CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Bogotá, 26 de mayo de 2016 Señores: CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sala Contenciosa Administrativa Honorable Consejo de Estado E. S. D. Referencia: Acción de nulidad en contra apartes del DECRETO 583 DE 2016 “Por el cual se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015”. Luis Alejandro Pedraza Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía 4.111.902 de Duitama y Fabio Arias, identificado con la cédula de ciudadanía 7.516.063; Presidente y Secretario General, respectivamente, de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA-CUT; acudimos ante el Honorable Consejo para interponer acción de nulidad de conformidad con lo normado en el del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra del numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1. y el artículo 2.2.3.2.2. y apartes del artículo 2.2.3.2.3. contenidos en el artículo 1° del Decreto proferido el 08 de abril de 2016 publicado en el diario oficial 49.838 “Por el cual se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015”; por contrariar los mandatos legales contenidos en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, articulo 74 de la Ley 1753 de 2015, articulo 103 de la Ley 1438 de 2011 y artículo 79 de la Ley 50 de 1990, así como, por transgredir los artículos constitucionales 189 numeral 11, 150 numeral 10, 53 y 25. En el curso del trámite de la presente acción solicitamos como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los apartes demandados del decreto 583 del 8 de abril de 2016, para proteger y garantizar, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de conformidad con el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. I.PARTES Demandantes: LUIS ALEJANDRO PEDRAZA identificado con la cédula de ciudadanía 4.111.902 de Duitama en calidad de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT y FABIO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 7.516.063 en calidad de Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT. Acto administrativo demandado: Decreto 583 de 2016. II. ACCIÓN Página “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.” 1 Acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB III. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad del numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1., el artículo 2.2.3.2.2., y la expresión “indicativos” del articulo 2.2.3.2.3. Que se incorporaron por medio del artículo 1° del decreto demandado, al decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. IV. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ORDINARIA Con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, solicitamos se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los apartes del acto administrativo demandados, como medida cautelar en la acción en referencia. Conforme al artículo 231 ibídem, la procedencia de la medida solicitada deriva del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, que se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo: Análisis Jurídico De la mera contraposición literal de los dos mandatos normativos, es evidente su contradicción. Debido a que la prescripción de la Ley 1429 de 2010 brinda la garantía a los trabajadores de que la ejecución de las actividades misionales permanentes serán contratadas a través de un vínculo con la entidad que se beneficia del servicio. Del artículo 2.2.3.2.1 numeral 6 del Decreto 583 de 2016, se deriva que la ejecución de las actividades misionales permanentes puede no ser contratadas por el beneficiario del servicio, si el proveedor cumple con los derechos laborales. A su vez, el artículo 2.2.3.2.2. del Decreto 583 de 2016, prescribe que el límite legal para un proveedor es el cumplimiento de los derechos laborales, mientras que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 había prescrito la garantía para los trabajadores de que el límite para los proveedores era no intermediar en actividades misionales permanentes Artículo 74 Ley 1753 de 2015. Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos Según los artículos 53 y 25 POLÍTICA NACIONAL DE indicativos de la tercerización constitucionales el Trabajo es de TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co 2 Decreto 583 de 2016 Artículo 2.2.3.2.1 numeral 6. Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes. La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Página Norma legal violada Artículo 63 Ley 1429 de 2010: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 Especial Protección para el Estado, y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 74 de la Ley 1753 de 2015, que versa sobre la formalización laboral y la protección de los trabajadores es desconocida por la norma reglamentaria demandada que señala el desconocimiento a un derecho laboral irrenunciable como elemento meramente indicativo de tercerización ilegal. Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capitulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre Los elementos considerados indicadores como se demuestra en la presente acción constituyen per se ilegalidades manifiestas, el decreto enjuiciado contradice los mandatos legales de referencia de las obligaciones laborales cuyo desconocimiento se considera mero indicador en abierta contradicción con el nivel vinculante previsto en el ordenamiento legal. La violación de normas laborales en el esquema de tercerización diseñado por el beneficiario y el proveedor constituyen manifiesta ilegalidad sin que pueda considerarse un mero indicio la violación del ordenamiento laboral. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co 3 El Gobierno Nacional también fijará las reglas para garantizar que las empresas cumplan plenamente las normas laborales en los procesos de tercerización. (…) ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capitulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: (…) 6. Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social. Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capitulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: (…) 9. Que el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une. Página TRABAJO DECENTE. El Gobierno Nacional bajo la coordinación del Ministerio del Trabajo, adoptará la política nacional de trabajo decente, para promover la generación de empleo, la formalización laboral y la protección de los trabajadores de los sectores público y privado. Las entidades territoriales formularán políticas de trabajo decente en sus planes de desarrollo, en concordancia con los lineamientos que expida el Ministerio del Trabajo. ITUC CSI IGB CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Artículo 2.2.3.2.1. Numeral 4. Beneficiario y proveedor. (…) “Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo”. La transgresión normativa se predica de un artículo (2.2.3.2.1. Numeral 4) que si bien no está demandado en la presente acción, define el concepto de proveedor que se utiliza en las disposiciones acusadas como uno en el que no hay solidaridad entre el beneficiario el contratista Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capitulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: (…) Contradice el principio de legalidad considerar elemento indicativo de tercerización ilegal la ausencia de autonomía del denominado por el decreto enjuiciado proveedor que en el ámbito legal se considera un elemento esencial del contratista independiente en ausencia del cual deriva en contratación directa del supuesto beneficiario que se califica como empleador de los trabajadores. 4. Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados. Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos La violación de la norma superior indicativos de la tercerización resulta evidente ya que si el ilegal. (…) proveedor no imparte las instrucciones de tiempo, modo y 5. Que el proveedor no imparta las lugar o no ejerce la potestad instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor reglamentaria o disciplinaria no es de sus trabajadores, o no ejerza el verdadero empleador que el 34 del C.S.T. frente a ellos la potestad artículo TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página Artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” 4 otros: (…) Los elementos indicativos anteriormente enunciados no constituyen conductas sancionables por tercerización ilegal por sí mismos, sino elementos para orientar las investigaciones en actuaciones administrativas de las autoridades en la identificación de conductas sancionables por tercerización ilegal”. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 Artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. (…) Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Artículo 103 Ley 1438 de 2011. Contratación del personal misional permanente. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados mediante las leyes 26 y 27 de 1976 numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1., Contradicción normativa, pues la el artículo 2.2.3.2.2., y el articulo Ley 1438 de 2011 ya se había 2.2.3.2.3 pronunciado sobre el vínculo laboral directo para el personal misional permanente. Artículo 2.2.3.2.1. Numeral 4. Beneficiario y proveedor. (…) “Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo”. Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capitulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue Contradice los postulados de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo a considerar mero elemento indicativo conductas antisindicales abiertamente violatorias de las normas superiores referidas. Y las recomendaciones del Comité de libertad sindical vinculantes de acuerdo a la Sentencia T 261 del 2011. En la Recopilación de decisiones y principios del Comité TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co 5 considerándose como tal aquél que ejerce el poder subordinante que deriva del artículo 23 del C.S.T conferido al empleador, de forma que no puede ser considerado un mero indicativo de tercerización ilegal. El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que si la actividad será para beneficio de un empleador, los terceros que intervengan allí serán simples intermediarios independiente de su nominación, por el contrario el articulo 2.2.3.2.2.los reconoce como empleadores, quitándole esa carga para quienes el Código de Trabajo lo otorgó. Página reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato. ITUC CSI IGB CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 Artículo 79 de la Ley 50 de 1990. “Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.” Artículo 2.2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capitulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: (…) Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los La condición de elemento indicativo de la manifiesta ilegalidad que deriva de la vulneración del mandato contenido en el artículo 79 de la ley 50 de 1990 relativo a la extensión de los derechos a los trabajadores en misión en procesos de tercerización por conducto de Empresas de Servicios Temporales que comportan actuaciones ilegales sin que pueda calificarse como indicio su trasgresión. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co 6 7. Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato. de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada). OIT. 2006. Se establece que: (…) nadie deberá sufrir perjuicio alguno en su empleo por su afiliación sindical y que tanto para trabajadores públicos y privados las quejas por estos casos deben ser examinadas en el país en un procedimiento rápido. (Párrafos del 755- 758) -La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. (Párrafos 779781) - Los cambios de propietarios de las empresas no debe menoscabar los derechos de negociación colectiva o de sindicación. (párrafo 788) Despidos discriminatorios: La subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales constituye una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales. (Párrafo 790) - No se deberían usar actos de discriminación antisindical bajo el protesto de despido por razones económicas o restructuración de empresas (párrafo 795, 796, 797) Página definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: (…) ITUC CSI IGB CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades. Del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas resulta EVIDENTE la contradicción entre el Decreto 583 de 2006 y el ordenamiento jurídico colombiano. V. NORMA ACUSADA Se demanda la nulidad de; el numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1., el artículo 2.2.3.2.2., y la expresión “indicativos” del articulo 2.2.3.2.3. Que se incorporaron por medio del artículo 1° del Decreto 583 del 8 de abril de 2016, al decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y que a continuación se transcriben junto al numeral 4 del artículo 2.2.3.2.1. Que si bien no está demandado en esta acción la definición que contiene es útil a efectos de los artículos demandados, los textos subrayados y en negrilla son estrictamente los acusados: “Decreto 583 de 2016. Artículo 1°. El título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, decreto Único Reglamentario del sector trabajo, tendrá un nuevo capítulo 2 con el siguiente texto: “CAPÍTULO 2 De la Inspección, Vigilancia y Control sobre la Tercerización Laboral Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas las modalidades de vinculación diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario se aplicarán las siguientes definiciones: (…) 4. Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo. El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas. (…) - Se vincula personal paca el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: 7 6. Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB los mencionados en este decreto y, - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Artículo 2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: 1. Que se contrató al proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas labores que se realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron expresamente informados por escrito. 2. Que el proveedor tenga vinculación económica del beneficiario y no tenga capacidad financiera acorde con el servicio u obra que contrata. 3. Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores. 4. Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados. 5. Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato. 6 Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social. 7. Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato. 8. Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades. 9. Que el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une. Los elementos indicativos anteriormente enunciados no constituyen conductas sancionables por tercerización ilegal por sí mismos, sino elementos para orientar las investigaciones en actuaciones administrativas de las autoridades en la identificación de conductas sancionables por tercerización ilegal”. Artículo 2.2.3.2.4. Principio de realidad. Si en las actuaciones administrativas que inicie el Ministerio de Trabajo, y en desarrollo de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se concluye que existen los elementos que configuran el contrato de trabajo, el Ministerio de Trabajo deberá así advertirlo en el acto administrativo sancionatorio. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013, dicha advertencia no implica la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página Artículo 2.2.3.2.6. Manual de aplicación. El Ministerio del Trabajo expedirá un acto administrativo que actualice e incorpore las anteriores disposiciones en el manual del Inspector del Trabajo. 8 Artículo 2.2.3.2.5. Actuación de oficio. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control, iniciarán de oficio o a petición de parte las actuaciones administrativas correspondientes en los casos regulados en este capítulo. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Artículo 2.2.3.2.7. Sanciones. A los beneficiarios y proveedores que incurran en las prohibiciones mencionadas en este capítulo se les impondrán, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smmlv, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013, según el número total de trabajadores con base en los parámetros señalados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y lo de Contencioso Administrativo, el artículo 12 de la Ley 1610 de 2013 y el artículo 2.2.8.1.49 del presente decreto. En caso de reincidencia se aplicará la multa máxima. Artículo 2.2.3.2.8. Reducción de las sanciones. La reducción de las sanciones impuestas por el Ministerio del Trabajo, a que hace referencia el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1610 de 2013, se aplicará en forma proporcional al porcentaje de trabajadores afectados en cada uno de los proveedores que el beneficiario sujeto a la sanción vincule a su planta en forma directa, mediante contratos que cumplan el principio constitucional de estabilidad en el empleo, en un máximo de veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que se mantenga la relación laboral directa y hasta el cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año de la vinculación. Las empresas investigadas podrán siempre solicitar al Ministerio de Trabajo la posibilidad de suscribir un acuerdo de formalización laboral en los términos del Capítulo 2 de la Ley 1610 de 2013 y su reglamentación. Artículo 2.2.3.2.9. Focalización y priorización. El Ministerio de Trabajo adelantará un estudio sobre las modalidades más frecuentes de tercerización laboral ilegal por regiones, con miras a orientar acciones integrales de priorización y focalización por parte de sus inspectores de trabajo, sin perjuicio de las actividades de diagnóstico y de inspección, vigilancia y control que estén llevando a cabo los inspectores de trabajo. Artículo 2.2.3.2.10. Programa de capacitación para inspectores. El Ministerio del Trabajo continuará y reforzará los programas de capacitación para inspectores del trabajo en materia de contratación a través de terceros.” Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona un capítulo 2 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, decreto Único Reglamentario del sector trabajo. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 8 de abril de 2016. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Trabajo LUIS EDUARDO GARZÓN. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49838 de abril 08 de 2016 VI.HECHOS 1. En el año 2013 el Gobierno expidió el Decreto 2798, que reglamentaba el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Cuyo artículo 1° reza: TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página 2. En el año 2014 se expidió el Decreto 1025 el cual derogó expresamente el decreto 2798 de 2013, y en cuya exposición de motivos se señala que se dijo: “…Que el Decreto número 2798 de 2013 se expidió sin haber surtido la necesaria etapa de consulta ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales,…” y además se señaló “Que por la trascendencia del tema de formalización laboral y el alcance del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, es procedente derogar el Decreto número 2798 de 2013, con el fin de someter una nueva versión del tema, a consulta de la recientemente creada Subcomisión de Formalización y a la Plenaria de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales”. 9 “ARTÍCULO 1o. En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales, que utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación de derechos laborales constitucionales, legales y extralegales, de carácter individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.” CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB 3. El Gobierno Nacional profirió el 8 de abril del año en curso el Decreto 583 de 2016, que fue publicado en el Diario Oficial número 49.838, acto administrativo por el cual “se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.”