1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR Viernes 10 de junio de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2224 56959 PODER JUDICIAL PROCESO DE HÁBEAS DATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 18496-2013-0 RESOLUCIÓN N° 13 Lima, catorce de enero de dos mil dieciséis.VISTOS. Interviniendo como juez superior ponente el señor Romero Roca, por los fundamentos pertinentes que contiene la resolucion recurrida, y CONSIDERANDO ADEMÁS: PRIMERO: Es materia de pronunciamiento por este Superior Colegiado la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 14 de Mayo de 2015, que declara fundada la demanda de proceso de habeas data, en consecuencia, ordena que la Entidad demandada cumpla con entregar al demandante las copias fedateadas de la Nota N° 044-2013, así como del Expediente Administrativo N° IO-00907. SEGUNDO: La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables expresa como agravios que le causa la recurrida que la información requerida constituyen datos personales comprendidos dentro del artículo 2°, numeral 4) de la Ley N° 29733, pues en el Expediente N° I000907, cuya información solicita no pueden serle entregados al contener datos personales de otros trabajadores y que podría afectar el derecho a la intimidad de éstos, hecho que no fue expresado por el demandante. TERCERO: El artículo 62º del Código Procesal Constitucional señala que para la procedencia del proceso constitucional de hábeas data se requerirá que la parte demandante previamente hubiese reclamado por documento de fecha cierta, al respeto de su derecho de acceso a la información, y que la parte demandada se hubiese ratificado en su incumplimiento o no hubiese contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de su solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2°, inciso 5°) de la Constitución Política del Estado ó dentro de los 2 días útiles siguientes si se trata del derecho reconocido por el artículo 2°, inciso 6°) del mismo cuerpo normativo. CUARTO: El requisito de fecha cierta ha sido cumplido por el accionante mediante la carta notarial, recepcionado por la Mesa de Partes de la Oficina de Trámite Documentario y de Atención al Cliente con fecha 19 de Junio del año 2013, corre a fojas 17, documental que se encuentra complementado con las cartas, notas y oficios que corren de fojas 02 a 27 y fojas 29 a 34, los que no han sido materia de objeción alguna en el trámite del proceso. QUINTO: En cuanto al derecho reclamado, el artículo 2º, inciso 5º) de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho: “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. Así, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional establece que el habeas data consiste en la facultad que tiene toda persona de, solicitar sin expresión de causa, información que se encuentre en poder de las entidades estatales, excluyendo aquellas cuyo acceso público este prohibido por la Constitución Política del Estado, es decir información que afecte la intimidad personal de otras persona y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional. SEXTO: Conforme se aprecia del auto admisorio de la instancia, la demanda se encuentra admitida con el objeto de que la Entidad emplazada cumpla con proporcionar información respecto de la Nota N° 044-2013 y Expediente Administrativo N° IO-00907E. Los artículos 15°, 15-A y 15-B del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo número 043-2003-PCM, regulan las excepciones al ejercicio de cualquier a este derecho, solamente los referidos a: 1) información expresamente calificada secreta; 2) información clasificada como reservada por razones de seguridad nacional; y, 3) información confidencial, en este supuesto específico la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. Según lo prevé el artículo 15-C, los casos de excepción establecidos en los artículos 15, 15-A y 15-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. Por su parte, el artículo 16 precisa que en caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 15-A y 15-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento. SÉTIMO: Con relación a los agravios esgrimidos por la Entidad emplazada que la información requerida y que corre en el Expediente N° 1000907, cuya información se pretende contiene informaciones que revelan aspectos personales de otros trabajadores y que podría afectar su derecho a la intimidad personar. Al respecto, cabe precisar que la apelante no acredita de modo objetivo su afirmación, ni tiene en cuenta que el demandante pretende que se le entregue la información que obra en dicho expediente administrativo solo en lo que respecta a su persona y no de los demás trabajadores; razón por la cual, el agravio denunciado corresponde ser desestimado. OCTAVO: Por consiguiente, la demandada no logra acreditar que la información solicitada por el demandante (respecto a su persona) se encuentre en alguno de los supuestos de excepción o de limitación al ejercicio del derecho al acceso de información, máxime si la información solicita es solo respecto a su persona como trabajador, por lo que no existe fundamento alguno para denegar al demandante la información que obra en el expediente administrativo respecto a su persona. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia que corre de fojas 72 a 75, de fecha 14 de Mayo de 2015, que declara fundada la demanda de proceso de hábeas data, en consecuencia, ordena que la Entidad demandada cumpla con entregar al demandante las copias fedateadas de la Nota N° 044-2013, así como del Expediente Administrativo N° IO-00907, respecto a su persona; con lo demás que contiene y es materia de grado; con costos y los devolvieron. En los seguidos por Wilo Tiburcio Rodríguez Gutiérrez contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre Hábeas Data.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1388163-1 PROCESOS CONSTITUCIONALES 56960 PROCESO DE AMPARO EXPEDIENTE N° 46252-2009-0-1801-JR-CO-09 Resolución N° TREINTA Lima, doce de enero de dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce de fojas doscientos treinta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la parte demandada a fin de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y sus demás normas complementarias y anexas, con el abono de devengados e intereses legales, con costos del proceso. SEGUNDO: Por escrito de fojas doscientos cincuenta y uno, el apoderado de la ONP formula apelación sustentándola en lo siguiente: i) El actor no ha presentado documento alguno que acredite que haya desempeñado actividades de riesgo de conformidad con el anexo 5 del D.S. N° 009-97-SA, toda vez que como consta del Certificado de Trabajo de fecha once de julio de dos mil seis, el demandante también realizó labores como Especialista I en Laboratorio, las mismas que no son de naturaleza extractiva de minerales, y por ende, no puede considerarse la existencia de un nexo de causalidad entre lo solicitado por el actor y lo probado en autos, pues no ha demostrado que se haya encontrado expuesto a riesgo de toxicidad; tampoco ha cumplido con acreditar que el demandante se encontraba expuesto en forma repetida y prolongada al ruido para acreditar que la Hipoacusia que padece es de origen profesional. ii) No corresponde que a la ONP se le condene al pago de costos procesales, puesto que en virtud al artículo 413° del Código Procesal Civil, la ONP se encuentra exonerada del pago de dicho concepto. TERCERO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas once, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que mediante el presente proceso constitucional el otorgamiento de una Pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el DL N° 18846 y demás normas pertinentes, así como el pago a de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. CUARTO: El demandante refiere haber laborado para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A, desde el quince de marzo de mil novecientos setenta y siete al veintinueve de agosto del dos mil siete, en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Sección Preparación Muestras – Laboratorio, con el título ocupacional de Brequero 1ra, y que conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad se le diagnostica las enfermedades de Neumoconiosis e Hipoacusia Neurosensorial Bilaterial con menoscabo de 56%, encontrándose dentro de los alcances para percibir pensión vitalicia por enfermedad profesional. QUINTO: El Tribunal Constitucional, en la STC N° 02513-2007AA/TC, ha establecido diversos criterios de carácter vinculante respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846 y el Decreto Supremo N° 002-72-TR, y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA. SEXTO: Igualmente, en lo que atañe a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la precitada sentencia, reitera el precedente vinculante establecido en el fundamento 96 de la STC N° 100632006-PA/TC, en el que dispuso que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 (…)” SÉPTIMO: Por otro lado, es preciso señalar que las enfermedades profesionales son concebidas como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u oficio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida. OCTAVO: En ese sentido, la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Es por ello que teniendo en cuenta esta relación de causa-efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la silicosis -en el caso El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 de los trabajadores mineros- es una enfermedad profesional, por lo que, en el fundamento 26 de la STC N° 02513-2007-AA/TC, que tiene carácter vinculante, ha establecido que en los supuestos de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. NOVENO: Al respecto, para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: - A fojas tres de autos, la Constancia de Trabajo, emitida por el Supervisor de Personal – RR-HH Cerro de Pasco – Volcán Compañía Minera S.A.A., donde se deja constancia que el demandado trabajó en forma ininterrumpida en dicho Centro Minero, en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Sección Preparación Muestras - Laboratorio desde el 15 de marzo de 1977 al 29 de agosto del 2007 fecha que se le expide dicho documento, con el título ocupacional de Brequero 1ra. - A fojas cuatro, obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D. L N° 18846 de fecha 22 de mayo del 2007, por el cual se le diagnosticó al demandante las enfermedades de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen y Hipoacusia Neurosencorial Bilateral, con un menoscabo total del 56% de incapacidad total permanente. DÉCIMO: El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Administrado por la ONP. De que manera al encontrarse vigente la Ley 26790 en el año 2007, fecha en que se le diagnostica la enfermedad profesional al demandante, corresponde analizar la pretensión del actor bajo los alcances de la citada ley. DÉCIMO PRIMERO: Al respecto, es menester precisar que a través de su basta jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que: “El SCRT otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados y obreros, eventuales temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades del alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-S.A. Así ha dejado claramente precisado que el SCTR se extiende también a los asegurados que desempeñan actividades administrativos en el caso de las empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo. Así, en el caso de análisis debe contemplarse que el demandante laboró por más de treinta años ininterrumpidos en el citado centro minero, estando expuesto, al riesgo de contraer enfermedades como las que le han sido diagnosticadas. DÉCIMO SEGUNDO: Cabe señalar que el A quo, mediante resolución número nueve de fecha diecinueve de octubre del dos mil once, solicitó al empleador del demandante Volcán S.A.A., que informe con cuál empresa aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante. Mediante escrito de folios ciento ochenta y ocho, la empleadora comunicó que en caso del demandante, el Seguro Complementario de Riesgo (SCTR), fue contratado de la siguiente manera: SCTR Pensión: Del 15/3/1977 al 31/01/2009 en la ONP – Del 01/02/2009 al 28/02/2011 en Mafre; y SCTR Salud: Del 15/03/1977 al 28/02/2011 en ESSALUD. Documento que es corroborado con el Memorándum N° 243-2014- DRPA.GA/ ONP de fecha catorce de febrero del dos mil catorce, expedido por la ONP, la que ha sido adjuntada con su escrito de folios doscientos treinta y siete; de lo que deja establecido que es la ONP la obligada al pago de la pensión vitalicia a favor del actor. Por consiguiente, los argumentos de defensa de la demandada, carece de asidero legal, correspondiendo así confirmar el fallo impugnado; siendo que de conformidad al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la demandada al pago de costos procesales al ser una entidad del Estado. Fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce de fojas doscientos treinta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la parte demandada a fin de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y sus demás normas complementarias y anexas, con el abono de devengados e intereses legales, con costos del proceso. En los seguidos por Francisco Ramírez Calderón contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1388163-2 El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 43230-2013-0-1801-JR-CI-08 N° Ref. Sala: 02166-2015-0 Resolución N° 11 Lima, veintidós de enero del dos mil dieciséis.VISTOS. Interviniendo como ponente el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DE LOS RECURSOS: 1. Es materia de grado la resolución 03 de fecha 30 de mayo de 2014 [fojas 43-45], que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, en consecuencia, saneado el proceso. 2. Es materia de grado la resolución 04 de fecha 30 de mayo de 2013 [fojas 46-52], que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia, ordena que se otorgue al demandante la Ración Orgánica Única de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo 040-2003-EF y la Asignación Especial fijada por la Ley 28254, más el pago de los montos dejados de percibir [devengados] y los intereses legales respectivos; con el pago de los costos del proceso. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 1. El Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú interpone recurso de apelación en contra de la resolución 03, siendo sus agravios los siguientes: a) Con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el demandante cuenta con una pensión que supera la Remuneración Mínima Vital y goza de prestación de salud, por lo tanto, al no ponerse en riesgo su vida procede que agote la vía administrativa; b) Con relación a la excepción de caducidad, el concepto de racionamiento orgánico es otorgado con el fin de incrementar la alimentación del personal militar y policial, motivo por el cual se deberá declarar fundada dicha excepción; c) Con relación a la excepción de incompetencia, no se ha tenido en cuenta que el demandante si cuenta con una pensión, con prestación de salud, los mismos que hacen en el actor lleve una vida digna sin ningún tipo de dificultad que ponga en peligro su vida, por tanto el recurrente debió recurrir a la vía del proceso laboral y/o contencioso administrativo. 2. La precitada Procuraduría Pública interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El Decreto Supremo 040-2003-EF señala expresamente que el reajuste establecido no tiene carácter remunerativo o pensionable ni constituye base para el cálculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna excluyendo de su aplicación al personal en la situación de retiro, toda vez que dicho beneficio no se encuentra dentro de los alcances que señala el Régimen de Pensiones Militar Policial regulado por el Decreto Ley 19486, modificado por la Ley 26640; b) resulta evidente que la única institución que proveería los fondos para el pago de la Ración Orgánica que incluya al personal militar en retiro sería el Ministerio de Economía y Finanzas quien ya se ha pronunciado al respecto, es decir sobre la improcedencia del pago a los cesantes; c) pago del racionamiento solo corresponde al personal militar de las fuerzas armadas en actividad, que requiere una adecuada alimentación que garantice su integridad física y moral constituyendo el racionamiento el elemento principal para la reposición de las energías consumidas. CONSIDERANDOS: Con relación a la Resolución 03 de fecha 30 de mayo de 2014 PRIMERO: El Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad e incompetencia, señalando lo siguiente: a) Con relación a la Excepción de Agotamiento de la Vía Administrativa, el actor no esta exonerado del tránsito por dicha vía, pues debió interponer los recursos impugnatorios a su alcance, reconsideración, apelación y revisión; por ello, solicita se declare nulo todo lo actuado y se concluya el proceso; b) Con relación a la Excepción de Caducidad, la Fuerza Aérea del Perú otorga pensión mensual equivalente a las remuneraciones y bonificaciones del grado de Sub Oficial de Tercera de la FAP a partir del 01 de octubre de 1987 de conformidad con lo establecido en la Ley 25413 hasta el grado de Técnico de Primera FAP mediante Resolución de Comandancia General N° 1116 CGFA-DP-92 de fecha 16 de noviembre de 1992; por ello, el actor contaba con 60 días hábiles para interponer su demanda de acción de amparo y no así después de 20 años de su emisión, motivo por el cual al amparo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional ha sobrepasado el tiempo establecido por ley resultando asimismo de aplicación lo señalado en el artículo 200$ del Código Civil, motivo por el cual solicita se declare fundada dicha excepción conforme 56961 al inciso 11°) del artículo 446° e inciso 5°) del artículo 451° del Código Procesal Civil, respectivamente. La Excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa SEGUNDO: Sobre la finalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el expediente 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46.° del Código Procesal Constitucional. Con relación al hecho argumentado por el demandado de que la pretensión del actor debe ser ventilado en la vía contenciosa administrativa resulta ser erróneo, pues conforme al inciso 2°) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no resulta exigible su agotamiento, debido a que la agresión puede convertirse en irreparable, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho vulnerado, ello en razón a que el beneficio que reclama, esto es, que se le otorgue la Ración Orgánica Única en el monto fijado por el Decreto Supremo 040-2003-EF y la Asignación Especial fijada por Ley 28254, resultaron ser inmediatas desde la fecha de su entrada en vigor, por lo que acudir a una vía distinta a la del proceso de amparo constitucional [vía sumarísima] acarrearía la irreversibilidad del daño que se le pudiese ocasionar dado su estado de salud (inválido) por la demora en el tiempo de su tramitación. La Excepción de Caducidad TERCERO: El artículo 44º del Código Procesal Constitucional prescribe que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. En el presente caso no existe plazo de prescripción, a juicio de este Superior Colegiado, para solicitar el otorgamiento de la Ración Orgánica Única fijado por Decreto Supremo 040-2003-EF y el pago de la Asignación Especial dispuesto por la Ley 28254, ya que el acceso a las mismas como todo derecho fundamental forman parte del contenido constitucionalmente protegido y revisten el carácter de imprescriptibles, motivo por el cual la excepción de caducidad deducida deberá declararse infundada; máxime, si la falta de pago se repite mes a mes, por lo que no ha caducado ni prescrito el derecho del discapacitado para reclamar el restablecimiento de su derecho constitucional a la pensión que considera vulnerado. La Excepción de Incompetencia CUARTO: La excepción de incompetencia constituye el instituto procesal mediante el cual se denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Expediente 14172005-PA/TC, que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que perciba el demandante [no obstante el demandante percibió por el mes de noviembre de 2013 la suma de S/. 2,269.18 Nuevos Soles], procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables En tal sentido atendiendo a lo que señala el petitorio de la demanda interpuesto por el accionante, Filomeno Guido Flores Collanque, en cuanto solicita al Juez en su condición de pensionista discapacitado que se le otorguen los derechos que le corresponden a su pensión de invalidez, procede efectuar la verificación de los hechos por las especiales circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, en esta vía residual y excepcional del amparo. Es decir, debido a que el demandante fue dado de baja del servicio activo por incapacidad física adquirida a consecuencia del servicio, declarándosele invalido, merece protección a través del presente proceso de amparo constitucional y por tanto deberá desestimarse la excepción de incompetencia. 56962 PROCESOS CONSTITUCIONALES Con relación a la resolución 04 de fecha 30 de mayo de 2013 QUINTO: El demandante, Filomeno Guido Flores Collanque, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú a fin de que se ordene: a) Se le otorgue la ración orgánica única en el monto fijado por el Decreto Supremo 040-2003-EF con S/. 6.20 Nuevos Soles, más los devengados correspondientes al 01 de marzo de 2003, hasta el mes en que se cumpla con dicho pago, más intereses legales y costos del proceso; b) Se reponga su derecho reintegrándose la Asignación Especial devengadas desde el 01 de julio de 2004 hasta diciembre de 2011, más intereses legales y costos, conforme al artículo 9° de la Ley 28254 que fijo en S/. 