistencia de riesgos
evidentes con ello y disponiendo además de medidas
extremas.
Los vehículos anteriormente señalados se subclasifican en las siguientes modalidades:
1.
DE ALQUILER: Los vehículos sin itinerario fijo,
autorizados en sitios, bases o rutas.
2.
DE PASAJEROS: Urbano, suburbano y mixto
11
vidrio.
VII.
Motocarros en su modalidad de Mototaxi:
e.
Para estos casos, referirse al Título Séptimo,
capítulos del V al VIII del presente Reglamento.
Artículo 26. De acuerdo al tipo de vehículo, se deberán
atender los siguientes lineamientos específicos:
I.
Automóviles:
a.
La transportación de personas deberá ser en el
interior del vehículo; y
b.
Deberá disponerse de cinturón de seguridad
tanto para el conductor como para los pasajeros,
quienes están obligados a usarlo. El conductor del
vehículo es responsable y sancionable del uso del
cinturón de seguridad propio y de los pasajeros;
II.
Camionetas:
a.
La transportación de personas deberá ser en el
interior de la caseta de conducción; y
b.
Se podrá realizar la transportación de personas
en la caja de carga, sin necesidad de autorización de la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, siempre
que esté cubierta por una caseta o camper y que la
cantidad de personas no dificulte un libre movimiento.
III.
Camiones:
a.
La transportación de personas deberá ser en el
interior de la caseta de conducción; y
b.
Se podrá realizar la transportación de personas
en el área de carga sólo en área urbana o caminos
vecinales, siempre que tenga redilas y que la cantidad
de personas no dificulte su libre movimiento, debiendo
obtener previamente autorización de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal.
IV.
Autobús:
a.
La transportación de personas deberá ser
estrictamente acorde al número de asientos del
vehículo; y
b.
No deberá circular el autobús, con pasajeros
parados. Se considerará como pasajero a cualquier
persona que no sea el conductor o persona o personas
que le auxilien expresa y directamente para la
operación del servicio que presta de transporte público.
V.
Bicicletas o triciclos o similares:
a.
Ninguna bicicleta podrá transportar más de dos
personas, sin que cuente con las condiciones
materiales o adaptaciones de lugares necesarios, así
mismo deberá circular por su extrema derecha;
b.
Está prohibido que transporte recipientes de
vidrio; y
c.
No se deberá transportar niños que no puedan
caminar, sin portar un asiento y cinturón de seguridad
especial para ellos.
VI.
Motocicletas, trimotos o cuatrimotos:
a.
No podrán transportar más de dos personas,
salvo que se encuentren adecuadamente
acondicionadas para tal efecto; no podrán circular en
forma paralela;
b.
Estrictamente, tanto el conductor como
pasajero o pasajeros que se transporten en
motocicleta, deberán usar casco de protección;
c.
Está prohibido que lleven carga que dificulte la
visibilidad para el conductor o que pueda desequilibrar
el vehículo; y
d.
Está prohibido que transporte recipientes de
ARTÍCULO 27. Todos los automóviles, camionetas y
los vehículos destinados a cualquier servicio deberán
contar con extinguidor en condiciones de uso y recarga
vigente.
ARTÍCULO 28. Queda prohibido el uso de luces no
reglamentarias en todos los vehículos, así pues todo
vehículo deberá estar provisto de luces de acuerdo con
lo siguiente:
I.
FA R O S O FA N A L E S D E L A N T E R O S o
principales que emitan luz blanca, dotados de un
mecanismo para el cambio de intensidad, colocados
simétricamente y al mismo nivel, y como mínimo:
-Para vehículos de cuatro o más ruedas, dos faros o
fanales.
-Para motocicletas y similares, un faro o fanal.
-Para bicicletas, un faro o fanal.
A).- La luz baja debe proyectarla de tal manera que
permita ver personas y vehículos a una distancia de 30
metros al frente. Ninguno de sus rayos del haz
luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor
que se acerque en sentido opuesto; y
B).- La luz alta debe ser proyectada de tal modo que
bajo todas las condiciones de carga permita ver
personas y vehículos a una distancia de 100 metros
hacia el frente. En el tablero debe haber un indicador
del encendido de esta luz.
C).- Para bicicletas, con una sola intensidad que
permita ver a personas y objetos a una distancia no
menor a 20 metros.
II.
LUCES O LÁMPARAS INDICADORAS DE
FRENAJE.Deberá estar provisto de un número par que emita luz
roja al aplicar los frenos de servicio y visibles bajo la luz
solar normal desde una distancia de 100 metros, atrás,
excepto los vehículos que fueron fabricados solamente
con una de estas lámparas. En el caso de motocicletas
y similares deberá estar provisto de una, como mínimo;
III.
LUCES O LÁMPARAS DIRECCIONALES DE
DESTELLO INTERMITENTE.Delanteras ámbar o blancas y trasera rojas o ámbar,
que indiquen la intención de dar vuelta o cualquier otro
movimiento para cambiar de dirección. Dichas
lámparas deberán estar montadas simétricamente, a
un mismo nivel. Bajo la luz solar estas luces deberán
ser visibles desde una distancia de 100 metros Se
exceptúan de esta disposición los vehículos de ancho
inferior de 2 metros que fueron fabricados sin estos
dispositivos;
12
controladores de velocidad que la autoridad utiliza con
el propósito de controlar o corregir las velocidades
permitidas en los caminos de jurisdicción municipal.
IV.
LUCES DE DESTELLO INTERMITENTE DE
PARADA, ESTACIONAMIENTO Y EMERGENCIA.Deberán cumplir la disposición anterior, sólo que
deberán encender simultáneamente las delanteras y
traseras;
V.
CUARTOS DELANTEROS Y TRASEROS.Dos lámparas delanteras color ámbar o blanco y dos
traseras color rojo que emitan una luz visible a una
distancia de 300 metros respectivamente. Con la
mayor separación posible para que indique la anchura
del vehículo y deberá encender simultáneamente con
los faros principales delanteros. En el caso de
motocicletas y similares deberá estar provisto de por lo
menos una de éstas y de ser posible dos, cuando la
anchura sea considerable;
VI.
UNA LÁMPARA POSTERIOR.Que ilumine con luz blanca la placa posterior de
identificación y que la haga claramente legible desde
una distancia de 15 metros atrás y deberá encender
simultáneamente con los faros principales delanteros;
VII.
LÁMPARAS O LUCES DE REVERSA.Deberán emitir luz blanca que permitan ver al
conductor a través del retrovisor el área donde
retrocede;
VIII. I L U M I N A C I Ó N N O C T U R N A D E L
VELOCÍMETRO O TABLERO.De baja intensidad que no cause molestia al conductor
durante la noche;
IX.
D O S R E F L E C TA N T E S R O J O S
POSTERIORES.Visibles a una distancia de 100 metros cuando la luz
alta de los faros principales de otro vehículo se
proyecte directamente sobre ellos. En el caso de
motocicletas y similares deberá estar provisto de
mínimo una; y
X.
TODOS LOS CAMIONES Y AUTOBUSES DE
2.00 METROS O MÁS DE ANCHO TOTAL.Deberán llevar en la parte delantera, posterior y de
lado, identificación de la carrocería, de acuerdo a lo
siguiente:
A)
LÁMPARAS DE GALIBO.- En la parte superior
de la carrocería al frente una de cada lado y tres al
centro de color ámbar, y en la parte posterior cuando
así lo permita la carrocería una de cada lado y tres al
centro de color rojo; y
B)
LÁMPARAS DEMARCADORAS.- Dos de cada
lado en la parte superior una al frente de color ámbar y
otra cercana a la parte posterior color roja.
ARTÍCULO 31. Los vehículos automotores deberán
disponer de:
A)
L L A N TA S E N C O N D I C I O N E S D E
SEGURIDAD.- Que proporcionen su adecuada
adherencia sobre el pavimento aun cuando se
encuentre mojado, además deberán llevar una llanta
de refacción que garantice la sustitución de cualquiera
de las que se encuentren rodando, y la herramienta
necesaria para efectuar el cambio;
B)
UNA BOCINA.- Que emita un sonido audible
desde una distancia de 60 metros en circunstancias
normales, la cual se usará para prevenir accidentes, o
en casos de emergencia. En el caso de bicicletas
deberán usar timbre;
C)
UN SISTEMA DE FRENOS.- En buen estado
de funcionamiento que permitan reducir la velocidad
del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y
eficazmente y que pueda ser fácilmente accionado por
su conductor; además, un sistema de freno de mano
que permita mantener el vehículo inmóvil en forma
segura y permanente;
D)
SILENCIADOR EN EL TUBO DE ESCAPE.Conectado permanentemente que evite ruidos
excesivos. El motor de todo vehículo deberá estar
ajustado de manera que impida el escape de humo en
cantidad excesiva;
E)
ESPEJOS RETROVISORES.- Deberá contar
con dos cuando menos, uno de ellos colocado en el
interior y otro en la parte exterior que le permita al
conductor ver la circulación detrás del vehículo.
Excepto en camiones o vehículos que por su condición
de la carrocería deba llevar dos exteriores;
F)
VELOCÍMETRO Y/O TABLERO.- Con sistema
de iluminación nocturna;
G)
CRISTALES, PARABRISAS, MEDALLÓN Y
VENTANILLAS LATERALES.- De cristal inastillable
para que en caso de rotura el peligro de lesiones se
reduzca al mínimo. Los cristales no deberán ser
obscuros ni estar pintados para impedir la visibilidad al
interior, salvo los aditamentos que provengan de
fábrica;
H)
PARABRISAS.- Deberá estar fabricado con
material cuya transparencia no se altere, ni deforme
apreciablemente los objetos vistos a través de él y que
permita al conductor conservar la suficiente visibilidad
en caso de rotura, además deberá estar libre de
cualquier objeto que pueda obstruir la visibilidad;
I)
LIMPIA PARABRISAS.- El parabrisas deberá
estar provisto de este dispositivo que lo libre de la lluvia,
nieve u otra humedad que dificulte la visibilidad;
ARTÍCULO 29. Queda estrictamente prohibido que el
sonido de las bocinas de los vehículos sea igual o
similar a los ocupados por los Cuerpos de Seguridad
Pública o de emergencias, el incumplimiento a esta
disposición, dará lugar a la sanción correspondiente en
el presente Reglamento.
ARTÍCULO 30. Queda prohibido el uso de cualquier
aparato e instrumento que permita al conductor
detectar y en su caso bloquear los instrumentos
13
J)
BANDEROLAS.- Deberá contar con dos rojas,
dos linternas que emitan luz roja o en su defecto de dos
dispositivos reflectantes portátiles, en previsión de
garantizar la seguridad en caso de que el vehículo sufra
alguna descompostura;
K)
SISTEMA DE DIRECCIÓN.- En perfectas
condiciones, que no tenga más de un cuarto de vuelta
de juego en el volante y estar correctamente alineado; y
L)
DISPOSITIVO DE SONIDO O CLAXON.- Que
les permita llamar la atención para marcar una
precaución o emergencia. Queda prohinido, en
consecuencia, hacer uso indebido u ofensivo de este
dispositivo.
F)
Los camiones y autobuses deberán llevar
encendidas, además, las lámparas reglamentarias
galibo, identificación y demarcadoras;
G)
El empleo de los faros buscadores solo será
permitido cuando el vehículo esté detenido o parado
momentáneamente y de modo que el haz luminoso no
se proyecte sobre otro vehículo en circulación;
H)
Los faros de niebla solo podrán encenderse
cuando sea necesario, ante la presencia de niebla; y
I)
Los remolques deberán llevar las luces que
correspondan como extensión del vehículo principal,
además de los vehículos agrícolas o especiales en
tránsito.
ARTÍCULO 32. Se prohíbe a los vehículos que no
formen parte de la plantilla de Seguridad Pública,
Vialidad y Protección Civil -como se describen en el
Artículo 22, apartado B, fracción IV, del presente
Reglamento- que instalen y usen torretas, sirenas,
estrobos, lámparas o faros y menos aún con destellos o
luces de color rojas o azules o ambas, en cualquier
parte del vehículo, a excepción de aquellas que por su
operatividad cuenten con autorización de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 33. Los propietarios de los vehículos
deberán abstenerse de poner a sus vehículos colores,
cortes de pintura exteriores iguales o similares a los de
transporte público de pasajeros, vehículos de
emergencia, protección civil, patrullas o de los
destinados a la Secretaría de la Defensa Nacional. Lo
anterior sin menoscabo de la responsabilidad
sancionable para el conductor del vehículo, por circular
en él bajo la prohibición a que refiere este artículo.
ARTÍCULO 34. Con el objeto de verificar que los
vehículos automotores de servicio privado cuenten con
el equipo reglamentario, y cumplan con las condiciones
y requisitos establecidos por el presente Reglamento y
otros ordenamientos aplicables, la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal efectuará revista
mecánica semestral en los lugares, fechas y bajo el
programa que establezca. Dentro del programa, la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá
determinar cuáles unidades estarán exentas de esta
revisión.
Por lo tanto el empleo de las luces y lámparas para todo
conductor queda dispuesto de acuerdo a lo siguiente:
A)
Durante la noche o cuando por las
circunstancias que prevalezcan no haya suficiente
visibilidad, los conductores de los vehículos deberán
utilizar sus lámparas y faros;
B)
Los vehículos en tránsito deberán llevar
encendidos los faros principales.
1.
En zonas urbanas o suficientemente bien
iluminadas deberán usar la “luz baja”;
2.
En zonas despobladas y sin suficiente
iluminación la “luz alta” verificando que esté
funcionando el indicador en el tablero.
3.
La “luz alta” deberá ser substituida tan pronto
como se aproxime un vehículo en sentido opuesto y
evitar el deslumbramiento.
4.
También deberá utilizarse la “luz baja” cuando
siga a otro vehículo para evitar el deslumbramiento.
5.
Deberá hacer cambio de luces para anunciar la
intención de adelantar o rebasar, entonces el conductor
de adelante cambiará a baja cuando el de atrás haya
adelantado.
C)
Las luces direccionales se emplearán para
indicar cambios de dirección de un vehículo en
movimiento. Y las luces intermitentes o de
estacionamiento cuando se advierte un peligro, se
detiene la marcha o se encuentra parado el vehículo
sobre el camino.
D)
Los cuartos rojos traseros y la luz blanca que
iluminan la placa, deberán de funcionar
simultáneamente con los faros principales;
E)
Las luces de reversa se utilizarán cuando se
efectúe dicho movimiento;
ARTÍCULO 35. Cuando los vehículos presentados a
revista no tengan el equipo o las condiciones de
funcionamiento requerido, la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal exigirá al propietario que cumpla
con estos requisitos en el lapso que se considere
necesario para su reparación, sin que el vehículo esté
en circulación.
La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá en
cualquier momento efectuar revista mecánica a los
vehículos que por su funcionamiento y estado, a su
juicio, no garanticen la seguridad de los usuarios de la
vía pública. Así mismo los podrá retirar de circulación
hasta que su propietario garantice su adecuado
funcionamiento.
ARTÍCULO 36.- Los vehículos particulares y
servicio público, que circulen en las vialidades
municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán
Zaragoza, Oaxaca; deberán portar y contar con
documentos y accesorios siguientes:
14
de
del
de
los
I.
Placas oficiales vigentes y calcomanía
correspondiente al número de éstas, que deberán
colocarse en lugar visible del vehículo; destinado para
ello por los fabricantes, de manera tal que vaya una
placa en la parte delantera y otra en la parte posterior,
excepto en los vehículos que requieran de una sola
placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte
posterior.
ARTÍCULO 40. Los propietarios de vehículos autotanques de transportación de agua, tienen la obligación
de registrarlos en la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, para efectos que por interés social, se pueda
solicitar su apoyo.
Las placas deberán mantenerse en buen estado de
conservación y libres de objetos distintivos, de rótulos,
micas obscuras, dobleces, remaches o cualquier
alteración que dificulte o impida su legibilidad y en caso
contrario, el conductor que incurra en ello, será objeto
de la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 41. Para la aplicación de este Reglamento
se entenderá como grúa de servicio público aquellos
vehículos, ya sean de concesión Federal o Estatal,
diseñados mecánicamente para el adecuado traslado
de otros vehículos, mediante el pago de una tarifa.
CAPÍTULO III
DE LAS GRÚAS Y EL ARRASTRE
ARTÍCULO 42. Queda prohibido que los vehículos de
servicio particular o público que no estén catalogados
como grúas, remolquen vehículos sin estar
debidamente equipados para ello, utilizando cuerdas,
cadenas, etc., salvo una situación de emergencia que
ponga en peligro las personas o bienes, procurando si
está en su posibilidad, obtener permiso de la autoridad
de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL.
La calcomanía deberá ser adherida a uno de los
cristales fijos del vehículo y en caso contrario, el
conductor que incurra en ello, será objeto de la sanción
correspondiente, excepto los vehículos del servicio
público que se hayan sustituido por otro ante la
autoridad correspondiente;
II.
Tarjeta de circulación original vigente;
ARTÍCULO 43. Las grúas de empresas privadas,
tendrán la obligación de registrarse en la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, para que cuando el
interés social así lo demande, se pueda solicitar su
apoyo.
ARTÍCULO 37. Queda prohibido en los vehículos lo
siguiente:
I.
Portar en los parabrisas, ventanillas y cristales
laterales, rótulos, carteles y objetos opacos que
impidan la visión del conductor;
ARTÍCULO 44. Los conductores de las grúas que
intervengan en caso de accidentes, serán
responsables de los objetos que se encuentren dentro
de los vehículos, así como de sus partes mecánicas y
superficiales, investigando si alguna autoridad,
elementos de organismos de servicio social o
particulares, intervinieron con anterioridad
procediendo a efectuar las maniobras de rescate y
traslado a la pensión, solicitando al encargado, el
resguardo mediante inventario correspondiente.
II.
Obscurecer el parabrisas y los cristales
laterales delanteros, excepto los que así sean de
fabricación o entintados;
III.
Llevar los parabrisas rotos;
IV.
Colocar las calcomanías de circulación o de
otra naturaleza, en lugares que impidan u obstaculicen
la visibilidad del conductor;
ARTÍCULO 45. Los daños que pudieran ocasionarle a
un vehículo -cuando se realicen las maniobras de
rescate y arrastre- sólo serán imputables al conductor
de la grúa cuando hayan sido ocasionados por la falta
de precaución y/ó pericia.
Las grúas de uso privado realizarán exclusivamente los
servicios que provengan de sus empresas, sin afán de
lucro y sujetándose a las disposiciones señaladas en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 38. Cuando el parabrisas presente
estrelladuras, roturas o esté incompleto y comprenda al
70% de la visibilidad del conductor, será motivo de
sanción y cambio obligatorio.
ARTÍCULO 39. Los vehículos que sean conducidos por
personas con discapacidades deberán contar con
dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que
transportan minusválidos deberán contar con una
calcomanía con el emblema correspondiente
autorizado por la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, para que puedan hacer uso de los lugares
exclusivos.
Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares
exclusivos cuando no transporten a minusválidos.
15
establecidos en este Artículo, los vehículos al servicio
de las fuerzas armadas del país, los cuales se
identificarán mediante los colores oficiales y sus
números de matrícula.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 46. Los propietarios de los vehículos son
responsables de:
CAPÍTULO VI
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO
EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS
I.
Que la circulación de sus vehículos se realice
con la conducción de personas con la licencia vigente
correspondiente;
II.
Que el vehículo cuente con equipos, sistemas,
dispositivos y accesorios de seguridad;
III.
Que se porte en el vehículo la documentación
que acredite su legal circulación. Lo anterior sin
menoscabo de la responsabilidad sancionable para el
conductor del vehículo, por circular sin las condiciones
de equipo, documentación y seguridad establecidas en
el reglamento;
IV.
La infracción cometida al presente Reglamento
con su vehículo, sea cual fuere la persona que lo
conduzca, será responsable solidario para el pago de
las multas que se determinen con motivo de las
infracciones;
V.
Las infracciones que resulten, si al cambiar de
propietario original no se tramita la baja y alta
correspondiente en el registro del vehículo; y
VI.
Los daños que se ocasionen con su vehículo,
independientemente de la persona que lo conduzca.
