REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N°- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR 197 á 6 JUN 516 Piura, VISTOS: La Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015; la Hoja de Registro y Control N° 47255 de fecha 06 de noviembre de 2015; el Memorando N° 1161-2015/GRP-460000 de fecha 15 de diciembre de 2015; Hoja de Registro y Control N° 06548 de fecha 11 de febrero de 2016; el Informe N° 512-2016/GRP-460000 de fecha 03 de marzo de 2016; la Resolución Gerencial General Regional N°097-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR de fecha 07 de abril de 2016; el Informe N° 923-2016/GRP-460000 de fecha 12 de abril de 2016; la Resolución Gerencial General Regional N° 126-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR de fecha 25 de abril de 2016; la Hoja de Registro y Control N° 18149 de fecha 22 de abril de 2016; y el Informe N° 1486-2016/GRP-460000 de fecha 07 de junio de 2016. CONSIDERANDO: Que, con Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015; la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Piura declaró FUNDADA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el administrado Juan Quiteño Dioses Flores contra la Resolución Directoral N° 0088-2015/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH de fecha 29 de enero de 2015, declarándola NULA y sin efecto legal, disponiendo que la Dirección Regional de Salud Piura emita nueva resolución restituyendo únicamente el incremento de S/. 100.00 (Cien y 00/100 Nuevos Soles) a su pensión de cesantía en las fechas en que dejó de percibir dicho incremento, además estableció que el pago de intereses está sujeto a disponibilidad presupuestaria; Que, la Dirección Regional de Salud Piura acató lo ordenado por su superior jerárquico, Gerencia Regional de Desarrollo Social, emitiendo la Resolución Directoral N° 1086-2015/GOB.REG.PIURA-DRSPOEGDREH de fecha 18 de setiembre de 2015, en la declaran INFUNDADA la solicitud presentada por el administrado Juan Quiteño Dioses Flores, argumentado que por el reconocimiento y pago del Decreto de 47 ; i181-0GEN 9( Urgencia N° 037-94, las pensiones de los administrados superaron el tope máximo que la Ley N° 28449 señala gra' para el otorgamiento del incremento de S/. 100 y S/. 50; Que, con Resolución Gerencial General Regional N°097-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR cfb fecha 07 de abril de 2016, rectificada con Resolución Gerencial General Regional N° 126-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR de fecha 25 de abril de 2016, la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Piura resolvió INICIAR el Procedimiento administrativo para revisar la legalidad de la Resolución Gerencial Regional N° 522-1015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, por estar comprendida en causal de nulidad regulada en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, otorgándole al administrado Juan Quiten° Flores Dioses el plazo de diez 4 FE ÇPdías hábiles para que exprese los argumentos o aporten las pruebas que desvirtúen los fundamentos que cuestionan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N° 5222015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015; Que, con Hoja de Registro y Control N° 18149 de fecha 22 de abril de 2016, el administrado Juan Quiteño Dioses Flores absolvió el traslado de inicio de procedimiento administrativo para revisar la legalidad de la Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015; Que, es finalidad fundamental de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIÚRA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° - 2016/GOBIERNO REGIONAL pluRA-GGR 197 Plura, 6 .1121 2-016 del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; Que, a fojas 162 del expediente administrativo del administrado Juan Quiteño Dioses Flores, obra el Informe de Situación Actual N. 030 en el que se verifica que el administrado Juan Quiteño Dioses Flores es servidor Cesante del Ministerio de Salud, con fecha de cese 15 de julio de 1990, cesó en el cargo Técnico Sanitario I, del nivel remunerativo STA, y se encuentra dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; Que, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2°, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11°, y que deben ser otorgados en el mamo del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10°; Que, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a ello, a través de la Sentencia recaída en los Expedientes N° 0050-2004-Al / 0051-2004-Al / 0004-2005-Al / 0007-2005-Al /0009-2005-Al, acumulados, en su Fundamento 74 El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión: "tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la 'procura existencial'. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales ya que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.", y además en el Fundamento 46, se señala que la seguridad y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencia necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencia, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna; Que, por una razón de interés social, se promulgó la Ley N° 28449 — Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, declarando ese régimen pensionario como un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, salvo ciertas excepciones: a) los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de generación del derecho correspondiente; b) los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530 que hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente; c) los actuales sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecido en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante; y d) los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos que cumplan los requisitos para obtener la pensión correspondiente. Por otro lado, se prohibió a través de esa Ley la nivelación de pensiones por cualquier motivo, y los reajustes de pensiones se harán cuando el pensionista haya cumplido sesenta y cinco años o más de edad, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado, y si son menores de sesenta y cinco años de edad, se tendrá en cuenta la previsiones presupuestales y las posibilidades de la economía nacional. Y estableciendo como monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, hasta Dos Unidades Impositivas Tributarias; REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° - 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA -GGR 197 16 JUN2016 Piura, Que, la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28449 indica que: "En cumplimiento de los dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los recursos que se ahorren como 0 consecuencia de la aplicación del tope a que se refiere el artículo 3 de la Presente Ley serán transferidos, bajo responsabilidad de los funcionarios respectivos, al Fondo para la Asistencia Previsional, con el objeto de financiar los incrementos que a continuación se detallan: 1. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean menores a S/. 415.00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto. El incremento mínimo será de S/. 100.00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indicada suma de S/. 415.00. 2. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley, sean mayores a S/. 415.00, pero no superiores a S/. 750.00 mensuales, se incrementarán a S/. 100.00. 3. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a Sí 50.00."; Que, a su vez, se debe tener en cuenta lo señalado en el Decreto Supremo N° 017-2005-EF, que establecen disposiciones para la aplicación de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 053-2004-EF. Es así que versa el artículo 4°: "Los beneficiarios titulares de pensión de cesantía o invalidez del régimen del Decreto Ley N° 20530, cuyas pensiones reajustadas mediante Decreto Supremo N° 016-2005-EF, y que no sean superiores a Sí 800.00, recibirán los incrementos previstos en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley. En caso de percibirse dos pensiones por dichos riesgos, el incremento se hará en ambas, de acuerdo a lo que establece el artículo 10° del Decreto Ley N°20530"; Que, con escrito de fecha 31 de julio de 2014, el administrado Juan Quiteño Dioses Flores solicitó a tiq,c1,,„7,co a Dirección Regional de Salud Piura, ordene a quien corresponda le haga la devolución de los devengados más ''t s intereses generados hasta el momento por el no pago del incremento ordenado por la Ley N°28449; se le stituya de inmediato la bonificación de S/. 100.00 Nuevos Soles que le incrementa la remuneración, según Ley ° 28449; Que, a fojas 162 del expediente administrativo del administrado Juan Quiterio Dioses Flores, obra el Informe de Situación Actual N. 030 en el que se verifica que el administrado Juan Quiteño Dioses Flores es servidor Cesante del Ministerio de Salud, con fecha de cese 15 de julio de 1990, cesó en el cargo Técnico Sanitario I, del nivel remunerativo STA, y se encuentra dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; FE f Que, la Dirección Regional de Salud Piura atendió la petición del administrado Juan Quiteño Dioses Flores, a través de la Resolución Directoral N° 0088-2015IG0B.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH de fecha 29 de enero de 2015, declarando Improcedente, por lo que el administrado interpuso Recurso de Apelación, el mismo que fue resuelto por la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Piura con Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, la que declara Fundada en Parte el Recurso de Apelación interpuesto por el administrado Juan Quiteño Dioses Flores, contra la Resolución Directoral N° 0088-2015/GOB.REG.PIURA-DRSP-OGDREH de fecha 29 de enero de 2015, en consecuencia Nula y sin efectos legales, asimismo Disponer que la Dirección Regional de Salud Piura emita un nuevo acto administrativo en el que se le restituya el incremento de S/. 