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1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Lunes 2 de mayo de 2016
SENTENCIAS EN CASACIÓN
Año XX / Nº 713
CAS. Nº 99-2015 LIMA SUR
Desnaturalización
de
vínculo
contractual.
PROCESO
ORDINARIO. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El
Salvador, representada por su Procurador Público, mediante
escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce,
que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y
uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de
dos mil catorce, que corre en fojas trescientos seis a trescientos
dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve
de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta
y dos a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la
demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta
en fojas veinticinco a treinta y uno, que el accionante solicita la
desnaturalización del vínculo contractual que mantiene con la
entidad demandada. Quinto: La entidad recurrente denuncia como
causal de casación: i) la aplicación indebida del principio de
primacía de la realidad, ii) la aplicación Indebida de los incisos
1), 2) y 3) del artículo 40° de la Ley N° 26636 y iii) la inaplicación
de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1057 y del segundo numeral de la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo
N° 075-2008-PCM. Sexto: Sobre la causal denunciada en el
acápite i), la misma no puede prosperar en razón a que el principio
de primacía de la realidad, así denunciado no constituye una norma
de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco
de la causal in iudicando, por tanto la denuncia invocada deviene
en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el
acápite ii), debe tenerse en cuenta que la norma que se indica es
de naturaleza procesal y no sustantiva razón por la cual la causal
denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la
causal denunciada en el acápite iii), la entidad impugnante no ha
expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas
legales que se invocan deben ser aplicadas, solamente ha reiterado
argumentos que la Sala Superior ha considerado en la Sentencia
de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58°
de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por
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su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro
de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos
veintitrés a trescientos treinta y uno; ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso seguido por el demandante Rouswell Rolando
Reyes Ortega, sobre desnaturalización de vínculo contractual;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-1
CAS. Nº 111-2015 LIMA SUR
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante Dide Filder Condor Machacuay, mediante
escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, contra
la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y
uno, que revocó la Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos
mil trece, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintisiete,
que declaró fundada la demanda; reformándola declararon
infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en
fojas treinta y uno a cuarenta, subsanado en fojas cuarenta y siete,
que el accionante solicita el pago de beneficios sociales por los
servicios efectuados para la demandada. Quinto: El recurrente
denuncia como causal de casación: la contravención del debido
proceso y la debida motivación conforme a lo señalado por
los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú. Sexto: En cuanto a la causal denunciada referida a las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte
que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el demandante Dide Filder
Condor Machacuay, mediante escrito de fecha uno de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cinco a
ciento noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido con la demandada, Empresa de Transportes
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CASACIÓN
Los Chinos S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque,
devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-2
CAS. Nº 115-2015 LIMA SUR
Incumplimiento de normas laborales. Proceso Ordinario
Laboral. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El
Salvador, representada por su Procurador Público, mediante
escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro,
contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta
y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia
de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve, que declaró fundada
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y uno
a treinta y siete, que el accionante pretende se ordene a la entidad
emplazada cumpla con formalizar el vínculo laboral existente de
duración indeterminada desde el uno de febrero de dos mil hasta
la fecha, a efecto de ser reconocido como obrero e incluido en el
libro de planillas de remuneraciones; asimismo, solicita el pago
de los beneficios laborales correspondientes al régimen laboral
de la actividad privada. Quinto: La entidad recurrente denuncia
las siguientes causales de casación: i) interpretación errónea del
inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ii)
inaplicación de la cuarta disposición complementaria final del
Decreto Legislativo N° 1057 y el segundo numeral de la primera
disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N°
075-2008-PCM, e iii) inaplicación del inciso 3)del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal invocada
en el acápite i), es preciso señalar que no procede en sede de
Casación la denuncia de una norma Constitucional, toda vez que
contiene preceptos genéricos, a no ser que exista incompatibilidad
entre esta y una norma legal ordinaria, lo cual no ocurre en el
caso de autos; por tanto deviene en improcedente. Sétimo: En
cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), la inaplicación
de una norma de derecho material, se configura cuando se deja
de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el
presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un
desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando
se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho
material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que
se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica
establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento. Octavo: En el caso de
autos, la entidad emplazada fundamenta su causal señalando que
el demandante sustituyó su contratación civil por la contratación
administrativa de servicios, por lo que la parte novó su situación
jurídica acogiéndose a las normas del régimen especial a partir del
uno de setiembre de dos mil ocho; sin embargo, de lo expuesto,
se concluye que la entidad recurrente refiere a hechos que han
sido analizados previamente por las instancias de mérito, por lo
que en sede casatoria, no se puede hacer una nuevo examen del
proceso; en consecuencia, no cumple con las exigencias del inciso
c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en
improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el
acápite iii), cabe precisar que de acuerdo a los artículos 54° y 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el
presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente
reservado para el examen de las normas de naturaleza material,
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales
referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese
sentido, siendo que la causal invocada contiene una norma de
contenido procesal, corresponde declararla improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por
su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y
siete a ciento noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;
en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Tomás
Mosquera Baños, sobre incumplimiento de normas laborales;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-3
CAS. Nº 119-2015 AREQUIPA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
veintisiete de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado,
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandada, Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en
Liquidación (ENAFER S.A. en Liquidación), mediante escrito
presentado el uno de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas seiscientos noventa y seis a seiscientos noventa y nueve,
subsanado en fojas setecientos siete; contra la Sentencia de Vista
de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas
seiscientos ochenta y uno a seiscientos noventa, que confirmó en
parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta
de enero de dos mil trece que corre en fojas seiscientos veinte
a seiscientos treinta y cinco, que declaró fundada la demanda;
la revocaron en el extremo que ordena el pago por la suma de
ciento cuarenta y siete cuatrocientos noventa y tres con 40/100
nuevos soles (147,493.40) y reformándola fijaron el monto por la
suma de ciento cuarenta y un mil ochocientos setenta con 85/100
nuevos soles (S/. 141.870.85) cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre
en doscientos ochenta a doscientos noventa y cinco, subsanada en
fojas doscientos noventa y nueve, que el actor solicita el pago de
beneficios sociales por los siguientes conceptos: a) compensación
por tiempo de servicios por el período comprendido entre el dos de
enero de mil novecientos sesenta y dos al dieciocho de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de cuarenta mil
ciento veintitrés con 63/100 nuevos soles (S/. 40,123.63) y de
octubre de mil novecientos noventa y nueve al siete de enero de
dos mil seis, por la suma de treinta y cinco mil ciento dos con 56/100
nuevos (S/. 35 102,56); b) vacaciones, por la suma de sesenta mil
ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles (S/. 60, 840.00);
c) gratificaciones, por la suma de sesenta y siete mil setecientos
diez con 00/100 nuevos soles (S/. 67,710.00). Asimismo, solicita la
entrega del respectivo certificado de trabajo por el último período,
más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto:
La entidad demandada, denuncia como causales de su recurso:
i) Inaplicación de los artículos 1361°, 1362°, 1764° y 1770° del
Código Civil. Refiere que la Sentencia de Vista se ha emitido sin
efectuar un análisis de los elementos del contrato de trabajo y
determina un monto a pagar que no corresponde a la demandada,
omitiendo aplicar las normas denunciadas, en tanto el contrato que
se discute en el proceso laboral se trata de uno civil y no laboral.
ii) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Sala
de derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema,
pronunciadas en casos objetivamente similares en las cuales
se ha inaplicado las normas indicadas precedentemente;
El Peruano
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CASACIÓN
rrefiere que es la Sentencia N° 063-2005-Lambayeque. Sétimo:
En cuanto al ítem i), se aprecia que los argumentos expuestos
carecen de conexión lógica entre lo establecido en las sentencias
de mérito respecto a la ausencia de naturaleza civil del vínculo
establecido entre las partes, en la suscripción de contratos de
locación de servicios y la impertinencia de la norma del Código
Civil invocada, cuya aplicación al presente caso pretende el
recurrente; pretendiendo atribuir a los hechos establecidos
en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de las
Sentencias, lo que supondría un nuevo examen y valoración de
la cuestión fáctica, lo cual desnaturaliza la esencia misma del
recurso de casación que es la correcta aplicación e interpretación
de normas sustantivas del derecho laboral y la unificación de la
jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme
lo dispone el artículo 54º del texto vigente de la Ley Procesal del
Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto al ítem
ii) sobre esta causal, el recurrente solo acompaña una Casación, y
no cumple con sustentarla de acuerdo a lo prescrito en los artículo
56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la demandada, Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en
Liquidación (ENAFER S.A. en Liquidación), mediante escrito
presentado el uno de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas seiscientos noventa y seis a seiscientos noventa y nueve; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por la demandante, doña Eduarda Luz Marina Quiroz
Salazar viuda de Carpio, sobre pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-4
CAS. Nº 124-2015 LA LIBERTAD
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante José Leónidas Moraida García, mediante
escrito de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que corre
en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y cinco, contra la
Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece,
que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinte, que revocó
la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha diecisiete de
octubre de dos mil dos mil doce, que corre en fojas doscientos
uno a doscientos doce, en el extremo que declaró fundada la
pretensión de pago de vacaciones no gozadas, vacaciones
truncas e indemnización vacacional, y reformándolo, declararon
infundado; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que
corre en fojas treinta a treinta y ocho, subsanada en fojas cuarenta
y ocho a cincuenta, que el accionante pretende el pago de una
indemnización por despido arbitrario, vacaciones no gozadas,
vacaciones truncas, indemnización vacacional, gratificaciones,
bonificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS),
remuneraciones insolutas y asignación familiar, por el monto total
de ochenta y ocho mil quinientos veinte con 19/100 nuevos soles
(S/.88.520.19). Quinto: El recurrente denuncia las siguientes
causales de casación: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado
con el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil; ii)
inaplicación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución
Política del Perú, e iii) inaplicación del artículo 14° y 16° del
Decreto Legislativo N° 713. Sexto: Sobre la causal invocada en
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el acápite i), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el
presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente
reservado para el examen de las normas de naturaleza material,
a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales
referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese
sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que
delimita las causales para la interposición del recurso de casación
en el proceso laboral, la causal de contravención a las normas del
debido proceso contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 3)
del artículo 122° del Código Procesal Civil, corresponde declararla
improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el
acápite ii), de acuerdo a los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo
de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para
el examen de las normas de naturaleza material; sin embargo,
se aprecia que la inaplicación de la norma denunciada tiene
contenido constitucional, lo cual no corresponde que sea invocado
en sede casatoria, en razón que las normas genéricas de la
Constitución, contienen preceptos programáticos o principios que
requieren de un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse
como normas de derecho material, deviniendo en improcedente.
Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), se
advierte que sus fundamentos se basan en la invocación de las
normas que denuncia en forma genérica, así como en aspectos
fácticos y de valoración probatoria, pues señala que laborado
en forma continua y permanente para la demandada por lo que
corresponde el otorgamiento del goce físico vacacional, por tanto,
no cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, pues pretende que esta Suprema Sala efectúe
un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto ni fin
del recurso casatorio, deviniendo en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el demandante José Leónidas
Moraida García, mediante escrito de fecha veinte de agosto de
dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos
treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada,
Metal Mecánica, representada por Ana María Huaca Ramos,
sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-5
CAS. Nº 200-2015 SAN MARTÍN
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada, Entidad Prestadora de Servicios
de Saneamiento Moyobamba S.R.Ltda (EPS Moyobamba
S.R.Ltda), mediante escrito presentado el cuatro de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y uno
a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de
fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y tres, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil
catorce, en fojas doscientos ochenta y seis a trescientos tres, que
declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal,
y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b)
La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La
inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en
fojas ciento dieciocho a ciento veintitrés, que el actor pretende se
le abone la suma de setenta y tres mil setenta con 56/100 nuevos
75780
CASACIÓN
soles (S/ 73, 070.56) como beneficios sociales por los conceptos
de: compensación por tiempo de servicios, asignación familiar,
escolaridad, gratificaciones, vacaciones, asignación por luto y
sepelio, cierre por pacto colectivo y dotación de uniforme, por el
período comprendido entre el dos de enero de dos mil dos hasta
el ocho de diciembre de dos mil diez, más los intereses legales,
con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad impugnante
denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los
incisos 5), 8) y 20) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, sostiene que la resolución impugnada se pronuncia
sobre el monto que presuntamente le corresponde al actor y omite
pronunciarse sobre los agravios expuestos por su representada en
su recurso de apelación. ii) Evidente violación, interpretación
errónea o incorrecta aplicación de la ley, señala que el Colegiado
Superior al emitir Sentencia, le crea una situación de incertidumbre
e indefensión al ordenar el pago de beneficios laborales sin motivar
adecuadamente su resolución. Sexto: Sobre la causal denunciada
en el ítem i), referido a la inaplicación de normas constitucionales,
si bien dicha causal no se encuentra previsto en el artículo 56° de
la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
como causal del recurso de casación, también es que tratándose
de derechos fundamentales esta Sala Suprema, bajo supuestos
excepcionales ha declarado procedente algunos recursos en mérito
a la evidente afectación de los incisos 3) y 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú; sin embargo, en el presente
caso, no advierte la vulneración de normas constitucionales;
aunado a ello los argumentos desarrollados para sustentar la
causal son genericos,pues, se limita a mencionar que la instancia
de mérito no se ha pronunciado sobre los agravios señalados
en el recurso de apelación, sin desarrollar mayor argumento;
deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal
invocada en el ítem ii), se advierte que existe falta de claridad,
pues no señala en qué causal ampara su recurso, antes bien la
argumentación de sustento se encuentra orientada a generar en
este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a
efectos de que se determine que al demandante no le corresponde
el pago de beneficios sociales al no encontrarse registrado en
planillas, propósito que no se condice con la naturaleza de este
extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos
a la defensa del derecho objetivo y la unificación; por lo que, no
se ha cumplido con lo establecido en el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente
la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada, Entidad Prestadora de Servicios
de Saneamiento Moyobamba S.R.Ltda (EPS Moyobamba
S.R.Ltda), mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a
trescientos sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don
Andrés Bocanegra Chumbe, sobre pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-6
CAS. N° 238-2015 LIMA
Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO
ORDINARIO. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
interpuesto por el demandante don Alfonso Romero Alarcón,
mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y dos a mil ciento
sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de
setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento quince
a mil ciento veintidós, que revocó la Sentencia apelada de fecha
dieciocho de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil
diecisiete a mil treinta y seis, que declaró fundada la demanda,
y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: De la lectura de la demanda presentada el
siete de junio de dos mil siete, que corre en fojas treinta y uno a
treinta y ocho, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento
de su relación laboral con la empresa, Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde su fecha de ingreso,
ocurrido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis,
hasta la actualidad, en consecuencia, la inclusión en su libro de
planillas como trabajador permanente, para cuyo efecto solicita
se declare la desnaturalización de la relación de tercerización
mantenida entre SEDAPAL y CONCYSSA S.A., por haber
incumplido con las normas legales que regulan la tercerización
laboral. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales
en su recurso: a) Afectación al debido proceso consagrado
en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú. Conforme al literal a) del artículo 54° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021, el recurso de casación tiene como fines esenciales la
correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del
Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; asimismo, el
artículo 56° de dicha norma establece como causales, la aplicación
indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de
derecho material. Siendo ello así, debe tenerse presente que en el
recurso de casación no se revisan los hechos materia del proceso
ni se efectúa una nueva valoración de los medios probatorios, sino
que, estando a los fines de este medio impugnatorio, el mismo se
circunscribe al análisis netamente jurídico de las normas materiales
que se denuncian en casación, sobre la base de los hechos ya
acreditados por las instancias de mérito. Además, la causal
denunciada no se encuentra prevista en el artículo 56° antes
citado, como causal de casación, pues la afectación al debido
proceso tiene connotación de carácter procesal, en consecuencia,
tampoco satisface la exigencias de procedencia del artículo 58° de
la citada norma procesal, razón por la cual la referida causal resulta
improcedente. b) Aplicación indebida de la Ley N° 29245.
Al respecto, la aplicación indebida de una norma de derecho
material, ocurre cuando se aplica una norma a una situación que
no corresponde al supuesto contenido en la norma; en el caso de
autos, el recurrente se basa en argumentos que discrepan con
la valoración de los hechos; además, si bien precisa que no se
aplicó el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, no
sustenta con claridad y precisión lo señalado, incumpliendo con los
requisitos para la configuración de la causal invocada, esto es, el
requisito exigido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021, por lo cual la casual denunciada es improcedente. c)
Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29245. Cabe
señalar que la causal de interpretación errónea de una norma de
derecho material se encuentra prevista en el inciso b) del artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021 y su denuncia corresponde cuando
el Colegiado Superior aplica la norma pertinente al caso, pero le da
un sentido que no tiene, por ello, la parte recurrente debe precisar
cuál es la norma interpretada erróneamente y en observancia del
inciso b) del artículo 58° de dicha Ley Procesal, que establece
como requisitos de fondo que, debe señalar cuál es su correcta
interpretación; sin embargo, el recurrente omite señalar cuál es el
sentido asignado por el Colegiado Superior y cuál es la correcta
interpretación de la norma, careciendo de los requisitos de claridad
y precisión previstas en el artículo 58° y del requisito establecido
en el inciso b) de la Ley Procesal en mención, deviniendo en
improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el demandante don Alfonso Romero
Alarcón, mediante escrito presentado el diez de noviembre de
dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y dos a
mil ciento sesenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las empresas
codemandadas, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre incumplimiento de
disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1366694-7
CAS. N° 312-2015 LIMA NORTE
Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de
agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero:
El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública
de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito
presentado el diez de setiembre de dos mil catorce, que corre
en fojas doscientos veintidós a doscientos veintiséis, contra la
Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos siete a doscientos dieciséis, que confirmó
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete
de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta
y ocho a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a)
del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el once de marzo de
dos mil once, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y seis,
que don Walberto Chavesta Falen pretende se declare la nulidad de
su despido y se ordene la reposición en su centro de trabajo como
servidor obrero bajo contrato laboral a plazo indeterminado sujeto
al régimen laboral de la actividad privada. Invoca para ello la causal
prevista en los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo
N° 003-97 TR, conforme a los cuales es nulo el despido que tiene
por motivo haber ejercido su derecho constitucional a la libertad
sindical (afiliación sindical) y presentar una queja o participar en
un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes,
respectivamente. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones
devengadas desde la fecha en que se produjo el despido hasta su
reposición efectiva, más el pago de los intereses legales, costos y
costas del proceso. Quinto: El recurrente alega que se ha omitido
aplicar los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, que
reguló la actividad del demandante durante todo el tiempo que
prestó servicios a su representada. Sin embargo, se advierte del
recurso interpuesto que el recurrente no precisa en forma alguna
en cuál de las causales previstas en los citados incisos del artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021 se configuran las infracciones que
denuncia, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo
58° de dicha ley procesal, deviniendo por ello en improcedente
el recurso interpuesto. Además, debe precisarse que el régimen
laboral de la contratación administrativa de servicios a que se
refiere el Decreto Legislativo N° 1057, solo es de aplicación a
los trabajadores empleadores de la administración pública e
instituciones estatales, no siendo de aplicación para los obreros,
conforme lo establece la Ley 27972. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad
Distrital de Puente Piedra, mediante escrito presentado el diez
de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
veintidós a doscientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;
en el proceso ordinario laboral seguido por don Walberto Chavesta
Falen, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-8
CAS. Nº 314-2015 LIMA
Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandante, Laura Zulema Gutiérrez Robles, mediante
escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce, que
corre de fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos treinta y
dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de
fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas
ochocientos diecisiete a ochocientos veintidós, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, que
corre en fojas setecientos sesenta y tres a setecientos sesenta
y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55°
y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El
recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por
las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
75781
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida
de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c)
Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál
es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en
qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar
estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto,
debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas sesenta y
ocho a ochenta y dos, que el accionante solicita que se ordene a la
entidad demandada le reintegre sus remuneraciones, quinquenio,
gratificaciones, vacaciones, utilidades, compensación de tiempo
de servicios (CTS), por el período comprendido entre enero de
mil novecientos ochenta y nueve a diciembre mil novecientos
noventa y cuatro, por el incumplimiento de la segunda clausula
del “Convenio Colectivo 1988 – 1989”; todo por la suma de
quinientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete con
99/100 nuevos soles (S/.569,597.99); más el pago de intereses
legales y costas y costos. Quinto: La recurrente denuncia como
causales de su recurso: i) aplicación indebida de los Decretos
Supremos Nos. 025-88-TR y 041-88-TR, ii) inaplicación del
artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, iii) inaplicación del
inciso 1) del artículo 27° de la Constitución Política del Perú,
y iv) contravención a las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, contenido en los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal
denunciada en el acápite i), se debe precisar que dicha causal
supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la
norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho
de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente
a la cuestión fáctica determinada en el proceso, debiendo precisar
cuál o cuáles normas sí debieron ser aplicadas al caso y exponer
las razones lógico jurídicas de ello. En ese sentido, se concluye
que la recurrente no ha fundamentado debidamente por qué la
norma mencionada debió aplicarse en lugar de la impertinente,
contraviniendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley
N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo
que esta causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo:
En cuanto a las causales denunciadas en los acápites ii) y III),
se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación
de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la
norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida
y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
En consecuencia, se advierte que la entidad recurrente no ha
expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas
legales que invoca debieron ser aplicadas ni cuál es su incidencia
en el resultado del juzgamiento, limitándose a formular argumentos
orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, así como
de las cuestiones analizadas por la instancia de mérito, lo cual no
constituye objeto de análisis casatorio; contraviniendo lo previsto
en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que las causales denunciadas
devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal
denunciada en el acápite iv), se advierte que no se encuentra en
las causales previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la demandante, Laura Zulema Gutiérrez Robles, mediante
escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce, que
corre de fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos treinta y dos;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A.,
sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-9
CAS. Nº 337-2015 LAMBAYEQUE
Nulidad de Despido. Proceso Abreviado NLPT. Sumilla: Las
resoluciones judiciales deben proferirse, de acuerdo con el
sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes.
Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTA: la causa
número trescientos treinta y siete, guion dos mil quince, guion
LAMBAYEQUE; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso
75782
CASACIÓN
de casación interpuesto por la entidad demandada Colegio Manuel
Pardo, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil
catorce, que corre en folios doscientos noventa a trescientos nueve,
contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de
dos mil catorce, que corre en folios doscientos cuarenta y nueve a
doscientos sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de
fecha quince de agosto de dos mil doce, que corre en folios ciento
dieciséis a ciento treinta y tres, que declaró fundada la demanda; en
los autos seguidos por Blanca Luz Velásquez Baca sobre nulidad
de despido. CAUSALES DEL RECURSO. Por resolución de fecha
seis de octubre de dos mil quince, que corre de folios ochenta y
ocho a noventa y tres del cuaderno de casación, se ha declarado
procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de
infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta
Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas
causales. CONSIDERANDO: Primero: Con la demanda que corre
de folios veintinueve a cuarenta y uno, la actora pretende se declare
la nulidad de su despido por la causal prevista en el inciso c), del
artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, y se ordene su reposición en el mismo
puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese
como Sub Directora del Nivel Primario de la Institución Educativa
Manuel Pardo, y accesoriamente se le abonen las remuneraciones
y beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha en que se
produjo su despido hasta la fecha de su reposición efectiva. Refiere
haber ingresado a laborar para la demandada el dos de mayo de
dos mil cinco mediante contratos de locación de servicios, que
encubrieron una relación laboral en razón a que siempre estuvieron
presentes en el desarrollo de sus labores los elementos constitutivos
del contrato de trabajo, siendo víctima de un despido calificado como
nulo, por represalia de la demandada al haber interpuesto una queja
ante la autoridad administrativa de trabajo. El motivo de esta queja
se debió, manifiesta, a que después de haber estado laborando
por más de catorce años como Sub Directora del Nivel Primario,
sin que exista motivo alguno se le comunicó que a partir de dos mil
doce debía laborar como profesora, situación que la obligó formular
una queja ante el Ministerio de Trabajo, que según su posición
fue lo que motivó su despido. Segundo: La Sentencia de primera
instancia expedida con fecha quince de agosto de dos mil doce, en
folios ciento dieciséis a ciento treinta y tres, expedida por el Primer
Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda, nulo el
despido, ordenando que la demandada cumpla con reponer a la
demandante en el mismo puesto que desempeñaba al momento de
su cese u otro de igual o similar categoría, además de abonar las
remuneraciones dejadas de percibir. El Juez al amparo del artículo
25° de la Ley N° 29497, aplicó la presunción de indicios razonables de
lesividad del derecho al trabajador, al considerar que no se acreditó
que el cargo desempeñado por la actora fue uno de confianza y por
tanto al tener la demandante, la condición de trabajadora a plazo
indeterminado y al no existir ninguna extinción del vínculo laboral
prevista en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en
la forma en que procedió la demandada era innegable la existencia
de un despido incausado; y que si bien la controversia se situó en el
hecho de establecer si el despido fue por la queja interpuesta por la
actora, ante la lesividad del derecho incurrido por la empleadora y en
vista de que las partes tuvieron oportunidad de ejercer su defensa
en mérito a los hechos invocados, concluyó en que se lesionó el
derecho a la continuidad laboral al trabajo de la demandante, al
despedirla sin motivo alguno, amparando la demanda interpuesta.
Tercero.- Mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de
agosto de dos mil catorce, de folios doscientos cuarenta y nueve
a doscientos sesenta y nueve confirmó la sentencia expedida en
primera instancia. En igual sentido, el Colegiado Superior llego a
la conclusión de que se había acreditado un despido incausado
que daba lugar a la reposición, ordenando además el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde el seis de enero de dos
mil doce hasta la fecha de su efectiva reposición. Cuarto: En tal
contexto, las razones que sustentaron la procedencia de la casación
sobre la base de lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú, radican en el hecho de establecer
si la Sentencia de Vista contiene una motivación incongruente al
resolver sobre un despido que no ha sido pretensión de la actora, es
decir por un despido incausado sin haber sometido al contradictorio
en el juzgamiento laboral. Quinto: En efecto, el presente proceso
es sobre nulidad de despido, pago de remuneraciones y beneficios
sociales dejados de percibir, invocando la actora la causal prevista
en el en el inciso c), del artículo 29° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Es sobre
dicha pretensión, que se debió emitir el pronunciamiento debido y no
fundar la decisión sobre la base de un despido incausado, cuando
ello no ha sido invocado por la actora al plantear su demanda,
incurriendo las instancias de mérito en incongruencia al pronunciarse
sobre hechos diversos no invocados por las partes. A ello es de
agregar que se ha ordenado el pago de remuneraciones dejadas
de percibir, sin embargo no hay motivación o sustento jurídico que
ampare la fundabilidad de dicha pretensión en el contexto que se
trate de un despido incausado; por lo que se puede concluir, que
se ha emitido pronunciamiento incongruente afectando la garantía
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
del debido proceso, lo que motiva declarar fundado el recurso
de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Colegio Manuel Pardo, mediante escrito presentado
con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en
folios doscientos noventa a trescientos nueve; en consecuencia; en
consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de
agosto de dos mil catorce, que corre en folios doscientos cuarenta
y nueve a doscientos sesenta y nueve, e INSUBSISTENTE la
apelada de fecha quince de agosto de dos mil doce, que corre en
folios ciento dieciséis a ciento treinta y tres; ORDENARON que el
Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento con arreglo a los
considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso abreviado laboral seguido por doña Blanca Luz
Velásquez Baca, sobre nulidad de despido; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-10
CAS. Nº 358-2015 LIMA NORTE
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, cinco de octubre de dos mil quince.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital
de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública,
mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno,
contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos
mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento
cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera
instancia de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre
en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró fundada la
demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que
corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y siete, que la accionante
pretende se ordene a la entidad emplazada el reconocimiento de
su vínculo laboral bajo la modalidad de un contrato laboral a plazo
indeterminado a partir del dos de marzo de dos mil siete, como
servidora obrera permanente; asimismo, solicita su inclusión en
las planillas de pagos de remuneraciones de obreros, percibir los
siguientes beneficios laborales: vacaciones anuales y descansos
remunerados, gratificaciones, seguro de vida obligatorio,
asignación familiar y depósito semestral de la compensación por
tiempo de servicios (CTS), así aquellas referidas a las obligaciones
previsionales y de salud, más el pago de intereses legales.
Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales
de casación: aplicación indebida de los artículos 4° y 10° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 1° del Decreto Supremo
N° 001-98-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2001TR, y artículo 26° de la Constitución Política del Perú; entre sus
fundamentos señala que la Sala Superior acreditó el vínculo laboral
de la demandante a través del principio de primacía de la realidad
y la aplicación indebida de la normas indicadas, lo cual es un error
de juicio. Sexto: En el caso de autos, se advierte que la entidad
recurrente no fundamenta las razones por las cuales considera
que normas invocadas han sido indebidamente aplicadas al caso
concreto; por otro lado, si bien señala que debió aplicarse el inciso
5) del artículo 15° y el artículo 27° de la Ley N° 26636, el último
párrafo del artículo 121°, el artículo 200° del Código Procesal Civil,
la Ley N° 29951; sin embargo, sus argumentos inciden en aspectos
fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las
instancias de mérito, por lo que pretende que esta Suprema Sala
efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto
ni fin del recurso casatorio, por lo que al no estar conforme al
requisito de fondo del inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636,
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital
de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública,
mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce,
que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y
uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido la demandante Soledad Escusa Valdez, sobre
reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-11
CAS. N° 372-2015 PIURA
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO.
Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS, con los
acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el demandante don Jorge Luis Valdiviezo
Baca, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos
mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos
nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y
tres a trescientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha quince de junio de dos mil catorce, que corre
en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres,
que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados
por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha
sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,
b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la
norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos
y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse
sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno
de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según la
demanda, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y cinco, el
actor pretende una indemnización por daños y perjuicios (daño
emergente y lucro cesante) por la suma total de ciento cincuenta
mil con 00/100 nuevos soles (S/.150,000.00), más el pago de
intereses legales, con costos y costas del proceso, a consecuencia
del despido arbitrario del que señala fue objeto el treinta y uno de
enero de dos mil ocho. El actor afirma que la empresa demandada,
al despedirlo arbitrariamente sin prueba alguna, incurrió en
conducta antijurídica al vulnerar sus derechos constitucionales,
causándole daño económico; asimismo, señala que ha laborado
a plazo indeterminado por espacio de seis (06) años, siete (07)
meses y veinticuatro (24) días, por lo que a la fecha de su despido
gozaba de estabilidad en la prestación de sus servicios; agrega,
que al ser despedido dejó de percibir remuneraciones que deben
ser reconocidas como si hubiese estado laborando, constituyendo
un lucro cesante ascendente a la suma de cincuenta mil con
00/100 nuevos soles (S/.50,000.00). En cuanto al daño emergente,
lo cuantifica por los adeudos consistentes en aportaciones a
la AFP Prima, por la suma de cien mil con 00/100 nuevos soles
(S/.100,000.00). Quinto: En el presente recurso, el recurrente
denuncia la causal de infracción normativa y se remite al
inciso 7) del artículo 2° y al inciso 2) del artículo 26° de la
Constitución Política del Perú. En su fundamentación refiere que
ha demostrado que fue despedido arbitrariamente y que producto
de este despido se le han ocasionado daños y perjuicios, los cuales
también deben ser resarcidos adecuadamente; además, sostiene
que el Colegiado Superior pretende de manera equivocada que
con la indemnización por despido arbitrario otorgada por la suma
de diez mil cien con 00/100 nuevos soles (S/.10,100.00) se cubra
totalmente los daños patrimoniales ocasionados, agregando que
la indemnización por despido arbitrario no constituye el único
pago que debe percibir el trabajador. Al respecto, se aprecia que
el recurrente no invoca expresamente alguna de las causales
de casación previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
75783
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021, referidas a la interpretación errónea, inaplicación o
aplicación indebida de una norma de derecho material, por lo que
no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo
58° de la referida Ley Procesal, deviniendo en improcedentes las
causales denunciadas. Por estas consideraciones, en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante don Jorge Luis Valdiviezo Baca, mediante
escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce,
que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos nueve;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la empresa demandada, ELECTRONORESTE S.A.,
sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN
FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1366694-12
CAS. Nº 562-2015 LAMBAYEQUE
Nivelación de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO.
Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte
demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento
de Lambayeque – EPSEL S.A., mediante escrito presentado el
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y siete, contra
la Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de de dos mil
catorce, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos
quince, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de junio
de dos mil tres, en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta
y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los
requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal
Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.
Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36°
de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no
hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del
recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii)
que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa
en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido
casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se
precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta
donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise
en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso
contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como
principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre
en fojas cuarenta y siete a sesenta y dos, el demandante solicita
la nivelación y reintegro de remuneraciones, pago de beneficios
sociales y cambio de denominación de cargo en la boleta de pago,
mas intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del
artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución
adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia
del escrito de fecha once de septiembre dedos mil trece, que corre
en fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y tres. Sexto:
La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso la
infracción normativa: ítem i) por interpretación errónea de los
artículos 2° inciso 2), 26° inciso 1) de la Constitución Política
del Estado y el Convenio 100 de la Organización Internacional
del Trabajo; sostiene que la interpretación correcta de las citadas
normas las ha efectuado el Tribunal Constitucional en su condición
de máximo intérprete de la Constitución; agrega que respecto al
principio de igualdad, se trata de un derecho fundamental que
no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual
a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes
se encuentran en idéntica situación; ítem ii) contravención al
debido proceso, previsto en el artículo 139° inciso 3) de la
Constitución Política del Estado, señala que la sentencia de vista
no se ha pronunciado respecto a que en autos está acreditado que
la diferencia remunerativa existente con el trabajador comparativo,
es por la antigüedad laboral del servidor y que como producto de su
posterior reingreso, al establecerse su irregular cese, por acuerdo
del directorio se estableció nivelar sus remuneraciones con sus
pares que venían laborando desde mil novecientos noventa y tres,
es decir se le restituyó la remuneración que venía percibiendo en
el año de mil novecientos noventa y seis, motivo por el cual existen
diferencias remunerativas con el demandante, quien recién ingresa
en el año dos mil dos. Séptimo: Sobre las causales denunciadas
tenemos que respecto al ítem i), ésta se presenta cuando el
juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable
al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los
75784
CASACIÓN
hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto
al que le corresponde. Al respecto, la demandada ha cumplido
con describir con claridad y precisión la infracción normativa de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no ha
demostrado la incidencia de dicha infracción sobre la resolución
impugnada, conforme lo requiere el requisito de procedencia
previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la anotada ley; pues
orienta sus argumentos al tema probatorio, lo que no puede ser
revisado en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines
del recurso; razón por la cual esta causal resulta improcedente.
Octavo: En cuanto al ítem ii), cabe destacar que el recurso de
casación es eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, siempre que la entidad recurrente
cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como
dispone el artículo 36° de la norma señalada precedentemente;
en ese sentido, la recurrente sustenta la causal de infracción al
debido proceso relacionado al tema probatorio, propósito que no
se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de
casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho
objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; por
lo que la causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al
requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada
indica que su pedido casatorio es anulatorio; por lo tanto, este
requisito de procedencia se cumple. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento
de Lambayeque – EPSEL S.A., mediante escrito de fecha
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y siete; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido
por Juan Hildebrando Purihuaman Reyes, sobre nivelación de
remuneraciones y otro; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
AREVALO VELA, IRIVARREN FALLEQUE, ARIAS LAZARTE, DE
LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-13
CAS. N° 597-2014 LAMBAYEQUE
Otorgamiento de Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia
Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001. PROCESO ESPECIAL
SUMILLA: La motivación escrita de las resoluciones judiciales,
tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los
justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las
instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y
así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En el
presente caso, se evidencia una omisión arbitraria, incurriéndose
en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, en la medida que el Juez se
encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento con
fundamentos razonables y suficientes respecto a todos los
extremos alegados por las partes, sobre los cuales se fijo la materia
controvertida. Lima, dieciséis de julio de dos mil quince. VISTA; la
causa número quinientos noventa y siete, guion dos mil catorce,
guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y
producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante doña Carmen Josefina
Gonzáles Silva viuda de Falla, mediante escrito presentado el
veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento
veintiséis a ciento treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de
fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
ciento once a ciento quince, que revocó la Sentencia apelada de
fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas
sesenta y ocho a setenta y tres, que declaró fundada en parte la
demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso
contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional
de Educación de Lambayeque, sobre otorgamiento de
Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94,
105-2001 y 088-2001. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso
interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de
fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno de casación, por
las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, Decreto de
Urgencia N° 105-2001 y artículos 2° y 3° del Decreto de
Urgencia N° 037-94, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento
de
fondo
sobre
dichas
causales.
CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito
presentado el veintitrés de junio de dos mil diez ante la Dirección
Regional de Educación - Gobierno Regional de Lambayeque, que
corre en fojas doce a quince, doña Carmen Josefina Gonzáles
Silva viuda de Falla solicita se le otorgue los beneficios otorgados
por el gobierno central a los servidores públicos activos y cesantes
del Decreto Ley N° 20530, dispuestos en los Decretos de Urgencia
Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001, petición que al no tener
respuesta motivó que el actor interponga recurso de apelación
contra la resolución denegatoria ficta de su solicitud, que tampoco
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
tuvo respuesta, acogiéndose el accionante al silencio administrativo
dando por agotada la vía administrativa conforme se aprecia del
escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, que corre
en fojas dieciocho. No obstante lo señalado, se observa que
mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2492-2010GR. LAMB/DREL de fecha once de noviembre de dos mil diez, que
corre en fojas treinta y seis a treinta y siete, la entidad demandada
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora
contra el Oficio N° 204-2010 GR.LAMB/DREL/UGEL-CH-DPTO.
ADM.PENS, que desestimó su pedido respecto al pago de la
bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 03794. Segundo: Vía Judicial. La controversia planteada en el
presente proceso conforme a la demanda, que corre en fojas veinte
a veintiséis y fijación de puntos controvertidos contenidos en la
Resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, que
corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro; se circunscribe
en determinar si la Resolución Directoral Regional Sectorial N°
2492-2010-GR.LAMB/DREL de fecha once de noviembre de dos
mil diez, que corre en fojas treinta y seis a treinta y siete adolece de
vicio o error que acarree su nulidad y si se debe ordenar la
expedición de nueva resolución administrativa concediéndole los
beneficios otorgados por los Decretos de Urgencia N° 037-94, 1052001 y 088-2001, más el pago de devengados e intereses legales.
El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad mediante Sentencia de fecha
cinco de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y
ocho a setenta y tres, declaró fundada en parte la demanda, en
consecuencia, nula la Resolución Directoral Regional Sectorial N°
2492-2010-GR.LAMB/DREL de fecha once de noviembre de dos
mil diez, en el extremo que deniega el pago de la bonificación
prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94 e improcedente en
cuanto a la pretensión de pago de los incrementos dispuestos por
los Decretos de Urgencia N° 088-2001 y 105-2001. Asimismo, el
Colegiado de la Sala Mixta Transitoria de la misma Corte Superior
mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre de dos
mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento quince, revocó la
Sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la
demanda, y reformándola declaró infundada en todos sus
extremos. Tercero: La infracción normativa se produce con la
afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado
Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando
lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su
recurso de casación; infracción que subsume las causales que
fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código
Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación
indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero
además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter
adjetivo. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de
casación por normas procesales, así como materiales, corresponde
en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error
procesal, ya que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo,
dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto
nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto
de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido
en la presente causa. Quinto: En relación a las normas por cuya
infracción se declaró la procedencia del recurso de casación, debe
tenerse presente lo dispuesto en las mismas. Así, los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú disponen:
“Artículo 139°: Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Sexto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva reconocidos también como principios de la función
jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela,
el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y
de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su
naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva
supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como
la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción
genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción
frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido
proceso en cambio significa la observancia de los principios y
reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de
motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo: Asimismo, la
motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como
principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de
permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico
empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones
jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho
de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la
decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que
debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la
decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
entre los hechos narrados por las partes (demandante y
demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y
consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea
el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico
debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la
norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el
petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido,
vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación
o no al caso concreto. Octavo: En concordancia con lo expuesto,
una manifiesta vulneración al debido proceso que avalaría la
declaratoria de nulidad, es la falta de motivación de las resoluciones
judiciales, omisión que ya el Tribunal Constitucional mediante la
Sentencia recaída en el Expediente N° 1291-2000-AA/TC ha
explicado de la siguiente manera: “En primer término, el Tribunal
Constitucional debe recordar que el derecho al debido proceso
incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en
cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo
139° de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con
sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
Noveno: El presente proceso se centra en determinar si
corresponde otorgar al demandante los beneficios previstos en los
Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001, más el
pago de devengados e intereses legales, conforme a lo expresado
en la demanda y fijación de puntos controvertidos. La Sentencia de
primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda,
siendo revocada por la Sentencia de Vista que la declaró infundada
considerando que al actor no le correspondía ninguno de los
beneficios regulados por los dispositivos en mención. Sin embargo,
se observa que en la Sentencia de Vista, al resolverse los agravios
formulados por el demandante, se ha omitido emitir pronunciamiento
respecto a la pretensión referida al pago de incrementos según
Decreto de Urgencia N° 105-2001. Es decir, ha basado su
fundamentación denegando al actor las bonificaciones previstas
por los Decretos de Urgencia Nos. 037-94 y 088-2001, sin emitir
pronunciamiento o justificación alguna de por qué no se ha
considerado el tema del incremento regulado por el Decreto de
Urgencia N° 105-2001, aspecto que es parte de la materia
controvertida, y expresado por el actor en su recurso de apelación,
no habiendo desarrollado dicho tema en ningún extremo de la
Sentencia. Por otro lado, es de advertirse en cuanto a la
Bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, que no se ha
realizado un debido análisis respecto de todos los medios
probatorios que corren en autos y del pronunciamiento emitido por
el Tribunal Constitucional en el Fundamento 10 del Expediente N°
2616-2004-AC/TC, que precisa que dicha bonificación le
corresponde a aquellos servidores públicos que pertenezcan al
grupo ocupacional de los Técnicos, es decir los comprendidos en la
Escala 08, por lo que teniendo el actor la categoría remunerativa de
STA (Servidor Técnico Administrativo), estaría comprendido en
dicha escala. Décimo: Estando a lo expuesto, se evidencia una
omisión arbitraria en la medida que el Juez se encuentra en la
obligación de emitir pronunciamiento con fundamentos razonables
y suficientes respecto a todos los extremos alegados por las partes;
obligación que además tiene como correlativo el derecho de los
justiciables de ver resueltas todas sus pretensiones dentro de los
parámetros de un debido proceso; en consecuencia, la Sentencia
impugnada no solo incumple con el requisito de la motivación
adecuada y suficiente, sino además afecta la garantía y principio
del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados
en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú; por lo cual, frente a la invalidez de la Sentencia de Vista,
corresponde disponer se emita nuevo pronunciamiento teniendo
en cuenta lo expuesto precedentemente. Por estas consideraciones,
de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandante doña Carmen Josefina Gonzáles Silva viuda de
Falla, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos
mil trece, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y
cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de
fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
ciento once a ciento quince; ORDENARON que el Colegiado
Superior emita nuevo pronunciamiento, en concordancia con las
consideraciones expuestas en la presente resolución;
DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial
“El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación
de Lambayeque, sobre otorgamiento de Bonificación prevista en
los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes
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Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-14
CAS. N° 640-2014 LA LIBERTAD
Recálculo de Bonificación Especial por preparación de clases y
evaluación. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: El artículo 48º de la
Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, establece que la Bonificación
Especial por preparación de clases y evaluación, se calcula en base
a la remuneración total. Lima, dos de junio de dos mil quince. VISTA;
la causa número seiscientos cuarenta, guion dos mil catorce, guion
LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de
verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante, doña Flavelida Loreta
Ponce Ávalos de Peralta mediante escrito presentado el veintidós
de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a
ciento once, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de
dos mil trece, que corre en fojas ciento dos a ciento cuatro, que
revocó la Sentencia emitida en Primera Instancia de fecha diez de
octubre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta
y nueve, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon
infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la
entidad demandada, Gerencia Regional de Educación de la
Libertad y otro, sobre recálculo de Bonificación Especial por
preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce,
que corre en fojas veintiocho a treinta y uno del cuaderno de
casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad
demandada, por las causales de infracción normativa del artículo
48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; artículo
10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM e incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo
a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Por escrito de
fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, la actora solicitó el
otorgamiento de la Bonificación Especial por preparación de clases
y evaluación, al no obtener respuesta por parte de la entidad
emplazada, con fecha quince de noviembre de dos mil once,
interpuso recurso de apelación el cual tampoco obtuvo
pronunciamiento, dándose por agotada la vía administrativa.
Segundo: Vía Judicial Por escrito de demanda que corre en fojas
trece a veinte, la accionante solicita se declare la nulidad de las
resoluciones administrativas fictas que denegaron su solicitud; en
consecuencia, se proceda a emitir nueva resolución otorgándole la
Bonificación Especial mensual por preparación de clases y
evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%) de su
remuneración total, así como el reintegro de devengados e intereses
legales desde la fecha en que se determinó el pago del derecho a la
recurrente. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, mediante Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil
doce, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, declaró
fundada la demanda, al considerar que Ley N° 24029, modificada
por Ley N° 25212; no hace distinción entre profesor activo y cesante
al momento de otorgar la Bonificación especial; por lo tanto, lo único
que se está haciendo es reafirmar la entrega de la misma en el
monto que realmente corresponde según la norma correspondiente;
es decir, el treinta por ciento (30%) de la pensión total. La Sentencia
de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
ciento dos a ciento cuatro, emitida por la Tercera Sala Laboral
Permanente de la misma Corte Superior, revocó la Sentencia emitida
en primera instancia declarando infundada la demanda,
argumentando que la demandante cesó el uno de mayo de mil
novecientos ochenta y cinco; sin embargo, la Ley N° 25212, que
modificó la Ley del Profesorado entró en vigencia el veintiuno de
mayo de mil novecientos noventa; por lo tanto, es desde esa fecha
que se genera el derecho al pago de las bonificaciones solicitadas
por el demandante, en tal sentido al haber cesado antes de la
vigencia de la referida Ley no cabe el reintegro que solicita. Tercero:
Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por
normas procesales así como por normas materiales, corresponde en
primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error
procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho
extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto
nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de
la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en
la presente causa. Cuarto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos
de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan”. Quinto: Al respecto, se aprecia que
la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo
aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho
fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la
motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le
permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio
decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha
quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la
motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la
75786
CASACIÓN
existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente
contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la
causal denunciada deviene en infundada; correspondiendo pasar al
análisis de las causales materiales en forma conjunta. Sexto: El
artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, prevé
que el profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial
mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al
treinta por ciento (30%) de su remuneración total; y el personal
directivo y jerárquico, así como el personal docente de la
administración de educación y el personal docente de educación
superior incluidos en dicha ley, perciben, además, una bonificación
adicional por el desempeño del cargo y la preparación de documentos
de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración
total. Sétimo: Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es
una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el cual
precisa en su artículo 10º que los beneficios a que se refiere el
artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, se
calcularán sobre la base de la remuneración total permanente.
Octavo: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de esta Corte Suprema, se ha pronunciado en la
Casación Nº 9887-2009-PUNO, de fecha quince de diciembre de
dos mil once, en el sentido que: “(…) el criterio que la bonificación
especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada
tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el
artículo 48 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado- modificado por
la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto
Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y
no sobre la base de la remuneración total permanente como lo
señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (sic),
criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº
000435-2008-AREQUIPA”. Noveno: Asimismo, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente, al resolver la Acción Popular Nº
438-07, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, ha declarado
fundada dicha acción e ilegal e inaplicable el Decreto Supremo Nº
008-2005-ED de fecha dos de marzo de dos mil cinco, siendo que en
el considerando octavo de esta Sentencia ha definido la prevalencia
de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, sobre el Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM. Décimo: Según los antecedentes
jurisprudenciales reseñados precedentemente, es criterio de esta
Corte Suprema, que la base de cálculo de la Bonificación Especial
por preparación de clases y evaluación, corresponde ser la
remuneración total y no la remuneración total permanente, lo cual
resulta aplicable en consecuencia a la Bonificación adicional por
desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión;
siendo que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo.
Décimo Primero: En consecuencia, por aplicación del criterio
previsto en el considerando sexto a noveno de la presente resolución,
se debe amparar la pretensión reclamada respecto al cálculo de
la Bonificación mensual por preparación de clases y evaluación,
en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o
íntegra. Décimo Segundo: Estando a los argumentos expuestos,
se verifica que el Colegiado Superior al considerar que la demandante
por ser cesante no le correspondía la Bonificación Especial por
preparación de clases y evaluación, han infringido el artículo 48º de
la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212,
deviniendo en fundado el recurso de casación en este extremo,
siendo infundado respecto al artículo 10° del Decreto Supremo N°
051-91-PCM. Por estas consideraciones, y de conformidad con el
Dictamen Fiscal Supremo: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Flavelida
Loreta Ponce Ávalos de Peralta mediante escrito presentado el
veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento
siete a ciento once; en consecuencia, CASARON la Sentencia de
Vista fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento
dos a ciento cuatro; y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de octubre de
dos mil doce, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve; en
consecuencia, ORDENARON a la entidad emplazada emita nueva
resolución a favor de la demandante reintegrando a la demandante
la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en
base a la remuneración total o íntegra, con deducción de lo otorgado
en forma diminuta, más los devengados conforme a los
considerandos de la presente ejecutoria e intereses legales que
correspondan conforme al artículo 1249° del Código Civil, sin costas
ni costos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
contencioso administrativo seguido con la entidad demandada,
Gerencia Regional de Educación de la Libertad y otro, sobre
recálculo de Bonificación Especial por preparación de clases y
evaluación; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema
De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-15
CAS. Nº 802-2015 LIMA
Declaración de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO -NLPT Sumilla: No se evidencia infracción
normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, cuando conforme a los fundamentos vertidos en la
Sentencia de Vista, se verifica que la misma ha sido expedida
expresando el motivo y el fundamento de derecho para adoptar la
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
decisión. Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTA;
la causa número ochocientos dos, guión dos mil quince, guión LIMA,
en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo
a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública
de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro,
mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce,
que corre en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta
y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de
dos mil catorce, que corre en folios quinientos veinte a quinientos
veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro
de octubre de dos mil trece, en folios cuatrocientos setenta y dos a
quinientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el
proceso ordinario laboral seguido por Maximandro Villalobos
Zuloeta, sobre declaración de vínculo laboral y pago de beneficios
sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de
noviembre de dos mil quince, que corre en folios ciento veintitrés a
ciento veintinueve del cuaderno de casación, se ha declarado
procedente de manera excepcional el recurso interpuesto por la
causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, por lo que esta Sala
Suprema debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas
causales; y, CONSIDERANDO: Primero: De la demanda que corre
en folios trescientos sesenta a cuatrocientos ocho, subsanada en
folios cuatrocientos trece a cuatrocientos veintitrés, se observa que
es pretensión del actor se declare la existencia de una relación
laboral con la entidad demandada por el período comprendido entre
el uno de marzo de dos mil hasta el diez de mayo de dos mil once,
así como el pago de beneficios sociales correspondientes a
compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones
por el monto de S/.125.326.16 nuevos soles, más intereses legales,
costos y costas del proceso. Refiere el actor que ingresó a laborar
para la emplazada el uno de marzo de dos mil, siendo cesado de
manera arbitraria el diez de mayo de dos mil once, período en que su
contratación estuvo regulado mediante contratos de locación de
servicios y contratos administrativos de servicios que encubrieron
una relación laboral puesto que en el desarrollo de sus funciones en
la Sub Gerencia Municipal de Serenazgo de la Municipalidad de San
Isidro como miembro activo del Serenazgo, realizando labores en el
patrullaje preventivo, supervisión de serenos, así como limpieza y
mantenimiento de la unidad motorizada asignada, entre otras
labores, estuvieron presentes los elementos propios de una relación
de tipo laboral, siendo aplicable el régimen laboral de la actividad
privada dada su condición de obrero. Segundo: La Sentencia de
primera instancia expedida con fecha veinticuatro de octubre de dos
mil trece, en folios cuatrocientos setenta y dos a quinientos uno, por
el Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la
excepción de incompetencia, respecto del período del uno de marzo
de dos mil al uno de junio de dos mil uno, declarándose competente
para conocer del presente proceso a partir del dos de junio de dos
mil uno por disposición de la Ley 27469, que estableció que los
obreros son considerados servidores públicos sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. De otro
lado, determinó que el actor prestó servicios para la demandada
desde el dos de junio de dos mil uno hasta el diez de mayo de dos
mil once en que fue cesado, y que en dicho período el actor fue
contratado mediante contratos de locación de servicios y contratos
administrativos de servicios, declarando la desnaturalización de los
contratos de locación de servicios suscritos a partir del dos de junio
de dos mil uno hasta el treinta de setiembre de dos mil ocho, y la
existencia de una relación de trabajo de naturaleza indeterminada en
el régimen laboral de la actividad privada. En ese contexto, los
contratos administrativos de servicios suscritos al término de los
contratos de locación de servicios, es decir, a partir del uno de
octubre de dos mil ocho hasta el diez de mayo de dos mil once
devienen en ineficaces, pues en aplicación del principio de
continuidad no es factible cambiar el régimen laboral del actor dado
que con anterioridad al contrato administrativo de servicios el
demandante ya se encontraba sujeto a una relación laboral
indeterminada, concluyendo en que al haberse desnaturalizado
ambos contratos correspondía declarar la existencia de una relación
laboral a plazo indeterminado y amparar los beneficios sociales
demandados. Tercero.- La Sentencia de Vista, de fecha cinco de
setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos veinte a
quinientos veinticinco, expedida por la Cuarta Sala Laboral
Permanente de Lima de la misma Corte Superior, confirmó la
sentencia emitida en primera instancia bajo similares fundamentos,
declarando fundada en parte la excepción de incompetencia y que
las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo
a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada,
por el período comprendido entre el dos de junio de dos mil uno al
diez de mayo de dos mil once, ordenando que la entidad demandada
cumpla con pagar al actor la suma de S/.91,255.43 nuevos soles por
vacaciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios,
más intereses legales y financieros, sin costos, ni costas. Cuarto.- El
recurso de casación contra la Sentencia de Vista ha sido declarado
procedente por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, dichos
dispositivos legales establecen lo siguiente: “(…). 3. La observancia
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida
a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (en
adelante ‘primera infracción normativa’). 5. La motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan (en adelante
‘segunda infracción normativa’). (…)”. Quinto: El sustento de la
procedencia excepcional del recurso casación, radica en evaluar, en
atención a las labores desarrolladas por el actor, si éste debe ser
considerado como trabajador obrero o empleado de la entidad
demandada, con las consecuencias jurídicas que se derivan de
dicha calificación, pues de ser considerado empleado sería un
servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad pública y el
proceso debería ser dilucidado en la vía procedimental
correspondiente, es decir, en el proceso contencioso administrativo.
Sexto.- Al respecto, se desprende de la demanda que durante el
periodo laboral, sobre cuyo pronunciamiento es competente el
Juzgado de origen, es decir, desde el dos de junio de dos mil uno
hasta el uno de julio de dos mil nueve, el actor tuvo a su cargo la
supervisión de un grupo de serenos, llevando un control directo del
personal asignado a su cargo, supervisando la limpieza y
mantenimiento de la unidad motorizada que se le asignaba, siendo
posteriormente promovido al cargo de oficial de servicio (inspector),
encargándose de la coordinación y nombramiento del personal
policial de apoyo a la Policía Nacional de Perú, y durante el período
del uno de agosto de dos mil nueve al diez de mayo de dos mil once,
tuvo como funciones la formación de nuevos supervisores. Dichas
funciones por su naturaleza revisten una labor de campo, de
vigilancia, evidentemente manual, frente a la labor del empleado que
es más bien intelectual. En tal sentido, como se desprende del
fundamento décimo quinto de la sentencia de vista, en el caso de
seguridad ciudadana, o propiamente la función desarrollada por el
actor como supervisor e instructor efectuando labores como agente
de vigilancia y seguridad ciudadana en el patrullaje preventivo y
disuasivo de serenazgo en la Municipalidad de San Isidro, no puede
ser catalogada como labor de un empleado, toda vez que la
naturaleza de dichas funciones nos remite en los hechos a labores
de campo, de sereno, de vigilancia, de seguridad. En dicho
fundamento, además, se precisa que ello ha sido corroborado con la
diversa documentación que corre en autos, como son los propios
contratos de locación de servicios que corren en fojas cinco a setenta
y cuatro, la felicitación del Alcalde Distrital al actor por el Día del
Sereno Municipal de folios ciento sesenta y nueve, a los cuales se
añade el diploma de felicitación de abril del dos mil tres, de folios
ciento cuarenta y ocho, en donde felicitan al actor por su acción en
servicio de la seguridad del distrito de San Isidro, la carta de
agradecimiento de fojas ciento sesenta y siete, en la cual se le
agradece en su calidad de sereno por haber frustrado el robo a la
Fundación Universitaria Iberoamericana, entre otros documentos.
Sétimo: En ese contexto, conforme a los fundamentos vertidos en la
sentencia de vista, se verifica que la misma ha sido expedida
expresando el motivo y el fundamento de derecho para adoptar su
decisión, lo que hace válido el pronunciamiento contenido en ella, y
la no existencia de transgresión a los principios del debido proceso y
de la debida motivación de las sentencias, no evidenciándose por
ende ninguna infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, lo que trae como
consecuencia que se declare infundado el recurso de casación. Por
estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad
demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante
escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre
en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y uno; en
consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco
de setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos veinte
a quinientos veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por Maximandro Villalobos
Zuloeta sobre declaración de vínculo laboral y pago de beneficios
sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias
Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-16
CAS. Nº 870-2015 HUAURA
Medida cautelar de innovar. PROCESO URGENTE. Lima, veintidós
de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero:
El recurso de casación interpuesto por la demandante, Yolanda
Luzmila Estupiñan Apolinario, mediante escrito presentado el cinco
de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta a
sesenta y tres, contra el Auto de Vista expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fecha trece de
octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cinco
a cincuenta y siete, que revocó el auto contenido en la resolución
número dos de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre
en fojas treinta y uno a treinta y seis, declaró rechazar la medida
cautelar de innovar, reformándola la declararon infundada; para
cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos
de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio,
75787
conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 35° del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N°
013-2008-JUS. Segundo: En cuanto se refiere a los requisitos de
admisibilidad del recurso, el artículo 387° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364, exige que el recurso de casación
se interponga: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las
Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin
al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución
impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la
cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida
en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por
el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su
autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala
Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite
dentro del plazo de tres días; 3) dentro del plazo de diez (10) días,
contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se
impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4)
adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Tercero: En el caso de
autos, la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia Huaura de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete, , que revocó
el auto contenido en la resolución número dos de fecha treinta de
junio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y uno a treinta
y seis, declaró rechazar la medida cautelar de innovar pretendida
por Yolanda Luzmila Estupiñan Apolinario, reformándola la
declararon infundada. Cuarto: Estando a lo señalado, el recurso
de casación materia de calificación incumple con el primer requisito
de admisibilidad previsto en el inciso 1° del artículo 387° del
Código Procesal Civil que señala expresamente que el recurso de
casación se interpone: “1) Contra las sentencias y autos expedidos
por las salas superiores que, como órganos de segundo grado,
ponen fin al proceso”; toda vez que la resolución recurrida no
es una sentencia, ni un auto que pone fin al proceso, por lo que
carece de objeto calificar los demás requisitos de admisibilidad
y de procedencia, dado el efecto procesal de esta casación. Por
estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364, resolvieron: RECHAZARON DE PLANO
el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yolanda
Luzmila Estupiñan Apolinario, mediante escrito presentado el cinco
de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta a
sesenta y tres; en el proceso seguido con la entidad demandada,
Oficina de Normalización Previsional, sobre medida cautelar de
innovar; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca
Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-17
CAS. Nº 898-2015 LIMA
Ejecución de resolución administrativa. PROCESO EJECUCIÓN NLPT Sumilla: La existencia de una medida cautelar que suspende
los efectos de una Resolución Administrativa que se pretende
ejecutar en vía de proceso de ejecución hace inviable e inexigible la
obligación contenida en ella, mientras no se resuelva en definitiva
respecto a su validez. Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTA; la causa número ochocientos noventa y ocho, guion dos mil
quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de
efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandada MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito presentado el
veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento
ochenta y cinco a ciento noventa y dos; contra la Resolución de Vista
de fecha uno de agosto de dos mil trece que corre en fojas ciento
setenta a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Resolución
apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas
ciento treinta y trés a ciento treinta y cinco, que declaró infundada la
contradicción formulada por la demandada; en el proceso seguido
por el demandante, Gabriel Casavilca Cerdan, sobre ejecución de
resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso
de casación interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN ISIDRO, se declaró procedente mediante
Resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre
en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, del cuaderno de
casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo
690-D° del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto
Legislativo N° 1069; y ii) infracción normativa del artículo 689°
del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema
emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas
ochenta y tres a noventa y cuatro, el actor pretende vía proceso de
ejecución, la ejecución de la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece, emitida por la
Dirección de Inspección del Trabajo, que confirmó la Resolución Sub
Directoral N° 602-2012-MTPE/1/20.43 de nueve de agosto de dos
mil doce, emitida por la Sub Dirección de Inspección del Trabajo, la
misma que dispuso que la demandada cumpla con registrar en
planillas de pago, sujeto al régimen laboral de la actividad privada,
de acuerdo a su fecha de ingreso. Segundo: El Juez del Primer
Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha de tres de junio
75788
CASACIÓN
de dos mil trece, declaró infundada la contradicción formulada por la
demandada, al considerar que la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 constituye una resolución administrativa firme.
Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte
Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de
dos mil trece, confirmó la Resolución emitida en primera instancia,
que declaró infundada la contradicción formulada por la demandada,
sosteniendo que el hecho que la demandada haya impugnado la
resolución administrativa, no impide la vigencia del carácter de título
ejecutivo. Cuarto: Para efectos de analizar las causales denunciadas
por la demandada, resulta necesario previamente establecer que en
la Nueva Ley del Proceso Laboral, Ley N° 29497, prima el principio
de inmediatez, es decir, garantiza que el Juez esté en contacto
directo con las partes y las pruebas durante el desarrollo del proceso,
con la finalidad que el Juez logre mejores elementos de convicción,
para arribar a una decisión acorde a derecho; asimismo, prima el
principio de oralidad, que se funda en aquel predominio de la palabra
como medio de expresión, el cual permite poner en contacto al juez
con las partes y el material probatorio, a fin de poder apreciarlo de
manera más certera y evidente; de lo anotado se aprecia, que para
garantizar la inmediación se requiere de la oralidad. Quinto: En
atención a los principios de inmediación y oralidad, corresponde
tener en cuenta lo expuesto por la demandada, en la Audiencia de
diecinueve de enero de dos mil dieciséis, respecto a la existencia de
una medida cautelar que suspende los efectos de las resoluciones
que se pretenden ejecutar que es la misma resolución que se
adjunta mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil
quince, en el proceso de queja, signado con el número 14922-2013
que dio origen el concesorio de casación, los cuales inciden
directamente con la litis del proceso y que deben ser merituadas.
Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la
afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado
Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que
se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo
recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales
que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley Procesal del
Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la
interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material. Séptimo: Respecto a la primera causal,
contenida en el ítem i) esta referida a la infracción normativa del
artículo 690-D° del Código Procesal Civil, incorporado por el
Decreto Legislativo N° 1069, esta norma señala: “Artículo 690-D.Contradicción. Dentro de cinco días de notificado el mandato
ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer
excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se
presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el
pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la
declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción
sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad
o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o
falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en
forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los
acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la
materia; 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato
se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá
formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el
cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se
acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente
en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo
esta decisión apelable sin efecto suspensivo". Cabe señalar, que la
infracción normativa prevista en el ítem ii) respecto al artículo 689°
del Código Procesal Civil, tiene relación con la infracción anterior,
por lo que se debe hacer un análisis conjunto; el artículo en mención
indica: “Artículo 689.- Procede la ejecución cuando la obligación
contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la
obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o
liquidable mediante operación aritmética”. Octavo: Sobre el
particular, se debe tener presente que la naturaleza del proceso de
ejecución está diseñada para una pronta satisfacción de obligaciones
pre-constituidas, contenidas en un títulos ejecutivos de naturaleza
judicial o extrajudicial (previstos taxativamente por la Ley), que sean
ciertas, expresas y exigibles. Por el carácter fehaciente (al menos
prima facie) de tales títulos. Noveno: Para la admisión a trámite de
esta clase de procesos es obligación del Juez verificar si el título de
ejecución contiene el reconocimiento de obligaciones que sean: i)
cierta, es decir, cuando la obligación es conocida como verdadera e
ineludible, amparado en el ordenamiento legal; ii) expresa, cuando
manifiesta claramente su intención o voluntad y iii) exigible, cuando
se refiere a una obligación pura y simple o si se tiene plazo que este
haya vencido o no este sujeto a condición; y que además el
demandante este legitimado para promover ejecución, lo que
significa que tal condición recaerá en quien tiene reconocido un
derecho a su favor en el título de ejecución contra aquel que en el
mismo tiene la calidad de obligado, tal como así lo determinan los
artículos 688° y 689° del Código Procesal Civil, artículos que son de
aplicación supletoria, de acuerdo a la primera disposición
complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°
29497. Décimo: Asimismo, el código adjetivo citado, permite la
contradicción de los títulos ejecutivos, por las siguientes causales: i)
Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii)
Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en
forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso
observarse la ley de la materia; y iii) La extinción de la obligación
exigida, de conformidad con el artículo 689-D° del código citado.
Décimo Primero: En el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley N° 29497, se ha establecido los títulos ejecutivos que
pueden ser tramitados en el proceso de ejecución, que son: a) las
resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación judicial; c)
los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia,
resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) las
resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes
que reconocen obligaciones; e) el documento privado que
contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de conciliación
extrajudicial, privada o administrativa; y g) la liquidación para
cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de
Pensiones. Décimo Segundo: En el caso de autos, se advierte que
es materia de ejecución por parte del demandante la Resolución
Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil
trece, emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Décimo Tercero:
Respecto a la “obligación expresa”, de la revisión de la Resolución
administrativa, citada, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta
y uno, se advierte que la obligación está referida al registro en
planillas de pago, entre otros del demandante, acción que es clara e
individualizable; por lo que se, corrobora la obligación expresa.
Décimo Cuarto: En cuanto a la “obligación cierta”, se verifica que la
obligación contenida en la Resolución administrativa, referida, se
encuentra sustentada en una normal legal vigente, la cual es la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, además de sustentarse
en principios jurídicos; en consecuencia, se corrobora la obligación
cierta. Décimo Quinto: En referencia a la “obligación exigible”, tema
de controversia, y sustento de contradicción de la demandada,
conforme se verifica del expediente y lo expuesto por las instancias
de mérito, se debe tener presente, que la Resolución Directoral N°
045-2012-MTPE/1/20.4, ha sido emitido bajo un órgano
administrativo, que actúa en última instancia, de acuerdo al artículo
41° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806,
motivo por el cual, no cabe impugnaciones mediante recursos
administrativos, debiendo entenderse dicha decisión como acto
definitivo. Décimo Sexto: No obstante, se debe tener presente lo
dispuesto en el artículo 25° del Texto Único Ordenado que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, modificado por
el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N°
013-2008-JUS que prescribe: “La admisión de la demanda no
impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo
que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo
contrario” Décimo Séptimo: Bajo ese contexto, de las
instrumentales que corre en fojas ciento cuatro a ciento seis, así
como lo expuesto por la demandada en su escrito, que corre en fojas
ciento trece a ciento veinticuatro, se advierte que ha sido impugnado
vía contencioso administrativo la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4, que pretende ser ejecutada por el demandante,
situación que no suspende la ejecución del referido acto
administrativo. Décimo Octavo: Sin embargo, teniendo en cuenta lo
expuesto en el considerando quinto, se advierte la existencia de la
Resolución número dos de veinticinco de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres del
cuadernillo del expediente signado con el número 14922-2013,
emitido por Veintiocho Juzgado Especializado de Trabajo
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró:
“fundada la medida cautelar innovativa solicitada por la Municipalidad
Distrital de San Isidro; por tanto ORDENÓ se suspenda
provisionalmente y hasta las resultas del proceso principios los
efectos de la Resolución Sub Directoral N° 602-2012-MTPE/1/20.43
del 09 de agosto del 2012 y de la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 del 15 de enero de 2013(…)”. Décimo Noveno:
Siendo así, habiendo una medida cautelar que suspende los efectos
de la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de
enero de dos mil trece, y en concordancia con lo dispuesto en el 25°
del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, Ley N° 27584, modificado por el Decreto Legislativo
N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, resulta
inexigible la obligación contenida en la Resolución Administrativa,
referida. Vigésimo: En ese sentido, se evidencia que la Sala
Superior ha infraccionado los artículos 690-D°, incorporado por el
Decreto Legislativo N° 1069, y 689° del Código Procesal Civil, en
consecuencia corresponde declarar fundada las causales
denunciadas por la demandada. Por estas consideraciones:
DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SAN ISIDRO, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil
trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y
dos; en consecuencia CASARON la Resolución de Vista de fecha
uno de agosto de dos mil trece que corre en fojas ciento setenta a
ciento setenta y cuatro; y actuando en sede de instancia,
REVOCARON Resolución apelada de fecha tres de junio de dos mil
trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco,
que declara infundada la contradicción deducida por la demandada;
REFORMÁNDOLA DECLARARON fundada la contradicción; en
consecuencia ORDENARON se suspenda la ejecución en tanto se
resuelva en definitiva el proceso principal en donde se dictó la
medida cautelar; DISPUSIERON la publicación de la presente
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
seguido por el demandante, Gabriel Casavilca Cerdan, sobre
ejecución de resolución administrativa; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE
LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-18
CAS. Nº 1021-2015 CAJAMARCA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT
SUMILLA: Lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo permite
ordenar al Estado el pago de costos del proceso, como ya
ocurre en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. En
consecuencia, no existe fundamento constitucional alguno para
no ordenar el pago de costos por parte de los entes públicos,
pues, la exoneración prevista en el artículo 47° de la Constitución
está referida a los gastos judiciales, es decir a las costas. Lima,
diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número
mil veintiuno, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en
audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación
con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca,
representada por su Procurador Público, mediante escrito
presentado el tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia
de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y cinco, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de
dos mil catorce, en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y tres,
que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario
laboral seguido por la demandante, doña Aurora del Carmen
Quiroz Huamán, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL
DEL RECURSO: Por Resolución de fecha tres de noviembre de
dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y
ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso
interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción
normativa del artículo 47° de la Constitución Politica del Perú,
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento
de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Por escrito
de demanda que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y dos,
la actora solicita el reconocimiento de una relación laboral a
plazo indeterminado por el período comprendido entre el uno
de setiembre de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil
ocho, y se le abone la suma de sesenta y cinco mil quinientos
cuarenta y uno con 56/100 Nuevos Soles (S/ 65, 541.56) como
beneficios sociales por los siguientes conceptos: compensación
por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, y reintegros
de remuneraciones, más intereses legales, con costas y costos
del proceso. Segundo: Mediante Sentencia de fecha diecisiete de
marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete a
ciento treinta y tres, el Primer Juzgado Especializado Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró fundada en
parte la demanda, declarando la existencia entre las partes de una
relación laboral a plazo indeterminado por el período comprendido
entre el uno de setiembre de dos mil tres hasta el treinta y uno
de julio de dos mil ocho, bajo el régimen de la actividad privada,
ordenándose el pago de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y
seis con 66/100 Nuevos Soles (S/.17,466.66) por concepto de
vacaciones y gratificaciones, y el deposito de la suma de cinco
mil ochenta y siete con 07/100 nuevos soles (S/. 5,087.07) como
compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses
legales. La Sala Civil Transitoria de la mencionada Corte Superior,
confirmó la Sentencia apelada, e integrando la misma dispuso el
pago de costos del proceso, conforme a la Sétima Disposición
Complementaria de la Ley N° 29497. Tercero: Corresponde
analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en
infracción normativa del artículo 47° de la constitución Política del
Perú, que establece: “La defensa de los intereses del Estado está
a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado
está exonerado del pago de gastos judiciales”. Cuarto: La entidad
recurrente en el recurso de casación, cuestionó el pago de costos
procesales, sosteniendo que la instancia de mérito no ha tenido
en cuenta que por mandato constitucional el Estado se encuentra
exonerado de dichos gastos. Quinto: Cabe precisar que, el
artículo 14° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
establece: “La condena en costas y costos se regula conforme a
la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios
de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que
la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay
exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina
que hubo motivos razonables para demandar”. Asimismo, la
Sétima Disposición Complementaria de la citada Ley, prevé: “En
los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de
costos”. Sexto: En el caso concreto, el demandante solicitó el pago
de la suma de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y uno con
56/100 nuevos soles (S/ 65, 541.56) como beneficios sociales por
los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios,
vacaciones, gratificaciones y reintegros de remuneraciones, entre
otras pretensiones. En tal sentido, al superar el monto del petitorio
las setenta Unidades de Referencia Procesal (60 URP) que exige
75789
el artículo 14° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo, queda acreditado que se cumplía el presupuestos
para acceder al pago de costos. Sétimo: Lo establecido en la
Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497- Nueva
Ley Procesal del Trabajo permite ordenar al Estado el pago de
costos del proceso, como ya ocurre en el artículo 56° del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, no existe fundamento
constitucional alguno para no ordenar el pago de costos por parte
de los entes públicos, pues, la exoneración prevista en el artículo
47° de la Constitución está referida a los gastos judiciales, es decir
a las costas, por lo que deviene en infundada la causal invocada.
Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por
su Procurador Público, mediante escrito presentado el tres de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta
a ciento ochenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la
Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta
y cinco, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada
en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por la demandante, doña Aurora
del Carmen Quiroz Huamán, sobre desnaturalización de contrato;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-19
CAS. N° 1072-2015 LIMA
Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de setiembre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el demandante don Marcos Luis Balta
Landeo, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre
de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos uno a mil
doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno
de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento
cincuenta y seis a mil ciento sesenta y nueve, que confirmó en
parte la Sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de
dos mil once, que corre en fojas novecientos setenta a mil cinco,
que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se advierte en la demanda, que corre en fojas veintinueve
a cuarenta y uno, que don Marcos Luis Balta Landeo pretende
el pago de sus beneficios sociales, reclamando el pago de la
indemnización vacacional desde mil novecientos noventa y cinco
hasta mil novecientos noventa y nueve; compensación por tiempo
de servicios; utilidades correspondientes al ejercicio económico de
mil novecientos noventa y ocho y una indemnización por el despido
arbitrario del que alega fue objeto, en la suma total de doscientos
cincuenta y dos mil ochenta y uno con 09/100 nuevos soles (S/.
252 81.09), más el pago de intereses legales, costos y costas del
proceso. El actor afirma que se desempeñó como “Representante
de Ventas” y luego fue designado como “Gerente Regional”,
puesto que acarrea responsabilidad por la confianza depositada;
sin embargo, se le imputa una falta cometida en el año mil
novecientos noventa y siete, que ya ha sido objeto de investigación
y sanción, infringiéndose de ese modo el principio de inmediatez,
vulnerándose también su derecho a la defensa, al no tener
conocimiento de los alcances del Informe de Auditoria, no pudiendo
ejercer un descargo en forma detallada y específica respecto a cada
uno de los cargos que se le imputaron, resultando absurdo que
sin tener documentos a la vista pueda absolver los mismos, sobre
todo teniendo en cuenta que dichos hechos ocurrieron mientras
estuvo a cargo de la Gerencia Regional de Huancayo, puesto
que ejerció hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
75790
CASACIÓN
noventa y siete; para seguidamente laborar en la ciudad de Lima
hasta su fecha de despido, ocurrida el veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Quinto: El recurrente denuncia
como causales de su recurso de casación, objeto de calificación:
a) No se ha interpretado y/o aplicado de manera adecuada lo
prescrito en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú; y el artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En su fundamentación, el recurrente se remite al artículo
197° del Código Procesal Civil, norma referida a la valoración de
los medios probatorios, señalando que el Colegiado Superior, a
efectos de llegar a la conclusión que el demandante ha causado a
la demandada daños y perjuicios, no ha valorado todos los medios
probatorios. En principio, al denunciar el recurrente que no se
han “interpretado y/o aplicado de manera adecuada” las normas
denunciadas, incurre en evidente falta de claridad y precisión, más
aún, si se denuncian normas de carácter procesal, inobservando
lo previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, que no
contempla como causales del recurso de casación la invocación de
normas de orden procesal, siendo por ello improcedente la causal
denunciada. b) No se ha interpretado y/o aplicado (motivación
defectuosa) de manera adecuada lo prescrito en el literal j)
del numeral 2) del artículo 4° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
de Trabajo. En esa misma línea, se incurre en evidente falta de
claridad y precisión, toda vez que la interpretación errónea de una
norma de derecho material exige precisar cuál es la norma que
ha sido erróneamente interpretada, cuál es el sentido asignado,
y cuál debería ser su correcta interpretación, más aún, si se
advierte que el recurrente pretende en el fondo una revaloración
de los hechos, cuestionando el criterio asumido en la Sentencia de
Vista, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada.
c) No se ha interpretado y/o aplicado correctamente el último
párrafo del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Bajo la misma fundamentación, el recurrente no señala
cuál debería ser la correcta interpretación de la norma que
denuncia, haciendo una exposición de los hechos acontecidos
pretendiendo sobre ellos una nueva revaloración, cuestionando
el criterio asumido en las instancias de mérito, motivo por el cual
la causal denunciada deviene en improcedente. d) Falta de
motivación respecto a la aplicación del principio non bis in
idem. Sobre ello, cabe señalar que la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, no
contempla como causal del recurso de casación la invocación de
principios, sino de normas de derecho material, deviniendo en
improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante don Marcos Luis Balta Landeo,
mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas mil doscientos uno a mil doscientos
nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido contra la empresa Representaciones
Alpamayo S.A. (REALSA), sobre pago de beneficios sociales e
indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-20
CAS. Nº 1073-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima,
catorce de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante
Germán Acuña Vega, mediante escrito de fecha ocho de
setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos
treinta y uno a mil doscientos treinta y siete, contra la Sentencia
de Vista de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que corre
en fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos veintinueve,
que revocó la Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil
doce, que corre en fojas mil ciento treinta a mil ciento treinta y
cinco, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon
infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta en fojas trece a veinticuatro, que el accionante solicita
la desnaturalización del vínculo contractual que mantiene con
las emplazadas. Quinto: El recurrente denuncia como causal
de casación: la interpretación errónea del artículo 4° del
Decreto Supremo N° 003-2002-TR. Sexto: En cuanto a la causal
denunciada se debe precisar que la “interpretación errónea de una
norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el
juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función
a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo,
a través de la mencionada causal se busca que la interpretación
errónea esté referida a una norma de derecho material, es decir
que debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y
establezca derechos y obligaciones. Sétimo: De los fundamentos
expuestos en el recurso, se determina que el mismo no resulta
viable en sede casatoria, pues se advierte que no se encuentra
referido al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que
cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón por la que
la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante Germán Acuña Vega, mediante
escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre
en fojas mil doscientos treinta y uno a mil doscientos treinta y
siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
con Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización
de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-21
CAS. Nº 1079-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima,
veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante
Pedro Alfonso Sánchez Osorio, mediante escrito de fecha
treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil
ochocientos ocho a mil ochocientos dieciséis, contra la Sentencia
de Vista de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre
en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos seis,
que revocó la Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de
dos mil doce, que corre en fojas mil quinientos sesenta y cinco
a mil quinientos setenta, que declaró fundada la demanda;
reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta en fojas trece a veinticuatro, que el accionante solicita
la desnaturalización del vinculo contractual que mantiene con las
emplazadas. Quinto: El recurrente denuncia como causales de
casación: i) la interpretación errónea del artículo 4° del Decreto
Supremo 003-2002-TR, y ii) la contravención del debido
proceso conforme a lo señalado por el incisos 3) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal
denunciada en el acápite i), se debe precisar que la “interpretación
errónea de una norma de derecho material” está referida a errores
cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
norma, en función a los métodos interpretativos generalmente
admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que
la interpretación errónea está referida a una norma de derecho
material, es decir, que debe tratarse de una norma general y
abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Sétimo:
De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que el
mismo no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no
se encuentra referido al sentido o contenido de la norma aplicada,
sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón
por la que la causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto
a la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la misma
no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021;
razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Alfonso
Sánchez Osorio, mediante escrito de fecha treinta de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos ocho a mil
ochocientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido con la Empresa de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y CONCYSSA S.A., sobre
desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-22
CAS. Nº 1133-2015 LIMA
Pago de participación de utilidades. PROCESO ORDINARIO. Lima,
cinco de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
Lister Amancio Yapias Ricaldi, mediante escrito de fecha
veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento
sesenta y tres a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de
fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento
doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas veintinueve a cuarenta, que el accionante pretende el pago
por participación de utilidades y sus intereses legales, por la suma
de sesenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.60.000.00) Quinto:
El recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo 36° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, denunciando
como causal de casación, la infracción normativa del artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 892. Sexto: De la revisión de autos,
mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil once,
que corre en fojas cuarenta y uno, el presente proceso se admite
mediante las normas contenidas en la Ley 26636, Ley Procesal
de Trabajo; en consecuencia el recurso de casación procede solo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de
la mencionada norma, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, por lo que al no invocar las causales señaladas en la ley
procesal correspondiente, deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por el demandante, Lister
Amancio Yapias Ricaldi, mediante escrito de fecha veintiuno de
octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y
tres a ciento setenta; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido con la demandada Empresa
75791
Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERÚ S.A.),
sobre pago participación de utilidades; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-23
CAS. Nº 1255-2015 HUAURA
Otorgamiento de acciones y pago de dividendos y otros.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de setiembre de dos
mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante,
Cipriana Sabina Yanac viuda de Espíritu, mediante escrito de
fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en
fojas quinientos a quinientos cinco, contra el Auto de Vista de
fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cinco, que
confirmó la resolución contenida en el Acta de Audiencia Única,
de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta, que declaró
fundadas las excepciones de prescripción extintiva y caducidad,
nulo todo lo actuado y por concluido del proceso. Segundo:
Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de
forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace
porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del
cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo
estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no
actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el
proceso y luego el recurso. Tercero: Para los efectos, corresponde
verificar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia
señalados en el artículo 55° de la Ley N° 26636, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, Ley Procesal de Trabajo, y de ser
el caso, si reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en
los artículos 57° y 58° de la mencionada ley. Cuarto: El inciso a)
del artículo 55° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021, Ley Procesal de Trabajo, establece los siguiente:
“Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a)
Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas
de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto
jurídico planteado por las partes”. Quinto: Del análisis de la norma
mencionada, se concluye que el recurso de casación en materia
laboral ha quedado restringido únicamente al cuestionamiento
de sentencias que resuelvan el conflicto jurídico planteado entre
las partes. Sexto: En consecuencia, se advierte que el presente
recurso presentado por la impugnante, no cumple con el requisito
que prevé el inciso a) del artículo 55° citado precedentemente, toda
vez que ha sido interpuesto contra el Auto de Vista que corre en fojas
cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cinco, el
cual no resuelve el conflicto jurídico suscitado entre las partes, en el
sentido que no se pronuncia sobre la controversia jurídica principal,
al declarar fundadas las excepciones de prescripción extintiva y
caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido del proceso. Por
tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por la demandante, Cipriana Sabina
Yanac viuda de Espíritu, mediante escrito de fecha dieciocho
de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos a
quinientos cinco; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido con la demandada, Empresa QUIMPAC S.A.
(antes Empresa de la Sal S.A. - EMSAL), sobre otorgamiento de
acciones y pago de dividendos y otros; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque devolviéndose. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-24
CAS. Nº 1296-2015 CALLAO
Reintegro de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por
la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial
S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el once de
diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos
ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y siete, contra la Sentencia
de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre
en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y
nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno
de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta
y dos a trescientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente
formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
75792
CASACIÓN
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la
mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre
los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de
la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y uno a doscientos
trece, que el actor solicita el reintegro de beneficios económicos,
conformados por los siguientes conceptos reintegros: haber
básico, quinquenio, gratificaciones semestrales y compensación
por tiempo de servicios (CTS); como consecuencia de la extensión
de jornada de trabajo en los meses de enero a marzo en el período
comprendido entre el quince de enero de mil novecientos noventa
y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, por
la suma de cincuenta mil cuatrocientos setenta y tres con 18/100
nuevos soles (S/.50,473.18), más el pago de intereses legales,
con costos y costas del proceso. Quinto: La parte recurrente
denuncia como causales de su recurso: i) aplicación indebida del
artículo 5° de la Ley N° 26136 e ii) inaplicación del artículo II
del Título Preliminar del Código Civil. Sexto: Sobre la causal
invocada en el ítem i), corresponde precisar que existe aplicación
indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica
una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el
proceso. En ese sentido, se advierte que la parte recurrente señala
la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo,
no ha demostrado qué norma es la que debió aplicarse al caso
concreto, incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley
N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la
causal denunciada en el ítem ii), se advierte que no se encuentra
prevista en las causales previstas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021;
deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y
Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito
presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que corre en
fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y siete,
subsanada en fojas cuatrocientos noventa y tres, ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por Fidel Evaristo Venegas Vega, sobre reintegro de beneficios
económicos; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-25
CAS. Nº 1417-2015 CALLAO
Nulidad de Despido y Reposición. PROCESO ABREVIADO
- NLPT. Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandada, Alicorp S.A.A., mediante escrito de fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y tres, contra
la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos
cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera
instancia de fecha siete de octubre de dos mil catorce, en fojas
quinientos noventa y dos a seiscientos cinco, que declaró fundada
la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que
contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La
Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes
vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada
por la resolución objeto del recurso; además debe describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de
los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos
de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto:
Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento noventa y
nueve a doscientos cincuenta y cuatro, el accionante pretende
la nulidad de su despido por las causales signadas en los incisos
a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR, a efecto se ordene su reposición a su puesto de trabajo u otro
similar, más el pago de las remuneraciones devengadas desde
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
la fecha de su cese hasta la reincorporación efectiva, más los
intereses legales correspondientes y costas y costos del proceso.
Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso
1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la
resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se
aprecia en el escrito que corre en fojas seiscientos once; asimismo,
señala su pedido casatorio como revocatorio cumpliendo con la
exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto:
La recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i)
infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del
artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, e ii)
infracción normativa por aplicación indebida del inciso a)
del artículo 29° del artículo 25° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo
N° 003-97-TR. Séptimo: En cuanto a la causal descrita en el
acápite i), la recurrente señala que la falta grave que se le imputa
al demandante no se encuentra relacionada con su prestación de
servicios, sino con el incumplimiento de un deber de veracidad; de
acuerdo a lo señalado, la recurrente no cumple con la exigencia del
inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo, pues sus fundamentos se encuentran referidos a
cuestionar aspectos fácticos y probatorios que las instancias de
mérito valoraron, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un
nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso
casatorio, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la
causal invocada en el acápite ii), la recurrente refiere que la Sala
Superior concluyó que ha existido un despido nulo por la causal
prevista en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo
N° 003-97-TR, a pesar que el demandante no acreditó haber sido
cesado como consecuencia de su participación en actividades
sindicales, por lo que la mencionada norma no debió ser aplicada.
Noveno: De acuerdo a lo señalado en el considerando que
antecede, se advierte que los fundamentos de la recurrente se
encuentran referidos a cuestionar la acreditación de la causal de
despido nulo, por lo que pretende que Suprema Sala efectúe un
nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso
casatorio, por tanto corresponde declarar improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la demandada, Alicorp S.A.A., mediante escrito de
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en
fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y tres; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral
seguido por el demandante José Luis Salas Siguas, sobre nulidad
de despido - reposición; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-26
CAS. Nº 1529-2015 Callao
Nulidad de despido y otro. PROCESO ABREVIADO
LABORAL. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la parte demandada, Alicorp S.A.A., mediante escrito de
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en
fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y nueve,
contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro
a seiscientos setenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada
de fecha dos de octubre de dos mil catorce, en fojas seiscientos
veintiuno a seiscientos treinta y cinco, que declaró fundada en
parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que
contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La
infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes
vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a
los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley,
prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido
previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii)
que se describa con claridad y precisión la infracción normativa
o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se
demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la
decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total
o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar
la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir
la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos
debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme
se advierte de la demanda que corre en fojas doscientos treinta y
tres a doscientos ochenta y ocho, el demandante solicita se declare
la nulidad de su despido y se reponga en su puesto y labor habitual
y/o en puesto similar en el caso que el habitual haya desaparecido;
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir
a partir de la fecha del despido hasta la fecha real y efectiva de la
reposición, intereses legales; costas y costos del proceso. Quinto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del
artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución
adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia
del escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre
en fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta y
cinco. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso
por infracción normativa consistente en: ítem i) Interpretación
errónea del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; sostiene
que la Sala considera que un incumplimiento de obligaciones de
trabajo únicamente justificaría el despido de un trabajador cuando
lo que se incumple es una obligación propia de las labores que
su empleador le ha asignado, cuando la norma en cuestión no
hace distinción alguna entre “categorías” de obligaciones de
trabajo, sino que – literalmente – señala que constituye falta grave
“El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral”. Al ítem ii) Aplicación
indebida del literal a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; señala
que se concluye por la existencia de un despido nulo, pese
a no haberse probado dicha causal; pues se debe demostrar
(i) existencia de un motivo antisindical demostrado en forma
inequívoca; o (ii) que la causa de despido invocado sea inexistente,
esto último cuando el trabajador haya aportado indicios razonables
que permitan presumir la fundabilidad de su demanda, lo que no
ha sucedido. Séptimo: Sobre las causales denunciadas, al ítem
i) cabe mencionar, que la empresa recurrente ha cumplido con
señalar en forma clara y precisa la norma cuya infracción habría
incurrido el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento, de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no cumple
con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la resolución
recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto
en el inciso 3) del artículo 36° de la citada ley, pues, se limita a
repetir argumentos que ya fueron analizados en la sentencia de
vista, pretendiendo la demandadas se efectúe un nuevo examen
del proceso, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la
que dicha causa deviene en improcedente. Octavo: respecto al
ítem ii), cabe anotar, que la demandada ha cumplido con describir
con claridad y precisión la infracción normativa de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no ha demostrado
la incidencia de dicha infracción sobre la resolución impugnada,
conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en
el inciso 3) del artículo 36° de la anotada ley; pues, orienta sus
argumentos al tema probatorio, lo que no puede ser revisado en
sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso
de casación; razón por la que esta causal es improcedente.
Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el
inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo, la demandada indica que su pedido casatorio es
anulatorio; por lo tanto, este requisito de procedencia se cumple. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, Alicorp S.A.A. mediante
escrito presentado el treinta y uno de diciembre de de dos mil
catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos
ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el
proceso abreviado seguido por Juan Carlos Barreno Moyano,
sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente, la
señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S. AREVALO VELA, IRIVARREN FALLEQUE, ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-27
CAS. Nº 1610-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato y nulidad de despido. PROCESO
ORDINARIO. Sumilla: El artículo 29° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, señala: “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c)
Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador
ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta
grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”; no pudiendo
configurarse este supuesto si es que la queja o el proceso es
instaurado cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes.
Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa
número mil seiscientos diez, guion dos mil catorce, guion LIMA, en
audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
Procurador Público del Poder Legislativo, mediante escrito
presentado el seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y ocho, contra la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio
de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticuatro a
trescientos treinta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha
75793
once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos
cuarenta y uno a doscientos cincuenta y seis, que declaró fundada
en parte la demanda, reformándola declararon fundada en todos
sus extremos; en el proceso seguido por Noemi Vizcardo Rozas,
sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido.
CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la
Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i)
Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. ii) Interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR. iii) Inaplicación del inciso d) del artículo
77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación del inciso 2) de los
artículos 85°, 87° y 171° del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los
requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de
la misma norma. Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre
en fojas cincuenta a ciento cincuenta y siete, que el accionante
solicita se ordene a la entidad demandada cumpla con registrarla
en la planilla de trabajadores a plazo indeterminado por
desnaturalización de los contratos modales suscritos; asimismo, se
declare nulo su despido y se ordene su reposición a su puesto de
trabajo habitual, con el pago de sus remuneraciones devengadas
dejadas de percibir; más el pago de intereses legales, devengados,
y costas y costos. Tercero: Sobre la causal denunciada en el
acápite i), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el
inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en
procedente. Cuarto: En cuanto a las causales denunciadas en el
acápite ii), sobre interpretación errónea, debemos precisar que se
presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la
norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento
de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En
ese sentido, la parte recurrente no ha cumplido con señalar cuál
considera que es la correcta interpretación de la norma citada,
pues, solo se limita a cuestionar los argumentos vertidos por el
Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, observándose que
busca un nuevo examen de los medios probatorios, lo cual no
constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no ha cumplido
con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021;
en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada.
Quinto: Respecto a las causales denunciadas en los acápites iii)
y iv), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de
inaplicación de una norma material, se debe demostrar la
pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la
sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado
del juzgamiento. En ese sentido, se advierte que la parte recurrente
no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las
normas que invoca debieron ser aplicadas, ni cuál es su incidencia
en el resultado del juzgamiento, limitándose a formular argumentos
orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, así
como, de las cuestiones analizadas por la instancia de mérito, lo
cual no constituye objeto de análisis casatorio; contraviniendo lo
previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636,
modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que las
causales denunciadas devienen en improcedentes. Sexto:
Pasando al análisis de la norma por la cual se declara procedente
el recurso en cuestión, la parte recurrente, sustenta la causal
denunciada, de interpretación errónea del inciso c) del artículo 29°
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alegando que la demandante
presentó y tramitó la queja ante la autoridad del Ministerio de
Trabajo, cuando ya no tenía vínculo laboral con el Congreso de la
República; asimismo, no ha tenido en cuenta que a la actora se le
notificó el diecinueve de julio de dos mil once, que su contrato
vencía el veintiséis de julio del mismo año, y recién la actora
interpone el reclamo ante la autoridad de trabajo el ocho de agosto
de dos mil once, es decir, cuando su vínculo laboral ya se había
extinguido. Sétimo: Al respecto debemos señalar que el inciso c)
del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala: “ c) Presentar una
queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, salvo que configure la falta grave
contemplada en el inciso f) del Artículo 25”. Octavo: Sobre el tema
en cuestión, cabe hacer la precisión que la demandante señala que
su contrato de trabajo formalmente vencía el veintiséis de julio de
dos mil once; no obstante, la entidad demandada decidió que
continúe laborando dada la necesidad de sus servicios, lo cual se
acredita con las pruebas aportadas que corren en autos, los cuales
deben ser valorados en aplicación del principio de primacía de la
realidad, siendo que laboró hasta el dieciséis de agosto de dos mil
once; hechos que demuestran que los contratos a plazo fijo se han
desnaturalizado convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo
indeterminado, por lo cual aduce que se encontraba protegida
contra el despido arbitrario. Noveno: Respecto a la interpretación
75794
CASACIÓN
errónea de una norma de derecho material, esta se presenta,
cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la
norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla,
otorgándole un sentido y alcance diferente. También la
interpretación errónea supone la elección de una norma pertinente
para la solución de la litis, a la cual el juzgador le ha dado un
sentido que no le corresponde. Al respecto, Jorge Carrión Lugo,
señala que la interpretación errónea de una norma material se
define como: “(…) la interpretación errónea de una norma
sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa
denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de
restringir o extender indebidamente sus alcances”.1 Décimo: Sobre
la impugnaciòn del despido, cabe señalar que el artículo 22° de la
Constitución Política del Perú, establece que el trabajo es un deber
y un derecho, es base del bienestar social y un medio de realización
de la persona; siendo que el artículo 27° de la Constitución Política
del Perú, establece que la Ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario; por su parte el artículo 22°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, establece que para el despido de un
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, que
labore cuatro o más horas para un mismo empleador, es
indispensable la existencia de causa justa contemplada en la Ley y
que esta se encuentre debidamente comprobada. Dentro de este
marco constitucional, se advierte que se ha dejado la prerrogativa
a que sea la Ley quien regule la adecuada protecciòn contra el
despido; y es desde este punto de vista que la norma ordinaria
prevè dos niveles de protecciòn; i) la protección contra el despido
puramente arbitrario la que conlleva a la reparaciòn económica en
caso se demuestre judicialmente el despido arbitrario; y ii) la
protecciòn constitucional frente al despido que cortraviene los
derechos constitucionales, la que conlleva a declarar la nulidad del
despido. Décimo Primero: De lo expuesto, se puede señalar que
el despido debe ser eminentemente causal, y en caso de
pretenderse la nulidad de despido debe estar enmarcado dentro de
las causales taxativamente prescritas en el artìculo 29º del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, que señala: “Es nulo el despido que tenga
por motivo: Presentar una queja o participar en un proceso contra
el empleador ante las autoridades competentes, salvo que
configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artìculo 25º”.
Décimo Segundo: Es por ello, que debe establecerse que en caso
de despido, el trabajador no solo debe acreditar la relación laboral,
sino, además, el motivo del despido, para lo que no es suficiente
acreditar la existencia del proceso o queja, sino que es de cargo del
recurrente demostrar la existencia del nexo causal entre el despido
y la causa alegada, es decir, que el hecho fue producto de una
represalia por parte del empleador lo cual se demuestra a partir de
la existencia de actitudes o conductas precedentes de este último
de impedir arbitrariamente cualquier reclamo de sus trabajadores.
En ese sentido, el artículo 27º de la Ley 26636, establece que
corresponde escencialmente probar al actor la nulidad del despido;
sin embargo, es sumamente complejo y dificultoso demostrar con
medios probatorios directos, ordinarios y convencionales, dado
que los empleadores despedirán argumentando otras razones.
Décimo Tercero: De lo expuesto, es necesario precisar que la
actora tuvo una relación laboral con la entidad demanda desde el
veinticuatro de agosto de dos mil seis, mediante Contratos de
Trabajo Temporal por Servicio Específico, siendo que el veinte de
julio de dos mil once, es notificada con la Carta N° 1375-2011-DFHDGA/CR, que corre a fojas ciento sesenta y ocho, dándole a
conocer que su contrato de trabajo concluiría el veintiséis de julio
del mismo año, indicándole que debería hacer la entrega de su
cargo y retirar sus efectos personales, además, debe de tenerse
presente que el Acta de Verificación de Despido Arbitrario llevada a
cabo por el Ministerio de Trabajo, que corre de fojas ciento cuarenta
y siete a ciento cuarenta y nueve, no corresponde a un proceso
seguido por la actora en contra de la demandada, sino que solo es
para constatar la vigencia de sus contratos laborales y/o la
desnaturalización de los mismos, y si existió un despido nulo, tal
como reclama. Décimo Cuarto: Asimismo, debe tenerse en
cuenta, que entre los documentos que la demandante ha
presentado como medios probatorios para demostrar que continuó
trabajando después del la fecha que venció su contrato de trabajo,
presenta un correo remitido por Julio Avanzinni Allan, en el que le
solicita una traducción al quechua del artículo 103° de la
Constitución Política; sin embargo, mediante informe N°
004-2011-GFBC-CR el mismo Julio Avanzinni Allan señala que
dicha traducción fue solicitada a título personal, además, mediante
memorando N° 017-2011-EARR/CR de fecha ocho de agosto de
dos mil once, el congresista Eulogio Amado Romero solicita al
Oficial Mayor que la demandante realice las traducción de la página
web de su despacho congresal, pedido que fue recibido por
Roberto Carlos Tarazona Palma, mediante Oficio N°
018-2011-DIDP-DGP/CR de fecha quince de agosto de dos mil
doce, que corre de fojas ciento setenta y seis, informa que no es
posible atender dicho requerimiento por no tener un traductor en
lengua quechua, con lo que queda plenamente establecido que la
demandante no ha demostrado que realizó labores efectivas desde
el veintisiete de julio de dos mil once hasta el dieciséis de agosto de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
dos mil once, por lo que se establece que el pedido de verificación
de Despido Arbitrario lo realizó el ocho de agosto de dos mil once,
es decir, cuando no existía vínculo laboral entre la demandante y la
entidad demandada, por lo cual ya no existía vínculo laboral entre
las partes intervinientes; en consecuencia, no es posible configurar
el despido nulo que reclama, ni la desnaturalización del contrato de
trabajo. Fundamentos por los cuales el recurso deviene en fundado
el recurso de casación. Por estas consideraciones: DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Público del Poder Legislativo, mediante escrito
presentado el seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y ocho; en
consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la
resolución de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en
fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y tres; y actuando
en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de
fecha once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos
cuarenta y uno a doscientos cincuenta y seis, en el extremo que
declaró INFUNDADO el despido nulo, y REVOCARON el extremo
que declaró fundada la desnaturalización de contrato modal,
REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda, sin
costas ni costos; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido por Noemi Vizcardo Rozas, sobre
desnaturalización de contrato y nulidad de despido; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los
devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO
1
CARRIÓN LUGO, Jorge; “El Recurso de Casación en el Perú”, Editorial Jurídica
Grijley, Segunda Edición - Año 2003, Volumen I, p. 242.
C-1366694-28
CAS. N° 1617-2015 LIMA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la parte demandada Instituto Geológico, Minero y
Metalúrgico (INGEMMET), mediante escrito presentado el
diecisiete de octubre de dos mil catorce que corre en fojas
trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y uno, contra la
Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que
corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y
dos, que confirmó la Sentencia apelada expedida el veintiocho de
diciembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos veintiuno
a trescientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda
en cuanto a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones
y gratificaciones de los años mil novecientos noventa y siete, mil
novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve; y
fundada la demanda sobre pago de compensación por tiempo de
servicios, vacaciones, gratificaciones ordinarias y gratificaciones
por estudios y derivadas de convenio colectivo, en consecuencia,
ordenó que la entidad demandada pague al actor la suma de
once mil cuatrocientos cincuenta y siete con 03/100 nuevos soles
(S/.117,457.03), más el pago de intereses legales y financieros, sin
costas ni costos; cumple con los requisitos de forma contemplados
en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de
la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Según la demanda interpuesta el
doce de mayo de dos mil ocho, que corre en fojas ciento trece
a ciento cuarenta y siete, don Washington Larico Cayo solicita el
pago de la suma ciento treinta y dos mil veinte con 39/100 nuevos
soles (S/.132,020.39), más el pago intereses legales, costas y
costos procesales; por los conceptos de compensación por tiempo
de servicios, gratificación por estudios en aplicación del convenio
colectivo 1993-1994 de los años mil novecientos noventa y seis a
dos mil cuatro, vacaciones no gozadas, indemnización vacacional
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
75795
y vacaciones truncas, gratificaciones por vacaciones (convenio
colectivo), gratificaciones legales, remuneraciones vacacionales,
indemnización vacacional y truncas y gratificación por vacaciones
según el convenio colectivo 1993-1994. Quinto: La parte recurrente
denuncia las siguientes causales: a) Vulneración al debido
proceso. El recurso de casación tiene como fines esenciales la
correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del
Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado
por el artículo 1° de la Ley N° 27021 (en adelante Ley Procesal
del Trabajo), establece como causales, la aplicación indebida, la
interpretación errónea y la inaplicación de una norma de derecho
material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la
Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas
en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Entonces, las
causales denunciadas por la parte recurrente, por ser de orden
procesal, no está referida a una norma de derecho material y
tampoco está referida a ninguno de los supuestos contenidos
en las causales previstas en e citado artículo 56°, careciendo
en su fundamentación de la claridad y precisión exigidos por el
artículo 58° de dicha Ley Procesal del Trabajo, incumpliendo por
ello con los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) de dicha
norma; y lo que persigue, según los fundamentos que expone,
es una nueva valoración de los hechos y pruebas actuadas en el
proceso, actividad procesal que desnaturaliza la esencia misma del
recursos de casación, careciendo su fundamentación de la claridad
que exige el artículo 58° de Ley Procesal del Trabajo , por lo que
deviene en improcedente la causal denunciada. b) Interpretación
errónea del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil.
Conforme establece el artículo 55° de la Ley Procesal del Trabajo,
el recurso de casación procede únicamente en los siguientes
supuestos “a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas
Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que
resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes”. Ahora bien,
la causal denunciada está referida al extremo de la Sentencia de
Vista que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la
excepción de prescripción extintiva; en ese sentido, es de apreciar
que la referida resolución no corresponde al supuesto contenido
en la norma procesal antes citada, en tanto no resuelve el conflicto
jurídico planteado, y ni se pronuncia sobre la cuestión controvertida,
ni declara el derecho de las partes; por lo que la causal denunciada
deviene en improcedente. c) Aplicación indebida del artículo
4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
Al respecto, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente,
se aprecia que carecen de sustento fáctico y jurídico puesto que
no ha tenido en consideración que en la Sentencia de Vista se ha
determinado que en los períodos en que la actor fue contratado
bajo locación de servicios, realmente existió una relación de
naturaleza laboral, bajo el régimen de la actividad privada; siendo
ello así, no explica cómo es que no resulta aplicable la norma
denunciada, en ese sentido, su fundamentación carece de claridad
y precisión respecto a la causal invocada, que exige el artículo 58°
de la Ley Procesal del Trabajo siendo por ello improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto
Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), mediante escrito
presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce que corre
en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y uno;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por don Washington Larico Cayo, sobre pago
de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-29
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas setenta y
siete a ochenta y seis, que el accionante solicita que se ordene
a la empresa demandada cumpla con reintegrarle la gratificación
extraordinaria, que le viene abonando mensualmente por el
concepto de cese por prejubilación, debiendo incrementarse dicho
beneficio de dos mil trescientos veinticuatro con 00/100 nuevos
soles (S/.2,324.00) que viene percibiendo a la suma de tres mil
ciento veintisiete con 31/100 nuevos soles (S/.3,127.31) mensuales,
en observancia de lo acordado en el Convenio sobre Beneficios de
Cese suscrito con la emplazada el quince de noviembre de dos
mil dos, siendo el monto total de lo adeudado hasta la fecha de
la interposición de la demanda de treinta y siete mil doscientos
sesenta y dos con 17/100 nuevos soles (S/.37,262.17). Quinto:
La empresa recurrente denuncia textualmente como causales
en su recurso: i) contravención a la norma que garantiza una
debida motivación de las resoluciones judiciales, contenida
en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú; e ii) inaplicación del artículo 1354° del Código Civil.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), la empresa
recurrente denuncia la contravención del inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, y fundamenta dicha causal
señalando que la Sentencia impugnada carece de motivación;
se debe precisar que la causal denunciada no constituye norma
de carácter material, razón por la cual no puede denunciarse
en sede casatoria, deviniendo esta causal en improcedente.
Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii) se
debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación
de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la
norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida
y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en
ese sentido, se advierte que la empresa recurrente no ha expuesto
en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que
invoca debió ser aplicada ni cuál es su incidencia en el resultado
del juzgamiento, limitándose a formular argumentos orientados a
cuestionar lo decidido al interior del proceso, lo cual no constituye
objeto de análisis casatorio; contraviniendo lo previsto en el inciso
c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, razón por la cual la causal denunciada deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante
escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce,
que corre de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por Jorge Navarro Requejo, sobre reintegro de
gratificación extraordinaria; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-30
CAS. Nº 1670-2015 LIMA
Reintegro de gratificación extraordinaria. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante
escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce,
que corre de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta,
contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha
seis de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas quinientos
veintiuno a quinientos veintisiete, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, que
corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos
noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55°
y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El
recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por
las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida
de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
CAS. N° 1672-2015 CALLAO
Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS, con los
acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el demandante don Eugenio Soto Castro,
mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce,
que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta
tres, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de de
dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos
veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince
de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta
y cinco a quinientos setenta y nueve, que declaró infundada la
demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
75796
CASACIÓN
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Según la demanda, que corre en fojas veintiuno a cuarenta,
el actor solicita el reconocimiento de su haber básico y el reintegro
de las remuneraciones insolutas por inclusión de los setenta y
cinco con 00/100 nuevos soles (S/.75.00) derivados del Decreto
Supremo N° 107-90-PCM, producto de haber ganado un juicio y el
pago de sumas colaterales que provienen de los setenta y dos con
00/100 nuevos soles (S/.72.00) mensuales desde agosto de mil
novecientos noventa a abril de mil novecientos noventa y uno, por
no haber sido liquidados y pagados, incluyendo la compensación
por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, por la suma de
cuarenta y seis mil quinientos veintitrés con 13/100 nuevos soles
(S/.46,523.13), más el pago de intereses legales, con costas y
costos del proceso. . Quinto: El recurrente invoca en su recurso la
siguiente causal: Interpretación errónea del los artículos 1° y 3°
del Decreto Supremo N° 107-90-PCM. El recurrente refiere que el
Colegiado Superior ha interpretado erróneamente las normas que
denuncia, pues no dispuso, tal como lo ordena la norma, que la
suma incrementada de setenta y cinco con 00/100 nuevos soles
(S/.75.00) como máximo es “un incremento de remuneraciones”,
que debe computarse para todos los derechos y beneficios de los
trabajadores incluida la compensación por tiempo de servicios.
La interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina
como “error normativo de apreciación por comprensión” y se
origina cuando el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente
la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga
un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como
apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual
la norma está vigente; situación que no se da en el presente caso,
pues, el Colegiado Superior concluye que no resulta amparable
la pretensión, por cuanto a partir del Convenio Colectivo de 1991
ya no correspondía el pago de los setenta y cinco con 00/100
(S/.75.00) mensuales otorgados por el Decreto Supremo N° 10790-PCM, sustentando su interpretación en el Decreto Supremo
N° 121-90-PCM que precisa que el incremento de setenta y cinco
millones de intis (I/.75´000,000), tiene carácter de anticipo y por
tanto, deberá ser deducido de cualquier otro incremento, que no
forma parte del básico, además de lo que dispone la Directiva N°
2266 del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno;
advirtiéndose de los argumentos del recurso de casación que el
recurrente pretende un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones
fácticas y los elementos de juicio del proceso ya establecidos,
como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito
que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso,
cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo
y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; razón por la
cual las causales invocadas devienen en improcedentes; al no
haberse cumplido con lo establecido en el artículo 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante don Eugenio Soto Castro, mediante escrito
de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre
en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta tres;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.),
sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-31
CAS. N° 1675-2015 LIMA NORTE
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de octubre de dos mil
quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de
Comas, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil
catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a
cuatrocientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha
veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos
cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y dos, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil
trece, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del
artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El
recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente
prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d)
La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos
objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté
referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad
y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada
ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente
aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta
interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué
debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra
conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del
recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos,
lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta el seis de noviembre de dos mil nueve, que corre en fojas
cincuenta y cuatro a sesenta y uno (Expediente N°
00585-2009-0-901-JR-LA-01); y en la demanda interpuesta el nueve
de febrero de dos mil diez, que corre en fojas doscientos cinco a
doscientos catorce (00051-2010-0-0901-JR-LA-01), acumulados
mediante resolución de fecha treinta de abril de abril de dos mil diez,
que corre en fojas doscientos setenta y uno, que la actora solicita se
le reconozca sus derechos como trabajadora obrera a plazo
indeterminado, se le consigne dicha condición en la planilla única de
remuneraciones y duplicado de boleta de pago, se le nivele sus
remuneraciones, acorde con el haber de un trabajador obrero de la
misma condición laboral; se le reintegre las remuneraciones dejadas
de percibir durante el período de despido; se le abone la remuneración
vacacional y el reintegro de pagos por vacaciones no gozadas, lo
mismo que las gratificaciones por fiestas patrias y navidad dejadas
de percibir durante ese período, el reintegro de incrementos de
remuneraciones como consecuencia del convenio colectivo suscrito
con la entidad demandada, se adquiera una póliza de seguro de vida
y se cumpla con depositar su compensación por tiempo de servicios
en una agencia bancaria; así como el pago de una indemnización
por daños y perjuicios como consecuencia del despido. Quinto: El
recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Aplicación
indebida del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728. Refiere
que el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una
relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en
virtud de la cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de
aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un
horario de trabajo, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que
se debió aplicar los artículos 1764° y 1765° del Código Civil en los
cuales se señala que el locador se obliga, sin estar subordinado al
comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo. b) Aplicación
indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR. Señala que la norma denunciada no resulta aplicable ya que de
los actuados se puede evidenciar que de las pruebas aportadas al
proceso no se llega a probar que exista el elemento de la
subordinación, elemento determinante para la existencia de un
contrato de trabajo. Al respecto, debe tenerse presente que la causal
de aplicación indebida de una norma de derecho material, ocurre
cuando el juez escoge la norma que no es adecuada para resolver el
caso concreto, dejando de observar la norma que sí resulta aplicable.
Por ello, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que
debe fundamentarse con claridad la causal denunciada, y precisarse
qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse. De la fundamentación de las causales, se aprecia que el
recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas actuadas
a efecto de concluir que existió un contrato civil de locación de
servicios y no un contrato laboral; sin tener en cuenta que las
Sentencias de mérito, a raíz de la valoración probatoria y en
aplicación del principio de primacía de la realidad, han determinado
la existencia de una relación laboral debido a la presencia de los
elementos esenciales del contrato de trabajo, habiéndose
desvirtuado plenamente lo sostenido por la entidad demandada
respecto a la naturaleza civil de tal vínculo, basada en la suscripción
de contratos de locación de servicios; además, las normas del
Código Civil cuya aplicación al presente caso propone el recurrente
resultan impertinentes, pues, para atribuir a los hechos establecidos
en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de la
Sentencia de Vista, tendría que volver a examinarse la cuestión
fáctica y las pruebas, actividad procesal que desnaturaliza la esencia
misma del recurso de casación, que es la correcta aplicación e
interpretación de normas sustantivas del derecho laboral, conforme
lo dispone el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021; de
manera que las causales denunciadas carecen de claridad y
precisión en tanto no fundamenta cómo es que habiéndose
establecido la existencia de una relación de naturaleza laboral, son
aplicables las normas del Código Civil objeto de su denuncia
relativas a la locación de servicios; en consecuencia, el recurso de
casación en este extremo no cumple con las exigencias de fondo
previstas en el artículo 58° de la mencionada Ley Procesal,
deviniendo en improcedentes las causales denunciadas c)
Infracción al derecho a un debido proceso al emitirse una
Sentencia extra petita. El recurrente refiere que la actora debió
demandar la nulidad de sus contratos de locación de servicios y
luego la declaración del vínculo laboral, puesto que los servicios
prestados por ella fueron bajo la modalidad de locación de servicios
de carácter eventual y derivados de contratos de naturaleza civil, los
que no generan vinculo laboral ni obligaciones laborales. Al respecto,
debe tenerse presente que en el recurso de casación no se revisan
los hechos materia del proceso ni se revaloran los medios
probatorios, como pretende el recurrente, sino que, estando a los
fines de este medio impugnatorio, el mismo se circunscribe al
análisis netamente jurídico, sobre la base de los hechos ya
acreditados por las instancias de mérito. Por otro lado, de los
fundamentos expuestos se advierte que la causal denunciada no se
encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la
aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una
norma de derecho material, sino por el contrario, se refiere a una
norma que tiene una connotación de carácter procesal, por lo que
tampoco satisface las exigencias de procedencia del artículo 58° de
la citada Ley, deviniendo en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad
demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito
de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en
fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y ocho;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la demandante doña Encarnación Yupanqui Silva,
sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios
sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes
Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-32
CAS. Nº 1689-2015 LIMA
Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante Dante Francisco Amaya Castro, mediante
escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintiuno, contra
la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil
catorce, que corre en fojas seiscientos nueve a seiscientos catorce,
que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha
veintidós de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos
setenta y tres a quinientos setenta y nueve, que declaró infundada
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecinueve a
veintiocho, que el accionante pretende el reintegro de los siguientes
beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS),
vacaciones truncas, reintegro por diferencia de sueldo, reintegro
de gratificaciones no pagadas por treinta (30) años de servicios,
reintegro de gratificaciones semestrales no pagadas, reintegro de
75797
bonificación profesional no pagados desde el mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis, emitido por pacto colectivo, por el monto
total de ciento cuarenta y tres mil ciento ocho con 83/100 nuevos
soles (S/.143.108.83). Quinto: El recurrente denuncia como causal
de casación, la inaplicación de una norma de derecho material.
Sexto: En cuanto a la causal denunciada, se debe de entender
que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura
cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis
que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso,
lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso;
asimismo, cuando se denuncia la mencionada causal, no basta
invocar la norma o normas inaplicadas, sino, se debe demostrar
la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las
Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado
del juzgamiento. Sétimo: De la revisión de autos, se aprecia en
cuanto a la causal de “inaplicación de una norma de derecho
material”, el recurrente no cumple con precisar cuál es la norma
a la que refiere, en su lugar, señala que el Colegiado Superior
ha aplicado la Ley N° 26513, cuando debió aplicarse el artículo
14° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, así como el artículo
1354° del Código Civil; es decir, el impugnante no cumple con
las exigencias descritas en el inciso c) del artículo 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, pues que no se condice con lo invocado; en
consecuencia, es improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante Dante Francisco Amaya Castro,
mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce,
que corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintiuno;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A.,
sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-33
CAS. Nº 1691-2015 LIMA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público de la entidad demandada Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fecha
veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos treinta a trescientos treinta y seis, contra la Sentencia
de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en
fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiocho, que confirmó
la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de
mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y
cuatro a trescientos tres, que declaró fundada la demanda; cumple
con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que
corre en fojas ochenta y cuatro a ciento ocho, que el demandante
solicita el reintegro de la compensación por tiempo de servicios
(CTS), vacaciones no gozadas y gratificaciones, por la suma de
cincuenta y nueve mil ciento veintidós con 54/100 nuevos soles
(S/.59.122.54). Quinto: La entidad recurrente denuncia como
causal de su recurso, la indebida aplicación del artículo 4° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado
por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: En cuanto a la
causal denunciada, la recurrente está obligada a individualizar
la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar
las razones por las que considera que dicha norma no resulta de
aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió
75798
CASACIÓN
de aplicarse; sin embargo, de la revisión de sus fundamentos, se
aprecia que la entidad impugnante señala que debió aplicarse el
pronunciamiento contenido en la Casación N° 1809-2004 emitido
por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de la República, en consecuencia, no cumple
con las exigencias señaladas, las cuales se encuentran invocadas
en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito
de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por Rodolfo Nazario Sequeiros Pairazaman, sobre pago de
beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-34
CAS. Nº 1787-2014 TACNA
Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, nueve
de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su
Procurador Público, mediante escrito presentado el dieciséis de
diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos treinta
a seiscientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de
fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, en fojas seiscientos
dieciséis a seiscientos veintidós, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, en fojas
quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y ocho, que declaró
fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas cincuenta y
uno a setenta, adecuada en fojas doscientos veintitrés a doscientos
sesenta, que el actor pretende se declare la nulidad de su despido;
en consecuencia, se ordene su reincorporación al centro de trabajo,
entre otras pretensiones. Quinto: La entidad impugnante denuncia
como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 29°
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sostiene que al haber
optado el demandante por una protección de carácter restitutorio
en la vía ordinaria, la demanda debió haber sido sustentada
necesariamente en atención a los supuestos contemplados en
la norma mencionada, al ser éstos los únicos supuestos por los
cuales se puede ordenar la reposición del extrabajador a su puesto
de trabajo. ii) Indebida aplicación del artículo 77° del Decreto
Supremo N° 003-97-TR, señala que la instancia de mérito solo
analiza la desnaturalización de los contratos de trabajo conforme lo
argumentado por el demandante, más no analiza los argumentos
de defensa respecto a que el despido incausado no es parte de
las causales de un despido nulo, aspecto sobre el cual no se
emite pronunciamiento afectando el deber de motivación previsto
en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú. ii) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la
Corte Suprema de Justicia pronunciadas en casos similares
como es la Sentencia Casatoria N° 3034-2009-HUAURA,
alega que conforme a la sentencia señalada, las únicas causales
para pretender el despido fraudulento están contempladas en el
artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre la
causal denunciada en el ítem i), la entidad recurrente no cumple
con demostrar la pertinencia de la norma que invoca, si como se
advierte las instancias de mérito analizan el caso concreto como un
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
despido incausado en virtud a los propios fundamentos expuestos
por el actor en su demanda alegando que fue victima de un despido
arbitrario y de la emplazada respecto a que el demandante cesó
por término de contrato; por otro lado, la conclusión del juez
acerca de la existencia de un despido incausado no fue materia
de cuestionamiento por el recurrente en su recurso de apelación
limitándose a sostener la validez de los contratos temporales que
celebró con el demandante; por lo que no se ha cumplido con lo
establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley
Procesal del Trabajo; en consecuencia, resulta improcedente la
causal invocada. Sétimo: En cuanto al ítem ii), se aprecia que
no cumple con señalar cuál considera que es la norma que debió
aplicarse al caso concreto; asimismo, la argumentación de sustento
es incongruente, pues la norma que denunciada guarda relación
con la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo
y no existe conexión para este caso concreto con el artículo 29°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, antes
bien el recurso se encuentra orientada a generar en este Supremo
Tribunal una nueva apreciación de los hechos y los elementos de
juicio del proceso, como si esta sede se tratara de una tercera
instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este
extraordinario recurso, cuyos fines están circunscritos a la defensa
del derecho objetivo y la unificación; por lo que no cumple con lo
establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley Nº 26636,
Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo:
Respecto al ítem iii), la entidad recurrente no cumple con lo
dispuesto en el literal d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; toda vez que al sustentar la causal denunciada, se verifica
que no existe desarrollo destinado a vincular la contradicción de la
decisión adoptada por el Colegiado Superior con la resolución que
alega; además, la impugnante no cumple con fundamentar cuál es
la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el literal
d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en
improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Provincial de Tacna, representada por su Procurador Público,
mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil
trece, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y
cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido por el demandante, don Mario Irenio
Condori Choque, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo
como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana
y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-35
CAS. Nº 1856-2015 LIMA
Indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- De acuerdo al artículo 4° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el
Decreto Supremo N° 003-97-TR, los elementos de la relación laboral
deben ser concurrentes para configurarse la relación laboral; siendo
que, la prestación de servicios ha sido discontinua, con labores
distintas y ante áreas diferentes, no se puede determinar que se ha
cumplido con el elemento señalado. Lima, uno de setiembre de dos
mil quince. VISTA; la causa número mil ochocientos cincuenta y seis,
guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y
producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por la demandada, Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador
Público, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil
catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos
sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de
dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a
seiscientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que
corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos, que
declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el
demandante, Ricardo Marlón Matos Vllanueva, sobre indemnización
por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL
RECURSO: La entidad demandada invoca las siguientes causales de
casación: i) aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, e ii) inaplicación del artículo 1° de la Ley 2N°
6850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
CONSIDERANDOS: Primero: El recurso de casación cumple con los
requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso
de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con
precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada
norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de
derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material;
y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos
objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida
a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente
indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y
cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de
la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d)
cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y
en qué consiste la contradicción. Tercero: Sobre la causal invocada
en el acápite i), debemos decir que la aplicación indebida se presenta
cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el
que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la
norma y el hecho al cual se aplica. A efecto de fundamentar
adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de
derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma
que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por
las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso
concreto, así como señalar cuál es la norma que debió de aplicarse
conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021. Cuarto: En el caso de autos, la recurrente señala que la Sala
Superior ha aplicado indebidamente el artículo 4° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, pues para un contrato civil, como es el de
locación de servicios, se ha aplicado la norma mencionada, cuando
debió ser aplicado los artículos 1764° y 1765° del Código Civil, así
como el artículo 197° del Código Procesal Civil, referidos a la
acreditación de las normas que regulan las pretensiones de servicios;
de lo expuesto, se aprecia que la parte impugnante ha cumplido con
las exigencias del inciso a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
debiendo ser declarada procedente. Quinto: En cuanto a la causal
invocada en el acápite ii), la inaplicación de una norma de derecho
material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que
contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido
en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al
caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una
norma de derecho material, no basta invocar la norma inaplicada, sino
que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica
establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento; en el caso de autos, la
recurrente no cumple con las exigencias del inciso c) del artículo 58°
de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
pues señala que sus fundamentos están basados en aspectos fácticos
y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de
mérito, por lo que pretende que esta Suprema Sala efectúe un nuevo
examen del proceso lo que no constituye objeto ni fin del recurso
casatorio; razones por las cuales deviene en improcedente. Sexto:
Conforme se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas
quinientos cuarenta y siete a quinientos noventa y cinco, que el
accionante pretende el pago de una indemnización por despido
arbitrario y de los siguientes beneficios sociales: compensación por
tiempo de servicios (CTS), gratificaciones legales, vacaciones truncas
y no gozadas, por lo suma de doscientos dieciséis mil novecientos
sesenta y tres con 20/100 nuevos soles (S/.216.963.20). Mediante
sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que corre en
fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos, emitida por el
Décimo Tercer Juzgado Especializado de Lima, declaró fundada la
demanda, por considerar que de la valoración conjunta de los medios
probatorios, las actividades desempeñadas por el accionante se
encuentra acorde con los fines y funciones de la entidad emplazada;
asimismo, se ha acreditado que se encontraba bajo la supervisión
durante el desarrollo de sus labores, por lo que se corrobora el
elemento de subordinación; también se puede apreciar los elementos
de remuneración y prestación personal de servicios, por lo que se
configura una relación de trabajo. Por su lado, la Sala Superior
mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil
catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos
cincuenta y tres, confirmaron la sentencia apelada, al señalar que se
tiene acreditado la configuración de una relación laboral al haber
desarrollado labores continuas, permanentes e ininterrumpidas.
