Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 - SECRETARIA Nº 14
CFP 12446/2008
///nos Aires, 12 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa que lleva el número
12.446/08 caratulada “Jaime, Ricardo Raúl y otros S/ enriquecimiento
ilícito” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal n° 7, a mi cargo, Secretaría n° 14 a cargo del Dr. Sebastián A. Bringas,
respecto de la situación procesal de: Ricardo Raúl JAIME, DNI n°
11.562.171, argentino, nacido el 16 de enero de 1955 en Villa María, Provincia
de Córdoba, de estado civil divorciado, domiciliado en Omaguaca 91 de Villa
Carlos Paz, Provincia de Córdoba, de profesión ingeniero, hijo de Roberto
René (f) y de María Margarita Silvestre; Julieta Cecilia JAIME, titular del
DNI n° 28.854.108, argentina, nacida el 31 de julio de 1981 en la ciudad de
Córdoba Capital, hija de Gloria Edith del Corazón de Jesús Vilchez y Ricardo
Raúl Jaime, de estado civil divorciada, de profesión empleada, domiciliada en
calle Omaguaca 91 del Barrio Costa Azul de la ciudad de Carlos Paz,
Provincia de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
I.La causa se inició el 28/7/2008 por una denuncia basada en un
artículo del ya desaparecido diario Crítica de la Argentina, de fecha 27/8/2008,
en el que se relataba que inexplicablemente Ricardo JAIME se había
empobrecido con la función pública -tal lo consignado en su declaración
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jurada-, y que aun así era propietario de una motocicleta de alta gama.
También señalaba el artículo que mientras que JAIME declaraba ahorros por
un total de ciento sesenta pesos ($160), vivía en un amplio departamento en
una de las zonas más caras de la Ciudad -Av. del Libertador y Cerrito-, en la
que el costo de un alquiler promedio rondaba los U$S 2000 más expensas. Ese
tren de vida, explicaba el artículo, no se condecía con el sueldo que JAIME
percibía como funcionario.
El fiscal de la causa, Dr. Carlos Rívolo, requirió la instrucción
de la causa en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la
Nación, a fojas 88/91.
Con el devenir de la investigación, llevada adelante por quien
entonces estaba al frente del Juzgado, Dr. Norberto Oyarbide, el Sr. Fiscal
también formuló el Requerimiento de Justificación de Bienes -fs.
15044/15076-, que fue luego ampliado a fs. 15890/15908 y 18555/18654. Más
adelante, tras considerar injustificados los bienes por los cuales se lo requirió,
solicitó que se lo convocara a prestar declaración indagatoria por encontrar
una marcada diferencia entre los ingresos legítimos y el patrimonio real y
verificado del ex funcionario.
La composición inicial de los patrimonios de Ricardo Raúl
JAIME y su círculo próximo de personas y sociedades, como su evolución y
análisis integral, se encuentra plasmada en el informe contable realizado por el
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Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia, que obra a fs.
18334/18520. Allí se ha demostrado claramente el incremento.
II.Sentado ello, cabe mencionar que este Tribunal dispuso a fs.
19891/19961 el procesamiento de Ricardo Raúl JAIME, en orden al delito
de enriquecimiento ilícito, en calidad de autor, conforme a lo previsto en los
artículos 45 y 268 (2), primer párrafo, ambos del Código Penal, Manuel
VÁZQUEZ GAREA, Julián VÁZQUEZ, Silvia Elena REYSS, Ignacio
Julián R. SOBA ROJO, Alfredo Alejandro PIELACH, Lisandro Damián
LÓPEZ, Eduardo Daniel JAIME, Lorena Silvia JAYO, Agostina Soledad
JAYO, Nina LOZEVA, Hugo Daniel ALVAREZ PICASSO, Silvano del
Carmen MAZZUCCHELLI, Graciela Elsa VIGNA y Norberto Andrés
LEDANTES, en orden al delito de haberse constituido como personas
interpuestas para disimular el enriquecimiento ilícito de Ricardo Raúl Jaime,
en calidad de coautores, conforme a lo estipulado en los artículos 45 y 268 (2),
segundo párrafo, ambos del Código Penal.
Asimismo respecto de Julieta Cecilia Jaime se dispuso el
sobreseimiento de la nombrada en virtud de los hechos investigados (art. 336,
inciso 4° y 5° respectivamente del C.P.P.N.).
Debe de ser señalado que dicha resolución de mérito, fue
revisada por la Alzada y respecto de Ricardo Raúl JAIME, Manuel
VÁZQUEZ GAREA, Julián VÁZQUEZ, Silvia Elena REYSS, Ignacio Julián
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R. SOBA ROJO, Alfredo Alejandro PIELACH, Lisandro Damián LÓPEZ,
Eduardo Daniel JAIME, Lorena Silvia JAYO, Agostina Soledad JAYO, Nina
LOZEVA, Hugo Daniel ALVAREZ PICASSO, Silvano del Carmen
MAZZUCCHELLI, Graciela Elsa VIGNA y Norberto Andrés LEDANTES,
fue confirmada por la Sala Primera de la Excma. Cámara del fuero, con fecha
17 de julio de 2014, conforme surge del legajo de apelación correspondiente.
Se resolvió respecto de Julieta Cecilia Jaime su falta de mérito
en los términos previstos por el art. 309 del C.P.P.N.
La Excma. Cámara sustentó el criterio adoptado respecto de la
nombrada en que: “se le endilgó: “…[haber] participado en la maniobra
tendientes a disimular el incremento patrimonial de Ricardo Jaime -por fuera
de sus ingresos legítimos- puntualmente a través de la compra de un inmueble
ubicado en Omaguacas 91 (…) por el que se habría abonado la suma de $
440.000 (...) a los anteriores titulares, G.E.V. y N.A.L., acto que se formalizó a
través de escritura pública nro. 16 del 11/01/2008, rubricada por la escribana
Pilar A. Ross. Que aquellos, a su vez, habrían adquirido la propiedad en $
250.000 (...) mediante la escritura nro. 57 del 24/04/2007 en la que intervino el
escribano Gastón Recalde. Que en dicho inmueble funcionaría también la sede
social de la persona jurídica “L.A.” (…) en la que J.C.J. se habría
desempeñado como Gerente General, según un poder general amplio que
habría sido otorgado por los titulares de esa sociedad (…). Que tanto la casa de
Omaguacas como la sociedad “L.A.” y los bienes comprendidos en su
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patrimonio –serían en realidad propiedad de Ricardo R. Jaime (…)”. En lo que
respecta a la adquisición de la mencionada propiedad por parte de Julieta
Jaime se sostuvo que “...atento a los agravios expuestos por el representante
del Ministerio Público Fiscal a fs. 139/140, se advierte que sus
cuestionamientos han dejado al descubierto ciertos interrogantes sobre el
accionar que le cabría asignar a la nombrada en esa primigenia operación de
compra. Ello es así porque, de momento, no es posible determinar -con los
elementos de prueba agregados al expediente- el grado de participación
que corresponde asignarle a la encausada en esa transacción. En tanto, la
imputada, declaró haber aportado el valor $ 220.000 para la adquisición de
éste bien y justificó haber obtenido dicho monto como consecuencia de un
contrato de mutuo celebrado con quien sería su jefe en el estudio jurídico
donde trabajaba –C.B. -. En este aspecto, tampoco se ha profundizado sobre su
capacidad económica para aportar tal suma. Nótese que las conclusiones del
informe pericial que obran a fs. 18363/18364 no han arrojado un análisis
determinante sobre este tema. En este sentido, a pesar de que en la escritura de
dominio figuraban como titulares los coimputados V-L (padre), no se
encuentra delimitado si la encausada aportó los fondos necesarios para su
adquisición y de ser así, si éstos fueron procurados de su labor profesional o
bien si correspondían a dinero ganancial. Asimismo, llama la atención que el
domicilio de dicha propiedad coincida con la sede legal del H.S.T. el que, a la
vez, sería administrado por la nombrada. En consecuencia, respecto de Julieta
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Jaime se adoptará un temperamento expectante, a los fines de que se
profundicen las diligencias que fueran necesarias para acreditar o descartar
tales extremos.” –las negritas no están en el original- (Sala I de la Excma.
