TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/007/2016 ACTOR: LUCIO GÓMEZ SERRATO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: HONORABLE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO MAGISTRADO MUÑOZ PONENTE: JUEZ INSTRUCTOR: MENDIOLA RENÉ PATRÓN ALEJANDRO RUIZ Chilpancingo, Guerrero, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relativa al juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/0072016, promovido por Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, en contra del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Coyuca de Catalán, Guerrero, por la presunta violación a sus derechos políticoelectorales, derivado de la omisión de pago de las remuneraciones a que tienen derecho como ex regidores y síndico propietarios de dicho ayuntamiento en el periodo 2012-2015. RESULTANDOS I. Antecedentes. De los hechos narrados por los inconformes en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: A) El primero de julio del dos mil doce, se celebró la elección para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Guerrero, TEE/SSI/JEC/007/2016 2 para el periodo comprendido del dos mil doce al dos mil quince, en los que resultaron electos como síndico y regidores propietarios los ciudadanos Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, en el municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero. B) Los actores señalan que se le adeudan como prestaciones extraordinarias las que a continuación se precisan: Al síndico municipal “1. Bono y estímulos por $ 17,195.2 (diecisiete mil ciento noventa y cinco pesos 02/100M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a mi salario (por todo el año 2015); 2. Gastos de gestoría por 160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100M.N.) en razón de $20,000.00 quincenales, conforme al acta de sesión de cabildo que me fueron autorizados para el año 2015, de acuerdo al acta de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). 3. Bono anual de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 m.n.) que me debió de ser otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente al año 2015, que fue aprobado en el acta de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015).” También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena de septiembre de dos mil quince. Además reclama, “gastos de la comisión que representamos y que nos había sido asignada en sesión de cabildo. Que me eran pagaderos de forma quincenal.” TEE/SSI/JEC/007/2016 3 A los regidores: “1. Bono y estímulos por la cantidad de $11,561.60 (once mil quinientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a nuestro salario (por todo el año 2015). 2. Gastos de la Comisión que representamos por la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.) a razón de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 3. Gastos de gestoría por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 m.n.) en razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 4. Bono anual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) que debió de sernos otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente al año 2015.” También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena de septiembre de dos mil quince. Por otra parte reclaman, “la ilegal retención de las remuneraciones económicas, ya sean en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, aguinaldos, pago de vacaciones y prima vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tenía derecho como Síndico Procurador y Regidores del H. Ayuntamiento, lo que afecta nuestro derecho a ejercer el cargo de representación popular por el que fuimos electo.” TEE/SSI/JEC/007/2016 4 C) Inconformes con dicha retención, el tres de febrero del dos mil dieciséis, los promoventes presentaron juicio electoral ciudadano ante la autoridad responsable, quien realizó los trámites que ordenan los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. II. Trámite. El cuatro siguiente, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó a la ponencia del magistrado René Patrón Muñoz, el expediente del juicio electoral ciudadano para su trámite y resolución, en términos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. A) Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se recibieron escritos de Soraya Eriza Pineda y Diocelina Pérez Hernández quienes señalan que comparecen en calidad de terceros interesados, así también, comparece Georgina Gómez Fierros en su calidad de Síndico Municipal del ayuntamiento responsable, quien realiza una ampliación del informe justificado. También, en dicho acuerdo se determinó requerir a la Auditoria General del Estado, al Honorable Congreso del Estado de Guerrero y a la Secretaria de la Contraloría y Transparencia Gubernamental de Guerrero, para que informaran si existe un procedimiento en el que se le haya revocado, inhabilitado o suspendidos a los actores. B) El diecisiete siguiente, el Magistrado instructor determinó que derivado de la falta de información oficial respecto a las percepciones que recibían el ex síndico y los ex regidores, se TEE/SSI/JEC/007/2016 5 ordenó a la Auditoría General del Estado de Guerrero, informara sobre las percepciones que recibieron de los años 2013, 2014 y 2015. Dicha autoridad requerida informó que contaba con las nóminas de sueldo quincenal de los años 2013 y 2014, no así con las del año 2015. C) Por proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se le requirió la Auditoría General del Estado de Guerrero, entre otras cosas, el presupuesto de egresos del año dos mil quince, del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán. Informando dicha autoridad que si contaba con el presupuesto de egreso del año dos mil quince, por lo que lo anexo en copia certificadas. D) El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se dictó el auto de admisión de pruebas, en el que entre otras cosas se determinó no admitir la calidad de terceros interesados a los ciudadanos Soraya Eriza Pineda y Diocelina Pérez Hernández, ello en razón de que no acreditaron su interés legítimo en la causa; por otra parte en dicho acuerdo se ordenó requerir a la Institución Bancaria Santander, para que informará sobre los estados de cuentas de los actores. El trece de abril de dos mil dieciséis, se acordó hacer efectiva una amonestación pública a la Institución Bancaria Santander, por no cumplir con el requerimiento que se le mando dar; en ese mismo acuerdo se determinó solicitar atentamente a la Comisión Bancaria y de Valores para que informará sobre los estados de cuentas de los actores. TEE/SSI/JEC/007/2016 6 Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se acordó solicitar de nueva cuenta a la Comisión Bancaria y de Valores para que informará sobre los estados de cuentas de los actores ello, en atención a que la primera solicitud no fue atendida. Derivado a que dicha solicitud no fue atendida se acordó hacer efectiva una amonestación pública, a dicha institución pública. III. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de -------- del presente mes y año, se admitió el juicio electoral ciudadano de mérito, se declaró cerrada la instrucción debido a que se encuentra sustanciado en sus etapas procesales, y en razón de que no existen pruebas pendientes por desahogar, ni actuaciones por realizar, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente y se sometiera a la consideración de esta Sala de Segunda Instancia para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación. CONSIDERANDOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en función de lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133 134 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 3, 4, fracción III, 14 y 15, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esta entidad federativa; 4, fracción V, 38, fracción II, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por tratarse de un juicio electoral ciudadano, en el que los enjuiciantes aducen TEE/SSI/JEC/007/2016 7 transgresión a sus derechos político-electorales, en su vertiente a recibir una remuneración por el desempeño del cargo. SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si el escrito de demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 17, fracción II, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público. a) Supuesto de procedencia. El presente juicio electoral ciudadano se sitúa en la hipótesis normativa prevista en la fracción IV, del numeral 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista; lo anterior en virtud de que no obstante en el caso no se está ante un acto de naturaleza formalmente electoral, los disconformes impugnan un acto negativo del Honorable Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, consistente en retener sus remuneraciones económicas, acto que se considera de contenido materialmente electoral. Así, cuando la litis involucre la violación grave a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración, resulta procedente el juicio electoral ciudadano, a fin de determinar si en el caso particular, de una valoración de los hechos controvertidos, se advierte la existencia de una violación al derecho político electoral mencionado, como infra se verá. TEE/SSI/JEC/007/2016 8 b) Forma. El juicio electoral ciudadano cumple con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley adjetiva electoral, ya que se presentó por escrito, contiene el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para ese efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se señalan hechos como antecedentes y se expresa el agravio que les causa el acto impugnado, además se ofrecieron las pruebas que se consideraron pertinentes, y se invocan los preceptos jurídicos presuntamente violados. c) Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, pues de conformidad con el numeral 99 de la ley adjetiva de la materia, la presentación de este tipo de medios de impugnación corresponde a los ciudadanos, cuando se inconformen de actos o resoluciones que consideren vulneran sus derechos político electorales, en el caso, el medio de impugnación fue presentado directamente por Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, quienes se consideran afectados por el acto que impugnan de la responsable. d) Oportunidad. El juicio electoral ciudadano fue interpuesto en forma oportuna, tomando en cuenta que el acto impugnado es negativo, esto es, de retención de las remuneraciones económicas que percibía los impugnantes en su carácter de regidores y síndico, por tanto, dicho acto se prolonga en el tiempo, es decir, es de tracto sucesivo, razón por la cual el plazo para presentar la demanda no TEE/SSI/JEC/007/2016 9 fenece mientras subsista la omisión impugnada. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. e) Interés jurídico. En el caso existe interés jurídico para promover el juicio electoral ciudadano, porque los disconformes están reclamando un acto negativo de retención del pago que les corresponde como regidores y que, desde su perspectiva, constituye la vulneración a sus derechos político electorales, pues al ser elegidos como representantes populares, tienen derecho a percibir una remuneración económica; por tanto, se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 99, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que, respecto al fondo, asista o no la razón a los disconformes. f) Definitividad. En el caso se surte este requisito, en virtud de que en el ordenamiento jurídico electoral estatal, no existe otra instancia legal que previamente deba agotarse para solicitar el resarcimiento TEE/SSI/JEC/007/2016 10 del derecho violado, antes de acudir a promover el juicio electoral ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional. TERCERO. Causales de improcedencia. En el presente asunto la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en no haber presentado el juicio en el plazo que determina la ley, es decir, el juicio no fue presenta en tiempo. Al respecto debe señalarse que el acto que reclaman los actores se considera de trato sucesivo razón por la cual el plazo para presentar la demanda no fenece mientras subsista la omisión impugnada. Por lo que procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. CUARTO. Innecesaria transcripción de agravios. Esta sala resolutora, considera innecesario transcribir los agravios expresados por los actores, partiendo del principio de economía procesal; además de que no constituye una obligación legal, en términos del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los medios de impugnación. Resulta aplicable como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA TEE/SSI/JEC/007/2016 11 Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. QUINTO. Sinopsis de agravio. Del análisis del juicio electoral ciudadano de mérito, se advierte que los enjuiciantes se duelen en esencia, de lo siguiente: Que el Ayuntamiento Constitucional de Coyuca de Catalán, Guerrero, sin justificación alguna, determinó la retención de sus remuneraciones consistentes en: Al síndico municipal 1. Bono y estímulos por $ 17,195.2 (diecisiete mil ciento noventa y cinco pesos 02/100M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a mi salario (por todo el año 2015); 2. Gastos de gestoría por 160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100M.N.) en razón de $20,000.00 quincenales, conforme al acta de sesión de cabildo que me fueron autorizados para el año 2015, de acuerdo al acta de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). 