100.00 a su pensión de cesante, en REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° - 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR 197 11 6 JUN 2016 Muro, las fechas en que dejó de percibir dicho incremento, además el pago de los intereses legales y cuya ejecución estará sujeto de disponibilidad presupuestaria; Que, al haber ordenado la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Piura la emisión de un nuevo pronunciamiento, la Dirección Regional de Salud Piura emitió la Resolución Directoral N° 1086-2015/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH de fecha 18 de setiembre de 2015, en el que declaró Infundado lo solicitado por el administrado Juan Quiteño Dioses Flores, indicándole que en el año 2012 se incrementó la pensión del administrado toda vez que se le reconoció el Decreto de Urgencia N° 037-94, con sus respectivos devengados, lo que ascendió el monto de su pensión, excluyéndose del supuesto de hecho previsto por la Ley N° 28449. El mencionado acto administrativo fue objeto de rectirso de apelación por parte del administrado Juan Quiteño Dioses Flores, según se verifica en el escrito de fecha 05 de octubre de 2015; Que, de la revisión de los actuados, tanto a fojas 46 a 51 del expediente administrativo, obra la Resolución Gerencia Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, por la cual la Gerencia Regional de Desarrollo Social resolvió el recurso de apelación del administrado Juan Quiteño Dioses Flores, declarando la nulidad de la Resolución 0088-2015/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH de fecha 29 de enero de 2015, y otorgando el incremento de S/. 100.00 Nuevos Soles sin el análisis jurídico técnico de la procedencia del incremento y su monto respectivamente, de lo que se concluye que la motivación de la referida a la procedencia del incremento a favor del administrado, no es congruente con todas las cuestiones planteadas por el administrado. Por loquees necesario verificar si la acotada resolución se encuentra inmersa en alguna nulidad del acto administrativo; Que, el artículo 3 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "son requisitos para la validez de los actos administrativos: 1. La Competencia (...); 2. Objeto o Contenido (...); 3. Finalidad Pública (...); 4. Motivación (...) y5. Procedimiento regular (...)". El mismo que se debe concordar con -o ni14lo que se expresa en el artículo 6 de la precitada ley que indica que "la motivación de un acto jurídico debe ser mediante una relación concreta y directa de hechos probados relevantes del caso especifico, y (1.» 4 'Gt<?\expresa, .3 trala exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican lacto adoptadol", en ese sentido, todo acto administrativo debe contar con todos sus requisitos para que sea ,1 ..-válido, sobre todo debe estar motivado, pues la motivación del acto administrativo constituye una garantía en la úgt,medida que permite conocer el proceso lógico que ha llevado la Administración Pública a la adopción de una determinada decisión. La motivación viene a ser la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de base o determinan una resolución de la Administración. Su incumplimiento puede dar lugar a efectos sobre los actos administrativos y sobre las autoridades que los emiten, como es el caso de la nulidad que se da cuando se omita la motivación o revele contravención legal o normativa; Que, una de las funciones de la motivación es que cumple un rol informador pues representa, como se dijo líneas arriba, la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos, que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar en base en que se funda e impugnada; o para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control que examinando todos los datos y si se ajusta a ley. Su contenido se compone en la fundamentación jurídica y de los hechos reales y verificados por el funcionario. La cita de los hechos apreciados impone la Administración resuelva sobre circunstancias reales, y tenidos por ciertos pues ha servido para formular convicción de la verdad material en la autoridad que decide el procedimiento; I Resaltado es nuestro. REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N - 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR 197 Piura,1 6 JUN 2016 Que, señala Morón Urbina2, que la jurisprudencia francesa indica que la motivación resultan trascendente cuando tiene en cuenta unas reglas: que las agente públicos están obligados a motivar sus actos cuando la ley o reglamento asilo disponen, la ausencia de motivación acarrea