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Incidente de
Apelación n° 72 formado en causa n° 12446/08 caratulada “Jaime Ricardo y
otros S/ enriquecimiento ilícito”, rta. 17 de julio de 2014).
III.Del avance de la investigación y de la prueba colectada, el
Ministerio Público Fiscal formuló ampliación de Requerimiento de
Justificación de Bienes -fs. 21895/21897-, por la compra de una moto de agua
de nombre “SSP” matrícula Tigre TIGR0165, material del casco PRFV, eslora
2.52, manga 1.1, puntal 0,34, numeral de arqueo 0.19, motor marca ROTAX
nro. 4576092, potencia 55 que figura desde el año 2005, según consta en el
formulario de Solicitud de Transferencia de fecha 20/7/05, adquirida a nombre
de Julieta Cecilia Jaime.
Más adelante, tras considerar injustificados el bien por el cual
se lo requirió, solicitó que se convocara a prestar ampliación de declaración
indagatoria a Ricardo Raúl Jaime y a su hija Julieta Cecilia Jaime, por
encontrar una marcada diferencia entre los ingresos legítimos y el patrimonio
real y verificado del ex funcionario y de su hija (la persona interpuesta para
disimular el enriquecimiento patrimonial) -ver fs. 21981/21982-.
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La composición inicial de los patrimonios de Ricardo Raúl
JAIME y su hija Julieta Jaime, como su evolución y análisis integral, se
encuentra plasmada en el informe contable realizado por el Cuerpo de Peritos
Contadores de la Corte Suprema de Justicia, que obra a fs. 18334/18520, como
así también del Informe de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos
Relativos a la Seguridad Social a fs. 21630/21631; informe elaborado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 21632/21646; oficio de la
Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 21652; Informe de la
Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las
Investigaciones a fs. 21654/21659; Informe elaborado por la Prefectura Naval
Argentina de Tigre a fs. 21661/21663 y 21665; informe de la Administración
Federal de Ingresos Públicos a fs. 21668; Informe elaborado por la Prefectura
Naval Argentina a fs. 21670/21681; Actuaciones aportadas por la Dirección
General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones a fs.
21685/21688;
Declaración testimonial de la contadora Gloria Acevedo
Villalba a fs. 21888/21889; Declaración testimonial del contador Héctor
Roccatagliata a fs. 21890/21892; Declaración testimonial de la contadora Aida
Judith König a fs. 21901/21902. Allí se ha demostrado claramente el
incremento y su constitución. En lo que hace a Julieta surge de dichos estudios
que carecía de capacidad económica para adquirirlos.
IV.Intimaciones cursadas a los imputados en la causa.
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a). Ricardo Raúl Jaime
En ocasión de prestar ampliación declaración indagatoria, el día
5 de abril de 2016, se le extendió su reproche a: “ 34) La compra de una moto
de agua de nombre “SSP” matrícula Tigre TIGR0165, material del casco
PRFV, eslora 2.52, manga 1.1, puntal 0,34, numeral de arqueo 0.19, motor
marca ROTAX nro. 4576092, potencia 55 que figura desde el año 2005, según
consta en el formulario de Solicitud de Transferencia de fecha 20/7/05,
adquirida a nombre de Julieta Cecilia Jaime”.
b). Julieta Cecilia Jaime
El día 5 de abril de 2016, en ocasión de prestar ampliación de
declaración indagatoria, se intimó a Julieta Cecilia Jaime por el siguiente
hecho: “que la nombrada habría participado en las maniobras tendientes a
disimular el incremento patrimonial de Ricardo Jaime –por fuera de sus
ingresos legítimos- puntualmente a través de: la compra de un inmueble
ubicado en Omaguacas 91 Villa Costa Azul, Pedania de San Roque, depto. De
Punilla Pcia. de Córdoba (matrícula 573950/1), por el que se habría abonado la
suma de $ 440.000 (pesos cuatrocientos cuarenta mil), a los anteriores
titulares, Graciela Elsa Vigna y Norberto Andrés Ledantes, acto que se
formalizó a través de la escritura n° 16 del 11/01/2008, rubricada por la
escribana Pilar Aran Ross. Que aquellos a su vez habrían adquirido la
propiedad en $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) a través de la escritura
n° 57 del 24/04/2007 en la que intervino el escribano Gastón Recalde. Que en
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dicho inmueble funcionaría también la sede social de la persona jurídica “Lago
Azul” (según escritura n° 112 de fecha 11 de julio de 2007, formalizada ante el
escribano Eduardo Oscar Vacotto), en la que Julieta Jaime se habría
desempeñado como Gerente General, según un poder general amplio que
habría sido otorgado por los titulares de esa sociedad (Lisandro Damián López
y Alfredo Alejandro Pielach), por medio de la escritura n° 75 del 15/04/2008
rubricada por el Escribano Pablo Felipe Osvaldo Drucaroff, para la
administración y uso de los bienes de la sociedad en cuestión. Estos serían: el
hotel “Saint Tropez” –ubicado en la calle San Martín 2357 y la calle Galileo
de la localidad de Villa Carlos Paz Pcia. de Córdoba- y un automóvil marca
Kia Carnival modelo EX3.8VL dominio GSJ-927. Asimismo se le imputa la
compra de una moto de agua de nombre “SSP” matrícula Tigre TIGR0165,
material del casco PRFV, eslora 2.52, manga 1.1, puntal 0,34, numeral de
arqueo 0.19, motor marca ROTAX nro. 4576092, potencia 55 que figura desde
el año 2005, según consta en el formulario de Solicitud de Transferencia de
fecha 20/7/05, adquirida a su nombre. Que tanto la moto de agua, la casa de la
calle Omaguacas como la sociedad Lago Azul –y los bienes comprendidos en
su patrimonio- serían en realidad propiedad de Ricardo Raúl Jaime, quien se
habría servido de diversas personas –entre otras, la declarante- para disimular
un patrimonio que, a la luz de las constancias ya agregadas a la causa, no
resulta posible de justificar. La vinculación de la declarante –como así también
de los titulares de la sociedad Lago Azul, que ya fueron indagados en la
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presente causa- con Ricardo Raúl Jaime permitiría suponer que los bienes
integrarían, en última instancia, el patrimonio del ex funcionario” (v. fs.
22098/22147).
V.Declaración de los imputados:
Respecto de Ricardo Raúl Jaime, corresponde dejar a salvo que
con relación a los bienes identificados en la imputación dirigida al nombrado
con los números del “1” al “33” Jaime ya se encuentra procesado y también
por esos bienes fue confirmado su procesamiento por la Excma. Cámara del
fuero. Amén de lo dicho solo resta resolver con relación a la adquisición de la
moto de agua SSP, matrícula Tigre TIGR0165.
1). Ricardo Raúl Jaime
Con relación a la compra de la moto de agua en cuestión,
expresó que desde el año 2003 se encontraba en funciones hasta el año 2009
en el Ministerio de Planificación Federal con domicilio real en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y que estaba separado de hecho de su mujer desde
el año 2000 por lo tanto desconocía acerca de la compra de una moto de agua
por parte de su hija Julieta.
Explicó que su hija vivía con su madre en la Provincia de
Córdoba, que a la fecha era mayor de edad y contaba con recursos propios
porque trabajaba. Además desconoció qué importe pudo haber abonado Julieta
por esa compra y que es totalmente ajeno a dicho bien.