100.00 Nuevos Soles a partir del 01 de julio de 2004, más el pago de los devengados que corresponden al mes de julio de 2004 hasta enero de 2011. SEXTO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el actor precisa lo siguiente: a) Ingreso a la Fuerza Aérea del Perú con la finalidad de prestar su Servicio Militar Obligatorio, siendo su Unidad el Grupo de Fuerzas Especiales con sede en el distrito de La Joya - Arequipa, pero en el desarrollo de dicho servicio militar sufrió un accidente por explosión de una granada de guerra y como consecuencia de ello sufrió la amputación cruenta de su mano derecha, por lo que la Junta Médica de Sanidad recomienda sea dado de baja del Servicio activo por inepto psicofísico para la vida militar; b) considera que le corresponde percibir todos los conceptos que percibe el personal en situación militar de actividad, dado que existe el mandato legal de otorgarles un trato paritario, esto es, son supuestos de hechos iguales; c) la demandada, mediante Oficio NC-35-COPE-JPDR-N° 2295 de fecha 02 de abril de 2013, le da respuesta a su pedido manifestando que no resulta procedente amparar su solicitud, arguyendo que la Asignación Especial y la Ración Orgánica no son aplicables para su caso, otorgándole únicamente la ración orgánica única por la suma de S/. 2.90 Nuevos Soles, cuando a partir de marzo de 2003 se reajusto dicho monto en la suma de S/. 6.20 Nuevos Soles; d) Con relación al incremento de S/. 100.00 Nuevos Soles por Asignación Especial a partir del 01 de julio de 2004, la demandada no cumple con otorgarle los devengados desde julio de 2004 hasta enero de 2012. SÉTIMO: Mediante Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señaló: Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. OCTAVO: El artículo único de la Ley 25413 del 12 de marzo de 1992, precisó las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprendía el haber que por promoción económica les correspondía a estos pensionistas, disponiendo que: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…) Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de la jerarquías militar o policial en situación de actividad (…). En este sentido, el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial en actividad, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. NOVENO: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente en las sentencias 3813-2005-AA/TC, 3949-2004-AA/TC, 1582-2003-AA/TC, 0504-2009-PA/TC, 19962009-PA/TC, que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. DÉCIMO: En el caso de autos, con la copia de la liquidación de pago de fojas 6, queda demostrado que no se ha otorgado al actor la asignación especial dispuesta por la Ley 28254, ni el pago de la ración orgánica en el monto establecido por el Decreto Supremo N° 040-2003-EF, por lo que corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Asimismo, a fin de restablecer en forma íntegra el derecho a la pensión de recurrente, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas; y, por la demora en el pago del El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 monto correcto de su pensión, corresponde también ordenar el pago de los intereses legales generados, sin capitalización de intereses, de conformidad a los artículo 1246 y 1249 del Código Civil. DECISIÓN: CONFIRMARON la resolución 03 de fecha 30 de mayo de 2014 [fojas 43-45] que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, en consecuencia, saneado el proceso; asimismo, CONFIRMARON la resolución 04 de fecha 30 de mayo de 2013 [fojas 46-52], que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia, ordena que se otorgue al demandante la Ración Orgánica Única de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo 040-2003-EF y la Asignación Especial fijada por la Ley 28254, más el pago de los montos dejados de percibir [devengados] y los intereses legales respectivos, sin capitalización; y los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por FILOMENO GUIDO FLORES COLLANQUE con la COMANDANCIA GENERAL de la FUERZA AÉREA del PERÚ sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1388163-3 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 4647-2009-0RESOLUCIÓN N° 33 Lima, veinte de enero del dos mil dieciséis.VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y considerando: primero: que es materia de apelación la resolución número veintitrés de fecha veinticinco de junio del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y uno, la cual declara improcedente la demanda de proceso de amparo, sin costos del proceso; segundo: que conforme el medio impugnatorio de fecha diecisiete de julio del dos mil catorce, don Fredy Alfer Espinoza Yantas señala que corresponde analizar su caso en esta vía de amparo ya que se trata de un despido fraudulento, y el objetivo de la demanda es la reposición por habérsele despedido de forma fraudulenta, en el argumento de que lo despide la empresa que ya no era su empleadora. Y es que considera que el Ministerio de Trabajo al haber declarado la desnaturalización en el contrato de tercerización entre la empresa San Juan S.R.L. y Doe Run Perú y esto plasmado en un acto administrativo, es una prueba que demuestra la relación directa entre Doe Run Perú y su persona; por otro lado, indica que existe pruebas con las que se acredita la relación directa que tiene con la empresa principal Doe Run Perú. Añade que las empresas demandadas no han cuestionado las pruebas presentadas, esto es, las actuaciones inspectivas; tercero: que obra de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, la demanda de proceso de amparo promovida por el actor Fredy Alfer Espinoza Yantas donde señala como petitorio que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido de fecha 29 de octubre del 2008 cursada por Servicios San Juan S.R.L., al considerar que es nulo y fraudulento el despido ya que se desnaturalizó la relación de tercerización entre las codemandadas Doe Run Peru SRL y Servicios San Juan S.R.L y por ende se desnaturalizó el contrato laboral del recurrente con servicios San Juan SRL. Por lo motivos expuestos pide se ordene su reposición e incorporación a planillas bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado con fecha de ingreso el 1° de enero del 2007 y pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su despido hasta la efectiva reposición; cuarto: que a mayor alcance, también señala que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, habiendo llevado a cabo sendas inspecciones de trabajo en las instalaciones de la demandada Doe Run Perú S.R.L., a solicitud de los Sindicatos de las demandadas, llegó a constatar mediante Actuaciones Inspectivas de Investigación y Comprobación de Datos en materia de relación laboral, infracciones a la legislación laboral sobre tercerización laboral en los años dos mil siete y dos mil ocho. En ese sentido, el demandante afirma que la autoridad inspectiva determinó que la empresa Servicios San Juan S.R.L. incumple los requisitos y formalidades de ley para calificar como empresa tercerizadora, y que los contratos de tercerización que celebraron ambas empresas, así como los contratos de trabajo que celebrara la tercerizadoras con los trabajadores se habían desnaturalizado. Refiere, además, que habiéndose constatado reiteradamente la existencia de tercerización fraudulenta y por ende, la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrados entre las empresas demandadas, así como la desnaturalización de los contratos de trabajo, que la tercerizadora celebrara con El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES cada uno de los trabajadores destacados a la empresa principal, resulta evidente el nexo causal entre su despido, su pertenencia al expediente administrativo inspectivo de trabajo, la constatación de la existencia de tercerización fraudulenta y la consecuencia legal de ser considerados trabajadores de la empresa principal, siendo que con su despido se pretende impedir su incorporación a las planillas de la referida empresa usuaria, más aún si su puesto de trabajo no ha desaparecido, habiendo Doe Run Perú S.R.L. contratado los servicios de la empresa ARAMARK S.A.C.; quinto: que estando a los términos del planteamiento de la demanda, es preciso señalar que el artículo 22° de la Constitución Política del Estado establece que el trabajo es un deber y un derecho, siendo la base del bienestar social y medio de realización de una persona; cuestión que debe ser concordado con su artículo 27°, donde se establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Así, en el presente caso, la controversia radica en determinar si ha sucedido la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre las empresas demandadas, en cuyo caso debería entenderse que el recurrente tendría una relación laboral directa con la empresa usuaria y sólo podría ser despedido por causal relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique; sexto: que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 020-2007, dispone: “No constituye intermediación laboral los contratos de obra, los procesos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”. De igual manera, el artículo 4-B° del citado Decreto Supremo establece que la contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4° del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal; sétimo: que , el primer y segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245 establece: “Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal”. A su vez, el artículo 3° de la citada Ley prescribe que: “Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo”. En cuanto a la desnaturalización del contrato de tercerización, el artículo 5° establece: “ Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente Ley y que implique una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes”; octavo: que de autos fluye del documento denominado “Contrato de Trabajo para Servicio Específico” (fojas doscientos tres repetido a fojas setecientos cincuenta y uno), donde se aprecia que el recurrente fue contratado por la empresa Servicios San Juan S.R.L. para el periodo comprendido entre el 1 de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, con el objeto de que labore como operario en planta, en virtud del contrato de locación de servicios empresariales que habían suscrito ambas empresas. Según se observa de la segunda cláusula del contrato, la empresa requería “cubrir necesidades de recursos humanos de parte de personal que le preste servicios de carácter operativo en el rubro integral de Tercerización y Provisión de Alimentos en Comedores y Lavandería Industrial y Afines, de manera temporal”; noveno: que obra a fojas ciento cincuenta y uno, la constatación policial efectuada por Comandante PNP, dejándose constancia que entre otras personas al demandante – trabajador no se le permitió ingresar en las instalaciones metalúrgicos de la empresa Doe Run-La Oroya; habiendo el agente de seguridad – PROSEGUR, informado que no se permite el ingreso de los trabajadores (entre los cuales se encontraba el ahora demandante) debido a la culminación de su contrato producida el treinta de octubre del dos mil ocho; décimo: que respecto a la desnaturalización alegada en la demanda, el actor ha adjuntado de fojas cuatro a ciento cuarenta y siete, los Informes de Actuaciones Inspectivas de Investigación, estos son de fecha 10 de setiembre del 2007, realizados según orden de inspección N° 186-2007-JZTPE-LAO dejándose constancia que la empresa inspeccionada para la ejecución de tareas contratadas por su cuenta y riesgo no contaba con recursos financieros propios, refiriéndose que Servicios San Juan S.R.L. es una empresa tercerizadora y que los servicios establecidos en el 56963 Contrato N° CDRP-080-07, así como en otros contratos, fueron ejecutados sin que exista autonomía empresarial, constatándose, además, que Servicios San Juan S.R.L. no contaba con recursos propios y no desarrollaba sus actividades por su cuenta y riesgo; decimo primero: que en el citado Informe de Actuaciones Inspectivas realizadas en la empresa Servicios San Juan S.R.L. de fecha diez de setiembre de dos mil siete (fojas cinco), la autoridad de trabajo indicó en el numeral 2.3 del citado informe que dicha empresa “… no cumple con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, en tanto que, para la ejecución de las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenta con ciertos recursos financieros en todas las áreas de trabajo. Se pudo observar que la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. les proporcionaba los Equipos de Protección Personal para poder desarrollar sus actividades, incumpliendo con lo establecido en cada uno de los contratos de Locación de Servicios arriba señalados (Contrato CDRP-080-07, CDRP-081-07, CDRP-08207, CDRP-083-07, CDRP-086-07, CDRP-087-07, CDRP-088-07 Y CDRP-089-07). Asimismo, en el Informe de Actuaciones Inspectivas del cuatro de julio de dos mil ocho, Orden de Inspección N° 118-2008-JZTPE (fojas setenta y nueve a ciento doce), realizadas en el Complejo Metalúrgico de La Oroya de la empresa Doe Run Perú S.R.L, se destacó que durante la visita inspectiva se encontraron, a doscientos veintinueve trabajadores del sujeto inspeccionado que se encuentran desplazados a la empresa principal DOE RUN S.R.L. dentro de los cuales se encontraba el demandante Fredy Espinoza Yantas de ocupación operario de limpieza. Así también en el punto 18) del décimo cuarto acápite del rubro denominado “Hechos verificados”… se alude a la Orden de Inspección N° 186-2007-JZTPE-LAO donde se concluyó que el sujeto inspeccionado SERVICIOS SAN JUAN S.R.L. ha incumplido con lo establecido en el artículo 4° del D.S. N° 003-2002-TR, indicándose también que la empresa SERVICIOS SAN JUAN S.R.L. viene prestando servicios a la empresa principal DOE RUN PERÚ S.R.L. desde el mes de Enero 2007, fecha en la cual inició la mayoría de sus contratos, sin contar con el debido registro de empresa especializada de servicios del Sector Minería, conforme lo establece el D.S. N° 043-2001-EM. En efecto, en los hechos verificados del citado informe se señala que se pudo verificar que los Equipos de Protección Personal usados por los trabajadores de la empresa SERVICIOS SAN JUAN S.R.L. eran proporcionados por la empresa principal DOE RUN PERÚ S.R.L., asimismo, los procedimientos a seguir por los referidos trabajadores habían sido establecidos por la empresa principal DOE RUN PERÚ S.R.L., y, las herramientas manuales eran proporcionados por la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L.”. En igual sentido, a continuación, se establece en el punto 21) del citado acápite que “Que por otro lado resulta necesario precisar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se advierte que la prestación de servicios pactados mediante los contratos CDRP-80, 081, 082-2007 suscritos entre la empresas SERVICIOS SAL JUAN DRL Y DOE RUN PERÚ S.R.L, referidos principalmente a labores de limpieza, lavandería, preparación de alimentos, jardinería , reforestación, electricidad, carpintería, constituyen actividades complementarias en relación a proceso productivo de esta última, el mismo que se encuentra referido a actividades propias de la minería y de la metalurgia, como minado, molienda, fundición, metalurgía, refinación, industrialización y comercialización de los productos obtenidos, tal como se consigna en escritura de modificación del estatuto social de la empresa, DOE RUN PERU SRL de fecha veintiséis de diciembre del 2006 y obrante a fojas 002008 a 20024, no cumpliéndose con los requisitos para la configuración de la tercerización de servicios”; décimo segundo: que finalizando con el citado informe y sumado a lo expuesto el demandante, para acreditar su pretensión, ha presentado las siguientes instrumentales: i) Memorándum interno emitido por la empresa Doe Run- División La Oroya, que tiene como asunto - Examen Médico, con el cual se dispone el examen médico, indicando que el actor tuvo descanso médico (fojas setecientos sesenta); ii) Nota de Transferencia Médica a Essaludque contiene resultado de examen clínico, documento emitido por la Unidad de Salud Ocupacional de la empresa Doe Run – División La Oroya (fojas setecientos cincuenta y nueve); iii) Pases de salida autorizado por la empresa Doe Run- Division La Oroya ; décimo tercero: que los hechos descritos en el décimo segundo y décimo tercer considerando, verificados por la autoridad de trabajo, además de los hechos acreditados con las instrumentales antes descritas, no hacen más que corroborar los indicios que acreditan la existencia de una desnaturalización del Contrato de Tercerización mediante el cual fuera contratado el demandante, lo que conlleva a concluir que hubo un vínculo laboral entre el trabajador demandante y la empresa principal, la demandada Doe Run Perú S.R.L., por cuanto ésta ha venido ejerciendo el poder de dirección de dicho trabajador y no la codemandada, Servicios San Juan S.R.L.. En consecuencia, en aplicación del artículo 4-B del Decreto Supremo N° 003-2002-TR y el artículo 5° de la Ley N° 29245, hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre el actor y la empresa Doe Run Perú S.R.L., en virtud del cual aquel solamente podría ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso; por cuyos motivos declararon: REVOCARON la resolución número veintitrés de fecha veinticinco de junio del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y uno, la cual declara improcedente la demanda de proceso de amparo, con costos del proceso; REFORMANDOLA declararon fundada la demanda de proceso de amparo. Disponiendo que la demandada, Doe Run Perú S.R.L. PROCESOS CONSTITUCIONALES 56964 reincorpore al demandante en el puesto que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, con costos procesales; e improcedente la demanda en cuanto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales, sin costas. En los seguidos por FREDY ALJER ESPINOZA YANTAS contra OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO DE AMPARO El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 Armadas y Policía Nacional del Perú, es una facultad discrecional del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, no siendo correcto que en sede judicial y más aún a través de la vía sumarísima del amparo, se considere que existe afectación o vulneración de derechos constitucionales. CONSIDERANDO: S.S. El debido proceso JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1388160-1 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 03489-2013-0-1801-JR-CI-03 N° Ref. Sala: 02052-2015-0 Resolución número DIECIOCHO Lima, once de abril del dos mil dieciséis. VISTOS: En DISCORDIA y con la intervención como ponente del señor Juez Superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Resulta ser materia de grado la sentencia contenida en la resolución 09 de fecha 30 de octubre de 2014 [fojas 188-192] que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial 1476-2011IN/PNP del 31 de diciembre de 2011 y la Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del 05 de noviembre de 2012, debiendo reintegrársele a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú (PNP), el grado de Coronel, correspondiendo la restitución de sus atributos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de mando, empleo y cargos efectivos dentro de los cuadros de organización de la PNP, conservando su antigüedad en la categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de Oficiales Policías al 31 de diciembre de 2011, con costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Primero.- La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior (de fojas 235-252 y 291308), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Incurre en error al no haber considerado las Directivas 01-22-2009-DIRGEN-PNP/ DIRREHUM-A y la 01-48-2010-DGPNP-DIRREHUM-B, las mismas que norman dentro de la PNP; b) el juez no realiza el examen sobre el Acta de Consejo de Calificación; c) mediante Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, el actor fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro, por la causal de renovación de cuadros, y si bien, contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso administrativo de reconsideración, el mismo fue desestimado mediante Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del 05 de noviembre de 2012; d) la nulidad e inaplicabilidad que se demanda constituye una controversia compleja que requiere la actuación de medios probatorios que no se han dado en el presente proceso, no siendo posible recurrir a esta vía solo para aceptar las afirmaciones del demandante y menos resolver controversias de esta naturaleza referidas a competencias exclusivas de una entidad tan importante; e) el acto administrativo no es un acto arbitrario, puesto que no es una sanción; f) en cuanto a la debida motivación del acto administrativo se puede afirmar que en la expedición de la resolución materia de cuestionamiento se ha empleado la debida motivación, por cuanto contiene la exposición de las razones jurídicas y normativas relevantes al caso desarrolladas en forma lógica; g) el Juez no ha tenido en cuenta que la renovación de cuadros responde a las necesidades de la institución policial con respecto a la proyección del personal de oficiales y subalternos, razones por las cuales no cabe argumento alguno a nivel individual que pudiera haber esgrimido el actor respecto a este criterio; h) se verificó que el demandante contaba con los requisitos para ser considerado en la relación de persona que pasará al retiro por la causal de renovación [5 años de permanencia en el grado y 32 años de tiempos de servicios], encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la norma respectiva; i) no se ha analizado que la renovación de cuadros se produce en atención a los requerimientos de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo ni ha considerado que el criterio del Tribunal Constitucional ha sido considerar que el pase a la situación de retiro por causal de renovación en las Fuerzas Primero.- El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3°) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo judicial, sino también una administrativa y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana. Es por ello que el acto de la Administración mediante la cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de Oficiales de la Policía Nacional del Perú debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso. Motivación de resoluciones administrativas Segundo.