TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. JUICIO ELECTORAL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/002/2016. ACTOR: LUIS MARTÍNEZ. JUVENAL PEÑA AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TAXCO DE ALARCÓN, GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: MTRO. RAMÓN RAMOS PIEDRA. JUEZ INSTRUCTOR: LIC. CUAUHTÉMOC CASTAÑEDA GOROSTIETA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. OBED VALDOVINOS GALEANA. Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; a cinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/002/2016, relativo al juicio electoral ciudadano promovido por LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, en su calidad de ex regidor del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, contra la omisión imputada al citado Ayuntamiento, del pago de las remuneraciones o dietas y prestaciones, a las que en su concepto tenía derecho por el desempeño de su encargo; y, R E S U L T A N D O: De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende: I. Antecedentes. 1. Presentación del juicio electoral ciudadano. El siete de enero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, TEE/SSI/JEC/002/2016 2 escrito de fecha once de diciembre de dos mil quince, suscrito por Oscar Juárez Lugo, en su carácter de Secretario de Gobierno del H. Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por el cual dan aviso de la interposición del juicio electoral ciudadano promovido por LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ y asimismo remite a este órgano jurisdiccional la demanda respectiva, en contra del Ayuntamiento referido, por la supuesta violación consistente en la retención de las remuneraciones económicas que en su concepto percibía el actor como regidor de dicha autoridad. II. Turno. Recibida en este Tribunal la demanda de Juicio Electoral Ciudadano promovida por LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, la Magistrada Presidente de este Tribunal, mediante acuerdo de siete de enero del año en curso, ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Ramón Ramos Piedra, lo que se realizó mediante oficio SSI-005/2016, de ocho de enero de dos mil dieciséis. III. Auto que ordena la publicitación del medio de impugnación. Recibida la demanda ante la ponencia del magistrado Ramón Ramos Piedra, mediante acuerdo de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, al advertirse que el medio de impugnación promovido por LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, no fue publicitado por la responsable, para el debido conocimiento del público en general y cualquier otro interesado que deseara intervenir en el procedimiento, deduciendo sus derechos legítimos, se requirió al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, con la finalidad de que en forma inmediata, remitiera a este órgano jurisdiccional la constancia en la cual conste la publicitación realizada respecto del medio de impugnación promovido por el hoy actor, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 22, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. 2 TEE/SSI/JEC/002/2016 3 IV. Remisión de constancia de cédula de publicitación del juicio electoral y nuevo requerimiento de la razón de notificación. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado mediante auto del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable en términos de ley realizó la publicitación del presente juicio electoral, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, la cédula de notificación de fecha once de diciembre de dos mil quince, relativa a la publicitación del presente medio de impugnación, sin embargo omitió acompañar a la misma la razón de notificación respectiva, por lo cual mediante acuerdo de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, le fue requerida la razón de notificación formulada con motivo de la cedula de notificación de fecha once de diciembre del dos mil quince, remitida a este Tribunal Electoral. V. Remisión de constancia de razón de notificación de cédula de publicitación del juicio electoral. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado mediante auto del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable en términos de ley remitió la documentación que le fue requerida, consistente en la razón de notificación de la cedula de estrados por la que se llevó a cabo la publicitación del presente medio de impugnación, de fecha once de diciembre del dos mil quince, por lo cual mediante acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado. VI. Radicación. Recibidas en este Tribunal las constancias atinentes remitidas por la autoridad responsable, mediante acuerdo de dos de febrero del dos mil dieciséis, el magistrado ponente tuvo por radicado el presente juicio, así como por cumplido el trámite previsto en los artículos 21 y 22, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; requiriéndose a diversas autoridades informes relacionados con la litis del presente asunto, esto por 3 TEE/SSI/JEC/002/2016 4 considerarse necesario obtener mayor información relacionada con el presente juicio electoral ciudadano para estar en una mejor aptitud de emitir la resolución que en derecho corresponda. VII. Recepción de informe de la Secretaría de la Contraloría. Por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Guerrero, mediante oficio número SCyTG-SNJ-DGJ-RS0300/2016, de dos de febrero del año en curso, por el que desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior. VIII. Recepción de informe de la Auditoria General del Estado y vista a la parte actora. Por auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido a la Auditoría General del Estado, mediante oficio número AGE/DAJ/0071/2016, de fecha cuatro de febrero del año en curso, por el que desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior; asimismo se le dio vista a la parte actora con el informe descrito. IX. Recepción de informe del Congreso del Estado. Por auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido al H. Congreso del Estado de Guerrero, mediante oficio número OM/DAJ/032/2016, de fecha cuatro de febrero del año en curso, por el que desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior. X. Recepción de informe del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, y vista a la parte actora. Por auto de once de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido al H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; mediante escrito de fecha nueve de febrero del año en curso, por el que desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior; asimismo se le dio vista a la parte actora con el informe descrito y sus anexos que acompañó al mismo. 4 TEE/SSI/JEC/002/2016 5 XI. Cumplimiento de la vista. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desahogada la vista que le fue otorgada, respecto del informe rendido por la Auditoría General del Estado, lo que realizó mediante escrito de fecha quince de febrero del año que transcurre. XII. Requerimiento para mejor proveer a la Auditoría General del Estado. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis y como una prueba para mejor proveer, se ordenó nuevo requerimiento a la Auditoria General del Estado, informe relacionado con la litis del presente asunto. XIII. Recepción de informes y vista a la parte actora. Por auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el informe requerido a la Auditoría General del Estado, mediante oficios número AGE/DAJ/0227/2016, de diecisiete de marzo del año que transcurre; por el que desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior, asimismo se le dio vista a las partes con el informe descrito. XIV. Cumplimiento de la vista. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desahogada la vista que le fue otorgada, respecto del informe rendido por la Auditoría General del Estado, lo que realizó mediante escrito de fecha seis de abril del año que transcurre. XV. Admisión del juicio y de pruebas. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la magistratura ponente, tuvo por admitido el juicio que se resuelve, asimismo tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por desahogadas conforme a derecho las que así lo ameritaron. XVI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al no haber prueba pendiente que desahogar, decretó el cierre de instrucción 5 TEE/SSI/JEC/002/2016 6 y se ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho procediera; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 134, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4, fracción V, 9, 26, 27, 29, 38, fracción II, 98, 99, 100 y 101, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4, fracción III inciso c) y 15, fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 5, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Competencia que se deduce además del hecho que en el caso concreto se trata de un juicio electoral ciudadano, en el que el actor en su carácter de ex regidor del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, aduce un menoscabo en sus derechos políticoelectorales, en su vertiente de desempeño del cargo, por la omisión, en su concepto, del pago de las remuneraciones correspondientes relativas a la función desempeñada. Sustenta lo anterior, la ratio essendi de la jurisprudencia identificada con el número 12/2009, de rubro "ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.