3. Bono anual de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 m.n.) que me debió de ser otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente al año 2015, que fue aprobado en el acta de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena de septiembre de dos mil quince. Además reclama, gastos de la comisión que representamos y que nos había sido asignada en sesión de cabildo. Que me eran pagaderos de forma quincenal. TEE/SSI/JEC/007/2016 12 A los regidores: 1. Bono y estímulos por la cantidad de $11,561.60 (once mil quinientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a nuestro salario (por todo el año 2015). 2. Gastos de la Comisión que representamos por la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.) a razón de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 3. Gastos de gestoría por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 m.n.) en razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.)Quincenales (por todo el año 2015). 4. Bono anual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) que debió de sernos otorgado por el H. Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente al año 2015. También, reclama el sueldo base que percibía de manera quincenal a partir de la primera quincena de junio, hasta la segunda quincena de septiembre de dos mil quince. Así también reclaman todos los actores, la ilegal retención de las remuneraciones económicas, ya sean en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, pago de vacaciones y prima vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tenía derecho como Síndico Procurador y Regidores del H. Ayuntamiento, lo que afecta nuestro derecho a ejercer el cargo de representación popular por el que fuimos electo. TEE/SSI/JEC/007/2016 13 Que esa determinación le causa una afectación grave al derecho de remuneración que –dicen los impugnantes- tienen como representante de elección popular; a su vez, una posible afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que, aunque accesorio, es inherente al mismo, que además se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que un acto de esta naturaleza que no se encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad competente constituye una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo. De ahí, que la afectación grave del derecho a la remuneración – aducen los accionantes- pueda constituir un medio indirecto que suponga la violación al derecho político-electoral de ejercer el cargo, pues si bien no se le está removiendo formalmente, si se le está privando de una garantía fundamental, como lo es la dieta o remuneración inherente a su cargo. Así, considera que se violan en su perjuicio los artículos 115 y127 de la Constitución General de la República, que establece que los servidores públicos de los municipios, entre otros cargos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, conforme al presupuesto de egresos que se apruebe los ayuntamientos. Que la suspensión total, temporal o permanente del pago de las dietas o remuneraciones de los representantes populares, sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente, para conocer de TEE/SSI/JEC/007/2016 14 conductas que ameriten la suspensión o la revocación del mandato como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber. SEXTO. Estudio de fondo. Conforme a lo sintetizado, la litis consiste en determinar si resulta ajustado a derecho la retención de las remuneraciones y prestaciones que los enjuiciantes dicen les fue aplicado en su carácter de Síndico Procurador y Regidores del Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero, y en consecuencia, si esa conducta vulnera su derecho político a ser votados en la vertiente de desempeño del cargo. En principio debe asentarse que los enjuiciantes Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, fueron integrantes del Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero, en el periodo dos mil doce – dos mil quince, hecho que no se encuentra controvertido, además de que de las pruebas que obran en el justiciable presupuesto de egresos dos mil quince, se puede constatar que efectivamente los actores fueron integrantes de dicho ayuntamiento en el periodo mencionado; documentales que en concepto de esta sala resolutora, goza de valor probatorio pleno en términos de los artículos 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Por ello, la calidad de síndico y regidores les da derecho y acción para exigir las prestaciones que argumenta le retuvo la autoridad responsable. TEE/SSI/JEC/007/2016 15 En ese contexto, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2011 (el cual respecto al fondo es idéntico al que ahora se resuelve), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que a fin de determinar si el acto impugnado consistente en la cancelación del pago de las remuneraciones inherentes al desempeño del cargo de un representante popular, constituye una violación grave al derecho político electoral a ser votado, es necesario acreditar los siguientes elementos: a) Si efectivamente existe la omisión en el pago de las remuneraciones; b) La posible afectación al derecho de ejercer el cargo, y c) Si la medida es o no resultado de un procedimiento de responsabilidad seguido ante la autoridad competente siguiendo las formalidades debidas. En base a esas directrices, en el caso se advierte que resulta parciamente fundado el único concepto de agravio que hacen valer Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, por las razones que se exponen enseguida. a) Existencia de la omisión de pago impugnada. Esta Sala de Segunda Instancia advierte que tal elemento constitutivo de la acción ejercitada se encuentra parcialmente probado, ello en razón de que no se encuentra demostrado que el ayuntamiento responsable deba todas las prestaciones que reclaman los actores; en efecto, el ayuntamiento no demostró haber pagado las prestaciones consistentes: al síndico y regidores el pago de sueldo base, desde la primera quincena del mes de julio del dos mil quince, hasta la segunda del mes de septiembre del dos mil quince; aguinaldo TEE/SSI/JEC/007/2016 16 correspondiente al año dos mil quince; y por lo que respecta al síndico procurador la compensación. Por