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Cámara Federal de Casación Penal
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
/// la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil
dieciséis, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de
Casación Penal, doctores, Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Juan
Carlos Gemignani, bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López
Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FTU
72000630/1994/1/cfc1 caratulada “Hudson, Tomás N. s/ recurso de
casación”, con la intervención del Dr. Javier Augusto De Luca por el
Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, y el Dr. José Ernesto Gigena por la
defensa de Tomás Neville Hudson.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el
orden siguiente: Catucci, Riggi y Gemignani.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
PRIMERO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del
recurso de casación deducido por el Fiscal Federal subrogante contra la
confirmación del sobreseimiento por prescripción de la acción penal respecto
de Tomás Neville Hudson, dictado por el Tribunal Oral Federal de Santiago
del Estero.
Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación
(fs. 52/57), que fue concedido (fs. 59/60) y mantenido en esta instancia (fs.
75).
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los
artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual las partes
guardaron silencio.
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Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el
expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
El recurrente encauzó su presentación en los términos del artículo 456 inciso
1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia o errónea
aplicación de los arts. 63, 67 y concordantes del Código Penal.
Manifestó que el a quo se ha limitado a realizar un cómputo aritmético entre
la pena prevista para el delito investigado (infracción a la ley 24.051 en
función al art. 200 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 10 años
de prisión), y la fecha en que los imputados fueron citados a declaración
indagatoria en el año 2000 criterio arbitrario porque no se tomó en cuenta
que se trataba de un “delito ambiental”, que requiere un tratamiento
especial.
Señaló que el bien jurídico de los “delitos ambientales” es colectivo, y exige
un cambio en el tema prescripto a los efectos de que frente a la lenta
contaminación que producen esos delitos no eludan la responsabilidad penal.
Agregó que el delito ambiental podría catalogarse como continuado o
permanente, según el daño ocasionado lo que acarrearía su
imprescriptibilidad.
En caso de no aceptarse esa postura propuso que se establezca el punto de
partida del plazo de la prescripción y se tome en cuenta que es un delito de
tipo continuado.
Al efecto sostuvo que el peritaje del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo
Médico Forense del Poder Judicial, de fecha 6 de agosto del 2008, determinó
la persistencia de la contaminación sobre los suelos y el agua, por lo que
entendió que la prescripción de la acción penal se produciría en el año 2018,
a menos que surjan nuevas pericias que demuestren que perdura la
contaminación.
Por las razones expuestas solicitó que se revoque la resolución recurrida y
efectuó reserva del caso federal.
TERCERO:
El límite puesto por el Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero al resolver
el recurso de apelación otrora interpuesto por el Fiscal de Estado al cual se
adhiera el de la instancia, sólo en lo atinente a Tomás Neville Hudson,
impone ceñir el recurso de casación a su respecto.
En efecto a fs. 46 vta. el tribunal señaló que “el recurrente se agravia en
relación al imputado Tomás Neville Hudson, expresando que presto
indagatoria en el año 2005, no así respecto a los demás imputados, por lo
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cual, el tema decidendum, en esta materia se limitará al caso expresado”, de
ahí que el desarrollo del recurso se circunscribió a ese imputado.
Cabe recordar que la causa se inició a raíz de una denuncia del año 1994 por
el enterramiento clandestino de 30.000 Kgs. de pesticida “Gammexane” en
una fosa de un perímetro de cinco a diez metros, aproximadamente, cavada
a un costado de las vías del ferrocarril, en la localidad de La Argentina-Dpto.
Aguirre, provincia de Santiago del Estero, -ocurrido entre el 18 de junio al 2
de julio de 1990, reprochándoles a los mencionados el hecho previsto en el
art. 200 del Código Penal-, cuya escala punitiva asciende desde los 3 hasta los
10 años de prisión.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la citación a prestar declaración
indagatoria en relación a Hudson data del 9 de agosto de 2000 (cfr. fs. 844),
fecha desde la cual no hubo ningún otro acto interruptivo de la prescripción
de la acción penal, por lo que no cabe sino concluir en la forma en que se
hizo.