Sétimo: El primer párrafo del artículo 4° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, señala lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato
de trabajo a plazo indeterminado”, por tanto, recoge una presunción
de laboralidad por la cual se presume la existencia de un vínculo
laboral sin sujeción de plazo fijo cuando concurren tres elementos,
entre ellos, prestación personal, remuneración y subordinación, que
de concurrir en forma copulativa los tres requisitos, presupone una
relación laboral continua y permanente entre empleador y trabajador.
Octavo: La controversia en el presente caso, corresponde en
determinar si se ha producido una desnaturalización de los contratos
de locación de servicios y/o servicios de consultoría individual suscritos
por las partes desde el uno de junio de mil novecientos noventa y
nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, a efecto de
reconocer la existencia de un vínculo laboral indeterminado,
ordenando el pago de los beneficios que solicita; para los efectos,
corresponde verificar si las labores que realizaba el demandante
cumplían con los requisitos de ser continuas e ininterrumpidas.
Noveno: El accionante señala en los fundamentos de su demanda
75799
que ha laborado para la emplazada en forma continua e ininterrumpida
desde el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el
treinta y uno de julio de dos mil once habiendo sido contratado
mediante contratos de locación de servicios, ampliados a través de
otros contratos o cláusulas adicionales y/o adendas en que se le
designaba como “consultor legal”; los contratos suscritos se describen
en el siguiente detalle: i) Contratos de locación de servicios que corre
en fojas tres a veinticinco, cuya vigencia es a partir del tres de enero
de dos mil, suscribiendo hasta el treinta y uno de julio de dos mil,
señalando que iba a prestar servicios relacionados al planeamiento y
proceso operativo en la implementación de la Ley COFOPRI en el
ámbito del departamento de Moquegua, Jefatura de la Oficina de
Jurisdicción Ampliada de la Oficina Zonal de Arequipa – Moquegua. ii)
Contratos de servicios de consultoría individual para trabajos menores
mediante pago suma global, que corre en fojas treinta a setenta y
ocho, así como las cláusulas adicionales de prórroga de la vigencia de
los contratos mencionados, cuya período de labores inició el uno de
enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
tres, prestando servicios como “consultor”. iii) Cláusula adicional al
contrato de locación de servicios de fecha uno de diciembre de dos mil
tres, que corre en fojas setenta y nueve, por el cual se le prorroga el
plazo de vigencia del mencionado contrato de locación de servicios no
personales hasta el treinta de junio de dos mil cuatro, en sus labores
de consultor. iv) Contratos de locación de servicios y cláusulas
adicionales que corre en fojas ochenta a noventa, que prorrogan
vigencia de los mencionados contratos desde el doce de enero de dos
mil cinco suscribiendo hasta el treinta de junio de dos mil seis,
señalando que el locador prestará sus servicios en la Jefatura de
Diagnóstico de la Informalidad. v) Contratos de locación de servicios y
cláusulas adicionales que corre en fojas noventa y dos a ciento siete,
que prorrogan vigencia de los mencionados contratos desde el tres de
enero de dos mil siete suscribiendo hasta el treinta y uno de enero de
dos mil ocho, señalando que el locador prestará sus servicios en la
Gerencia de Titulación. vi) Contratos de servicios de consultoría
individual para trabajos menores sobre base de tiempo trabajado, que
corre en fojas ciento once a ciento noventa y dos, así como las
cláusulas adicionales de prórroga de la vigencia de los contratos
mencionados, cuya período de labores inició el uno de febrero de dos
mil ocho hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, prestando
servicios como “consultor legal principal”. Décimo: De los contratos
de locación de servicios y/o servicios de consultoría individual
detallados, se puede advertir que la prestación de servicios del
demandante ha sido por períodos discontinuos, con interrupciones,
entre el primer y segundo período de dos años, y luego de hasta seis
meses; por otro lado, se verifica que ha sido contratado para diferentes
áreas cuyas actividades detalladas en los anexos correspondientes
son distintas; asimismo, no especifica si durante los períodos que ha
prestado servicios, ha ejercido el mismo cargo y si este se encontraba
dentro de la estructura organizativa de la demandada acreditada
mediante el cuadro de asignación de personal (CAP), el manual de
organización de funciones (MOF) o en el presupuesto analítico de
personal (PAP), cuando él mismo refiere que ha laborado como
“consultor legal principal”, es decir, es un profesional que tiene dominio
sobre temas específicos así como la experiencia que lo respalda, lo
cual no implica una relación laboral entre las partes pues tiene la
característica de ser independiente, por lo que su contratación puede
ser temporal pero no indispensable para la demandada. Décimo
Primero: En consecuencia, no se ha establecido que la prestación de
servicios brindada por el demandante haya cumplido con las
características del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR,
por lo que la Sala Superior ha incurrido en una indebida aplicación de
la norma mencionada, por tanto, se debe de considerar que el
demandante ha laborado bajo una relación de naturaleza civil,
conforme a los artículo 1764° y 1765° del Código Civil, debiendo ser
declarada fundada la causal invocada. Por estas consideraciones:
FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal (COFOPRI), representada por su Procurador Público,
mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que
corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y
tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha
cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos
cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres; y actuando en sede
de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera
instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que corre en
fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos, que declaró
fundada la demanda, y REFORMANDOLO, declararon INFUNDADA
la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
por el demandante, Ricardo Marlón Matos Villanueva, sobre
indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-36
CAS. N° 1886-2015 HUAURA
Pago de acciones laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado,
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante don Filomón Esteban León Rondán, mediante
75800
CASACIÓN
escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que
corre en fojas novecientos trece a novecientos dieciocho, contra la
Resolución de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y siete a ochocientos
noventa y uno, que confirmó la Resolución número veintiuno, expedida
en la audiencia única de fecha quince de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cuarenta y
siete, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar formulada por la parte demandada, fundada la excepción de
caducidad respecto al reclamo de dividendos y fundada la excepción
de prescripción extintiva, formuladas por la parte demandada, en
consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso
sin declaración sobre el fondo; cuyos requisitos de admisibilidad y
procedencia deben ser calificados conforme lo señala el inciso a) del
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo:
Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma
y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque
es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte
Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente
denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una
instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego
el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es
eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente
prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La
inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que
corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cincuenta y dos, que don
Filomón Esteban León Rondán pretende el otorgamiento de acciones
laborales, pago de dividendos derivados de las acciones laborales,
más el excedente de revaluación en el monto de seiscientos ochenta y
siete mil cuatrocientos ocho con 52/100 nuevos soles (S/.687,408.52),
más el pago de intereses legales. El actor señala haber laborado para
la Empresa de la Sal (EMSAL S.A.), empresa dedicada a desarrollar
actividades de extracción, industrialización y comercialización de la sal
a nivel nacional, durante treinta y cuatro (34) años, once (11) meses
y veintinueve (29) días, como obrero. Agrega que de la evaluación
y verificación de los estados financieros, así como de los registros
correspondientes de la empresa, el valor de las acciones de cada
trabajador por el período comprendido desde diciembre de mil
novecientos ochenta hasta diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, no es el que legítimamente le corresponde, por lo que debe
de ordenarse a la empresa demandada (hoy Química del Pacífico
Sociedad Anónima – Quimpac S.A.), quien adquirió la Empresa de
la Sal (EMSAL S.A.), en el año mil novecientos noventa y cuatro le
otorgue las acciones laborales que legítimamente le corresponde,
además del dividendo de dichas acciones laborales. Quinto: Mediante
auto expedido en la Audiencia Única el quince de setiembre de dos
mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos
cuarenta y siete, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró fundada la excepción
de prescripción extintiva, formulada por la parte demandada, cuya
apelación le fue concedida con efecto suspensivo mediante resolución
expedida el veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setenta y dos.
Asimismo, mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y siete a
ochocientos noventa y uno, el Colegiado de la Sala Mixta de la misma
Corte Superior, confirmó el auto antes citado, que declaró fundada
la excepción de prescripción extintiva. Sexto: Conforme establece el
artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado
por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el recurso de casación procede
únicamente en los siguientes supuestos: “a) Sentencias expedidas en
revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores
de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes
(…)”. Sétimo: El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al proceso laboral, de conformidad con la Tercera Disposición
Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley N° 26636, establece en su
artículo 121°: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al
proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y
motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las
partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
Entonces, es de apreciar que la Resolución de Vista materia del
recurso de casación no corresponde al supuesto contenido en las
normas procesales antes citadas, pues, no resuelve el conflicto
jurídico planteado por las partes, en tanto no se pronuncia sobre la
cuestión controvertida, ni declara el derecho de las partes. Más bien,
la naturaleza de la resolución objeto de casación, que declara fundada
la excepción de prescripción extintiva y las consecuencias que de tal
decisión se derivan, como se ha apreciado precedentemente, es la
de un auto, al declarar la conclusión del proceso (sin declaración
sobre el fondo), como prevé en su segundo párrafo el artículo 121°
del Código Procesal Civil. Octavo: En ese sentido, siendo coherentes
con lo establecido en el inciso a) del artículo 55° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, la Resolución de Vista objeto del recurso de casación, no
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
reúne tal requisito, por lo que el recurso deviene en improcedente. Por
estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el demandante don Filomón Esteban León
Rondán, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas novecientos trece a novecientos
dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido contra Química del Pacífico Sociedad Anónima
(Quimpac S.A.), sobre pago de acciones laborales; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-37
CAS. Nº 1895-2015 CALLAO
Pago de remuneraciones devengadas. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandante Nivia María Sifuentes Sobrino, mediante
escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho,
contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a
doscientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece,
que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta,
que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha uno de junio de
dos mil nueve, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y ocho, la
accionante pretende se ordene el pago de las remuneraciones
devengadas correspondiente al período comprendido entre el
treinta y uno de julio de dos mil cuatro al veintidós de octubre de
dos mil siete, el cual estuvo inconstitucionalmente despedida; el
monto que solicita es de ciento cincuenta y cuatro mil sesenta y
seis con 60/100 (S/.154.666.60). Quinto: La recurrente denuncia
como causal de casación, la infracción del inciso 3) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal
invocada, conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente
modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado
para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia
del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al
debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no
estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las
causales para la interposición del recurso de casación en el proceso
laboral, la causal infracción del inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, norma de contenido proceso que se
encuentra referido a la contravención de normas que garantizan el
debido proceso, corresponde declararla improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la demandante Nivia María
Sifuentes Sobrino, mediante escrito de fecha dieciséis de enero
de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro
a doscientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;
en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada
Gobierno Regional del Callao, sobre pago de remuneraciones
devengadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-38
CAS. Nº 1924-2015 PIURA
Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la codemandada Consorcio Antares,
mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil catorce,
que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos veintidós,
contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos
mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa a trescientos
noventa y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera
instancia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que
corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta
y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas noventa y dos a noventa y siete, que los codemandantes
solicitan el pago de una indemnización por despido arbitrario por la
suma total de veinte mil doscientos veinte con 00/100 nuevos soles
(S/.20.220.00), a efecto que sean cancelados en forma solidaria por
las emplazadas. Quinto: De la revisión del recurso de casación, se
advierte que sus fundamentos se encuentran referidos a señalar
que Sala Superior consideró que existió vínculo laboral cuando de
los medios probatorios, se demuestra que la recurrente dejó de
existir en noviembre de dos mil once, por lo que no existe despido
arbitrario; asimismo, señala que configuraron los supuestos del
artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, sin embargo, no se tuvo en cuenta dichos argumentos.
Sexto: De lo expuesto, debe considerarse que el recurso de
casación es eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas
con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la
norma señalada precedentemente; sin embargo, se aprecia que
no precisa causal de casación; en consecuencia, al no cumplir con
las exigencias señaladas, deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la codemandada Consorcio
Antares, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil
catorce, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos
veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido por los demandantes Eliberto Espinoza
Mendoza y Johny Arturo Palacios Sánchez, sobre indemnización
por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-39
CAS. N° 2008-2015 AREQUIPA
Reconocimiento de pensión completa. PROCESO ESPECIAL.
Lima, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTOS, con el
acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el demandante, don Claudio Ysaul
Molina Paredes, mediante escrito presentado el veintidós de
enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y uno
a ciento setenta y ocho, contra el Auto de Vista de fecha diecisiete
de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta
y tres a ciento sesenta y siete, que confirmó la resolución número
nueve emitida en Primera Instancia de fecha veinte de junio de dos
mil catorce, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro,
que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la
demandada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El
75801
Peruano”, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para
su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es:
i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en
qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado
del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en
la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido
casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en
los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado,
modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta en fojas diez a dieciséis, que la actora solicita la
nulidad de las resoluciones fictas que denegaron su solicitud de
reconocimiento de pensión completa por jubilación equivalente al
cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia conforme
a la Ley N° 25009, y como pretensiones accesorias, el pago de
devengados y de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito
de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte
que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera
instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el cuatro
de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho
a ciento treinta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de
su recurso, infracción normativa de los artículos 9° y 20° del
Decreto Supremo N° 029-89-TR. Sétimo: El recurrente luego
de desarrollar su recurso como uno de instancia, cuestionando y
discrepando sobre la actuación del Colegiado Superior procede a
transcribir los artículos 9° y 20° de del Decreto Supremo N° 02989-TR, sin demostrar la incidencia directa sobre de la decisión
adoptada en la recurrida; asimismo, se aprecia que las normas
denunciadas no guardan relación con lo resuelto por las instancias
de mérito que declaran fundada la excepción de cosa juzgada.
Expuestos así los argumentos del recurso, se advierte que la
causal denunciada no cumple con el requisito contemplado en el
inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no demostrar
la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo
resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido
la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; deviniendo en
improcedentes. Octavo: En relación al requisito de procedencia
previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el
artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con el requisito
previsto en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, don Claudio Ysaul Molina Paredes, mediante
escrito presentado el veintidós de enero de dos mil quince, que
corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de
Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de
pensión completa; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-40
CAS. N° 2016-2015 PASCO
Pensión de renta vitalicia. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticinco
de junio de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante, don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez,
mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil
quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y
cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veintiocho de noviembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a
ciento treinta y siete, que confirmó la resolución número doce de
fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento cuatro a ciento cinco, que declaró fundada la excepción
de cosa juzgada interpuesta por la demandada; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3)
del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo
de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
75802
CASACIÓN
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste
la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente
judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia
del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio
o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364.
Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veintiocho
a treinta y cuatro, que el actor solicita se declare la nulidad total del
acto administrativo consistente en la resolución ficta con la cual
deniegan su derecho a la pensión por enfermedad profesional; en
consecuencia, se reconozca su derecho a percibir pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790
y el Decreto Supremo N° 003-98-S.A., sin aplicación del Decreto
Ley N° 25967; más devengados, intereses legales, con costas y
costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia
contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante
no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la
apeló, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento once. Sexto: El
recurrente denuncia como causales de su recurso, interpretación
errónea del artículo 452° del Código Procesal Civil. Sétimo:
El recurrente luego de transcribir el artículo invocado, señala
que el Colegiado Superior ha interpretado de manera errónea
el artículo 452° del Código Procesal Civil, puesto que el primer
proceso se trata de una acción de amparo y el segundo es un
proceso contencioso administrativo, procesos que de acuerdo a
su misma naturaleza son diferentes. Expuesto así los argumentos
del recurso, se advierte que la causal denunciada no cumple
con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 388º del
Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la
infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica
desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben
ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el
resultado del juzgamiento; toda vez que las instancias de mérito
han determinado que ha operado la cosa juzgada al haber resuelto
el Tribunal Constitucional infundada la demanda de amparo que
interpuso el demandante contra la resolución ficta emitida por la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), la cual le denegó la
pensión por invalidez que solicitó al amparo de la Ley N° 26790,
pretensión que resulta ser igual a la planteado en este proceso;
asimismo, se advierte que el recurso orientado a que esta Sala
Casatoria actúe como una tercera instancia, lo cual no se condice
con la finalidad del recurso de casación, que es la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto, razón por la que
la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En relación
al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388°
del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez
que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, al no
haberse cumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo
388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto el demandante, don Zacarías Reymundo
Cóndor Chávez, mediante escrito presentado el veintiuno de
enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento
ochenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en
el proceso contencioso administrativo seguido por la entidad
demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre
pensión de renta vitalicia; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema, De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-41
CAS. Nº 2062-2015 TACNA
Regularización de pensión con los incrementos previstos en los
Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF. PROCESO
ESPECIAL. Lima, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandante, doña Elva Mary Quiroz de Palacios, mediante
escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, contra
la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos
mil catorce, que corre en fojas ciento dos a ciento siete, que
confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres
de marzo de dos mil catorce, en fojas sesenta y dos a sesenta y
seis, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos de
forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo
35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además
de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio,
conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388°
del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se
aprecia en la demanda interpuesta en fojas dieciocho a veinticinco,
que la actora pretende se declare la nulidad de la Resolución
Directoral Regional N° 005105 y la Resolución Gerencial Regional
N° 001-2013-GRDS/G.R-TACNA; en consecuencia, se ordene
a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa
reconociendo y regularizando su pensión por cesantía con la
asignación prevista en los Decretos Supremos N° 065-2003-EF
y 056-2004-EF, más el pago de devengados e intereses legales.
Quinto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el
inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364, se advierte que la recurrente no consintió la
resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante
escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil catorce, que
corre en fojas setenta y tres a setenta y seis. Sexto: La impugnante
denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de la
Ley N° 23495, sostiene que dicha norma establece la nivelación
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte
(20) años de servicios en la administración pública con los haberes
de los servidores públicos en actividad; refiere además, que en
mérito al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales
contenido en el inciso 2) del artículo 26°, de proscripción del abuso
de derecho establecido en el artículo 103º y motivación de las
resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú, es que recurre a la Corte Suprema
a efecto de obtener tutela jurisdiccional. Sétimo: De expuesto en
el recurso de casación formulado, se aprecia que éste no cumple
con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo
388º del Código Procesal Civil, en tanto la causal denunciada por el
recurrente no se circunscribe a la modificación establecida por Ley
Nº 29364, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción
denunciada el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el
modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada
correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado
del juzgamiento; asimismo, la argumentación que desarrolla
se encuentra dirigida a generar en este Supremo Tribunal una
nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que a
la demandante le correspondía el incremento establecido en los
Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, al haber
sido otorgados antes de la modificación de la Constitución Política
del Perú, como si esta sede se tratara de una tercera instancia,
propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario
recurso de casación, por lo que la causal invocada deviene en
improcedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia
previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda
vez que, conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no
se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo
388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por la demandante, doña Elva Mary
Quiroz de Palacios, mediante escrito presentado el diecisiete de
diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a
ciento treinta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en
el proceso contencioso administrativo seguidos con la entidad
demandada, Dirección Regional de Educación de Tacna y
otro, sobre regularización de pensión con la asignación prevista
en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-42
CAS. Nº 2078-2015 ICA
Pago de conceptos de Refrigerio y Movilidad en la pensión.
PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
interpuesto por el demandante, Pedro Wilfredo García Yataco
y otros, mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diez a doscientos
trece, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a
ciento noventa y siete, corregida el veintisiete de noviembre de
dos mil catorce, que corre en folio doscientos uno, que confirmó
la Sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil catorce,
que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho,
que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo
35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en
el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°
29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme
a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código
acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: En cuanto al
requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte
que los recurrentes no consintieron la Sentencia de primera
instancia, pues, la apeló mediante escrito de fecha veintiséis de
mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a
ciento sesenta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio como
revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia
establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Quinto: Mediante
escrito de demanda de fecha diez de julio de so mil trece, que corre
en fojas ciento nueve a ciento quince, subsanada en fojas ciento
dieciocho a ciento diecinueve, los recurrentes pretende la nulidad
de la resolución administrativa ficta que denegó y ordenó a la
emplazada proceda a la regularización en el pago de sus pensiones
en el rubro de la asignación por refrigerio y movilidad, la misma
que fuera establecida por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, con
reconocimiento expreso de los devengados e intereses legales.
Sexto: Los recurrentes denuncian como causal de su recurso la
infracción normativa del Decreto Supremo N° 264-90-EF. Sétimo:
Sobre la denuncia propuesta, se advierte que los recurrentes
han cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin
embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de
la misma sobre la resolución materia del recurso, pues incide en
cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de
procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta
Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como
de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual
no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales
denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del
artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº
29364; por lo que la causal deviene improcedente. Por estas
consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
el demandante, Pedro Wilfredo García Yataco y otros, mediante
escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos diez a doscientos trece; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Unidad
Gestión Educativa Local de Chincha, sobre pago de conceptos
de refrigerio y movilidad en la pensión; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-43
CAS. Nº 2101-2014 LIMA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
dieciocho de noviembre de dos mil quince. VISTA, interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la
adhesión de los señores jueces supremos: Montes Minaya,
Morales Gonzáles y Mac Rae Thays con el Voto en Discordia, del
señor juez supremo: Malca Guaylupo, con la adhesión de los
señores jueces supremos Chaves Zapater y De la Rosa Bedriñana,
y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente
sentencia. Primero: El recurso de casación interpuesto por la
empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito
de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
mil trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres, contra
la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece,
que corre en fojas mil trescientos treinta y cinco a mil trescientos
sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de
agosto de dos mil siete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y
seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en
parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados
en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº
27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una
norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una
norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
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pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente
con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra
conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del
recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos,
lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de
demanda, que corre en fojas noventa y cinco a ciento siete,
subsanado en fojas ciento diez a ciento doce, que el actor solicita el
reintegro de los beneficios sociales que se le han abonado al no
considerarse la asignación por cumplimiento de objetivos
empresariales anuales. Quinto: La empresa recurrente denuncia
como causales de su recurso: a) la contravención del inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al
derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones
judiciales, b) la inaplicación del artículo 19° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
( Decreto Supremo N° 001-97-TR), c) la aplicación indebida del
artículo 1354° del Código Civil, d) la aplicación indebida del
artículo 43° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo
(Decreto Supremo N° 001-96-TR) y e) la aplicación indebida del
inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite a), referida a las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación
de resoluciones, se advierte que la misma no está prevista en el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado
por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal
deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal
denunciada en el acápite b), se debe tener en cuenta que a través
de la norma cuya aplicación al caso concreto se invoca, se busca
que este Colegiado Supremo efectúe una revalorización de las
pruebas actuadas en el proceso a fin que se determine el carácter no
remunerativo de la asignación por cumplimiento de objetivos
empresariales anuales, aspecto que se constituye en el objeto
medular del cuestionamiento que efectúa la recurrente a lo decidido
por el Colegiado Superior pero que no puede ser objeto de revisión
al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que la denuncia
invocada deviene en improcedente. Octavo: En lo referido a las
causales denunciadas en los acápites c) y d), se debe tener en
cuenta que las normas a las que se hace referencia no han sido
materia de sustento de la resolución recurrida; razón por la que las
causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno:
Respecto a la causal denunciada en el acápite e), se debe tener en
cuenta que la causal de aplicación indebida supone un error por
parte del juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de
sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por lo tanto
la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica
determinada en el proceso, conforme a la postulación de las partes;
en tal sentido, al no haber cumplido la empresa recurrente con
indicar cuál considera que es la norma vigente que debió aplicarse,
la denuncia invocada deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del
Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos
mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y seis a mil
trescientos noventa y tres; y ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;
en el proceso seguido por el demandante, Galo Cavalcanti Saldaña,
sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron S.S.
MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES
GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS. LA SECRETARIA DE LA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA, CERTIFICA: El voto suscrito por el señor Jueces
Supremos Yrivarren Fallaque y Morales Gonzáles, dejado
oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el
artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la
presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ
SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR
JUEZ SUPREMO CHAVES ZAPATER Y LA SEÑORA JUEZA
SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: VISTA;
la causa número dos mil ciento uno, guion dos mil caorce, guion
LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito
de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
mil trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres, contra
la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece,
que corre en fojas mil trescientos treinta y cinco a mil trescientos
sesenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de
75804
CASACIÓN
agosto de dos mil siete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y
seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en
parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Galo
Cavalcanti Saldaña, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL
DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causal de casación:
i) la contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú referido al derecho a un debido proceso y motivación
de las resoluciones judiciales, ii) la inaplicación del artículo 19° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios ( Decreto Supremo N° 001-97-TR), iii) la aplicación
indebida del artículo 1354° del Código Civil, iv) la aplicación indebida
del artículo 43° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo
(Decreto Supremo N° 001-96-TR), y; v) la aplicación indebida del
inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los
requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de
la misma norma. Segundo: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas noventa y cinco a ciento siete, que el actor solicita el reintegro
de beneficios sociales por pago de remuneraciones no otorgadas,
por el no pago de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos
Empresariales anuales y su correspondiente compensación por
tiempo de servicios (CTS), acordados según contrato, y en la
participación de utilidades, equivalente a un millón seiscientos
veinticuatro mil ciento veintiuno con 15/100 nuevos soles (S/.
1’624,121.15), más intereses legales, costas y costos: a)
remuneraciones Asignación Cumplimientos de Objetivos desde mil
novecientos noventa y cinco a dos mil cuatro, por el monto de un
millón doscientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y siete con
60/100 nuevos soles (S/. 1’279,147.60); b) compensación por tiempo
de servicios (CTS) (entre enero de mil novecientos noventa y cinco a
diciembre de dos mil cuatro) por un monto de ciento quince mil
cuatrocientos noventa y cuatro con 87/100 nuevos soles (S/.
115,494.87); y c) participación en utilidades por gratificación
extraordinaria (entre mil novecientos noventa y cinco al dos mil
cuatro) por un monto de doscientos veintisiete mil cuarenta y dos con
81/100 nuevos soles (S/. 227,042.81). Tercero: Sobre la causal
denunciada en el acápite ii), se aprecia que cumple con el requisito
exigido en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto,
deviene en procedente. Cuarto: En cuanto a la causal denunciada
en el acápite i), la impugnante denuncia la contravención del inciso
5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú referido al
derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones
judiciales y fundamenta su recurso señalando que se ha inobservado
el debido proceso y que la sentencia impugnada adolece de falta de
motivación; se debe precisar que siendo que las causales
denunciadas no constituyen normas de carácter material, por lo que
no pueden denunciarse en sede casatoria, por lo que esta causal
denunciada deviene en improcedente. Quinto: Respecto a las
causales denunciadas en los acápites iii), iv) y v), se debe precisar
que dicha causal supone un error por parte del juzgador al momento
de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar
el derecho de las partes, por tanto las normas seleccionadas resultan
impertinentes a la cuestión fáctica determinada en el proceso,
debiendo precisar cuales normas si debieron ser aplicadas al caso;
siendo que del recurso se concluye que la recurrente no ha indicado
cuáles considera serían las normas que debieron aplicarse en lugar
de las impertinentse, contraviniendo lo previsto en el inciso a) del
artículo 58° de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley
N° 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en
improcedentes. Sexto: Pasando al análisis de la norma por la cual
se ha declarado procedente el recurso materia de la presente, la
parte recurrente sustenta la causal denunciada - la inaplicación del
artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación
por Tiempo de Servicios ( Decreto Supremo N° 001-97-TR).
señalando que las gratificaciones extraordinarias otorgadas por la
empresa demandada no poseen carácter remunerativo pues su
otorgamiento es gratuito y no están ligadas al contrato de trabajo, es
decir no son contraprestaciones por los servicios brindados por el
trabajador. Sétimo: Al respecto debemos señalar que el Artículo 19°
del Decreto Supremo N° 001-97-TR señala que no se consideran
remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones
extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador
ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan
sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los
procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por
resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo
arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de
pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la
empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La
canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre
que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que
razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este
concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual
o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes
mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre
que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente
sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños,
matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de
semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen
con motivo de determinadas festividades siempre que sean
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la
empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en
cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos
aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal
desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como
movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general
todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya
beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación
proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad
de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de
servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad
de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o
cuando se derive de mandato legal." Octavo: A efectos de analizar
la procedencia de la pretensión principal del demandante, la cual es
el pago del reintegro de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos
Empresariales anuales, su correspondiente compensación por
tiempo de servicios (CTS) y la participación de utilidades, debemos
precisar que el contrato de trabajo, que corre en fojas ciento noventa
y dos a ciento noventa y ocho, en el cual las partes: En la sétima
cláusula pactaron: “(…) SÉTIMO: Como retribución por sus
servicios, LA EMPRESA abonará a EL TRABAJADOR las siguientes
remuneraciones, las cuáles sustituyen íntegramente al total de las
sumas que por cualquier concepto estuvieran percibieron EL
TRABAJADOR: a) Una remuneración fija anual de cincuenta y
cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/.55,000.00), suma en la
que estarán comprendidas las gratificaciones semestrales
establecidas por la Ley N° 25139 y la asignación familiar creada
por la Ley N° 25129, para el presente ejercicio (1995), dicha
remuneración fija anual será percibida por EL TRABAJADOR en la
proporción que corresponde, considerando la fecha de inicio del
presente contrato. EL TRABAJADOR podrá solicita a la EMPRESA
que esta suma anual le sea amortizada por dozavos mensuales o en
fracciones diferentes. b) Una asignación por cumplimiento de
objetivos empresariales anuales y cuyo monto se determinará
de la siguiente manera. Durante el primer cuatrimestre de cada
año, LA EMPRESA pondrá en conocimiento de EL TRABAJADOR
el monto que tendrá para el año en curso la referida asignación,
y los objetivos que deben ser alcanzados para que aquella le sea
abonada a EL TRABAJADOR en su totalidad. En el primer
cuatrimestre del año siguiente, LA EMPRESA determinará si EL
TRABAJADOR es acreedor a la totalidad, a una fracción, o a una
suma mayor del 100% de la asignación fijada para el año anterior,
procediendo LA EMPRESA a efectuar el pago correspondiente. c)
EL TRABAJADOR podrá solicitar a LA EMPRESA préstamos a
cargo de la asignación del año en curso, quedando a criterio de LA
EMPRESA aceptar en todo en parte el pedido de EL TRABAJADOR”.
Como Anexo I se estableció: ANEXO I AL CONTRATO DE
TRABAJO A efectos de lo establecido en la clausula sétima (b) del
presente Contrato la Base de cálculo para la determinación del
incentivo aplicable al ejercicio 1995 será una cantidad equivalente al
100% de la fijada como remuneración fija anual en el apartado a) de
la misma Clausula Sétima. Como Anexo Adicional se estableció:
ANEXO ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO Por la
presente, las partes de común acuerdo establecen una modificación
a las cláusulas pertinentes al Contrato Principal suscrito con
anterioridad en los siguientes términos el Sr. CAVALCANTI
SALDAÑA GALO, que estaba desempeñando el cargo de JEFE DE
SECCIÓN en la GCIA. ADMINISTRACIÓN VPE. DE RECURSOS
MATERIALES a partir de la fecha asume el cargo de JEFE DEL
DEPARTAMENTO EJECUCIÓN LOS OLIVOS en la SG.
POSTVENTA LIMA TELEFONÍA BÁSICA, GERENCIA GENERAL.
Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, la
remuneración fija anual queda convenida en setenta mil con 00/100
nuevos soles (S/ 70,00.00). En cuanto al incentivo establecido en el
Anexo del Principal, se modifica de 100% a 74% dicho porcentaje
será aplicado a la remuneración fija que le corresponde percibir a
EL(A) TRABAJADOR (A) considerando la fecha de efectividad del
nuevo cargo el uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Noveno: De lo que se infiere, que tal como así lo acordaron las
partes en el mencionado contrato, el actor debió percibir como
retribución de sus servicios su remuneración y un incentivo
denominado Asignación por Cumplimientos de Objetivos
Empresariales (ACOE) que estaba condicionado al cumplimiento de
metas fijadas, previamente dados a conocer al trabajador y
cumplidos por éste. Este hecho no es sino la manifestación de una
de las facultades de dirección que tiene el empleador en cuya virtud
puede implementar políticas de remuneraciones a fin de incentivar a
sus trabajadores y obtener mejores resultados, estableciendo las
reglas y condiciones para que los trabajadores puedan hacerse
acreedores a dichas mejoras remunerativas. Décimo: De la
Sentencia de Vista cuestionada, se advierte queel Colegiado
Superior ampara el reintegro de la Asignación por Cumplimiento de
Cumplimiento de Objetivos Empresariales (ACOE), que la
demandada le otorgó al accionante bajo las denominaciones de:
“Gratificación Oferta Pública de Acciones”, “Gratificación
Extraordinaria Cumplimiento de Metas Contratos de Concesión”,
“Gratificación Extraordinaria”, “Participación Voluntaria Utilidad SRD”
, “Bono Cumplimiento de Objetivos” y “Gratificación Extraordinaria
por Cumplimiento de Objetivos”, pues considera que dicho beneficio
no constituyen en si Gratificaciones Extraordinarias, sino por el
contrario viene a ser complementos aleatorios, ya que su
denominación refleja que obedecieron a factores emanados de la
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
actividad de la empresa basados en el logro de metas y ventas, los
cuales lógicamente son alcanzados como consecuencia de la
prestación de servicios de sus trabajadores, es decir carece de
carácter contraprestativo que debe de tener una Gratificación
Extraordinaria. No obstante, el juez de primera instancia no ha tenido
en cuenta que el abono de la Asignación por Cumplimiento de
Objetivos Empresariales estuvo en todo momento condicionada al
cumplimiento de los objetivos, toda vez que fue otorgado como
estímulo o incentivo por los logros alcanzados por la institución.
Debiendo, por lo tanto requerir al demandante cumplir con acreditar
el cumplimiento de tal requisito y/o condición (logro del objetivo);
caso contrario, no existiría obligación por parte de la demandada
para su otorgamiento, razón por la cual dicha asignación tiene el
carácter ocasional y extraordinaria. Sin perjuicio de ello, debe
considerar que la demandada ha reconocido en su escrito de
contestación de demanda, que corre en fojas ciento noventa y nueve
a doscientos trece, que la Asignación por Cumplimiento de Objetivos
Empresariales fue pagada bajo el concepto de gratificación
extraordinaria conforme las boletas que adjunta el propio
demandante con su escrito de demanda. Décimo Primero: Cabe
tener presente que la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación Laboral N.° 1465-2012 – LIMA de fecha diez de octubre de
dos mil doce, sobre reintegro de beneficios sociales, estableció: ”(…)
que el incentivo denominado SRD era un sistema destinado a
implementar el nivel corporativo por el cual los directivos y ejecutivos
de la empresa demandada debían establecer sus objetivos y
competencia, las cuales serían evaluadas para determinar el monto
del incentivo a percibir, el mismo que sería otorgado en función a los
resultados que se alcancen, entonces se encontraba sujeto al
cumplimiento de desempeños, metas y resultados que no
necesariamente podía ser cumplidos anualmente por los
trabajadores, por lo cual su pago no era obligatorio, sino que estaba
sujeto a condición, por tanto debía como un pago extraordinario, sin
carácter remunerativo.” Décimo Segundo: En ese mismo sentido,
cabe precisar que del Informe Pericial Nº 16-2006-PJ-EPG, que
corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta, se
puede observar que la remuneración mensual del demandante al
mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, asciende a la
suma de cuatro mil quinientos ochenta y tres con 33/100 nuevos
soles (S/. 4,583.33) (anual cincuenta y cinco mil con 00/100 nuevos
soles S/. 55,000.00) hasta diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, luego a partir de enerote mil novecientos noventa y seis se
incrementó a cinco mil ochocientos treinta y tres con 33/100 nuevos
soles (S/ 5,833.33) (anual setenta mil con 00/100 nuevos soles S/
70,000.00), a partir de abril de mil novecientos noventa y nueve se
promueve al actor al cargo de jefe y se incrementa su remuneración
mensual única a catorce mil trescientos treinta y uno con 83/100
nuevos soles (S/ 14,331.83), (anual ciento setenta y un mil ciento
setenta y ocho con 96/100 nuevos soles (S/ 171,178.96), hasta su
fecha de cese, es decir aumenta al doble. Del Informe Pericial Nº
155-2006-PJ-EPG, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a
doscientos noventa y siete, se aprecia que el demandante percibió
gratificaciones en atención al Sistema de Evaluación de Resultados
y Desempeño (SRD) a partir de abril de mil novecientos noventa y
nueve a marzo de dos mil dos, es decir, varía la denominación de la
Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales y
condiciones remunerativas mediante otro contrato, como se aprecia
del Convenio de Modificación de Contrato de Trabajo, que corre en
fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho. Décimo
Tercero: Por lo cual, considerando que la Asignación por
Cumplimientos de Objetivos Empresariales “ACOE”, es un sistema
destinado a implementar el nivel corporativo por el cual los directivos
y ejecutivos de la demandada debían establecer sus objetivos y
competencias, el mismo que sería otorgado en función a los
resultados que se alcancen, estableciendo la demandada
parámetros, valores, niveles de exigencia, metodologías par la
determinación de objetivos, indicadores, escalas de calificación a
cumplirse de acuerdo al desempeño de cada trabajador directivo y
ejecutivo; se concluye que este concepto estaba condicionado al
cumplimiento de objetivos, los mismos que se establecían de
acuerdo a una evaluación a través de todo un mecanismo realizado
por parte de la empleadora. Décimo Cuarto: En es orden de ideas,
y luego del análisis de lo aportado en autos, se concluye que no
existe medio probatorio alguno, que acredite el cumplimiento de los
objetivos a que se contrae el contrato en comento precedentemente;
es decir, que hubiere alcanzado los objetivos y metas trazadas, pues
este concepto, no fue otorgado sólo en virtud del vinculo laboral
existente entre las partes, sino por objetivos cumplidos; en este
sentido, no le corresponde el abono por éste concepto por el período
reclamado, ni debe ser considerado para el pago de reintegros de
(CTS), ni utilidades; razones por las que debe declararse fundada
esta causal. FALLO: Por estas consideraciones: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa
demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha
veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil
trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres; en
consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés
de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos treinta y
cinco a mil trescientos sesenta y siete; y actuando en sede de
instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dos de
agosto de dos mil siete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y
75805
seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaro fundada en
parte la demanda; y, REFORMÁNDOLA: DECLARARON
INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; en el proceso
seguido por el demandante, Galo Cavalcanti Saldaña, sobre pago
de beneficios sociales. S.S. CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-44
CAS. Nº 2135-2015 LAMBAYEQUE
Indemnización por daños y perjuicios. Proceso Ordinario. Lima,
veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante
Pedro Gilberto Seminario Vinces, mediante escrito de fecha veinte
de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos noventa
y ocho a seiscientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos
ochenta y seis a quinientos noventa, que revocó la Sentencia
apelada de fecha tres de setiembre de dos mil trece, que corre en
fojas quinientos ocho a quinientos veintiuno, que declaró fundada
en parte la demanda; reformándola declararon improcedente;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente
prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La
inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las
causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el
artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado
por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte
recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas
en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es
la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y
si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en
la demanda interpuesta en fojas diez a veinticuatro, que el accionante
solicita la nivelación de remuneraciones conforme a las disposiciones
de la Ley N° 27803. Quinto: El recurrente denuncia como causales
de casación: i) la aplicación indebida e interpretación errónea la
Ley N° 27803, ii) la inaplicación del pleno jurisdiccional regional
laboral del veinte de julio de dos mil diez, y iii) la inaplicación
de los artículos 1321°, 1322°, 1323° y 1324° del Código Civil.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se debe tener
en cuenta que el hecho alegado por el demandante no cumple con
las exigencias de precisión y claridad, previstas en el artículo 388°
del Código Procesal Civil, toda vez que, ha denunciado de manera
conjunta “la aplicación indebida e interpretación errónea” respecto de
la misma norma, cuando cada una de éstas causales, es diferente
(con una hipótesis jurídica independiente), por lo que su proposición
conjunta, resulta implicante, motivo por el cual, la denuncia casatoria
no puede ser amparada. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada
en el acápite ii), la misma no puede prosperar en razón a que la
inaplicación del pleno jurisdiccional regional laboral del veinte de julio
de dos mil diez así denunciado, no constituye una norma de derecho
material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in
iudicando, por tanto la denuncia invocada deviene en improcedente.
Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), se
debe tener en cuenta que a través de las normas cuya aplicación al
caso concreto se invoca, se busca que esta Sala Suprema efectúe
una revalorización de las pruebas actuadas en el proceso respecto
al petitorio de la demanda, aspecto que se constituye en el objeto
medular del cuestionamiento que efectúa el recurrente a lo decidido
por la Sala Superior pero que no puede ser objeto de revisión al
estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que la denuncia
invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante Pedro Gilberto Seminario Vinces, mediante
escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos ocho; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso seguido con la Empresa Regional
de Servicio Publico de Electricidad del Norte S.A. (Electronorte
S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-45
CAS. N° 2148-2015 AREQUIPA
Desnaturalización de contratos de trabajo de intermediación
laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de octubre de
75806
CASACIÓN
dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso
de casación interpuesto por la empresa codemandada, Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante
escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que
corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta y
seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos
mil catorce, que corre en fojas setecientos veintiuno a setecientos
veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho
de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos noventa y
siete a seiscientos nueve, que declaró fundada la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué
norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Conforme se aprecia en la demanda, que corre en fojas
veintiuno a treinta y cinco, don Ponciano Sabino Lima Jara pretende
se declare la desnaturalización de todos los contratos de
intermediación laboral suscritos entre las codemandadas Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y Consorcio de
Servicios Generales SERVICLEAN S.R.L.; y en aplicación del
principio de la primacía de la realidad se declare la existencia de
una relación laboral de naturaleza indeterminada entre el
demandante y la empresa codemandada Unión de Cervecerías
Peruanas Backus y Johnston S.A.A., desde el uno de setiembre de
dos mil ocho en que fue contratado, hasta la fecha. Agrega que si
bien se encuentra registrado formalmente como trabajador del
Consorcio de Servicios Generales SERVICLEAN S.R.L., presta
servicios para la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y
Johnston S.A.A. desempeñando el cargo de operario de envasado,
consistente en la operación, preparación y sanitización de
máquinas, así como en el área de Transvase, consistente en pasar
cajas de botellas de plástico a cajas de cartón para su
comercialización, labores principales ejercidas desde que fue
contratado, prestadas de manera personal, subordinada y
remunerada, por lo que al haber superado el período de prueba
corresponde que sea reconocido como trabajador a plazo
indeterminado. Quinto: La parte recurrente denuncia como
causales de su recurso: a) Contravención al inciso 3) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente
manifiesta que el derecho al debido proceso tiene relación con el
principio de congruencia procesal, el cual puede ser definido como
aquella concordancia que debe existir entre lo resuelto por el
juzgador y lo solicitado en la demanda, existiendo contravención al
principio de congruencia procesal cuando el juez se pronuncia
sobre una alegación no planteada o no expresada en la demanda.
Refiere que el demandante pretende se declare la desnaturalización
del contrato de intermediación laboral suscrito con el Consorcio de
Servicios Generales Serviclean S.R.L., de conformidad con lo
establecido por la Ley N° 27626; y la Sentencia de Vista se ha
pronunciado sobre hechos no solicitados por el actor en su
demanda, esto es, que las causales de desnaturalización de un
contrato de intermediación laboral están establecidas en el artículo
14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley
N° 27626, no mencionadas por el actor en su escrito de demanda.
La causal invocada por la demandada no se encuentra prevista en
el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, causales que
están referidas a la aplicación indebida o interpretación errónea o
inaplicación de una norma de derecho material, no reuniendo los
requisitos de claridad y precisión respecto a dichas causales que
exige el artículo 58° de la citada Ley Procesal, al regular los
requisitos de fondo; por lo que al denunciar una norma de orden
procesal invocando la aplicación de principios, deviene en
improcedente la causal denunciada. b) Interpretación errónea
del artículo 5° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad
de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas
de trabajadores. La parte recurrente sostiene que la Sentencia
recurrida ha interpretado erradamente los alcances y requisitos del
artículo 5° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
empresas especiales de servicios y de las cooperativas de
trabajadores; siendo la interpretación correcta de este dispositivo
legal, que la infracción a los supuestos de intermediación laboral
que suponen su desnaturalización, deben ser previamente
comprobados por la autoridad administrativa de trabajo mediante
un debido procedimiento inspectivo. En dicho sentido, el
demandante debió solicitar previamente a la interposición de su
demanda, un procedimiento administrativo inspectivo, a fin de
determinar los supuestos de intermediación laboral, requisito de
admisibilidad y/o procedencia para interponer su demanda que no
ha sido cumplido. Al respecto, si bien la parte recurrente precisa
cuál es la norma de derecho material que considera ha sido
erróneamente interpretada, señalando cual es la correcta
interpretación que según su posición debió atender el Colegiado
Superior, se advierte que en el fondo lo que pretende es una nueva
valoración de hechos sobre los cuales se ha emitido el
pronunciamiento correspondiente. Así, en la Sentencia de Vista se
ha considerado que la infracción a los supuestos de intermediación
laboral previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27626 y artículo 14°
de su Reglamento, pueden ser invocados y acreditados por el
trabajador en sede jurisdiccional, siendo en todo caso el
procedimiento inspectivo por la autoridad administrativa de trabajo,
el medio probatorio idóneo para verificar la existencia de una
desnaturalización de la relación laboral, desvirtuándose la
alegación de que la autoridad administrativa de trabajo sea la única
facultada para comprobar la infracción de los supuestos de
intermediación laboral, y por tanto de que constituya un requisito de
procedibilidad para el ejercicio del derecho de acción del
demandante; deviniendo en improcedente la causal denunciada,
más aún, si el tema del procedimiento inspectivo por la autoridad
administrativa de trabajo, como única manera de establecer la
desnaturalización de la intermediación, no ha sido un tema alegado
en su escrito de contestación a la demanda, sino en su escrito de
apelación, sobre el cual el Colegiado Superior ha emitido el
pronunciamiento respectivo. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la empresa codemandada, Unión de Cervecerías
Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito
presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que corre en
fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta y seis;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por don Ponciano Sabino Lima Jara, sobre
desnaturalización de contratos de trabajo de intermediación
laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes
Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-46
CAS. Nº 2235-2015 CAJAMARCA
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de octubre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador
Público, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho
a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de
fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en
fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y nueve,
que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha
diecinueve de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento
sesenta y ocho a ciento ochenta, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas cuarenta y ocho a sesenta y seis, que el accionante solicita se
califique su prestación de servicios a favor de la entidad emplazada
como contratos laborales a plazo indeterminado; en consecuencia,
se le contrate en calidad de obrero comprendido dentro del Decreto
Legislativo N° 728; asimismo, solicita se le incluya en el libro de
planillas de pago, se le pague mediante boletas de pago, así como
el goce de las gratificaciones de julio y diciembre, vacaciones y
la compensación por tiempo de servicios (CTS). Quinto: La
entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación:
a) interpretación errónea del artículo 37° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, b) inaplicación de los artículos 1764 al 1770 del
Código Civil, c) inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y su
reglamento. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite
a), se advierte que la entidad recurrente invoca la norma cuya
interpretación errónea denuncia, más no cumple con el requisito de
fondo señalado en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es decir, no fundamenta cuál es la interpretación correcta
de la norma invocada, por lo que deviene en improcedente.
Sétimo: Respecto a las causales invocadas en los acápites b)
y c), referidos a la inaplicación de normas de derecho material,
debe tenerse presente que no basta invocar la norma o normas
inaplicadas, sino, se debe demostrar la pertinencia del precepto a la
relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo, en
el caso de autos, la fundamentación no corresponde a lo dispuesto
en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues
incide en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han
sido revisados por las instancias de mérito, por lo que pretende
que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo
que no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las
cuales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador
Público, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho
a doscientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante
José Luis Centurión Silva, sobre reconocimiento de vínculo
laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-47
CAS. Nº 2249-2015 LIMA
Reintegro de seguro de vida. PROCESO ESPECIAL. Lima,
veintiséis de junio de dos mil quince. VISTOS, con los
acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la codemandante, Roxana Ramos
Talavera, mediante escrito presentado el dieciocho de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y
ocho a cuatrocientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista
de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en
fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y
siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de
fecha tres de abril de dos mil trece, en fojas trescientos noventa
a trescientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la
demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido la
entidad demandada, Ministerio de Interior (Policía Nacional del
Perú), sobre reintegro de seguro de vida. Segundo: Cuando el
ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo
que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este
es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte
Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente
denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una
instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego
el recurso. Tercero: El artículo 36° del Texto único Ordenado de la
Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que
los recursos en materia contenciosa tienen los mismos requisitos
de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal
Civil. Cuarto: El inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal
Civil modificado por la Ley N° 29364, establece como requisito de
procedencia: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente
la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere
confirmada por la resolución objeto del recurso”. Por su parte, el
artículo 392° del citado cuerpo normativo, prevé: “El incumplimiento
de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar
a la improcedencia del recurso”. Quinto: En el caso concreto,
se aprecia que la parte recurrente no apeló la Sentencia emitida
en primera instancia de fecha tres de abril de dos mil trece, que
declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa;
asimismo, se aprecia que dicha sentencia solo fue impugnada
por el Procurador Público de la entidad demandada. Sexto: En
tal sentido, se advierte que el recurso no cumple con el requisito
de procedencia que prevé el inciso 1) del artículo 388° del Código
75807
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; toda vez que la
Sentencia apelada quedó consentida por la parte demandante. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la codemandante, Roxana Ramos Talavera, mediante escrito
presentado el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre
en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta
y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
contencioso administrativo, seguido con la entidad demandada,
Ministerio de Interior (Policía Nacional del Perú), sobre reintegro
de seguro de vida; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-48
CAS. Nº 2282-2015 LIMA
Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO
Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante Teodoso Pedro Trigueros Chilquillo, mediante
escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas setecientos cuarenta y siete a setecientos sesenta, contra la
Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, que
corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos veintiocho, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre
de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a
seiscientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a)
del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas noventa y
siete a ciento ocho, subsanado en fojas ciento diecinueve, que el
accionante solicita el reintegro de remuneraciones y de beneficios
sociales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de
casación: i) la inaplicación de la Ley N° 17687, ii) la inaplicación
del artículo 28° de la Ley Procesal de Trabajo, iii) la inaplicación
de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución
Política del Perú, iv) la inaplicación de los artículos II y III del
Título Preliminar de la Ley N° 26636, v) la inaplicación de los
artículos 24° y 28° de la Constitución Política del Perú, vi)
la aplicación indebida del artículo 30° de la Ley Procesal de
Trabajo, vii) la inaplicación de la Casación N° 208-2005-PASCO
y viii) la vulneración del debido proceso. Sexto: Sobre la causal
denunciada en el acápite i), el impugnante no ha expuesto en
forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que se
invoca debe ser aplicada, solamente ha reiterado argumentos que
el Colegiado Superior ha considerado en la Sentencia de Vista,
contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley
N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo
que esta causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo:
En cuanto a las causales denunciadas en los acápites ii), iv) y
vi), debe tenerse en cuenta que las normas que se indican son de
naturaleza procesal y no sustantiva, razón por la cual las causales
denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: Sobre las
causales denunciadas en los acápites iii) y v), es preciso señalar
que no procede en sede de Casación la denuncia de una norma
constitucional, toda vez que contiene preceptos genéricos, a
no ser que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal
ordinaria, lo cual no ocurre en el caso de autos; por tanto estas
denuncias devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la
causal denunciada en el acápite vii), la misma no puede prosperar
en razón a que la sentencia de casación en la forma denunciada
no constituye una norma de derecho material susceptible de ser
revisada dentro del marco de la causal in iudicando, por tanto,
la denuncia invocada deviene en improcedente. Décimo:
Respecto a la causal denunciada en el acápite viii), referida a
75808
CASACIÓN
la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso y motivación de resoluciones, se advierte que la
misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoso
Pedro Trigueros Chilquillo, mediante escrito de fecha quince de
octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta
y siete a setecientos sesenta; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso seguido con la empresa demandada Telefónica
del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque,
devolviéndose. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-49
CAS. Nº 2427-2015 MOQUEGUA
Otorgamiento de pensión por jubilación minera. PROCESO
ESPECIAL. Lima, veinticinco de junio de dos mil quince. VISTO
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandante, Laura Eliana Valenzuela Cortes viuda de
Machaca, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil
quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y
ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a
ciento cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de
fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, en fojas ciento
doce a ciento quince, que declaró infundada la demanda; cumple
con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso
3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo
de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste
la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente
judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia
del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio
o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364.
Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veintiséis de agosto
de dos mil trece, que corre en fojas trece a veintiuno, la recurrente
pretende se declare la nulidad de las resoluciones fictas que han
denegado su solicitud del reconocimiento de pensión por jubilación
minera; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada
emita nueva resolución reconociéndole su derecho a percibir una
pensión por jubilación minera, al amparo de la Ley N° 25009, más
devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la
recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia,
pues, la apeló mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos
mil catorce, que corre en fojas ciento veinte a ciento veinticinco;
asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la
Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida por
el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia
las siguientes causales de infracción normativa: i) artículo 1°
de la Ley N° 25009 e ii) incisos 3) y 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causales
invocadas en los ítems i) y ii), se advierte que el recurrente ha
cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin
embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de
las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide
en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos
de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que
esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así
como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito,
lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las
causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el
inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley Nº 29364; deviniendo en improcedentes. Por estas
consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la demandante, Laura Eliana Valenzuela Cortes viuda de
Machaca, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil
quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta
y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
contencioso administrativo seguido en el proceso seguido contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento
de pensión por jubilación minera; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-50
CAS. Nº 2476-2015 MADRE DE DIOS
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, diecinueve de octubre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la empresa demandada Electro Sur Este
S.A.A. mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil
quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos
sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres
a doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida
en primera instancia de fecha diecinueve de agosto de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos a doscientos cinco, que
declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas noventa y
seis a ciento seis, que el accionante pretende el reconocimiento
de relación laboral por los servicios subordinados, personales
y remunerados desde el veintidós de octubre de dos mil siete al
ocho de noviembre de dos mil trece por desnaturalización de los
contratos de locación de servicios; asimismo, solicita pago de una
indemnización por despido arbitrario y de los siguientes beneficios
sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones
no gozadas, indemnización vacacional, vacaciones truncas,
gratificaciones íntegras y truncas (fiestas patrias y navidad),
remuneraciones devengadas, por un monto total de sesenta y
nueve mil cuarenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/.69.041.00),
más los intereses legales y costas y costos del proceso. Quinto: La
empresa recurrente denuncia las siguientes causales de casación:
i) interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, ii) inaplicación de los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre
la causal señalada en el acápite i), la empresa recurrente señala
que el accionante no ha presentado ningún documento que acredite
la desnaturalización de la relación contractual que tenían, es decir,
refiere que los medios probatorios que adjunta, no acreditan que la
prestación de servicios brindada fuera subordinada; de lo señalado
en los fundamentos de la causal acotada, se puede advertir que la
impugnante no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues sus argumentos inciden en
aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados
por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Suprema
Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye
objeto del recurso casatorio; razones por las cuales deviene en
improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en
el acápite ii), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el
presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente
reservado para el examen de las normas de naturaleza material,
a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales
referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese
sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°,
que delimita las causales para la interposición del recurso de
casación en el proceso laboral, la inaplicación de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los 3)
y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo
cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la empresa demandada Electro Sur Este S.A.A.
mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que
corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por el demandante Ronal Jesús López Soto, sobre
reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-51
CAS. Nº 2542-2015 HUANCAVELICA
Pago de asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO
ESPECIAL. Lima, ocho de julio de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante, Leoncio Tocasca Pérez, mediante escrito de
fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas
ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, contra la Sentencia
de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre
en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciocho a cientos
veintiuno, que declaró infundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del
artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo
de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué
consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del
precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución
materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1),
2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por
la Ley N° 29364. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia
previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el recurrente
no consintió la Sentencia de primera instancia, pues, la impugnó
mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintisiete. No obstante, no
cumple con el requisito de procedencia exigido por el inciso 4) del
artículo 388° de la norma acotada, pues no señala si su pedido es
anulatorio o revocatorio. Quinto: Mediante escrito de demanda de
fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas
dieciocho a veintitrés, subsanada en fojas treinta y uno a treinta
y dos, el recurrente pretende se deje sin efecto la Resolución
Gerencial Regional N° 199-2013-GOB.REG-HVCA/GRDS del
dieciocho de abril de dos mil catorce, que declaró infundado el
recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional N°
00212-2013-DREH de fecha veintidós de febrero de dos mil trece,
que declaró improcedente su solicitud de pago de asignación por
movilidad y refrigerio; en consecuencia, se expida nueva resolución
otorgándose el pago de asignación por refrigerio y movilidad;
más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: En este
sentido, de los fundamentos expuestos en el recurso de casación,
se aprecia que, el mismo no cumple con el requisito de procedencia
previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil,
esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha
producido la infracción normativa, toda vez que los argumentos
resultan genéricos, los mismos que han sido formulados sin
tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario
de casación; Por estas consideraciones y en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el demandante, Leoncio Tocasca Pérez,
mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince,
que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno
Regional de Huancavelica y otro, sobre pago de asignación por
movilidad y refrigerio; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-52
CAS. Nº 2586-2015 LIMA
Pago de Bonificación Especial prevista por el Decreto de Urgencia
N° 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, diez de julio de dos
75809
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la demandante, Nora violeta Retto
Goycochea viuda de Galván, mediante escrito de fecha
veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno, contra
la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y
nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de abril de
dos mil doce, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y
dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo
35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en
el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°
29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme
a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código
acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Mediante escrito
de demanda de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, que
corre en fojas diecinueve a veintiocho, la recurrente pretende se
declare nula y sin efecto la resolución administrativa ficta que
denegó su pedido de aplicación en su pensión por jubilación del
Decreto de Urgencia N° 037-94; en consecuencia, se ordene a
la entidad emplazada emitir acto administrativo disponiendo el
incremento de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/. 300.00), en
su pensión por jubilación mensual, con retroactividad al uno de julio
de mil novecientos noventa y cuatro. Quinto: Respecto al requisito
de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que
la recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia,
pues, la impugnó conforme se aprecia en el escrito presentado
el catorce de mayo de dos mil doce, que corre en fojas ciento
noventa y tres a doscientos cinco; asimismo; señala su pedido
casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo
con la exigencia establecida por el inciso 4) del artículo acotado.
Sexto: La recurrente denuncia textualmente como causal en su
recurso la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 07085-PCM. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que la
misma no cumple con los requisitos de procedencia previstos en
los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
pues, no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº
29364; siendo que dicha denuncia ha sido formulada sin tener en
cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del
citado Código; asimismo, se advierte que no cumple con señalar
en qué consiste la infracción que denuncia ni cuál es la incidencia
directa de esta en la decisión impugnada, conforme lo exige el
numeral 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razones
por las cuales el recurso así expuesto deviene en improcedente.
Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por
el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
por la demandante, Nora violeta Retto Goycochea viuda de
Galván, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos
cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en
el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad
demandada, Municipalidad Distrital de la Victoria, sobre pago
de la Bonificación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N°
037-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca
Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-53
CAS. N° 2593-2015 LIMA
Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima,
veintitrés de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte
demandante, Caja de Pensiones Militar - Policial, mediante
escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y uno, contra la
Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintidós,
que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de
dos mil trece, que corre de fojas ciento sesenta a ciento sesenta
y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró
infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado
75810
CASACIÓN
de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para
su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i)
La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en
qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado
del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en
la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido
casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los
incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta, que corre en fojas veintitrés a treinta y siete, que la
Caja de Pensiones Militar – Policial solicita se declare nulidad
parcial de la Resolución Directoral N° 3699-COPER de fecha dos
de diciembre de dos mil nueve, en el extremo que otorga el 100%
de los incrementos otorgados por la Ley N° 28750 y Ley N° 29142;
y se declare la nulidad total de la Resolución de Comandancia
General de la Fuerza Aérea N° 369 CGFA de fecha veintidós
de marzo de dos mil diez, que declara infundado el recurso de
apelación, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de
tales incrementos en el 100% y se disponga que los mismos deben
ser otorgados en avas partes. La parte demandante refiere que a
las beneficiarias no les corresponde percibir el integro de cincuenta
con 00/100 nuevos soles (S/.50) y cien con 00/100 nuevos soles
(S/.100.00), sino la parte proporcional correspondiente al 84.30%
avas partes por los años de servicios prestados, ello en conformidad
con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 10° del Decreto Ley
N° 19846, disposiciones que sustentaron el reconocimiento del
derecho pensionario de las beneficiarias. Quinto: Respecto al
requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo
388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, no
resulta exigible a la parte recurrente, en tanto la Sentencia emitida
en primera instancia no le fue adversa. Asimismo, en relación al
requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388°
del referido Código adjetivo, señala su pedido casatorio como
revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de
su recurso, la infracción normativa del inciso b) del artículo 10°
del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar y Policial.
La parte recurrente refiere que el Colegiado Superior inaplica
la norma denunciada al omitir que los incrementos otorgados
por las Leyes Nos. 28750 y 29142, los cuales tienen naturaleza
pensionable deben ser abonados conforme al cálculo señalado en
el inciso b) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846. Al respecto,
la parte recurrente no cumple con el requisito de procedencia
previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, puesto que no describe con
claridad y precisión la causal invocada y no demuestra la incidencia
directa de la misma sobre la decisión impugnada, orientando sus
argumentos a que esta Sala Suprema efectué un nuevo examen
de los hechos probados en el proceso, lo que no es factible en
sede casatoria; razón por la cual la causal propuesta deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del
artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la parte demandante, Caja de Pensiones Militar
- Policial, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos
treinta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en
el proceso contencioso administrativo seguido contra la Fuerza
Aérea del Perú y otros, sobre nulidad de resolución administrativa;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes
Minaya y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-54
CAS. Nº 2607-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, diecinueve de octubre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada,
Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
(COFOPRI), mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos
veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de agosto
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diez a doscientos
quince, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de
fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento
setenta y dos a ciento ochenta y uno, cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en
el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es
la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos
y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse
sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno
de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia
de la demanda que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y
nueve, la accionante pretende se declare la desnaturalización de los
contratos de locación de servicios, a efecto se declare la existencia
de una relación laboral por el período desde el cuatro de noviembre
de dos mil dos hasta el treinta de julio de dos mil ocho, más el pago
de los siguientes beneficios sociales: Compensación por tiempo de
servicios (CTS), vacaciones no gozadas, indemnización vacacional,
gratificaciones no pagadas por fiestas patrias y navidad, por la suma
de cuarenta y ocho mil quinientos noventa y tres con 68/100 nuevos
soles (S/.48.593.68). Quinto: La entidad recurrente denuncia las
siguientes causales de casación: i) inaplicación de los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y ii) aplicación
indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR. Sexto: Sobre la causal invocada en el acápite i), conforme lo
determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, establecen que el presente modelo de casación laboral
se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas
de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil,
que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas
procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado
artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del
recurso de casación en el proceso laboral, la inaplicación de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas
en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal
señalada en el acápite ii), debemos decir que la aplicación indebida
se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un
caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una
conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Octavo:
Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por
aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente
está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente
aplicada, así como explicar las razones por las que considera que
dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál
es la norma que debió de aplicarse conforme lo prescribe el literal
a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el presente
caso, se advierte que la impugnante fundamenta la causal invocada
en forma genérica, señalando que debe de aplicarse el artículo
197° del Código Procesal Civil, es decir, pretende que se analicen
aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados
por las instancias de mérito, a fin que esta Suprema Sala efectúe un
nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto del recurso
casatorio; razones por las cuales deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de
la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal (COFOPRI), mediante escrito de fecha trece de noviembre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a
doscientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por la demandante Marlie
Jannett Guerrero Roque, sobre desnaturalización de contrato y
pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-55
CAS. Nº 2637-2015 LIMA
Pago de remuneraciones devengadas. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por
la demandante Rosa Bethzabe Gambini Vidal, mediante escrito
de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres, contra la
Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete,
que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de
dos mil once, que corre en fojas ciento noventa a doscientos siete,
declarando infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en
fojas nueve a doce subsanada en fojas cincuenta y cinco, que la
accionante solicita el pago de remuneraciones y beneficios por el
período en que estuvo cesada. Quinto: De la revisión del medio
impugnatorio se advierte que la recurrente no ha precisado causal
de casación, pues no especifica cuál es la norma que se ha aplicado
indebidamente o cual la que se ha interpretado erróneamente,
formulando además argumentos referidos a la valoración probatoria
y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en
las instancias correspondientes pretendiendo que esta Suprema
Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en
el presente proceso sin tener en cuenta que ello no constituye
objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo así lo
dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por el que se debe declarar la
improcedencia del recurso presentado. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la demandante Rosa Bethzabe Gambini
Vidal, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos
cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima y
la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, sobre pago
de remuneraciones devengadas; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-56
CAS. N° 2656-2015 LIMA
Otorgamiento de beneficios no pensionables. PROCESO
ESPECIAL. Lima, tres de julio de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante, don Jorge Ponce Alcazar, mediante escrito
presentado el once de noviembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres, contra
la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta
y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de
fecha quince de mayo de dos mil trece, en fojas ciento cinco a
ciento ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3)
del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo
de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste
la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente
judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia
75811
del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio
o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364.
Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veinticinco
a treinta y cuatro, subsanada en fojas cuarenta y tres a cuarenta
y cinco, que el actor pretende se declare la nulidad e ineficacia de
la resolución administrativa contenida en la Carta N° 590-02.05.01
y la resolución administrativa ficta; en consecuencia, se ordene a
la entidad emplazada cumpla con reconocerle los conceptos de
mayordomo y combustible (gasolina) correspondiente al grado
de General de Brigada en Actividad, conforme a lo prescrito en
el Decreto Supremo 037-2001-EF, así como devengados desde
el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho e intereses
legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en
el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la
resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante
escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece, que
corre en fojas ciento diez a ciento doce. Sexto: El impugnante
denuncia como causal de su recurso, infracción normativa por
aplicación indebida de inciso i) del artículo 10° de la Ley N°
24640, que modifica el Decreto Ley N° 19846, sostiene que:
i) se debió aplicar el inciso g) de la citada norma, ii) no se han
tomado en consideración los argumentos de hecho y de derecho
desarrollados en su demanda, y iii) no se le abona los conceptos
de gasolina y mayordomo correspondientes al último grado en
actividad. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que
no cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388º
del Código Procesal Civil, toda vez que no desarrolla de manera
clara y precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada,
pues se limita a señalar que se aplicó de manera indebida el
inciso i) del artículo 10° de la Ley N° 24640 y que debió aplicarse
el inciso g) de la citada norma, sin desarrollar mayor argumento
que sustente la causal invocada; asimismo, tampoco cumple
con el requisito previsto en el inciso 3) del citado artículo al no
demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el
sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que
se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente
y cómo su aplicación modificarían el resultado del juzgamiento,
deviniendo en improcedente. Octavo: Por otro lado, respecto al
requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece
de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo
392° del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos
previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° antes indicado. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, don Jorge Ponce Alcazar, mediante escrito
presentado el once de noviembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido con la entidad demandada, Ministerio de
Defensa (Ejército del Perú), sobre otorgamiento de beneficios
no pensionables; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-57
CAS. N° 2677-2014 LIMA
Hostilización. PROCESO ORDINARIO - NLPT SUMILLA: El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada
decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Lima, siete de enero de dos mil
dieciséis. VISTA: la causa número dos mil seiscientos setenta y
siete, guion dos mil catorce, guion LIMA; producida la votación con
arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandada Rímac Internacional Sociedad Anónima Entidad
Prestadora de Salud – EPS (en adelante ‘demandada’), mediante
escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que corre en
folios quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta y uno, contra
la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil
trece, que corre en folios quinientos treinta y tres a quinientos treinta
y seis, que revoca la Sentencia apelada, de fecha cinco de julio de
dos mil trece, que corre en folios cuatrocientos ochenta y dos a
cuatrocientos noventa, que declara infundada la demanda, en los
autos seguidos por Dalia Magaly Eyzaguirre Valdivia (en adelante
‘demandante’) sobre indemnización por despido indirecto.
CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha uno de agosto
de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y
tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el
recurso de casación por la causal de infracción normativa de los
incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento
de fondo respecto de dichas causales; y, CONSIDERANDO:
Primero: De la demanda que corre en folios treinta y tres a cuarenta
y seis, subsanada en folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco, se
75812
CASACIÓN
observa que es pretensión de la demandante el pago de una
indemnización por despido indirecto, más el pago de beneficios
sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios,
vacaciones, reintegro de utilidades, intereses legales, costos y
costas del proceso, amparándose en lo previsto en el inciso b) del
artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante
‘TUO’), al dar por concluida la relación laboral que tenía con la
demandada. Sostiene la demandante que sin mediar explicación fue
rebajada de categoría por debajo de su competencia, al asignársele
el cargo de Médico Auditor Plataforma SOAT, cuando venía
desempeñando el cargo de Coordinadora de Auditoria Médica, cargo
de mayor nivel jerárquico, y que pese a solicitar mediante carta de
fecha siete de enero de dos mil trece, se deje sin efecto la
hostilización prevista en el inciso b) del artículo 30° del TUO, la
demandada persistió en su conducta hostilizatoria motivando que se
acoja a lo previsto en el inciso b) del artículo 35° del TUO, es decir,
dar por terminada la relación laboral y demandar la indemnización
prevista en el artículo 38° antes acotado, independientemente del
pago de beneficios sociales y la entrega del certificado de trabajo.
Segundo: La Sentencia de primera instancia expedida con fecha
cinco de julio de dos mil trece, en folios cuatrocientos ochenta y dos
a cuatrocientos noventa, por el Décimo Quinto Juzgado Especializado
de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima,
declaró infundada la demanda. El Juez consideró, de un lado, que la
demandante no cumplió con acreditar que la decisión de la
demandada de cambiarla al puesto de Auditora SOAT le causó
perjuicio alguno, por cuanto ninguno de los medios probatorios
ofrecidos en su escrito de demanda, actuados en la Audiencia de
Juzgamiento, acreditaron que fue víctima de rebaja de categoría; y,
de otro lado, la testimonial de don Víctor Manuel Changa Carreño,
Sub Gerente de Auditoria Médica y Reembolsos de la entidad
demandada, brindada en la Audiencia de Juzgamiento, en la que
precisó que el área de Auditoria Médica tiene varias líneas de
trabajo, entre ellos la de Plataforma de Auditoría Soat, y que
conversó y acordó con la demandante trabajara en dicha área,
aceptando ésta laborar en dicha línea, lo que significa que su
traslado fue por acuerdo mutuo, aspectos no desvirtuados por la
parte demandante. Añade el Juez que el testigo refirió, que laborar
en Plataforma SOAT como Auditora no significa una rebaja de
categoría, y que la actora estuvo laborando aproximadamente 09
días sin reclamo u objeción, hasta que decidió de manera unilateral
no seguir laborando en dicho cargo. En relación a los beneficios
sociales demandados, el juez consideró que los mismos fueron
consignados ante el Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, por lo
que no existe adeudo alguno a favor de la demandante. Del mismo
modo, en cuanto a la entrega del certificado de trabajo, consideró
que la demandante no acreditó haberlo solicitado y que según el
escrito de contestación a la demanda éste documento se encuentra
a su disposición, por lo que declaró infundada la demanda Tercero.La Sentencia de Vista, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil
trece, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos
cuarenta y seis, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de
Lima de la misma Corte Superior, revocó la sentencia emitida en
primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda,
ordenando el pago de S/.41,384.17 nuevos soles por concepto de
indemnización por despido indirecto, más intereses legales. El
Colegiado Superior consideró que si bien del Organigrama de
Auditoria Médica y Reembolsos, de folios trece, se advierte diversas
líneas de carrera bajo el mando de la Sub Gerencia de Auditoría
Médica y Reembolsos, también es cierto que dentro de esos mismos
rubros existía el cargo de Coordinador y que cada cierto periodo por
disposición del Sub Gerente de Auditoría Médica –Víctor Changa –
el personal de dichas líneas de carrera era promovido al cargo de
Coordinador, conforme se aprecia del correo de folios 7 y 8,
documento que no ha sido cuestionado por la demandada. Consideró
también, en base a las respuestas del abogado de la parte
demandada en la Audiencia de la Vista de la Causa, que el cargo de
Coordinador formalmente no figuraba como tal, sin embargo, en los
hechos este cargo si existía pues el Sub Gerente de Auditoría
Médica, designaba a los Coordinadores quienes eran seleccionados
de acuerdo a ciertas características especiales que ostentaban, esto
es, capacidad de la persona, conocimiento de sus funciones,
desempeño y preparación. En ese sentido, para el Colegiado
Superior, el hecho de desempeñarse como Coordinador de algún
modo implicaba fácticamente estar en un nivel superior a los demás
trabajadores que eran Auditores Médicos hecho que es confirmado
del contenido del correo de fojas 7 a 8, en el que se advierte que
diversos Auditores Médicos eran promovidos al cargo de
Coordinadores. Bajo lo señalado, se evidenciaba un detrimento en la
dignidad del trabajador, en razón, más aun si la demandada no ha
cumplido con acreditar que el traslado de la demandante a
Plataforma de SOAT, esté justificado objetiva y razonablemente.
Asimismo consideró que si bien no se le disminuyó de remuneración,
el desempeño de sus funciones en el rubro de plataforma SOAT
implicaba un menoscabo laboral. En relación a los beneficios
sociales demandados se ordenó el pago de los intereses legales
respectivos, toda vez que los beneficios no fueron abonados en el
término de ley Cuarto.- En consecuencia, sobre la base de la
infracción normativa declarada procedente, a la luz del contradictorio,
de lo decidido en sentencia, como en la resolución de vista citadas,
y de lo expuesto en el recurso de casación, lo que se debe evaluar
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
es si la determinación de la existencia del acto de hostilidad,
consistente en el cambio de puesto con rebaja de categoría, se
encuentra debidamente motivada, sobre todo si se tiene en cuenta
que para el Juez de primera instancia no solo no se habría cumplido
con acreditar tal hecho, sino que además el cambio de puesto de
trabajo se hizo con aceptación de la demandante y de mutuo
acuerdo, mientras que para la Sala Superior si se habría configurado
la rebaja de categoría. Quinto.- Al respecto tenemos que para
determinar si el cambio de puesto de trabajo constituye o no un acto
de hostilidad resulta imprescindible tener en cuenta lo previsto en el
artículo 49° del Reglamento de la Ley del Fomento del Empleo,
aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, que establece que
“la reducción de remuneración o de categoría a que se refiere el
inciso b) del artículo 63 de la Ley, es aquella dispuesta por decisión
unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal”;
es decir, no basta con afirmar que ha existido un cambio de puesto
de trabajo con rebaja de categoría, sino que además debe motivarse
sobre si el cambio de cargo obedeció o no a una decisión unilateral
o no del empleador, aspecto sobre el cual no se advierte disquisición
alguna por parte del Colegiado Superior mereciendo el
pronunciamiento debido. En efecto, es de verse de la Sentencia
recurrida, que la misma centra su análisis en determinar que existió
el cargo de Coordinadora, que fue ejercido por la actora y que sin
justificación objetiva y razonada, la demandada decidió cambiarla al
puesto de Auditora Plataforma SOAT, cargo de menor nivel según lo
alegado por la demandante, que implicaba un menoscabo en su
desarrollo profesional. Sin embargo, obvia analizar un hecho alegado
por la parte demandada referido a que para que medie u opere este
traslado o cambio de cargo de trabajo, habría existido consentimiento
por parte de la actora, esto es, su debida conformidad, conforme lo
sostuvo en su testimonial brindada en el Acto de Juzgamiento, el
Sub Gerente de Auditoria Medica y Reembolso de la entidad
demandada. En ese supuesto, no existiría unilateralidad o
arbitrariedad en la decisión de la empleadora. Sexto: Si ello es así,
la resolución recurrida ha afectado la garantía constitucional del
derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales,
configurando la infracción normativa prevista en los incisos 3) y
5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que
establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación (en adelante ‘primera
infracción normativa’). 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan (en adelante ‘segunda infracción
normativa’). (…)”. Sétimo.- Precisamente, como ha quedado
meridianamente claro la demandada señala en el recurso de
casación que la Sala Superior incurre en la infracción normativa
citada, toda vez que para declarar fundada la demanda no ha
justificado si la demandada incurrió en actos de hostilidad
equiparables al despido según la causal prevista en el inciso b) del
artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97, esto es, por reducción
inmotivada de categoría, sobre la base de una decisión unilateral por
parte de la empleadora o si por el contrario fue debidamente
acordada por ambas partes. Asimismo manifiesta que el Colegiado
Superior sustenta su decisión de revocar la sentencia de primera
instancia en una motivación aparente orientando la controversia a
una causal distinta a la invocada por la actora, esto es, a los actos
contra la moral y dignidad del trabajador. Octavo: Lo expuesto
precedentemente permite determinar que la instancia de mérito
lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía
constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva así como la motivación de las resoluciones
judiciales, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el
artículo 396° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N°
29364, motivo por el cual la causal invocada deviene en fundada.
Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la demandada Rímac
Internacional Sociedad Anónima Entidad Prestadora de Salud
– EPS, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece,
que corre en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta
y uno; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista de
fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en folios
quinientos treinta y tres a quinientos cuarenta y seis; ORDENARON
la emisión de un nuevo pronunciamiento observando las
consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por doña
Dalia Magaly Eyzaguirre Valdivia, sobre hostilización; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los
devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE,
ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1366694-58
CAS. Nº 2679-2014 SAN MARTÍN
Nivelación de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de
julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ricardo
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Augusto Rojas Vargas, mediante escrito presentado el quince de
enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos diecisiete
a quinientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha
dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
quinientos diez a quinientos trece, que revocó la Sentencia apelada
en primera instancia de fecha seis de febrero de dos mil catorce,
en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y
cinco, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon
infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS,
y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para
su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es:
i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en
qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del
precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución
materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1),
2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la
Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en
fojas noventa y siete a ciento quince que el demandante pretende
se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 12702010-GRSM/PGR recaída en su recurso de apelación interpuesto
contra la resolución ficta que deniega su solicitud; en consecuencia,
se ordene a la entidad emplazada nivele su pensión por cesantía con
la remuneración que percibe un servidor en la categoría F-5, desde
la fecha de otorgamiento del incentivo por productividad, subvención
alimenticia y canasta de víveres en adelante, debiéndose incluir
dichos conceptos en su pensión conforme lo dispone el Decreto Ley
N° 20530, la Ley N° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N° 015-83-PCM, más el pago de devengados e intereses
legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en
el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió
la resolución de primera instancia, pues la apeló, en el extremo
que ordenaba la nivelación de pensiones hasta la fecha inmediata
anterior a la vigencia de la Ley N° 28449, tal como se aprecia en
el escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, que
corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos
sesenta y uno. Sexto: El impugnante denuncia como causales de
su recurso, la siguiente infracción normativa: i) Indebida aplicación
de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú, modificada por el artículo 3° de la Ley N°
28389, sostiene que la instancia de mérito aplicó indebidamente la
citada norma, al considerar que la pretensión de la demanda es el
reconocimiento del derecho a la nivelación de pensiones, cuando
este derecho ya le fue reconocido desde que se le otorgó su pensión
por cesantía, siendo su pretensión el pago de la pensión conforme
lo establecen las normas jurídicas aplicables al caso concreto. ii)
Inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, en concordancia con el artículo 103° de la
Constitución Política del Perú, señala que al haberse aplicado
las Leyes Nos. 28389 y 28449, se inaplicó las normas denunciadas.
Sétimo: De los fundamentos expuestos en el recurso de casación,
se advierte que no cumplen con el requisito de procedencia previsto
en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es,
demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el
sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se
han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente
y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues,
respecto del ítem i), cabe precisar que la aplicación indebida se
configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación
fáctica establecida en el proceso, y en este caso el recurrente
sostiene que de haberse aplicado el artículo 6° del Decreto Ley N°
20530, artículo 5° de la Ley N° 23495, artículos 5° y 8° del Decreto
Supremo N° 015-83-PCM y artículo 8° de la Ley N° 27719, se le
habría incrementado la pensión con los conceptos de incentivo a
la productividad, subvención alimenticia y canasta de víveres, con
lo cual se evidencia que no se ha cumplido con sustentar la causal
denunciada; más bien la argumentación de sustento se encuentra
orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación
de los hechos, a efectos de determinar que al actor le corresponde
el incremento de su pensión con la incorporación de las incentivos
reclamados, al haber cesado en el mil novecientos noventa y tres,
esto es, antes de la vigencia de las Leyes Nos. 28449 y 28389, como
si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se
condice con la naturaleza de este extraordinario recurso. Respecto
del ítem ii), sus argumentos se limitan a señalar que se aplicaron
de manera retroactivas las Leyes Nos. 28449 y 28389, sin mayor
fundamento en relación a lo expuesto por el Colegiado Superior, en
el sentido de que la nivelación de la pensión no prospera luego de
75813
la entrada en vigencia de la Ley N° 28449 y que según se advierte
en fojas siete, la solicitud del recurrente con tal pretensión es del
trece de julio de dos mil diez; por las consideraciones expuestas se
concluye que las causales invocadas devienen en improcedentes.
Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso
4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo
dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con
lo previstos en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, don Ricardo Augusto Rojas Vargas, mediante
escrito presentado el quince de enero de dos mil quince, que
corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos treinta y ocho; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno
Regional de San Martín, representada por su Procurador Público,
sobre nivelación de pensión; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE
LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-59
CAS. Nº 2708-2015 JUNÍN
Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante
Cledith Astrid Porras Dolorier, mediante escrito de fecha diecinueve
de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta
y cuatro a setecientos noventa, contra la Sentencia de Vista de
fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
setecientos setenta a setecientos ochenta y uno, que revocó la
sentencia de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento setecientos veintidós a setecientos treinta y nueve,
declarando infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes
Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre
que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente
con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre
los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra
conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del
recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos,
lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta en fojas dos a once, que el accionante solicita el reintegro
de los beneficios sociales e indemnización por despido. Quinto: De
la revisión del medio impugnatorio se advierte que el recurrente no
ha precisado causal de casación, pues no especifica cuál es la norma
que se ha aplicado indebidamente o cual la que se ha interpretado
erróneamente, formulando además argumentos referidos a la
valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos
analizados en las instancias correspondientes pretendiendo que
esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de las pretensiones
demandadas en el presente proceso sin tener en cuenta que ello no
constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo
así lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por el que se debe declarar la
improcedencia del recurso presentado. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
la demandante Cledith Astrid Porras Dolorier, mediante escrito
de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas
setecientos ochenta y cuatro a setecientos noventa; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso seguido con la Contraloría General de la
República, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose.
S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-60
CAS. Nº 2714-2015 AYACUCHO
Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de noviembre de dos mil
75814
CASACIÓN
quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal (COFOPRI), representada por su Procurador Público,
mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que
corre en fojas ochocientos cuarenta y siete a ochocientos cincuenta
y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre
de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos veinticinco a
ochocientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha quince de enero de dos mil catorce, que
corre en fojas setecientos veintiséis a setecientos treinta y ocho,
que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos setenta y seis, que
el accionante pretende se declare la existencia de vínculo laboral
con la entidad emplazada por desnaturalización de los contratos
de locación de servicios a partir del uno de febrero de dos mil
cuatro; en consecuencia, debiendo su contrato de trabajo sea a
plazo indeterminado. Asimismo, solicita el pago de los siguientes
beneficios sociales: vacaciones no gozadas, gratificaciones legales,
bonificación por escolaridad y asignación familiar, más intereses
legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de
su recurso, aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad
y competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Sexto: La aplicación indebida de una norma de derecho
material, se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado
a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe
una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica; para
fundamentar adecuadamente la causal mencionada, la recurrente
está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente
aplicada, así como explicar las razones por las que considera que
dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar
cuál es la norma que debió de aplicarse conforme lo prescribe
el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Sétimo:
En el presente caso, la entidad impugnante fundamenta la causal
invocada señalando que el Colegiado Superior incurre en una
aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual
ha conllevado a la aplicación a su vez del principio de primacía de la
realidad, determinándose una incorrecta presunción de laboralidad
respecto del período del uno de febrero de dos mil cuatro al uno de
marzo de dos mil once, lo cual ha incidido en la decisión contenida
de la mencionada resolución, por lo que debieron ser aplicados los
artículos 1764° y 1765° del Código Civil por tratarse de contratos
de locación de servicios y servicios de consultoría individual, es
decir, de naturaleza civil. Octavo: De los fundamentos expuestos,
se advierte que la entidad impugnante pretende que se analicen
aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados
por las instancias de mérito, relacionados a la desnaturalización de
los contratos suscritos por las partes, a fin que esta Sala Suprema
efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto
del recurso casatorio; por lo que la causal invocada deviene en
improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador
Público, mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta y siete a
ochocientos cincuenta y uno; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
Oscar Enrique Avendaño Jarama, sobre desnaturalización
de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE
LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-61
CAS. Nº 2722-2015 LIMA
Pago de beneficios sociales e indemnización por despido.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de octubre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Contraloría
General de la República, representada por su Procurador
Público Adjunto, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a
doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de
agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y seis
a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia de fecha
dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento
veintinueve a ciento cuarenta y tres, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta en fojas sesenta a setenta y tres que la accionante
solicita el pago de los beneficios sociales e indemnización por
despido. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal
de casación la contradicción jurisprudencial con otras
resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional. Sexto:
Respecto a la causal denunciada se aprecia que la recurrente no
ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 58° de la
Ley Procesal de Trabajo, esto es de señalar cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste
la contradicción que expone; apreciándose además que, las
ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento
a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en
casos objetivamente similares al de autos, incumpliéndose así
con lo previsto en el articulo 56° inciso d) de la norma procesal
señalada, deviniendo de igual forma en improcedentes las
causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Contraloría General de la República,
representada por su Procurador Público Adjunto, mediante
escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante
Mónica Antonieta Narrea San Miguel, sobre pago de beneficios
sociales e indemnización por despido; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-62
CAS. Nº 2726-2015 HUAURA
Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de octubre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial,
representada por su Procurador Público, mediante escrito de
fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas
setecientos treinta y uno a setecientos treinta y cuatro, contra la
Sentencia de Vista de fecha ocho de enero de dos mil quince,
que corre en fojas setecientos trece a setecientos veintisiete, que
revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos
mil once, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos
cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; reformándola
declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de forma
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta
en fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco, que el accionante
solicita la desnaturalización del vínculo contractual y el pago de los
beneficios sociales correspondientes considerando las labores que
ha efectuado para la demandada. Quinto: La recurrente denuncia
como causal de casación: i) la inaplicación del artículo 1764° del
Código Civil que regula las prestaciones de servicios y ii) la
inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: En cuanto
a las causales denunciadas, se debe tener en cuenta que a través
de las normas cuya aplicación al caso concreto se invoca, se busca
que esta Sala Suprema efectúe una revalorización de las pruebas
actuadas en el proceso a fin que se concluya que efectivamente
existió con el accionante una relación que no ha sido laboral como
lo han establecido los órganos de Instancia a partir de los elementos
de pruebas y sus sucedáneos actuados en el proceso, aspecto
que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que
efectúa la recurrente a lo decidido por la Sala Superior pero que
no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación
de prueba, por lo que las denuncias invocadas devienen en
improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por
su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintiséis de
enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y
uno a setecientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso seguido por el demandante, Guillermo
Maximino Castillo León, sobre desnaturalización de contrato y
pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-63
CAS. Nº 2729-2015 LIMA
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante
escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en
fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres, contra
la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil catorce,
que corre en fojas trescientos a trescientos seis, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de
enero de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y
dos a doscientos treinta y nueve, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
75815
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
treinta y uno a treinta y nueve, que la accionante pretende el pago
de una indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro
cesante, daño emergente y daño moral, por la suma de treinta
y cuatro mil con 00/100 nuevos soles (S/.340.000.00) por haber
sido despedida en forma incausada y ordenarse su reposición
mediante proceso de acción de amparo. Quinto: La empresa
recurrente denuncia como causal de su recurso, la inaplicación
indebida del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Sexto: Respecto a la causal denunciada, cabe destacar
que el recurso de casación es eminentemente formal y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la entidad recurrente
cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo
dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente;
en ese sentido, al no estar contemplada la causal de “inaplicación
indebida” entre los supuestos del mencionado artículo 56°, deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante
escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por la demandante Maribel Tongo Vásquez, sobre
indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-64
CAS. Nº 2745-2015 HUAURA
Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, treinta de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaura,
representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de
fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas
trescientos setenta a trescientos setenta y ocho, contra la Sentencia
de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta
y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia,
de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, que coree en fojas
trescientos doce a trescientos veintiuno, que declaró fundada la
demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y cinco, que
el accionante pretende se ordene a la entidad emplazada emita
resolución disponiendo su contratación indeterminada mediante el
Decreto Legislativo N° 728 por haber estado laborando en forma
permanente por mas de cuatro años y cinco meses como obrero
de limpieza; asimismo, solicita su inclusión en planillas, percibir
una remuneración de acuerdo al nivel y categoría de un obrero
de limpieza pública, incluyendo las bonificaciones, asignaciones
y otros beneficios conforme a ley y respectar las ocho horas
75816
CASACIÓN
de trabajo diario, descanso semanal y de feriados. Quinto: La
entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación:
i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú, ii) interpretación errónea de
los artículos 4° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, e iii)
inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del
Empleo Público. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite
i), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente
modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado
para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia
del modelo de casación civil, que contempla causales referidas
al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al
no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita
las causales para la interposición del recurso de casación en el
proceso laboral, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que contiene
la contravención de normas que garantizan el debido proceso,
corresponde declararla improcedente. Sétimo: En cuanto a
la causal señalada en el acápite ii), la recurrente señala como
fundamento que las instancias de mérito aplican erróneamente el
artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, al declarar fundada la demanda, debido que la mencionada
norma no regula la desnaturalización de los contratos de locación
de servicios (verbal), el cual se encuentra regulado por el artículo
77° de la mencionada norma sustantiva; se puede verificar que
la recurrente no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021, debido que sus argumentos se
basan en aspectos fácticos analizados previamente, por lo que
pretende que este Supremo Colegiado efectúe un nuevo examen
del proceso lo que no constituye objeto del recurso casatorio;
razones por las cuales deviene en improcedente. Octavo:
Respecto a la causal indicada en el acápite iii), se advierte que
sus fundamentos son genéricos, pues se encuentran referidos al
acceso al empleo público mediante concurso público, señalando
que la aplicación del principio de primacía de la realidad no
puede ser pretexto para declarar la desnaturalización de los
contratos de locación de servicios; siendo así, no cumple con lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, en razón que no demuestra la pertinencia del precepto a
la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo
su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, deviniendo
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaura,
representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de
fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas
trescientos setenta a trescientos setenta y ocho; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por el demandante Jesús Alfredo Huamán Obregón, sobre
incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-65
CAS. Nº 2907-2015 LIMA
Nivelación de pensión por viudez. PROCESO ESPECIAL. Lima,
catorce de julio de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados,
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante
escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete, contra la
Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres,
que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de
dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento catorce,
que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35°
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en
el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°
29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código
acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Mediante escrito
de demanda de fecha quince de enero de dos mil diez, que corre
en fojas veintiuno a veintiocho, subsanada en fojas treinta y cinco,
la accionante pretende se declare la nulidad de la Resolución
Directoral N° 4397-2009-DIRPEN-PNP de fecha tres de agosto de
dos mil nueve, que canceló los derechos de promoción económica
cada cinco (05) años en su pensión por viudez; en consecuencia,
se le restituya dicho derecho en su pensión por viudez al grado
de Coronel; más el pago de los devengados e intereses legales.
Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso
1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley N° 29364, se advierte que la entidad recurrente no consintió
la resolución adversa de primera instancia, pues, la impugnó
mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil
trece; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la
Sentencia de Vista, cumpliendo con lo establecido por el inciso 4)
del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como
causales en su recurso, la infracción normativa de las siguientes
normas: i) numeral 4) del artículo 230° de la Ley N° 27444 y
ii) artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Sétimo:
Sobre la causales invocadas en los ítems i) y ii), se advierte que
la entidad recurrente ha cumplido con señalar las normas cuyas
infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar
la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del
recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en
los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario,
buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del
proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias
de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio;
por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia
prevista en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364; deviniendo en improcedentes.
Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por
el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior,
mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y
siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
por Zoila Nicida Rojas Ocampo, sobre nivelación de pensión por
viudez; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca
Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-66
CAS. Nº 2921-2015 CALLAO
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante
Sonia Ycela Schaefer Chaca de Peceros, mediante escrito de
fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas
doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, contra
la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a
doscientos sesenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, que
corre en fojas cientos sesenta y nueve a ciento setenta y tres, que
declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que
corre en fojas veinte a veintinueve, que la accionante pretende
el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por
tiempo de servicios (CTS), vacaciones, indemnización por despido
arbitrario, gratificaciones y horas extras, por la suma de cuarenta
y ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.48.000.00). Quinto: De la
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
revisión del recurso, se advierte que la recurrente no ha precisado
causal de casación conforme a lo dispuesto en el 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo; asimismo, se advierte que sus
argumentos se encuentran referidos a la valoración probatoria y
al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las
instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema
Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el
presente proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio
laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley
N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia
Ycela Schaefer Chaca de Peceros, mediante escrito de fecha
veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos
sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
con el demandado, Cesar Walter Peceros Cárdenas, sobre pago
de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-67
CAS. Nº 2948-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato y pago de bono jurisdiccional.
PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de octubre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial,
representada por su Procurador Público, mediante escrito de
fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
seiscientos noventa y tres a seiscientos noventa y siete, contra
la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos
mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y cuatro a
seiscientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre
en fojas seiscientos cincuenta y nueve a seiscientos sesenta y
seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en
fojas cien a ciento trece, que la accionante pretende se declare
la desnaturalización de los contratos modales suscritos desde el
uno de julio de mil novecientos noventa y ocho a marzo de dos
mil cuatro, a efecto sean considerados como contratos de trabajo
a plazo indeterminado, así como el pago del bono jurisdiccional
por el período mencionado en la suma de once mil cuarenta con
00/100 nuevos soles (S/.11.040.00), más los intereses legales
correspondientes. Quinto: La entidad recurrente denuncia como
causal de casación la aplicación indebida o interpretación errónea
del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú. Sexto: En cuanto a la causal invocada en el considerando
que antecede, cabe precisar que conforme lo determinan los
artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
se establece que el presente modelo de casación laboral se
encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas
de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil,
que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas
procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado
artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del
recurso de casación en el proceso laboral, la causal de aplicación
indebida o interpretación errónea del inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, norma de contenido proceso que se
encuentra referido a la contravención de normas que garantizan el
debido proceso, por lo que corresponde declararla improcedente.
Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por
el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
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modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador
Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil
catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y tres a seiscientos
noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por la demandante Luz Cristina
Miranda Sarmiento, sobre desnaturalización de contrato y pago
de bono jurisdiccional; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-68
CAS. Nº 2965-2015 CALLAO
Nulidad de despido y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós
de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, representada
por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de
enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y
cuatro a quinientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista
de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre
en fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y ocho, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos
mil catorce, en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos
sesenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55°
y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El
recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal, y que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una
norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una
norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas
cincuenta y seis a setenta, que el actor solicita se declare nulo
el despido efectuado; en consecuencia, se ordene a la entidad
emplazada su reposición como servidor obrero permanente, bajo
contrato laboral de tipo indeterminado sujeto al régimen laboral de
la actividad privada, más el pago de remuneraciones devengadas
desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva e
intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La
entidad impugnante denuncia como causales de su recurso; i)
Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057
y los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo que aprueba el
reglamento del mencionado Decreto Legislativo, sostiene
que la instancia de mérito al desconocer la naturaleza de los
Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ordena el pago de
beneficios que no le corresponden al demandante. ii) Inaplicación
del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, señala que la que no es posible
declarar la desnaturalización de los Contratos Administrativos
de Servicios (CAS), pues éste es un régimen laboral especial.
iii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el
Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 38182009-PA/TC, alega que conforme al fundamento cuarenta y siete
de la Sentencia recaída en el expediente N° 00002-2010-PI/TC no
son pasibles de desnaturalización los Contratos Administrativos
de Servicios (CAS). Sexto: sobre la causal denunciada en el ítem
i), se aprecia que la entidad recurrente no cumple con demostrar
la pertinencia de la norma que invoca a la relación fáctica
establecida; asimismo, se advierte que la instancia de mérito ha
determinado que en virtud al principio de primacía de la realidad, se
desnaturalizaron los contratos de locación de servicios celebrados
entre las partes y que teniendo en cuenta la continuidad del vínculo
laboral, no se podía modificar el status laboral del actor, motivo por
el cual los contratos administrativos celebrados con posterioridad
son inválidos; por otro lado, se aprecia que la argumentación
de sustento se encuentra orientada a generar en este Supremo
Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de
determinar que no corresponde el pago de beneficios sociales por
el período en que las partes celebraron Contratos Administrativos
75818
CASACIÓN
de Trabajo (CAS), como si esta sede se tratara de una tercera
instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este
extraordinario recurso, cuyos fines están circunscritos a la defensa
del derecho objetivo y la unificación de los criterios por la Corte
Suprema; por lo que no cumple con lo establecido en el inciso
c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto al ítem ii),
se aprecia que no cumple con señalar por qué debió aplicarse
la norma que invoca al caso concreto, pues, se limita a señalar
genéricamente que no es posible declarar la desnaturalización
de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS); por lo que
deviene en improcedente la causal invocada. Octavo: En cuanto
a la causal invocada en el ítem iii), cabe destacar que el recurso de
casación es eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarla
con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 58° de la
norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no haberse
denunciado causal conforme al artículo 56° de la ley antes citada,
deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital
de Ventanilla, representada por su Procurador Público, mediante
escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre
en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos cincuenta y
siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido por el demandante, don David Martín
Rodríguez Pino, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo
como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana
y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-69
CAS. Nº 2970-2015 LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y nulidad de despido. PROCESO
ORDINARIO. Lima, treinta de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandada Centro Médico Odontológico Americano
S.A., mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de
dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y siete a
seiscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha
uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos
cincuenta y siete a seiscientos sesenta y tres, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil
trece, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa
y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en
fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y nueve, que el
accionante solicita se efectúe el reconocimiento del vínculo laboral
que ha mantenido y se declare la nulidad del despido al que ha
sido sometido. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal
de casacón: i) la aplicación indebida del inciso c) del artículo
29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
(Decreto Supremo N° 003-97-TR) y ii) la interpretación errónea
del inciso c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR)
Sexto: En cuanto a las causales denunciadas se debe tener en
cuenta que el hecho alegado por la demandada no cumple con
las exigencias de precisión y claridad, previstas en el artículo
388° del Código Procesal Civil, toda vez que, ha denunciado de
manera conjunta “la interpretación errónea e incorrecta aplicación”
respecto de la misma norma, cuando cada una de éstas causales,
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
es diferente (con una hipótesis jurídica independiente), por lo
que su proposición conjunta, resulta implicante, motivo por el
cual, la denuncia casatoria no puede ser amparada. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la demandada Centro
Médico Odontológico Americano S.A., mediante escrito de
fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en
fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y ocho;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por
Raúl Alejandro Solís Arriola, sobre reconocimiento de vínculo
laboral y nulidad de despido, interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-70
CAS. Nº 3010-2015 LIMA
Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO URGENTE.
Lima, uno de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos
mil catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento trece, contra
la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil
catorce, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, que
revocó la Sentencia en primera instancia de fecha veinte de mayo
de dos mil trece, en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y uno,
que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon
fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para
su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es:
i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en
qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado
del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en
la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido
casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en
los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado,
modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda
interpuesta en fojas nueve a quince, que el actor pretende se declare
la nulidad de la Resolución N° 0000052954-2010-ONP/DPR.SC/
DL 19990 que denegó el otorgamiento de pensión por jubilación;
en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita nueva
resolución administrativa reconociendo el derecho al goce de la
pensión solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 1° del
Decreto Ley N° 25967 y el artículo 9° de la Ley N° 26504, más
el pago de devengados e intereses legales. Quinto: Respecto
al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo
388° del Código Procesal Civil, conforme al cual: “El recurrente no
hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del
recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, por cuanto
la Sentencia en primera instancia no le fue adversa a la entidad
recurrente. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causal
de su recurso, apartamiento inmotivado de precedente judicial
emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente
N° 04762-2007-PA/TC, sostiene que en mérito al certificado de
trabajo presentado, el Colegiado Superior reconoce al actor el
período comprendido entre el veintitrés de marzo al veintinueve
de noviembre de mil novecientos setenta y dos, a pesar de que
dicho período no resulta factible de acreditación al no figurar en
planillas, además que dicho certificado no fue presentado en sede
administrativa. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte
que no cumple con el requisito de procedencia contenido en
el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues, no
desarrolla aspecto alguno que explique como se habría producido
el apartamiento al que hace referencia; asimismo, la argumentación
de sustento se encuentra dirigida a cuestionar y discrepar con
la actuación del Colegiado Superior; aunado a ello, la Sentencia
invocada no constituye precedente vinculante conforme a lo
establecido en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, pues no fija
principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa,
deviniendo en improcedente la causal denunciada. Octavo: Por
otro lado, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso
4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido
con el requisito previsto en el incisos 2) del artículo 388° antes
indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización
Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve
de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento siete
a ciento trece; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el
proceso contencioso administrativo seguido por el demandante,
don Abelardo Juan Contreras Livia, sobre otorgamiento de
pensión por jubilación; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-71
CAS. N° 3014-2015 LIMA SUR
Reintegro de bonificación por racionamiento y movilidad. PROCESO
ORDINARIO – NLPT. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
interpuesto por el demandante, Eugenio Ticona Miramira mediante
escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil quince, que
corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos ocho, contra
la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro del
trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos
setenta y nueve a doscientos ochenta y siete, que confirmó
la Sentencia emitida en primera instancia, comprendida en la
resolución número cuatro del once de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta
y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos
de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el
artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los
precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional
o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero:
Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente
la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere
confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de
los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además,
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos
de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto:
Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento treinta
y uno a ciento cincuenta y dos, subsanada en fojas ciento ochenta
y cuatro a ciento ochenta y ocho, el actor solicita los reintegros y su
inclusión en planillas de los conceptos de racionamiento y movilidad
equivalente a tres y medio de sueldos mínimos vitales, es decir, dos
mil seiscientos veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/.2,625.00) por
concepto de costo de vida y por incidencia de ellos, el reintegro de
remuneraciones de esos conceptos correspondiente al periodo de
junio dos mil uno hasta la fecha de interposición de la demanda,
más las que se sigan devengado hasta la fecha de inclusión en
planillas, intereses legales, costos y costas. Quinto: Respecto al
requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el
recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia,
pues la apeló, tal como se verifica en el escrito de fecha diecisiete
de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
cincuenta y ocho a doscientos sesenta y ocho; asimismo, señala su
pedido como anulatorio, y en forma subordinada como revocatorio,
cumpliendo con la exigencia establecida por la el inciso 4) del citado
artículo. Sexto: La parte recurrente denuncia como infracciones
normativas de su recurso: i) inaplicación del artículo 4° del
Convenio N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo; ii)
inaplicación del artículo 54° de la Constitución Política del Perú
de 1979, y iii) contravención del inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las infracciones
denunciadas en los ítems i) y ii), se verifica que no cumplen con el
requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no desarrolla
de manera clara y precisa en qué consiste las supuestas infracciones
denunciadas; por lo que devienen en improcedentes. Octavo:
Respecto a la infracción denunciada en el ítem iii), se advierte que
no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2)
del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
toda vez que la empresa demandada no desarrolla de manera clara
y precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, más
bien se limita a invocar la causal de infracción normativa del inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, argumentando
que el Colegiado Superior no ha considerado las disposiciones
constitucionales y convenios de la Organización Internacional de
Trabajo - OIT; en consecuencia por los argumentos expuestos,
la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
75819
por el demandante, Eugenio Ticona Miramira mediante escrito
presentado el veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en
fojas doscientos noventa y dos a trescientos ocho; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan
de Miraflores sobre reintegro de bonificación por racionamiento
y movilidad; interviniendo como ponente, el juez supremo señor
Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE,
CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-72
CAS. Nº 3018-2015 LIMA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
quince de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante
Joseph Enrique Gómez Lucar, mediante escrito de fecha
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
novecientos setenta y tres a novecientos setenta y nueve, contra la
Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas novecientos sesenta a novecientos setenta y
uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre
de dos mil trece, que corre en fojas novecientos ocho a novecientos
veintiséis, declarando improcedente la demanda en los extremos
de pago de indemnización por despido y pago de beneficios
sociales por el período del once de setiembre de dos mil dos al
treinta y uno de marzo de dos mil siete, y confirmaron lo demás
que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados
en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de
la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en
fojas trescientos cinco a trescientos treinta y dos, que el accionante
solicita el reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales.
Quinto: El recurrente denuncia como causal de casación: la
aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 276. Sexto:
En cuanto a la causal denunciada, se debe tener en cuenta que
la causal de aplicación indebida supone un error por parte del
juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de sustento
jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma
seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada
en el proceso, conforme a la postulación de las partes; en tal
sentido, si bien se precisa las normas aplicables debe tenerse en
cuenta que las misma se sustentan en cuestiones de hecho que no
pueden ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación
de prueba, por lo que las denuncias invocadas devienen en
improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante Joseph Enrique Gómez Lucar, mediante
escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas novecientos setenta y tres a novecientos setenta y
nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
con la entidad demandada, Ministerio de Educación, sobre pago
de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-73
CAS. Nº 3029-2015 MOQUEGUA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, nueve
de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social,
encargado de los asuntos judiciales de la demandada, Programa
Nacional del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social
(FONCODES), mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de
75820
CASACIÓN
dos mil quince, que corre en fojas quinientos catorce a quinientos
veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero
de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno
a cuatrocientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia emitida
en primera instancia de fecha veintidós de setiembre de dos mil
catorce, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos doce,
que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados
por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha
sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,
b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la
norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos
y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse
sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con
alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se
aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos veintitrés a
doscientos treinta y cinco, que la accionante solicita el reintegro de
remuneraciones por el período del uno de octubre de dos mil dos al
treinta de junio de dos mil ocho, así como el pago de los siguientes
beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS),
vacaciones, indemnización vacacional, gratificaciones ordinarias,
intereses legales y costas y costos del proceso. Quinto: La
entidad recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo
386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364
y el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497 indicando las
siguientes causales de casación: i) infracción normativa por
contravención a la adecuada tutela jurisdiccional efectiva y debido
proceso, conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, ii) inobservancia y contradicción
con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia,
referida a la Casación N° 284-2013-LIMA, e iii) inaplicación de las
normas que fijan la Política Remunerativa de FONCODES como
el Decreto Supremo N° 074-2002-EF. Sexto: De la revisión de
autos, mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil diez,
que corre en fojas doscientos treinta y seis, el presente proceso
se admite mediante las normas contenidas en la Ley 26636, Ley
Procesal de Trabajo; en consecuencia, la entidad impugnante no
cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a los artículos 56°
y 58° de la mencionada norma, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, por lo que devienen en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto
del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, encargado de
los asuntos judiciales de la demandada, Programa Nacional del
Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES),
mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince,
que corre en fojas quinientos catorce a quinientos veintidós;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por la demandante Verónika Rocío Zevallos Calizaya,
representada por Elena Leonor Calizaya de Zevallos, sobre pago
de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-74
CAS. N° 3055-2014 LA LIBERTAD
Otorgamiento de Bonificación Especial por preparación de
clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: Conforme
al artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley N° 25212,
la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se
calcula en base a la remuneración total, y no sobre la base de la
remuneración total permanente señalado en el artículo 10° del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM. En el presente caso y estando
a que la parte demandada viene otorgando la bonificación en
mención, corresponde efectuar el recálculo correspondiente en
función a la remuneración total, toda vez que el derecho a percibir
dicho concepto no se encuentra en discusión. Lima, dieciséis de
julio de dos mil quince. VISTA; la causa número tres mil cincuenta
y cinco, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD, en audiencia
pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por el demandante don
Enrique Peralta Ruiz, mediante escrito presentado el siete de
febrero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a
noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de
setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco a
ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha
diecinueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y
siete a sesenta y dos, que declaró infundada la demanda; en el
proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno
Regional La Libertad, sobre otorgamiento de Bonificación
Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL
RECURSO: Por resolución de fecha treinta y uno de octubre de
dos mil catorce, que corre en fojas treinta a treinta y tres del
cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto
por la entidad demandada, por las causal de infracción normativa
del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N°
25212; y de manera excepcional, por la causal de infracción
normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú y del artículo 10° del Decreto
Supremo N° 051-91-PCM, correspondiendo a esta Sala Suprema
emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha veintiuno
de setiembre de dos mil once, don Enrique Peralta Ruiz, emplaza
al Director de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, a
fin de que cumpla con otorgarle la Bonificación Especial mensual
por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%,
calculados sobre la base de la remuneración o pensión total que
percibe, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 25212 y
artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, además de los
intereses legales correspondientes, no recibiendo respuesta por
parte de la Administración. Segundo: Vía Judicial. Mediante
escrito de demanda de fecha dieciocho de enero de dos mil doce,
que corre en fojas catorce a veintiuno, don Enrique Peralta Ruiz
pretende se declare nulidad de la resolución ficta que deniega la
solicitud de otorgamiento de la Bonificación Especial mensual por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su
remuneración total, y de la resolución ficta que deniega su recurso
de apelación; en consecuencia, se le otorgue Bonificación Especial
mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al
30% de su remuneración total, más el pago de los devengados e
intereses legales. Tercero: La Jueza del Primer Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos
mil doce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y dos,
declaró infundada la demanda, sosteniendo que la Bonificación
Especial por preparación de clases fue establecida por artículo 1°
de la Ley N° 25212 (ley que modifica el artículo 48° de la Ley N°
24029) publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa,
esto es, dicha modificatoria entro en vigencia el veintiuno de mayo
de mil novecientos noventa. Y está acreditado que el demandante
ceso el uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, fecha
anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 25212, y en su calidad
de cesante no se encuentra realizando funciones que impliquen
preparación de clases por lo que no se le puede otorgar dicha
bonificación. El Colegiado de la Tercera Sala Especializada Laboral
de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha
diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta
y cinco a ochenta y ocho, confirmó la Sentencia de primera
instancia, que declaró infundada la demanda, sosteniendo que el
artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, se
refiere directamente y con exclusividad al profesor en actividad, al
aludir las actividades que justifican el otorgamiento de la
bonificación reclamada, como son las labores de preparación de
clases así como las de evaluación, las mismas que solo pueden ser
realizadas por el docente en actividad y no por un profesor cesante,
de ahí que si se otorga a un cesante que no realiza tales actividades
importaría una nivelación de pensión con la remuneración de un
trabajador en actividad, lo que en la actualidad está prohibido por el
artículo 4° de la Ley N° 28449. Cuarto: La infracción normativa se
produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el
Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al
proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada
pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume
las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo
386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho
material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de
carácter adjetivo. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado
Superior incurrió en las siguientes causales de infracción normativa:
artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212,
incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
y artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto:
Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por
normas procesales así como por normas materiales, corresponde
en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error
procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho
extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su
efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento
respecto de la infracción normativa material, referido al derecho
controvertido en la presente causa. Sétimo: Así, las normas de
carácter procesal por las cuales se calificó y declaró procedente el
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
recurso interpuesto disponen: “Artículo 139: Son principios y
derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,
ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan”. Octavo: El derecho
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos
también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantizan al
justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano
jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos
que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial
efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de
justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir,
una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al
derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el
derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de
los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso,
entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Noveno:
De otro lado, la motivación escrita de las resoluciones judiciales,
consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad
principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento
lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar
sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente
su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido
de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada
que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la
decisión final. En la fundamentación debe existir conexión lógica
entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas
por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus
razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una
aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente
fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada
debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los
fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en
caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso
concreto. Décimo: Analizada la Sentencia de Vista, se aprecia que
el Colegiado Superior ha emitido sentencia de mérito
pronunciándose respecto de lo pretendido, cumpliendo con
precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio
interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus
fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede
ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, resultando
en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa de
los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú. En este contexto, al no advertirse la existencia de vicio
alguno durante el trámite del proceso que atente contra las
garantías procesales constitucionales, se colige que la sentencia
de mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional, correspondiendo analizar la denuncia
respecto a la infracción de normas materiales. Décimo Primero En
cuanto a la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N°
24029, modificado por la Ley N° 25212, cabe señalar que la
misma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir
una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El
Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de
la Administración de Educación, así como el Personal Docente de
Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además,
una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la
preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su
remuneración total (…)”. El artículo 10° del Decreto Supremo Nº
051-91-PCM, establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo
48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº
25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente
establecida en el presente Decreto Supremo”. Décimo Segundo:
Sobre el tema materia de análisis, esta Sala Suprema, en reciente
pronunciamiento
recaído
en
la
Casación
N°
6871-2013-LAMBAYEQUE de fecha veintitrés de abril de dos mil
quince, ha establecido lo siguiente: “Décimo Tercero: (…) Esta Sala
Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos,
establece como precedente judicial vinculante de carácter
obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la
base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de
clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración
total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley
del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la
remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Décimo Cuarto: Supuestos de
aplicación del precedente. a) Calidad de pensionista del
demandante (…) En tal sentido, cuando en un proceso judicial, el
pensionista peticione el recálculo de la Bonificación Especial por
preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por
reconocimiento de la administración, el juzgador no podrá
desestimar la demanda alegando la calidad de pensionista del
demandante, pues, se le ha reconocido como parte integrante de
75821
su pensión la bonificación alegada; y constituiría una flagrante
trasgresión a los derechos del demandante el desconocer derechos
que fueron reconocidos con anterioridad de la vigencia de la Ley N°
28389 (…)”. Asimismo, en anteriores oportunidades se ha señalado
que: “(…) la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación debe ser calculada tomando como base la
remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la
Ley N° 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley N°
25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo
Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no
sobre la base de la remuneración total permanente como lo
señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM
(sic)”. Décimo Tercero: De las boletas de pago, que corren en
fojas ocho a once correspondientes a setiembre, octubre,
noviembre, diciembre de mil novecientos noventa y uno, enero a
diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aprecia que el actor
viene percibiendo la Bonificación Especial por preparación de
clases y evaluación en la suma de veintisiete con 60/100 nuevos
soles (S/. 27.60), por lo que el derecho a percibir dicho concepto no
se encuentra en discusión al estar reconocido por la entidad
demandada, sino más bien su forma de cálculo, por lo que en
atención a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente,
corresponde ordenar se calcule la Bonificación Especial sobre la
base de la remuneración total o íntegra. Décimo Cuarto: Bajo lo
señalado, se verifica que el Colegiado Superior, al no tener en
cuenta lo previsto en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del
Profesorado, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 25212, que
prescribe que la Bonificación por preparación de clases y
evaluación, se calcula en base a la remuneración total, incurre en
infracción normativa del mismo. Décimo Quinto: Respecto a las
pretensiones accesorias de pago de devengados con sus
respectivos intereses legales, ha quedado establecido conforme el
precedente judicial recaído en la Casación N° 5128-2013-LIMA de
fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, que el pago de
intereses de las pensiones devengadas procede de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, con
la limitación establecida en el artículo 1249° del mismo cuerpo
normativo. Por estas consideraciones, de conformidad con el
Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante don Enrique
Peralta Ruiz, mediante escrito presentado el siete de febrero de
dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete;
en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete
de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco a
ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada; y actuando en
sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha
diecinueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y
siete a sesenta y dos, que declaró infundada la demanda, y
REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia,
ORDENARON que la Bonificación Especial por preparación de
clases y evaluación, se calcule sobre la base de la remuneración
total o íntegra; con deducción de los montos cancelados en base a
la remuneración total permanente, más el pago de intereses
legales, los mismos que deberán ser calculados con estricta
observancia del artículo 1249° del Código Civil; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo
seguido contra el Gobierno Regional La Libertad, sobre
otorgamiento de Bonificación Especial por preparación de clases y
evaluación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-75
CAS. N° 3114-2015 LA LIBERTAD
Pago de beneficios laborales e indemnización por despido arbitrario.
PROCESO ORDINARIO. Lima, cinco de octubre de dos mil quince.
VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación interpuesto por la demandante doña Liliana
Rocío Garfias Llaque, mediante escrito presentado el treinta de
diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas mil cuatrocientos
dos a mil cuatrocientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha
veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas mil
trescientos ochenta y cinco a mil trescientos noventa y cinco, que
confirmó la Sentencia apelada expedida el seis de diciembre de
dos mil doce, que corre en fojas mil ciento cinco a mil ciento treinta
y tres, que declaró fundada en parte la demanda, modificándola
solo en cuanto al monto ordenado a pagar, que establecieron en
treinta y tres mil quinientos dos con 00/100 nuevos soles (S/. 33
502.00), por concepto de compensación por tiempo de servicios,
gratificaciones, vacaciones e indemnización por despido arbitrario,
por el período comprendido desde junio de dos mil ocho hasta
diciembre de dos mil nueve; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el
artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
75822
CASACIÓN
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el
dieciocho de enero de dos mil diez, que corre de fojas ciento treinta
y uno a ciento cincuenta y cinco, que doña Liliana Rocío Garfias
Llaque solicita que las empresas codemandadas cumplan con
pagarle en forma solidaria los siguientes montos: ochenta y cinco
mil quinientos dieciocho con 65/100 nuevos soles (S/. 85 518.65),
por concepto de indemnización por despido arbitrario; veintitrés
mil cuatrocientos setenta y nueve con 97/100 nuevos soles (S/.
23 479.97), por compensación por tiempo de servicios; cuarenta y
un mil trescientos veinte con 72/100 nuevos soles (S/. 41 320.72),
por gratificaciones; tres mil setecientos setenta y uno con 00/100
nuevos soles (S/. 3 771.00), por concepto de asignación familiar;
cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco con 00/100
nuevos soles (S/. 45 875.00), por remuneración vacacional; treinta
y seis mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 36 700.00),
por indemnización vacacional; treinta y un mil cuatrocientos
tres con 11/100 nuevos soles (S/. 31 403.11), por utilidades;
nueve mil ciento veinte con 00/100 nuevos soles (S/. 9 120.00),
por remuneración del mes de diciembre de dos mil nueve; y mil
novecientos sesenta y dos con 44/100 nuevos soles (S/. 1 962.44),
por concepto de vacaciones truncas del año dos mil nueve, por
dos meses y diecisiete días transcurridos desde el quince de
octubre de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, más el pago de intereses legales, costas y costos.