ARTÍCULO 48. Ninguna persona puede conducir
vehículos por la vía pública, con una cantidad de
alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos de alcohol
por litro de sangre, en aire expirado superior a 0.4
gramos de alcohol por litro de sangre, ambas
mediciones determinadas por el alcoholímetro, sin
exceptuar a quien se encuentre bajo el influjo de
narcóticos. Los operadores de vehículos destinados al
servicio de transporte de pasajeros, de transporte de
carga o de transporte de sustancias tóxicas o
peligrosas, en el resultado del examen no deben
presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o
en aire expirado, o síntomas simples de aliento
alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.
ARTÍCULO 49. Todos los conductores de vehículos a
quienes se les encuentre cometiendo actos que violen
las disposiciones del presente Reglamento y muestren
síntomas de que conducen en estado de ebriedad o
bajo el influjo de narcóticos, están obligados a
someterse al examen de alcoholímetro, para la
detección del grado de ingestión de bebidas
alcohólicas.
CAPÍTULO V
R E Q U I S I TO S I N D I S P E N S A B L E S PA R A L A
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 47. Es requisito para que cualquier
vehículo circule en la vía pública, que cumpla con las
disposiciones que establece este Reglamento, en
cuanto a:
La Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá
implementar programas de control y prevención de
ingesta de bebidas alcohólicas o de narcóticos para
conductores de vehículos. Pudiendo establecer por sí o
en coordinación con las diferentes corporaciones
dentro del ámbito de competencia los operativos
denominados alcoholímetro.
I.
Que el conductor porte licencia de conducir
vigente acorde al tipo de vehículo que conduce;
II.
Contar el vehículo con el equipo, sistemas,
dispositivos y accesorios de seguridad establecidos en
este Reglamento;
II.
Poseer en el vehículo original la tarjeta de
circulación legalmente expedida y vigente, o permiso
provisional vigente original;
IV.
Circular el vehículo con placas de matrícula; la
falta de una o ambas placas se justificará sólo con la
boleta de infracción, siempre y cuando se encuentre
dentro del término especificado en la misma para cubrir
la sanción correspondiente, o tener permiso provisional
vigente;
V.
Tener colocadas en lugar y forma reglamentaria
las placas;
VI.
Calcomanía de placas y/o refrendo vigente, o
tener permiso provisional vigente; y
VII.
En caso de robo o extravío de las placas de
circulación, solo será justificable con el acta levantada
ante el Ministerio Público.
Quedan exentos del cumplimiento de los requisitos
ARTÍCULO 50. Cuando los Policías Viales participen
en programas de detección de alcohol, drogas o
enervantes, dirigidos a la prevención de delitos o faltas
administrativas, o cuando los conductores de vehículos
sean sorprendidos en dichas circunstancias,
procederán de la manera siguiente:
I.
Los conductores se someterán a las pruebas
para determinar su grado de intoxicación;
II.
El agente entregará al conductor una copia del
resultado del examen practicado al conductor;
III.
En caso de que el conductor sobrepase el límite
de alcohol en la sangre permitido, será remitido al
Juzgado Calificador en turno, para la sanción
correspondiente;
16
las facilidades al Médico que la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal autorice o referirse a exámenes de
sangre dentro del término máximo de tres horas para
su detección y determinación.
IV.
El agente entregará una copia del resultado del
examen al juez calificador en turno, documento que
constituye prueba fehaciente de la cantidad de alcohol
o narcóticos encontrados y servirá de base para el
dictamen del Médico adscrito, que determinará el
tiempo probable de recuperación, así mismo la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal tomará
conocimiento y llevará a cabo, en su caso, el
procedimiento para la suspensión o cancelación de la
licencia en términos de este Reglamento; y
V.
Todo conductor podrá solicitar examen médico
adicional para determinar el nivel de intoxicación a su
propia costa, para tal efecto el Agente deberá otorgar
Cuando el conductor maneje en primer periodo,
segundo periodo o tercer periodo de ebriedad, el
vehículo será remitido al encierro oficial, y el conductor
será arrestado por un término de 24 a 36 horas, de
acuerdo a las incidencias que éste tenga. No se
considerará en estado de ebriedad por el hecho de
tener aliento alcohólico.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES EN EDUCACIÓN VIAL
menores y estudiantes;
VII.
Infractores de las disposiciones de tránsito; y
VIII. Personal operativo, administrativo de tránsito y
autoridades auxiliares para que se actualicen en
materia de educación vial. por el hecho de tener aliento
alcohólico.
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN VIAL Y SU IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 51. Las autoridades competentes llevarán
a cabo en forma permanente campañas, programas y
cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar
a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos
necesarios en la materia, con el objeto de fomentar el
respeto y la convivencia armoniosa de los usuarios de
la vía pública, fomentar el uso del transporte público,
promover el uso racional del automóvil particular,
disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar
la circulación de los vehículos y en general, crear las
condiciones necesarias para lograr el bienestar de los
ciudadanos.
ARTÍCULO 53. Los Programas de Educación Vial que
se impartan en el Municipio deberán referirse cuando
menos a los siguientes temas:
A) Uso correcto de las vialidades;
B) Comportamiento del peatón en la vía pública;
C) Comportamiento y normatividad del conductor;
D) Prevención de accidentes de tránsito y primeros
auxilios;
E) Señales corporales (ademanes), señalamientos de
tránsito y aviso de obras;
F) Conocimiento y aplicación de este Reglamento;
G) Primeros auxilios;
H) Derechos Humanos;
I) Educación ambiental en relación con el tránsito y
mantenimiento de vehículos;
J) Nociones de mecánica automotriz; y
K) Manejo a la defensiva.
ARTÍCULO 52. Es obligación de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, celebrar los convenios
necesarios para promover y difundir los programas de
educación vial y las disposiciones esenciales de los
reglamentos relativos, coordinándose con otras
instancias públicas a fin de diseñar e instrumentar
programas y campañas permanentes de seguridad y
educación vial, encaminados a crear conciencia y
hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en
materia de vialidad y tránsito, orientados
especialmente a los siguientes grupos de población:
ARTÍCULO 54. Los concesionarios y permisionarios de
servicio público de transporte en general, en
coordinación con la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal proporcionarán a sus operadores
capacitación básica en materia de tránsito, en la forma
y periodicidad que establezca la Comisaría de Tránsito
y Vialidad Municipal implementando cursos para:
I.
A los alumnos de educación preescolar, básica
y media, en escuelas públicas y privadas;
II.
A quienes pretendan obtener licencias o
permisos de conducir;
III.
Conductores de vehículos de uso particular o
comercial, asociaciones y sindicatos de conductores
de vehículos de uso comercial, como taxistas,
mototaxistas, camiones de carga, pipas, camionetas
de carga ligera;
IV.
A los conductores de vehículos oficiales;
V.
Conductores de servicio público de pasajeros,
de carga, escolar y especializados;
VI.
A quienes tengan bajo su responsabilidad a
I.
La prevención de accidentes viales y manejo a
la defensiva; y
II.
Relaciones públicas y humanas.
17
ARTÍCULO 55. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, podrá celebrar convenios con Instituciones
Públicas o Privadas, para dar a conocer en los medios
de comunicación masiva los programas de educación
vial, así como para informar oportunamente al público
en general acerca de la intensidad del tráfico y de las
vialidades y de los siniestros que ocurran en las
mismas, con el propósito de evitar congestionamientos
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES SOBRE LA VIALIDAD
menos un kilómetro a velocidades relativamente
rápidas sin detenerse. Pueden estar provistas de doble
calzada y los cruces con otras vías pueden ser a
distinto nivel;
II.
Arterias. Vías destinadas a ofrecer
principalmente movilidad a la circulación del tránsito
local y tienen como fin secundario el acceso a las
propiedades colindantes. En algunos casos están
reguladas por un conjunto de semáforos;
III.
Calles Colectoras. Vías que tienen por objeto
recoger el tránsito de las calles locales y llevarlo a las
arterias y viceversa; y
IV.
Calles Locales. La función principal de estas
vías es proveer acceso a las propiedades en general.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56. Todo usuario de las vías públicas está
obligado a obedecer con prioridad las normas
contenidas en el presente título, así como las
indicaciones del personal operativo para el control de la
vialidad, cuando estipulen claramente que prevalecen
sobre las indicaciones de los señalamientos.
ARTÍCULO 57. Son usuarios de la vía pública:
I.
II.
III.
IV.
Peatones o transeúntes;
Conductores de vehículos;
Comerciantes ambulantes, fijos y semifijos; y
demás en general.
ARTÍCULO 63. Las vías públicas estarán debidamente
conectadas con las estaciones de transferencia tales
como:
ARTÍCULO 58. No se requiere autorización ni permiso
para permanecer y transitar en la vía pública, personas
y vehículos, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones aplicables establecidas en este
Reglamento.
I.
II.
III.
IV.
ARTÍCULO 59. Tanto los conductores de vehículos
como los peatones que transiten en la vía pública,
están obligados a obedecer las señales establecidas
para la regularización del tránsito.
Estacionamientos;
Terminales urbanas;
Paraderos; y
Otras estaciones.
ARTÍCULO 64. Los usuarios de la vía pública deberán
abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir
un obstáculo para el estacionamiento, tránsito de
peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o
causar un daño a las propiedades públicas o privadas;
sin embargo podrán obtener permiso de la Comisaría
de Tránsito y Vialidad Municipal para el uso y cierre de
alguna vialidad previa justificación, solicitándolo por
escrito con al menos 72 horas de anticipación y previo
pago de derechos correspondiente; en el caso de los
comerciantes en vía pública podrán obtener permiso
cuando resulte procedente y cumplido el trámite que
señala el Título Décimo Tercero de este Reglamento.
ARTÍCULO 60. El tránsito de los vehículos en todas las
vías de este Municipio se regirá por las normas
contenidas en el presente Reglamento y a falta de
ellas, se aplicarán supletoriamente las leyes y
reglamentos Estatales y/o Federales en materia de
tránsito, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 61. Todos los conductores de vehículos
motorizados tienen la obligación de llevar en estos el
Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal de la
Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza.
ARTÍCULO 62. Las vías públicas del Municipio de
Juchitán de Zaragoza, de acuerdo a su función se
clasifican en:
I.
Vías Rápidas. Están destinadas al transporte
expreso, que recorre comúnmente distancias de al
18
XIII. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente
el arroyo de circulación sin el permiso correspondiente.
En el caso de módulos, carpas, parrillas, estructuras
movibles para comercializar o estructuras tipo Stand
para eventos en vía pública, serán retirados por la
autoridad competente y se sancionará con la multa
correspondiente a la empresa o particular que realice la
instalación sin permiso y de igual manera a la parte
solicitante. En estos casos procederá la devolución de
los objetos una vez pagada la multa; en caso de
reincidencia se duplicará la multa y la devolución
procederá 30 días después del acto;
XIV. Ofrecer vehículos a la venta en las vías
públicas, sin el permiso de la autoridad
correspondiente;
XV.
Hacer uso de equipo de sonido en modalidad de
perifoneo o fijo, con volumen que altere la paz o
tranquilidad de las personas;
XVI. Abastecer de gas butano a vehículos en la vía
pública;
XVII. Hacer uso indebido del claxon;
XVIII. Transitar en las banquetas en bicicletas,
triciclos o vehículos motorizados;
XIX. Efectuar competencias o acrobacias de
cualquier tipo con vehículos automotores;
XX.
Reducir la capacidad vial mediante el
estacionamiento inadecuado de vehículos incluyendo
la doble fila o más; y
XXI. Ejercer el comercio en vía pública sin el permiso
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 65. Queda prohibido en las vías públicas lo
siguiente:
I.
Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de
posición o lugar las señales o dispositivos para el
control de vialidad y tránsito;
II.
Apartar lugares de estacionamiento, así como
poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales
serán removidos por el agente de tránsito o policía vial,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes en los
términos de este reglamento;
III.
Cerrar u obstruir la circulación con vehículos,
plumas, rejas, cadenas, escombro, llantas, burritos,
concreto o cualquier otro objeto, impidiendo con ello el
paso a vehículos y peatones;
IV.
Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales
como boyas, bordos, barreras, separar de alguna
forma espacios para estacionar vehículos, sin la
autorización de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal;
V.
Colocar anuncios de cualquier tipo cuya
disposición de colores, forma, luces o símbolos, se
haga de tal manera que puedan confundirse con
señales de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL u
obstaculizar la visibilidad de los mismos;
VI.
Colocar luces o anuncios luminosos de tal
intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los
conductores de vehículos;
VII.
Tirar basura, escombro, aguas sucias; lanzar
botellas, vidrios, clavos, cigarros o colillas de estos,
latas o cualquier material o sustancia que pueda
ensuciar o causar daños a las vías públicas u
obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o su
estacionamiento;
VIII. Tirar objetos o basura desde el interior de un
vehículo. De esta infracción serán responsables
solidarios el conductor y el propietario de dicho
vehículo;
IX.
Abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública
sin la autorización de la autoridad competente, sin
omitir la observancia de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal para atender las medidas de
seguridad y orden debidos, no será justificación
suficiente tener la autorización de la Regiduría de
Obras Públicas; en este caso se sancionará con la
multa correspondiente a la empresa o particular que
realice la obra sin permiso y de igual manera a la parte
solicitante. En estos casos el permiso se expedirá una
vez pagada la multa;
X.
Reparar, desmantelar, almacenar o dar
mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de
una emergencia;
XI.
Efectuar cualquier actividad o maniobra que
haga expedir materia que reduzca o dificulte la
visibilidad de los usuarios de la vía pública;
XII.
Acompañarse de semovientes sueltos;
ARTÍCULO 66. En las vías públicas únicamente
podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando
sean de emergencia, en cuyo caso el conductor deberá
realizar lo siguiente:
I.
Si la vía es de un solo sentido, se colocará un
dispositivo reflejante a 30 metros antes, así como del
lado del conductor. En las de circulación de ambos
sentidos, se colocarán otros dispositivos reflejantes a
30 metros adelante del lugar que ocupa el vehículo;
II.
La colocación de las banderas o dispositivos de
seguridad en curva o cima o lugar de poca visibilidad,
se hará al frente y en la parte posterior del vehículo
estacionado, a una distancia no menor de 50 metros
del lugar obstruido; y
III.
Si los vehículos tienen más de dos metros de
ancho, deberán colocar en la parte trasera, una
banderola o dispositivo de seguridad adicional, mínimo
a tres metros del vehículo y otra a la orilla de la
superficie de rodamiento, para indicar la parte que está
ocupando el vehículo.
19
peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración
humana de carácter político, religioso, comercial,
recreativo o social, se sujetarán a hacer del
conocimiento de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, con una anticipación de 72 horas. En todo
caso deberán sujetarse a las indicaciones de seguridad
y orden que establezca la autoridad de tránsito.
ARTÍCULO 67. Para utilizar la vía pública se deberá
solicitar autorización de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal, atendiendo las medidas de
seguridad y orden que emita esta dependencia, en las
siguientes actividades:
I.
Abrir o perforar el pavimento asfáltico o
hidráulico;
II.
Colocar boyas, bordos, topes u obstáculos
similares, debiendo cumplir las especificaciones
aprobadas por la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal;
III.
Realizar maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros, de acuerdo a la distribución y aforo de las
rutas autorizadas en el Municipio;
IV.
Estacionar vehículos destinados al servicio
público de transporte de pasajeros o de carga, a los
cuales puedan acudir los usuarios para la contratación
de estos servicios;
V.
Depositar materiales de construcción o
productos similares, descarga de materiales o vaciado
de concreto por vehículos;
VI.
Tener animales en la vía pública;
VII.
Ejercer el Comercio en vía pública; y
VIII. L o s d e m á s c a s o s q u e d i s p o n g a e s t e
Reglamento;
ARTÍCULO 70. La realización en la vía pública de
eventos deportivos, desfiles, escolares y trabajos que
las dependencias oficiales y privadas lleven a cabo, así
como el tránsito de caravanas de peatones y vehículos;
se sujetarán a la obtención de permisos especiales
ante la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, con
la anticipación señalada en el Artículo anterior. En caso
de existir instalaciones y espacios alternos apropiados
en donde se puedan realizar los eventos solicitados, se
negará el permiso.
En el caso de que la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal conceda el permiso, previo el pago de
derechos correspondiente, emitirá las medidas
tendientes a procurar la protección de los individuos
que intervengan en dichos actos y evitar
congestionamientos viales; avisando con anticipación
al público en general para que utilice vías alternas.
ARTÍCULO 71. En el caso de los dos Artículos
anteriores, las autoridades de Tránsito y Vialidad
Municipal emitirán medidas para procurar la protección
de los individuos que intervengan en dichos actos y
para evitar congestionamientos viales, avisando con
anticipación al público en general, con el fin de que
circule por otras vías o que tome las medidas
pertinentes.
ARTÍCULO 68. Quienes ejecuten obras en las vías
públicas están obligados a instalar dispositivos
auxiliares, a su costa, para el control del tránsito en el
lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la
que nunca será inferior a cincuenta metros. Cuando los
trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro
de peatones o vehículos, además de los
señalamientos, deberán disponer de las medidas
necesarias de protección para los afectados, sin
impedir su circulación, previa autorización de la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal, así como
de los señalamientos preventivos y medidas de
protección que para tal efecto utilicen.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES
ARTÍCULO 72. Cuando alguna persona con
discapacidades o discapacitado pretenda cruzar una
vialidad y no lo acompañe alguien en su apoyo, el
Agente de tránsito o policía vial que se encuentre en el
lugar está obligado a brindar el apoyo. En ausencia de
autoridades presentes, el peatón adulto más cercano
que pueda proporcionar el apoyo está obligado a
hacerlo, so pena de ser sancionado sin perjuicio de
otras responsabilidades que se puedan desprender de
la omisión.
Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad
antes mencionada otorgue un permiso para depositar
materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía
pública, se deberá señalar el lugar como sigue:
DE DIA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por
cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del
obstáculo por donde se aproximen peatones,
semovientes o vehículos;
DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar colocadas
de la misma forma que las banderolas. Estos
dispositivos deberán estar visibles a una distancia por
lo menos de cien metros de donde se efectúen los
trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada
cincuenta metros.
ARTÍCULO 73. Independientemente de lo que señalen
los dispositivos de control de tráfico, todos los
conductores de vehículos, están obligados a hacer alto
total accionando sus luces intermitentes preventivas,
cuando se encuentren en su camino a una persona con
discapacidades o discapacitado que esté cruzando
una vialidad, con apoyo o no de cualquier persona.
ARTÍCULO 69. El uso y obstrucción de la vía pública, la
realización en la misma de manifestaciones,
20
IV.
Frente a una indicación de luz roja del
semáforo, los conductores deberán detener la marcha
dejando una línea imaginaria transversal entre los
límites extremos de las banquetas, dejando el espacio
suficiente para el cruce de peatones;
V.
Cuando la luz roja del semáforo emita señales
intermitentes, los conductores de vehículos deberán
detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la
superficie de rodamiento; en ausencia de esta,
deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce
de peatones u otras áreas de control, y podrán
reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado
que no existe peligro;
VI.
Cuando la luz ámbar emita destellos
intermitentes, los conductores de vehículos deberán
disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la
intersección o pasar dichas señales después de tomar
las precauciones necesarias; y
VII.
Los semáforos, campanas y barreras
instaladas en la intersección de ferrocarriles, deberán
ser obedecidas tanto por conductores como por
peatones, antes de realizar el cruce.
ARTÍCULO 74. Los invidentes podrán usar un bastón
de color blanco con el que apuntarán hacia arriba
cuando requieran auxilio para cruzar la calle.
ARTÍCULO 75. Las personas con discapacidades o
discapacitados, en su calidad de conductores
cumpliendo lo dispuesto en este Reglamento, tendrán
derecho a ocupar los lugares de estacionamiento o
acceso que se hayan marcado expresamente para
ellos. Para hacer válido el derecho a ocupar el
estacionamiento exclusivo a que se refiere éste artículo
deberán obtener de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal una autorización por escrito, renovable cada
año, sin costo alguno. Si no fuera evidente la capacidad
diferente o discapacidad, la autoridad podrá requerir
una valoración profesional respecto a la disminución de
habilidades físicas, intelectuales o sensoriales, para
justificar la autorización solicitada.