lo que respecta a las prestaciones consistentes en: bonos y estímulos, gastos de la comisión, gastos de gestoría, bono anual, que según los actores se aprobaron en la sesión extraordinaria de cabildo de diecinueve de junio de dos mil quince, esta no deben ser pagadas por el ayuntamiento responsable, porque se considera que dichas prestaciones no fueron otorgadas de acuerdo a las normas aplicables establecidas, como más adelante se especificara, además de que los actores no demostraron su falta de pago con prueba fehaciente. Por otro lado, no se encuentra demostrado que el ayuntamiento responsable le adeude las remuneraciones de los conceptos de dietas, pago de vacaciones, prima vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y cualquier otra; por lo que, en términos de lo anterior, es que se tiene por parcialmente acreditada la omisión de pago impugnada, como se expondrá a continuación. En esa tesitura, se reconoce únicamente que a los actores no se les cubrieron sus remuneraciones económicas consistentes en el pago de sueldo base, desde la primera quincena del mes de julio del dos mil quince, hasta la segunda del mes de septiembre del dos mil quince; aguinaldo correspondiente al año dos mil quince, por lo que respecta al síndico procurador y regidores; y por lo que respecta únicamente al síndico procurador la compensación que de manera quincenal se le otorgaba. TEE/SSI/JEC/007/2016 17 Por cuestión de orden y método, esta Sala Resolutora procede a hacer un estudio particular de las prestaciones que reclaman los disconformes. Los enjuiciantes, quienes fueron integrantes del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, señalan que por órdenes del presidente municipal el ciudadano Rey Hilario Serrano, se les retuvo sin justificación alguna las prestaciones a que tienen derecho como integrantes del cabildo de dicho municipio, que a partir de la primera quincena de junio del dos mil quince, hasta la segunda quincena del mes de septiembre del dos mil quince, se ordenó la retención de sus remuneraciones consistentes en: Al síndico municipal el sueldo base, Bono y estímulos por $ 17,195.2 (diecisiete mil ciento noventa y cinco pesos 02/100 M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a mi salario (por todo el año 2015); Gastos de gestoría por 160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100M.N.) en razón de $20,000.00 quincenales, conforme al acta de sesión de cabildo que le fueron autorizados para el año 2015, de acuerdo al acta de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). Bono anual de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) que debió de ser otorgado por el Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente al año 2015, que fue aprobado en el acta de sesión de cabildo que se exhibe (por todo el año 2015). Además reclama, gastos de la comisión que representan y que fueron asignados en sesión de cabildo de forma quincenal. A los regidores: el sueldo base, Bono y estímulos por la cantidad de $11,561.60 (once mil quinientos sesenta y un pesos 60/100 M.N.) en razón del diez por ciento mensual en base a su salario (por todo el año TEE/SSI/JEC/007/2016 18 2015). Gastos de la Comisión que representamos por la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) a razón de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.)Quincenales (por todo el año 2015). Gastos de gestoría por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.) en razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.)Quincenales (por todo el año 2015). Bono anual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) que debió ser otorgado por el Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, correspondiente al año 2015. Así también reclaman, “la ilegal retención de las remuneraciones económicas, ya sean en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, pago de vacaciones y prima vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, a que se tenía derecho como Síndico Procurador y Regidores del Ayuntamiento. En cuanto a lo que respecta a las prestaciones que señalan los actores que se otorgaron en la sesión extraordinaria de cabildo de diecinueve de junio de dos mil quince, consistentes en Bonos y estímulos en razón del 10% de su salario, gastos de la comisión que representan, gastos de gestoría y bono anual, resulta necesario establecer que los actores única y exclusivamente presentaron como prueba para demostrar ese hecho el acta de sesión extraordinaria de cabildo, en la cual se señala que los ediles se aprobaron las prestaciones ya descriptas para el dos mil quince. TEE/SSI/JEC/007/2016 19 Resulta importante señalar que derivado de la falta de información oficial respecto a las percepciones que recibían los actores, esta autoridad jurisdiccional determinó por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, requerir a la Auditoria General del Estado de Guerrero, informara las percepciones que recibieron los regidores del ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, requerimiento que fue parcialmente cumplimentado, es decir, la auditoria informó que contaba solamente con las nóminas de sueldo quincenal correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 y por lo que respecta al año 2015, informó que esta aún no había sido entregada y que el plazo para tal evento fenecía el último día de febrero del dos mil dieciséis. También, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se requirió de nueva cuenta a la auditoria para que remitiera el informe financiero de terminación del encargo concerniente al año 2015 y copias certificadas del presupuesto de egresos del año dos mil quince del ayuntamiento responsable. Requerimiento que fue parcialmente cumplido, ello, porque la requerida señaló que solo contaba con el presupuesto de egreso 2015, del ayuntamiento de Coyuca de Catalán, no así con el informe por terminación del encargo. Además, es pertinente señalar que el ayuntamiento responsable presentó como prueba el informe que debe rendir la Institución Bancaria Santander, sobre los salarios depositados a las cuentas de los actores, en el periodo de junio a septiembre del dos mil quince, posteriormente en la ampliación del informe circunstanciado señaló que dicho informe debería ser de enero a septiembre de ese mismo año. TEE/SSI/JEC/007/2016 20 Probanza que en principio no reunió los requisitos previstos en el artículo 21, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el sentido de que no justificó que oportunamente las solicitó por escrito a la Institución Bancaria, y ésta no les hizo entrega, es decir, no