-",1 en la que se confirma la competencia de esta Sala de Segunda Instancia para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la presunta conculcación del derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio de un cargo de elección popular, en el caso concreto, por tratarse de un integrante en 1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 97 y 98. 6 TEE/SSI/JEC/002/2016 7 su momento del Ayuntamiento referido, por involucrar el ejercicio de un derecho fundamental que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional local, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, lo cual ha sido plenamente compartido por esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, párrafo primero, 11, 12, 98 y 99, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como se estudia enseguida. a) Oportunidad. Es de estimarse por parte de esta Sala resolutora que la demanda del presente juicio ciudadano, se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 11, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que el acto que impugna el actor, se hizo consistir en la omisión del pago de las prestaciones a las que en su concepto tenía derecho a recibir del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, en su calidad de regidor de dicho Ayuntamiento Municipal, acto que se considera como de tracto sucesivo, es decir de aquellos que se distinguen como no agotados en forma instantánea, ya que estos producen efectos de manera alternativa, por lo que en tanto no cesen sus efectos, no existe punto fijo de partida para razonar iniciada la travesía del plazo de que se trate, ya que su ejecución sistemática da lugar a que de manera instantánea o frecuente, resurja ese punto de inicio que constituye la base de computo del plazo o del término para ejercer un derecho, por lo cual ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo relativo se considere finalizado, ello tal y como lo sustentara la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, mismas que son compartidas por esta Sala de Segunda Instancia, dado que la violación reclamada se lleva a cabo de momento a momento, manteniéndose 7 TEE/SSI/JEC/002/2016 8 permanente su actualización, por ello en su caso, el plazo de cuatro días para presentar la demanda o el de un año a que hace referencia la ley laboral, no pueden considerarse vencidos, resultando por tanto, oportuna la promoción del medio de impugnación. Sirve de sustento a lo considerado con antelación, el contenido de la jurisprudencia número 15/2011,2 la cual es del rubro y tenor siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8º; párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre haber cumplido con dicha obligación.” (LO RESALTADO ES PROPIO) Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que la autoridad responsable hace valer como cuestión previa la improcedencia prevista en el artículo 14, fracción lll, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sustentando su pretensión en esencia, en el hecho que en su concepto no se surte el tracto sucesivo, al haber tenido conocimiento el actor desde el mes de julio del dos mil quince, de la suspensión del pago de sus remuneraciones quincenales a que tenía derecho como integrante del cabildo y que entre la omisión de pago referida y la interposición del juicio electoral ciudadano transcurrieron en exceso los cuatro días que refiere la Ley de la materia, y que entre ese lapso de tiempo no existió por parte del actor ningún requerimiento de pago. En concepto de esta Sala resolutora, no le asiste razón alguna a la autoridad responsable en términos de las consideraciones que sustentan 2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520 y 521. 8 TEE/SSI/JEC/002/2016 9 la determinación a la que se arribó para tener por interpuesto dentro del término de ley el medio de impugnación. Con independencia de lo anterior, y toda vez que algunos aspectos de la extemporaneidad que hace valer la autoridad responsable para sustentar la improcedencia que arguye respecto del reclamo que hace el actor, trascienden al análisis del fondo del medio de impugnación, las mismas serán materia de estudio al momento de abordar el estudio de fondo del juicio que se resuelve. b) Legitimación. El presente Juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 99, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, el cual establece: “(…) Artículo 99. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes: … II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente. … IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatoria de cualquier otro de sus derechos político- electorales o de militancia partidista. (…)” Lo anterior es así, en virtud de encontrarse acreditado en autos que el actor, ostentaba el carácter ya citado para el periodo 2012-2015, por lo que su legitimación para promover el presente juicio, se encuentra acreditada con las pruebas documentales consistentes en copia certificada por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de la Constancia de Asignación de Regidores de fecha cuatro de julio del dos mil doce, otorgadas por el Consejo Distrital Electoral 21, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, a favor del actor LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, misma que 9 TEE/SSI/JEC/002/2016 10 obra en el presente sumario a foja 25, asimismo con la prueba documental pública consistente en Copia certificada por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de dos recibos de pago de nómina a favor del actor, otorgada a favor de este último por la responsable H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, de diferentes fechas, y que obran a fojas veintiséis y veintisiete del presente expediente; pruebas documentales que fueron ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda y a las que para tal efecto se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. c) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y ante la deficiencia e incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 22, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; este Tribunal Electoral del Estado lo remitió a la autoridad responsable para los efectos de cumplir con lo ordenado en el numeral antes citado y se realizara la publicitación del medio de impugnación como lo refiere la ley en comento; haciéndose constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante. d) Principio de definitividad. Para dar cumplimiento al principio de definitividad, el artículo 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establecen: “(…) Artículo 100. El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, 10 TEE/SSI/JEC/002/2016 11 en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal efecto. (…)” En esencia, los artículos invocados establecen que el juicio electoral ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad. En este sentido, el agotamiento de las instancias previas está impuesto legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad el cual es necesario agotar para acudir a la jurisdicción del estado en defensa de los derechos que se estimen vulnerados; por lo que, el acto reclamado al haber sido imputado al H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, la ley de la materia no prevé el agotamiento de medio de impugnación alguno para combatir el acto del que se adolece el actor, motivo por el cual resulta innecesario el agotamiento de instancias previas para acudir al juicio que se resuelve. e) Sobre el análisis de la procedencia del medio de impugnación. Por considerar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la estrecha vinculación existente entre el análisis de la procedencia del medio de impugnación y la litis planteada ante este órgano jurisdiccional; deducida de la naturaleza de las prestaciones reclamadas en autos, pues si se concluye que los agravios materia de juicio corresponden a la materia electoral, necesariamente se estaría resolviendo la cuestión planteada en el presente juicio. En consecuencia, cuando el análisis de la procedencia de un medio de impugnación conlleve al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo procedente es estudiar en el fondo los agravios hechos valer y determinar, en su caso, las consecuencias que deriven del mismo. En principio, la sala resolutora determina que el acto reclamado, al hacerse consistir en la omisión del pago de