. Cuyo artículo 2.2.3.2.2. señala: “Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” 4. El Decreto 583 de 2016 no fue discutido en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales VII. CONSIDERACIONES PREVIAS 1. Tercerización laboral Intermediación laboral o tercerización laboral es aquella forma de vinculación en la que hay un intermediario o tercero entre el trabajador que realiza la actividad y la empresa que se beneficia de ella. En Colombia desde los años 90s se estimuló el uso de formas ambiguas y disfrazadas de vinculación para encubrir la relación laboral, constituyendo violación de derechos laborales. Para 2015 la proporción de trabajadores sometidos a relaciones laborales ilegales es del 17,3%1, es decir, en Colombia hay 3.813.880 trabajadores en situación de relaciones laborales ilegales, 351.680 más de los que habían en 2011. Esta situación ha sido duramente objetada tanto a nivel nacional por las organizaciones representantes de trabajadores, especialmente entre las centrales sindicales, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT, como por organismos internacionales como la OIT por medio de sus órganos de control y a través de las Conclusiones de la Misión Tripartita de Alto Nivel a Colombia; la Organización para Cooperación y el Desarrollo OCDE, y la Unión Europea. -“MISIÓN ALTO NIVEL DE LA OIT 22-28 febrero 2011: Llevar a cabo acciones de control para acabar con la intermediación laboral llevada a cabo por las cooperativas de trabajo asociado, así como todos los demás obstáculos legales y prácticos a la libertad sindical y negociación colectiva que puedan resultar de la existencia de dichas cooperativas.” 1 De acuerdo con la Gran Encuesta de Hogares del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página - “HOJA DE RUTA DE DERECHOS HUMANOS Y LABORALES CON UE (RESOLUCIÓN 2628) 13 junio 2012: Eliminación de los Pactos Colectivos u otras medidas que ignoran y/o niegan los trabajadores sus derechos sindicales o los beneficios de una relación laboral directa.” 10 -“OCDE: Revisar diferentes contratos atípicos del mercado laboral para evitar abusos y promover la formalización. En particular, monitorear de cerca los contratos a través de empresas de servicios temporales y prohibir el mal uso de contratos civiles que socavan los derechos laborales de los trabajadores involucrados.” CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Para superar el déficit normativo del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador expidió el artículo 63 de la ley 1429 de 2010 que prohíbe la intermediación laboral de las actividades misionales permanentes por medio de las Cooperativas de Trabajo Asociado o mediante cualquier vinculación que viole derechos laborales. Fundamentalmente, en el propósito de luchar contra la precariedad laboral se reforzó por vía normativa el principio de la primacía de la realidad. En la misma dirección se pronunció la corporación encargada de la guarda de la Carta Política, toda vez, que en el examen de constitucionalidad de la ley 1429 de 2010, la Corte observó que en este inciso el legislador buscó llevar a prohibición legal “lo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido reiterando en relación con la primacía del contrato realidad, al señalar que ni los entes públicos ni las personas privadas pueden encubrir las relaciones laborales, a través de distintas modalidades de contratación…”. Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2011. La tercerización laboral está situación está proscrita por el mencionado artículo de la Ley 1429 de 2010, para las actividades misionales permanentes. Sólo asistimos a dos eventos en que es legal la intermediación o tercerización laboral: El primero, es el caso de las Empresas de Servicios Temporales las cuales está autorizadas para practicarla por la Ley 90 de 1990, aunque con determinados límites, es decir, que la actividad sea misional, pero temporal, no permanente; y en segundo lugar por la figura del simple intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Cualquier otra forma de vinculación se concluye ilegal, porque viola el principio de la primacía de la realidad. Este principio erradica de la relación de trabajo toda forma de simulación, debiendo, en consecuencia, el documento contentivo de la relación de trabajo recoger, con absoluta fidelidad, todo el espectro de lo que ocurre en el marco de ella. No se puede en virtud de lo anterior disfrazar la relación laboral o el verdadero empleador o el monto del salario o la duración del contrato o las actividades a realizar, so pena de ilicitud y convertirse en destinatario de los apremios legales impuestos por la misma ley. En el punto que nos ocupa tanto el Legislador como el Poder Judicial han entendido la necesidad atacar el fenómeno de la tercerización. Quien no lo ha advertido así es el Ejecutivo, dado que en contravía de los dispuesto por la norma, al reglamentarla en el decreto 583 de 2016 abre un abanico de opciones que repugnan el espíritu y contenido evidente del artículo reglamentado. La exigencia vital de que los fines del artículo 63 de la ley 1429 de 2010 sean efectivamente alcanzados no permite alejarse de tales prescripciones. VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los apartes acusados del Decreto 583 de 2016 violan el principio de legalidad al contener disposiciones contrarias a los mandatos legales contenidos en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, articulo 74 de la Ley 1753 de 2015, articulo 103 de la Ley 1438 de 2011 y articulo 79 de la Ley 50 de 1990, así como, por transgredir los artículos constitucionales 189 numeral 11, 150 numeral 10, 53 y 25. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página A- Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse. 11 CARGOS DE LA VIOLACIÓN: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB La confrontación de los apartes demandados por nulidad del Decreto 583 con las normas superiores determinan su contradicción y consecuente nulidad que se impone como consecuencia de la confrontación que se presenta en los siguientes términos: 1. Normas de tipo constitucional 1.2 Infracción del artículo 230, 241 y 243 de la Constitución Política 1.2.1. En tanto el Decreto demandado relativiza el precedente de las altas Cortes, sobre tercerización e intermediación laboral ilegal, a meros criterios “indicativos” para orientar la investigación en actuaciones administrativas y no como criterios vinculantes. Las Cortes históricamente han desarrollado el concepto de lo misional permanente sumado a otros criterios como la autonomía técnica, administrativa, financiera, propiedad de los medios de producción, elementos de subordinación entre otros, a la hora de determinar si se están encubriendo verdaderas relaciones laborales con la aparente externalización de actividades o con las intermediaciones aparentemente legales de las EST o con los aparentes contratos de prestación de servicios, en este punto, la jurisprudencia juega un papel fundamental por cuanto han sido los órganos de cierre de la jurisdicción colombiana Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes han dictaminado los criterios de prohibición de tercerización de actividades misionales permanentes y de otros criterios como se dijo anteriormente, así pues, es a estos criterios jurisprudenciales a los que ha de atenderse siempre que se vaya a establecer si determinada labor es o no misional permanente o si se tercerizando actividades ilegalmente. La Corte parte sobre el artículo 230 de la Constitución señala que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no debe entenderse desde una óptica reduccionista, según la cual la fuerza vinculante del derecho es predicable únicamente del producto normativo emitido por el legislador; por el contrario, la Corte ha sido abundante en razonamientos al señalar que el imperio de la ley hace referencia a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida "a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico"( Sentencia C-634 de 2011) El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de Derecho, que se refleja en las disposiciones acusadas parte de aceptar que los textos constitucionales, legales o reglamentarios carecen de un único significado, por lo que resulta necesario que los órganos jurisdiccionales de cierre, habilitados constitucionalmente, desentrañen las reglas jurídicas concretas contenidas en la disposición analizada, razón por la cual resultan vinculantes, materializando así los principios de igualdad y seguridad jurídica al permitir que las decisiones proferidas por las autoridades resulten, en cierta forma, predecibles y coherentes, más aún si los casos que son materia de decisión guardan cierta identidad fáctica y jurídica. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página Lo que el decreto considera como simples elementos indicativos son criterios reconocidos por la jurisprudencia constitucional como clara intermediación ilegal: 12 Los argumentos de naturaleza constitucional que justifican el respeto del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades que ejercen función administrativa son los siguientes: i) el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (arts. 29, 121 y 122 de la C.P.); ii) el contenido y alcance normativo de la Constitución es fijado legítimamente mediante el proceso interpretativo que realizan las altas cortes por medio de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; iii) las decisiones de las autoridades que ejercen función administrativa deben evitar la arbitrariedad; iv) el desconocimiento del precedente conlleva al desconocimiento del principio de legalidad, generando eventos de responsabilidad de los servidores públicos, y v) las autoridades que ejercen función administrativa deben garantizar el respeto del principio de igualdad, reconocido en el artículo 13 de la C.P. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Decreto 583, Artículo 2.2.3.2.3. elementos indicativos de la tercerización ilegal Sentencias de las altas Cortes, Doctrina de OIT, convenios OIT y Recomendaciones del CLS que establecen cuando hay tercerización ilegal 1. Que se contrató al proveedor para hacer las Ha dicho la Corte Constitucional, que “si la función contratada está mismas o sustancialmente las mismas labores que referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en se realizaban para el beneficiario y los trabajadores los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, no fueron expresamente informados por escrito. será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral” (Sentencia C-614 de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) 2.Que el proveedor tenga vinculación económica del beneficiario y no tenga capacidad financiera acorde con el servicio u obra que contrata. 3. Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores. 4. Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados. Página 13 5.Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato. De otro lado, también ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, “empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.” (Sentencia del 1 de marzo del 2010. Radicado 35864. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.) Si una de las entidades hace uso de recursos, redes y sistemas de información de la otra entidad o su talento humano, las actividades por estas desarrolladas son de carácter “conexo” y “complementario”. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicado 32212. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. El empleador tiene una mayor posibilidad de ejercer control sobre actividades misionales y permanentes, en virtud de sus capacidades técnicas, los protocolos fijados y su experticia, por lo que es más amplio el espectro de posibilidades de control sobre la actividad externalizada que en la realidad es misional permanente del beneficiario. Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. Sentencia de marzo 1 de 2011, radicado No. 40932. Sentencia de marzo 14 de 2003, radicado N° 19047. Sentencia del 25 de mayo de 2010, radicado No. 35790. Sentencia del 24 de abril de 2012, radicado 39600. Sentencia de marzo 1 de 2011, radicado No. 40932. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 15 de junio de 2006, radicado 2603. Sentencias del 7 de abril de 2005, radicado 2152; del 6 de marzo de 2008, radicado 4312; del 30 de marzo de 2006, radicado 4669; del 14 de agosto de 2008, radicado 157-08. Si el beneficiario del servicio proporciona herramientas, materiales o maquinaria para la realización de la actividad, podría ésta ser misional permanente. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de abril de 2012, radicado 39600. Sentencia del 22 de abril de 2005, radicado 23669. Doctrina de la OIT. Si la organización tiene la posibilidad o realiza supervisión efectiva sobre la ejecución de la actividad, es indicio de que la misma es relevante para el desarrollo de su objeto y en esta medida, puede ser misional permanente. De esta manera, respecto de quien supervisa las condiciones de trabajo sería posible determinar la existencia de una relación laboral directa. Doctrina de la OIT. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de mayo de 2010, radicado No. 35790. Cuando en un caso el ad quem consideró que no se puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo, consideró la Corte Suprema que quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que “[…] sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 6 Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social. 7. Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato. que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y, por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’”(Sentencia Corte Suprema de Justicia marzo 1 de 2011. Radicado No. 40932. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.) El no pago de salarios y prestaciones patronales y de seguridad social es una ilegalidad manifiesta que no puede ser calificada como indicador que además debe estar acompañado de otras violaciones para ser sancionable. Contradice los postulados de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Y las recomendaciones del Comité de libertad sindical vinculantes de acuerdo a la Sentencia T 261 del 2011. En la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada). OIT. 2006. Se establece que: (…) - nadie deberá sufrir perjuicio alguno en su empleo por su afiliación sindical y que tanto para trabajadores públicos y privados las quejas por estos casos deben ser examinadas en el país en un procedimiento rápido. (Párrafos del 755- 758) -La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. (Párrafos 779- 781) - Los cambios de propietarios de las empresas no debe menoscabar los derechos de negociación colectiva o de sindicación. (párrafo 788) - Despidos discriminatorios: La subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales constituye una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales. (Párrafo 790) - No se deberían usar actos de discriminación antisindical bajo el protesto de despido por razones económicas o restructuración de empresas (párrafo 795, 796, 797) Si una actividad externalizada es desarrollada en sus mismas características por empleados directamente vinculados con el ente público o privado, es una función misional permanente. Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. Consejo de Estado. Sentencia del 6 de septiembre de 2008, radicado 2152-062. Sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 1553. Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 0735-05. Sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicado 2990-05. Sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 0087-07. El Consejo de Estado ha expresado que como elemento adicional a las exigencias legales de remuneración, prestación personal del servicio y remuneración, para probar la existencia de una relación laboral corresponde al interesado “[…] demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia (Sentencia Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de septiembre de 2005. Radicado 2990-05.) Para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral (Sentencia Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de marzo de 2008. Radicado 0087-07. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.). En este caso se observa, pues, la conexión o interrelación entre los indicadores de que la actividad desarrollada haga parte de los objetivos de la entidad, o indicador funcional, y la igualdad. Página 14 8.Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades. ITUC CSI IGB TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 9. Que el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une. ITUC CSI IGB La violación de normas no comporta un indicio en materia jurídica sino una contravención legal sancionable y controlable por las autoridades administrativas y/o judiciales competentes para el efecto. 1.2.2. En tanto el Decreto demandado desconoce el alcance dado por la corte constitucional al artículo 63 de la ley 1429 de 2010 El artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 “Por medio de la cual se busca la formalización y generación de empleo”, se pretendió poner fin a un debate sobre el papel de las cooperativas de trabajo asociado en general, pero especial frente aquellas que estaban haciendo intermediación laboral, modalidad expresamente prohibida en la Ley 1233 de 2008, artículo 7. Se tenía la idea, entonces, de buscar una fórmula que eliminara del ordenamiento jurídico las cooperativas de trabajo asociado, reguladas inicialmente en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, figura utilizada por algunas cooperativas para hacer intermediación laboral, pese a desvirtuar su naturaleza. “Sala encuentra que el artículo 63 del que hace parte el parágrafo acusado, se refiere a los siguientes aspectos: El primer inciso establece la prohibición para entidades públicas y privadas de contratar mediante cooperativas de trabajo asociado o cualquier otro modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales, a quienes deben desarrollar las actividades misionales permanentes de la respectiva entidad. En este inciso lo que el legislador hizo no fue otra cosa que llevar a prohibición legal lo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido reiterando en relación con la primacía del contrato realidad, al señalar que ni los entes públicos ni las personas privadas pueden encubrir las relaciones laborales caracterizadas por la subordinación, a través de distintas modalidades de contratación o de figuras como las cooperativas de trabajo asociado. El segundo inciso se refiere expresamente a las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado para señalar que éstas deben respetar las garantías mínimas para el trabajador, tal como lo establecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, teniendo en cuenta que estos preceptos se refieren a la protección de los trabajadores, independiente de la modalidad de contratación. Sobre la interpretación de parte de este inciso se puede consultar la sentencia C-645 de 20112 2 3 Normas de tipo legal Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2011. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2011. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página 2. 