PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y 15/junio/2016 CONSTANCIA CARRASCO DAZA Intervención en Sesión Pública SUP-REP-122/2016 TEMA Violencia política de género en campañas dentro del proceso electoral en Puebla Señores Magistrados, quisiera intervenir respecto del proyecto de recursos de revisión 122 que pone a nuestra consideración el Magistrado Carrasco. Como se ha señalado en la cuenta, en él se impugnan, principalmente, las consideraciones de la Sala Especializada1 relativa a la configuración de violencia política de género en el promocional, versión radio y televisión, titulado “Infraestructura”, transmitido por el Partido Acción Nacional y la Coalición Sigamos Adelante durante la reciente campaña electoral para la gubernatura de Puebla. Este promocional cuestiona el desempeño de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, quien participó como candidata a la gubernatura por la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México en candidatura común con el Partido Encuentro Social. Este asunto, junto con el recurso de revisión 119 del que se dará cuenta más adelante, me parece de gran relevancia puesto que es necesario generar precedentes respecto de lo que sí es y lo que no es violencia política de 1 Sentencia SRE-PSC-62/2016. Página 1 de 7 PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIA CARRASCO DAZA 15/junio/2016 género, así como de la forma en la que debemos atenderla las autoridades jurisdiccionales. Además, estos asuntos dan cuenta del impacto que ha generado el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, impulsado, junto con otras instituciones, por este Tribunal. Es un avance que los propios partidos políticos lo estén utilizando como parte de sus argumentaciones. Confío en que también lo harán en el desarrollo de sus actividades internas. Asimismo, estos asuntos reiteran la necesidad de contar con una ley específica en la materia. Recordemos que, hasta hoy, únicamente las leyes de violencia contra las mujeres de Baja California,2 Campeche,3 Coahuila4 y Jalisco,5 cuentan con una definición de la violencia política. Por su parte, Artículo 11 bis: “Se entiende por violencia política a las acciones o conductas cometidas directamente o a través de terceros en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político–pública para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de sus derechos políticos así como para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones.” 3 Artículo 5.VI: “… Violencia Política. Es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos.” Ver también Capítulo V bis titulado “La violencia política contra las mujeres”. 4 Artículo 8: “Los tipos de violencia contra las mujeres: VIII. Violencia política: Es toda acción u omisión y conducta agresiva cometida por una o varias personas, por sí o a través de terceros, que causen daño en contra de una mujer, en ejercicio de sus derechos político electoral. Se consideran actos de violencia política, entre otros, aquellos que: […]” 5 Artículo 11.VII: “Violencia Política de Género, las acciones o conductas, que causen un daño físico, psicológico, económico, moral o sexual en contra de una mujer o varias mujeres o de sus familias, que en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales ya sea como aspirantes, pre-candidatas, candidatas, funcionarias electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas tendientes a impedir el acceso a los cargos de elección popular o su debido desempeño, inducir la toma de decisiones en contra de su voluntad o de la ley.” 2 Página 2 de 7 PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIA CARRASCO DAZA 15/junio/2016 Oaxaca, además de incluirla en su ley de violencia, aprobó tipificarla, aunque no ha publicado sus reformas.6 Estos asuntos y otros que se han presentado ante las salas regionales y esta Sala Superior, evidencian que hemos logrado visibilizar un problema del que incluso en 2014 no estábamos lo suficientemente conscientes. Desde mi punto de vista, el promocional “infraestructura”, donde se cuestiona el cumplimiento del compromiso de la candidata de desarrollar un sistema de ejes viales para modernizar el transporte urbano y se cierra con la frase “Blanca se fue en Blanco”; no constituye violencia política de género. Considero que si bien el análisis contextual llevado a cabo por la Sala Especializada respecto a la situación de violencia y discriminación en el estado de Puebla en el que se enmarcaron los promocionales, es valioso y debe ser la regla dentro del quehacer jurisdiccional, ello no fue suficiente para considerar que el spot configuraba violencia política. Me parece valioso el análisis contextual puesto que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que, para impartir justicia con dicho enfoque, es necesario prestar Artículo 7.VII: “Violencia política. Es cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas o servidores públicos por si o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico o sexual en contra de una o varias mujeres y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad.” En su artículo 11 Bis, enumera todos los actos que se consideran violencia política y, en el artículo 42 determina que el Consejo tiene la atribución de promover la participación política de las mujeres y vigilar el respeto a sus derechos político-electorales. 