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Agregó que hace tres años que vive con su hija en la vivienda de
la calle Omaguacas, que nunca vio la moto de agua en cuestión y que su hija
nunca le hizo referencia acerca de la moto de agua.
Expuso que desconocía si su hija se había comprado una moto de
agua, pero de ser así sostuvo que consta en los informes que se aportaron en la
causa que su hija trabajaba en un estudio jurídico y también para una empresa.
2). Julieta Cecilia Jaime
Respecto de Julieta Cecilia Jaime, obra en autos a fs.
19578/19585 y 22098/22147 la imputación dirigida contra la nombrada.
Que al momento de ejercer su defensa material, la nombrada
presentó un escrito a fs. 19579/81, aportó diversa documentación y también en
su declaración ampliatoria formulo manifestaciones por escrito a fs.
22098/22099.
Con relación a la compra del inmueble de la calle Omaguacas
91 de Villa Carlos Paz, Pcia. de Córdoba sostuvo que su adquisición se
encuentra plenamente justificada en atención a sus ingresos devenidos de un
contrato de mutuo por $ 220.000 y del producto de su trabajo. Asimismo
expuso que los dueños del hotel Saint-Tropez eran los señores Lisandro
Damián LÓPEZ y Alfredo Alejandro PIELACH.
Sostuvo que habría adquirido mediante escritura pública n° 57
de fecha 24 de abril de 2007, celebrada ante el escribano Gastón Recalde por
la suma de $250.000.
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Agregó que desde el mes de abril del año 2001 desempeñó
tareas en el estudio jurídico Baldi. Que los montos de las retribuciones surgían
del certificado de trabajo requerido y respecto del cual aportó copia para su
certificación.
Destacó que la fecha de la compra era en el año 2007 no así la
del 2008 y que la escritura posterior se realizó para que el bien quedara a su
nombre luego de la separación con Sebastián Ledantes dado que ella era la
dueña del bien.
Negó su participación en los hechos y pretendió justificar la
adquisición del inmueble de la calle Omaguaca por la suma de $250.000.
Ahora bien, respecto del hotel “Saint Tropez” –ubicado en la
calle San Martín 2357 y la calle Galileo de la localidad de Villa Carlos Paz
Pcia. de Córdoba, destacó que quedó debidamente acreditada la identidad de
sus adquirentes en carácter de acciones de la sociedad “Lago Azul” (Lisandro
Damián López y Alfredo Alejandro Pielach) al igual que el automóvil Kia
Carnival.
Así, al ampliar su declaración indagatoria y con relación a la
compra de la moto de agua formuló un descargo por escrito.
En dicho escrito reconoció que la embarcación fue comprada
por ella con los ingresos que generaba laboralmente.
Agregó que abonó la suma de $4000 aproximadamente dado
que era usada y no estaba en buen estado de conservación.
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Refirió que la encontró a través de una publicación de los
clasificados en un diario local
y luego de verla personalmente, una vez
pactado con el dueño anterior la compra realizó el trámite correspondiente de
licencia de manejo que en esa época la otorgaba la Provincia de Córdoba.
Expresó que a la fecha de los hechos sus padres se encontraban
separados de hecho, su padre vivía en Buenos Aires y su madre en la Provincia
de Córdoba y por esto poco trato mantenía con Ricardo Jaime.
Expuso que luego de unos años decidió vender la moto de agua
tras haber caído en desuso y que la vendió con las mismas informalidades, y
que se la entregó a un interesado que le presentó un amigo.
Agregó que dado el tiempo transcurrido no pudo aportar ningún
dato y que recibió el pago de $5000 aproximadamente en cuotas.
VI.Desarrollo de la prueba reunida en la instrucción en
relación a los bienes que se han considerado integrantes del patrimonio
del Ingeniero Jaime al momento de prestar ampliación de declaración
indagatoria, como así también la participación de Julieta Cecilia Jaime en
relación a los bienes considerados propiedad del ex funcionario al
momento de prestar declaración indagatoria y posteriormente su
ampliación. Situaciones Procesales.
1). Julieta Cecilia Jaime
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Cabe mencionar que este Tribunal dispuso en su momento a fs.
19891/19961 respecto de Julieta Cecilia Jaime el sobreseimiento en virtud de
los hechos investigados –art. 336, inciso 4 y 5 respectivamente del C.P.P.N.
Dicha resolución de mérito, se fundamentó en los elementos de
prueba iniciales, plasmados en los resultados del informe contable realizado
por el Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia –a fs.
18334/18520-, del cual se desprende con respecto a la adquisición del bien de
la calle Omaguacas por parte de Julieta que ello aconteció con posterioridad a
que dicho bien ingresara al patrimonio oculto del ex funcionario, a través de la
utilización de Vigna-Ledantes como personas interpuestas, por lo que en esta
primera adquisición Julieta no había tenido participación alguna.
Allí se explicó que el aquel cambio de titularidad –de VIGNALEDANTES a Julieta JAIME-, debía calificarse a la luz de una de las
modalidades previstas para el tipo penal de encubrimiento –art. 277, inc. 1.c)–art. 277, inc. del CPN-: “el que [Julieta Jaime], tras la comisión de un delito
ejecutado por otro [el enriquecimiento ilícito de su padre], en el que no
hubiera participado [sí sus suegros como personas interpuestas]: (…)
adquiriere [a su nombre y para sí] dinero, cosas o efectos provenientes de un
delito [el inmueble mencionado]”. Entendiendo que resultaba ser una conducta
que, justamente, a los parientes “cuyo vínculo no excediere del cuarto grado
de consanguinidad” el legislador previó eximir de responsabilidad –inc. 4 de
ese mismo artículo-.
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Sin embargo, dicha resolución de mérito fue revisada por la
Alzada, resolviendo respecto de Julieta Cecilia Jaime su falta de mérito en los
términos previstos por el art. 309 del C.P.P.N.. La Cámara, en síntesis,
consideró que debía seguir investigándose si Julieta había o no participado
activamente en el engrosamiento del patrimonio del padre. Lo que distingue al
partícipe respecto del encubridor es el acuerdo previo o contemporáneo a los
hechos.
En concordancia con lo señalado por la Cámara del fuero, se
realizaron una serie de diligencias, por medio de las cuales se recopiló
información de diversos organismos públicos a fin de corroborar o descartar la
versión de los hechos brindada por Julieta Jaime.
Del avance de la investigación se logró colectar la prueba que
seguidamente se menciona, a saber:
.- Informe de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Relativos a la
Seguridad Social a fs. 21630/21631;
.- Informe elaborado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs.
21632/21646;
.- oficio de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 21652Informe de la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en
las Investigaciones a fs. 21654/21659;
.- Informe elaborado por la Prefectura Naval Argentina de Tigre a fs.
21661/21663 y 21665;
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.- Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 21668;
.- Informe elaborado por la Prefectura Naval Argentina a fs. 21670/21681;
.- Actuaciones aportadas por la Dirección General de Asesoramiento
Económico y Financiero en las Investigaciones a fs. 21685/21688;
.- Declaración testimonial de la contadora Gloria Acevedo Villalba a fs.
21888/21889;
.- Declaración testimonial del contador Héctor Roccatagliata a fs.
21890/21892;
.- Declaración testimonial de la contadora Aida Judith König a fs.
21901/21902.
Son todas estas pruebas las que permiten hoy sostener que
Julieta participó de la adquisición inicial del bien por parte quienes fueran sus
suegros. Esta lectura la aparta de la figura del encubrimiento –y su excusa- y la
ubica como partícipe del hecho precedente.