Quinto: La parte recurrente sustenta su recurso en las siguientes
causales: a) Inaplicación del principio de primacía de la
realidad, por el período comprendido desde octubre de dos
mil tres hasta mayo de dos mil ocho. Al respecto, cabe señalar
que acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 54° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, uno de los fines del recurso de casación
es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales
del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. Así, el
artículo 56° de la citada Ley Procesal establece entre una de sus
causales, la inaplicación de una norma de derecho material. En
ese sentido, se advierte que la causal denunciada, inaplicación del
principio de primacía de la realidad, no tiene esa naturaleza, por
lo que carece de los requisitos de claridad y precisión respecto
a las causales previstas en dicho artículo 56°, exigidas en el
artículo 58°, incumpliendo con el requisito previsto en su inciso
c), siendo por ello improcedente. b) Inaplicación del artículo 4°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el
Decreto Supremo N° 003-97-TR. La parte recurrente señala que
la Sentencia de Vista resuelve que no existe contrato de trabajo
por el período comprendido desde octubre del dos mi tres hasta
mayo de dos mil ocho, concluyendo que estuvo laborando bajo
un contrato de locación de servicios, y por ello no le corresponde
el pago de los beneficios sociales que demanda. Al respeto, se
aprecia que su fundamentación carece de claridad y precisión
respecto a por qué debieron aplicarse dicha norma, para decidir
sobre si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado
por el período comprendo desde octubre de dos mil tres hasta
mayo de dos mil ocho y que es materia de pronunciamiento en
la Sentencia de Vista, incumpliendo así con el requisito exigido
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pretendiendo la
parte recurrente que se revisen los hechos materia del proceso,
conllevando con ello a que se revaloren los medios probatorios,
lo que no se condice con los fines de este medio impugnatorio,
el mismo se circunscribe al análisis netamente jurídico, sobre la
base de los hechos ya acreditados por las instancias de mérito; en
consecuencia, la causal denunciada es improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la demandante doña Liliana
Rocío Garfias Llaque, mediante escrito presentado el treinta de
diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas mil cuatrocientos
dos a mil cuatrocientos once; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra las empresas, La
Arena S.A. y Río Alto S.A.C, sobre pago de beneficios laborales e
indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-76
CAS. Nº 3129-2015 LIMA
Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de
julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina
de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado
el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta, contra la Sentencia
de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, que
confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte
de noviembre de dos mil trece, en fojas sesenta y dos a sesenta y
ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo
35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme
a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código
acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la
demanda interpuesta en fojas veintiuno a veintinueve, que el actor
pretende se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó
su recurso de apelación; en consecuencia, se ordene a la entidad
emplazada cumpla con el pago de intereses legales generados por
las pensiones devengadas a partir del quince de setiembre de dos
mil tres hasta el treinta de abril de dos mil cinco. Quinto: Respecto al
requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte
que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en
primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el
diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cien a
ciento siete. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales
de su recurso, infracción normativa de los incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo I
del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4)
del artículo 122° del Código Procesal Civil y artículos 1220° y
1242° del Código Civil, sostiene que la instancia de mérito infringe
las normas que regulan el debido proceso al ordenar sin sustento
jurídico alguno calcular los intereses legales a favor del demandante
hasta la fecha de pago efectivo. Refiere además, que los argumentos
expuestos por el Colegiado Superior son aparentes, pues, resultan
insuficientes para motivar la confirmación de la sentencia. Sétimo:
Sobre las causales denunciadas, se advierte que no cumplen con
los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo
388º del Código Procesal Civil, toda vez que se limita a sustentar su
recurso bajo el argumento de que la instancia de mérito infringe las
normas que denuncia al ordenar el cálculo de los intereses legales a
favor del demandante hasta la fecha de pago efectivo, incurriéndose
en una motivación aparente, resultando genéricos, por lo que no
demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el
sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se
han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente
y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento,
deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto
analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del
citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso
3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito
presentado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo
seguido con el demandante, don Gilberto Tixe Astete, sobre pago
de intereses legales; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-77
CAS. N° 3103-2015 VENTANILLA
Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de agosto
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso
de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad
Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha seis de enero de
dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos
siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos
noventa a cuatrocientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha el treinta de mayo de dos mil catorce, que corre
en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos dieciséis, que declaró
fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c)
La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad
y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la
mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma
inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste
la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Según la demanda interpuesta el diecisiete de enero de
dos mil once, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y siete,
don Domingo Guzmán Carhuapoma Callupe solicita nulidad del
despido efectuado en su contra, el mismo que se habría producido
por haber ejercido su derecho constitucional a la libertad sindical y
participado en actividades sindicales, así como haber presentado
un reclamo por incumplimiento de normas laborales y cese de
hostilización; en ese sentido, solicita la reposición como servidor
obrero permanente, bajo contrato laboral indeterminado sujeto al
régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita el pago
de las remuneraciones devengadas, desde la fecha del despido
hasta el momento del cabal cumplimiento de la Sentencia, con los
respectivos intereses legales, costas y costos procesales. Quinto:
La parte recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales:
a) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057.
La parte recurrente refiere que desconocer la naturaleza del
contrato administrativo de servicios, ha permitido que en el caso
concreto se otorgue al trabajador beneficios que no le son
aplicables. De la fundamentación vertida por la parte recurrente, se
advierte que en el fondo pretende la revaloración de las pruebas
actuadas a efecto de concluir que su contratación obedece a una
modalidad contractual distinta a un contrato laboral, sin tener en
cuenta que las sentencias de mérito a raíz de la valoración
probatoria y en aplicación del principio de primacía de la realidad
han determinado la existencia de una relación laboral debido a la
presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo,
habiéndose desvirtuado plenamente lo sostenido por la
demandada; además, la norma denunciada cuya aplicación al
presente caso la parte recurrente propone, resulta impertinente,
pues, al haberse determinado que al accionante le correspondía
ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y
teniendo en consideración la vocación de continuidad del vínculo,
no se podía modificar este status laboral, por lo que los posteriores
contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto
Legislativo N° 1057, celebrados por las partes son inválidos, siendo
así, la causal norma denunciada resulta impertinente porque para
atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas
consecuencias a las que fluyen de la sentencia de vista, tendría
que reexaminarse la cuestión fáctica y volver a valorar, actividad
procesal que desnaturaliza la esencia misma del recurso de
casación que es la correcta aplicación e interpretación de normas
sustantivas del derecho laboral, conforme dispone el artículo 54°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, en consecuencia, el recurso de
casación no cumple con las exigencias de fondo previstas en el
artículo 58° de la mencionada Ley Procesal, por tanto deviene en
improcedente. b) Inaplicación del segundo párrafo del Artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. La
parte recurrente señala que la inaplicación de la referida norma
tiene como consecuencia que se desnaturalice la contratación
administrativa de servicios, equiparándola a la locación de
servicios, en cuanto le da los mismos efectos al establecer relación
laboral de naturaleza indeterminada, ante la suscripción de un
contrato por un periodo de tiempo determinado. Al respecto, de los
argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que
75823
carecen de sustento fáctico y jurídico, puesto que no ha tenido en
consideración que en la Sentencia de Vista se ha determinado que
en los períodos en que el actor fue contratado bajo locación de
servicios, realmente existió una relación de naturaleza laboral, bajo
el régimen de la actividad privada; siendo ello así, no explica cómo
es que en esa circunstancia sería aplicable la norma del Código
Procesal Constitucional, entonces la causal invocada incumple con
el requisito exigido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. c)
Apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitido
en el Expediente N° 3818-2009-PA/TC. Al respecto, debe tenerse
presente que siendo uno de los fines esenciales del recurso de
casación, como establece la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 en el
inciso b) de su artículo 54°, la unificación de la jurisprudencia
laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República;
en el inciso d) del artículo 56°, establece como una de las causales
de dicho recurso, la contradicción con otras resoluciones expedidas
por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales previstas en dicha
norma, por ello, en su artículo 58° que regula los requisitos de
fondo, establece que el recurso deberá estar fundamentado con
claridad, señalando con precisión las causales descritas en el
artículo 56° en que se sustentan, norma que no contempla la
contradicción con resoluciones expedidas por el Tribunal
Constitucional, razón por la que la causal denunciada en tal
sentido, es improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de
Ventanilla, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil
catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos siete;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por don Domingo Guzmán Carhuapoma Callupe,
sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-78
CAS. N° 3318-2015 LIMA
Reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por
jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de agosto de dos
mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos
sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de
agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos trece a
doscientos diecinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha
veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ciento
cincuenta y dos a ciento cincuenta y siete, que declaró infundada
la demanda, y reformándola declaró fundada en parte; cumple con
los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso
3) del artículo 32° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en
el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°
29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además
de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio,
conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto:
Conforme la demanda de fecha quince de marzo de dos mil seis,
subsanada en fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se aprecia que el
accionante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa
N° 025178-98-ONP/DC de fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, por la cual se le otorgó pensión
por jubilación adelantada a partir del veintiuno de abril de mil
novecientos noventa y ocho y reconoció treinta y cinco (35) años
completos de aportaciones; en ese sentido, solicita se emita una
nueva resolución reconociendo la totalidad de aportes efectuados
y se adicionen a los reconocidos por la entidad demandada, dos
(02) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días de aportes, que
sumarían un total de treinta y ocho (38) años, ocho (08) meses y
cuatro (04) días de aportaciones, laborados para su exempleador
Banco Wiese, desde el dieciséis de setiembre de mil novecientos
75824
CASACIÓN
sesenta hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso
1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364, se advierte que el mismo no le es exigible a la entidad
recurrente, pues, la Sentencia emitida en primera instancia no le fue
adversa. En cuanto a su pedido casatorio, señala el mismo como
anulatorio y revocatorio, por lo que deberá entenderse el anulatorio
como principal y el revocatorio como subordinado, cumpliendo
con el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo
388° de dicha norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como
causales de su recurso, infracción normativa del artículo 56° del
Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley
N° 19990; y la IV Disposición General y Transitoria de la Ley
N° 13724. La entidad recurrente sostiene que se han inaplicado
los citados dispositivos legales y, en ese sentido, se ha reconocido
aportaciones anteriores al uno de octubre de mil novecientos
sesenta y dos, pese a que el artículo 56° del Decreto Supremo
N° 011-74-TR, es claro al señalar que solo se reconocerán como
aportaciones anteriores al uno de mayo de mil novecientos setenta
y tres, cuando exista la obligación legal de cotizar a un determinado
sistema con fines previsionales. En concordancia con lo señalado,
la IV Disposición General y Transitoria de la Ley N° 13724,
establece que la cotización a la Caja Nacional de Pensiones del
Seguro Social del Empleado se inició a partir del uno de octubre
de mil novecientos sesenta y dos, con lo cual el reconocimiento de
las aportaciones reclamadas por el actor no tienen sustento legal
alguno. En consecuencia, al no aplicarse los citados dispositivos
legales, se obliga a la entidad demandada a reconocer mayores
aportaciones que nunca se efectuaron. Sétimo: Si bien la parte
impugnante precisa las normas que considera se han infraccionado,
de la fundamentación de las mismas se advierte que pretende
una nueva valoración sobre aspectos que han sido materia de
pronunciamiento en la Sentencia de Vista, cuestionando el criterio
asumido por el Colegiado Superior. En ese sentido, se observa que
fue materia de análisis lo previsto en la IV Disposición General y
Transitoria de la Ley N° 13724, lo que evidencia en principio que
no fue inaplicado, sino más bien objeto de interpretación que al ser
contraria a la interpretación de la recurrente, pretende cuestionarla
vía recurso de casación, lo cual no constituye finalidad del mismo;
deviniendo en improcedentes las causales denunciadas. Por
estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y
uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido por don Segundo Julio Quintana Alcalde,
sobre reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por
jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-79
CAS. N° 3339-2015 AREQUIPA
Otorgamiento de Bonificación única por productividad. PROCESO
ESPECIAL. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandada doña Dolores Raquel Medina Delgado, mediante
escrito presentado el trece de enero de dos mil quince, que corre
de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos,
contra la Sentencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos
treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte
de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y
seis a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral
3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para
su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i)
La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en
qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado
del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en
la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido
casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en
los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se advierte en el
escrito de demanda, que corre de fojas once a diecisiete, que el
Gobierno Regional de Arequipa, solicita se declare nulidad total
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N° 0602009-GRA/ORH de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve,
por haber sido emitida en contravención a lo dispuesto por los
puntos 4.7 y 7.2 del anexo del Decreto Supremo N° 159-2002-EF,
lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 004-2000, Decreto de
Urgencia N° 009-2001 y el artículo 11° del Decreto de Urgencia N°
011-99, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto legal la
nivelación realizada a la demandada sobre el otorgamiento de la
bonificación única por productividad establecida por el artículo 11°
del Decreto de Urgencia N° 011-99. Quinto: Respecto al requisito
de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte
que la recurrente interpuso recurso de apelación el diecisiete de
diciembre de dos mil trece. Asimismo, se advierte que cumple con
señalar su pedido casatorio como revocatorio, de conformidad
con el inciso 4) del artículo 388° del Código acotado. Sexto: La
recurrente denuncia como causal de su recurso, la afectación
del derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La recurrente
refiere que no ha sido notificada debidamente con la Resolución
Ejecutiva Regional 115-2012-GRA/PR mediante la cual se autoriza
al Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa,
el inicio de acciones judiciales a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N° 0602009-GRA/ORH, y mucho menos con la Resolución Ejecutiva
Regional N° 475-2012-GRA/PR, mediante la cual se integra dicha
resolución, por tanto, se le debió notificar la resolución anulatoria,
a fin de haber tenido la posibilidad de controlar su legalidad. Al
respecto, la recurrente no cumple con el requisito de procedencia
previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364, puesto que no demuestra la
incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, ya
que la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N° 0602009-GRA/ORH de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve,
cuya nulidad se pretende en este proceso, le beneficiaba al
nivelar su pensión; y la Resolución Ejecutiva Regional 115-2012GRA/PR, autoriza al Procurador Público Regional del Gobierno
Regional de Arequipa, el inicio de acciones judiciales contra la
citada resolución administrativa que nivela la pensión; por tanto,
lo alegado por la recurrente de que no se le habrían notificado las
mismas, en nada enerva lo resuelto por las instancias de mérito;
razón por la cual la causal propuesta deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la
demandada doña Dolores Raquel Medina Delgado, mediante
escrito presentado el trece de enero de dos mil quince, que corre
de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
por el Gobierno Regional de Arequipa, sobre otorgamiento de
Bonificación única por productividad; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-80
CAS. Nº 3411-2014 LIMA
Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: Para determinar una Tercerización legítima, se
requiere analizar de forma conjunta los requisitos previstos en el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, cuando resulte
aplicable por el principio de temporalidad, y de ser el caso los
requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 29245. Para tal
efecto, debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima,
doce de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil
cuatrocientos once, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia
pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas,
CONCYSSA S.A., mediante escrito presentado el dieciséis de
setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatrocientos
ochenta y ocho a mil quinientos seis, y SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL), mediante
escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, que
corre en fojas mil quinientos setenta y seis a mil quinientos ochenta
y siete; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de
dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos cincuenta y uno a mil
trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de
fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas mil
doscientos dieciséis a mil doscientos veintisiete, que declaró
infundada la demanda y reformándola declararon fundada en
parte; en el proceso seguido por el demandante, Jose Alejandro
Mendez Muñoz, sobre incumplimiento de normas laborales.
CAUSALES DEL RECURSO: Los recursos de casación interpuestos
por las codemandadas, CONCYSSA S.A. y SEDAPAL, se
declararon procedentes mediante resoluciones de fecha veintinueve
de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y ocho a
ciento seis y ochenta y nueve a noventa y siete, del cuaderno de
casación, respectivamente, por las causales de: i) infracción
normativa de los Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; ii) inaplicación del artículo 4° del
Decreto Supremo N° 003-2002-TR; iii) inaplicación del artículo 5°
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
de la Ley N° 29245, inaplicación de los artículos 2° y 3° del
mismo cuerpo legal y del artículo 2° del Reglamento de la Ley N°
29245; iv) inaplicación del segundo párrafo del artículo 4° del
Decreto Supremo N° 003-2002-TR; v) inaplicación de la primera
Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 0032002-TR y el artículo 128° del Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado – Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; y vi) indebida
aplicación del principio de primacía de la realidad;
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se
aprecia de la demanda, que corre en fojas veintitrés a treinta y uno,
subsanada en fojas treinta y tres a treinta y cinco, el actor demanda
incumplimiento de normas laborales, solicitando que se regularice el
contrato de trabajo celebrado con la codemandada Concyssa S.A.;
debiendo establecerse su relación contractual con la codemandada
Sedapal, desde su fecha de ingreso ocurrido, el catorce de abril de
dos mil hasta la actualidad, con reconocimiento de las
remuneraciones y condiciones de trabajo de un servidor de igual
categoría que trabaja en Sedapal. Segundo: El Juez del Primer
Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de
abril de dos mil trece, declaró sin objeto emitir pronunciamiento
sobre la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda,
sin objeto la oposición formulada; e infundada la demanda, al
considerar que los servicios prestados por la codemandada
Concyssa S.A., son asumidos por su cuenta y riesgo, que cuenta
con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, y sus
trabajadores no están bajo subordinación de la codemandada
Sedapal. Asimismo, indica que, si bien es cierto, la codemandada
Concyssa S.A. envía trabajadores a la codemandada Sedapal
resulta lógico que deba efectuar la supervisión sobre sus
dependientes en las instalaciones de la codemandada Sedapal,
conforme así se encuentra pactado. Además, la presencia de
supervisores de la codemandada Sedapal, no puede suponer otra
cosa que el cumplimiento de los acuerdos contractuales. Tercero: El
Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior,
mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil
trece, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró
infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte;
sosteniendo que el actor presta servicios como Operador, el mismo
que se encuentra desarrollando labores que consisten en el Control
y Operación de Sistemas de Control, tanto en los surtidores como en
las estaciones de Pozos, cámaras de rebombeo, cámaras de
desagüe y reservorios; de lo que se colige que las labores realizadas
están relacionadas al mantenimiento de los sistemas de agua
potable y alcantarillado, lo que constituye la actividad principal
nuclear o distintiva de la codemandada Sedapal, por lo que se ha
desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito entre las
codemandadas. Cuarto: La infracción normativa podemos
conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que
incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con
ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los
alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas
en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo
386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,
incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter
adjetivo. Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por
infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a
este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término,
respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que,
únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante
el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento
apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En el
caso concreto, las infracciones normativas de carácter procesal,
están referidas a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, que prescriben: “(…)3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación. (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan. (…)”. Sétimo: Sobre la infracción
normativa establecida en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, no se advierte que en la Sentencia
de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo
debe declararse, infundado. Octavo: Respecto a la infracción
normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el
Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación
de las resoluciones judiciales, expreso en su sexto fundamento, lo
siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional
(Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de
precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones
o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
75825
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso.” Asimismo, el
sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el
contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre
otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o
motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento,
c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente
incongruente y f) motivaciones cualificadas; supuestos que no se
verifican en la Sentencia de Vista, motivo por el cual la referida
causal resulta infundada. Habiéndose declarado infundada la
causal procesal, corresponde pasar al análisis de las causales
materiales. Noveno: En cuanto a las infracciones normativas,
contenidas en los ítems ii) y iv), referidas a la Inaplicación del
artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, esta norma
señala: “Artículo 4.- De la tercerización de servicios. No constituye
intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo
193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los
procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por
objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso
productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas
contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas
contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios
recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores
estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos
coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad
de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la
obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple
provisión de personal”. Asimismo, resulta pertinente citar, los
artículos 4-A, 4-B y 4-C del cuerpo normativo, citado
precedentemente: "Artículo 4-A.- Desplazamiento de personal a
unidades de producción de una empresa principal. Los contratos que
ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del
presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las
unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden
tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social
de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál
es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas
o ámbitos de la empresa principal se realiza. Las empresas que
desplazan personal deben contar con recursos económicos
suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de
seguridad social de los trabajadores desplazados."(*) Artículo
incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2007-TR,
publicado el 20 septiembre 2007. Artículo 4-B.- Desnaturalización.
La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del
artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple
provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados
tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal."(*)
Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 0202007-TR, publicado el 20 septiembre 2007. Artículo 4-C.- Garantía
de derechos laborales. Los trabajadores bajo contratos de trabajo
sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de
Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores
contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los
trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que
estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su
empleador (…).” Cabe señalar que la infracción normativa de los
artículos 2°, 3° y 5° de la Ley N° 29245 y artículo 2° del
Reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo
N° 006-2008-TR, prevista en el ítem iii), tiene relación con la
infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto; los
artículos en mención precisan: Ley N° 29245: “Artículo 2.- Definición:
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que
desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que
aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo;
cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;
sean responsables por los resultados de sus actividades y sus
trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen
elementos característicos de tales actividades, entre otros, la
pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de
capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite
la sola provisión de personal (…).” “Artículo 3.- Casos que constituyen
tercerización de servicios: Constituyen tercerización de servicios,
entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de
Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización
externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga
cargo de una parte integral del proceso productivo.” “Artículo 5.Desnaturalización: Los contratos de tercerización que no cumplan
con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley
y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los
trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una
relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así
como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
las normas correspondientes” Decreto Supremo N° 006-2008-TR.
“Artículo 2.- Ámbito de la tercerización El ámbito de la Ley comprende
a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad
principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de
75826
CASACIÓN
los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de
trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios
en el sector público se rige por las normas de contrataciones y
adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre
la materia(…).” Asimismo, si bien la infracción respecto a la indebida
aplicación del principio de primacía de la realidad, establecida en
el ítem vi) no tiene relación directa con las infracciones anteriores,
se debe tener en cuenta, que dicha infracción tiene relevancia
jurídica para resolver las demás infracciones, pues este principio
constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el
Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la
verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo
que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan
contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Sobre el
particular, se puede definir al outsourcing o tercerización como todo
proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades
empresariales autónomas o independientes, de funciones o
actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo,
área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma
empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a
un tercero”1. Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de la república, ha señalado en el
considerando décimo cuarto de la Casación Laboral N° 275-2012-La
Libertad, lo siguiente: “(…) Décimo Cuarto: Asimismo en relación a la
Tercerización de Servicios (outsourcing) como se ha referido
precedentemente esta figura ha sido regulada indirectamente por el
Artículo 4° del Decreto Supremo N°003-2002-TR, al establecer
algunas consideraciones para la aplicación de las Leyes Nro.27626
y Nro.27696; siendo que en dicho artículo se determina que no
constituye intermediación laboral, los Contratos de gerencia,
conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades; los
Contratos de Obra, los Procesos de Tercerización Externa, los
Contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de un
parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios
prestados por empresas contratista o sub-contratistas, siempre que
asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten
con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos
trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pudiendo ser
elementos coadyuvante para la identificación de tales actividades la
pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución
de la obra o servicio que evidencien que no se trata de una simple
provisión de personal (…).” Décimo Primero: El Tribunal
Constitucional en su Sentencia de fecha tres de junio de dos mil
trece, al resolver el Expediente N° 02111-2012-PA/TC, ha señalado
respecto a la Tercerización, lo siguiente: “(….) 14. En tal sentido, a
juicio de este Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo
N.º 003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato
de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan
una relación de trabajo directa con la empresa principal, es porque
valora implícitamente que en tales supuestos el objetivo o
“justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la
generación de una mayor competitividad en el mercado a través de
la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la
tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el
disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En
dicho contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra
(tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de
dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada
se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con
los bienes y recursos de ésta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente
que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra
Constitución (…).” Décimo Segundo: De lo expuesto, se colige que
las empresas contratistas que tengan por objeto social dedicarse a
labores de tercerización, deberán tener los siguientes características
principales: i) Tener funciones o actividades de una parte del ciclo
productivo; siempre y cuando no estén circunscritas a la actividad
principal de la empresa (empresa principal); ii) Que asuman las
tareas contratadas por su cuenta y riesgo; iii) Que cuenten con sus
propios recursos financieros, técnicos o materiales, y iv) Sus
trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; y como
características secundarias: i) Tener pluralidad de clientes; ii)
Equipamiento propio; iii) Tener la forma de retribución de la obra o
servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de
personal. Décimo Tercero: Habiendo establecido los alcances
generales de la Tercerización, corresponde analizar el caso en
concreto; si la empresa contratista tiene las características, antes
señaladas; siguiendo esa línea, se aprecia del artículo dos del
Estatuto de Sedapal, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a
ciento noventa, que su objeto social esta constituido por los
siguientes servicios: 1) Servicio de Agua Potable: a) Sistema de
Producción y b) Sistema de Distribución; 2) Servicio de
Alcantarillado Sanitario y Pluvial: a) Sistema de Recolección, b)
Sistema de Tratamiento y disposición de agua servidas, y c) Sistema
de Recolección de aguas lluvias; y 3) Servicio de disposición
sanitaria de excretas, sistema de letrinas y fosas sépticas.
Décimo Cuarto: En relación a la primera característica principal:
“Tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo”; Del
Contrato de Prestación de Servicios N° 349-2004-SEDAPAL,
derivado del Concurso Público N° 0011-2004-SEDAPAL, que corre
en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, se advierte
que se contrato a la codemandada Concyssa S.A. para la prestación
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
de servicios de mantenimiento de los sistemas de agua potable y
alcantarillado de Gerencia de Servicio Sur; de lo que se colige
que la codemandada Concyssa S.A. no desarrollo actividades
principales de la codemandada Sedapal, sino realizaba servicios de
una parte del ciclo productivo. Décimo Quinto: Respecto a la
segunda característica principal: “Que asuman las tareas contratadas
por su cuenta y riesgo”, de la Instrumental, antes referida, se aprecia
de la cláusula tercera, denominada Monto de Contratación, lo
siguiente: “El monto de la contratación a que se refiere el presente
documento asciende a la suma de cuarenta y siete millones
cuatrocientos un mil ciento veintiuno con 21/100 soles (…) Dicho
monto comprende las remuneraciones del personal profesional y
técnico calificado, materiales, equipos y todo cuanto de hecho y
derecho es necesario para el cabal cumplimiento del objeto del
contrato, incluyendo leyes y beneficios laborales del personal a
cargo de EL CONTRATISTA, imprevistos de cualquier naturaleza,
tributos, transportes, seguros directos y contra terceros (…)”; por
consiguiente, se corrobora que las tareas realizadas por la
codemandada Concyssa S.A. transcurren por su cuenta y riesgo.
Décimo Sexto: En referencia a la tercera característica principal:
“Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o
materiales”; de las pruebas documentales, que corre en fojas
quinientos ochenta y ocho a ochocientos ochenta y nueve, se verifica
que la codemandada Concyssa S.A. cuentan con sus propios
recursos financieros, técnicos y materiales. Décimo Séptimo: Con
respecto a la cuarta característica principal: “Sus trabajadores estén
bajo su exclusiva subordinación”; se advierte en fojas quinientos
setenta y nueve y en fojas quinientos setenta y cinco a quinientos
ochenta y siete, la Lista de entrega de uniforme de trabajo y equipos
de protección, así como las Hojas de bienes entregados por la
empresa, además de los Memorándums remitido a sus trabajadores,
en consecuencia se acredita la relación de subordinación entre la
codemandada Concyssa S.A. y sus trabajadores. Décimo Octavo:
En referencia a las características secundarias, respecto a
“Pluralidad de clientes”, se advierte del expediente principal que la
codemandada Concyssa S.A. ha tenido otros clientes, de acuerdo a
los Contratos de Prestación de Servicios, que corre en fojas
trescientos cincuenta y seis a cuatrocientos ochenta; es así, que ha
tenido vinculación con la empresa de Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de la Libertad –SEDALIB S.A., Empresa Municipal de
Saneamiento Básico de Puno S.A. y otros. Décimo Noveno:
Aunado a ello, se corrobora que entre el demandante y la
codemandada Concyssa S.A. ha existido una relación de naturaleza
laboral, toda vez que se evidencia todos los elementos de un
contrato de trabajo, es decir, la prestación personal, con la Ficha de
datos de Personales, que corre en fojas 327-328, y el Contrato de
Trabajo Individual, que corre en fojas 329; la remuneración, con la
boleta de pago, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos
treinta y uno; y subordinación, con la entrega de uniforme de trabajo
equipo de protección personal, que corre en fojas quinientos sesenta
y nueva. Vigésimo: De acuerdo a lo expuesto, se advierte que se ha
tercerizaddo, acorde a Ley, parte del proceso productivo de Sedapal,
toda vez que se ha cumplido con todos los requisitos previstos, en el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, y en el artículo 2°
de la Ley N° 29245. Además, que se corrobora, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, la relación laboral entre el
demandante y Concyssa S.A., no existiendo pruebas documentales
que demuestren la relación laboral con la codemandada Sedapal; en
consecuencia, corresponde declarar fundado las causales previstas
en los ítems ii), iii), iv) y vi). Vigésimo Primero: En cuanto a la
infracción normativa respecto a la inaplicación de la primera
Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 0032002-TR y el artículo 128° del Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado – Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, contemplada en el
ítem v), estas normas indican: Decreto Supremo N° 003-2002-TR
“Primera.- Los organismos públicos se rigen específicamente por las
normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y
adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables las
disposiciones sobre fianza y solidaridad. Es causal de resolución del
contrato celebrado entre el organismo público y la entidad, la
verificación por parte del organismo público de algún incumplimiento
de las obligaciones laborales y previsionales de la entidad. Los
organismos públicos deben incluir en sus contratos con las entidades
una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos
organismos están obligados a verificar el cumplimiento de las
obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores
destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección de la
Autoridad Administrativa de Trabajo. La entidad cuyo contrato se
resuelva por la verificación del supuesto regulado en los párrafos
precedentes, quedará inhabilitada para contratar con el Estado. El
organismo público correspondiente remite al CONSUCODE copia
del acto de resolución, a fin de que se inicie el procedimiento
administrativo correspondiente, conforme las normas de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y normas
modificatorias.” Reglamento del Decreto Supremo N° 083-2004PCM, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM. “Artículo
128.- Evaluación Técnica: Sea que la evaluación se realice en forma
inmediata a la apertura de sobres o se lleve a cabo en fecha
posterior, es de aplicación lo dispuesto en el Subcapítulo V del
Capítulo VII del Título III, según se trate de adquisición de bienes,
contratación de servicios o ejecución de obras.” Vigésimo Segundo:
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Habiéndose establecido en el considerando vigésimo primero, que
es legitima la tercerización del servicio brindado por Concyssa S.A.,
y considerando que las infracciones normativas, referidas, no tienen
incidencia directamente con la naturaleza del proceso, por lo que
carece de asidero factico y legal, por consiguiente deviene en
infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada,
CONCYSSA S.A., mediante escrito presentado el dieciséis de
setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatrocientos
ochenta y ocho a mil quinientos seis, y el recurso presentado por la
codemandada
SERVICIOS
DE
AGUA
POTABLE
Y
ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL), mediante escrito
presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en
fojas mil quinientos setenta y seis a mil quinientos ochenta y siete; en
consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis
de agosto de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos
cincuenta y uno a mil trescientos sesenta y tres; y actuando en sede
de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha
veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos
dieciséis a mil doscientos veintisiete, que declaró INFUNDADA la
demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por el demandante Jose Alejandro Mendez Muñoz,
sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVEZ ZAPATER, ARIAS
LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
1
TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”.
Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 188.
C-1366694-81
CAS. N° 3424-2015 LAMBAYEQUE
Pago de pensiones devengadas. PROCESO ESPECIAL. Lima,
quince de julio de dos mil quince. VISTOS, con el expediente
administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación interpuesto por el demandante, don José
Sotero Huertas Sandoval, mediante escrito presentado el
dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento
setenta y nueve a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de
Vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cinco, que confirmó
la Sentencia apelada en primera instancia de fecha veintinueve
de abril de dos mil trece, en fojas ciento veinticuatro a ciento
veintiséis, que declaró infundada la demanda, cumple con los
requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3)
del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo
de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste
la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente
judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia
del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio
o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364.
Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas treinta y
siete a cincuenta y dos, que el actor pretende se declare la nulidad
de la Resolución Administrativa N° 0000034094-2005-ONP/DC/
DL 19990 y la resolución ficta denegatoria recaída en su solicitud
presentada el seis de octubre de dos mil once; en consecuencia, se
ordene a la entidad emplazada cumpla con abonarle las pensiones
devengadas a partir de la fecha de su contingencia, conforme a
lo establecido por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990, más
el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el
recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia,
pues la apeló, mediante escrito presentado el tres de julio de
dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta.
Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: 1.
Infracción normativa: i) Vulneración del inciso 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, señala que infringe
el debido proceso al no observar las sentencias vinculantes
ii) Artículo 80° del Decreto Ley N° 19990, sostiene que se
interpretó de manera errónea la citada norma, pues, el análisis
realizado no es aplicable al caso en concreto. 2. Apartamiento
inmotivado de precedente judicial emitido por el Tribunal
Constitucional, recaído en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC
y la Sentencia Casatoria N° 1128-2005-La Libertad, alega que la
instancia de mérito se aparta del criterio establecido por el Tribunal
75827
Constitucional y la Corte Suprema de la Republica, que han
determinado que corresponde el pago de devengados e intereses
legales desde la fecha de ocurrida la contingencia. Sétimo: Sobre
las causales invocadas en el numeral 1), se advierte que no
cumplen con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2)
y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que en
relación al ítem i), no ha precisado de que modo se ha vulnerado
el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones
judiciales; respecto al ítem ii), no desarrolla de manera clara
y precisa en qué consiste la supuesta infracción, pues, señala
genéricamente que la norma denunciada ha sido interpretada
erróneamente, sin desarrollar mayor argumento; además, tampoco
demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas
en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo
en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas
correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del
juzgamiento, deviniendo en improcedentes. Octavo: En relación
a la causal invocada en el numeral 2), se aprecia que no cumple
con el requisito de procedencia contenido en el inciso 2) antes
citado, pues no desarrolla aspecto alguno que explique cómo se
habría producido dicho apartamiento; más aún, si las mismas no
constituyen precedente vinculante según el artículo 37° del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N°
013-2008-JUS; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto
al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece
de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo
392° del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos
previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° antes indicado. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, don José Sotero Huertas Sandoval,
mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta
y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
contencioso administrativo seguido con la entidad demandada,
Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de
pensiones devengadas; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-82
CAS. N° 3428-2015 SAN MARTÍN
Incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley
N° 20530. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de agosto de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional
de San Martín, mediante escrito presentado el treinta de enero de
dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y
ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos
mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno,
que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y
tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo
35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil
nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en
el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°
29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento
inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es
requisito que la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando
esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme
a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia
de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintiséis, que doña
Lizzeth Grandez Tuanama de Ramírez pretende se ordene su
incorporación en el régimen pensionario regulado por el Decreto
Ley N° 20530, más el pago de devengados e intereses legales,
sosteniendo que al haber ingresado al Sector Educación antes
del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, le es
aplicable lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria
de la Ley N° 24029, concordante con la Cuarta Disposición
Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, que dispone
que los trabajadores del sector educación comprendidos en la Ley
N° 24029, Ley del Profesorado, que ingresaron al servicio hasta
dicha fecha, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones
regulado por el Decreto Ley N° 19990, quedan comprendidos en
75828
CASACIÓN
el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530.
Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso
1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley N° 29364, se advierte que la parte recurrente no consintió la
Sentencia de primera instancia que le fue adversa, pues interpuso
recurso de apelación mediante escrito presentado el nueve de
octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y uno a
noventa y cinco. Del mismo modo, en cuanto a su pedido casatorio,
se precisa el mismo como anulatorio, cumpliendo con el requisito
de procedencia previsto en el inciso 4) del acotado artículo.
Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso
de casación, objeto de calificación: a) Infracción normativa del
inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
b) Apartamiento inmotivado de precedente judicial: Sentencia
del Tribunal Constitucional N° 1417-2005 AA/TC. Respecto
a la primera causal invocada, la parte recurrente alega que el
Colegiado ha incurrido en una motivación aparente y se remite al
octavo considerando de la Sentencia de Vista, transcribiéndolo,
sin señalar como es que se incurre en la infracción que denuncia,
por lo que incumple con los requisitos de procedencia previstos
en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil.
En relación a la segunda causal denunciada, se remite a los
alcances del expediente N° 1417-2005-AA/TC emitido por el
Tribunal Constitucional, sin tener en cuenta que para la invocación
de la jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso
administrativo solo resulta pertinente la doctrina jurisprudencial
que se construya de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo
N° 013-2008-JUS, y conforme al cual, cuando la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia fije en sus
resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa
administrativa, constituyen precedentes vinculantes. En dicha
medida, la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída
en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, denunciada por la entidad
recurrente, no constituye doctrina jurisprudencial en los términos
antes mencionados; en consecuencia, la causal propuesta deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del
artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de San
Martín, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil
quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y ocho;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido por doña Lizzeth Grandez Tuanama de
Ramírez, sobre incorporación al régimen pensionario regulado
por el Decreto Ley N° 20530; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-83
CAS. Nº 3436-2015 LAMBAYEQUE
Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL.
Lima, siete de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el
acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el demandante, don Sebastián Chavarri
Malca, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a
doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha once de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y
uno a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida
en Primera Instancia de fecha veintidós de noviembre de dos mil
trece, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta
y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3)
del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo
de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente
judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué
consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del
precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución
materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1),
2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por
la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda,
que corre en fojas treinta y cuatro a cincuenta y tres, subsanada
en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, que el actor solicita
se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0000060594-2006ONP/DC/DL 19990 y 0000007535-2006-ONP/GO/DL 19990; en
consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
resolución reintegrando las pensiones dejadas de percibir con sus
respectivos intereses legales desde la contingencia, aplicando el
factor acumulado correspondiente a la tasa de interés legal efectiva
señalada en el artículo 1246° del Código Civil. Quinto: Respecto
al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo
388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se
advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en
primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el
dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento
cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro. Sexto: El impugnante
denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento
inmotivado del precedente judicial N° 1417-2005-AA/TC. ii)
Aplicación indebida del inciso b) del artículo 25° inciso b) del
Decreto Ley Nº 19990. iii) Interpretación errónea de la Ley N°
29711, que modifica el artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990.
Sétimo: Respecto al ítem i), refiere que el Colegiado Superior de
manera errónea procedió ha confirmado la sentencia que declaró
infundada la demanda, lo que no se hubiera producido de haberse
aplicado correctamente el derecho conforme lo establecido por
reiterada jurisprudencia; sin embargo, no cumple con el requisito
de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 388º del
Código Procesal Civil, en tanto la sentencia citada no constituye
un precedente judicial tal como lo establece el artículo 37° del
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27584, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto
a los ítems ii) y iii), el recurrente señala que se ha interpretado
de manera errónea el contenido sustancial de la norma siendo por
ello que se aplica de manera inconstitucional el artículo 25° b) del
Decreto Ley N° 19990 basándose en un análisis que nada tiene que
ver en la aplicación al caso en concreto. Expuestos así las causales
no cumplen con el requisito contemplado en el inciso 2) del artículo
388º del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa
de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que
implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas,
cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento; más aún si el literal b)
del artículo 25° del Decreto Ley N° 19990 no es mencionado en la
Sentencia de Vista, deviniendo estas causales en improcedentes.
Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso
4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme
lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido
con los requisitos previstos en el incisos 2) del artículo 388° antes
indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante don Sebastián Chavarri Malca,
mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a doscientos
tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
contencioso administrativo seguido por la entidad demandada,
Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento
de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-84
CAS. N° 3441-2014 LIMA
Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones
o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión, estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso a través de la
valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, seis de enero
de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos
cuarenta y uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia
pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la empresa Schering Plough
del Perú S.A mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos
cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete
de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y
cuatro a doscientos cuarenta y dos, que revocó la Sentencia de
primera instancia comprendida en la resolución de fecha diecisiete
de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a
doscientos, en el extremo que declaró infundada la demanda
respecto a la pretensión de reposición por despido fraudulento y el
pago de remuneraciones devengadas; reformándola declararon
fundada; en el proceso seguido por Jenny Marianela Marin Sojo,
sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ochenta a ochenta y siete del cuadernillo de
casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte
demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos
3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de la
demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a)
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica
que en fojas noventa y dos a ciento catorce, subsanada en fojas
ciento cuarenta y seis, corre la demanda interpuesta por doña Jenny
Marianela Marin Sojo contra la empresa Schering Plough del Perú
S.A., en la que postuló como pretensión principal, la reposición en su
puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas; y,
como pretensión subordinada el pago de la indemnización por
despido arbitrario, alegando el acaecimiento de un despido
fraudulento; más el pago de intereses legales, con costas y costos
del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La jueza del
Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el diecisiete de
julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a
doscientos, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que
la empresa demandada pague a favor de la actora la suma de
cincuenta y ocho mil quinientos noventa y cinco con 60/100 soles (S/.
58,595.60) por concepto de indemnización por despido arbitrario,
declarando infundadas las pretensiones de reposición por despido
fraudulento y el pago de remuneraciones devengadas, exponiendo
como ratio decidendi de la Sentencia que: i) La demandada no
cumplió con observar la disposición legal prevista en el artículo 31°
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, ya que de modo directo le cursó la carta notarial de despido
con fecha siete de febrero de dos mil trece, es decir, prescindiendo
del procedimiento previo al despido, de lo que se concluye que la
actora fue objeto de un despido arbitrario; ii) La extinción de la
relación laboral no se produjo como consecuencia de un vicio de la
voluntad o mediante la fabricación de pruebas, toda vez, que estos
hechos no han sido invocados ni probados en el proceso, lo cual
hace concluir que la demandante no fue objeto de un despido
fraudulento, no siendo amparable este extremo; iii) Al no haberse
atendido la pretensión por despido fraudulento no resulta procedente
la reposición ni el pago de las remuneraciones devengadas. c)
Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la
Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte, en virtud a la
apelación planteada por la demandante, revocó la Sentencia
apelada en el extremo que desestimó la pretensión de despido
fraudulento, mediante la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a
doscientos cuarenta y dos; reformándola declararó fundada la
demanda, ordenando la reposición de la accionante y el pago de las
remuneraciones devengadas, exponiendo como razones de su
decisión: i) En el caso de autos se había configurado un despido
fraudulento al haberse imputado a la actora hechos notoriamente
inexistentes con la voluntad de dar por terminado el vínculo laboral,
sin tener en consideración que la demandante únicamente podía ser
despedida por causa justa prevista en la ley y debidamente
comprobada; y ii) En los casos de reposición por despido nulo,
incausado o fraudulento resulta procedente, en aplicación del
principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal el
pago de remuneraciones devengadas teniendo en cuenta la
naturaleza de la reposición laboral. Segundo: Delimitación del objeto
de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada
procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución
debe circunscribirse a delimitar, si se han infringido los incisos 3)
y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
relacionados a la observancia del debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción
normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala
declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la
resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no
presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso
devendrá en infundado. Tercero: Con respecto a la infracción
normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y
5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos
decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto: Infracción del derecho
al debido proceso. En cuanto a la infracción normativa del inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir
que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos
elementos integrantes al derecho del debido proceso, este
necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez
predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez
independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por
un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución
debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a
la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha
cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión
adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir
pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva
75829
sustantiva o material. Quinto: Infracción del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el
Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación
de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha
expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal
Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la
oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia
ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda
delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia
de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna
del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación
sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese
sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Sexto: Del análisis de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se
advierte que la misma ha sido debidamente fundamentada sin
vulnerar la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni
el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que no existe
infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; motivo por el cual la causal invocada
deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas
doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y siete, por la empresa
demandada Schering Plough del Perú S.A., con fecha treinta y uno
de enero de dos mil catorce; en consecuencia, NO CASARON la
Sentencia de Vista de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos
cuarenta y dos, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce,
emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, ORDENARON la publicación del texto de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al
artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en
el proceso seguido por Jenny Marianela Marin Sojo sobre
reposicion por despido fraudulento, interviniendo como ponente el
señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
1
Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la
resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia
inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca,
si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados
por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida
a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema
dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un
nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara
nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
C-1366694-85
CAS. N° 3443-2014 LIMA
Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT
SUMILLA.- La prevalencia de la oralidad sobre la escrituralidad, y
del fondo sobre la forma, permiten al Colegiado emitir
pronunciamiento en sede de instancia resolviendo el fondo de la litis,
a fin de hacer efectivo los derechos sustantivos y lograr la paz laboral
en justicia. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa
número tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, guion dos mil catorce,
guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de
los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y
Arias Lazarte; y el voto en minoría de la Señora Jueza Suprema De
la Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado
con fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la
Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno
de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a
doscientos veinticinco, que revocó la Sentencia de primera instancia
comprendida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos
mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta
y siete, en el extremo que desestimó la pretensión de pago de
remuneraciones devengadas; reformándola la declararon fundada
y la confirmó en cuanto declaró fundada la demanda sobre
reposicion por despido fraudulento; en el proceso seguido por José
Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento y
75830
CASACIÓN
pago de remuneraciones devengadas. CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta del
cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto
por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del
inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y
del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos
legales que están referidas a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero:
Pretensión de la demandante y pronunciamientos de las
instancias de mérito. Antes de emitir pronunciamiento sobre la
causal objeto de análisis debemos señalar lo siguiente: a)
Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica
que en fojas sesenta y seis a noventa y ocho, corre la demanda
interpuesta por don José Alberto Ale Zapata contra el Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, en la que postuló como
pretensión principal, que el órgano jurisdiccional declare su despido
como fraudulento ordenándose la reposición en su puesto de trabajo
y, como pretensión subordinada el pago de las remuneraciones
devengadas así como de la compensación por tiempo de servicios;
más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado
de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
través de la Sentencia expedida el veintinueve de abril de dos mil
trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y
siete, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la
entidad demandada proceda a reponer al demandante en un puesto
de trabajo de similar nivel y categoría al que venía ocupando hasta
la fecha de su despido, respetándose su fecha de ingreso, categoría
y nivel remunerativo, desestimando la pretensión de pago de
remuneraciones devengadas, exponiendo como ratio decidendi de
la Sentencia que: i) La sola extinción del Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria – PRONAA, que forma parte de la estructura
orgánica de la demandada no puede constituir causa que justifique
válidamente la extinción del contrato de trabajo del demandante
habida cuenta que no se ha producido la desaparición del empleador
que viene a ser el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, además
la extinción del programa no incide en la extinción de las
competencias que fueron delegadas al citado ministerio y, ii) El
reconocimiento de pago de las remuneraciones devengadas sólo
pueden ser perseguidas en vía indemizatoria el cual apertura una
protección mas integral del derecho al permitir la reparación de
cualquier supuesto de daño irrogado y no sólo el derivado del pago
de remuneraciones devengadas. c) Sentencia de segunda
instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral
Permanente de la misma Corte, en virtud a la apelación planteada
por las partes, revocó la Sentencia apelada en el extremo que
desestimó la pretensión de pago de remuneraciones devengadas,
mediante la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos
veinticinco; reformándola declararó fundada la demanda en este
extremo, y la confirmó en cuanto declaró fundada la demanda sobre
reposición por despido fraudulento, exponiendo como razones de su
decisión: i) La reposición del trabajador en su empleo, como
consecuencia de una declaración por despido fraudulento, debe
tener el mismo tratamiento a la reposición ordenada a causa de un
proceso de nulidad de despido establecido en el artículo 29° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, posición que permite atribuir
carácter remunerativo a los pagos no efectuados en los periodos en
los cuales el trabajador se encuentra a disposición de su empleador
pero no realiza una prestación efectiva de servicios porque éste se lo
impide o sencillamente basándose en su poder de dirección así lo
quiere; y ii) No resulta aplicable para el cese del actor la causal
contenida en el inciso c) del artículo 46° de la Ley de Productividad y
Competividad Laboral, puesto que el MIDIS no se encontró en
liquidación ni quiebra, no resultando acorde a derecho la conducta
de la demandada, la que alegando la aplicación de la ley dispone la
extinción laboral del actor con el MIDIS. Segundo: Delimitación del
objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación
declarada procedente en el auto calificatorio del recurso así como de
la fundamentación expuesta por la entidad en su recurso de
casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si
se ha incurrido en contravención del derecho al debido proceso
por afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú y en el artículo 12° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, haciéndose necesario de esta forma,
que el análisis de esta Sala Suprema se circunscriba además al
inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú aún
cuando esta no ha sido denunciada. Tercero: Con respecto a la
infracción normativa que está referida a la vulneración de los
incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo
139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera
sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “Artículo 12°.Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión
de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con
expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición
alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que
absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los
fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación
suficiente.” Cuarto: Mediante auto calificatorio del recurso de
casación, de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, se
determinó la procedencia del recurso interpuesto por la parte
demandada, estableciendo en el Décimo Sétimo considerando lo
siguiente: “(…) alega que la sentencia de vista ampara las
remuneraciones devengadas sin motivación y/o motivación
insuficiente legal, ni articulación o extrapolación del artículo 40° del
Decreto Legislativo N° 728, máxime si lo pretendido es la reposición
por despido fraudulento (…)”; señalando además en el considerando
Décimo Octavo: “…se requiere de un pronunciamiento de fondo en
el que se pueda determinar si existe una debida motivación en la
decisión adoptada por la Sala de mérito, de amparar la pretensión de
reposición por despido fraudulento y ordenar el pago de
remuneraciones devengadas”. De lo que se establece que lo que es
materia de pronunciamiento en casación, es precisamente la
compatibilidad de lo resuelto por la Sala Superior respecto a los
devengados en caso de despidos fraudulentos con la motivación que
sirve de fundamento. Quinto: El artículo I del Título Preliminar de la
Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el proceso laboral, se
inspira entre otros, en los principios de inmediación, oralidad,
concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. En el caso
concreto, nos detendremos en el principio de la oralidad. La Casación
Laboral N° 9268-2013-LIMA en el fundamento 2.4.4, estableció lo
sigiente: “(...) la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino
un carácter que cimienta y califica todo un sistema procesal (...)
exige y al mismo tiempo posibilita, es decir condensa y es, a su vez,
requisito para la consecución y la propia eficacia de otras
características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al
proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso
celeridad“. La Oralidad desde el punto de vista procesal permite el
desarrollo de la oratoria y la retórica, a efectos de convencer al Juez
que la interpretación de los hechos que efectúa la parte y los
extremos que se comprometió a probar en su Teoría del Caso, son
ciertas, y para ello debe utilizar las técnicas de interrogatorio
adecuadas (directos, contra, redirecto,...), con la finalidad de lograr
válidamente que los medios de prueba se conviertan en pruebas,
cuyo control en puridad lo debe realizar las partes y el Juez, a través
de la utilización de las técnicas de objeciones. Asimismo, la
prevalencia de la oralidad, la vemos demostrada en la redacción del
artículo 12° de la Ley Procesal de Trabajo cuando señala: “En los
procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las
partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base
de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia
sentencia…”. Es decir, no solamente se establece una prevalencia
sistémica, sino que es sobre dichas exposiciones o mejor dicho,
sobre lo que se sustenta como alegato de apertura y lo que se
propone como teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que dirigir
y resolver. De esta manera, la preponderancia de la oralidad se
constituye como el “principio esencial del nuevo proceso laboral”,
sobre el cual se asientan y se fundamentan los demás principios.
Así, la inmediación del juez requiere la oralidad del proceso laboral,
a través del cual se posibilita el mayor contacto del juez con las
partes y el material probatorio. La oralidad también permite que el
proceso se desarrolle de manera más expeditiva, logrando con ello
hacer efectivo el principio de economía procesal. El principio de
veracidad también se ve beneficiado por la oralidad al poder apreciar
de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las
partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los actos
procesales son menores en un proceso oral que en uno
esencialmente escriturario, con lo cual se hace efectivo el principio
de concentración. Sexto: De conformidad con el informe oral del
abogado de la parte demandante en la audiencia pública llevada a
cabo en la fecha y a los términos del recurso de casación de la
entidad demandada, ambas partes coinciden en establecer la
improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en el caso
de ampararse un despido fraudulento, criterio que viene siendo
asumido por la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias; razón por la
cual, ante la solicitud del abogado de la parte demandante de
resolver el fondo de la controversia en dicho sentido, este Colegiado
considera necesario aplicar lo establecido en el Artículo III del Título
Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, que
señala: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral. En todo
proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las
partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto
procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo
sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales
en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido
proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En
particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el
menor de edad y la persona con discapacidad…”. (subrayado
nuestro). Sétimo: Estando a lo antes señalado, este Colegiado debe
resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo
establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso
es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los
derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en
atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del
artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que
las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la
invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que
resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos
para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en
contrario. Octavo: En mérito a lo anotado, si bien es cierto, la
reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la
fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas
durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la
obligación de pago remunerativo, toda vez que el despido fraudulento
y el reclamo de remuneraciones devengadas, son instituciones
jurídicas de naturaleza diferentes, que se configuran con
presupuestos normativos distintos y en atención al artículo 40° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, sólo reserva dicho reconocimiento cuando
se trata de despido nulo. Noveno: Puntualizando, podemos señalar
que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado,
interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal
Constitucional en las sentencias recaídas Nº 1112-98-AA/TC y STC
Nº 901-2002-AA/TC respecto de este derecho constitucional, lo cual,
obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara
verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de
los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados en
otro tipo de proceso. Décimo: Resulta necesario enfatizar que no
existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, ya que
conforme al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y artículo
6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N°
28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva
de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo
que no se ha configurado en el presente caso durante el tiempo
dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio
del Tribunal Constitucional, lo cual no implica que puedan existir
daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los
mismos que deben ser evaluados e indemnizados, en la vía
procedimental predeterminada por ley para dicha pretensión.
Décimo Primero: Teniendo en cuenta lo discernido, es menester
establecer que debe accederse a la nulidad de la sentencia de vista
en el extremo que se concede las remuneraciones devengadas, y
actuar en sede de instancia, resolviendo el fondo de la litis. Por estas
consideraciones: Declararon FUNDADO en parte el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social – MIDIS, mediante escrito presentado con fecha diez de
febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y
dos a doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la
Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno
de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a
doscientos veinticinco, en el extremo que ordena el pago de
remuneraciones devengadas; y actuando en sede de instancia,
CONFIRMARON la sentencia de primera instancia comprendida en
la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre
en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, en el extremo
que desestimó la demanda respecto a la pretensión de pago de
remuneraciones devengadas; la CONFIRMARON en lo demás que
contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41°
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso
seguido por José Alberto Ale Zapata sobre reposicion por despido
fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo
Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE,
CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO. EL
VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA
ROSA BEDRIÑANA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad
demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS),
mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho,
contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco,
que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de
fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta
y ocho a ciento setenta y siete, que declaró fundada la pretensión de
despido fraudulento e infundado el pago de remuneraciones
devengadas, y reformándola, declararon fundado el extremo de
pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario
laboral seguido por el demandante, don José Alberto Ale Zapata,
sobre reposición por despido fraudulento. CAUSALES DEL
RECURSO: Por Resolución de fecha diez de setiembre de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta
del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso
interpuesto por la entidad demandada, por las causales de
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Politica del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
75831
pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero:
Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas sesenta y
seis a noventa y ocho, don José Alberto Ale Zapata solicita se
declare fraudulento el despido; y consecuentemente, se le reponga
en un puesto de trabajo en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social, respetando su fecha ingreso, categoría y nivel remunerativo
alcanzado, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir
con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios,
más intereses legales; asimismo, como pretensión subordinada,
solicita se declare su despido como incausado y ordene a la entidad
emplazada su reposición, entre otras pretensiones. Segundo:
Mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece,
que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, el
Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda,
amparando la pretensión de despido fraudulento, ordeno la
reposición del demandante respetando su fecha de ingreso,
categoría y nivel remunerativo, tras considerar que la causal de
liquidación y disolución alegada, no determinaba la extinción del
único empleador, puesto que cuando se decide la terminación
objetiva de la relación de trabajo el Programa Nacional de Asistencia
Alimentaría (PRONAA) se encontraba adscrito al Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). De otro lado, se declaró
infundado el extremo de pago de remuneraciones devengadas.
Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada
Corte Superior, confirmó el extremo que declara fundado el despido
fraudulento y revocó el extremo que declara infundado el pago de
remuneraciones devengadas y reformándola declararon fundado
dicho extremo, señalando que la causal invocada por la emplazada,
referida a la disolución y liquidación de la empresa contemplada en
el inciso c) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no era aplicable,
puesto que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) no
se encontró en liquidación ni quiebra; por lo que no resulta acorde a
derecho la conducta de la entidad emplazada, al haber alegado la
aplicación de la ley que dispuso la disolución y liquidación del
Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) cuando no
tenía la calidad de empleador de la actora. En cuanto a las
remuneraciones dejadas de percibir, las ampara, disponiendo su
pago así como el depósito de la compensación por tiempo de
servicios. Cuarto: En el caso concreto, la infracción normativa está
referida a la vulneración de: i) Inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, que establece: “(…) 5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan”. ii) Artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que precisa: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero
trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los
fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los
órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el
grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la
resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. Quinto:
La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante
del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al
debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y
legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones
jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los
motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que
constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite
conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado
por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio
de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde
esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye
el medio indispensable para la materialización este deber-derecho,
orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando
menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y
objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: En el caso en concreto,
se advierte que el Colegiado Superior emite la Sentencia de Vista
con evidente infracción a la debida motivación, pues sin motivar
fáctica ni jurídicamente ordena el pago de las remuneraciones
devengadas y compensación por tiempo de servicios, además de no
analizar los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N°. 728 aprobado por Decreto Supremo N°. 00397-TR que contiene un supuesto excepcional, es decir que se prevé
el pago de remuneraciones por períodos no laborados en condición
de excepcionalidad y no resultaría ser aplicable por extensión
interpretativa o por analogía con otros supuestos en los que no
medie autorización expresa. De otro lado, la instancia de mérito al
expedir la resolución impugnada no ha analizado; i) si el régimen
laboral de los trabajadores del Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social es compatible con el régimen laboral de los trabajadores del
Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), y ii) los
alcances de los Decreto Supremo N° 007-2012-MIDIS, publicado el
treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del
programa social PRONAA en un plazo que no excederá el treinta y
uno de diciembre de dos mil doce. Mediante el Decreto Supremo N°
012-2013-MIDIS, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se
prorrogó el plazo de extinción para el cierre contable y financiero del
Programa Nacional de Asistencia Alimentaria y el Decreto Supremo
N° 002-2015-MIDIS- se declara concluido el proceso de extinción del
75832
CASACIÓN
programa social citado. Sétimo: Las omisiones advertidas, afectan
la garantía y principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo
que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, deviniendo en fundada la causal invocada. Por
estas consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad
demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS),
mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho;
en consecuencia, se declare NULA la Sentencia de Vista de fecha
veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
veinte a doscientos veinticinco; y SE ORDENE que el Colegiado
Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo al considerando
precedente; y SE DISPONGA la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don José
Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento y se
devuelva. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1366694-86
CAS. Nº 3510-2015 LIMA
Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El personal del Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que estuvo
contratado bajo el régimen de la actividad privada, al ser adscrito al
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), corresponde
establecer que dicho personal mantiene su propio régimen, el de la
actividad privada. Lima, siete de julio de dos mil quince. VISTA; la
causa número tres mil quinientos diez, guion dos mil quince, guión
LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
Procurador Publico Adjunto del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el dos de
diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos
cuarenta y ocho a setecientos sesenta, contra la Sentencia de
Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de
dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintitrés a
setecientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de
fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
seiscientos dos a seiscientos doce, que declaró fundada la
demanda; en el proceso seguido por Guillermo Reynaldo Zúñiga
Acosta, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios
sociales. CAUSAL DEL RECURSO: La recurrente invocando el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley N° 27021, denuncian las siguientes causales
en su recurso: i) Inaplicación de la Tercera Disposición
Complementaria de la Ley N° 29792. ii) Inaplicación de los
artículos 2°, 4°, 28°, 30°, 43° y 44° del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Inaplicación del Decreto
Supremo N° 007-2012-MIDIS. iv) Inaplicación de la Sétima
Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28128,
Ley del Presupuesto del sector público para el año Fiscal 2014.
v) Inaplicación del artículo I de la Ley N° 27444.
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los
requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de
la misma norma. Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre
en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos seis, que la accionante
solicita que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos
a modalidad por servicios específicos, locación de servicios y
administrativos de servicios, debiéndose considerar como contrato
a plazo indeterminado; en consecuencia, se le incluya en los libros
de planillas y otorgue boletas de pago en tal condición. Asimismo.
solicita el pago de sus beneficios sociales, correspondientes a
vacaciones no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y
navidad; así como, el pago de los intereses legales pertinentes por
la suma de cuarenta y tres mil setecientos setenta y uno con 84/100
nuevos soles (S/.43,771.84) y se convierta en depositaria
obligatoria de trece mil ciento diecisiete con 80/100 nuevos soles
(S/.13,117.80). Tercero: Sobre la causal denunciada en el ítem i),
se aprecia que cumple con el requisito exigido en el literal c) del
artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en procedente.
Cuarto: En cuanto a las causales previstas en los ítems ii), iii), iv)
y v), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de
inaplicación de una norma material, se debe demostrar la
pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la
sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado
del juzgamiento. En ese sentido, debemos decir que las normas no
han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte
recurrente no explica por qué debieron aplicarse al caso concreto y
cómo incidirían en el resultado del mismo; limitándose a cuestionar
los fundamentos de la instancia de mérito, incumpliendo con el
requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636,
modificado por la Ley N° 27021; por lo tanto, devienen en
improcedentes. Quinto: El presente recurso se declara
procedente por inaplicación de la Tercera Disposición
Complementaria de la Ley N° 29792 (Ley de creación,
organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social , publicada en el Diario Oficial el Peruano el veinte de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
octubre de dos mil once), que señala: “TERCERA. Régimen de
personal. En tanto se elabora la nueva Ley General del Servicio
Civil, en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el personal
se sujetará al régimen laboral de la administración pública, regulado
por el Decreto Legislativo 276 y demás normas. El personal que se
transfiera al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social mantiene su
régimen laboral de origen. Dentro de lo previsto en la normativa
vigente, el personal del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
guardará reserva y confidencialidad respecto de la información
institucional y de las bases de datos a las cuales accedan en el
cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de
usar dicha información en beneficio propio o de terceros. En caso
de incumplimiento, se incurrirá en infracción o falta administrativa,
pudiendo ser pasible, además, de denuncia ante las instancias
judiciales correspondientes”. (Subrayado nuestro). Sexto: La
recurrente alega al respecto, que la Octogésima Disposición
Complementaria de la Ley N° 29951 distingue entre fusión,
adscripción y transferencia del Programa Nacional de Asistencia
Alimentaria (PRONAA) al Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social (MIDIS). La adscripción del Programa Nacional en mención
al Ministerio señalado, no quiere decir que el primero pierda su
estructura como entidad pública y menos que sus trabajadores
sean transferidos a la segunda entidad; por lo que mal hace el
Colegiado Superior en interpretar que existió una dependencia de
los trabajadores del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria
(PRONAA) al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y
por tanto pertenecen a este último. Sétimo: En el caso de autos es
necesario verificar la condición de los trabajadores que se
encontraban laborando para Programa Nacional de Asistencia
Alimentaria (PRONAA), debidamente representado por el
Procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), al cual se encuentra
adscrito; debiéndose hacer una breve reseña cronológica de las
normas pertinentes. Octavo: Es así que mediante Decreto
Supremo N° 020-92-PCM, publicado en el diario Oficial “El
Peruano” el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, se
creó el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA)
como institución pública descentralizada; luego, mediante Decreto
Legislativo N° 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, publicado el
veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el
Programa Nacional en mención fue transferido a dicho ministerio.
El treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho se publicó el
Decreto Supremo Nº 003-98-PROMUDEH que en su artículo 1°,
señala: “El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria
(PRONAA), es un Organismo Público Descentralizado del
Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, con
personería jurídica de derecho público y con autonomía económica,
técnica, financiera y administrativa”. Noveno: Por otro lado, el
Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM dispuso en su artículo 1° la
fusión por absorción de diversas entidades al Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social (MIMDES), en el cual fue incluido posteriormente
el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) a
través del Decreto Supremo Nº 079-2003-PCM. Asimismo,
mediante Decreto Supremo N° 011-2004-MIMDES, se aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la
Mujer y Desarrollo Social, mediante el cual en el artículo 13°,
modificado por el Decreto Supremo N° 006-2007-MIMDES se
estableció que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria
(PRONAA) forme parte de la estructura orgánica del Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES). Décimo: Adicionalmente a
lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 3° del Decreto
Supremo N° 011-2004-MIMDES establece que: “Los trabajadores
del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social incluyendo los de
los Programas Nacionales mantendrán el régimen laboral
respectivo, en tanto no se implementen las disposiciones sobre
empleo público que correspondan”; (resaltado y subrayado
nuestro). Asimismo, en su artículo 13° considera al Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) dentro de su
estructura orgánica. Décimo Primero: Mediante Ley N° 29792, se
creó al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) publicada
del veinte de octubre de dos mil once, que en su Tercera Disposición
Complementaria Transitoria señala lo siguiente: “TERCERA:
Régimen de personal En tanto se elabora la nueva Ley General del
Servicio Civil, en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el
personal se sujetará al régimen laboral de la administración
pública, regulado por el Decreto Legislativo 276 y demás normas.
El personal que se transfiera al Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social mantiene su régimen laboral de origen. Dentro de lo previsto
en la normativa vigente, el personal del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social guardará reserva y confidencialidad respecto de la
información institucional y de las bases de datos a las cuales
accedan en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán
abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de
terceros. En caso de incumplimiento, se incurrirá en infracción o
falta administrativa, pudiendo ser pasible, además, de denuncia
ante las instancias judiciales correspondientes”; (subrayado
nuestro). Por otro lado su Tercera Disposición Complementaria
Final establece la adscripción del Programa Nacional de Asistencia
Alimentaria (PRONAA) al Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social (MIDIS) y por Decreto Supremo N° 001-20011-MIDIS,
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
Desarrollo e Inclusión Social publicado el veintisiete de diciembre
de dos mil once, derogado por el Decreto Supremo N°
011-2012-MIDIS del cinco de setiembre de dos mil doce considera
también a este Programa en su estructura orgánica. Décimo
Segundo: Finalmente, respecto al régimen del personal, tanto el
Decreto Supremo N° 001-20011-MIDIS en su artículo 55° y el
Decreto Supremo N° 011-2012-MIDIS en su Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final establecen que el Personal del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) se encuentran
bajo el régimen laboral público, haciendo la precisión que el
personal que se transfiera mantiene su régimen laboral de origen.
Corresponde acotar que mediante Decreto Supremo N°
007-2012-MIDIS se extinguió el Programa Nacional de Asistencia
Alimentaria (PRONAA). Décimo Tercero: De acuerdo a la sucesión
de normas que se han venido dando en el tiempo se concluye, que
proviniendo el actor del Programa Nacional de Asistencia
Alimentaria (PRONAA), y este al haber sido absorbido dicho
programa por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
(MIMDES), ahora Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
(MIDIS), siendo que el Reglamento de Organización y Funciones
del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 010-2001-PROMUDEH del siete de
mayo de dos mil uno, había determinado que el régimen laboral del
Programa Nacional en mención era el establecido por el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, y al formar parte
de la estructura orgánica de dicho Ministerio, corresponde
establecer que el actor era trabajador del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS) y se encontraba dentro del régimen laboral
de la de actividad privada; por lo que se determina que no existe
infracción normativa alguna, debiéndose desestimar el recurso.
Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico
Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS),
mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil
catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a
setecientos sesenta; en consecuencia, NO CASARON la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno
de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos
veintitrés a setecientos treinta y dos; ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso seguido por Guillermo Reynaldo Zúñiga
Acosta, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios
sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca
Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-87
CAS. Nº 3511-2015 LIMA NORTE
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales.
PROCESO ORDINARIO. Lima, nueve de noviembre de dos
mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora
Pública, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos
treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós
de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
veintisiete a doscientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia
emitida en primera instancia de fecha nueve de enero de dos mil
catorce, que corre en fojas doscientos dos a doscientos cinco, que
declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de
demanda, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta,
que la accionante pretende se ordene a la entidad emplazada el
reconocimiento de su vínculo laboral bajo a plazo indeterminado
a partir del cuatro de octubre de dos mil diez, como servidora
75833
obrera permanente; asimismo, solicita su inclusión en las planillas
de pagos de remuneraciones de obreros a efecto de percibir los
beneficios laborales correspondientes, así como aquellas referidas
a las obligaciones previsionales y de salud, más el pago de
intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como
causales de recurso, :aplicación indebida del principio de primacía
de la realidad, artículo 41° de la Ley N° 26636 y de la Casación
N° 3157-2006-CALLAO. Sexto: Conforme lo determinan los
artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
se establece que el presente modelo de casación laboral se
encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas
de naturaleza material; en el caso de autos, no cabe denuncia
sobre el principio jurídico que refiere la entidad recurrente, puesto
que, es un precepto genérico que no se encuentra contemplado
como causal de casación; asimismo, no corresponde invocar
como causales el artículo 41° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
de Trabajo y la Casación N° 3157-2006-CALLAO, en razón que
no se encuentran dentro de las causales expresamente señaladas
por el artículo 56° de la mencionada norma procesal, no obstante,
indique entre sus fundamentos que debió aplicarse el inciso 5) del
artículo 15° y el artículo 27° de la Ley N° 26636, el último párrafo
del artículo 121° y el artículo 200° del Código Procesal Civil, así
como la vulneración del principio de congruencia, lo cual tampoco
corresponde a la exigencia descrita en el requisito de fondo del
inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en
consecuencia, lo denunciado deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su
Procuradora Pública, mediante escrito de fecha diez de octubre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a
doscientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;
en el proceso ordinario laboral seguido la demandante, Mercedes
María Ramos Saavedra, sobre reconocimiento de vínculo laboral
y pago de beneficios laborales; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-88
CAS. Nº 3515-2015 LIMA NORTE
Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por
la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra,
representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en
fojas doscientos cinco a doscientos ocho, contra la Sentencia de
Vista de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento noventa y seis a doscientos, que confirmó la Sentencia
emitida en primera instancia de fecha veintiuno de mayo de dos
mil doce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós,
que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que
corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y dos, que la accionante
pretende se ordene a la entidad emplazada el reconocimiento de
su vínculo laboral bajo la modalidad de un contrato laboral a plazo
indeterminado a partir del siete de abril de dos mil diez, como
servidora obrera permanente; asimismo, solicita su inclusión en
las planillas de remuneraciones de obreros a efecto de percibir
los beneficios laborales correspondientes como vacaciones
anuales, descansos remunerados, gratificaciones legales, seguro
de vida obligatorio, asignación familiar y depósito semestral de la
75834
CASACIÓN
compensación por tiempo de servicios (CTS), así como acceder
a las obligaciones previsionales y de salud, más el pago de
intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como
causales de su recurso, aplicación indebida de los artículos 4° y
10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, del principio de primacía
de la realidad, artículo 4° de la Ley N° 27972, y el fundamento
4 de la Sentencia recogida en el Expediente N° 2059-2009-PA/
TC. Sexto: Conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, el presente modelo
de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para
el examen de las normas de naturaleza material; en el caso de
autos, no cabe denuncia sobre la aplicación indebida del principio
de primacía de la realidad, puesto que es un precepto genérico
que no se encuentra contemplado como causal de casación; en
el mismo sentido, no corresponde invocar la aplicación indebida
del fundamento 4 de la Sentencia recogida en el Expediente N°
2059-2009-PA/TC, en razón que no se encuentra dentro de las
causales expresamente señaladas por el artículo 56° de la norma
procesa mencionadal, por lo que devienen en improcedentes.
Sétimo: En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 4° y
10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 4° de la Ley
N° 27972, la entidad recurrente señala entre sus fundamentos que
debió aplicarse el inciso 5) del artículo 15° y el artículo 27° de la
Ley N° 26636, el último párrafo del artículo 121° y el artículo 200°
del Código Procesal Civil y la Ley N° 29951; asimismo, señala que
existe una vulneración del principio de congruencia, contenido
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Octavo: Al respecto, se aprecia que la entidad recurrente no
cumple con la exigencia señalada como requisito de fondo en el
inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues sus
argumentos inciden en aspectos fácticos y de valoración probatoria
que han sido revisados por las instancias de mérito; por lo que,
no corresponde que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo
examen del proceso, toda vez que, ello no constituye objeto ni
fin del recurso casatorio; devienen en improcedentes. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora
Pública, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos ocho;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por la demandante, Noemí Quispe Cabrera, sobre
reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-89
CAS. Nº 3602-2014 PIURA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
ocho de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante
escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil trece,
que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete,
contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de noviembre de dos
mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta,
que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia
de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que corre en fojas
ciento nueve a ciento treinta y uno, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas
veintiuno a treinta y seis, que el actor solicita el pago de sus
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
remuneraciones devengadas y el pago de sus beneficios sociales;
asimismo, se ordene el reintegro de remuneraciones por trato
desigual, asimismo se le cancele los conceptos de gratificaciones,
vacaciones no gozadas, así como el depósito de la compensación
por tiempo de servicios y se ordene su incorporación a la planilla de
obreros de la entidad demandada. Quinto: La entidad recurrente,
invoca como causal de su recurso, la aplicación indebida de una
norma de derecho material (inciso primero del artículo 386°
del Código Procesal Civil). Al respecto sostiene que: “El juez no
ha tenido en cuenta el pago de las remuneraciones devengadas
al trabajador por el tiempo no laborado efectivamente, tiempo en
que fue despedido y repuesto a su centro de trabajo por vía de
amparo, no le corresponde al no encontrarse en ninguno de los
supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por
cuanto el concepto remuneración exige una labor efectivamente
prestada a cambio de una contraprestación en dinero o en
especie”. Sexto: De la fundamentación expuesta, se advierte que
la entidad impugnante no ha denunciado causal alguna que esté
prevista textualmente dentro de las establecidas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, bajo cuyos alcances
se encuentra este proceso, sino que invoca el Código Procesal
Civil; asimismo, su recurso está orientado a una nueva valoración
de los elementos fácticos y medios probatorios analizados por las
instancias de mérito a fin de que se desestime la demanda. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado
el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
con el demandante, don Juan Carlos Ruiz Peralta, sobre pago de
beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-90
CAS. N° 3646-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento
ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis
de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta
y uno a ciento setenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida
en primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y
siete de fecha trece de mayo de dos mil trece, que corre en fojas
ciento veintitrés a ciento cincuenta y uno, que declaró fundada la
demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en
fojas treinta y nueve a cuarenta y ocho, que la accionante solicita
se declare la desnaturalización de sus contratos de servicios no
personales y contratos modales para servicio específico por
simulación o fraude a la Ley; en consecuencia, se ordene a la
entidad emplazada proceda a reconocer su vínculo laboral como
uno de naturaleza indeterminada en el régimen de la actividad
privada, desde el veinticinco de agosto de dos mil cinco; además
del reconocimiento de beneficios sociales y del pago del Bono por
función jurisdiccional. Quinto: La recurrente denuncia textualmente
como causal de su recurso, infracción del derecho a obtener
una decisión fundada en derecho y debidamente motivada.
Sexto: Al respecto, se debe precisar que la causal tal como ha
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
sido enunciada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento
jurídico procesal laboral vigente, debiendo destacarse que la
denominación otorgada por la recurrente impide advertir cuál es
en realidad la causal que ha querido invocar; es decir, aplicación
indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de
derecho material; en ese sentido, el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, exige a la parte impugnante que el recurso de casación
deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión
las causales descritas en el artículo 56° de la norma adjetiva antes
citada; por lo que la causal deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha
uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento
ochenta a ciento ochenta y ocho; y, ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante,
Ninu Melissa Argomedo Gallegos, sobre desnaturalización
de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-91
CAS. N° 3679-2015 AREQUIPA
Incumplimiento de disposiciones laborales y otro. PROCESO
ORDINARIO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
representada por el Procurador Público de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha trece de enero
de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a
quinientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida
en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce,
que corre en fojas quinientos treinta y dos a quinientos cuarenta
y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida
en la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece,
que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos
noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda, la
revocó en cuanto al monto ordenado a pagar por compensación
por tiempo de servicios, reformándola dispuso se pague la
suma de dos mil cuatrocientos diecisiete y 15/100 nuevos soles
(S/.2,417.15); cumple con los requisitos de forma contemplados
en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de
la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en
fojas siete a quince, subsanada en fojas noventa a noventa y
cuatro, que el demandante solicita como pretensión principal: se
le incluya en la planilla única de pagos de la municipalidad como
obrero contratado permanente, se efectúen los depósitos por
compensación por tiempo de servicios conforme a ley más los
intereses correspondientes, asimismo, que se le pague mes a mes
como remuneración la suma de mil trescientos cuarenta y ocho
y 00/100 nuevos soles (S/.1,348.00). Como pretensión accesoria
solicita: reintegro de remuneraciones desde el cuatro de agosto de
dos mil cinco al cuatro de octubre de dos mil seis por la suma de once
mil setecientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles (S/.11,732.00),
se le pague beneficios sociales por la suma de ocho mil ochenta y
ocho y 000/100 nuevos soles (S/.8,088.00), se le reconozca tiempo
de servicios desde la fecha que ingresó a laborar esto es el primero
de noviembre de dos mil, asimismo, el pago de los intereses de
ley de los conceptos adeudados. Quinto: La entidad recurrente
denuncia como causal: infracción normativa del artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sexto: Con relación
la causal denunciada, se advierte que la misma no esta prevista en
el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de
75835
la Ley N° 27021; además se aprecia que la entidad impugnante se
limita a repetir argumentos que ya fueron analizados por la Sala de
Vista; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon: IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
representada por el Procurador Público de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha trece de enero
de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco
a quinientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Federico Lucio
Fuentes Mendoza, sobre incumplimiento de disposiciones
laborales y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-92
CAS. Nº 3746-2015 LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral. y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de diciembre de
dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes
Próceres S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de enero de
dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a
trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha
ocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos
cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y cinco, que revocó
la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós
de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
noventa y siete a trescientos quince, que declaró infundados los
extremos referidos al pago de asignación familiar y horas extras, y
reformándolo declararon fundados; la confirmaron en lo demás que
contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla
el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción
normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes
dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema
de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente
no debe haber consentido previamente la resolución adversa de
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión
la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes
vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si
su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de
procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36°
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto:
Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas noventa y
siete a ciento treinta y tres, subsanado en fojas ciento treinta y
ocho a ciento cuarenta y uno, el actor pretende el reconocimiento
de su vínculo laboral con la empresa demandada, así como
el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación
por tiempo de servicios, descanso vacacional adquirido y no
gozado, indemnización vacacional, gratificaciones, asignación
familiar y horas extras no pagadas, por el período desde el uno
de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno
de diciembre de dos mil doce, por la suma de ciento setenta y
un mil trescientos cincuenta y nueve con 22/100 nuevos soles
(S/.171.359.22). Quinto: Respecto al requisito de procedencia
previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa impugnante
no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues
la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas
trescientos veintidós; asimismo, señala su pedido casatorio como
revocatorio cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso
4) del artículo acotado. Sexto: La empresa impugnante denuncia
como causal de su recurso, infracción normativa de los incisos
3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;
señala entre sus fundamentos que el Colegiado Superior no ha
analizado ni motivado las circunstancias específicas que refieren
a una presunta relación laboral con el demandante, en el sentido
que no se ha revisado la extensión de los alcances del artículo 1°
del Decreto Supremo N° 014-2006-TR. Sétimo: Sobre a causal
invocada, se advierte que la empresa recurrente ha señalado de
manera clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de
acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a su
incidencia directa en el pronunciamiento materia de impugnación,
se advierte que sus argumentos se encuentran referidos a
cuestionar el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral
que reclama el demandante, señalando que el Colegiado Superior
no ha hecho una diferencia entre lo que se entiende por trabajador
y prestador de servicios, es decir, refiere aspectos fácticos y de
valoración probatoria que han sido analizadas por las instancias
de mérito, sin embargo, que en sede casatoria no se puede hacer
una nuevo examen del proceso; en consecuencia, la causal
denunciada, contraviene lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 36°
75836
CASACIÓN
de la mencionada norma procesal, deviniendo en improcedente.
Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes
Próceres S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de enero de
dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve
a trescientos sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
Almanzor Mori Villón, sobre reconocimiento de vínculo laboral
y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-93
CAS. N° 3771-2014 LAMBAYEQUE
Nivelación y reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO LABORAL SUMILLA: El artículo 27° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°
27021, señala que le corresponde a las partes probar sus
afirmaciones. A través de la prueba se busca la veracidad de los
hechos del proceso, lograr la convicción del juez y determinar o fijar
formalmente los hechos mediante determinados procedimientos,
es decir, con la prueba, las partes buscan que se determine la
veracidad de los hechos propuestos en la pretensión de la causa.
Lima, ocho de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
VISTA; la causa número tres mil setecientos setenta y uno, guion
dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la
fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad
Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque
(EPSEL S.A.), mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos
mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a
doscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida
en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que
corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y
tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de diciembre
de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento
cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el
proceso seguido por Santos Asunción Capuñay Castro, sobre
nivelación y reintegro remuneraciones, y beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente invocando el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales
de su recurso: i) interpretación errónea del inciso 1) del artículo
26°, inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú
y del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del
Trabajo. ii) Contravención del inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del
artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de
forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Mediante escrito de demanda de fecha diecinueve de
octubre de dos mil diez, que corre en fojas trece a veintidós,
subsanado en folio veintisiete, el accionante pretende la nivelación
de su remuneración conforme lo percibe su compañero Paul Ángel
Ayesta Chiscul en la suma de mil novecientos veintitrés con 00/100
nuevos soles (S/. 1,923.00); así como el reintegro de la
remuneración, compensación por tiempo de servicios (CTS),
vacaciones y gratificaciones, todo por la suma de sesenta y cinco
mil setecientos treinta y siete con 31/100 nuevos soles (S/.
65,737.31). Tercero: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se
aprecia que cumple con el requisito exigido en el inciso b) del
artículo 58° de la Ley N° 26636; por lo que deviene en procedente.
Cuarto: Respecto a las causales invocadas en el ítem ii), se debe
precisar que la norma no se encuentra prevista en las causales que
señala el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo;
verificándose que en el fondo pretende es una nueva apreciación
de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada
en el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines
del recurso de casación; razón por la cual el recurso deviene en
improcedente. Quinto: Analizando la norma por la cual se declara
procedente, la parte recurrente, sustenta la causal denunciada de
interpretación errónea del inciso 1) del artículo 26°, inciso 2)
del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y del
Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo,
que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de
oportunidades sin discriminación; asimismo la igualdad de
remuneración que percibe el trabajador por la labor prestada a su
empleador, que no debe ser materia de acto discriminatorio alguno
o de diferenciación como lo constituye el hecho de otorgar a
algunos trabajadores mayor remuneración que otros por igual
trabajo. Sexto: Al respecto debemos señalar que la Constitución
Política del Perú respecto a los derechos fundamentales de la
persona y los principios que regulan la relación laboral, en
referencia a las normas por las cuales se declaró procedente el
presente recurso, señala: “Artículo 2: Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
económica o de cualquiera otra índole (…). Artículo 26: En la
relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad
de oportunidades sin discriminación”. Sétimo: Asimismo, debemos
señalar que el Convenio N° 100 de la Organización Internacional
del Trabajo, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano
de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor; aprobado por Resolución Legislativa N° 13284 de fecha
nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve,
establece: “Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el
término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario,
básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en
especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al
trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión
“igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las
tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2 1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados
a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración,
promover y, en la medida en que sea compatible con dichos
métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del
principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) la legislación
nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración
establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos
celebrados entre empleadores y trabajadores, o d) la acción
conjunta de estos diversos medios. Artículo 3 1. Se deberán
adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo,
tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la
índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente
Convenio. 2. Los métodos que se adopten para esta evaluación
podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que
concierne a la fijación de las tasas de remuneración o cuando
dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes
contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneración
que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que
resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de
efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de
igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Octavo:
Conforme se aprecia de la pretensión del actor, señalado en el
considerando segundo, la controversia se circunscribe a determinar
si corresponde homologar las remuneraciones del actor respecto
del trabajador Paul Ayesta Chicul (Homólogo), y como consecuencia
de ello el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales que
señala en el petitorio de la demanda. Noveno: Al respecto, se debe
precisar que mediante Casación N° 208-2005-PASCO de fecha
doce de diciembre de dos mil cinco, la Corte Suprema de Justicia,
a efectos de que proceda una homologación, señaló: “(…) tiene
especial y decisiva repercusión en la dilucidación de la controversia
establecer: a) la procedencia del homólogo con el cual se realizan
las comparaciones; b) la categoría o nivel ocupacional al que
pertenece el homólogo y el demandante; c) la antigüedad laboral
en la empresa, las labores realizadas de ser el caso, diferenciar en
forma disgregada los conceptos remunerativos que se perciban en
ambos casos (…)” . En ese sentido, el citado pronunciamiento,
estableció los criterios a tener en cuenta la procedencia de las
homologaciones, como en el caso de autos nos concierne. Décimo:
Conforme a lo señalado en el considerando anterior, a efectos de
verificar la interpretación errónea de las normas denunciadas,
resultan indispensable determinar si existe entre el demandante y
el homólogo, causas objetivas que determinen la procedencia de la
homologación solicitada. De los autos se aprecia el Informe Pericial
N° 0091-2012/DRL/PJ, que corre en fojas ochenta y cinco a
ochenta y seis , en el cual se verifica las diferencias entre el actor y
don Paúl Ángel Ayesta Chiscul, con quien pretende ser homologado;
pues, si bien ostentan el cargo de Operador de Planta, el homólogo
tiene fecha de ingreso el treinta de marzo de mil novecientos
ochenta y nueve, mientras que el actor ingresó a laborar el uno de
abril de dos mil; situación que determina que el demandante no ha
cumplido con probar de manera objetiva que haya existido un trato
desigual entre su persona y el trabajador con el que se compara.
Décimo Primero: De conformidad con el artículo 27° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021,
señala que le corresponde a las partes probar sus afirmaciones. A
través de la prueba se busca la veracidad de los hechos del
proceso, lograr la convicción del juez y determinar o fijar
formalmente los hechos mediante determinados procedimientos,
es decir, con la prueba, las partes buscan que se determine la
veracidad de los hechos propuestos en la pretensión de la causa.
Décimo Segundo: En ese sentido, se advierte que entre el
homólogo y el actor existe notoria diferencia en la fecha de ingreso
y las labores desempeñadas, razón por las cual no resulta
amparable la pretensión del actor al no haberse demostrado
fehacientemente que la emplazada haya incurrido en discriminación
en el empleo, teniendo en cuenta la diferencia señalada; por lo que
la interpretación errónea denunciada resulta fundada. Por estas
consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora
de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.),
mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que
corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida
en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que
corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y
tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia
apelada de fecha siete de diciembre de dos mil doce, que corre en
fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y nueve que declaró
fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA la
DECLARARON INFUNDADA en todos sus extremos;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
por Santos Asunción Capuñay Castro, sobre nivelación y
reintegro remuneraciones, y beneficios sociales; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los
devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE,
MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-94
CAS. Nº 3772-2015 LA LIBERTAD
Indemnización por despido por actos de hostilidad y pago de
remuneraciones. Proceso Ordinario- NLPT. Lima, doce de
enero de dos mil dieciséis. VISTOS, con los acompañados, y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha
cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos
cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres, contra la Sentencia
de Vista de fecha dieciséis de enero dos mil quince, que corre
en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos doce, que
confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha
uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos
veintinueve a trescientos treinta y siete, que declaró fundada en
parte la demanda, respecto a los extremos referidos a indemnización
por despido por actos de hostilidad y pago de remuneraciones;
cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el
artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción
normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes
dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema
de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada
por la resolución objeto del recurso; además debe describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de
los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos
de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto:
Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos
a cuarenta y cinco, el actor pretende el pago de indemnización por
despido arbitrario por actos de hostilidad, pago de gratificación de
diciembre del año dos mil doce y pago de remuneraciones, por la
suma de ciento dos mil novecientos cincuenta y nueve con 32/100
nuevos soles (S/.102.959.32). Quinto: Respecto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la
entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera
instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre
en fojas trescientos sesenta y siete; asimismo, señala su pedido
casatorio como anulatorio cumpliendo con la exigencia establecida
en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad impugnante
denuncia las siguientes causales de casación, i) Inaplicación
del inciso e) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 00397-TR, ii) Inaplicación del artículo 6° de la Ley N° 27735 Ley
que otorga gratificaciones, iii) Indebida interpretación de los
incisos a) y b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97TR, iv) Indebida interpretación del inciso b) del artículo 35° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, v) Indebida interpretación del
artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, vi) Indebida
interpretación del Acuerdo de Directorio N° 1161 y vii)
vulneración del debido proceso conforme a los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo:
Sobre las causales invocadas, se advierte que la entidad recurrente
ha señalado de manera clara y precisa la infracción normativa que
denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36°
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo,
respecto a su incidencia directa en el pronunciamiento materia
de impugnación, se advierte que sus argumentos se encuentran
referidos a cuestionar la naturaleza de la invalidez que padece la
demandante, para los efectos indemnizatorios y remunerativos que
han sido materia de demanda, señalando aspectos fácticos y de
valoración probatoria que han sido analizadas por las instancias de
mérito, sin embargo en sede casatoria no se puede hacer un nuevo
examen del proceso; en consecuencia, las causales denunciadas,
contravienen lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 36° de la
mencionada norma procesal, deviniendo en improcedentes. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante
75837
escrito de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en
fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por la demandante, Luisa Ana María Villanueva
Carranza, sobre indemnización por despido por actos de hostilidad
y pago de remuneraciones; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-95
CAS. Nº 3788-2015 Lima
Pago de beneficios laborales. PROCESO ORDINARIO
LABORAL - NLPT. Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTA: La causa número tres mil setecientos ochenta y ocho, guión
dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y
luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la demandada Banco Nuevo
Mundo S.A. en Liquidación, mediante escrito de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos
cuarenta y siete a trescientos cincuenta y nueve, contra la
Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil
catorce; que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos
treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de
enero de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y seis a
doscientos noventa y cuatro que declaró fundada en parte la
demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
resolución del dieciséis de octubre de dos mil quince, en fojas
setenta y seis a setenta y nueve del cuadernillo, se declaró
procedente el recurso de casación por infracción por interpretación
errónea de los artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702 – Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme a la demanda, que corre
en fojas ciento quince a ciento veinticinco subsanada a fojas ciento
veintisiete y ciento veintiocho, el demandante solicita el pago de
beneficios sociales de la suma ascendente a sesenta mil
setecientos sesenta y nueve y 62/100 (S/. 60,769.62) soles del
periodo comprendido entre primero de enero de dos mil dos al
treinta y uno de marzo a dos mil nueve. Segundo.- Mediante
sentencia del seis de enero de dos mil catorce, en fojas doscientos
setenta y seis a doscientos noventa y cuatro, el Segundo Juzgado
Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda sobre pago
de beneficios sociales, ordenando que la demandada cumpla con
pagar al demandante Pascual Hernán Chau Ponce la suma
ascendente a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cinco y
74/100 (S/. 49,165.74) soles, mas intereses financieros y legales,
costas y costos del proceso. Tercero: A su turno y estando al
recurso de apelación de la demandada, en fojas trescientos treinta
y uno a trescientos treinta y ocho, la Cuarta Sala Laboral
Permanente de Lima, por sentencia de vista del diecisiete de
diciembre de dos mil catorce, en fojas trescientos treinta y uno a
trescientos treinta y ocho, resolvió confirmar la resolución diez del
seis de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda.
Cuarto: Declarado procedente el Recurso de Casación por
Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos
114° y 117° de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banco y Seguros corresponderá a esta Sala Suprema verificar si la
instancia de mérito infringió o no las normas denunciadas. Quinto.Que, los artículos denunciados de la Ley N° 20702 – Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banco y Seguros, establece lo siguiente:
Artículo 114.- DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS: Las
empresas de los sistemas financiero o de seguros se disuelven,
con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las
siguientes causales: 1. En el caso a que se refiere el artículo 105
de la presente ley; 2. Por las causales contempladas en los
artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades. “La
resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la
empresa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio
y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro
Público correspondiente. A partir de la publicación de dicha
resolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta
a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las
obligaciones que esta ley impone a las empresas en actividad,
incluido el pago de las cuotas de sostenimiento a la
Superintendencia. La Superintendencia establecerá las normas y
el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las
empresas. "Artículo 117.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELACION
EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN
LIQUIDACION: Los bienes de una empresa en proceso de
liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las
medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva
resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo
mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.
“Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas
en el siguiente orden: “A. CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
DE
CARACTER
LABORAL.
1.
Las
75838
CASACIÓN
remuneraciones; y, “2. Los beneficios sociales, las aportaciones al
Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización
Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores
de la empresa liquidada, devengados hasta la fecha en que se
declara la disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la
misma o el capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con
la adquisición de pensiones vitalicias. B. CUMPLIMIENTO DE LA
GARANTIA DEL AHORRO. Los recursos provenientes de la
intermediación financiera captados en forma de depósito u otras
modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo
al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y
los recursos utilizados para efectivizar la cobertura. Asimismo, los
créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios.
Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los
reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros. “C.
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIONES
DE
CARACTER
TRIBUTARIO. 1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud
(ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo
de la empresa disuelta como empleadora. 2. Los tributos. “D.
CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES. 1. Las demás,
según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata.
2. Los intereses a que se refiere el Artículo 120, en el mismo orden
de las acreencias reseñado precedentemente. 3. La deuda
subordinada. El orden indicado es de carácter general y se aplica
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 118. La preferencia de los
créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden
establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los
bienes de la empresa. No son de aplicación las preferencias
establecidas por leyes especiales. Se excluye del orden de
prelación la comisión porcentual por recuperación pactada con los
liquidadores para cubrir su retribución y gastos, así como los pagos
necesarios asumidos por la empresa con arreglo al Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, que el Banco Central no
haya podido transferir en cobranza a otra empresa del sistema
financiero. Estas obligaciones serán pagadas con preferencia a las
señaladas en los numerales del presente Artículo." Sexto: La Sala
Superior concluye que la demanda es fundada, tras considerar
que: i) se ha acreditado que el actor inició sus labores el primero de
enero de dos mil dos, percibiendo una remuneración mensual y
que las mismas se ejecutaron en forma personal; ii) en observancia
del principio de primacía de la realidad se comprobó una relación
de naturaleza indeterminada, así como la existencia de los tres
elementos esenciales de la relación laboral; pues la prestación de
servicios fue en forma continua y permanente, siempre fueron las
mismas y para un mismo fin: el proceso de liquidación en que se
encontraba la emplazada; iii) Si bien la Ley N° 26702 autoriza a los
liquidadores contratar al personal bajo locación de servicios, ello no
significa estar autorizados para contratar bajo esta modalidad
trabajadores que laboran bajo la subordinación; iv) la aplicación de
los principios de continuidad y de personalización del empleador,
permiten concluir que no existió una sola relación laboral. Séptimo:
La recurrente alega que los representantes de la Superintendencia
de Banca y Seguros – SBS fueron los encargados de la primera
parte del proceso de liquidación (primero de enero de dos mil dos
al dos de febrero del dos mil tres) y del concurso de la empresa
liquidadora por lo tanto la emplazada como entidad financiera
disuelta no contrata personas bajo una relación de dependencia y
para efectos de cumplir sus objetivos bajo los alcances de los
artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702 se contrató personal bajo
modalidad de locación de servicios; y respecto al segundo periodo
(tres de febrero de dos mil tres al treinta y uno de marzo del dos mil
nueve), el real empleador del demandante fue la empresa DEFINE,
en consecuencia la demandada no es responsable sobre las
acreencias generadas por ésta relación contractual con el actor.
Octavo: Que, en base a los hechos reseñados precedentemente la
controversia jurídica pasa por determinar si la instancia de mérito
ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 114° y
117° de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros. Noveno: Las instancias de mérito han determinado que
el demandante prestó servicios como: i) soporte contable, conforme
se desprende de los contratos de locación de servicios suscritos
con la demandada (fojas cinco a once); ii) luego para regularizar el
arreglo de las cuentas ”pendientes”, (según contratos de fojas
treinta y uno a cuarenta y seis); iii) también para regularizar
puntualmente el “ordenamiento de archivos año 2001 en adelante”
fojas cuarenta y siete a cincuenta y siete); iv) asimismo para que
preserve y salvaguarde los Activos Fijos (fojas cincuenta y siete a
sesenta y dos); labores que desempeñó dentro del local de la
demandada tal como lo admite el abogado de la emplazada al
absolver una de las preguntas formuladas por éste Tribunal
Supremo, lo que evidencia sin menor duda la subordinación en la
prestación de servicios. Décimo: En tal sentido, resultando
evidente la existencia de un contrato de trabajo y no una Locación
de Servicios, se tiene que la Sala Superior no ha incurrido en
interpretación errónea de los artículos 114° y 117° de la Ley N°
26702, puesto que a las pruebas actuadas en el proceso acreditan
la existencia de vínculo laboral entre el primero de enero de dos mil
dos al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en aplicación del
principio de “Primacía de la Realidad” y artículo 4° del Decreto
Supremo N° 003-97-TR, consecuentemente el recurso de casación
deviene en infundado. FALLO: Declararon INFUNDADO el
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco
Nuevo Mundo S.A. en Liquidación, mediante escrito de fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, obrante en fojas
trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y nueve; en
consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho. ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por Pascual Hernán Chau Ponce, |sobre pago de beneficios
laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema
De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-96
CAS. Nº 3896-2014 PIURA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA:
Se vulnera el principio de congruencia establecido en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil cuando no se emite
pronunciamiento ciñéndose a la pretensión demandada y a los
agravios del recurso de apelación; incurriendo en causal insalvable
de nulidad al vulnerar el contenido esencial de la garantía
constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso,
ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú. Lima, ocho de junio de dos mil quince.
VISTA, con el acompañado; la causa número tres mil ochocientos
noventa y seis, guion dos mil catorce, guion PIURA, en audiencia
pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez
supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces:
Yrivarren Fallaque, Morales González y De La Rosa Bedriñana; y el
voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y producida
la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre
en fojas quinientos doce a quinientos quince, contra la Sentencia de
Vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos uno, que revocó en parte
la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece,
que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos
cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el
proceso ordinario laboral seguido por Carlos Arturo Cherre Lizama,
sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: La
entidad recurrente denuncia como causal en su recurso la infracción
al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los
requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de
la misma norma. Segundo: Mediante escrito de demanda de fecha
dos de junio de dos mil once que corre en trescientos veintitrés a
trescientos ochenta y siete, el accionante pretende el pago de sus
beneficios sociales, tales como: compensación por tiempo de
servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones y remuneraciones
devengadas, todo por la suma de ochenta y nueve mil ochocientos
treinta y tres con 30/100 nuevos soles (S/ 89,833.30), más el pago de
los intereses legales. Tercero: Sobre la causal denunciada, la
impugnante denuncia la infracción al inciso 5) del artículos 139° de la
Constitución Política del Perú, y fundamenta su recurso señalando
que la Sentencia impugnada carece de motivación; sin embargo, la
causal denunciada no constituye norma de carácter material, por lo
que no pueden denunciarse en sede casatoria; deviniendo en
improcedente. Cuarto: No obstante lo anterior, en atención a lo
preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este
Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional
y extraordinaria, por la causal de los incisos 3) y 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez
del pronunciamiento que es materia de impugnación. Quinto: En
consecuencia, conforme lo dispone el artículo 392°- A del Código
Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29364, la Corte Suprema
tiene la facultad de conceder excepcionalmente el recurso de
casación; en tal sentido, en aplicación de dicha excepción, es
necesario revisar en el caso de autos, si lo resuelto por el Colegiado
Superior contraviene uno de los fines del recurso de casación como
es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; en
consecuencia, se admite a trámite el presente recurso en forma
excepcional, por la causal de infracción normativa a los incisos 3)
y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por
existir elementos relevantes que ameritan su revisión. Sexto: Es
necesario precisar que las normas al debido proceso no se encuentra
contemplada en la Ley N° 26636; sin embargo, esta Sala Suprema
no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si
durante el proceso sometido a conocimiento se ha cumplido con
todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del
debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema
verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer
debidamente sus facultades y competencias, que en el caso laboral,
le son asignadas por el artículo 54° de la Ley antes mencionada,
debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su
jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
proceso válido. Sétimo: En virtud de lo antes expuesto procederá
este Tribunal Supremo prima facie con el análisis de la infracción a
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos
de determinar si la Sentencia de Vista emitida por el Colegiado
Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un
debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las
resoluciones judiciales ambos derechos establecidos en los incisos
3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Octavo:
La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de
manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el
proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia
en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al
respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga León, sostiene que: “(…)
para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es
necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un
lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que
este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de
permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el
efectivo ejercicio de los derechos”.1 Noveno: En relación a la
motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional
ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis
de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la
resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser
evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden
ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este
tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la
causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar
si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución
de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Asimismo, el
Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha
señalado que: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la
motivación que estamos examinando, es la no exposición de la
causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional
o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que
la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del
que la tomó como una de puro voluntarismo”. 3 Décimo: Como bien
señala el constitucionalista Aníbal Quiroga León: “A través del debido
proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales, que nos
permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve
adecuadamente para su objeto y finalidad, así como para sancionar
lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación
de los errores, que se hubiesen cometido, constituyéndose así una
“garantía” con sustento constitucional del proceso judicial y que
tiende a rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y
justicia que respalden la legitimidad de la certeza del derecho
finalmente determinado por su resultado (…) lo que a su vez es
garantía de la Tutela Jurisdiccional efectiva, elemento indispensable
para lograr la finalidad del proceso judicial”.4 Décimo Primero: En
relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es
uniforme al sostener que: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El
inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto
no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable
determinadas garantías mínimas cuando este participa en un
proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración
del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda
dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el
órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un
derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha
dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una
institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional
(…)”.5 Décimo Segundo: El Colegiado Superior fundamenta su
decisión para declarar fundada la demanda, en el considerando
cuarenta y ocho, señalando que se ha determinado la naturaleza
laboral de los servicios prestados por el accionante para la entidad
emplazada desde el uno de octubre de dos mil dos hasta el treinta y
uno de marzo de dos mil once; asimismo, señala que estos servicios
han sido desarrollados de manera ininterrumpida y subordinada.
Además, en el considerando cuarenta y nueve señala que el
demandante ha laborado para el Programa de Emergencia Social
Productivo Urbano, precisando: “El personal del Programa de
Emergencia Social Productivo Urbano ‘A Trabajar Urbano’ está
sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El funcionario
responsable del Programa es designado mediante resolución del
Ministro de Trabajo y Promoción Social”. Décimo Tercero: Sin
embargo, el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista cuestionada
75839
no ha tenido en cuenta los medios probatorios aportados por el
accionante en el escrito de demanda, tales como los contratos
suscritos con la entidad demandada, por los períodos: desde uno de
octubre de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
seis por contratos por servicios, del doce de enero de dos siete hasta
el treinta de junio de dos mil ocho por contratos por locación de
servicios, y desde uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta
y uno de marzo de dos mil once por contratos administrativos de
servicios (CAS); de los cuales se aprecia que hubo una relación
interrumpida, toda vez, que no laboró para la entidad demandada del
uno al once de enero de dos mil siete, y del uno de julio al treinta y
uno de agosto de dos mil ocho. Décimo Cuarto: En consecuencia,
la deficiencia advertida contraviene la debida motivación y con ello el
debido proceso; en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el
artículo 171° del Código Procesal Civil, corresponde declarar la
nulidad de la Sentencia de Vista, correspondiendo al Colegiado
Superior emita nueve fallo con arreglo a ley. Por estas
consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce,
que corre en fojas quinientos doce a quinientos quince; en
consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de
octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y
nueve a quinientos uno; ORDENARON que el Colegiado Superior
emita nuevo pronunciamiento en concordancia con las
consideraciones
expuestas
en
la
presente
resolución;
DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial
“El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por Carlos Arturo Cherre Lizama, sobre pago de beneficios
sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca
Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE,
MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ
SUPREMO ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE: Primero: El
recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a
cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de
dos mil catorce, que corre en fojas quinientos doce a quinientos
quince, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de
dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a
quinientos uno, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha
veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos
cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declaró
fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida
de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente
con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el
fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos
requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la
demanda interpuesta el dos de junio de dos mil once, que corre de
fojas trescientos veintitrés a trescientos ochenta y siete, que el
demandante pretende el pago de la suma de ochenta y nueve mil
ochocientos treinta y tres con 30/100 nuevos soles (S/.89,833.30),
por concepto de beneficios sociales que comprende la compensación
por tiempo de servicios (CTS), indemnización vacacional y
gratificaciones; así como, el pago de los intereses legales con costas
y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia
textualmente como causal de su recurso la infracción normativa
del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú, señalando que la Sentencia impugnada carece de la debida
motivación, pues, el juzgador no ha analizado el hecho que el
demandante no ha prestado servicios en forma ininterrumpida.
Sexto: Analizada la denuncia propuesta, en principio cabe destacar
que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo
por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que el recurrente cumpla con
fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo
58° de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar
contemplada la infracción normativa como causal de casación en el
75840
CASACIÓN
artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo; la denuncia propuesta
deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. MI
VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los
asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce,
que corre en fojas quinientos doce a quinientos quince; SE ORDENE
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante
Carlos Arturo Cherre Lizama, sobre pago de beneficios sociales y
se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA
1
2
3
4
5
Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , Segunda
Edición, página 125.
Expediente N° 0078-2008 HC
Sentencia 63/1988 del once de abril de mil novecientos ochenta y ocho publicada
en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el cuatro de mayo de mil novecientos
ochenta y ocho.
Aníbal Quiroga León, Ob Cit. Páginas. 76 y 314.
Sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, recaída en el Expediente N°
4907-2005-HC/TC.
C-1366694-97
CAS. N° 3899-2015 LIMA NORTE
Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO LABORAL
ORDINARIO. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
interpuesto por el Procurador Publico Municipal de la entidad
demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito
de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en
fojas quinientos uno a quinientos cinco, contra la Sentencia de
Vista contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos
mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a
cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada
contenida en la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil
diez, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos
noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple
con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c)
Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál
es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y
en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio
calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo
acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso
que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de
fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, que corre en fojas
setenta y cinco a ochenta y tres, subsanada a fojas ochenta y ocho
y ochenta y nueve, que el actor solicitó como pretensión principal,
se le reconozca la condición laboral de trabajador obrero a plazo
indeterminado; por consiguiente, se le otorgue como remuneración
la suma de mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles (S/. 1,400.00)
mensuales, conforme vienen percibiendo los trabajadores obreros
de la Municipalidad Distrital de Comas; asimismo, se le entreguen
los duplicados de sus boletas de pago, liquidándose los conceptos
por remuneración vacacional, gratificaciones por Fiestas Patrias
y Navidad, asignación escolar conforme a lo pactado por los
trabajadores con la referida Municipalidad, aportes previsionales
así como a la Seguridad Social y el depósito por Compensación por
Tiempo de Servicios, a partir del uno de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro. Quinto: El recurrente denuncia como causales
de su recurso las siguientes: i)inaplicación de los artículos 1°,
2°, 3°, 5° y la Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1057 y del artículo 5.2 del Decreto
Supremo N° 065-2011-PCM; y ii) aplicación indebida o
interpretación errónea de los artículos 4°, 10°, 63°, 72° y 73°
del Decreto Supremo N° 003-97-TR; artículo 3° del Decreto
Supremo N° 065-2011-PCM; artículo 1° del Decreto Supremo
N° 001-98-TR; artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 y
del artículo 1° de la Ley N° 27735. Sexto: Respecto a la causal
contenida en el acápite i) referido a la inaplicación de una norma
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
de derecho material, tenemos que dicha causal se presenta
cuando el juez ha omitido la aplicación de una norma sustantiva
al caso concreto, la cual resulta indispensable para la solución de
la controversia, lo que determinaría que la decisión adoptada en la
sentencia recurrida resulte diferente a la acogida. En tal sentido, del
análisis de la referida causal se advierte que el representante de la
entidad recurrente ha señalado con claridad y precisión las normas
inaplicadas por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento;
sin embargo, de la fundamentación de las referidas causales, se
aprecia que solamente se limita a citar los referidos dispositivos
legales, efectuando argumentos genéricos, orientados a cuestionar
el criterio asumido por el Colegiado de mérito, sin establecer cómo
su aplicación incidiría en el resultado del juzgamiento; por lo que
dicha causal contraviene lo dispuesto en el literal c) del artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse improcedente.
Sétimo: En relación a la causal contenida en el acápite ii), tenemos
que se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho
material cuando el juez aplica una norma sustantiva que no
corresponde al caso de autos, para lo cual se requiere que la parte
impugnante señale de forma clara y precisa cuál es la norma que
debió aplicarse. Por otra parte, la causal de interpretación errónea
se presenta cuando el juzgador, aun reconociendo la existencia y la
validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de
interpretarla, otorgándole un sentido y alcance diferente o que no
tiene. Conforme a lo expuesto, tenemos que la causal de aplicación
indebida de una norma de derecho material e interpretación
errónea de una norma de derecho material, no resultan aplicables
a un mismo dispositivo normativo, pues son conceptos diferentes
e incompatibles entre sí; motivo por el cual, la referida causal
contraviene lo dispuesto en los artículos 56° y 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021; debiendo por ello ser improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico de la
entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante
escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que
corre en fojas quinientos uno a quinientos cinco; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por Julio César Castro Borda, sobre desnaturalización de contrato
e incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE
LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-98
CAS. N° 3932-2015 LIMA
Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO.
Lima, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante, Julio Edgard Castro Castellares, mediante
escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos, contra la
Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta
y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia
contenida en la resolución número quince de fecha veintidós de
octubre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos treinta y
siete a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cien
a ciento diez, subsanada en fojas ciento trece, que el accionante
pretende se le abone la suma de ciento diecisiete mil trescientos
setenta y seis con 99/100 nuevos soles (S/.117,376.99), por
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
75841
reintegro de beneficios sociales y de remuneraciones; más el pago
de intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: El
recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso: a)
infracción normativa de los artículos 1°, 2° inciso 2), 10°, 11°,
inciso 3) del artículo 26° e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; b) infracción del artículo 30° de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y el artículo
49° de su Reglamento e c) inaplicación del inciso 3) del artículo
122° del Código Procesal Civil. Sexto: Del análisis de las causales
previstas en los acápites a) y b), se advierte que las mismas han
sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias de este
extraordinario recurso, ni las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley N° 27021, pretendiendo con sus argumentos
que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen y valoración de
los medios probatorios aportados al proceso; lo que no es objeto
del análisis casatorio; razón por la que las causales propuestas
devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal
anotada en el acápite c), cabe precisar que la Corte Suprema en
reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas
se agrupan en dos categorías; las que reconocen un derecho
o imponen una obligación, y las que establecen los requisitos y
reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional
del Estado; de ahí, que a las primeras se les denomina normas
materiales o sustantivas y a las segundas, procesales, formales o
adjetivas; y, que por su naturaleza se aprecian independientemente
del cuerpo legal en que se encuentren. Octavo: En ese sentido, el
inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27524, cuya inaplicación se denuncia
tiene evidentemente un contenido procesal, pues, establece
los requisitos de validez de las resoluciones judiciales, por lo
que no es viable invocar respecto de ella la causal denunciada,
incumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el
inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo; motivo por el que la causal deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio
Edgard Castro Castellares, mediante escrito de fecha cinco de
diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta
y siete a trescientos; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en
el proceso ordinario laboral seguido con la Sociedad Unificada
Automotriz del Perú S.A, sobre reintegro de remuneraciones;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela
y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-99
veintiséis a treinta y treinta y tres, que el actor pretende se ordene
a la empresa emplazada el pago de una indemnización por despido
arbitrario y reintegro de remuneraciones devengadas por el
período comprendido entre enero al nueve de setiembre de dos mil
ocho, por la suma total de trece mil cuatrocientos cinco con 33/100
nuevos soles (S/.13.405.33), más intereses con costas y costos del
proceso. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales
de casación: i) interpretación errónea o incorrecta aplicación de
la ley como es la infracción normativa del artículo III del Título
Preliminar de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, incisos 2)
y 3) del artículo 48° de la mencionada Ley Procesal e inaplicación
de los artículos 37° y 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; e ii)
inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil
y artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS.
Sexto: En cuanto a las causales señaladas en el acápite i), de
los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que no
cumplen con las exigencias previstas en los artículos 56° y 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo
1° de la Ley N° 27021, pues el recurrente solo hace una invocación
de las normas que denuncia en forma genérica, por lo que devienen
en improcedentes. Sétimo: Respecto las causales denunciadas
en el acápite ii), conforme lo determinan los artículos 54° y 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el
presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente
reservado para el examen de las normas de naturaleza material,
a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales
referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese
sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que
delimita las causales para la interposición del recurso de casación
en el proceso laboral, la causal de inaplicación del inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como las
normas de contenido procesal que se invocan, corresponde
declararlas improcedentes. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante, Gustavo Trujillo Flores, mediante
escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, que corre
en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y siete; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido con la empresa demandada, Agroindustrial Paramonga
S.A.A., sobre pago de indemnización por despido arbitrario y
reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-100
CAS. Nº 3974-2015 HUAURA
Pago de indemnización por despido. arbitrario y reintegro de
remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta de
noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
Gustavo Trujillo Flores, mediante escrito de fecha dieciocho
de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos
treinta y dos a cuatrocientos treinta y siete, contra la Sentencia
de Vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que
corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiocho,
revocó el extremo de la Sentencia emitida en primera instancia
de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en
fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa, que declaró
fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y
reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas
CAS. N° 4093-2015 AREQUIPA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO.
Lima, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve de enero
de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y tres
a quinientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha uno
de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos
sesenta y cuatro a quinientos setenta y nueve, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución
número treinta de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que
corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintidós, que declaró
fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas ciento
veintitrés a ciento cuarenta, subsanada en fojas ciento cuarenta
75842
CASACIÓN
y cinco, que el accionante pretende se declare la existencia de
una relación laboral de naturaleza indeterminada, desde el siete
de octubre de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia,
se ordene a la entidad emplazada cumpla con pagar el reintegro
de remuneraciones, gratificaciones, Bono por función jurisdiccional
y compensación por tiempo de servicios, por el período en que
ejerció el cargo de técnico judicial en el Juzgado de Paz Letrado
de Aplao; asimismo, se cancele por el concepto de reintegro de
remuneraciones, gratificaciones, Bono por función jurisdiccional,
Bono corporativo y compensación por tiempo de servicios, por el
período que ejerció el cargo de secretario judicial y especialista
legal del Juzgado de Mixto de Aplao; más el pago de intereses
legales, costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente
denuncia textualmente como causal de su recurso, aplicación
indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material. Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar
fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en
que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente
ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e
interpretación errónea de una norma de derecho material”, es
decir no ha cumplido con individualizar la norma o normas que
considera han sido indebidamente aplicadas o erróneamente
interpretadas por el Colegiado Superior, transgrediendo de esta
manera la norma adjetiva antes citada; razón por la que la causal
denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve
de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta
y tres a quinientos noventa; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
Raúl Emiliano Jalixto Sucapuca, obre desnaturalización de
contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-101
CAS. N° 4113-2014 LIMA
Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL
SUMILLA: Se vulnera el principio de congruencia establecido en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil cuando el
Colegiado Superior no emite pronunciamiento ciñéndose a la
pretensión demandada y a los agravios del recurso de apelación;
incurriendo en causal insalvable de nulidad al vulnerar el contenido
esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con
ello el debido proceso, ambos contemplados en los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima,
veinticinco de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número
cuatro mil ciento trece, guion dos mil catorce, guion LIMA, en
audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante, Severino Valdera Sampen, mediante escrito de
fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas
cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y ocho, contra el
Auto de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que
corre cuatrocientos cinco a cuatrocientos doce, que confirmó la
Resolución número cuatro de fecha trece de julio de dos mil doce,
que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos
cuarenta y nueve y vuelta, que declaró fundada la excepción de
prescripción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido
el proceso; en el proceso seguido con la Comandancia General
del Ejercito y otro, sobre nulidad de resolución administrativa.
CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cinco a
treinta y siete, se declaró procedente el recurso, por la causal de
infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú; correspondiendo emitir a esta
Sala
Suprema
emitir
pronunciamiento
al
respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa Mediante escrito
de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, que corre en fojas
cuarenta y seis a cincuenta, el recurrente solicitó se le reconozca el
accidente sufrido en servicio, el cual no fue atendido; interponiendo
recurso de apelación mediante escrito de fecha catorce de agosto
de dos mil nueve, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y
cuatro, el cual por Oficio N° 24125-2009/02.05.01.08.06 de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil nueve, fue declarado
improcedente. Segundo: Vía judicial Mediante escrito de
demanda de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve,
que corre en fojas sesenta y tres a noventa y dos, el accionante
pretende se declare la nulidad del Oficio N° 241252009/02.05.01.08.06 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil
nueve, que declaró improcedente su solicitud de reconocer su
accidente como hecho ocurrido en servicio militar; en consecuencia,
se expida resolución que reconozca su baja por incapacidad física
producida por accidente (invalidez), y se le otorgue todos los goces
y beneficios establecidos en el inciso d) del artículo 11° del Decreto
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar Policial; más el pago de los
intereses legales, y costas y costos del proceso. Tercero: El Juez
del Vigésimo Octavo Juzgado en lo Laboral de la Corte Superior de
la Corte de Lima mediante Auto de fecha trece de julio de dos mil
doce, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo
actuado y por concluido el proceso; al señalar que debe tenerse
presente que el cese del recurrente se produjo el quince de
septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Asimismo, en
cuanto a la prescripción han habido una sucesión de normas para
determinar el plazo a aplicarse, siendo que la norma aplicable al
caso de autos es la Ley N° 26513, por lo que debe de computarse
el plazo de prescripción desde el año mil novecientos noventa y
cinco hasta el año mil novecientos noventa y ocho, siendo así, a la
fecha de interposición a la demanda, esto es, el veinticuatro de
noviembre del dos mil nueve, ha vencido el plazo de prescripción
de tres años establecida en la Ley N° 26513. El Colegiado de la
Primera Sala Laboral Permanente de la Corte en mención,
mediante Auto de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil
catorce, confirmó el Auto de primera instancia que declaró fundada
la excepción en mención, con los mismos fundamentos. Cuarto: El
presente recurso se ha declarado procedente por infracción
normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, cuyo texto es el siguiente: “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…). 5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que
se sustentan”. Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la
función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante
su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar
el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares
mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela
judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos
de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir,
una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al
derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el
derecho al debido proceso, en cambio significa la observancia de
los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso,
entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido
expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú. Sexto: El numeral 5) del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar
de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta,
es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones
judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar
el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión
final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los
puntos controvertidos. En ese sentido, el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto
al principio de congruencia1. La observancia del principio de
congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1)
Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente
resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2
(congruencia externa); y 2) Armonía entre la motivación y la parte
resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la
observancia del principio del derecho del debido proceso estipulado
en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Sétimo: El Colegiado Superior ha expuesto como fundamento
principal para confirmar el Auto de primera instancia que declaró
fundada la excepción de prescripción: 1) que la pretensión del actor
es el reconocimiento de su accidente como hecho ocurrido a en
servicio (actividad); 2) en consecuencia de lo señalado, se expida
la resolución reconociendo su baja por incapacidad física producida
por accidente (invalidez) y se le pague todos los goces y beneficios
establecidos en el inciso d) del artículo 11° del Decreto Ley N°
19846, Ley de Pensiones Militar Policia; 3) debiendo tenerse
presente que el actor fue dado de baja el quince de septiembre de
mil novecientos ochenta y cuatro, y que hasta la fecha de
interposición de la demanda (veinticuatro de noviembre del dos mil
nueve), habían transcurrido veinticinco (25) años, esto es, más de
los diez (10) años que establece el artículo 2001° del Código Civil
(acción personal), razón por la cual ha operado la excepción de
prescripción extintiva. Octavo: Para tener mayor claridad sobre lo
que es materia de discusión en el presente proceso, se debe tener
presente que el Tribunal Constitucional en el fundamento cincuenta
y nueve de la Sentencia emitida en el Expediente N° 1417-2005AA/TC, ha establecido sobre la vulneración continuada y ausencia
de plazos de prescripción en asuntos que versen sobre materia
pensionaria, que: “Todos los poderes públicos, incluida la
Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha
precisado este Colegiado de manera uniforme y constante en
criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso
judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de
prescripción o caducidad que las afectaciones en materia
pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de
rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia
previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios
o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas
contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria,
el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del
cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de
la Ley Nº 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel
en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en
ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas
por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad”. Noveno: En
ese orden de ideas, se puede concluir de la reiterada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, y conforme a la pretensión del actor,
que se le otorgue todos los goces y beneficios establecidos en el
inciso d) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, la cual señala:
“El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: d).
Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración
básica correspondiente a un Sub-Oficial de Menor categoría del
Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad”; que la
pretensión del demandante en el presente proceso tiene un
contenido netamente pensionario, lo cual no ha sido tomado en
cuenta por el Colegiado Superior al momento de emitir
pronunciamiento sobre la apelación del auto que declaró fundada
la excepción de prescripción. Décimo: En tal sentido, al advertirse
la existencia de vicios durante el trámite del proceso que
contraviene las garantías procesales constitucionales, se concluye
que se han obviado o alterado actos de procedimiento, y la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva, por lo que conforme a lo
establecido por el artículo 171° del Código Procesal Civil, establece
que: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley.
Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera
de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”;
asimismo, el artículo 176° in fine, de la misma norma procesal
acotada señala que "Los jueces solo declararan de oficio las
nulidades insubsanables, mediante resolución motivada,
reponiendo el proceso al estado que corresponda"; por lo que
corresponde retrotraer el proceso hasta la etapa pertinente,
resultando en consecuencia, fundada la causal de infracción
normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú. Por estas consideraciones y de conformidad con
el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto el demandante, Severino Valdera
Sampen, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil
trece, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos
treinta y ocho; en consecuencia, CASARON el Auto de Vista de
fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre cuatrocientos
cinco a cuatrocientos doce; e INSUBSISTENTE la Resolución
número cuatro de fecha trece de julio de dos mil doce, que corre en
fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cuarenta y nueve y
vuelta, que declaró fundada la excepción de prescripción; en
consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y
ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo
pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente;
y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la
Comandancia General del Ejercito y otro, sobre sobre nulidad de
resolución administrativa; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
1
2
Expediente N° 8327-2005-AA/TC, Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil
seis.
Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia
sobre el petitorio o hechos no alegados e “infra petita” cuando no se pronuncia
sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.
