TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/035/2016 ACTOR: ANALLELY ARREDONDO GALLARDO y MARINO ROSARIO LEOCADIO AUTORIDAD RESPONSABLE: HONORABLE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE FLORENCIO VILLAREAL, GUERRERO TERCERO INTERESADO: EMISEL LIOSOL MOLINA GONZÁLEZ, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE FLORENCIO VILLAREAL GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: RENÉ PATRÓN MUÑOZ JUEZ INSTRUCTOR: ALEJANDRO RUIZ MENDIOLA Chilpancingo, Guerrero, a doce de mayo de dos mil dieciséis. Vistos para resolver, los autos del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/035/2016, promovido por Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, en contra del Honorable Ayuntamiento Municipal de Florencio Villareal, Guerrero, por la presunta omisión de dar cumplimiento a un acuerdo de cabildo aprobado el primero de marzo de dos mil dieciséis, y RESULTANDO I. Antecedentes. De los hechos narrados por los inconformes en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: El once de junio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, otorga la Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, a los ciudadanos Anallely Arredondo Gallardo, Marino Rosario 1 TEE/SSI/JEC/035/2016 Leocadio, Irving Noe Marcial Román, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos y Crispin Molina Jijon. El tres de noviembre de dos mil quince los ciudadanos Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román, en su carácter de regidores del honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, Interpusieron un juicio electoral ciudadano en contra de la omisión de pago por concepto de remuneraciones y compensaciones de octubre del dos mil quince por parte del mencionado ayuntamiento, radicado en este Tribunal Electoral con la clave TEE/SSI/JEC/114/2015. En consecuencia, en el medio de impugnación señalado supra, el uno de diciembre de dos mil quince, este Tribunal emitió fallo en el cual se determinó, entre otras cosas, que el Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, pagara desde la primera quincena de octubre de dos mil quince y todas las subsecuentes la cantidad de $12,000 (doce mil pesos 00/100), además de $3,000 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional a los ciudadanos Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román, en su carácter de regidores. Contrario a lo anterior, el primero de marzo de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Florencio Villareal, llevó a cabo una sesión de cabildo abierto, mediante el cual acordó por mayoría que las remuneraciones de los regidores de dicho ayuntamiento sería de $ 8,000 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.) 2 TEE/SSI/JEC/035/2016 A) Acto impugnado. En contra del acta de cabildo referida, los ciudadanos Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, interpusieron el doce de abril de dos mil dieciséis, juicio electoral ciudadano, radicado con la clave TEE/SSI/JEC/035/2016, mediante el cual impugnan una supuesta omisión por parte del Ayuntamiento de Florencio Villareal relativo a lo aprobado en el acta de cabildo del primero de marzo del año en curso. Mediante el cual en sesión abierta al público, los integrantes del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, aprobaron las remuneraciones quincenales que deberán percibir los regidores, síndico y presidenta municipal, por el desempeño del cargo, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis. B) Trámite. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Florencio Villareal, Guerrero, dio trámite conforme a lo señalado por los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; cumplido el plazo atinente, lo remitió al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el dieciocho de abril del presente año. C) Turno a la ponencia. A la postre, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada del Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ordenó se radicara con la clave TEE/SSI/JEC/035/2016, asimismo, solicitó se turnara el expediente a la ponencia del Magistrado René Patrón Muñoz, mediante oficio SSI-484/2016, la Magistrada Presidente, turnó a la ponencia el expediente TEE/SSI/JEC/035/2016, para los efectos previstos en el 3 TEE/SSI/JEC/035/2016 artículo 23 Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local. D) Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del once de mayo de dos mil dieciséis, se admitió el juicio electoral ciudadano, se declaró cerrada la instrucción debido a que se encuentra sustanciado en sus etapas procesales, y en razón de que no existen pruebas pendientes por desahogar, ni actuaciones por realizar, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente y se sometiera a la consideración de esta Sala de Segunda Instancia para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en función de lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133 134 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 3, 4, fracción III, 14 y 15, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esta entidad federativa; 4, fracción V, 38, fracción II, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por tratarse de un juicio electoral ciudadano, en el que los enjuiciantes aducen transgresión a sus derechos político-electorales, en su vertiente a recibir una remuneración por el desempeño del cargo. 