las remuneraciones a las que en concepto del actor tiene derecho, ello constituye un acto formalmente 11 TEE/SSI/JEC/002/2016 12 electoral, al estar vinculado con los derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, circunstancia con la que se colma la competencia de esta sala resolutora. TERCERO. Causales de Improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta sala ponente analizará en principio si en el presente caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en dicho dispositivo, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Esto es así porque atendiendo a la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, y tal y como lo previenen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, párrafo primero, 11, 12, 98 y 99, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se debe verificar si en el juicio promovido se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, hayan sido o no invocadas por las partes en sus escritos respectivos. En ese sentido, este órgano colegiado considera necesario abordar la cuestión previa hecha valer por la autoridad responsable, en la que se plantea por parte de esta, que en el caso concreto, en su concepto se devienen diversas causales de improcedencia, por lo que a fin de dar respuesta a la pretensión de que se declare la improcedencia del juicio entre otras cosas, por no haber sido presentada la demanda con la oportunidad de cuatro días posteriores a aquel en que se tuvo conocimiento del acto y ante la autoridad señalada como responsable, es decir, ante el propio Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. 12 TEE/SSI/JEC/002/2016 13 En ese sentido, esta Sala de Segunda Instancia arriba a la convicción que la cuestión previa que se analiza deviene en improcedente por las consideraciones siguientes: Sostiene la responsable que en el caso a estudio se surte la causal de improcedencia establecida en la fracción IlI, del artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al haberse, en su concepto, consumado el acto de modo irreparable, por el simple transcurso del tiempo al no haber impugnado en tiempo y forma la supuesta omisión que hace valer el demandante, máxime que formó parte del cabildo del Ayuntamiento demandado. Que se surte la improcedencia establecida en la fracción lll, del artículo 14, de la citada Ley, en virtud de que el acto reclamado ha sido expresamente consentido, y como consecuencia de ello le precluyó el derecho para el ejercicio de este y en su caso reclamar el pago, en virtud de no haber interpuesto el medio de impugnación dentro del término que establece la ley, sin que en el caso a estudio se surta el supuesto del tracto sucesivo que hace valer el actor. Sostiene la responsable que en el caso a estudio se surte la causal de improcedencia establecida en la fracción I, del artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al ser la demanda un instrumento frívolo y de notoria improcedencia por disposición legal, incurriendo con ello el actor, en una grave violación procesal, ya que este, a decir de la responsable, no acredita con prueba alguna el adeudo de las prestaciones que reclama del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. 13 TEE/SSI/JEC/002/2016 14 Además de lo anterior la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del actor para promover el juicio electoral ciudadano. En concepto de esta Sala de Segunda Instancia, no se surten los supuestos de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, en virtud de que en el caso a estudio, no puede considerarse que opera en el presente asunto causal de improcedencia alguna, específicamente porque se concluye que no se surten los supuestos de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, respecto de calificar el acto reclamado como consumado de modo irreparable, ello en virtud de que mientras subsista, en caso de ser así, la omisión de que se duele el actor, se está en condiciones de reparar el menoscabo en el que pudiera haber incurrido la autoridad responsable, aun cuando haya concluido el cargo para el cual fue electo el demandante, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, mismas que como se afirmó con antelación, son compartidas por esta sala resolutora, criterios que sustentan el hecho que mientras subsista la omisión, al ser la misma de tracto sucesivo, se sigue renovando y por ende preservando el derecho para su exigencia, con una actualización continua, de manera tal que no se surte la irreparabilidad del acto. Lo anterior es así en virtud de que, si bien es cierto, que del artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se desprende que el Juicio Electoral Ciudadano, debe presentarse dentro del término de cuatro días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, o en el término en el que la parte agraviada tenga conocimiento del acto impugnado, al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido a través de la jurisprudencia 15/20118, ya citada con anterioridad, que cuando en un medio de impugnación se controvierte la presunta omisión del pago de emolumentos a cargo de la demandada; es 14 TEE/SSI/JEC/002/2016 15 dable destacar que el mencionado acto, genéricamente entendido, se actualiza cada día que transcurre, considerándose un hecho de tracto sucesivo, que mientras subsista la obligación de la autoridad responsable de efectuar el pago de las remuneraciones a que tenga derecho el accionante, y mientras la autoridad señalada no demuestre que ha cumplido con dicha obligación, se arriba a la conclusión de que el término legal para impugnarlo no ha vencido, por lo que se tiene por presentado en forma oportuna el escrito de demanda. De igual forma, la citada Sala Superior, ha emitido criterio en el sentido de que tratándose de cargos de elección popular desempeñados, el interesado cuenta con el plazo de un año para reclamar el pago de dietas y retribuciones, contado a partir de la conclusión de su gestión; ello, con el sustento del contenido de la jurisprudencia 22/2014, de rubro y texto siguiente: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- De los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 516 de la Ley Federal del Trabajo; 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se sigue que el derecho a reclamar el pago de dietas y demás retribuciones permanece vigente aun y cuando ya se hubiese dejado de ocupar el cargo de elección popular, al constituir una garantía que salvaguarda el ejercicio del cargo y protege la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, por lo que la vigencia de ese derecho no puede considerarse absoluta ni perene, pues deben existir parámetros para su extinción a fin de no generar derechos ilimitados, absolutos e irracionales que pudieran lesionar el servicio público. Al respecto, lo ordinario sería que el plazo para controvertir las omisiones de pago de dietas y retribuciones estuviera determinado en la ley, empero frente a la situación de que ello no sucede así, debe determinarse un plazo con parámetros razonables, teniendo como referente el plazo aplicable en la normativa laboral de la entidad y las del trabajo reglamentarias de los apartados A) y B) del artículo 123 Constitucional, que establecen que el derecho prescribe en un año. Atendiendo a tal circunstancia es razonable considerar que es posible demandar el pago de dietas y demás retribuciones inherentes al cargo, adeudadas un año después de haberlo concluido. Con ello se garantiza la autonomía, independencia y funcionalidad del órgano, además de que quien desempeñe el servicio público tendrá certeza de que podría reclamar el pago de dietas y retribuciones aun cuando haya concluido el mismo.” 15 TEE/SSI/JEC/002/2016 16 Por los argumentos vertidos, es de determinarse que tampoco se surte la causal de improcedencia consistente en la preclusión a el actor del derecho para reclamar el pago de las prestaciones que hacen valer, en virtud de la naturaleza omisiva del acto reclamado, cuya actualización se va generando en el tiempo al ser esta de tracto sucesivo, de manera tal que no existe punto de inicio para computar el término de su reclamo al plantearse el acto reclamado como una omisión de la autoridad, la cual no puede, de haberse dado el caso, alegar en su beneficio algo que esta misma haya generado. De igual forma el argumento relativo a no haber interpuesto el medio de impugnación dentro del término que establece la ley y de la supuesta falta de interés legítimo del actor para promover el presente juicio electoral ciudadano, estos han sido abordado al analizar los requisitos de procedencia del medio impugnativo y en específico el apartado relativo a la oportunidad y la legitimación en la presentación del medio de impugnación. En conclusión, tenemos que en la especie, el juicio que nos ocupa se presenta en contra de una omisión que es de tracto sucesivo, por lo que esta subsiste para ser reclamada hasta en tanto la responsable no repare la lesión que causa en la esfera de los derechos del actor; de ahí que el plazo de cuatro días para presentar la demanda no puede considerarse vencido, y por tanto, debe considerarse como presentada oportunamente. Por lo que hace a la frivolidad de la demanda, en relación a la falta de pruebas del actor para justificar el reclamo que hacen por conducto de su escrito inicial, no pasa desapercibido para la sala resolutora que en la cuestión previa que se analiza, se hacen valer diversos argumentos que son materia de estudio del fondo del presente juicio, de manera tal que en este caso la respuesta a los mismos se remite precisamente al estudio de fondo. 