C-1366694-102
CAS. N° 4284-2015 PIURA
Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO
ORDINARIO. Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandado, Manuel Enemecio Castillo Venegas, mediante
escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos seis a doscientos diez, contra la Sentencia de
Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de enero de
dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento
noventa, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la
resolución de fecha primero de setiembre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y cuatro, que
declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley N° 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b)
La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La
inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción
75843
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en
fojas cincuenta y seis a setenta y seis, que la actora solicita el
reconocimiento de vínculo laboral con el demandado y el pago
de sus beneficios sociales por la suma de cincuenta y nueve mil
ciento cuarenta con 06/100 nuevos soles (S/.59,140.06) por los
siguientes conceptos: reintegro de remuneración, gratificaciones
por fiestas patrias y navidad, compensación por tiempo de
servicios, vacaciones no gozadas y truncas; asimismo, solicita se
expida su certificado de trabajo y los intereses legales con costas
y costos del proceso. Quinto: El demandado denuncia como
causales de su recurso: i)interpretación errónea del artículo
27° de la Ley N° 26636, e ii) inaplicación del artículo 34° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. Sexto: Absolviendo
la causal denunciada en el ítem i), se advierte que el impugnante
no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que no fundamenta con
claridad y precisión cuál es la correcta interpretación de las norma
jurídica, orientando sus argumentos al tema probatorio, lo que es
contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por
la que esta causal deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto
a la causal invocada en el ítem ii), se aprecia que el demandado
no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado
por el artículo 1° de la Ley N° 27021, ya que no fundamenta con
claridad y precisión por qué debió aplicarse dicha norma legal,
además a través de sus argumentos pretende que esta Sala
Suprema examine nuevamente los medios probatorios aportados
al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; razón por la
que esta causal es improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandado, Manuel Enemecio Castillo
Venegas, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos
mil quince, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por Lilly Mercedes Zapata Medina, sobre reconocimiento
de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-103
CAS. N° 4304-2015 CALLAO
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima,
dos de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil quince, que
corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa
y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero
de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete
a doscientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida
en primera instancia contenida en la resolución número once de
fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas
doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y tres, que
declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
75844
CASACIÓN
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintitrés de enero de
dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento once,
que la accionante solicita se declare la desnaturalización de sus
contratos de trabajo por servicio específico; en consecuencia,
se reconozca la existencia de un vínculo laboral a plazo
indeterminado. Quinto: La recurrente denuncia textualmente como
causal de su recurso, aplicación indebida o la interpretación
errónea de una norma de derecho material. Sexto: Respecto
a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado
con claridad y precisión, señalando las causales en que se
sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente
ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e
interpretación errónea de una norma de derecho material”, es
decir no ha cumplido con individualizar la norma o normas que
considera han sido indebidamente aplicadas o erróneamente
interpretadas por el Colegiado Superior, transgrediendo de esta
manera la norma adjetiva antes citada; razón por la que la causal
denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve de
febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta
y cinco a doscientos noventa y dos; ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante,
Raissa Victoria Torres Quintanilla, sobre desnaturalización
de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-104
CAS. N° 4312-2015 CALLAO
Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito
de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas
doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete, contra
la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número
dieciséis de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta, que
confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número
diez de fecha diez de diciembre de dos mil trece, que corre en
fojas doscientos siete a doscientos veinte, que declaró fundada
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en
fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, que la accionante solicita se
declare la desnaturalización de los contratos modales celebrados
con la entidad demandada; en consecuencia, se ordene a la entidad
emplazada proceda a reconocer su vínculo contractual como uno
de naturaleza indeterminada, desde el veintitrés de setiembre
de dos mil ocho; más el pago de intereses legales, con costos
y costas del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia,
textualmente, como causal de su recurso, aplicación indebida o
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
la interpretacion errónea de una norma de derecho material.
Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado
con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta
la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente ha denunciado
de manera conjunta “la aplicación indebida o interpretación errónea
de una norma de derecho material”; es decir, no ha cumplido
con individualizar la norma o normas que consideran han sido
indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el
Colegiado Superior, transgrediendo de esta manera la norma
adjetiva antes citada; deviniendo en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito
de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas
doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por la demandante, Ana María Honisman Ramos, sobre
reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-105
CAS. N° 4317-2015 CALLAO
Incumplimiento de disposiciones laborales. PROCESO
ORDINARIO. Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su
Procurado Público, mediante escrito de fecha doce de febrero de
dos mil quince, en fojas setecientos veintidós a setecientos treinta
y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de
fecha veintinueve de enero de dos mil quince, en fojas setecientos
dieciséis a setecientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada
contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil
catorce, en fojas seiscientos noventa y cuatro a setecientos dos,
que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados
por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente
formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha
sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,
b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la
norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos
y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse
sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno
de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia
de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento
noventa y seis, que el actor pretende se le reconozca una relación
laboral indeterminada con la entidad emplazada, dado que los
contratos modales suscritos han sido desnaturalizados. Quinto:
La entidad recurrente denuncia, textualmente, como causales de
su recurso: i) aplicación indebida de una norma de derecho
material; ii) interpretación errónea de una norma de derecho
material. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se
advierte que la entidad impugnante no cumple con precisar qué
norma ha sido indebidamente aplicada, y cuál es la que debió
aplicarse, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley Nº 27021; en consecuencia la causal invocada deviene en
improcedente. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el ítem
ii), cabe señalar que la entidad emplazada no precisa qué norma ha
sido interpretada erróneamente y cuál es la correcta interpretación
de la misma, requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley Nº 27021; deviniendo en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder
Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito
presentado el doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas
setecientos veintidós a setecientos treinta y tres; y ORDENARON
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por don Juan Carlos Sánchez Niño, sobre incumplimiento de
disposiciones laborales; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-106
CAS. N° 4330-2015 LIMA SUR
Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad
Distrital de Villa El Salvador, mediante escrito de fecha treinta de
enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a
cuatrocientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha
veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos noventa y cinco a cuatrocientos seis, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la
resolución número treinta y tres de fecha veinte de junio de dos mil
catorce, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos
cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda,
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué
norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas treinta y
nueve a cuarenta y cinco, subsanada en fojas cuarenta y ocho, que
el accionante solicita se declare la desnaturalización del contrato
de locación de servicios celebrado con la entidad demandada; en
consecuencia, se reconozca el vínculo laboral y se le incluya en el
libro de planillas de obreros bajo el régimen del Decreto Legislativo
N° 728; asimismo, se le reconozcan los beneficios sociales, más el
pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Quinto: La entidad recurrente denuncia, textualmente, como
causales de su recurso: a) aplicación indebida del principio de
primacía de la realidad; b) aplicación indebida de los incisos
1), 2) y 3) del artículo 40° de la Ley N° 26636; c) interpretación
errónea del artículo 23° e inciso segundo del artículo 26° de la
Constitución Política del Perú e d) inaplicación de la Cuarta
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°
1057 y el segundo numeral de la Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 075-2008PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto:
Respecto a la causal prevista en el acápite a), debemos decir que
la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se
ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir,
que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual
se aplica. Sétimo: Bajo este supuesto, el principio de primacía de
la realidad no constituye una norma de derecho material susceptible
de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando,
deviniendo por tanto en improcedente la causal propuesta.
Octavo: En relación a la causal anotada en el acápite b), cabe
precisar que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha
establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías;
las que reconocen un derecho o imponen una obligación, y las que
establecen los requisitos y reglas que se deben observar para
activar la potestad jurisdiccional del Estado; de ahí, que a las
primeras se les denomina normas materiales o sustantivas y a las
segundas, procesales, formales o adjetivas; y, que por su
naturaleza se aprecian independientemente del cuerpo legal en
que se encuentren. Noveno: En ese sentido, los incisos 1), 2) y 3)
del artículo 40° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, cuya
aplicación indebida se denuncia tiene evidentemente un contenido
procesal, pues establece la presunción legal relativa sobre los
datos remunerativos y de servicios expuestos en la demanda, por
lo que no es viable invocar respecto de ella la causal denunciada,
incumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el
inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
75845
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo
por el que la causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto
a la causal prevista en el acápite c), la interpretación errónea es
denominada por parte de la doctrina como “error normativo de
apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el
órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable
al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación
distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un
determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en
resumen, no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso
lógico realizado por el órgano jurisdiccional al dilucidar el sentido
de un enunciado normativo, que en la mayoría de los casos, es
producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de
hermenéutica jurídica. Décimo Primero: En ese contexto, para
que se configure la causal de interpretación errónea de una norma
de derecho material, es requisito imprescindible que la norma
denunciada haya formado parte del razonamiento jurídico de la
Sentencia recurrida; sin embargo, luego del análisis del recurso se
concluye que la norma invocada no ha formado parte del
razonamiento de este; por lo tanto, no es factible denunciar
respecto de ella su interpretación errónea; por lo que deviene en
improcedente. Décimo Segundo: Por último, se entiende por
inaplicación de una norma de derecho material, cuando el Juez
deja de aplicar al caso concreto normas sustanciales que resultan
pertinentes para la solución de la controversia, las cuales habrían
determinado que la decisión adoptada en la Sentencia fuese
diferente a la acogida. Décimo Tercero: En ese sentido, el inciso
c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley N° 27021, establece que el recurso debe
estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la
norma inaplicada y por que debió aplicarse, requisitos que no
cumple la parte impugnante, pues, de la fundamentación expuesta
no se advierte análisis de por qué deben aplicarse las normas
denunciadas, toda vez que no basta la sola invocación de las
normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se
deben demostrar la pertinencia de las normas a la relación fáctica
establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación
modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose de los
fundamentos expuestos por el recurrente una explicación genérica
respecto al contenido de dichas infracciones legales, por lo que
esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público Municipal de la
Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, mediante escrito de
fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas
cuatrocientos trece a cuatrocientos veintidós; y ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por el demandante, Dagoberto Rojas Martínez sobre
reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
1
MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación
en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.
C-1366694-107
CAS. N° 4334-2015 CALLAO
Reintegro de remuneraciones diminutas. PROCESO ORDINARIO.
SUMILLA.- El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable,
ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de
impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza
impone. Por lo que la Sentencia que se emita sin respetar los
parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al
debido proceso, así como el realizar un análisis valorativo de todos
los elementos probatorios, y conteniendo una motivación clara y
suficiente, incurre en infracción normativa de carácter procesal.
Lima, siete de diciembre de dos mil quince. VISTA; la causa
número cuatro mil trescientos treinta y cuatro, guion dos mil quince,
guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la
votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por el demandante, Yder Francisco Dámaso Mansilla,
mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil quince, que
corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro,
contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número
dieciocho de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en
fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución
de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa
y dos a noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; en el
proceso seguido con el Gobierno Regional del Callao, sobre
reintegro de remuneraciones diminutas. CAUSALES DEL
RECURSO: El demandante, Yder Francisco Dámaso Mansilla
denuncia como causales de casación las siguientes: a) Violación
al debido proceso prevista en el inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú b) Apartamiento inmotivado
del precedente judicial respecto de la Sentencia emitida por la
75846
CASACIÓN
Sala Transitoria del Callao, recaída en el Expediente N° 13402010. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne
los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de
la misma norma. Segundo: En lo referido a la causal invocada en
el acápite a), debe considerarse que los artículos 54° y 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el presente
modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado
para el examen de las normas de naturaleza material, siendo el
caso, que el recurrente invoca una norma de contenido
constitucional, lo cual no corresponde que ser invocado en sede
casatoria, en razón que las normas genéricas de la Constitución
contienen preceptos programáticos o principios que requieren de
un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse como normas
de derecho material, deviniendo en improcedente. Tercero: En
reiteradas oportunidades esta Sala Suprema ha establecido que
para que se ejerza adecuadamente la finalidad esencial del recurso
de casación, es decir, la correcta aplicación e interpretación de las
normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad
Social conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, es
indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten
ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le
permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales
denunciadas. Cuarto: Si bien es cierto, el Juez Supremo ponente,
mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente
el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de
contravención de las normas que garantizan el derecho al debido
proceso por no estar prevista como causal de casación en la norma
procesal laboral; sin embargo, en los casos en que se vulnere
flagrantemente este derecho fundamental, como en el caso
concreto de autos, el que suscribe considera necesario admitir de
forma excepcional este recurso por la causal de contravención al
derecho a un debido proceso en resguardo de la tutela de los
derechos procesales con valor constitucional, tal como son el
derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones
judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú. Quinto: En el caso de autos, este
Colegiado admite a tramite el presente recurso en forma
excepcional, por la causal de infracción normativa referida a la
vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan
(…)”. Sexto: Con respecto a la infracción normativa del inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos
aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos
integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente
comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado
por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e
imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d)
Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente
motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia
plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos
precisar, que en el caso materia de controversia no se ha
cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión
adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir
pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva
sustantiva o material. Sétimo: Con respecto a la infracción
normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el
Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación
de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha
expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal
Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la
oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino
de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia
ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de
motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la
motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación
insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f)
Motivaciones cualificadas. Octavo: En conclusión, la afectación al
debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no
se han respetado los derechos procesales de las partes, se han
obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus
decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de
la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno: En
el caso concreto, se advierte que el actor afirma que ingresó a
laborar el trece de junio de dos mil tres hasta el cinco de enero de
dos mil siete en el cargo de Técnico II; siendo que su petitorio
consiste en dos extremos: 1) El pago de la suma de cuarenta y
siete mil quinientos cuarenta y seis con 99/100 nuevos soles
(S/.47,546.99) por concepto de reintegro de remuneraciones
diminutas y 2) El pago del reintegro por horas extras. Sin embargo,
en el escrito de apelación de fecha ocho de julio de dos mil catorce,
el actor exhorta por sus pagos diminutos y sus horas en
sobretiempo; y en la Sentencia de Vista no se aprecia
pronunciamiento alguno por el pago de horas extras reclamadas
por el demandante. Décimo: En tal sentido, se determina que la
instancia de mérito ha incurrido en motivación insuficiente para
resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el
contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia
del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales
contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; razón por la cual la causal invocada
excepcionalmente, deviene en fundada. Décimo Primero:
Habiendo sido declarada excepcionalmente fundada la causal
procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento por la segunda
causal. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante,
Yder Francisco Dámaso Mansilla, mediante escrito de fecha seis
de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y
nueve a ciento cuarenta y cuatro; en consecuencia, NULA la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de
enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a
ciento veinticuatro; ORDENARON que el Colegiado Superior emita
nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones que se
desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
con el Gobierno Regional del Callao sobre reintegro de
remuneraciones diminutas; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-108
CAS. Nº 4399-2015 SULLANA
Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
siete de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad
demandada, Municipalidad Provincial de Sullana, representada
por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha veintiséis
de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y
nueve a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista
de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y tres, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil trece,
que corre en fojas setenta y tres a ochenta y siete, que declaró
fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda,
que corre en fojas diecinueve a veintidós, que el actor solicita el
reintegro de beneficios sociales. Quinto: La entidad recurrente
denuncia como causal de su recurso, inaplicación del artículo
52° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Sexto: En cuanto a la causal denunciada se debe tener en cuenta
que a través de la norma cuya aplicación al caso concreto se
invoca, se busca que este Colegiado Supremo efectúe una nueva
valoración de las pruebas actuadas en el proceso a fin que se
concluya que no corresponde se abone al demandante el reintegro
de remuneraciones que se ha determinado en autos, aspecto
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que
efectúa la recurrente a lo decidido por el Colegiado Superior; sin
embargo, no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la
apreciación de prueba, por lo que la denuncia invocada deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de
Sullana, representada por su Procuradora Pública, mediante
escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre
en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido
por el demandante, Pedro Preciado López, sobre reintegro de
beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-109
CAS. N° 4468-2015 CALLAO
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima,
siete de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince,
que corre de fojas ciento catorce a ciento diecinueve, contra la
Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil quince,
que corre en fojas ciento siete a ciento doce, que confirmó la
Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución
número once de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece,
que corre de fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho, que
declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda que
corre en fojas veintitrés a veintisiete, que la accionante solicita
se declare la desnaturalización de sus contratos modales por
servicios específicos; en consecuencia, se reconozca la existencia
de un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el veintiséis
de agosto de dos mil ocho. Quinto: La recurrente denuncia,
textualmente, como causal de su recurso, aplicación indebida o
la interpretación errónea de una norma de derecho material.
Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar
fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en
que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente
ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e
interpretación errónea de una norma de derecho material”; es
decir, no ha cumplido con individualizar la norma o normas que
consideran han sido indebidamente aplicadas o erróneamente
interpretadas, limitándose a formular argumentos genéricos,
orientados a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado
de mérito, estructurando su recurso como uno de instancia,
pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen
del proceso; así como de las cuestiones de hecho analizadas por
las instancias correspondientes; lo cual no constituye objeto de
debate casatorio; razón por la que la causal denunciada deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos
mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecinueve; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
75847
seguido por la demandante, Lucy Carolina Vera Restan; sobre
desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-110
CAS. Nº 4487-2015 AREQUIPA
Desnaturalización de vínculo contractual. PROCESO ORDINARIO.
Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito
de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas
seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos setenta y uno, contra
la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y dos a
quinientos cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada
de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos ochenta y dos, que
declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de
demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y siete,
subsanado en fojas cincuenta y uno, que el accionante solicita
la desnaturalización del vínculo contractual que mantiene con la
empresa demandada. Quinto: La empresa recurrente denuncia
como causales de su recurso: i) inaplicación del artículo 80°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, ii) inaplicación
del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, iii)
interpretación errónea de los incisos a), b) y c) del artículo 32°
del Decreto Ley N° 22342 y iv) apartamiento de precedentes
vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Sexto:
Sobre las causales denunciadas en los acápites i) y ii), la empresa
impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por
los cuales las normas legales que se invocan deben ser aplicadas,
solamente ha reiterado argumentos que el Colegiado Superior ha
considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto
en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de
Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que
estas causales devienen en improcedentes. Sétimo: En cuanto
a la causal denunciada en el acápite iii), se debe precisar que la
“interpretación errónea de una norma de derecho material” está
referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido
o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos
generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada
causal es que la interpretación errónea está referida a una norma
de derecho materia; es decir, debe tratarse de una norma general y
abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Octavo:
De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que el
mismo no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no
se encuentra referido al sentido o contenido de la norma aplicada,
sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón
por la que la causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto
a la causal denunciada en el acápite iv), se aprecia que los
pronunciamientos invocados no han sido expedidos por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores de la República,
incumpliéndose así con lo previsto en el inciso d) del articulo 56° de
la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
deviniendo de igual forma en improcedente la causal invocada. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada,
Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha seis de febrero de
dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco
a seiscientos setenta y uno; y ORDENARON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
75848
CASACIÓN
a ley; en el proceso seguido por el demandante Pedro Damián
Infantes Cáceres, sobre desnaturalización de vinculo contractual;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-111
CAS. Nº 4494-2015 LIMA
Homologación de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima,
cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa
demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de
fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas
mil doscientos setenta y ocho a mil doscientos noventa y dos,
contra la Sentencia de Vista de fecha uno de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y tres a mil
ciento cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de
fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil
ciento uno a mil ciento dieciocho, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito
que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión
las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley,
y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente
aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta
interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por
qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en
el escrito de demanda interpuesta en fojas cien a ciento dieciséis,
que el actor solicita se homologue las remuneraciones percibidas
y se reintegre los beneficios sociales que ha percibido. Quinto:
La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso:
i) contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso conforme a lo dispuesto por los incisos
3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
y ii) contradicción con otros pronunciamientos judiciales de
la Corte Suprema de la República, así como de las Cortes
Superiores. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i),
referida a contravención de las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso, se advierte que la misma no está prevista
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que
esta causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la
causal invocada en el acápite ii), se aprecia que la recurrente no
ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, esto es, señalar cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que
consiste la contradicción que expone; apreciándose además que,
las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento
a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en
casos objetivamente similares al de autos, limitándose a cuestionar
la valoración de pruebas efectuada por el Colegiado Superior, lo
cual resta claridad al recurso; por lo tanto, al no cumplirse con
lo previsto en el inciso d) del articulo 56° de la norma procesal
señala, deviene en improcedente la causal invocada. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la empresa demandada,
Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha catorce
de enero de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos
setenta y ocho a mil doscientos noventa y dos; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante,
Ricardo Hugo Alfonso Menéndez Reynoso, sobre homologación
de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-112
CAS. N° 4505-2015 CAJAMARCA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO.
Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha dieciocho
de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos
cuarenta y tres a quinientos cuarenta y siete, contra la Sentencia
de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de octubre
de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a
quinientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada
de fecha quince de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos treinta y uno, que declaró
fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma
contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos,
lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de
demanda de fecha cuatro de marzo de dos mil once, que corre en
fojas cuarenta a sesenta y cinco, que el actor solicita se califique
su prestación de servicios a favor de la entidad demandada como
un contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde el uno de junio
de dos mil seis hasta la actualidad; en consecuencia, se ordene su
inclusión en el libro de planillas de pago otorgándole las boletas
correspondientes; asimismo, se disponga la liquidación de los
conceptos por gratificación de julio y diciembre, su derecho al goce
de vacaciones por treinta (30) días, compensación por tiempo de
servicios (CTS); y el reintegro de remuneraciones por desarrollar
igual función que un obrero contratado bajo el régimen del Contrato
Administrativo de Servicios (CAS); más los devengados e intereses
legales. Quinto: La parte recurrente denuncia, textualmente, como
causal de su recurso, infracción normativa por inaplicación
del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Sexto:
Del análisis de la causal denunciada, se advierte que la entidad
impugnante no ha cumplido con las exigencias contenidas en los
artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021; toda vez que la
infracción normativa no se encuentra prevista como causal para
recurrir en casación en dichos artículos. Asimismo, se aprecia que
sustenta su recurso en los artículos del Código Procesal Civil;
por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de
la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito
de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y siete;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por Víctor Carrasco Bustamante, sobre desnaturalización
de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-113
CAS. Nº 4506-2015 LIMA
Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro
de diciembre de dos mil quince. VISTO, y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
José Francisco Villena Changanaqui, mediante escrito
presentado el doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas
doscientos trece a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de
Vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ciento noventa y ocho a doscientos dos, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece,
en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, que declaró infundada
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente
formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b)
La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La
inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta
en fojas diecisiete a veinticuatro, subsanada en fojas veintisiete,
que el actor solicita el cese de actos de hostilidad, consistentes
en la reducción de su remuneración y categoría, contemplado en
el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR;
en consecuencia, se le restablezca el nivel de Servidor Profesional
8, así como la remuneración correspondiente; del mismo modo, se
ordene el reintegro de lo dejado de percibir. Quinto: El impugnante
denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea
e incorrecta de la Ley N° 9463 y del pronunciamiento del
Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 00202012-PI/TC. ii) Apartamiento y contradicción del precedente
vinculante recaído en la Casación N° 5913 – 2013 – La Libertad.
iii) Infracción normativa del artículo 9° de la Ley N° 27444 –
Ley del Procedimiento Administrativo General y al principio de
primacía de la realidad. Sexto: Sobre la causal denunciada en el
ítem i), existe confusión al invocar la causal casatoria, debiendo
señalarse que existe interpretación errónea de una norma,
cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido
equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de
su contenido; exigencia que no ha sido considerada por la parte
impugnante, pues la norma material invocada no ha sido aplicada
por el Colegiado Superior, a fin de asumir un criterio interpretativo en
el que sustente su decisión; asimismo, en cuanto a la interpretación
errónea del pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se
encuentra considera como causal en el artículo 56° de la Ley
N° 26636 Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se ha
cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la
Ley Procesal mencionada, deviniendo en improcedente. Sétimo:
Respecto a los ítems ii) y iii), cabe destacar que el recurso de
casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarla con
claridad y precisión, tal como dispone el artículo 58° de la norma
señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplado
el apartamiento de precedente vínculante ni la infracción normativa
como causal de casación conforme al artículo 56° de la ley antes
citada, éstos extremos devienen en improcedentes. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por el demandante, José
Francisco Villena Changanaqui, mediante escrito presentado el
doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos
trece a doscientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad
demandada, Congreso de la República del Perú, sobre cese de
actos de hostilidad; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVEZ ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-114
CAS. N° 4517-2015 CALLAO
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas
razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Lima, cuatro de diciembre de dos mil
quince. VISTA; la causa número cuatro mil quinientos diecisiete,
guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la
fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la
siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso
de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha
doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis
a ciento treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha
75849
veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento
diecinueve a ciento veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada
en primera instancia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce,
que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, que declaró
fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante,
Gladys Sonia Ortega Garro, sobre desnaturalización de contrato.
CAUSAL DEL RECURSO: La entidad recurrente denuncia como
causal de casación, aplicación indebida o interpretación errónea
de una norma de derecho material. CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma
respectivamente contemplados en el artículo 55° y 57° de la Ley N°
26636, Ley Procesal de Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley N° 27021. Segundo.- Respecto a la causal denunciada, el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar
fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en
que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente
ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida o
interpretación errónea de una norma de derecho material”; es decir, no
ha cumplido con individualizar la norma o normas que consideran han
sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el
Colegiado Superior, transgrediendo de esta manera la norma adjetiva
antes
citada;
deviniendo
en
improcedente.
Tercero:
Independientemente de la conclusión arribada, si bien el recurso de
casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación
de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de
Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, para que esta Sala Suprema ejercite
adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable
que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas
mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar
válida y eficazmente las normas de derecho material denunciadas.
Cuarto: En ese contexto, este Colegiado Supremo estima que en el
presente proceso nos encontramos frente a una irregularidad que
transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es
la motivación de resoluciones judiciales) lo cual obliga a declarar en
forma excepcional procedente el recurso de casación interpuesto en
aplicación de lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú. Quinto: De la pretensión demandada y
pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del
caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas veintiséis
a treinta y tres, aparece la demanda interpuesta por doña Gladys
Sonia Ortega Garro contra el Poder Judicial, en la que postuló como
pretensión principal el reconocimiento de su contratación a plazo
indeterminado, desde el cinco de setiembre de dos mil ocho, por
desnaturalización de los contratos modales por suplencia celebrados
con la entidad demandada; más el pago de intereses legales, con
costas y costos del proceso. Señala como fundamentos fácticos de su
demanda que: i) inició su relación laboral el cinco de setiembre de dos
mil ocho en el cargo de Auxiliar Administrativo bajo la modalidad de un
contrato de trabajo de naturaleza accidental (por suplencia) hasta el
uno de enero de dos mil diez, contrato que tenía como condición
resolutiva la reincorporación del servidor Alberto Huapaya Ávalos; ii)
mediante memorándum N° 1012-2010 se le asignó al Segundo
Juzgado de Paz Letrado del Callao, suscribiendo con la entidad
emplazada en el mes de enero de dos mil once un Contrato
Administrativo de Servicios (CAS) el cual tiene como fecha de término
el treinta y uno de enero de dos mil once; iii) no procede la suscrición
de contratos de suplencia, dado que esta modalidad se contratación
se aplica para labores de carácter específico y de duración
determinada, que no se da en el caso de autos. b) Sentencia de
primera instancia: La Jueza del Quinto Juzgado de Trabajo de la
Corte Superior de Justicia del Callao, expidió la Sentencia contenida
en la resolución número diez de fecha veintisiete de junio de dos mil
catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, que
declaró fundada la demanda, y dispuso la desnaturalización del
contrato de suplencia celebrado con fecha diecisiete de diciembre de
dos mil ocho y la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado, desde el cinco de agosto de dos mil ocho, exponiendo
la juzgadora como ratio decidendi de la Sentencia que: i) la entidad
demandada en los contratos de suplencia celebrados no desarrolla
argumentación mínima respecto a la suspensión del contrato de
trabajo del señor Alberto Florián Huapaya Ávalos por el cual la
accionante estaría sujeta al contrato de suplencia y ii) la entidad
recurrente no ha aportado prueba que justifique este tipo de
contratación o que el contrato de trabajo del citado trabajador estable
estuvo suspendido al cinco de setiembre de dos mil ocho. c) Sentencia
de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala
Laboral Transitoria de la citada Corte, en virtud a la apelación
planteada por la entidad emplazada, confirmó la Sentencia apelada
que declaró fundada la demanda, mediante Sentencia de Vista de
fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas
ciento diecinueve a ciento veinticuatro, exponiendo como razones de
su decisión que la demandante no suscribió simultáneamente un
contrato modal, es decir, la relación empezó en los hechos como uno
de naturaleza indeterminada, pues la suscripción del primer contrato
modal se produjo recién el diecisiete de diciembre de dos mil ocho,
esto es, más de tres (3) meses después del inicio de la relación
laboral, cuando inclusive el demandante ya había superado el período
de prueba, de lo que se concluye que el vínculo laboral entre las partes
fue desde el inicio de naturaleza indeterminada. Sexto: Delimitación
del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación
75850
CASACIÓN
declarada procedente, la presente resolución casatoria debe
circunscribirse a delimitar si en el presente proceso se han infringido
los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú, referido a la observancia del debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de advertirse la
infracción normativa de carácter procesal anotada, corresponderá a
esta Sala Suprema, declarar fundado el recurso de casación propuesto
y la nulidad de la resolución correspondiente; en sentido contrario, de
no anotarse infracción alguna al debido proceso el recurso devendrá
en infundado. Sétimo: Sobre la infracción normativa de los incisos
3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El
derecho al debido proceso y el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, encuentran reconocimiento constitucional en
los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú1,
estando comprendidos extensivamente entre sus garantías, en primer
lugar: el derecho de acceso a la justicia que implica la eliminación
paulatina de restricciones y trabas, así como la equiparación real de
condiciones de igualdad en la admisión al sistema jurisdiccional,
mediante la interposición de una demanda o un recurso; en segundo
lugar: el derecho a las garantías mínimas del debido proceso legal
propiamente dicho que conllevan la presencia de un juez competente,
imparcial, independiente, el respeto irrestricto del derecho de defensa,
el derecho a la prueba, la motivación de las resoluciones
judiciales2, la pluralidad de instancias, el principio de cosa juzgada, el
principio de congruencia, entre otros, y finalmente, en tercer lugar: el
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, esto
último referido al cumplimiento estricto del acatamiento de las
consecuencias jurídicas emanadas de una resolución judicial. Octavo:
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente
N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en
sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente
respecto al debido proceso: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El
inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no
solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable
determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso
judicial, sino también con la propia validez de la configuración del
proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda
dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el
órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un
derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha
dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una
institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.
4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo
previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al
debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal
efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan este y otros derechos procesales
de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)”. Noveno:
El Tribunal Constitucional en Sentencia del trece de octubre de dos
mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la
debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto
fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior,
este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha
tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que
las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o
análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de
los hechos”. Décimo: Respecto al fundamento siete de la referida
Sentencia, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, ha señalado
que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado,
entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación
o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento,
c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente
y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las
resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución
judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aún si esta es breve o concisa. Décimo Primero: Expuestas las
premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala
Suprema, se advierte que las instancias de mérito han determinado la
desnaturalización de los contratos de suplencia suscritos por las
partes y por lo tanto la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado, al concluir que la entidad demandada no ha aportado
prueba que demuestre que el trabajador sustituido estuvo suspendido
al cinco de setiembre de dos mil ocho y que la suscripción del primer
contrato modal se produjo recién el diecisiete de diciembre de dos mil
ocho, esto es, más de tres (3) meses después del inicio de la relación
laboral; sin tener en consideración que en los contratos de naturaleza
accidental por suplencia suscritos entre las partes y que corren en
fojas cuatro a seis, se ha establecido que el término de la contratación
de la accionante termina indefectiblemente con la reincorporación,
renuncia o cese del trabajador Alberto Florián Huapaya Ávalos,
condición que no ha sido analizada por las instancias de mérito al no
advertirse en las Sentencias emitidas razonamiento alguno al
respecto, pues según el literal c) del artículo 77° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece como causal de
desnaturalización de este tipo de contrato, la no reincorporación del
titular del puesto sustituido una vez vencido el término legal o
convencional. En dicho contexto, se verifica que la recurrida presenta
vicios en su sustentación (inexistencia de motivación), vulnerando el
derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales, al no haber emitido análisis alguno sobre lo reseñado
precedentemente, deviniendo por ello en fundada la causal bajo
análisis, esto es, los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, incurriendo el Colegiado Superior en una afectación
flagrante la cual se encuentra también en la Sentencia de primera
instancia; razones por las cuales corresponde anular la Sentencia
apelada, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por
parte del juez de primera instancia, de conformidad con las directivas
emitidas en la presente resolución. Por las consideraciones expuestas:
FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil
quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y seis; en
consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de
enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento
veinticuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha
veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y
dos a noventa y siete, que declaró fundada la demanda;
ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo
pronunciamiento fundamentando adecuadamente su decisión con
arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de
este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gladys Sonia
Ortega Garro, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los
devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE,
CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
1
2
Constitución Política del Estado Peruano
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,
ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos de hecho en que se sustentan.
“(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el
artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, se concretiza logrando
su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación que : i) Delimite
con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto;
premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos
por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y
consistente, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones
de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma
o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación
de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una
valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las
conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar
el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos y
medios de prueba y; finalmente, iii) observe la congruencia entre lo pretendido y lo
resuelto.” Cas. Lab N° 16454 – 2013 – Lima F.J. N° 2.2
C-1366694-115
CAS. Nº 4530-2015 LIMA
Desnaturalización de tercerización. PROCESO ORDINARIO. Lima,
cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
Grimaldo Huaichau Saire, mediante escrito presentado el veintidós
de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta a mil
setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil cincuenta y
nueve a mil sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de
fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, en fojas mil treinta
y cuatro a mil cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo:
El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por
las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida
de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente
con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre
los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra
conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del
recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos,
lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que
corre en fojas trece a veinticuatro, que el actor pretende se establezca
la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado
con la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de Lima (Sedapal) desde su fecha de ingreso, esto es, cuatro de
octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad,
debido al incumplimiento de normas laborales; en consecuencia,
se le incorpore en planillas como trabajador permanente. Quinto:
El impugnante formula su recurso manifestando, entre otros
argumentos, lo siguiente: i) El recurso de casación tiene como fines
esenciales: “a) La correcta aplicación e interpretación de las normas
materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social.
Sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el
Tercer considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en
realidad el problema trata sobre tercerización, y no intermediación,
existe una errada interpretación de la norma o en todo caso una
mala aplicación de la norma, por que a partir del año 2008, se ha
dictado la Ley sobre la Tercerización de los servicios que no debe
aplicarse”; ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de
la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia
de la República, respecto a esta causal igualmente el despacho
deberá tener en cuenta que sobre el mismos sobre las mismas
empresas y sobre la misma actividad que realizan los trabajadores
en el ámbito del mantenimiento de las redes de agua potable existen
decisiones judiciales o jurisprudencia en la que al trabajador le han
dado la razón (…)”. iii) Señala también que, “El Despacho en el
Considerando CUARTO, QUINTO y SEXTO, no ha analizado si hubo
una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse
presente el Principio de Primacía de la Realidad (…)”. Sexto: De
lo señalado en el considerando anterior, se advierte que respecto
al ítem i) no ha señalado de manera clara y precisa qué causal
denuncia, pues, no especifica cuál es la norma que se ha aplicado
indebidamente o cuál es la que se ha interpretado erróneamente, no
pudiendo denunciar dos causales respecto de una misma norma;
en cuanto a los ítems ii) y iii), la argumentación expuesta se
encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva
apreciación de los hechos, a efectos de determinar que el actor ha
acreditado encontrarse sujeto a subordinación frente a la Empresa
de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal),
como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, propósito
que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso,
cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y
la unificación de los criterios por la Corte Suprema; razón por la cual
no cumple con lo establecido en el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por el demandante, Grimaldo Huaichau
Saire, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de
dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta a mil setenta y seis;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido con la Empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima (Sedapal) y otro, sobre desnaturalización
de tercerización; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN
FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-116
CAS. Nº 4580-2014 SAN MARTÍN
Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO. Lima,
quince de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don
Óscar Edmundo Gutiérrez García, mediante escrito presentado
el veintiuno de enero de dos mil catorce, en corre en fojas
cuatrocientos diez a cuatrocientos veintitrés, contra la Sentencia
75851
de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre
en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos cinco, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos
mil trece, en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete,
que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal,
y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la
mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre
los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de
la demanda interpuesta en fojas doce a diecisiete, que el ACTOR
pretende que se ordene a la entidad demandada cumpla con el
pago de beneficios sociales la suma de cuatrocientos noventa mil
ciento cuarenta cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 490,145.00) por
conceptos de vacaciones dobles, simples y truncas, gratificaciones
y compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales,
con costas y costos del proceso. Quinto: El impugnante denuncia
como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos
5° y 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sostiene que
dichas normas debieron aplicarse al existir un contrato de trabajo
entre las partes. ii) Inaplicación del artículo 4° del Decreto
Supremo N° 003-97-TR. iii) Unificación de la Jurisprudencia
Laboral Nacional por la Corte Suprema, alega que no se ha
considerado la Casación N° 0197-97-HUÁNUCO, relacionado con
el principio persecutorio del negocio. iv) Afectación a la garantía
del debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, señala que el Colegiado
Superior no ha cumplido con valorar los medios probatorios.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que
no cumple con demostrar la pertinencia de las normas que invoca
en relación a la decisión de las instancias de mérito, pues, no
guardan relación con el análisis que hace el Colegiado Superior
en relación a la ausencia de pruebas que acredite los elementos
esenciales de un contrato de trabajo previsto en el artículo 5º del
Decreto Supremo citado; por lo que no cumple con lo establecido
en el inciso c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del
Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto al ítem
ii), cabe señalar que el citado dispositivo legal ha sido aplicado
y forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada;
razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo:
Respecto a la causal prevista en el ítems iii) y iv), cabe destacar
que el recurso de casación es eminentemente formal y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la entidad recurrente
cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como
dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente;
en ese sentido, al no estar contemplado lo señalado en dichos
ítems como causales de casación en el artículo 56° de la Ley antes
citada; devienen en improcedentes. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por el demandante, don Óscar Edmundo
Gutiérrez García, mediante escrito presentado el veintiuno de
enero de dos mil catorce, en corre en fojas cuatrocientos diez a
cuatrocientos veintitrés; y ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada,
Fundo El Gran Chaparral – De propiedad de la sucesión de Don
Elmer Leonard Holdeman, sobre pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-117
CAS. N° 4612-2015 AREQUIPA
Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
75852
CASACIÓN
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su
Procurador Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero
de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a
quinientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida
en la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil catorce,
que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos cuarenta y
ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la
resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en
fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos sesenta y nueve,
que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en
el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar
estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto,
debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veinte de mayo de
dos mil nueve, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento
setenta y siete, que el actor solicita se declare la desnaturalización
de los contratos modales suscritos con la entidad emplazada; en
consecuencia, se le considere como titular del cargo de Secretario
Judicial del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa; asimismo, se ordene el pago de la Bonificación por
Función Jurisdiccional en el cargo de Especialista Legal por la
suma de doscientos sesenta con 00/100 soles (S/.260.00) con los
devengados respectivos desde el diez de enero de dos mil cinco
al treinta y uno de abril de dos mil nueve, por la suma de trece mil
ochenta con 00/100 soles (S/.13,080.00); se regularice los depósitos
de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con sus intereses
correspondientes por la suma de siete mil treinta con 52/100 soles
(S/. 7,030.52); el reintegro de su remuneración básica mensual por
cargo desempeñado desde el seis de junio de dos mil cinco al nueve
de setiembre del mismo año por el monto de seiscientos sesenta
con 00/100 soles (S/. 660.00); reintegro de remuneración vacacional
mensual por cargo desempeñado por el período comprendido
entre el diez de enero de dos mil cinco al nueve de enero de dos
mil seis, por la suma de doscientos con 00/100 soles (S/.200.00);
más el reintegro de las gratificaciones ordinarias por fiestas patrias
y navidad desde el seis de junio al nueve de setiembre de dos mil
cinco, por trescientos con 00/100 soles (S/. 300.00); con los intereses
legales respectivos. Quinto: El recurrente denuncia como causal de
su recurso, infracción normativa de los artículos 61° y 63° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de
Competitividad y Productividad Laboral - Decreto Supremo N°
003-97-TR. Sexto: Con relación la causal denunciada, se advierte
que la misma no esta prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; además se debe tener en cuenta que la entidad impugnante
ha sustentado su recurso en lo dispuesto por la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando el presente proceso se ha
tramitado conforme a la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo;
razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial,
representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha
veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos
sesenta y ocho a quinientos setenta y dos; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
por Pier Luis Álvarez Chirio; sobre desnaturalización de contrato
y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo
Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-118
de Villa El Salvador, mediante escrito de fecha veintisiete de
noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta
y cuatro a trescientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista
comprendida en la resolución número cinco de fecha veintinueve de
octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta
y nueve a trescientos setenta, que confirmó en parte la Sentencia
apelada contenida en la resolución número once de fecha diecisiete
de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ocho a
trescientos veinte, en el extremo que declaró fundada la demanda; y
la revocó en el extremo que ordenó a la entidad emplazada registrar
al accionante en el libro de planillas; reformándola, ordenaron
que la Municipalidad demandada cumpla con formalizar el vínculo
laboral del demandante como servidor público bajo el régimen de la
actividad privada; cumple con los requisitos de forma contemplados
en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N°
27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una
norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma
de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho
material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por
la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas
en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión
las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según
el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál
es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d)
Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y
en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar
estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas ochenta
y uno a ochenta y seis, subsanada en fojas noventa y dos, que el
accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos
de locación de servicios; en consecuencia, la entidad emplazada
proceda a reconocer su vínculo contractual como uno de naturaleza
indeterminada, con inclusión en el libro de planillas; además, pretende
el pago de los beneficios sociales, más el abono de intereses
legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La parte recurrente
denuncia “textualmente” como causal de su recurso, la inaplicación
de la Cuarta Disposición Complementaria Final y Transitoria del
Decreto Legislativo N° 1057 y del Segundo numeral de la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo
N° 075-2008-PCM; señalando que las citadas normas deberían ser
aplicadas por cuanto el actor suscribió contratos administrativos de
servicios sujetándose al régimen especial de naturaleza laboral
durante el trámite del proceso, generándose la respectiva planilla
y realizándose el pago de su remuneración bajo el régimen laboral
especial del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: Se entiende por
inaplicación de una norma de derecho material, cuando el juez deja de
aplicar al caso concreto normas sustanciales que resultan pertinentes
para la solución de la controversia, las cuales habrían determinado
que la decisión adoptada en la Sentencia fuese diferente a la acogida.
Sétimo: Asimismo, el inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal del
Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, establece que el recurso
debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la
norma inaplicada y por que debió aplicarse, requisitos que no cumple
la parte impugnante, pues, de la fundamentación expuesta no se
advierte análisis del porqué debe aplicarse las normas denunciadas,
toda vez que no basta la sola invocación de las normas cuya aplicación
al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia
de las mismas a la relación fáctica establecida en las Sentencias de
mérito y el cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento;
motivos por la que estas causales devienen en improcedentes. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de
Villa El Salvador, mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre
de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro
a trescientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
Walter Enrique Veramatus Adanaque sobre reconocimiento de
vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-119
CAS. N° 4720-2015 LIMA SUR
Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital
CAS. N° 4731-2015 ICA
Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante, Juan Carlos Revatta Tataje, mediante
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
escrito de fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre en
fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintiocho, contra la
Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce,
que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintidós, que
confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en
la resolución número cuarenta y uno de fecha dos de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y dos
a doscientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a)
del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que
corre en fojas dieciocho a treinta y tres, que el accionante pretende
se le abone la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos
ochenta y cinco con 45/100 soles (S/.139,485.45) por reintegro de
beneficios sociales del período comprendido entre el uno de enero
de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil
seis, suma que corresponde a los siguientes conceptos: i) reintegro
de remuneraciones por descuento indebido por participación
en pesca del 18% al 22.40%, ii) reintegro de gratificaciones al
haberse pagado el 18% y no el 22.40% de participación en pesca,
iii) reintegro de vacaciones por haberse pagado el 18% y no el
22.40% de participación en pesca y iv) reintegro de la CTS por
haberse pagado el 18% y no el 22.40% de participación en pesca;
más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso.
Quinto: El recurrente denuncia, textualmente, como causales de
su recurso: a) aplicación indebida del Decreto Legislativo N°
757, b) contravención de las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso y c) contradicción con otras resoluciones
expedidas por las Cortes Superiores pronunciada en los
Expedientes Nos. 174-2004 y 2001-1992, en casos objetivamente
similares. Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite a),
debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una
norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que
está prevista; es decir, que no exista una conexión lógica entre
la norma y el hecho al cual se aplica. Sétimo: Asimismo, para
fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida
de una norma de derecho material, el recurrente está obligado a
individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así
como explicar las razones por las que considera que dicha norma
no resulta de aplicación al caso concreto y señalar cuál es la norma
que debió aplicarse conforme lo prescribe el literal a) del artículo
58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el presente caso, si bien el
recurrente ha cumplido con señalar qué norma es la que debe
aplicarse; sin embargo, de la fundamentación se advierte que el
recurrente cuestiona los hechos establecidos en el proceso sin
explicar las razones por las que considera que la citada norma no
resulta aplicable, en tal sentido, tal como ha sostenido esta Corte
Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es
posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias
de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados
en el proceso, puesto que tal situación infringiría la naturaleza y
fines de este recurso extraordinario; razones por la que la causal
invocada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal
contenida en el acápite b), es preciso señalar que el recurso de
casación es eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, siempre que la parte recurrente cumpla con fundamentarlas
con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley
en mención; en ese sentido, al no estar contemplada la vulneración
al debido proceso, como causal de casación en el artículo 56° de
la referida Ley Procesal; deviene en improcedente. Noveno: Por
último, en relación a la causal prevista en el acápite c), se verifica
que la parte impugnante no cumple con lo dispuesto en el literal
d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; pues al sustentar
75853
la causal denunciada, no ha cumplido con fundamentar cuál es
la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en
qué consiste la contradicción alegada, además, se verifica que
no cumple con sustentar su denuncia en alguna de las causales
que establece el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo; motivo por el cual la causal denunciada deviene en
improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, Juan Carlos Revatta Tataje, mediante escrito
de fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre en fojas
trescientos veinticuatro a trescientos veintiocho; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
con Tecnológica de Alimentos S.A. (antes Grupo Sindicato
Pesquero del Perú S.A.), sobre reintegro de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela
y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-120
CAS. Nº 4738-2015 ICA
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el demandante, Roberto Francisco Cáceres Rodríguez,
mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince,
que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos seis,
contra la Resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil
catorce, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a quinientos
ochenta y nueve, que revocó los autos apelados contenidos en
las resoluciones doce y trece, de fecha diez de marzo de dos mil
diez, que corren en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos
ochenta y cuatro, declarando fundada la excepción de prescripción
de la acción; en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo
actuado. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala
estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso
de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio
extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad
casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error
en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde
se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En tal
sentido, en primer lugar, corresponde verificar si el recurso cumple
con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 55° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por Ley
N° 27021, y posteriormente si reúne los requisitos de forma y de
fondo establecidos en los artículos 57° y 58° de la mencionada
ley. Cuarto: El literal a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, establece:
“Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a)
Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas
de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto
jurídico planteado por las partes (…)”. Quinto: Del análisis de la
norma en comento, se concluye que con la modificatoria de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, por la Ley N° 27021, el
recurso de casación en materia laboral ha quedado restringido
únicamente al cuestionamiento de sentencias que resuelvan el
conflicto jurídico planteado entre las partes. Sexto: En tal sentido,
se advierte que el recurso de casación no cumple con el requisito
que prevé el literal a) del artículo 55° citado precedentemente; toda
vez que el recurso ha sido interpuesto contra una resolución que
no resuelve el conflicto jurídico suscitado entre las partes, en la
medida en que no se pronuncia acerca de la controversia jurídica
principal, sino que revoca las resoluciones doce y trece expedidas
en la Audiencia Única, que corren en fojas doscientos setenta y
nueve a doscientos ochenta y cuatro, declarando fundada la
excepción de prescripción de la acción; nulo e insubsistente todo
lo actuado y por concluido el proceso. Por estas consideraciones:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, Roberto Francisco Cáceres Rodríguez,
mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince,
que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos seis;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido con las codemandadas, Centromin Perú S.A. y
Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños
y perjuicios; interviniendo como ponente ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-121
CAS. N° 4751-2015 PIURA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante
escrito de fecha dos de febrero de dos mil quince, que corre en
fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y seis, contra
la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis
de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
75854
CASACIÓN
setecientos dieciséis a setecientos veintiocho, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce,
que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos
sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a)
del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas quinientos
veintiocho a quinientos ochenta y ocho, que la accionante pretende
se declare la desnaturalización de sus contratos; en consecuencia,
se ordene a la entidad emplazada proceda a reconocer su vínculo
laboral como uno de naturaleza indeterminada; asimismo, solicita
se le pague la suma de ciento seis mil quinientos sesenta y dos
con 50/100 soles (S/.106,562.50), por concepto de beneficios
sociales; más el pago de intereses legales con costas y costos
del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal
de su recurso, infracción normativa del inciso 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a
la causal anotada es preciso señalar que el recurso de casación
es eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre
que la entidad recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad
y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal
del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción
denunciada, como causal de casación en el artículo 56° de la
referida Ley Procesal; lo invocado deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha dos de febrero
de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres
a setecientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante,
Ana María García Benites, sobre desnaturalización de contrato;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela
y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-122
CAS. N° 4753-2014 LAMBAYEQUE
Pago de Bonificación Especial por preparación de clases y
evaluación. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Conforme al
artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, la bonificación por
preparación y evaluación de clases, se calculan en base a la
remuneración total. Lima, doce de agosto de dos mil quince.
VISTA; la causa número cuatro mil setecientos cincuenta y tres,
guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública
de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Jesús
Ríos Contreras de Rojas, mediante escrito de fecha veintiuno de
enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce a ciento
diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de
noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a
ciento diez, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia
de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, que corre en fojas
ochenta y dos a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda;
reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con
la entidad demandada Dirección Regional de Educación de
Lambayeque y otro, sobre pago de Bonificación Especial por
preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante
resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas veintiocho a treinta y tres del cuaderno de casación,
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del
artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 25212 y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 05191-PCM, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero: Vía administrativa Mediante Formulario Único de
Trámite (F.U.T.) de fecha cinco de setiembre del dos mil once, que
corre en fojas tres, la demandante, Bertha Jesús Ríos Contreras de
Rojas, solicita a la entidad demandada, se le otorgue la Bonificación
Especial por preparación de clases y por evaluación en el
equivalente al 30 % de sus remuneraciones integras y no sobre la
base de la remuneración total permanente, lo que ha sido materia
de pronunciamiento en el Oficio N° 0850-2011-GR-LAMB de fecha
catorce de setiembre de dos mil once, que en copia corre en fojas
dos, declarando improcedente la solicitud efectuada por la
demandante lo que al ser materia de apelación dio origen a la
Resolución Gerencial Regional N° 0558-2011-GR.LAMB/DREL de
fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, que corre a fojas
dieciséis, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto
dando por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial
Mediante escrito de demanda de fecha catorce de diciembre del
dos mil once, corre en fojas veinticinco a veintiocho, Bertha Jesús
Ríos Contreras de Rojas, solicita se declare la nulidad del Oficio N°
0850-2011-GR-LAMB y de la Resolución Gerencial Regional N°
0558-2011-GR.LAMB/DREL, a efecto que se ordene a la entidad
emplazada reconocer el reajuste del pago de la Bonificación
Especial por preparación de clases y evaluación en el equivalente
al treinta por ciento (30%) de su remuneración total; asimismo,
solicitan e pago de los devengados generados y los intereses
legales correspondientes. Tercero: El Quinto Juzgado de Trabajo
de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco, de
fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, que corre en fojas
ochenta y dos a ochenta y seis, falla declarando fundada la
demanda, ordenando a la entidad emplazada cumpla con otorgar a
la accionante la Bonificación Especial por preparación de clases
considerando el total de las remuneraciones percibidas debiéndose
abonar los devengados desde mayo de de mil novecientos
noventa.. Cuarto: Por otro lado, mediante Sentencia de Vista
contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de
noviembre de dos mi trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento
diez, revocó la Sentencia apelada, al considerar que la Ley N°
24029, modificada por la Ley N° 25212, solo es aplicable a los
trabajadores docentes en actividad y estando a la condición de
cesante de la demandante no le corresponde el beneficio
reclamado. Quinto: La infracción normativa podemos
conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que
incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al
proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada
pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances
del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el
mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el
artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de
derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son
las de carácter adjetivo. Sexto: Por cuestión de orden procesal,
atendiendo el carácter de las normas jurídicas por cuya infracción
denunciada se calificó procedente el recurso de casación,
corresponde analizar en primer término la causal de infracción
normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, pues de ser amparada dada su incidencia en la
tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto
emitir pronunciamiento respecto a la causal in iudicando. Sétimo:
En principio, corresponde señalar que el derecho al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos como principios de
la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante
su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar
el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares
mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela
judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos
de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir,
una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al
derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el
derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de
los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso,
entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido
en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú..
Octavo: Por otro lado, el inciso 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en
la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los
fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la
motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se
traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los
motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma
cómo llegó a formarse una convicción sobre los puntos
controvertidos; en ese sentido, el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está
conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
congruencia . La observancia del principio de congruencia implica
que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo
peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse,
alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa), y
2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia
interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del
derecho del debido proceso al que se refiere la norma mencionada.
Noveno: En consecuencia, habrá motivación en las resoluciones
judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa. Décimo: En el presente caso, se aprecia de autos que la
Sala Superior ha fundamentado en forma suficiente para poder
estimar la demanda, por tanto no se ha lesionado el debido proceso
ni la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplados
en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, por lo que este Supremo Tribunal llega a la convicción
que esta causal invocada deviene en infundada, correspondiendo
pasar al análisis de las causales materiales. Décimo Primero: Al
respecto, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° del
Decreto Supremo N° 019-90-ED, prevé que el profesor tiene
derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por
preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento
(30%) de su remuneración total. Décimo Segundo: Asimismo, el
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a
determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado, precisando en su artículo 8°
la diferencia entre remuneración total y remuneración total
permanente; en el artículo 9°, los conceptos que excepcionalmente
no se deben calcular con la remuneración total permanente; y el
artículo 10° refiere que los beneficios estipulados en el artículo 48°
de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, se calcularán
sobre la remuneración total permanente. Décimo Tercero: En ese
sentido, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de esta Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009PUNO, de fecha quince de diciembre de dos mil once, sostiene
que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de
clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la
remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N°
24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212
concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de
la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; criterio que ha sido recogido
también al resolver la Casación Nº 000435-2008-AREQUIPA.
Décimo Cuarto: En igual sentido, la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente, declaró fundada la Acción Popular Nº 438-07,
mediante Sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil siete,
declaró inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED de fecha
dos de marzo de dos mil cinco; apreciándose en el considerando
octavo de esta sentencia, que se definió la prevalencia de la Ley N°
24029, modificada por la Ley N° 25212, sobre el Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM. Décimo Quinto: De acuerdo a los antecedentes
jurisprudenciales reseñados precedentemente, ha sido criterio de
esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la Bonificación
Especial por preparación de clases y evaluación, debe ser la
remuneración total o íntegra, y no la remuneración total permanente,
por tanto, el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo, por
lo que la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº
24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, deviene en
fundado. Décimo Sexto: Estando a los argumentos expuestos, no
le resulta aplicable a la demandante lo dispuesto en el artículo 10°
del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no habiéndose incurrido en
consecuencia en la infracción normativa señalada Décimo Sétimo:
En cuanto a la pretensión accesoria de pago de los intereses
legales, debe precisarse que éstos deben ser calculados según lo
dispuesto en los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, conforme
a la doctrina jurisprudencial que esta Sala Suprema ha fijado
respecto del pago de intereses en materia pensionaria, debiendo
tenerse en cuenta para tal efecto, los artículos 1249º y 1250º del
citado Código, según lo expuesto en el precedente judicial
contenido en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho
de setiembre del dos mil trece. Por estas consideraciones, de
conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo. FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandante Bertha Jesús Ríos Contreras de Rojas, mediante
escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento catorce a ciento diecinueve; en consecuencia:
CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de
dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento diez, que
revocó la Sentencia en primera instancia de fecha veintisiete de
agosto de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta
y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon
improcedente; la que declararon NULA y actuando en sede de
instancia; CONFIRMARON la sentencia impugnada en el extremo
referido al pago de la Bonificación Especial por preparación de
clases y evaluación sobre el treinta por ciento del total de las
remuneraciones percibidas; debiéndose abonar los devengados
desde mayo de mil novecientos noventa, con el pago de los
intereses legales correspondientes, con estricta observancia del
artículo 1249° del Código Civil, con lo demás que contiene; sin
1
75855
costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el
proceso seguido con la entidad demandada Dirección Regional
de Educación de Lambayeque y otro, sobre pago de Bonificación
Especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque,
devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO
1
2
Expediente N° 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006.
Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia
sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia
sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.
C-1366694-123
CAS. N° 4778-2014 LIMA
Pago de gratificaciones. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: El
derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de
tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de
los estándares mínimos que su naturaleza impone, lo que significa la
observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del
proceso. Uno de esos principios es el de la adecuada motivación de
las sentencias, adecuada y congruente con el pedido de las partes.
Lima, quince de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número
cuatro mil setecientos setenta y ocho, guion dos mil catorce, guion
LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante don Oscar Alcides Arias Pérez y otros, mediante
escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, que
corre en fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos cuatro,
contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos
mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trecientos
noventa, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de
noviembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos cuarenta
y nueve a trescientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la
demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra
la Contraloría General de la República, sobre pago de
gratificaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se declaró
procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción
normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; artículo 4° de la Ley 28449; y
artículos 2° y 3° de la Ley N° 28389; correspondiendo a esta Sala
Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de
fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, que corre en fojas dos a
cinco los actores, los codemandantes en su condición de
pensionistas del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
N° 20530 de la Contraloría General de la República, solicitaron se les
abone las gratificaciones correspondientes a los meses de julio y
diciembre del año dos mil siete, en el mismo monto percibido por los
servidores en actividad, alegando que según la Resolución de
Contraloría N° 042-2003- GG de fecha veinticinco de febrero de dos
mil tres, se ha reconocido este concepto al habérseles pagado las
gratificaciones del año dos mil cuatro. Asimismo, mediante Oficio N°
310-2008-CG/RH de fecha uno de agosto de dos mil ocho, que corre
en fojas seis, la Contraloría General de la República, denegó lo
solicitado, motivando que los actores interpongan recurso de
apelación mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil
ocho, que corre en fojas ocho, recurso que fue desestimado
mediante Resolución de Gerencia General N° 173-2008-CG/GG de
fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas
dieciséis a dieciocho, que dio por agotada la vía administrativa.
Segundo: Vía Judicial. Se aprecia en la demanda, que corre en
fojas cien a ciento catorce, así como de la fijación de puntos
controvertidos establecidos en la resolución número cinco de fecha
tres de setiembre de dos mil nueve, parte pertinente que corre en
fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y tres, se
advierte que la controversia en el presente proceso consiste en
determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de
Gerencia General N° 173-2008-CG/GG de fecha veintidós de
octubre de dos mil ocho, que desestimó el recurso de apelación
interpuesto contra el Oficio N° 310-2008-CG/RH, de fecha uno de
agosto de dos mil ocho, en consecuencia, corresponde otorgar a los
actores las gratificaciones de fiestas patrias y navidad del año dos
mil siete, en los montos percibidos por los servidores en actividad de
igual categoría, más el pago de intereses legales. Tercero: La Jueza
del Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en
fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho,
que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al
considerar que el pedido de los actores consistía en una nivelación
de pensiones que se encuentra prohibida por las leyes de la reforma
constitucional. Así también, el Colegiado de la Segunda Sala
Contencioso Administrativa Transitoria de la misma Corte Superior
mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos
mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trecientos
noventa, confirmó la Sentencia de primera instancia, que declaró
75856
CASACIÓN
infundada la demanda, sosteniendo que si bien mediante Resolución
de Contraloría N° 042-2003 CG de fecha 25-02-2003 se reconoció el
derecho a la nivelación pensionaria de los cesantes y jubilados de la
Contraloría General de la República, sujetos al régimen del Decreto
Ley N° 20530, que hubieran cumplido con las aportaciones y demás
requisitos contemplados en la Ley N° 23495, también es cierto que
dicha norma fue derogada por la Ley N° 28449, publicada el treinta
de diciembre de dos mil cuatro, prohibiendo la nivelación de
pensiones con las remuneraciones. Asimismo, refirió que el artículo
8° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2007, Ley
N° 28927, señala: “Los funcionarios y servidores nombrados y
contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público,
el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú y
los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes
de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes núms. 19846 y 20530, Decreto
Supremo Nº 051-88-PCM, publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley
N° 28091, percibirán los siguientes conceptos en el Año Fiscal
2007”. Estando a lo señalado, se debe otorgar el pago por los
conceptos de fiestas patrias y navidad sobre la base de las normas
presupuestarias respectivas, y al no haber incurrido la resolución
impugnada en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el
artículo 10° de la Ley N° 27444 no corresponde declarar su nulidad.
Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación de las
normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una
resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se
considere afectada pueda interponer su recurso de casación;
infracción que subsume las causales que fueron contempladas
anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas
a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de
normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Habiéndose
declarado procedente el recurso de casación por normas procesales,
así como materiales, corresponde en primer término efectuar el
análisis sobre la existencia del error procesal, ya que de resultar
fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la
tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido
emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material,
referido al derecho controvertido en la presente causa Sexto: Así,
las normas de carácter procesal por las cuales se calificó y declaró
procedente el recurso interpuesto disponen: “Artículo 139°: Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho
en que se sustentan”. Sétimo: El derecho al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de
la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su
pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia
dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así
mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de
acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la
sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo
concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la
jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la
observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del
proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.