Si se sigue la cadena de adquisición de la vivienda de la calle
Omaguacas se observa que a fs. 17075/9, Graciela Elsa Vigna explicó que
había comprado el inmueble sito en la calle Omaguacas 91 de Villa Carlos
Paz, Pcia. de Córdoba, el 24 de abril de 2007 a la Sra. Cynthia Edith Ferrero,
por expresa cuenta y orden de Julieta Cecilia JAIME –en ese entonces
prometida de su hijo Sebastián, y con quien meses más tarde contraería
nupcias-, quien aportó la totalidad del dinero para la operación (pesos
doscientos cincuenta mil -$250.000-). Dijo que poco tiempo después su hijo
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Sebastián se separó de hecho de la Sra. Julieta JAIME y que por ello
decidieron que el inmueble en cuestión quedara definitivamente a nombre de
esta última.
Aquella manifestación se condice con el contexto que ha sido
develado a lo largo de esta instrucción, y abona la tesis sobre la participación
de Julieta Jaime en la adquisición de la citada propiedad –con dineros que
pertenecían a su padre- a través de Graciela Elsa Vigna.
Paralelamente a la hora de profundizar sobre la capacidad
económica de Julieta Jaime para determinar su participación en la transacción
de la compra del inmueble de la calle Omaguacas, en este aspecto a través del
resultado del análisis realizado por la Dirección General de Asesoramiento
Económico y Financiero de la Procuración General de la Nación (ver fs.
21654/21659, 21654/21659 y 21685/21688), el informe elaborado por la
Prefectura Naval Argentina de Tigre (conforme fs. 21661/21663, 21665 y
21670/21681), como así también de las declaraciones testimoniales prestadas
por los contadores Gloria Acevedo Villalba, a fs. 21888/21889, Héctor
Roccatagliata, a fs. 21890/21892, y Aida Judith König, a fs. 21901/21902, se
concluye que Julieta Jaime no poseía la capacidad económica para adquirir los
bienes que figura como titular y que en realidad pertenecían al patrimonio
oculto de su padre Ricardo Jaime.
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La totalidad de la investigación que se ha realizado permite
contextualizar aquella escena. Ello se conjuga con los indicios que de seguido
expondré.
Cabe hacer mención que sumado a la falta de capacidad para
adquirir dichos bienes, debe agregarse que también al momento de dictar el
procesamiento de Ricardo Jaime, a fs. 19891/19961, quedó acreditada la
vinculación objetiva entre dicho inmueble y otros bienes y/o sociedades
vinculadas al ex funcionario.
En este sentido en el inmueble de la calle Omaguacas 91 de
Villa Carlos Paz, Pcia. de Córdoba, quedó acreditado que funcionaba la sede
social de Lago Azul S.A. en la que la nombrada se habría desempeñado como
gerente general, estando facultada para administrar y utilizar los fines
adquiridos por esta sociedad, tales como el Hotel “Saint Tropez” y el vehículo
Kia Carnival modelo EX3.8 VL dominio GSJ-927, adquirido por “Lago Azul
S.A.”.
Cabe destacar que a fs. 6517 declaró bajo juramento Daniel
Adrián Velásquez, propietario de un hotel contiguo al “Saint-Tropez”
comprado por Lago Azul S.A., quien relató que al enterarse del cambio de
titularidad del mencionado hotel se hizo presente en el mismo y tomó contacto
con quien dijo ser Julieta JAIME. Velásquez agregó que entre marzo y abril de
2010, se enteró por el ambiente de la hotelería local –Villa Carlos Paz- que el
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mencionado establecimiento se encontraba a la venta y que se ofrecía a USD
500.000, a través de la inmobiliaria “Arenas”.
Gloria Haydee Refort, propietaria de la inmobiliaria “Arenas”,
dijo que el hotel en cuestión había sido adquirido por una sociedad en
formación llamada Lago Azul, que era representada por el contador
PIELACH, de lo que tomó conocimiento en marzo de 2010. Agregó que a
partir de ese momento el inmueble no fue bien mantenido y sufrió distintos
deterioros. Explicó que la compra por parte de la sociedad se realizó en una
financiera cordobesa, llamándole la atención el gran despliegue de seguridad
que efectuaron los compradores, quienes habían concurrido con maletines y
chalecos antibalas. Aseguró que nunca estuvo claro quién explotaba el hotel,
que decayó mucho y que en ocasiones estaba cerrado, con un desarrollo
comercial muy irregular. Fue así que, con posterioridad, le fue solicitado por
PIELACH que realizara la tasación del complejo para su venta, el que se
determinó en USD500.000 (fs. 6518).
Ahora bien, respecto de la fecha de adquisición del inmueble de
la calle Omaguacas, sin perjuicio de las declaraciones efectuadas por Julieta
Jaime en relación a la fecha de adquisición del mismo, existe la escritura
pública nro. 16 celebrada ante la escribana Pilar Aran Ross de fecha
11/01/2008, que da cuenta de la adquisición por parte de Julieta de ese
inmueble por al suma de $440.000.
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El perito Oficial Héctor Roccatagliata expuso que en base a la
situación económica de la adquirente Julieta a la fecha de la finalización de la
pericia contable no había acreditado tener un patrimonio que justifique
tener los fondos u haberlos obtenido mediante alguna actividad que
pudiera haber desarrollado con anterioridad.
Agregó que la documentación presentada por la defensa de
Julieta respecto a sus ingresos no estaba acreditada.
Asimismo, siguiendo los lineamientos probatorios requeridos
por la Excma. Cámara del fuero al momento de dictar la falta de mérito
respecto de Julieta en cuanto a lo que atañe a si la encausada aportó los fondos
necesarios para la adquisición de la vivienda de la calle Omaguacas 91 de
Villa Carlos Paz, Pcia. de Córdoba, prestaron declaración testimonial las
contadoras Gloria Acevedo Villalba (a fs. 21888/21889) y Aida Judith König
(a fs. 21901/21902), quienes relataron que Julieta Jaime no poseía la capacidad
económica para adquirir el bien en cuestión.
Así de las declaraciones prestadas por las licenciadas se
concluye que la versión dada por Julieta no tiene asidero.
En tal sentido, del informe practicado por la Dirección General
de Asesoramiento Económico y Financiero de la Procuración General de la
Nación (ver fs. 21654/21659, 21654/21659 y 21685/21688), se desprende que
el contrato de mutuo celebrado entre Julieta Cecilia Jaime y Clemente Baldi,
instrumento por medio del cual la imputada justificó haber obtenido el dinero
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($220.000) para la adquisición del bien en cuestión, cuenta con varias
inconsistencias a saber: se desprende del citado informe que el dinero habría
sido entregado por Clemente Baldi a Julieta Jaime en efectivo, surgiendo este
dato como llamativo porque no fue reportado a la UIF por el escribano
interviniente, Luís Eduardo Toledo, quien debió de haberlo hecho. Asimismo
en el informe se destaca que no se identifica la persona acreedora del pagaré
entregado como garantía, así como tampoco se determina cuál es la moneda
del importe comprometido, ni la forma de devolución, ni la fecha del
vencimiento.
Que tampoco se pudo constatar que haya tributado el impuesto
de sellos para ese tipo de instrumento que se encuentra alcanzado por el
Código Tributario de la Provincia de Córdoba (art. 26 de la Ley impositiva
9350 del año 2007).
Asimismo cabe destacar que Clemente Baldi (DNI nro.
5.865.613) falleció el 21 de septiembre de 2009, según surge de la copia
certificada de la partida de defunción aportada por el Registro Civil de Entre
Ríos a fs. 21714.
Ahora bien, también surge del informe practicado por la
Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero de la
Procuración General de la Nación que de la consulta a NOSIS, que previo a su
deceso, Baldi estaba calificado en situación 3 y 4, ésta última implica alto
riesgo de insolvencia.
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Consta en dicho informe que según las bases e-fisco de la AFIP
Clemente Baldi no se encontraba registrado como contribuyente esto significa
que no informó al fisco haber realizado actividad económica que le hubiera
permitido obtener ingresos.