- El inciso 1.2) del artículo VI del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. En concordancia con ello, el inciso 2°) del artículo 10° de la norma invocada preceptúa que el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de invalidez [como lo es la falta de motivación] es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. Por ello, un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. Análisis de la controversia Tercero.- Rafael Jaime Castillo interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y Otros, con la finalidad de que se declare nulo y/o inaplicable la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/ PNP del 31 de diciembre de 2011 y la Resolución Ministerial 11932012-IN/PNP del 05 de noviembre de 2012; y, en consecuencia se proceda a ordenar que: a) Se lo restituya a la situación de actividad en cuadros en el grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú y en el cargo de Jefe de la División Central de Créditos de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú o en otro de similar clase; b) el reconocimiento del tiempo de servicios por el periodo en que se encuentra pasando a la situación de retiro de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de sus beneficios pensionarios y efectos pensionarios; c) el reconocimiento de su última nota de calificación para que sea tomado en cuenta en el proceso de ascenso; d) el reconocimiento de todos los demás derechos y prerrogativas conexas y adyacentes que hayan dejado de abonársele durante su permanencia en situación de retiro y e) el pago de las costas y costos procesales. Cuarto.- Como fundamentos de hecho de su demanda, refiere lo siguiente: a) Con fecha 31 de diciembre de 2011 fue pasado a la situación de retiro por renovación con Resolución Ministerial 14762011-IN/PNP acompañando el Acta de Consejo de Calificación 10-2011-CC-PNP de fecha 25 de diciembre de 2011, arguyendo que se encontraba dentro de los alcances del numeral 49.1) del artículo 49° de la Ley 28857 modificada por la Ley 29333, vale decir, que a dicha fecha [31 de diciembre de 2011] contaba con 32 años de servicios reales y efectivos. b) Con escrito de fecha 20 de enero de 2012 interpuso reconsideración manifestando que la arbitraria e ilegal resolución ministerial vulneró los principios derechos del debido proceso [o denominado también debido procedimiento], incluyendo la debida motivación de resoluciones, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad ante la ley y al honor, y buena reputación. c) Posteriormente mediante Resolución Ministerial 1193-2012-IN/ PNP de fecha 05 de noviembre de 2012 se declaró desestimado el recurso de reconsideración. d) No obstante contar con 32 años de tiempo de servicios contados desde la fecha de egreso de la El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Escuela de Formación PNP en la que efectivamente se encontraba dentro de la causal de renovación a que se hace referencia el artículo 49.1°) del artículo 49° de la ley 28857, modificada por Ley 29333, la Resolución Ministerial 1746-2011-IN/PNP que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación no se encontraba debidamente motivada. Quinto.- Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00090-2004-PA/TC (Caso Juan Carlos Callegari Herazo), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional. Es así que conforme al fundamento jurídico 15) de la Sentencia precitada se señaló: “En buena cuenta, la discrecionalidad queda sujeta a las siguientes limitaciones: a) En los casos de los grados de discrecionalidad mayor la intervención jurisdiccional se orienta a corroborar la existencia, el tiempo de ejercicio permitido, la extensión espacial y material, así como la forma de manifestación jurídica constitucional o legal de dicha prerrogativa de la libre decisión y el cumplimiento de las formalidades procesales; b) En los casos de los grados de discrecionalidad intermedia y menor aparecen adicionalmente los elementos de razonabilidad y proporcionalidad. Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte. Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir consistencia lógica y coherencia”. Sexto.- En el presente caso corresponde efectuar el análisis de la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 [fojas 3] a la luz de los parámetros establecidos en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 00090-2004-PA/TC y de la norma de renovación de cuadros aplicada, en el sentido de que dicho acto administrativo deberá encontrarse debidamente motivado. Al respecto, mediante Resolución Ministerial 1476-2011-IN/ PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 [fojas 3], se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros en la modalidad ordinaria a partir del 1 de enero de 2014, al Coronel de la Policía Nacional del Perú, Jaime Castillo Rafael, en mérito a las consideraciones siguientes: a) El Consejo de Calificación de Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual, la revisión del Reporte de Información Personal contrastado con el Legajo Personal del Oficial Superior de Armas; b) se verifico 32 años de servicios reales y efectivos y 5 años de permanencia en el grado motivo por el cual se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación en la modalidad ordinaria. Sétimo.- De lo glosado se aprecia que las justificaciones expuestas en la resolución cuestionada no explican por sí mismas los motivos objetivos e individuales por lo que se ha decidido la aplicación de la referida causal al caso específico del actor. En efecto, la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP no precisa los motivos o razones objetivas que establezcan la necesidad de la renovación de cuadros, ni que obedezca al requerimiento de efectivos de la Policía Nacional del Perú, ni indica el número de vacantes del personal policial que han sido asignados para el proceso de ascenso. En tal sentido, la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 y Resolución Ministerial N° 11932012-IN/PNP de fecha 05 de noviembre de 2012 omiten señalar el hecho objetivo, concreto e individualizado que motivaron el cambio de la situación laboral del actor, cuyas situaciones no se aprecian en ninguno de sus considerandos; en consecuencia, la decisión adoptada por el Ministerio del Interior imposibilita determinar y conocer las causas objetivas por las cuales el actor ya no debe continuar en su institución, dejando abierta a la interpretación de los destinatarios de la norma respecto de las verdaderas causas de su cese, acreditándose con ello la vulneración del derecho constitucional del actor a la debida motivación [debido proceso] de las resoluciones administrativas. Octavo.- En otras palabras, la decisión administrativa de retirar al demandante solo se limita a citar normas legales, pero sin motivar suficientemente las razones objetivas que justifican el retiro y sin precisar una relación directa entre las normas de renovación y los hechos que justifican el retiro, ni las razones de interés público que justifiquen la medida adoptada de separar al demandante, por tales razones, queda acreditado que la demandada ha ejercido una potestad discrecional que linda con la arbitrariedad, pues no existe una debida motivación en sede administrativa. De lo glosado se aprecia entonces que las justificaciones expuestas en la resolución cuestionada no resultan suficientes 56965 para decidir la aplicación de la referida causal al actor, con lo cual a juicio de este Superior Colegiado si se ha conculcado los derechos constitucionales invocados por el actor al debido proceso, debida motivación de las resoluciones administrativas, a la seguridad jurídica y proyecto de vida, puesto que en la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 [fojas 3], no se han especificado los motivos por los cuales el demandante fue pasado a la situación de retiro por renovación. Noveno.- De conformidad con el artículo 56º de Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. También, corresponde aclarar que si al demandante le corresponde que se reconozca su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, ello será a partir de la reincorporación efectiva en el cargo, pero no tiene derecho al pago efectivo de remuneraciones, ni bonificación ni otro beneficio durante el tiempo en que estuvo cesado, pues para ello se requiere de trabajo efectivo; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma establecida por ley. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 09 de fecha 30 de octubre de 2014 [fojas 188-192] que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 y la Resolución Ministerial 1193-2012-IN/ PNP de fecha 05 de noviembre de 2012, debiendo reintegrársele a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, el grado de Coronel, correspondiendo la restitución de sus atributos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de mando, empleo y cargos efectivos dentro de los cuadros de organización de la PNP, conservando su antigüedad en la categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de Oficiales Policías al 31 de diciembre de 2011, con costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por Rafael Jaime Castillo con el Ministerio del Interior y Otros, sobre proceso de amparo. AMPUDIA HERRERA} SOLÍS MACEDO ROMERO ROCA EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR JAEGER REQUEJO SON LOS QUE SIGUEN: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que es materia de alzada la resolución número nueve, de fecha treinta de octubre del dos mil catorce, corriente a fojas ciento ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia declara inaplicable al demandante la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil once y la Resolución Ministerial 1193-2012IN/PNP del cinco de noviembre de dos mil doce, debiendo reintegrársele a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú (PNP), el grado de Coronel, correspondiendo la restitución de sus atributos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de mando, empleo y cargos efectivos dentro de los cuadros de organización de la PNP, conservando su antigüedad en la categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de Oficiales Policías al treinta y uno de diciembre del dos mil once, con costos; Segundo: que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior al fundamentar su recurso de apelación corriente a fojas doscientos treinta y cinco alega los siguientes agravios: a) que el A quo ha incurrido en error al no haber considerado las Directivas 01-22-2009-DIRGEN-PNP/ DIRREHUM-A y la 01-48-2010-DGPNP-DIRREHUM-B, las mismas que norman dentro de la PNP; b) el juez no realiza el examen sobre el Acta de Consejo de Calificación; c) que mediante Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil doce, el actor fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro, por la causal de renovación de cuadros, y si bien, contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso administrativo de reconsideración, el mismo fue desestimado mediante Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del cinco de noviembre del dos mil doce; d) la nulidad e inaplicabilidad que se demanda, constituye una controversia compleja que requiere la actuación de medios probatorios que no se han dado en el presente proceso, no siendo posible recurrir a esta vía solo para aceptar las afirmaciones del demandante y menos resolver controversias de esta naturaleza referidas a competencias exclusivas de una entidad tan importante; e) el acto administrativo no es un acto arbitrario, puesto que no es una sanción; f) en cuanto a la debida motivación del acto administrativo se puede afirmar que en la expedición de la resolución materia de cuestionamiento se ha empleado la debida motivación, por cuanto contiene la exposición de las razones jurídicas y normativas relevantes al caso desarrolladas en forma lógica; g) el Juez no ha tenido en cuenta que la renovación de cuadros responde a las necesidades de la institución policial con respecto a la proyección del personal de oficiales y subalternos, razones por las cuales no 56966 PROCESOS CONSTITUCIONALES cabe argumento alguno a nivel individual que pudiera haber esgrimido el actor respecto a este criterio; h) se verificó que el demandante contaba con los requisitos para ser considerado en la relación de persona que pasará al retiro por la causal de renovación [5 años de permanencia en el grado y 32 años de tiempos de servicios], encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la norma respectiva; i) no se ha analizado que la renovación de cuadros se produce en atención a los requerimientos de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo ni ha considerado que el criterio del Tribunal Constitucional ha sido considerar que el pase a la situación de retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, es una facultad discrecional del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, no siendo correcto que en sede judicial y más aún a través de la vía sumarísima del amparo, se considere que existe afectación o vulneración de derechos constitucionales; Tercero: que con fecha veintinueve de enero del dos mil trece (fojas sesenta siete) don Rafael Jaime Castillo interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando se declare nulo e inaplicable la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP del treinta y uno de diciembre de dos mil once y la Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del cinco de noviembre del dos mil doce; y, en consecuencia se proceda a ordenar que: a) Se lo restituya a la situación de actividad en cuadros en el grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú y en el cargo de Jefe de la División Central de Créditos de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú o en otro de similar clase; b) el reconocimiento del tiempo de servicios por el periodo en que se encuentra pasando a la situación de retiro de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de sus beneficios pensionarios y efectos pensionarios; c) el reconocimiento de su última nota de calificación para que sea tomado en cuenta en el proceso de ascenso; d) el reconocimiento de todos los demás derechos y prerrogativas conexas y adyacentes que hayan dejado de abonársele durante su permanencia en situación de retiro y e) el pago de las costas y costos procesales; Cuarto: que siendo el caso de autos el cuestionamiento de pase a retiro del actor por renovación de cuadros, y si bien es cierto cuando se expidieron los actos administrativos cuestionados se encontraba vigente la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, modificada por la Ley N° 29333 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2006-IN modificado por el Decreto Supremo N° 005-2009-IN (derogados por el Decreto Legislativo N° 1149); debe indicarse que el Tribunal Constitucional respecto a este tema ha establecido que todas las resoluciones de pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios señalados en la STC Nº 00902004-AA/TC, fundamento 18, que dice: “Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto Legislativo N.º 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo N.º 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial” ; Quinto: que en lo referente a la indebida motivación de las resoluciones, la sentencia del Tribunal Constitucional ya referida señala que “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.” (fundamento 34); Sexto: En ese contexto, debe verificarse si el acto administrativo cuestionado en esta vía -Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/ PNP de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce – cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues a fojas tres corre la citada Resolución Ministerial, observándose que no se ha motivado adecuadamente los factores que han determinado su retiro, limitándose únicamente a la mención de la norma legal aplicable, sin subsumirla al caso concreto, omitiendo señalar cuál es el hecho que ha motivado el cambio de situación del demandante en cumplimiento de la norma legal vigente, aspectos que no se aprecian en ninguno de sus considerandos, sin desplegar mayor desarrollo de los puntos que la jurisprudencia constitucional ha señalado, detallándose como único fundamento para emitir dicha decisión los siguientes puntos: a) El Consejo de Calificación de Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual, la revisión del Reporte de Información Personal contrastado con el Legajo El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 Personal del Oficial Superior de Armas; b) se verifico 32 años de servicios reales y efectivos y 5 años de permanencia en el grado motivo por el cual se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación en la modalidad ordinaria; Séptimo: que lo expuesto, este Tribunal colige que el acto administrativo cuestionado no ha sido emitido con las exigencias de una debida motivación, al no haberse precisado los motivos o razones objetivas que establezcan la necesidad de la renovación de cuadros, ni el número de vacantes del personal policial que fueron asignados para el proceso de ascenso; por lo que la Resolución Ministerial N° 1476-2011-IN/ PNP de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil once y la Resolución Ministerial N° 1193-2012-IN/PNP de fecha cinco de noviembre del dos mil doce, debiendo declararse la nulidad de las mismas, a fin de que se emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia STC Nº 00902004-AA/TC; Octavo: que respecto al extremo referido a la reincorporación al servicio, reconocimiento de antigüedad, y remuneraciones inherentes al grado considera que ello será materia de evaluación en la nueva Resolución Ministerial que la entidad demandada deberá emitir nuevamente, de acuerdo a las premisas de forma que debe seguir al momento de su emisión; en consecuencia éste extremo deviene en improcedente; Por cuyos motivos: MI VOTO es porque se CONFIRME LA SENTENCIA emitida mediante resolución número nueve, de fecha treinta de octubre del dos mil catorce, corriente a fojas ciento ochenta y ocho, que en el extremo que declara fundada en parte la demanda; respecto a la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Ministerial 1476-2011-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil once y la Resolución Ministerial 1193-2012-IN/PNP del cinco de noviembre de dos mil doce; y se REVOQUE en el extremo que ordena reintegrársele al demandante a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú (PNP), el grado de Coronel, correspondiendo la restitución de sus atributos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de mando, empleo y cargos efectivos dentro de los cuadros de organización de la PNP, conservando su antigüedad en la categoría, jerarquía y grado que gozaban en el escalafón de Oficiales Policías al treinta y uno de diciembre del dos mil once; reformándolo se DECLARE improcedente dichas pretensiones. En los autos seguidos por Rafael Jaime Castillo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otros, sobre proceso de amparo.JAEGER REQUEJO Juez Superior W-1388160-2 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE : : : : 06326-2013-0-1801-JR-CI-07 AMPARO ONP ISABEL VICTORIA GARCÍA CHURA DE BELLIDO Y OTRAS Resolución número trece Lima, diecisiete de marzo del dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número siete de fecha veintiuno de abril del dos mil quince, corriente a fojas ciento cuarenta y seis que declara fundada la demanda interpuesta por Isabel Victoria García Chura Vda de Bellido en su propio derecho y en representación de sus poderdantes Nilda Bellido García, Sofía Bellido García, Graciela Bellido García y Eva Bellido García contra la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución N° 2082-SGO-PCPEIPSS-97 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en consecuencia se le recalcule su pensión de viudez y de orfandad de las demandantes, debiendo abonar las pensiones o reintegros con los intereses legales y costos del proceso; SEGUNDO: que la Oficina de Normalización Previsional al fundamentar su recurso de apelación corriente a fojas ciento cincuenta y nueve alega: 1) que el A quo no tuvo en cuenta cuál es la remuneración que debió aplicarse al causante a la fecha de su fallecimiento, así como determinar su grado de incapacidad; 2) no se tuvo en cuenta que el causante no se encontraba laborando a la fecha de su fallecimiento; 3) se interpretó de manera errada la incapacidad del causante, no se puede definir la condición de fallecido como gran incapacidad, en la medida que no existe las condiciones que requiera del auxilio de una tercera persona para realizar las actividades cotidianas; 4) el A quo ha incurrido en error al determinar que la pensión por invalidez que debió percibir el causante asciende a S/. 1,065.00 soles, sin tener en cuenta el artículo 31 del Decreto Supremo N° 002-72-TR; TERCERO: que el artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política, establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa; CUARTO: que conforme se observa del escrito de demanda corriente a fojas cuarenta y cuatro, doña Isabel Victoria García Chura Vda de Bellido por propio derecho y en representación de sus hijas solicita se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete que resuelve otorgar pensión de viudez y orfandad por el fallecimiento del causante Francisco Bellido Luna; en consecuencia se incremente la pensión de viudez y orfandad en base al 100% del causante, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 18846, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley N° 25967, así como el pago de las pensiones devengadas y sus intereses legales; QUINTO: que respecto al petitorio de la demanda, debe determinarse si corresponde otorgarse pensión de viudez y orfandad por el fallecimiento de Francisco Bellido Luna sobre el 100% de su remuneración, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 18846; SEXTO: que el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior del 40%. Asimismo, en los casos en que el asegurado haya percibido o tuviera derecho a percibir una pensión de renta vitalicia, la cónyuge sobreviviente tiene derecho al 50% de la referida pensión, conforme al artículo 51 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846. No es demás precisar que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846; sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobreviviencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1 numeral b), establece su cobertura cuando el asegurado haya fallecido por cualquier otra causa posterior después de configurada la invalidez o mientras se encuentre gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o permanente; SÉPTIMO: que en caso de autos, se observa que mediante Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se otorgó a doña Isabel García Chura, la cantidad de S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) por concepto de pensión de viudez a partir del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha de la contingencia; así como a sus hijas Sofía, Nilda, Graciela y Eva Bellido García la suma de S/. 