existe en el justiciable documento alguno que pruebe que el Ayuntamiento responsable solicitó dicha información por escrito. Sin embargo, dicha probanza fue aceptada por este órgano jurisdiccional, sobre todo derivado de la falta de información sobre las percepciones que recibieron los actores, por ello, se realizaron los requerimientos a dicha Institución Bancaria, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que en su momento procesal dichas instituciones hayan cumplido con los requerimientos, ordenados; por ello, y a fin de no retardar el procedimiento, además de que esta Sala considera que existen suficientes elementos de pruebas para revolver el asunto, se estimó que esta probanza ya no era indispensable para resolver. En ese contexto, es pertinente señalar que el Ayuntamiento de Coyuca de Catalán responsable tiene la obligación de guardar en sus archivos los recibos de pago de nómina y de cualquier otro documento relacionados con las finanzas del ayuntamiento, los cuales en su momento son entregados a la Auditoria Superior del Congreso del Estado, además, dicho ayuntamiento tenía la obligación de presentar dichas pruebas para demostrar que había pagado las remuneraciones ahora reclamadas por los actores. TEE/SSI/JEC/007/2016 21 Ahora bien, resulta importante para el caso que nos ocupa la transcripción del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, el cual en la parte que interesa establece: “Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. TEE/SSI/JEC/007/2016 22 V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie…” También, es conveniente establecer lo que señala el artículo 62, fracción IV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el cual establece: “ARTÍCULO 62.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento en materia de hacienda, las siguientes: … IV. Presentar al Congreso del Estado, a través de la Auditoría General del Estado, a más tardar en la segunda quincena del mes de febrero del año siguiente del ejercicio fiscal del que se informe, la Cuenta de la Hacienda Pública Municipal, la que contendrá el Informe Financiero correspondiente al tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal anterior, consolidando el resultado de las operaciones de ingresos y gastos que se hayan realizado así como el desempeño cumplido del Programa Operativo Anual y el Plan Municipal de Desarrollo, en los términos que señale la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero;” De los artículos trasuntos se puede destacar que es una obligación para los Ayuntamientos determinar anual y equitativamente el presupuesto de egresos, así como presentar al Congreso del Estado a través de la Auditoria General del Estado, dicho presupuesto informando sobre los ingresos y gastos que se hayan realizado. Por tanto, el Ayuntamiento de Coyuca de Catalán responsable tenía la obligación constitucional y legal de entregar todos y cada uno de los presupuesto de egresos que durante su gestión se elaboraron y aprobaron; consecuentemente, al exigirse ahora remuneraciones que derivan de garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna, es a dicho ayuntamiento como autoridad responsable TEE/SSI/JEC/007/2016 23 a quien le corresponde probar que cubrió a los actores en el presente juicio las prestaciones que reclaman del año dos mil quince. Ahora bien, de las probanzas recabadas por esta autoridad y que obran en el expediente consistentes en el presupuesto de egreso del año dos mil quince, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que para resolver el presente asunto se tomara como base para determinar las remuneraciones que recibían los ex regidores, se desprende que dichas prestaciones que reclaman los actores consistentes en Bonos y estímulos en razón del 10% de su salario, gastos de la comisión que representan, gastos de gestoría y bono anual, no se encuentra en el presupuesto de egresos ya referido, sin que exista otro medio de prueba en donde se pueda corroborar que dichas prestaciones fueron presupuestado para el año dos mil quince. En efecto, esta Sala considera que no basta que los integrantes de los ayuntamientos se otorguen sus remuneraciones en una sesión de cabildo como en el caso acontece, sino que además, tienen la obligación constitucional y legal de establecerla en el presupuesto anual que al efecto de realice, sin pasar por alto que dichas remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, tal y como lo establece la Constitución de los Estados Unidos Mexicano, en el artículo que fue transcripto líneas atrás. Así, al no estar sustentadas esas supuestas prestaciones, es que no existe la obligación del ayuntamiento responsable de cubrirlas. TEE/SSI/JEC/007/2016 24 Por cuanto hace a la remuneración consistente en el pago de sueldo base, desde la primera quincena del mes de junio del dos mil quince, hasta la segunda del mes de septiembre del dos mil quince, esta sala considera que el ayuntamiento responsable debe pagar las quincenas que los actores reclaman, a partir de la primera quincena de julio de dos mil quince, hasta la segunda quincena de septiembre de ese mismo año, porque no obran en el expediente prueba alguna con la que la responsable justifique que realizó el pago de dichas quincenas a los actores; por otra parte el ayuntamiento responsable no se encuentra obligado a pagar las quincena que los actores reclaman del mes de junio de dos mil quince, ello debido a que obran en el justiciable las nóminas del mes de junio en donde consta que dichas quincenas fueron pagadas y a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También, en este apartado se determina la prestación consistente en compensación, por cuanto se refiere únicamente al ex síndico procurador, ello en virtud de que se encuentra contemplada en el presupuesto de egresos y en la nómina que obran en el justiciable presentada por los actores a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello, se condena al pago de la cantidad de $ 111.978.00( Ciento once mil novecientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que comprenden los conceptos de sueldo base y compensación, que se desglosa el en cuadro que se inserta. TEE/SSI/JEC/007/2016 25 Mes Julio primera quincena Julio segunda quincena Agosto primera quincena Agosto segunda quincena Septiembre primera quincena Septiembre segunda quincena TOTAL percepciones Sueldo base Compensación Deducciones I.S.P.T. 19,663.00 1,831.00 2,831.00 18,663.00 19,663.00 1,831.00 2,831.00 18,663.00 19,663.00 1,831.00 2,831.00 18,663.00 19,663.00 1,831.00 2,831.00 18,663.00 19,663.00 1,831.00 