Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 11 – 17.05.2016 Estrategias para el cumplimiento oportuno de la prestación alimentaria Mariel Molina de Juan1 1. Introducción En este breve comentario me propongo repasar algunas de las estrategias que proporciona el CCyC para lograr la tutela judicial efectiva de la prestación alimentaria. A nadie sorprende la enorme preocupación que este tema genera en los operadores del derecho, pues con lamentable frecuencia el obligado paga fuera de término, menos de lo debido, o directamente, no paga. Desde hace ya varios años en nuestro país se han ensayado diferentes mecanismos para garantizar la satisfacción oportuna de este derecho; sin embargo hasta ahora los resultados nofueronsatisfactorios ni lograron modificar sustancialmente la conducta reticente de muchos alimentantes. ¿En qué consiste el aporte del nuevo diseño normativo? En primer lugar es necesario dejar aclarado que ante la falta de pago el acreedor puede ejecutar la sentencia o el acuerdo homologado; cuenta para ello con toda una batería de medidas pertinentes a fin de hacer efectiva su acreencia (embargos, inhibición, intervenciones, etc.). Sin embargo, si lo que interesa es lograr el cumplimiento oportuno, estas opciones parecen insuficientes. Por eso el CCyC recoge algunos aportes de la jurisprudencia y siguiendo las experiencias del derecho comparado, organiza otras posibilidades orientadas hacia esta finalidad en el Título IV (Parentesco), que resultan aplicables cualquiera sea la fuente que origina la obligación alimentaria. En los párrafos siguientes reflexionaré sobre los aspectos más sobresalientes de algunos de estos instrumentos: 2. Estrategias para obtener el cumplimiento oportuno El artículo 551del CCyC está dirigido a ciertos terceros, quienes por disposición judicial deben prestar colaboración para que el acreedor alimentario pueda hacer efectivo su derecho. Se trata de la llamada“retención directa de pagos” que puede adoptar dos modalidades: (i) Retención directa de haberes: funciona cuando el alimentante trabaja en relación de dependencia y el empleador descuenta del salario que le debe abonar, el importe correspondiente a la cuota de alimentos. Puede tratarse de una suma fija o de un “porcentaje” de los haberes que deba percibir el deudor de los alimentos. Esta modalidad ofrece numerosos beneficios, entre otros: (a)Permite el cobro de la cuota en tiempo oportuno y de este modo evita el incumplimiento y la especulación. (b) Hace más regular y seguro el procedimiento de pago. (c)Si se combina con la fijación de una cuota porcentual del salario, permite el ajuste automático de la prestación sin necesidad de establecer ningún otro mecanismo para mantener el poder adquisitivo del dinero. Esta ventaja no es menor, especialmente en períodos de alto nivel inflacionario como el que vivimos en la actualidad. Lo interesante es que todos estos beneficios para el alimentado no generan mayores perjuicios ni inconvenientes al alimentante; no se trata de una sanción que importe su estigmatización ni debe crearle problemas laborales, toda vez que no constituye un embargo, sino simplemente una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos. En la jurisprudencia ha tenido una creciente recepción. Luego de la entrada en vigencia del nuevo texto legal, varios fallos dispusieron la retención directa de haberes como modalidad de pago,2 inclusive de oficio.3 (ii) Retención directa de cualquier otro pago: cualquier tercero que sea deudor del alimentante puede ser obligado a retener su deuda y depositarla en beneficio del alimentado. El texto legal tiene una fórmula amplia, de modo que además del empleador involucra a otros terceros que deban realizar pagos al alimentante (por ejemplo el locatario, un deudor de una indemnización, de una renta vitalicia, etc.). Para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, el CCyC estipula la solidaridad pasiva de este tercero que ha sido obligado a retener la cuota. Se trata de un caso de solidaridad legal (art. 828 CCyC) que permite al acreedor reclamarle directamente el pago de los montos no retenidos, sin perjuicio del derecho del empleador (o el deudor) de repetir luego contra quien es en definitiva, el deudor alimentario. El trámite a seguir por el acreedor alimentario para hacer efectiva la solidaridad del tercero es materia procesal que no ha sido regulado por el CCyC, de modo que corresponde a los códigos locales disponer de qué modo instrumentarla. Para unos debería aplicarse la vía incidental con un traslado al empleador. Para otros esta solución no sería satisfactoria; si se pone atención a la finalidad de la norma, se requiere una vía más ágil. En esta línea, el anteproyecto de ley que reforma el procedimiento para la justicia de Familia en Mendoza propone: “Quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor es deudor solidario de la obligación alimentaria. Constatado el incumplimiento, se comunica al empleador la resolución que declara la solidaridad. Contra dicha resolución procede recurso de apelación sin efecto suspensivo”. Esta solución aparece como apropiada atento el carácter prioritario que siempre tiene la percepción de los alimentos. 