16 TEE/SSI/JEC/002/2016 17 Finalmente la sala resolutora, no advierte causal de improcedencia alguna, ya por sí o bien que se haya hecho valer por parte de la autoridad responsable, por lo que en consecuencia, se está en condiciones de abordar el análisis de fondo del juicio que se resuelve. CUARTO. Síntesis de agravios. Esta Sala de Segunda Instancia, con apoyo en la jurisprudencia identificada con el número 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE RESOLUTOR IMPUGNACIÓN DEBE EN MATERIA INTERPRETAR EL ELECTORAL. OCURSO QUE EL LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,3 considera que el actor hace valer en esencia, los siguientes motivos de agravios: a) Que la responsable omitió cubrirle el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de dos mil quince hasta la segunda quincena del mes de septiembre del dos mil quince. b) Que le fue suspendido el pago de aguinaldo, por el periodo de enero a septiembre del dos mil quince y un bono especial correspondiente al último año de ejercicio de la función como regidor del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. c) Además, aduce que no le fue realizado el pago por concepto de gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones y compensaciones por el periodo de la segunda quincena del mes de julio a la última quincena del mes de septiembre de dos mil quince. Por su parte, con relación a los agravios expuestos por el actor, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, aduce lo siguiente: 3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520 y 521. 17 TEE/SSI/JEC/002/2016 18 a) Que la acción intentada por el actor se encuentra prescrita, por haber transcurrido con exceso el término de un año para presentar la demanda. b) Que recae en el actor la obligación de probar fehacientemente que no se le cubrieron las prestaciones que reclama. c) Que corresponde al demandante la carga probatoria para acreditar la existencia de prestaciones diversas a la percepción quincenal. d) Que el acto reclamado fue consentido expresamente y al accionante le precluyó el derecho para reclamar el pago. QUINTO. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto, se contrae en dilucidar, si como lo reclama el actor, se le adeudan las remuneraciones que debió percibir en la segunda quincena de julio de dos mil quince y hasta la segunda quincena del mes de septiembre del mismo año, así como el aguinaldo por el periodo de enero a septiembre de dos mil quince, bonos, vacaciones y prima vacacional, por el mismo periodo señalado en líneas que anteceden, viáticos, dietas, bono de trienio, bono de fin de año, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones por el mismo periodo indicado con anterioridad; todo ello con motivo del cargo que ostentó como regidor del H. Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, o por el contrario, determinar si ha precluído el derecho del actor para intentar la acción de pago o en su caso que la responsable hubiese realizado el pago al actor de las prestaciones reclamadas. SEXTO. Cuestiones previas. Previo el estudio de fondo del presente asunto, resulta necesario precisar que el análisis del presente juicio electoral ciudadano se hará atendiendo a la causa de pedir y supliendo las deficiencias de los agravios cuando éstos puedan ser deducidos de los hechos expuestos por los actor, de conformidad con lo estatuido por el 18 TEE/SSI/JEC/002/2016 19 artículo 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local. Por otro lado, este Tribunal Electoral, al interpretar y aplicar las normas relacionadas con la protección de los derechos humanos, lo hará de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SÉPTIMO. Estudio de fondo. Sentado lo anterior, de la exposición de los motivos de disenso que expone la parte demandante y de lo manifestado por la autoridad responsable, esta Sala de Segunda Instancia señala que, por lo que hace a la negativa u omisión de pago de la remuneración económica que debieron percibir en la segunda quincena del mes de julio a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil quince, y pago de aguinaldo y bono proporcional por el mismo periodo antes señalado; a las que tenía derecho como regidor electo del Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el periodo constitucional 2012-2015, debe decirse lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 127, en relación con el numeral 191, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y que por ningún motivo será objeto de descuento, sin consentimiento del titular, excepto cuando esté determinado por la ley o la autoridad competente para ello. En efecto y para ello el segundo párrafo, fracción I, del artículo 127, de la 19 TEE/SSI/JEC/002/2016 20 Constitución Federal, define lo que se considera como remuneración o retribución, a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. En este orden de ideas, de conformidad con lo que dispone el artículo 108, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se considera como servidor público a los representantes de elección popular. De tal suerte, que si se ha ejercido o se ejerce un cargo de elección popular, el ciudadano que lo despliega tiene derecho a la retribución prevista legalmente por tal desempeño, pues el pago de las remuneraciones correspondiente constituye uno de los derechos, aunque accesorios, inherentes al ejercicio del cargo. Por ello, al armonizar y concatenar el contenido de diversas disposiciones de índole legal, así como los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación; podemos advertir que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y síndico o síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, se establece que percibirán una retribución por su servicio, o emolumento denominado comúnmente "dieta", que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan, revelando tales disposiciones que los regidores no reciben un salario, sino que perciben una retribución (dieta), derivada del desempeño de la función, para la que fueron electos por los ciudadanos. 20 TEE/SSI/JEC/002/2016 21 Que los montos y conceptos que integren dicha dieta, van a estar supeditados a la aprobación anual y equitativa, que los integrantes del ayuntamiento establezcan en pleno en el presupuesto de egresos correspondiente. En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza política, y no puede ni debe, considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución Federal o bien en el artículo 123, de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado, y tampoco un derecho derivado de una relación estadogobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones, no guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente municipal, o los restantes servidores públicos que dirigen las dependencias de ese nivel de gobierno. Por ello en caso de que existiera una limitación a este derecho, se afectaría de manera indirecta el derecho a ejercer ese cargo público, situación que se ve agravada cuando dicha afectación derive en la cancelación, interrupción total o parcial de la remuneración, lo que conlleva a considerar que se violenta lo establecido en el artículo 127, fracción I, de la constitución federal que a la letra dice: “(…) Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que 21 TEE/SSI/JEC/002/2016 22 sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. (…)” A mayor abundamiento, tenemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JDC-53/2010; SUP-JDC-410/2008 y el incidente sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC75/2008, ha considerado que toda retribución es consecuencia jurídica derivada de un ejercicio de funciones atribuidas legalmente, y que dicho ejercicio sigue al desempeño efectivo de una función pública, debiendo ser estas necesarias para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva. Por ello se concluye que; esta afectación de omisión o cancelación total del pago de la retribución que corresponde a un cargo de elección popular, en caso de ocurrir, perturba el ejercicio de la responsabilidad pública, toda vez que, no solo se ve afectado el derecho del titular para obtener una retribución por su función, sino también, los