TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016 y TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS. ACTORES: OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE EDUARDO NERI, GUERRERO. El Secretario General de Acuerdos, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, C E R T I F I C A: que el plazo de tres días hábiles concedidos a la actora para contestar la vista que le fue concedida por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso, le empezó a transcurrir el veintiocho de abril y le feneció el tres del mes y año que transcurren, descontándose los días que fueron inhábiles; habiéndose recibido un escrito, signado por Isaías Sánchez Nájera, con la personalidad que tiene reconocida en autos. Lo que certifico para los efectos legales a que haya lugar en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado. DOY FE. Chilpancingo, Guerrero, a once de mayo de dos mil dieciséis. El Licenciado Manuel Alejandro Arroyo González, Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, da cuenta al ciudadano magistrado J. Inés Betancourt Salgado, del oficio SSI-526/2016, por medio del cual se remite un escrito de fecha dos de mayo del año en curso, suscrito por el C. Isaías Sánchez Nájera, a través del cual viene a desahogar la vista concedida a la parte actora, por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso; en razón de lo anterior, se dicta el siguiente: ACUERDO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 133, párrafo 3 de la constitución del Estado de Guerrero; 2, 3 4, fracción I, 5, 14, 15 fracción VII, de la Ley Orgánica y 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Tribunal Electoral Estatal, se dicta el presente acuerdo, con base a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El diez de marzo de dos mil dieciséis, se dictó resolución en el presente asunto la cual, entre otras cosas, ordenó a la autoridad responsable que en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación, realizara todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones que les fueron omitidos a los promoventes, en los términos del apartado 2.6 de los efectos de la sentencia. 2. Por escrito presentado ante este Órgano Colegiado, el diecisiete de marzo del año en curso, la C. MA. DEL SOCORRO SANCHEZ SALMERON, con el carácter de Sindica del Ayuntamiento Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, solicitó una prórroga de diez días hábiles para llevar a cabo los trámites necesarios a fin de cumplir la sentencia. 3. El siete de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SDF-JE-7/2016, en el que ordena que la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal emita acuerdo en el que se valore el informe rendido por la autoridad responsable, así como las actuaciones llevadas a cabo por ésta para cumplir la sentencia emitida en este juicio. 4. El doce de abril del año en curso, la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral concedió, al Ayuntamiento Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, una prórroga de diez días hábiles, a fin de que, previa aprobación del cabildo, realizara las gestiones necesarias que le permitieran generar una partida presupuestal, para hacer el pago de las remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna, respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes. 5. Por escrito de fecha veinticinco de este año, la C. Ma. Del Socorro Sánchez Salmerón, con la personalidad reconocida en autos, exhibió copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de abril de los corrientes, a través de la cual el cabildo del Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, analizó y aprobó designar una partida presupuestal para realizar el pago de las remuneraciones que les fueron omitidas a los promoventes. Estableciéndose un anexo, a dicho documento, de que el pago a los actores seria amortizado en nueve mensualidades, proponiendo que el último pago se les hiciera en el mes de diciembre del año en curso. 6. Atendiendo a la vista concedida de los documentos presentados por la autoridad responsable, por escrito de fecha dos de mayo del año que corre, el C. Isaías Sánchez Nájera, con el carácter que tiene reconocido en autos, manifestó que las remuneraciones a que fue condenado el Ayuntamiento las debe de efectuar en un solo pago, en razón de que la ejecución de sentencia debe ser indivisible, total, integra, definitiva, improrrogable e inmediata, para lo cual adujo diversas consideraciones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para fundar su oposición a la propuesta de pago de la autoridad responsable. RAZONAMIENTOS PREVIOS, RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución, consigna entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de sentencias con el objeto de que se cumplan cabalmente sus propias resoluciones. Por su parte, el diverso artículo 128 de la Constitución, establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Dispositivo que tiene su símil en el artículo 4 transitorio de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Guerrero. Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre derechos humanos, instrumento que por mandato del artículo 1º de la Constitución, forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Por su parte, el párrafo 2, inciso c), del artículo antes citado, se establece como una obligación de los Estados parte, la de garantizar por las autoridades competentes el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso a que alude dicho dispositivo. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de los medios eficaces que logren su cumplimiento. En lo conducente, la Sala Superior mediante el criterio de interpretación XCVII/2001, que lleva por rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” 1, ha establecido que de los artículos 17 y 128 de la Constitución, deriva la obligación de todo funcionario público de acatar cabal, inmediata y puntualmente, autoridades jurisdiccionales, a los fallos efecto de dictados hacer por las efectivos los derechos fundamentales tutelados. Asimismo, la Sala Superior interpretó que la plena ejecución de una resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. CASO CONCRETO En el presente caso, si bien es cierto que de la documentación presentada por la autoridad responsable se advierte que existe disposición del cabildo del Ayuntamiento de Eduardo Neri, de cubrir a los actores las remuneraciones que les fueron retenidas; sin 1 Compilación 1997-2013, de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis Volumen 2, Tomo I, página 1151 embargo, a juicio de este Tribunal Electoral las medidas tomadas en la sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de abril de los corrientes, por la cual analizó y aprobó designar una partida presupuestal para realizar el pago a que fue condenado, no resulta eficaz para lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia dictada en autos; es decir, la propuesta de pago amortizado en nueve mensualidades no satisface el pago de las remuneraciones en favor de los actores . Ello es así, en razón de que si bien es cierto que a la responsable se le concedió una prórroga de diez días hábiles, esta era con la finalidad de que, en ese lapso de tiempo, llevara a cabo las gestiones tendientes a cubrir a los actores, en forma total e inmediata, el pago de las remuneraciones retenidas, lo cual, en la especie no se colma, por los términos en que fue aprobado el acuerdo de sesión extraordinaria del cabildo multicitado. Por tanto, en términos del artículo 26 párrafos quinto, sexto y séptimo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, subsiste la obligación de la autoridad responsable de cumplir la sentencia en sus términos, a fin de reparar, en favor de la parte actora, el derecho vulnerado, sin que sea viable su cumplimiento a través de un pago amortizado, en nueve mensualidades, como lo propone. Cabe hacer notar que, independientemente de las circunstancias del caso, desde la fecha en que fue notificada a la autoridad responsable la sentencia, han transcurrido 53 días, sin que a la fecha los actores, hayan satisfecho su reclamo. En consecuencia, a fin de hacer efectivo el pago de remuneraciones condenadas a favor de la parte actora, en términos de lo dispuesto en el apartado 2.6 de los efectos de la sentencia, este Tribunal: ACUERDA PRIMERO. No ha lugar al cumplimiento de pago a los actores a través de pagos amortizados, en nueve mensualidades, como lo propone Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero. SEGUNDO. REQUIÉRASE al cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente municipal, o en su ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que dentro del término de CINCO DIAS HABILES realice todas las gestiones necesarias para hacer el pago inmediato de las remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna, respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes; hecho lo anterior deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento dado al mismo exhibiendo las constancias que así lo justifiquen, apercibido que si no cumple en el plazo concedido este Tribunal tomara todas las medidas necesarias indispensables para el cumplimiento del fallo que nos ocupa, y se le aplicará una multa de HASTA QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO vigente en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, como lo establece el artículo 36 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero TERCERO: Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que realice todos los trámites necesarios y, en caso de incumplimiento de la autoridad responsable, retenga los recursos del presupuesto asignado al Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, y en forma sustituta realice el pago, de las remuneraciones que les fueron retenidas, a los actores, en los términos expuestos en la sentencia. Para lo cual deberá adjuntarse a la notificación que se le haga a dicha autoridad, copia certificada de la sentencia dictada en autos. CUARTO: Se apercibe al cuerpo edilicio del Ayuntamiento Constitucional de Eduardo Neri, Guerrero, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado se hará del conocimiento al H. Congreso del Estado de Guerrero, para que en ejercicio de sus facultades, determine si los actos u omisiones imputados, son constitutivos de responsabilidad administrativa, así como de hacer la correspondiente solicitud de la inhabilitación del Presidente Municipal del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado. En consecuencia gírese el oficio correspondiente a la autoridad responsable, para los efectos precisados anteriormente, anexándole copia certificada del presente acuerdo. Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero; por estrados a los demás interesados; lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 80 y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron los ciudadanos Magistrados Hilda Rosa Delgado Brito, Ramón Ramos Piedra, Emiliano Lozano Cruz, René Patrón Muñoz y J. Ines Betancourt Salgado, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO J. INES BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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