que el acto sea sancionado con la nulidad del mismo, los motivos en los que se basa la argumentación del agente se consideran, en principio, como determinantes, los motivos deben ser materialmente exactos, lícitos, y su prueba incumbe a aquel que critica el motivo, debiendo resultar las piezas del expediente, entre otros; Que, en el caso bajo análisis, si bien la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Piura revisó y atendió el recurso de apelación interpuesto por el administrado Juan Quiterio Dioses Flores con la Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, estos actos administrativos se encuentran viciados en el sentido que la motivación expresada es insuficiente para sustentar la decisión desestimatoria de lo peticionado por los administrados, siendo la motivación un requisito de validez del acto administrativo, configurando una causal de nulidad de pleno derecho prevista en el articulo 10° numeral 2 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el articulo 14° (...)"; Que, con la Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, al resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 217° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Piura reconoció al administrado Juan Quiteño Dioses Flores los incrementos otorgados por la Ley N°28449 de S/. 100.00 Soles pues aparentemente el monto de sus pensiones no superaban el monto de S/.800.00, sin embargo, en los actuados de los expedientes administrativos no obra información financiera que sustente el incremento a su favor, pues si bien el administrado ha presentado boletas de pago, las fechas son 9ns)% aisladas, y la información por parte de la administración pública representada por la Dirección Regional de Salud pC,, iura, no aparece en el expediente administrativo algún informe técnico del área correspondiente que haya sive,4 alizado financieramente la improcedencia de la solicitud del administrado. Por lo que, la Resolución Gerencial gional N°522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015 estada parcialmente mersa en causal de nulidad; Que, asimismo, con el escrito de fecha 22 de abril de 2016, ingresado con Hoja de Registro y Control N° 18149, el administrado Juan Quiteño Dioses Flores señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencia Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, no se encuentra viciado por causal alguna prevista en el artículo 10° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la Gerencia Regional de Desarrollo Social ordenó a la Dirección Regional de Salud Piura emita nuevo pronunciamiento otorgando el incremento de S/ 100.00 Nuevos Soles que por derecho le corresponde; Que, el artículo 10° de la Ley 27444— Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el articulo14. 2 MORON URBINA, JUAN CARLOS, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Novena Edición, Mayo 2011, Gaceta Jurídica, Página 160— 161. REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N'- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR 197 Plura, Ali JUN zuw (...)". Asimismo, el artículo 202° de la misma Ley señala: "202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario"; Que, en este contexto legal, doctrinada y jurisprudencialmente se reconoce que es facultad de la Administración, la revisión de sus propios actos, en virtud del control administrativo, el mismo que encuentra fundamento en el Principio de Autotutela, por el cuál la Administración puede dolar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan afectados por vicios de legalidad, que a su vez vulneran el Ordenamiento Juridico. Sin embargo, este Principio de Autotutela no es autosuficiente en sí, debe de aplicarse siempre bajo el mandato del Principio de Legalidad, ya que si bien es cierto existe un vacío legal en la norma con respecto a posibilitar la intervención de los terceros afectados con la declaratoria de nulidad de oficio de un acto, dicho vacío normativo debe ser cubierto con la aplicación de los principios del Derecho Administrativo (debido procedimiento), la razón, y un análisis del acápite a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, entendiéndose que si bien la entidad no está obligada (por norma expresa), tampoco está prohibida a propiciar la intervención del tercero previendo el cuidado debido para evitar la lesión de principios del Derecho Administrativo y con ello la vulneración de derechos e intereses de terceros, tal y como ha quedado establecido en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, sobre Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Rodrigo y Asociados S.A.C, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima (Exp.02680-2011-PA/TC-LIMA), de fecha 23 de Abril del 2012; Que, en el mismo sentido el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en el numeral 1.16) "Principio de