fines que conlleva dicho ejercicio, específicamente, la de representación popular que desarrolla. De lo expuesto, tenemos que en esencia, uno de los fines del juicio electoral ciudadano previsto en la legislación guerrerense, es el de garantizar el derecho de ser votado, o ejercicio del voto pasivo, que encuentra sustento legal en lo señalado por el numeral 35, fracción II, de nuestra Carta Magna, y como consecuencia inmediata, la tutela del desempeño del cargo de representación popular, garantizando con ello el correcto funcionamiento de los órganos de elección y representación popular y el respeto a la integridad, autonomía, pluralidad de sus 22 TEE/SSI/JEC/002/2016 23 integrantes, con el objeto de garantizar la deliberación de los asuntos públicos. Lo razonado con antelación, es posible concluir que la vía procesal para impugnar la violación a los derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, es precisamente el juicio electoral que nos ocupa, previsto en nuestra legislación electoral local, por consiguiente, también lo es para impugnar, entre otras cuestiones, la omisión en el pago de la retribución correspondiente a dicho ejercicio, misma que trae aparejada la exclusión en el ejercicio de las funciones por medios indirectos, como ocurre en el presente caso. Así, se puede concluir en el presente caso que el actor Luis Juvenal Peña Martínez, se encuentra en el supuesto de ser servidor público, ya que instauró la demanda con el carácter de regidor del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el periodo constitucional 2012-2015, y que tal carácter fue acreditado en términos de las siguientes probanzas: 1.- Copia certificada por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de la Constancia de Asignación de Regidores de fecha cuatro de julio del dos mil doce, otorgada por el Consejo Distrital Electoral 21, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, a favor del actor Luis Juvenal Peña Martínez, misma que obra en el presente sumario a fojas veinticinco. 2.- Copia certificada por el Notario Público número 2, del Distrito Notarial de Alarcón, Licenciado Enrique J. del Rayo Castrejón, de dos recibos de pago de nómina a favor del actor, otorgada a su favor por la responsable H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, de diferentes fechas, y que obran de la foja veintiséis a la foja veintisiete del presente expediente. 23 TEE/SSI/JEC/002/2016 24 Pruebas documentales que fueron ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda y por tanto obran en copias certificadas en el expediente que se resuelve, mismas que son admitidas por este Tribunal Electoral por no ser contrarias a la moral, las buenas costumbres o al derecho, toda vez que fueron emitidas por una autoridad en el ámbito de sus facultades, y al tener el carácter de públicas y no haber sido objetadas por la autoridad responsable, se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto de los artículos 18 y 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. De las constancias anteriores queda plenamente acreditado que el actor Luis Juvenal Peña Martínez, desempeñó el cargo de regidor del Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el periodo 2012-2015, amén de que la responsable no ha controvertido el cargo que ostentó el hoy actor; por consiguiente el accionante tiene interés jurídico para reclamar las pretensiones que se detallan, pues derivan del desarrollo del cargo que le fue conferido y a que se ha venido haciendo referencia. Aclarado a lo anterior, lo procedente es verificar si, como lo reclama el actor, efectivamente le fueron suspendidos sus pagos correspondientes a la segunda quincena del mes de julio a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil quince, así como el pago de aguinaldo proporcional del año dos mil quince por el periodo de enero a septiembre y un bono por el último año de labores; así como vacaciones y prima vacacional, viáticos, dietas, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones por el periodo del dieciséis de julio al treinta de septiembre de dos mil quince. En ese sentido, tenemos que al rendir su informe circunstanciado mismo que obra de fojas dos a la doce del presente sumario, específicamente al manifestar contestación a los hechos, la autoridad responsable H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, 24 TEE/SSI/JEC/002/2016 25 manifiesta que las prestaciones que reclama el actor ya le fueron cubiertas en forma oportuna y que por lo tanto no existe retención alguna de pago de remuneraciones por parte del Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero; y que al efecto las mismas se encuentran prescritas por el transcurso del tiempo, asimismo hace valer como defensa que el actor carece de legitimación legal alguna para poder reclamar a través del juicio electoral ciudadano el pago de las prestaciones que indica en su demanda; aceptando que el salario del regidor es el indicado por este. Asimismo niega la responsable que al actor se le hubiera cubierto prestación extraordinaria alguna como este lo reclama, aclarando que el salario quincenal del actor es de $25,066.16 (VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.), incluyendo dicha dieta los conceptos detallados en la siguiente tabla: SUELDO QUINCENAL COMPENSACIÓN ISR SERVICIO MÉDICO NETO PAGADO $17,993.73 $7,072.43 -$5,679.09 -$25.00 $19,362.07 Sin embargo la responsable omitió ofertar al respecto probanza alguna, ya que por acuerdo de fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional determinó admitir al H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, la documental pública, Presuncional Legal y Humana, así como la Instrumental de Actuaciones, ofrecidas en el informe circunstanciado en su capítulo de ofrecimiento de pruebas. No obstante ello, tenemos que la responsable hace suya las pruebas documentales que obran en el expediente TEE/SSI/JEC/113/2015, consistente en un copia certificada de un comprobante fiscal digital de pago de nómina de la primera quincena de septiembre del dos mil quince, de fecha veintiuno de septiembre del año próximo pasado, a nombre del C. Carlos Burgos Barrera, prueba que adminiculada a las constancias documentales que obran en el presente sumario, nos llevan a concluir que 25 TEE/SSI/JEC/002/2016 26 el H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, cubrió el pago de la primera quincena del mes de septiembre del dos mil quince al actor Carlos Burgos Barrera, por la cantidad total de $25,066.16 (VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.), con un pago de cantidad neta de $19,362.07 (DIEICNUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 07/100 M. N.), situación que no puede acarrearle ningún perjuicio al actor del presenté juicio electoral ciudadano, por tratarse de persona distinta. Ahora bien, se concluye entonces que de las citadas pruebas no se desprende y en consecuencia no es posible constatar que la responsable hubiese hecho pago al actor Luis Juvenal Peña Martínez de las remuneraciones a que tenía derecho por el encargo de regidor que desempeñó por el periodo 2012-2015 en el Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, por el periodo de la segunda quincena de julio a la segunda quincena de septiembre del año dos mil quince. Ante esas circunstancias, queda plenamente acreditado que por lo que respecta al reclamo del pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil quince, si bien la parte actora no ofrece las constancias atinentes, de las pruebas ofertadas por el actor y por el H. Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, se puede concluir que no existe constancia alguna de que el citado ayuntamiento hubiese realizado el pago correspondiente, a la segunda quincena de septiembre de dos mil quince, a favor del ciudadano Luis Juvenal Peña Martínez, tal y como lo reclama hoy la parte actora, ello no obstante que la responsable manifestó haber hecho el pago de las prestaciones que en este juicio le son reclamadas, sin haber acreditado su dicho con prueba alguna, como en su caso las nóminas de pago correspondientes. Por otro lado, tenemos que de las constancias que integran el presente sumario que se resuelve, no se acredita que el Ciudadano actor Luis 26 TEE/SSI/JEC/002/2016 27 Juvenal Peña Martínez, hubiese sido sujeto, con el carácter de regidor del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, a un procedimiento que conllevara a una sanción derivada del incumplimiento de un deber propio de su encargo, para el ejercicio constitucional de 2012-2015, y con ello fuera ajustado a la legalidad el actuar de la responsable, consistente en llevar a cabo la cancelación del pago de las remuneraciones económicas que reclama el actor como parte de sus derechos al obtener y desempeñar un cargo de elección popular. Lo anterior, se confirma con los informes rendidos a través de los oficios número