3. Estrategiasdisuasivas del incumplimiento. Dentro de las estrategias expresamente previstas para disuadir el incumplimiento, el art. 552 CCyC regula los intereses legales; imponela“tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes.” Logicamente se trata de una pauta objetiva aplicable tanto para la cuota pactada por convenio como para 1 Doctora en Derecho, Universidad Nacional de Cuyo. Abogada en ejercicio de la profesión. Investigadora, Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del equipo de investigación jurídica dirigido por la Dra. Aída Kemelmajer. Integrante de la Subcomisión de Derecho Familiar del Proyecto de reforma del Código Civil de 2012. 2 CámApelNecochea, 12/11/2015, “T., A. E. c/C., N. C. s/Alimentos”, expte. No 10.346, 2º Juz. Familia Mendoza, Nº 4219/13 B. E. L, Nº 1768/9/2F CONTRA C.D. , POR INC. AUMENTO CUOTA ALIMENT. 16/06/2015 www.jus.mendoza.gov.ar 3 Juz. Familia N1 San Isidro (Buenos Aires) "A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos" - 30/11/2015 (Sentencia no firme) Citar: elDial.com - AA937C, Publicado el 17/12/2015 . la fijada mediante sentencia judicial, aunque el acuerdo o la sentencia no lo hayan indicado expresamente. Es una solución de estricta justicia porque el deudor hizo uso del dinero en su beneficio y en perjuicio del alimentado (más aún si el beneficiario es una persona menor de edad). En algunas jurisdicciones se trata de una verdadera innovación; esto se observa en una sentencia dictada por la Cámara deApelaciones de Mar del Plata4 que en atención a la regla del art. 7 CCyC, diferenció los intereses devengados en dos tramos: para el anterior al 1/08/2015 fijó la tasa aplicada con anterioridad a la reforma (pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica) y para el posterior, el interés legal previsto por el CCyC. Además del interés moratorio legal, el juez está facultado a adicionar un “plus” teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Esta otra tasa que responde a un criterio subjetivo vinculado a la discrecionalidad judicial, persigue un doble objetivo: por un lado sancionar a aquel incumplidor “recalcitrante” que actúa con mala fe, abusa de los remedios procesales o realiza actos fraudulentos como por ejemplo acompañar recibos falsos con el propósito de evadir el pago de la suma adeudada. Por otro, disuadir la conducta especulativa haciendo que para el deudor resulte más oneroso incumplir que cumplir. Aunque el articulado no lo consagre expresamente, resulta posible recurrir a otra estrategia cuya aplicación no era pacífica ni tampoco frecuente antes de la reforma: la imposición de astreintes o sanciones conminatorias (art. 804 CCyC). Es cierto que si los recursos económicos del alimentante son escasos, una sanción que aumente la presión económica puede carecer de sentido ante la imposibilidad real de ser cumplida; sin embargo, nada obsta su eficacia cuando sea viable y sobre todo, en aquellos supuestos en que el incumplimiento responde a motivos muy distintos de restricciones económicas(venganzas personales, especulación, etc.). 4. Estrategias para revertir la conducta incumplidora. El art. 553 CCyC es una norma de cierre del sistema; contiene una fórmula amplia que estimula a los operadores del derecho a desarrollar su creatividad para encontrar aquellas medidas que, valoradas por el juez como razonables, coadyuven a revertir la conducta del incumplidor. Las posibilidades para compeler al reticente pueden ser de lo más variadas; van desde las soluciones clásicas y menos controversiales como la inscripción en registros provinciales de deudores alimentarios morosos o la suspensión de juicios conexos, pasando por otras también conocidas aunque más debatidas como la prohibición de salir del país que- según las circunstancias del caso -puede tener enorme eficacia, hasta medidas absolutamente novedosas como las que están comenzando a aplicar algunos tribunales realmente comprometidos con la problemática. En atención a la finalidad de la norma y en sintonía con lo dispuesto en el art. 547 CCyC, los recursos contra estas resoluciones deberían otorgarse sin efecto suspensivo. El test de razonabilidad que exige la ley depende del caso concreto y está sujeto al juicio de ponderación que realiza el juez, quien debe analizar: *Los beneficios reales que