Para ocupar el lugar de estacionamiento exclusivo para
personas con discapacidades o discapacitado, basta
con que en el vehículo se transporte una persona con
esta condición.
ARTÍCULO 78. La velocidad máxima dentro del
territorio del Municipio de Juchitán de Zaragoza, será
de 40 km p/h. En zonas de ubicación de cualquier
centro educativo, oficina pública, unidades deportivas,
hospitales, templos y demás lugares de reunión,
cuando haya concurrencia de personas, la velocidad
máxima será de 10 Km p/h. La Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal podrá modificar esos límites en las
vías y zonas donde sea necesario, procediendo la
Unidad de Ingeniería Vial y Semaforización, a la
instalación de las señales correspondientes.
ARTÍCULO 76. Es responsabilidad de los padres,
tutores o responsables legales de las personas con
enfermedad o padecimiento mental y menores de cinco
años, disponer su cuidado al transitar en la vía pública.
CAPÍTULO IV
DE LAS NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS
ARTÍCULO 77. Se deberá conducir con la diligencia y
precauciones necesarias para evitar todo daño, propio
o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo
conductor como a los demás ocupantes del vehículo y
al resto de los usuarios de la vía. Queda
terminantemente prohibido conducir de modo
negligente o temerario.
Así mismo, está prohibido transitar a una velocidad tan
baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos
casos en que lo exijan las condiciones de seguridad,
las condiciones de la superficie de rodamiento, de la vía
pública, del tránsito o de la visibilidad.
ARTÍCULO 79. El conductor que pretenda reducir la
velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de
dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra
después de cerciorase de que puede efectuarla,
procurando no entorpecer la vialidad y avisar a los
conductores de los vehículos que le sigan, en la
siguiente forma:
Los peatones y conductores de vehículos deberán
obedecer las indicaciones de los semáforos para
vehículos, de la siguiente manera:
I.
Ante una indicación de luz verde del semáforo,
los vehículos podrán avanzar en la misma dirección.
De no existir semáforos especiales para peatones;
II.
Frente a una indicación de flecha verde
exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos
podrán entrar en la intersección para efectuar el
movimiento indicado por la flecha;
III.
Ante la indicación de luz ámbar del semáforo,
los peatones y conductores no deberán entrar a la
intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya
en ella o el detenerlo signifique por su velocidad,
peligro a terceros y obstrucción al tránsito, en estos
casos el conductor completará el cruce con las
precauciones debidas;
I.
Para reducir la velocidad o detener la marcha,
hará uso de la luz de freno, en caso de contar con luces
intermitentes deberá encenderlas con anticipación o
sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo
extendido horizontalmente, y
21
Civil y en ausencia de todos estos algún vehículo
particular.
II.
Para cambiar de carril o dirección deberá usar
la luz direccional correspondiente, o en su defecto,
sacar el brazo izquierdo hacia arriba, si el cambio es a
la derecha, o hacia abajo, si ésta va a ser hacia la
izquierda, primeramente deberá ceder el paso a los
vehículos que circulen en la vía a la que pretenda
incorporarse.
ARTÍCULO 85. Cuando la luz verde de los semáforos
permita el desplazamiento de vehículos en un crucero,
pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra
siguiente para que los vehículos avancen, deberán
detenerse para no obstaculizar la circulación.
ARTÍCULO 80. Queda prohibido hacer señales
humanas cuando no se vaya a efectuar el cambio de
dirección o movimiento indicado. En igual forma, está
prohibido que hagan cualquier otra señal que pueda
confundir a las demás personas en la vía pública,
debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo si
no es para hacer las señales aquí requeridas.
ARTÍCULO 86. Queda prohibido conducir vehículos
sobre un camellón, aceras o banquetas e isletas para
peatones, ya sean pintados o realzados.
ARTÍCULO 87. En las vías en las que exista restricción
expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no
se respeten, se les aplicará a los conductores la
sanción correspondiente.
ARTÍCULO 81. Tomando en cuenta la velocidad a la
que se circule, condiciones de la superficie de
rodamiento, climatológicas y el propio vehículo,
siempre se deberá guardar una distancia de seguridad
que garantice la detención oportuna del vehículo
cuando el que precede frene intempestivamente. Al
efecto se utilizará la regla que por cada dieciséis
kilómetros por hora de velocidad se dejará un espacio
mínimo de seis metros entre vehículo y vehículo.
ARTÍCULO 88. El conductor de un vehículo no podrá
rebasar o adelantar a otro que transite en el mismo
sentido cuando el vehículo que pretende rebasar o
adelantar, esté a punto de dar vuelta a la izquierda,
quedando prohibido rebasar vehículos por el
acotamiento y en los cruceros.
ARTÍCULO 89. Queda prohibido al conductor de un
vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto
en los siguientes casos:
ARTÍCULO 82. Cuando el vehículo de frente detenga
su marcha, el vehículo de atrás deberá dejar un
espacio prudente de tal manera que el vehículo de
enfrente al reiniciar su marcha tenga un espacio de
tolerancia (para tal caso se deberá aplicar la siguiente
regla: el conductor del vehículo de atrás se detendrá a
una distancia tal, que le permita ver completas las
llantas del vehículo de enfrente).
I.
Cuando sea posible rebasarlos en el mismo
sentido de su circulación;
II.
Cuando el carril de circulación contrario no
ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito
en una longitud que permita efectuar la maniobra sin
riesgo;
III.
Cuando se acerque a una cima o a una curva;
IV.
Cuando se encuentre a 30 metros o menos de
distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;
V.
Para adelantar formación de vehículos;
VI.
Cuando la raya en el pavimento sea continua;
VII.
Cuando el vehículo que lo precede haya
iniciado una maniobra de rebase; y
VIII. Cuando se acerque a un puente o sobre el
puente.
ARTÍCULO 83. En la vía pública tienen preferencia de
paso los peatones, las ambulancias, patrullas de
policía y policías viales, y los vehículos del cuerpo de
bomberos cuando circulen con la sirena abierta o con la
torreta encendida; los convoyes militares y el
ferrocarril. Los conductores tienen la obligación de
cederles el paso, los conductores no deberán seguir a
los vehículos de emergencia, ni detenerse ni
estacionarse a una distancia que signifique riesgo o
entorpecimiento de la circulación, dejando libre el carril
del extremo izquierdo para dicho efecto. El uso
indebido de sirenas y torretas será sancionado por la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal.
ARTÍCULO 90. Queda prohibido transportar menores
de 10 años de edad en brazos o en los asientos
delanteros del vehículo
ARTÍCULO 91. Queda prohibido utilizar teléfonos
celulares mientras se conduce, excepto que sea
utilizado con el equipo adicional conocido como
“manos libres” o con la función de altavoz, de modo que
el conductor no distraiga la atención al circular
Para los efectos de este Artículo, el uso indebido
consiste en utilizar los dispositivos instalados en los
vehículos de emergencia cuando no estén en servicio.
ARTÍCULO 84. Se prohíbe la circulación en sentido
contrario; solo en caso de emergencia justificada
podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del H.
Cuerpo de Bomberos, las patrullas de la Policía Vial
Municipal, de la Policía Municipal y Preventiva, de la
Ministerial, Estatal, Federal y vehículos de Protección
22
la izquierda, debiendo reincorporarse inmediatamente
al carril derecho, una vez que haya adelantado al
vehículo; y
III.
El conductor del vehículo rebasado por la
izquierda, conservará su derecha, sin aumentar la
velocidad de su vehículo durante la maniobra de
rebase.
ARTÍCULO 92. En los cruceros donde no haya
semáforos, no existan banderolas que indiquen la regla
del 1 X 1 (uno por uno) o no esté controlado por un
Agente de la Policía Vial o elemento de tránsito, se
observarán las siguientes disposiciones.
I.
El conductor que se acerque al crucero deberá
ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren
ya dentro del mismo;
II.
Cuando al crucero se aproximen en forma
simultánea vehículos procedentes de las diferentes
vías que confluyan en el mismo, los conductores
deberán alternarse el paso aplicando la regla del 1 X 1
iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho;
III.
Cuando una de las vías que converja en el
crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga
notablemente mayor volumen de tránsito, existirá
preferencia de paso para los vehículos que transiten
por ella; y
IV.
Cuando las vías que convergen tiene el mismo
flujo vehicular los conductores alternaran el paso,
siguiendo la regla del 1 X 1.
ARTÍCULO 97. Los vehículos que transiten por las vías
angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje
de éstas, salvo los casos siguientes:
I.
Cuando se rebase a otro vehículo;
II.
Cuando en una vía de doble sentido de
circulación, un carril esté obstruido, los conductores
tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos
que circulen en sentido contrario por el carril libre;
III.
Cuando se trate de vías de un solo sentido; y
IV.
Cuando circule en la glorieta de una calle con un
solo sentido de circulación.
ARTÍCULO 98. En las vías de dos o más carriles de un
sentido, todo conductor podrá cambiar a otro carril con
la precaución debida, haciéndolo en forma escalonada,
y utilizando sus luces direccionales.
Las luces direccionales deberán emplearse para
indicar cambios de dirección, y durante paradas
momentáneas o estacionamientos de emergencia,
también podrá usarse como advertencia debiendo
preferirse en estas últimas situaciones las luces
intermitentes de destello.
ARTÍCULO 93. Los conductores que pretenden
incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso
a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación
para los conductores que pretendan salir de una vía
primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de
su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y
con precaución salir a los carriles laterales. Los
conductores que circulen por las laterales de una vía
primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que
salen de los carriles centrales para tomar las laterales,
aun cuando no exista señalización.
ARTÍCULO 99. El conductor que pretenda reducir la
velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de
dirección, podrá iniciar la maniobra, procurando no
entorpecer la vialidad, y avisar a los conductores de
vehículos que le sigan, cerciorado de que puede
efectuarla, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 94. El conductor que se aproxime a un
crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia
mínima de cinco metros del riel más cercano, con
excepción hecha de vías férreas o convergentes a las
vías de circulación continuas, en donde disminuirá la
velocidad y pasará con precaución. Atendiendo en este
caso a la señalización instalada, el conductor podrá
cruzar las vías del ferrocarril, una vez que se haya
cerciorado de que no se aproxima ningún armón, ni
máquina o vagones.
I.
Para detener la marcha o reducir la velocidad,
utilizará las luces de destello intermitentes, hará uso de
la luz del freno y podrá además, sacar por el lado
izquierdo de la ventanilla del vehículo, el brazo
haciendo los ademanes correspondientes; y
Para cambiar de dirección deberá usar la luz
direccional correspondiente, no contando con éstas,
sacará por la ventanilla, el brazo izquierdo extendido
hacia arriba, si el cambio es a la derecha y
extendiéndolo hacia abajo si es hacia la izquierda.
ARTÍCULO 95. Los conductores de vehículos de
motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el
derecho que tienen los motociclistas para usar un carril
de tránsito.
ARTÍCULO 96. El conductor del vehículo que circule
en la misma dirección que otro, en una vía de dos
carriles y doble circulación rebasará por la izquierda, de
acuerdo a las reglas siguientes:
I.
Se cerciorará que ningún conductor que le siga
haya iniciado la misma maniobra;
II.
Iniciado su avance con la luz direccional o
señalando con el brazo, lo rebasará con precaución por
23
de un solo sentido, debiendo el conductor, tomar las
precauciones del caso y sujetarse a los lineamientos
que se establecen en el siguiente Artículo.
ARTÍCULO 100. Para dar vuelta en un crucero los
conductores de vehículos deberán hacerlo con
precaución, cediendo el paso a los peatones que se
encuentren en el arroyo vehicular procediendo de la
manera siguiente:
ARTÍCULO 103. El conductor de un vehículo podrá
retroceder hasta veinte metros, siempre que tome las
precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En
las vías de circulación continua o intersecciones queda
prohibido retroceder los vehículos excepto por
obstrucción de la vía que impida la circulación
vehicular.
I.
Al dar vuelta a la derecha tomarán
oportunamente el carril extremo derecho cediendo el
paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se
incorporen;
II.
Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros en
donde sea permitida la vuelta en “U”, la aproximación
de vehículos deberá hacerse sobre el extremo
izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón
o raya central;
III.
Después de entrar al crucero cederán el paso a
los vehículos que circulen en sentido opuesto
completando la vuelta en ”U” quedando colocados a la
derecha de la raya central de la calle a la que se
incorporen;
IV.
En las calles de un solo sentido de circulación,
los conductores deberán tomar el carril del extremo
izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen
por la calle a la que se incorporen;
V.
Al incorporarse de una calle de un solo sentido a
otra de doble, se aproximarán al crucero tomando el
carril izquierdo y después de entrar, darán vuelta a la
izquierda y al salir del crucero cederán el paso a los
vehículos circulantes, para quedar colocados a la
derecha de la raya central de la calle a la que se
incorporen;
VI.
Al incorporarse de una calle de doble sentido a
otra de uno, se aproximarán por el carril del extremo
izquierdo de circulación, junto al camellón o raya
central, cediendo el paso a los vehículos que circulen
en sentido opuesto, y a los que circulen por la calle a la
que se incorporen.
ARTÍCULO 104. En la noche o cuando no haya
suficiente visibilidad, los conductores al circular
llevarán encendidos los faros delanteros y luces
reglamentarias, evitando deslumbrar a quienes
transiten en sentido opuesto o en la misma dirección.
ARTÍCULO 105. Son obligaciones y prohibiciones de
los conductores de vehículos automotores:
I.
Conducir el vehículo sin estar en condiciones
de cansancio extremo, en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes, drogas, enervantes u otras
sustancias tóxicas;
II.
Utilizar el equipo, accesorios y dispositivos
referidos en el Capítulo II del Título SEGUNDO de este
Reglamento, conforme a su naturaleza;
III.
Acatar todas las disposiciones dictadas por los
agentes de tránsito. En casos de emergencia o de
siniestros, deberán acatar también cualquier
disposición de los miembros de los cuerpos de
seguridad, auxilio o rescate, teniendo para con ellos un
trato cortés y amable;
IV.
Conducir sujetando con ambas manos el
volante o control de la dirección, y no llevar entre sus
brazos a personas u objeto alguna, no hablar por
teléfono, ni utilizar audífonos, ni permitir que otra
persona, desde un lugar diferente al destinado al
mismo conductor, tome el control de la dirección,
distraiga u obstruya la conducción del vehículo;
V.
Circular con las puertas de sus vehículos
cerradas y al bajar de su vehículo, antes de abrir la
puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar
accidente;
VI.
Deberán disponer que los niños de hasta dos
años utilicen portabebé y estén sujetos al cinturón de
seguridad;
VII.
Ceder el paso a los peatones que en zonas de
cruce permitidas se encuentren sobre los carriles de
circulación o hayan iniciado el cruce de estos, o que en
vías de doble circulación no haya refugio central para
peatones; para tal efecto, el conductor detendrá el
vehículo protegiendo al peatón;
VIII. Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre
rieles;
IX.
Utilizar solamente un carril a la vez;
ARTÍCULO 101. La vuelta a la derecha siempre será
continua, excepto en los casos en donde existan
señales restrictivas; para lo cual, el conductor deberá
proceder de la siguiente manera:
I.
Circular por el carril derecho desde una cuadra
o cincuenta metros, aproximadamente, antes de
realizar la vuelta a la derecha continua;
II.
Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el
semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para
ver si no existe la presencia de peatones o vehículos
que estén cruzando en ese momento, antes de
proceder a dar vuelta;
III.
En el caso de que existan peatones o vehículos
darles el derecho de preferencia de paso; y
IV.
Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá
incorporarse al carril derecho, para evitar obstruir la
circulación.
ARTÍCULO 102. La vuelta a la izquierda será
igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea
24
límites de velocidad;
XXVI. Queda prohibido molestar a los peatones y
demás conductores con el uso injustificado de bocinas
y escapes;
XXVII. Es obligación conservar su carril derecho, para
permitir la libre circulación por el izquierdo, respetando
el contra flujo exclusivo para vehículos del servicio
público de transporte;
XXVIII. Queda prohibido estacionarse en doble fila;
XXIX. Es obligación ascender y descender pasajeros
en los lugares autorizados aproximándose a treinta
centímetros de la banqueta, para evitar accidentes por
atropellamiento;
XXX. Queda prohibido el ascenso y descenso de
pasajeros sobre el arroyo vehicular;
XXXI. Es obligación extremar las precauciones,
haciendo alto total, respetando el cruce de peatones al
incorporarse en cualquier vía, al pasar cruceros,
rebasar, cambiar de carril, dar vuelta a la izquierda, a la
derecha o en ”U”, al circular en reversa, cuando el
pavimento esté húmedo y en casos de accidente o
emergencia;
XXXII. Es obligación hacer alto total a una distancia
mínima de cinco metros del riel más cercano en el
cruce del ferrocarril;
XXXIII. Queda prohibido transportar más pasajeros de
los autorizados;
XXXIV. Queda prohibido conducir un vehículo que no
cumpla con los requisitos de la revisión ecológica;
XXXV. Queda prohibido conducir bajo los efectos de
drogas o enervantes;
XXXVI.
Queda prohibido conducir en estado de
ebriedad;
XXXVII.
En caso de infracción, es obligación
entregar a los agentes de la Policía Vial Municipal que
lo soliciten, la licencia o permiso para conducir y de la
tarjeta de circulación, para que procedan al
levantamiento del acta correspondiente;
XXXVIII.
Queda prohibido retroceder en las vías
públicas, de circulación continua o intersecciones,
excepto por una obstrucción que impida seguir la
marcha;
XXXIX.
Queda prohibido encender fósforos,
encendedores, fumar y usar teléfonos celulares en el
área de carga de combustible;
XL.
Queda prohibido efectuar carreras o
arrancones en la vía pública;
XLI. Queda prohibido obstaculizar los pasos
destinados para peatones y rampas exclusivas para el
uso de las personas con discapacidad;
XLII. Queda prohibido pasarse los semáforos
cuando se iluminen las luces rojas o ámbar;
XLIII. Queda prohibido circular con las puertas
abiertas y con ayudantes, cobradores o pasajeros en el
estribo;
XLIV. Queda prohibido colocar cualquier tipo de
material en los cristales de su vehículo que impida o
dificulte al conductor ver a su exterior; y
X.
Circular sólo en el sentido que esté marcado en
las vialidades por las que transita;
XI.
Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando
así lo tenga indicado por prescripción médica como
necesarios para conducir vehículos;
XII.
Evitar conducir o estacionar su vehículo, de tal
forma que entorpezcan la marcha de desfiles, cortejos
fúnebres, eventos públicos o deportivos permitidos;
XIII. Exhibir y entregar al personal designado de la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal su licencia y
la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le
soliciten. En caso de accidentes y/o infracción, los
documentos serán retenidos por el oficial;
XIV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad
en forma gradual;
XV.
Iniciar la marcha con precaución y
gradualmente, cediendo el paso a los vehículos que
estando en movimiento, estén rebasando al vehículo
detenido para adelantarlo y también a los vehículos en
movimiento en forma transversal al vehículo detenido;
si esto ocurre en un crucero o intersección;
XVI. Someterse al examen para detectar el consumo
de alcohol o la influencia de drogas, estupefacientes o
sustancias tóxicas, cuando sea requerido por el
personal autorizado de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal, con motivo de existir indicios o ser
evidente la influencia de las sustancias mencionadas,
que puedan ser un factor para provocar accidentes o
infracciones a este Reglamento;
XVII. R e d u c i r l a v e l o c i d a d a n t e c u a l q u i e r
concentración de peatones y/o vehículos;
XVIII. Evitar cualquier colocación de objetos en el
vehículo que limiten o dificulten conducirlo con
seguridad;
XIX. Evitar cualquier maniobra peligrosa que ponga
en riesgo la integridad de las personas o bienes;
XX.
Abastecer de combustible el vehículo en
lugares destinados para ello, sin el motor en marcha.
En el caso de vehículos de transporte público, no
deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo;
y
XXI. Respetar en general las disposiciones que
sobre tránsito establezca este Reglamento.