AGE/DAJ/0071/2016, de fecha cuatro de febrero del año que transcurre, suscrito por el C. Raúl Nogueda Salas, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Auditoría General del Estado; oficio número SCyT-SNJ-DGJ-RS-0300/2016, de fecha tres de febrero del año en curso, suscrito por el C. Efraín Ramos Ramírez, en su carácter de Subsecretario de Normatividad Jurídica de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Guerrero, así como el similar número OM/DAJ/032/2016, de fecha cuatro de febrero del año que corre, suscrito por el Diputado Carlos Reyes Torres, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Guerrero; documentales públicas que no se encuentran controvertidas en autos respecto de su autenticidad o contenido, por lo que adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los numerales 18 y 20, de la Ley Adjetiva Electoral local. Reiterándose que por cuanto hace al reclamo de los actor Luis Juvenal Peña Martínez, de la remuneración económica que debió percibir de la segunda quincena del mes de julio de dos mil quince a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil quince, se concluye que la responsable ha sido omisa en cubrir al demandante lo que por derecho le corresponde, ello en virtud de que en la secuela procesal del presente sumario no justificó la responsable haber cubierto su pago al actor; o que en su caso tal omisión hubiese estado fundamentada en procedimiento 27 TEE/SSI/JEC/002/2016 28 legal alguno, ello porque del estudio de cada una de las pruebas ofrecidas por el H. Ayuntamiento Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, no se desprende que el acto de autoridad estuviese apegado al principio de legalidad; ya que en su caso toda afectación o exclusión en el pago de la retribución correspondiente al ejercicio de un cargo de elección popular, para ser precisamente apegado a derecho, debe ser resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber. Ahora bien, en cuanto al agravio que hace valer el accionante respecto al pago de aguinaldo y bono especial correspondiente al periodo de enero a septiembre de dos mil quince, éste deviene fundado por las consideraciones siguientes: Como se ha explicado en líneas que anteceden, se reitera que de conformidad con el artículo 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, proporcional a sus responsabilidades, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, incluido el aguinaldo. En efecto, el aguinaldo es un derecho de todo servidor público, que al derivar de una disposición constitucional es irrenunciable, al formar parte del concepto de las dietas que se le deben cubrir, de ahí que, cualquier pacto o acuerdo que implique renuncia, menoscabo o afectación a esa percepción, carece de validez. Este criterio lo sostuvo la referida Sala Superior el veinticuatro de julio de dos mil trece, al resolver por unanimidad de votos, el expediente relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-1009/2013. Por cuanto hace al bono especial por el periodo de enero a septiembre de dos mil quince, para poder condenar a la responsable a su pago, es menester que en el presente juicio hubiese quedado acreditado fehacientemente que el actor recibió su pago en año anterior, o en su caso 28 TEE/SSI/JEC/002/2016 29 que el mismo se encuentre determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes. Para ello es de hacer notar que, de la información remitida por la Auditoria General de Estado, se advierte que en el año dos mil catorce se cubrió a los regidores como miembros del cabildo un bono especial por la cantidad de $15,396.84 (QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 84/100 M.N.), cuyo monto equivale al pago de 9.21 días anuales, cantidad que le fue cubierta en la segunda quincena del mes de diciembre, conjuntamente con el pago de aguinaldo por la cantidad de $53,235.90 (CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 90/100 M.N.), equivalente este pago a 31.86 días anuales, esto se desprende de las copias certificadas de las nóminas de pago de sueldo quincenal relativas a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, del actor del presente sumario, remitidas por la Auditoría General del Estado mediante oficio número AGE/DAJ/0227/2016, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por el C. Raúl Nogueda Salas, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos, medios de prueba que, al constituirse en documentales públicas, por ser emitidas por funcionarios en el ámbito de sus facultades, se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo apta la información obtenida de ellas para acreditar la procedencia del reclamo que hace el promovente, respecto de las prestaciones que aduce como aguinaldo y bono especial por el periodo de enero a septiembre del dos mil quince. Sirviendo de igual forma de apoyo lo resuelto en el Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/113/2015, por ser un hecho notorio para esta Sala de Segunda Instancia, en virtud de que en el mismo quedó acreditado que esa cantidad de días por concepto de aguinaldo anual y bono especial es a la que tienen derecho los regidores del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. 29 TEE/SSI/JEC/002/2016 30 Todo lo estipulado con anterioridad, apunta a la conclusión de que si no existe en el sumario prueba alguna que controvierta el hecho de que el accionante fungió en el cargo de Regidor Propietario, en el periodo de octubre de dos mil doce a septiembre del dos mil quince, en el Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, ni que la responsable le haya efectuado el pago de la prestación consistente en aguinaldo y bono especial por el periodo de enero a septiembre de dos mil quince; como lo afirmó la responsable al rendir su informe circunstanciado, de ahí que lo reclamado por el actor, resulte procedente. Por esta razón, la actual administración municipal del Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, deberá realizar el pago del aguinaldo proporcional y bono especial proporcional correspondiente al año dos mil quince; ambos por el periodo de enero a septiembre, conclusión a la que se arriba, tomando en cuenta que no le ha prescrito a el actor el derecho para ejercer su reclamo, tal y como ha quedado definido en el considerando tercero de esta resolución, en el cual se hace el estudio de las prescripciones que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Cantidad que será calculada, a partir del monto del salario que percibía el ahora ex Regidor para lo cual se precisa es de $25,066.16 (VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.) quincenal o bien de $1,671.08 (UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 08/100 M. N.) diarios; tomando como base para el pago un aguinaldo anual de 31.86 días, y el bono especial de 9.21 días por año; sobre la base de que a los regidores se le cubría esa cantidad de días anualmente; se asevera ello, por haber sido estas las cantidades que quedaron debidamente demostradas en autos del presente sumario con las probanzas consistente en los recibos de nómina del actor, mismos que exhibió en su oportunidad la Auditoria General del Estado, así como de las mismas pruebas documentales que les fueron admitidas a la parte actora, constancias con las cuales quedó acreditado que esa cantidad de días por concepto de 30 TEE/SSI/JEC/002/2016 31 aguinaldo anual y bono especial es a la que tienen derecho los regidores del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, ello adminiculado a que en el expediente TEE/SSI/JEC/113/2015, se condenó al pago de las prestaciones que aquí se enuncian, lo que resulta en un hecho público y notorio para esta Sala de Segunda Instancia. En consecuencia, a juicio de esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resulta parcialmente fundado el agravio esgrimido por el justiciable, por las consideraciones que han quedado debidamente precisadas, respecto de la omisión de pago de las remuneraciones a que tiene derecho el actor LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, por el periodo de la segunda quincena del mes de julio de dos mil quince a la segunda quincena del mes de septiembre del dos mil quince, así como aguinaldo y bono especial proporcional del año dos mil quince. Por otra parte tenemos que el ciudadano Luis Juvenal Peña Martínez, reclama un pago adicional a la remuneración que percibía de manera quincenal, por concepto de gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario. Al respecto, el actor no ofrece medio de prueba alguno que sustente tal afirmación, y mucho menos obra en autos indicio alguno de que efectivamente se le otorgara el pago de las prestaciones que hoy reclama. En ese sentido, resulta evidente que el pago de gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, que reclama de manera adicional el hoy actor, no se encuentran acreditadas con el caudal probatorio que