2,831.00 18,663.00 19,663.00 1,831.00 2,831.00 18,663.00 117,978.00 10,986.00 16,986.00 111.978.00 Total En relación a la prestación de sueldo base para los ex regidores se debe pagar por el ayuntamiento responsable la cantidad de $ 75,000.00 (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), para cada uno de ellos; no así la compensación que reclaman, porque no se encuentra contemplada ni en el presupuesto de egreso dos mil quince, ni en las nóminas presentadas por los propios actores, y que se desarrolla en el cuadro que a continuación se inserta. Mes Julio primera quincena Julio segunda quincena Agosto primera quincena Agosto segunda quincena Septiembre primera quincena Septiembre segunda quincena Total percepciones Sueldo base Compensación Deducciones I.S.P.T. Total 14,453.00 0.00 1,953.00 12,500.00 14,453.00 0.00 1,953.00 12,500.00 14,453.00 0.00 1,953.00 12,500.00 14,453.00 0.00 1,953.00 12,500.00 14,453.00 0.00 1,953.00 12,500.00 14,453.00 0.00 1,953.00 12,500.00 86,718.00 0.00 11,718.00 75,000.00 TEE/SSI/JEC/007/2016 26 En cuanto a lo que se refiere a la prestación que reclaman por el pago del aguinaldo correspondiente al año fiscal 2015, esta sala considera lo siguiente. Obran en el justiciable el presupuesto de egresos de dos mil quince, en donde se estableció que el síndico procurador tendría la remuneración por la cantidad de $ 52,434.67 (Cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 67/100 M.N.) y los regidores serían remunerados por la cantidad de $ 38,541.33 (Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y un pesos 33/100 M.N.), prueba a las que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, de que el ayuntamiento responsable no demostró con ningún medio de prueba haber cubierto dicha prestación, por lo que tiene la obligación de pagarla. Ahora bien, esta sala considera que dicha remuneración debe pagarse de manera proporcional de acuerdo a los meses que detentaron los nombramientos como regidores de dicha comuna en el año dos mil quince, en efecto es un hecho conocido que los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, en el periodo 2012-2015, terminaron sus funciones el treinta de septiembre de dos mil quince. Por ello, para determinar cuánto es la cantidad que de manera proporcional debe pagarse al síndico procurador debemos realizar la siguiente operación dividir $52,434.67 (Cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 67/100 M.N.), entre doce meses que contiene el año, resultando la cantidad de $4,369.55 (Cuatro mil trecientos sesenta y nueve pesos 55/100 M.N.), esta cantidad debe ser TEE/SSI/JEC/007/2016 27 multiplicada por nueve meses que son los que les corresponde recibir de acuerdo a la fecha en que termino su periodo del encargo como síndico procurador, resultando la cantidad de $ 39,326.00 (Treinta y nueve mil trecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.) cantidad que debe ser pagada por el ayuntamiento responsable. Por cuanto respecta a los ex regidores debemos realizar las operaciones siguientes debemos dividir $ 38,541.33 (Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y un pesos 33/100 M.N.) entre doce meses que contiene el año, resultando la cantidad de 3,211.77 (tres mil doscientos once pesos 77/100 M.N.) esta cantidad debe ser multiplicada por nueve meses que son los que les corresponde recibir de acuerdo a la fecha en que terminó su periodo del encargo como regidores, resultando la cantidad de $ 28,905.99 (Veintiocho mil novecientos cinco pesos 99/100 M.N.), dicha cantidad es la que debieron haber recibido los regidores como remuneración por concepto de aguinaldo, del año dos mil quince, cantidad que debe ser pagada por el ayuntamiento responsable. En lo que respecta a las remuneraciones económicas, ya sean en efectivo o en especie, incluyendo dietas, pago de vacaciones y prima vacacional, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, y cualquier otra, se determina que dichos conceptos no se encuentran en el presupuesto y los impugnantes no acreditaron con prueba fehaciente o indiciaria que por esos conceptos se le adeude cantidad en efectivo o en especie; además, de que ninguno de los conceptos señalados de acuerdo a las pruebas ofertadas por las partes y las requeridas por esta autoridad, formaron parte de las remuneraciones que de manera general TEE/SSI/JEC/007/2016 28 recibieron los miembros del ayuntamiento de mandado. Por consecuencia, no existe obligación de pago de la demandada. Por último, los inconformes señalan otros conceptos a los que se refiere como: “con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales a que se tiene derecho como regidores del H. Ayuntamiento”, esta autoridad jurisdiccional no realiza ningún pronunciamiento sobre ellos, porque los propios enjuiciantes señalan de manera clara y categórica que dichos conceptos deben ser excluidos de pago. En síntesis, el Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, tiene la obligación de pagar al ex síndico procurador Lucio Gómez Serrato y cada uno de los ciudadanos ex regidores de dicho Ayuntamiento Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, los conceptos antes referidos, que para efectos prácticos, se desarrollan en la siguiente tabla: Al síndico: Pagos Conceptos Adeudos Total adeudo Sueldo base y compensación $ 111,978.00 $111,978.00 Aguinaldo $ 39,326.00 $39,326.00 Total $151,304.00 $151,304.00 TEE/SSI/JEC/007/2016 29 A los ex regidores: Pagos Conceptos Adeudos Total adeudo Sueldo base y compensación $ 75,000.00 $75,000.00 Aguinaldo $28,905.99 $28,905.99 Total $103,905.99 $103,905.99 En ese sentido, la suspensión total o parcial del pago de la remuneración -como se razonó brevemente- por sus efectos supone una violación grave, que constituye un medio indirecto de afectación al ejercicio del cargo, al tratarse de un derecho inherente a dicho ejercicio, que sólo puede ser afectado por mandato de una autoridad competente, que funde y motive su determinación, siguiendo un procedimiento con las debidas garantías; por lo que la supresión total, parcial, transitoria o permanente del mencionado derecho sólo puede derivar de la suspensión o revocación del mandato. En consecuencia, la determinación tomada por el Honorable Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, de no pagar las remuneraciones es contraria a lo señalado por el artículo 127, párrafo primero, de la Constitución Política Federal y del artículo 123 de la Constitución Política local. Por tanto, se considera ilegal la medida decretada por la autoridad remuneraciones referidas. responsable de retener las TEE/SSI/JEC/007/2016 