4 TEE/SSI/JEC/035/2016 SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si el escrito de demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 17, fracción II, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público. A) Forma. El juicio electoral ciudadano cumple con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley adjetiva electoral, ya que se presentó por escrito, contiene el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para ese efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se señalan hechos como antecedentes y se expresa el agravio que les causa el acto impugnado, además se ofrecieron las pruebas que se consideraron pertinentes, y se invocan los preceptos jurídicos presuntamente violados. Así, cuando la litis involucre la violación grave a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración, resulta procedente el juicio electoral ciudadano, a fin de determinar si en el caso particular, de una valoración de los hechos controvertidos, se advierte la existencia de una violación al derecho político electoral mencionado, como infra se verá. B) Supuesto de procedencia. El presente juicio electoral ciudadano se sitúa en la hipótesis normativa prevista en la 5 TEE/SSI/JEC/035/2016 fracción IV, del numeral 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista; lo anterior en virtud de que no obstante en el caso no se está ante un acto de naturaleza formalmente electoral, los disconformes impugnan un acto negativo del Honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, consistente en el incumplimiento de una acuerdo demandado de una sesión de cabildo. c) Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, pues de conformidad con el numeral 99 de la ley adjetiva de la materia, la presentación de este tipo de medios de impugnación corresponde a los ciudadanos, cuando se inconformen de actos o resoluciones que consideren vulneran sus derechos político electorales. d) Oportunidad. El juicio electoral ciudadano fue interpuesto en forma oportuna, tomando en cuenta que el acto impugnado es negativo, esto es, de un acta de cabildo en la cual se aprueban salarios, por tanto, dicho acto se prolonga en el tiempo, es decir, es de tracto sucesivo, razón por la cual el plazo para presentar la demanda no fenece mientras subsista la omisión impugnada. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe: 6 TEE/SSI/JEC/035/2016 PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. e) Interés jurídico. En el caso existe interés jurídico para promover el juicio electoral ciudadano, porque los disconformes están reclamando un acto negativo de omisión, y que desde su perspectiva, constituye la vulneración a sus derechos político electorales y al de sus electores, pues al ser elegidos como representantes populares, tienen derecho a hacer valer lo que se estipulo por mayoría del cabildo del cual forman parte; por tanto, se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 99, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que, respecto al fondo, asista o no la razón a los disconformes. f) Definitividad. En el caso se surte este requisito, en virtud de que en el ordenamiento jurídico electoral estatal, no existe otra instancia legal que previamente deba agotarse para solicitar el resarcimiento del derecho violado, antes de acudir a promover el juicio electoral ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional. TERCERO. Causales de improcedencia. En el presente asunto no se actualiza alguna causal de improcedencia, por lo que 7 TEE/SSI/JEC/035/2016 procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. CUARTO. resolutora, Innecesaria transcripción considera innecesario de agravios. transcribir los Esta sala agravios expresados por los actores, partiendo del principio de economía procesal; además de que no constituye una obligación legal, en términos del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los medios de impugnación. Resulta aplicable como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. QUINTO. Sinopsis de Agravios. Del análisis del juicio electoral ciudadano de mérito, se advierte que los enjuiciantes se duelen en esencia, de lo siguiente: “La omisión del Honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero; para dar cumplimiento al acuerdo de cabildo abierto el primero de marzo de dos mil dieciséis, que aprobó las remuneraciones a que se 8 TEE/SSI/JEC/035/2016 harán acreedores los regidores del Ayuntamiento y mediante el cual remuneraciones, se a mandata cada se regidor pague del como referido Ayuntamiento, la cantidad de $ 8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).” “… Nuestra pretensión en el presente juicio no es de que el Tribunal Electoral se pronuncie y condene a un incremento, sino por el contrario a que se pronuncie y haga respetar el acuerdo de cabildo abierto de primero de marzo de dos mil dieciséis…” SEXTO. Estudio de fondo. Conforme a lo sintetizado, la litis consiste en determinar lo siguiente: 1) Si existe omisión por parte del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Florencio Villareal, Guerrero, en cuanto al salario de regidores aprobado en el acta de cabildo del primero de marzo de dos mil dieciséis. 