XXII. Es obligación conducir con precaución, en uso
pleno de sus facultades físicas y mentales, sin llevar en
los brazos a personas, mascotas en la ventanilla, u
objeto alguno;
XXIII. Es obligación revisar las condiciones
mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el
buen estado de llantas, limpiadores, sistema eléctrico,
dirección, frenos y luces, así como verificar que
cuentan con llanta de refacción en buenas condiciones,
extinguidor, herramientas y reflejantes portátiles;
XXIV. Es obligación portar la licencia o el permiso
vigente para conducir, así como tarjeta de circulación
vigente del vehículo;
XXV. Es obligación acatar las disposiciones relativas
a las señales informativas y restrictivas, de
estacionamiento sobre contaminación ambiental y
25
que circulen en contravención a las reglas de
restricción de circulación establecidas en el presente
Reglamento, serán sancionados con multa en los
términos de este ordenamiento.
XLV. L a s d e m á s q u e i m p o n g a e l p r e s e n t e
Reglamento y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 106. Es obligación del conductor, así como
de sus acompañantes, usar el cinturón de seguridad.
CAPÍTULO V
DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
A RT Í C U L O 1 0 7 . To d o s l o s c o n d u c t o r e s d e
automotores, así como los ciclistas y motociclistas en
sus diversas categorías, que transiten por museos,
centros deportivos, parques, hospitales, iglesias,
escuelas y edificios públicos, están obligados a:
ARTÍCULO 112. Los ciclistas y motociclistas tienen
todos los derechos y están sujetos a todas la
obligaciones en este Reglamento para los conductores
de toda clase de vehículos, excepto los que por su
naturaleza, no sean aplicables y deberán observar
además, las disposiciones que se expresan en los
siguientes Artículos.
I.
Disminuir la velocidad por lo menos a 10
kilómetros por hora, extremando sus precauciones;
II.
Hacer alto total, sin rebasar la línea de paso,
cediéndolo a escolares y peatones; y
III.
Respetar la señalización y las indicaciones de
los agentes de la Policía Vial Municipal.
ARTÍCULO 113. Estos conductores deberán ir
debidamente colocados en el asiento fijo a la
estructura, diseñada para tal fin, con una pierna a cada
lado del vehículo y mantener sujeto el manubrio con
ambas manos.
ARTÍCULO 108. En materia de Protección al Medio
Ambiente, además de este Reglamento se aplicarán
las normas Federales, Estatales y Municipales.
ARTÍCULO 114. Los motociclistas y pasajeros, por su
seguridad deberán usar casco protector diseñado y
aprobado para este tipo de vehículo. Además deberá
transitar en todo momento con la luz del faro delantero
encendido.
ARTÍCULO 109. Los vehículos automotores que
circulen en las vías públicas de este Municipio y en las
que se tengan convenidas con otros municipios se
sujetarán al presente Reglamento y a disposiciones
locales y federales en materia de equilibrio ecológico y
protección al medio ambiente; así como para la
prevención y control de la contaminación, consistente
en la verificación obligatoria de emisión de gases,
humos y ruidos, que se realizarán cada seis meses en
los centros que para tal efecto establezca el municipio,
lugares en los que se expedirá tanto el certificado de
verificación como la calcomanía necesaria.
ARTÍCULO 115. Los conductores de bicicletas,
motocicletas, trimotos y cuatrimotos tienen prohibido:
A)
Llevar más pasajeros del número de personas
que ocupen asiento especialmente para tal objeto y/o
de acuerdo a la tarjeta de circulación;
B)
Transitar sobre las banquetas, jardines, áreas
verdes y áreas reservadas para el tránsito y uso
exclusivo de peatones;
En el caso de que la verificación de emisiones
contaminantes determine que éstas exceden los
límites permisibles, el propietario deberá efectuar las
reparaciones necesarias en un plazo de veinte días
hábiles, permitiéndose la circulación única y
exclusivamente para que se traslade al taller de
reparación. Transcurrido el plazo, el propietario del
vehículo, deberá presentarlo al centro de verificación;
en caso de que éste no sea aprobado, le quedará
definitivamente prohibida la circulación dentro del
territorio del Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza.
C).- No deberán transitar dos o más motocicletas en
posición paralela en un solo carril.
ARTÍCULO 116. Los ciclistas deberán además de
acatar las disposiciones de este Reglamento, observar
lo siguiente:
I.
Abstenerse de circular sobre las aceras, en
sentido contrario a la circulación o áreas reservadas a
los peatones así como asirse a otro vehículo para ser
remolcado;
II.
Obedecer las señales e indicaciones de los
agentes de la Policía Vial Municipal;
III.
Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos
estacionados; y
ARTÍCULO 110. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal podrá restringir en determinadas horas o
días de la semana, la circulación de vehículos o
automotores en alguna calle o calles de la ciudad,
siempre y cuando exista causa justificada y de
conformidad con los criterios que para tal efecto se
establezcan, los cuales serán dados a conocer a la
población con la anticipación necesaria.
ARTÍCULO 111. A los conductores de los vehículos
26
IV.
para el paso de peatones, donde no haya semáforos o
Agentes de la Policía Vial que regulen la circulación, los
conductores harán alto para ceder el paso a los
peatones que se encuentren en la superficie de
rodamiento. En vías de doble circulación, donde no
haya refugio central para peatones, también deberán
ceder el paso a aquellos que se aproximen
provenientes de la parte de la superficie de rodamiento
correspondiente al sentido opuesto.
Queda prohibido adelantar o rebasar cualquier
vehículo que se haya detenido en una zona de paso de
peatones, marcada o no, para permitir el paso de estos.
Circular en una sola línea.
ARTÍCULO 117. Los motociclistas deberán circular por
el centro del carril ocupando el espacio de un vehículo
de cuatro ruedas, y cuando las condiciones así lo
permitan solo podrán rebasar por su lado izquierdo
tomando la debida precaución, y sin rebasar cuando
otro vehículo circule de frente en vías de doble
circulación o haya iniciado la misma maniobra.
CAPÍTULO VI
NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE PEATONES Y
ESCOLARES
ARTÍCULO 121. Sin perjuicio de lo previsto en este
capítulo, los ancianos, los discapacitados, los
escolares y los menores de doce años, tienen
preferencia de paso en todas las intersecciones de
zonas marcadas para este efecto, debiendo ser
auxiliados por agentes de la Policía Vial cuando se
encuentren en el lugar.
ARTÍCULO 118. Los peatones deberán observar las
disposiciones de este Reglamento, acatar las
indicaciones de los agentes de la Policía Vial y respetar
las señales en la vía pública y las de los semáforos.
ARTÍCULO 119. Los peatones al circular en la vía
pública, acatarán las prevenciones siguientes:
ARTÍCULO 122. Los discapacitados gozarán de los
siguientes derechos y preferencias:
I.
No podrán transitar a lo largo de la superficie de
rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por
ésta en vehículos no autorizados;
II.
En las avenidas y calles queda prohibido el
cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o
zonas marcadas para tal efecto;
III.
En las intersecciones no controladas por
semáforos o Agentes de la Policía Vial Municipal, los
peatones deberán cruzar únicamente después de
haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda
seguridad;
IV.
Para atravesar la vía pública por un paso de
peatones controlado por semáforos o agentes de la
Policía Vial deberán obedecer las respectivas
indicaciones;
V.
No deberán invadir intempestivamente la
superficie de rodamiento;
VI.
No deberán cruzar frente a vehículos de
transporte público de pasajeros detenidos
momentáneamente;
VII.
Cuando no existan aceras en la vía pública
deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste,
por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán
hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;
VIII. Cuando en un cruce exista puente peatonal, el
peatón que se encuentre en un radio de cien metros de
éste, está obligado a usarlo, la contravención de esta
disposición hace responsable al peatón de los daños
que resulten;
IX.
Ningún peatón circulará diagonalmente por los
cruceros; y
X.
Los peatones que pretendan cruzar una
intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir
el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita
atravesar la vía o no llegue dicho vehículo.
I.
En las intersecciones no semaforizadas,
gozarán del derecho de paso sobre los vehículos; y
II.
En las intersecciones semaforizadas, el
minusválido gozará del derecho de paso, cuando el
semáforo de peatones así lo indique o cuando el
semáforo que corresponde a la vialidad esté en alto o
cuando el agente de la Policía Vial haga el ademán
equivalente. Una vez que correspondiéndole el paso
de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar la
vialidad es obligación de los conductores mantener
detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar.
ARTÍCULO 123. Además de la preferencia de paso, los
escolares tendrán las siguientes:
I.
Los escolares gozarán de preferencia para el
ascenso y descenso de vehículos y acceso y salida de
sus lugares de estudio. Los Agentes de la Policía Vial
Municipal deberán proteger, mediante los dispositivos
e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los
escolares en los horarios establecidos;
II.
Los vehículos que encuentren un transporte
escolar detenido en la vía pública, realizando
maniobras de ascenso y descenso de escolares y
pretendan rebasarlo, deberán disminuir su velocidad, y
tomar todo género de precauciones; y
III.
En las zonas escolares que se encuentren en el
área conurbada de la Ciudad, será obligatorio
establecer señalizaciones, tales como semáforos con
luces preventivas o banderolas de cruce de escolares.
ARTÍCULO 120. En los cruceros o zonas marcadas
27
camellones, jardines u otras vías públicas reservadas
para los peatones;
II.
Frente a salidas o accesos de andadores,
callejones, calles, avenidas o zonas peatonales;
III.
En todas las intersecciones donde se tiene las
áreas reservadas para el cruce de peatones;
IV.
Frente a entradas de vehículos, y deberá
respetarse una distancia mínima de 50 centímetros a
cada lado de las mismas, excepto el propietario del
domicilio, si lo permite la vialidad;
V.
A menos de seis metros de las esquinas,
excepto si está indicado;
VI.
En zonas reservadas para el servicio público de
transporte de pasajeros;
VII.
En zonas o vías públicas en donde exista un
señalamiento para este efecto o agente vial;
VIII. En las zonas autorizadas para carga y descarga
o de abastecedores sin realizar esta actividad;
IX.
En doble fila;
X.
En sentido contrario;
XI.
Sobre cualquier puente o estructura elevada de
la vía;
XII.
En los lugares donde se obstruya la visibilidad
de señales de tránsito;
XIII. Junto a excavaciones u obstáculos de tal modo
que de hacerlo dificulte el tránsito de vehículos y
peatones;
XIV. Sobre la rampa de accesos a entradas de
vehículos y que son prolongaciones de las banquetas o
aceras;
XV.
En los caminos y carreteras, sobre la superficie
de rodamiento;
XVI. A menos de diez metros de los accesos y
salidas de vehículos de estaciones de Bomberos,
Ambulancias, estacionamientos de patrullas de
Policías, Tránsito, Vialidad, Protección Civil, hospitales
y otros lugares públicos y en la acera opuesta en un
tramo de veinte metros a ambos lados;
XVII. A menos de 10 metros atrás o delante de un
hidrante o toma de agua contra incendios;
XVIII. F r e n t e a l a s r a m p a s d e a c c e s o d e
discapacitados;
XIX. Frente a escuelas, templos, teatros, cines y
otros lugares de estacionamiento de reuniones
masivas y obstruyan las salidas de emergencia del
edificio;
XX.
En cajones de estacionamiento exclusivo y
especial para personas con discapacidad, sin requerir
del espacio o identificación oficial, a menos que se trate
de un vehículo que esté debidamente identificado
según el Artículo 39 del presente Reglamento y que
cuente con el permiso vigente;
XXI. En las vías de circulación continuas o primarias;
XXII. En paradas y calles de un sólo sentido donde la
superficie de rodamiento tenga el ancho menor a 6
metros y en calles de doble sentido donde la superficie
de rodamiento tenga un ancho menor de 10 metros;
ARTÍCULO 124. Los vehículos destinados a transporte
escolar deberán estar pintados en su exterior
predominantemente de color amarillo y deberán estar
provistos al frente de dos faros color ámbar y en la parte
posterior de dos faros color rojo, independientemente
de los usuales. Los faros a que se refiere este artículo,
deberán funcionar intermitentemente cuando se
detenga para realizar ascenso y descenso de
escolares.
ARTÍCULO 125. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal establecerá con los directores de escuelas y
sociedades de padres de familia grupos promotores
voluntarios de protección escolar que coadyuven en las
actividades de educación vial y señalización auxiliar,
para proteger el paso de los escolares, efectuando las
señales oficiales que deben respetar los conductores
de vehículos en zonas escolares. Deberán contar con
capacitación vial, utilizando los chalecos
identificadores correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 126. Para estacionar un vehículo en la vía
pública se deberán observar las siguientes reglas:
I.
El vehículo deberá quedar orientado en el
sentido de la circulación;
II.
El estacionamiento en batería se hará
dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición,
excepto que la señalización indique lo contrario;
III.
Cuando el conductor salga del vehículo
estacionado, deberá apagar el motor;
IV.
Cuando el conductor de un vehículo lo
estacione en forma debida en la vía pública, ninguna
persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier
medio para maniobras de estacionamiento, salvo
causa de fuerza mayor; y
V.
Las demás que se establezcan en este capítulo.
ARTÍCULO 127. Los vehículos podrán estacionarse en
la vía pública, solamente en los lugares permitidos,
cuando no se obstruya la circulación, dentro de los
horarios y días autorizados.
Los vehículos estacionados en lugar prohibido, que
signifiquen peligro u obstruyan la circulación, serán
retirados por la grúa y trasladados al corralón
correspondiente, salvo que se presente el conductor y
proceda al retiro del vehículo, debiendo el agente
elaborar la infracción correspondiente. Si el conductor
se rehúsa a retirar el vehículo, se procederá a
trasladarlo al depósito oficial de vehículos autorizado.
Lo anterior sin perjuicio del pago del uso de la grúa.
ARTÍCULO 128. Queda prohibido el estacionamiento
en las vías públicas en los siguientes casos:
I.
En las banquetas, aceras, andadores,
28
XXIII. A vehículos del servicio público o privado de
transporte de pasajeros o de carga, quienes están
obligados a contar con lugar de encierro para tal efecto;
XXIV. En los lugares destinados a sitios del servicio de
transporte público sin ruta fija, a vehículos de la misma
modalidad sin contar con el distintivo correspondiente a
sus obligaciones adquiridas con la autoridad municipal;
XXV. En cualquier lugar a los vehículos del servicio
de transporte público sin ruta fija, sin estar autorizados
para ello, máxime si se trata de vehículos
pertenecientes a las diferentes bases de sitios;
XXVI. En zonas reservadas para el servicio público de
transporte de pasajeros, más del tiempo permitido para
realizar las maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros;
XXVII. En zonas reservadas para el servicio público de
transporte de pasajeros, queda prohibido estacionarse
a más del número de unidades o vehículos que el
propio lugar así lo permita o rebase el número de
cajones autorizados;
XXVIII. Los talleres o negociaciones que se dediquen a
la venta y/o reparación de vehículos, vulcanizadoras,
instalación de accesorios o lavado, bajo ningún
concepto podrán utilizar las vías públicas para ese
objeto, en caso contrario, los Agentes de la Policía Vial
Municipal, deberán levantar el acta de infracción
correspondiente, bajo el supuesto de obstrucción a la
vía pública que señala el presente Reglamento, sin
perjuicio del apoyo de una grúa para recuperar los
espacios;
XXIX. Las empresas de cualquier tipo que posean
flotillas de vehículos, no podrán estacionar sus
vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio
social o centro de operaciones; y
XXX. En los demás lugares que determine la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal y donde
exista señalamiento restrictivo.
ARTÍCULO 132. En caso de emergencia o evento
público autorizado los vehículos estacionados en la vía
pública deberán ser retirados de inmediato por el
conductor en caso contrario la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal procederá a retirarlos.
ARTÍCULO 133. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal podrá retirar con cargo de grúa, pensión y
sanciones a que se haya hecho acreedor a los
propietarios de los vehículos:
A)
Abandonados en la vía pública (se considera
abandonado cuando un vehículo permanece
estacionado por más de 72 horas); y
B)
Estacionados en lugar prohibido, en doble fila,
cuando obstruya la circulación, entradas y/o salidas, y
cuando no se encuentre el conductor.
ARTÍCULO 134. Es obligación del conductor y/o
propietario de un vehículo descompuesto y mal
estacionado retirarlo del lugar. De no ser así la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal podrá
hacerlo de acuerdo con el Artículo anterior.
ARTÍCULO 135. Queda prohibido estacionarse en
lugares no permitidos, simulando una falla mecánica, a
fin de pararse de manera momentánea o temporal.
ARTÍCULO 136. Al estacionarse el vehículo, la
distancia que exista entre las ruedas del vehículo y la
acera, no podrá ser mayor a los 30 centímetros en los
lugares donde la acera lo permita y no se obstruya la
circulación de vehículos en la superficie de rodamiento.
ARTÍCULO 137. Los lugares destinados para el
estacionamiento de vehículos para discapacitados
sólo podrán ser utilizados cuando los discapacitados
viajen o sean utilizados por estos:
ARTÍCULO 129. En privadas y calles de un sólo sentido
con anchura mínima de 6 metros de la superficie de
rodamiento se permite el estacionamiento sobre el lado
derecho de la circulación cuando no exista
señalamiento que lo prohíba.
A)
El Comité Municipal del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, escuchando la opinión
de la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal,
deberá otorgar previa comprobación médica y de forma
gratuita, tarjetón de identificación de vehículo, para uso
de discapacitados por un tiempo máximo de un año,
siempre y cuando realice su trámite ante esta misma;
B)
Si el vehículo se dejase de usar para este fin,
deberá notificarse y ser regresado el permiso a la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal;y
C)
Si el permiso es mal utilizado por el conductor o
propietario del vehículo de acuerdo con lo establecido
en este Artículo a juicio de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal podrá ser retirado y cancelado, en
su caso esta última podrá solicitar a la dependencia
que lo autorizó su cancelación.
ARTÍCULO 130. Está prohibido el estacionamiento en
la vía pública de remolques y semirremolques si no
están unidos al vehículo que los tira.
ARTÍCULO 131. Queda prohibido apartar lugares de
estacionamiento en la vía pública, así como colocar
objetos que obstaculicen el mismo. Los cuales en
cualquier momento podrán ser retirados por los
agentes de la Policía Vial Municipal y será responsable
de esta infracción el propietario del objeto. Los
propietarios de los mismos tienen treinta días para
reclamar sus objetos y recogerlos pagando la multa
correspondiente, de no ser así los mismos podrán ser
desechados, reutilizados o enajenados en donación a
instituciones de beneficencia o asistencia social.
29
ARTÍCULO 138. Cuando un vehículo quede
estacionado en bajada o subida, el conductor debe
aplicar el freno de mano y orientar las ruedas
delanteras hacia la acera o banqueta de manera que no
se pueda mover. Y si se trata de vehículo de carga,
deberá calzarse con cuñas y otros dispositivos.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE
LA VIALIDAD
ARTÍCULO 139. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal llevará un registro de cocheras en servicio, a
fin de comprobar que efectivamente el señalamiento
cumpla con las condiciones de diseño autorizado de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento,
siempre y cuando el propietario haga uso de la misma
para su fin. En caso contrario la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal podrá retirar el señalamiento de
cochera en servicio.
Las señales retiradas por la autoridad serán devueltas
a su propietario al acreditarlo, debiendo la Comisaría
de Tránsito y Vialidad Municipal indicar la situación que
guarda su acceso.
ARTÍCULO 143. Cuando los agentes dirijan el tránsito
lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de
posiciones y además combinados con toques
reglamentarios de silbato. El significado de estas
posiciones, ademanes y toques de silbato es el
siguiente:
A)
DE LAS INDICACIONES POR LOS AGENTES
DE LA POLICÍA VIAL MUNICIPAL
I.
Alto: Cuando el frente o la espalda del Agente
estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso
los conductores deberán detener la marcha en la línea
de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de
ésta, deberán hacerlo al término de la última
construcción, dejando libre el acceso al paso peatonal.
Los peatones que transiten en la misma dirección de
dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía
transversal;
II.