30 En éste contexto, el primer supuesto, (omisión de pago) se encuentra debidamente acreditado. B. Posible afectación al derecho de ejercer el cargo. Como quedó asentado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-5/2011, estableció las pautas para saber cuándo una determinada violación puede afectar el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercer el cargo. La ratio escendi (razón fundamental) que expuso en aquel precedente, resulta exactamente aplicable al presente asunto, por ende esta Sala de Segunda Instancia aplica mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) dichos razonamientos. En efecto, la aludida Sala Superior consideró, en aquél asunto, que la afectación grave al derecho de remuneración de los cargos de elección popular constituye, a su vez y con carácter prima facie,(a primera vista) una posible afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que, aunque accesorio, es inherente al mismo, que además se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que un acto de esa naturaleza, que no se encuentre debidamente justificado, y no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad competente, constituye una violación al derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el mismo. En ese sentido, los artículos 127 de la Constitución General de la República; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establecen que los servidores públicos de los TEE/SSI/JEC/007/2016 31 municipios, entre otros cargos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo y que no podrán ser objeto de ningún descuento, sin su consentimiento, excepto cuando esté determinado por la ley o la autoridad judicial. Con base en aquellas normas, se considera que el carácter obligatorio e irrenunciable hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo. Ello toda vez que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es sólo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino principalmente una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del Ayuntamiento mismo. Así también, la referida Sala Superior afirmó que tal garantía institucional salvaguarda el desempeño de los representantes populares y el adecuado funcionamiento del órgano colegiado y representativo (en el caso, del síndico y los regidores), de cualquier posible toma de represalias por el desempeño del cargo de sus integrantes, lo que afectaría no sólo sus derechos sino también los fines y principios democráticos que subyacen a la representación popular y al derecho electoral, en particular el principio de autenticidad de las elecciones, pues si un representante se ve afectado o imposibilitado para ejercer el cargo para el que fue electo o se ve indebidamente sustituido en su ejercicio, es claro que no se ha respetado la voluntad popular expresada en las urnas. TEE/SSI/JEC/007/2016 32 Lo anterior se corrobora cuando la legislación establece un sistema de incompatibilidades o de impedimentos a los representantes populares para ejercer otros empleos o recibir una remuneración distinta, pues la afectación o privación absoluta de la remuneración afecta de manera grave el desempeño del cargo representativo al privar al representante de los medios ordinarios de sustento. Una vez confirmada la existencia de la falta de pago parcial de las remuneraciones reclamadas por la actora y valorada la posible afectación grave al derecho de ejercer el cargo, lo conducente es analizar si existe un procedimiento ante autoridad competente que justifique la medida impuesta. c) Si la medida es o no resultado de un procedimiento de suspensión o revocación de mandato, seguido ante el Congreso del Estado de Guerrero, cumpliendo con las formalidades debidas. En el caso concreto, no procedimiento existe de constancia suspensión o de que haya revocación existido de un mandato, administrativo, laboral, familiar o de otra índole; luego entonces, ante la inexistencia de un procedimiento, seguido con las debidas garantías de contradicción y defensa, se concluye que se violó el derecho político de los ex ediles Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, para ejercer el cargo de Síndico y Regidores en el Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero. EFECTOS. TEE/SSI/JEC/007/2016 33 Alcance de la reparación del derecho político electoral violado. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos tercero y quinto de la Constitución Federal; 25, párrafos vigésimo octavo y vigésimo séptimo de la Constitución Política local; 26, fracción VI, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, la sentencia que acoja las pretensiones en los juicios ciudadanos, tanto en el ámbito local como federal, debe restituir al promovente en el pleno uso y goce del derecho políticoelectoral que le haya sido violado. En el caso, como se vio, la violación consiste en la indebida retención del pago de las remuneraciones que han quedado precisadas, que corresponden a Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, con motivo de su ejercicio del cargo del Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero. Por tanto, es claro que la manera en que esa violación puede repararse consiste en el pago íntegro de las retribuciones adeudadas por el Ayuntamiento responsable, que son procedentes. Así, al haber resultado parcialmente fundado el único agravio hecho valer por los enjuiciantes, lo procedente es que esta Sala, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ordene la reparación de la violación alegada y restituya a Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez en el goce del derecho vulnerado, ello en términos de la tabla insertada paginas atrás. TEE/SSI/JEC/007/2016 34 En consecuencia, lo procedente es ordenar al cabildo del Ayuntamiento Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero, por conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que legalmente lo sustituya, que haga el pago de las remuneraciones procedentes, que se le adeudan a Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón Pérez, que le fueron retenidas. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. Una vez realizado el pago en los términos ordenados, la responsable deberá informar sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro horas siguientes de haberse efectuado, anexando la documentación oficial que así lo acredite. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 9º, 23, fracción VI; 26, 28, 29, y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se RESUELVE PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral ciudadano interpuesto por Lucio Gómez Serrato, Marcelino Borja Baldovinos, Adela Sánchez Avellaneda, Leonel Echeverría Pineda, Dayane Medrano Palacios, Hilario Bailón Baltazar y Marisol Bailón TEE/SSI/JEC/007/2016 35 Pérez; en consecuencia, se ordena al cabildo del Honorable Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, por conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que legalmente lo sustituya, que pague las remuneraciones procedentes en términos de lo decidido en este fallo que como síndicos y regidores de dicha comuna le fueron retenidos a los impetrantes. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se notifiqué el presente fallo. SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, por conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes al mismo, anexando la documentación oficial que así lo acredite. TERCERO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, que en caso de incumplimiento en el plazo ordenado en esta sentencia, se le aplicara alguna de las medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado; con independencia de lo que procediere por el desacato a la presente sentencia. Notifíquese, personalmente a los actores debiendo adjuntar copia certificada de la presente resolución, y por oficio, a la autoridad responsable; en sus respectivos domicilios que señalaron en esta ciudad capital; y por cédula, que se fije en los estrados al público en general, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31, TEE/SSI/JEC/007/2016 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Cúmplase. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por MAYORÍA de votos de los señores Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, presidente, Ramón Ramos Piedra, J. Inés Betancourt Salgado, Emiliano Lozano Cruz y René Patrón Muñoz, con el voto en contra del Magistrado J. Inés Betancourt Salgado, quien emitió voto particular. Fue ponente el Magistrado René Patrón Muñoz, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO J. INÉS BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO J. INES BETANCOURT SALGADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17, FRACCIÓN XIX DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL TEE/SSI/JEC/007/2016 37 DEL ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE TEE/SSI/JEC/007/2016. Con respeto al magistrado René Patrón Muñoz, ponente en el asunto, así como a los magistrados que manifestaron su voto a favor, expreso mi disenso que me obliga a separarme del criterio mayoritario sustentado en la presente resolución, por lo que emito el presente voto particular. La razón principal por la que no comparto la decisión mayoritaria, es porque en mi opinión, no debe dictarse resolución en el juicio sin desahogar y valorar la prueba documental consistente en el informe que debe rendir la institución bancaria Santander o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En efecto, dicha prueba fue ofrecida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y admitida por el Magistrado ponente mediante acuerdo de dieciocho de abril del año en curso, posterior a ello, para preparar el desahogo de la prueba, ordenó requerimientos a la institución bancaria Santander y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que en ejercicio de sus atribuciones remitieran el informe solicitado. Ante la omisión de dichas instituciones para rendir el aludido informe, o en su caso, informar la imposibilidad material o lega para hacerlo, el magistrado ponente mediante acuerdo de once de mayo del año en curso, ordenó cerrar la instrucción del juicio, y resolver el asunto con los elementos que obran en el sumario. TEE/SSI/JEC/007/2016 38 Como se advierte de los antecedentes descritos, la prueba documental aludida, fue ofrecida en tiempo y forma por la autoridad responsable, y en el momento procesal oportuno se admitió al juicio, por ello, considero que no es viable dictar sentencia en el asunto sin desahogar ni valorar la prueba, pues con esa decisión, de deja de lado el derecho a una adecuada defensa de la autoridad responsable, pues sin razón legal que lo justifique, se restringe la posibilidad que tiene para probar los hechos que narra en su informe circunstanciado, es decir, la decisión adoptada por la mayoría, se opone al principio de igualdad procesal entre las partes, y transgrede la seguridad jurídica de la autoridad responsable, situación que se traduce en un menoscabo a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, la decisión mayoritaria relega el principio de exhaustividad que rige la materia electoral. Así es, en mi opinión, la decisión adoptada por la mayoría, impide que la autoridad responsable, tenga oportunidad en igualdad de condiciones que los actores, para acreditar en el juicio sus alegaciones, pues con independencia del beneficio que pueda lograr con dicha prueba, es su derecho que este Tribunal la desahogue y valore para decidir la controversia, máxime que la prueba en mención se relaciona con las remuneraciones que los actores reclaman de la autoridad responsable, es decir, desahogar el citado medio de prueba, es trascendental para la defensa del ayuntamiento de Coyuca de Catalán, por lo que su ausencia representa una violación al procedimiento, que cuestiona la certeza del fallo aprobado. TEE/SSI/JEC/007/2016 39 Ahora bien, la omisión de las instituciones correspondientes para cumplir con los requerimientos ordenados por el magistrado ponente, no es razón suficiente para expulsar del juicio el medio de prueba aludido, y resolver con los medios de prueba restantes, contrario a ello, en términos de lo establecido en los artículos 132 de la Constitución Política del Estado, así como 1, 2, 6, 23, 25, 26 y 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, este Tribunal Electoral tiene la obligación de lograr el cumplimiento de todas sus resoluciones, de trámite o definitivas, pues la función jurisdiccional electoral no se condiciona a la voluntad de las partes o de terceros vinculados al juicio; por ello, considero que previo a dictar la sentencia que en derecho corresponda, debe realizarse las acciones necesarias para dar pleno cumplimiento al requerimiento ordenado por el magistrado ponente mediante acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, y los posteriores requerimientos de trece y veintiséis de abril siguiente, para lograr el desahogo de la multicitada prueba, y estar en condiciones de dictar sentencia. Así, por todo lo aquí manifestado, formulo el presente voto particular. ATENTAMENTE Magistrado J. Inés Betancourt Salgado
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