15 En examen de constitucionalidad del artículo 63 de la ley 1429 de 2010 la Corte señalo el alcance de la norma que supuestamente reglamenta el decreto demandado, desde el sentido que el legislador quería darle, sentido que el Decreto 583 de 2016 desconoce abiertamente pues lo que pretendía el legislador era llevar a prohibición legal “lo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido reiterando en relación con la primacía del contrato realidad, al señalar que ni los entes públicos ni las personas privadas pueden encubrir las relaciones laborales caracterizadas por la subordinación, a través de distintas modalidades de contratación o de figuras como las cooperativas de trabajo asociado”3. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Infracción de los artículo 53 de la Ley 1429 de 2010, Articulo 74 Ley 1753 de 2015, artículo 103 Ley 1438 de 2011, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, leyes 26 y 27 de 1976, artículo 79 de la Ley 50 de 1990. 2.1. El Artículo 2.2.3.2.1 numeral 6 demandado no es compatible con el Artículo 63 Ley 1429 de 2010 De la mera contraposición literal de los dos mandatos normativos, es evidente su contradicción. Debido a que la prescripción de la Ley 1429 de 2010 brinda la garantía a los trabajadores de que la ejecución de las actividades misionales permanentes serán contratadas a través de un vínculo con la entidad que se beneficia del servicio. Mientras que del artículo 2.2.3.2.1 numeral 6 del Decreto 583 de 2016, se deriva que la ejecución de las actividades misionales permanentes pueden no ser contratadas por el beneficiario del servicio, si el proveedor cumple con los derechos laborales. El artículo 2.2.3.2.1. en su numeral 6 prevé: “Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes. La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” 2.2. El Artículo 2.2.3.2.2 demandado no es compatible con el Artículo 63 Ley 1429 de 2010 El artículo demandado prescribe que el límite legal para un proveedor es el cumplimiento de los derechos laborales, mientras que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 había prescrito la garantía para los trabajadores de que el límite para los proveedores era no intermediar en actividades misionales permanentes En el mismo sentido el artículo 2.2.3.2.2. establece: “Vinculación de trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá́ estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” La lectura de los apartes trascritos habilita la tercerización de actividades misionales rebelándose contra lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que expresamente la prohíbe: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página Según los artículos 53 y 25 constitucionales el Trabajo es de Especial Protección para el Estado, y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 74 de la Ley 1753 de 2015, que versa sobre la formalización laboral y la protección de los trabajadores es 16 2.3 El Artículo 2.2.3.2.3 demandado no es compatible con el Articulo 74 Ley 1753 de 2015 CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB desconocido por la norma reglamentaria demandada que señala el desconocimiento a un derecho laboral irrenunciable como mero elemento indicativo de tercerización ilegal. No son condiciones justas de trabajo aquellas en las que los trabajadores no tengan a: i) estabilidad laboral, ii) garantía de que el empleador tienen el respaldo económico necesario para responder por el cumplimiento de todos los derechos laborales, iii) posibilidades de negociación colectiva auténtica, cuyos presupuestos se encuentran en organizaciones sindicales representativas que negocien con quien es el verdadero beneficiario del servicio mejores condiciones laborales. Ninguno de estos presupuestos se cumple con la fragmentación por proveedores de las cadenas de producción. Precisamente el artículo 60 Constitucional señala que el “Estado promoverá el acceso a la propiedad” 2.4. El numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1., el artículo 2.2.3.2.2., y el artículo 2.2.3.2.3 no son compatibles con él artículo 103 Ley 1438 de 2011 Contradicción normativa, pues la Ley 1438 de 2011 ya se había pronunciado sobre el vínculo laboral directo para el personal misional permanente de las Instituciones Publicas Prestadoras de Salud 2.5. El artículo 2.2.3.2.2. no es compatible con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que si la actividad será para beneficio de un empleador, los terceros que intervengan allí serán simples intermediarios independiente de su nominación, por el contrario el articulo 2.2.3.2.2.los reconoce como empleadores, quitándole esa carga para quienes el Código de Trabajo lo otorgó. El artículo 2.2.3.2.3. establece: como elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros: (…) 2.6. El numeral 2 del artículo 2.2.3.2.3. no es compatible con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 2.2.3.2.3 “2. Que el proveedor tenga vinculación económica del beneficiario y no tenga capacidad financiera acorde con el servicio u obra que contrata. “ El numeral contradice los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo cuyo tenor literal enseña: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Artículo 2.2.3.2.3 “4. Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados. “ TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página 2.7. El numeral 4 del artículo 2.2.3.2.3. no es compatible con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 17 Por lo que este no es un elemento indicativo de tercerización ilegal, sino un criterio legal (autonomía directiva y financiera) que señala que en su ausencia la intermediación será sin lugar a dudas ilegal CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB El numeral contradice los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo cuyo tenor literal enseña: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Por lo que este no es un elemento indicativo de tercerización ilegal, sino un criterio legal (autonomía técnica y medios de producción) que señala que en su ausencia la intermediación será sin lugar a dudas ilegal 2.8. El numeral 5 del artículo 2.2.3.2.3. no es compatible con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 2.2.3.2.3 “5. Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato.” Esta norma contraviene el mandato contenido en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo al enmarcar en un indicador de tercerización laboral ilegal la figura del simple intermediario representante del empleador: Por lo que este no es un elemento indicativo de tercerización ilegal, sino un criterio legal (subordinación) que señala que en su ausencia la relación laboral verdadera se da con el beneficiario del servicio. 