privilegio de controles posteriores: la tramitación de procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la RE ,,,información presentada no sea veraz"; (3.. • C1 Ce jpe* i Que, verificándose el cumplimiento de las mencionadas condiciones, se concluye que la Resolución Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015 se uentra inmersa en causal de nulidad prevista en el artículo 10° numeral 1 y 2 de la Ley N° 27444— Ley del '.Procedimiento Administrativo General, por lo que SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE OFICIO de la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015, al encontrarse aún dentro del plazo previsto por el numeral 202.3 del artículo ° ° A 202° de la acotada ley, en el extremo de otorgar el incremento previsto por la Ley N° 28449— Ley que establece r las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, toda vez que al no tener una debida i motivación y un análisis financiero respecto a la pensión que percibió en el mes de diciembre de 2004 el .freadministrado Juan Quiteño Dioses Flores, y así determinar la procedencia o no del incremento, lo que haría que el acto no cuente con sus requisitos de validez tipificados en el artículo 3° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo, configurándose las dos causales analizadas en los considerandos anteriores, subsistiendo el resto de la resolución; o » C° 1/41 rencial fi Que, la parte resolutiva de la Resolución Gerencial Regional N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015, debe ordenar a la Dirección Regional de Salud Piura, emitir nuevo pronunciamiento sobre la petición del administrado José Quiteño Dioses Flores, mandato que se dio REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° - 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR 18 Piura, 197 JUN 2018 cumplimiento a través de la Resolución Directoral N° 1086-2015/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH de fecha 18 de setiembre de 2015, acto administrativo que ha sido objeto de recurso de apelación, según escrito de fecha 05 de octubre de 2015, por parte del mencionado administrado; Con la visación de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Piura. En uso de las atribuciones conferidas al Despacho por la Constitución Política del Perú, Ley N° 27783 — Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867 — Ley Orgánica de los Gobierno Regionales y su modificatoña la Ley N° 27902, Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, Resolución Ejecutiva Regional N* 100-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 16 de febrero de 2012, que aprueba la actualización de la Directiva N° 010-2006-GRP-GRPPAT-SGRDI "Desconcentración de Facultades, Competencia y Atribuciones de las dependencias del Gobiemo Regional Piura". SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N° 522-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015, por estar inmersa en causal de nulidad prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 10° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, en el extremo de su Artículo Segundo: "DISPONER ala Dirección Regional de Salud Piura emita nueva Resolución restituyéndole al señor JUAN QUITERIO DIOSES FLORES únicamente el incremento de Si 100.00 (Cien con 00/100 Nuevos Soles) a su pensión de cesante, en las fechas en que dejó de percibir dicho incremento, en virtud de lo establecido en el inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28449 — Ley que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530"; en consecuencia, complementado lo resuelto en el Articulo Primero de la Resolución Gerencial Regional N° 522-2016/GOBIERNO REGIONAL PUIRA-GRDS de fecha 21 de julio de 2015; ORDENAR a la Dirección Regional de Salud Piura emita nuevo pronunciamiento dando respuesta a la verdadera pretensión del administrado Juan Quiteño Dioses Flores. ARTICULO SEGUNDO.- PRECISAR que lo resuelto y complementado en el Artículo Primero de la presente Resolución ha sido cumplido por parte de la Dirección Regional de Salud Piura, con la emisión de la Resolución Directoral N° 1086-2015/GOB.REG.PIURA-GRDS de fecha 18 de setiembre de 2015. 0 ARTICULO TERCERO.- NOTIFICAR la presente Resolución al administrado JUAN QUITERIO DIOSES FLORES en su domicilio procesal ubicado en Calle Arequipa N° 210 Dpto. 05 2do Piso — Piura, en el modo y forma de Ley, a la Dirección Regional de Salud Piura, conjuntamente con copia de los antecedentes, a la Oficina Regional de Asesoría Jurídica con sus antecedentes administrativos originales, y demás Unidades 414( , Orgánicas pertinentes del Gobierno Regional Piura. .°00 JE E \44s€ 01- REGÍSTRESE, COMUNIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE. . GIONA.LPIURA nE G O BelnEcR. XV. 49 Froidert. SIST Wr" MONTENEGRO Regioni;
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