Se deja constancia en dicho informe que se informó la
cancelación del mutuo pero no se acompañó ningún documento que lo
respalde.
Así, profundizándose las medidas sobre la capacidad económica
para aportar Julieta la suma de dinero para la compra de la vivienda en
cuestión, de la información aportada por la AFIP a la Dirección General de
Asesoramiento Económico y Financiero de la Procuración General de la
Nación quedó demostrado que los empleadores declarados por Julieta no la
registraban como empleada. Surge que entre abril de 2006 y septiembre de
2008 Julieta C. Jaime estaba registrada ante dicho organismo como
monotributista.
A su vez, si bien Mariela Isabel Analía Baldi se registró como
empleadora entre los meses de abril de 2010 y julio de 2010 lo cierto es que no
figura Julieta C. Jaime entre la nómina de sus empleados. Figura Mariela Baldi
en la AFIP desde el año 1998 a la actualidad inscripta como monotributista y
en la categoría “I” –facturación máxima mensual promedio $33.333.
Asimismo, del informe en cuestión se desprende que la nombrada Baldi
percibió sueldos en relación de dependencia y de considerar solo los años
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2003 y 2010 surge que habría tenido ingresos promedio mensual de $678 y
$371.
De la información aportada por la AFIP a la Dirección General
de Asesoramiento Económico y Financiero de la Procuración General de la
Nación, quedó descartado que Julieta Jaime hubiera trabajado en relación de
dependencia para las sociedades BAUTEC S.A., Comercial CMP y CMP S.A.
entre los períodos 2006 a 2010.
Y del informe en cuestión surgió el hallazgo del artefacto
acuático de nombre “SSP” matrícula Tigre TIGR0165, material del casco
PRFV, eslora 2.52, manga 1.1, puntal 0,34, numeral de arqueo 0.19, motor
marca ROTAX nro. 4576092, potencia 55 que figura desde el año 2005, según
consta en el formulario de Solicitud de Transferencia de fecha 20/7/05,
adquirida a nombre de Julieta Cecilia Jaime, ver fs. 21661.
Que de las diligencias practicadas por el Prefecto Mayor García
y conforme la Dirección Provincial de Rentas se determinó que una moto de
agua con las características señaladas podría valer $12588 al año 2006 (ver fs.
21670/21681).
Así, la Licenciada König – Directora General de la Dirección
General de Asesoramiento Económico y Financiero de la Procuración General
de la Nación- al prestar declaración testimonial a fs. 21901/21902, precisó que
de las constancias que analizaron, en el informe que elevaran al tribunal, no
surgía declaraciones de ingresos por parte de Julieta Jaime ante las autoridades
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públicas que dieran cuenta de la posibilidad de adquirir el inmueble de la calle
Omaguacas.
Expuso que la persona que fue presentada como financista de
Julieta Jaime, el Sr. Baldi, tampoco había declarado actividad económica
alguna ante las autoridades tributarias que le posibilitara realizar el aporte de
dinero que surge del contrato de mutuo aportado.
Explicó que según las propias declaraciones asentadas en la
escritura de compra del inmueble de la calle Omaguacas, el dinero Julieta
Jaime lo habría recibido como parte de herencia o donado por sus padres.
Agregó que del análisis integral, de ingresos y egresos,
efectuado con relación a la capacidad económica de Julieta Jaime surge
que tampoco tenía dinero para adquirir la moto de agua en cuestión.
El 12 de febrero del corriente año, se ordenó el secuestro de la
moto de agua de nombre “SSP”, matrícula TIGR0165, motor marca ROTAX
ro. 4576092 (ver fs. 21717/21722).
Así, ha quedado demostrado que Julieta carecía de ingresos
legítimos y justificables, en la fecha de los hechos, para su adquisición.
Por otra parte, las manifestaciones vertidas con relación al
estudio jurídico en el que supuestamente trabajaba, así como también en las
empresas, fue descartado a través de las pruebas colectadas y plasmadas en el
Informe realizado por la Dirección General de Asesoramiento Económico y
Financiero de la Procuración General de la Nación.
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En consecuencia, con los
elementos de prueba colectados
quedaron descalificados los argumentos reseñados por la defensa de los
imputados con relación a la capacidad económica de Julieta Jaime y se ha
demostrado –con la probabilidad requerida en esta etapa- que los bienes
registrables que finalmente quedaron a nombre de Julieta en realidad
integraban el patrimonio oculto de Ricardo Jaime quien a la fecha de las
adquisiciones ya se desempeñaba como Secretario de Transporte de la Nación
y habría utilizado a su hija como persona interpuesta, entre otras, para
disimular su enriquecimiento ilícito (esto es coincidente con lo afirmado al
momento de dictar el procesamiento del ex funcionario).
Ahora bien, de la información recopilada siguiendo las
diligencias dispuestas por la Excma. Cámara, sobre la participación de Julieta
Jaime en lo concerniente a la administración del Hotel Saint Tropez, en cuanto
si bien existe una sospecha sólida en torno al uso que Julieta hizo de las
instalaciones del hotel y del auto pertenecientes a la sociedad Lago Azul, lo
cierto es que ese goce, por sí solo, no reviste relevancia penal. La
administración del hotel, por otro lado, no parece haber redundado en
beneficios, de acuerdo a lo informado por Gloria Haydee Refort a fs.
6518/6519, quien explicó que el hotel estuvo abandonado, como así también
en razón de lo expresado por Marcela Del Valle De Santis –contadora del
Hotel- a fs. 21316/21319, quien manifestó que conoció a Julieta de verla en
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algunas oportunidades en el Hotel y que no se le liquidaba ni abonaba ningún
tipo de sueldo.
Según se advierte de lo relatado hasta aquí, una vez más el
verdadero dueño, oculto detrás de quien prestó el nombre para la operación de
compra de los bienes -inmueble de la calle Omaguacas y moto de agua- no era
otro que Ricardo Raúl Jaime, quien tenía la capacidad económica real e ilícita,
conforme ha quedado claro, a la luz del rosario de inmuebles y bienes
suntuosos cuya propiedad se determinó al momento de dictar su
procesamiento con fecha 11 de abril de 2014, pero no tenía la posibilidad de
figurar como verdadero dueño, debido, precisamente, al carácter ilegítimo del
enriquecimiento.
Por ello, acreditado que contribuyó al engrosamiento,
ocultación o disimulo del patrimonio ilícito de Ricardo Jaime, a la luz de las
constancias incorporadas a la causa y con el grado de probabilidad que exige
la etapa procesal que transitamos, se dispondrá el procesamiento de la
nombrada en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la
Nación por considerarla partícipe primaria del enriquecimiento ilícito de su
padre (arts. 45, 268 (2) del C.P., 306 y ctes. del CPPN).
2). Ricardo Raúl Jaime
Al respecto, debe recordarse que con relación al inmueble de la
calle Omaguacas y los bienes adquiridos por la Sociedad Lago Azul S.A. cuya
sede social estaba en ese domicilio, Ricardo Raúl Jaime ya se encuentra
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procesado por el delito de enriquecimiento ilícito, cuya apelación fue objeto de
análisis por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero confirmando aquella
decisión.
De tal modo, que sólo corresponde ampliar el procesamiento de
Ricardo Jaime con relación a la adquisición de la moto de agua de nombre
“SSP” matrícula Tigre TIGR0165.
Ello así, puesto que la adquisición de este nuevo bien que aquí
se ha detallado (moto de agua) sumado a la adquisición de los bienes por los
que fue oportunamente procesado, no podía ser justificada a través de los
ingresos legítimos y declarados por el ex Secretario (ver peritaje a fs.
18.334/520), y comenzaron a tener lugar, precisa y claramente, una vez que
Jaime se puso al frente de la Secretaría de Transporte de la Nación.