Siga: Cuando algunos signos de los costado del
Agente estén orientados hacia los vehículos de alguna
vía. En este caso los conductores podrán seguir de
frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no
exista un señalamiento que lo restrinja, o la izquierda
en vía de un sólo destino siempre que esté permitida.
Los peatones que transiten en la misma dirección
podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los
vehículos que intenten dar vuelta;
III.
Preventiva: Cuando el Agente se encuentre en
posición siga y levante un brazo horizontalmente con la
mano extendida del lado de donde proceda la
circulación o ambos si esta se verifica en dos sentidos,
en ambos casos este deberá accionar los brazos, hacia
el centro del pecho. En este caso de los conductores
deberán tomar sus precauciones porque está a punto
de hacer el cambio del siga al alto. Los peatones que
circulen en la misma dirección de estos vehículos
deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo
hayan iniciado deberán de apresurar el paso;
Cuando el Agente haga el ademán de preventiva con
un brazo y de siga con el otro, los conductores a
quienes se dirige la primera señal, deberán detener la
marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar
en el sentido de su circulación o dar vuelta a la
izquierda; y
IV.
Alto General: Cuando el Agente levante el brazo
derecho en posición vertical. En este caso, los
conductores y peatones, deberán detener su marcha
de inmediato ya que se indica una situación de
emergencia o de necesaria protección.
ARTÍCULO 140. Corresponde a la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal establecer zonas de
estacionamiento exclusivo, previo estudio técnico y
resolución que sobre el particular emita la Unidad de
Ingeniería Vial y el pago conforme a la Ley de Ingresos
vigente.
ARTÍCULO 141. Es obligación de los propietarios de
los estacionamientos públicos registrarlos ante la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal en términos
de lo dispuesto por el Reglamento de
Estacionamientos para vehículos de motor del
Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de
Zaragoza, debiendo proporcionar la ubicación,
servicios que presta, nombre, domicilio y teléfonos del
responsable debiendo actualizarlos anualmente.
CAPÍTULO VIII
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON PERMISOS
PROVISIONALES
ARTÍCULO 142. Los vehículos podrán circular en esta
jurisdicción con permiso provisional expedido por la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal de esta
Ciudad, la Dirección de Tránsito del Estado, o de otras
entidades Federativas, previa verificación de los
mismos ante la autoridad competente, sin tener acto de
molestia por parte de la autoridad Municipal, en los
siguientes casos:
I.
Cuando se retarde el trámite de alta o baja de un
vehículo;
II.
Cuando vayan a ser trasladados de un lugar a
otro, dentro o fuera del Estado, especificando el lugar
donde se encuentren y aquel a donde vayan a ser
conducidos.
III. Cuando así sea requerido por esta Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal.
30
Al hacer las señales a que se refieren los incisos
anteriores los agentes emplearán toques de silbatos en
la forma siguiente: alto, un toque corto; siga dos toques
cortos; alto general un toque largo.
Por las noches los Agentes encargados de dirigir el
tránsito deberán estar provisionados de aditamentos
que faciliten la visibilidad de sus señales.
VI. Reglas y tubos guía;
VII. Topes; y
VIII. Vibradores.
d) Dispositivos para protección de obra; éstas son:
I. Señales preventivas, restrictivas, informativas;
II. Canalizadores; y
III. Señales manuales (abanderamientos).
B)
ARTÍCULO 145. La construcción, colocación,
características, ubicación y en general todo lo
relacionado con señales y dispositivos para el control
de tránsito en el Municipio, deberán de sujetarse a lo
dispuesto en el manual correspondiente.
DEL SEÑALAMIENTO
ARTÍCULO 144. Son dispositivos para el control del
tránsito, las señales, marcas, semáforos y cualquier
otro tipo de dispositivo que se coloquen sobre o
adyacente a las calles y carreteras por una autoridad
pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de
las mismas; y se clasifican en:
ARTÍCULO 146. Para regular el tránsito en la vía
pública, se usarán rayas, símbolos, letras de colores
pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite
de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y
peatones están obligados a seguir las indicaciones de
estas marcas.
a)
Señales. Son dispositivos para regular el
tránsito que comunican su mensaje al usuario de una
vía por medio de inscripciones o signos
convencionales. Que a su vez se clasifican en:
I. Preventivas, su misión consiste en informar al usuario
de la vía sobre la existencia de un peligro y la
naturaleza de este; serán identificadas con el fondo
amarillo y el símbolo color negro. Los conductores
están obligados a tomar las precauciones necesarias
que se derivan de ellas;
II. Restrictivas, tienen por objeto notificar a los usuarios
de las vías acerca de las restricciones que impone la
reglamentación del tránsito sobre sus actuaciones, o
darles instrucciones precisas sobre lo que deben
hacer; serán rectángulos que se identifican con el
fondo blanco y el símbolo color rojo, excepto la de alto
que será octagonal. Los conductores y peatones
deberán obedecer las restricciones que puedan estar
indicadas en textos, en símbolos o en ambos; y
III. Informativas, se emplean para guiar al usuario de la
vía a su destino y proporcionar información que le
pueda ser útil en el curso de su viaje; y se identificarán
con el fondo azul o verde y el símbolo blanco.
b)
Marcas. Se refiere a todas las líneas, dibujos,
palabras u objetos, con excepción de las señales,
aplicados o adheridos al pavimento, guarnición u otra
parte de una vía con el propósito de regular o canalizar
el tránsito y proporcionar advertencias o informaciones
a los usuarios de las vías, estas son:
I. Rayas;
II. Símbolos; y
III. Letras.
c)
Obras y dispositivos de control. Son obras que
se construyen y/o colocan dentro de una calle o
carretera o en sus inmediaciones para protección,
encauzamiento y prevención de conductores de
vehículos y peatones; estas son:
I. Cercas;
II. Defensas;
III. Indicadores de obstáculos;
IV. Indicadores de alineamiento;
V. Tachuelas o boyas;
I.
En el pavimento.
a)
Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de
circulación y guían a los conductores dentro de los
mismos.
b)
Raya longitudinal continua sencilla: Indica la
prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril.
c)
Raya longitudinal discontinua sencilla: Indica
que se puede rebasar para cambiar de carril o
adelantar a otros vehículos.
d)
Rayas longitudinales dobles, una continua y
otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la
línea continua está del lado de los vehículos, en caso
contrario señala que se puede rebasar sólo durante el
tiempo que dure la maniobra.
e)
Rayas transversales: Indican el límite de
parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de
peatones. No deberán ser rebasados en tanto no cese
el motivo de la detención del vehículo.
f)
Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la
proximidad de obstáculos e indican a los conductores a
extremar sus precauciones; y
g)
Rayas de estacionamiento: Delimitan el
espacio donde está permitido el estacionamiento.
II.
Letras y símbolos.
a)
Cruce de ferrocarril: El símbolo F.X.C. indica la
proximidad de un cruce de ferrocarril, los conductores
deben extremar sus precauciones; y
b)
Uso de carriles direccionales e intersecciones:
Indican al conductor el carril que debe tomar al
aproximarse a una intersección.
III.
Marcas sin obstáculos.
a)
Indicadores de peligro: Indican a los
conductores la presencia de obstáculos;
b)
Fantasmas o indicadores del alumbrado:
Delimitan la orilla de los acotamientos y;
31
a)
Cuando los semáforos sean de tres o más luces
con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz
ámbar indicará precaución y señalará a conductores y
peatones que está a punto de aparecer la luz roja que
indica ALTO. Los conductores de vehículos que se
encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir
la marcha y los que se aproximen a ella deberán
detenerse atrás de la zona de peatones.
b)
Cuando el lente de color ámbar emita destellos
intermitentes, los conductores de los vehículos
deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a
través de la intersección o pasar dicha señal después
de tomar las precauciones necesarias de seguridad.
c)
Los vibradores y topes: Son señalamientos
horizontales al eje de la vía, que advierten la
proximidad de peligro. Ante esa advertencia los
conductores deben disminuir la velocidad y extremar
sus precauciones.
C)
DE LOS SEMÁFOROS
ARTÍCULO 147. Los Semáforos son dispositivos
electromagnéticos y electrónicos que se utilizan para
facilitar el control del tránsito de vehículos y peatones
mediante indicaciones visuales de luces de colores
universalmente aceptados, como lo son el verde,
amarrillo y rojo. Los semáforos se clasifican en:
I.
II.
III.
IV.
V.
III.- ALTO.
a)
LUZ ROJA FIJA Y SOLA.- Los conductores
deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona
de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente
hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que
tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de
emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo
establecido en este Reglamento.
b)
LUZ ROJA INTERMITENTE.- Cuando el lente
de color rojo emita destellos intermitentes, los
conductores de los vehículos deberán detener su
marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie
de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán
detenerse antes de entrar a la zona del cruce de
peatones y podrán reanudar su marcha una vez que se
hayan cerciorado de que no ponen en peligro a
terceros.
c)
FLECHA ROJA.- Los conductores de vehículos
que pretendan circular en el sentido que indica la
flecha, deberán detenerse antes de la zona de
peatones hasta que una flecha verde les indique seguir.
Peatonal;
De pedestal;
De látigo;
De péndulo; y
De unidad de soporte múltiple.
ARTÍCULO 148. Los semáforos para peatones
deberán ser obedecidos por estos en la forma
siguiente:
I.
Ante una silueta humana de color rojo en actitud
inmóvil, los peatones deberán abstenerse de cruzar la
intersección;
II.
Ante una silueta humana de color verde en
actitud de caminar, los peatones cruzarán la
intersección; y
III.
Ante una silueta humana de color blanco e
intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce
de intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han
hecho.
ARTICULO 149. Cuando la circulación esté regulada
por medio de semáforos, las indicaciones de estos
tendrán el significado siguiente:
ARTICULO 150. De los semáforos y su falta de
funcionamiento.
I.
Únicamente a los vehículos oficiales con sirena
abierta, se les deberá de ceder el paso y podrán
pasarse la luz roja, como son:
a)
Ambulancias;
b)
Bomberos; y
c)
Patrullas Municipales, Estatales, Federales y
de Protección civil.
II.
Cuando un semáforo se encuentre apagado
totalmente, es obligación de los conductores pasar con
precaución el crucero o calle que se encuentre en esta
situación, en ambos sentidos de circulación;
III.
Cuando un semáforo por falla electrónica en el
Control, se encuentren todas las luces prendidas al
mismo tiempo (rojo, ámbar y verde), o bien sea notoria
alguna falla, los conductores deberán de pasar el
crucero con precaución en ambos sentidos de
circulación y respetando la preferencia; y
I.- SIGA.
a.
Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del
lente, los conductores de vehículos podrán seguir de
frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de
circulación de la calle o arteria transversal, a menos
que haya señales que prohíban dichas vueltas.
b.
Si en la superficie del lente existen flechas en
luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo
solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s),
utilizando los carriles correspondientes.
c.
Ante una indicación verde los vehículos podrán
avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los
peatones, tratándose de vuelta a la izquierda sobre una
vialidad de doble sentido cederán paso a los vehículos
que transiten en sentido opuesto al que circulan. De no
existir semáforos especiales para peatones, estos
avanzarán con la indicación verde del semáforo para
vehículos, en la misma dirección.
II.- PRECAUCION.
32
función de los primeros, prevalecen sobre los
anteriores
IV.
Cuando el conductor sobre el carril que circule,
vea un semáforo apagado en una o dos de sus luces,
deberá disminuir su velocidad y pasar con suma
precaución y respetando la preferencia.
ARTÍCULO 153. Se clasificarán como vías de tránsito
preferente aquellas que observen las siguientes
condiciones:
ARTÍCULO 151. Los señalamientos eléctricos
corresponden a aquellos dispositivos que operan
eléctricamente, y pueden ser:
I.
Tipo de camino: una calle pavimentada tendrá
preferencia de paso sobre una que no lo esté; y una de
empedrado sobre una de terrecería;
II.
Sentido de circulación: se considerara como vía
de transito preferente una vía de doble circulación a
una de uno solo, siempre y cuando no haya señal de
tránsito o control que indique lo contrario; y
III.
En avenidas o calles cuya circulación sea en un
solo sentido y no exista señalamiento de preferencia,
ésta la tendrá el vehículo cuyo conductor tenga al otro
vehículo a su derecha
I.
Semáforos;
II.
Las torretas o faros utilizados por vehículos de
emergencia o de servicio y auxilio vial; y
III.
Las que se utilizan para avisar de la proximidad
o paso de vehículos sobre rieles.
CAPÍTULO X
DE LA CIRCULACIÓN EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 152. Las indicaciones de los dispositivos
para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas
de circulación, excepto cuando éstas indiquen lo
contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito,
así como de las autoridades auxiliares en apoyo de la
ARTÍCULO 154. Se dará sentido preferente a aquellas
vialidades que generen mayor fluidez de tránsito o que
formen la red vial primaria.
TÍTULO QUINTO
DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO
derecho de paso del vehículo que se le interpone, el
conductor del vehículo alcanzado será responsable del
choque con el vehículo que tiene paso preferencial.
II. CHOQUE DE CRUCERO.- Ocurre entre dos o más
vehículos provenientes de arroyos de circulación que
convergen o se cruzan, invadiendo un(os) vehículo(s)
parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro(s).
III. CHOQUE DE FRENTE.- Ocurre entre dos o más
vehículos provenientes de arroyos de circulación
opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos
invade parcial o totalmente el carril, arroyo de
circulación o trayectoria contraria.
IV. CHOQUE LATERAL.- Ocurre entre dos o más
vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con
trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando
los vehículos entre sí, cuando uno(s) de ellos invada(n)
parcial o totalmente el carril o trayectoria donde
circula(n) el (los) otro(s).
V. SALIDA DE ARROYO DE CIRCULACIÓN.- Ocurre
cuando un conductor pierde el control de su vehículo y
se sale de la calle, avenida o carretera.
VI. ESTRELLAMIENTO.- Ocurre cuando un vehículo
en movimiento en cualquier sentido choca con algo que
se encuentra provisional o permanentemente estático.
VII. VOLCADURA.- Ocurre cuando un vehículo pierde
completamente el contacto entre llantas y superficie de
rodamiento, originándose giros verticales o
transversales.
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
ARTÍCULO 155. El presente capítulo regula las
conductas de quienes intervienen en accidentes de
tránsito.
ARTÍCULO 156. El Juez Calificador en turno
intervendrá en asuntos derivados de hechos de
tránsito, choques de vehículos en términos del Artículo
18 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 157. Los accidentes de tránsito se
clasifican en:
I. ALCANCE.- Ocurre entre dos vehículos que circulan
uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma
trayectoria y el de atrás alcanza al de adelante, ya sea
que este último vaya en circulación o se detenga
normal o repentinamente. Cuando al vehículo
alcanzado se le haya interpuesto otro vehículo en su
carril con el cual tenga contacto y dicho contacto
provoque que el vehículo alcanzado no pueda
completar libremente su frenamiento se considerará
alcance provocado y la responsabilidad será como
sigue:
a) Si el conductor del vehículo que se interpone,
incurre en violación al derecho de paso del vehículo
alcanzado, la responsabilidad del alcance será de
quien haya violado el derecho de paso.
b) Si el conductor del vehículo alcanzado no respetó el
33
auxilio oportuno o facilitarles atención médica
indispensable para evitar que se agrave su estado de
salud;
III.
En el caso de personas fallecidas, no se
deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad
competente lo disponga;
IV.
Tomar las medidas adecuadas mediante
señalamientos preventivos para evitar que ocurra otro
accidente;
V.
Cooperar con el representante de la autoridad
que intervenga, para retirar los vehículos accidentados
que obstruyan la vía pública y proporcionar los
informes sobre el accidente; y
VI.Los conductores de otros vehículos y los peatones
que pasan por el lugar del accidente, sin estar
implicados en el mismo deberán continuar su marcha,
salvo que sea necesario prestar el auxilio
correspondiente a las víctimas o que las autoridades
competentes soliciten su colaboración.
VIII. PROYECCIÓN.- Ocurre cuando un vehículo en
movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo
suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección
puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el
carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro
accidente.
IX. ATROPELLO.- Ocurre cuando un vehículo en
movimiento choca con una(s) persona(s). La(s)
persona(s) puede(n) hallarse estática(s) o en
movimiento ya sea caminando, corriendo o montando
en patines, patinetas, o cualquier juguete similar.
X. CAIDA DE PERSONA.- Ocurre cuando una(s)
persona(s) cae(n) hacia fuera o dentro de un vehículo
en movimiento.
XI. CHOQUE CON MOVIL DE VEHICULO.- Ocurre
cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o
estacionado es abierto; sale, desprende o cae de éste y
choca con algo estático o en movimiento. En esta
clasificación se incluyen aquellos casos en los que se
caiga o se desprenda algo y no forme parte del
vehículo, también cuando un conductor o pasajero
saca alguna parte de su cuerpo y choca con alguien o
algo.
XII. CHOQUES DIVERSOS.- En esta clasificación
queda cualquier accidente no especificado en los
puntos anteriores.
ARTÍCULO 160. La atención y diligencias respecto de
accidentes se harán en primer lugar por el personal
designado por el Municipio antes de cualquier otra
autoridad. El Agente de la Policía Vial Municipal que
atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente:
I.
Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo
de la Dependencia correspondiente a fin de evitar un
nuevo accidente y agilizar la circulación;
II.
En caso de que haya pérdida de vidas
humanas, dar aviso de inmediato a la Fiscalía Local del
Ministerio Público y esperar su intervención,
procurando que los cadáveres no sean movidos,
preservando en lo posible objetos, rastros y evidencias
del hecho vial;
III.
En caso de lesionados, solicitará o prestará
auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el
caso a la Fiscalía Local del Ministerio Público;
IV.
Abordará al conductor o conductores haciendo
lo siguiente:
a)
Saludará cortésmente, identificándose con su
nombre y número de Oficial;
b)
Les preguntará si hay testigos presentes;
c)
Solicitará documentos e información que se
necesite; y
d)
Entregará a los conductores y/o testigos una
hoja de reporte para que manifiesten por escrito cómo
ocurrieron los hechos del accidente.
V.
Evitará en lo posible la fuga de conductores en
caso de lesiones o pérdida de vidas humanas;
VI.
Realizará las investigaciones necesarias a la
brevedad posible y con celeridad;
ARTÍCULO 158. Lo dispuesto en este Reglamento
respecto a accidentes de tránsito, se establece sin
menoscabo de las responsabilidades civiles, penales o
de cualquier otro tipo que se puedan desprender; y
tiene como finalidad inmediata garantizar:
I.
Acciones inmediatas para la atención de
emergencias para atender personas lesionadas;
II.
Mantener el orden y la paz pública; y
III.
Asegurar el lugar de los hechos cuando se
requiera la intervención del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES INMEDIATAS POSTERIORES A
LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 159. Los conductores de vehículos y los
peatones implicados en un accidente de tránsito en el
que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no
resultan ellos mismos con lesiones que requiera
intervención inmediata, deberán proceder en la forma
siguiente:
I.
Permanecer en el lugar del accidente, para
prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados
y dará aviso al personal de auxilio y a la autoridad
competente para que tome conocimiento de los
hechos;
II.
Cuando no se disponga de atención médica
inmediata, los implicados sólo se podrán mover y
desplazar con el cuidado necesario a los lesionados,
cuando ésta sea la única forma de proporcionarles
34
vehículos de propiedad privada y los implicados
lleguen a un acuerdo de voluntades en cuanto a la
reparación de los daños, será suficiente levantar el acta
de convenio celebrado ante la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal o el funcionario que éste determine;
de no lograr dicho acuerdo, se turnará el caso a la
autoridad competente. Cuando resulten daños a
bienes públicos, se turnará de inmediato a las
autoridades competentes para que estos puedan
comunicar los hechos a las dependencias, cuyos
bienes hayan sido afectados, para que formulen en
caso dado, las reclamaciones correspondientes.
VII.