A ese epílogo conduce el examen de la situación a tenor de lo dispuesto en el
artículo 67 del Código Penal reformado por la ley 25.990 que al modificar los
párrafos cuarto y quinto de esa norma, fijó taxativamente los actos
interruptivos de la acción penal; el primero de los cuales es, tal como se
señaló, el llamado a prestar declaración indagatoria.
Selección normativa aplicada que responde a la ley más benigna (art. 2 del
Código Penal) según la interpretación dada al respecto por este Tribunal in
re: “Laborde, Rodrigo Pablo M. s/ recurso de casación” causa N° 1937, Reg.
N° 2428, del 16 de octubre de 1998, criterio Avalado por el Superior in re
“Demaría, Jorge Luís y otros s/ causa nº 14.358, D. 749. XLVIII, resuelto el 8
de abril de 2014, citado en la resolución recurrida.
Son estos los únicos argumentos jurídicos de atender en la especie pues las
propuestas acompañadas por la Fiscalía de Estado en procura de la
prosecución de las actuaciones son propias de lege ferenda y no de lege data.
Por lo demás y dado el tiempo de duración de este proceso, también cabe
hacer notar a los ministerios públicos actuantes, la responsabilidad por la
decisión a recaer en autos, producto del exceso temporal del proceso
respecto de delitos que según se encargó el Fiscal de Estado de señalar
afectaban el medio ambiente.
Sin que resulte necesario acotar algo más y con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 62 y 67 del Código Penal, como bien se estableció en las dos
instancias anteriores (Juzgado Federal de Santiago del Estero y del Tribunal a
quo del referido fuero) –ver fs. 5/6 y 44/48 vta., respectivamente, propongo
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al Acuerdo el rechazo del recurso de casación intentado por el Ministerio
Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por la distinguida
colega que lidera el orden de votación, doctora Liliana Elena Catucci,
habremos de adherir a cuanto propone. Tan solo habremos de efectuar
algunas aclaraciones.
En este sentido, el señor fiscal entiende que debe tomarse como punto de
partida del plazo de prescripción el día 6 de agosto de 2008 fecha en la cual
se habría llevado a cabo un peritaje por parte del Laboratorio de Toxicología
y Química del Cuerpo Médico Forense.
No obstante, contrariamente a lo señalado por el impugnante, del cotejo de
las presentes actuaciones surge que a fs. 87/91 del legajo de sobreseimiento,
obra el peritaje al cual hiciese alusión el impugnante, el cual si bien fue
acompañado en la fecha indicada “ut supra” por el Dr. Oscar Alberto Locani –
Perito Químico Interno del Cuerpo Médico Forense- en rigor el mismo está
fechado el 30 de junio de 1997, junto con una copia del Acta de toma de
muestras del 17 de diciembre de 1996, motivo por el cual no habrá de
prosperar el pedido del señor fiscal.
En base a ello y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito de
los denominados continuos o permanentes, es preciso resaltar que el artículo
63 del Código Penal establece que “La prescripción de la acción comenzara a
correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si éste fuere
continuado, en que cesó de cometerse”.
Ahora bien, el delito imputado- artículo 200 del Código Penal- prevé un
máximo de 10 años de prisión y los llamados a prestar declaración
indagatoria datan del año 2000, debiendo tomarse como punto de partida el
17 de junio de 2003 fecha en la cual se produjo el desenterramiento total de
la sustancia contaminante conforme lo informase la Dirección Gral. de Medio
Ambiente, Secretaria de Planeamiento y Coordinación de la provincia de
Santiago del Estero (v. fs. 48 del mencionado legajo), no obrando en autos
ningún otro acto interruptivo (artículo art. 67 del C.P.).
Por ello, habrá de confirmarse la resolución recurrida y en consecuencia,
rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal, sin costas.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
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Que por compartir sustancialmente las consideraciones desarrolladas por la
doctora Catucci en el voto que lidera el acuerdo, habré de expresar el mío en
igual sentido. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Así voto.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts. 456, 470 a contrario sensu, 530 y
532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y
Gobierno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN
nº 42/15) y remítase al órgano de procedencia, sirviendo la presente de
atenta nota de envío.
LILIANA E. CATUCCI, EDUARDO R. RIGGI, JUAN CARLOS
GEMIGNANI
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