La moto de agua en cuestión, viene a completar el cuadro
descripto en el auto de procesamiento de fecha
11 de abril de 2014,
presentándose como inexplicable a la luz de la capacidad económica declarada
de acuerdo a sus ingresos legítimos (v. conclusiones de la pericia de fs.
18334/18520).
La estrategia de atribuir la propiedad de esta moto de agua a su
hija Julieta no parece conmover la fuerte sospecha de que dicha embarcación
es de su pertenencia, máxime cuando se repara en que la nombrada, como se
dijo, no poseía ingresos económicos a la fecha de la adquisición (v. informe de
la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero de la
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Procuración General de la Nación a fs. 21654/21659, 21654/21659 y
21685/21688), lo que se opone al descargo efectuado por su hija en relación a
que el dinero para la compra de dicho artefacto con los ingresos que generaba
laboralmente.
Al incremento apreciable y legalmente injustificado –que se
determino en la resolución a fs. 19891/19961, por la suma aproximada de
$12.500.000- se debe sumar el valor del artefacto en cuestión de $ 12.588. Es
necesario aclarar que se arribó a este monto respecto de la moto de agua a la
luz de las constancias agregadas por el Prefecto Mayor García (v. fs.
21670/21681).
El sujeto activo, Ricardo Raúl Jaime, fue funcionario público
desempeñándose como Secretario de Transporte de la Nación, desde el 28 de
mayo de 2003 hasta el 1° de julio de 2009.
El Sr. Fiscal formuló la ampliación del requerimiento de
justificación de bienes respecto del artefacto acuático (fs. 21895/21897) tras lo
cual –y previa vista a la defensa para que lo conteste- consideró injustificado
el aumento patrimonial indicado en dicha oportunidad.
El patrimonio, como se relató pormenorizadamente en el
resolutorio en el cual se dispuso el procesamiento de Ricardo Jaime por el
delito de enriquecimiento ilícito de funcionario, ha aumentado durante ese
período con la adquisición de la moto de agua, utilizando para ello a su hija
Julieta –persona interpuesta para disimularlo-.
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Al aumento patrimonial, además, no se condice con los recursos
lícitos que el ex funcionario recibía como contrapartida a su función, no
habiéndose acreditado ni declarado la existencia de algún otro ingreso. Por lo
demás, tal como se señaló anteriormente, la persona interpuesta –Julieta
Cecilia Jaime- también carecía de solvencia e ingresos necesarios para costear
la adquisición de los bienes descriptos.
Ricardo Jaime no sólo conocía el alto cargo que desempeñaba
sino también las obligaciones que él implicaba. Los elementos probatorios
reunidos indican que tuvo la intención de incrementar su situación patrimonial,
sabiendo que lo hacía por sobre sus ingresos legítimos.
A este propósito y a la necesidad de disimular el crecimiento
patrimonial obedeció la aparición de personas interpuestas, circunstancia que –
en este aspecto- es un elemento objetivo que permite afirmar el dolo del
imputado.
Por consiguiente, encontrándose reunida la condición objetiva
de punibilidad y los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en
cuestión, se dictará la ampliación del procesamiento de Ricardo Jaime por
considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de
enriquecimiento ilícito (arts. 45 y 268 (2) del Código Penal de la Nación, 306
y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación) con relación a la adquisición
de la moto de agua de nombre “SSP” matrícula Tigre TIGR0165.
VII.-
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a). Conceptualización de la figura del Enriquecimiento Ilícito.
La figura penal de enriquecimiento ilícito, prevista en el
artículo 268 (2) del Código Penal, que sanciona al que: “…al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o un empleo público y hasta dos años
después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo
enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con
dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o
extinguido obligaciones que lo afectaban…”.
Este delito integra el catálogo incluido dentro de la Convención
Interamericana contra la Corrupción –ley 24759-, por lo que es considerada
una conducta que, en palabras del tratado, “socava la legitimidad de las
instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia,
así como contra el desarrollo integral de los pueblos” (v. Preámbulo).
Ni ese instrumento ni tampoco la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción –que también incluye el enriquecimiento ilícito
dentro de su articulado- definen qué debe entenderse por corrupción. Sin
embargo, al enumerar una serie de deberes, por un lado, y conductas
reprochables, por otro, nos acercan a ese concepto. También lo hace la ley de
ética pública –ley 25.188-, que incluye dentro de los deberes y pautas de
comportamiento ético a los que están obligados los funcionarios, el de
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desempeñarse con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad
republicana y, por sobre todo, actuar orientado a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando el interés público sobre el particular.
Desde el año 1964 el enriquecimiento ilícito está contemplado
dentro del código penal. Desde allí la figura ha recibido diversos
cuestionamientos que han sido atribuidos, en gran parte, a su deficiente técnica
legislativa. Como producto de ella se ha generado discusión en torno a si se
trata de un delito de acción o de omisión, llegando en algunos casos –cuando
se interpreta de ese último modo- a formularse objeciones desde un punto de
vista constitucional. Planteos de este tipo ya han sido abordados con motivo de
las presentaciones de la defensa de Ricardo Raúl JAIME, Silvia REYSS,
Agostina Soledad JAYO y Lorena JAYO; los que fueron sustanciados y
rechazados con fecha 10 de julio de 2012, en el marco del incidente de
inconstitucionalidad (nro. 38), a cuyos fundamentos me remito.
Entre las razones dadas por la Sala Primera de la Cámara de
Apelaciones del fuero para confirmar la validez de la norma está la
consideración de la figura como un delito de acción, donde la conducta típica
sea, ni más ni menos, el enriquecerse de manera apreciable e injustificada (cf.
fs. 101/103 del incidente nro. 38). Ello coincide con la fórmula incluida en
ambos instrumentos internacionales antes citados.
Autorizada doctrina desde hace tiempo es de esta postura.
Fontán Balestra lo expresa con claridad: “…No obstante que la redacción de la
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figura pueda prestarse a equívocos, lo que la ley castiga es el hecho de
enriquecerse ilícitamente, aunque el no justificar ese enriquecimiento sea una
condición de punibilidad. Ello así, porque, de otro modo, no tendría sentido
que se suspendiera la prescripción mientras cualquiera de los que hayan
participado se encuentre desempeñando un cargo público. De ello se deduce,
también, claramente, que el requerimiento puede ser formulado al funcionario
luego de haber cesado como tal. El delito se consuma, pues, con el
enriquecimiento…” (Fontán Balestra, C., “Tratado de Derecho Penal. Tomo
VII. Parte Especial”, Segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1993, pág. 366). Más cercanamente, D´Alessio explica que: “…La
interpretación de este delito como una figura comisiva propone analizar dentro
de la tipicidad todo lo referido al enriquecimiento y las características que
debe tener para ser considerado típico. De tal forma, el requerimiento de
justificación patrimonial y la no justificación en que pueda incurrir el sujeto
frente a ello son problemas que se trasladan fuera del tipo penal al ser
analizados como aspectos de una “condición objetiva de punibilidad…”
(D’Alessio, Andrés José “Código Penal Comentado y Anotado”, T.II, ed. La
Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 1338).
Esa lectura constitucional de la norma también ha sido
receptada por la jurisprudencia. Se ha argumentado que el delito se configura
con la acción de enriquecerse patrimonialmente de manera apreciable e
injustificada –ilícita- durante el ejercicio de la función pública, quebrando la
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rectitud requerida en la función. Pero esta injustificación no es, por definición,
la que proviene del funcionario cuando es requerido para que justifique ese
enriquecimiento, sino la que resulta en principio de la comprobación, en base a
las pruebas colectadas, de que no encuentra respaldo en los ingresos
registrados por el agente y, en definitiva, cuando ese aumento del patrimonio
excede notoriamente y con evidencia las posibilidades económicas
provenientes de los ingresos legítimos del sujeto -es decir, sin justa causa
comprobada-. De modo que no se castiga sobre la base de una presunción, sino
por el hecho cierto y comprobado de que el funcionario se enriqueció durante
el ejercicio de la función pública de modo apreciable e injustificado (al
respecto, ver lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación
Penal en la causa n° 4787, caratulada “Alsogaray, M. J s/ rec. de casación”,
reg. 6674 del 9/06/2005).