Hará que los conductores despejen el área los
residuos dejados por el accidente. Cuando esto no sea
posible deberá solicitar que lo haga el Departamento
de Limpia, Bomberos, grúas de servicio o el mismo
propietario del vehículo. De resultar gastos por las
labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por el
responsable de residuos en la vía pública, deberán ser
cubiertos por éste último;
VIII. Deberá obtener el dictamen médico de los
conductores participantes, en los casos siguientes:
a)
Cuando haya lesionados o fallecidos;
b)
Cuando detecte que alguno de los conductores
tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de
ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo
el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso, el
dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la
sangre deberá definir si está en los supuestos de
estado de ebriedad o estado de ineptitud para conducir;
c)
Cuando considere que alguno de los
conductores no se encuentre en pleno uso de sus
facultades físicas o mentales;
d)
Cuando así lo requiera una o ambas partes por
escrito en su reporte de accidente. En caso de que una
o ambas partes sean menores de edad, podrán
solicitarlo por sí mismos a o través del padre, tutor o
persona mayor de edad que designe el menor; y
e)
Cuando exista duda sobre las causas del
accidente.
I.
Cuando exista duda de las causas del
accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a
disposición de quien corresponda.
II.
Elaborará el acta y el croquis que deberán
contener lo siguiente:
a)
Nombre completo, domicilio, edad, teléfono,
dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera
para identificar o localizar a los propietarios de los
vehículos, conductores, personas fallecidas,
lesionados y testigos;
b)
Marca, modelo, color, placas y todo lo demás
que se requiera para identificar a los vehículos
participantes;
c)
Las investigaciones realizadas y las causas del
accidente, así como la hora aproximada del accidente;
d)
La posición de los vehículos o peatones y los
objetos dañados, antes, durante y después del
accidente;
e)
Las huellas o residuos dejadas sobre el
pavimento o superficie de rodamiento;
f)
Los nombres y la orientación de las calles y
nombre de la colonia, así como las entrecalles;
g)
Una vez terminados el acta y el croquis deberán
ser supervisados por sus superiores y remitidos o
consignados según corresponda; y
h)
Nombre y firma del agente de la Policía Vial
Municipal, así como de los conductores que
intervinieron en el accidente, si se encuentran en
posibilidad física y en disponibilidad de hacerlo.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA
INMEDIATEZ DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 162. Solamente el agente de tránsito
asignado para la atención de un accidente puede
disponer la movilización de los vehículos participantes
en el mismo; excepto cuando el no hacerlo por otra
persona, pudiese provocar otro accidente. Cuando un
ajustador de seguros o cualquier otra persona mueva o
haga mover los vehículos, se considerará presunto
responsable a su asegurado o representado, salvo
prueba en contrario.
ARTÍCULO 163. El responsable del vehículo en el
momento del accidente, que con previa autorización
remueva su vehículo del lugar de los hechos, deberá
disponer lo necesario para retirar inmediatamente de la
vía pública los residuos, combustibles o cualquier otro
material que se hubiera esparcido, siendo sancionable
si no lo hiciere.
ARTÍCULO 164. Los conductores de cualquier tipo de
vehículos automotores que demuestren síntomas de
ebriedad a simple vista, deberá remitirlos al médico de
guardia adscrito para que dictamine el grado de
ebriedad, siendo arrestado en proporción al grado que
presente, quedando el vehículo resguardado en el
depósito oficial.
ARTÍCULO 165. Para proceder a la liberación de un
vehículo automotor, tratándose de personas físicas,
será suficiente haber acreditado la propiedad con la
factura, carta factura o copia certificada de las mismas
y en el caso de personas morales, con la copia
certificada de la escritura constitutiva, factura o copia
certificada correspondiente y acreditar la personalidad
de quién se ostente como representante legal o
facultado para la realización de este trámite, así como
haber cubierto el importe de la multa, el pago del
servicio prestado por la grúa y el derecho de piso
correspondiente. Por lo que se refiere a vehículos no
registrados en este Municipio, podrán acreditar la
documentación anterior vía electrónica.
ARTÍCULO 161. Cuando resulten únicamente daños a
35
establecido en el presente Reglamento para la solución
de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se
considera de interés público. La Comisaría de Tránsito
y Vialidad Municipal, a través del Juez Calificador,
prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses
de los participantes en hechos viales que hayan
producido exclusivamente daños materiales.
Además de acreditar el pago de tenencia o refrendo en
todos los casos.
ARTÍCULO 166. Los conductores de vehículos y los
peatones implicados en un accidente del que resulten
daños materiales deberán proceder de la siguiente
forma:
I.
Cuando resulten daños a bienes de propiedad
privada, lesiones leves o ambos, los implicados sin
necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar
a acuerdo sobre el pago de los mismos. De no lograrse
convenio alguno, serán canalizados a los Jueces
Calificadores, quienes avendrán a las partes para
llegar a un arreglo conciliatorio en términos del Artículo
18 de este Reglamento; sin embargo si las partes se
negaren a celebrar convenio alguno, se turnarán al
Agente del Ministerio Público correspondiente, para los
efectos de su competencia.
II.
Cuando resulten daños a bienes propiedad de
la Federación, del Estado o del Municipio el Juez
Calificador dará aviso al Ministerio Público, quien
iniciará todos los trámites respectivos a que haya lugar.
En caso de los daños al Municipio, los implicados serán
responsables del pago de los mismos,
independientemente de lo que establezcan otras
disposiciones jurídicas. Las autoridades del Municipio
de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el
caso en que se ocasionen daños a bienes de la
Federación, darán aviso a las Autoridades Federales
competentes, a efecto de que procedan de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 171. Una vez que la Comisaría de Tránsito
y Vialidad Municipal tenga conocimiento de un hecho
vial en el que exista controversia entre los participantes
y por el que se causaron exclusivamente daños en
propiedad ajena, concluidas las diligencias necesarias
para la toma de datos que puedan determinar las
causas del accidente, citará a las partes involucradas a
una audiencia de conciliación ante el Juez Calificador,
la cual se verificará el día hábil siguiente del que tuvo
conocimiento la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal acerca del accidente.
ARTÍCULO 172. Si las partes involucradas en el
accidente, cuentan con seguro de responsabilidad, se
citará al conductor, el cual será responsable de
acompañarse del ajustador o encargado de hechos
viales o accidentes de la Compañía de Seguros que
corresponda, si así lo desea.
ARTÍCULO 173. Las partes involucradas serán citadas
en un máximo de dos ocasiones, a fin de que tenga
verificativo la audiencia de conciliación; de no
celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de
una de las partes, se suspenderá el procedimiento
conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la
autoridad competente a ejercitar la acción que
corresponda.
ARTÍCULO 167. Cuando los hechos generados por un
accidente de tránsito puedan ser constitutivos de delito
que se persiga de oficio, la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal, con el parte de accidente, pondrá al
o a los presuntos responsables y los vehículos a
disposición del Ministerio Público.
ARTÍCULO 174. En la Audiencia, las partes señalarán
claramente los puntos esenciales de controversia, de lo
que tomará nota el Juez Calificador, quien además
expondrá a las partes basándose en los testimonios
recabados y el informe presentado por el agente de la
policía vial en el parte y croquis, las causas que a su
juicio originaron el accidente vial de que se trata y los
exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o
varias opciones de solución. En toda audiencia se
procurará que esté presente el agente de la Policía Vial
Municipal que conoció del accidente y levantó el parte y
croquis, quien explicará el procedimiento e
investigación para el levantamiento del mismo.
ARTÍCULO 168. Cuando ocurra un accidente de
tránsito en el cual el presumiblemente culpable se haya
dado a la fuga con su vehículo, el afectado sin mover
su unidad del lugar de los hechos pedirá el auxilio de la
Policía Vial Municipal con la finalidad de levantar un
acta del accidente, a la cual se le dará trámite de
acuerdo a este Reglamento. Los reportes de accidente
de tránsito sin este documento no podrán ser atendidos
conforme a este Reglamento.
ARTÍCULO 169. Todo vehículo que circule en el
Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de
Zaragoza, Oaxaca, debe contar con póliza de seguro
de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos,
la responsabilidad civil y daños a terceros en términos
de Ley.
ARTÍCULO 175. Si las partes en la Audiencia
conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará
mediante convenio, la cual se firmará por los que hayan
asistido. En caso de no llegarse a un acuerdo o que se
haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se
informará a las partes para que éstas puedan dirimir la
la controversia ante la Autoridad competente.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ARTÍCULO 170. El procedimiento conciliatorio
36
TÍTULO SEXTO
DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
administrativa;
II.
Quien sea propietario de algún vehículo de
motor deberá someterlo a la verificación de emisión de
contaminantes, en los periodos y en los centros de
verificación que para tal efecto determine la Comisaría
de Tránsito y Vialidad Municipal o Dependencia
correspondiente;
III.
Las emisiones de humo producidas por
aceleramiento de vehículos de motor de combustión
interna que operen con combustible diésel, no deberán
tener una duración mayor a diez segundos, ni serán de
una capacidad o densidad de humo notablemente
contaminante, igualmente queda prohibido acelerar los
vehículos automotores para llamar la atención o
innecesariamente;
IV.
Todo vehículo de carga o autobús, de servicio
urbano, de pasajeros y/o de combustión diésel, deberá
traer el escape orientado hacia arriba, de tal manera
que sobresalga mínimo quince centímetros sobre la
carrocería o capacete; y
V.
Queda prohibida la circulación a toda clase de
vehículos de motor con el mofle roto o directo, o bien a
vehículos provistos con silenciador que produzcan
ruidos excesivos en forma intencionada;
VI.
Toda clase de vehículo con amplificador de
sonido para fines comerciales o de otra índole, deberá
realizar la difusión publicitaria, con grado de volumen
que cumpla con su cometido, pero que de ninguna
manera llegue a ser molesto para las personas. Esta
clase de servicio únicamente se podrá prestar a partir
de las 10:00 horas a las 19:00 horas y en áreas
previamente autorizadas por la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 176. En materia de protección al medio
ambiente, además de este Reglamento se aplicarán
las normas federales, estatales y municipales en vigor.
ARTÍCULO 177. Los vehículos automotores que
circulen en la vía pública de este municipio y en las que
se tengan convenidas con otros municipios se
sujetarán al presente Reglamento y a las disposiciones
locales y federales en materia de equilibrio ecológico y
protección al medio ambiente; así como para la
prevención y control de la contaminación, consistente
en la verificación obligatoria de emisión de gases,
humos y ruidos, que se realizarán cada seis meses en
los centros que para tal efecto establezca el municipio,
lugares en los que se expedirá tanto el certificado de
verificación como la calcomanía para referencia de
dicha verificación.
ARTÍCULO 178. Con el fin de evitar la contaminación
del medio ambiente y preservar el bienestar y la salud
de las personas, los propietarios y conductores de
vehículos de motor, se sujetarán a las siguientes
disposiciones reglamentarias:
I.
Los agentes de tránsito al detener un vehículo
de motor notoriamente contaminante, están facultados
para retirarlo de la circulación. El propietario queda
obligado a presentar dicho vehículo adecuadamente
reparado en un término de quince días. Si cumple en el
lapso referido, se le aplicara el mínimo de la sanción
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
paradas de ascenso y descenso se harán mínimo cada
200 metros (2 cuadras) y en un tiempo máximo de
espera de pasaje, de dos minutos;
III.
Queda prohibido para autobuses, microbuses,
minibuses y suburbanos, subir y bajar pasaje en doble
fila o a media cuadra, salvo donde exista el
señalamiento oficial para este fin;
IV.
Los taxis siempre subirán y bajarán el pasaje a
treinta centímetros de la acera derecha en relación con
su sentido de circulación;
V.
Para el transporte urbano y suburbano, la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal vigilará que
los horarios, tarifas y cupo, deban ser colocados en
lugares visibles en el interior del vehículo;
CAPÍTULO I
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTÍCULO 179. Los vehículos automotores
destinados al transporte público de pasajeros como
taxis, mototaxis, autobuses, suburbanos, minibuses y
los que reconozca la Ley, deberán sujetarse a las
normas siguientes:
I.
Circular siempre por el carril derecho o por los
carriles destinados para ello; salvo en caso de rebase
por accidente o por descompostura de otros vehículos;
II.
Realizar maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros con precaución y solo en las zonas fijadas
para tal efecto, a treinta centímetros de la acera
derecha en relación con su sentido de circulación y
únicamente donde la autoridad señale la parada para
este fin, y en donde no exista tal señalamiento las
37
CAPÍTULO II
DE LOS PASAJEROS
VI.
Deberán exhibir en lugar visible la identificación
ampliada del conductor, la cual deberá contener
fotografía reciente, nombre completo, datos de la
unidad, ruta y número telefónico para quejas; es
obligación del conductor entregar al pasajero, el boleto
de abordaje correspondiente, el cual deberá indicar el
número de la unidad y el precio cobrado;
VII.
Deberán contar con póliza de compañía
aseguradora legalmente autorizada, que cubra la
responsabilidad civil por los siniestros en los que se
produzcan lesiones, decesos, daños y perjuicios a los
usuarios y a terceros, además del propio conductor;
VIII. En los sitios y bases de servicio en la vía
pública, se observarán las obligaciones siguientes:
a)
Estacionarse dentro de la zona señalada al
efecto;
b)
Mantener libre de obstrucciones la circulación
de peatones y vehículos;
c)
No hacer reparaciones o aseo de vehículos en
la vía pública;
d)
Conservar limpia el área consignada y zonas
aledañas;
e)
Guardar la debida compostura y tratar con
cortesía y respeto al usuario, transeúntes, vecinos y
agentes,
f)
Tener solo el número de unidades de acuerdo a
los espacios o cajones autorizados;
g)
Respetar los horarios y tiempos de salida
asignados;
XIX. Dar aviso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal y al público en general cuando se suspenda
temporalmente o definitivamente el servicio;
X.
Los taxis, autobuses de transporte urbano,
suburbano y los que reconozca la ley, quedan
obligados a revisiones físico-mecánicas periódicas, de
acuerdo a los programas o calendarios que
establezcan las autoridades competentes;
XI.
Los conductores estarán obligados a portar
uniforme o distintivo de la empresa transportadora;
XII.
Todas las unidades que no estén en servicio
activo, deberán estacionarse en predios autorizados
para tal fin, quedando prohibido que se estacionen en
la vía pública; exceptuando los casos breves en los que
por compostura deban permanecer transitoriamente;
XIII. Circular con las puertas cerradas; y
XIV. El conductor deberá portar su licencia de
conducir y el vehículo deberá portar la tarjeta de
circulación vigente, en original o copia certificada ante
notario.
ARTÍCULO 181. Los pasajeros tienen las siguientes
obligaciones:
I.
Usar el cinturón de seguridad en los vehículos
que cuenten con este dispositivo;
II.
Viajar debidamente sentados en el lugar que les
corresponda;
III.
Ascender y descender del vehículo hasta que
haya realizado alto total, y siguiendo las demás
disposiciones de éste Reglamento y atendiendo las
instrucciones del conductor;
IV.
Tener para los demás pasajeros y para el
conductor una conducta de respeto, absteniéndose de
realizar cualquier acto que ocasione molestias;
V.
En los casos de transporte público, ningún
pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores
de sonido, a menos que use audífonos;
VI.
Respetar los asientos señalados para las
personas con discapacidades;
VII.
No consumir bebidas alcohólicas, drogas,
enervantes o sustancias tóxicas en vehículos;
VIII. No sacar del vehículo parte de su cuerpo u
objetos; y
IX.
Las demás señaladas en este ordenamiento.
CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO 182. Para transportar cosas repugnantes a
la vista o al olfato, será obligatorio, además de llevarlas
debidamente cubiertas, solicitar a la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, el permiso que señale las
condiciones en que deba efectuarse la transportación,
sin perjuicio de las disposiciones que puedan efectuar
las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 183. Durante el tiempo comprendido entre
las nueve de la noche y las cuatro horas de la mañana
del día siguiente, solamente podrán efectuarse
maniobras de carga y descarga en las vías públicas,
previo permiso de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, quien determinará las condiciones y lugares
en que deban de efectuarse.
ARTÍCULO 184. Los vehículos destinados al
transporte de carga podrán circular dentro del
municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de
Zaragoza, en los horarios y rutas que determine la
Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal. Así mismo
queda prohibido que viajen personas en el exterior de
los vehículos.
ARTÍCULO 180. En los vehículos de transporte público
de pasajeros, deberá colocarse un aviso visible
informando al usuario que arrojar basura a la vía
pública es motivo de infracción. El carecer del aviso
responsabiliza al conductor de la infracción cometida
por el pasajero.
38
ARTÍCULO 191. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, en términos del Artículo 189 de este
Reglamento, dentro de su jurisdicción está facultada
para suprimir o cambiar la ubicación en cualquier
tiempo de los “sitios”, que constituyan algún problema
relacionado con la organización o planeación de la
vialidad, ya que la vía pública es de su exclusiva
facultad.
ARTÍCULO 185. Se prohíbe la circulación de vehículos
de carga cuando ésta no esté sujeta con amarres,
rebase las dimensiones laterales del mismo,
sobresalga de la parte posterior en más de un metro,
dificulte la estabilidad o conducción del vehículo,
estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o
esparza la carga en la vía pública, oculte las luces o
placas del vehículo, no se encuentre debidamente
cubierta. Así mismo, deberán colocar banderas y
reflejantes rojos o indicadores de peligro cuando la
carga sobresalga del vehículo. Estos vehículos
deberán utilizar vías periféricas y evitar ingresar al
centro de la Ciudad.
ARTÍCULO 192. Las personas físicas o morales a las
que se les haya expedido permiso para establecer
“sitio” en la vía pública, están obligados:
I.
A impedir que en los lugares señalados para
sitios se hagan reparaciones o limpieza de los
vehículos.
II.
A vigilar que los vehículos sean estacionados
precisamente en las zonas o predios especialmente
señalados para tal efecto.
III.
A cuidar que el lugar donde se localice el sitio y
las aceras (banquetas), se encuentren en buen estado
de limpieza, el personal de servicio guarde debida
compostura y atienda al público con cortesía y
eficiencia.
IV.
Solicitar a la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, previa autorización y pago de derechos, la
instalación de sus señalamientos respectivos.
V.
A cubrir el impuesto por derecho de uso de
suelo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos
Municipal vigente.
ARTÍCULO 186. Cuando se transporte maquinaria u
otros objetos cuya longitud, peso o dimensiones
puedan ocasionar entorpecimiento de circulación,
previamente deberá solicitar permiso a la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, debiéndose sujetar al
horario, itinerario y condiciones que le señale la
autoridad para el traslado de su carga.
ARTÍCULO 187. Quien transporte explosivos,
independientemente del cumplimiento de los permisos
que correspondan ante la autoridad competente,
deberá notificar a la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal su circulación en el municipio, cuando vaya a
realizarse en zonas urbanas o por calles de
comunidades rurales.
ARTÍCULO 188. Los vehículos de transporte de carga
de explosivos, de materiales inflamables y corrosivos y
en general materiales peligrosos, solo podrán circular
con los contenedores y tanques especiales para cada
caso y por las vialidades que se determinen, previo
permiso de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, quien fijará las condiciones de seguridad,
los horarios y los lugares para efectuar su maniobra de
carga y descarga.
TERMINALES
ARTÍCULO 193. Para los efectos de este Reglamento,
las estaciones terminales, son lugares donde las
empresas que prestan el servicio público de transporte
de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios
previamente establecidos, estacionen sus vehículos
correctamente antes de iniciar o al terminar el recorrido
de las rutas autorizadas, pudiendo ser la vía pública.
CAPÍTULO IV
DE LOS SITIOS Y TERMINALES
ARTÍCULO 194. Toda terminal autorizada y
establecida, deberá contar con los servicios de una
pequeña sala de espera acondicionada con asientos y
servicio sanitario.
SITIOS
ARTÍCULO 189. Para los efectos de este Reglamento,
se entiende por “sitio”, al predio o espacio en vía
pública donde, previa autorización de la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, con anuencia del Cabildo
de este H. Ayuntamiento, se estacionen automóviles,
camionetas u otro tipo de vehículos, destinados al
servicio público de transporte de pasajeros o carga
establecidos y a los cuales pueda acudir el público para
la contratación y acceso a los servicios respectivos.
CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN
DE LOS MOTOTAXIS
ARTÍCULO 195. En el Municipio de la Heroica Ciudad
de Juchitán de Zaragoza, únicamente deberán operar
el número de mototaxis para los cuales el Municipio
proporcione y dé su anuencia para circular, de acuerdo
al censo de la Secretaria de Vialidad y Transporte.