Octavo: De otro lado, la motivación escrita de las resoluciones
judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad
principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento
lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar
sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente
su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de
la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que
debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión
final. En la fundamentación debe existir conexión lógica entre los
hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos;
así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para
que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del
ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo
que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta
correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal
que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si
corresponde su aplicación o no al caso concreto. Noveno: Las
instancias de mérito han desestimado la demanda al considerar que
lo que pretenden los actores es una nivelación de pensiones con las
remuneraciones de los trabajadores en actividad, que se encuentra
prohibida por las Leyes de la Reforma Constitucional. Sin embargo,
en la demanda, que corre en fojas cien a ciento catorce, se advierte
que lo pretendido por los actores, no sería una nivelación de
pensiones, toda vez que han señalado que al ser pensionistas
sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, sus pensiones en
principio ya se encuentra niveladas por los alcances de la Ley N°
23495, y vienen percibiendo las mismas conforme a lo que perciben
los servidores en actividad de la Contraloría General de la República,
y que el concepto que se pretende ha sido reconocido por la propia
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
entidad demandada al emitir la Resolución de Contraloría N° 0422003 –GG, de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, abonando
el beneficio por el año dos mil cuatro, empero, desconociendo en
forma posterior dicho concepto en su integridad al venir
abonándoseles sólo la suma de S/.200.00 nuevos soles, conforme lo
acreditan las boletas de pago que han adjuntado, precisando
además que el citado concepto era otorgado a otros cesantes en
igual condición al de los demandantes; aspecto que no ha sido
analizado en su verdadera dimensión por las instancias de mérito,
como tampoco se ha analizado la singularidad del presente caso de
trabajadores de la Contraloría General de la República que
pertenecieron al régimen laboral de la actividad privada, pero con
derecho a percibir sus pensiones con el Decreto Ley N° 20530, que
reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado,
correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los
trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el
Decreto Ley N° 19990; y que en el caso de autos están solicitando
se les pague sus pensiones con inclusión de las gratificaciones que
corresponde a los trabajadores del régimen de la actividad privada.
En consecuencia, la Sentencia impugnada no sólo incumple con el
requisito de la motivación congruente y adecuada, sino además
afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú; por lo cual, frente a la
invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista, corresponde
disponer que las instancias de mérito emitan un nuevo
pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente,
careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la infracción
de las normas materiales por las cuales también se calificó también
el recurso de casación. Por estas consideraciones, de conformidad
en parte con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante
don Oscar Alcides Arias Pérez y otros, mediante escrito presentado
el diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos cuatro; en consecuencia,
declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio
de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a
trecientos noventa; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de
fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en fojas
trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho;
ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nueva
Sentencia en concordancia con las consideraciones expuestas en la
presente resolución; DISPUSIERON la publicación de esta
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso contencioso administrativo seguido contra la Contraloría
General de la República, sobre pago de gratificaciones;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya
y os devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-124
CAS. N° 4834-2015 CALLAO
Incumplimiento de normas y disposiciones laborales.
PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, trece de enero de dos
mil dieciseis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso
de casación interpuesto por el Procurador Publico Municipal de
la Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito de
fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre de fojas
cuatrocientos noventa y cinco a quinientos dieciséis, contra la
Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil quince,
que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos
cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos
de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos
ocho a cuatrocientos veintiuno, que declaró fundada la demanda;
cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el
artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes
dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de
Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe
haber consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto
del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que
denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los
incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda, que corre de
fojas ciento noventa y seis a doscientos quince, el actor pretende
que se declare desnaturalizado los contratos de locación de
servicios y contratos administrativos de servicios celebrados con la
demandada y se le reconozca en la condición laboral de trabajador
obrero a plazo indeterminado, consignándose como tal en la
planilla única de remuneraciones y se le expida boletas de pago;
así como el pago de los de beneficios sociales, que comprende
gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones,
indemnización vacacional y asignación escolar. Quinto: Respecto
al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36°
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte
que la impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera
instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación mediante
escrito de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre
en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y dos.
En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del
artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica
que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La recurrente
denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación
indebida del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades. Refiere la recurrente que se ha atribuido
incorrectamente un sentido excluyente cuando dicha disposición
señala que: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades
se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración
pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios
inherentes a dicho régimen”; por lo que si bien la Ley Orgánica
de Municipalidades solo tenía previsto dos regímenes, también lo
es que posteriormente mediante Decreto Legislativo N° 1057 se
ha incorporado un nuevo régimen laboral de contratación para los
Gobiernos Locales entre otras entidades públicas, por lo que no se
contrapone a la citada ley orgánica incluir dentro de este régimen
a cualquier trabajador municipal, ya sea funcionario, empleador u
obrero. Al respecto, se aprecia que dicho argumento se encuentra
orientado a cuestionar la decisión de la Sala Superior, toda vez
que al haberse declarado la desnaturalización de los contratos de
locación de servicios celebrados con anterioridad a los Contratos
Administrativos de Servicios (CAS); en consecuencia, la existencia
de un contrato laboral, por todo el período de servicios, por tanto no
podía ser obligado el accionante a suscribir contrato administrativo
de servicios al tener en los hechos una relación laboral distinta y más
beneficiosa (régimen laboral de la actividad privada), aun cuando
el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 sea constitucional no le
era aplicable al actor, más aún, que al tener la condición de obrero
se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad
privada conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, de modo que lo sostenido por la
recurrente tiene la intención de generar en este Supremo Tribunal
una nueva apreciación de los hechos y los elementos de juicio del
proceso, propósito que no se condice con la naturaleza de este
extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos
a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios
por la Corte Suprema; razón por la cual la causal invocada deviene
en improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedencia
previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Contravención al precedente
vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente
N° 0002-2010-PI/TC. Es de precisar que la sentencia a la cual se
hace alusión, no constituye precedente vinculante emitida por el
Tribunal Constitucional, y teniendo en consideración lo establecido
en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, que señala “El recurso de casación se sustenta en la
infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los
precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la
Corte Suprema de Justicia de la República ”; razón por la cual dicha
causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Publico Municipal de la Municipalidad Provincial del
Callao, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos
mil quince, que corren en fojas cuatrocientos noventa y cinco a
quinientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en
el proceso seguido por José Miguel Cuevas Zamudio, sobre
Incumplimiento de normas y disposiciones laborales; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y notifíquese.
S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS
LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1366694-125
CAS. Nº 4977-2015 CALLAO
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO
NLPT SUMILLA: La prueba que acredita la existencia del daño
para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente
de amparo donde queda establecido que el demandante fue
despedido arbitrariamente. Lima, veintiuno de enero de dos mil
quince. VISTA; la causa número cuatro mil novecientos setenta y
siete, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública
de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos
Martín Palma Laynes, mediante escrito presentado el treinta de
marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y
nueve a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista
de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas
trescientos veinticuatro a trescientos treinta y siete, que revocó la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de diciembre
de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y dos a doscientos
ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda y
75857
reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso
ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional
de Puertos S.A., (ENAPU S.A.); sobre indemnización por daños y
perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis
de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a
ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente
el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal
de infracción normativa por interpretación errónea del artículo
1332° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema
emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas
ochenta y siete a ciento cuatro, que el actor pretende se ordene a
la demandada cumpla con abonarle la suma de doscientos
cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres con 00/100 nuevos
soles (S/. 248, 393.00) como indemnización por daños y perjuicios,
por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral,
más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo: Mediante Sentencia de fecha dos de diciembre de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a
doscientos ochenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda,
ordenando que la entidad demandada pague a favor del
demandante la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos
cuarenta y cinco con 81/100 Nuevos Soles (S/ 151, 245.81) por
concepto de lucro cesante y daño moral, más lo intereses legales
con costas y costos del proceso, e infundada en el extremo del
daño emergente. Tercero: El Colegiado Superior revocó la
Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y
reformándola declaran infundada, al sostener que: i)el hecho de
que el demandante no haya prestado servicios para la demandada
por el período comprendido entre el seis de diciembre de dos mil
dos al treinta de mayo de dos mil cinco, no implica que dicho
tiempo no pudiera haber laborado para obtener determinadas
ganancias, pues resulta poco probable que en dos años el actor no
haya encontrado manera de generar algún tipo de trabajo que le
genere ingresos, ii) respecto al daño moral, no se ha acreditado
con medios probatorios pertinentes la ansiedad y desesperación
que alega se alega en la demanda, no existiendo por ende nexo
causal entre el cese efectuado y el supuesto daño moral alegado.
Cuarto: Infracción normativa - El artículo 1332 del Código Civil,
establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en
su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
Quinto: En el caso de autos, se trata de una responsabilidad
contractual por lo que la antijuricidad está en función al
incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, tal como
está determinado en el artículo 1321° del Código Civil. Sexto:
Según se infiere de las copias del expediente N°
2003-00120-0-0701-JR-CI-06 seguido entre las mismas partes
sobre proceso de amparo, por sentencia ejecutoriada (fojas ciento
setenta y nueve a ciento ochenta y dos) que tiene autoridad de
cosa juzgada se determinó que al demandante (y otros
trabajadores), se le vulneró su derecho al trabajo cuando la
demandada lo despidió en forma arbitraria de su centro de labor.
En cumplimiento de lo ejecutoriado se dispuso su reposición que
se materializó el uno de junio de dos mil cinco. Sétimo: Sobre la
base de haberse acreditado adecuadamente el despido arbitrario
del que fue objeto el demandante, interpone su demanda de
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su
despido, reclamando por el lucro cesante y el daño moral
ocasionados a él y a su familia al no haber percibido ingresos por
el tiempo que duró su despido y hasta su reincorporación ordenado
en un proceso de amparo que le fue favorable. Octavo: La
indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que
tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante
del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio
que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y
oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Noveno: La prueba que acredita la existencia del daño para el
caso en concreto, lo constituyen básicamente el expediente de
amparo donde queda establecido que el demandante fue
despedido arbitrariamente. Décimo: El Colegiado Superior
soslayando el hecho probado del despido inconstitucional del que
fue objeto el demandante y que debido a ello dejó de percibir la
remuneración mensual que cubría sus necesidades y la de su
familia, desestima el lucro cesante en base a considerar (sin
expresar cuál es el sustento legal) de que el demandante no ha
expresado las razones por las cuales no ejerció su profesión de
contador en otras entidades o terceras personas, dejando de
merituar – sin fundamento alguno – la prueba aportada por el
demandante sobre el despido sufrido y comprobado judicialmente.
Décimo Primero: conforme lo ha señalado correctamente el Juez
en su Sentencia: a) el despido efectuado en contra del demandante
fue declarado inconstitucional en un proceso de amparo; b) el cese
le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante,
dado que se vio impedido de percibir remuneración y privado de
beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando
para la demandada. Décimo Segundo: Es de precisar que el pago
de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no
canceladas, por lo que es posible acudir a lo dispuesto en el
artículo 1332° del Código Civil, que refiere que si el resarcimiento
del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo
con valoración equitativa. Décimo Tercero: Esta valoración
equitativa no constituye una decisión arbitraria si se utiliza
75858
CASACIÓN
parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a
restablecer, en lo posible, la situación a lo limites anteriores al daño
para cuyo efecto debe ser confrontando con los hechos sucedidos,
y precisamente el juez de primera instancia ha tomado como una
referencia para establecer el monto indemnizatorio la boleta de
pago que corre en fojas dieciocho, la cual presenta una cantidad
proporcional entre lo que ganaba y lo que dejó de percibir. Décimo
Cuarto: Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños
sicosomáticos que pueden lesionar a la persona, al afectar la
esfera sentimental del sujeto en su expresión de dolor, sufrimiento
(por lo tanto para efectos de su cuantificación debe recurrirse a los
artículos 1322° y 1332° del código Civil) que en este caso en
concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción
psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser
humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo
permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Décimo
Quinto: En consecuencia, esta Sala Suprema considera que debe
resarcirse el daño sufrido y proceda el pago de una indemnización
por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual
de la demandada; sin embargo, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil el quantum señalado
en la Sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante
debe ser modificado fijándose en ochenta mil con 00/100 nuevos
soles (S/ 80,000.00); confirmando la suma establecida en veinte
mil con 00/100 nuevos soles (S/20.000.00) por daño moral. Décimo
Sexto: Al configurarse la infracción normativa denunciada en virtud
a los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, la
causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones
expuestas: DECISIÓN: Declararon FUNDADO en parte el recurso
de casación interpuesto por el demandante, Carlos Martín Palma
Laynes, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil
quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos
ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de
Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en
fojas trescientos veinticuatro trescientos treinta y siete; y actuando
en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de
fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, que
declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños
y perjuicios, y ordena el pago de lucro cesante y el daño moral por
la suma de veinte mil con 00/100 Nuevos soles (S/20,000.00), más
intereses legales, con costos y costas; MODIFICARON la suma
ordenada a pagar por lucro cesante fijándose en ochenta mil con
00/100 nuevos soles (S/80,000.00); y, ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada,
Empresa Nacional de Puertos S.A., (ENAPU S.A.); sobre
indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente,
la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-126
CAS. Nº 5010-2014 LIMA
Pago de Bonificación por supervisión. PROCESO ORDINARIO.
Lima, cinco de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
Oscar Walter Baca Neglia, mediante escrito presentado el ocho
de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos
cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis
de abril de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y
seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre
en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis,
que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de
forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal,
y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la
mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada
y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre
los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los
encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
la demanda, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro,
que el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada
cumpla con reintegrarle la Bonificación por supervisión que fuera
recortada desde el uno de junio de mil novecientos noventa
y cinco, ello por la suma total de doscientos seis mil veinticinco
con 45/100 nuevos soles (S/.206,025.45), en la cual se encuentra
considerado el reintegro de la compensación por tiempo de
servicios (CTS) y gratificaciones. Quinto: El recurrente denuncia
textualmente como causales: i) interpretación errónea del tercer
párrafo del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR y ii)
contradicción con pronunciamiento de la Sala Constitucional
y Social Permanente en las Casaciones Nos. 439-2002-LIMA y
1339-2010-BE. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite
i), sobre interpretación errónea, debemos precisar que se presenta
cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es
aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le
atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En ese sentido,
el recurrente no ha cumplido con señalar cuál considera que es la
correcta interpretación de la norma citada, pues solo se limita a
cuestionar los argumentos vertidos por el Colegiado Superior en
la Sentencia de Vista, observándose que busca un nuevo examen
de los medios probatorios, lo cual no constituye objeto de análisis
casatorio; por lo que no ha cumplido con lo establecido en el inciso
b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificada por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), el
recurrente no ha cumplido con precisar cuales son las similitudes
existentes entre las Sentencias Supremas invocadas y en que
consistirían las contradicciones existentes entre estas y la
Sentencia de autos, conforme lo requiere el inciso d) del artículo
58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación por el demandante, Oscar Walter Baca
Neglia, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de
dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis
a cuatrocientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la
parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de
Bonificación por supervisión; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-127
CAS. Nº 5015 -2014 LIMA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
quince de junio de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado,
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante
escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece, que
corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta
y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de marzo de
dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veinte a setecientos
veintitrés, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera
instancia de dieciocho de octubre de octubre de dos mil once, que
corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos sesenta y
cuarto, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal,
y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b)
La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La
inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en
un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el
caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará
improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que
corre en fojas trescientos doce a trescientos treinta y tres que el actor
solicita el pago los siguientes beneficios sociales: compensación
por tiempo de servicios, reintegro de sueldo básico, gratificación
extraordinaria, bonificación por cierre de pliego, reintegro de
gratificaciones semestrales, vacaciones no gozadas y reintegro de
utilidades, por la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
cuarenta con 09/100 nuevos soles (S/. 199,740.09), más el pago
de intereses financieros y legales, con costas y costos del proceso.
Sexto: La empresa demandada denuncia como causales de su
recurso: i) Inaplicación de una norma de derecho material,
artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sostiene que
en la intermediación laboral entre su empresa y la Cooperativa
Personal Solution el demandante realizó labores en su instalación
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27626;
y que el Colegiado Superior ha emitido una Sentencia en la cual
se ha establecido la desnaturalización de la intermediación laboral
entre la empresa y la Cooperativa Personal Solution, motivando su
decisión en afirmaciones y medios probatorios que no sustentan
fehacientemente la existencia de dicha desnaturalización. ii)
Contravención a las normas que garantizan el derecho al
debido proceso. Señala que la Sentencia emitida por el Colegiado
Superior no tiene la motivación suficiente, puesto que los hechos
en los que se sustenta el fallo resultan insuficientes para acreditar
una supuesta desnaturalización del contrato de intermediación que
la empresa celebró con Personal Solution y mucho menos para
acreditar una relación laboral entre el demandante y la empresa
demandada. Sétimo: En cuanto al ítem i), el recurrente cita
textualmente el considerando octavo de la Sentencia de Vista,
así como también transcribe el artículo invocado, sin sustentar el
porque debió aplicarse la norma denunciada, inclusive señala la
aplicación de otra norma y también su argumentación se encuentra
orientada a que este Supremo Tribunal realice nueva apreciación
de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba
actuada y los elementos de juicio del proceso, pretendiendo que en
sede casatoria se actúe como si se tratara de una tercera instancia,
lo cual no es objeto del recurso de casación, cuyos fines están
circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de
los criterios por la Corte Suprema; por lo que no se cumple con
lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente la
causal invocada. Octavo: Respecto del ítem ii), se aprecia que la
causal invocada no se encuentra prevista como causal casatoria
establecida en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021;
razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del
Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de octubre
de dos mil trece, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a
setecientos cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don
Julio Paúl Cusinga Muñoz, sobre pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-128
CAS. N° 5021-2015 LIMA
Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT.
Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTOS, con el
acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por el demandante don Edgar Javier
Córdova Arias, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de
dos mil quince, que corre en folios mil trescientos a mil trescientos
diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de enero de
dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro
a mil doscientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, que corre
en folios doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y
cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los
requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso
de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal que procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción
normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales
dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de
Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no
debe haber consentido previamente la resolución adversa de
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución
objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión la
infracción normativa o el apartamiento de los precedentes
vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la
infracción sobre la decisión impugnada y además señalar si su
pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de
procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36°
de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del
artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en
primera instancia pues la apeló conforme es de verse de su escrito
de folios mil doscientos sesenta a mil doscientos setenta y seis.
Respecto a su pedido casatorio, se señala el mismo como
revocatorio cumpliéndose con el requisito de procedencia previsto
75859
en el inciso 4) del acotado artículo 36°. Quinto: De la demanda de
folios ciento sesenta y siete a ciento ochenta y nueve, se observa
que el demandante pretende reintegro de pago diminuto de
descanso dominical y su incidencia en el pago de las vacaciones,
gratificaciones y compensacion por tiempo de servicios por el
período comprendido entre el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil doce en la
suma de S/.80,910.89 nuevos soles, más intereses legales, costos
y costas del proceso. Refiere que la demandada no ha cumplido
con realizar el pago del descanso semanal obligatorio (dominical)
de acuerdo a lo previsto en el Decreto Legislativo 713, y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 012-92-TR, ya
que fue abonado considerando el sueldo básico y no su
remuneración ordinaria del trabajador, obviando conceptos
remunerativos regulares establecidos por Ley y por convenio
colectivo que ha venido percibiendo y que constituyen conceptos
remunerativos y no complementarios o variables. Sexto: El
demandante denuncia como causales de su recurso de casación
infracción normativa por: i) Inaplicación del artículo 4° del
Decreto Legislativo N° 713. ii) Interpretación errónea del
artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713,
aprobado por el Decreto Supremo N° 0012-92-TR. iii)
Interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral. iv) Vulneración del Principio de
Progresividad de los Derechos Sociales establecidos en el
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Civiles y Políticos.
v) Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional. Sétimo: La causal de
inaplicación de una norma de derecho material, se presenta
cuando el Colegiado Superior omite aplicar una norma a la
situación concreta materia de juzgamiento, esto es, cuando no se
aplica una norma que debió de ser aplicada. El recurrente denuncia
en el ítem i) la inaplicación del artículo 4° del Decreto Legislativo
N° 713, sin embargo, como es de verse del fundamento 9) de la
Sentencia impugnada, el Colegiado Superior si ha aplicado el
dispositivo legal denunciado, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 36° de la Ley N° 29497 deviniendo en improcedente la
causal denunciada. Octavo: En relación a las causales
denunciadas en los ítems iv) y v), referidas a la “Vulneración del
Principio de Progresividad de los Derechos Sociales
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Sociales,
Civiles y Políticos e Inaplicación de la Primera Disposición
Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (sic)”; es
de señalar de un lado, que se sostiene la afectación del Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Civiles y Políticos, lo que
constituye una imprecisión severa sobre lo que se pretende, en la
medida que el Principio de Progresividad se encuentra regulada en
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y no
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a lo que
se añade que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo no
contempla entre sus causales la vulneración a principios sino a
normas tanto de carácter material como procesal siendo deber de
las partes, identificarla con claridad y precisión. Respecto a la
inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional que precisa: “Los Jueces y Tribunales
interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de Ley y los
reglamentos respectivos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en todo tipo de proceso, bajo responsabilidad,” incurre en
argumentación genérica incumpliéndose con el requisito de
procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en
improcedentes las causales denunciadas. Noveno: Respecto a
las causales previstas en el ítems ii) referida a la interpretación
errónea del artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo
N° 713, aprobado por el Decreto Supremo N° 0012-92-TR,
refiere el recurrente en relación a la interpretación errónea del
citado artículo 4°, que todas las bonificaciones establecidas en
Convenios Colectivos de Trabajo que corren en autos regulaban la
remuneración del trabajador como ordinaria y si bien su naturaleza
es complementaria en relación al básico, no son imprecisas ni
variables sino de aplicación regular permanente y fija, tal como fue
acordado tácitamente entre las partes manteniéndose en el tiempo
a través de diversas convenciones colectivas, siendo los mismos
bonos y gratificaciones. En ese sentido refiere que se interpreta de
manera errónea el concepto de remuneración complementaria,
considerándose que los conceptos demandados no forman parte
de la remuneración ordinaria, lo cual considera es totalmente
equivocado. Sin embargo, como es de verse de la Sentencia de
Vista, los conceptos pretendidos por el recurrente integren su
remuneración ordinaria, revisten de complementariedad y algunos
han sido imprecisos y no regulares en su otorgamiento, por lo que
el recurrente incurre en argumentación genérica pretendiendo
revalorar lo resuelto por las instancias de mérito que han analizado
que algunos de los conceptos reclamados, no se encuentran
comprendidos dentro de la remuneración ordinaria. Sin embargo,
hay conceptos que si forman parte de la remuneración ordinaria,
computables para el descanso semanal obligatorio que han sido
incluidos por la demandad en la remuneración base para su cálculo
75860
CASACIÓN
conforme a las boletas de pago que corren en autos; en ese sentido
se incumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3)
del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, deviniendo en improcedente la causal denunciada.
Décimo: En cuanto a la interpretación errónea del artículo 6° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral en el que se establece
lo que debe entenderse por remuneración, manifiesta que si bien la
Sentencia de Vista hace mención a cada bonificación o gratificación,
se hace de manera sucinta sin analizar cómo es que estos
conceptos han sido otorgados en el transcurso del tiempo por más
de dos años, ni ha previsto si cumplen con los presupuestos de
ventaja patrimonial y libre disposición del trabajador, concluyendo
en que los bonos percibidos por el trabajador son montos estables
en el tiempo y dejaron de ser extraordinarios, ocasionales o
complementarios. El argumento de la causal invocada recae en el
hecho de que el Colegiado Superior habría motivado de manera
breve los conceptos reclamados por el accionante, lo que no
resulta cierto pues respecto a los mismos se advierte
fundamentación por la instancia de mérito más allá de no señalar
como es que se incurre en infracción normativa del citado
dispositivo legal. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Córdova Arias,
mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince,
mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince,
que corre en folios mil trescientos a mil trescientos diecisiete;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por Doe Run Perú SRL y Otro, sobre reintegro de
beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-129
CAS. N° 5027-2014 LIMA
Pago de beneficios sociales. e indemnización por despido
arbitrario. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, quince de
junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero:
El recurso de casación interpuesto por la institución demandada,
Asociación Educativa Casuarinas, mediante escrito de fecha
veinticinco de noviembre del dos mil quince, que corre en fojas
doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete, contra la
Sentencia de Vista de fecha uno de julio del dos mil trece, que
corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta,
que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre
del dos mil once, que corre en fojas doscientos diecinueve a
doscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la
demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c)
Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál
es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en
qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar
estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto,
debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha ocho de marzo de
dos mil diez, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y cuatro,
subsanada en fojas cincuenta y ocho, el accionante pretende se
ordene a la institución recurrente el pago de beneficios sociales
por la suma de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y
dos con 00/100 nuevos soles (S/. 178,442.00) por los conceptos
de indemnización por despido arbitrario, compensación por tiempo
de servicios (C.T.S.), vacaciones, gratificaciones, horas extras,
y reintegro de remuneraciones; más el pago de los intereses
legales, y costas y costos. Quinto: Del análisis del recurso de
casación presentado por la entidad demandada, se advierte que
carece de claridad y precisión que se exige del artículo 58° de la
Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; pues además de
no cumplirse con identificar cuáles son los dispositivos legales
que se considera afectados por la Sentencia de Vista, la parte
impugnante formula su recurso casatorio como si se tratase de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
uno de apelación, verificándose que en el fondo pretende es que
este Colegiado Supremo efectúe una nueva apreciación de los
hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en
el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines
del recurso de casación; razón por la cual el recurso deviene en
improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la institución demandada, Asociación Educativa Casuarinas,
mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre del dos mil
quince, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos
setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por Eduardo Daniel Rodríguez
Chávez, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por
despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA
ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-130
CAS. N° 5037-2015 TACNA
Reconocimiento de derechos laborales. PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintidós de mayo de dos mil quince. VISTA, con el acompañado;
la causa número cinco mil treinta y siete, guion dos mil quince, guion
TACNA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente,
el señor juez supremo: Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los
señores jueces supremos: Chumpitaz Rivera, Torres Vega y Malca
Guaylupo; y con el Voto en Discordia, del señor juez supremo:
Acevedo Mena, con la adhesión de los señores jueces supremos:
Vinatea Medina y Rueda Fernández, y producida la votación con
arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante César Daniel Guerra Turín, mediante escrito de fecha
veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos
veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de
fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos
catorce a cuatrocientos diecinueve, que revocó el auto que declara
Infundada la Excepción de Incompetencia, reformándola declara
fundada dicha excepción, en consecuencia Nula la sentencia que
declara fundada en parte la demanda; nulo todo lo actuado a partir de
la Resolución N° 28 se Reponga la causa al estado de emitir nuevo
pronunciamiento sobre la excepción de Convenio Arbitral, debiendo
emitirse pronunciamiento, además, sobre el pedido de nulidad. Se
Dispone la remisión de la presente causa al Juez Especializado en lo
Laboral de la cuidad de Lima; en el proceso seguido contra el Servicio
Nacional de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, sobre
reconocimiento de derechos laborales. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: El recurrente invocando los incisos a), b) y c) del artículo
56 de la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo modificada por la
Ley N° 27021, denuncia como agravios: a) Aplicación indebida de
los artículos 24°, 25°, 26° y 171° del Código Procesal Civil. b)
Interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 26636 – Ley
procesal de Trabajo c) Inaplicación de los artículos I, VII, y IX del
Título Preliminar del Código procesal Civil, del artículo 4° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 3° de la Ley General
de Inspección de Trabajo – Ley N° 28806. CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma que
para su admisibilidad contemplan el artículo 57° de la Ley N° 26636 –
Ley procesal del Trabajo modificada por la Ley N° 27021. Segundo:
Independientemente de la causal invocada por el recurrente, en
reiteradas oportunidades ésta Suprema Sala ha establecido que para
que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de
casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas
materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social
conforme lo establece el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, es
indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten
ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le
permitan examinar valida y eficazmente las normas materiales
denunciadas. Tercero: Bajo dicho contexto, ésta Suprema Sala en
casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un
debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo
de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como
es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que,
éste Colegiado Supremo, estima que por encontrarnos frente a la
denuncia de irregularidades que transgreden un principio y derecho de
la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en
forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación
de los dispuesto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, que consagra a nivel constitucional el derecho a la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Cuarto: Conforme lo prevé el artículo 3° de la Ley procesal señala, la
competencia del Juez de Trabajo, por razón de territorio se define en
principio a elección del trabajador, siendo juez competente i) el del
lugar donde se encuentra el centro de trabajo en el que se haya
desarrollado la relación laboral y ii) el domicilio principal del empleador;
Quinto: Conforme se aprecia del contenido de la demanda, el
demandante interpone acción de beneficios sociales en contra del
Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, señalando
como domicilio de dicha entidad pública en la Avenida Municipal sin
número la Agronomía de la ciudad de Tacna. Sexto: Estando a los
fundamentos de hechos alegados por el demandante en su escrito de
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
demanda, en el entendido de que tanto la relación laboral así como el
domicilio principal de la demandada se establecieron en la ciudad de
Tacna, cabe concluir, que resulta competente para la tramitación de la
presente demanda el juez Laboral de la Ciudad de Tacna; debiendo
revocarse la resolución de vista y proseguir con el tramite del proceso.
Sétimo: De lo expuesto en los considerandos anteriores, se advierte
que la resolución emitida ha vulnerado el Principio de Congruencia
Procesal Incurriendo además en una insuficiente motivación, por lo
que esta resolución se encuentra inmersa en causal insalvable de
nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía
constitucional de la debida motivación y con ello del debido proceso
legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú. No obstante, en atención a que la
reclamación versa sobre un derecho laboral, a los principios del
derecho fundamental de tutela judicial efectiva1 del actor, reconocido
en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el
derecho fundamental a un debido proceso por infracción del principio
pro actione, por cuanto los jueces de mérito han interpretado las
normas referidas a la competencia por territorio en forma severa
distorsionando el presente proceso, retardándose la administración
efectiva de justicia, desatendiéndose la necesidad de urgente tutelar
del actor; economía y celeridad procesal2 ; y a fin de resolver la
presente incidencia, resulta deber de esta Sala Suprema por extensión
decisiva modificar lo resuelto por el Juez Superior, actuando en sede
de instancia. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante
César Daniel Guerra Turín, mediante escrito de fecha veintidós de
agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a
cuatrocientos veintiocho; en consecuencia NULO el auto de vista de
fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos
catorce, en el extremo que declara Fundada la Excepción de
Incompetencia, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON
la Resolución número veintisiete, contenida en la Audiencia Única de
fecha cinco de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas trescientos
treinta y tres, que declara infundada la excepción de incompetencia;
DISPUSIERON que la Sala Superior continúe el trámite del proceso
según su estado; y , ORDENARON l la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –
SENASA TACNA, sobre reconocimientos de derechos laborales. S.S.
CHUMPITAZ RIVERA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA,
MALCA GUAYLUPO. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO
VICTOR RAUL MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: En el
proceso seguido por César Daniel Guerra Turín con Servicio Nacional
de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, sobre reconocimiento de
derechos laborales, por compartir los fundamentos del voto de los
Señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque, Chumpitaz Rivera y
Torres Vega, SE ADHIERE al mismo. S.S. MALCA GUAYLUPO. EL
VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS
ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA y RUEDA FERNÁNDEZ, ES
COMO SIGUE: VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante César
Daniel Guerra Turín, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de
dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos
veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos
mil once, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos
diecinueve, que revoca el auto que declara infundada la excepción de
incompetencia y reformándola declara fundada dicha excepción; en
consecuencia, nula la sentencia que declara fundada en parte la
demanda; nulo todo lo actuado a partir de la resolución número
veintiocho, se reponga la causa al estado de emitir nuevo
pronunciamiento sobre la excepción de Convenio Arbitral, debiendo
emitirse pronunciamiento, además, sobre el pedido de nulidad. Se
Dispone la remisión de la presente causa al Juez Especializado en lo
Laboral de la ciudad de Lima. Segundo: Si bien es cierto el derecho
al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y
principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona
se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico,
también al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal,
su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para
cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: En ese sentido, el
literal a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por Ley N° 27021, claramente precisa que el recurso de
casación procede únicamente contra Sentencias expedidas en
revisión por la Corte Superior, que resuelvan el conflicto planteado por
las partes. Cuarto: En el caso sometido a conocimiento de este
Colegiado, se advierte que el recurrente cuestiona la Sentencia de
Vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, la que sin embargo al tratarse de un auto que
declara fundada la excepción de incompetencia; en consecuencia,
nula la sentencia apelada y nulo todo lo actuado y se reponga la causa
al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de
Convenio Arbitral y otro, no cumple con las exigencias de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 27021. En
consecuencia, la resolución cuestionada en casación al no ser una
sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que resuelva el
conflicto jurídico planteado por las partes conforme lo exigen las
normas procesales antes reseñadas, no es susceptible de ser
revisado en Casación. FALLO: Por estas consideraciones, NUESTRO
75861
VOTO es por que se declare NULO el concesorio de fecha uno de
setiembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos
veintinueve, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante César Daniel Guerra Turin, mediante escrito de
fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas
cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia
de Vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas
cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve; en el proceso
seguido contra la entidad demandada Servicio Nacional de Sanidad
Agraria de Tacna, sobre reconocimiento de derechos laborales. S.S.
ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ. LA
SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA, CERTIFICA: El voto
suscrito por el señor Juez Supremo Acevedo Mena, dejado
oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el
artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el mismo que corre en fojas ciento doce a ciento trece del
presente cuaderno. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA
RUEDA FERNÁNDEZ; ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos, ME
ADHIERO al Voto de las señores jueces supremos Acevedo Mena y
Vinatea Medina, que corre en fojas noventa y tres del cuadernillo de
casación. I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el
demandante don Cesar Daniel Guerra Turín, de fecha veintidós de
agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a
cuatrocientos veintiocho, contra la resolución de vista de fecha siete
de julio de dos mil once, que corre fojas cuatrocientos catorce a
cuatrocientos diecinueve, expedida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, que revoca el auto expedido en
Audiencia Única de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, que corre
en fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y siete, que
declaró infundada la excepción de incompetencia, y reformándola, la
declararon fundada; en consecuencia, declara nula la sentencia de
fecha veinte de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas
trescientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda;
nulas las resoluciones N° 20 y N° 28, nulo todo lo actuado a partir de
esta última; dispusieron se reponga la causa al estado de emitir nuevo
pronunciamiento sobre la excepción de convenio arbitral, con lo
demás que contiene, ordenando la remisión del proceso al Juez
Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima; en el proceso
seguido contra la entidad demandada Servicio Nacional de Sanidad
Agraria (SENASA - TACNA) y otro, sobre reconocimiento de derechos
laborales. II. CONSIDERANDO: Primero: El derecho a impugnar
constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela
jurisdiccional efectiva, proclamada como derecho y principio de la
función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le
prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, aunque su
ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para
cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de
derecho prestacional de configuración legal. Segundo: Por su propia
naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnativo de
carácter excepcional3, cuya concesión y presupuestos de admisión y
procedencia están vinculados a los “fines” para los cuales se ha
previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas
materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la
unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema
de Justicia, de conformidad con la enunciada normar contenida en el
artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado
por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: En dicho contexto,
sobre la procedencia del recurso, el artículo 55° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, establece en su enunciado normativo que: “Este recurso
procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias
expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes
Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por
las partes; y, b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está
expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100
(cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo
establece el artículo 6° de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el
demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone
el demandado. (…)”. Cuarto: En el presente caso, la resolución de
vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación,
corresponde a la categoría procesal de auto, la cual revoca la
resolución emitida en Audiencia Única que declaró infundada la
excepción de incompetencia, y reformándola, declararon fundada la
excepción acotada, anulando la Sentencia de Vista y, ordenando la
remisión de la causa al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad
de Lima; en tal sentido la resolución cuestionada no tiene la calidad de
sentencia que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; lo
que determina que el recurso incumpla la exigencia de procedencia
especificada en el modificado artículo 55° literal a) de la Ley Procesal
de Trabajo ya citada, razón por la que corresponde declarar la nulidad
de la resolución que concede el recurso, de fecha uno de setiembre de
dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, así como la
improcedencia del presente recurso de casación. III. DECISIÓN: Por
estas consideraciones, MI VOTO es por declarar NULO el concesorio
de fecha uno de setiembre de dos mil once, que corre en fojas
cuatrocientos veintinueve, e IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante César Daniel Guerra Turin, mediante
escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en
fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la
75862
CASACIÓN
resolución de vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre
en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve; en el
proceso seguido por Cesar Daniel Guerra Turín contra el Servicio
Nacional de Sanidad Agraria (SENASA - TACNA) y otro, sobre
reconocimiento de derechos laborales; y se devuelva. S.S. RUEDA
FERNÁNDEZ
1
2
3
Que “(…) constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en
tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea dicha efectividad abarca
no solo aquellas garantías formales que suelen reconocer en la conducción del
proceso ( lo que, en teoría, atañe más al derecho al debido proceso) sino que
m primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas
situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en
la litis “ ( STC 607-2006-AA/TC)
Tiende, pues, a la reducción de actos procesales, prescindiendo de algunos por
inútiles o reiterativos. El obrar conforme a este principio debe afectar el derecho
de defensa ni la realización obligatoria de ciertas actuaciones ( como cuando las
formalidades de un acto son indispensables para su validez). No debe ser objeto de
confusión el principio de concentración con el de economía procesal. En virtud de
aquél se reducen los actos procesales porque éstos son agrupados en un menor
numero de actuaciones; de acuerdo al último principio tales actos se reduce porque
se restringen o eliminan ( JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL COMENTADA,
Alberto Hinostroza Minguez, Pág. 17.
“(…) la apelación implica generalmente un nuevo juicio donde se juzga ex
novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de
agravios. La casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones
esteriotipadas de injusticia (y también de nulidad) limitándose el tribunal ad quem
a controlar la exigencia de motivos legales, independientemente, a veces, de la
justicia del caso, puesto que por regla general, se lleva a cabo un examen de
legalidad, exclusivamente.” Hitters, Juan Carlos (1998) Técnica de los recursos
extraordinarios y de la casación. La Plata, Librería editoria platense. PP 209
C-1366694-131
CAS. Nº 5057-2015 LIMA NORTE
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
Luis Roca Núñez, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos tres a trescientos
doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos
a doscientos noventa y ocho, que revocó la Sentencia emitida en
primera instancia de fecha diez de diciembre de dos mil trece, que
corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho,
que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon
infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de
demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y uno, subsanado
en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, que el actor pretende
el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por
tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones, por la
suma de ochenta mil con 04/100 nuevos soles (S/.80.000.04),
más los intereses legales correspondientes. Quinto: El recurso
de casación es eminentemente formal y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021, a efecto de realizar el examen de normas de
naturaleza material; de su revisión, se verifica que el recurrente,
refiere las siguientes causales: i) inaplicación del inciso 3) del
artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ii) contradicción
con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema y las
Cortes Superiores, iii) contravención al debido proceso. Sexto:
Sobre la causal invocada en el acápite i), se aprecia que la
norma denunciada tiene contenido constitucional, por lo que no
corresponde que sea invocado en sede casatoria, en razón que
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
las normas genéricas de la Constitución que contienen preceptos
programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal, no
pueden invocarse como normas de derecho material, deviniendo
en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el
acápite ii), el recurrente no cumple con la exigencia prevista en
el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues
no cumple con señalar ni adjuntar cuáles son las resoluciones
contradictorias que refiere, así como fundamentar la similitud entre
los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción,
por lo que deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal
invocada en el acápite iii), conforme lo determinan los artículos
54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, el presente
modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado
para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia
del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al
debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar
dispuesto en el artículo 56° de la mencionada Ley Procesal, que
delimita las causales para la interposición del recurso de casación
en el proceso laboral, la afectación a las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el demandante, Luis Roca Núñez, mediante escrito de
fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas
trescientos tres a trescientos doce; y ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada,
Empresa Inversiones y Representaciones Generales de San
Pedro de Carabayllo S.A.C., sobre pago de beneficios sociales;
interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren
Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-132
CAS. Nº 5069-2014 LIMA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO
LABORAL. Lima, quince de junio de dos mil quince. VISTOS y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de
dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos
doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo
de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho
a trescientos setenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada
de fecha doce de setiembre de dos mil once, que corre en fojas
doscientos noventa y siete a trescientos cuatro, que declaró
improcedente la demanda y reformándola la declara fundada
en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de
fecha ocho de julio de dos mil nueve, que corre en fojas ciento
ochenta y seis a ciento noventa, el accionante pretende el pago
de la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones,
gratificaciones, indemnización vacacional, vacaciones truncas;
todo por un monto de catorce mil setecientos noventa y tres con
86/100 nuevos soles (S/. 14,793.86); más el pago de los intereses
legales, y costas y costos del proceso. Quinto: La entidad
recurrente denuncia como causal la inaplicación del inciso 6) del
artículo 50° del Código Procesal Civil. Sexto: Sobre la causal
denunciada, la impugnante no ha expuesto en forma clara los
fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser
aplicada, solamente ha reiterado argumentos que la Sala Superior
ha considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto
en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636 modificada por el
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal denunciada
deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Sociedad de Beneficencia
de Lima Metropolitana, mediante escrito de fecha dieciséis de
setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ocho a
cuatrocientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso seguido por don Alcalá Linares Panduro, sobre pago
de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-133
CAS. N° 5075-2015 VENTANILLA
Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de
agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la
Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito
presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y siete, contra la
Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil
catorce, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos
veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la
resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre
en fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y
cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por
el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y
procede solo por las causales taxativamente prescritas en el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que
son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c)
La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad
y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la
mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es
la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma
inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste
la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el diecisiete de
enero de dos mil once, que corre en fojas sesenta y dos a setenta
y cinco, que don Jesús Berrocal Gómez pretende se declare la
nulidad de su despido y se ordene la reposición en sus labores
habituales como obrero municipal (jardinero) bajo contrato a plazo
indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada, así
como el pago de las remuneraciones y beneficios económicos
dejados de percibir, desde la fecha de sus cese hasta su efectiva
reposición. El actor señala haber sido despedido por haber ejercido
su derecho constitucional a la libertad sindical, así como haber
presentado reclamos por incumplimientos de normas laborales y
cese de actos de hostilización. Quinto: El recurrente denuncia
como causales del recurso de casación: a) Inaplicación del
artículo 1° del Decreto Supremo N° 1057. El recurrente señala
que al desconocerse la naturaleza del Contrato Administrativo de
Servicios, se le reconoce beneficios y obligaciones que no le son
aplicables al demandante. Del argumento expresado por el
recurrente, se advierte que en el fondo pretende la revaloración de
las pruebas actuadas a fin de concluir que la contratación del
demandante se encuentra bajo una modalidad contractual distinta
a un contrato laboral; sin tener en consideración que las Sentencias
de mérito, bajo una valoración probatoria de lo actuado en el
proceso, y en aplicación del principio de primacía de la realidad,
han determinado la existencia de una relación laboral, debido a la
presencia de los tres elementos esenciales de un contrato de
trabajo, encubierto bajo contratos de naturaleza civil, y que en
atención a los principios continuidad e irrenunciabilidad de los
derechos laborales, declaran inválidos los contratos administrativos
de servicios, habiéndose desvirtuado plenamente lo sostenido por
la entidad demandada. Además, la norma denunciada cuya
aplicación propone el recurrente al presente caso, resulta
impertinente, pues, para atribuir a los hechos establecidos en el
proceso distintas consecuencias a las que fluyen de la Sentencia
de Vista, tendría que reexaminarse la cuestión fáctica y volver a
valorar la actividad procesal, que desnaturaliza la esencia misma
del recurso de casación, que es la correcta aplicación e
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interpretación de normas sustantivas del derecho laboral, conforme
dispone el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en
consecuencia, el recurso de casación no cumple con las exigencias
de fondo establecidas en el artículo 58° de la precitada Ley
Procesal, por lo que deviene en improcedente la referida causal.
b) Inaplicación del segundo párrafo del Artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. El recurrente
refiere que la inaplicación de la norma referida, origina que se
desnaturalice la contratación administrativa de servicios, aún
cuando haya sido declarada la constitucionalidad por la Ley que
regula el contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo
N° 1057). El argumento expresado por el recurrente carece de
sustento fáctico y jurídico, pues, no ha tenido en consideración que
en la Sentencia de Vista se determinado que en los períodos en
que el actor fue contratado bajo contrato de servicios no personales,
realmente existió una relación de naturaleza laboral, bajo el
régimen laboral de la actividad privada, motivo por el cual declaró
inválido el contrato administrativo de servicios suscrito entre las
partes, en observancia de lo prescrito en los principios de
continuidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; en ese
sentido, no se explica cómo es que en esa circunstancia sería
aplicable el artículo VI del Título Preliminar, del Código Procesal
Constitucional, en consecuencia, es evidente que la causal
invocada incumple con el requisito exigido por el inciso c) del
artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, motivo por el cual
deviene en improcedente. c) Apartamiento del precedente
vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el
Expediente N° 3818-2009-PA/TC. Resulta necesario precisar que
la Sentencia recaída en el expediente N° 3818-2009-PA/TC, no
constituye un precedente vinculante, en observancia de lo prescrito
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. De acuerdo a lo establecido en el artículo 54° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, el recurso de casación tiene como fines
esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas
materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social,
y b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. Así, el inciso d) de la
mencionada norma procesal señala como una de las causales del
recurso de casación, la contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores; la cual
debe estar fundamentada con claridad y precisión, de acuerdo al
artículo 58° de la referida norma; y teniendo en cuenta que la
causal invocada por el recurrente no se encuentra descrita en el
artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal deviene
en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de
Ventanilla, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil
catorce, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos
treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por don Jesús Berrocal Gómez,
sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-134
CAS. Nº 5095-2014 LIMA
Indemnización por despido arbitario. PROCESO ORDINARIO. Lima,
veintitrés de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,
don Víctor Hugo Arispe Qwistgaard, mediante escrito presentado
el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento
ochenta y cinco a ciento ochenta y siete, contra la Sentencia de
Vista de diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas
ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y siete, que revocó
la Sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil
doce que declara fundada la demanda y reformándola declararon
infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
75864
CASACIÓN
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo
declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda
interpuesta en fojas catorce a diecisiete, que el actor solicita el
pago de indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta
y dos mil cuatrocientos setenta y uno con 94/100 nuevos soles
(S/. 32,471.94), más intereses legales, con costos y costas y del
proceso. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de
su recurso: i) Apartamiento de los precedentes dictados por el
Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de la República,
recaídos en las Sentencias Nos. 3501-2006-PA/TC, 11242001-AA/TC, 746-2003-AA/TC, 4492-2004-AA/TC, 0078-2006PA/TC, 165-2005-AA/TC, y Sentencias emitidas por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, recaídas en las
Casaciones Nos. 1489-2000, 4937-2009, 2634-2009, 1610-2012;
refiere que en ellas se establece que los trabajadores del estado
que tienen la condición de confianza o dirección y son despedidos
sin causa justa o mediante el retiro de confianza, no tienen derecho
a reposición sino a una indemnización, por cuanto el retiro de
confianza equivale a un despido. ii) Apartamiento del precedente
Judicial, refiere que constituye una infracción normativa que incide
directamente sobre la resolución cuestionada, el hecho de apartarse
de las decisiones del Pleno Casatorio. Sétimo: Respecto a las
causales denunciadas en el ítem i), se debe indicar que respecto
a las Casaciones mencionadas solo presenta una, la recaída en
el Expediente N° 1610-2012-Cusco, la misma que declara nula
la Sentencia de Vista, esto es, no contiene un pronunciamiento
de fondo sobre el tema materia de controversia; respecto de las
Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas, estas no
se encuentran previstas como causales casatorias en la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no cumple con
lo establecido en el artículo 56° de la citada Ley; deviniendo en
improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en
el ítem ii), el sustento de la misma es manifiestamente confuso
e incongruente; por lo tanto, no constituye causal prevista en el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, por lo que
esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por
el demandante, don Víctor Hugo Arispe Qwistgaard, mediante
escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que
corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y siete; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por la entidad demandada, Seguro Social de
Salud (EsSalud), sobre indemnización por despido arbitrario;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-135
CAS. Nº 5133-2014 CALLAO
Pago de Bonificación Especial. prevista en el Decreto de Urgencia N°
37-94. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: Para la validez y eficacia de
las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción de nulidad, que en
estas respeten los principios procesales, así como que contengan los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de
derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,
según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. Lima,
veintitrés de junio de dos mil quince. VISTA, la causa número cinco mil
ciento treinta y tres, guion dos mil catorce, guion CALLAO, en
audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña
María Josefina Florez Brou de Vich, apoderada de la sucesión de
doña María Josefina Brou Salas viuda de Florez, mediante escrito
presentado el doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho,
contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos
cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera
instancia de fecha dos de abril de dos mil trece, en fojas trescientos
treinta y seis a trescientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en
parte la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso
contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), sucesora procesal de la Empresa Nacional de
Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre pago de Bonificación Especial
prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94. CAUSALES DEL
RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil
catorce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno
de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la
demandante, por las causales de infracción normativa del inciso 5)
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú, artículo I del
Titulo Preliminar e inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal
Civil, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Organica
del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, artículo 3° y
literal e) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 37-94,
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa
Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil
diez, que corre en fojas veintitrés a veinticinco, la actora solicita en
sede administrativa que la entidad emplazada le otorgue el pago de la
Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94,
desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, así como el
abono de devengados e intereses legales, sin que la entidad
emplazada se pronunciara al respecto. Segundo: Vía Judicial Por
escrito de demanda que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y
cuatro, subsanada en fojas cuarenta y siete, la actora pretende se
ordene a la entidad emplazada cumpla con pagarle los devengados
de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 3794, cuyo monto asciende a trescientos ochenta con 00/100 nuevos
soles (S/. 380.00), toda vez que no se ha pagado en su totalidad,
desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, más los
intereses legales. El Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio
de Descarga de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante
Sentencia de fecha dos de abril de dos mil trece, que corre en fojas
trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y ocho, declaró
fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra
acreditado que la demandante ha venido percibiendo la Bonificación
Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94, en un monto
menor al establecido en dicha norma, por lo que corresponde el
íntegro de la bonificación, desde el veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y nueve hasta el nueve de noviembre de dos mil
nueve. La Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos
mil catorce, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte
Superior, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon
infundada en todos sus extremos, bajo el argumento que no
corresponde el pago de pensiones devengadas derivadas del
otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de
Urgencia N° 37-94, pues, desde marzo de dos mil dos, la actora viene
percibiendo una pensión que supera los topes establecidos en la Ley
N° 28449. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al
emitir Sentencia, ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Politica del Perú, artículo I del Titulo
Preliminar e inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, artículo
12° del Texto Único Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial,
modificado por la Ley N° 28490, artículo 3° y literal e) del artículo 7° del
Decreto de Urgencia N° 37-94. Cuarto: Habiéndose declarado
procedente el recurso de casación por normas procesales así como
por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el
análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar
fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la
tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido
emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material,
referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: El
inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú,
establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan”. El artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,
prevé: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción
a un debido proceso”. Asimismo, el inciso 6) del artículo 50° del Código
Procesal Civil, precisa: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo
sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las
normas y el de congruencia”. El artículo 12° del Texto Único Ordenado
de la Ley Organica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490,
precribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero
trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los
fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los
órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el
grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la
resolución recurrida, no constituye motivación suficiente". Sexto: En
relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha expresado lo siguiente: “(….) el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso
(….)”.“(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que
las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o
análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
75865
C-1366694-136
presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco, contra la
Sentencia de Vista de fecha cinco de febrero de dos mil quince,
que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciocho, que
confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos
mil catorce, en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y
dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55°
y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El
recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por
las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida
de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que
dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de
la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas cincuenta
y uno a cincuenta y nueve, que el accionante solicita se ordene a
la entidad demandada cumpla con abonarle la suma de cincuenta
mil con 00/100 nuevos soles (S/ 50.000.00) por concepto de
indemnización por daños y perjuicios por haber sido despedido sin
causa justa, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto:
La entidad recurrente amparándose en el artículo 386° del Código
Procesal Civil y no en la Ley N° 26636, invoca como causales de su
recurso: i) Inaplicación del artículo 34° del Decreto Supremo N°
003-97-TR, sostiene que “(…) a lo largo del texto de la Sentencia de
Vista no se pronuncia la normatividad, ni se realiza un examen de la
misma a efectos de verificar o no su procedencia”. ii) Inaplicación
del artículo 1331° del Código Civil, señala que el actor no ha
probado el daño ni los perjuicios que le fueron ocasionados. iii)
Inaplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil, señala
que la consecuencia de la inaplicación de la mencionada norma
es que se haya declarado fundada la demanda, sin considerar
que el demandante no ha acreditado los hechos que configuran
su pretensión. Sexto: Sobre las causales denunciadas, se advierte
que no se ha cumplido con demostrar la pertinencia de las normas
que invoca a la relación fáctica; toda vez que respecto al ítem
i), no guarda relación con la materia controvertida; en relación al
ítem ii), se limita a cuestionar la actuación del Colegiado Superior,
sin considerar que dicha instancia sí se ha pronunciado sobre la
existencia del daño que se encuentra probado con el Expediente
N° 207-699 sobre acción de amparo que declaró fundada la
demanda y ordenó la reposición del demandante; finalmente, sobre
el ítem iii), los argumentos de sustento están orientados a que este
Supremo Tribunal efectué una nueva apreciación de los hechos
con la subsecuente nueva valoración de la prueba actuada y los
elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el
demandante no acredita el perjuicio económico, como si esta sede
se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice
con la naturaleza de este extraordinario recurso; por las razones
expuestas, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso c)
del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital
de Ventanilla, representada por su Procurador Público, mediante
escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince,
que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco;
y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por el demandante, don José Luís Mamani
Chuquimamani, sobre indemnización por daños y perjuicios;
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa
Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-137
CAS. Nº 5151-2015 VENTANILLA
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO.
Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla,
representada por su Procurador Público, mediante escrito
CAS. N° 5158-2015 SAN MARTÍN
Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO.
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Instituto de Educación
Superior Tecnológico Público -Rioja, mediante escrito de fecha
racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de
los hechos”1. Sétimo: En la relación al debido proceso, nuestro
Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…)2. El artículo
139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su
efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar
a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este
participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de
la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su
seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria
realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso
no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como
antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino
también una institución compleja que desborda el ámbito meramente
jurisdiccional (…)”.2 Octavo: En ese sentido, el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al
principio de congruencia3. La observancia del principio de congruencia
implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo
peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse,
alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2)
Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna).
Noveno: En el caso concreto, la controversia se circunscribe en
determinar si a la demandante le corresponde percibir los devengados
de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 3794, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, pues
refiere que la entidad demandada no le ha pagado este beneficio en
su totalidad. Décimo: La instancia de mérito, con ausencia de
motivación, concluye que no existe fundamento para el pago de
devengados, pues, la demandante viene percibiendo desde marzo de
dos mil dos, una pensión que supera las dos unidades impositivas
tributarias; sin embargo, no analiza: i) si le corresponde o no a la
demandante el beneficio que reclama, ii) que esta percibió la
bonificación reclamada en montos variables, conforme se aprecia de
las boletas de pago que corren en autos. De otro lado, a fin de resolver
la controversia acorde a derecho, puede solicitar a la emplazada otras
pruebas que estime pertinente para formar cabal convicción acerca de
si a la demandante le corresponde o no el pago de los devengados
que reclama. Décimo Primero: La omisión advertida, afecta la
garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, en
tanto, que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales se
exige, bajo sanción de nulidad, que en estas respeten los principios
procesales, así como que contengan los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la
norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo
actuado y lo invocado por las partes. En consecuencia, la causal
procesal deviene en fundada. Décimo Segundo: Al haberse
declarado fundada la causal de infracción normativa por normas
procesales, carece de objeto el pronunciamiento sobre la casual de
infracción normativa del artículo 3° y literal e) del artículo 7° del Decreto
de Urgencia N° 37-94. Por estas consideraciones, y de conformidad
con el Dictamen Fiscal Supremo: DECISIÓN: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante,
María Josefina Brou Salas viuda de Florez, sucedida por María
Josefina Florez Brou de Vich, apoderada de la sucesión de doña
María Josefina Brou Salas viuda de Florez, mediante escrito
presentado el doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas
cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho; en
consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de
marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y
cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia
emitida en primera instancia de fecha dos de abril de dos mil trece, en
fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y ocho, que
declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon
infundada; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo
pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), sucesora procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A.
(ENAPU S.A.), sobre pago de Bonificación Especial prevista en el
Decreto de Urgencia N° 37-94; interviniendo como ponente, la señora
jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S.
ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE
LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
1
2
3
Expediente N° 0078-2008 HC
Sentencia Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha 8/8/2005
Expediente N° 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006.
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CASACIÓN
once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos
cuatro a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista contenida
en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil quince, que
corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete, que
confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha
uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta
a ciento cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en
el proceso seguido por Artidoro Rojas Armas, sobre pago de
beneficios sociales y otro. Segundo: El recurso de casación es
un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal
y que procede solo por las causales taxativamente prescritas
en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas
que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho
material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo,
conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con
claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de
la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha
sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,
b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la
norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud
existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos
y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse
sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno
de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia
de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y
tres, que el actor solicita el pago de beneficios sociales por la suma
de diecinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 99/100 soles
(S/.19,434.99) por los siguientes conceptos: Compensación por
Tiempo de Servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones, y reintegro
de remuneraciones; asimismo, solicita se expida su certificado de
trabajo y el pago de los intereses legales, con costas y costos del
proceso. Quinto: De lo expuesto en el recurso, se aprecia que la
entidad demandada no cumple con precisar la causal que sustenta
el mismo, requisito previsto en los artículos 56° y 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo
1° de la Ley N° 27021; además sus argumentos se orientan al
tema probatorio, lo cual no es factible revisar en sede casatoria;
razón por la cual lo invocado deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
Instituto de Educación Superior Tecnológico Público - Rioja,
mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil quince,
que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos nueve; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por Artidoro Rojas Armas, sobre pago de beneficios
sociales y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-138
CAS. N° 5172-2015 HUAURA
Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO.
Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su
Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de marzo
de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a
doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida
en la resolución de fecha tres de marzo de dos mil quince, que
corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y
cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida
en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento ochenta y cinco, que
declaró fundada en parte la demanda; la revocó en el extremo que
ordena incluir y registrar en planillas al demandante, reformándola
declaró infundada esta pretensión, revocó el extremo que ordena
pagar la suma de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta con 00/100
nuevos soles (S/.40,450.00) reformándola dispone se pague
el monto de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 nuevos
soles (S/.39,500.00), revocó el extremo que ordena se deposite
la compensación por tiempo de servicios y reformándola dispone
se le pague la suma de ocho mil quinientos noventa y cuatro con
36/100 nuevos soles (S/.8,594.36), confirmando lo demás que
contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito
que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión
las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley,
y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente
aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta
interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por
qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de
la demanda, que corre en fojas sesenta y cinco a ochenta, que el
actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos de
trabajo por servicios no personales y los contratos administrativos
de servicios (CAS); en consecuencia, un contrato se le considera
de duración indeterminada, y se le registre en el libro de planillas
de remuneraciones de trabajadores permanentes a partir de su
fecha de ingreso, es decir, uno de julio de dos mil seis; además
solicita se le pague la suma de ciento dos mil cuatrocientos
cuarenta y siete con 24/100 nuevos soles (S/.102,447.24) por
los siguientes conceptos: gratificaciones, vacaciones, asignación
familiar, escolaridad, bonos jurisdiccionales y horas extras desde
el uno de julio de dos mil seis hasta el veintiocho de diciembre
de dos mil doce, más el pago de devengados e intereses legales;
asimismo, solicita se le pague la suma de cuatrocientos veinte con
00/100 nuevos soles (S/.420.00) por los siguientes incrementos
remunerativos: Decreto Supremo N° 045-2003-EF, Decreto
Supremo N° 016-2004-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y
Ley N° 29142, más el pago de los devengados e intereses legales;
y que se deposite su compensación por tiempo de servicios en
una entidad bancaria local en una cuenta de ahorros en moneda
nacional desde su fecha de ingreso; más el pago de intereses
legales con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad
recurrente denuncia como causal de su recurso: i) aplicación
indebida de una norma de derecho material, ii) interpretación
errónea de una norma de derecho material, e iii) inaplicación
del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: Sobre la causal
denunciada en el ítem i), se advierte que la demandada no cumple
con señalar qué norma ha sido indebidamente aplicada, requisito
previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021; razón por la que dicha causal deviene en improcedente.
Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), cabe
señalar que la entidad impugnante no precisa qué norma ha sido
interpretada erróneamente y cuál es la correcta interpretación de
la misma, requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, dicha causal resulta
improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el ítem
iii), cabe señalar que la citada norma jurídica ha sido aplicada y
forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada;
razón por la que esta causal resulta improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder
Judicial, representada por su Procurador Público, mediante
escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por Christian Tello Pimentel, sobre desnaturalización de
contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES
MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1366694-139
CAS. N° 5201-2015 LIMA
Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión, estas razones deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso
a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima,
veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número
cinco mil doscientos uno, guion dos mil quince, guion LIMA, en
audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
CASACIÓN
mediante escrito presentado con fecha veinte de marzo de dos mil
quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a
trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de
fecha seis de marzo de de dos mil quince, que corre en fojas
trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno, que confirmó
la Sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de
fecha diez de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
sesenta y siete a doscientos noventa y uno, que declaró fundada
en parte la demanda; en el proceso seguido por Sen Ovalle
Ochoa, sobre desnaturalizacion de contrato. CAUSAL DEL
RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de noviembre de
dos mil quince, que corre en fojas ochenta a ochenta y tres del
cuadernillo de casación, se declaró procedente en forma
excepcional el recurso interpuesto por la parte demandada, por la
causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a
esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y
pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes
del caso: En fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y cinco,
corre la demanda interpuesta por Sen Ovalle Ochoa contra el
Poder Judicial, en la que postuló como pretensión principal el
reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado bajo
el régimen de la actividad privada; ordenándose el pago de
vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios,
escolaridad, incrementos remunerativos, bono excepcional,
bonificación prevista en la Ley N° 29351 y bono por función
jurisdiccional; más el pago de intereses legales, con costas y
costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el diez de julio
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a
doscientos noventa y uno, declaró fundada en parte la deman