Cámara Federal de Casación Penal “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” /// la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Juan Carlos Gemignani, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FTU 72000630/1994/1/cfc1 caratulada “Hudson, Tomás N. s/ recurso de casación”, con la intervención del Dr. Javier Augusto De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, y el Dr. José Ernesto Gigena por la defensa de Tomás Neville Hudson. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Riggi y Gemignani. VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: PRIMERO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el Fiscal Federal subrogante contra la confirmación del sobreseimiento por prescripción de la acción penal respecto de Tomás Neville Hudson, dictado por el Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero. Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs. 52/57), que fue concedido (fs. 59/60) y mantenido en esta instancia (fs. 75). Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual las partes guardaron silencio. Sistema Argentino de Información Jurídica Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. SEGUNDO: El recurrente encauzó su presentación en los términos del artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia o errónea aplicación de los arts. 63, 67 y concordantes del Código Penal. Manifestó que el a quo se ha limitado a realizar un cómputo aritmético entre la pena prevista para el delito investigado (infracción a la ley 24.051 en función al art. 200 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 10 años de prisión), y la fecha en que los imputados fueron citados a declaración indagatoria en el año 2000 criterio arbitrario porque no se tomó en cuenta que se trataba de un “delito ambiental”, que requiere un tratamiento especial. Señaló que el bien jurídico de los “delitos ambientales” es colectivo, y exige un cambio en el tema prescripto a los efectos de que frente a la lenta contaminación que producen esos delitos no eludan la responsabilidad penal. Agregó que el delito ambiental podría catalogarse como continuado o permanente, según el daño ocasionado lo que acarrearía su imprescriptibilidad. En caso de no aceptarse esa postura propuso que se establezca el punto de partida del plazo de la prescripción y se tome en cuenta que es un delito de tipo continuado. Al efecto sostuvo que el peritaje del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, de fecha 6 de agosto del 2008, determinó la persistencia de la contaminación sobre los suelos y el agua, por lo que entendió que la prescripción de la acción penal se produciría en el año 2018, a menos que surjan nuevas pericias que demuestren que perdura la contaminación. Por las razones expuestas solicitó que se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva del caso federal. TERCERO: El límite puesto por el Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero al resolver el recurso de apelación otrora interpuesto por el Fiscal de Estado al cual se adhiera el de la instancia, sólo en lo atinente a Tomás Neville Hudson, impone ceñir el recurso de casación a su respecto. En efecto a fs. 46 vta. el tribunal señaló que “el recurrente se agravia en relación al imputado Tomás Neville Hudson, expresando que presto indagatoria en el año 2005, no así respecto a los demás imputados, por lo Sistema Argentino de Información Jurídica cual, el tema decidendum, en esta materia se limitará al caso expresado”, de ahí que el desarrollo del recurso se circunscribió a ese imputado. Cabe recordar que la causa se inició a raíz de una denuncia del año 1994 por el enterramiento clandestino de 30.000 Kgs. de pesticida “Gammexane” en una fosa de un perímetro de cinco a diez metros, aproximadamente, cavada a un costado de las vías del ferrocarril, en la localidad de La Argentina-Dpto. Aguirre, provincia de Santiago del Estero, -ocurrido entre el 18 de junio al 2 de julio de 1990, reprochándoles a los mencionados el hecho previsto en el art. 200 del Código Penal-, cuya escala punitiva asciende desde los 3 hasta los 10 años de prisión. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la citación a prestar declaración indagatoria en relación a Hudson data del 9 de agosto de 2000 (cfr. fs. 844), fecha desde la cual no hubo ningún otro acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, por lo que no cabe sino concluir en la forma en que se hizo. A ese epílogo conduce el examen de la situación a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal reformado por la ley 25.990 que al modificar los párrafos cuarto y quinto de esa norma, fijó taxativamente los actos interruptivos de la acción penal; el primero de los cuales es, tal como se señaló, el llamado a prestar declaración indagatoria. Selección normativa aplicada que responde a la ley más benigna (art. 2 del Código Penal) según la interpretación dada al respecto por este Tribunal in re: “Laborde, Rodrigo Pablo M. s/ recurso de casación” causa N° 1937, Reg. N° 2428, del 16 de octubre de 1998, criterio Avalado por el Superior in re “Demaría, Jorge Luís y otros s/ causa nº 14.358, D. 749. XLVIII, resuelto el 8 de abril de 2014, citado en la resolución recurrida. Son estos los únicos argumentos jurídicos de atender en la especie pues las propuestas acompañadas por la Fiscalía de Estado en procura de la prosecución de las actuaciones son propias de lege ferenda y no de lege data. Por lo demás y dado el tiempo de duración de este proceso, también cabe hacer notar a los ministerios públicos actuantes, la responsabilidad por la decisión a recaer en autos, producto del exceso temporal del proceso respecto de delitos que según se encargó el Fiscal de Estado de señalar afectaban el medio ambiente. Sin que resulte necesario acotar algo más y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 62 y 67 del Código Penal, como bien se estableció en las dos instancias anteriores (Juzgado Federal de Santiago del Estero y del Tribunal a quo del referido fuero) –ver fs. 5/6 y 44/48 vta., respectivamente, propongo Sistema Argentino de Información Jurídica al Acuerdo el rechazo del recurso de casación intentado por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por la distinguida colega que lidera el orden de votación, doctora Liliana Elena Catucci, habremos de adherir a cuanto propone. Tan solo habremos de efectuar algunas aclaraciones. En este sentido, el señor fiscal entiende que debe tomarse como punto de partida del plazo de prescripción el día 6 de agosto de 2008 fecha en la cual se habría llevado a cabo un peritaje por parte del Laboratorio de Toxicología y Química del Cuerpo Médico Forense. No obstante, contrariamente a lo señalado por el impugnante, del cotejo de las presentes actuaciones surge que a fs. 87/91 del legajo de sobreseimiento, obra el peritaje al cual hiciese alusión el impugnante, el cual si bien fue acompañado en la fecha indicada “ut supra” por el Dr. Oscar Alberto Locani – Perito Químico Interno del Cuerpo Médico Forense- en rigor el mismo está fechado el 30 de junio de 1997, junto con una copia del Acta de toma de muestras del 17 de diciembre de 1996, motivo por el cual no habrá de prosperar el pedido del señor fiscal. En base a ello y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito de los denominados continuos o permanentes, es preciso resaltar que el artículo 63 del Código Penal establece que “La prescripción de la acción comenzara a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si éste fuere continuado, en que cesó de cometerse”. Ahora bien, el delito imputado- artículo 200 del Código Penal- prevé un máximo de 10 años de prisión y los llamados a prestar declaración indagatoria datan del año 2000, debiendo tomarse como punto de partida el 17 de junio de 2003 fecha en la cual se produjo el desenterramiento total de la sustancia contaminante conforme lo informase la Dirección Gral. de Medio Ambiente, Secretaria de Planeamiento y Coordinación de la provincia de Santiago del Estero (v. fs. 48 del mencionado legajo), no obrando en autos ningún otro acto interruptivo (artículo art. 67 del C.P.). Por ello, habrá de confirmarse la resolución recurrida y en consecuencia, rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal, sin costas. Tal es nuestro voto. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Sistema Argentino de Información Jurídica Que por compartir sustancialmente las consideraciones desarrolladas por la doctora Catucci en el voto que lidera el acuerdo, habré de expresar el mío en igual sentido. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Así voto. Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts. 456, 470 a contrario sensu, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al órgano de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. LILIANA E. CATUCCI, EDUARDO R. RIGGI, JUAN CARLOS GEMIGNANI Sistema Argentino de Información Jurídica
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