Es decir, el delito se configura por la acción de haberse
enriquecido apreciablemente –de modo considerable, desproporcionado, en
relación a la situación económica del agente- y sin resultar objetivamente
justificado. De allí que las pruebas colectadas durante la investigación deberán
demostrar que el aumento del patrimonio del funcionario excede las
posibilidades económicas provenientes de sus ingresos registrados a lo largo
de la propia función desarrollada: la consumación del delito –el enriquecerse
ilícitamente- es anterior e independiente del requerimiento de justificación.
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El tiempo de sospecha, durante el cual debe producirse el
enriquecimiento, comienza en la asunción de la función y se extiende –de
acuerdo a lo que establece la norma bajo estudio- hasta dos años después de
haber cesado en la misma, siempre que se encuentre vinculado a ese ejercicio.
b). Conceptualización de la figura de la persona interpuesta para
disimular el enriquecimiento.
Así, el tercer párrafo del artículo 268 (2), reformado en 1999,
prevé que “la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será
reprimida con la misma pena que el autor del hecho”. Es decir que equipara la
sanción de quien se constituyó en persona interpuesta –vulgarmente conocido
como testaferro- con la del funcionario público enriquecido ilícitamente.
Aquí la persona interpuesta simula ser el protagonista de los
negocios –cualquiera sean- que, en realidad y en forma encubierta, son
realizados por cuenta y orden del funcionario enriquecido, quien no podría
justificar tal actividad, precisamente por la procedencia ilícita del dinero
necesario para ello. Tal conducta presupone una actuación dolosa.
Si bien, como se ha sostenido, la persona interpuesta es sujeto
activo de una verdadera figura delictiva autónoma –cuya conducta consiste en
disimular el enriquecimiento ilícito, apreciable e injustificable del funcionario
público- lo cierto es que en la medida en que tal actividad presupone la
conducta ilícita del funcionario, lo normal es que tal actuación esté sujeta a las
reglas de la participación criminal (v. en este sentido Terragni, M. A., “Delitos
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Propios de los Funcionarios Públicos, ediciones jurídicas Cuyo, 2003, pág.
333).
Para llegar a la conclusión de que una persona actuó como
persona interpuesta en el enriquecimiento habrá que demostrar entonces, con
arreglo a su situación patrimonial previa, a su fluctuación, y a los vínculos
personales y profesionales que logren acreditarse en el expediente, que los
bienes y negocios que figuran en cabeza de las personas interpuestas
pertenecen en realidad al funcionario investigado y que por ello deben
reputarse a este último, verdadero titular de los bienes (al respecto ver de la
Cámara en lo Criminal de 7ª nominación de Córdoba, el fallo “Angeloz Carlos
y otros” del 27/10/1998, citado en LL 2000-A, 251).
En cuanto a la figura penal ut supra señalada, se encuentra
acreditada en el sumario prima facie la concurrencia en el caso de los
requisitos típicos y antijurídicos exigidos por la figura en trato, en la atribución
que será en este acápite analizada.
Concretamente, de las constancias de autos se desprende, con la
claridad que esta etapa procesal requiere, que Julieta Cecilia Jaime participó en
la adquisición, y luego inscribió a su nombre, del inmueble sito en la calle
Omaguacas 91 de Villa Carlos Paz, Pcia. de Córdoba, como así también de una
moto de agua de nombre “SSP”, matrícula TIGR0165, motor marca ROTAX
ro. 4576092, que en realidad integraban el patrimonio oculto de Ricardo Jaime
quien a la fecha de las adquisiciones ya se desempeñaba como Secretario de
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Transporte de la Nación; maniobras éstas que habrían permitido el nombrado
disimular su enriquecimiento ilícito.
Las pruebas recabadas en esta instancia indican que la
intervención de Julieta Jaime conformó un aporte esencial en la adquisición de
aquellos bienes.
Es decir, todas las constancias recabadas en la presente
permiten concluir que el verdadero dueño, oculto detrás de quien prestó el
nombre para la operación de compra de los bienes, no era otro que Ricardo
Jaime, quien tenía la capacidad económica real e ilícita pero no tenía la
posibilidad de figurar como verdadero dueño debido al carácter espurio su
enriquecimiento.
Entonces Julieta Jaime, contribuyó necesariamente a los fines
de ocultar o disimular el patrimonio ilícito de Ricardo Jaime.
VIII.Medidas Cautelares
a). Prisión Preventiva
En virtud de la calificación legal aplicable a los hechos por los
cuales deberán responder los imputados, corresponde establecer si se deben
dictar prisiones preventivas.
Sin perjuicio de la escala penal prevista por los delitos
involucrados, por imperio del artículo 280 del código ritual, reglamentario de
la Constitución Nacional, la libertad sólo puede ser restringida en los límites
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absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y
la aplicación de la ley.
Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la
materia, corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de
parámetros que funden la necesidad del encierro preventivo, vinculados
concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de la investigación,
únicas circunstancias que previo juicio de proporcionalidad con la pena
esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de la
libertad ambulatoria en esta instancia (conf. CCCFed, Sala I, CN 37.788, reg.
345, rta. 29/04/05; CCCFed, Sala I, C.N. 43.489, Reg. 1079, rta. El 1/10/09;
CCCFed, Sala II, C.N. 44.995, reg. 1314, rta. 16/12/2010, y CCCF, Sala II,
CN 32.400, reg. 35.270, 25/10/2012, entre otros).
Paralelamente, el artículo 319 del Código de forma establece
que, aun cuando no existiese una presunción legislativa en contra de la soltura,
“…podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el
principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y
provisional valoración y características del hecho, la posibilidad del imputado
o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones…”.
a).1. Julieta Cecilia Jaime
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En base a esos presupuestos –legales, constitucionales y
convencionales-, no existe justificación procesal para disponer la prisión
preventiva respecto de la imputada Julieta Cecilia Jaime. Se encuentra a
derecho y ha comparecido al Tribunal en las oportunidades en que fue
requerida (arts. 280, 312 y 319 contrario sensu del Código Procesal Penal de la
Nación). En este sentido, no existen elementos que hagan presumir una posible
maniobra por parte de la nombrada en orden a la obstrucción, fuga o
entorpecimiento de la justicia. Su fidelidad está demostrada a través de las
constancias obrantes en el respectivo incidente de autorización para salir del
país.
a).2. Ricardo Raúl Jaime
Como primera cuestión, corresponde destacar que Ricardo
Jaime se encuentra actualmente detenido a disposición del Juzgado Nacional
en lo Criminal y correccional Federal n°10 –v. constancia a fs. 22031/22034en el marco de la n° 5406/13, en virtud de haberse decretado su procesamiento
con prisión preventiva por considerarlo “prima facie” autor penalmente
responsable de los delitos de peculado de bienes, administración fraudulenta
agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública,
cohecho y negociaciones incompatibles, y como partícipe necesario del delito
de tráfico de influencias, todos los que concurren en forma ideal (artículos
261, 173 inc. 7° -174, inc. 5°-, 256, 265, 256 bis, 54 y 45 del CP, artículos 306
y 312 del CPPN).
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En el ámbito de aquella pesquisa, oportunamente el tribunal
denegó la excarcelación del nombrado en base una serie de fundamentos
vinculados a la constatación de una sucesión de circunstancias que daban
cuenta de la presencia de riesgos procesales que imponían la adopción de
aquella medida cautelar; decisión que, tras ser objeto de análisis por la Sala I
de la Cámara de Apelaciones del fuero, fue confirmada por ese tribunal de
alzada el día 14 de abril de 2016 (cfr. C.n° 5406/2013 “Jaime Ricardo y otros
s/ excarcelación”).