la medida irroga para el alimentado, y cotejarlos con los posibles riesgos de agravar su situación; *Las posibilidades concretas de eficacia que su aplicación produce; *El perjuicio o costo para el alimentante; *Si existe alguna otra vía para garantizar el cumplimiento de la cuota que resulte menos gravosa. Esta cuestión ha sido puesta de relieve con relación a los registros de deudores alimentarios morosos pues si las consecuencias de la anotación son tales que obstaculizan la posibilidad real del alimentante de procurar recursos para cubrir la cuota, la orden de anotación en el registro podría no pasar ese test, ya que el alimentado no tendría fondos de dónde cobrarse. Tal el caso de empleos para los que se requiere licencia reglamentaria de conducir (taxista5, transportistas o choferes) que no se otorga a aquellos incumplidores inscriptos. Sin embargo este argumento no deja de ser opinable pues nada garantiza que una vez obtenida la nueva licencia, el alimentante siga sin cumplir y el alimentado tampoco encuentre la forma de cobrarse. Para estos casos podría servir una combinación de “medidas” teniendo en miras las circunstancias particulares. La evaluación de la razonabilidad también ha venido jugando un papel fundamental frente a la prohibición de salir del país del deudor alimentario6. Como en casi todos los conflictos que involucran relaciones familiares no es posible pronunciarse en forma abstracta por su procedencia o improcedencia. Los argumentos en uno u otro sentido dependerán del caso concreto, aunque parece insuficiente que el rechazo de esta medida se funde exclusivamente en el derecho constitucional de entrar y salir del país (art. 14 CN) pues este derecho debe balancearse con el derecho humano a los alimentos, que también tiene rango constitucional. En especial, si los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad (art. 75 inc. 22). El alcance de las facultades del art. 553 CCyC fue analizado en profundidad por un Juez de familia de Mendoza que impuso al obligado (profesional del derecho) la carga de realizar tareas comunitarias en beneficio de los jóvenes alojados en las dependencias del Sistema de Responsabilidad Juvenil mediante el dictado de clases, charlas y cursos sobre derechos, deberes del sistema jurídico argentino que resulten de interés a aquéllos en su actual situación de conflicto con la ley penal y en general respecto de las cuestiones relativas a la responsabilidad ciudadana. Dice el fallo: “La realización de estas tareas se justifican ante la acreditación del incumplimiento (…), desde que quien no cumple con tales deberes derivados de la responsabilidad parental, como el que obstaculiza o impide el derecho de comunicación de una persona menor de edad con sus padres o referentes afectivos, no se distingue del que golpea, maltrata o explota a un niño o a cualquier persona vulnerable, porque viola derechos humanos tan fundamentales como la vida o la integridad. Y frente a estas situaciones, que el Estado no puede permitir, corresponde articular acciones y medidas razonables para evitar tales hechos y procurar soluciones con espíritu pedagógico que reduzcan los niveles de conflicto y violencia para hacer de nuestra Sociedad un lugar más justo y pacífico”. 7 5. A modo de cierre: El juez de familia sabe muy bien que su tarea no culmina con el dictado de la sentencia, ni siquiera con la homologación de un acuerdo alcanzado por la partes. Sabe también que en sus resoluciones debe tomar todas la medidas posibles para evitar tener que llegar a su ejecución forzada; y sabe que el paso del tiempo nunca es neutral cuando se trata de derechos fundamentales de las personas más vulnerables. Ahora este juez cuenta con un sistema normativo de gran realismo, que apuesta a generar y fortalecer la conciencia social de que es “más caro” y “más complicado” no pagar, que pagar la cuota de alimentos en tiempo y forma. Solo resta que los operadores se atrevan a seguir proponiendo aquellas estrategias que, pasando el tamiz de la razonabilidad aplicado por jueces comprometidos, hagan posible el fin último de la ley: la tutela judicial efectiva del derecho alimentario. 4 Cám. Apel Mar del Plata, Expte. Nro. 159842 Juzg. de Familia No 4,"R. M. N C/ L. N S/ALIMENTOS "15 de septiembre de 2015 www.colectivoderechofamilia.com compulsado el 23/03/2016. CNCiv. SALA E,22/10/2014, 105679/2006 “B., M. V. Y OTROS c/ L., O. R. s/ALIMENTOS” www.pjn.gov.ar . Cam. Apel. Neuquén, 10 /12/ 2015. : "C. M. E. C/ Z. E. A. S/ ALIMENTOS S/ INC. ELEVACION", (Expte. INC No 910/2015) inédita. 7 2º Juz. Familia Mendoza, 17/02&2916, autos Nº 1245/14,``B E L c. CC D. G s/ Ejecución alimentos, www.jus.mendoza.gov.ar (Sentencia no firme) 5 6
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