100 (Cien y 00/100 soles) mensual por concepto de orfandad por cada uno a partir del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, debe indicarse que con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis el causante solicita a la Gerencia Departamental del IPSS pensión de renta vitalicia por padecer enfermedad profesional; pedido que no fue atendido oportunamente por la Administración, conforme se advierte de la revisión del expediente administrativo (en formato digital), así como de la propia resolución antes citada; sin que pueda verificarse su grado de incapacidad producto de la enfermedad, silicosis (parte superior del certificado de defunción corriente a fojas diecinueve) o neumoconiosis (certificado médico obrante en la página 19 del archivo b02400351797-014 del expediente digital); en consecuencia, al haberse reconocido expresamente en el cuarto párrafo de la Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 que el causante perdió la vida a consecuencia de accidente de trabajo (punto que no fue cuestionado por las partes), la pensión debe estar de acuerdo con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 002-72-TR, que establece: “Las pensiones por supervivencia fijadas en el presente título, no podrán de ninguna manera exceder del 100 por ciento que le hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad permanente total, debiendo reducirse todas ellas proporcionalmente cuando las debieran corresponder a la viuda y/o a los hijos superen el indicado porcentaje”. Es decir, las pensiones por viudez y orfandad deben ser calculadas sobre el porcentaje establecido para la incapacidad permanente total, por tanto, el citado dispositivo legal debe estar interpretado conjuntamente con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 002-72-TR, que establece “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al ochenta por ciento de su remuneración mensual”; OCTAVO: que el Tribunal Constitucional en la STC N° 00723-2013-PA/TC de fecha dos de octubre del dos mil trece en el fundamento 2.3.4 ha precisado: “Para el cálculo del monto de la renta vitalicia es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR-Reglamento del Decreto Ley 18846-, que establecía que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual. En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que: la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”. No obstante ello, debemos precisar que máximo interprete de la Constitución Política en reiterada jurisprudencia (STC N° 00723-2013-PA/TC, N° 02067-2012-PA/TC) ha establecido que la remuneración máxima 56967 computable a que se refiere la norma es un monto referencial y no un criterio para el cálculo de la prestación. En tal sentido a la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, la remuneración mínima vital ascendía a S/. 215.00 nuevos soles, según el Decreto de Urgencia 73-96; por lo que el salario mínimo vital diario era de S/. 7.17 nuevos soles. En consecuencia no corresponde efectuar el cálculo de la prestación en base a los a seis salarios mínimos vitales diarios ascendentes a S/. 43.02 soles, por ser mayor al jornal básico de S/. 35.50 que percibía el occiso Francisco Bellido Luna – según se desprende del certificado de trabajo y liquidación de compensación de tiempo de servicio corriente a fojas veintiuno y veintidós respectivamente; NOVENO: que de lo expuesto por la actora en su demanda, se evidencia que ésta erróneamente solicita el 100% de la remuneración que percibía el causante (S/. 1065.00 soles, producto del jornal básico -S/.35.00 soles- multiplicado por treinta). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 51° del Decreto Supremo 002-72-TR, establece que “el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una pensión equivalente al 50 por ciento de la pensión que percibía o tendría derecho a percibir el accidentado al momento de la muerte. Cesará este derecho cuando la viuda contrajera nuevo matrimonio”. Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto Supremo, establecía “Cada hijo menor de 18 años, o menor de 23 años si siguiese con éxito estudios profesionales, tendrá derecho a una pensión equivalente al 25 por ciento de la pensión que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, siempre que no realicen actividad lucrativa o no gocen de ninguna pensión”; dispositivo que debe aplicarse en concordancia con el artículo 55° de dicha norma, regula que las pensiones por supervivencia no podrán exceder del 100 por ciento que le hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad permanente total, debiendo reducirse todas ellas proporcionalmente cuando las que debieran corresponder a la viuda y/o a los hijos superen el indicado porcentaje; DÉCIMO: de lo precedentemente expuesto, este colegiado concluye que la pensión de viudez que debió otorgarse a la actora es igual al 50 por ciento del 80 por ciento de la remuneración mensual; es decir. S/. 426.00 soles (50% de S/.852.00 soles) y no S/. 200.00 soles; de igual modo por concepto de orfandad, correspondía el 25 por ciento de S/. 852.00 soles por cada beneficiario; sin que pueda exceder del 100 por ciento que le hubiera correspondido al causante entre su cónyuge supersite y sus menores hijas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846; debiendo reintegrarse la suma que se abonó por tales conceptos; con relación a la pensión por orfandad debe reintegrarse hasta la fecha de caducidad de dicho derecho por cada beneficiaria, teniendo en cuenta las prorrogas si las hubiera; DÉCIMO PRIMERO: que en consecuencia, se ha verificado que el cálculo de la pensión de viudez y orfandad efectuado en la Resolución N° 2082-SGO-PCPEIPSS-97 fue la incorrecta, correspondiendo amparar en parte la demanda incoada. Por tales motivos. CONFIRMARON en parte LA SENTENCIA apelada emitida mediante resolución número siete de fecha veintiuno de abril del dos mil quince, corriente a fojas ciento cuarenta y seis que declara fundada la demanda; inaplicable a la demandante la Resolución N° 2082-SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en consecuencia se le recalcule su pensión de viudez y de orfandad de las demandantes. REVOCARON en el extremo que ordena el cálculo de la pensión de viudez conforme al artículo 47 del Decreto Supremo 002-72-TR (décimo cuarto considerando); reformándola ORDENARON que el calculo de la pensión de viudez y orfandad debe realizarse conforme al fundamento décimo de la presente sentencia de vista; en los autos seguidos por Isabel Victoria García Chura y otras contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo; y los devolvieron.S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1388160-3 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO 2° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 01181-2014-0-1201-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : CERCEDO FALCON, JUANA SILVIA ESPECIALISTA : JESSICA C. ACOSTA PEÑA DEMANDADO : MINISTRO DE EDUCACION DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR JAIME SAAVEDRA CHANDUVI, PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, DEMANDANTE : PASTRANA Y DIAZ, DENIS ALFREDO Y OTROS PROCESOS CONSTITUCIONALES 56968 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO La Señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Huánuco ejerciendo la potestad de Administrar Justicia ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA N°. 127- 2016 Resolución N° 06 Huánuco, treinta de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS: El expediente número mil ciento ochenta y uno guión dos mil catorce, seguido por DENIS ALFREDO PASTRANA Y DIAZ, PETER OCTAVIO MALPARTIDA PEDRAZA y NILTON ALEJANDRO JARA Y CLAUDIO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre Proceso de Amparo. I. PETITORIO: Mediante escrito de fojas veintidós al treinta, Denis Alfredo Pastrana y Díaz, Peter Octavio Malpartida Pedraza y Nilton Alejandro Jara y Claudio, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, a efectos de que se declare la inaplicación de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial y la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, por vulnerar su derecho al trabajo, al pretender someterlos arbitrariamente a evaluación. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) Mediante Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU se ha forzado ordenar que los docentes que ostentan la función docente por nombramiento interino, producto de la Ley N° 24029, su modificatoria la Ley N° 25212 y de su Reglamento aprobado con D.S. N° 19-90-ED, ser sometidos a una evaluación excepcional, bajo lo siguiente: “En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria Final de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, los profesores con nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los requisitos establecidos en ella, podrán participar en la evaluación excepcional prevista en dicha norma”, en su caso deviene en abuso y arbitrariedad, debido a que es docente con nombramiento interino desde el año 1988, más si su nombramiento constituye un derecho adquirido de carácter irrenunciable por mandato imperativo del numeral segundo del artículo 26° de la Constitución Política del Estado. b) Que, mediante Resoluciones Directorales de Sub Región N°s. 1361, del 12 de noviembre de 1991, 1168 del 17 de agosto de 1992 y 1045 del 11 de agosto de 1992, han adquirido la condición de docentes de educación religiosa con nombramiento interino bajo el marco normativo del régimen laboral del profesorado, por lo que, no pueden ser sometidos a evaluaciones y mecanismos de despidos, atendiendo a que son producto de la aplicación de normas que ordenaban el nombramiento interino, otorgándose con ello derecho a la estabilidad laboral, razón por lo que convocar a sus personas a una evaluación excepcional resulta inconstitucional, debido a que se refiere a un derecho adquirido de carácter irrenunciable que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado. 1.2. Fundamentación jurídica de la pretensión: Fundamenta jurídicamente su pretensión en las normas consignadas en la presente demanda. II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Pretensión Contradictoria de la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de Educación: Por escrito de fojas cincuenta y cinco al setenta y seis, la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando como fundamentos: La demanda es improcedente por cuanto recae en la causal prevista en el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, atendiendo que en la Ley N° 29944, lo que el legislador ha hecho, en vez de transgredir el derecho laboral del accionante, es actuar orientado por el contenido esencial del derecho al trabajo, buscando promover mejores posibilidades de trabajo docente a partir de la reordenación de las escalas magisteriales en función al mérito y capacidades personales de los profesores, que trae consigo que puedan obtener mejores ingresos remunerativos. 2.2. Fundamentación Contradictoria Jurídica de la Pretensión La pretensión contradictoria es amparada en los artículos 15º, 16º, 17º, 47º, 148º y 200° de la Constitución Política del Estado; artículos 5º, 9º, 37º, 67º y 68º del Código Procesal Constitucional, y los artículos 1°, 2° y 14° del Decreto Legislativo N° 1068. El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 III. TRAMITE DEL PROCESO: Que, mediante resolución número uno de fojas treinta y uno al treinta y dos, se resuelve admitir a trámite la demanda de amparo, corriéndose traslado a la parte demandada para que en el plazo de cinco días conteste la demanda y con conocimiento del Procurador Público del sector, quien por escrito de fojas cincuenta y cinco al setenta y seis, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y absuelve el traslado de la demanda, resolviéndose mediante resolución número tres de fojas ochenta y tres al ochenta y cuatro tener por formulada las citadas excepciones y por contestada la demanda en los términos que expresa, para así mediante resolución número seis de fojas noventa y cinco al cien, declararse infundadas las excepciones deducidas, saneado el proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal válida, disponiéndose a la vez poner los autos a despacho para emitir sentencia, por lo que, se procede a expedir la misma. IV. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA: 4.1. CONSIDERANDO: Primero.- El Supremo intérprete de la Constitución en iuris dictum contenido en el Precedente Vinculante del Expediente Nº 3361-2004-AA/TC, en el fundamento 11) precisó que “El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.(…) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (...) 1. Segundo.- El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, siendo así el proceso de amparo, como todo proceso constitucional, tiene por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley número 28237, denotando que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva del orden constitucional. Por otro lado, se podrá recurrir a ella ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelva de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva demanda, constituyéndose el proceso de amparo como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz. Tercero.- En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional-, ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado2. Cuarto.- Al trabajo puede definirse como la aplicación o ejercicio de las fuerzas humanas, en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil. En ese contexto, implica la acción del hombre, con todas sus facultades morales, intelectuales y físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc.(…). El trabajo se identifica inseparablemente con la persona misma. En toda actividad laboral queda algo de su ejecutor: el hombre, a través del trabajo se presenta siempre la impronta del ser humano; o sea, una huella, marca o sello que caracteriza su plasmación3. Quinto.- El artículo 22° de la Constitución Política del Estado declara que el trabajo es un derecho y un deber. Como derecho constituye la manifestación concreta de la libertad que engarza con el principio de la dignidad de la persona humana. En tal sentido, el trabajo debe entenderse como realización y promoción del ser humano en el desempeño de una actividad. En cuanto deber, el trabajo obliga a procurarse el sustento mediante actividades lícitas que contribuyan al desarrollo de la sociedad en su conjunto. De ahí que el propio artículo 22° lo reconozca como base del bienestar social y un medio de realización de la persona4. Sexto.- El contenido constitucional del derecho al trabajo garantiza la facultad de ejercer cualquier actividad cuyo fin esté destinado al supuesto vital de la persona y de su familia. El ejercicio garantizado es el que se ejecuta dentro del marco legal proporcional y conforme a los principios constitucionales como el de legalidad. Este derecho también garantiza dos supuestos, por un lado el acceso al puesto de trabajo y, por otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa5. Séptimo.- Los demandantes mediante el presente proceso de amparo, solicita la inaplicación de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial y la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, por vulnerar su derecho al trabajo, al pretender someterlos arbitrariamente a evaluación. El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Octavo.- A fin de evaluar si en efecto se ha afectado el derecho constitucional invocado se tiene que evaluar lo que disponen ambas normas cuestionadas, así se tiene: 1) La Segunda Disposición Complementaria Transitoria Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, establece que “Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como, los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”. 2) La Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil catorce, mediante la cual se resolvió en el numeral primero “Aprobar la Norma Técnica denominada Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”. Noveno.- A fin de poder resolver la pretensión demandada, debe tenerse presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 020-2012-PI/TC, en cuyo proceso se resolvió declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, y que si bien no es la norma cuestionada en este proceso; sin embargo, se tiene que ha expuesto fundamentación que es posible ser considerado en esta sentencia, así ha señalado en los fundamentos 6, 7 y 8 lo siguiente: 6. Ante todo, este Colegiado ha señalado que “La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución” (fundamento 121 de la STC 0050-2004-Al/TC y otros). Frente a una teoría de derechos adquiridos, según la cual una ley posterior no puede tener efectos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley derogada por aquélla, el mencionado artículo 103 de la Constitución ha establecido como principio general que “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (..)”. 7. Bajo las consideraciones antes establecidas y el marco constitucional existente, a través de la STC 0025-2007-PI/TC, se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico “(...) se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103° de nuestra Carta Magna, por lo que, una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral’ (fundamento 89), y por obvio que parezca, (el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modifica las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley 29062 modifique el régimen establecido en la Ley 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta Magna, sus efectos sus consecuencias se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (fundamento 91). 8. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico está regido por la teoría de los hechos cumplidos y no por la teoría de los derechos adquiridos, razón por la cual este Tribunal no puede compartir la tesis propuesta por los accionantes. Constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes, y es en ejercicio de esta facultad que precisamente se ha regulado las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los profesores de la Ley 24029 estableciendo la obligatoriedad de su incorporación a la carrera magisterial de la Ley 29944…”. Lo que determina entonces que con la facultad otorgada al Estado, a través de sus órganos competentes puede dar, leyes, modificarlas e inclusive derogarlas, lo que permite establecer que las normas cuestionadas han sido dictadas dentro del marco legal vigente. Décimo.- En cuanto a determinar si las normas materia de cuestionamiento, afectan el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, debemos afirmar que el contenido constitucional del derecho conforme se tiene expuesto garantiza dos aspectos: 56969 el poder acceder a un puesto de trabajo y el de no ser despedido sino por causa justa, aspectos estos que no se advierte que sería la finalidad de las normas cuya inaplicación se demanda, toda vez que la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, ha resuelto “aprobar una evaluación excepcional para los profesores nombrados sin título pedagógico”, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, cuya norma establece que “(…)Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”, extremo último que no estaría en perjuicio de los accionantes atendiendo a que dicha norma prescribe una prórroga de dos años para acreditar el título profesional pedagógico; ahora bien, lo expuesto debe ser analizado a la luz de lo que dispone la primera parte del artículo 16º de la Constitución Política del Estado, cuando señala que corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes de estudio, así como, los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Asimismo, compete al Estado supervisar su cumplimiento de los planes educativos, y la calidad de la educación, lo que determina que el Estado se encuentra en la obligación de coordinar la política educativa, y en atención a ello es que se han dictado las normas cuya inaplicación se demanda, sin embargo, conforme se ha señalado lo que las respectivas normas disponen en modo alguno no afectan el derecho al trabajo de los demandantes, por el contrario pretende cumplir con el proceso de evaluación que la misma Ley de Reforma Magisterial reconoce, que está supeditado a que se acredite el título profesional pedagógico, para lo cual se otorga un plazo de dos años, lo que determina que la demanda resulta ser improcedente, por no haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo de los demandantes. V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1. Constitución Política del Estado, artículo 22°, 139° inciso 3). 5.2. Código Procesal Constitucional, artículo II, VII del Título Preliminar, artículo 53º. 5.4. Tribunal Constitucional, sentencia emitido en el Expediente número No. 020-2012-PI/TC. VI. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de fojas veintidós al treinta, interpuesta por DENIS ALFREDO PASTRANA Y DIAZ, PETER OCTAVIO MALPARTIDA PEDRAZA y NILTON ALEJANDRO JARA Y CLAUDIO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre Proceso de Amparo. 2) ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia ARCHIVESE conforme corresponda. 3) PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho del Segundo Juzgado Civil de Huánuco. NOTIFIQUESE a las partes con las formalidades de ley.JUANA SILVIA CERCEDO FALCÓN Juez Segundo Juzgado Civil Huánuco 1 2 3 4 5 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03361-2004-AA.html. Expediente Nº 976-2001-AA/TC AREVALO VELA, Javier, AVALOS JARA Oxal, Causas y Efectos de la extinción del Contrato, Editorial Grijley, Pág.22 Carlos Mesías. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima. 2007. Pág. 351. Guía Rápida 2. Proceso de Amparo. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. 2008. Pág.31. W-1382683-2 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 07433-2009-0-1801-JR-CI-08 N° Ref. Sala: 01522-2015-0 Resolución N° 35 Lima, veinticinco de enero del dos mil dieciséis.- 56970 PROCESOS CONSTITUCIONALES VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 24 de fecha 23 de setiembre de 2013 [fojas 378-385], que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada cumpla con otorgar a favor del accionante la Asignación Especial fijada por la Ley 28254 y, asimismo, fundada las pretensiones accesorias de pago de devengados, así como el pago de intereses legales, las que se otorgarán con arreglo a ley y al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, más el pago de costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Procuraduría Pública del Ejército interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La Ley 28254, textualmente señala que esta Asignación Especial se otorga a favor del personal militar y policial en situación de actividad y teniendo en cuenta que el actor se encuentra en condición de pensionista del Ejército por haber pasado a la situación de retiro por invalidez adquirida en acto de servicio, no le alcanza dicho beneficio; b) El argumento principal de su representada de negar la pretensión del actor se encuentra contenida en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28254, que señala que los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entrega; c) el accionante fue dado de baja por invalidez adquirida por acto de servicio y como tal no acredita que la invalidez acaecida sea de carácter total y permanente no corresponde el beneficio de la Asignación Especial. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante pretende que se le otorgue la Asignación Especial fijada por la Ley 28254 en concordancia con el artículo 2° de la Ley 25413; asimismo de que se le reponga su derecho a la pensión, reintegrándosele las asignaciones especiales devengadas desde el mes de julio de 2004, más intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: Mediante la Ley 28254 [Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004], publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, estableciéndose el pago de una bonificación mensual para el personal militar. TERCERO: El Artículo Único de la Ley 25413, que modificó el artículo 2° del Decreto Legislativo 737, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12 de marzo de 1992, precisó las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. CUARTO: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (STC 01582-2003-AA/TC, STC 03949-2004-AA/TC, STC 03813-2005-PA/TC, STC 05042009-PA/TC y STC 01996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. QUINTO: Con la boleta de pago correspondiente a la fecha: 15 ENE 2009 (fojas 4), queda demostrado que no se incrementó la pensión del actor con la Asignación Especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda. SEXTO: Con relación al pago de los intereses legales simples, que no implican capitalización de los intereses, de conformidad a los artículos 1244, 1246 y 1249 del Código Civil, corresponde al Señor Comandante General del Ejército cumplir con su pago a partir del mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los devengados y hasta un día anterior a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa correspondiente que le otorga al demandante Asignación Especial conforme al artículo 9° de la Ley 28524. SÉTIMO: Con relación al pago de los costos del proceso, conforme a lo dispuesto por el Artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 7 de fecha 27 de mayo de 2013 [fojas 105-108] que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada cumpla con otorgar a favor del accionante la Asignación Especial fijada por la Ley 28254; más el pago de devengados, los intereses legales sin capitalización y los costos del proceso. En los seguidos por ABSALON TORRES DIAZ con la COMANDANCIA GENERAL del EJERCITO del PERU y PROCURADOR PUBLICO del EJERCITO del PERU sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1387127-1 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 2824-2013-01801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO, PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha veintidós de mayo del dos mil quince, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 9841-DIRREHUM-PNP, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en los términos indicados en la acotada Resolución Directoral, cuyo pago debe realizarse con valor actualizado al día de pago de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, con el abono de intereses legales, con costos. SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta y ocho, la parte demandada a través de su Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando que: i) En la parte del fallo se ordena el pago, sin embargo este acto administrativo en ninguna parte ha establecido la orden de pago y menos aún la cantidad sujeta a pago; ii) La Resolución Directoral cuyo cumplimiento se solicita, no ha autorizado a la actualización de ningún valor ni el pago de intereses. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; CUARTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que son las siguientes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. QUINTO: Del escrito de demanda que obra de fojas quince de autos se aprecia que la demandante interpone la presente demanda El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES constitucional contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú PNP, a fin de que se dé cumplimiento al acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral N° 9841-DIRREHUM-PNP de fecha veintitrés de noviembre del dos mil nueve, mediante el cual se dispuso declarar estimada la solicitud de la demandante, sobre pago de bonificación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve y de enero de mil novecientos noventa hasta el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos; en cuyas fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP, y en las Unidades de Desactivación de Explosivos de la GRP y de la GC, estando vigente la Ley N° 24700; disponiendo que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atienda los requerimientos económicos que demanda dicha resolución, así como el pago de los intereses legales. SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante carta notarial de fecha tres de enero del dos mil trece, obrante a folios cuatro a cinco, el demandante ha solicitado el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N° 9841-DIRREHUM-PNP de fecha 23 de noviembre del 2009, cumpliendo de esta manera con el requisito previo que establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. SEPTIMO: Se desprende de la Resolución Administrativa N° 9841-DIRREHUM-PNP emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda su cumplimiento, relativa al pago de bonificación adicional equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración total de conformidad con la Ley N° 27400; en tal sentido, debe concluirse que la pretensión del actor reúne los presupuestos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1682005-AC/TC. OCTAVO: En cuanto al pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional 1en reiterada jurisprudencia relativas a causas similares ha establecido que, los intereses deben ser calculados a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva; en tal sentido, los argumentos esgrimidos por la demandada no deben ser estimados. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha veintidós de mayo del dos mil quince, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 9841-DIRREHUM-PNP, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en los términos indicados en la acotada Resolución Directoral, cuyo pago debe realizarse con valor actualizado al día de pago de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, con el abono de intereses legales, con costos. En los seguidos por Luis Enrique Goytizolo Fuentes contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 1 STC N° 4506-2011PC/TC; N° 941-2010-PC/TC; y N° 574-2003-PC/TC, entre otros. W-1387127-2 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 11452-2013-0-1801-JR-CI-09 N° Ref. Sala: 02190-2015-0 Resolución N° 14 Lima, quince de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 8 de fecha 15 de mayo de 2015 [fojas 111-115], que declara fundada 56971 la demanda interpuesta, en consecuencia, declara inaplicable la Resolución 0000012787-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 20 de febrero de 2013 y ordena a la demandada que cumpla con otorgar a favor del demandante la pensión de jubilación minera. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante no logra acreditar los 10 años de aportaciones que requiere la norma de pensiones, razón por la cual la demanda debe ser infundada; b) en relación a los supuestos periodos de aportes, el demandante adjunta como medios de prueba una serie de documentos que no idóneos para acreditar la existencia de los periodos de aportes; c) la documentación declaratoria que presenta el demandante no es suficiente para que se acrediten los periodos de aportaciones reclamados, sino que los mismos deben estar complementados de documentación adicional que le sirva de sustento y su consecuente acreditación fehaciente; y, d) de autos no ha quedado acreditado que el demandante cuente con años adicionales de aportación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), ni ha aportado medio de prueba idóneo alguno para tal efecto, debiendo por ello revocarse la sentencia apelada. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Juan Luis Ambrosio López, interpone demanda contra la ONP, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución 0000012797-2013-ONP/DPR. SC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2013, al vulnerar su derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social; y, que se expida nueva resolución restableciendo su derecho a pensión de jubilación minera, con arreglo al artículo 1° y 3° de la Ley 25009 y artículo 15° del Decreto Supremo 029-89-TR, en base a sus 10 años y 04 meses de aportes al SNP, efectuadas al 18 de diciembre de 1992. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el demandante refiere lo siguiente: a) con fecha 28 de noviembre de 2012, solicitó a la ONP el cambio de riesgo a pensión de jubilación minera, en razón a que mediante Resolución 000000613-2007ONP/GO/DL de fecha 10 de enero de 2007, la demandada declara infundado el recurso de apelación que declara caduca la pensión de invalidez, solicitada con anterioridad, sin embargo la emplazada mediante Resolución 0000012797-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 20 de febrero de 2013, de manera arbitraria e ilegal se le deniega su derecho al cambio de riesgo a jubilación minera; b) mediante Carta Notarial de fecha 06 de marzo de 2013, solicitó el derecho a pensión de jubilación minera, ante lo cual, la ONP alega que ya fue atendido con la Resolución 0000012797-2013-ONP/ DPR.SC/DL 19990 de fecha 20 de febrero de 2013, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales a la pensión y seguridad social, a pesar que acredita 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones laborados en mina subterránea y más de 45 años de edad al 18 de diciembre de 1992. TERCERO: En la Sentencia emitida por Tribunal Constitucional relativo al expediente 1417-2005-PA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En el presente caso la parte demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, razón por la cual su pretensión se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida referida a la vulneración del derecho constitucional a la pensión, pese a que cumple con los requisitos exigidos por ley referidos a la de edad y años de aportaciones al SNP. CUARTO: Al respecto, los artículos 1° y 2° de la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. El artículo 3° de la precitada ley establece que, “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS [actualmente ONP] abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15° del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo. QUINTO: De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (fojas 24), se desprende que el demandante cumplió con la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 22 de junio de 1992 [45 años de edad]. PROCESOS CONSTITUCIONALES 56972 En cuanto al requisito de años de aportes, del Cuadro Resumen de Aportaciones e Informe de Verificación – D.L. 19990, (folios 22 y 156 del expediente digitalizado en PDF y visualizado en formato CD), se advierte que la demandada le reconoció únicamente al actor: 9 años y 5 meses por los siguientes periodos de tiempo: 1969: 37 semanas, 1970: 20 semanas, 1971: 48 semanas, 1972: 53 semanas, 1973: 52 semanas, 1974: 52 semanas, 1975: 52 semanas, 1976: 52 semanas, 1977: 48 semanas, 1978: 53 semanas, 1979: 23 semanas, precisándose como fecha de inicio de labores, el 14 de abril de 1969 y fecha de cese, el 28 de agosto de 1979, respectivamente. Es decir, al demandante solamente le falta el reconocimiento de 07 meses de aportes al SNP como trabajador minero, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, lo que seguidamente será materia de análisis probatorio. SEXTO: Del Certificado de Trabajo extendido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A [En Liquidación], Declaración Jurada [Trabajadores Mineros – Ley 25009 y Jubilación Anticipada de Riesgo – Ley 27252] y Liquidación de Beneficios Sociales extendido por su ex empleador: Centromin Perú, de folios 199, 200 y 201 del expediente digitalizado en PDF y visualizado en formato CD, que coincide con los adjuntados por el actor como anexos de su demanda [fojas 13 y 14] y, asimismo, la liquidación de beneficios sociales de fojas 15 [documentos que no han sido tachados] de que acumula como tiempo de servicios en su condición de obrero-oficial en la Unidad Morococha - Sección Ombla, que corresponde a una mina metálica subterránea durante 10 años, 03 meses y días desde el 14 de abril de 1969 hasta el 28 de agosto de 1979. SÉTIMO: En tal sentido, el demandante logra acreditar más de 10 años de trabajo efectivo en la modalidad de mina subterránea, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, y cumple los requisitos para gozar de la pensión proporcional de jubilación minera, conforme a los artículos 1° y 3° de la Ley 25009, por lo que la demanda debe ser estimada al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es decir, doce meses anteriores a la presentación de la solicitud. Asimismo, deberá realizarse el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, con el interés simple no capitalizable. Y conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales. El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 no ha merituado adecuadamente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; ii) la sentencia no tiene sustento legal alguno, ya que al otorgarse la bonificación adicional prevista por la Ley 24700 del 23 de junio de 1987, no se ha considerado ni se ha tenido en cuenta que dicha ley ha sido derogada mediante Decreto Ley N° 25475, el cual establece penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; CUARTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que son las siguientes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 8 de fecha 15 de mayo de 2015 [fojas 111-115], que declara fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, declara inaplicable la Resolución 0000012787-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 20 de febrero de 2013 y ordena a la demandada que cumpla con otorgar a favor del demandante la pensión de jubilación minera, con el abono de devengados, intereses legales sin capitalización y costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por JUAN LUIS AMBROSIO LOPEZ con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1387127-3 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 7217-2014 RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE Lima, diez de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO, PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha dos de setiembre del dos mil catorce, obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 11386-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de Julio de 2007, en un plazo no mayor de 10 días útiles de conformidad con el artículo 72° del Código Procesal Constitucional, con valor actualizado al día de pago, de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, disponiéndose el pago de los intereses legales y costos en la etapa de ejecución de sentencia. SEGUNDO: Mediante escrito de folios ochenta y siete, la parte demandada a través de su Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando que: i) El Juzgado f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. QUINTO: Del escrito de demanda que obra de fojas treinta a treinta y nueve de autos se aprecia que la demandante interpone la presente demanda constitucional contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú PNP, a fin de que se de cumplimiento al acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral N° 11386-DIRREHUM de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, mediante el cual se dispuso declarar estimada la solicitud de la demandante, sobre pago de bonificación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el doce de enero de mil novecientos noventa hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventidos; en cuyas fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP, estando vigente la Ley N° 24700; disponiendo que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atienda los requerimientos económicos que demanda dicha resolución, así como el pago de los intereses legales. SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante carta notarial de fecha veintisiete de noviembre del dos mil trece, obrante a folios seis a siete, la demandante ha solicitado el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N° 11386-DIRREHUM-PNP, cumpliendo de esta manera con el requisito previo que establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. SEPTIMO: Se desprende de la Resolución Administrativa N° 11386-DIRREHUM-PNP emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda su cumplimiento, relativa al pago de bonificación adicional equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración total de conformidad con la Ley N° 27400. OCTAVO: Por otro lado, en cuanto a la alegación de la demandada relativa a que la resolución administrativa se sustenta en una norma que ya ha sido derogada, cabe señalar, que el Tribunal Constitucional ha señalado que no es un argumento válido para desestimar la demanda de cumplimiento, ya que, a la fecha de expedición de la citada Resolución Administrativa, la Ley N° 27400 se encontraba vigente. En tal sentido, debe concluirse que la pretensión del actor reúne los presupuestos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-AC/TC. NOVENO: En cuanto al pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional 1en reiterada jurisprudencia relativas a causas similares ha establecido que, los intereses deben ser calculados a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva; en tal sentido, los argumentos esgrimidos por la demandada no deben ser estimados. El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha dos de setiembre del dos mil catorce, obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 11386-DIRREHUMPNP, de fecha 27 de Julio de 2007, en un plazo no mayor de 10 días útiles de conformidad con el artículo 72° del Código Procesal Constitucional, con valor actualizado al día de pago, de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, disponiéndose el pago de los intereses legales y costos en la etapa de ejecución de sentencia. En los seguidos por Amelia Clotilde Motta Landa contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 1 STC N° 4506-2011PC/TC; N° 941-2010-PC/TC; y N° 574-2003-PC/TC, entre otros. W-1387127-4 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 26832-2010-0-1801-JR-CI-08 RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE Lima, veintidós de enero del año dos mil dieciséis.VISTOS: Interviniendo como ponente la doctora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado: i) El auto contenido en la resolución siete, de fecha seis de diciembre del dos mil doce, de folios ciento treintiocho a ciento cuarentiuno, que resuelve declarar: infundada la nulidad deducida contra el auto admisorio contenido en la resolución tres; improcedente la denuncia civil a efectos que se incluya en el proceso al Procurador Público del Ejército del Perú; improcedente la extromisión del Ministerio de Defensa y su procuraduría; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, declara la existencia de una relación procesal válida y saneado el proceso. ii) La sentencia contenida en la resolución nueve de fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, obrante de fojas ciento sesenta y uno, en el extremo que resuelve declarar: fundada en parte la demanda de amparo interpuesta, en cuanto a la solicitud de reajuste de su pensión, conforme al Decreto Supremo N° 040-2003 y N° 037-2001-EF; fundada las pretensiones accesorias de pago de devengados así como el pago de intereses legales. De la apelación auto contenido en la resolución siete: SEGUNDO: Mediante escrito, obrante a folios ciento cincuenta y siguientes, la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Defensa, interpone recurso impugnatorio de apelación, fundamentándolo en lo siguiente: 2.1. En cuanto al extremo que declara infundada la nulidad, el Juzgado incurre en error al emplazar al Comandante General de la Fuerza Aérea, así como al Procurador Público del Ministerio de Defensa, toda vez que la institución que debió ser emplazada, es la Fuerza Aérea del Perú, la misma que tiene su organización autónoma, conforme a su Ley Orgánica y que tiene como representante en el proceso al Procurador Público de la Fuerza Aérea del Perú. 2.2. El Juzgado no ha considerado que los actos administrativos cuestionados, señalados como vulneratorios de derechos constitucionales del actor, provienen de la Fuerza Aérea del Perú, quien debe comparecer en el presente proceso, a través del Procurador Público, debiendo extromitirse al Ministerio de Defensa. 