ARTÍCULO 190. Los vehículos destinados al servicio
público de pasajeros y/o carga, solo podrán
estacionarse para prestar servicio público en sus
“sitios” respectivos, previamente autorizados.
39
ARTÍCULO 206. Se les prohíbe a los conductores de
mototaxis entorpecer cortejos fúnebres, desfiles, actos
políticos y otros.
ARTÍCULO 196. Para que un vehículo de la modalidad
Mototaxi pueda circular, necesariamente deberá
encontrarse en la situación que señala el artículo 112
de la Ley de Transporte para el Estado de Oaxaca, para
lo cual el conductor será identificado por medio de la
credencial expedida por la Secretaría de Vialidad y
Transporte que deberá portar en lugar visible.
ARTÍCULO 207. Los conductores encontrándose
dentro de su servicio, tienen prohibido fumar, consumir
drogas y bebidas alcohólicas, así como leer, reproducir
música a muy alto volumen, utilizar el celular y
audífonos, así como cualquier otro tipo de objeto que
pueda distraer su atención en el momento de ir
conduciendo las unidades.
ARTÍCULO 197. Los mototaxis deberán de contar con:
I)
Placa de circulación vigente.
II)
Tarjeta de circulación.
III)
Calcomanía relacionada con las placas.
IV)
Comprobante vigente de haber pasado la
revista reglamentaria; y
V)
Demás requisitos que marca el presente
Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MOTOTAXIS
ARTÍCULO 208. En los mototaxis, el cupo máximo es
de 3 pasajeros.
ARTÍCULO 198. Los mototaxis -en los costados
laterales y posteriores- contarán con el nombre de la
organización, número económico de la unidad, sección
o colonia a que pertenece, siglas y color autorizado. La
contravención será motivo de detención de la unidad.
ARTÍCULO 209. Los conductores de mototaxis
deberán circular por el carril de su extrema derecha a la
velocidad permitida, y en todo caso permitiendo la libre
circulación de los demás vehículos, dado que sus
propias dimensiones así lo permiten, salvo casos de
rebase de un vehículo por accidente o por
descompostura. Las maniobras de ascenso y
descenso de pasajeros deberán realizarse, en toda
ocasión junto a la acera derecha, siempre en su sentido
de circulación.
ARTÍCULO 199. Los mototaxis podrán circular
únicamente por las calles y zonas que sean
autorizadas, según los acuerdos que resuelva el
Cabildo del Honorable Ayuntamiento.
ARTÍCULO 200. Los mototaxis, para su circulación,
deberán contar con póliza de seguro de viajero.
ARTÍCULO 210. Durante la prestación del servicio de
mototaxis los conductores tendrán las siguientes
obligaciones:
I)
Tratar con cortesía a los usuarios.
II)
Realizar el ascenso y descenso de pasajeros
en los lugares establecidos para tal efecto.
III)
No poner en movimiento el mototaxi sino hasta
cerciorarse que el usuario haya subido o bajado
completamente.
IV)
La vestimenta que utilicen deberá ser
adecuada, en óptimas condiciones de limpieza y aseo
personal.
V)
Prohibido usar short y chanclas al prestar el
servicio público de mototaxis.
VI)
No colocar aditamentos en los tubos de escape
como resonadores u otros objetos que causen
contaminación.
VII)
Auxiliar con su equipaje a personas de la
tercera edad y a quienes por su condición física así lo
requieran.
VIII) Colaborar en todo momento con el personal de
la Comisaría de Tránsito y Vialidad Municipal cuando
realicen acciones de supervisión y detección de
consumo de bebidas alcohólicas y drogas.
IX)
Los conductores, en las vías públicas, deberán
de respetar a los peatones y ciclistas cediéndoles el
derecho de paso.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONDUCTORES DE LOS MOTOTAXIS
ARTÍCULO 201. Los conductores de los mototaxis
deberán cumplir con los lineamientos del presente
Reglamento, así como los establecidos en el
Reglamento de Tránsito del Estado.
ARTÍCULO 202.Todos los conductores de mototaxis
deberán ser mayores de 18 años y contar con la
licencia respectiva para este tipo de servicio público.
ARTÍCULO 203. Los mototaxis deberán exhibir en el
interior de la unidad y a la vista del usuario copia
amplificada de la Tarjeta de Circulación y Licencia de
manejo, asi como la tarifa establecida.
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS MOTOTAXIS
ARTÍCULO 204. Queda prohibido a los prestadores de
servicio de mototaxis cubrir el parabrisas de su unidad
con algún tipo de material que impida ver al interior o
que dificulte la visibilidad en su conducción.
ARTÍCULO 205. Queda estrictamente prohibido que
en el asiento del conductor viajen personas
adicionales.
40
áreas de ascenso y descensos, tipo de base (mixta o de
una sola organización).
III.
El Cabildo del H. Ayuntamiento estudiará las
solicitudes presentadas y emitirá una resolución al
respecto.
X)
Los conductores están obligados a cursar y
aprobar los programas de capacitación.
ARTÍCULO 211. Los mototaxis solo podrán dar vuelta
en “U” en las calles de doble sentido, así como las
autorizadas para ello, tomando las precauciones
pertinentes.
ARTÍCULO 219. Las bases de los mototaxis se
reglamentarán de la siguiente manera:
I.
Se colocarán de acuerdo a la característica
especial de cada base, de tal manera que no obstruya
la entrada y salida de los vecinos, de vehículos, el
tránsito peatonal y la vialidad;
II.
Pintar el área de la base, para el ascenso y
descenso del pasajero;
III.
No hacer ascenso y descenso de pasaje en
zonas exclusivamente para el paso de peatones;
IV.
No se hará doble fila de espera;
V.
En las bases está estrictamente prohibido
consumir bebidas embriagantes o escuchar música en
alto volumen que cause molestia a las personas;
VI.
En las bases está estrictamente prohibido lavar
sus unidades, hacer reparaciones y efectuar sus
necesidades fisiológicas;
VII.
Contarán en lugar visible con número de
teléfono para atención a quejas;
VIII. Conservar limpia el área designada y zonas
aledañas; y
IX.
Respetar los horarios y tiempos establecidos.
ARTÍCULO 212. Las vialidades para el efecto que
menciona el Artículo anterior serán las que por acuerdo
del Cabildo del H. Ayuntamiento sean autorizadas.
ARTÍCULO 213. Los conductores de mototaxis, dado
el servicio que brindan a la población, deben mantener
sus unidades en óptimas condiciones mecánicas, de
higiene, seguridad y comodidad, se sugiere tengan el
deber de llevar consigo Extinguidor, Gato, Llanta de
refacción, Botiquín de primeros auxilios y lámpara de
mano en caso de descompostura.
ARTÍCULO 214. En el Municipio, los mototaxis
circularán a una velocidad máxima de 30 kilómetros por
hora y mínima de 10 kilómetros por hora, la velocidad
mínima se aplicará al circular frente a las escuelas,
iglesias, hospitales, teatro de la Ciudad, centros de
espectáculos y políticos, respetando siempre los
sentidos de circulación.
ARTÍCULO 215. La tarifa será autorizada por la
autoridad correspondiente y los conductores no podrán
alterarla o modificarla.
ARTÍCULO 220. El H. Ayuntamiento, podrá cambiar la
ubicación de cualquier base de servicio de mototaxis o
en su caso revocar las autorizaciones otorgadas en los
siguientes casos:
ARTÍCULO 216. El horario de servicio será de 05:00 a
22:00 horas; salvo en casos de emergencia por
cuestiones de salud o de Protección Civil.
I.
Cuando se originen molestias al público;
II.
Cuando obstaculicen la circulación de peatones
o vehículos;
III.
Cuando el servicio no se preste en forma
regular y continua;
IV.
Cuando se alteren las tarifas;
V.
Por causa de interés público; y
VI.
Cuando se incumpla de manera reiterada las
obligaciones que marca el Artículo anterior.
ARTÍCULO 217. Los conductores de mototaxis, tienen
el deber de cumplir con las disposiciones que establece
el presente Reglamento, el Bando de Policía y
Gobierno del Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza, y demás disposiciones y
normatividades en materia de vialidad, que sirvan de
apoyo a las autoridades Municipales, Estatales y
Federales.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES A LOS MOTOTAXIS
CAPÍTULO IX
DE LAS BASES O SITIOS DE LOS MOTOTAXIS
ARTÍCULO 221. La violación a estas disposiciones
traerá como consecuencia la aplicación de
penalizaciones e infracciones de acuerdo al presente
Reglamento y a falta de disposición expresa, en su
caso, se aplicará supletoriamente la Ley y Reglamento
estatal en la materia.
ARTÍCULO 218. El otorgamiento de la anuencia por
parte del H. Ayuntamiento municipal para la instalación
de las bases, se sujetará al siguiente procedimiento.
I.
La representación de la organización de
mototaxis presentará ante el H. Cabildo la solicitud
para ocupar un espacio de la vía pública con el objeto
de establecer un sitio para el servicio de transporte en
la modalidad de mototaxis.
II.
La solicitud especificará respecto a la base, los
datos siguientes: croquis de ubicación, las
dimensiones y número de cajones de estacionamiento,
41
En el caso de la fracción IV de este Artículo, el vehículo
se devolverá para el objeto de que se repare en el plazo
que se fije atendiendo a las circunstancias que
concurran; en la inteligencia de que si no se efectúan
estas reparaciones en el plazo fijado o en la prórroga
que se conceda por causa de fuerza mayor, se dará de
baja el vehículo. La devolución del vehículo procederá
cuando se hayan cubierto los gastos de traslado y
guarda del mismo.
ARTÍCULO 222. Los elementos de la Policía Vial
Municipal, están facultados para retener en calidad de
garantía, las placas, licencia de conducir, tarjeta de
circulación u otro documento relacionado con el
manejo y el tránsito de mototaxis, cuando se haya
cometido alguna infracción a la Ley o al Reglamento de
Tránsito y Vialidad Municipal.
ARTÍCULO 223. Los elementos de la Policía Vial
Municipal, están facultados para detener los mototaxis
y enviarlos al encierro autorizado en los siguientes
casos:
I.
Cuando el conductor presente aliento
alcohólico, se encuentre en estado de embriaguez o
bajo la influencia de drogas enervantes, o en
condiciones físicas o mentales que lo imposibiliten para
manejar correctamente.
II.
Cuando el conductor no exhiba la
documentación que justifique que el Mototaxi en
cuestión esté autorizado para prestar el servicio
público de transporte de pasajeros.
III.
Cuando el mototaxi circule sin placas, las lleve
ocultas o se encuentren alteradas.
IV.
Cuando el mototaxi se halle en malas
condiciones, que su circulación constituya un peligro
cierto e inminente para sus ocupantes o para otras
personas.
V.
Cuando el conductor no exhiba la licencia de
manejar al ser requerido para ello.
ARTÍCULO 224. Cuando un mototaxi se encuentre
estacionado en lugar prohibido y no se localice de
inmediato a su conductor o éste no pueda o no quiera
removerlo, los elementos de la Policía Vial Municipal
están facultados para detener y trasladar el vehículo al
encierro. La devolución del vehículo se hará previo el
pago de las infracciones que se hayan cometido y de
los gastos ocasionados por el traslado y guarda del
vehículo.
CAPÍTULO XI
DEL PADRÓN DE LOS MOTOTAXIS
ARTÍCULO 225. Para los efectos del control de
conductores de mototaxis, la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal creará y organizará una Base de
Datos a la cual tienen el deber de adherirse todas las
organizaciones de mototaxis de este municipio, para lo
cual cada organización deberá presentar para su
inscripción, por cada uno de sus trabajadores, los
siguientes requisitos:
I.
Licencia de conducir.
II.
Copia de identificación oficial.
III.
Comprobante de domicilio.
IV.
Carta de antecedentes no penales.
V.
Constancia de no haber sido sancionado en
otros sitios.
En los casos a que se refieren las fracciones I y V, si la
detención del mototaxi se consuma, éste se devolverá
cuando se hayan cubierto las infracciones
correspondientes y los gastos de traslado y guarda del
vehículo.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III de
este artículo, el mototaxi se devolverá hasta que se
cumplan los requisitos cuyo incumplimiento motivó la
infracción, previo pago de las infracciones
correspondientes y los pagos de traslado y guarda del
vehículo.
ARTÍCULO 226. Una vez satisfecho el Artículo que
antecede, la autoridad municipal correspondiente
podrá expedir en forma individual a solicitud,
constancia de empadronamiento.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
V.
Arrancar o frenar repentinamente sin
necesidad;
VI.
Colocar luces o anuncios que deslumbren o
distraigan a los conductores;
VII.
Colocar señales, boyas, bordos o dispositivos
de tránsito sin autorización;
VIII. Falta de razón social en vehículos de carga,
servicio público de pasajeros, similares, locales y
foráneos;
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 227. Serán motivo de infracciones con
multas de 12 a 25 salarios mínimos, las siguientes:
I.
No alternar el paso en un crucero donde no
exista señalamiento;
II.
No tener reflectantes rojos en la parte posterior
del vehículo en el momento de frenar;
III.
La emisión notoria de humo del tubo de escape
del vehículo;
IV.
Anunciar con equipo de sonido sin autorización;
42
presente su licencia para conducir;
XVIII. Usar equipos de sonido cuyo nivel de volumen
sea excesivo o sin autorización;
XIX. Rebasar los límites de velocidad autorizados;
XX.
Por utilizar las placas o el permiso de
circulación en vehículo distinto al autorizado;
XXI. Circular en sentido contrario;
XXII. Conducir sin precaución;
XXIII. Por circular con vehículos con placas de otra
entidad que se encuentren vencidas;
XXIV. Por permanecer los vehículos más tiempo del
indicado en los paraderos;
XXV. Salirse del camino, en caso de accidente;
XXVI. Conducir el vehículo con un aparato de
televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento
delantero o adherido al vehículo, de manera que el
conductor del mismo pueda observar la pantalla del
aparato televisivo, así como sostener el conductor,
pasajero o acompañante el aparato de televisión
encendido, de manera que el conductor pueda
observar la pantalla; y
XXVII. Infringir el presente Reglamento en alguno o
varios de los artículos que lo componen.
IX.
No hacer funcionar las luces de destello
intermitente al detenerse para permitir el ascenso o
descenso de personas;
X.
No contar con espejos retrovisores, ya sea
central o laterales;
XI.
En caso de conducir un vehículo que no
funcionen la totalidad de sus luces o señalamientos;
XII.
Realizar ventas a bordo de un vehículo en la vía
pública, sin la autorización de las autoridades
competentes;
XIII. No respetar el ascenso y descenso de
pasajeros;
XIV. El utilizar aparatos musicales en autobuses del
servicio público;
XV.
Utilizar los particulares aparatos de sonido con
volumen que rebase los decibeles permitidos por la
Norma Oficial, que moleste a los transeúntes o
conductores; y
XVI. No respetar los señalamientos.
Si existieren delitos que perseguir a consecuencia de
todo lo antes señalado, inmediatamente se pondrá a
disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que correspondiesen.
ARTÍCULO 229. Conductores o propietarios
reincidentes.
ARTÍCULO 228. Serán motivo de infracciones las
siguientes:
I.
Ocasionar accidente de tránsito;
II.
Atropellar a peatones;
III.
Ingerir bebidas embriagantes al conducir;
IV.
La caída de personas de todo tipo de vehículos,
por imprudencia del conductor;
V.
Conducir sin permiso o licencia, o ésta esté
vencida, suspendida o cancelada por autoridad
competente;
VI.
No respetar las señales e indicaciones de los
agentes de la Policía Vial Municipal;
VII.
Llevar una persona menor de edad, mascotas u
objetos durante la conducción, entre el volante y el
conductor;
VIII. Circular sin luces delanteras y/o traseras, o que
no funcionen algunas de sus luces o señalamientos;
IX.
Circular zigzagueando;
X.
Estacionarse en doble fila, obstruyendo con
esto la circulación;
XI.
No contar con la leyenda de “Transporte de
Material Peligroso”, cuando así se requiera;
XII.
Remolcar vehículos sin equipo especial;
XIII. Conducir utilizando teléfono celular, sin el
dispositivo de manos libres;
XIV. Huir después de cometer una infracción, y no
respetar la indicación de un Agente de la Policía Vial
Municipal para detenerse;
XV.
Por insultar o agredir a los agentes de la Policía
Vial Municipal que se encuentren en el ejercicio de sus
funciones;
XVI. Por dañar intencionalmente señales o
dispositivos para el control del tránsito;
XVII. Cuando el conductor sea menor de edad y no
A)
Por la primera reincidencia no obtendrá
descuento alguno;
B)
De la segunda reincidencia en adelante la multa
será el doble de la máxima tabulada; y
C)
En el caso de conductores o propietarios con la
primera reincidencia por conducir en estado de
ebriedad, exceso de velocidad y faltas graves, la multa
será la misma que el inciso B de este Artículo, así como
suspensión de la licencia para conducir y en su caso
cancelación de la misma en los términos del Título
Octavo, Capítulo V de este Reglamento, en los casos
de conductores del servicio público de pasajeros y
carga por conducir con aliento alcohólico, estado de
ebriedad o bajo el influjo de enervantes,
estupefacientes, o sustancias psicotrópicas o tóxicas,
por cometer actos delictuosos durante la operación o
auxilio en la conducción de este tipo de vehículos, por
abandono de vehículo en caso de accidente de
tránsito, por ser responsable de un accidente de
tránsito con saldo de lesionados o muertos y se
compruebe su intención, imprudencia o conducir
negligente o temerariamente y exceso de velocidad.
ARTÍCULO 230. Para efectos de la aplicación de este
Reglamento, se considera al infractor:
I.
REINCIDENTE, cuando acumule en un período
de un año, hasta tres infracciones a las disposiciones
de este Reglamento; y
43
V.
Una vez revisados los documentos, procederá
a levantar el acta de infracción y entregar el original al
infractor, anotando en la misma, él o los Artículos
correspondientes que fueron contravenidos por el
infractor;
VI.
El conductor asumirá también una conducta de
respeto, en relación a los Agentes, en caso de faltas a la
autoridad se le sancionará administrativamente y
cuando así lo amerite se consignará a la autoridad
competente;
VII.
Si el vehículo se halla estacionado o no se
encuentra persona que pueda o quiera atender el
requerimiento del Agente, éste elaborará la boleta de
infracción con los requisitos que señala este
reglamento y la dejará en lugar visible del vehículo;
VIII. Desde la identificación del agente de la Policía
Vial Municipal, hasta el momento de levantar el acta de
infracción, se deberá proceder sin interrupción;
IX.
Cuando la infracción a este Reglamento sea
ocasionada por negligencia, falta de precaución o
desconocimiento del mismo, se procederá a la
retención de la licencia de conducir, una placa o la
tarjeta de circulación, para garantizar el pago de la
infracción, los que inmediatamente serán puestos a
disposición de la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, así como el vehículo si fuere el caso, mismo
que se depositará en los encierros autorizados; y
X.
Tratándose de vehículos no registrados en el
estado, cuyos conductores cometan alguna infracción
al presente reglamento, los agentes al levantar los
folios de infracción correspondientes, retendrán una
placa metálica de circulación, como medida para
garantizar el pago de la multa a que se haya hecho
acreedor.
II.
MULTIREINCIDENTE, cuando acumule en un
período de un año, más de tres infracciones a las
disposiciones de este Reglamento.
El período de un año a que se refiere este Artículo se
contabilizará retrospectivamente a partir de la última
infracción.
ARTÍCULO 231. Cuando el infractor, en uno o varios
hechos, viole varias disposiciones de este
Reglamento, se le acumularán y aplicarán las
sanciones correspondientes a cada una de ellas.
ARTÍCULO 232. Corresponde la clasificación de las
infracciones cometidas a cualquier disposición de este
Reglamento al titular de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal o a quien éste designe.
ARTÍCULO 233. Una vez terminados los trámites
relativos a las diversas infracciones, la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal, previa comprobación de
propiedad o legal posesión, procederá a la entrega del
vehículo, sólo después de haber cubierto el importe de
las multas, servicio de grúa, pensión y certificado
médico si los hubiera.