2) Si se justifica que el Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, les pague $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) a los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen Bahena Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román; y $8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) a las regidoras Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio. 3) Si los enjuiciantes se encuentran facultados a renunciar a un salario. Con base en las determinaciones que anteceden, resulta parcialmente fundado el agravio que hacen valer Anallely 9 TEE/SSI/JEC/035/2016 Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, ello porque la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado de la omisión de cumplimentar el acta de cabildo del primero de marzo de dos mil dieciséis, excusándose de su cumplimiento con lo siguiente: “…determinación que se ha tomado en apego a una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en un diverso de juicio electoral ciudadano número TEE/SSI/JEC/114/2015…” De igual manera establece, que la diferencia de salarios entre los Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román, y las hoy actoras, se debe a la resolución del uno de diciembre de dos mil quince que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/114/2015. Así, haciendo una revisión a la sentencia señalada, se puede apreciar que lo que efectivamente se ordenó en el mencionado fallo al Honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, es el pago de las remuneraciones quincenales siguientes a los regidores Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román. 1. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de la primera quincena de octubre de dos mil quince. 10 TEE/SSI/JEC/035/2016 2. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de la segunda quincena de octubre de dos mil quince. 3. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de la primera quincena de noviembre de dos mil quince. 4. El pago de la cantidad de $ 12,000.00 (doce mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de la segunda quincena de noviembre de dos mil quince. Asimismo, dicho fallo determinó intrínsecamente que el salario subsecuente que debían seguir percibiendo los regidores Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román, era de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) y no de $8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.). Cabe mencionar que en la resolución del uno de diciembre de dos mil quince, dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, se tomó como base para el salario copia certificada por el Auditor General del Estado de Guerrero de un recibo de nómina del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, donde se demuestra que los regidores del periodo 2012-2015 ganaban $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.). Sentencia que lo resuelto en ella constituye cosa juzgada y no puede modificarse porque no fue impugnada en tiempo. Con lo anterior, se desestima, el acta de sesión de cabildo celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil quince ofrecida por los actores, en la cual aprobaron definir el monto de $ 8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) como salario de los regidores, ello 11 TEE/SSI/JEC/035/2016 porque carecía de debida fundamentación y motivación la disminución del salario que debían percibir los regidores del citado Municipio. Sin embargo, esta Sala de Segunda Instancia, plantea que si bien los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen Bahena Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román por resolución de este Tribunal del primero de diciembre de dos mil quince obtuvieron la remuneración de doce mil pesos, lo cual constituye cosa juzgada, no menos cierto es que dicho beneficio debió operar para todos los regidores, y no solo para los enjuiciantes del expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, lo anterior, con base en el principio laboral constitucional consagrado en el Artículo 123, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad” De lo anterior, se desprende que no es justificado ni motivado que el Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, haga distinciones en los regidores, ésto es, que les pague $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) a los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen Bahena Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román; y $8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) a las regidoras Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, aun cuando exista sentencia de este Tribunal en donde únicamente se les ordenó remuneraciones para ciertos regidores, pues dicho fallo tiene efectos generales sobre toda la comuna que se sitúe en 12 TEE/SSI/JEC/035/2016 igualdad de condiciones, y no da lugar a discriminación, en base al principio general señalado. Máxime que en sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, se otorgó un derecho a cuatro de los seis regidores de ganar la cantidad de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.), ello se determinó en virtud de no existir causas para que los regidores del