2.3. El demandado Ministerio de Defensa carece de legitimidad para obrar porque los actos cuestionados se encuentran relacionados exclusivamente a la Fuerza Aérea del Perú. 56973 TERCERO: La nulidad es una sanción procesal cuya aplicación es de última ratio. Procede cuando el acto procesal no reúne los requisitos de ley, no ha cumplido su finalidad o ha vulnerado el derecho de defensa de una de las partes o se ha creado indefensión. Ello en estricta observancia de los principios de legalidad, convalidación, subsanación, trascendencia, y procede cuando se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites y garantías previstas en la ley. Por ello, para la declaración de nulidad, el peticionante, debe acreditar la existencia de un perjuicio, y precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, conforme lo dispone el artículo 174° del Código Procesal Civil, debiéndose constatar que el defecto o vicio procesal sea de tal trascendencia que afecte el debido proceso. CUARTO: Por escrito, de fojas ciento catorce, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, deduce la nulidad del auto admisorio de la demanda, fundamentándola en que los actos administrativos que cuestiona el actor, han sido emitidos por la Fuerza Aérea del Perú, institución que es distinta del Ministerio de Defensa y que tiene propia Procuraduría Pública, y que además goza de autonomía y organización. Es decir, del escrito de nulidad planteado por el demandado, no se aprecia que se cuestione o denuncie algún defecto procesal formal que se haya incurrido en la expedición del auto admisorio que contravenga el debido proceso, y que como consecuencia de aquel, se haya afectado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa del nulidicente, requisito indispensable para la declaración de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil; a ello debe agregarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454° del Código acotado, los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad, si el demandado pudo proponerlas como excepciones. QUINTO: En cuanto a la extromisión que solicita el demandado Ministerio de Defensa, se tiene que el artículo 107° del Código Procesal Civil establece que la extromisión solo opera en el caso de un tercero legitimado, no así para quienes tienen la calidad de parte procesal, como ocurre con el solicitante en el presente caso; siendo así, la petición de esta parte para que se le excluya del proceso deviene en improcedente. SEXTO: En cuanto a la denuncia civil formulada el recurrente, peticiona la inclusión de la Fuerza Aérea del Perú en el presente proceso, dado que los actos que habrían lesionado los derechos del actor, fueron expedidos por dicha institución. Al respecto, debe observarse que el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, fue emplazado desde el inicio de la presente causa, por lo que resulta irrelevante la participación de la Fuerza Aérea del Perú, en este proceso. SÉTIMO: Mediante escrito, de folios ciento catorce y siguientes, la entidad demandada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, fundamentándola en los siguiente: i) los actos cuestionados por el actor, los cuales supuestamente estarían vulnerando sus derechos, fueron emitidos por la Fuerza Aérea del Perú; ii) el actor es pensionista de la Fuerza Aérea del Perú, por lo que dicha institución debe ser demandada, además de su Procurador Público. Al respecto cabe señalar que el hecho de pretender excluir del proceso a la demandada e incluir a la institución Fuerza Aérea del Perú, implica prejuzgar las responsabilidades que eventualmente se deriven del presente proceso; por lo que siendo ello así, no corresponda amparar la apelación de la recurrente en este extremo. De la apelación de la sentencia contenida en la resolución nueve: OCTAVO: Mediante escrito, de folios ciento ochentidós y siguientes, el demandado Ministerio de Defensa, representado por Gustavo Lino Adrianzen Olaya, interpone recurso impugnatorio de apelación, fundamentándolo en lo siguiente: 8.1. El Juzgado no ha considerado que el Decreto Supremo N° 040-2003-EF, que fijó el nuevo valor de la ración orgánica, se hizo con el criterio de que se mejore la calidad nutricional del personal militar en situación de actividad, por tanto dicho reajuste no puede ser otorgado al personal cesante, más aún cuando dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable. 8.2. La vía procedimental para ejercitar la presente acción es la vía contencioso administrativa y siendo que además el proceso de amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior en que se cometió el abuso de poder, al no habérsele excluido en ningún momento el beneficio alimenticio al actor, la vía del amparo no es la vía idónea. NOVENO: De la revisión de lo actuado, se aprecia que el actor interpone proceso de amparo contra el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de que se deje sin efecto la Carta NC-35-JPDU-N° 3453, de fecha 13 de setiembre del 2010, que deniega al actor el derecho de homologación de su pensión de retiro y el reajuste de su pensión, por lo que solicita se homologue su pensión de retiro, conforme a la escala de haberes del Decreto Supremo N° 213-90, y se efectúe el reajuste de su pensión, conforme los Decretos Supremos N° 040-2003-EF y N° 037-2001EF, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. Fundamenta su pretensión en que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, de tal forma que para los efectos de la homologación de su pensión de retiro, y establecer los incrementos que como 56974 PROCESOS CONSTITUCIONALES pensionista le corresponde, se debieron aplicar las normas vigentes a partir de la fecha en que el actor adquirió su derecho pensionario. DÉCIMO: Al respecto, se debe tener presente, que el Decreto Ley N° 19846 (Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado), en su artículo 10, literal i) establece: “Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad.” DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, resulta evidente, que el dispositivo legal antes glosado que regula la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional ha previsto para sus beneficiarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 3813-2005-PA/TC, N° 3949-2004-PA/ TC y N° 1582-2003-AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el Decreto Supremo N° 040-2003-EF, de fecha veintiuno de marzo del dos mil tres, correspondía reajustar a partir del mes de marzo del dos mil tres, el monto de la ración orgánica única del actor en S/. 6.20 (Seis y 20/100 nuevos soles) diarios; sin embargo, conforme se aprecia de la boleta de pago de pensiones, que obra a folios dieciséis, no se ha cumplido con dicho reajuste, pues, el demandante viene percibiendo mensualmente por racionamiento la suma de: S/. 87.00 nuevos soles, es decir, S/ 2.90 nuevos soles diarios, con lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; por consiguiente, al entrar en vigencia el reajuste de la Ración Orgánica Única desde el mes de marzo de dos mil tres, conforme establece el Decreto Supremo N° 0402003-EF, corresponde el pago de los montos dejados de percibir por dicho concepto, así como de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fijado, esto es, desde el uno de marzo de dos mil tres, y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva. DÉCIMO TERCERO: En cuanto al beneficio de combustible, conforme el Decreto Supremo N° 037-2001-EF, se aprobó la entrega en efectivo de dicho concepto al personal policial y militar, en situación de actividad y pensionistas a partir del mes de marzo del dos mil uno y siendo el accionante un militar en situación de retiro en la situación de pensionista, debe aplicársele dicho beneficio al actor, desde el mes de marzo del dos mil uno, toda vez que en la boleta de pago que presenta, de fojas dieciséis, no se contempla dicho beneficio; por consiguiente, corresponde al actor el pago de los montos dejados de percibir por dicho concepto, así como de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió otorgársele dicho beneficio, esto es, desde el mes de marzo del dos mil uno, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva. DECIMO CUARTO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Comandancia de Ejército del Perú se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Defensa, como entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos. Por estas consideraciones: i) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución siete, de fecha seis de diciembre del dos mil doce, de folios ciento treintiocho a ciento cuarentiuno, en los extremos que resuelve declarar: improcedente la denuncia civil a efectos que se incluya en el proceso al Procurador Público del Ejército del Perú; improcedente la extromisión del Ministerio de Defensa y su procuraduría; infundada excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y declara saneado el proceso, lo REVOCARON en el extremo que declara infundada la nulidad deducida contra el auto admisorio, contenido en la resolución tres, y REFORMÁNDOLO, declararon improcedente la nulidad deducida por el Ministerio de Defensa, contra el auto admisorio, contenido en la resolución tres; ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución nueve de fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, de fojas ciento sesenta y uno, en el extremo que resuelve declarar: fundada en parte demanda de amparo, en cuanto a la solicitud de reajuste de su pensión, conforme al Decreto Supremo N° 0402003 y N° 037-2001-EF; fundada las pretensiones accesorias de pago de devengados así como el pago de intereses legales, y los devolvieron.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1387127-5 El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 17102-2011-0-1801-JR-CI-09 N° Ref. Sala 02211-2015-0 Lima, diez de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Resulta ser materia de grado la sentencia contenida en la resolución 12 de fecha 04 de junio de 2015 [fojas 173-178], que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia nula la Resolución 0000006081-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 15 de abril de 2011 y, reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, se ordena a la emplazada otorgar pensión del régimen general de jubilación a favor del demandante de conformidad al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El Juzgado ha reconocido los aportes del ex empleador Acero Peruano S.A [APESA], el mismo que señala que el demandante laboró desde el 01 de febrero de 1967 hasta el 09 de agosto de 1983, sin tener en cuenta que dicho certificado data del 08 de agosto de 1983, siendo este documento membretado y redactado su contenido en computadora, el cual denota temporalidad impropia, pues ha sido impreso en maquina impresora con tecnología que no existía en el año de 1983, documento cuestionado en sede administrativa; b) El Juzgado no ha tomado en cuenta el Informe Grafotécnico 242-2011-DSO. SI/ONP de fecha 17 de febrero de 2011, donde se indica que la redacción del cuestionado documento presenta los caracteres de tipo de letras corresponden al sistema de una computadora y que fueron reproducidos con impresora de inyección de tinta que no existía en el mercado peruano en el año de 1983; c) la boleta de pago en copia no es considerada en razón de haber sido emitida para el pago de gratificaciones, a ello agrega que de las inspecciones y verificaciones correspondientes corroborado con lo expuesto en el presente recurso se ha llegado a determinar que el actora acredita 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; d) el demandante ha presentado documentos que no resultan idóneos para el reconocimiento del periodo de aportes que pretende, por lo tanto, el demandante no ha adjuntado los medios de prueba requeridos por el Tribunal Constitucional para la acreditación de años de aportaciones, motivo por el cual no pueden causar convicción al Juzgador los documentos presentados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Tomas Tineo Chumbile interpone demanda de proceso de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se deje sin efecto la Resolución 000006081-2011ONP/DPR/DL 19990 de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual se le deniega su derecho a una pensión de jubilación que por ley le corresponde. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de su demanda, el actor precisa lo siguiente: a) La demandada ilegalmente ha reconocido tan solo 12 años y 03 meses como asegurado obligatorio, a pesar que ha acreditado con documentos que aportó más de 22 años; b) la ONP de manera unilateral y aplicando la retroactividad maligna en forma inconstitucional procedo a denegar su derecho a la pensión de jubilación lo que atenta contra su existencia física, salida y estabilidad material y moral, pues sin esta pensión no tiene posibilidad de subsistir. TERCERO: Según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. CUARTO: En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional número 1417-2005-PA, el máximo interprete de la Constitución ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo. Asimismo, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el expediente número 4762-2007-PA/TC de fecha 22 de setiembre de 2008, en su fundamento 26 se ha establecido que, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta entre otras, la regla siguiente: El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. QUINTO: Mediante la Resolución 0000006081-2011-ONP/ DPR/DL 19990 de fecha 15 de abridle 2011 [fojas 2-3], se advierte que la ONP declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Tomas Tineo Chumbile contra la Resolución 0000033360-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, debido a que el asegurado no acreditó un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de pensión de jubilación, porque consideró que: a) solo cuenta con un total de 12 años y 03 meses de aportaciones al SNP, los cuales fueron debidamente reconocidos en la resolución impugnada; b) las copias simples de las cédulas de inscripción, en tanto se determina el vínculo laboral entre el asegurado y su ex empleador Acero Peruana S.A., dichos documentos no resultan ser suficientes para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; c) los aportes de los periodos comprendidos por las semanas faltantes del año 1967, así como los semanas 44 de 1969, 24 a 26, 37 de 1970, 29 a 32 de 1971, desde el 29 de diciembre de 1973 hasta el 02 de enero de 1983, desde el 10 de enero hasta el 31 de enero de 1983 y desde el 08 hasta el 009 de agosto de 1983 de su ex empleador declarado Acero Peruano S.A., no es factible acreditarlos al no haber sido remitidos los Libros de planillas de Salarios según verificación efectuada en los Archivos de la Oficina de Normalización Previsional y, al no haberse ubicado a dicho empleador en la calle Víctor Reynel 150 Conde de las Torres, Lima, Lima, Lima, asimismo, al no figurar dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA; d) no se acreditan las aportaciones del mencionado periodo con el Certificado de Trabajo debido a que según lo señala el Informe Grafotecnico 424-2011-DSO.S1/ONP de fecha 17 de febrero de 2011, la redacción del texto presenta los caracteres de tipo de letras conformadas por líneas consecutivas ligadas que originan bordes irregulares, los cuales corresponden al sistema de una computadora y fueron reproducidos con impresora de inyección de tinta que no existía en el mercado peruano en año de 1983; e) no se considera la boleta de remuneraciones al haber sido emitido para el pago de gratificaciones ni las declaraciones juradas del empleador, al no señalar que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado y al estar suscrito por el ex funcionario de su empleador; f) por otra parte, los originales y las copias de la solicitud de prestaciones, de las copias literales de inscripción en Registros Públicos, de la carta de renuncia, del carné de identidad de la Caja Nacional de Seguro Social, de la Constancia 1386-2010-SG-OADAB-AC, no se consideran, debido a que no son documentos supletorios que permitan acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual no se logra acreditar aportaciones adicionales al SNP, según cuadro resumen de aportaciones de fecha 09 de abril de 2011. SEXTO: El demandante para demostrar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran ha adjuntado a su demanda los documentos siguientes: a) Boleta de remuneraciones – salarios de la empresa Acero Peruano S.A. por la semana 31 del 01 de agosto de 1983 al 7 de agosto de 1983 [fojas 4]; b) Certificado de Trabajo de la empresa APESA Acero Peruano S.A mediante la cual se deja constancia del vinculo laboral del actor desde el 02 de enero de 1967 hasta el 09 de agosto de 1988 [fojas 6]; c) Carta de renuncia presentado por el actor de fecha 09 de agosto de 1983 [fojas 7]; d) Solicitud de prestaciones presentado por Acero Peruano S.A de fojas 8 que contiene información respecto a las cuatro últimas remuneraciones mensuales. Por su parte, la ONP ha cumplido con adjuntar en formato digital [CD] el expediente administrativo del actor, en la cual se advierte [entre otros] lo siguiente: a) Boleta de Remuneración de Salarios de Acero Peruano S.A correspondiente a la semana 31 del 01 de agosto de 1983 al 7 de agosto de 1983; b) Copia de la Partida N° 03024805 del Tomo 314 fojas 54, 55,58 Asiento 24,26,33 del Registro de Sociedades Anónimas; c) Solicitud de Prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social N° 395405 correspondiente al empleador Acero Peruano S.A de fecha 21 de julio de 1983; d) Carta de Renuncia presentado por Tomas Tineo Chumbile [fojas 152 del expediente administrativo] dirigido al Gerente General de Acero Peruano S.A. [Ingeniero Luciano Chávez] de fecha 09 de agosto de 1983; e) Copia del Documento Nacional de Identidad de Luciano Augusto Chávez Ulloa [fojas 162 del expediente administrativo]; f) Declaración Jurada suscrito por Julio Cesar Zegarra Ruiz como ex funcionario en el cargo de Gerente Administrativo de la empresa Acero Peruano S.A. [fojas 157 del expediente administrativo]; g) Certificado de Trabajo de la empresa APESA acero peruano S.A. de fecha 08 de agosto de 1988 [fojas 164 del expediente administrativo]; h) Informe Grafotecnico N° 242-2011-DSO.SI/ONP de fecha 17 de febrero de 2011 [fojas 218 del expediente administrativo]; i) Resolución N° 0034265-2002.GO.DR/ONP-Facultativo 01 de fecha 19 de diciembre de de 2002 y Resolución N° 0000640-2006.GO.DR/ ONP-Facultativo 06 [fojas 184-185 del expediente administrativo]; j) Informe de Verificación D.L. 19990 de fecha 4 y 9 de setiembre de 56975 2008 [fojas 103, 121 del expediente administrativo]; k) Resultado de Verificación de fecha 17 de agosto de 2010 [fojas 227 [ es 226] y 228 del expediente administrativo]. SÉTIMO: Realizando una valoración conjunta de todos los medios probatorios antes indicados se concluye lo siguiente: a) de la copia simple del Documento Nacional de Identidad N° 06149021, el recurrente nació el 15 de agosto de 1943, es decir cumple con el requisito de la edad; b) no obstante que el Informe Grafotécnico N° 242-2011-DSO.SI/ONP concluye que el Certificado de Trabajo de fecha 08 de agosto de 1983, otorgado por su ex empleador Apesa Acero Peruano S.A., es un documento fraudulento, sin embargo ello no desvirtúa la boleta de remuneración - salario correspondiente a la empresa Acero Peruano S.A [fojas 4 del expediente judicial] ni la solicitud de prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social N° 395405 [fojas 8 del expediente judicial], este último suscrito por Julio E. Haro Carranza en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de la ex empleadora Acero Peruano S.A., con fecha 21 de julio de 1983, designado representante de la sociedad con todos los poderes necesarios de acuerdo al Asiento 24 de la Partida N° 03024805, Tomo 314, Foja 54 del Registro de Sociedades Anónimas [cuya copia obra inserta en el expediente administrativo digitalizado que ha sido visualizado]. En ella se precisa que el actor ingresó a laborar el 2 de enero de 1967 hasta el mes de agosto de 1983, con lo cual se acredita el vínculo laboral por un total de 16 años, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada. Asimismo, de los informes de Verificación de folios 103, la Oficina de Normalización Previsional verifica aportaciones desde el año 2003 al año 2008, por un total de 66 meses [5 años y 5 meses]; luego a folios 121 y 228, verifica aportaciones desde el año 1967 al año 1973 por un total de 353 semanas; más adelante a folios 227 [que corresponde a folios 226], la demandada igualmente verifica aportaciones por 11 semanas. OCTAVO: Por todo ello, valorando en forma conjunta los medios probatorios y siguientes las reglas de la sana crítica, sentido común y experiencia judicial, se concluye que el actor acredita contar con un poco más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen a los 12 años y 3 meses de aportación reconocidos en la resolución impugnada, razón por la cual al reunir el demandante todos los requisitos legales exigidos [edad y años de aportes], le corresponde percibir la pensión de jubilación ordinaria conforme al artículo 38º del Decreto Ley número 19990; correspondiendo estimarse la demanda al haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. NOVENO: También corresponde a la demandada cumplir con abonar las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del expediente administrativo en donde consta la solicitud de la pensión denegada; más los intereses legales respectivos, sin capitalización de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y los costos del proceso. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 12 de fecha 04 de junio de 2015 [fojas 173-178] que declara fundada la demanda de amparo; en consecuencia nula la Resolución 0000006081-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 15 de abril de 2011 y, reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que otorgue al demandante la pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales sin capitalización y los costos procesales; y los devolvieron. En los seguidos por TOMAS TINEO CHUMBILE con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1387127-6 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 06552-2013-PA/TC LIMA JOSÉ MELCHOR SÁNCHEZ HUAMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Melchor Sánchez Huamán contra la sentencia de fojas 402, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de 56976 PROCESOS CONSTITUCIONALES la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Topy Top S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y se ordene su reposición en el puesto que tenía antes del cese y que se declare inaplicable el artículo 32 del Decreto Ley 22342, y el artículo 80 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, con el nivel remunerativo que corresponda más el pago de las costas y los costos procesales. Solicita también que la demandada se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados bajo forma de terminación de contrato de régimen de exportación no tradicional. Manifiesta que realizó labores desde el 8 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en que se dio por finalizada su relación laboral por haber “terminado el contrato”. Refiere que los contratos modales que suscribió se han desnaturalizado, pues varios meses laboró sin contrato, y más aún, fueron inscritos fuera del plazo legal. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la sindicalización. El representante de la demandada deduce la nulidad del auto admisorio de la demanda, y contesta la demanda señalando que no existió despido alguno sino que lo ocurrido fue una no renovación del contrato por causas estrictamente legales, que el propio Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contempla un plazo extemporáneo para inscribir los contratos modales, y resulta falso que el demandante haya laborado sin contrato. Asimismo, sostiene que el actor no acredita haber sido despedido por ser miembro del sindicato. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2010, declaró improcedente la nulidad deducida, y, con fecha 12 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que al verificarse que la emplazada, en razón de haber recibido órdenes de compra de empresas clientes como Abercrombie & Fitch Trading Co., de los Estados Unidos de Norteamérica, para la confección de prendas de vestir, se vio en la necesidad de iniciar un plan de producción para atender las demandas de dichas empresas, lo que la obliga a contratar mano de obra calificada, por ende, consideró que el contrato suscrito por el accionante no se desnaturalizó. La sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que en los contratos suscritos por ambas partes se ha detallado las actividades específicas que debía realizar el recurrente, por lo que las circunstancias objetivas que ameritaban su contratación, han sido debidamente consignadas. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita ser repuesto en el cargo que venía ocupando, más el pago de costos y costas procesales. Sostiene que los contratos de trabajo modal que suscribió con la demandada se han desnaturalizado, convirtiéndose a uno de plazo indeterminado. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el asunto controvertido. Sobre la afectación del derecho al trabajo Argumentos de la parte demandante 3. El accionante afirma que fue despedido arbitrariamente bajo el argumento de un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342. Refiere que sus contratos se desnaturalizaron, pues en los hechos, ha existido una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto, solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Argumentos de la demandada 4. La emplazada alega que en ningún momento se despidió al actor, solo se procedió a no renovar su contrato de trabajo modal; asimismo, agrega que el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo le concede un plazo extemporáneo para inscribir los contratos modales. Resulta, además, falso que el demandante haya laborado sin contrato. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Previamente, es necesario indicar que de los argumentos de la demanda, el recurrente solicita que se lo reponga en el cargo que tenía antes del cese. Alega que su contrato modal se El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 ha desnaturalizado, pues el actor habría laborado sin contrato durante dos meses, y los contratos modales fueron presentados extemporáneamente ante el MTPE. Por ello, este Tribunal sólo procederá a verificar si corresponde o no aplicarle al actor el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, por tanto, si fue o no objeto de un despido arbitrario. 6. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 7. El Decreto Ley 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, en su artículo 32 refiere: Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado. 8. Por su parte, el artículo 80 del Decreto Supremo 003-97TR, Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen. 9. Por otro lado, el inciso d) del artículo 77 de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 10. En ese sentido, debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 90 a 94, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342. 11. Hecha la precisión anterior, el accionante alega haber trabajado ininterrumpidamente desde el 8 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2010. Por su parte, la demandada sostiene que, durante todo ese periodo, se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, lo que se corrobora con los contratos de trabajo presentados por la propia sociedad emplazada obrantes de fojas 153 a 183, y la boleta de pago de f. 3. 12. Al respecto, cabe indicar que la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso. 13. De otro lado, un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, señalada en el fundamento 7 supra. 14. Así, en los contratos obrantes a fojas 153 a 177, se advierte que no se cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, previstas en su artículo 32º, requisitos El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, lo que configura, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional. 15. En otras palabras, tenemos que el actor al inicio de sus labores suscribió contratos en los que no se consignó las órdenes de compra de los supuestos clientes; por lo que, a pesar de que en los contratos de trabajo para exportación no tradicional de los periodos del 16 de agosto de 2009 al 15 de noviembre de 2009 y del 16 de noviembre de 2009 al 15 de febrero de 2010 (f. 178 a 183) se haya consignado las órdenes de compra, ello no implica que el empleador haya cumplido con los requisitos legales exigidos, pues desde el inicio de labores del recurrente, esto es, desde el 8 de enero de 2008, su contrato se encontraba desnaturalizado, por lo que los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia. Asimismo, las órdenes de compra presentados por la empresa demandada (f. 345 a 362) no determinan que correspondan a la actividad llevada a cabo por el accionante, más aún cuando la empresa compradora, señalada en estos, es distinta a la consignada en los contratos obrantes de fojas 178 a 183. 16. Estando a lo antes expuesto, se concluye que al existir entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 17. Por otro lado, el actor no ha demostrado que exista un trato discriminatorio contra los trabajadores sindicalizados ni que su despido haya obedecido a su afiliación al sindicato. Efectos de la sentencia 18. Consecuentemente, en la medida que se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del recurrente, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha Sociedad emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante. 2. ORDENAR a Topy Top S.A., que cumpla con reincorporar a don José Melchor Sánchez Huamán como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría: A mi juicio, la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución y deriva solo de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo, realizada el año 2002 por el Tribunal Constitucional. A continuación, presento las razones que me hacen pensar así. En el Perú, la reposición fue establecida por el Decreto Ley N°18471, promulgado en 1970 por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada. Cuando alguien era despe- dido sin que mediara causa legalmente determinada, el juez podía ordenar su reposición. Desde entonces, ella pasó a ser conocida con la frase “estabilidad laboral”. Así, fue con validada por la Constitución de 1979, cuando su artículo 48º dijo “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo”. En 1991, el Decreto Legislativo Nº 728 circunscribió ligeramente la reposicióin estableciendo que cabía solo frente al despido que violaba derechos fundamentales. A éste le llamó “nulo”. Así, cabía la reposición para quienes eran despedidos, por 56977 ejemplo, en razón de su sexo o raza. El despido que no violaba derechos fundamentales, pero que no tenía causa prevista por ley, no era nulo sino solo “arbitrario”, tal como lo precisó la Ley Nº 26513. Contra él, cabía solo la indemnización. En 1993, el Perú cambió de Constitución. La nueva Constitución fue elaborada siguiendo el orden y estructura de la previa, pero introduciendo cambios de contenido importantes. Su artículo 27º sustituyó al precitado artículo 48º de 1979, limitándose a decir: “La ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. Al eliminar la frase “derecho de estabilidad en el trabajo”, la Constitución de 1993 confirmó que no cabía la reposición frente al despido arbitrario. Ciertamente, al resolver el caso Sindicato Telefónica (2002), el Tribunal Constitucional tuvo razón al declarar inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 728. No obstante, la inconstitucionalidad radicaba en que éste establecía una categoría de despido que la Constitución de 1993 ya no contemplaba, y no en que limitaba la reposición al despido nulo, como dijo entonces el Tribunal, argumentando que había desigualdad entre las empresas y los trabajadores. Este error fue profundizado en el caso Llanos Huasco (2003). En éste, la razón que se dio para señalar que cabe la reposición frente al despido arbitrario fue la existencia del amparo laboral. Como el amparo tiene naturaleza restitutoria -se dijo-, la existencia del amparo laboral prueba que el derecho al trabajo incluye la reposición. Así, el contenido de un derecho sustantivo fue determinado por la existencia de un mecanismo procesal. El derecho al trabajo está consagrado por el artículo 22º de la Constitución de 1993. Éste dice: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Indudablemente, el trabajo es un derecho fundamental, pero ello no implica que incluya el derecho a la reposición. A mi juicio, su contenido ha de ser determinado de una revisión conjunta de todas las normas referidas a los derechos fundamentales y a los principios generales del régimen económico. En esta perspectiva, éste debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión diná- mica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución La reposición contraviene la naturaleza de la empresa, que no es sino ser un mecanismo de asignación de recursos alternativo al mercado. Empresas y mercados buscan que esta asignación se haga eficientemente, pero utilizando medios distintos: las empresas, a través de las órdenes que imparten sus directivos; los mercados, a través de las señales que derivan de los precios. Las empresas sustituyen a los mercados en la medida que sus costos administrativos son menores a los costos de transacción de éstos. Es consustancial a la empresa su naturaleza jerárquica. El derecho constitucional laboral puede establecer correctivos a los excesos que pueden darse en ella, pero no desnatura- lizarla, forzando a que se prolongue indefinidamente una relación tan estrecha e intensa como la laboral. La reposición debilita a las empresas existentes, desincentiva el surgi- miento de nuevas y reduce el tamaño del mercado laboral. Así, consigue el resultado contrario al que busca, de proteger a los trabajadores. Por demás, la interpretación sistemática del derecho al trabajo antes señalada es la que predomina internacionalmente. El derecho al trabajo está incluido en instrumentos -de-claraciones, convenios, etcétera- internacionales suscritos por numerosos países. Muy pocos de ellos, sin embargo, admiten la reposición; generalmente, aceptan únicamente la indemnización como adecuada protección contra el despido legalmente injustificado. Incluso, algunos países, como los Estados Unidos de América, han suscrito declaraciones de derechos que incluyen al trabajo. Sin embargo, salvo en casos muy excepciona- les, no imponen siquiera la obligación de indemnizar a los trabajadores despedidos, puesto que consideran que el proceso de mercado castigará debidamente a las empresas que abusen de sus empleados. Significativamente, tales países tienen las menores tasas de desempleo. El convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Protocolo de San Salvador, suscritos por el Perú, establecen que la reposición, como alternativa frente al despido injustificado -aquel que no deriva de la capacidad o conducta del trabaja- dor, o de las necesidades de la empresa-, depende de cada legislación nacional. Por tanto, el Perú puede admitir la reposición, como lo hizo la Constitución de 1979, o no ha-cerlo, como lo hace la Constitución de 1993. Por estos motivos, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 1. del Código Procesa Constitucional, ya que la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. S. SARDÓN DE TABOADA W-1388843-1 56978 PROCESOS CONSTITUCIONALES PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 08281-2013-PHC/TC LIMA SERGIO ANTONIO CARRIÓN ARELLANO Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Antonio Carrión Arellano y otro contra la resolución de fojas 255, su fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de octubre del 2010 Sergio Antonio Carrión Arellano y Javier Alejandro Carrión Arellano interpusieron demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional: Sánchez Espinoza, Rivera Schreiber y Rivera Vásquez, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, y solicitan que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 8 de mayo del 2008, de su confirmatoria de fecha 14 de octubre de 2009 y de todo lo actuado hasta el estado de emitirse un nuevo auto de apertura de instrucción. Los recurrentes manifiestan que fueron condenados por la Sala Penal Nacional, mediante sentencia de fecha 8 de mayo del 2008, por el delito de defraudación tributaria a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres años (Expediente N.º 419-07). Refieren que, interpuesto el recurso de nulidad, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de octubre del 2009, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (R.N. N.º 3495-2008). A criterio de los accionantes, estas decisiones no tuvieron en cuenta un requisito imprescindible para determinar la existencia del delito imputado: la determinación de la deuda tributaria por parte de la Sunat, pues esta es la encargada de establecer la existencia de un tributo y su cuantificación, debiendo existir además un pronunciamiento final por parte del Tribunal Fiscal. Al respecto, señalan que mediante Resolución N.º 02726-2-2004, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la determinación realizada por la Sunat y ordenó que se realice un nuevo pronunciamiento. Por consiguiente, en tanto no existiese este pronunciamiento, los jueces demandados no debieron emitir una decisión de fondo en el proceso penal de autos. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso los demandantes cuestionan las resoluciones judiciales que les condenaron por el delito de defraudación tributaria, debido a que los jueces demandados no esperaron a que la administración tributaria emita un nuevo pronunciamiento en el que se determine si finalmente existió deuda tributaria, lo que consideran necesario para que se establezca la existencia o no del delito imputado. 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Así considerado, en el presente caso la demanda debe desestimarse, pues se constata que a través del presente hábeas corpus se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales que corresponde en esta vía, tal como es la acreditación de hechos y su valoración dentro del proceso penal. Efectivamente, en el presente caso los recurrentes sustentan la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria (fojas 79) y de su confirmatoria (fojas 108) en que los jueces resolvieron condenar a los demandantes sobre la base de las pruebas contenidas en el expediente penal, sin esperar a que la administración tributaria emita un nuevo pronunciamiento en el que establezca la deuda tributaria. Atender a tal cuestionamiento requeriría que este órgano colegiado revise y valore la actuación probatoria que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria, y que solo puede ser materia de cuestionamiento constitucional si se presenta una arbitrariedad manifiesta por parte de la El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 autoridad emplazada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente justificadas y basadas en Derecho. 4. Incluso más, de la revisión de las resoluciones materia de cuestionamiento se constata que los jueces desplegaron una actuación probatoria pertinente (declaraciones testimoniales, informes y pericias, actuación documental diversa) e hicieron inferencias debidamente justificadas, a partir de lo cual llegaron a la conclusión de que los recurrentes cometieron el delito de defraudación tributaria (vide fojas 37-43). 5. Asimismo, si bien mediante la Resolución N.º 02726-22004, de fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal Fiscal ordenó que la Sunat emita un nuevo pronunciamiento, ello también fue tomado en cuenta por los jueces demandados. De esta forma, en la sentencia de la Sala Penal Nacional, de fecha 8 de mayo de 2008 (fojas 20), se acogió la pericia practicada por los peritos policiales, en las que se determinó el monto no declarado sobre la base de la liquidación realizada por la Sunat y conforme a las indicaciones del Tribunal Fiscal (fojas 101). Asimismo, en la sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria, de fecha 14 de octubre de 2009, en su fundamento quinto se precisó que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal no estaba dirigido a determinar la conducta delictiva de los recurrentes, que es competencia del juez penal, sino solo se refería a cuestiones de forma sobre el cálculo del impuesto a pagar (fojas 110). 6. Por consiguiente, se constata que la reclamación de los recurrentes no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1388843-2 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 07165-2013-PHC/TC LA LIBERTAD MARÍA MAXIMINA MARTÍNEZ TUANAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Maximina Martínez Tuanama contra la resolución de fojas 370, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de marzo de 2013, María Maximina Martínez Tuanama interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, Gamero Valdivia, Pajares Paredes, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual, y solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de enero de 2004 (Expediente N.º 3020-2003). Manifiesta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2003, la condenó como cómplice secundario por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización a seis años de pena privativa de la libertad. Que contra dicha sentencia, el fiscal superior interpuso recurso de nulidad y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES nulidad en la condena pero sí en cuanto a la pena impuesta, aumentándola a quince años. Refiere que el considerando tercero de la sentencia condenatoria de la Sala Mixta señaló que conforme a los elementos de prueba existentes, su conducta no correspondía a la forma agravada del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297º inciso 7 del Código Penal) sino al tipo base (artículo 296º del Código Penal). No obstante, advierte que la Sala suprema, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales y sin ninguna motivación, cambió el tipo penal por el cual fue condenada y, además, le aplicó la modificatoria dispuesta por el artículo 1º de la Ley N.º 28002, que no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 6 de agosto de 2002. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente porque la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2013 (f. 308), declaró infundada la demanda por considerar que los jueces supremos motivaron la sentencia cuestionada por remisión al dictamen fiscal y que se encontraban facultados para aumentar la pena, toda vez que el recurso de nulidad fue promovido por el Ministerio Público. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que si bien los jueces supremos le impusieron a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad aplicando la Ley N.º 28002 por hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, ello fue en aplicación retroactiva de la ley penal benigna, pues la norma que le correspondía, esto es la Ley N.º 26619, establecía una pena no menor de veinticinco años; además, advirtieron el error de la Sala superior al realizar la desvinculación relativa del tipo penal. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio 1. Del contenido de la demanda queda establecido que el petitorio está orientado a que se declare la nulidad de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), a través de la cual se resolvió no haber nulidad en la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en el extremo de la pena privativa de libertad de seis años, imponiéndole quince años de pena a la recurrente. §. Sobre la vulneración del principio de legalidad penal 2. La demandante alega que se le aplicó el artículo 1º de la Ley N.