2.9. El numeral 6 del artículo 2.2.3.2.3. Artículo 2.2.3.2.3 “6 Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social. “ El no pago de salarios y prestaciones patronales y de seguridad social es una ilegalidad manifiesta que no puede ser calificada como simple indicador de intermediación, sino que implica el necesario control del Estado para aplicar la solidaridad con el beneficiario del servicio. 2.10. El numeral 7 del artículo 2.2.3.2.3. no es compatible con los Convenios 87 y 98 de OIT Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato. El indicador previsto en el numeral 7 contradice los postulados de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 que protegen la libertad sindical sin que dicha conducta sea calificada como un mero indicador. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página Artículo 2.2.3.2.3 “8. Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades. “ 18 2.11. El numeral 8 del artículo 2.2.3.2.3. no es compatible el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB El numeral contradice lo normado en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 que establece: “Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.” 2.12. El numeral 9 del artículo 2.2.3.2.3. Que el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une. La violación de normas no comporta un indicio en materia jurídica sino una contravención legal sancionable y controlable por las autoridades administrativas y/o judiciales competentes para el efecto. 2.13. Parágrafo final del artículo 2.2.3.2.3. Los elementos indicativos anteriormente enunciados no constituyen conductas sancionables por tercerización ilegal por sí mismos, sino elementos para orientar las investigaciones en actuaciones administrativas de las autoridades en la identificación de conductas sancionables por tercerización ilegal. Como se demostró, los denominados por el Decreto 583 de 2016 indicadores son en realidad violaciones de ley de manera que calificarlos como indicios y condicionar su efectividad a la concurrencia con otras violaciones contradice el principio de legalidad de lo que se impone la declaratoria de nulidad de los apartes acusados. B- SEGUNDO CARGO: Desviación de las atribuciones propias de quien las profirió: Exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo. Violación al art. 189 No. 11 C.P. El Gobierno-Ministerio del trabajo desvió las atribuciones propias de su competencia reglamentaria al modificar por vía de decreto el contenido de las leyes que sólo podía reglamentar. Como lo ha señalado la doctrina, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página "En consecuencia el órgano administrativo debe reglamentar los textos legales que exijan desarrollo para su cabal realización como norma de derecho. Si el texto es claro no requiere reglamentación, y si el ejecutivo la realiza, cuando menos incurre en un ejercicio inocuo del poder reglamentario. Ahora bien, si modifica su contexto, adicionando o recortando, lo 19 En Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, numero de radicación. 5393. Magistrado Ponente Guillermo Chahín L. quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), refiriéndose a los límites y alcance del poder reglamentario expresó: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB dispuesto en la ley, incurre en violación no sólo de la norma legal reglamentada, sino de la norma constitucional que define el poder reglamentario en los términos referidos. "Si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la ley, para buscar una aplicación conveniente a través del reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de "arreglar la ley", para modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su artículo 150, y eventualmente puede ejercerla el Presidente en los excepcionales casos que la misma Carta contempla, sin que jamás puedan confundirse la facultad de hacer las leyes con la facultad de reglamentarlas." Por su parte, la Corte Constitucional al respecto ha dicho en Sentencia C-1005/2008: “La potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior. La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador.”() TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co Página En el caso concreto, el Decreto al exigir dos requisitos para configurar la tercerización ilegal: “a. Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y b. Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes” modifica la prohibición de tercerizar labores misionales y permanentes, que al tenor de la ley 1429 artículo 63, debe estar vinculado sin terceros: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes” 20 Si en cambio, lo que se pretende es modificar la ley la vía no sería la reglamentaria sino una nueva iniciativa legislativa que debe surtir en caso de una ley ordinaria, por lo que se tendrían como ilegales las modificaciones incorporadas vía decreto reglamentario, pues están en contravía del principio democrático y de la cláusula General de Competencia en cabeza del legislador para expedir las reglamentaciones normativas en un Estado Social de Derecho. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CUT Personería Jurídica No. 01118 de abril 13 de 1987 ITUC CSI IGB Por lo que se concluye que los apartes demandado del Decreto 583 de 2016 al modificar el sustrato legal que pretendía reglamentar, dándole un sentido que no tenía, excede la potestad reglamentaria por lo que se debe declarar su nulidad. VIII. PRUEBAS Adjuntamos a la presente acción, copia de los siguientes documentos, para que obren como pruebas en el proceso: IX. COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en virtud del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. XI. NOTIFICACIONES Las entidades demandadas recibirán notificaciones en las siguientes direcciones: 1. Presidente de la República: Carrera 7ª Nº 6-54 o al correo electrónico [email protected] 2. Ministerio del Trabajo: Carrera 14 No. 99-33 pisos 6 de Bogotá D.C. – Colombia. Teléfonos PBX: (57-1) 4893900 y (57-1) 4893100 Los suscritos, como parte demandante, recibiremos notificaciones en la siguiente dirección o en la secretaría del H. Consejo de Estado: Calle 35 #7-25, Piso 9, de Bogotá D.C. – Colombia. De los señores magistrados, FABIO ARIAS GIRALDO C.C. 7.516.063 Secretario General CUT Página 21 LUIS ALEJANDRO PEDRAZA C.C. 4.111.902 Presidente CUT TRABAJAMOS POR LA UNIDAD DEL SINDICALISMO COLO MBIANO Calle 35 No. 7-25 P.9 PBX y FAX 3237550-3237950 Bogotá, D.C. –Colombia Email: [email protected] –Ext. 125 [email protected] - Web: www.cut.org.co
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