periodo 2015 – 2018, ganaran tres mil pesos menos que los del periodo 2012 – 2015; situación que como ya se estudió, debió operar de manera general para los seis regidores y no solo para los cuatro impugnantes. Además de lo antes señalado, en donde se reitera la cosa juzgada del salario de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) que obtuvieron los regidores Crispín Molina Jijón, María del Carmen Bahena Vences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román en el fallo del expediente TEE/SSI/JEC/114/2015; Esta Sala, considera necesario hacer hincapié sobre la cosa juzgada, la cual puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, y en este sentido, la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, debió tener un efecto vinculante para los seis regidores del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, y no solo para los cuatro que menciona la sentencia. 13 TEE/SSI/JEC/035/2016 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible bajo el número 167948. I.4o.C.36 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009, Pág. 1842. Conforme a lo argumentado, en cuanto a la renuncia del derecho a percibir un salario mayor al que les corresponde por parte de los actores Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio; resulta inoperante dicha renuncia, lo anterior de conformidad al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: “Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, paraestatales así y como de paramunicipales, sus administraciones fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.” Derivado de la diferencia de salarios que existe en los regidores del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, este Tribunal se dio a la tarea de conseguir elementos para mejor proveer del expediente en que se actúa (presupuesto de egresos 2016), para determinar si lo aprobado en el acta de cabildo del primero de marzo de dos mil dieciséis se encontraba apegado a derecho, es 14 TEE/SSI/JEC/035/2016 decir, justificado a lo presupuestado para el año 2016; sin embargo, la autoridad responsable aún no ha hecho entrega de su presupuesto de egresos del 2016 a la Auditoría General del Estado de Guerrero, con lo cual se robustece la decisión de que el acta del primero de marzo de dos mil dieciséis no fue apegada a derecho. En efecto, los Ayuntamientos de conformidad a los artículos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están facultados para modificar los salarios de sus integrantes, empero, deberán ajustarlo conforme al presupuesto de egresos que presenten anualmente, y así justificar la modificación a la remuneración que perciban los servidores públicos. De los artículos mencionados se puede destacar que es una obligación para los Ayuntamientos determinar anual y equitativamente el presupuesto de egresos, así como, presentar al Congreso del Estado a través de la Auditoria General del Estado, dicho presupuesto informando sobre los ingresos y gastos que se hayan realizado. En consecuencia el Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, está obligado a pagar las diferencias salariales a Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosales Leocadio, desde la primera quincena de octubre, salarios devengados, aguinaldo proporcional, y las subsecuentes quincenas que se sigan generando a favor de los enjuiciantes, lo anterior conforme a los preceptos constitucionales señalados anteriormente. Ésto es, que deberá cubrir la cantidad restante de los $12,000 (doce mil pesos 15 TEE/SSI/JEC/035/2016 00/100 M.N.) por cada pago de $8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) que ya se les haya cubierto, y $3,000 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil quince a cada una de las actoras. Quedando como salario general para todos los regidores, la cantidad de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.) Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 9º, 23, fracción VI; 26, 28, 29, y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se RESUELVE PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral ciudadano interpuesto por Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio; CONSIDERANDO, en virtud dejando sin de lo efectos expresado las en SEXTO remuneraciones aprobadas en el acta de cabildo del primero de marzo de dos mil dieciséis. SEGUNDO. Se condena al Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, a pagar a las ciudadanas Anallely Arredondo Gallardo y Marino Rosario Leocadio, desde la primera quincena de octubre de dos mil quince hasta las que se sigan generando, la cantidad restante o bien el salario completo de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N.), así como el aguinaldo proporcional de $3,000 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por el periodo 2015 a cada una de las actoras; en consecuencia, se ordena al cabildo del Honorable Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, por conducto del 16 TEE/SSI/JEC/035/2016 Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que legalmente lo sustituya, que pague las remuneraciones procedentes en términos de lo decidido en este fallo que como regidores les fueron retenidas. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se notifiqué el presente fallo. TERCERO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, que en caso de incumplimiento en el plazo ordenado en esta sentencia, se le aplicara alguna de las medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado; con independencia de lo que procediere por el desacato a la presente sentencia. CUARTO. Agréguese copia certificada de la presente resolución al expediente TEE/SSI/JEC/114/2015, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese, personalmente a los actores debiendo adjuntar copia certificada de la presente resolución, y por oficio, a la autoridad responsable; en sus respectivos domicilios que señalaron en esta ciudad capital; y por cédula, que se fije en los estrados al público en general, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Cúmplase. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. 17 TEE/SSI/JEC/035/2016 Así lo MAYesolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, presidente, Ramón Ramos Piedra, J. Inés Betancourt Salgado, Emiliano Lozano Cruz y René Patrón Muñoz. Fue ponente el último de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO J. INÉS BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS. VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ, CONTRA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RELACIONADO CON EL JUICIO ELECTORAL CIUDADANO, PROMOVIDO POR LOS CIUDADANOS ANALLELY ARREDONDO GALLARDO Y MARINO ROSARIO LEOCADIO, DENTRO DEL EXPEDIENTE 18 TEE/SSI/JEC/035/2016 TEE/SSI/JEC/035/2016. Con fundamento en las facultades que confiere lo dispuesto por los artículos 14 párrafo cuarto y 17 fracción XIX de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado y con el debido respeto que me mereceré el Magistrado ponente, me permito manifestar mi disidencia con el proyecto que ha sido puesto a consideración del Pleno de esta Sala de Segunda Instancia, relacionado con el expediente TEE/SSI/JEC/035/2016, por cuanto hace a las consideraciones y el sentido de las resolutivos del proyecto de resolución citado, por las razones que expongo enseguida: En principio resulta pertinente tomar en cuenta que, la parte actora del referido juicio controvierte la falta de cumplimiento del acta de cabildo de fecha primero de marzo de dos mil dieciséis aprobada por el ayuntamiento de Florencio Villareal, mediante el cual acordó por mayoría el monto de las remuneraciones de los regidores de dicho ayuntamiento. A efecto de explicar el sentido de mi voto, considero pertinente exponer que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normatividad jurídica aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, ante el cual se ejerce el derecho de acción, carece de competencia, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso incoado y, por 19 TEE/SSI/JEC/035/2016 supuesto, para examinar y resolver única y exclusivamente sobre tal presupuesto o requisito de procedibilidad, es decir, si el tribunal es o no competente para conocer del juicio o recurso promovido. Ahora bien, la existencia de esas facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos tribunales, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si está facultado para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados. En ese orden de ideas, en mi concepto, es claro que la sentencia sometida a nuestra consideración debe ser desechada de plano porque, efectivamente, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no tiene competencia para dejar sin efecto un acta de cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Florencio Villareal, Guerrero y, por ende, tampoco otorgar beneficios a los hoy actores de remuneraciones que no están reclamando en su escrito de demanda. Al respecto se debe señalar que los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establecen lo Siguiente: CAPÍTULO IV TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO 20 TEE/SSI/JEC/035/2016 SECCIÓN I FUNCIÓN, PRINCIPIOS, INTEGRACIÓN Y NOMBRAMIENTO Artículo 132. La función de proteger los derechos políticoelectorales de los ciudadanos, y garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se deposita en un órgano denominado Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. 1. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante un sistema de medios de impugnación que brinde certeza y definitividad a los procesos electorales y demás instrumentos de participación ciudadana; 2. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero será la máxima autoridad jurisdiccional del Estado en materia electoral, sus resoluciones serán definitivas e inatacables y contará, para su debido y expedito cumplimiento, con los medios de apremio necesarios; y 3. La interposición de medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados. Artículo 133. La actuación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero deberá regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 1. Se integrará con cinco Magistrados electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. 2. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y su reglamento, así como con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. 3. El Tribunal Estatal Electoral actuará en forma Colegiada. SECCIÓN II ATRIBUCIONES Artículo 134. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes: I. Resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de ayuntamientos, diputados y Gobernador del Estado, excepto aquellas que organice el Instituto Nacional 21 TEE/SSI/JEC/035/2016 Electoral conforme lo prescrito en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; II. Resolver las impugnaciones en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, previo agotamiento del principio de definitividad; III. Conocer de los medios de impugnación relacionados con los instrumentos de participación ciudadana; IV. Resolver los medios de impugnación en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral del Estado que violen normas constitucionales o legales; V. Resolver las impugnaciones en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en las elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional; VI. Declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes; VII. Determinar, dentro de los medios de impugnación de su competencia, la inaplicación de normas electorales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales; VIII. Revisar la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero a quienes infrinjan las disposiciones de esta Constitución y de las leyes respectivas; IX. Ordenar la realización de recuentos totales o parciales de la votación, en los supuestos y bajo las condiciones establecidos en la ley; X. Conocer y resolver los conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y sus respectivos servidores públicos; XI. Emitir jurisprudencia obligatoria en la materia, en los términos de su ley orgánica; XII. Comunicar al Congreso del Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, las resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y, XIII. Las demás que determine la ley y su reglamento. 22 TEE/SSI/JEC/035/2016 De los preceptos transcritos se advierte con toda claridad, para el suscrito, que se debe desechar de plano la demanda, al no existir atribuciones para este tribunal de conocer y dejar son efecto actos de autoridad emitidos por los ayuntamientos municipales en sus sesiones de cabildo. De igual manera, en concreto los artículos 4, 38, 98, 99, 100 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144, establecen lo siguiente: … ARTÍCULO 4.- Los ciudadanos y los partidos políticos, contarán con los siguientes medios de impugnación: I. Derogada II. Recurso de Apelación; III. Juicio de Inconformidad; IV. Recurso de Reconsideración; y V. Juicio Electoral, ciudadano; y VI. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores públicos. … LIBRO SEGUNDO De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral Local TITULO PRIMERO De los Medios de Impugnación CAPITULO UNICO Disposición General ARTÍCULO 38.- En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este libro, podrá interponerse: I. El recurso de apelación. 23 TEE/SSI/JEC/035/2016 II. El Juicio Electoral Ciudadano. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en esta ley: I. Derogada II. El juicio de inconformidad; y III. El recurso de reconsideración. En los procesos electorales locales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar en lo conducente las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado. … LIBRO CUARTO DEL JUICIO ELECTORAL CIUDADANO Artículo 98. El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos. Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos internos de los partidos políticos o coaliciones mediante los cuales reclamen violación a sus derechos político-electorales, deberán ser resueltos dentro de los plazos establecidos en sus normas internas. La falta de resolución, en los tiempos establecidos, facultará al interesado para acudir al Tribunal Electoral del Estado. Tratándose de omisiones el plazo para presentar la impugnación se renovará mientras subsista la omisión. ARTÍCULO 99. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes: 24 TEE/SSI/JEC/035/2016 I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso. II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; así también, si obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también, el partido político interpuso el medio de impugnación por la negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar 16 días antes de la toma de posesión respectiva. III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político. IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista. Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de votar en las elecciones sólo se impugnarán a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que el Instituto Electoral del Estado expidiere el documento oficial mediante el cual los ciudadanos electorales ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Órgano Electoral podrán ser impugnadas conforme a este artículo. El actor y el tercero interesado del Juicio, podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para hacer todo tipo de promociones en la sustanciación de la demanda hasta que se dicte resolución; las personas autorizadas deberán acreditar ejercer la profesión de Licenciado en Derecho y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha 25 TEE/SSI/JEC/035/2016 autorización; este requisito no será exigible a aquellas personas autorizadas solamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos. V. Para impugnar la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores Públicos Municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento; VI. Cuando considere que se violaron sus derechos políticoelectorales, de participar en el proceso de elección de los comités ciudadanos, por haberle negado indebidamente su registro como candidato; habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; u obtenido el triunfo se le declara inelegible; También procederá para revisar la legalidad y constitucionalidad de los resultados. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral resolverá a más tardar 16 días antes de la toma de posesión respectiva. ARTÍCULO 100. El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal efecto. Se considera entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos. El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando los Órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos reclamados, salvo que se haga valer el juicio vía per saltum. ARTÍCULO 101. El Juicio Electoral Ciudadano se presentará, sustanciará y resolverá en los términos de las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación, previstas en el Título Segundo, del Libro Primero esta Ley. … Para dar mayor claridad de los preceptos antes transcritos se advierte, que para la procedibilidad del juicio electoral ciudadano, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: -El promovente debe ser un ciudadano; 26 TEE/SSI/JEC/035/2016 -El ciudadano ha de promover por sí mismo y en forma individual, -El actor debe hacer valer, presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos. Aunado a lo anterior, es criterio reiterado de la Sala Superior y de este tribunal local, el conocer y resolver juicios donde la parte actora aduce transgresiones a su derecho de ser votado, en su vertiente de desempeño dl cargo de elección popular, por la negatividad de retribuirle un derecho consistente en el pago de sus remuneraciones por la función desempeñada. Bajo esta circunstancia se tienen entonces, que ninguno de los dispositivos normativos transcritos, le arrojan competencia al Tribunal Electoral de Estado de Guerrero para dejar sin efectos un acta de cabildo y mucho menos otorgar retribuciones a los regidores que en su momento procesal oportuno no hicieron valer ante este órgano jurisdiccional. Por añadidura, la circunstancia apunta, estimo debe ser atendida con sumo cuidado por el Pleno de este Tribunal puesto que no de los principios rectores de la materia, y en particular, uno que rige al actuar de todo órgano jurisdiccional en forma preponderante, es el de legalidad, lo que nos obliga, al momento 27 TEE/SSI/JEC/035/2016 de resolver cualquier controversia sometida a nuestra jurisdicción, ceñir nuestro actuar a los términos y a la interpretación escrita y precisa de la ley. Por otra parte, no se debe perder de vista por el Pleno de este Tribunal las circunstancias en el que se encuentra inmerso el presente juicio, pues se trata de un juicio electoral donde los actores pretender revertir, bajo otra cadena impugnativa, un asunto diverso que fue recurrido y confirmado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En conclusión, es claro que este tribunal Electoral, no tiene competencia para conocer del presente asunto. Ello en atención a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo disposiciones las que deben atenderse. DR. EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO INTEGRANTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA HILDA ROSA DELGADO BRITO, CON RELACIÓN AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RELACIONADO CON EL JUICIO ELECTORAL CIUDADANO PROMOVIDO POR LOS CIUDADANOS ANALLELY ARREDONDO GALLARDO Y MARINO ROSARIO EXPEDIENTE TEE/SSI/JEC/035/2016. LEOCADIO, Con DENTRO fundamento en DEL las facultades que me confiere lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de 28 TEE/SSI/JEC/035/2016 la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, en razón de disentir del proyecto que ha sido puesto a consideración del Pleno de esta Sala de Segunda Instancia, me permito manifestar que difiero del proyecto considerando lo que en el mismo se relata en el apartado de resultandos en el punto uno de antecedentes, inciso a), por que como acto impugnado menciona en contra del acta de cabildo referida, impugnando una supuesta omisión por parte del Ayuntamiento de Florencio Villareal relativo a lo aprobado en el acta de cabildo del primero de marzo del año en curso. Mediante el cual en sesión abierta al público, los integrantes del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, aprobaron las remuneraciones quincenales que deberán percibir los regidores, síndico y presidenta municipal, por el desempeño del cargo, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; es decir el acto impugnado difiere o no guarda congruencia con los puntos resolutivos, donde se autorizan las dietas de doce mil pesos. Además también considero que carecen de interés jurídico los actores, en razón de que no estimo ninguna vulneración a sus derechos políticos electorales en su petición. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 29
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