º 28002, que modificó el artículo 297º del Código Penal y que fuera publicada el 17 de junio de 2003, no obstante que los hechos por cuales fue condenada tuvieron lugar el 6 de agosto de 2002. 3. El procurador público adjunto del Poder Judicial, por su parte, sostiene que la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada y que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. 4. El principio de legalidad penal consagrado en el artículo 2º inciso 24 literal “d” de la Constitución Política del Perú establece que “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 5. Como ya se ha mencionado, este principio de legalidad penal no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Cfr. STC N.° 2758-2004-HC). Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y condenar sobre la base de una ley anterior a los hechos materia de investigación (lex praevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. 6. De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos, este Tribunal, en atención a las consideraciones que se expresarán, es de la opinión que la demanda debe ser desestimada toda vez que no se ha configurado la vulneración del principio de legalidad penal invocada: 56979 a) Del pronunciamiento fiscal N.º 059-2002 (f. 97) se aprecia que la recurrente fue denunciada con arreglo al artículo 296º concordante con el artículo 297º inciso 7 del Código Penal, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2002. Como consecuencia de ello, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 22 de agosto de 2002 (f. 100), se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas. Y, en los mismos términos, el fiscal superior formuló acusación en su contra, solicitando que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad (f. 161). b) La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2003 (f. 9), condenó a la recurrente en aplicación del tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad. Por ello, el fiscal superior presentó recurso de nulidad (f. 196), solicitando la aplicación del artículo 297º inciso 7 del Código Penal. c) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República impuso a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad (f. 13), en aplicación del artículo 300º inciso 3 del Código de Procedimientos Penales, que la habilita en caso de que el recurso de nulidad sea presentado por el Ministerio Público, a imponer una pena mayor que la establecida en primera instancia, tal como sucedió en el caso de autos. d) El artículo 297º inciso 7 del Código Penal (artículo 3.º Ley N.º 26223 y artículo Único Ley N.º 26619) vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos establecía una pena no menor de veinticinco años cuando: “El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada a Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. En cambio, el artículo 1º de la Ley N.º 28002, que modificó el artículo 297º del Código Penal, estableció una pena no menor de quince años ni mayor de veinticinco años si: “6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”. e) Los jueces demandados condenaron a la recurrente en aplicación del artículo 1º de la Ley N.º 28002, al realizar la aplicación retroactiva de la ley penal por serle ésta más favorable, a tenor de lo previsto en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. §. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 7. La recurrente considera que la resolución suprema cuestionada no se encuentra debidamente motivada pues no ha presentado argumentos contrarios a lo señalado por la Sala superior en el considerando tercero de su sentencia, en el sentido de que no se había acreditado la existencia de una banda; y porque tampoco ha determinado la aplicación de otro tipo penal contenido en el artículo 297º para establecer su condena. 8. El procurador público adjunto del Poder Judicial, como ya se refirió, sostiene que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. 9. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 10. De ahí que el Tribunal respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, haya señalado que responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (STC N.º 1291-2000-AA F.J. 2). 11. En el presente caso, el Tribunal considera que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), se encuentra motivada, pues como ya ha manifestado, la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso de autos, en la resolución suprema cuestionada, se expresa que los jueces demandados se encuentran conformes con lo dictaminado por el fiscal supremo, es decir, éstos se han remitido al dictamen fiscal supremo N.º 1784-2003-2ºFSP-FN-MP (f. 200) y se han basado en el análisis de los hechos y las pruebas por las que se acredita la responsabilidad de María Maximina Martínez Tuanama. Y, si bien no se hace mención del inciso del artículo 297º del Código Penal en cuya aplicación la recurrente 56980 PROCESOS CONSTITUCIONALES fue condenada, se entiende que de acuerdo a la imputación en su contra, al habérsele aplicado el artículo 1.º de la Ley N.º 28002, que modificó el precitado artículo 297º del Código Penal, le corresponde el inciso 6. 12. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1388843-3 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 03484-2014-PHC/TC HUÁNUCO FÉLIX ZENÓN ARBIETO LEIVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Zenón Arbieto Leiva contra la resolución de fojas 135, de fecha 4 de julio del 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de junio de 2014, don Félix Zenón Arbieto Leiva interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Romel Alvarado Loarte y solicita que este retire su vehículo a fin de permitir el ingreso de un camión por un pasaje común para dejar unos materiales de construcción en el inmueble de su propiedad que se encuentra en construcción. Sostiene que aproximadamente a las 14:00 horas del día 2 de junio de 2014, la camioneta de placa de rodaje RGB-532, de propiedad del demandado, se adelantó a un camión que contenía unos materiales de construcción y se estacionó en medio de un pasaje impidiendo así que dicho camión descargue los productos en su vivienda. Manifiesta que, pese a los requerimientos de los efectivos policiales, el demandado se negó a retirar su vehículo y que no es la primera vez que esto ocurre. El demandante (fojas 37) alega también que las personas que ingresan por el referido pasaje dejan los materiales de construcción y se retiran. Además, indica que por realizar esta acción pagan una suma de dinero por concepto de uso de la vía pública. Sostiene que la denuncia por el supuesto delito de usurpación agravada imputado a su parte, que se encuentra en trámite en el Ministerio Público, debe ser ventilada en la vía correspondiente, a diferencia del presente proceso de hábeas corpus en el cual se debe verificar si el demandado obstaculiza el libre tránsito de camiones. El demandado (fojas 27 y 37) señala que existe un pasaje común donde habitan unos seis propietarios de inmuebles, entre ellos el declarante y que, en tal virtud, estacionó su vehículo en dicho pasaje, pero que en ningún momento impidió el derecho al libre tránsito de nadie. Refiere que ha interpuesto una denuncia contra el demandante y otras personas por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daños, porque vienen construyendo en lo que resulta ser parte del inmueble de su El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 propiedad. Alega además que dichas personas no cuentan con licencias de construcción y no pueden invocar la vulneración de un derecho que no gozan. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 9 de junio de 2014, declaró improcedente la demanda tras considerar que del acta de constatación judicial no se aprecia que exista una vulneración al derecho al libre tránsito por el pasaje común en mención; además, señaló que la vulneración al mencionado derecho debe ser en perjuicio de personas y no contra vehículos. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional (fojas 149) se reiteran los argumentos de la demanda. FUNDAMENTOS 1. El demandante solicita que el demandado retire su vehículo a fin de permitir el ingreso de un camión por un pasaje común para dejar unos materiales de construcción en la vivienda de su propiedad que se encuentra en proceso de construcción. 2. El recurrente alega que aproximadamente a las 14:00 horas del día 2 de junio de 2014, la camioneta de placa de rodaje RGB532, de propiedad del demandado, se adelantó a un camión que contenía unos materiales de construcción y se estacionó en medio de un pasaje impidiendo así que dicho camión descargue los productos en su vivienda. 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho “(...) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un derecho individual imprescindible, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Asimismo, ha mencionado que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. 5. Este Tribunal ha señalado que la vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. 6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del proceso constitucional se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de los derechos tutelados a través de este proceso constitucional; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia. 7. En el presente caso, es pertinente indicar que si bien en el acta de la constatación llevada a cabo por el juez a cargo de la investigación sumaria (fojas 33 a 37) se señala que “..el señor juez deja constancia que el vehículo estacionado por el demandando permite el libre tránsito a las personas que viven en el pasaje común…” (fojas 37) debe tomarse en cuenta que dicha constatación se hizo cuando el demandado ya había retirado el vehículo. Así, en la referida acta se señala lo siguiente: “…[se] deja constancia que dicho vehículo fue retirado minutos antes de la presente diligencia” (fojas 34). Asimismo, ni en el recurso de apelación ni en el de agravio constitucional el recurrente ha señalado que luego de la diligencia de inspección judicial se haya vuelto a colocar el vehículo. 8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso no es posible emitir una sentencia de fondo en la que se determine si la situación descrita en la demanda violaba el derecho de libertad de tránsito, puesto que se ha producido su cese después de la interposición de la demanda, lo que determina la sustracción de la materia en el caso constitucional de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto precisando que si bien concuerdo con las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia de autos, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por haberse configurado la sustracción de la materia justiciable, considero pertinente especificar algunas observaciones a tomar en cuenta en supuestos como el presente. 1. Desde mi punto de vista y acorde con la naturaleza de los hechos que aquí se cuestionan, estimo necesario advertir que el hecho de que las vías públicas permitan que cualquier persona pueda utilizarlas en forma directa o a través de vehículos de transporte, no significa ni debe interpretarse como que tales vías puedan ser consideradas como propiedad particular o privada; incluso en los casos en los que exista proximidad o cercanía a alguna propiedad realmente privada. 2. Al respecto, debe quedar totalmente establecido que el uso que las personas hacen de una vía pública (calles, parques, áreas comunes, etc.) siempre deberá responder o ser compatible con su carácter de bien público y, por lo tanto, con las características de temporalidad, excepcionalidad, interés común y justificación razonable; por lo que de ninguna manera cabe que los particulares las puedan tomar o reivindicar en uso permanente, exclusivo, excluyente y arbitrario. Esto es, como si se tratara de su propiedad. 3. Por ello, cualquier persona tiene el derecho de denunciar ante la autoridad competente el uso indebido de una vía pública, solicitando el retiro o levantamiento inmediato de todo vehículo o estructura que entorpezca el libre tránsito de personas o demás vehículos, debiendo interpretarse que la autoridad respectiva, en este caso la policial, no estará actuando arbitraria e ilegalmente cuando proceda al retiro de los mismos, siempre que haya quedado evidenciado el uso abusivo de la vía pública. Por tanto, lo enfatizo, mi voto es porque se declare improcedente la demanda de habeas corpus, dejando constancia expresa de los fundamentos aquí señalados. S. BLUME FORTINI W-1388843-4 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 2692-2012-PA/TC LIMA DIETER ALFRED ARNOLD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elena Lissette Salazar Alcázar, en representación de Dieter Alfred Arnold, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, de fecha 9 de noviembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de febrero de 2011, Dieter Alfred Arnold interpone demanda de amparo contra la empresa Lan Perú S.A. solicitando la devolución de $ 178.50 dólares americanos que le fueron cobrados 56981 indebidamente y bajo amenaza de impedirle abordar su vuelo de regreso en la ruta Cuzco - Lima, pese a que contaba con el boleto de viaje válido y pagado, solamente por no tener residencia en el Perú. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado por razón de origen o de cualquier otra índole. Manifiesta que compró su boleto aéreo electrónico por el precio de $ 78.93 dólares americanos y que sin problema alguno realizó su vuelo de ida hacia la ciudad del Cusco; que, sin embargo, cuando se disponía a regresar a la ciudad de Lima, el personal de la empresa demandada que estaba de servicio en el counter del aeropuerto le indicó que tenía que abonar adicionalmente la suma de $ 178.50 dólares americanos y que solamente los residentes en el Perú podían comprar boletos con tarifa económica, mientras que los turistas no domiciliados en el país debían abonar una tarifa diferenciada o, en su caso, pagar los referidos $ 178.50 dólares americanos para salir en el mismo vuelo. La empresa Lan Perú S.A. deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al considerar que el demandante debió acudir ante la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia (Indecopi) e iniciar el procedimiento administrativo. Sobre el fondo de la demanda, contesta que la campaña promocional “El Perú es tuyo, conócelo” es aplicable solamente para residentes en el país, sean peruanos o extranjeros, y que de ello tuvo pleno conocimiento el demandante al momento de adquirir el boleto aéreo, lo que se puede apreciar del flujo de información para la compra de pasajes aéreos que aparece en su página web. Afirma que no ha existido ninguna discriminación por parte de su empresa, que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, ni existió un motivo prohibido o injustificado para el cobro adicional del monto de los $ 178.50 dólares americanos, pues se cumplió con informarle previamente que existían tarifas especiales para residentes en el país, lo que no contraviene la ley, ya que es una práctica comercial que está objetivamente justificada y que no solo es utilizada por su empresa. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2011 (f. 72), declaró infundadas la excepción de agotamiento de la vía previa y la demanda al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho, pues la campaña “El Perú es tuyo, conócelo” es aplicable solamente a residentes en el país, sean peruanos o extranjeros y que de ello tuvo pleno conocimiento el demandante al momento de adquirir el boleto aéreo, y que ya se le había informado de tal promoción y restricción, de lo cual hizo caso omiso, siendo totalmente responsable del pago de la penalidad. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada añadiendo que tal como establece el artículo 38.3 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N.º 29571), dicha práctica comercial o promoción no está prohibida cuando obedece a causas objetivas y razonables como las que están presentes en el caso de autos. FUNDAMENTOS 1. Del contenido de la demanda de amparo se precisa que el petitorio está dirigido a que Lan Perú S.A. efectúe la devolución de $ 178.50 dólares americanos al recurrente por constituir un cobro indebido, toda vez que según su criterio la obligación de dicho pago encuentra sustento en una razón discriminatoria como es el no tener la condición de residente del Perú. Se alega la afectación del derecho a la igualdad. 2. Previo a la emisión del pronunciamiento que el presente caso demanda, es necesario referirse a la exigencia del agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de precisar en las SSTC N.º 2833-2006-PA y 6780-2008-PA entre otras, que tal requisito tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38º de la Constitución también tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”. 3. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía previa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al afectado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. 4. Tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3 del citado artículo 46 no será exigible el agotamiento de las vías previas si esta “no se encuentra regulada”. 5. En el presente caso la supuesta afectación en el derecho a la igualdad invocada por el recurrente la habría procurado la empresa Lan Perú S.A., por ello, de conformidad con lo señalado corresponde determinar si en el caso de autos resulta o no exigible el agotamiento de la vía previa. 6. Como se sabe, cualquier persona que en su condición de consumidora del mercado estime que alguno de sus derechos haya resultado lesionado, se encuentra plenamente legitimada para promover una denuncia ante el Indecopi de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. Es decir, tratándose de afectaciones a los derechos de los consumidores el órgano que en primer orden resulta ser el encargado de ofrecer protección es el Indecopi. 56982 PROCESOS CONSTITUCIONALES 7. A fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la Resolución Final N.º 1078-2012/CPC, de fecha 28 de marzo de 2012, a través de la cual la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi atendió una denuncia presentada por una ciudadana chilena basada en las mismas razones fácticas que las descritas por el recurrente en el presente amparo; con lo que se demuestra que el Indecopi constituye la vía previa a la cual debió recurrir el demandante. 8. Por tanto, cabe desestimar la demanda en aplicación de la causal establecida en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, más aún, si el recurrente no ha cumplido con acreditar la excepción del agotamiento de la vía previa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1388843-5 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 08235-2013-PHD/TC LAMBAYEQUE SEGUNDO TRINIDAD JULCA CARRASCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Trinidad Julca Carrasco contra la resolución de fojas 96, de fecha 10 octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1962 hasta diciembre de 1996. Manifiesta que, con fecha 7 de febrero de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues no ha dado respuesta a su pedido. La ONP contesta la demanda refiriendo que no se ha cometido acto arbitrario alguno, toda vez que según el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 043-2003 PCM, TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su solicitud no implica la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Enfatiza que la ONP no está facultada para exhibir o entregar documentos sin que antes haya una disposición que lo ordene. Agrega que según el Memorándum Nº 550-2005GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, adjuntado en autos a fojas 34, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de mayo de 2013 declaró fundada la demanda por considerar que es obligación de la emplazada extraer los datos exactos del periodo laboral solicitado. A su turno, la sala revisora revocó la apelada declarando improcedente la demanda por estimar que la solicitud presentada está referida a la evaluación y análisis de información con la que aparentemente cuenta la demandada para un informe sobre los períodos laborados y afectados, lo que implica cierto comportamiento destinado a producir la información requerida. El Peruano Viernes 10 de junio de 2016 FUNDAMENTOS 1. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1962 y diciembre de 1996, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 2. Al respecto, este Tribunal ha establecido que [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) 3. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) establece que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 7 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia del presente proceso, sin que dicho pedido haya merecido respuesta por parte de la emplazada. Por otro lado, en autos, el recurrente no ha presentado medio de prueba que demuestre haber iniciado algún procedimiento administrativo sobre reconocimiento de aportes o acceso a una pensión de jubilación ante la entidad emplazada; hecho que también ha sido corroborado a través de la búsqueda efectuada en la ONP virtual del portal web de la emplazada [https://app.onp.gob. pe/conpvirtual/PensConsInicioAction.do?salir=1 (visitado el 14 de julio de 2014)], en la medida que dicha búsqueda no ha arrojado resultado alguno sobre la existencia de algún expediente administrativo del recurrente. 4. En tal sentido, al no haberse acreditado que la ONP custodie información sobre los periodos de aportaciones que el recurrente solicita, corresponde desestimar la demanda. 5. Finalmente, este Tribunal considera pertinente recordar que la entrega de información requerida por parte de la ONP al demandante con anterioridad a la interposición de la demanda, es admitida con carácter de declaración jurada; lo que supone que, de demostrarse que la ONP mantiene mayor información en custodia sin haber sido puesta a conocimiento del recurrente, se deberán asumir las responsabilidades del caso. En este último supuesto, el demandante podrá nuevamente solicitar la tutela de su derecho a través de la vía constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERAS NÚÑEZ W-1388843-6
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