6 Página 3 de 7 PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIA CARRASCO DAZA 15/junio/2016 particular atención al contexto y, por tanto, plantearse, entre otras, las siguientes preguntas: ¿Cuál es el contexto en el que se desarrollan los hechos? En el caso, ¿Existe un contexto de desigualdad estructural? La aplicación de la norma ¿genera un impacto diferenciado para la persona y el contexto en el que se encuentra? Además, de acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género, está el “evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.” Incluso, creo que podría decirse, que el análisis del contexto es necesario para cumplir con los requerimientos de la debida diligencia, estándar determinado en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.7 El análisis del contexto también ha sido llevado a cabo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en los casos Veliz Franco y otros Vs. Guatemala (sentencia de 19 de mayo de 2014) y González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México (sentencia de 16 de noviembre de 2009). Ahora, en el análisis del 7 Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.). Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Página 4 de 7 PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIA CARRASCO DAZA 15/junio/2016 contexto realizado por la Sala Regional Especializada, se da cuenta de que Puebla: En 2011, se ubicó en el 28 lugar de participación política de las mujeres; Dentro de las 32 entidades federativas, ocupa el lugar 22 en cuanto a paridad, lo que denota la falta de participación política de las mujeres; En marzo pasado se presentó ante el Instituto Nacional de las Mujeres solicitud para declarar la alerta de género, toda vez que de 2013 a la fecha se han registrado 204 feminicidios -23 en lo que va del año- y, además, la entidad federativa ocupa el noveno lugar en violaciones sexuales y el primero en trata de personas. Además, la sentencia se hace cargo de la existencia de dos procedimientos especiales sancionadores8 en donde también se alegaba violencia política de género derivada de spots contra la candidata Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, así como de la sentencia 43 de 2016 en la que la Sala Especializada previamente determinó la existencia de violencia política de género. Sentencia que, posteriormente, fue revocada por esta Sala Superior.9 Ahora bien, en términos jurídicos, del análisis contextual que realiza la Sala Especializada, respecto del spot “Infraestructura” no se advierte la necesaria vinculación entre los promocionales denunciados y la generación de 8 9 SRE-PSC-63/2016 y SRE-PSC-67/2016. SUP-REP-88/2016 y acumulados. Página 5 de 7 PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIA CARRASCO DAZA 15/junio/2016 violencia por cuestión de género en contra de las mujeres o de la candidata Blanca Alcalá. Así, no existen elementos que vinculen objetivamente el contexto de violencia y falta de participación de las mujeres en la entidad federativa, el promocional denunciado y la afectación directa a la candidata. Si bien es cierto que, como se establece en las resoluciones, la alusión evidente y directa a estereotipos discriminadores dentro de los promocionales no puede ser esperada, dado que, a estas alturas, se conoce que ello resultaría ilegítimo, la realidad es que, incluso el análisis contextual del promocional “Infraestructura” no lleva a concluir que existe violencia de género. Más bien, lo que se advierte, es una crítica a la candidata, la cual no podría ser vedada jurídicamente por el hecho de que sea mujer y por el contexto en el que tiene lugar. En efecto, en términos jurídicos, la crítica al desempeño en el ámbito público de una mujer no necesariamente constituye violencia política de género. Incuso cuando ésta se da en contextos de exclusión y discriminación. Lo contrario conllevaría a concluir que dicha crítica, en estos espacios, no está amparada por la libertad de expresión, lo cual es inadmisible dentro de un Estado Democrático de Derecho, tomando en cuenta, además, que estamos hablando de personas que se desempeñan en el ámbito público y, por tanto, están sujetas a un mayor escrutinio. Lo que resulta particularmente relevante en tiempos de campañas electorales. Página 6 de 7 PROYECTOS DE LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIA CARRASCO DAZA 15/junio/2016 Ahora, en la sentencia impugnada10 se afirma que los promocionales contribuyen a reforzar ideas estereotípicas y discriminadoras respecto al papel de las mujeres en el ámbito político-electoral. Ideas como que las mujeres no son capaces de asumir ese tipo de responsabilidades y que no pueden gobernar. No comparto esta consideración de la Sala Especializada. En efecto, si bien estas ideas podrían estar cultural e históricamente arraigadas, no necesariamente veo que se reflejen en el promocional. Tampoco, me parece, promueve, reafirma o avala estas ideas respecto de las mujeres o de la candidata. Con base en lo anteriormente expuesto es que voto a favor del proyecto de recurso de revisión 122. Muchas gracias. 10 Por ejemplo, páginas 50 y 51 SRE-PSC-62/2016 Página 7 de 7
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