obra en el presente sumario, por lo que no puede tenerse por justificado que se le hubieran dejado de cubrir al hoy demandante como regidor del Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por tanto al tratarse de 31 TEE/SSI/JEC/002/2016 32 prestaciones de carácter extralegal, corresponde entonces al actor reclamante acreditar fehacientemente su derecho a percibirlas, al no haber ocurrido así en el desahogo de las etapas procesales del presente juicio, es que no puede condenarse a la responsable a realizar el pago de dichas prestaciones reclamadas. Ello es así porque al concatenar los conceptos que se advierten de las nóminas exhibidas por la Auditoría General del Estado, en concordancia con la información obtenida del caudal probatorio, permite establecer a este Órgano Electoral Colegiado que durante el tiempo que duró el encargo del actor, al frente del Ayuntamiento demandado, sólo venía percibiendo el accionante como retribución al servicio que prestó, los conceptos relativos a SUELDO QUINCENAL (DIETA), COMPENSACION, AGUINALDO, BONO ESPECIAL; medios de prueba que, al constituirse en documentales públicas, por ser emitidas por funcionarios en el ámbito de sus facultades, se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo apta la información obtenida de ellas para acreditar la improcedencia del reclamo que hace el promovente, respecto de estas últimas prestaciones consistentes en gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, recompensas. Por tales consideraciones, resulta infundado el reclamo hecho por la parte actora en relación a los conceptos señalados al final del párrafo anterior en sus tres últimas líneas. No obstante lo anterior; es importante puntualizar que, por cuanto hace a que el actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional y otras prestaciones, que en esencia son de carácter laboral, ya que si bien es cierto que este Tribunal Electoral, como órgano autónomo dotado de plena jurisdicción, está facultado para conocer y resolver el conflicto que por esta vía nos ocupa, debe dejarse claro que cuando se trata de personas que 32 TEE/SSI/JEC/002/2016 33 ocupen o hayan ocupado cargos de elección popular, como en el presente caso ocurre y la litis se circunscriba al reclamo de prestaciones laborales, a las que en todo caso no se tienen derecho con motivo del desarrollo de una actividad como servidor público, en consecuencia es que debe corresponder al reclamante acreditar fehacientemente el derecho a recibirlas, considerando que las mismas deben encontrase establecidas en el presupuesto de egresos de la responsable, así como haberlas recibido en años anteriores, o en su caso que dichas prestaciones le fueron cubiertas a los demás miembros del cabildo, al no ocurrir ello es que no puede condenarse a la responsable a realizar su pago. Al respecto es pertinente destacar el hecho de que, en sentido amplio, a los regidores como a cualquier otro funcionario con cargo dentro de los Poderes del Estado o Municipios, se les denomine servidores públicos, no significa que ipso facto le sean aplicables disposiciones de carácter laboral, o que por analogía, se pretenda la aplicación a su favor de normas protectoras del salario, ya que por la naturaleza de sus funciones, al ostentar o haber ostentado un cargo de elección popular, se encuentran excluidos para invocar a su favor prerrogativas o normas de protección laboral. Lo anterior cobra relevancia si partimos del hecho que la parte actora, en ejercicio de sus funciones, eran integrantes del Cabildo que gobernaba el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el periodo correspondiente a los años 2012-2015; como se ha venido señalando; aspecto que a primera vista nos da indicio de que, en el ejercicio del cargo, nunca existió el elemento subordinación, que forma parte esencial de un vínculo laboral, al integrar el actor el Cabildo del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero. Ello se sostiene, en razón que de acuerdo al contenido del artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, la relación laboral deriva de la prestación, por parte de un individuo, de servicios personales subordinados a otro, a 33 TEE/SSI/JEC/002/2016 34 cambio de un salario, circunstancia que en el caso que nos ocupa no se surte; entendiéndose por subordinación, el poder de mando que tiene el patrón sobre el trabajador, para que éste realice todas y cada una de la órdenes relacionadas con el desempeño del empleo que los vincula. La premisa que antecede se demuestra al remitirnos al contenido del artículo 115, fracción I de la Constitución Federal, que a la letra dispone: “(…) Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. (…)” (LO RESALTADO ES PROPIO) Por su parte los artículos 17, 18, 94, 95 y 97, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establecen que: “(…) ARTÍCULO 17.- Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses: I.- Votar y ser votados para los cargos de representación popular. ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los ciudadanos guerrerenses: V.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueren nominados ARTÍCULO 94.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y comunicación de las decisiones de aquél; ARTÍCULO 95.- Los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y autónomos que entrarán a realizar sus atribuciones para un período de tres años. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el 34 TEE/SSI/JEC/002/2016 35 carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. ARTÍCULO 97.- Los Municipios, serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la demarcación territorial electoral municipal y por Regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases: ….. Los regidores de mayoría relativa serán electos uno por cada demarcación electoral en que se divide el Municipio. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. (…)” (LO RESALTADO ES PROPIO) En igual sentido se pronuncian los artículos 5, 26, y 27 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que al efecto disponen: “(…) ARTÍCULO 5.- Los Municipios que integran el Estado de Guerrero se administrarán por Ayuntamientos de elección popular directa o por excepción, por Consejos (sic) Municipales, cuando así lo prevenga la presente Ley, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre ellos y los Poderes del Estado. ARTÍCULO 26.- Los Ayuntamientos son los órganos de Gobierno Municipal a través de los cuales se realiza el gobierno y la administración del Municipio dentro de los límites del mismo y conforme a las competencias legales. ARTÍCULO 27.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y durará en su encargo tres años. (…)” (LO RESALTADO ES PROPIO) Al armonizar y concatenar entre si cada una de las disposiciones transcritas, es dable establecer que, en el ejercicio de sus funciones o encargo, el promovente tenía una relación de pares y de ninguna manera de subordinación; es decir, nunca existió una relación de trabajo entre este y el Ayuntamiento demandado. Aspecto que es acorde a lo dispuesto por el artículo 52, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que a la letra dice: 35 TEE/SSI/JEC/002/2016 36 “(…) ARTICULO 52.- El Ayuntamiento se considerará válidamente instalado con la presencia de la mayoría de sus integrantes, los cuales tendrán iguales derechos y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo que la Ley exija otro requisito. Si no se reuniera esa mayoría, en una segunda convocatoria podrá realizarse la sesión si se reúnen el Presidente, el Síndico y por lo menos una tercera parte de los Regidores. (…)” (LO RESALTADO ES PROPIO) Lo señalado con antelación no puede ser de otra manera, en razón de que, en tratándose de una una relación de trabajo, en el ámbito privado o de un nombramiento en el ámbito burocrático, deben de concurrir los siguientes elementos: Ámbito privado (Relación de trabajo) Ámbito burocrático (Nombramiento) La existencia de un servidor La existencia de un trabajador público La existencia de un patrón La existencia de un titular Prestación de un trabajo Prestación de un servicio personal subordinado personal subordinado Pago de un salario Pago de un salario Estatuto jurídico objetivo Estatuto jurídico objetivo Considerando lo anterior, se puede afirmar que ante la falta de cualquiera de los elementos anteriormente citados no es posible hablar de una genuina relación de trabajo; lo cual resulta trascendente en el caso concreto, para afirmar que el actor, en el ejercicio del cargo que ostentó, fue funcionario público designado mediante elección popular directa, para ejercer las funciones correspondientes al cargo por un periodo determinado, lo que permite inferir entonces que, el vínculo jurídico que lo unió con el Ayuntamiento respectivo, no es de naturaleza laboral. En consecuencia de lo anterior es que se concluye, que es improcedente el reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones laborales, en tal razón, no es posible mandatar al H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, al pago de estas, por ser dichas prestaciones; 36 TEE/SSI/JEC/002/2016 37 como ya ha quedado establecido, exclusivas de los trabajadores, que al efecto prestan en servicio personal subordinado, lo que no ocurre en el presente caso, al tratarse en la especie de una demanda interpuesta por servidores públicos (REGIDOR) de dicho ayuntamiento. Así pues, al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor, identificados por esta Sala de Segunda Instancia con los incisos a) y b), lo procedente es que, con fundamento en el artículo 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se ordene la reparación de la violación alegada y se restituya al C. LUIS JUVENAL PEÑA MARTÍNEZ, en el goce del derecho vulnerado, consistente en su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, por la falta de remuneración del mismo, en los términos que a continuación se exponen. El último salario que quedó acreditado en autos es la cantidad de: $25,066.16 (VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS 16/100 M. N.) quincenal o bien de $1,671.08 (UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 08/100 M. N.) diarios en los años dos mil catorce y dos mil quince. Por lo que es a partir de éstos, de los que será posible obtener la remuneración proporcional diaria, para lo cual debemos dividir la percepción quincenal entre la percepción diaria, lo cual se detalla aritméticamente a continuación: $25,066.16 (remuneración quincenal) ÷ 15 (Días que contiene una quincena)= $1,671.08 (remuneración diaria). (AÑOS 2014 Y 2015). Una vez determinada la percepción diaria que servirá de base para el cálculo de los días y quincenas no pagadas por la autoridad responsable, así como el bono especial, dicho pago se deberá realizar en los siguientes términos: 37 TEE/SSI/JEC/002/2016 38 1.- El pago de la cantidad de $125,330.80 (CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 80/100 M.N.), por concepto de cinco quincenas (SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE JULIO, DOS QUINCENAS DEL MES DE AGOSTO Y DOS QUINCENAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2015) que incluyen el pago de sueldo y compensación quincenal en los términos que fueron acreditados en el presente caso de estudio. CONCEPTO A) El pago de la segunda quincena del mes de julio, dos quincenas del mes de agosto y dos quincenas del mes de septiembre de dos mil quince. TOTAL: CANTIDAD 5 QUINCENAS A PAGAR $25,066.16 X 5= $125,330.80 $125,330.80 2.- Por cuanto hace al aguinaldo proporcional de dos mil quince, el cálculo de esta prestación se hará en forma proporcional al periodo de enero a septiembre de dos mil quince, es decir de nueve meses, tomando como base el pago de aguinaldo anual de 31.86 días que se venía cubriendo al actor, por lo que el pago se deberá realizar en los siguientes términos: El pago de la cantidad de $39,938.81 (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 81/100 M.N.), por concepto de 23.90 días de aguinaldo proporcional de dos mil quince por el periodo que ya quedó señalado, tomando como base 31.86 días de aguinaldo anuales, que son lo que quedaron acreditados en los autos del sumario. Esto derivado de las siguientes operaciones aritméticas: 31.86 días de aguinaldo ÷ 12 meses del año = 2.655 días de aguinaldo por mes 2.655 X 9 meses laborados en 2015 = 23.90 23.90 X 1,671.08 (remuneración Diaria en 2015) = $39,938.81 38 TEE/SSI/JEC/002/2016 39 B) El pago de aguinaldo proporcional del año 2015. TOTAL: $39,938.81 $39,938.81 3.- Por cuanto hace al bono especial proporcional de dos mil quince, el cálculo de esta prestación se hará en forma proporcional al periodo de enero a septiembre de dos mil quince, es decir de nueve meses, tomando como base el pago de bono especial anual de 9.21 días que se cubrió al actor en el año dos mil catorce, por lo que el pago se deberá realizar en los siguientes términos: El pago de la cantidad de $11,580.58 (ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 58/100 M.N.), por concepto de 6.93 días de bono especial proporcional de dos mil quince, por el periodo que ya quedó señalado, tomando como base 9.21 días de bono especial anual, que son lo que quedaron acreditados en los autos del sumario. Esto derivado de las siguientes operaciones aritméticas: 9.21 días de bono especial anual ÷ 12 meses del año = 0.77 días de bono especial por mes 0.77 X 9 meses laborados en 2015 = 6.93 6.93 X 1,671.08 (remuneración Diaria en 2015) = $11,580.58 B) El pago de bono especial proporcional del año 2015. TOTAL: $11,580.58 $11,580.58 Lo que nos da una condena total de: NOMBRE DEL ACTOR 1.- Luis Juvenal Peña Martínez CONDENA TOTAL A PAGAR $176,850.19 39 TEE/SSI/JEC/002/2016 40 Cantidades que salvo error aritmético se desarrollan de la siguiente forma: PRESTACIÓN CANTIDAD A PAGAR A) Pago de la segunda quincena de julio a la segunda de $125,330.80 septiembre de dos mil quince B) El pago de aguinaldo proporcional del año 2015 C) El pago de bono especial proporcional del año 2015 TOTAL: $39,938.81 $11,580.19 $176,849.80 EFECTOS DE LA SENTENCIA. Atendiendo a las consideraciones previas, lo procedente es ordenar al cabildo del Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones que como regidor le fueron retenidas al ciudadano Luis Juvenal Peña Martínez, en los términos de lo dispuesto en la presente ejecutoria. Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo a la responsable, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. Una vez realizado el pago en los términos ordenados la responsable deberá informar a esta Sala de Segunda Instancia sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro horas siguientes de haberse efectuado, anexando la documentación oficial que así lo acredite. 40 TEE/SSI/JEC/002/2016 41 De igual forma, para el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que, en caso de incumplimiento de la responsable, realice todos los trámites necesarios y retenga los recursos del presupuesto establecido al Ayuntamiento Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, a efecto de que, en forma sustituta, realice el pago de las remuneraciones que como regidor le fueron retenidas al C. Luis Juvenal Peña Martínez, en los términos expuestos en esta sentencia. Por lo expuesto y fundado; se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el Juicio Electoral Ciudadano interpuesto por el C. Luis Juvenal Peña Martínez; en consecuencia, se ordena al Cabildo del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones que como regidor le fueron retenidas al promovente, en los términos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta resolución. SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento Municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, dar cumplimiento a lo descrito en el punto resolutivo que antecede dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria, durante las veinticuatro horas siguientes al mismo, anexando la documentación oficial 41 TEE/SSI/JEC/002/2016 42 que así lo acredite. TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su titular, para que realice todos los trámites necesarios y, en caso de incumplimiento de la autoridad responsable, retenga los recursos del presupuesto establecido al Ayuntamiento Constitucional de Taxco de Alarcón, Guerrero, y en forma sustituta realice el pago de las remuneraciones que como regidor le fueron retenidas al C. Luis Juvenal Peña Martínez, en los términos expuestos en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia. CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo ordenado en esta sentencia, lo mandatado en el primero y segundo resolutivo, se le aplicará la medida de apremio que prevé el artículo 36, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, con independencia de lo que procediere por el desacato a la presente resolución. Notifíquese personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, en el domicilio de esta ciudad capital señalado en autos; así como al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, con copia certificada de la presente resolución, en el domicilio que ocupa en esta ciudad capital y, por cédula que se fije en los estrados al público en general y demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. 42 TEE/SSI/JEC/002/2016 43 Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, fungiendo como ponente el Magistrado Ramón Ramos Piedra, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. C. HILDA ROSA DELGADO BRITO. MAGISTRADA PRESIDENTE C. RAMÓN RAMOS PIEDRA. MAGISTRADO C. EMILANO LOZANO CRUZ. MAGISTRADO C. J. INES BETANCOURT SALGADO. MAGISTRADO C. RENÉ PATRÓN MUÑOZ. MAGISTRADO C. MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 43
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