Al respecto, mi colega a cargo del Juzgado nro. 10 sostuvo que
la presencia de condenas que a la fecha pesan sobre el ex secretario de
transporte, más otras tantas con avance significativo en lo relativo a la etapa
procesal que atraviesan en cuanto al grado de probabilidad en su comisión por
parte del nombrado; aunándose a esta circunstancia que todos los delitos en los
que aparece vinculado el nombrado son de gran significancia económica y de
corrupción, lo que permite presumir poder económico para la elusión o la
obstaculización, a lo que se suma los largos años que ocupó Jaime en la
primera línea como funcionario del transporte, permite sospechar una
capacidad de relaciones residual para poder eludir la acción de la justicia.
Ricardo Jaime también registra una condena firme de seis
meses de prisión en suspenso impuesta en la causa n° J-1/11 por el Tribunal
Oral Federal n°2 de Córdoba, en orden al delito de sustracción de documentos
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destinados a servir de prueba ante la autoridad competente en grado de
tentativa.
Además registra otra condena firme dictada por el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°10, de un año y dos meses
de prisión en suspenso por 19 hechos de aceptación de dádivas, en el marco
del expediente CFP 2160/2009.
Asimismo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 lo
condenó recientemente –el 30 de marzo de 2016- a la pena de cinco años de
prisión por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la
administración pública, oportunidad en la que se le impuso la pena única de
seis años de prisión comprensiva de todas las anteriores, cuya condicional fue
revocada (esa decisión no se encuentra firme a la fecha).
Entre las razones dadas por la Sala I de la Excma. Cámara del
fuero para no hacer lugar a la excarcelación de Ricardo Raúl Jaime en el
marco de la causa 5406/13 de tramite por ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y correccional Federal n°10 s indicó que se está “[f]rente a la
simultánea actuación de los diferentes Tribunales y el avance de diversos
sumarios penales –en alguno de los cuales ha recaído sentencia condenatoria-,
se exhibe ante el imputado un horizonte en el cual su situación se ve
seriamente comprometida. Esta circunstancia, que no puede permanecer
soslayada en este ámbito, permite presagiar un pronóstico desalentador en lo
que refiere a la indemnidad del presente proceso. ...más allá de la conducta
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procesal que el encartado evidenciara hasta la actualidad, no pueden
considerarse desacertados los temores que el magistrado de la anterior
instancia evidenciara y que, al margen de las características particulares de los
eventos objeto de esta encuesta y su condición personal, se ven agravados por
la sentencia que el TOF n° 2 de Córdoba emitiera al condenarlo por la
tentativa de sustracción de documentos destinados a servir de prueba en un
proceso.”
(C
n°
5406/2013/3
caratulada
“Jaime
Ricardo
Raúl
S/
excarcelación”, rta. el día 14 de abril de 2016).
Ahora bien, la dinámica misma de las circunstancias que llevan
a evaluar si existen o no riesgos procesales en el caso concreto, conduce a este
juzgado a considerar que objetivamente al día de la fecha se presentan una
serie de condiciones –apuntadas por los tribunales citados con anterioridad-,
que imponen la necesidad de que adoptar la decisión prevista en el artículo
312 del CPP.
En razón de ello, y en miras a garantizar su sujeción ante este
proceso es que consecuentemente y de acuerdo a los parámetros analizados y
por los fundamentos vertidos en este considerando habré de dictar la
ampliación del procesamiento del imputado Ricardo Raúl Jaime disponiendo
su prisión preventiva.
A los fines de materializar lo antes dispuesto se ordenará al
titular del complejo penitenciario federal de Ezeiza que anote a disposición
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conjunta de este Tribunal y del Juzgado Federal n°10 la detención que viene
sufriendo Ricardo Raúl Jaime.
b). Embargo
Así, con relación al artículo 518 del CPPN y teniendo siempre
como guía los presupuestos fundamentales que deben encontrarse presentes
para justificar la aplicación de medidas cautelares –verosimilitud del derecho
(fumus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora)-, a fin de
garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria, las costas del
proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, habré
de disponer la ampliación del embargo oportunamente decretado contra
Ricardo Raúl Jaime –en el resolutorio de fs. 19891/19961, confirmadas por la
Sala I de la Excma. Cámara del fuero con fecha 17 de julio de 2014 en el
incidente de apelación nro. 72-, en la suma de $ 50.000 por el incremento
patrimonial reprochado a la luz de la naturaleza de la medida aquí analizada.
Asimismo, en lo atinente a Julieta Cecilia Jaime, en orden a los
extremos consignados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta que
mediante el presente se dispondrá el auto de procesamiento de la nombrada, en
relación con un supuesto de criminalidad económica, debe ser complementado
con herramientas eficientes que tengan por finalidad el aseguramiento y
recupero del provecho del delito.
En ese sentido la Excma. Cámara del fuero ha entendido que
“esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una
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eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las
responsabilidades civiles emergentes” (ver en este sentido, Sala I, Causa
n°45.576, ´Navarro Mayhua, Marianela...´ rta. 20/9/11, reg. 1051, y causa n°
46.961, “Kovach, José Luis s/ embargo”, reg. n° 653, rta. 28/06/12).
Teniendo en consideración el análisis de los hechos
reprochados y la participación que le cupo a la nombrada, entiendo prudente
fijar el embargo por un total de $500.000.
Por las consideraciones dadas es que así:
RESUELVO:
I.- Declarar la ampliación del procesamiento con prisión
preventiva de Ricardo Raúl Jaime, de demás condiciones personales
obrantes en autos, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable
del delito de enriquecimiento ilícito por los hechos en orden a los cuales fuera
intimado el día 5 de abril de 2016 (artículos 45 y 268 (2) del Código Penal y
306, 308 y 312 del Código Procesal Penal).
II.- Ampliar la traba del embargo dispuesta respecto de
Ricardo Raúl Jaime a fs. 19891/19961, por el monto de $ 40.050.000
III.- Declarar el procesamiento sin prisión preventiva de
Julieta Cecilia Jaime, de las demás condiciones personales obrantes en autos,
por considerarla prima facie partícipe primaria penalmente responsable del
delito de enriquecimiento ilícito de un funcionario público por los hechos en
orden a los cuales fuera intimada el día 16 de diciembre de 2013 y el día 5 de
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abril de 2016 (artículos 45 y 268, 2° párrafo del Código Penal y 306, 308 y
310 del Código Procesal Penal).
IV.- Mandar trabar embargo sobre los bienes de Julieta
Cecilia Jaime hasta cubrir la suma de $ 500.000, a cuyos efectos se librara
el correspondiente mandamiento y estar a lo dispuesto a fs. 3865/3874 y
4531/4532.
V.- Librar Oficio al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza a
fin de hacerle saber lo dispuesto en el presente resolutorio, debiendo notificar
mediante acta de estilo al detenido Ricardo Raúl Jaime de lo resuelto.
Asimismo se sirva anotar la detención del nombrado a
disposición conjunta con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal n° 10 -en el marco de los autos que allí tramitan bajo el n° 5406/13-.
VI.- Líbrese oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 10 a los efectos de poner en conocimiento la
anotación a disposición conjunta del detenido Ricardo Raúl Jaime.
Notifíquese mediante cédulas de urgente diligenciamiento con
habilitación de día y horas inhábiles a las defensas constituidas en autos.
Ante mí:
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En
del mismo se notificó al Sr. Agente Fiscal y firmó. Doy Fe.
En
del mismo se libró Cédulas. Conste.
En la misma fecha se libró oficio. Conste.
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