ARTÍCULO 234. Si con motivo del arrastre y detención
de un vehículo, éste sufriera daños, las Autoridades de
Tránsito y Vialidad Municipal tendrán la obligación de
reparar los daños, siempre y cuando se compruebe
fehacientemente que fue por negligencia, dolo o mala
fe de las autoridades. Si el servicio fuera a través de
empresas concesionarias, éstas repararán los daños.
ARTÍCULO 235. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal no se hará responsable de daños causados
por fenómenos naturales a vehículos que se
encuentren en resguardo en el Depósito Oficial.
ARTÍCULO 237. Se impedirá la circulación de
cualquier vehículo, poniéndolo de inmediato junto con
su conductor a disposición del Juez Calificador, en los
siguientes casos:
I.
Cuando el conductor que cometa alguna
infracción al presente Reglamento, muestre síntomas
inequívocos de ebriedad o de estar bajo el influjo de
alguna droga prohibida por la Ley;
II.
Cuando a consecuencia de un accidente de
tránsito se hubieren causado daños, lesiones,
homicidio o se incurriere en la comisión de algún delito;
y
III.
Cuando los involucrados en un accidente de
hecho de tránsito no llegaren a un arreglo.
CAPÍTULO II
DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE INFRACCIÓN
ARTÍCULO 236. Los conductores de los vehículos
tienen la obligación de sujetarse a las disposiciones
que señala este Reglamento. En caso de
contravención los agentes de la Policía Vial Municipal
deberán proceder en la forma siguiente:
I.
Indicar al conductor en forma clara, que debe
detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún
lugar en donde no obstaculice el tránsito;
II.
Identificarse con nombre y número de agente;
III.
Indicar al conductor la infracción que ha
cometido, mostrando el Artículo infringido en el
presente Reglamento, así como la sanción a que se
hace acreedor;
IV.
Indicar al conductor que entregue su licencia,
tarjeta de circulación y en su caso permiso de ruta de
transporte o de carga riesgosa;
En los casos anteriores, cuando los conductores sean
menores de edad, los agentes de la Policía Vial
Municipal los pondrán también a disposición de los
Jueces Calificadores, debiéndose llamar a los padres
de dichos menores o a quien tenga su representación
legal, para los fines consiguientes.
44
vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al
depósito correspondiente, cuando no esté presente el
conductor, o bien este no quiera o no pueda remover el
vehículo;
II.
En caso de que esté presente el conductor y
remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se
levantará el acta de infracción que proceda;
III.
En el caso de que el conductor esté presente al
arribo de la grúa o ya haya sido enganchado el
vehículo, podrá recuperarlo pagando de inmediato el
importe de la salida de la grúa y la multa
correspondiente en la oficina recaudadora; y
IV.
Una vez retenido el vehículo, los agentes
deberán de informar de inmediato a la Comisaría de
Tránsito y Vialidad Municipal y al Juez Calificador,
procediendo a sellarlo para garantizar su conservación
y la guarda de los objetos que en él se encuentren,
remitiéndolo al Depósito Oficial.
ARTÍCULO 238. Sólo procederá la retención de
cualquier vehículo, remitiéndolo de inmediato al
depósito oficial en los siguientes casos:
I.
Cuando al cometer una infracción al presente
Reglamento, su conductor carezca de licencia o
permiso para manejar; el vehículo no tenga tarjeta de
circulación o documento que justifique la omisión; o
cuando la licencia, el permiso o la tarjeta de circulación
estén vencidas, cancelados o suspendidos por
resolución de autoridad competente. Está prohibido
que el titular de la licencia o permiso, permita que sea
utilizado por otra persona;
II.
Cuando al vehículo le falten ambas placas o el
documento que justifique la omisión;
III.
Cuando las placas del vehículo no coincidan
con el número y letras del holograma, calcomanía o la
tarjeta de circulación;
IV.
Cuando estando estacionado el vehículo en
lugar prohibido o en doble o triple fila su conductor no
esté presente;
V.
Cuando estando a ello obligado, el vehículo
carezca de la constancia que acredite que la emisión
de contaminantes está dentro de los límites permitidos;
VI.
Por conducir en estado de ebriedad o bajo el
influjo de drogas prohibidas por la Ley;
VII.
P o r i n t e r f e r i r, o b s t a c u l i z a r o i m p e d i r
deliberadamente la circulación de vehículos en las vías
públicas del municipio;
VIII. Por incumplimiento o violación reiterada de las
condiciones fijadas para la prestación del servicio
público de transporte;
X.
En caso de requerimiento o mandamiento de
autoridad judicial o administrativa competente;
X.
Cuando el vehículo se encuentre en malas
condiciones que ponga en peligro a sus ocupantes y
cuando carezca de una o ambas defensas.
XI.
Cuando sea infraccionado tres veces en forma
consecutiva por la comisión de la misma falta;
XII.
Cuando estando estacionado el vehículo en
lugar prohibido en doble o triple fila, o en calles
comprendidas en el programa máximo una o dos horas
o límite de tiempo, su conductor no esté presente y se
haya excedido;
XIII. En los casos específicos que determinen otras
disposiciones legales; y
XIV. En los demás supuestos previstos en este
Reglamento.
ARTÍCULO 240. Sólo después de haber cubierto el
importe de la multa, traslado y depósito si lo hubiere, se
procederá a la entrega de los vehículos en los términos
de este Reglamento; además de presentar los
documentos que acrediten la propiedad del vehículo, la
tarjeta de circulación vigente y otros que le requiera la
autoridad.
ARTÍCULO 241. Los elementos de la Policía Vial
Municipal, están facultados para retener en calidad de
garantía, las placas, licencias para manejar, tarjetas de
circulación u otros documentos relacionados con el
manejo y el Tránsito de vehículos cuando se haya
cometido alguna infracción a la Ley de Tránsito o al
presente Reglamento, así como cuando sean
notoriamente apócrifos.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 242. A las personas que incurran en una
acción u omisión incumpliendo lo dispuesto por este
Reglamento serán sancionadas invariablemente, sin
menoscabo de las responsabilidades civiles, penales o
de cualquier otra que se desprenda de la conducta, de
conformidad con las disposiciones previstas en el
Título Cuarto de la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado y Municipios.
ARTÍCULO 243. Las sanciones que pueden ser
aplicadas por infracciones a las disposiciones de este
Reglamento son:
Cuando por cualquier causa no fuere posible proceder
a la detención del vehículo, el agente de la Policía Vial
Municipal procederá a la retención de una de las placas
de circulación del vehículo.
I.
Multa, que consiste en el pago de una cantidad
de dinero;
II.
Suspensión de derecho a conducir vehículos,
que consiste en la determinación de un período, que no
podrá ser mayor de seis meses continuos, en el que el
ARTÍCULO 239. En el caso de vehículos estacionados
en lugar prohibido o en doble fila, se deberá atender a
las disposiciones siguientes:
I.
La autoridad competente sólo podrá retirar de la
45
conductores de vehículos, cuando su conducción haya
dado motivo a una infracción a las disposiciones de
este Reglamento que haya puesto en peligro la vida de
las personas o que haya provocado la muerte de un
peatón, así como en los casos del Artículo siguiente.
infractor no podrá conducir los tipos de vehículos
determinados en la sanción en este municipio; y
III.
Arresto. Que consistirá en un máximo de 36
horas.
ARTÍCULO 244. Solidariamente al propietario del
vehículo de que se trate, se aplicarán las sanciones
que establece este Reglamento por su infracción, sin
menoscabo de hacer efectiva la reparación del daño en
su caso, cuando los responsables sean:
I.
Menores de 12 años de edad;
II.
Las personas adultas mayores, cuando se
advierta una disminución notoria en su condición o
habilidades físicas o de concentración intelectual; y
III.
Las personas que presenten alguna
enfermedad o padecimiento intelectual que les limite su
capacidad de comprensión de sus actos y sus
consecuencias.
ARTÍCULO 251. Los conductores de cualquier tipo de
vehículos de motor que muestren síntomas de estado
de ebriedad notorio a simple vista, serán remitidos al
médico de guardia de la Comisaría de Tránsito y
Vialidad Municipal, para que se le dictamine el periodo
en que se encuentre.
I.
Si es la primera vez, se harán los trámites ante
la Dirección General de Tránsito del Estado para la
suspensión de la licencia de manejo, que será por el
término de tres meses.
II.
Por segunda ocasión, la suspensión será por el
termino de seis meses; y
III.
Por tercera ocasión, se solicitará la cancelación
de la licencia de manejo. En caso de licencias federales
se solicitará a la autoridad correspondiente la
cancelación de la misma.
ARTÍCULO 245. Las sanciones se aplicarán de
acuerdo a la gravedad de la infracción y a la
reincidencia del infractor. Para tal efecto, se tomará
como referencia el Tabulador de Sanciones de este
Reglamento.
ARTÍCULO 252. La determinación de la sanción de
suspensión del derecho a conducir vehículos en los
casos que lo amerite, será de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Ley de Tránsito del
Estado y su Reglamento, a petición de esta Comisaría
de Tránsito y Vialidad Municipal.
ARTÍCULO 246. La prescripción de las sanciones será
en tres años.
CAPÍTULO IV
DE LA MULTA
CAPÍTULO VI
DEL ARRESTO
ARTÍCULO 247. La multa será determinada con base
en el tabulador contenido en este Reglamento. El día
multa se determinará por un salario mínimo vigente en
la zona en que se encuentra el municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la fecha
en que se cometió la infracción, a menos que no sea
cubierta dentro del término otorgado para ello, caso en
el cual se actualizará el monto al día en que se haga
efectivo el pago.
ARTÍCULO 253. El arresto se cumplirá con la privación
de la libertad del infractor, en el lugar correspondiente a
los separos preventivos de que dispone la policía
municipal. Nunca deberá compurgarse esta sanción en
lugares asignados para el aseguramiento o reclusión
de personas a disposición del Ministerio Público, de
tribunales en calidad de procesados o del Ejecutivo en
calidad de sentenciados.
ARTÍCULO 248. En los casos de infractores
reincidentes, la multa se aplicará en base a la
establecida como máxima en el Tabulador de
Sanciones de este Reglamento. En el caso de
infractores multireincidentes podrá aumentarse hasta
el doble.
ARTÍCULO 254. El arresto será hasta por 36 horas. La
sanción será compurgada en un solo período.
ARTÍCULO 255. El procedimiento de ingreso y
estancia en el área asignada para compurgar el
arresto, en cuanto a orden y seguridad, se realizará
conforme a las disposiciones generales establecidas
por la policía municipal para tal efecto.
ARTÍCULO 249. El infractor que pague su multa dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de la infracción
tendrá derecho a un descuento del 50% de la
calificación de la misma, excepto en aquellas
infracciones consideradas como graves y reincidentes.
ARTÍCULO 256. El ingreso del infractor y la
compurgación del arresto, se realizará en el libro
destinado exclusivamente para infractores del
Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal.
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR
VEHÍCULOS
ARTÍCULO 250. Esta sanción podrá determinarse a los
46
TÍTULO NOVENO
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 257. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, generará un sistema de información que
contenga datos con relación a:
especificando respecto a ellos, fecha, hora, lugar,
personas y vehículos que intervinieron, presunta
responsabilidad, datos de documentos y placas
relacionados a las personas y vehículos involucrados;
y
V.
Comercio en Vía Pública.
I.
Parque vehicular en el municipio;
II.
Servicio público de transporte existente;
III.
Vialidades en el municipio, así como su
clasificación y sentidos de circulación;
IV.
Estadísticas de infracciones y accidentes,
ARTÍCULO 258. Para efecto de mantener el registro
actualizado por infracciones a este Reglamento, se
considerará sólo las faltas registradas en los tres años
anteriores de la fecha en que se cometió la infracción
que se pretende sancionar.
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA
AUTORIDAD Y DEL PARTICULAR
ARTÍCULO 260. Los particulares constituyen el fin
último de todo ordenamiento legal y el bien protegido
por los agentes de la autoridad, calidad que no se
pierde por ser presuntos infractores de ordenamientos
administrativos; en razón de estos reconocimientos, la
autoridad tendrá especial cuidado en el tratamiento
que se les dé, sin dejar de observar todo principio
general para garantizar los derechos fundamentales
contenidos en nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 259. Las Autoridades de Tránsito y Vialidad
Municipal son ciudadanos que antes de asumir el cargo
protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Particular del Estado, así como las Leyes que de ellas
emanen y por lo tanto el Municipio les confió la
seguridad y protección de la sociedad que se desarrolla
en su ámbito territorial, por ello merecen un trato
respetuoso y digno, acorde a la investidura que
legítimamente les fue conferida.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA
Reglamento, por parte de algún Agente, podrán acudir
en queja ante el Comisario de Tránsito y Vialidad
Municipal, quien dependiendo de la falta cometida,
impondrá al infractor amonestación, arresto hasta por
treinta y seis horas o suspensión de tres a siete días y,
siendo grave la falta, turnará el caso al Consejo de
Honor y Justicia, sin perjuicio de darle intervención al
Ministerio Publico.
ARTÍCULO 261. Contra las sanciones que se
impongan por la infracción a las disposiciones de este
Reglamento, proceden los recursos establecidos en el
Titulo Séptimo, Capítulo V, de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 262. Los particulares, frente a los posibles
actos contrarios a lo establecido en el presente
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL TABULADOR DE SANCIONES
ARTÍCULO 263. Por cada situación hipotética en la que
incurra el presunto infractor, de manera enunciativa
pero no limitativa se impondrán las siguientes
sanciones, establecidas en salarios mínimos:
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52
53
ARTÍCULO 264. Las multas por las infracciones
impuestas a conductores de acuerdo a este
Reglamento, se contemplarán en el contenido de la Ley
de Ingresos del Municipio de Juchitán de Zaragoza,
Oaxaca, para el ejercicio fiscal que corresponda.
La sanción mínima que se imponga a los infractores del
presente Reglamento será de 12 días de salario
mínimo vigente en la región.
54
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
III.
No obstruir las zonas exclusivamente
destinadas para el paso de peatones;
IV.
Conservar limpia el área designada para estos
y zonas aledañas;
V.
Está estrictamente prohibido consumir bebidas
embriagantes o escuchar música en alto volumen que
cause molestia a las personas;
VI.
Está estrictamente prohibido efectuar sus
necesidades fisiológicas;
VII.
Está estrictamente prohibido efectuar
modificaciones a las medidas y dimensiones que le
fueron autorizadas;
VIII. Respetar los horarios autorizados para su
actividad; y
IX.
Dar aviso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal cuando se suspenda temporal o
definitivamente el servicio que brinde.
CAPÍTULO I
DEL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 265. El comercio en vía pública es la
actividad que una o más personas realizan, mediante
operaciones de compra, venta o intercambio de
productos, con la finalidad de obtener un beneficio.
ARTÍCULO 266. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, realizará supervisiones continuas a
comercios en vías públicas del municipio con la
finalidad de constatar la legalidad del uso de ésta; a
falta de cumplimiento formal y de pago de impuestos
por uso de suelo, serán retirados del lugar.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA PERMANENTE
DE ORDENAMIENTO AL COMERCIO EN VÍA
PÚBLICA.
ARTÍCULO 271. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, podrá cambiar la ubicación de cualquier
comerciante en vía pública o en su caso revocar las
autorizaciones otorgadas en los siguientes casos:
ARTÍCULO 267. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, realizará la integración de comerciantes en
vía pública, ambulantes, semifijos, tianguis, ferias y
otros, al Programa de Reordenamiento del Comercio
en la Vía Pública y su Padrón.
I.
Cuando se originen molestias al público;
II.
Cuando obstaculicen la circulación de peatones
o vehículos;
III.
Cuando el servicio no se preste en forma
regular y continua;
IV.
Cuando se alteren los horarios autorizados;
V.
Cuando se modifique el giro de su actividad sin
previo aviso a la Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal para que le sea actualizado el permiso;
VI.
Por causa de interés público; y
VII.
Cuando se incumpla de manera reiterada las
obligaciones que marca el Artículo anterior. Se
entiende que el infractor incumple en forma reiterada,
cuando se acumulan 3 incumplimientos de la misma
naturaleza.
ARTÍCULO 268. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal es la encargada de realizar la regularización
de permisos del comercio en vía pública a partir de la
antigüedad acreditable.
Los comerciantes en vía pública, deberán contar con el
permiso correspondiente y sus refrendos actualizados,
emitidos por la autoridad municipal, y en caso de no
contar con ellos, se les otorgará un plazo que no
excederá de 30 días naturales a partir de que se le haya
notificado formalmente la determinación, para que
acredite tener en regla su documentación. Pasado
dicho plazo se hará acreedor a las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 272. Es obligación del comerciante en vía
pública cumplir con el pago de impuesto
correspondiente a uso de suelo en la Tesorería
Municipal, dentro de los primeros cinco días naturales
de cada mes, para el caso de los considerados dentro
de la categoría de semifijos y en forma diaria para el
caso del ambulantaje; y a falta de cumplimiento, es
facultad de esta Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal, proceder a la recaudación.
ARTÍCULO 269. La Comisaría de Tránsito y Vialidad
Municipal deberá de proponer al Cabildo del H.
Ayuntamiento el Programa de Reordenamiento del
Comercio en Vía Pública.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
DEL COMERCIANTE EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 273. El horario de servicio será en razón de
los acuerdos dictados por el Cabildo del H.
Ayuntamiento, considerando la particularidad de cada
giro y su ubicación.
ARTÍCULO 270. Los comerciantes en vía pública se
reglamentarán de la siguiente manera:
I.
Se colocarán de tal manera que no obstruyan la
entrada y salida de los vecinos, el tránsito peatonal y la
vialidad;
II.
No obstruir la entrada y salida de vehículos;
55
CAPÍTULO IV
DEL TABULADOR DE SANCIONES
APLICABLE AL COMERCIO EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 274. Los comerciantes en vía pública,
tienen el deber de cumplir con las disposiciones que
establezca el Municipio de la Heroica Ciudad de
Juchitán de Zaragoza, entre ellas las disposiciones
legales aplicables, como el Bando de Policía y
Gobierno, el presente Reglamento y demás
disposiciones y normatividades que en materia de
vialidad ejerzan las autoridades Municipales y
Estatales.
ARTÍCULO 275. Por cada situación hipotética en la que
incurra el presunto infractor del comercio en vía
pública, de manera enunciativa pero no limitativa se
impondrán las siguientes sanciones, desde luego sin
perjuicio de la acumulación según sea el caso:
Esto sin perjuicio de las demás sanciones a que
pudiera ser acreedor de acuerdo a este Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- Lo no previsto en el presente
Reglamento de TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL,
se sujetará a lo dispuesto por la Ley y su Reglamento
Estatal de Transito Reformada, Ley de Transporte del
Estado de Oaxaca, la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Oaxaca y los acuerdos del Honorable
Ayuntamiento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Municipal de acuerdo a lo previsto en el artículo
139 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Oaxaca.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68
fracción IV y 139 de la Ley Orgánica Municipal para el
Estado de Oaxaca y para su debida publicación y
observancia, se promulga el anterior ordenamiento en
el Palacio Municipal de este Municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.-. Se abroga toda
Reglamentación de TRÁNSITO Y VIALIDAD
MUNICIPAL que hubiere en el Municipio de la Heroica
Ciudad de Juchitán de Zaragoza, hasta esta fecha, en
cuanto entre en vigor el presente Reglamento.
Saúl Vicente
icente Vázquez
Pedro Blas López
Presidente Municipal Constitucional
Secretario Municipal
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La Gaceta Municipal es una publicación bimestral del H. Ayuntamiento
Cons tucional del Municipio de la Heroica ciudad de Juchitán de
Zaragoza, Oaxaca, aprobada en Sesión Ordinaria de Cabildo el diez de
enero de Dos mil Quince. Está disponible en el Archivo General
Municipal y se puede consultar en la Página web
www.juchitandezaragoza.gob.mx. Director responsable: Lic. Pedro
Blas López, Secretario Municipal. Dirección: Palacio Municipal, Colonia
Centro, Hca. cd. de Juchitán de Zaragoza, Oax.