1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Lunes 2 de mayo de 2016 SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XX / Nº 713 CAS. Nº 99-2015 LIMA SUR Desnaturalización de vínculo contractual. PROCESO ORDINARIO. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos seis a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veinticinco a treinta y uno, que el accionante solicita la desnaturalización del vínculo contractual que mantiene con la entidad demandada. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación: i) la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, ii) la aplicación Indebida de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 40° de la Ley N° 26636 y iii) la inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057 y del segundo numeral de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), la misma no puede prosperar en razón a que el principio de primacía de la realidad, así denunciado no constituye una norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando, por tanto la denuncia invocada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), debe tenerse en cuenta que la norma que se indica es de naturaleza procesal y no sustantiva razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), la entidad impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas legales que se invocan deben ser aplicadas, solamente ha reiterado argumentos que la Sala Superior ha considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por 75777 su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Rouswell Rolando Reyes Ortega, sobre desnaturalización de vínculo contractual; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-1 CAS. Nº 111-2015 LIMA SUR Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Dide Filder Condor Machacuay, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y uno, que revocó la Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintisiete, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas treinta y uno a cuarenta, subsanado en fojas cuarenta y siete, que el accionante solicita el pago de beneficios sociales por los servicios efectuados para la demandada. Quinto: El recurrente denuncia como causal de casación: la contravención del debido proceso y la debida motivación conforme a lo señalado por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal denunciada referida a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Dide Filder Condor Machacuay, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa de Transportes 75778 CASACIÓN Los Chinos S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-2 CAS. Nº 115-2015 LIMA SUR Incumplimiento de normas laborales. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y uno a treinta y siete, que el accionante pretende se ordene a la entidad emplazada cumpla con formalizar el vínculo laboral existente de duración indeterminada desde el uno de febrero de dos mil hasta la fecha, a efecto de ser reconocido como obrero e incluido en el libro de planillas de remuneraciones; asimismo, solicita el pago de los beneficios laborales correspondientes al régimen laboral de la actividad privada. Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ii) inaplicación de la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1057 y el segundo numeral de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, e iii) inaplicación del inciso 3)del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal invocada en el acápite i), es preciso señalar que no procede en sede de Casación la denuncia de una norma Constitucional, toda vez que contiene preceptos genéricos, a no ser que exista incompatibilidad entre esta y una norma legal ordinaria, lo cual no ocurre en el caso de autos; por tanto deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Octavo: En el caso de autos, la entidad emplazada fundamenta su causal señalando que el demandante sustituyó su contratación civil por la contratación administrativa de servicios, por lo que la parte novó su situación jurídica acogiéndose a las normas del régimen especial a partir del uno de setiembre de dos mil ocho; sin embargo, de lo expuesto, se concluye que la entidad recurrente refiere a hechos que han sido analizados previamente por las instancias de mérito, por lo que en sede casatoria, no se puede hacer una nuevo examen del proceso; en consecuencia, no cumple con las exigencias del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), cabe precisar que de acuerdo a los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, siendo que la causal invocada contiene una norma de contenido procesal, corresponde declararla improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Tomás Mosquera Baños, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-3 CAS. Nº 119-2015 AREQUIPA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en Liquidación (ENAFER S.A. en Liquidación), mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y seis a seiscientos noventa y nueve, subsanado en fojas setecientos siete; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y uno a seiscientos noventa, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil trece que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y cinco, que declaró fundada la demanda; la revocaron en el extremo que ordena el pago por la suma de ciento cuarenta y siete cuatrocientos noventa y tres con 40/100 nuevos soles (147,493.40) y reformándola fijaron el monto por la suma de ciento cuarenta y un mil ochocientos setenta con 85/100 nuevos soles (S/. 141.870.85) cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en doscientos ochenta a doscientos noventa y cinco, subsanada en fojas doscientos noventa y nueve, que el actor solicita el pago de beneficios sociales por los siguientes conceptos: a) compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el dos de enero de mil novecientos sesenta y dos al dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de cuarenta mil ciento veintitrés con 63/100 nuevos soles (S/. 40,123.63) y de octubre de mil novecientos noventa y nueve al siete de enero de dos mil seis, por la suma de treinta y cinco mil ciento dos con 56/100 nuevos (S/. 35 102,56); b) vacaciones, por la suma de sesenta mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles (S/. 60, 840.00); c) gratificaciones, por la suma de sesenta y siete mil setecientos diez con 00/100 nuevos soles (S/. 67,710.00). Asimismo, solicita la entrega del respectivo certificado de trabajo por el último período, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto: La entidad demandada, denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 1361°, 1362°, 1764° y 1770° del Código Civil. Refiere que la Sentencia de Vista se ha emitido sin efectuar un análisis de los elementos del contrato de trabajo y determina un monto a pagar que no corresponde a la demandada, omitiendo aplicar las normas denunciadas, en tanto el contrato que se discute en el proceso laboral se trata de uno civil y no laboral. ii) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Sala de derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, pronunciadas en casos objetivamente similares en las cuales se ha inaplicado las normas indicadas precedentemente; El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN rrefiere que es la Sentencia N° 063-2005-Lambayeque. Sétimo: En cuanto al ítem i), se aprecia que los argumentos expuestos carecen de conexión lógica entre lo establecido en las sentencias de mérito respecto a la ausencia de naturaleza civil del vínculo establecido entre las partes, en la suscripción de contratos de locación de servicios y la impertinencia de la norma del Código Civil invocada, cuya aplicación al presente caso pretende el recurrente; pretendiendo atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de las Sentencias, lo que supondría un nuevo examen y valoración de la cuestión fáctica, lo cual desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación que es la correcta aplicación e interpretación de normas sustantivas del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 54º del texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto al ítem ii) sobre esta causal, el recurrente solo acompaña una Casación, y no cumple con sustentarla de acuerdo a lo prescrito en los artículo 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en Liquidación (ENAFER S.A. en Liquidación), mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y seis a seiscientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, doña Eduarda Luz Marina Quiroz Salazar viuda de Carpio, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-4 CAS. Nº 124-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante José Leónidas Moraida García, mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinte, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos mil doce, que corre en fojas doscientos uno a doscientos doce, en el extremo que declaró fundada la pretensión de pago de vacaciones no gozadas, vacaciones truncas e indemnización vacacional, y reformándolo, declararon infundado; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta a treinta y ocho, subsanada en fojas cuarenta y ocho a cincuenta, que el accionante pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, indemnización vacacional, gratificaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), remuneraciones insolutas y asignación familiar, por el monto total de ochenta y ocho mil quinientos veinte con 19/100 nuevos soles (S/.88.520.19). Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil; ii) inaplicación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, e iii) inaplicación del artículo 14° y 16° del Decreto Legislativo N° 713. Sexto: Sobre la causal invocada en 75779 el acápite i), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la causal de contravención a las normas del debido proceso contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, corresponde declararla improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), de acuerdo a los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; sin embargo, se aprecia que la inaplicación de la norma denunciada tiene contenido constitucional, lo cual no corresponde que sea invocado en sede casatoria, en razón que las normas genéricas de la Constitución, contienen preceptos programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse como normas de derecho material, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), se advierte que sus fundamentos se basan en la invocación de las normas que denuncia en forma genérica, así como en aspectos fácticos y de valoración probatoria, pues señala que laborado en forma continua y permanente para la demandada por lo que corresponde el otorgamiento del goce físico vacacional, por tanto, no cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues pretende que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto ni fin del recurso casatorio, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Leónidas Moraida García, mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Metal Mecánica, representada por Ana María Huaca Ramos, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-5 CAS. Nº 200-2015 SAN MARTÍN Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Moyobamba S.R.Ltda (EPS Moyobamba S.R.Ltda), mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil catorce, en fojas doscientos ochenta y seis a trescientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas ciento dieciocho a ciento veintitrés, que el actor pretende se le abone la suma de setenta y tres mil setenta con 56/100 nuevos 75780 CASACIÓN soles (S/ 73, 070.56) como beneficios sociales por los conceptos de: compensación por tiempo de servicios, asignación familiar, escolaridad, gratificaciones, vacaciones, asignación por luto y sepelio, cierre por pacto colectivo y dotación de uniforme, por el período comprendido entre el dos de enero de dos mil dos hasta el ocho de diciembre de dos mil diez, más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los incisos 5), 8) y 20) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sostiene que la resolución impugnada se pronuncia sobre el monto que presuntamente le corresponde al actor y omite pronunciarse sobre los agravios expuestos por su representada en su recurso de apelación. ii) Evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley, señala que el Colegiado Superior al emitir Sentencia, le crea una situación de incertidumbre e indefensión al ordenar el pago de beneficios laborales sin motivar adecuadamente su resolución. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), referido a la inaplicación de normas constitucionales, si bien dicha causal no se encuentra previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, como causal del recurso de casación, también es que tratándose de derechos fundamentales esta Sala Suprema, bajo supuestos excepcionales ha declarado procedente algunos recursos en mérito a la evidente afectación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sin embargo, en el presente caso, no advierte la vulneración de normas constitucionales; aunado a ello los argumentos desarrollados para sustentar la causal son genericos,pues, se limita a mencionar que la instancia de mérito no se ha pronunciado sobre los agravios señalados en el recurso de apelación, sin desarrollar mayor argumento; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se advierte que existe falta de claridad, pues no señala en qué causal ampara su recurso, antes bien la argumentación de sustento se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de que se determine que al demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales al no encontrarse registrado en planillas, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Moyobamba S.R.Ltda (EPS Moyobamba S.R.Ltda), mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Andrés Bocanegra Chumbe, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-6 CAS. N° 238-2015 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Alfonso Romero Alarcón, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y dos a mil ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento quince a mil ciento veintidós, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil diecisiete a mil treinta y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la lectura de la demanda presentada el siete de junio de dos mil siete, que corre en fojas treinta y uno a treinta y ocho, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento de su relación laboral con la empresa, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde su fecha de ingreso, ocurrido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, hasta la actualidad, en consecuencia, la inclusión en su libro de planillas como trabajador permanente, para cuyo efecto solicita se declare la desnaturalización de la relación de tercerización mantenida entre SEDAPAL y CONCYSSA S.A., por haber incumplido con las normas legales que regulan la tercerización laboral. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales en su recurso: a) Afectación al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Conforme al literal a) del artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; asimismo, el artículo 56° de dicha norma establece como causales, la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material. Siendo ello así, debe tenerse presente que en el recurso de casación no se revisan los hechos materia del proceso ni se efectúa una nueva valoración de los medios probatorios, sino que, estando a los fines de este medio impugnatorio, el mismo se circunscribe al análisis netamente jurídico de las normas materiales que se denuncian en casación, sobre la base de los hechos ya acreditados por las instancias de mérito. Además, la causal denunciada no se encuentra prevista en el artículo 56° antes citado, como causal de casación, pues la afectación al debido proceso tiene connotación de carácter procesal, en consecuencia, tampoco satisface la exigencias de procedencia del artículo 58° de la citada norma procesal, razón por la cual la referida causal resulta improcedente. b) Aplicación indebida de la Ley N° 29245. Al respecto, la aplicación indebida de una norma de derecho material, ocurre cuando se aplica una norma a una situación que no corresponde al supuesto contenido en la norma; en el caso de autos, el recurrente se basa en argumentos que discrepan con la valoración de los hechos; además, si bien precisa que no se aplicó el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, no sustenta con claridad y precisión lo señalado, incumpliendo con los requisitos para la configuración de la causal invocada, esto es, el requisito exigido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo cual la casual denunciada es improcedente. c) Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29245. Cabe señalar que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se encuentra prevista en el inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y su denuncia corresponde cuando el Colegiado Superior aplica la norma pertinente al caso, pero le da un sentido que no tiene, por ello, la parte recurrente debe precisar cuál es la norma interpretada erróneamente y en observancia del inciso b) del artículo 58° de dicha Ley Procesal, que establece como requisitos de fondo que, debe señalar cuál es su correcta interpretación; sin embargo, el recurrente omite señalar cuál es el sentido asignado por el Colegiado Superior y cuál es la correcta interpretación de la norma, careciendo de los requisitos de claridad y precisión previstas en el artículo 58° y del requisito establecido en el inciso b) de la Ley Procesal en mención, deviniendo en improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Alfonso Romero Alarcón, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y dos a mil ciento sesenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las empresas codemandadas, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1366694-7 CAS. N° 312-2015 LIMA NORTE Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito presentado el diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos siete a doscientos dieciséis, que confirmó El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el once de marzo de dos mil once, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y seis, que don Walberto Chavesta Falen pretende se declare la nulidad de su despido y se ordene la reposición en su centro de trabajo como servidor obrero bajo contrato laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Invoca para ello la causal prevista en los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97 TR, conforme a los cuales es nulo el despido que tiene por motivo haber ejercido su derecho constitucional a la libertad sindical (afiliación sindical) y presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, respectivamente. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reposición efectiva, más el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: El recurrente alega que se ha omitido aplicar los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, que reguló la actividad del demandante durante todo el tiempo que prestó servicios a su representada. Sin embargo, se advierte del recurso interpuesto que el recurrente no precisa en forma alguna en cuál de las causales previstas en los citados incisos del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 se configuran las infracciones que denuncia, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 58° de dicha ley procesal, deviniendo por ello en improcedente el recurso interpuesto. Además, debe precisarse que el régimen laboral de la contratación administrativa de servicios a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057, solo es de aplicación a los trabajadores empleadores de la administración pública e instituciones estatales, no siendo de aplicación para los obreros, conforme lo establece la Ley 27972. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito presentado el diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Walberto Chavesta Falen, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-8 CAS. Nº 314-2015 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Laura Zulema Gutiérrez Robles, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ochocientos diecisiete a ochocientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas setecientos sesenta y tres a setecientos sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley 75781 N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas sesenta y ocho a ochenta y dos, que el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada le reintegre sus remuneraciones, quinquenio, gratificaciones, vacaciones, utilidades, compensación de tiempo de servicios (CTS), por el período comprendido entre enero de mil novecientos ochenta y nueve a diciembre mil novecientos noventa y cuatro, por el incumplimiento de la segunda clausula del “Convenio Colectivo 1988 – 1989”; todo por la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete con 99/100 nuevos soles (S/.569,597.99); más el pago de intereses legales y costas y costos. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) aplicación indebida de los Decretos Supremos Nos. 025-88-TR y 041-88-TR, ii) inaplicación del artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, iii) inaplicación del inciso 1) del artículo 27° de la Constitución Política del Perú, y iv) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se debe precisar que dicha causal supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, debiendo precisar cuál o cuáles normas sí debieron ser aplicadas al caso y exponer las razones lógico jurídicas de ello. En ese sentido, se concluye que la recurrente no ha fundamentado debidamente por qué la norma mencionada debió aplicarse en lugar de la impertinente, contraviniendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los acápites ii) y III), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En consecuencia, se advierte que la entidad recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas legales que invoca debieron ser aplicadas ni cuál es su incidencia en el resultado del juzgamiento, limitándose a formular argumentos orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, así como de las cuestiones analizadas por la instancia de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), se advierte que no se encuentra en las causales previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Laura Zulema Gutiérrez Robles, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-9 CAS. Nº 337-2015 LAMBAYEQUE Nulidad de Despido. Proceso Abreviado NLPT. Sumilla: Las resoluciones judiciales deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes. Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTA: la causa número trescientos treinta y siete, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso 75782 CASACIÓN de casación interpuesto por la entidad demandada Colegio Manuel Pardo, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en folios doscientos noventa a trescientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil doce, que corre en folios ciento dieciséis a ciento treinta y tres, que declaró fundada la demanda; en los autos seguidos por Blanca Luz Velásquez Baca sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO. Por resolución de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre de folios ochenta y ocho a noventa y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Con la demanda que corre de folios veintinueve a cuarenta y uno, la actora pretende se declare la nulidad de su despido por la causal prevista en el inciso c), del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese como Sub Directora del Nivel Primario de la Institución Educativa Manuel Pardo, y accesoriamente se le abonen las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha de su reposición efectiva. Refiere haber ingresado a laborar para la demandada el dos de mayo de dos mil cinco mediante contratos de locación de servicios, que encubrieron una relación laboral en razón a que siempre estuvieron presentes en el desarrollo de sus labores los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siendo víctima de un despido calificado como nulo, por represalia de la demandada al haber interpuesto una queja ante la autoridad administrativa de trabajo. El motivo de esta queja se debió, manifiesta, a que después de haber estado laborando por más de catorce años como Sub Directora del Nivel Primario, sin que exista motivo alguno se le comunicó que a partir de dos mil doce debía laborar como profesora, situación que la obligó formular una queja ante el Ministerio de Trabajo, que según su posición fue lo que motivó su despido. Segundo: La Sentencia de primera instancia expedida con fecha quince de agosto de dos mil doce, en folios ciento dieciséis a ciento treinta y tres, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda, nulo el despido, ordenando que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el mismo puesto que desempeñaba al momento de su cese u otro de igual o similar categoría, además de abonar las remuneraciones dejadas de percibir. El Juez al amparo del artículo 25° de la Ley N° 29497, aplicó la presunción de indicios razonables de lesividad del derecho al trabajador, al considerar que no se acreditó que el cargo desempeñado por la actora fue uno de confianza y por tanto al tener la demandante, la condición de trabajadora a plazo indeterminado y al no existir ninguna extinción del vínculo laboral prevista en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en la forma en que procedió la demandada era innegable la existencia de un despido incausado; y que si bien la controversia se situó en el hecho de establecer si el despido fue por la queja interpuesta por la actora, ante la lesividad del derecho incurrido por la empleadora y en vista de que las partes tuvieron oportunidad de ejercer su defensa en mérito a los hechos invocados, concluyó en que se lesionó el derecho a la continuidad laboral al trabajo de la demandante, al despedirla sin motivo alguno, amparando la demanda interpuesta. Tercero.- Mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, de folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y nueve confirmó la sentencia expedida en primera instancia. En igual sentido, el Colegiado Superior llego a la conclusión de que se había acreditado un despido incausado que daba lugar a la reposición, ordenando además el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el seis de enero de dos mil doce hasta la fecha de su efectiva reposición. Cuarto: En tal contexto, las razones que sustentaron la procedencia de la casación sobre la base de lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, radican en el hecho de establecer si la Sentencia de Vista contiene una motivación incongruente al resolver sobre un despido que no ha sido pretensión de la actora, es decir por un despido incausado sin haber sometido al contradictorio en el juzgamiento laboral. Quinto: En efecto, el presente proceso es sobre nulidad de despido, pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, invocando la actora la causal prevista en el en el inciso c), del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Es sobre dicha pretensión, que se debió emitir el pronunciamiento debido y no fundar la decisión sobre la base de un despido incausado, cuando ello no ha sido invocado por la actora al plantear su demanda, incurriendo las instancias de mérito en incongruencia al pronunciarse sobre hechos diversos no invocados por las partes. A ello es de agregar que se ha ordenado el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin embargo no hay motivación o sustento jurídico que ampare la fundabilidad de dicha pretensión en el contexto que se trate de un despido incausado; por lo que se puede concluir, que se ha emitido pronunciamiento incongruente afectando la garantía El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 del debido proceso, lo que motiva declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Colegio Manuel Pardo, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en folios doscientos noventa a trescientos nueve; en consecuencia; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y nueve, e INSUBSISTENTE la apelada de fecha quince de agosto de dos mil doce, que corre en folios ciento dieciséis a ciento treinta y tres; ORDENARON que el Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por doña Blanca Luz Velásquez Baca, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-10 CAS. Nº 358-2015 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y siete, que la accionante pretende se ordene a la entidad emplazada el reconocimiento de su vínculo laboral bajo la modalidad de un contrato laboral a plazo indeterminado a partir del dos de marzo de dos mil siete, como servidora obrera permanente; asimismo, solicita su inclusión en las planillas de pagos de remuneraciones de obreros, percibir los siguientes beneficios laborales: vacaciones anuales y descansos remunerados, gratificaciones, seguro de vida obligatorio, asignación familiar y depósito semestral de la compensación por tiempo de servicios (CTS), así aquellas referidas a las obligaciones previsionales y de salud, más el pago de intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: aplicación indebida de los artículos 4° y 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2001TR, y artículo 26° de la Constitución Política del Perú; entre sus fundamentos señala que la Sala Superior acreditó el vínculo laboral de la demandante a través del principio de primacía de la realidad y la aplicación indebida de la normas indicadas, lo cual es un error de juicio. Sexto: En el caso de autos, se advierte que la entidad recurrente no fundamenta las razones por las cuales considera que normas invocadas han sido indebidamente aplicadas al caso concreto; por otro lado, si bien señala que debió aplicarse el inciso 5) del artículo 15° y el artículo 27° de la Ley N° 26636, el último párrafo del artículo 121°, el artículo 200° del Código Procesal Civil, la Ley N° 29951; sin embargo, sus argumentos inciden en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, por lo que pretende que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto ni fin del recurso casatorio, por lo que al no estar conforme al requisito de fondo del inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido la demandante Soledad Escusa Valdez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-11 CAS. N° 372-2015 PIURA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Jorge Luis Valdiviezo Baca, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según la demanda, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y cinco, el actor pretende una indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por la suma total de ciento cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.150,000.00), más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso, a consecuencia del despido arbitrario del que señala fue objeto el treinta y uno de enero de dos mil ocho. El actor afirma que la empresa demandada, al despedirlo arbitrariamente sin prueba alguna, incurrió en conducta antijurídica al vulnerar sus derechos constitucionales, causándole daño económico; asimismo, señala que ha laborado a plazo indeterminado por espacio de seis (06) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, por lo que a la fecha de su despido gozaba de estabilidad en la prestación de sus servicios; agrega, que al ser despedido dejó de percibir remuneraciones que deben ser reconocidas como si hubiese estado laborando, constituyendo un lucro cesante ascendente a la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00). En cuanto al daño emergente, lo cuantifica por los adeudos consistentes en aportaciones a la AFP Prima, por la suma de cien mil con 00/100 nuevos soles (S/.100,000.00). Quinto: En el presente recurso, el recurrente denuncia la causal de infracción normativa y se remite al inciso 7) del artículo 2° y al inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. En su fundamentación refiere que ha demostrado que fue despedido arbitrariamente y que producto de este despido se le han ocasionado daños y perjuicios, los cuales también deben ser resarcidos adecuadamente; además, sostiene que el Colegiado Superior pretende de manera equivocada que con la indemnización por despido arbitrario otorgada por la suma de diez mil cien con 00/100 nuevos soles (S/.10,100.00) se cubra totalmente los daños patrimoniales ocasionados, agregando que la indemnización por despido arbitrario no constituye el único pago que debe percibir el trabajador. Al respecto, se aprecia que el recurrente no invoca expresamente alguna de las causales de casación previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, 75783 Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a la interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida de una norma de derecho material, por lo que no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 58° de la referida Ley Procesal, deviniendo en improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Jorge Luis Valdiviezo Baca, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, ELECTRONORESTE S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-12 CAS. Nº 562-2015 LAMBAYEQUE Nivelación de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL S.A., mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos quince, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil tres, en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y dos, el demandante solicita la nivelación y reintegro de remuneraciones, pago de beneficios sociales y cambio de denominación de cargo en la boleta de pago, mas intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha once de septiembre dedos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y tres. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa: ítem i) por interpretación errónea de los artículos 2° inciso 2), 26° inciso 1) de la Constitución Política del Estado y el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo; sostiene que la interpretación correcta de las citadas normas las ha efectuado el Tribunal Constitucional en su condición de máximo intérprete de la Constitución; agrega que respecto al principio de igualdad, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en idéntica situación; ítem ii) contravención al debido proceso, previsto en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, señala que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a que en autos está acreditado que la diferencia remunerativa existente con el trabajador comparativo, es por la antigüedad laboral del servidor y que como producto de su posterior reingreso, al establecerse su irregular cese, por acuerdo del directorio se estableció nivelar sus remuneraciones con sus pares que venían laborando desde mil novecientos noventa y tres, es decir se le restituyó la remuneración que venía percibiendo en el año de mil novecientos noventa y seis, motivo por el cual existen diferencias remunerativas con el demandante, quien recién ingresa en el año dos mil dos. Séptimo: Sobre las causales denunciadas tenemos que respecto al ítem i), ésta se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los 75784 CASACIÓN hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Al respecto, la demandada ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no ha demostrado la incidencia de dicha infracción sobre la resolución impugnada, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la anotada ley; pues orienta sus argumentos al tema probatorio, lo que no puede ser revisado en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso; razón por la cual esta causal resulta improcedente. Octavo: En cuanto al ítem ii), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, siempre que la entidad recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 36° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, la recurrente sustenta la causal de infracción al debido proceso relacionado al tema probatorio, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; por lo que la causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada indica que su pedido casatorio es anulatorio; por lo tanto, este requisito de procedencia se cumple. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL S.A., mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por Juan Hildebrando Purihuaman Reyes, sobre nivelación de remuneraciones y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, IRIVARREN FALLEQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-13 CAS. N° 597-2014 LAMBAYEQUE Otorgamiento de Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: La motivación escrita de las resoluciones judiciales, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En el presente caso, se evidencia una omisión arbitraria, incurriéndose en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en la medida que el Juez se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento con fundamentos razonables y suficientes respecto a todos los extremos alegados por las partes, sobre los cuales se fijo la materia controvertida. Lima, dieciséis de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número quinientos noventa y siete, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Carmen Josefina Gonzáles Silva viuda de Falla, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento quince, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, sobre otorgamiento de Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, Decreto de Urgencia N° 105-2001 y artículos 2° y 3° del Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diez ante la Dirección Regional de Educación - Gobierno Regional de Lambayeque, que corre en fojas doce a quince, doña Carmen Josefina Gonzáles Silva viuda de Falla solicita se le otorgue los beneficios otorgados por el gobierno central a los servidores públicos activos y cesantes del Decreto Ley N° 20530, dispuestos en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001, petición que al no tener respuesta motivó que el actor interponga recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de su solicitud, que tampoco El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 tuvo respuesta, acogiéndose el accionante al silencio administrativo dando por agotada la vía administrativa conforme se aprecia del escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas dieciocho. No obstante lo señalado, se observa que mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2492-2010GR. LAMB/DREL de fecha once de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas treinta y seis a treinta y siete, la entidad demandada declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Oficio N° 204-2010 GR.LAMB/DREL/UGEL-CH-DPTO. ADM.PENS, que desestimó su pedido respecto al pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 03794. Segundo: Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso conforme a la demanda, que corre en fojas veinte a veintiséis y fijación de puntos controvertidos contenidos en la Resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro; se circunscribe en determinar si la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2492-2010-GR.LAMB/DREL de fecha once de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas treinta y seis a treinta y siete adolece de vicio o error que acarree su nulidad y si se debe ordenar la expedición de nueva resolución administrativa concediéndole los beneficios otorgados por los Decretos de Urgencia N° 037-94, 1052001 y 088-2001, más el pago de devengados e intereses legales. El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y tres, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2492-2010-GR.LAMB/DREL de fecha once de noviembre de dos mil diez, en el extremo que deniega el pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94 e improcedente en cuanto a la pretensión de pago de los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 088-2001 y 105-2001. Asimismo, el Colegiado de la Sala Mixta Transitoria de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento quince, revocó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada en todos sus extremos. Tercero: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales, así como materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, ya que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: En relación a las normas por cuya infracción se declaró la procedencia del recurso de casación, debe tenerse presente lo dispuesto en las mismas. Así, los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú disponen: “Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo: Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto. Octavo: En concordancia con lo expuesto, una manifiesta vulneración al debido proceso que avalaría la declaratoria de nulidad, es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, omisión que ya el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 1291-2000-AA/TC ha explicado de la siguiente manera: “En primer término, el Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Noveno: El presente proceso se centra en determinar si corresponde otorgar al demandante los beneficios previstos en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001, más el pago de devengados e intereses legales, conforme a lo expresado en la demanda y fijación de puntos controvertidos. La Sentencia de primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda, siendo revocada por la Sentencia de Vista que la declaró infundada considerando que al actor no le correspondía ninguno de los beneficios regulados por los dispositivos en mención. Sin embargo, se observa que en la Sentencia de Vista, al resolverse los agravios formulados por el demandante, se ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la pretensión referida al pago de incrementos según Decreto de Urgencia N° 105-2001. Es decir, ha basado su fundamentación denegando al actor las bonificaciones previstas por los Decretos de Urgencia Nos. 037-94 y 088-2001, sin emitir pronunciamiento o justificación alguna de por qué no se ha considerado el tema del incremento regulado por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, aspecto que es parte de la materia controvertida, y expresado por el actor en su recurso de apelación, no habiendo desarrollado dicho tema en ningún extremo de la Sentencia. Por otro lado, es de advertirse en cuanto a la Bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, que no se ha realizado un debido análisis respecto de todos los medios probatorios que corren en autos y del pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 10 del Expediente N° 2616-2004-AC/TC, que precisa que dicha bonificación le corresponde a aquellos servidores públicos que pertenezcan al grupo ocupacional de los Técnicos, es decir los comprendidos en la Escala 08, por lo que teniendo el actor la categoría remunerativa de STA (Servidor Técnico Administrativo), estaría comprendido en dicha escala. Décimo: Estando a lo expuesto, se evidencia una omisión arbitraria en la medida que el Juez se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento con fundamentos razonables y suficientes respecto a todos los extremos alegados por las partes; obligación que además tiene como correlativo el derecho de los justiciables de ver resueltas todas sus pretensiones dentro de los parámetros de un debido proceso; en consecuencia, la Sentencia impugnada no solo incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, sino además afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo cual, frente a la invalidez de la Sentencia de Vista, corresponde disponer se emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Carmen Josefina Gonzáles Silva viuda de Falla, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento quince; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento, en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, sobre otorgamiento de Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 105-2001 y 088-2001; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes 75785 Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-14 CAS. N° 640-2014 LA LIBERTAD Recálculo de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: El artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, establece que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total. Lima, dos de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número seiscientos cuarenta, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Flavelida Loreta Ponce Ávalos de Peralta mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a ciento once, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dos a ciento cuatro, que revocó la Sentencia emitida en Primera Instancia de fecha diez de octubre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gerencia Regional de Educación de la Libertad y otro, sobre recálculo de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas veintiocho a treinta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Por escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, la actora solicitó el otorgamiento de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, al no obtener respuesta por parte de la entidad emplazada, con fecha quince de noviembre de dos mil once, interpuso recurso de apelación el cual tampoco obtuvo pronunciamiento, dándose por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial Por escrito de demanda que corre en fojas trece a veinte, la accionante solicita se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que denegaron su solicitud; en consecuencia, se proceda a emitir nueva resolución otorgándole la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, así como el reintegro de devengados e intereses legales desde la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, declaró fundada la demanda, al considerar que Ley N° 24029, modificada por Ley N° 25212; no hace distinción entre profesor activo y cesante al momento de otorgar la Bonificación especial; por lo tanto, lo único que se está haciendo es reafirmar la entrega de la misma en el monto que realmente corresponde según la norma correspondiente; es decir, el treinta por ciento (30%) de la pensión total. La Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dos a ciento cuatro, emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, revocó la Sentencia emitida en primera instancia declarando infundada la demanda, argumentando que la demandante cesó el uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, la Ley N° 25212, que modificó la Ley del Profesorado entró en vigencia el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa; por lo tanto, es desde esa fecha que se genera el derecho al pago de las bonificaciones solicitadas por el demandante, en tal sentido al haber cesado antes de la vigencia de la referida Ley no cabe el reintegro que solicita. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Al respecto, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la 75786 CASACIÓN existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada; correspondiendo pasar al análisis de las causales materiales en forma conjunta. Sexto: El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, prevé que el profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total; y el personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la administración de educación y el personal docente de educación superior incluidos en dicha ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total. Sétimo: Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el cual precisa en su artículo 10º que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente. Octavo: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se ha pronunciado en la Casación Nº 9887-2009-PUNO, de fecha quince de diciembre de dos mil once, en el sentido que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (sic), criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 000435-2008-AREQUIPA”. Noveno: Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, al resolver la Acción Popular Nº 438-07, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, ha declarado fundada dicha acción e ilegal e inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED de fecha dos de marzo de dos mil cinco, siendo que en el considerando octavo de esta Sentencia ha definido la prevalencia de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, sobre el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Décimo: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados precedentemente, es criterio de esta Corte Suprema, que la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente, lo cual resulta aplicable en consecuencia a la Bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión; siendo que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo. Décimo Primero: En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando sexto a noveno de la presente resolución, se debe amparar la pretensión reclamada respecto al cálculo de la Bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra. Décimo Segundo: Estando a los argumentos expuestos, se verifica que el Colegiado Superior al considerar que la demandante por ser cesante no le correspondía la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, han infringido el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, deviniendo en fundado el recurso de casación en este extremo, siendo infundado respecto al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Flavelida Loreta Ponce Ávalos de Peralta mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a ciento once; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dos a ciento cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve; en consecuencia, ORDENARON a la entidad emplazada emita nueva resolución a favor de la demandante reintegrando a la demandante la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, con deducción de lo otorgado en forma diminuta, más los devengados conforme a los considerandos de la presente ejecutoria e intereses legales que correspondan conforme al artículo 1249° del Código Civil, sin costas ni costos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gerencia Regional de Educación de la Libertad y otro, sobre recálculo de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-15 CAS. Nº 802-2015 LIMA Declaración de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO -NLPT Sumilla: No se evidencia infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuando conforme a los fundamentos vertidos en la Sentencia de Vista, se verifica que la misma ha sido expedida expresando el motivo y el fundamento de derecho para adoptar la El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 decisión. Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número ochocientos dos, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos veinte a quinientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, en folios cuatrocientos setenta y dos a quinientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Maximandro Villalobos Zuloeta, sobre declaración de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en folios ciento veintitrés a ciento veintinueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente de manera excepcional el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que esta Sala Suprema debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas causales; y, CONSIDERANDO: Primero: De la demanda que corre en folios trescientos sesenta a cuatrocientos ocho, subsanada en folios cuatrocientos trece a cuatrocientos veintitrés, se observa que es pretensión del actor se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada por el período comprendido entre el uno de marzo de dos mil hasta el diez de mayo de dos mil once, así como el pago de beneficios sociales correspondientes a compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones por el monto de S/.125.326.16 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas del proceso. Refiere el actor que ingresó a laborar para la emplazada el uno de marzo de dos mil, siendo cesado de manera arbitraria el diez de mayo de dos mil once, período en que su contratación estuvo regulado mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios que encubrieron una relación laboral puesto que en el desarrollo de sus funciones en la Sub Gerencia Municipal de Serenazgo de la Municipalidad de San Isidro como miembro activo del Serenazgo, realizando labores en el patrullaje preventivo, supervisión de serenos, así como limpieza y mantenimiento de la unidad motorizada asignada, entre otras labores, estuvieron presentes los elementos propios de una relación de tipo laboral, siendo aplicable el régimen laboral de la actividad privada dada su condición de obrero. Segundo: La Sentencia de primera instancia expedida con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, en folios cuatrocientos setenta y dos a quinientos uno, por el Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la excepción de incompetencia, respecto del período del uno de marzo de dos mil al uno de junio de dos mil uno, declarándose competente para conocer del presente proceso a partir del dos de junio de dos mil uno por disposición de la Ley 27469, que estableció que los obreros son considerados servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. De otro lado, determinó que el actor prestó servicios para la demandada desde el dos de junio de dos mil uno hasta el diez de mayo de dos mil once en que fue cesado, y que en dicho período el actor fue contratado mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, declarando la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos a partir del dos de junio de dos mil uno hasta el treinta de setiembre de dos mil ocho, y la existencia de una relación de trabajo de naturaleza indeterminada en el régimen laboral de la actividad privada. En ese contexto, los contratos administrativos de servicios suscritos al término de los contratos de locación de servicios, es decir, a partir del uno de octubre de dos mil ocho hasta el diez de mayo de dos mil once devienen en ineficaces, pues en aplicación del principio de continuidad no es factible cambiar el régimen laboral del actor dado que con anterioridad al contrato administrativo de servicios el demandante ya se encontraba sujeto a una relación laboral indeterminada, concluyendo en que al haberse desnaturalizado ambos contratos correspondía declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y amparar los beneficios sociales demandados. Tercero.- La Sentencia de Vista, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos veinte a quinientos veinticinco, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la misma Corte Superior, confirmó la sentencia emitida en primera instancia bajo similares fundamentos, declarando fundada en parte la excepción de incompetencia y que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada, por el período comprendido entre el dos de junio de dos mil uno al diez de mayo de dos mil once, ordenando que la entidad demandada cumpla con pagar al actor la suma de S/.91,255.43 nuevos soles por vacaciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, más intereses legales y financieros, sin costos, ni costas. Cuarto.- El recurso de casación contra la Sentencia de Vista ha sido declarado procedente por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, dichos dispositivos legales establecen lo siguiente: “(…). 3. La observancia El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (en adelante ‘primera infracción normativa’). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (en adelante ‘segunda infracción normativa’). (…)”. Quinto: El sustento de la procedencia excepcional del recurso casación, radica en evaluar, en atención a las labores desarrolladas por el actor, si éste debe ser considerado como trabajador obrero o empleado de la entidad demandada, con las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha calificación, pues de ser considerado empleado sería un servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad pública y el proceso debería ser dilucidado en la vía procedimental correspondiente, es decir, en el proceso contencioso administrativo. Sexto.- Al respecto, se desprende de la demanda que durante el periodo laboral, sobre cuyo pronunciamiento es competente el Juzgado de origen, es decir, desde el dos de junio de dos mil uno hasta el uno de julio de dos mil nueve, el actor tuvo a su cargo la supervisión de un grupo de serenos, llevando un control directo del personal asignado a su cargo, supervisando la limpieza y mantenimiento de la unidad motorizada que se le asignaba, siendo posteriormente promovido al cargo de oficial de servicio (inspector), encargándose de la coordinación y nombramiento del personal policial de apoyo a la Policía Nacional de Perú, y durante el período del uno de agosto de dos mil nueve al diez de mayo de dos mil once, tuvo como funciones la formación de nuevos supervisores. Dichas funciones por su naturaleza revisten una labor de campo, de vigilancia, evidentemente manual, frente a la labor del empleado que es más bien intelectual. En tal sentido, como se desprende del fundamento décimo quinto de la sentencia de vista, en el caso de seguridad ciudadana, o propiamente la función desarrollada por el actor como supervisor e instructor efectuando labores como agente de vigilancia y seguridad ciudadana en el patrullaje preventivo y disuasivo de serenazgo en la Municipalidad de San Isidro, no puede ser catalogada como labor de un empleado, toda vez que la naturaleza de dichas funciones nos remite en los hechos a labores de campo, de sereno, de vigilancia, de seguridad. En dicho fundamento, además, se precisa que ello ha sido corroborado con la diversa documentación que corre en autos, como son los propios contratos de locación de servicios que corren en fojas cinco a setenta y cuatro, la felicitación del Alcalde Distrital al actor por el Día del Sereno Municipal de folios ciento sesenta y nueve, a los cuales se añade el diploma de felicitación de abril del dos mil tres, de folios ciento cuarenta y ocho, en donde felicitan al actor por su acción en servicio de la seguridad del distrito de San Isidro, la carta de agradecimiento de fojas ciento sesenta y siete, en la cual se le agradece en su calidad de sereno por haber frustrado el robo a la Fundación Universitaria Iberoamericana, entre otros documentos. Sétimo: En ese contexto, conforme a los fundamentos vertidos en la sentencia de vista, se verifica que la misma ha sido expedida expresando el motivo y el fundamento de derecho para adoptar su decisión, lo que hace válido el pronunciamiento contenido en ella, y la no existencia de transgresión a los principios del debido proceso y de la debida motivación de las sentencias, no evidenciándose por ende ninguna infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, lo que trae como consecuencia que se declare infundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en folios quinientos veinte a quinientos veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Maximandro Villalobos Zuloeta sobre declaración de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-16 CAS. Nº 870-2015 HUAURA Medida cautelar de innovar. PROCESO URGENTE. Lima, veintidós de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Yolanda Luzmila Estupiñan Apolinario, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta a sesenta y tres, contra el Auto de Vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete, que revocó el auto contenido en la resolución número dos de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y uno a treinta y seis, declaró rechazar la medida cautelar de innovar, reformándola la declararon infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, 75787 conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, exige que el recurso de casación se interponga: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Tercero: En el caso de autos, la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Huaura de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete, , que revocó el auto contenido en la resolución número dos de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y uno a treinta y seis, declaró rechazar la medida cautelar de innovar pretendida por Yolanda Luzmila Estupiñan Apolinario, reformándola la declararon infundada. Cuarto: Estando a lo señalado, el recurso de casación materia de calificación incumple con el primer requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1° del artículo 387° del Código Procesal Civil que señala expresamente que el recurso de casación se interpone: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”; toda vez que la resolución recurrida no es una sentencia, ni un auto que pone fin al proceso, por lo que carece de objeto calificar los demás requisitos de admisibilidad y de procedencia, dado el efecto procesal de esta casación. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, resolvieron: RECHAZARON DE PLANO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yolanda Luzmila Estupiñan Apolinario, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta a sesenta y tres; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, sobre medida cautelar de innovar; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-17 CAS. Nº 898-2015 LIMA Ejecución de resolución administrativa. PROCESO EJECUCIÓN NLPT Sumilla: La existencia de una medida cautelar que suspende los efectos de una Resolución Administrativa que se pretende ejecutar en vía de proceso de ejecución hace inviable e inexigible la obligación contenida en ella, mientras no se resuelva en definitiva respecto a su validez. Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número ochocientos noventa y ocho, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos; contra la Resolución de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Resolución apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y trés a ciento treinta y cinco, que declaró infundada la contradicción formulada por la demandada; en el proceso seguido por el demandante, Gabriel Casavilca Cerdan, sobre ejecución de resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 690-D° del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069; y ii) infracción normativa del artículo 689° del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cuatro, el actor pretende vía proceso de ejecución, la ejecución de la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece, emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo, que confirmó la Resolución Sub Directoral N° 602-2012-MTPE/1/20.43 de nueve de agosto de dos mil doce, emitida por la Sub Dirección de Inspección del Trabajo, la misma que dispuso que la demandada cumpla con registrar en planillas de pago, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a su fecha de ingreso. Segundo: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha de tres de junio 75788 CASACIÓN de dos mil trece, declaró infundada la contradicción formulada por la demandada, al considerar que la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 constituye una resolución administrativa firme. Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, confirmó la Resolución emitida en primera instancia, que declaró infundada la contradicción formulada por la demandada, sosteniendo que el hecho que la demandada haya impugnado la resolución administrativa, no impide la vigencia del carácter de título ejecutivo. Cuarto: Para efectos de analizar las causales denunciadas por la demandada, resulta necesario previamente establecer que en la Nueva Ley del Proceso Laboral, Ley N° 29497, prima el principio de inmediatez, es decir, garantiza que el Juez esté en contacto directo con las partes y las pruebas durante el desarrollo del proceso, con la finalidad que el Juez logre mejores elementos de convicción, para arribar a una decisión acorde a derecho; asimismo, prima el principio de oralidad, que se funda en aquel predominio de la palabra como medio de expresión, el cual permite poner en contacto al juez con las partes y el material probatorio, a fin de poder apreciarlo de manera más certera y evidente; de lo anotado se aprecia, que para garantizar la inmediación se requiere de la oralidad. Quinto: En atención a los principios de inmediación y oralidad, corresponde tener en cuenta lo expuesto por la demandada, en la Audiencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, respecto a la existencia de una medida cautelar que suspende los efectos de las resoluciones que se pretenden ejecutar que es la misma resolución que se adjunta mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, en el proceso de queja, signado con el número 14922-2013 que dio origen el concesorio de casación, los cuales inciden directamente con la litis del proceso y que deben ser merituadas. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Séptimo: Respecto a la primera causal, contenida en el ítem i) esta referida a la infracción normativa del artículo 690-D° del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, esta norma señala: “Artículo 690-D.Contradicción. Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo". Cabe señalar, que la infracción normativa prevista en el ítem ii) respecto al artículo 689° del Código Procesal Civil, tiene relación con la infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto; el artículo en mención indica: “Artículo 689.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”. Octavo: Sobre el particular, se debe tener presente que la naturaleza del proceso de ejecución está diseñada para una pronta satisfacción de obligaciones pre-constituidas, contenidas en un títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial (previstos taxativamente por la Ley), que sean ciertas, expresas y exigibles. Por el carácter fehaciente (al menos prima facie) de tales títulos. Noveno: Para la admisión a trámite de esta clase de procesos es obligación del Juez verificar si el título de ejecución contiene el reconocimiento de obligaciones que sean: i) cierta, es decir, cuando la obligación es conocida como verdadera e ineludible, amparado en el ordenamiento legal; ii) expresa, cuando manifiesta claramente su intención o voluntad y iii) exigible, cuando se refiere a una obligación pura y simple o si se tiene plazo que este haya vencido o no este sujeto a condición; y que además el demandante este legitimado para promover ejecución, lo que significa que tal condición recaerá en quien tiene reconocido un derecho a su favor en el título de ejecución contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado, tal como así lo determinan los artículos 688° y 689° del Código Procesal Civil, artículos que son de aplicación supletoria, de acuerdo a la primera disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. Décimo: Asimismo, el código adjetivo citado, permite la contradicción de los títulos ejecutivos, por las siguientes causales: i) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y iii) La extinción de la obligación exigida, de conformidad con el artículo 689-D° del código citado. Décimo Primero: En el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se ha establecido los títulos ejecutivos que pueden ser tramitados en el proceso de ejecución, que son: a) las resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación judicial; c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. Décimo Segundo: En el caso de autos, se advierte que es materia de ejecución por parte del demandante la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece, emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Décimo Tercero: Respecto a la “obligación expresa”, de la revisión de la Resolución administrativa, citada, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, se advierte que la obligación está referida al registro en planillas de pago, entre otros del demandante, acción que es clara e individualizable; por lo que se, corrobora la obligación expresa. Décimo Cuarto: En cuanto a la “obligación cierta”, se verifica que la obligación contenida en la Resolución administrativa, referida, se encuentra sustentada en una normal legal vigente, la cual es la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, además de sustentarse en principios jurídicos; en consecuencia, se corrobora la obligación cierta. Décimo Quinto: En referencia a la “obligación exigible”, tema de controversia, y sustento de contradicción de la demandada, conforme se verifica del expediente y lo expuesto por las instancias de mérito, se debe tener presente, que la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4, ha sido emitido bajo un órgano administrativo, que actúa en última instancia, de acuerdo al artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, motivo por el cual, no cabe impugnaciones mediante recursos administrativos, debiendo entenderse dicha decisión como acto definitivo. Décimo Sexto: No obstante, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que prescribe: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario” Décimo Séptimo: Bajo ese contexto, de las instrumentales que corre en fojas ciento cuatro a ciento seis, así como lo expuesto por la demandada en su escrito, que corre en fojas ciento trece a ciento veinticuatro, se advierte que ha sido impugnado vía contencioso administrativo la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4, que pretende ser ejecutada por el demandante, situación que no suspende la ejecución del referido acto administrativo. Décimo Octavo: Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando quinto, se advierte la existencia de la Resolución número dos de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres del cuadernillo del expediente signado con el número 14922-2013, emitido por Veintiocho Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró: “fundada la medida cautelar innovativa solicitada por la Municipalidad Distrital de San Isidro; por tanto ORDENÓ se suspenda provisionalmente y hasta las resultas del proceso principios los efectos de la Resolución Sub Directoral N° 602-2012-MTPE/1/20.43 del 09 de agosto del 2012 y de la Resolución Directoral N° 045-2012MTPE/1/20.4 del 15 de enero de 2013(…)”. Décimo Noveno: Siendo así, habiendo una medida cautelar que suspende los efectos de la Resolución Directoral N° 045-2012-MTPE/1/20.4 de quince de enero de dos mil trece, y en concordancia con lo dispuesto en el 25° del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, resulta inexigible la obligación contenida en la Resolución Administrativa, referida. Vigésimo: En ese sentido, se evidencia que la Sala Superior ha infraccionado los artículos 690-D°, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, y 689° del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde declarar fundada las causales denunciadas por la demandada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos; en consecuencia CASARON la Resolución de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON Resolución apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, que declara infundada la contradicción deducida por la demandada; REFORMÁNDOLA DECLARARON fundada la contradicción; en consecuencia ORDENARON se suspenda la ejecución en tanto se resuelva en definitiva el proceso principal en donde se dictó la medida cautelar; DISPUSIERON la publicación de la presente El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el seguido por el demandante, Gabriel Casavilca Cerdan, sobre ejecución de resolución administrativa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-18 CAS. Nº 1021-2015 CAJAMARCA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA: Lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo permite ordenar al Estado el pago de costos del proceso, como ya ocurre en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no existe fundamento constitucional alguno para no ordenar el pago de costos por parte de los entes públicos, pues, la exoneración prevista en el artículo 47° de la Constitución está referida a los gastos judiciales, es decir a las costas. Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número mil veintiuno, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, doña Aurora del Carmen Quiroz Huamán, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Politica del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Por escrito de demanda que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y dos, la actora solicita el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado por el período comprendido entre el uno de setiembre de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho, y se le abone la suma de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y uno con 56/100 Nuevos Soles (S/ 65, 541.56) como beneficios sociales por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, y reintegros de remuneraciones, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y tres, el Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró fundada en parte la demanda, declarando la existencia entre las partes de una relación laboral a plazo indeterminado por el período comprendido entre el uno de setiembre de dos mil tres hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho, bajo el régimen de la actividad privada, ordenándose el pago de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis con 66/100 Nuevos Soles (S/.17,466.66) por concepto de vacaciones y gratificaciones, y el deposito de la suma de cinco mil ochenta y siete con 07/100 nuevos soles (S/. 5,087.07) como compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales. La Sala Civil Transitoria de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, e integrando la misma dispuso el pago de costos del proceso, conforme a la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 47° de la constitución Política del Perú, que establece: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Cuarto: La entidad recurrente en el recurso de casación, cuestionó el pago de costos procesales, sosteniendo que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta que por mandato constitucional el Estado se encuentra exonerado de dichos gastos. Quinto: Cabe precisar que, el artículo 14° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar”. Asimismo, la Sétima Disposición Complementaria de la citada Ley, prevé: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”. Sexto: En el caso concreto, el demandante solicitó el pago de la suma de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y uno con 56/100 nuevos soles (S/ 65, 541.56) como beneficios sociales por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y reintegros de remuneraciones, entre otras pretensiones. En tal sentido, al superar el monto del petitorio las setenta Unidades de Referencia Procesal (60 URP) que exige 75789 el artículo 14° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, queda acreditado que se cumplía el presupuestos para acceder al pago de costos. Sétimo: Lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo permite ordenar al Estado el pago de costos del proceso, como ya ocurre en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no existe fundamento constitucional alguno para no ordenar el pago de costos por parte de los entes públicos, pues, la exoneración prevista en el artículo 47° de la Constitución está referida a los gastos judiciales, es decir a las costas, por lo que deviene en infundada la causal invocada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, doña Aurora del Carmen Quiroz Huamán, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-19 CAS. N° 1072-2015 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Marcos Luis Balta Landeo, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos uno a mil doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y seis a mil ciento sesenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil once, que corre en fojas novecientos setenta a mil cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se advierte en la demanda, que corre en fojas veintinueve a cuarenta y uno, que don Marcos Luis Balta Landeo pretende el pago de sus beneficios sociales, reclamando el pago de la indemnización vacacional desde mil novecientos noventa y cinco hasta mil novecientos noventa y nueve; compensación por tiempo de servicios; utilidades correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos noventa y ocho y una indemnización por el despido arbitrario del que alega fue objeto, en la suma total de doscientos cincuenta y dos mil ochenta y uno con 09/100 nuevos soles (S/. 252 81.09), más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. El actor afirma que se desempeñó como “Representante de Ventas” y luego fue designado como “Gerente Regional”, puesto que acarrea responsabilidad por la confianza depositada; sin embargo, se le imputa una falta cometida en el año mil novecientos noventa y siete, que ya ha sido objeto de investigación y sanción, infringiéndose de ese modo el principio de inmediatez, vulnerándose también su derecho a la defensa, al no tener conocimiento de los alcances del Informe de Auditoria, no pudiendo ejercer un descargo en forma detallada y específica respecto a cada uno de los cargos que se le imputaron, resultando absurdo que sin tener documentos a la vista pueda absolver los mismos, sobre todo teniendo en cuenta que dichos hechos ocurrieron mientras estuvo a cargo de la Gerencia Regional de Huancayo, puesto que ejerció hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos 75790 CASACIÓN noventa y siete; para seguidamente laborar en la ciudad de Lima hasta su fecha de despido, ocurrida el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, objeto de calificación: a) No se ha interpretado y/o aplicado de manera adecuada lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y el artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su fundamentación, el recurrente se remite al artículo 197° del Código Procesal Civil, norma referida a la valoración de los medios probatorios, señalando que el Colegiado Superior, a efectos de llegar a la conclusión que el demandante ha causado a la demandada daños y perjuicios, no ha valorado todos los medios probatorios. En principio, al denunciar el recurrente que no se han “interpretado y/o aplicado de manera adecuada” las normas denunciadas, incurre en evidente falta de claridad y precisión, más aún, si se denuncian normas de carácter procesal, inobservando lo previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, que no contempla como causales del recurso de casación la invocación de normas de orden procesal, siendo por ello improcedente la causal denunciada. b) No se ha interpretado y/o aplicado (motivación defectuosa) de manera adecuada lo prescrito en el literal j) del numeral 2) del artículo 4° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo. En esa misma línea, se incurre en evidente falta de claridad y precisión, toda vez que la interpretación errónea de una norma de derecho material exige precisar cuál es la norma que ha sido erróneamente interpretada, cuál es el sentido asignado, y cuál debería ser su correcta interpretación, más aún, si se advierte que el recurrente pretende en el fondo una revaloración de los hechos, cuestionando el criterio asumido en la Sentencia de Vista, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. c) No se ha interpretado y/o aplicado correctamente el último párrafo del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Bajo la misma fundamentación, el recurrente no señala cuál debería ser la correcta interpretación de la norma que denuncia, haciendo una exposición de los hechos acontecidos pretendiendo sobre ellos una nueva revaloración, cuestionando el criterio asumido en las instancias de mérito, motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. d) Falta de motivación respecto a la aplicación del principio non bis in idem. Sobre ello, cabe señalar que la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, no contempla como causal del recurso de casación la invocación de principios, sino de normas de derecho material, deviniendo en improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Marcos Luis Balta Landeo, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos uno a mil doscientos nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Representaciones Alpamayo S.A. (REALSA), sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-20 CAS. Nº 1073-2015 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Germán Acuña Vega, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos treinta y uno a mil doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos veintinueve, que revocó la Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas mil ciento treinta a mil ciento treinta y cinco, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trece a veinticuatro, que el accionante solicita la desnaturalización del vínculo contractual que mantiene con las emplazadas. Quinto: El recurrente denuncia como causal de casación: la interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. Sexto: En cuanto a la causal denunciada se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal se busca que la interpretación errónea esté referida a una norma de derecho material, es decir que debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Sétimo: De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que el mismo no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no se encuentra referido al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón por la que la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Germán Acuña Vega, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos treinta y uno a mil doscientos treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-21 CAS. Nº 1079-2015 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Alfonso Sánchez Osorio, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos ocho a mil ochocientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos seis, que revocó la Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos setenta, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trece a veinticuatro, que el accionante solicita la desnaturalización del vinculo contractual que mantiene con las emplazadas. Quinto: El recurrente denuncia como causales de casación: i) la interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo 003-2002-TR, y ii) la contravención del debido proceso conforme a lo señalado por el incisos 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material, es decir, que debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Sétimo: De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que el mismo no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no se encuentra referido al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón por la que la causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Alfonso Sánchez Osorio, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos ocho a mil ochocientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-22 CAS. Nº 1133-2015 LIMA Pago de participación de utilidades. PROCESO ORDINARIO. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Lister Amancio Yapias Ricaldi, mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintinueve a cuarenta, que el accionante pretende el pago por participación de utilidades y sus intereses legales, por la suma de sesenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.60.000.00) Quinto: El recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, denunciando como causal de casación, la infracción normativa del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 892. Sexto: De la revisión de autos, mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y uno, el presente proceso se admite mediante las normas contenidas en la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia el recurso de casación procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la mencionada norma, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que al no invocar las causales señaladas en la ley procesal correspondiente, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Lister Amancio Yapias Ricaldi, mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Empresa 75791 Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERÚ S.A.), sobre pago participación de utilidades; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-23 CAS. Nº 1255-2015 HUAURA Otorgamiento de acciones y pago de dividendos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Cipriana Sabina Yanac viuda de Espíritu, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos a quinientos cinco, contra el Auto de Vista de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cinco, que confirmó la resolución contenida en el Acta de Audiencia Única, de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta, que declaró fundadas las excepciones de prescripción extintiva y caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido del proceso. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Para los efectos, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 55° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, Ley Procesal de Trabajo, y de ser el caso, si reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 57° y 58° de la mencionada ley. Cuarto: El inciso a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, Ley Procesal de Trabajo, establece los siguiente: “Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes”. Quinto: Del análisis de la norma mencionada, se concluye que el recurso de casación en materia laboral ha quedado restringido únicamente al cuestionamiento de sentencias que resuelvan el conflicto jurídico planteado entre las partes. Sexto: En consecuencia, se advierte que el presente recurso presentado por la impugnante, no cumple con el requisito que prevé el inciso a) del artículo 55° citado precedentemente, toda vez que ha sido interpuesto contra el Auto de Vista que corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cinco, el cual no resuelve el conflicto jurídico suscitado entre las partes, en el sentido que no se pronuncia sobre la controversia jurídica principal, al declarar fundadas las excepciones de prescripción extintiva y caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido del proceso. Por tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cipriana Sabina Yanac viuda de Espíritu, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos a quinientos cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa QUIMPAC S.A. (antes Empresa de la Sal S.A. - EMSAL), sobre otorgamiento de acciones y pago de dividendos y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-24 CAS. Nº 1296-2015 CALLAO Reintegro de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley 75792 CASACIÓN Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y uno a doscientos trece, que el actor solicita el reintegro de beneficios económicos, conformados por los siguientes conceptos reintegros: haber básico, quinquenio, gratificaciones semestrales y compensación por tiempo de servicios (CTS); como consecuencia de la extensión de jornada de trabajo en los meses de enero a marzo en el período comprendido entre el quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, por la suma de cincuenta mil cuatrocientos setenta y tres con 18/100 nuevos soles (S/.50,473.18), más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) aplicación indebida del artículo 5° de la Ley N° 26136 e ii) inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Sexto: Sobre la causal invocada en el ítem i), corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En ese sentido, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no ha demostrado qué norma es la que debió aplicarse al caso concreto, incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), se advierte que no se encuentra prevista en las causales previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y siete, subsanada en fojas cuatrocientos noventa y tres, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Fidel Evaristo Venegas Vega, sobre reintegro de beneficios económicos; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-25 CAS. Nº 1417-2015 CALLAO Nulidad de Despido y Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Alicorp S.A.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de octubre de dos mil catorce, en fojas quinientos noventa y dos a seiscientos cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, el accionante pretende la nulidad de su despido por las causales signadas en los incisos a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR, a efecto se ordene su reposición a su puesto de trabajo u otro similar, más el pago de las remuneraciones devengadas desde El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 la fecha de su cese hasta la reincorporación efectiva, más los intereses legales correspondientes y costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas seiscientos once; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, e ii) infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del artículo 29° del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Séptimo: En cuanto a la causal descrita en el acápite i), la recurrente señala que la falta grave que se le imputa al demandante no se encuentra relacionada con su prestación de servicios, sino con el incumplimiento de un deber de veracidad; de acuerdo a lo señalado, la recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues sus fundamentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y probatorios que las instancias de mérito valoraron, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), la recurrente refiere que la Sala Superior concluyó que ha existido un despido nulo por la causal prevista en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, a pesar que el demandante no acreditó haber sido cesado como consecuencia de su participación en actividades sindicales, por lo que la mencionada norma no debió ser aplicada. Noveno: De acuerdo a lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que los fundamentos de la recurrente se encuentran referidos a cuestionar la acreditación de la causal de despido nulo, por lo que pretende que Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, por tanto corresponde declarar improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Alicorp S.A.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante José Luis Salas Siguas, sobre nulidad de despido - reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-26 CAS. Nº 1529-2015 Callao Nulidad de despido y otro. PROCESO ABREVIADO LABORAL. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Alicorp S.A.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos setenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil catorce, en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos ochenta y ocho, el demandante solicita se declare la nulidad de su despido y se reponga en su puesto y labor habitual y/o en puesto similar en el caso que el habitual haya desaparecido; El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha del despido hasta la fecha real y efectiva de la reposición, intereses legales; costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso por infracción normativa consistente en: ítem i) Interpretación errónea del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; sostiene que la Sala considera que un incumplimiento de obligaciones de trabajo únicamente justificaría el despido de un trabajador cuando lo que se incumple es una obligación propia de las labores que su empleador le ha asignado, cuando la norma en cuestión no hace distinción alguna entre “categorías” de obligaciones de trabajo, sino que – literalmente – señala que constituye falta grave “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral”. Al ítem ii) Aplicación indebida del literal a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; señala que se concluye por la existencia de un despido nulo, pese a no haberse probado dicha causal; pues se debe demostrar (i) existencia de un motivo antisindical demostrado en forma inequívoca; o (ii) que la causa de despido invocado sea inexistente, esto último cuando el trabajador haya aportado indicios razonables que permitan presumir la fundabilidad de su demanda, lo que no ha sucedido. Séptimo: Sobre las causales denunciadas, al ítem i) cabe mencionar, que la empresa recurrente ha cumplido con señalar en forma clara y precisa la norma cuya infracción habría incurrido el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la citada ley, pues, se limita a repetir argumentos que ya fueron analizados en la sentencia de vista, pretendiendo la demandadas se efectúe un nuevo examen del proceso, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que dicha causa deviene en improcedente. Octavo: respecto al ítem ii), cabe anotar, que la demandada ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no ha demostrado la incidencia de dicha infracción sobre la resolución impugnada, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la anotada ley; pues, orienta sus argumentos al tema probatorio, lo que no puede ser revisado en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal es improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada indica que su pedido casatorio es anulatorio; por lo tanto, este requisito de procedencia se cumple. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Alicorp S.A.A. mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado seguido por Juan Carlos Barreno Moyano, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, IRIVARREN FALLEQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-27 CAS. Nº 1610-2015 LIMA Desnaturalización de contrato y nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, señala: “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”; no pudiendo configurarse este supuesto si es que la queja o el proceso es instaurado cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes. Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa número mil seiscientos diez, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Legislativo, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha 75793 once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon fundada en todos sus extremos; en el proceso seguido por Noemi Vizcardo Rozas, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. ii) Interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación del inciso 2) de los artículos 85°, 87° y 171° del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta a ciento cincuenta y siete, que el accionante solicita se ordene a la entidad demandada cumpla con registrarla en la planilla de trabajadores a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos modales suscritos; asimismo, se declare nulo su despido y se ordene su reposición a su puesto de trabajo habitual, con el pago de sus remuneraciones devengadas dejadas de percibir; más el pago de intereses legales, devengados, y costas y costos. Tercero: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en procedente. Cuarto: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite ii), sobre interpretación errónea, debemos precisar que se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En ese sentido, la parte recurrente no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, pues, solo se limita a cuestionar los argumentos vertidos por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, observándose que busca un nuevo examen de los medios probatorios, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Quinto: Respecto a las causales denunciadas en los acápites iii) y iv), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En ese sentido, se advierte que la parte recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas que invoca debieron ser aplicadas, ni cuál es su incidencia en el resultado del juzgamiento, limitándose a formular argumentos orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, así como, de las cuestiones analizadas por la instancia de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Sexto: Pasando al análisis de la norma por la cual se declara procedente el recurso en cuestión, la parte recurrente, sustenta la causal denunciada, de interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alegando que la demandante presentó y tramitó la queja ante la autoridad del Ministerio de Trabajo, cuando ya no tenía vínculo laboral con el Congreso de la República; asimismo, no ha tenido en cuenta que a la actora se le notificó el diecinueve de julio de dos mil once, que su contrato vencía el veintiséis de julio del mismo año, y recién la actora interpone el reclamo ante la autoridad de trabajo el ocho de agosto de dos mil once, es decir, cuando su vínculo laboral ya se había extinguido. Sétimo: Al respecto debemos señalar que el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala: “ c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”. Octavo: Sobre el tema en cuestión, cabe hacer la precisión que la demandante señala que su contrato de trabajo formalmente vencía el veintiséis de julio de dos mil once; no obstante, la entidad demandada decidió que continúe laborando dada la necesidad de sus servicios, lo cual se acredita con las pruebas aportadas que corren en autos, los cuales deben ser valorados en aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo que laboró hasta el dieciséis de agosto de dos mil once; hechos que demuestran que los contratos a plazo fijo se han desnaturalizado convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo cual aduce que se encontraba protegida contra el despido arbitrario. Noveno: Respecto a la interpretación 75794 CASACIÓN errónea de una norma de derecho material, esta se presenta, cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla, otorgándole un sentido y alcance diferente. También la interpretación errónea supone la elección de una norma pertinente para la solución de la litis, a la cual el juzgador le ha dado un sentido que no le corresponde. Al respecto, Jorge Carrión Lugo, señala que la interpretación errónea de una norma material se define como: “(…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”.1 Décimo: Sobre la impugnaciòn del despido, cabe señalar que el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, establece que el trabajo es un deber y un derecho, es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; siendo que el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, establece que la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario; por su parte el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, que labore cuatro o más horas para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la Ley y que esta se encuentre debidamente comprobada. Dentro de este marco constitucional, se advierte que se ha dejado la prerrogativa a que sea la Ley quien regule la adecuada protecciòn contra el despido; y es desde este punto de vista que la norma ordinaria prevè dos niveles de protecciòn; i) la protección contra el despido puramente arbitrario la que conlleva a la reparaciòn económica en caso se demuestre judicialmente el despido arbitrario; y ii) la protecciòn constitucional frente al despido que cortraviene los derechos constitucionales, la que conlleva a declarar la nulidad del despido. Décimo Primero: De lo expuesto, se puede señalar que el despido debe ser eminentemente causal, y en caso de pretenderse la nulidad de despido debe estar enmarcado dentro de las causales taxativamente prescritas en el artìculo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala: “Es nulo el despido que tenga por motivo: Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artìculo 25º”. Décimo Segundo: Es por ello, que debe establecerse que en caso de despido, el trabajador no solo debe acreditar la relación laboral, sino, además, el motivo del despido, para lo que no es suficiente acreditar la existencia del proceso o queja, sino que es de cargo del recurrente demostrar la existencia del nexo causal entre el despido y la causa alegada, es decir, que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador lo cual se demuestra a partir de la existencia de actitudes o conductas precedentes de este último de impedir arbitrariamente cualquier reclamo de sus trabajadores. En ese sentido, el artículo 27º de la Ley 26636, establece que corresponde escencialmente probar al actor la nulidad del despido; sin embargo, es sumamente complejo y dificultoso demostrar con medios probatorios directos, ordinarios y convencionales, dado que los empleadores despedirán argumentando otras razones. Décimo Tercero: De lo expuesto, es necesario precisar que la actora tuvo una relación laboral con la entidad demanda desde el veinticuatro de agosto de dos mil seis, mediante Contratos de Trabajo Temporal por Servicio Específico, siendo que el veinte de julio de dos mil once, es notificada con la Carta N° 1375-2011-DFHDGA/CR, que corre a fojas ciento sesenta y ocho, dándole a conocer que su contrato de trabajo concluiría el veintiséis de julio del mismo año, indicándole que debería hacer la entrega de su cargo y retirar sus efectos personales, además, debe de tenerse presente que el Acta de Verificación de Despido Arbitrario llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo, que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve, no corresponde a un proceso seguido por la actora en contra de la demandada, sino que solo es para constatar la vigencia de sus contratos laborales y/o la desnaturalización de los mismos, y si existió un despido nulo, tal como reclama. Décimo Cuarto: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que entre los documentos que la demandante ha presentado como medios probatorios para demostrar que continuó trabajando después del la fecha que venció su contrato de trabajo, presenta un correo remitido por Julio Avanzinni Allan, en el que le solicita una traducción al quechua del artículo 103° de la Constitución Política; sin embargo, mediante informe N° 004-2011-GFBC-CR el mismo Julio Avanzinni Allan señala que dicha traducción fue solicitada a título personal, además, mediante memorando N° 017-2011-EARR/CR de fecha ocho de agosto de dos mil once, el congresista Eulogio Amado Romero solicita al Oficial Mayor que la demandante realice las traducción de la página web de su despacho congresal, pedido que fue recibido por Roberto Carlos Tarazona Palma, mediante Oficio N° 018-2011-DIDP-DGP/CR de fecha quince de agosto de dos mil doce, que corre de fojas ciento setenta y seis, informa que no es posible atender dicho requerimiento por no tener un traductor en lengua quechua, con lo que queda plenamente establecido que la demandante no ha demostrado que realizó labores efectivas desde el veintisiete de julio de dos mil once hasta el dieciséis de agosto de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 dos mil once, por lo que se establece que el pedido de verificación de Despido Arbitrario lo realizó el ocho de agosto de dos mil once, es decir, cuando no existía vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada, por lo cual ya no existía vínculo laboral entre las partes intervinientes; en consecuencia, no es posible configurar el despido nulo que reclama, ni la desnaturalización del contrato de trabajo. Fundamentos por los cuales el recurso deviene en fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Legislativo, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y ocho; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y tres; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y seis, en el extremo que declaró INFUNDADO el despido nulo, y REVOCARON el extremo que declaró fundada la desnaturalización de contrato modal, REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda, sin costas ni costos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Noemi Vizcardo Rozas, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 CARRIÓN LUGO, Jorge; “El Recurso de Casación en el Perú”, Editorial Jurídica Grijley, Segunda Edición - Año 2003, Volumen I, p. 242. C-1366694-28 CAS. N° 1617-2015 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada expedida el veintiocho de diciembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda en cuanto a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve; y fundada la demanda sobre pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones ordinarias y gratificaciones por estudios y derivadas de convenio colectivo, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada pague al actor la suma de once mil cuatrocientos cincuenta y siete con 03/100 nuevos soles (S/.117,457.03), más el pago de intereses legales y financieros, sin costas ni costos; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según la demanda interpuesta el doce de mayo de dos mil ocho, que corre en fojas ciento trece a ciento cuarenta y siete, don Washington Larico Cayo solicita el pago de la suma ciento treinta y dos mil veinte con 39/100 nuevos soles (S/.132,020.39), más el pago intereses legales, costas y costos procesales; por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificación por estudios en aplicación del convenio colectivo 1993-1994 de los años mil novecientos noventa y seis a dos mil cuatro, vacaciones no gozadas, indemnización vacacional El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN 75795 y vacaciones truncas, gratificaciones por vacaciones (convenio colectivo), gratificaciones legales, remuneraciones vacacionales, indemnización vacacional y truncas y gratificación por vacaciones según el convenio colectivo 1993-1994. Quinto: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Vulneración al debido proceso. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 (en adelante Ley Procesal del Trabajo), establece como causales, la aplicación indebida, la interpretación errónea y la inaplicación de una norma de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Entonces, las causales denunciadas por la parte recurrente, por ser de orden procesal, no está referida a una norma de derecho material y tampoco está referida a ninguno de los supuestos contenidos en las causales previstas en e citado artículo 56°, careciendo en su fundamentación de la claridad y precisión exigidos por el artículo 58° de dicha Ley Procesal del Trabajo, incumpliendo por ello con los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) de dicha norma; y lo que persigue, según los fundamentos que expone, es una nueva valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso, actividad procesal que desnaturaliza la esencia misma del recursos de casación, careciendo su fundamentación de la claridad que exige el artículo 58° de Ley Procesal del Trabajo , por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. b) Interpretación errónea del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil. Conforme establece el artículo 55° de la Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación procede únicamente en los siguientes supuestos “a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes”. Ahora bien, la causal denunciada está referida al extremo de la Sentencia de Vista que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; en ese sentido, es de apreciar que la referida resolución no corresponde al supuesto contenido en la norma procesal antes citada, en tanto no resuelve el conflicto jurídico planteado, y ni se pronuncia sobre la cuestión controvertida, ni declara el derecho de las partes; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. c) Aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Al respecto, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que carecen de sustento fáctico y jurídico puesto que no ha tenido en consideración que en la Sentencia de Vista se ha determinado que en los períodos en que la actor fue contratado bajo locación de servicios, realmente existió una relación de naturaleza laboral, bajo el régimen de la actividad privada; siendo ello así, no explica cómo es que no resulta aplicable la norma denunciada, en ese sentido, su fundamentación carece de claridad y precisión respecto a la causal invocada, que exige el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo siendo por ello improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Washington Larico Cayo, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-29 expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y seis, que el accionante solicita que se ordene a la empresa demandada cumpla con reintegrarle la gratificación extraordinaria, que le viene abonando mensualmente por el concepto de cese por prejubilación, debiendo incrementarse dicho beneficio de dos mil trescientos veinticuatro con 00/100 nuevos soles (S/.2,324.00) que viene percibiendo a la suma de tres mil ciento veintisiete con 31/100 nuevos soles (S/.3,127.31) mensuales, en observancia de lo acordado en el Convenio sobre Beneficios de Cese suscrito con la emplazada el quince de noviembre de dos mil dos, siendo el monto total de lo adeudado hasta la fecha de la interposición de la demanda de treinta y siete mil doscientos sesenta y dos con 17/100 nuevos soles (S/.37,262.17). Quinto: La empresa recurrente denuncia textualmente como causales en su recurso: i) contravención a la norma que garantiza una debida motivación de las resoluciones judiciales, contenida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e ii) inaplicación del artículo 1354° del Código Civil. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), la empresa recurrente denuncia la contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y fundamenta dicha causal señalando que la Sentencia impugnada carece de motivación; se debe precisar que la causal denunciada no constituye norma de carácter material, razón por la cual no puede denunciarse en sede casatoria, deviniendo esta causal en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii) se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en ese sentido, se advierte que la empresa recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser aplicada ni cuál es su incidencia en el resultado del juzgamiento, limitándose a formular argumentos orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Jorge Navarro Requejo, sobre reintegro de gratificación extraordinaria; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-30 CAS. Nº 1670-2015 LIMA Reintegro de gratificación extraordinaria. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones CAS. N° 1672-2015 CALLAO Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Eugenio Soto Castro, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta tres, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y cinco a quinientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras 75796 CASACIÓN resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según la demanda, que corre en fojas veintiuno a cuarenta, el actor solicita el reconocimiento de su haber básico y el reintegro de las remuneraciones insolutas por inclusión de los setenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/.75.00) derivados del Decreto Supremo N° 107-90-PCM, producto de haber ganado un juicio y el pago de sumas colaterales que provienen de los setenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/.72.00) mensuales desde agosto de mil novecientos noventa a abril de mil novecientos noventa y uno, por no haber sido liquidados y pagados, incluyendo la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, por la suma de cuarenta y seis mil quinientos veintitrés con 13/100 nuevos soles (S/.46,523.13), más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. . Quinto: El recurrente invoca en su recurso la siguiente causal: Interpretación errónea del los artículos 1° y 3° del Decreto Supremo N° 107-90-PCM. El recurrente refiere que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente las normas que denuncia, pues no dispuso, tal como lo ordena la norma, que la suma incrementada de setenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/.75.00) como máximo es “un incremento de remuneraciones”, que debe computarse para todos los derechos y beneficios de los trabajadores incluida la compensación por tiempo de servicios. La interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión” y se origina cuando el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente; situación que no se da en el presente caso, pues, el Colegiado Superior concluye que no resulta amparable la pretensión, por cuanto a partir del Convenio Colectivo de 1991 ya no correspondía el pago de los setenta y cinco con 00/100 (S/.75.00) mensuales otorgados por el Decreto Supremo N° 10790-PCM, sustentando su interpretación en el Decreto Supremo N° 121-90-PCM que precisa que el incremento de setenta y cinco millones de intis (I/.75´000,000), tiene carácter de anticipo y por tanto, deberá ser deducido de cualquier otro incremento, que no forma parte del básico, además de lo que dispone la Directiva N° 2266 del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno; advirtiéndose de los argumentos del recurso de casación que el recurrente pretende un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones fácticas y los elementos de juicio del proceso ya establecidos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; razón por la cual las causales invocadas devienen en improcedentes; al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Eugenio Soto Castro, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-31 CAS. N° 1675-2015 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el seis de noviembre de dos mil nueve, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y uno (Expediente N° 00585-2009-0-901-JR-LA-01); y en la demanda interpuesta el nueve de febrero de dos mil diez, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos catorce (00051-2010-0-0901-JR-LA-01), acumulados mediante resolución de fecha treinta de abril de abril de dos mil diez, que corre en fojas doscientos setenta y uno, que la actora solicita se le reconozca sus derechos como trabajadora obrera a plazo indeterminado, se le consigne dicha condición en la planilla única de remuneraciones y duplicado de boleta de pago, se le nivele sus remuneraciones, acorde con el haber de un trabajador obrero de la misma condición laboral; se le reintegre las remuneraciones dejadas de percibir durante el período de despido; se le abone la remuneración vacacional y el reintegro de pagos por vacaciones no gozadas, lo mismo que las gratificaciones por fiestas patrias y navidad dejadas de percibir durante ese período, el reintegro de incrementos de remuneraciones como consecuencia del convenio colectivo suscrito con la entidad demandada, se adquiera una póliza de seguro de vida y se cumpla con depositar su compensación por tiempo de servicios en una agencia bancaria; así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del despido. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Aplicación indebida del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728. Refiere que el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debió aplicar los artículos 1764° y 1765° del Código Civil en los cuales se señala que el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo. b) Aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR. Señala que la norma denunciada no resulta aplicable ya que de los actuados se puede evidenciar que de las pruebas aportadas al proceso no se llega a probar que exista el elemento de la subordinación, elemento determinante para la existencia de un contrato de trabajo. Al respecto, debe tenerse presente que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, ocurre cuando el juez escoge la norma que no es adecuada para resolver el caso concreto, dejando de observar la norma que sí resulta aplicable. Por ello, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que debe fundamentarse con claridad la causal denunciada, y precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse. De la fundamentación de las causales, se aprecia que el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas actuadas a efecto de concluir que existió un contrato civil de locación de servicios y no un contrato laboral; sin tener en cuenta que las Sentencias de mérito, a raíz de la valoración probatoria y en aplicación del principio de primacía de la realidad, han determinado la existencia de una relación laboral debido a la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, habiéndose desvirtuado plenamente lo sostenido por la entidad demandada respecto a la naturaleza civil de tal vínculo, basada en la suscripción de contratos de locación de servicios; además, las normas del Código Civil cuya aplicación al presente caso propone el recurrente resultan impertinentes, pues, para atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de la Sentencia de Vista, tendría que volver a examinarse la cuestión fáctica y las pruebas, actividad procesal que desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación, que es la correcta aplicación e interpretación de normas sustantivas del derecho laboral, conforme lo dispone el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021; de manera que las causales denunciadas carecen de claridad y precisión en tanto no fundamenta cómo es que habiéndose establecido la existencia de una relación de naturaleza laboral, son aplicables las normas del Código Civil objeto de su denuncia relativas a la locación de servicios; en consecuencia, el recurso de casación en este extremo no cumple con las exigencias de fondo previstas en el artículo 58° de la mencionada Ley Procesal, deviniendo en improcedentes las causales denunciadas c) Infracción al derecho a un debido proceso al emitirse una Sentencia extra petita. El recurrente refiere que la actora debió demandar la nulidad de sus contratos de locación de servicios y luego la declaración del vínculo laboral, puesto que los servicios prestados por ella fueron bajo la modalidad de locación de servicios de carácter eventual y derivados de contratos de naturaleza civil, los que no generan vinculo laboral ni obligaciones laborales. Al respecto, debe tenerse presente que en el recurso de casación no se revisan los hechos materia del proceso ni se revaloran los medios probatorios, como pretende el recurrente, sino que, estando a los fines de este medio impugnatorio, el mismo se circunscribe al análisis netamente jurídico, sobre la base de los hechos ya acreditados por las instancias de mérito. Por otro lado, de los fundamentos expuestos se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, sino por el contrario, se refiere a una norma que tiene una connotación de carácter procesal, por lo que tampoco satisface las exigencias de procedencia del artículo 58° de la citada Ley, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante doña Encarnación Yupanqui Silva, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-32 CAS. Nº 1689-2015 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Dante Francisco Amaya Castro, mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos nueve a seiscientos catorce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecinueve a veintiocho, que el accionante pretende el reintegro de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones truncas, reintegro por diferencia de sueldo, reintegro de gratificaciones no pagadas por treinta (30) años de servicios, reintegro de gratificaciones semestrales no pagadas, reintegro de 75797 bonificación profesional no pagados desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por pacto colectivo, por el monto total de ciento cuarenta y tres mil ciento ocho con 83/100 nuevos soles (S/.143.108.83). Quinto: El recurrente denuncia como causal de casación, la inaplicación de una norma de derecho material. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, se debe de entender que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso; asimismo, cuando se denuncia la mencionada causal, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino, se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Sétimo: De la revisión de autos, se aprecia en cuanto a la causal de “inaplicación de una norma de derecho material”, el recurrente no cumple con precisar cuál es la norma a la que refiere, en su lugar, señala que el Colegiado Superior ha aplicado la Ley N° 26513, cuando debió aplicarse el artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, así como el artículo 1354° del Código Civil; es decir, el impugnante no cumple con las exigencias descritas en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues que no se condice con lo invocado; en consecuencia, es improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Dante Francisco Amaya Castro, mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-33 CAS. Nº 1691-2015 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ochenta y cuatro a ciento ocho, que el demandante solicita el reintegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas y gratificaciones, por la suma de cincuenta y nueve mil ciento veintidós con 54/100 nuevos soles (S/.59.122.54). Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la indebida aplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió 75798 CASACIÓN de aplicarse; sin embargo, de la revisión de sus fundamentos, se aprecia que la entidad impugnante señala que debió aplicarse el pronunciamiento contenido en la Casación N° 1809-2004 emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en consecuencia, no cumple con las exigencias señaladas, las cuales se encuentran invocadas en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Rodolfo Nazario Sequeiros Pairazaman, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-34 CAS. Nº 1787-2014 TACNA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, nueve de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, en fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas cincuenta y uno a setenta, adecuada en fojas doscientos veintitrés a doscientos sesenta, que el actor pretende se declare la nulidad de su despido; en consecuencia, se ordene su reincorporación al centro de trabajo, entre otras pretensiones. Quinto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sostiene que al haber optado el demandante por una protección de carácter restitutorio en la vía ordinaria, la demanda debió haber sido sustentada necesariamente en atención a los supuestos contemplados en la norma mencionada, al ser éstos los únicos supuestos por los cuales se puede ordenar la reposición del extrabajador a su puesto de trabajo. ii) Indebida aplicación del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que la instancia de mérito solo analiza la desnaturalización de los contratos de trabajo conforme lo argumentado por el demandante, más no analiza los argumentos de defensa respecto a que el despido incausado no es parte de las causales de un despido nulo, aspecto sobre el cual no se emite pronunciamiento afectando el deber de motivación previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia pronunciadas en casos similares como es la Sentencia Casatoria N° 3034-2009-HUAURA, alega que conforme a la sentencia señalada, las únicas causales para pretender el despido fraudulento están contempladas en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), la entidad recurrente no cumple con demostrar la pertinencia de la norma que invoca, si como se advierte las instancias de mérito analizan el caso concreto como un El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 despido incausado en virtud a los propios fundamentos expuestos por el actor en su demanda alegando que fue victima de un despido arbitrario y de la emplazada respecto a que el demandante cesó por término de contrato; por otro lado, la conclusión del juez acerca de la existencia de un despido incausado no fue materia de cuestionamiento por el recurrente en su recurso de apelación limitándose a sostener la validez de los contratos temporales que celebró con el demandante; por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Sétimo: En cuanto al ítem ii), se aprecia que no cumple con señalar cuál considera que es la norma que debió aplicarse al caso concreto; asimismo, la argumentación de sustento es incongruente, pues la norma que denunciada guarda relación con la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo y no existe conexión para este caso concreto con el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, antes bien el recurso se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos y los elementos de juicio del proceso, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación; por lo que no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto al ítem iii), la entidad recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; toda vez que al sustentar la causal denunciada, se verifica que no existe desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con la resolución que alega; además, la impugnante no cumple con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Mario Irenio Condori Choque, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-35 CAS. Nº 1856-2015 LIMA Indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- De acuerdo al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, los elementos de la relación laboral deben ser concurrentes para configurarse la relación laboral; siendo que, la prestación de servicios ha sido discontinua, con labores distintas y ante áreas diferentes, no se puede determinar que se ha cumplido con el elemento señalado. Lima, uno de setiembre de dos mil quince. VISTA; la causa número mil ochocientos cincuenta y seis, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Ricardo Marlón Matos Vllanueva, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad demandada invoca las siguientes causales de casación: i) aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, e ii) inaplicación del artículo 1° de la Ley 2N° 6850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. CONSIDERANDOS: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Sobre la causal invocada en el acápite i), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. A efecto de fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, así como señalar cuál es la norma que debió de aplicarse conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Cuarto: En el caso de autos, la recurrente señala que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues para un contrato civil, como es el de locación de servicios, se ha aplicado la norma mencionada, cuando debió ser aplicado los artículos 1764° y 1765° del Código Civil, así como el artículo 197° del Código Procesal Civil, referidos a la acreditación de las normas que regulan las pretensiones de servicios; de lo expuesto, se aprecia que la parte impugnante ha cumplido con las exigencias del inciso a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo ser declarada procedente. Quinto: En cuanto a la causal invocada en el acápite ii), la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma inaplicada, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en el caso de autos, la recurrente no cumple con las exigencias del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues señala que sus fundamentos están basados en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, por lo que pretende que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razones por las cuales deviene en improcedente. Sexto: Conforme se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos noventa y cinco, que el accionante pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario y de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones legales, vacaciones truncas y no gozadas, por lo suma de doscientos dieciséis mil novecientos sesenta y tres con 20/100 nuevos soles (S/.216.963.20). Mediante sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos, emitida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Lima, declaró fundada la demanda, por considerar que de la valoración conjunta de los medios probatorios, las actividades desempeñadas por el accionante se encuentra acorde con los fines y funciones de la entidad emplazada; asimismo, se ha acreditado que se encontraba bajo la supervisión durante el desarrollo de sus labores, por lo que se corrobora el elemento de subordinación; también se puede apreciar los elementos de remuneración y prestación personal de servicios, por lo que se configura una relación de trabajo. Por su lado, la Sala Superior mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres, confirmaron la sentencia apelada, al señalar que se tiene acreditado la configuración de una relación laboral al haber desarrollado labores continuas, permanentes e ininterrumpidas. Sétimo: El primer párrafo del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, señala lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, por tanto, recoge una presunción de laboralidad por la cual se presume la existencia de un vínculo laboral sin sujeción de plazo fijo cuando concurren tres elementos, entre ellos, prestación personal, remuneración y subordinación, que de concurrir en forma copulativa los tres requisitos, presupone una relación laboral continua y permanente entre empleador y trabajador. Octavo: La controversia en el presente caso, corresponde en determinar si se ha producido una desnaturalización de los contratos de locación de servicios y/o servicios de consultoría individual suscritos por las partes desde el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, a efecto de reconocer la existencia de un vínculo laboral indeterminado, ordenando el pago de los beneficios que solicita; para los efectos, corresponde verificar si las labores que realizaba el demandante cumplían con los requisitos de ser continuas e ininterrumpidas. Noveno: El accionante señala en los fundamentos de su demanda 75799 que ha laborado para la emplazada en forma continua e ininterrumpida desde el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de julio de dos mil once habiendo sido contratado mediante contratos de locación de servicios, ampliados a través de otros contratos o cláusulas adicionales y/o adendas en que se le designaba como “consultor legal”; los contratos suscritos se describen en el siguiente detalle: i) Contratos de locación de servicios que corre en fojas tres a veinticinco, cuya vigencia es a partir del tres de enero de dos mil, suscribiendo hasta el treinta y uno de julio de dos mil, señalando que iba a prestar servicios relacionados al planeamiento y proceso operativo en la implementación de la Ley COFOPRI en el ámbito del departamento de Moquegua, Jefatura de la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Oficina Zonal de Arequipa – Moquegua. ii) Contratos de servicios de consultoría individual para trabajos menores mediante pago suma global, que corre en fojas treinta a setenta y ocho, así como las cláusulas adicionales de prórroga de la vigencia de los contratos mencionados, cuya período de labores inició el uno de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, prestando servicios como “consultor”. iii) Cláusula adicional al contrato de locación de servicios de fecha uno de diciembre de dos mil tres, que corre en fojas setenta y nueve, por el cual se le prorroga el plazo de vigencia del mencionado contrato de locación de servicios no personales hasta el treinta de junio de dos mil cuatro, en sus labores de consultor. iv) Contratos de locación de servicios y cláusulas adicionales que corre en fojas ochenta a noventa, que prorrogan vigencia de los mencionados contratos desde el doce de enero de dos mil cinco suscribiendo hasta el treinta de junio de dos mil seis, señalando que el locador prestará sus servicios en la Jefatura de Diagnóstico de la Informalidad. v) Contratos de locación de servicios y cláusulas adicionales que corre en fojas noventa y dos a ciento siete, que prorrogan vigencia de los mencionados contratos desde el tres de enero de dos mil siete suscribiendo hasta el treinta y uno de enero de dos mil ocho, señalando que el locador prestará sus servicios en la Gerencia de Titulación. vi) Contratos de servicios de consultoría individual para trabajos menores sobre base de tiempo trabajado, que corre en fojas ciento once a ciento noventa y dos, así como las cláusulas adicionales de prórroga de la vigencia de los contratos mencionados, cuya período de labores inició el uno de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, prestando servicios como “consultor legal principal”. Décimo: De los contratos de locación de servicios y/o servicios de consultoría individual detallados, se puede advertir que la prestación de servicios del demandante ha sido por períodos discontinuos, con interrupciones, entre el primer y segundo período de dos años, y luego de hasta seis meses; por otro lado, se verifica que ha sido contratado para diferentes áreas cuyas actividades detalladas en los anexos correspondientes son distintas; asimismo, no especifica si durante los períodos que ha prestado servicios, ha ejercido el mismo cargo y si este se encontraba dentro de la estructura organizativa de la demandada acreditada mediante el cuadro de asignación de personal (CAP), el manual de organización de funciones (MOF) o en el presupuesto analítico de personal (PAP), cuando él mismo refiere que ha laborado como “consultor legal principal”, es decir, es un profesional que tiene dominio sobre temas específicos así como la experiencia que lo respalda, lo cual no implica una relación laboral entre las partes pues tiene la característica de ser independiente, por lo que su contratación puede ser temporal pero no indispensable para la demandada. Décimo Primero: En consecuencia, no se ha establecido que la prestación de servicios brindada por el demandante haya cumplido con las características del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la Sala Superior ha incurrido en una indebida aplicación de la norma mencionada, por tanto, se debe de considerar que el demandante ha laborado bajo una relación de naturaleza civil, conforme a los artículo 1764° y 1765° del Código Civil, debiendo ser declarada fundada la causal invocada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda, y REFORMANDOLO, declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ricardo Marlón Matos Villanueva, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-36 CAS. N° 1886-2015 HUAURA Pago de acciones laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Filomón Esteban León Rondán, mediante 75800 CASACIÓN escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos trece a novecientos dieciocho, contra la Resolución de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y siete a ochocientos noventa y uno, que confirmó la Resolución número veintiuno, expedida en la audiencia única de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cuarenta y siete, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por la parte demandada, fundada la excepción de caducidad respecto al reclamo de dividendos y fundada la excepción de prescripción extintiva, formuladas por la parte demandada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme lo señala el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cincuenta y dos, que don Filomón Esteban León Rondán pretende el otorgamiento de acciones laborales, pago de dividendos derivados de las acciones laborales, más el excedente de revaluación en el monto de seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos ocho con 52/100 nuevos soles (S/.687,408.52), más el pago de intereses legales. El actor señala haber laborado para la Empresa de la Sal (EMSAL S.A.), empresa dedicada a desarrollar actividades de extracción, industrialización y comercialización de la sal a nivel nacional, durante treinta y cuatro (34) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, como obrero. Agrega que de la evaluación y verificación de los estados financieros, así como de los registros correspondientes de la empresa, el valor de las acciones de cada trabajador por el período comprendido desde diciembre de mil novecientos ochenta hasta diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no es el que legítimamente le corresponde, por lo que debe de ordenarse a la empresa demandada (hoy Química del Pacífico Sociedad Anónima – Quimpac S.A.), quien adquirió la Empresa de la Sal (EMSAL S.A.), en el año mil novecientos noventa y cuatro le otorgue las acciones laborales que legítimamente le corresponde, además del dividendo de dichas acciones laborales. Quinto: Mediante auto expedido en la Audiencia Única el quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cuarenta y siete, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, formulada por la parte demandada, cuya apelación le fue concedida con efecto suspensivo mediante resolución expedida el veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setenta y dos. Asimismo, mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y siete a ochocientos noventa y uno, el Colegiado de la Sala Mixta de la misma Corte Superior, confirmó el auto antes citado, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. Sexto: Conforme establece el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el recurso de casación procede únicamente en los siguientes supuestos: “a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes (…)”. Sétimo: El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, de conformidad con la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley N° 26636, establece en su artículo 121°: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Entonces, es de apreciar que la Resolución de Vista materia del recurso de casación no corresponde al supuesto contenido en las normas procesales antes citadas, pues, no resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes, en tanto no se pronuncia sobre la cuestión controvertida, ni declara el derecho de las partes. Más bien, la naturaleza de la resolución objeto de casación, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y las consecuencias que de tal decisión se derivan, como se ha apreciado precedentemente, es la de un auto, al declarar la conclusión del proceso (sin declaración sobre el fondo), como prevé en su segundo párrafo el artículo 121° del Código Procesal Civil. Octavo: En ese sentido, siendo coherentes con lo establecido en el inciso a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la Resolución de Vista objeto del recurso de casación, no El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 reúne tal requisito, por lo que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Filomón Esteban León Rondán, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos trece a novecientos dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra Química del Pacífico Sociedad Anónima (Quimpac S.A.), sobre pago de acciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-37 CAS. Nº 1895-2015 CALLAO Pago de remuneraciones devengadas. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Nivia María Sifuentes Sobrino, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha uno de junio de dos mil nueve, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y ocho, la accionante pretende se ordene el pago de las remuneraciones devengadas correspondiente al período comprendido entre el treinta y uno de julio de dos mil cuatro al veintidós de octubre de dos mil siete, el cual estuvo inconstitucionalmente despedida; el monto que solicita es de ciento cincuenta y cuatro mil sesenta y seis con 60/100 (S/.154.666.60). Quinto: La recurrente denuncia como causal de casación, la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal invocada, conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la causal infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma de contenido proceso que se encuentra referido a la contravención de normas que garantizan el debido proceso, corresponde declararla improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nivia María Sifuentes Sobrino, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada Gobierno Regional del Callao, sobre pago de remuneraciones devengadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-38 CAS. Nº 1924-2015 PIURA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la codemandada Consorcio Antares, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, que los codemandantes solicitan el pago de una indemnización por despido arbitrario por la suma total de veinte mil doscientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/.20.220.00), a efecto que sean cancelados en forma solidaria por las emplazadas. Quinto: De la revisión del recurso de casación, se advierte que sus fundamentos se encuentran referidos a señalar que Sala Superior consideró que existió vínculo laboral cuando de los medios probatorios, se demuestra que la recurrente dejó de existir en noviembre de dos mil once, por lo que no existe despido arbitrario; asimismo, señala que configuraron los supuestos del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, sin embargo, no se tuvo en cuenta dichos argumentos. Sexto: De lo expuesto, debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; sin embargo, se aprecia que no precisa causal de casación; en consecuencia, al no cumplir con las exigencias señaladas, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Consorcio Antares, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes Eliberto Espinoza Mendoza y Johny Arturo Palacios Sánchez, sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-39 CAS. N° 2008-2015 AREQUIPA Reconocimiento de pensión completa. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Claudio Ysaul Molina Paredes, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho, contra el Auto de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y siete, que confirmó la resolución número nueve emitida en Primera Instancia de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El 75801 Peruano”, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas diez a dieciséis, que la actora solicita la nulidad de las resoluciones fictas que denegaron su solicitud de reconocimiento de pensión completa por jubilación equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia conforme a la Ley N° 25009, y como pretensiones accesorias, el pago de devengados y de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, infracción normativa de los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N° 029-89-TR. Sétimo: El recurrente luego de desarrollar su recurso como uno de instancia, cuestionando y discrepando sobre la actuación del Colegiado Superior procede a transcribir los artículos 9° y 20° de del Decreto Supremo N° 02989-TR, sin demostrar la incidencia directa sobre de la decisión adoptada en la recurrida; asimismo, se aprecia que las normas denunciadas no guardan relación con lo resuelto por las instancias de mérito que declaran fundada la excepción de cosa juzgada. Expuestos así los argumentos del recurso, se advierte que la causal denunciada no cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; deviniendo en improcedentes. Octavo: En relación al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Claudio Ysaul Molina Paredes, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de pensión completa; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-40 CAS. N° 2016-2015 PASCO Pensión de renta vitalicia. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticinco de junio de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete, que confirmó la resolución número doce de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuatro a ciento cinco, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en 75802 CASACIÓN primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veintiocho a treinta y cuatro, que el actor solicita se declare la nulidad total del acto administrativo consistente en la resolución ficta con la cual deniegan su derecho a la pensión por enfermedad profesional; en consecuencia, se reconozca su derecho a percibir pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-S.A., sin aplicación del Decreto Ley N° 25967; más devengados, intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento once. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, interpretación errónea del artículo 452° del Código Procesal Civil. Sétimo: El recurrente luego de transcribir el artículo invocado, señala que el Colegiado Superior ha interpretado de manera errónea el artículo 452° del Código Procesal Civil, puesto que el primer proceso se trata de una acción de amparo y el segundo es un proceso contencioso administrativo, procesos que de acuerdo a su misma naturaleza son diferentes. Expuesto así los argumentos del recurso, se advierte que la causal denunciada no cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; toda vez que las instancias de mérito han determinado que ha operado la cosa juzgada al haber resuelto el Tribunal Constitucional infundada la demanda de amparo que interpuso el demandante contra la resolución ficta emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la cual le denegó la pensión por invalidez que solicitó al amparo de la Ley N° 26790, pretensión que resulta ser igual a la planteado en este proceso; asimismo, se advierte que el recurso orientado a que esta Sala Casatoria actúe como una tercera instancia, lo cual no se condice con la finalidad del recurso de casación, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, razón por la que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En relación al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, al no haberse cumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pensión de renta vitalicia; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema, De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-41 CAS. Nº 2062-2015 TACNA Regularización de pensión con los incrementos previstos en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Elva Mary Quiroz de Palacios, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dos a ciento siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de marzo de dos mil catorce, en fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas dieciocho a veinticinco, que la actora pretende se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 005105 y la Resolución Gerencial Regional N° 001-2013-GRDS/G.R-TACNA; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo y regularizando su pensión por cesantía con la asignación prevista en los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y 056-2004-EF, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis. Sexto: La impugnante denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de la Ley N° 23495, sostiene que dicha norma establece la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte (20) años de servicios en la administración pública con los haberes de los servidores públicos en actividad; refiere además, que en mérito al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el inciso 2) del artículo 26°, de proscripción del abuso de derecho establecido en el artículo 103º y motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es que recurre a la Corte Suprema a efecto de obtener tutela jurisdiccional. Sétimo: De expuesto en el recurso de casación formulado, se aprecia que éste no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto la causal denunciada por el recurrente no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, la argumentación que desarrolla se encuentra dirigida a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que a la demandante le correspondía el incremento establecido en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, al haber sido otorgados antes de la modificación de la Constitución Política del Perú, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Elva Mary Quiroz de Palacios, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguidos con la entidad demandada, Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre regularización de pensión con la asignación prevista en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-42 CAS. Nº 2078-2015 ICA Pago de conceptos de Refrigerio y Movilidad en la pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Wilfredo García Yataco y otros, mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diez a doscientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete, corregida el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en folio doscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que los recurrentes no consintieron la Sentencia de primera instancia, pues, la apeló mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha diez de julio de so mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento quince, subsanada en fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve, los recurrentes pretende la nulidad de la resolución administrativa ficta que denegó y ordenó a la emplazada proceda a la regularización en el pago de sus pensiones en el rubro de la asignación por refrigerio y movilidad, la misma que fuera establecida por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, con reconocimiento expreso de los devengados e intereses legales. Sexto: Los recurrentes denuncian como causal de su recurso la infracción normativa del Decreto Supremo N° 264-90-EF. Sétimo: Sobre la denuncia propuesta, se advierte que los recurrentes han cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que la causal deviene improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, Pedro Wilfredo García Yataco y otros, mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diez a doscientos trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Unidad Gestión Educativa Local de Chincha, sobre pago de conceptos de refrigerio y movilidad en la pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-43 CAS. Nº 2101-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil quince. VISTA, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Montes Minaya, Morales Gonzáles y Mac Rae Thays con el Voto en Discordia, del señor juez supremo: Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Chaves Zapater y De la Rosa Bedriñana, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos treinta y cinco a mil trescientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil siete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, 75803 pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas noventa y cinco a ciento siete, subsanado en fojas ciento diez a ciento doce, que el actor solicita el reintegro de los beneficios sociales que se le han abonado al no considerarse la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: a) la contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, b) la inaplicación del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios ( Decreto Supremo N° 001-97-TR), c) la aplicación indebida del artículo 1354° del Código Civil, d) la aplicación indebida del artículo 43° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Supremo N° 001-96-TR) y e) la aplicación indebida del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite a), referida a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite b), se debe tener en cuenta que a través de la norma cuya aplicación al caso concreto se invoca, se busca que este Colegiado Supremo efectúe una revalorización de las pruebas actuadas en el proceso a fin que se determine el carácter no remunerativo de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales, aspecto que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que efectúa la recurrente a lo decidido por el Colegiado Superior pero que no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que la denuncia invocada deviene en improcedente. Octavo: En lo referido a las causales denunciadas en los acápites c) y d), se debe tener en cuenta que las normas a las que se hace referencia no han sido materia de sustento de la resolución recurrida; razón por la que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el acápite e), se debe tener en cuenta que la causal de aplicación indebida supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por lo tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, conforme a la postulación de las partes; en tal sentido, al no haber cumplido la empresa recurrente con indicar cuál considera que es la norma vigente que debió aplicarse, la denuncia invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Galo Cavalcanti Saldaña, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA, CERTIFICA: El voto suscrito por el señor Jueces Supremos Yrivarren Fallaque y Morales Gonzáles, dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CHAVES ZAPATER Y LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: VISTA; la causa número dos mil ciento uno, guion dos mil caorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos treinta y cinco a mil trescientos sesenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de 75804 CASACIÓN agosto de dos mil siete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Galo Cavalcanti Saldaña, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causal de casación: i) la contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú referido al derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, ii) la inaplicación del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios ( Decreto Supremo N° 001-97-TR), iii) la aplicación indebida del artículo 1354° del Código Civil, iv) la aplicación indebida del artículo 43° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Supremo N° 001-96-TR), y; v) la aplicación indebida del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Se aprecia de la demanda que corre en fojas noventa y cinco a ciento siete, que el actor solicita el reintegro de beneficios sociales por pago de remuneraciones no otorgadas, por el no pago de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales anuales y su correspondiente compensación por tiempo de servicios (CTS), acordados según contrato, y en la participación de utilidades, equivalente a un millón seiscientos veinticuatro mil ciento veintiuno con 15/100 nuevos soles (S/. 1’624,121.15), más intereses legales, costas y costos: a) remuneraciones Asignación Cumplimientos de Objetivos desde mil novecientos noventa y cinco a dos mil cuatro, por el monto de un millón doscientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y siete con 60/100 nuevos soles (S/. 1’279,147.60); b) compensación por tiempo de servicios (CTS) (entre enero de mil novecientos noventa y cinco a diciembre de dos mil cuatro) por un monto de ciento quince mil cuatrocientos noventa y cuatro con 87/100 nuevos soles (S/. 115,494.87); y c) participación en utilidades por gratificación extraordinaria (entre mil novecientos noventa y cinco al dos mil cuatro) por un monto de doscientos veintisiete mil cuarenta y dos con 81/100 nuevos soles (S/. 227,042.81). Tercero: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en procedente. Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), la impugnante denuncia la contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú referido al derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales y fundamenta su recurso señalando que se ha inobservado el debido proceso y que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación; se debe precisar que siendo que las causales denunciadas no constituyen normas de carácter material, por lo que no pueden denunciarse en sede casatoria, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Quinto: Respecto a las causales denunciadas en los acápites iii), iv) y v), se debe precisar que dicha causal supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto las normas seleccionadas resultan impertinentes a la cuestión fáctica determinada en el proceso, debiendo precisar cuales normas si debieron ser aplicadas al caso; siendo que del recurso se concluye que la recurrente no ha indicado cuáles considera serían las normas que debieron aplicarse en lugar de las impertinentse, contraviniendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedentes. Sexto: Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente, la parte recurrente sustenta la causal denunciada - la inaplicación del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios ( Decreto Supremo N° 001-97-TR). señalando que las gratificaciones extraordinarias otorgadas por la empresa demandada no poseen carácter remunerativo pues su otorgamiento es gratuito y no están ligadas al contrato de trabajo, es decir no son contraprestaciones por los servicios brindados por el trabajador. Sétimo: Al respecto debemos señalar que el Artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR señala que no se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal." Octavo: A efectos de analizar la procedencia de la pretensión principal del demandante, la cual es el pago del reintegro de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales anuales, su correspondiente compensación por tiempo de servicios (CTS) y la participación de utilidades, debemos precisar que el contrato de trabajo, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y ocho, en el cual las partes: En la sétima cláusula pactaron: “(…) SÉTIMO: Como retribución por sus servicios, LA EMPRESA abonará a EL TRABAJADOR las siguientes remuneraciones, las cuáles sustituyen íntegramente al total de las sumas que por cualquier concepto estuvieran percibieron EL TRABAJADOR: a) Una remuneración fija anual de cincuenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/.55,000.00), suma en la que estarán comprendidas las gratificaciones semestrales establecidas por la Ley N° 25139 y la asignación familiar creada por la Ley N° 25129, para el presente ejercicio (1995), dicha remuneración fija anual será percibida por EL TRABAJADOR en la proporción que corresponde, considerando la fecha de inicio del presente contrato. EL TRABAJADOR podrá solicita a la EMPRESA que esta suma anual le sea amortizada por dozavos mensuales o en fracciones diferentes. b) Una asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales y cuyo monto se determinará de la siguiente manera. Durante el primer cuatrimestre de cada año, LA EMPRESA pondrá en conocimiento de EL TRABAJADOR el monto que tendrá para el año en curso la referida asignación, y los objetivos que deben ser alcanzados para que aquella le sea abonada a EL TRABAJADOR en su totalidad. En el primer cuatrimestre del año siguiente, LA EMPRESA determinará si EL TRABAJADOR es acreedor a la totalidad, a una fracción, o a una suma mayor del 100% de la asignación fijada para el año anterior, procediendo LA EMPRESA a efectuar el pago correspondiente. c) EL TRABAJADOR podrá solicitar a LA EMPRESA préstamos a cargo de la asignación del año en curso, quedando a criterio de LA EMPRESA aceptar en todo en parte el pedido de EL TRABAJADOR”. Como Anexo I se estableció: ANEXO I AL CONTRATO DE TRABAJO A efectos de lo establecido en la clausula sétima (b) del presente Contrato la Base de cálculo para la determinación del incentivo aplicable al ejercicio 1995 será una cantidad equivalente al 100% de la fijada como remuneración fija anual en el apartado a) de la misma Clausula Sétima. Como Anexo Adicional se estableció: ANEXO ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO Por la presente, las partes de común acuerdo establecen una modificación a las cláusulas pertinentes al Contrato Principal suscrito con anterioridad en los siguientes términos el Sr. CAVALCANTI SALDAÑA GALO, que estaba desempeñando el cargo de JEFE DE SECCIÓN en la GCIA. ADMINISTRACIÓN VPE. DE RECURSOS MATERIALES a partir de la fecha asume el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO EJECUCIÓN LOS OLIVOS en la SG. POSTVENTA LIMA TELEFONÍA BÁSICA, GERENCIA GENERAL. Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, la remuneración fija anual queda convenida en setenta mil con 00/100 nuevos soles (S/ 70,00.00). En cuanto al incentivo establecido en el Anexo del Principal, se modifica de 100% a 74% dicho porcentaje será aplicado a la remuneración fija que le corresponde percibir a EL(A) TRABAJADOR (A) considerando la fecha de efectividad del nuevo cargo el uno de mayo de mil novecientos noventa y seis. Noveno: De lo que se infiere, que tal como así lo acordaron las partes en el mencionado contrato, el actor debió percibir como retribución de sus servicios su remuneración y un incentivo denominado Asignación por Cumplimientos de Objetivos Empresariales (ACOE) que estaba condicionado al cumplimiento de metas fijadas, previamente dados a conocer al trabajador y cumplidos por éste. Este hecho no es sino la manifestación de una de las facultades de dirección que tiene el empleador en cuya virtud puede implementar políticas de remuneraciones a fin de incentivar a sus trabajadores y obtener mejores resultados, estableciendo las reglas y condiciones para que los trabajadores puedan hacerse acreedores a dichas mejoras remunerativas. Décimo: De la Sentencia de Vista cuestionada, se advierte queel Colegiado Superior ampara el reintegro de la Asignación por Cumplimiento de Cumplimiento de Objetivos Empresariales (ACOE), que la demandada le otorgó al accionante bajo las denominaciones de: “Gratificación Oferta Pública de Acciones”, “Gratificación Extraordinaria Cumplimiento de Metas Contratos de Concesión”, “Gratificación Extraordinaria”, “Participación Voluntaria Utilidad SRD” , “Bono Cumplimiento de Objetivos” y “Gratificación Extraordinaria por Cumplimiento de Objetivos”, pues considera que dicho beneficio no constituyen en si Gratificaciones Extraordinarias, sino por el contrario viene a ser complementos aleatorios, ya que su denominación refleja que obedecieron a factores emanados de la El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN actividad de la empresa basados en el logro de metas y ventas, los cuales lógicamente son alcanzados como consecuencia de la prestación de servicios de sus trabajadores, es decir carece de carácter contraprestativo que debe de tener una Gratificación Extraordinaria. No obstante, el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que el abono de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales estuvo en todo momento condicionada al cumplimiento de los objetivos, toda vez que fue otorgado como estímulo o incentivo por los logros alcanzados por la institución. Debiendo, por lo tanto requerir al demandante cumplir con acreditar el cumplimiento de tal requisito y/o condición (logro del objetivo); caso contrario, no existiría obligación por parte de la demandada para su otorgamiento, razón por la cual dicha asignación tiene el carácter ocasional y extraordinaria. Sin perjuicio de ello, debe considerar que la demandada ha reconocido en su escrito de contestación de demanda, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos trece, que la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales fue pagada bajo el concepto de gratificación extraordinaria conforme las boletas que adjunta el propio demandante con su escrito de demanda. Décimo Primero: Cabe tener presente que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N.° 1465-2012 – LIMA de fecha diez de octubre de dos mil doce, sobre reintegro de beneficios sociales, estableció: ”(…) que el incentivo denominado SRD era un sistema destinado a implementar el nivel corporativo por el cual los directivos y ejecutivos de la empresa demandada debían establecer sus objetivos y competencia, las cuales serían evaluadas para determinar el monto del incentivo a percibir, el mismo que sería otorgado en función a los resultados que se alcancen, entonces se encontraba sujeto al cumplimiento de desempeños, metas y resultados que no necesariamente podía ser cumplidos anualmente por los trabajadores, por lo cual su pago no era obligatorio, sino que estaba sujeto a condición, por tanto debía como un pago extraordinario, sin carácter remunerativo.” Décimo Segundo: En ese mismo sentido, cabe precisar que del Informe Pericial Nº 16-2006-PJ-EPG, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta, se puede observar que la remuneración mensual del demandante al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, asciende a la suma de cuatro mil quinientos ochenta y tres con 33/100 nuevos soles (S/. 4,583.33) (anual cincuenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles S/. 55,000.00) hasta diciembre de mil novecientos noventa y cinco, luego a partir de enerote mil novecientos noventa y seis se incrementó a cinco mil ochocientos treinta y tres con 33/100 nuevos soles (S/ 5,833.33) (anual setenta mil con 00/100 nuevos soles S/ 70,000.00), a partir de abril de mil novecientos noventa y nueve se promueve al actor al cargo de jefe y se incrementa su remuneración mensual única a catorce mil trescientos treinta y uno con 83/100 nuevos soles (S/ 14,331.83), (anual ciento setenta y un mil ciento setenta y ocho con 96/100 nuevos soles (S/ 171,178.96), hasta su fecha de cese, es decir aumenta al doble. Del Informe Pericial Nº 155-2006-PJ-EPG, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete, se aprecia que el demandante percibió gratificaciones en atención al Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) a partir de abril de mil novecientos noventa y nueve a marzo de dos mil dos, es decir, varía la denominación de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales y condiciones remunerativas mediante otro contrato, como se aprecia del Convenio de Modificación de Contrato de Trabajo, que corre en fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho. Décimo Tercero: Por lo cual, considerando que la Asignación por Cumplimientos de Objetivos Empresariales “ACOE”, es un sistema destinado a implementar el nivel corporativo por el cual los directivos y ejecutivos de la demandada debían establecer sus objetivos y competencias, el mismo que sería otorgado en función a los resultados que se alcancen, estableciendo la demandada parámetros, valores, niveles de exigencia, metodologías par la determinación de objetivos, indicadores, escalas de calificación a cumplirse de acuerdo al desempeño de cada trabajador directivo y ejecutivo; se concluye que este concepto estaba condicionado al cumplimiento de objetivos, los mismos que se establecían de acuerdo a una evaluación a través de todo un mecanismo realizado por parte de la empleadora. Décimo Cuarto: En es orden de ideas, y luego del análisis de lo aportado en autos, se concluye que no existe medio probatorio alguno, que acredite el cumplimiento de los objetivos a que se contrae el contrato en comento precedentemente; es decir, que hubiere alcanzado los objetivos y metas trazadas, pues este concepto, no fue otorgado sólo en virtud del vinculo laboral existente entre las partes, sino por objetivos cumplidos; en este sentido, no le corresponde el abono por éste concepto por el período reclamado, ni debe ser considerado para el pago de reintegros de (CTS), ni utilidades; razones por las que debe declararse fundada esta causal. FALLO: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos noventa y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos treinta y cinco a mil trescientos sesenta y siete; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil siete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y 75805 seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaro fundada en parte la demanda; y, REFORMÁNDOLA: DECLARARON INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido por el demandante, Galo Cavalcanti Saldaña, sobre pago de beneficios sociales. S.S. CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-44 CAS. Nº 2135-2015 LAMBAYEQUE Indemnización por daños y perjuicios. Proceso Ordinario. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Gilberto Seminario Vinces, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa, que revocó la Sentencia apelada de fecha tres de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas diez a veinticuatro, que el accionante solicita la nivelación de remuneraciones conforme a las disposiciones de la Ley N° 27803. Quinto: El recurrente denuncia como causales de casación: i) la aplicación indebida e interpretación errónea la Ley N° 27803, ii) la inaplicación del pleno jurisdiccional regional laboral del veinte de julio de dos mil diez, y iii) la inaplicación de los artículos 1321°, 1322°, 1323° y 1324° del Código Civil. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se debe tener en cuenta que el hecho alegado por el demandante no cumple con las exigencias de precisión y claridad, previstas en el artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que, ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e interpretación errónea” respecto de la misma norma, cuando cada una de éstas causales, es diferente (con una hipótesis jurídica independiente), por lo que su proposición conjunta, resulta implicante, motivo por el cual, la denuncia casatoria no puede ser amparada. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), la misma no puede prosperar en razón a que la inaplicación del pleno jurisdiccional regional laboral del veinte de julio de dos mil diez así denunciado, no constituye una norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando, por tanto la denuncia invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), se debe tener en cuenta que a través de las normas cuya aplicación al caso concreto se invoca, se busca que esta Sala Suprema efectúe una revalorización de las pruebas actuadas en el proceso respecto al petitorio de la demanda, aspecto que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que efectúa el recurrente a lo decidido por la Sala Superior pero que no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que la denuncia invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Gilberto Seminario Vinces, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Norte S.A. (Electronorte S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-45 CAS. N° 2148-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contratos de trabajo de intermediación laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de octubre de 75806 CASACIÓN dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintiuno a setecientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se aprecia en la demanda, que corre en fojas veintiuno a treinta y cinco, don Ponciano Sabino Lima Jara pretende se declare la desnaturalización de todos los contratos de intermediación laboral suscritos entre las codemandadas Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y Consorcio de Servicios Generales SERVICLEAN S.R.L.; y en aplicación del principio de la primacía de la realidad se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada entre el demandante y la empresa codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., desde el uno de setiembre de dos mil ocho en que fue contratado, hasta la fecha. Agrega que si bien se encuentra registrado formalmente como trabajador del Consorcio de Servicios Generales SERVICLEAN S.R.L., presta servicios para la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. desempeñando el cargo de operario de envasado, consistente en la operación, preparación y sanitización de máquinas, así como en el área de Transvase, consistente en pasar cajas de botellas de plástico a cajas de cartón para su comercialización, labores principales ejercidas desde que fue contratado, prestadas de manera personal, subordinada y remunerada, por lo que al haber superado el período de prueba corresponde que sea reconocido como trabajador a plazo indeterminado. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Contravención al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente manifiesta que el derecho al debido proceso tiene relación con el principio de congruencia procesal, el cual puede ser definido como aquella concordancia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo solicitado en la demanda, existiendo contravención al principio de congruencia procesal cuando el juez se pronuncia sobre una alegación no planteada o no expresada en la demanda. Refiere que el demandante pretende se declare la desnaturalización del contrato de intermediación laboral suscrito con el Consorcio de Servicios Generales Serviclean S.R.L., de conformidad con lo establecido por la Ley N° 27626; y la Sentencia de Vista se ha pronunciado sobre hechos no solicitados por el actor en su demanda, esto es, que las causales de desnaturalización de un contrato de intermediación laboral están establecidas en el artículo 14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626, no mencionadas por el actor en su escrito de demanda. La causal invocada por la demandada no se encuentra prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, causales que están referidas a la aplicación indebida o interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, no reuniendo los requisitos de claridad y precisión respecto a dichas causales que exige el artículo 58° de la citada Ley Procesal, al regular los requisitos de fondo; por lo que al denunciar una norma de orden procesal invocando la aplicación de principios, deviene en improcedente la causal denunciada. b) Interpretación errónea del artículo 5° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. La parte recurrente sostiene que la Sentencia recurrida ha interpretado erradamente los alcances y requisitos del artículo 5° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; siendo la interpretación correcta de este dispositivo legal, que la infracción a los supuestos de intermediación laboral que suponen su desnaturalización, deben ser previamente comprobados por la autoridad administrativa de trabajo mediante un debido procedimiento inspectivo. En dicho sentido, el demandante debió solicitar previamente a la interposición de su demanda, un procedimiento administrativo inspectivo, a fin de determinar los supuestos de intermediación laboral, requisito de admisibilidad y/o procedencia para interponer su demanda que no ha sido cumplido. Al respecto, si bien la parte recurrente precisa cuál es la norma de derecho material que considera ha sido erróneamente interpretada, señalando cual es la correcta interpretación que según su posición debió atender el Colegiado Superior, se advierte que en el fondo lo que pretende es una nueva valoración de hechos sobre los cuales se ha emitido el pronunciamiento correspondiente. Así, en la Sentencia de Vista se ha considerado que la infracción a los supuestos de intermediación laboral previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27626 y artículo 14° de su Reglamento, pueden ser invocados y acreditados por el trabajador en sede jurisdiccional, siendo en todo caso el procedimiento inspectivo por la autoridad administrativa de trabajo, el medio probatorio idóneo para verificar la existencia de una desnaturalización de la relación laboral, desvirtuándose la alegación de que la autoridad administrativa de trabajo sea la única facultada para comprobar la infracción de los supuestos de intermediación laboral, y por tanto de que constituya un requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de acción del demandante; deviniendo en improcedente la causal denunciada, más aún, si el tema del procedimiento inspectivo por la autoridad administrativa de trabajo, como única manera de establecer la desnaturalización de la intermediación, no ha sido un tema alegado en su escrito de contestación a la demanda, sino en su escrito de apelación, sobre el cual el Colegiado Superior ha emitido el pronunciamiento respectivo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Ponciano Sabino Lima Jara, sobre desnaturalización de contratos de trabajo de intermediación laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-46 CAS. Nº 2235-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento ochenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y seis, que el accionante solicita se califique su prestación de servicios a favor de la entidad emplazada como contratos laborales a plazo indeterminado; en consecuencia, se le contrate en calidad de obrero comprendido dentro del Decreto Legislativo N° 728; asimismo, solicita se le incluya en el libro de planillas de pago, se le pague mediante boletas de pago, así como el goce de las gratificaciones de julio y diciembre, vacaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS). Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: a) interpretación errónea del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, b) inaplicación de los artículos 1764 al 1770 del Código Civil, c) inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite a), se advierte que la entidad recurrente invoca la norma cuya interpretación errónea denuncia, más no cumple con el requisito de fondo señalado en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es decir, no fundamenta cuál es la interpretación correcta de la norma invocada, por lo que deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a las causales invocadas en los acápites b) y c), referidos a la inaplicación de normas de derecho material, debe tenerse presente que no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino, se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo, en el caso de autos, la fundamentación no corresponde a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues incide en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, por lo que pretende que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante José Luis Centurión Silva, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-47 CAS. Nº 2249-2015 LIMA Reintegro de seguro de vida. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la codemandante, Roxana Ramos Talavera, mediante escrito presentado el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de abril de dos mil trece, en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido la entidad demandada, Ministerio de Interior (Policía Nacional del Perú), sobre reintegro de seguro de vida. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: El artículo 36° del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que los recursos en materia contenciosa tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. Cuarto: El inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, establece como requisito de procedencia: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”. Por su parte, el artículo 392° del citado cuerpo normativo, prevé: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso”. Quinto: En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente no apeló la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de abril de dos mil trece, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa; asimismo, se aprecia que dicha sentencia solo fue impugnada por el Procurador Público de la entidad demandada. Sexto: En tal sentido, se advierte que el recurso no cumple con el requisito de procedencia que prevé el inciso 1) del artículo 388° del Código 75807 Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; toda vez que la Sentencia apelada quedó consentida por la parte demandante. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandante, Roxana Ramos Talavera, mediante escrito presentado el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, seguido con la entidad demandada, Ministerio de Interior (Policía Nacional del Perú), sobre reintegro de seguro de vida; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-48 CAS. Nº 2282-2015 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoso Pedro Trigueros Chilquillo, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y siete a setecientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas noventa y siete a ciento ocho, subsanado en fojas ciento diecinueve, que el accionante solicita el reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de casación: i) la inaplicación de la Ley N° 17687, ii) la inaplicación del artículo 28° de la Ley Procesal de Trabajo, iii) la inaplicación de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, iv) la inaplicación de los artículos II y III del Título Preliminar de la Ley N° 26636, v) la inaplicación de los artículos 24° y 28° de la Constitución Política del Perú, vi) la aplicación indebida del artículo 30° de la Ley Procesal de Trabajo, vii) la inaplicación de la Casación N° 208-2005-PASCO y viii) la vulneración del debido proceso. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), el impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que se invoca debe ser aplicada, solamente ha reiterado argumentos que el Colegiado Superior ha considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los acápites ii), iv) y vi), debe tenerse en cuenta que las normas que se indican son de naturaleza procesal y no sustantiva, razón por la cual las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los acápites iii) y v), es preciso señalar que no procede en sede de Casación la denuncia de una norma constitucional, toda vez que contiene preceptos genéricos, a no ser que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no ocurre en el caso de autos; por tanto estas denuncias devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite vii), la misma no puede prosperar en razón a que la sentencia de casación en la forma denunciada no constituye una norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando, por tanto, la denuncia invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite viii), referida a 75808 CASACIÓN la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoso Pedro Trigueros Chilquillo, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y siete a setecientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-49 CAS. Nº 2427-2015 MOQUEGUA Otorgamiento de pensión por jubilación minera. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticinco de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Laura Eliana Valenzuela Cortes viuda de Machaca, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, en fojas ciento doce a ciento quince, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas trece a veintiuno, la recurrente pretende se declare la nulidad de las resoluciones fictas que han denegado su solicitud del reconocimiento de pensión por jubilación minera; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución reconociéndole su derecho a percibir una pensión por jubilación minera, al amparo de la Ley N° 25009, más devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte a ciento veinticinco; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida por el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia las siguientes causales de infracción normativa: i) artículo 1° de la Ley N° 25009 e ii) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causales invocadas en los ítems i) y ii), se advierte que el recurrente ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Laura Eliana Valenzuela Cortes viuda de Machaca, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación minera; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-50 CAS. Nº 2476-2015 MADRE DE DIOS Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Electro Sur Este S.A.A. mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos a doscientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas noventa y seis a ciento seis, que el accionante pretende el reconocimiento de relación laboral por los servicios subordinados, personales y remunerados desde el veintidós de octubre de dos mil siete al ocho de noviembre de dos mil trece por desnaturalización de los contratos de locación de servicios; asimismo, solicita pago de una indemnización por despido arbitrario y de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas, indemnización vacacional, vacaciones truncas, gratificaciones íntegras y truncas (fiestas patrias y navidad), remuneraciones devengadas, por un monto total de sesenta y nueve mil cuarenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/.69.041.00), más los intereses legales y costas y costos del proceso. Quinto: La empresa recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, ii) inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal señalada en el acápite i), la empresa recurrente señala que el accionante no ha presentado ningún documento que acredite la desnaturalización de la relación contractual que tenían, es decir, refiere que los medios probatorios que adjunta, no acreditan que la prestación de servicios brindada fuera subordinada; de lo señalado en los fundamentos de la causal acotada, se puede advertir que la impugnante no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues sus argumentos inciden en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la inaplicación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Electro Sur Este S.A.A. mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Ronal Jesús López Soto, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-51 CAS. Nº 2542-2015 HUANCAVELICA Pago de asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL. Lima, ocho de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Leoncio Tocasca Pérez, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciocho a cientos veintiuno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia, pues, la impugnó mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintisiete. No obstante, no cumple con el requisito de procedencia exigido por el inciso 4) del artículo 388° de la norma acotada, pues no señala si su pedido es anulatorio o revocatorio. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas dieciocho a veintitrés, subsanada en fojas treinta y uno a treinta y dos, el recurrente pretende se deje sin efecto la Resolución Gerencial Regional N° 199-2013-GOB.REG-HVCA/GRDS del dieciocho de abril de dos mil catorce, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional N° 00212-2013-DREH de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, que declaró improcedente su solicitud de pago de asignación por movilidad y refrigerio; en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándose el pago de asignación por refrigerio y movilidad; más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: En este sentido, de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que, el mismo no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa, toda vez que los argumentos resultan genéricos, los mismos que han sido formulados sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación; Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Leoncio Tocasca Pérez, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huancavelica y otro, sobre pago de asignación por movilidad y refrigerio; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-52 CAS. Nº 2586-2015 LIMA Pago de Bonificación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, diez de julio de dos 75809 mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Nora violeta Retto Goycochea viuda de Galván, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil doce, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, que corre en fojas diecinueve a veintiocho, la recurrente pretende se declare nula y sin efecto la resolución administrativa ficta que denegó su pedido de aplicación en su pensión por jubilación del Decreto de Urgencia N° 037-94; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emitir acto administrativo disponiendo el incremento de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/. 300.00), en su pensión por jubilación mensual, con retroactividad al uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia, pues, la impugnó conforme se aprecia en el escrito presentado el catorce de mayo de dos mil doce, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos cinco; asimismo; señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida por el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia textualmente como causal en su recurso la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 07085-PCM. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues, no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; siendo que dicha denuncia ha sido formulada sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del citado Código; asimismo, se advierte que no cumple con señalar en qué consiste la infracción que denuncia ni cuál es la incidencia directa de esta en la decisión impugnada, conforme lo exige el numeral 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso así expuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación por la demandante, Nora violeta Retto Goycochea viuda de Galván, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de la Victoria, sobre pago de la Bonificación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-53 CAS. N° 2593-2015 LIMA Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Caja de Pensiones Militar - Policial, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintidós, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil trece, que corre de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado 75810 CASACIÓN de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta, que corre en fojas veintitrés a treinta y siete, que la Caja de Pensiones Militar – Policial solicita se declare nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 3699-COPER de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, en el extremo que otorga el 100% de los incrementos otorgados por la Ley N° 28750 y Ley N° 29142; y se declare la nulidad total de la Resolución de Comandancia General de la Fuerza Aérea N° 369 CGFA de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, que declara infundado el recurso de apelación, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de tales incrementos en el 100% y se disponga que los mismos deben ser otorgados en avas partes. La parte demandante refiere que a las beneficiarias no les corresponde percibir el integro de cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.50) y cien con 00/100 nuevos soles (S/.100.00), sino la parte proporcional correspondiente al 84.30% avas partes por los años de servicios prestados, ello en conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, disposiciones que sustentaron el reconocimiento del derecho pensionario de las beneficiarias. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, no resulta exigible a la parte recurrente, en tanto la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Asimismo, en relación al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del referido Código adjetivo, señala su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa del inciso b) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar y Policial. La parte recurrente refiere que el Colegiado Superior inaplica la norma denunciada al omitir que los incrementos otorgados por las Leyes Nos. 28750 y 29142, los cuales tienen naturaleza pensionable deben ser abonados conforme al cálculo señalado en el inciso b) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846. Al respecto, la parte recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, puesto que no describe con claridad y precisión la causal invocada y no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, orientando sus argumentos a que esta Sala Suprema efectué un nuevo examen de los hechos probados en el proceso, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la cual la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Caja de Pensiones Militar - Policial, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Fuerza Aérea del Perú y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-54 CAS. Nº 2607-2015 LIMA Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diez a doscientos quince, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y uno, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y nueve, la accionante pretende se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, a efecto se declare la existencia de una relación laboral por el período desde el cuatro de noviembre de dos mil dos hasta el treinta de julio de dos mil ocho, más el pago de los siguientes beneficios sociales: Compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas, indemnización vacacional, gratificaciones no pagadas por fiestas patrias y navidad, por la suma de cuarenta y ocho mil quinientos noventa y tres con 68/100 nuevos soles (S/.48.593.68). Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y ii) aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR. Sexto: Sobre la causal invocada en el acápite i), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la inaplicación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Octavo: Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió de aplicarse conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el presente caso, se advierte que la impugnante fundamenta la causal invocada en forma genérica, señalando que debe de aplicarse el artículo 197° del Código Procesal Civil, es decir, pretende que se analicen aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, a fin que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Marlie Jannett Guerrero Roque, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-55 CAS. Nº 2637-2015 LIMA Pago de remuneraciones devengadas. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Bethzabe Gambini Vidal, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, que corre en fojas ciento noventa a doscientos siete, declarando infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas nueve a doce subsanada en fojas cincuenta y cinco, que la accionante solicita el pago de remuneraciones y beneficios por el período en que estuvo cesada. Quinto: De la revisión del medio impugnatorio se advierte que la recurrente no ha precisado causal de casación, pues no especifica cuál es la norma que se ha aplicado indebidamente o cual la que se ha interpretado erróneamente, formulando además argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el presente proceso sin tener en cuenta que ello no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por el que se debe declarar la improcedencia del recurso presentado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Bethzabe Gambini Vidal, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, sobre pago de remuneraciones devengadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-56 CAS. N° 2656-2015 LIMA Otorgamiento de beneficios no pensionables. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jorge Ponce Alcazar, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de mayo de dos mil trece, en fojas ciento cinco a ciento ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia 75811 del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veinticinco a treinta y cuatro, subsanada en fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, que el actor pretende se declare la nulidad e ineficacia de la resolución administrativa contenida en la Carta N° 590-02.05.01 y la resolución administrativa ficta; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con reconocerle los conceptos de mayordomo y combustible (gasolina) correspondiente al grado de General de Brigada en Actividad, conforme a lo prescrito en el Decreto Supremo 037-2001-EF, así como devengados desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento diez a ciento doce. Sexto: El impugnante denuncia como causal de su recurso, infracción normativa por aplicación indebida de inciso i) del artículo 10° de la Ley N° 24640, que modifica el Decreto Ley N° 19846, sostiene que: i) se debió aplicar el inciso g) de la citada norma, ii) no se han tomado en consideración los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en su demanda, y iii) no se le abona los conceptos de gasolina y mayordomo correspondientes al último grado en actividad. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que no cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que no desarrolla de manera clara y precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, pues se limita a señalar que se aplicó de manera indebida el inciso i) del artículo 10° de la Ley N° 24640 y que debió aplicarse el inciso g) de la citada norma, sin desarrollar mayor argumento que sustente la causal invocada; asimismo, tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del citado artículo al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificarían el resultado del juzgamiento, deviniendo en improcedente. Octavo: Por otro lado, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jorge Ponce Alcazar, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Ministerio de Defensa (Ejército del Perú), sobre otorgamiento de beneficios no pensionables; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-57 CAS. N° 2677-2014 LIMA Hostilización. PROCESO ORDINARIO - NLPT SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, siete de enero de dos mil dieciséis. VISTA: la causa número dos mil seiscientos setenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Rímac Internacional Sociedad Anónima Entidad Prestadora de Salud – EPS (en adelante ‘demandada’), mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que corre en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en folios quinientos treinta y tres a quinientos treinta y seis, que revoca la Sentencia apelada, de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en folios cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa, que declara infundada la demanda, en los autos seguidos por Dalia Magaly Eyzaguirre Valdivia (en adelante ‘demandante’) sobre indemnización por despido indirecto. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas causales; y, CONSIDERANDO: Primero: De la demanda que corre en folios treinta y tres a cuarenta y seis, subsanada en folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco, se 75812 CASACIÓN observa que es pretensión de la demandante el pago de una indemnización por despido indirecto, más el pago de beneficios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, vacaciones, reintegro de utilidades, intereses legales, costos y costas del proceso, amparándose en lo previsto en el inciso b) del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante ‘TUO’), al dar por concluida la relación laboral que tenía con la demandada. Sostiene la demandante que sin mediar explicación fue rebajada de categoría por debajo de su competencia, al asignársele el cargo de Médico Auditor Plataforma SOAT, cuando venía desempeñando el cargo de Coordinadora de Auditoria Médica, cargo de mayor nivel jerárquico, y que pese a solicitar mediante carta de fecha siete de enero de dos mil trece, se deje sin efecto la hostilización prevista en el inciso b) del artículo 30° del TUO, la demandada persistió en su conducta hostilizatoria motivando que se acoja a lo previsto en el inciso b) del artículo 35° del TUO, es decir, dar por terminada la relación laboral y demandar la indemnización prevista en el artículo 38° antes acotado, independientemente del pago de beneficios sociales y la entrega del certificado de trabajo. Segundo: La Sentencia de primera instancia expedida con fecha cinco de julio de dos mil trece, en folios cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa, por el Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. El Juez consideró, de un lado, que la demandante no cumplió con acreditar que la decisión de la demandada de cambiarla al puesto de Auditora SOAT le causó perjuicio alguno, por cuanto ninguno de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de demanda, actuados en la Audiencia de Juzgamiento, acreditaron que fue víctima de rebaja de categoría; y, de otro lado, la testimonial de don Víctor Manuel Changa Carreño, Sub Gerente de Auditoria Médica y Reembolsos de la entidad demandada, brindada en la Audiencia de Juzgamiento, en la que precisó que el área de Auditoria Médica tiene varias líneas de trabajo, entre ellos la de Plataforma de Auditoría Soat, y que conversó y acordó con la demandante trabajara en dicha área, aceptando ésta laborar en dicha línea, lo que significa que su traslado fue por acuerdo mutuo, aspectos no desvirtuados por la parte demandante. Añade el Juez que el testigo refirió, que laborar en Plataforma SOAT como Auditora no significa una rebaja de categoría, y que la actora estuvo laborando aproximadamente 09 días sin reclamo u objeción, hasta que decidió de manera unilateral no seguir laborando en dicho cargo. En relación a los beneficios sociales demandados, el juez consideró que los mismos fueron consignados ante el Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, por lo que no existe adeudo alguno a favor de la demandante. Del mismo modo, en cuanto a la entrega del certificado de trabajo, consideró que la demandante no acreditó haberlo solicitado y que según el escrito de contestación a la demanda éste documento se encuentra a su disposición, por lo que declaró infundada la demanda Tercero.La Sentencia de Vista, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos cuarenta y seis, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la misma Corte Superior, revocó la sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda, ordenando el pago de S/.41,384.17 nuevos soles por concepto de indemnización por despido indirecto, más intereses legales. El Colegiado Superior consideró que si bien del Organigrama de Auditoria Médica y Reembolsos, de folios trece, se advierte diversas líneas de carrera bajo el mando de la Sub Gerencia de Auditoría Médica y Reembolsos, también es cierto que dentro de esos mismos rubros existía el cargo de Coordinador y que cada cierto periodo por disposición del Sub Gerente de Auditoría Médica –Víctor Changa – el personal de dichas líneas de carrera era promovido al cargo de Coordinador, conforme se aprecia del correo de folios 7 y 8, documento que no ha sido cuestionado por la demandada. Consideró también, en base a las respuestas del abogado de la parte demandada en la Audiencia de la Vista de la Causa, que el cargo de Coordinador formalmente no figuraba como tal, sin embargo, en los hechos este cargo si existía pues el Sub Gerente de Auditoría Médica, designaba a los Coordinadores quienes eran seleccionados de acuerdo a ciertas características especiales que ostentaban, esto es, capacidad de la persona, conocimiento de sus funciones, desempeño y preparación. En ese sentido, para el Colegiado Superior, el hecho de desempeñarse como Coordinador de algún modo implicaba fácticamente estar en un nivel superior a los demás trabajadores que eran Auditores Médicos hecho que es confirmado del contenido del correo de fojas 7 a 8, en el que se advierte que diversos Auditores Médicos eran promovidos al cargo de Coordinadores. Bajo lo señalado, se evidenciaba un detrimento en la dignidad del trabajador, en razón, más aun si la demandada no ha cumplido con acreditar que el traslado de la demandante a Plataforma de SOAT, esté justificado objetiva y razonablemente. Asimismo consideró que si bien no se le disminuyó de remuneración, el desempeño de sus funciones en el rubro de plataforma SOAT implicaba un menoscabo laboral. En relación a los beneficios sociales demandados se ordenó el pago de los intereses legales respectivos, toda vez que los beneficios no fueron abonados en el término de ley Cuarto.- En consecuencia, sobre la base de la infracción normativa declarada procedente, a la luz del contradictorio, de lo decidido en sentencia, como en la resolución de vista citadas, y de lo expuesto en el recurso de casación, lo que se debe evaluar El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 es si la determinación de la existencia del acto de hostilidad, consistente en el cambio de puesto con rebaja de categoría, se encuentra debidamente motivada, sobre todo si se tiene en cuenta que para el Juez de primera instancia no solo no se habría cumplido con acreditar tal hecho, sino que además el cambio de puesto de trabajo se hizo con aceptación de la demandante y de mutuo acuerdo, mientras que para la Sala Superior si se habría configurado la rebaja de categoría. Quinto.- Al respecto tenemos que para determinar si el cambio de puesto de trabajo constituye o no un acto de hostilidad resulta imprescindible tener en cuenta lo previsto en el artículo 49° del Reglamento de la Ley del Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, que establece que “la reducción de remuneración o de categoría a que se refiere el inciso b) del artículo 63 de la Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal”; es decir, no basta con afirmar que ha existido un cambio de puesto de trabajo con rebaja de categoría, sino que además debe motivarse sobre si el cambio de cargo obedeció o no a una decisión unilateral o no del empleador, aspecto sobre el cual no se advierte disquisición alguna por parte del Colegiado Superior mereciendo el pronunciamiento debido. En efecto, es de verse de la Sentencia recurrida, que la misma centra su análisis en determinar que existió el cargo de Coordinadora, que fue ejercido por la actora y que sin justificación objetiva y razonada, la demandada decidió cambiarla al puesto de Auditora Plataforma SOAT, cargo de menor nivel según lo alegado por la demandante, que implicaba un menoscabo en su desarrollo profesional. Sin embargo, obvia analizar un hecho alegado por la parte demandada referido a que para que medie u opere este traslado o cambio de cargo de trabajo, habría existido consentimiento por parte de la actora, esto es, su debida conformidad, conforme lo sostuvo en su testimonial brindada en el Acto de Juzgamiento, el Sub Gerente de Auditoria Medica y Reembolso de la entidad demandada. En ese supuesto, no existiría unilateralidad o arbitrariedad en la decisión de la empleadora. Sexto: Si ello es así, la resolución recurrida ha afectado la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, configurando la infracción normativa prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (en adelante ‘primera infracción normativa’). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (en adelante ‘segunda infracción normativa’). (…)”. Sétimo.- Precisamente, como ha quedado meridianamente claro la demandada señala en el recurso de casación que la Sala Superior incurre en la infracción normativa citada, toda vez que para declarar fundada la demanda no ha justificado si la demandada incurrió en actos de hostilidad equiparables al despido según la causal prevista en el inciso b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97, esto es, por reducción inmotivada de categoría, sobre la base de una decisión unilateral por parte de la empleadora o si por el contrario fue debidamente acordada por ambas partes. Asimismo manifiesta que el Colegiado Superior sustenta su decisión de revocar la sentencia de primera instancia en una motivación aparente orientando la controversia a una causal distinta a la invocada por la actora, esto es, a los actos contra la moral y dignidad del trabajador. Octavo: Lo expuesto precedentemente permite determinar que la instancia de mérito lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva así como la motivación de las resoluciones judiciales, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364, motivo por el cual la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Rímac Internacional Sociedad Anónima Entidad Prestadora de Salud – EPS, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que corre en folios quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta y uno; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en folios quinientos treinta y tres a quinientos cuarenta y seis; ORDENARON la emisión de un nuevo pronunciamiento observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por doña Dalia Magaly Eyzaguirre Valdivia, sobre hostilización; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-58 CAS. Nº 2679-2014 SAN MARTÍN Nivelación de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ricardo El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Augusto Rojas Vargas, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos diez a quinientos trece, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha seis de febrero de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas noventa y siete a ciento quince que el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 12702010-GRSM/PGR recaída en su recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta que deniega su solicitud; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada nivele su pensión por cesantía con la remuneración que percibe un servidor en la categoría F-5, desde la fecha de otorgamiento del incentivo por productividad, subvención alimenticia y canasta de víveres en adelante, debiéndose incluir dichos conceptos en su pensión conforme lo dispone el Decreto Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia, pues la apeló, en el extremo que ordenaba la nivelación de pensiones hasta la fecha inmediata anterior a la vigencia de la Ley N° 28449, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y uno. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso, la siguiente infracción normativa: i) Indebida aplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, modificada por el artículo 3° de la Ley N° 28389, sostiene que la instancia de mérito aplicó indebidamente la citada norma, al considerar que la pretensión de la demanda es el reconocimiento del derecho a la nivelación de pensiones, cuando este derecho ya le fue reconocido desde que se le otorgó su pensión por cesantía, siendo su pretensión el pago de la pensión conforme lo establecen las normas jurídicas aplicables al caso concreto. ii) Inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, señala que al haberse aplicado las Leyes Nos. 28389 y 28449, se inaplicó las normas denunciadas. Sétimo: De los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues, respecto del ítem i), cabe precisar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, y en este caso el recurrente sostiene que de haberse aplicado el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, artículo 5° de la Ley N° 23495, artículos 5° y 8° del Decreto Supremo N° 015-83-PCM y artículo 8° de la Ley N° 27719, se le habría incrementado la pensión con los conceptos de incentivo a la productividad, subvención alimenticia y canasta de víveres, con lo cual se evidencia que no se ha cumplido con sustentar la causal denunciada; más bien la argumentación de sustento se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que al actor le corresponde el incremento de su pensión con la incorporación de las incentivos reclamados, al haber cesado en el mil novecientos noventa y tres, esto es, antes de la vigencia de las Leyes Nos. 28449 y 28389, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso. Respecto del ítem ii), sus argumentos se limitan a señalar que se aplicaron de manera retroactivas las Leyes Nos. 28449 y 28389, sin mayor fundamento en relación a lo expuesto por el Colegiado Superior, en el sentido de que la nivelación de la pensión no prospera luego de 75813 la entrada en vigencia de la Ley N° 28449 y que según se advierte en fojas siete, la solicitud del recurrente con tal pretensión es del trece de julio de dos mil diez; por las consideraciones expuestas se concluye que las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con lo previstos en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ricardo Augusto Rojas Vargas, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos treinta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de San Martín, representada por su Procurador Público, sobre nivelación de pensión; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-59 CAS. Nº 2708-2015 JUNÍN Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Cledith Astrid Porras Dolorier, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y cuatro a setecientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos setenta a setecientos ochenta y uno, que revocó la sentencia de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setecientos veintidós a setecientos treinta y nueve, declarando infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas dos a once, que el accionante solicita el reintegro de los beneficios sociales e indemnización por despido. Quinto: De la revisión del medio impugnatorio se advierte que el recurrente no ha precisado causal de casación, pues no especifica cuál es la norma que se ha aplicado indebidamente o cual la que se ha interpretado erróneamente, formulando además argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de las pretensiones demandadas en el presente proceso sin tener en cuenta que ello no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por el que se debe declarar la improcedencia del recurso presentado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Cledith Astrid Porras Dolorier, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y cuatro a setecientos noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Contraloría General de la República, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-60 CAS. Nº 2714-2015 AYACUCHO Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de noviembre de dos mil 75814 CASACIÓN quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta y siete a ochocientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos veinticinco a ochocientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de enero de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintiséis a setecientos treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos setenta y seis, que el accionante pretende se declare la existencia de vínculo laboral con la entidad emplazada por desnaturalización de los contratos de locación de servicios a partir del uno de febrero de dos mil cuatro; en consecuencia, debiendo su contrato de trabajo sea a plazo indeterminado. Asimismo, solicita el pago de los siguientes beneficios sociales: vacaciones no gozadas, gratificaciones legales, bonificación por escolaridad y asignación familiar, más intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Sexto: La aplicación indebida de una norma de derecho material, se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica; para fundamentar adecuadamente la causal mencionada, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió de aplicarse conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Sétimo: En el presente caso, la entidad impugnante fundamenta la causal invocada señalando que el Colegiado Superior incurre en una aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual ha conllevado a la aplicación a su vez del principio de primacía de la realidad, determinándose una incorrecta presunción de laboralidad respecto del período del uno de febrero de dos mil cuatro al uno de marzo de dos mil once, lo cual ha incidido en la decisión contenida de la mencionada resolución, por lo que debieron ser aplicados los artículos 1764° y 1765° del Código Civil por tratarse de contratos de locación de servicios y servicios de consultoría individual, es decir, de naturaleza civil. Octavo: De los fundamentos expuestos, se advierte que la entidad impugnante pretende que se analicen aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, relacionados a la desnaturalización de los contratos suscritos por las partes, a fin que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta y siete a ochocientos cincuenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 Oscar Enrique Avendaño Jarama, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-61 CAS. Nº 2722-2015 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Contraloría General de la República, representada por su Procurador Público Adjunto, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas sesenta a setenta y tres que la accionante solicita el pago de los beneficios sociales e indemnización por despido. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación la contradicción jurisprudencial con otras resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional. Sexto: Respecto a la causal denunciada se aprecia que la recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo, esto es de señalar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción que expone; apreciándose además que, las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos, incumpliéndose así con lo previsto en el articulo 56° inciso d) de la norma procesal señalada, deviniendo de igual forma en improcedentes las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Contraloría General de la República, representada por su Procurador Público Adjunto, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Mónica Antonieta Narrea San Miguel, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-62 CAS. Nº 2726-2015 HUAURA Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y uno a setecientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos trece a setecientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de forma El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco, que el accionante solicita la desnaturalización del vínculo contractual y el pago de los beneficios sociales correspondientes considerando las labores que ha efectuado para la demandada. Quinto: La recurrente denuncia como causal de casación: i) la inaplicación del artículo 1764° del Código Civil que regula las prestaciones de servicios y ii) la inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: En cuanto a las causales denunciadas, se debe tener en cuenta que a través de las normas cuya aplicación al caso concreto se invoca, se busca que esta Sala Suprema efectúe una revalorización de las pruebas actuadas en el proceso a fin que se concluya que efectivamente existió con el accionante una relación que no ha sido laboral como lo han establecido los órganos de Instancia a partir de los elementos de pruebas y sus sucedáneos actuados en el proceso, aspecto que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que efectúa la recurrente a lo decidido por la Sala Superior pero que no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que las denuncias invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y uno a setecientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Guillermo Maximino Castillo León, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-63 CAS. Nº 2729-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos a trescientos seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso 75815 sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en treinta y uno a treinta y nueve, que la accionante pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, por la suma de treinta y cuatro mil con 00/100 nuevos soles (S/.340.000.00) por haber sido despedida en forma incausada y ordenarse su reposición mediante proceso de acción de amparo. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causal de su recurso, la inaplicación indebida del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Sexto: Respecto a la causal denunciada, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la entidad recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplada la causal de “inaplicación indebida” entre los supuestos del mencionado artículo 56°, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Maribel Tongo Vásquez, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-64 CAS. Nº 2745-2015 HUAURA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaura, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, que coree en fojas trescientos doce a trescientos veintiuno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y cinco, que el accionante pretende se ordene a la entidad emplazada emita resolución disponiendo su contratación indeterminada mediante el Decreto Legislativo N° 728 por haber estado laborando en forma permanente por mas de cuatro años y cinco meses como obrero de limpieza; asimismo, solicita su inclusión en planillas, percibir una remuneración de acuerdo al nivel y categoría de un obrero de limpieza pública, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios conforme a ley y respectar las ocho horas 75816 CASACIÓN de trabajo diario, descanso semanal y de feriados. Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ii) interpretación errónea de los artículos 4° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, e iii) inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que contiene la contravención de normas que garantizan el debido proceso, corresponde declararla improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), la recurrente señala como fundamento que las instancias de mérito aplican erróneamente el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al declarar fundada la demanda, debido que la mencionada norma no regula la desnaturalización de los contratos de locación de servicios (verbal), el cual se encuentra regulado por el artículo 77° de la mencionada norma sustantiva; se puede verificar que la recurrente no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debido que sus argumentos se basan en aspectos fácticos analizados previamente, por lo que pretende que este Supremo Colegiado efectúe un nuevo examen del proceso lo que no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal indicada en el acápite iii), se advierte que sus fundamentos son genéricos, pues se encuentran referidos al acceso al empleo público mediante concurso público, señalando que la aplicación del principio de primacía de la realidad no puede ser pretexto para declarar la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; siendo así, no cumple con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en razón que no demuestra la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaura, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Jesús Alfredo Huamán Obregón, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-65 CAS. Nº 2907-2015 LIMA Nivelación de pensión por viudez. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de julio de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento catorce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha quince de enero de dos mil diez, que corre en fojas veintiuno a veintiocho, subsanada en fojas treinta y cinco, la accionante pretende se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 4397-2009-DIRPEN-PNP de fecha tres de agosto de dos mil nueve, que canceló los derechos de promoción económica cada cinco (05) años en su pensión por viudez; en consecuencia, se le restituya dicho derecho en su pensión por viudez al grado de Coronel; más el pago de los devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la impugnó mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con lo establecido por el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) numeral 4) del artículo 230° de la Ley N° 27444 y ii) artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causales invocadas en los ítems i) y ii), se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Zoila Nicida Rojas Ocampo, sobre nivelación de pensión por viudez; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-66 CAS. Nº 2921-2015 CALLAO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Ycela Schaefer Chaca de Peceros, mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, que corre en fojas cientos sesenta y nueve a ciento setenta y tres, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinte a veintinueve, que la accionante pretende el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, indemnización por despido arbitrario, gratificaciones y horas extras, por la suma de cuarenta y ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.48.000.00). Quinto: De la El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN revisión del recurso, se advierte que la recurrente no ha precisado causal de casación conforme a lo dispuesto en el 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; asimismo, se advierte que sus argumentos se encuentran referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el presente proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Ycela Schaefer Chaca de Peceros, mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandado, Cesar Walter Peceros Cárdenas, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-67 CAS. Nº 2948-2015 LIMA Desnaturalización de contrato y pago de bono jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y tres a seiscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y nueve a seiscientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cien a ciento trece, que la accionante pretende se declare la desnaturalización de los contratos modales suscritos desde el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho a marzo de dos mil cuatro, a efecto sean considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado, así como el pago del bono jurisdiccional por el período mencionado en la suma de once mil cuarenta con 00/100 nuevos soles (S/.11.040.00), más los intereses legales correspondientes. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación la aplicación indebida o interpretación errónea del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal invocada en el considerando que antecede, cabe precisar que conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la causal de aplicación indebida o interpretación errónea del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma de contenido proceso que se encuentra referido a la contravención de normas que garantizan el debido proceso, por lo que corresponde declararla improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, 75817 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y tres a seiscientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Luz Cristina Miranda Sarmiento, sobre desnaturalización de contrato y pago de bono jurisdiccional; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-68 CAS. Nº 2965-2015 CALLAO Nulidad de despido y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a setenta, que el actor solicita se declare nulo el despido efectuado; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada su reposición como servidor obrero permanente, bajo contrato laboral de tipo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, más el pago de remuneraciones devengadas desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva e intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso; i) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057 y los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo que aprueba el reglamento del mencionado Decreto Legislativo, sostiene que la instancia de mérito al desconocer la naturaleza de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ordena el pago de beneficios que no le corresponden al demandante. ii) Inaplicación del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que la que no es posible declarar la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), pues éste es un régimen laboral especial. iii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 38182009-PA/TC, alega que conforme al fundamento cuarenta y siete de la Sentencia recaída en el expediente N° 00002-2010-PI/TC no son pasibles de desnaturalización los Contratos Administrativos de Servicios (CAS). Sexto: sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que la entidad recurrente no cumple con demostrar la pertinencia de la norma que invoca a la relación fáctica establecida; asimismo, se advierte que la instancia de mérito ha determinado que en virtud al principio de primacía de la realidad, se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes y que teniendo en cuenta la continuidad del vínculo laboral, no se podía modificar el status laboral del actor, motivo por el cual los contratos administrativos celebrados con posterioridad son inválidos; por otro lado, se aprecia que la argumentación de sustento se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que no corresponde el pago de beneficios sociales por el período en que las partes celebraron Contratos Administrativos 75818 CASACIÓN de Trabajo (CAS), como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios por la Corte Suprema; por lo que no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto al ítem ii), se aprecia que no cumple con señalar por qué debió aplicarse la norma que invoca al caso concreto, pues, se limita a señalar genéricamente que no es posible declarar la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS); por lo que deviene en improcedente la causal invocada. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no haberse denunciado causal conforme al artículo 56° de la ley antes citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don David Martín Rodríguez Pino, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-69 CAS. Nº 2970-2015 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta de octubre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada Centro Médico Odontológico Americano S.A., mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos sesenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y nueve, que el accionante solicita se efectúe el reconocimiento del vínculo laboral que ha mantenido y se declare la nulidad del despido al que ha sido sometido. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de casacón: i) la aplicación indebida del inciso c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) y ii) la interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) Sexto: En cuanto a las causales denunciadas se debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandada no cumple con las exigencias de precisión y claridad, previstas en el artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que, ha denunciado de manera conjunta “la interpretación errónea e incorrecta aplicación” respecto de la misma norma, cuando cada una de éstas causales, El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 es diferente (con una hipótesis jurídica independiente), por lo que su proposición conjunta, resulta implicante, motivo por el cual, la denuncia casatoria no puede ser amparada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Centro Médico Odontológico Americano S.A., mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Raúl Alejandro Solís Arriola, sobre reconocimiento de vínculo laboral y nulidad de despido, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-70 CAS. Nº 3010-2015 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO URGENTE. Lima, uno de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento trece, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, que revocó la Sentencia en primera instancia de fecha veinte de mayo de dos mil trece, en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas nueve a quince, que el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución N° 0000052954-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990 que denegó el otorgamiento de pensión por jubilación; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución administrativa reconociendo el derecho al goce de la pensión solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967 y el artículo 9° de la Ley N° 26504, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, conforme al cual: “El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, por cuanto la Sentencia en primera instancia no le fue adversa a la entidad recurrente. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, apartamiento inmotivado de precedente judicial emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC, sostiene que en mérito al certificado de trabajo presentado, el Colegiado Superior reconoce al actor el período comprendido entre el veintitrés de marzo al veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos, a pesar de que dicho período no resulta factible de acreditación al no figurar en planillas, además que dicho certificado no fue presentado en sede administrativa. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que no cumple con el requisito de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues, no desarrolla aspecto alguno que explique como se habría producido el apartamiento al que hace referencia; asimismo, la argumentación de sustento se encuentra dirigida a cuestionar y discrepar con la actuación del Colegiado Superior; aunado a ello, la Sentencia invocada no constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, pues no fija principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, deviniendo en improcedente la causal denunciada. Octavo: Por otro lado, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en el incisos 2) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento siete a ciento trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante, don Abelardo Juan Contreras Livia, sobre otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-71 CAS. N° 3014-2015 LIMA SUR Reintegro de bonificación por racionamiento y movilidad. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Eugenio Ticona Miramira mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro del trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, comprendida en la resolución número cuatro del once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cincuenta y dos, subsanada en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho, el actor solicita los reintegros y su inclusión en planillas de los conceptos de racionamiento y movilidad equivalente a tres y medio de sueldos mínimos vitales, es decir, dos mil seiscientos veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/.2,625.00) por concepto de costo de vida y por incidencia de ellos, el reintegro de remuneraciones de esos conceptos correspondiente al periodo de junio dos mil uno hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se sigan devengado hasta la fecha de inclusión en planillas, intereses legales, costos y costas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se verifica en el escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y ocho; asimismo, señala su pedido como anulatorio, y en forma subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida por la el inciso 4) del citado artículo. Sexto: La parte recurrente denuncia como infracciones normativas de su recurso: i) inaplicación del artículo 4° del Convenio N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo; ii) inaplicación del artículo 54° de la Constitución Política del Perú de 1979, y iii) contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las infracciones denunciadas en los ítems i) y ii), se verifica que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no desarrolla de manera clara y precisa en qué consiste las supuestas infracciones denunciadas; por lo que devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la infracción denunciada en el ítem iii), se advierte que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa demandada no desarrolla de manera clara y precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, más bien se limita a invocar la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, argumentando que el Colegiado Superior no ha considerado las disposiciones constitucionales y convenios de la Organización Internacional de Trabajo - OIT; en consecuencia por los argumentos expuestos, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto 75819 por el demandante, Eugenio Ticona Miramira mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores sobre reintegro de bonificación por racionamiento y movilidad; interviniendo como ponente, el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-72 CAS. Nº 3018-2015 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, quince de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Joseph Enrique Gómez Lucar, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos setenta y tres a novecientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta a novecientos setenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas novecientos ocho a novecientos veintiséis, declarando improcedente la demanda en los extremos de pago de indemnización por despido y pago de beneficios sociales por el período del once de setiembre de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete, y confirmaron lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trescientos cinco a trescientos treinta y dos, que el accionante solicita el reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales. Quinto: El recurrente denuncia como causal de casación: la aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 276. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, se debe tener en cuenta que la causal de aplicación indebida supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, conforme a la postulación de las partes; en tal sentido, si bien se precisa las normas aplicables debe tenerse en cuenta que las misma se sustentan en cuestiones de hecho que no pueden ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que las denuncias invocadas devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Joseph Enrique Gómez Lucar, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos setenta y tres a novecientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Ministerio de Educación, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-73 CAS. Nº 3029-2015 MOQUEGUA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, encargado de los asuntos judiciales de la demandada, Programa Nacional del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de 75820 CASACIÓN dos mil quince, que corre en fojas quinientos catorce a quinientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos doce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cinco, que la accionante solicita el reintegro de remuneraciones por el período del uno de octubre de dos mil dos al treinta de junio de dos mil ocho, así como el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, indemnización vacacional, gratificaciones ordinarias, intereses legales y costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 y el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497 indicando las siguientes causales de casación: i) infracción normativa por contravención a la adecuada tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ii) inobservancia y contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, referida a la Casación N° 284-2013-LIMA, e iii) inaplicación de las normas que fijan la Política Remunerativa de FONCODES como el Decreto Supremo N° 074-2002-EF. Sexto: De la revisión de autos, mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil diez, que corre en fojas doscientos treinta y seis, el presente proceso se admite mediante las normas contenidas en la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia, la entidad impugnante no cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a los artículos 56° y 58° de la mencionada norma, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, encargado de los asuntos judiciales de la demandada, Programa Nacional del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos catorce a quinientos veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Verónika Rocío Zevallos Calizaya, representada por Elena Leonor Calizaya de Zevallos, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-74 CAS. N° 3055-2014 LA LIBERTAD Otorgamiento de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: Conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalado en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. En el presente caso y estando a que la parte demandada viene otorgando la bonificación en mención, corresponde efectuar el recálculo correspondiente en función a la remuneración total, toda vez que el derecho a percibir dicho concepto no se encuentra en discusión. Lima, dieciséis de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número tres mil cincuenta y cinco, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Enrique Peralta Ruiz, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional La Libertad, sobre otorgamiento de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta a treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; y de manera excepcional, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, don Enrique Peralta Ruiz, emplaza al Director de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, a fin de que cumpla con otorgarle la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, calculados sobre la base de la remuneración o pensión total que percibe, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 25212 y artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, además de los intereses legales correspondientes, no recibiendo respuesta por parte de la Administración. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, que corre en fojas catorce a veintiuno, don Enrique Peralta Ruiz pretende se declare nulidad de la resolución ficta que deniega la solicitud de otorgamiento de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, y de la resolución ficta que deniega su recurso de apelación; en consecuencia, se le otorgue Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, más el pago de los devengados e intereses legales. Tercero: La Jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, declaró infundada la demanda, sosteniendo que la Bonificación Especial por preparación de clases fue establecida por artículo 1° de la Ley N° 25212 (ley que modifica el artículo 48° de la Ley N° 24029) publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa, esto es, dicha modificatoria entro en vigencia el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. Y está acreditado que el demandante ceso el uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 25212, y en su calidad de cesante no se encuentra realizando funciones que impliquen preparación de clases por lo que no se le puede otorgar dicha bonificación. El Colegiado de la Tercera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, confirmó la Sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, sosteniendo que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, se refiere directamente y con exclusividad al profesor en actividad, al aludir las actividades que justifican el otorgamiento de la bonificación reclamada, como son las labores de preparación de clases así como las de evaluación, las mismas que solo pueden ser realizadas por el docente en actividad y no por un profesor cesante, de ahí que si se otorga a un cesante que no realiza tales actividades importaría una nivelación de pensión con la remuneración de un trabajador en actividad, lo que en la actualidad está prohibido por el artículo 4° de la Ley N° 28449. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en las siguientes causales de infracción normativa: artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Sétimo: Así, las normas de carácter procesal por las cuales se calificó y declaró procedente el El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN recurso interpuesto disponen: “Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Octavo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Noveno: De otro lado, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En la fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto. Décimo: Analizada la Sentencia de Vista, se aprecia que el Colegiado Superior ha emitido sentencia de mérito pronunciándose respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, resultando en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En este contexto, al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, se colige que la sentencia de mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, correspondiendo analizar la denuncia respecto a la infracción de normas materiales. Décimo Primero En cuanto a la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, cabe señalar que la misma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (…)”. El artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”. Décimo Segundo: Sobre el tema materia de análisis, esta Sala Suprema, en reciente pronunciamiento recaído en la Casación N° 6871-2013-LAMBAYEQUE de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, ha establecido lo siguiente: “Décimo Tercero: (…) Esta Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, establece como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Décimo Cuarto: Supuestos de aplicación del precedente. a) Calidad de pensionista del demandante (…) En tal sentido, cuando en un proceso judicial, el pensionista peticione el recálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento de la administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la calidad de pensionista del demandante, pues, se le ha reconocido como parte integrante de 75821 su pensión la bonificación alegada; y constituiría una flagrante trasgresión a los derechos del demandante el desconocer derechos que fueron reconocidos con anterioridad de la vigencia de la Ley N° 28389 (…)”. Asimismo, en anteriores oportunidades se ha señalado que: “(…) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM (sic)”. Décimo Tercero: De las boletas de pago, que corren en fojas ocho a once correspondientes a setiembre, octubre, noviembre, diciembre de mil novecientos noventa y uno, enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aprecia que el actor viene percibiendo la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en la suma de veintisiete con 60/100 nuevos soles (S/. 27.60), por lo que el derecho a percibir dicho concepto no se encuentra en discusión al estar reconocido por la entidad demandada, sino más bien su forma de cálculo, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, corresponde ordenar se calcule la Bonificación Especial sobre la base de la remuneración total o íntegra. Décimo Cuarto: Bajo lo señalado, se verifica que el Colegiado Superior, al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 25212, que prescribe que la Bonificación por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total, incurre en infracción normativa del mismo. Décimo Quinto: Respecto a las pretensiones accesorias de pago de devengados con sus respectivos intereses legales, ha quedado establecido conforme el precedente judicial recaído en la Casación N° 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, que el pago de intereses de las pensiones devengadas procede de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, con la limitación establecida en el artículo 1249° del mismo cuerpo normativo. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Enrique Peralta Ruiz, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia, ORDENARON que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se calcule sobre la base de la remuneración total o íntegra; con deducción de los montos cancelados en base a la remuneración total permanente, más el pago de intereses legales, los mismos que deberán ser calculados con estricta observancia del artículo 1249° del Código Civil; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional La Libertad, sobre otorgamiento de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-75 CAS. N° 3114-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios laborales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante doña Liliana Rocío Garfias Llaque, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas mil cuatrocientos dos a mil cuatrocientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos ochenta y cinco a mil trescientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada expedida el seis de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas mil ciento cinco a mil ciento treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, modificándola solo en cuanto al monto ordenado a pagar, que establecieron en treinta y tres mil quinientos dos con 00/100 nuevos soles (S/. 33 502.00), por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones e indemnización por despido arbitrario, por el período comprendido desde junio de dos mil ocho hasta diciembre de dos mil nueve; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación 75822 CASACIÓN de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el dieciocho de enero de dos mil diez, que corre de fojas ciento treinta y uno a ciento cincuenta y cinco, que doña Liliana Rocío Garfias Llaque solicita que las empresas codemandadas cumplan con pagarle en forma solidaria los siguientes montos: ochenta y cinco mil quinientos dieciocho con 65/100 nuevos soles (S/. 85 518.65), por concepto de indemnización por despido arbitrario; veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve con 97/100 nuevos soles (S/. 23 479.97), por compensación por tiempo de servicios; cuarenta y un mil trescientos veinte con 72/100 nuevos soles (S/. 41 320.72), por gratificaciones; tres mil setecientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/. 3 771.00), por concepto de asignación familiar; cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 45 875.00), por remuneración vacacional; treinta y seis mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 36 700.00), por indemnización vacacional; treinta y un mil cuatrocientos tres con 11/100 nuevos soles (S/. 31 403.11), por utilidades; nueve mil ciento veinte con 00/100 nuevos soles (S/. 9 120.00), por remuneración del mes de diciembre de dos mil nueve; y mil novecientos sesenta y dos con 44/100 nuevos soles (S/. 1 962.44), por concepto de vacaciones truncas del año dos mil nueve, por dos meses y diecisiete días transcurridos desde el quince de octubre de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, más el pago de intereses legales, costas y costos. Quinto: La parte recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Inaplicación del principio de primacía de la realidad, por el período comprendido desde octubre de dos mil tres hasta mayo de dos mil ocho. Al respecto, cabe señalar que acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, uno de los fines del recurso de casación es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. Así, el artículo 56° de la citada Ley Procesal establece entre una de sus causales, la inaplicación de una norma de derecho material. En ese sentido, se advierte que la causal denunciada, inaplicación del principio de primacía de la realidad, no tiene esa naturaleza, por lo que carece de los requisitos de claridad y precisión respecto a las causales previstas en dicho artículo 56°, exigidas en el artículo 58°, incumpliendo con el requisito previsto en su inciso c), siendo por ello improcedente. b) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. La parte recurrente señala que la Sentencia de Vista resuelve que no existe contrato de trabajo por el período comprendido desde octubre del dos mi tres hasta mayo de dos mil ocho, concluyendo que estuvo laborando bajo un contrato de locación de servicios, y por ello no le corresponde el pago de los beneficios sociales que demanda. Al respeto, se aprecia que su fundamentación carece de claridad y precisión respecto a por qué debieron aplicarse dicha norma, para decidir sobre si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado por el período comprendo desde octubre de dos mil tres hasta mayo de dos mil ocho y que es materia de pronunciamiento en la Sentencia de Vista, incumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pretendiendo la parte recurrente que se revisen los hechos materia del proceso, conllevando con ello a que se revaloren los medios probatorios, lo que no se condice con los fines de este medio impugnatorio, el mismo se circunscribe al análisis netamente jurídico, sobre la base de los hechos ya acreditados por las instancias de mérito; en consecuencia, la causal denunciada es improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Liliana Rocío Garfias Llaque, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas mil cuatrocientos dos a mil cuatrocientos once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra las empresas, La Arena S.A. y Río Alto S.A.C, sobre pago de beneficios laborales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-76 CAS. Nº 3129-2015 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, en fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veintiuno a veintinueve, que el actor pretende se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó su recurso de apelación; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago de intereses legales generados por las pensiones devengadas a partir del quince de setiembre de dos mil tres hasta el treinta de abril de dos mil cinco. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cien a ciento siete. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso, infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil y artículos 1220° y 1242° del Código Civil, sostiene que la instancia de mérito infringe las normas que regulan el debido proceso al ordenar sin sustento jurídico alguno calcular los intereses legales a favor del demandante hasta la fecha de pago efectivo. Refiere además, que los argumentos expuestos por el Colegiado Superior son aparentes, pues, resultan insuficientes para motivar la confirmación de la sentencia. Sétimo: Sobre las causales denunciadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que se limita a sustentar su recurso bajo el argumento de que la instancia de mérito infringe las normas que denuncia al ordenar el cálculo de los intereses legales a favor del demandante hasta la fecha de pago efectivo, incurriéndose en una motivación aparente, resultando genéricos, por lo que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el demandante, don Gilberto Tixe Astete, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-77 CAS. N° 3103-2015 VENTANILLA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de agosto El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha el treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos dieciséis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según la demanda interpuesta el diecisiete de enero de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y siete, don Domingo Guzmán Carhuapoma Callupe solicita nulidad del despido efectuado en su contra, el mismo que se habría producido por haber ejercido su derecho constitucional a la libertad sindical y participado en actividades sindicales, así como haber presentado un reclamo por incumplimiento de normas laborales y cese de hostilización; en ese sentido, solicita la reposición como servidor obrero permanente, bajo contrato laboral indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones devengadas, desde la fecha del despido hasta el momento del cabal cumplimiento de la Sentencia, con los respectivos intereses legales, costas y costos procesales. Quinto: La parte recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057. La parte recurrente refiere que desconocer la naturaleza del contrato administrativo de servicios, ha permitido que en el caso concreto se otorgue al trabajador beneficios que no le son aplicables. De la fundamentación vertida por la parte recurrente, se advierte que en el fondo pretende la revaloración de las pruebas actuadas a efecto de concluir que su contratación obedece a una modalidad contractual distinta a un contrato laboral, sin tener en cuenta que las sentencias de mérito a raíz de la valoración probatoria y en aplicación del principio de primacía de la realidad han determinado la existencia de una relación laboral debido a la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, habiéndose desvirtuado plenamente lo sostenido por la demandada; además, la norma denunciada cuya aplicación al presente caso la parte recurrente propone, resulta impertinente, pues, al haberse determinado que al accionante le correspondía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y teniendo en consideración la vocación de continuidad del vínculo, no se podía modificar este status laboral, por lo que los posteriores contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N° 1057, celebrados por las partes son inválidos, siendo así, la causal norma denunciada resulta impertinente porque para atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de la sentencia de vista, tendría que reexaminarse la cuestión fáctica y volver a valorar, actividad procesal que desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación que es la correcta aplicación e interpretación de normas sustantivas del derecho laboral, conforme dispone el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en consecuencia, el recurso de casación no cumple con las exigencias de fondo previstas en el artículo 58° de la mencionada Ley Procesal, por tanto deviene en improcedente. b) Inaplicación del segundo párrafo del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. La parte recurrente señala que la inaplicación de la referida norma tiene como consecuencia que se desnaturalice la contratación administrativa de servicios, equiparándola a la locación de servicios, en cuanto le da los mismos efectos al establecer relación laboral de naturaleza indeterminada, ante la suscripción de un contrato por un periodo de tiempo determinado. Al respecto, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que 75823 carecen de sustento fáctico y jurídico, puesto que no ha tenido en consideración que en la Sentencia de Vista se ha determinado que en los períodos en que el actor fue contratado bajo locación de servicios, realmente existió una relación de naturaleza laboral, bajo el régimen de la actividad privada; siendo ello así, no explica cómo es que en esa circunstancia sería aplicable la norma del Código Procesal Constitucional, entonces la causal invocada incumple con el requisito exigido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. c) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitido en el Expediente N° 3818-2009-PA/TC. Al respecto, debe tenerse presente que siendo uno de los fines esenciales del recurso de casación, como establece la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 en el inciso b) de su artículo 54°, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en el inciso d) del artículo 56°, establece como una de las causales de dicho recurso, la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales previstas en dicha norma, por ello, en su artículo 58° que regula los requisitos de fondo, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° en que se sustentan, norma que no contempla la contradicción con resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, razón por la que la causal denunciada en tal sentido, es improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Domingo Guzmán Carhuapoma Callupe, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-78 CAS. N° 3318-2015 LIMA Reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Conforme la demanda de fecha quince de marzo de dos mil seis, subsanada en fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se aprecia que el accionante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 025178-98-ONP/DC de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se le otorgó pensión por jubilación adelantada a partir del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y reconoció treinta y cinco (35) años completos de aportaciones; en ese sentido, solicita se emita una nueva resolución reconociendo la totalidad de aportes efectuados y se adicionen a los reconocidos por la entidad demandada, dos (02) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días de aportes, que sumarían un total de treinta y ocho (38) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días de aportaciones, laborados para su exempleador Banco Wiese, desde el dieciséis de setiembre de mil novecientos 75824 CASACIÓN sesenta hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el mismo no le es exigible a la entidad recurrente, pues, la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. En cuanto a su pedido casatorio, señala el mismo como anulatorio y revocatorio, por lo que deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° de dicha norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, infracción normativa del artículo 56° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 19990; y la IV Disposición General y Transitoria de la Ley N° 13724. La entidad recurrente sostiene que se han inaplicado los citados dispositivos legales y, en ese sentido, se ha reconocido aportaciones anteriores al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, pese a que el artículo 56° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, es claro al señalar que solo se reconocerán como aportaciones anteriores al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, cuando exista la obligación legal de cotizar a un determinado sistema con fines previsionales. En concordancia con lo señalado, la IV Disposición General y Transitoria de la Ley N° 13724, establece que la cotización a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se inició a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, con lo cual el reconocimiento de las aportaciones reclamadas por el actor no tienen sustento legal alguno. En consecuencia, al no aplicarse los citados dispositivos legales, se obliga a la entidad demandada a reconocer mayores aportaciones que nunca se efectuaron. Sétimo: Si bien la parte impugnante precisa las normas que considera se han infraccionado, de la fundamentación de las mismas se advierte que pretende una nueva valoración sobre aspectos que han sido materia de pronunciamiento en la Sentencia de Vista, cuestionando el criterio asumido por el Colegiado Superior. En ese sentido, se observa que fue materia de análisis lo previsto en la IV Disposición General y Transitoria de la Ley N° 13724, lo que evidencia en principio que no fue inaplicado, sino más bien objeto de interpretación que al ser contraria a la interpretación de la recurrente, pretende cuestionarla vía recurso de casación, lo cual no constituye finalidad del mismo; deviniendo en improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Segundo Julio Quintana Alcalde, sobre reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-79 CAS. N° 3339-2015 AREQUIPA Otorgamiento de Bonificación única por productividad. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada doña Dolores Raquel Medina Delgado, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se advierte en el escrito de demanda, que corre de fojas once a diecisiete, que el Gobierno Regional de Arequipa, solicita se declare nulidad total El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N° 0602009-GRA/ORH de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, por haber sido emitida en contravención a lo dispuesto por los puntos 4.7 y 7.2 del anexo del Decreto Supremo N° 159-2002-EF, lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 004-2000, Decreto de Urgencia N° 009-2001 y el artículo 11° del Decreto de Urgencia N° 011-99, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto legal la nivelación realizada a la demandada sobre el otorgamiento de la bonificación única por productividad establecida por el artículo 11° del Decreto de Urgencia N° 011-99. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación el diecisiete de diciembre de dos mil trece. Asimismo, se advierte que cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio, de conformidad con el inciso 4) del artículo 388° del Código acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, la afectación del derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La recurrente refiere que no ha sido notificada debidamente con la Resolución Ejecutiva Regional 115-2012-GRA/PR mediante la cual se autoriza al Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa, el inicio de acciones judiciales a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N° 0602009-GRA/ORH, y mucho menos con la Resolución Ejecutiva Regional N° 475-2012-GRA/PR, mediante la cual se integra dicha resolución, por tanto, se le debió notificar la resolución anulatoria, a fin de haber tenido la posibilidad de controlar su legalidad. Al respecto, la recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, puesto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, ya que la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N° 0602009-GRA/ORH de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, cuya nulidad se pretende en este proceso, le beneficiaba al nivelar su pensión; y la Resolución Ejecutiva Regional 115-2012GRA/PR, autoriza al Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa, el inicio de acciones judiciales contra la citada resolución administrativa que nivela la pensión; por tanto, lo alegado por la recurrente de que no se le habrían notificado las mismas, en nada enerva lo resuelto por las instancias de mérito; razón por la cual la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada doña Dolores Raquel Medina Delgado, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el Gobierno Regional de Arequipa, sobre otorgamiento de Bonificación única por productividad; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-80 CAS. Nº 3411-2014 LIMA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: Para determinar una Tercerización legítima, se requiere analizar de forma conjunta los requisitos previstos en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, cuando resulte aplicable por el principio de temporalidad, y de ser el caso los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 29245. Para tal efecto, debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos once, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, CONCYSSA S.A., mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho a mil quinientos seis, y SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL), mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil quinientos setenta y seis a mil quinientos ochenta y siete; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos cincuenta y uno a mil trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos dieciséis a mil doscientos veintisiete, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Jose Alejandro Mendez Muñoz, sobre incumplimiento de normas laborales. CAUSALES DEL RECURSO: Los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, CONCYSSA S.A. y SEDAPAL, se declararon procedentes mediante resoluciones de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y ocho a ciento seis y ochenta y nueve a noventa y siete, del cuaderno de casación, respectivamente, por las causales de: i) infracción normativa de los Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR; iii) inaplicación del artículo 5° El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN de la Ley N° 29245, inaplicación de los artículos 2° y 3° del mismo cuerpo legal y del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 29245; iv) inaplicación del segundo párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR; v) inaplicación de la primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 0032002-TR y el artículo 128° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; y vi) indebida aplicación del principio de primacía de la realidad; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintitrés a treinta y uno, subsanada en fojas treinta y tres a treinta y cinco, el actor demanda incumplimiento de normas laborales, solicitando que se regularice el contrato de trabajo celebrado con la codemandada Concyssa S.A.; debiendo establecerse su relación contractual con la codemandada Sedapal, desde su fecha de ingreso ocurrido, el catorce de abril de dos mil hasta la actualidad, con reconocimiento de las remuneraciones y condiciones de trabajo de un servidor de igual categoría que trabaja en Sedapal. Segundo: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, declaró sin objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, sin objeto la oposición formulada; e infundada la demanda, al considerar que los servicios prestados por la codemandada Concyssa S.A., son asumidos por su cuenta y riesgo, que cuenta con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, y sus trabajadores no están bajo subordinación de la codemandada Sedapal. Asimismo, indica que, si bien es cierto, la codemandada Concyssa S.A. envía trabajadores a la codemandada Sedapal resulta lógico que deba efectuar la supervisión sobre sus dependientes en las instalaciones de la codemandada Sedapal, conforme así se encuentra pactado. Además, la presencia de supervisores de la codemandada Sedapal, no puede suponer otra cosa que el cumplimiento de los acuerdos contractuales. Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte; sosteniendo que el actor presta servicios como Operador, el mismo que se encuentra desarrollando labores que consisten en el Control y Operación de Sistemas de Control, tanto en los surtidores como en las estaciones de Pozos, cámaras de rebombeo, cámaras de desagüe y reservorios; de lo que se colige que las labores realizadas están relacionadas al mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, lo que constituye la actividad principal nuclear o distintiva de la codemandada Sedapal, por lo que se ha desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En el caso concreto, las infracciones normativas de carácter procesal, están referidas a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben: “(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. Sétimo: Sobre la infracción normativa establecida en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse, infundado. Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, expreso en su sexto fundamento, lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada 75825 decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.” Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas; supuestos que no se verifican en la Sentencia de Vista, motivo por el cual la referida causal resulta infundada. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de las causales materiales. Noveno: En cuanto a las infracciones normativas, contenidas en los ítems ii) y iv), referidas a la Inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, esta norma señala: “Artículo 4.- De la tercerización de servicios. No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”. Asimismo, resulta pertinente citar, los artículos 4-A, 4-B y 4-C del cuerpo normativo, citado precedentemente: "Artículo 4-A.- Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal. Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Las empresas que desplazan personal deben contar con recursos económicos suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados."(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado el 20 septiembre 2007. Artículo 4-B.- Desnaturalización. La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal."(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 0202007-TR, publicado el 20 septiembre 2007. Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales. Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador (…).” Cabe señalar que la infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley N° 29245 y artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, prevista en el ítem iii), tiene relación con la infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto; los artículos en mención precisan: Ley N° 29245: “Artículo 2.- Definición: Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal (…).” “Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios: Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.” “Artículo 5.Desnaturalización: Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes” Decreto Supremo N° 006-2008-TR. “Artículo 2.- Ámbito de la tercerización El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de 75826 CASACIÓN los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia(…).” Asimismo, si bien la infracción respecto a la indebida aplicación del principio de primacía de la realidad, establecida en el ítem vi) no tiene relación directa con las infracciones anteriores, se debe tener en cuenta, que dicha infracción tiene relevancia jurídica para resolver las demás infracciones, pues este principio constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Sobre el particular, se puede definir al outsourcing o tercerización como todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero”1. Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la república, ha señalado en el considerando décimo cuarto de la Casación Laboral N° 275-2012-La Libertad, lo siguiente: “(…) Décimo Cuarto: Asimismo en relación a la Tercerización de Servicios (outsourcing) como se ha referido precedentemente esta figura ha sido regulada indirectamente por el Artículo 4° del Decreto Supremo N°003-2002-TR, al establecer algunas consideraciones para la aplicación de las Leyes Nro.27626 y Nro.27696; siendo que en dicho artículo se determina que no constituye intermediación laboral, los Contratos de gerencia, conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades; los Contratos de Obra, los Procesos de Tercerización Externa, los Contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de un parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratista o sub-contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pudiendo ser elementos coadyuvante para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal (…).” Décimo Primero: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, al resolver el Expediente N° 02111-2012-PA/TC, ha señalado respecto a la Tercerización, lo siguiente: “(….) 14. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal, es porque valora implícitamente que en tales supuestos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En dicho contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de ésta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución (…).” Décimo Segundo: De lo expuesto, se colige que las empresas contratistas que tengan por objeto social dedicarse a labores de tercerización, deberán tener los siguientes características principales: i) Tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; siempre y cuando no estén circunscritas a la actividad principal de la empresa (empresa principal); ii) Que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; iii) Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y iv) Sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; y como características secundarias: i) Tener pluralidad de clientes; ii) Equipamiento propio; iii) Tener la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal. Décimo Tercero: Habiendo establecido los alcances generales de la Tercerización, corresponde analizar el caso en concreto; si la empresa contratista tiene las características, antes señaladas; siguiendo esa línea, se aprecia del artículo dos del Estatuto de Sedapal, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa, que su objeto social esta constituido por los siguientes servicios: 1) Servicio de Agua Potable: a) Sistema de Producción y b) Sistema de Distribución; 2) Servicio de Alcantarillado Sanitario y Pluvial: a) Sistema de Recolección, b) Sistema de Tratamiento y disposición de agua servidas, y c) Sistema de Recolección de aguas lluvias; y 3) Servicio de disposición sanitaria de excretas, sistema de letrinas y fosas sépticas. Décimo Cuarto: En relación a la primera característica principal: “Tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo”; Del Contrato de Prestación de Servicios N° 349-2004-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 0011-2004-SEDAPAL, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, se advierte que se contrato a la codemandada Concyssa S.A. para la prestación El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 de servicios de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de Gerencia de Servicio Sur; de lo que se colige que la codemandada Concyssa S.A. no desarrollo actividades principales de la codemandada Sedapal, sino realizaba servicios de una parte del ciclo productivo. Décimo Quinto: Respecto a la segunda característica principal: “Que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo”, de la Instrumental, antes referida, se aprecia de la cláusula tercera, denominada Monto de Contratación, lo siguiente: “El monto de la contratación a que se refiere el presente documento asciende a la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos un mil ciento veintiuno con 21/100 soles (…) Dicho monto comprende las remuneraciones del personal profesional y técnico calificado, materiales, equipos y todo cuanto de hecho y derecho es necesario para el cabal cumplimiento del objeto del contrato, incluyendo leyes y beneficios laborales del personal a cargo de EL CONTRATISTA, imprevistos de cualquier naturaleza, tributos, transportes, seguros directos y contra terceros (…)”; por consiguiente, se corrobora que las tareas realizadas por la codemandada Concyssa S.A. transcurren por su cuenta y riesgo. Décimo Sexto: En referencia a la tercera característica principal: “Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales”; de las pruebas documentales, que corre en fojas quinientos ochenta y ocho a ochocientos ochenta y nueve, se verifica que la codemandada Concyssa S.A. cuentan con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales. Décimo Séptimo: Con respecto a la cuarta característica principal: “Sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”; se advierte en fojas quinientos setenta y nueve y en fojas quinientos setenta y cinco a quinientos ochenta y siete, la Lista de entrega de uniforme de trabajo y equipos de protección, así como las Hojas de bienes entregados por la empresa, además de los Memorándums remitido a sus trabajadores, en consecuencia se acredita la relación de subordinación entre la codemandada Concyssa S.A. y sus trabajadores. Décimo Octavo: En referencia a las características secundarias, respecto a “Pluralidad de clientes”, se advierte del expediente principal que la codemandada Concyssa S.A. ha tenido otros clientes, de acuerdo a los Contratos de Prestación de Servicios, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a cuatrocientos ochenta; es así, que ha tenido vinculación con la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad –SEDALIB S.A., Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A. y otros. Décimo Noveno: Aunado a ello, se corrobora que entre el demandante y la codemandada Concyssa S.A. ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que se evidencia todos los elementos de un contrato de trabajo, es decir, la prestación personal, con la Ficha de datos de Personales, que corre en fojas 327-328, y el Contrato de Trabajo Individual, que corre en fojas 329; la remuneración, con la boleta de pago, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y uno; y subordinación, con la entrega de uniforme de trabajo equipo de protección personal, que corre en fojas quinientos sesenta y nueva. Vigésimo: De acuerdo a lo expuesto, se advierte que se ha tercerizaddo, acorde a Ley, parte del proceso productivo de Sedapal, toda vez que se ha cumplido con todos los requisitos previstos, en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, y en el artículo 2° de la Ley N° 29245. Además, que se corrobora, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral entre el demandante y Concyssa S.A., no existiendo pruebas documentales que demuestren la relación laboral con la codemandada Sedapal; en consecuencia, corresponde declarar fundado las causales previstas en los ítems ii), iii), iv) y vi). Vigésimo Primero: En cuanto a la infracción normativa respecto a la inaplicación de la primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 0032002-TR y el artículo 128° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, contemplada en el ítem v), estas normas indican: Decreto Supremo N° 003-2002-TR “Primera.- Los organismos públicos se rigen específicamente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre fianza y solidaridad. Es causal de resolución del contrato celebrado entre el organismo público y la entidad, la verificación por parte del organismo público de algún incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la entidad. Los organismos públicos deben incluir en sus contratos con las entidades una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos organismos están obligados a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo. La entidad cuyo contrato se resuelva por la verificación del supuesto regulado en los párrafos precedentes, quedará inhabilitada para contratar con el Estado. El organismo público correspondiente remite al CONSUCODE copia del acto de resolución, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, conforme las normas de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y normas modificatorias.” Reglamento del Decreto Supremo N° 083-2004PCM, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM. “Artículo 128.- Evaluación Técnica: Sea que la evaluación se realice en forma inmediata a la apertura de sobres o se lleve a cabo en fecha posterior, es de aplicación lo dispuesto en el Subcapítulo V del Capítulo VII del Título III, según se trate de adquisición de bienes, contratación de servicios o ejecución de obras.” Vigésimo Segundo: El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Habiéndose establecido en el considerando vigésimo primero, que es legitima la tercerización del servicio brindado por Concyssa S.A., y considerando que las infracciones normativas, referidas, no tienen incidencia directamente con la naturaleza del proceso, por lo que carece de asidero factico y legal, por consiguiente deviene en infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, CONCYSSA S.A., mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho a mil quinientos seis, y el recurso presentado por la codemandada SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL), mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil quinientos setenta y seis a mil quinientos ochenta y siete; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos cincuenta y uno a mil trescientos sesenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos dieciséis a mil doscientos veintisiete, que declaró INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Jose Alejandro Mendez Muñoz, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVEZ ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 188. C-1366694-81 CAS. N° 3424-2015 LAMBAYEQUE Pago de pensiones devengadas. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de julio de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don José Sotero Huertas Sandoval, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas treinta y siete a cincuenta y dos, que el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 0000034094-2005-ONP/DC/ DL 19990 y la resolución ficta denegatoria recaída en su solicitud presentada el seis de octubre de dos mil once; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con abonarle las pensiones devengadas a partir de la fecha de su contingencia, conforme a lo establecido por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990, más el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: 1. Infracción normativa: i) Vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señala que infringe el debido proceso al no observar las sentencias vinculantes ii) Artículo 80° del Decreto Ley N° 19990, sostiene que se interpretó de manera errónea la citada norma, pues, el análisis realizado no es aplicable al caso en concreto. 2. Apartamiento inmotivado de precedente judicial emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC y la Sentencia Casatoria N° 1128-2005-La Libertad, alega que la instancia de mérito se aparta del criterio establecido por el Tribunal 75827 Constitucional y la Corte Suprema de la Republica, que han determinado que corresponde el pago de devengados e intereses legales desde la fecha de ocurrida la contingencia. Sétimo: Sobre las causales invocadas en el numeral 1), se advierte que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que en relación al ítem i), no ha precisado de que modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; respecto al ítem ii), no desarrolla de manera clara y precisa en qué consiste la supuesta infracción, pues, señala genéricamente que la norma denunciada ha sido interpretada erróneamente, sin desarrollar mayor argumento; además, tampoco demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, deviniendo en improcedentes. Octavo: En relación a la causal invocada en el numeral 2), se aprecia que no cumple con el requisito de procedencia contenido en el inciso 2) antes citado, pues no desarrolla aspecto alguno que explique cómo se habría producido dicho apartamiento; más aún, si las mismas no constituyen precedente vinculante según el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don José Sotero Huertas Sandoval, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de pensiones devengadas; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-82 CAS. N° 3428-2015 SAN MARTÍN Incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintiséis, que doña Lizzeth Grandez Tuanama de Ramírez pretende se ordene su incorporación en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, más el pago de devengados e intereses legales, sosteniendo que al haber ingresado al Sector Educación antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, le es aplicable lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029, concordante con la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, que dispone que los trabajadores del sector educación comprendidos en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, que ingresaron al servicio hasta dicha fecha, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990, quedan comprendidos en 75828 CASACIÓN el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia que le fue adversa, pues interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cinco. Del mismo modo, en cuanto a su pedido casatorio, se precisa el mismo como anulatorio, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del acotado artículo. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, objeto de calificación: a) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Apartamiento inmotivado de precedente judicial: Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005 AA/TC. Respecto a la primera causal invocada, la parte recurrente alega que el Colegiado ha incurrido en una motivación aparente y se remite al octavo considerando de la Sentencia de Vista, transcribiéndolo, sin señalar como es que se incurre en la infracción que denuncia, por lo que incumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. En relación a la segunda causal denunciada, se remite a los alcances del expediente N° 1417-2005-AA/TC emitido por el Tribunal Constitucional, sin tener en cuenta que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo solo resulta pertinente la doctrina jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y conforme al cual, cuando la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedentes vinculantes. En dicha medida, la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, denunciada por la entidad recurrente, no constituye doctrina jurisprudencial en los términos antes mencionados; en consecuencia, la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Lizzeth Grandez Tuanama de Ramírez, sobre incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-83 CAS. Nº 3436-2015 LAMBAYEQUE Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de agosto de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Sebastián Chavarri Malca, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en Primera Instancia de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cincuenta y tres, subsanada en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, que el actor solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0000060594-2006ONP/DC/DL 19990 y 0000007535-2006-ONP/GO/DL 19990; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 resolución reintegrando las pensiones dejadas de percibir con sus respectivos intereses legales desde la contingencia, aplicando el factor acumulado correspondiente a la tasa de interés legal efectiva señalada en el artículo 1246° del Código Civil. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento inmotivado del precedente judicial N° 1417-2005-AA/TC. ii) Aplicación indebida del inciso b) del artículo 25° inciso b) del Decreto Ley Nº 19990. iii) Interpretación errónea de la Ley N° 29711, que modifica el artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990. Sétimo: Respecto al ítem i), refiere que el Colegiado Superior de manera errónea procedió ha confirmado la sentencia que declaró infundada la demanda, lo que no se hubiera producido de haberse aplicado correctamente el derecho conforme lo establecido por reiterada jurisprudencia; sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto la sentencia citada no constituye un precedente judicial tal como lo establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a los ítems ii) y iii), el recurrente señala que se ha interpretado de manera errónea el contenido sustancial de la norma siendo por ello que se aplica de manera inconstitucional el artículo 25° b) del Decreto Ley N° 19990 basándose en un análisis que nada tiene que ver en la aplicación al caso en concreto. Expuestos así las causales no cumplen con el requisito contemplado en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; más aún si el literal b) del artículo 25° del Decreto Ley N° 19990 no es mencionado en la Sentencia de Vista, deviniendo estas causales en improcedentes. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392° del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en el incisos 2) del artículo 388° antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Sebastián Chavarri Malca, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a doscientos tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-84 CAS. N° 3441-2014 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Schering Plough del Perú S.A mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, que revocó la Sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de reposición por despido fraudulento y el pago de remuneraciones devengadas; reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por Jenny Marianela Marin Sojo, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta a ochenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas noventa y dos a ciento catorce, subsanada en fojas ciento cuarenta y seis, corre la demanda interpuesta por doña Jenny Marianela Marin Sojo contra la empresa Schering Plough del Perú S.A., en la que postuló como pretensión principal, la reposición en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas; y, como pretensión subordinada el pago de la indemnización por despido arbitrario, alegando el acaecimiento de un despido fraudulento; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La jueza del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el diecisiete de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la actora la suma de cincuenta y ocho mil quinientos noventa y cinco con 60/100 soles (S/. 58,595.60) por concepto de indemnización por despido arbitrario, declarando infundadas las pretensiones de reposición por despido fraudulento y el pago de remuneraciones devengadas, exponiendo como ratio decidendi de la Sentencia que: i) La demandada no cumplió con observar la disposición legal prevista en el artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya que de modo directo le cursó la carta notarial de despido con fecha siete de febrero de dos mil trece, es decir, prescindiendo del procedimiento previo al despido, de lo que se concluye que la actora fue objeto de un despido arbitrario; ii) La extinción de la relación laboral no se produjo como consecuencia de un vicio de la voluntad o mediante la fabricación de pruebas, toda vez, que estos hechos no han sido invocados ni probados en el proceso, lo cual hace concluir que la demandante no fue objeto de un despido fraudulento, no siendo amparable este extremo; iii) Al no haberse atendido la pretensión por despido fraudulento no resulta procedente la reposición ni el pago de las remuneraciones devengadas. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte, en virtud a la apelación planteada por la demandante, revocó la Sentencia apelada en el extremo que desestimó la pretensión de despido fraudulento, mediante la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos; reformándola declararó fundada la demanda, ordenando la reposición de la accionante y el pago de las remuneraciones devengadas, exponiendo como razones de su decisión: i) En el caso de autos se había configurado un despido fraudulento al haberse imputado a la actora hechos notoriamente inexistentes con la voluntad de dar por terminado el vínculo laboral, sin tener en consideración que la demandante únicamente podía ser despedida por causa justa prevista en la ley y debidamente comprobada; y ii) En los casos de reposición por despido nulo, incausado o fraudulento resulta procedente, en aplicación del principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal el pago de remuneraciones devengadas teniendo en cuenta la naturaleza de la reposición laboral. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionados a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. Tercero: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto: Infracción del derecho al debido proceso. En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva 75829 sustantiva o material. Quinto: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: Del análisis de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se advierte que la misma ha sido debidamente fundamentada sin vulnerar la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y siete, por la empresa demandada Schering Plough del Perú S.A., con fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por Jenny Marianela Marin Sojo sobre reposicion por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. C-1366694-85 CAS. N° 3443-2014 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA.- La prevalencia de la oralidad sobre la escrituralidad, y del fondo sobre la forma, permiten al Colegiado emitir pronunciamiento en sede de instancia resolviendo el fondo de la litis, a fin de hacer efectivo los derechos sustantivos y lograr la paz laboral en justicia. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Arias Lazarte; y el voto en minoría de la Señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que revocó la Sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, en el extremo que desestimó la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; reformándola la declararon fundada y la confirmó en cuanto declaró fundada la demanda sobre reposicion por despido fraudulento; en el proceso seguido por José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento y 75830 CASACIÓN pago de remuneraciones devengadas. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos legales que están referidas a la debida motivación de las resoluciones judiciales, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal objeto de análisis debemos señalar lo siguiente: a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas sesenta y seis a noventa y ocho, corre la demanda interpuesta por don José Alberto Ale Zapata contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, en la que postuló como pretensión principal, que el órgano jurisdiccional declare su despido como fraudulento ordenándose la reposición en su puesto de trabajo y, como pretensión subordinada el pago de las remuneraciones devengadas así como de la compensación por tiempo de servicios; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada proceda a reponer al demandante en un puesto de trabajo de similar nivel y categoría al que venía ocupando hasta la fecha de su despido, respetándose su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, desestimando la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, exponiendo como ratio decidendi de la Sentencia que: i) La sola extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, que forma parte de la estructura orgánica de la demandada no puede constituir causa que justifique válidamente la extinción del contrato de trabajo del demandante habida cuenta que no se ha producido la desaparición del empleador que viene a ser el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, además la extinción del programa no incide en la extinción de las competencias que fueron delegadas al citado ministerio y, ii) El reconocimiento de pago de las remuneraciones devengadas sólo pueden ser perseguidas en vía indemizatoria el cual apertura una protección mas integral del derecho al permitir la reparación de cualquier supuesto de daño irrogado y no sólo el derivado del pago de remuneraciones devengadas. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte, en virtud a la apelación planteada por las partes, revocó la Sentencia apelada en el extremo que desestimó la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, mediante la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco; reformándola declararó fundada la demanda en este extremo, y la confirmó en cuanto declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento, exponiendo como razones de su decisión: i) La reposición del trabajador en su empleo, como consecuencia de una declaración por despido fraudulento, debe tener el mismo tratamiento a la reposición ordenada a causa de un proceso de nulidad de despido establecido en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, posición que permite atribuir carácter remunerativo a los pagos no efectuados en los periodos en los cuales el trabajador se encuentra a disposición de su empleador pero no realiza una prestación efectiva de servicios porque éste se lo impide o sencillamente basándose en su poder de dirección así lo quiere; y ii) No resulta aplicable para el cese del actor la causal contenida en el inciso c) del artículo 46° de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, puesto que el MIDIS no se encontró en liquidación ni quiebra, no resultando acorde a derecho la conducta de la demandada, la que alegando la aplicación de la ley dispone la extinción laboral del actor con el MIDIS. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso así como de la fundamentación expuesta por la entidad en su recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha incurrido en contravención del derecho al debido proceso por afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose necesario de esta forma, que el análisis de esta Sala Suprema se circunscriba además al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú aún cuando esta no ha sido denunciada. Tercero: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “Artículo 12°.Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” Cuarto: Mediante auto calificatorio del recurso de casación, de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, se determinó la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada, estableciendo en el Décimo Sétimo considerando lo siguiente: “(…) alega que la sentencia de vista ampara las remuneraciones devengadas sin motivación y/o motivación insuficiente legal, ni articulación o extrapolación del artículo 40° del Decreto Legislativo N° 728, máxime si lo pretendido es la reposición por despido fraudulento (…)”; señalando además en el considerando Décimo Octavo: “…se requiere de un pronunciamiento de fondo en el que se pueda determinar si existe una debida motivación en la decisión adoptada por la Sala de mérito, de amparar la pretensión de reposición por despido fraudulento y ordenar el pago de remuneraciones devengadas”. De lo que se establece que lo que es materia de pronunciamiento en casación, es precisamente la compatibilidad de lo resuelto por la Sala Superior respecto a los devengados en caso de despidos fraudulentos con la motivación que sirve de fundamento. Quinto: El artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el proceso laboral, se inspira entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. En el caso concreto, nos detendremos en el principio de la oralidad. La Casación Laboral N° 9268-2013-LIMA en el fundamento 2.4.4, estableció lo sigiente: “(...) la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimienta y califica todo un sistema procesal (...) exige y al mismo tiempo posibilita, es decir condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso celeridad“. La Oralidad desde el punto de vista procesal permite el desarrollo de la oratoria y la retórica, a efectos de convencer al Juez que la interpretación de los hechos que efectúa la parte y los extremos que se comprometió a probar en su Teoría del Caso, son ciertas, y para ello debe utilizar las técnicas de interrogatorio adecuadas (directos, contra, redirecto,...), con la finalidad de lograr válidamente que los medios de prueba se conviertan en pruebas, cuyo control en puridad lo debe realizar las partes y el Juez, a través de la utilización de las técnicas de objeciones. Asimismo, la prevalencia de la oralidad, la vemos demostrada en la redacción del artículo 12° de la Ley Procesal de Trabajo cuando señala: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia…”. Es decir, no solamente se establece una prevalencia sistémica, sino que es sobre dichas exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se sustenta como alegato de apertura y lo que se propone como teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que dirigir y resolver. De esta manera, la preponderancia de la oralidad se constituye como el “principio esencial del nuevo proceso laboral”, sobre el cual se asientan y se fundamentan los demás principios. Así, la inmediación del juez requiere la oralidad del proceso laboral, a través del cual se posibilita el mayor contacto del juez con las partes y el material probatorio. La oralidad también permite que el proceso se desarrolle de manera más expeditiva, logrando con ello hacer efectivo el principio de economía procesal. El principio de veracidad también se ve beneficiado por la oralidad al poder apreciar de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los actos procesales son menores en un proceso oral que en uno esencialmente escriturario, con lo cual se hace efectivo el principio de concentración. Sexto: De conformidad con el informe oral del abogado de la parte demandante en la audiencia pública llevada a cabo en la fecha y a los términos del recurso de casación de la entidad demandada, ambas partes coinciden en establecer la improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en el caso de ampararse un despido fraudulento, criterio que viene siendo asumido por la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias; razón por la cual, ante la solicitud del abogado de la parte demandante de resolver el fondo de la controversia en dicho sentido, este Colegiado considera necesario aplicar lo establecido en el Artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, que señala: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral. En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad…”. (subrayado nuestro). Sétimo: Estando a lo antes señalado, este Colegiado debe resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Octavo: En mérito a lo anotado, si bien es cierto, la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, toda vez que el despido fraudulento y el reclamo de remuneraciones devengadas, son instituciones jurídicas de naturaleza diferentes, que se configuran con presupuestos normativos distintos y en atención al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sólo reserva dicho reconocimiento cuando se trata de despido nulo. Noveno: Puntualizando, podemos señalar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas Nº 1112-98-AA/TC y STC Nº 901-2002-AA/TC respecto de este derecho constitucional, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados en otro tipo de proceso. Décimo: Resulta necesario enfatizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, ya que conforme al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que no se ha configurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional, lo cual no implica que puedan existir daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, en la vía procedimental predeterminada por ley para dicha pretensión. Décimo Primero: Teniendo en cuenta lo discernido, es menester establecer que debe accederse a la nulidad de la sentencia de vista en el extremo que se concede las remuneraciones devengadas, y actuar en sede de instancia, resolviendo el fondo de la litis. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito presentado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, en el extremo que ordena el pago de remuneraciones devengadas; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, en el extremo que desestimó la demanda respecto a la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por José Alberto Ale Zapata sobre reposicion por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, que declaró fundada la pretensión de despido fraudulento e infundado el pago de remuneraciones devengadas, y reformándola, declararon fundado el extremo de pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir 75831 pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas sesenta y seis a noventa y ocho, don José Alberto Ale Zapata solicita se declare fraudulento el despido; y consecuentemente, se le reponga en un puesto de trabajo en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, respetando su fecha ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; asimismo, como pretensión subordinada, solicita se declare su despido como incausado y ordene a la entidad emplazada su reposición, entre otras pretensiones. Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y siete, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, amparando la pretensión de despido fraudulento, ordeno la reposición del demandante respetando su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, tras considerar que la causal de liquidación y disolución alegada, no determinaba la extinción del único empleador, puesto que cuando se decide la terminación objetiva de la relación de trabajo el Programa Nacional de Asistencia Alimentaría (PRONAA) se encontraba adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). De otro lado, se declaró infundado el extremo de pago de remuneraciones devengadas. Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó el extremo que declara fundado el despido fraudulento y revocó el extremo que declara infundado el pago de remuneraciones devengadas y reformándola declararon fundado dicho extremo, señalando que la causal invocada por la emplazada, referida a la disolución y liquidación de la empresa contemplada en el inciso c) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no era aplicable, puesto que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) no se encontró en liquidación ni quiebra; por lo que no resulta acorde a derecho la conducta de la entidad emplazada, al haber alegado la aplicación de la ley que dispuso la disolución y liquidación del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) cuando no tenía la calidad de empleador de la actora. En cuanto a las remuneraciones dejadas de percibir, las ampara, disponiendo su pago así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Cuarto: En el caso concreto, la infracción normativa está referida a la vulneración de: i) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. ii) Artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que precisa: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. Quinto: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: En el caso en concreto, se advierte que el Colegiado Superior emite la Sentencia de Vista con evidente infracción a la debida motivación, pues sin motivar fáctica ni jurídicamente ordena el pago de las remuneraciones devengadas y compensación por tiempo de servicios, además de no analizar los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728 aprobado por Decreto Supremo N°. 00397-TR que contiene un supuesto excepcional, es decir que se prevé el pago de remuneraciones por períodos no laborados en condición de excepcionalidad y no resultaría ser aplicable por extensión interpretativa o por analogía con otros supuestos en los que no medie autorización expresa. De otro lado, la instancia de mérito al expedir la resolución impugnada no ha analizado; i) si el régimen laboral de los trabajadores del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social es compatible con el régimen laboral de los trabajadores del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), y ii) los alcances de los Decreto Supremo N° 007-2012-MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del programa social PRONAA en un plazo que no excederá el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Mediante el Decreto Supremo N° 012-2013-MIDIS, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se prorrogó el plazo de extinción para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria y el Decreto Supremo N° 002-2015-MIDIS- se declara concluido el proceso de extinción del 75832 CASACIÓN programa social citado. Sétimo: Las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deviniendo en fundada la causal invocada. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, se declare NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco; y SE ORDENE que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo al considerando precedente; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don José Alberto Ale Zapata, sobre reposición por despido fraudulento y se devuelva. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1366694-86 CAS. Nº 3510-2015 LIMA Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El personal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que estuvo contratado bajo el régimen de la actividad privada, al ser adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), corresponde establecer que dicho personal mantiene su propio régimen, el de la actividad privada. Lima, siete de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número tres mil quinientos diez, guion dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos dos a seiscientos doce, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Guillermo Reynaldo Zúñiga Acosta, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: La recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncian las siguientes causales en su recurso: i) Inaplicación de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29792. ii) Inaplicación de los artículos 2°, 4°, 28°, 30°, 43° y 44° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 007-2012-MIDIS. iv) Inaplicación de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28128, Ley del Presupuesto del sector público para el año Fiscal 2014. v) Inaplicación del artículo I de la Ley N° 27444. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos seis, que la accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por servicios específicos, locación de servicios y administrativos de servicios, debiéndose considerar como contrato a plazo indeterminado; en consecuencia, se le incluya en los libros de planillas y otorgue boletas de pago en tal condición. Asimismo. solicita el pago de sus beneficios sociales, correspondientes a vacaciones no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad; así como, el pago de los intereses legales pertinentes por la suma de cuarenta y tres mil setecientos setenta y uno con 84/100 nuevos soles (S/.43,771.84) y se convierta en depositaria obligatoria de trece mil ciento diecisiete con 80/100 nuevos soles (S/.13,117.80). Tercero: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en procedente. Cuarto: En cuanto a las causales previstas en los ítems ii), iii), iv) y v), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En ese sentido, debemos decir que las normas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte recurrente no explica por qué debieron aplicarse al caso concreto y cómo incidirían en el resultado del mismo; limitándose a cuestionar los fundamentos de la instancia de mérito, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; por lo tanto, devienen en improcedentes. Quinto: El presente recurso se declara procedente por inaplicación de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29792 (Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social , publicada en el Diario Oficial el Peruano el veinte de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 octubre de dos mil once), que señala: “TERCERA. Régimen de personal. En tanto se elabora la nueva Ley General del Servicio Civil, en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el personal se sujetará al régimen laboral de la administración pública, regulado por el Decreto Legislativo 276 y demás normas. El personal que se transfiera al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social mantiene su régimen laboral de origen. Dentro de lo previsto en la normativa vigente, el personal del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social guardará reserva y confidencialidad respecto de la información institucional y de las bases de datos a las cuales accedan en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. En caso de incumplimiento, se incurrirá en infracción o falta administrativa, pudiendo ser pasible, además, de denuncia ante las instancias judiciales correspondientes”. (Subrayado nuestro). Sexto: La recurrente alega al respecto, que la Octogésima Disposición Complementaria de la Ley N° 29951 distingue entre fusión, adscripción y transferencia del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). La adscripción del Programa Nacional en mención al Ministerio señalado, no quiere decir que el primero pierda su estructura como entidad pública y menos que sus trabajadores sean transferidos a la segunda entidad; por lo que mal hace el Colegiado Superior en interpretar que existió una dependencia de los trabajadores del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y por tanto pertenecen a este último. Sétimo: En el caso de autos es necesario verificar la condición de los trabajadores que se encontraban laborando para Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), debidamente representado por el Procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), al cual se encuentra adscrito; debiéndose hacer una breve reseña cronológica de las normas pertinentes. Octavo: Es así que mediante Decreto Supremo N° 020-92-PCM, publicado en el diario Oficial “El Peruano” el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, se creó el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) como institución pública descentralizada; luego, mediante Decreto Legislativo N° 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Programa Nacional en mención fue transferido a dicho ministerio. El treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho se publicó el Decreto Supremo Nº 003-98-PROMUDEH que en su artículo 1°, señala: “El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, con personería jurídica de derecho público y con autonomía económica, técnica, financiera y administrativa”. Noveno: Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM dispuso en su artículo 1° la fusión por absorción de diversas entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), en el cual fue incluido posteriormente el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) a través del Decreto Supremo Nº 079-2003-PCM. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 011-2004-MIMDES, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, mediante el cual en el artículo 13°, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2007-MIMDES se estableció que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) forme parte de la estructura orgánica del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES). Décimo: Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 011-2004-MIMDES establece que: “Los trabajadores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social incluyendo los de los Programas Nacionales mantendrán el régimen laboral respectivo, en tanto no se implementen las disposiciones sobre empleo público que correspondan”; (resaltado y subrayado nuestro). Asimismo, en su artículo 13° considera al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) dentro de su estructura orgánica. Décimo Primero: Mediante Ley N° 29792, se creó al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) publicada del veinte de octubre de dos mil once, que en su Tercera Disposición Complementaria Transitoria señala lo siguiente: “TERCERA: Régimen de personal En tanto se elabora la nueva Ley General del Servicio Civil, en el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el personal se sujetará al régimen laboral de la administración pública, regulado por el Decreto Legislativo 276 y demás normas. El personal que se transfiera al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social mantiene su régimen laboral de origen. Dentro de lo previsto en la normativa vigente, el personal del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social guardará reserva y confidencialidad respecto de la información institucional y de las bases de datos a las cuales accedan en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. En caso de incumplimiento, se incurrirá en infracción o falta administrativa, pudiendo ser pasible, además, de denuncia ante las instancias judiciales correspondientes”; (subrayado nuestro). Por otro lado su Tercera Disposición Complementaria Final establece la adscripción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y por Decreto Supremo N° 001-20011-MIDIS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN Desarrollo e Inclusión Social publicado el veintisiete de diciembre de dos mil once, derogado por el Decreto Supremo N° 011-2012-MIDIS del cinco de setiembre de dos mil doce considera también a este Programa en su estructura orgánica. Décimo Segundo: Finalmente, respecto al régimen del personal, tanto el Decreto Supremo N° 001-20011-MIDIS en su artículo 55° y el Decreto Supremo N° 011-2012-MIDIS en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final establecen que el Personal del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) se encuentran bajo el régimen laboral público, haciendo la precisión que el personal que se transfiera mantiene su régimen laboral de origen. Corresponde acotar que mediante Decreto Supremo N° 007-2012-MIDIS se extinguió el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA). Décimo Tercero: De acuerdo a la sucesión de normas que se han venido dando en el tiempo se concluye, que proviniendo el actor del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), y este al haber sido absorbido dicho programa por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), ahora Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), siendo que el Reglamento de Organización y Funciones del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2001-PROMUDEH del siete de mayo de dos mil uno, había determinado que el régimen laboral del Programa Nacional en mención era el establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, y al formar parte de la estructura orgánica de dicho Ministerio, corresponde establecer que el actor era trabajador del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y se encontraba dentro del régimen laboral de la de actividad privada; por lo que se determina que no existe infracción normativa alguna, debiéndose desestimar el recurso. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Guillermo Reynaldo Zúñiga Acosta, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-87 CAS. Nº 3511-2015 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dos a doscientos cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta, que la accionante pretende se ordene a la entidad emplazada el reconocimiento de su vínculo laboral bajo a plazo indeterminado a partir del cuatro de octubre de dos mil diez, como servidora 75833 obrera permanente; asimismo, solicita su inclusión en las planillas de pagos de remuneraciones de obreros a efecto de percibir los beneficios laborales correspondientes, así como aquellas referidas a las obligaciones previsionales y de salud, más el pago de intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de recurso, :aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, artículo 41° de la Ley N° 26636 y de la Casación N° 3157-2006-CALLAO. Sexto: Conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en el caso de autos, no cabe denuncia sobre el principio jurídico que refiere la entidad recurrente, puesto que, es un precepto genérico que no se encuentra contemplado como causal de casación; asimismo, no corresponde invocar como causales el artículo 41° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo y la Casación N° 3157-2006-CALLAO, en razón que no se encuentran dentro de las causales expresamente señaladas por el artículo 56° de la mencionada norma procesal, no obstante, indique entre sus fundamentos que debió aplicarse el inciso 5) del artículo 15° y el artículo 27° de la Ley N° 26636, el último párrafo del artículo 121° y el artículo 200° del Código Procesal Civil, así como la vulneración del principio de congruencia, lo cual tampoco corresponde a la exigencia descrita en el requisito de fondo del inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, lo denunciado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido la demandante, Mercedes María Ramos Saavedra, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-88 CAS. Nº 3515-2015 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y dos, que la accionante pretende se ordene a la entidad emplazada el reconocimiento de su vínculo laboral bajo la modalidad de un contrato laboral a plazo indeterminado a partir del siete de abril de dos mil diez, como servidora obrera permanente; asimismo, solicita su inclusión en las planillas de remuneraciones de obreros a efecto de percibir los beneficios laborales correspondientes como vacaciones anuales, descansos remunerados, gratificaciones legales, seguro de vida obligatorio, asignación familiar y depósito semestral de la 75834 CASACIÓN compensación por tiempo de servicios (CTS), así como acceder a las obligaciones previsionales y de salud, más el pago de intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, aplicación indebida de los artículos 4° y 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, del principio de primacía de la realidad, artículo 4° de la Ley N° 27972, y el fundamento 4 de la Sentencia recogida en el Expediente N° 2059-2009-PA/ TC. Sexto: Conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en el caso de autos, no cabe denuncia sobre la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, puesto que es un precepto genérico que no se encuentra contemplado como causal de casación; en el mismo sentido, no corresponde invocar la aplicación indebida del fundamento 4 de la Sentencia recogida en el Expediente N° 2059-2009-PA/TC, en razón que no se encuentra dentro de las causales expresamente señaladas por el artículo 56° de la norma procesa mencionadal, por lo que devienen en improcedentes. Sétimo: En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 4° y 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 4° de la Ley N° 27972, la entidad recurrente señala entre sus fundamentos que debió aplicarse el inciso 5) del artículo 15° y el artículo 27° de la Ley N° 26636, el último párrafo del artículo 121° y el artículo 200° del Código Procesal Civil y la Ley N° 29951; asimismo, señala que existe una vulneración del principio de congruencia, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Octavo: Al respecto, se aprecia que la entidad recurrente no cumple con la exigencia señalada como requisito de fondo en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues sus argumentos inciden en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito; por lo que, no corresponde que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo examen del proceso, toda vez que, ello no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Noemí Quispe Cabrera, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-89 CAS. Nº 3602-2014 PIURA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, ocho de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas veintiuno a treinta y seis, que el actor solicita el pago de sus El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 remuneraciones devengadas y el pago de sus beneficios sociales; asimismo, se ordene el reintegro de remuneraciones por trato desigual, asimismo se le cancele los conceptos de gratificaciones, vacaciones no gozadas, así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios y se ordene su incorporación a la planilla de obreros de la entidad demandada. Quinto: La entidad recurrente, invoca como causal de su recurso, la aplicación indebida de una norma de derecho material (inciso primero del artículo 386° del Código Procesal Civil). Al respecto sostiene que: “El juez no ha tenido en cuenta el pago de las remuneraciones devengadas al trabajador por el tiempo no laborado efectivamente, tiempo en que fue despedido y repuesto a su centro de trabajo por vía de amparo, no le corresponde al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por cuanto el concepto remuneración exige una labor efectivamente prestada a cambio de una contraprestación en dinero o en especie”. Sexto: De la fundamentación expuesta, se advierte que la entidad impugnante no ha denunciado causal alguna que esté prevista textualmente dentro de las establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, bajo cuyos alcances se encuentra este proceso, sino que invoca el Código Procesal Civil; asimismo, su recurso está orientado a una nueva valoración de los elementos fácticos y medios probatorios analizados por las instancias de mérito a fin de que se desestime la demanda. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, don Juan Carlos Ruiz Peralta, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-90 CAS. N° 3646-2015 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y siete de fecha trece de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y ocho, que la accionante solicita se declare la desnaturalización de sus contratos de servicios no personales y contratos modales para servicio específico por simulación o fraude a la Ley; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada proceda a reconocer su vínculo laboral como uno de naturaleza indeterminada en el régimen de la actividad privada, desde el veinticinco de agosto de dos mil cinco; además del reconocimiento de beneficios sociales y del pago del Bono por función jurisdiccional. Quinto: La recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso, infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada. Sexto: Al respecto, se debe precisar que la causal tal como ha El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN sido enunciada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral vigente, debiendo destacarse que la denominación otorgada por la recurrente impide advertir cuál es en realidad la causal que ha querido invocar; es decir, aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material; en ese sentido, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, exige a la parte impugnante que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la norma adjetiva antes citada; por lo que la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y ocho; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ninu Melissa Argomedo Gallegos, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-91 CAS. N° 3679-2015 AREQUIPA Incumplimiento de disposiciones laborales y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y dos a quinientos cuarenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda, la revocó en cuanto al monto ordenado a pagar por compensación por tiempo de servicios, reformándola dispuso se pague la suma de dos mil cuatrocientos diecisiete y 15/100 nuevos soles (S/.2,417.15); cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas siete a quince, subsanada en fojas noventa a noventa y cuatro, que el demandante solicita como pretensión principal: se le incluya en la planilla única de pagos de la municipalidad como obrero contratado permanente, se efectúen los depósitos por compensación por tiempo de servicios conforme a ley más los intereses correspondientes, asimismo, que se le pague mes a mes como remuneración la suma de mil trescientos cuarenta y ocho y 00/100 nuevos soles (S/.1,348.00). Como pretensión accesoria solicita: reintegro de remuneraciones desde el cuatro de agosto de dos mil cinco al cuatro de octubre de dos mil seis por la suma de once mil setecientos treinta y dos y 00/100 nuevos soles (S/.11,732.00), se le pague beneficios sociales por la suma de ocho mil ochenta y ocho y 000/100 nuevos soles (S/.8,088.00), se le reconozca tiempo de servicios desde la fecha que ingresó a laborar esto es el primero de noviembre de dos mil, asimismo, el pago de los intereses de ley de los conceptos adeudados. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal: infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sexto: Con relación la causal denunciada, se advierte que la misma no esta prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de 75835 la Ley N° 27021; además se aprecia que la entidad impugnante se limita a repetir argumentos que ya fueron analizados por la Sala de Vista; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Federico Lucio Fuentes Mendoza, sobre incumplimiento de disposiciones laborales y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-92 CAS. Nº 3746-2015 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral. y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes Próceres S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos quince, que declaró infundados los extremos referidos al pago de asignación familiar y horas extras, y reformándolo declararon fundados; la confirmaron en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas noventa y siete a ciento treinta y tres, subsanado en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, el actor pretende el reconocimiento de su vínculo laboral con la empresa demandada, así como el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios, descanso vacacional adquirido y no gozado, indemnización vacacional, gratificaciones, asignación familiar y horas extras no pagadas, por el período desde el uno de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la suma de ciento setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve con 22/100 nuevos soles (S/.171.359.22). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos veintidós; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa impugnante denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala entre sus fundamentos que el Colegiado Superior no ha analizado ni motivado las circunstancias específicas que refieren a una presunta relación laboral con el demandante, en el sentido que no se ha revisado la extensión de los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 014-2006-TR. Sétimo: Sobre a causal invocada, se advierte que la empresa recurrente ha señalado de manera clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a su incidencia directa en el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral que reclama el demandante, señalando que el Colegiado Superior no ha hecho una diferencia entre lo que se entiende por trabajador y prestador de servicios, es decir, refiere aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizadas por las instancias de mérito, sin embargo, que en sede casatoria no se puede hacer una nuevo examen del proceso; en consecuencia, la causal denunciada, contraviene lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 36° 75836 CASACIÓN de la mencionada norma procesal, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes Próceres S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Almanzor Mori Villón, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-93 CAS. N° 3771-2014 LAMBAYEQUE Nivelación y reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL SUMILLA: El artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que le corresponde a las partes probar sus afirmaciones. A través de la prueba se busca la veracidad de los hechos del proceso, lograr la convicción del juez y determinar o fijar formalmente los hechos mediante determinados procedimientos, es decir, con la prueba, las partes buscan que se determine la veracidad de los hechos propuestos en la pretensión de la causa. Lima, ocho de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: VISTA; la causa número tres mil setecientos setenta y uno, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Santos Asunción Capuñay Castro, sobre nivelación y reintegro remuneraciones, y beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) interpretación errónea del inciso 1) del artículo 26°, inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo. ii) Contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Mediante escrito de demanda de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, que corre en fojas trece a veintidós, subsanado en folio veintisiete, el accionante pretende la nivelación de su remuneración conforme lo percibe su compañero Paul Ángel Ayesta Chiscul en la suma de mil novecientos veintitrés con 00/100 nuevos soles (S/. 1,923.00); así como el reintegro de la remuneración, compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones, todo por la suma de sesenta y cinco mil setecientos treinta y siete con 31/100 nuevos soles (S/. 65,737.31). Tercero: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por lo que deviene en procedente. Cuarto: Respecto a las causales invocadas en el ítem ii), se debe precisar que la norma no se encuentra prevista en las causales que señala el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; verificándose que en el fondo pretende es una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines del recurso de casación; razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Quinto: Analizando la norma por la cual se declara procedente, la parte recurrente, sustenta la causal denunciada de interpretación errónea del inciso 1) del artículo 26°, inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo, que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; asimismo la igualdad de remuneración que percibe el trabajador por la labor prestada a su empleador, que no debe ser materia de acto discriminatorio alguno o de diferenciación como lo constituye el hecho de otorgar a algunos trabajadores mayor remuneración que otros por igual trabajo. Sexto: Al respecto debemos señalar que la Constitución Política del Perú respecto a los derechos fundamentales de la persona y los principios que regulan la relación laboral, en referencia a las normas por las cuales se declaró procedente el presente recurso, señala: “Artículo 2: Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 económica o de cualquiera otra índole (…). Artículo 26: En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación”. Sétimo: Asimismo, debemos señalar que el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; aprobado por Resolución Legislativa N° 13284 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, establece: “Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. Artículo 2 1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o d) la acción conjunta de estos diversos medios. Artículo 3 1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. 2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Octavo: Conforme se aprecia de la pretensión del actor, señalado en el considerando segundo, la controversia se circunscribe a determinar si corresponde homologar las remuneraciones del actor respecto del trabajador Paul Ayesta Chicul (Homólogo), y como consecuencia de ello el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales que señala en el petitorio de la demanda. Noveno: Al respecto, se debe precisar que mediante Casación N° 208-2005-PASCO de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que proceda una homologación, señaló: “(…) tiene especial y decisiva repercusión en la dilucidación de la controversia establecer: a) la procedencia del homólogo con el cual se realizan las comparaciones; b) la categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo y el demandante; c) la antigüedad laboral en la empresa, las labores realizadas de ser el caso, diferenciar en forma disgregada los conceptos remunerativos que se perciban en ambos casos (…)” . En ese sentido, el citado pronunciamiento, estableció los criterios a tener en cuenta la procedencia de las homologaciones, como en el caso de autos nos concierne. Décimo: Conforme a lo señalado en el considerando anterior, a efectos de verificar la interpretación errónea de las normas denunciadas, resultan indispensable determinar si existe entre el demandante y el homólogo, causas objetivas que determinen la procedencia de la homologación solicitada. De los autos se aprecia el Informe Pericial N° 0091-2012/DRL/PJ, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y seis , en el cual se verifica las diferencias entre el actor y don Paúl Ángel Ayesta Chiscul, con quien pretende ser homologado; pues, si bien ostentan el cargo de Operador de Planta, el homólogo tiene fecha de ingreso el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, mientras que el actor ingresó a laborar el uno de abril de dos mil; situación que determina que el demandante no ha cumplido con probar de manera objetiva que haya existido un trato desigual entre su persona y el trabajador con el que se compara. Décimo Primero: De conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que le corresponde a las partes probar sus afirmaciones. A través de la prueba se busca la veracidad de los hechos del proceso, lograr la convicción del juez y determinar o fijar formalmente los hechos mediante determinados procedimientos, es decir, con la prueba, las partes buscan que se determine la veracidad de los hechos propuestos en la pretensión de la causa. Décimo Segundo: En ese sentido, se advierte que entre el homólogo y el actor existe notoria diferencia en la fecha de ingreso y las labores desempeñadas, razón por las cual no resulta amparable la pretensión del actor al no haberse demostrado fehacientemente que la emplazada haya incurrido en discriminación en el empleo, teniendo en cuenta la diferencia señalada; por lo que la interpretación errónea denunciada resulta fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y nueve que declaró fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA la DECLARARON INFUNDADA en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Santos Asunción Capuñay Castro, sobre nivelación y reintegro remuneraciones, y beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-94 CAS. Nº 3772-2015 LA LIBERTAD Indemnización por despido por actos de hostilidad y pago de remuneraciones. Proceso Ordinario- NLPT. Lima, doce de enero de dos mil dieciséis. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos doce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, respecto a los extremos referidos a indemnización por despido por actos de hostilidad y pago de remuneraciones; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y cinco, el actor pretende el pago de indemnización por despido arbitrario por actos de hostilidad, pago de gratificación de diciembre del año dos mil doce y pago de remuneraciones, por la suma de ciento dos mil novecientos cincuenta y nueve con 32/100 nuevos soles (S/.102.959.32). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos sesenta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad impugnante denuncia las siguientes causales de casación, i) Inaplicación del inciso e) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 00397-TR, ii) Inaplicación del artículo 6° de la Ley N° 27735 Ley que otorga gratificaciones, iii) Indebida interpretación de los incisos a) y b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97TR, iv) Indebida interpretación del inciso b) del artículo 35° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, v) Indebida interpretación del artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, vi) Indebida interpretación del Acuerdo de Directorio N° 1161 y vii) vulneración del debido proceso conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales invocadas, se advierte que la entidad recurrente ha señalado de manera clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a su incidencia directa en el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar la naturaleza de la invalidez que padece la demandante, para los efectos indemnizatorios y remunerativos que han sido materia de demanda, señalando aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizadas por las instancias de mérito, sin embargo en sede casatoria no se puede hacer un nuevo examen del proceso; en consecuencia, las causales denunciadas, contravienen lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante 75837 escrito de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Luisa Ana María Villanueva Carranza, sobre indemnización por despido por actos de hostilidad y pago de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-95 CAS. Nº 3788-2015 Lima Pago de beneficios laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL - NLPT. Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTA: La causa número tres mil setecientos ochenta y ocho, guión dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Banco Nuevo Mundo S.A. en Liquidación, mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce; que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y cuatro que declaró fundada en parte la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución del dieciséis de octubre de dos mil quince, en fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuadernillo, se declaró procedente el recurso de casación por infracción por interpretación errónea de los artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme a la demanda, que corre en fojas ciento quince a ciento veinticinco subsanada a fojas ciento veintisiete y ciento veintiocho, el demandante solicita el pago de beneficios sociales de la suma ascendente a sesenta mil setecientos sesenta y nueve y 62/100 (S/. 60,769.62) soles del periodo comprendido entre primero de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo a dos mil nueve. Segundo.- Mediante sentencia del seis de enero de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y cuatro, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, ordenando que la demandada cumpla con pagar al demandante Pascual Hernán Chau Ponce la suma ascendente a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cinco y 74/100 (S/. 49,165.74) soles, mas intereses financieros y legales, costas y costos del proceso. Tercero: A su turno y estando al recurso de apelación de la demandada, en fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho, la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, por sentencia de vista del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho, resolvió confirmar la resolución diez del seis de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda. Cuarto: Declarado procedente el Recurso de Casación por Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banco y Seguros corresponderá a esta Sala Suprema verificar si la instancia de mérito infringió o no las normas denunciadas. Quinto.Que, los artículos denunciados de la Ley N° 20702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banco y Seguros, establece lo siguiente: Artículo 114.- DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS: Las empresas de los sistemas financiero o de seguros se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales: 1. En el caso a que se refiere el artículo 105 de la presente ley; 2. Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades. “La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la empresa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de dicha resolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que esta ley impone a las empresas en actividad, incluido el pago de las cuotas de sostenimiento a la Superintendencia. La Superintendencia establecerá las normas y el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las empresas. "Artículo 117.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELACION EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN LIQUIDACION: Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante. “Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden: “A. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL. 1. Las 75838 CASACIÓN remuneraciones; y, “2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la empresa liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la misma o el capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con la adquisición de pensiones vitalicias. B. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DEL AHORRO. Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros. “C. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER TRIBUTARIO. 1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la empresa disuelta como empleadora. 2. Los tributos. “D. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES. 1. Las demás, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata. 2. Los intereses a que se refiere el Artículo 120, en el mismo orden de las acreencias reseñado precedentemente. 3. La deuda subordinada. El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 118. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes de la empresa. No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales. Se excluye del orden de prelación la comisión porcentual por recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retribución y gastos, así como los pagos necesarios asumidos por la empresa con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas obligaciones serán pagadas con preferencia a las señaladas en los numerales del presente Artículo." Sexto: La Sala Superior concluye que la demanda es fundada, tras considerar que: i) se ha acreditado que el actor inició sus labores el primero de enero de dos mil dos, percibiendo una remuneración mensual y que las mismas se ejecutaron en forma personal; ii) en observancia del principio de primacía de la realidad se comprobó una relación de naturaleza indeterminada, así como la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral; pues la prestación de servicios fue en forma continua y permanente, siempre fueron las mismas y para un mismo fin: el proceso de liquidación en que se encontraba la emplazada; iii) Si bien la Ley N° 26702 autoriza a los liquidadores contratar al personal bajo locación de servicios, ello no significa estar autorizados para contratar bajo esta modalidad trabajadores que laboran bajo la subordinación; iv) la aplicación de los principios de continuidad y de personalización del empleador, permiten concluir que no existió una sola relación laboral. Séptimo: La recurrente alega que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS fueron los encargados de la primera parte del proceso de liquidación (primero de enero de dos mil dos al dos de febrero del dos mil tres) y del concurso de la empresa liquidadora por lo tanto la emplazada como entidad financiera disuelta no contrata personas bajo una relación de dependencia y para efectos de cumplir sus objetivos bajo los alcances de los artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702 se contrató personal bajo modalidad de locación de servicios; y respecto al segundo periodo (tres de febrero de dos mil tres al treinta y uno de marzo del dos mil nueve), el real empleador del demandante fue la empresa DEFINE, en consecuencia la demandada no es responsable sobre las acreencias generadas por ésta relación contractual con el actor. Octavo: Que, en base a los hechos reseñados precedentemente la controversia jurídica pasa por determinar si la instancia de mérito ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Noveno: Las instancias de mérito han determinado que el demandante prestó servicios como: i) soporte contable, conforme se desprende de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada (fojas cinco a once); ii) luego para regularizar el arreglo de las cuentas ”pendientes”, (según contratos de fojas treinta y uno a cuarenta y seis); iii) también para regularizar puntualmente el “ordenamiento de archivos año 2001 en adelante” fojas cuarenta y siete a cincuenta y siete); iv) asimismo para que preserve y salvaguarde los Activos Fijos (fojas cincuenta y siete a sesenta y dos); labores que desempeñó dentro del local de la demandada tal como lo admite el abogado de la emplazada al absolver una de las preguntas formuladas por éste Tribunal Supremo, lo que evidencia sin menor duda la subordinación en la prestación de servicios. Décimo: En tal sentido, resultando evidente la existencia de un contrato de trabajo y no una Locación de Servicios, se tiene que la Sala Superior no ha incurrido en interpretación errónea de los artículos 114° y 117° de la Ley N° 26702, puesto que a las pruebas actuadas en el proceso acreditan la existencia de vínculo laboral entre el primero de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en aplicación del principio de “Primacía de la Realidad” y artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, consecuentemente el recurso de casación deviene en infundado. FALLO: Declararon INFUNDADO el El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco Nuevo Mundo S.A. en Liquidación, mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, obrante en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y nueve; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Pascual Hernán Chau Ponce, |sobre pago de beneficios laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-96 CAS. Nº 3896-2014 PIURA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Se vulnera el principio de congruencia establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil cuando no se emite pronunciamiento ciñéndose a la pretensión demandada y a los agravios del recurso de apelación; incurriendo en causal insalvable de nulidad al vulnerar el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, ocho de junio de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número tres mil ochocientos noventa y seis, guion dos mil catorce, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces: Yrivarren Fallaque, Morales González y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos doce a quinientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos uno, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Arturo Cherre Lizama, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente denuncia como causal en su recurso la infracción al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Mediante escrito de demanda de fecha dos de junio de dos mil once que corre en trescientos veintitrés a trescientos ochenta y siete, el accionante pretende el pago de sus beneficios sociales, tales como: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones y remuneraciones devengadas, todo por la suma de ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres con 30/100 nuevos soles (S/ 89,833.30), más el pago de los intereses legales. Tercero: Sobre la causal denunciada, la impugnante denuncia la infracción al inciso 5) del artículos 139° de la Constitución Política del Perú, y fundamenta su recurso señalando que la Sentencia impugnada carece de motivación; sin embargo, la causal denunciada no constituye norma de carácter material, por lo que no pueden denunciarse en sede casatoria; deviniendo en improcedente. Cuarto: No obstante lo anterior, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Quinto: En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29364, la Corte Suprema tiene la facultad de conceder excepcionalmente el recurso de casación; en tal sentido, en aplicación de dicha excepción, es necesario revisar en el caso de autos, si lo resuelto por el Colegiado Superior contraviene uno de los fines del recurso de casación como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; en consecuencia, se admite a trámite el presente recurso en forma excepcional, por la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión. Sexto: Es necesario precisar que las normas al debido proceso no se encuentra contemplada en la Ley N° 26636; sin embargo, esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a conocimiento se ha cumplido con todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias, que en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley antes mencionada, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN proceso válido. Sétimo: En virtud de lo antes expuesto procederá este Tribunal Supremo prima facie con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la Sentencia de Vista emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales ambos derechos establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Octavo: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga León, sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Noveno: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Asimismo, el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”. 3 Décimo: Como bien señala el constitucionalista Aníbal Quiroga León: “A través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales, que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objeto y finalidad, así como para sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación de los errores, que se hubiesen cometido, constituyéndose así una “garantía” con sustento constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado por su resultado (…) lo que a su vez es garantía de la Tutela Jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del proceso judicial”.4 Décimo Primero: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.5 Décimo Segundo: El Colegiado Superior fundamenta su decisión para declarar fundada la demanda, en el considerando cuarenta y ocho, señalando que se ha determinado la naturaleza laboral de los servicios prestados por el accionante para la entidad emplazada desde el uno de octubre de dos mil dos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once; asimismo, señala que estos servicios han sido desarrollados de manera ininterrumpida y subordinada. Además, en el considerando cuarenta y nueve señala que el demandante ha laborado para el Programa de Emergencia Social Productivo Urbano, precisando: “El personal del Programa de Emergencia Social Productivo Urbano ‘A Trabajar Urbano’ está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El funcionario responsable del Programa es designado mediante resolución del Ministro de Trabajo y Promoción Social”. Décimo Tercero: Sin embargo, el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista cuestionada 75839 no ha tenido en cuenta los medios probatorios aportados por el accionante en el escrito de demanda, tales como los contratos suscritos con la entidad demandada, por los períodos: desde uno de octubre de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis por contratos por servicios, del doce de enero de dos siete hasta el treinta de junio de dos mil ocho por contratos por locación de servicios, y desde uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once por contratos administrativos de servicios (CAS); de los cuales se aprecia que hubo una relación interrumpida, toda vez, que no laboró para la entidad demandada del uno al once de enero de dos mil siete, y del uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil ocho. Décimo Cuarto: En consecuencia, la deficiencia advertida contraviene la debida motivación y con ello el debido proceso; en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 171° del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, correspondiendo al Colegiado Superior emita nueve fallo con arreglo a ley. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos doce a quinientos quince; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos uno; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Arturo Cherre Lizama, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos doce a quinientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos uno, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta el dos de junio de dos mil once, que corre de fojas trescientos veintitrés a trescientos ochenta y siete, que el demandante pretende el pago de la suma de ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres con 30/100 nuevos soles (S/.89,833.30), por concepto de beneficios sociales que comprende la compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnización vacacional y gratificaciones; así como, el pago de los intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sentencia impugnada carece de la debida motivación, pues, el juzgador no ha analizado el hecho que el demandante no ha prestado servicios en forma ininterrumpida. Sexto: Analizada la denuncia propuesta, en principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción normativa como causal de casación en el 75840 CASACIÓN artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo; la denuncia propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos doce a quinientos quince; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Carlos Arturo Cherre Lizama, sobre pago de beneficios sociales y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA 1 2 3 4 5 Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , Segunda Edición, página 125. Expediente N° 0078-2008 HC Sentencia 63/1988 del once de abril de mil novecientos ochenta y ocho publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Aníbal Quiroga León, Ob Cit. Páginas. 76 y 314. Sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC. C-1366694-97 CAS. N° 3899-2015 LIMA NORTE Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO LABORAL ORDINARIO. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Municipal de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos uno a quinientos cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y tres, subsanada a fojas ochenta y ocho y ochenta y nueve, que el actor solicitó como pretensión principal, se le reconozca la condición laboral de trabajador obrero a plazo indeterminado; por consiguiente, se le otorgue como remuneración la suma de mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles (S/. 1,400.00) mensuales, conforme vienen percibiendo los trabajadores obreros de la Municipalidad Distrital de Comas; asimismo, se le entreguen los duplicados de sus boletas de pago, liquidándose los conceptos por remuneración vacacional, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, asignación escolar conforme a lo pactado por los trabajadores con la referida Municipalidad, aportes previsionales así como a la Seguridad Social y el depósito por Compensación por Tiempo de Servicios, a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i)inaplicación de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057 y del artículo 5.2 del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM; y ii) aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 4°, 10°, 63°, 72° y 73° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; artículo 3° del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM; artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-98-TR; artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 y del artículo 1° de la Ley N° 27735. Sexto: Respecto a la causal contenida en el acápite i) referido a la inaplicación de una norma El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 de derecho material, tenemos que dicha causal se presenta cuando el juez ha omitido la aplicación de una norma sustantiva al caso concreto, la cual resulta indispensable para la solución de la controversia, lo que determinaría que la decisión adoptada en la sentencia recurrida resulte diferente a la acogida. En tal sentido, del análisis de la referida causal se advierte que el representante de la entidad recurrente ha señalado con claridad y precisión las normas inaplicadas por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación de las referidas causales, se aprecia que solamente se limita a citar los referidos dispositivos legales, efectuando argumentos genéricos, orientados a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado de mérito, sin establecer cómo su aplicación incidiría en el resultado del juzgamiento; por lo que dicha causal contraviene lo dispuesto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse improcedente. Sétimo: En relación a la causal contenida en el acápite ii), tenemos que se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando el juez aplica una norma sustantiva que no corresponde al caso de autos, para lo cual se requiere que la parte impugnante señale de forma clara y precisa cuál es la norma que debió aplicarse. Por otra parte, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla, otorgándole un sentido y alcance diferente o que no tiene. Conforme a lo expuesto, tenemos que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material e interpretación errónea de una norma de derecho material, no resultan aplicables a un mismo dispositivo normativo, pues son conceptos diferentes e incompatibles entre sí; motivo por el cual, la referida causal contraviene lo dispuesto en los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo por ello ser improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos uno a quinientos cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Julio César Castro Borda, sobre desnaturalización de contrato e incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-98 CAS. N° 3932-2015 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Edgard Castro Castellares, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número quince de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cien a ciento diez, subsanada en fojas ciento trece, que el accionante pretende se le abone la suma de ciento diecisiete mil trescientos setenta y seis con 99/100 nuevos soles (S/.117,376.99), por El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN 75841 reintegro de beneficios sociales y de remuneraciones; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso: a) infracción normativa de los artículos 1°, 2° inciso 2), 10°, 11°, inciso 3) del artículo 26° e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) infracción del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y el artículo 49° de su Reglamento e c) inaplicación del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sexto: Del análisis de las causales previstas en los acápites a) y b), se advierte que las mismas han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias de este extraordinario recurso, ni las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, pretendiendo con sus argumentos que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen y valoración de los medios probatorios aportados al proceso; lo que no es objeto del análisis casatorio; razón por la que las causales propuestas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal anotada en el acápite c), cabe precisar que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías; las que reconocen un derecho o imponen una obligación, y las que establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; de ahí, que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas y a las segundas, procesales, formales o adjetivas; y, que por su naturaleza se aprecian independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. Octavo: En ese sentido, el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, cuya inaplicación se denuncia tiene evidentemente un contenido procesal, pues, establece los requisitos de validez de las resoluciones judiciales, por lo que no es viable invocar respecto de ella la causal denunciada, incumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; motivo por el que la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Edgard Castro Castellares, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-99 veintiséis a treinta y treinta y tres, que el actor pretende se ordene a la empresa emplazada el pago de una indemnización por despido arbitrario y reintegro de remuneraciones devengadas por el período comprendido entre enero al nueve de setiembre de dos mil ocho, por la suma total de trece mil cuatrocientos cinco con 33/100 nuevos soles (S/.13.405.33), más intereses con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley como es la infracción normativa del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, incisos 2) y 3) del artículo 48° de la mencionada Ley Procesal e inaplicación de los artículos 37° y 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; e ii) inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Sexto: En cuanto a las causales señaladas en el acápite i), de los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues el recurrente solo hace una invocación de las normas que denuncia en forma genérica, por lo que devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto las causales denunciadas en el acápite ii), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, se establece que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el mencionado artículo 56°, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la causal de inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como las normas de contenido procesal que se invocan, corresponde declararlas improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gustavo Trujillo Flores, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Agroindustrial Paramonga S.A.A., sobre pago de indemnización por despido arbitrario y reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-100 CAS. Nº 3974-2015 HUAURA Pago de indemnización por despido. arbitrario y reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Gustavo Trujillo Flores, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiocho, revocó el extremo de la Sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa, que declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas CAS. N° 4093-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y tres a quinientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número treinta de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta, subsanada en fojas ciento cuarenta 75842 CASACIÓN y cinco, que el accionante pretende se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con pagar el reintegro de remuneraciones, gratificaciones, Bono por función jurisdiccional y compensación por tiempo de servicios, por el período en que ejerció el cargo de técnico judicial en el Juzgado de Paz Letrado de Aplao; asimismo, se cancele por el concepto de reintegro de remuneraciones, gratificaciones, Bono por función jurisdiccional, Bono corporativo y compensación por tiempo de servicios, por el período que ejerció el cargo de secretario judicial y especialista legal del Juzgado de Mixto de Aplao; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso, aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material”, es decir no ha cumplido con individualizar la norma o normas que considera han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Colegiado Superior, transgrediendo de esta manera la norma adjetiva antes citada; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y tres a quinientos noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Raúl Emiliano Jalixto Sucapuca, obre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-101 CAS. N° 4113-2014 LIMA Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: Se vulnera el principio de congruencia establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil cuando el Colegiado Superior no emite pronunciamiento ciñéndose a la pretensión demandada y a los agravios del recurso de apelación; incurriendo en causal insalvable de nulidad al vulnerar el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, veinticinco de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil ciento trece, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Severino Valdera Sampen, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y ocho, contra el Auto de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre cuatrocientos cinco a cuatrocientos doce, que confirmó la Resolución número cuatro de fecha trece de julio de dos mil doce, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cuarenta y nueve y vuelta, que declaró fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en el proceso seguido con la Comandancia General del Ejercito y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y siete, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo emitir a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa Mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta, el recurrente solicitó se le reconozca el accidente sufrido en servicio, el cual no fue atendido; interponiendo recurso de apelación mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, el cual por Oficio N° 24125-2009/02.05.01.08.06 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, fue declarado improcedente. Segundo: Vía judicial Mediante escrito de demanda de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que corre en fojas sesenta y tres a noventa y dos, el accionante pretende se declare la nulidad del Oficio N° 241252009/02.05.01.08.06 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil nueve, que declaró improcedente su solicitud de reconocer su accidente como hecho ocurrido en servicio militar; en consecuencia, se expida resolución que reconozca su baja por incapacidad física producida por accidente (invalidez), y se le otorgue todos los goces y beneficios establecidos en el inciso d) del artículo 11° del Decreto El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar Policial; más el pago de los intereses legales, y costas y costos del proceso. Tercero: El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado en lo Laboral de la Corte Superior de la Corte de Lima mediante Auto de fecha trece de julio de dos mil doce, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; al señalar que debe tenerse presente que el cese del recurrente se produjo el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Asimismo, en cuanto a la prescripción han habido una sucesión de normas para determinar el plazo a aplicarse, siendo que la norma aplicable al caso de autos es la Ley N° 26513, por lo que debe de computarse el plazo de prescripción desde el año mil novecientos noventa y cinco hasta el año mil novecientos noventa y ocho, siendo así, a la fecha de interposición a la demanda, esto es, el veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, ha vencido el plazo de prescripción de tres años establecida en la Ley N° 26513. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte en mención, mediante Auto de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, confirmó el Auto de primera instancia que declaró fundada la excepción en mención, con los mismos fundamentos. Cuarto: El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto es el siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: El numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia1. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa); y 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso estipulado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: El Colegiado Superior ha expuesto como fundamento principal para confirmar el Auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción: 1) que la pretensión del actor es el reconocimiento de su accidente como hecho ocurrido a en servicio (actividad); 2) en consecuencia de lo señalado, se expida la resolución reconociendo su baja por incapacidad física producida por accidente (invalidez) y se le pague todos los goces y beneficios establecidos en el inciso d) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar Policia; 3) debiendo tenerse presente que el actor fue dado de baja el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y que hasta la fecha de interposición de la demanda (veinticuatro de noviembre del dos mil nueve), habían transcurrido veinticinco (25) años, esto es, más de los diez (10) años que establece el artículo 2001° del Código Civil (acción personal), razón por la cual ha operado la excepción de prescripción extintiva. Octavo: Para tener mayor claridad sobre lo que es materia de discusión en el presente proceso, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional en el fundamento cincuenta y nueve de la Sentencia emitida en el Expediente N° 1417-2005AA/TC, ha establecido sobre la vulneración continuada y ausencia de plazos de prescripción en asuntos que versen sobre materia pensionaria, que: “Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley Nº 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad”. Noveno: En ese orden de ideas, se puede concluir de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y conforme a la pretensión del actor, que se le otorgue todos los goces y beneficios establecidos en el inciso d) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, la cual señala: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: d). Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad”; que la pretensión del demandante en el presente proceso tiene un contenido netamente pensionario, lo cual no ha sido tomado en cuenta por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento sobre la apelación del auto que declaró fundada la excepción de prescripción. Décimo: En tal sentido, al advertirse la existencia de vicios durante el trámite del proceso que contraviene las garantías procesales constitucionales, se concluye que se han obviado o alterado actos de procedimiento, y la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 171° del Código Procesal Civil, establece que: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”; asimismo, el artículo 176° in fine, de la misma norma procesal acotada señala que "Los jueces solo declararan de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda"; por lo que corresponde retrotraer el proceso hasta la etapa pertinente, resultando en consecuencia, fundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto el demandante, Severino Valdera Sampen, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y ocho; en consecuencia, CASARON el Auto de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre cuatrocientos cinco a cuatrocientos doce; e INSUBSISTENTE la Resolución número cuatro de fecha trece de julio de dos mil doce, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cuarenta y nueve y vuelta, que declaró fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Comandancia General del Ejercito y otro, sobre sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 Expediente N° 8327-2005-AA/TC, Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados e “infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio. C-1366694-102 CAS. N° 4284-2015 PIURA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandado, Manuel Enemecio Castillo Venegas, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha primero de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción 75843 con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a setenta y seis, que la actora solicita el reconocimiento de vínculo laboral con el demandado y el pago de sus beneficios sociales por la suma de cincuenta y nueve mil ciento cuarenta con 06/100 nuevos soles (S/.59,140.06) por los siguientes conceptos: reintegro de remuneración, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas; asimismo, solicita se expida su certificado de trabajo y los intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: El demandado denuncia como causales de su recurso: i)interpretación errónea del artículo 27° de la Ley N° 26636, e ii) inaplicación del artículo 34° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. Sexto: Absolviendo la causal denunciada en el ítem i), se advierte que el impugnante no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que no fundamenta con claridad y precisión cuál es la correcta interpretación de las norma jurídica, orientando sus argumentos al tema probatorio, lo que es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se aprecia que el demandado no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, ya que no fundamenta con claridad y precisión por qué debió aplicarse dicha norma legal, además a través de sus argumentos pretende que esta Sala Suprema examine nuevamente los medios probatorios aportados al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal es improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Manuel Enemecio Castillo Venegas, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Lilly Mercedes Zapata Medina, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-103 CAS. N° 4304-2015 CALLAO Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número once de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) 75844 CASACIÓN Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento once, que la accionante solicita se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo por servicio específico; en consecuencia, se reconozca la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. Quinto: La recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso, aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material”, es decir no ha cumplido con individualizar la norma o normas que considera han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Colegiado Superior, transgrediendo de esta manera la norma adjetiva antes citada; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Raissa Victoria Torres Quintanilla, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-104 CAS. N° 4312-2015 CALLAO Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número dieciséis de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha diez de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos siete a doscientos veinte, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, que la accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos modales celebrados con la entidad demandada; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada proceda a reconocer su vínculo contractual como uno de naturaleza indeterminada, desde el veintitrés de setiembre de dos mil ocho; más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso, aplicación indebida o El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 la interpretacion errónea de una norma de derecho material. Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material”; es decir, no ha cumplido con individualizar la norma o normas que consideran han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Colegiado Superior, transgrediendo de esta manera la norma adjetiva antes citada; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ana María Honisman Ramos, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-105 CAS. N° 4317-2015 CALLAO Incumplimiento de disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dos de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurado Público, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, en fojas setecientos veintidós a setecientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, en fojas setecientos dieciséis a setecientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil catorce, en fojas seiscientos noventa y cuatro a setecientos dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y seis, que el actor pretende se le reconozca una relación laboral indeterminada con la entidad emplazada, dado que los contratos modales suscritos han sido desnaturalizados. Quinto: La entidad recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso: i) aplicación indebida de una norma de derecho material; ii) interpretación errónea de una norma de derecho material. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la entidad impugnante no cumple con precisar qué norma ha sido indebidamente aplicada, y cuál es la que debió aplicarse, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), cabe señalar que la entidad emplazada no precisa qué norma ha sido interpretada erróneamente y cuál es la correcta interpretación de la misma, requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos treinta y tres; y ORDENARON El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Juan Carlos Sánchez Niño, sobre incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-106 CAS. N° 4330-2015 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución número treinta y tres de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y cinco, subsanada en fojas cuarenta y ocho, que el accionante solicita se declare la desnaturalización del contrato de locación de servicios celebrado con la entidad demandada; en consecuencia, se reconozca el vínculo laboral y se le incluya en el libro de planillas de obreros bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728; asimismo, se le reconozcan los beneficios sociales, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso: a) aplicación indebida del principio de primacía de la realidad; b) aplicación indebida de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 40° de la Ley N° 26636; c) interpretación errónea del artículo 23° e inciso segundo del artículo 26° de la Constitución Política del Perú e d) inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057 y el segundo numeral de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 075-2008PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: Respecto a la causal prevista en el acápite a), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Sétimo: Bajo este supuesto, el principio de primacía de la realidad no constituye una norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando, deviniendo por tanto en improcedente la causal propuesta. Octavo: En relación a la causal anotada en el acápite b), cabe precisar que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías; las que reconocen un derecho o imponen una obligación, y las que establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; de ahí, que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas y a las segundas, procesales, formales o adjetivas; y, que por su naturaleza se aprecian independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. Noveno: En ese sentido, los incisos 1), 2) y 3) del artículo 40° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, cuya aplicación indebida se denuncia tiene evidentemente un contenido procesal, pues establece la presunción legal relativa sobre los datos remunerativos y de servicios expuestos en la demanda, por lo que no es viable invocar respecto de ella la causal denunciada, incumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del 75845 Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el que la causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal prevista en el acápite c), la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en resumen, no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Décimo Primero: En ese contexto, para que se configure la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, es requisito imprescindible que la norma denunciada haya formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida; sin embargo, luego del análisis del recurso se concluye que la norma invocada no ha formado parte del razonamiento de este; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su interpretación errónea; por lo que deviene en improcedente. Décimo Segundo: Por último, se entiende por inaplicación de una norma de derecho material, cuando el Juez deja de aplicar al caso concreto normas sustanciales que resultan pertinentes para la solución de la controversia, las cuales habrían determinado que la decisión adoptada en la Sentencia fuese diferente a la acogida. Décimo Tercero: En ese sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por que debió aplicarse, requisitos que no cumple la parte impugnante, pues, de la fundamentación expuesta no se advierte análisis de por qué deben aplicarse las normas denunciadas, toda vez que no basta la sola invocación de las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se deben demostrar la pertinencia de las normas a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose de los fundamentos expuestos por el recurrente una explicación genérica respecto al contenido de dichas infracciones legales, por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Dagoberto Rojas Martínez sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31. C-1366694-107 CAS. N° 4334-2015 CALLAO Reintegro de remuneraciones diminutas. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.- El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. Por lo que la Sentencia que se emita sin respetar los parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al debido proceso, así como el realizar un análisis valorativo de todos los elementos probatorios, y conteniendo una motivación clara y suficiente, incurre en infracción normativa de carácter procesal. Lima, siete de diciembre de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil trescientos treinta y cuatro, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Yder Francisco Dámaso Mansilla, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con el Gobierno Regional del Callao, sobre reintegro de remuneraciones diminutas. CAUSALES DEL RECURSO: El demandante, Yder Francisco Dámaso Mansilla denuncia como causales de casación las siguientes: a) Violación al debido proceso prevista en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial respecto de la Sentencia emitida por la 75846 CASACIÓN Sala Transitoria del Callao, recaída en el Expediente N° 13402010. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: En lo referido a la causal invocada en el acápite a), debe considerarse que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, siendo el caso, que el recurrente invoca una norma de contenido constitucional, lo cual no corresponde que ser invocado en sede casatoria, en razón que las normas genéricas de la Constitución contienen preceptos programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse como normas de derecho material, deviniendo en improcedente. Tercero: En reiteradas oportunidades esta Sala Suprema ha establecido que para que se ejerza adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, es decir, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Cuarto: Si bien es cierto, el Juez Supremo ponente, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso por no estar prevista como causal de casación en la norma procesal laboral; sin embargo, en los casos en que se vulnere flagrantemente este derecho fundamental, como en el caso concreto de autos, el que suscribe considera necesario admitir de forma excepcional este recurso por la causal de contravención al derecho a un debido proceso en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, tal como son el derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: En el caso de autos, este Colegiado admite a tramite el presente recurso en forma excepcional, por la causal de infracción normativa referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sexto: Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sétimo: Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Octavo: En conclusión, la afectación al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno: En el caso concreto, se advierte que el actor afirma que ingresó a laborar el trece de junio de dos mil tres hasta el cinco de enero de dos mil siete en el cargo de Técnico II; siendo que su petitorio consiste en dos extremos: 1) El pago de la suma de cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y seis con 99/100 nuevos soles (S/.47,546.99) por concepto de reintegro de remuneraciones diminutas y 2) El pago del reintegro por horas extras. Sin embargo, en el escrito de apelación de fecha ocho de julio de dos mil catorce, el actor exhorta por sus pagos diminutos y sus horas en sobretiempo; y en la Sentencia de Vista no se aprecia pronunciamiento alguno por el pago de horas extras reclamadas por el demandante. Décimo: En tal sentido, se determina que la instancia de mérito ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual la causal invocada excepcionalmente, deviene en fundada. Décimo Primero: Habiendo sido declarada excepcionalmente fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento por la segunda causal. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Yder Francisco Dámaso Mansilla, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Gobierno Regional del Callao sobre reintegro de remuneraciones diminutas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-108 CAS. Nº 4399-2015 SULLANA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, siete de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Sullana, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, que corre en fojas setenta y tres a ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas diecinueve a veintidós, que el actor solicita el reintegro de beneficios sociales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, inaplicación del artículo 52° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades. Sexto: En cuanto a la causal denunciada se debe tener en cuenta que a través de la norma cuya aplicación al caso concreto se invoca, se busca que este Colegiado Supremo efectúe una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso a fin que se concluya que no corresponde se abone al demandante el reintegro de remuneraciones que se ha determinado en autos, aspecto El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que efectúa la recurrente a lo decidido por el Colegiado Superior; sin embargo, no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que la denuncia invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Sullana, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Preciado López, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-109 CAS. N° 4468-2015 CALLAO Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, siete de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre de fojas ciento catorce a ciento diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento doce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda que corre en fojas veintitrés a veintisiete, que la accionante solicita se declare la desnaturalización de sus contratos modales por servicios específicos; en consecuencia, se reconozca la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el veintiséis de agosto de dos mil ocho. Quinto: La recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso, aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Sexto: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material”; es decir, no ha cumplido con individualizar la norma o normas que consideran han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, limitándose a formular argumentos genéricos, orientados a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado de mérito, estructurando su recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso; así como de las cuestiones de hecho analizadas por las instancias correspondientes; lo cual no constituye objeto de debate casatorio; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral 75847 seguido por la demandante, Lucy Carolina Vera Restan; sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-110 CAS. Nº 4487-2015 AREQUIPA Desnaturalización de vínculo contractual. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y dos a quinientos cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y siete, subsanado en fojas cincuenta y uno, que el accionante solicita la desnaturalización del vínculo contractual que mantiene con la empresa demandada. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) inaplicación del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ii) inaplicación del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, iii) interpretación errónea de los incisos a), b) y c) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342 y iv) apartamiento de precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los acápites i) y ii), la empresa impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas legales que se invocan deben ser aplicadas, solamente ha reiterado argumentos que el Colegiado Superior ha considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que estas causales devienen en improcedentes. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho materia; es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Octavo: De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que el mismo no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no se encuentra referido al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón por la que la causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), se aprecia que los pronunciamientos invocados no han sido expedidos por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores de la República, incumpliéndose así con lo previsto en el inciso d) del articulo 56° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo de igual forma en improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos setenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme 75848 CASACIÓN a ley; en el proceso seguido por el demandante Pedro Damián Infantes Cáceres, sobre desnaturalización de vinculo contractual; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-111 CAS. Nº 4494-2015 LIMA Homologación de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos setenta y ocho a mil doscientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cincuenta y tres a mil ciento cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento uno a mil ciento dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesta en fojas cien a ciento dieciséis, que el actor solicita se homologue las remuneraciones percibidas y se reintegre los beneficios sociales que ha percibido. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso conforme a lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) contradicción con otros pronunciamientos judiciales de la Corte Suprema de la República, así como de las Cortes Superiores. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), referida a contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), se aprecia que la recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, esto es, señalar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción que expone; apreciándose además que, las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos, limitándose a cuestionar la valoración de pruebas efectuada por el Colegiado Superior, lo cual resta claridad al recurso; por lo tanto, al no cumplirse con lo previsto en el inciso d) del articulo 56° de la norma procesal señala, deviene en improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos setenta y ocho a mil doscientos noventa y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ricardo Hugo Alfonso Menéndez Reynoso, sobre homologación de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-112 CAS. N° 4505-2015 CAJAMARCA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha cuatro de marzo de dos mil once, que corre en fojas cuarenta a sesenta y cinco, que el actor solicita se califique su prestación de servicios a favor de la entidad demandada como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde el uno de junio de dos mil seis hasta la actualidad; en consecuencia, se ordene su inclusión en el libro de planillas de pago otorgándole las boletas correspondientes; asimismo, se disponga la liquidación de los conceptos por gratificación de julio y diciembre, su derecho al goce de vacaciones por treinta (30) días, compensación por tiempo de servicios (CTS); y el reintegro de remuneraciones por desarrollar igual función que un obrero contratado bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS); más los devengados e intereses legales. Quinto: La parte recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso, infracción normativa por inaplicación del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Sexto: Del análisis de la causal denunciada, se advierte que la entidad impugnante no ha cumplido con las exigencias contenidas en los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021; toda vez que la infracción normativa no se encuentra prevista como causal para recurrir en casación en dichos artículos. Asimismo, se aprecia que sustenta su recurso en los artículos del Código Procesal Civil; por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Víctor Carrasco Bustamante, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-113 CAS. Nº 4506-2015 LIMA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Francisco Villena Changanaqui, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas diecisiete a veinticuatro, subsanada en fojas veintisiete, que el actor solicita el cese de actos de hostilidad, consistentes en la reducción de su remuneración y categoría, contemplado en el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, se le restablezca el nivel de Servidor Profesional 8, así como la remuneración correspondiente; del mismo modo, se ordene el reintegro de lo dejado de percibir. Quinto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea e incorrecta de la Ley N° 9463 y del pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 00202012-PI/TC. ii) Apartamiento y contradicción del precedente vinculante recaído en la Casación N° 5913 – 2013 – La Libertad. iii) Infracción normativa del artículo 9° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y al principio de primacía de la realidad. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), existe confusión al invocar la causal casatoria, debiendo señalarse que existe interpretación errónea de una norma, cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido; exigencia que no ha sido considerada por la parte impugnante, pues la norma material invocada no ha sido aplicada por el Colegiado Superior, a fin de asumir un criterio interpretativo en el que sustente su decisión; asimismo, en cuanto a la interpretación errónea del pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se encuentra considera como causal en el artículo 56° de la Ley N° 26636 Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal mencionada, deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a los ítems ii) y iii), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplado el apartamiento de precedente vínculante ni la infracción normativa como causal de casación conforme al artículo 56° de la ley antes citada, éstos extremos devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Francisco Villena Changanaqui, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Congreso de la República del Perú, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVEZ ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-114 CAS. N° 4517-2015 CALLAO Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil quinientos diecisiete, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha 75849 veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Gladys Sonia Ortega Garro, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: La entidad recurrente denuncia como causal de casación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma respectivamente contemplados en el artículo 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo.- Respecto a la causal denunciada, el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la parte recurrente ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material”; es decir, no ha cumplido con individualizar la norma o normas que consideran han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Colegiado Superior, transgrediendo de esta manera la norma adjetiva antes citada; deviniendo en improcedente. Tercero: Independientemente de la conclusión arribada, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, para que esta Sala Suprema ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas de derecho material denunciadas. Cuarto: En ese contexto, este Colegiado Supremo estima que en el presente proceso nos encontramos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es la motivación de resoluciones judiciales) lo cual obliga a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación interpuesto en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas veintiséis a treinta y tres, aparece la demanda interpuesta por doña Gladys Sonia Ortega Garro contra el Poder Judicial, en la que postuló como pretensión principal el reconocimiento de su contratación a plazo indeterminado, desde el cinco de setiembre de dos mil ocho, por desnaturalización de los contratos modales por suplencia celebrados con la entidad demandada; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Señala como fundamentos fácticos de su demanda que: i) inició su relación laboral el cinco de setiembre de dos mil ocho en el cargo de Auxiliar Administrativo bajo la modalidad de un contrato de trabajo de naturaleza accidental (por suplencia) hasta el uno de enero de dos mil diez, contrato que tenía como condición resolutiva la reincorporación del servidor Alberto Huapaya Ávalos; ii) mediante memorándum N° 1012-2010 se le asignó al Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao, suscribiendo con la entidad emplazada en el mes de enero de dos mil once un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) el cual tiene como fecha de término el treinta y uno de enero de dos mil once; iii) no procede la suscrición de contratos de suplencia, dado que esta modalidad se contratación se aplica para labores de carácter específico y de duración determinada, que no se da en el caso de autos. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, expidió la Sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, que declaró fundada la demanda, y dispuso la desnaturalización del contrato de suplencia celebrado con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho y la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, desde el cinco de agosto de dos mil ocho, exponiendo la juzgadora como ratio decidendi de la Sentencia que: i) la entidad demandada en los contratos de suplencia celebrados no desarrolla argumentación mínima respecto a la suspensión del contrato de trabajo del señor Alberto Florián Huapaya Ávalos por el cual la accionante estaría sujeta al contrato de suplencia y ii) la entidad recurrente no ha aportado prueba que justifique este tipo de contratación o que el contrato de trabajo del citado trabajador estable estuvo suspendido al cinco de setiembre de dos mil ocho. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Transitoria de la citada Corte, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro, exponiendo como razones de su decisión que la demandante no suscribió simultáneamente un contrato modal, es decir, la relación empezó en los hechos como uno de naturaleza indeterminada, pues la suscripción del primer contrato modal se produjo recién el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, esto es, más de tres (3) meses después del inicio de la relación laboral, cuando inclusive el demandante ya había superado el período de prueba, de lo que se concluye que el vínculo laboral entre las partes fue desde el inicio de naturaleza indeterminada. Sexto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación 75850 CASACIÓN declarada procedente, la presente resolución casatoria debe circunscribirse a delimitar si en el presente proceso se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de advertirse la infracción normativa de carácter procesal anotada, corresponderá a esta Sala Suprema, declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución correspondiente; en sentido contrario, de no anotarse infracción alguna al debido proceso el recurso devendrá en infundado. Sétimo: Sobre la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El derecho al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, encuentran reconocimiento constitucional en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú1, estando comprendidos extensivamente entre sus garantías, en primer lugar: el derecho de acceso a la justicia que implica la eliminación paulatina de restricciones y trabas, así como la equiparación real de condiciones de igualdad en la admisión al sistema jurisdiccional, mediante la interposición de una demanda o un recurso; en segundo lugar: el derecho a las garantías mínimas del debido proceso legal propiamente dicho que conllevan la presencia de un juez competente, imparcial, independiente, el respeto irrestricto del derecho de defensa, el derecho a la prueba, la motivación de las resoluciones judiciales2, la pluralidad de instancias, el principio de cosa juzgada, el principio de congruencia, entre otros, y finalmente, en tercer lugar: el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, esto último referido al cumplimiento estricto del acatamiento de las consecuencias jurídicas emanadas de una resolución judicial. Octavo: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)”. Noveno: El Tribunal Constitucional en Sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Décimo: Respecto al fundamento siete de la referida Sentencia, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Décimo Primero: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, se advierte que las instancias de mérito han determinado la desnaturalización de los contratos de suplencia suscritos por las partes y por lo tanto la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, al concluir que la entidad demandada no ha aportado prueba que demuestre que el trabajador sustituido estuvo suspendido al cinco de setiembre de dos mil ocho y que la suscripción del primer contrato modal se produjo recién el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, esto es, más de tres (3) meses después del inicio de la relación laboral; sin tener en consideración que en los contratos de naturaleza accidental por suplencia suscritos entre las partes y que corren en fojas cuatro a seis, se ha establecido que el término de la contratación de la accionante termina indefectiblemente con la reincorporación, renuncia o cese del trabajador Alberto Florián Huapaya Ávalos, condición que no ha sido analizada por las instancias de mérito al no advertirse en las Sentencias emitidas razonamiento alguno al respecto, pues según el literal c) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece como causal de desnaturalización de este tipo de contrato, la no reincorporación del titular del puesto sustituido una vez vencido el término legal o convencional. En dicho contexto, se verifica que la recurrida presenta vicios en su sustentación (inexistencia de motivación), vulnerando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haber emitido análisis alguno sobre lo reseñado precedentemente, deviniendo por ello en fundada la causal bajo análisis, esto es, los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, incurriendo el Colegiado Superior en una afectación flagrante la cual se encuentra también en la Sentencia de primera instancia; razones por las cuales corresponde anular la Sentencia apelada, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, de conformidad con las directivas emitidas en la presente resolución. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y seis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento fundamentando adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gladys Sonia Ortega Garro, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación que : i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos y medios de prueba y; finalmente, iii) observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.” Cas. Lab N° 16454 – 2013 – Lima F.J. N° 2.2 C-1366694-115 CAS. Nº 4530-2015 LIMA Desnaturalización de tercerización. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Grimaldo Huaichau Saire, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta a mil setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil cincuenta y nueve a mil sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, en fojas mil treinta y cuatro a mil cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece a veinticuatro, que el actor pretende se establezca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) desde su fecha de ingreso, esto es, cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales; en consecuencia, se le incorpore en planillas como trabajador permanente. Quinto: El impugnante formula su recurso manifestando, entre otros argumentos, lo siguiente: i) El recurso de casación tiene como fines esenciales: “a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. Sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización, y no intermediación, existe una errada interpretación de la norma o en todo caso una mala aplicación de la norma, por que a partir del año 2008, se ha dictado la Ley sobre la Tercerización de los servicios que no debe aplicarse”; ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a esta causal igualmente el despacho deberá tener en cuenta que sobre el mismos sobre las mismas empresas y sobre la misma actividad que realizan los trabajadores en el ámbito del mantenimiento de las redes de agua potable existen decisiones judiciales o jurisprudencia en la que al trabajador le han dado la razón (…)”. iii) Señala también que, “El Despacho en el Considerando CUARTO, QUINTO y SEXTO, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (…)”. Sexto: De lo señalado en el considerando anterior, se advierte que respecto al ítem i) no ha señalado de manera clara y precisa qué causal denuncia, pues, no especifica cuál es la norma que se ha aplicado indebidamente o cuál es la que se ha interpretado erróneamente, no pudiendo denunciar dos causales respecto de una misma norma; en cuanto a los ítems ii) y iii), la argumentación expuesta se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que el actor ha acreditado encontrarse sujeto a subordinación frente a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios por la Corte Suprema; razón por la cual no cumple con lo establecido en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Grimaldo Huaichau Saire, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta a mil setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y otro, sobre desnaturalización de tercerización; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-116 CAS. Nº 4580-2014 SAN MARTÍN Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO. Lima, quince de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Óscar Edmundo Gutiérrez García, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil catorce, en corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintitrés, contra la Sentencia 75851 de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas doce a diecisiete, que el ACTOR pretende que se ordene a la entidad demandada cumpla con el pago de beneficios sociales la suma de cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 490,145.00) por conceptos de vacaciones dobles, simples y truncas, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sostiene que dichas normas debieron aplicarse al existir un contrato de trabajo entre las partes. ii) Inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Unificación de la Jurisprudencia Laboral Nacional por la Corte Suprema, alega que no se ha considerado la Casación N° 0197-97-HUÁNUCO, relacionado con el principio persecutorio del negocio. iv) Afectación a la garantía del debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señala que el Colegiado Superior no ha cumplido con valorar los medios probatorios. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que no cumple con demostrar la pertinencia de las normas que invoca en relación a la decisión de las instancias de mérito, pues, no guardan relación con el análisis que hace el Colegiado Superior en relación a la ausencia de pruebas que acredite los elementos esenciales de un contrato de trabajo previsto en el artículo 5º del Decreto Supremo citado; por lo que no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto al ítem ii), cabe señalar que el citado dispositivo legal ha sido aplicado y forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el ítems iii) y iv), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la entidad recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplado lo señalado en dichos ítems como causales de casación en el artículo 56° de la Ley antes citada; devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Óscar Edmundo Gutiérrez García, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil catorce, en corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintitrés; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Fundo El Gran Chaparral – De propiedad de la sucesión de Don Elmer Leonard Holdeman, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-117 CAS. N° 4612-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto 75852 CASACIÓN El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos cuarenta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y siete, que el actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos modales suscritos con la entidad emplazada; en consecuencia, se le considere como titular del cargo de Secretario Judicial del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; asimismo, se ordene el pago de la Bonificación por Función Jurisdiccional en el cargo de Especialista Legal por la suma de doscientos sesenta con 00/100 soles (S/.260.00) con los devengados respectivos desde el diez de enero de dos mil cinco al treinta y uno de abril de dos mil nueve, por la suma de trece mil ochenta con 00/100 soles (S/.13,080.00); se regularice los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con sus intereses correspondientes por la suma de siete mil treinta con 52/100 soles (S/. 7,030.52); el reintegro de su remuneración básica mensual por cargo desempeñado desde el seis de junio de dos mil cinco al nueve de setiembre del mismo año por el monto de seiscientos sesenta con 00/100 soles (S/. 660.00); reintegro de remuneración vacacional mensual por cargo desempeñado por el período comprendido entre el diez de enero de dos mil cinco al nueve de enero de dos mil seis, por la suma de doscientos con 00/100 soles (S/.200.00); más el reintegro de las gratificaciones ordinarias por fiestas patrias y navidad desde el seis de junio al nueve de setiembre de dos mil cinco, por trescientos con 00/100 soles (S/. 300.00); con los intereses legales respectivos. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de los artículos 61° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Competitividad y Productividad Laboral - Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Con relación la causal denunciada, se advierte que la misma no esta prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; además se debe tener en cuenta que la entidad impugnante ha sustentado su recurso en lo dispuesto por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando el presente proceso se ha tramitado conforme a la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Pier Luis Álvarez Chirio; sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-118 de Villa El Salvador, mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número cinco de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ocho a trescientos veinte, en el extremo que declaró fundada la demanda; y la revocó en el extremo que ordenó a la entidad emplazada registrar al accionante en el libro de planillas; reformándola, ordenaron que la Municipalidad demandada cumpla con formalizar el vínculo laboral del demandante como servidor público bajo el régimen de la actividad privada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y seis, subsanada en fojas noventa y dos, que el accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; en consecuencia, la entidad emplazada proceda a reconocer su vínculo contractual como uno de naturaleza indeterminada, con inclusión en el libro de planillas; además, pretende el pago de los beneficios sociales, más el abono de intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia “textualmente” como causal de su recurso, la inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 1057 y del Segundo numeral de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; señalando que las citadas normas deberían ser aplicadas por cuanto el actor suscribió contratos administrativos de servicios sujetándose al régimen especial de naturaleza laboral durante el trámite del proceso, generándose la respectiva planilla y realizándose el pago de su remuneración bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: Se entiende por inaplicación de una norma de derecho material, cuando el juez deja de aplicar al caso concreto normas sustanciales que resultan pertinentes para la solución de la controversia, las cuales habrían determinado que la decisión adoptada en la Sentencia fuese diferente a la acogida. Sétimo: Asimismo, el inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por que debió aplicarse, requisitos que no cumple la parte impugnante, pues, de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse las normas denunciadas, toda vez que no basta la sola invocación de las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y el cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; motivos por la que estas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walter Enrique Veramatus Adanaque sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-119 CAS. N° 4720-2015 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital CAS. N° 4731-2015 ICA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Revatta Tataje, mediante El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN escrito de fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas dieciocho a treinta y tres, que el accionante pretende se le abone la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco con 45/100 soles (S/.139,485.45) por reintegro de beneficios sociales del período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil seis, suma que corresponde a los siguientes conceptos: i) reintegro de remuneraciones por descuento indebido por participación en pesca del 18% al 22.40%, ii) reintegro de gratificaciones al haberse pagado el 18% y no el 22.40% de participación en pesca, iii) reintegro de vacaciones por haberse pagado el 18% y no el 22.40% de participación en pesca y iv) reintegro de la CTS por haberse pagado el 18% y no el 22.40% de participación en pesca; más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: El recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso: a) aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 757, b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y c) contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores pronunciada en los Expedientes Nos. 174-2004 y 2001-1992, en casos objetivamente similares. Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite a), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, que no exista una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Sétimo: Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, el recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto y señalar cuál es la norma que debió aplicarse conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el presente caso, si bien el recurrente ha cumplido con señalar qué norma es la que debe aplicarse; sin embargo, de la fundamentación se advierte que el recurrente cuestiona los hechos establecidos en el proceso sin explicar las razones por las que considera que la citada norma no resulta aplicable, en tal sentido, tal como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal situación infringiría la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; razones por la que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal contenida en el acápite b), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la parte recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley en mención; en ese sentido, al no estar contemplada la vulneración al debido proceso, como causal de casación en el artículo 56° de la referida Ley Procesal; deviene en improcedente. Noveno: Por último, en relación a la causal prevista en el acápite c), se verifica que la parte impugnante no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; pues al sustentar 75853 la causal denunciada, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, además, se verifica que no cumple con sustentar su denuncia en alguna de las causales que establece el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Revatta Tataje, mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintiocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Tecnológica de Alimentos S.A. (antes Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.), sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-120 CAS. Nº 4738-2015 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Francisco Cáceres Rodríguez, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos seis, contra la Resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a quinientos ochenta y nueve, que revocó los autos apelados contenidos en las resoluciones doce y trece, de fecha diez de marzo de dos mil diez, que corren en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, declarando fundada la excepción de prescripción de la acción; en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En tal sentido, en primer lugar, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por Ley N° 27021, y posteriormente si reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 57° y 58° de la mencionada ley. Cuarto: El literal a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, establece: “Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes (…)”. Quinto: Del análisis de la norma en comento, se concluye que con la modificatoria de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, por la Ley N° 27021, el recurso de casación en materia laboral ha quedado restringido únicamente al cuestionamiento de sentencias que resuelvan el conflicto jurídico planteado entre las partes. Sexto: En tal sentido, se advierte que el recurso de casación no cumple con el requisito que prevé el literal a) del artículo 55° citado precedentemente; toda vez que el recurso ha sido interpuesto contra una resolución que no resuelve el conflicto jurídico suscitado entre las partes, en la medida en que no se pronuncia acerca de la controversia jurídica principal, sino que revoca las resoluciones doce y trece expedidas en la Audiencia Única, que corren en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, declarando fundada la excepción de prescripción de la acción; nulo e insubsistente todo lo actuado y por concluido el proceso. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Francisco Cáceres Rodríguez, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Centromin Perú S.A. y Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-121 CAS. N° 4751-2015 PIURA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas 75854 CASACIÓN setecientos dieciséis a setecientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos ochenta y ocho, que la accionante pretende se declare la desnaturalización de sus contratos; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada proceda a reconocer su vínculo laboral como uno de naturaleza indeterminada; asimismo, solicita se le pague la suma de ciento seis mil quinientos sesenta y dos con 50/100 soles (S/.106,562.50), por concepto de beneficios sociales; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal anotada es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la entidad recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción denunciada, como causal de casación en el artículo 56° de la referida Ley Procesal; lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ana María García Benites, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-122 CAS. N° 4753-2014 LAMBAYEQUE Pago de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Conforme al artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, la bonificación por preparación y evaluación de clases, se calculan en base a la remuneración total. Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil setecientos cincuenta y tres, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Jesús Ríos Contreras de Rojas, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento diez, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con la entidad demandada Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre pago de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas veintiocho a treinta y tres del cuaderno de casación, El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 05191-PCM, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa Mediante Formulario Único de Trámite (F.U.T.) de fecha cinco de setiembre del dos mil once, que corre en fojas tres, la demandante, Bertha Jesús Ríos Contreras de Rojas, solicita a la entidad demandada, se le otorgue la Bonificación Especial por preparación de clases y por evaluación en el equivalente al 30 % de sus remuneraciones integras y no sobre la base de la remuneración total permanente, lo que ha sido materia de pronunciamiento en el Oficio N° 0850-2011-GR-LAMB de fecha catorce de setiembre de dos mil once, que en copia corre en fojas dos, declarando improcedente la solicitud efectuada por la demandante lo que al ser materia de apelación dio origen a la Resolución Gerencial Regional N° 0558-2011-GR.LAMB/DREL de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, que corre a fojas dieciséis, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto dando por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial Mediante escrito de demanda de fecha catorce de diciembre del dos mil once, corre en fojas veinticinco a veintiocho, Bertha Jesús Ríos Contreras de Rojas, solicita se declare la nulidad del Oficio N° 0850-2011-GR-LAMB y de la Resolución Gerencial Regional N° 0558-2011-GR.LAMB/DREL, a efecto que se ordene a la entidad emplazada reconocer el reajuste del pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en el equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total; asimismo, solicitan e pago de los devengados generados y los intereses legales correspondientes. Tercero: El Quinto Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y seis, falla declarando fundada la demanda, ordenando a la entidad emplazada cumpla con otorgar a la accionante la Bonificación Especial por preparación de clases considerando el total de las remuneraciones percibidas debiéndose abonar los devengados desde mayo de de mil novecientos noventa.. Cuarto: Por otro lado, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de noviembre de dos mi trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento diez, revocó la Sentencia apelada, al considerar que la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, solo es aplicable a los trabajadores docentes en actividad y estando a la condición de cesante de la demandante no le corresponde el beneficio reclamado. Quinto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Por cuestión de orden procesal, atendiendo el carácter de las normas jurídicas por cuya infracción denunciada se calificó procedente el recurso de casación, corresponde analizar en primer término la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal in iudicando. Sétimo: En principio, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.. Octavo: Por otro lado, el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma cómo llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN congruencia . La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa), y 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso al que se refiere la norma mencionada. Noveno: En consecuencia, habrá motivación en las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Décimo: En el presente caso, se aprecia de autos que la Sala Superior ha fundamentado en forma suficiente para poder estimar la demanda, por tanto no se ha lesionado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que este Supremo Tribunal llega a la convicción que esta causal invocada deviene en infundada, correspondiendo pasar al análisis de las causales materiales. Décimo Primero: Al respecto, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, prevé que el profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total. Décimo Segundo: Asimismo, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, precisando en su artículo 8° la diferencia entre remuneración total y remuneración total permanente; en el artículo 9°, los conceptos que excepcionalmente no se deben calcular con la remuneración total permanente; y el artículo 10° refiere que los beneficios estipulados en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, se calcularán sobre la remuneración total permanente. Décimo Tercero: En ese sentido, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009PUNO, de fecha quince de diciembre de dos mil once, sostiene que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 000435-2008-AREQUIPA. Décimo Cuarto: En igual sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, declaró fundada la Acción Popular Nº 438-07, mediante Sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil siete, declaró inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED de fecha dos de marzo de dos mil cinco; apreciándose en el considerando octavo de esta sentencia, que se definió la prevalencia de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, sobre el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Décimo Quinto: De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales reseñados precedentemente, ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, debe ser la remuneración total o íntegra, y no la remuneración total permanente, por tanto, el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo, por lo que la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, deviene en fundado. Décimo Sexto: Estando a los argumentos expuestos, no le resulta aplicable a la demandante lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no habiéndose incurrido en consecuencia en la infracción normativa señalada Décimo Sétimo: En cuanto a la pretensión accesoria de pago de los intereses legales, debe precisarse que éstos deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, conforme a la doctrina jurisprudencial que esta Sala Suprema ha fijado respecto del pago de intereses en materia pensionaria, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto, los artículos 1249º y 1250º del citado Código, según lo expuesto en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Jesús Ríos Contreras de Rojas, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecinueve; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento diez, que revocó la Sentencia en primera instancia de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon improcedente; la que declararon NULA y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia impugnada en el extremo referido al pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación sobre el treinta por ciento del total de las remuneraciones percibidas; debiéndose abonar los devengados desde mayo de mil novecientos noventa, con el pago de los intereses legales correspondientes, con estricta observancia del artículo 1249° del Código Civil, con lo demás que contiene; sin 1 75855 costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido con la entidad demandada Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre pago de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 Expediente N° 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio. C-1366694-123 CAS. N° 4778-2014 LIMA Pago de gratificaciones. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Uno de esos principios es el de la adecuada motivación de las sentencias, adecuada y congruente con el pedido de las partes. Lima, quince de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil setecientos setenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Oscar Alcides Arias Pérez y otros, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trecientos noventa, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Contraloría General de la República, sobre pago de gratificaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo 4° de la Ley 28449; y artículos 2° y 3° de la Ley N° 28389; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, que corre en fojas dos a cinco los actores, los codemandantes en su condición de pensionistas del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530 de la Contraloría General de la República, solicitaron se les abone las gratificaciones correspondientes a los meses de julio y diciembre del año dos mil siete, en el mismo monto percibido por los servidores en actividad, alegando que según la Resolución de Contraloría N° 042-2003- GG de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, se ha reconocido este concepto al habérseles pagado las gratificaciones del año dos mil cuatro. Asimismo, mediante Oficio N° 310-2008-CG/RH de fecha uno de agosto de dos mil ocho, que corre en fojas seis, la Contraloría General de la República, denegó lo solicitado, motivando que los actores interpongan recurso de apelación mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, que corre en fojas ocho, recurso que fue desestimado mediante Resolución de Gerencia General N° 173-2008-CG/GG de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas dieciséis a dieciocho, que dio por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cien a ciento catorce, así como de la fijación de puntos controvertidos establecidos en la resolución número cinco de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, parte pertinente que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y tres, se advierte que la controversia en el presente proceso consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia General N° 173-2008-CG/GG de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N° 310-2008-CG/RH, de fecha uno de agosto de dos mil ocho, en consecuencia, corresponde otorgar a los actores las gratificaciones de fiestas patrias y navidad del año dos mil siete, en los montos percibidos por los servidores en actividad de igual categoría, más el pago de intereses legales. Tercero: La Jueza del Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que el pedido de los actores consistía en una nivelación de pensiones que se encuentra prohibida por las leyes de la reforma constitucional. Así también, el Colegiado de la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trecientos noventa, confirmó la Sentencia de primera instancia, que declaró 75856 CASACIÓN infundada la demanda, sosteniendo que si bien mediante Resolución de Contraloría N° 042-2003 CG de fecha 25-02-2003 se reconoció el derecho a la nivelación pensionaria de los cesantes y jubilados de la Contraloría General de la República, sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, que hubieran cumplido con las aportaciones y demás requisitos contemplados en la Ley N° 23495, también es cierto que dicha norma fue derogada por la Ley N° 28449, publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, prohibiendo la nivelación de pensiones con las remuneraciones. Asimismo, refirió que el artículo 8° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2007, Ley N° 28927, señala: “Los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes núms. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley N° 28091, percibirán los siguientes conceptos en el Año Fiscal 2007”. Estando a lo señalado, se debe otorgar el pago por los conceptos de fiestas patrias y navidad sobre la base de las normas presupuestarias respectivas, y al no haber incurrido la resolución impugnada en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10° de la Ley N° 27444 no corresponde declarar su nulidad. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales, así como materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, ya que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa Sexto: Así, las normas de carácter procesal por las cuales se calificó y declaró procedente el recurso interpuesto disponen: “Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo: De otro lado, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En la fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto. Noveno: Las instancias de mérito han desestimado la demanda al considerar que lo que pretenden los actores es una nivelación de pensiones con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, que se encuentra prohibida por las Leyes de la Reforma Constitucional. Sin embargo, en la demanda, que corre en fojas cien a ciento catorce, se advierte que lo pretendido por los actores, no sería una nivelación de pensiones, toda vez que han señalado que al ser pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, sus pensiones en principio ya se encuentra niveladas por los alcances de la Ley N° 23495, y vienen percibiendo las mismas conforme a lo que perciben los servidores en actividad de la Contraloría General de la República, y que el concepto que se pretende ha sido reconocido por la propia El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 entidad demandada al emitir la Resolución de Contraloría N° 0422003 –GG, de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, abonando el beneficio por el año dos mil cuatro, empero, desconociendo en forma posterior dicho concepto en su integridad al venir abonándoseles sólo la suma de S/.200.00 nuevos soles, conforme lo acreditan las boletas de pago que han adjuntado, precisando además que el citado concepto era otorgado a otros cesantes en igual condición al de los demandantes; aspecto que no ha sido analizado en su verdadera dimensión por las instancias de mérito, como tampoco se ha analizado la singularidad del presente caso de trabajadores de la Contraloría General de la República que pertenecieron al régimen laboral de la actividad privada, pero con derecho a percibir sus pensiones con el Decreto Ley N° 20530, que reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado, correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990; y que en el caso de autos están solicitando se les pague sus pensiones con inclusión de las gratificaciones que corresponde a los trabajadores del régimen de la actividad privada. En consecuencia, la Sentencia impugnada no sólo incumple con el requisito de la motivación congruente y adecuada, sino además afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo cual, frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista, corresponde disponer que las instancias de mérito emitan un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la infracción de las normas materiales por las cuales también se calificó también el recurso de casación. Por estas consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Oscar Alcides Arias Pérez y otros, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos cuatro; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trecientos noventa; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nueva Sentencia en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Contraloría General de la República, sobre pago de gratificaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y os devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-124 CAS. N° 4834-2015 CALLAO Incumplimiento de normas y disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, trece de enero de dos mil dieciseis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Municipal de la Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos veintiuno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda, que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos quince, el actor pretende que se declare desnaturalizado los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios celebrados con la demandada y se le reconozca en la condición laboral de trabajador obrero a plazo indeterminado, consignándose como tal en la planilla única de remuneraciones y se le expida boletas de pago; así como el pago de los de beneficios sociales, que comprende gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones, indemnización vacacional y asignación escolar. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y dos. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación indebida del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Refiere la recurrente que se ha atribuido incorrectamente un sentido excluyente cuando dicha disposición señala que: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”; por lo que si bien la Ley Orgánica de Municipalidades solo tenía previsto dos regímenes, también lo es que posteriormente mediante Decreto Legislativo N° 1057 se ha incorporado un nuevo régimen laboral de contratación para los Gobiernos Locales entre otras entidades públicas, por lo que no se contrapone a la citada ley orgánica incluir dentro de este régimen a cualquier trabajador municipal, ya sea funcionario, empleador u obrero. Al respecto, se aprecia que dicho argumento se encuentra orientado a cuestionar la decisión de la Sala Superior, toda vez que al haberse declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados con anterioridad a los Contratos Administrativos de Servicios (CAS); en consecuencia, la existencia de un contrato laboral, por todo el período de servicios, por tanto no podía ser obligado el accionante a suscribir contrato administrativo de servicios al tener en los hechos una relación laboral distinta y más beneficiosa (régimen laboral de la actividad privada), aun cuando el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 sea constitucional no le era aplicable al actor, más aún, que al tener la condición de obrero se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de modo que lo sostenido por la recurrente tiene la intención de generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos y los elementos de juicio del proceso, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios por la Corte Suprema; razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Contravención al precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC. Es de precisar que la sentencia a la cual se hace alusión, no constituye precedente vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República ”; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Municipal de la Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que corren en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por José Miguel Cuevas Zamudio, sobre Incumplimiento de normas y disposiciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y notifíquese. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-125 CAS. Nº 4977-2015 CALLAO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente. Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil novecientos setenta y siete, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Martín Palma Laynes, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda y 75857 reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A., (ENAPU S.A.); sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y siete a ciento cuatro, que el actor pretende se ordene a la demandada cumpla con abonarle la suma de doscientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles (S/. 248, 393.00) como indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco con 81/100 Nuevos Soles (S/ 151, 245.81) por concepto de lucro cesante y daño moral, más lo intereses legales con costas y costos del proceso, e infundada en el extremo del daño emergente. Tercero: El Colegiado Superior revocó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaran infundada, al sostener que: i)el hecho de que el demandante no haya prestado servicios para la demandada por el período comprendido entre el seis de diciembre de dos mil dos al treinta de mayo de dos mil cinco, no implica que dicho tiempo no pudiera haber laborado para obtener determinadas ganancias, pues resulta poco probable que en dos años el actor no haya encontrado manera de generar algún tipo de trabajo que le genere ingresos, ii) respecto al daño moral, no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes la ansiedad y desesperación que alega se alega en la demanda, no existiendo por ende nexo causal entre el cese efectuado y el supuesto daño moral alegado. Cuarto: Infracción normativa - El artículo 1332 del Código Civil, establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Quinto: En el caso de autos, se trata de una responsabilidad contractual por lo que la antijuricidad está en función al incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, tal como está determinado en el artículo 1321° del Código Civil. Sexto: Según se infiere de las copias del expediente N° 2003-00120-0-0701-JR-CI-06 seguido entre las mismas partes sobre proceso de amparo, por sentencia ejecutoriada (fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos) que tiene autoridad de cosa juzgada se determinó que al demandante (y otros trabajadores), se le vulneró su derecho al trabajo cuando la demandada lo despidió en forma arbitraria de su centro de labor. En cumplimiento de lo ejecutoriado se dispuso su reposición que se materializó el uno de junio de dos mil cinco. Sétimo: Sobre la base de haberse acreditado adecuadamente el despido arbitrario del que fue objeto el demandante, interpone su demanda de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su despido, reclamando por el lucro cesante y el daño moral ocasionados a él y a su familia al no haber percibido ingresos por el tiempo que duró su despido y hasta su reincorporación ordenado en un proceso de amparo que le fue favorable. Octavo: La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Noveno: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto, lo constituyen básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente. Décimo: El Colegiado Superior soslayando el hecho probado del despido inconstitucional del que fue objeto el demandante y que debido a ello dejó de percibir la remuneración mensual que cubría sus necesidades y la de su familia, desestima el lucro cesante en base a considerar (sin expresar cuál es el sustento legal) de que el demandante no ha expresado las razones por las cuales no ejerció su profesión de contador en otras entidades o terceras personas, dejando de merituar – sin fundamento alguno – la prueba aportada por el demandante sobre el despido sufrido y comprobado judicialmente. Décimo Primero: conforme lo ha señalado correctamente el Juez en su Sentencia: a) el despido efectuado en contra del demandante fue declarado inconstitucional en un proceso de amparo; b) el cese le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado que se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada. Décimo Segundo: Es de precisar que el pago de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, por lo que es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, que refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa. Décimo Tercero: Esta valoración equitativa no constituye una decisión arbitraria si se utiliza 75858 CASACIÓN parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible, la situación a lo limites anteriores al daño para cuyo efecto debe ser confrontando con los hechos sucedidos, y precisamente el juez de primera instancia ha tomado como una referencia para establecer el monto indemnizatorio la boleta de pago que corre en fojas dieciocho, la cual presenta una cantidad proporcional entre lo que ganaba y lo que dejó de percibir. Décimo Cuarto: Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión de dolor, sufrimiento (por lo tanto para efectos de su cuantificación debe recurrirse a los artículos 1322° y 1332° del código Civil) que en este caso en concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Décimo Quinto: En consecuencia, esta Sala Suprema considera que debe resarcirse el daño sufrido y proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual de la demandada; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil el quantum señalado en la Sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante debe ser modificado fijándose en ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/ 80,000.00); confirmando la suma establecida en veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/20.000.00) por daño moral. Décimo Sexto: Al configurarse la infracción normativa denunciada en virtud a los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Martín Palma Laynes, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro trescientos treinta y siete; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y ordena el pago de lucro cesante y el daño moral por la suma de veinte mil con 00/100 Nuevos soles (S/20,000.00), más intereses legales, con costos y costas; MODIFICARON la suma ordenada a pagar por lucro cesante fijándose en ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/80,000.00); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A., (ENAPU S.A.); sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-126 CAS. Nº 5010-2014 LIMA Pago de Bonificación por supervisión. PROCESO ORDINARIO. Lima, cinco de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Walter Baca Neglia, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 la demanda, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro, que el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada cumpla con reintegrarle la Bonificación por supervisión que fuera recortada desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, ello por la suma total de doscientos seis mil veinticinco con 45/100 nuevos soles (S/.206,025.45), en la cual se encuentra considerado el reintegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y gratificaciones. Quinto: El recurrente denuncia textualmente como causales: i) interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR y ii) contradicción con pronunciamiento de la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones Nos. 439-2002-LIMA y 1339-2010-BE. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), sobre interpretación errónea, debemos precisar que se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En ese sentido, el recurrente no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, pues solo se limita a cuestionar los argumentos vertidos por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, observándose que busca un nuevo examen de los medios probatorios, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), el recurrente no ha cumplido con precisar cuales son las similitudes existentes entre las Sentencias Supremas invocadas y en que consistirían las contradicciones existentes entre estas y la Sentencia de autos, conforme lo requiere el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636; por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación por el demandante, Oscar Walter Baca Neglia, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de Bonificación por supervisión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-127 CAS. Nº 5015 -2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, quince de junio de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veinte a setecientos veintitrés, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de dieciocho de octubre de octubre de dos mil once, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos sesenta y cuarto, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas trescientos doce a trescientos treinta y tres que el actor solicita el pago los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios, reintegro de sueldo básico, gratificación extraordinaria, bonificación por cierre de pliego, reintegro de gratificaciones semestrales, vacaciones no gozadas y reintegro de utilidades, por la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN cuarenta con 09/100 nuevos soles (S/. 199,740.09), más el pago de intereses financieros y legales, con costas y costos del proceso. Sexto: La empresa demandada denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de una norma de derecho material, artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sostiene que en la intermediación laboral entre su empresa y la Cooperativa Personal Solution el demandante realizó labores en su instalación de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27626; y que el Colegiado Superior ha emitido una Sentencia en la cual se ha establecido la desnaturalización de la intermediación laboral entre la empresa y la Cooperativa Personal Solution, motivando su decisión en afirmaciones y medios probatorios que no sustentan fehacientemente la existencia de dicha desnaturalización. ii) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Señala que la Sentencia emitida por el Colegiado Superior no tiene la motivación suficiente, puesto que los hechos en los que se sustenta el fallo resultan insuficientes para acreditar una supuesta desnaturalización del contrato de intermediación que la empresa celebró con Personal Solution y mucho menos para acreditar una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Sétimo: En cuanto al ítem i), el recurrente cita textualmente el considerando octavo de la Sentencia de Vista, así como también transcribe el artículo invocado, sin sustentar el porque debió aplicarse la norma denunciada, inclusive señala la aplicación de otra norma y también su argumentación se encuentra orientada a que este Supremo Tribunal realice nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, pretendiendo que en sede casatoria se actúe como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es objeto del recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios por la Corte Suprema; por lo que no se cumple con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente la causal invocada. Octavo: Respecto del ítem ii), se aprecia que la causal invocada no se encuentra prevista como causal casatoria establecida en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Julio Paúl Cusinga Muñoz, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-128 CAS. N° 5021-2015 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, seis de enero de dos mil dieciséis. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Edgar Javier Córdova Arias, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en folios mil trescientos a mil trescientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil doscientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, que corre en folios doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia pues la apeló conforme es de verse de su escrito de folios mil doscientos sesenta a mil doscientos setenta y seis. Respecto a su pedido casatorio, se señala el mismo como revocatorio cumpliéndose con el requisito de procedencia previsto 75859 en el inciso 4) del acotado artículo 36°. Quinto: De la demanda de folios ciento sesenta y siete a ciento ochenta y nueve, se observa que el demandante pretende reintegro de pago diminuto de descanso dominical y su incidencia en el pago de las vacaciones, gratificaciones y compensacion por tiempo de servicios por el período comprendido entre el siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil doce en la suma de S/.80,910.89 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas del proceso. Refiere que la demandada no ha cumplido con realizar el pago del descanso semanal obligatorio (dominical) de acuerdo a lo previsto en el Decreto Legislativo 713, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 012-92-TR, ya que fue abonado considerando el sueldo básico y no su remuneración ordinaria del trabajador, obviando conceptos remunerativos regulares establecidos por Ley y por convenio colectivo que ha venido percibiendo y que constituyen conceptos remunerativos y no complementarios o variables. Sexto: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación infracción normativa por: i) Inaplicación del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 713. ii) Interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, aprobado por el Decreto Supremo N° 0012-92-TR. iii) Interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iv) Vulneración del Principio de Progresividad de los Derechos Sociales establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Civiles y Políticos. v) Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sétimo: La causal de inaplicación de una norma de derecho material, se presenta cuando el Colegiado Superior omite aplicar una norma a la situación concreta materia de juzgamiento, esto es, cuando no se aplica una norma que debió de ser aplicada. El recurrente denuncia en el ítem i) la inaplicación del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 713, sin embargo, como es de verse del fundamento 9) de la Sentencia impugnada, el Colegiado Superior si ha aplicado el dispositivo legal denunciado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497 deviniendo en improcedente la causal denunciada. Octavo: En relación a las causales denunciadas en los ítems iv) y v), referidas a la “Vulneración del Principio de Progresividad de los Derechos Sociales establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Civiles y Políticos e Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (sic)”; es de señalar de un lado, que se sostiene la afectación del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Civiles y Políticos, lo que constituye una imprecisión severa sobre lo que se pretende, en la medida que el Principio de Progresividad se encuentra regulada en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y no en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a lo que se añade que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo no contempla entre sus causales la vulneración a principios sino a normas tanto de carácter material como procesal siendo deber de las partes, identificarla con claridad y precisión. Respecto a la inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que precisa: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de Ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso, bajo responsabilidad,” incurre en argumentación genérica incumpliéndose con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes las causales denunciadas. Noveno: Respecto a las causales previstas en el ítems ii) referida a la interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, aprobado por el Decreto Supremo N° 0012-92-TR, refiere el recurrente en relación a la interpretación errónea del citado artículo 4°, que todas las bonificaciones establecidas en Convenios Colectivos de Trabajo que corren en autos regulaban la remuneración del trabajador como ordinaria y si bien su naturaleza es complementaria en relación al básico, no son imprecisas ni variables sino de aplicación regular permanente y fija, tal como fue acordado tácitamente entre las partes manteniéndose en el tiempo a través de diversas convenciones colectivas, siendo los mismos bonos y gratificaciones. En ese sentido refiere que se interpreta de manera errónea el concepto de remuneración complementaria, considerándose que los conceptos demandados no forman parte de la remuneración ordinaria, lo cual considera es totalmente equivocado. Sin embargo, como es de verse de la Sentencia de Vista, los conceptos pretendidos por el recurrente integren su remuneración ordinaria, revisten de complementariedad y algunos han sido imprecisos y no regulares en su otorgamiento, por lo que el recurrente incurre en argumentación genérica pretendiendo revalorar lo resuelto por las instancias de mérito que han analizado que algunos de los conceptos reclamados, no se encuentran comprendidos dentro de la remuneración ordinaria. Sin embargo, hay conceptos que si forman parte de la remuneración ordinaria, computables para el descanso semanal obligatorio que han sido incluidos por la demandad en la remuneración base para su cálculo 75860 CASACIÓN conforme a las boletas de pago que corren en autos; en ese sentido se incumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente la causal denunciada. Décimo: En cuanto a la interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral en el que se establece lo que debe entenderse por remuneración, manifiesta que si bien la Sentencia de Vista hace mención a cada bonificación o gratificación, se hace de manera sucinta sin analizar cómo es que estos conceptos han sido otorgados en el transcurso del tiempo por más de dos años, ni ha previsto si cumplen con los presupuestos de ventaja patrimonial y libre disposición del trabajador, concluyendo en que los bonos percibidos por el trabajador son montos estables en el tiempo y dejaron de ser extraordinarios, ocasionales o complementarios. El argumento de la causal invocada recae en el hecho de que el Colegiado Superior habría motivado de manera breve los conceptos reclamados por el accionante, lo que no resulta cierto pues respecto a los mismos se advierte fundamentación por la instancia de mérito más allá de no señalar como es que se incurre en infracción normativa del citado dispositivo legal. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Córdova Arias, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en folios mil trescientos a mil trescientos diecisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Doe Run Perú SRL y Otro, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-129 CAS. N° 5027-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, quince de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la institución demandada, Asociación Educativa Casuarinas, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre del dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio del dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre del dos mil once, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha ocho de marzo de dos mil diez, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta y ocho, el accionante pretende se ordene a la institución recurrente el pago de beneficios sociales por la suma de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/. 178,442.00) por los conceptos de indemnización por despido arbitrario, compensación por tiempo de servicios (C.T.S.), vacaciones, gratificaciones, horas extras, y reintegro de remuneraciones; más el pago de los intereses legales, y costas y costos. Quinto: Del análisis del recurso de casación presentado por la entidad demandada, se advierte que carece de claridad y precisión que se exige del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; pues además de no cumplirse con identificar cuáles son los dispositivos legales que se considera afectados por la Sentencia de Vista, la parte impugnante formula su recurso casatorio como si se tratase de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 uno de apelación, verificándose que en el fondo pretende es que este Colegiado Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines del recurso de casación; razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la institución demandada, Asociación Educativa Casuarinas, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre del dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Eduardo Daniel Rodríguez Chávez, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-130 CAS. N° 5037-2015 TACNA Reconocimiento de derechos laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós de mayo de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número cinco mil treinta y siete, guion dos mil quince, guion TACNA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo: Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Chumpitaz Rivera, Torres Vega y Malca Guaylupo; y con el Voto en Discordia, del señor juez supremo: Acevedo Mena, con la adhesión de los señores jueces supremos: Vinatea Medina y Rueda Fernández, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante César Daniel Guerra Turín, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve, que revocó el auto que declara Infundada la Excepción de Incompetencia, reformándola declara fundada dicha excepción, en consecuencia Nula la sentencia que declara fundada en parte la demanda; nulo todo lo actuado a partir de la Resolución N° 28 se Reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de Convenio Arbitral, debiendo emitirse pronunciamiento, además, sobre el pedido de nulidad. Se Dispone la remisión de la presente causa al Juez Especializado en lo Laboral de la cuidad de Lima; en el proceso seguido contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, sobre reconocimiento de derechos laborales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos a), b) y c) del artículo 56 de la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley N° 27021, denuncia como agravios: a) Aplicación indebida de los artículos 24°, 25°, 26° y 171° del Código Procesal Civil. b) Interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 26636 – Ley procesal de Trabajo c) Inaplicación de los artículos I, VII, y IX del Título Preliminar del Código procesal Civil, del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 3° de la Ley General de Inspección de Trabajo – Ley N° 28806. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contemplan el artículo 57° de la Ley N° 26636 – Ley procesal del Trabajo modificada por la Ley N° 27021. Segundo: Independientemente de la causal invocada por el recurrente, en reiteradas oportunidades ésta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar valida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Tercero: Bajo dicho contexto, ésta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que, éste Colegiado Supremo, estima que por encontrarnos frente a la denuncia de irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que consagra a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Cuarto: Conforme lo prevé el artículo 3° de la Ley procesal señala, la competencia del Juez de Trabajo, por razón de territorio se define en principio a elección del trabajador, siendo juez competente i) el del lugar donde se encuentra el centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral y ii) el domicilio principal del empleador; Quinto: Conforme se aprecia del contenido de la demanda, el demandante interpone acción de beneficios sociales en contra del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, señalando como domicilio de dicha entidad pública en la Avenida Municipal sin número la Agronomía de la ciudad de Tacna. Sexto: Estando a los fundamentos de hechos alegados por el demandante en su escrito de El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN demanda, en el entendido de que tanto la relación laboral así como el domicilio principal de la demandada se establecieron en la ciudad de Tacna, cabe concluir, que resulta competente para la tramitación de la presente demanda el juez Laboral de la Ciudad de Tacna; debiendo revocarse la resolución de vista y proseguir con el tramite del proceso. Sétimo: De lo expuesto en los considerandos anteriores, se advierte que la resolución emitida ha vulnerado el Principio de Congruencia Procesal Incurriendo además en una insuficiente motivación, por lo que esta resolución se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello del debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. No obstante, en atención a que la reclamación versa sobre un derecho laboral, a los principios del derecho fundamental de tutela judicial efectiva1 del actor, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el derecho fundamental a un debido proceso por infracción del principio pro actione, por cuanto los jueces de mérito han interpretado las normas referidas a la competencia por territorio en forma severa distorsionando el presente proceso, retardándose la administración efectiva de justicia, desatendiéndose la necesidad de urgente tutelar del actor; economía y celeridad procesal2 ; y a fin de resolver la presente incidencia, resulta deber de esta Sala Suprema por extensión decisiva modificar lo resuelto por el Juez Superior, actuando en sede de instancia. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante César Daniel Guerra Turín, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho; en consecuencia NULO el auto de vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos catorce, en el extremo que declara Fundada la Excepción de Incompetencia, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Resolución número veintisiete, contenida en la Audiencia Única de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas trescientos treinta y tres, que declara infundada la excepción de incompetencia; DISPUSIERON que la Sala Superior continúe el trámite del proceso según su estado; y , ORDENARON l la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, sobre reconocimientos de derechos laborales. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VICTOR RAUL MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: En el proceso seguido por César Daniel Guerra Turín con Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA TACNA, sobre reconocimiento de derechos laborales, por compartir los fundamentos del voto de los Señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque, Chumpitaz Rivera y Torres Vega, SE ADHIERE al mismo. S.S. MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA y RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante César Daniel Guerra Turín, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve, que revoca el auto que declara infundada la excepción de incompetencia y reformándola declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nula la sentencia que declara fundada en parte la demanda; nulo todo lo actuado a partir de la resolución número veintiocho, se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de Convenio Arbitral, debiendo emitirse pronunciamiento, además, sobre el pedido de nulidad. Se Dispone la remisión de la presente causa al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima. Segundo: Si bien es cierto el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: En ese sentido, el literal a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 27021, claramente precisa que el recurso de casación procede únicamente contra Sentencias expedidas en revisión por la Corte Superior, que resuelvan el conflicto planteado por las partes. Cuarto: En el caso sometido a conocimiento de este Colegiado, se advierte que el recurrente cuestiona la Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la que sin embargo al tratarse de un auto que declara fundada la excepción de incompetencia; en consecuencia, nula la sentencia apelada y nulo todo lo actuado y se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de Convenio Arbitral y otro, no cumple con las exigencias de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 27021. En consecuencia, la resolución cuestionada en casación al no ser una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que resuelva el conflicto jurídico planteado por las partes conforme lo exigen las normas procesales antes reseñadas, no es susceptible de ser revisado en Casación. FALLO: Por estas consideraciones, NUESTRO 75861 VOTO es por que se declare NULO el concesorio de fecha uno de setiembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Daniel Guerra Turin, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve; en el proceso seguido contra la entidad demandada Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Tacna, sobre reconocimiento de derechos laborales. S.S. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA, CERTIFICA: El voto suscrito por el señor Juez Supremo Acevedo Mena, dejado oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que corre en fojas ciento doce a ciento trece del presente cuaderno. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ; ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos, ME ADHIERO al Voto de las señores jueces supremos Acevedo Mena y Vinatea Medina, que corre en fojas noventa y tres del cuadernillo de casación. I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Cesar Daniel Guerra Turín, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la resolución de vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revoca el auto expedido en Audiencia Única de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y siete, que declaró infundada la excepción de incompetencia, y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, declara nula la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; nulas las resoluciones N° 20 y N° 28, nulo todo lo actuado a partir de esta última; dispusieron se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de convenio arbitral, con lo demás que contiene, ordenando la remisión del proceso al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima; en el proceso seguido contra la entidad demandada Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA - TACNA) y otro, sobre reconocimiento de derechos laborales. II. CONSIDERANDO: Primero: El derecho a impugnar constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva, proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Segundo: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnativo de carácter excepcional3, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la enunciada normar contenida en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: En dicho contexto, sobre la procedencia del recurso, el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece en su enunciado normativo que: “Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes; y, b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el artículo 6° de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado. (…)”. Cuarto: En el presente caso, la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, corresponde a la categoría procesal de auto, la cual revoca la resolución emitida en Audiencia Única que declaró infundada la excepción de incompetencia, y reformándola, declararon fundada la excepción acotada, anulando la Sentencia de Vista y, ordenando la remisión de la causa al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima; en tal sentido la resolución cuestionada no tiene la calidad de sentencia que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; lo que determina que el recurso incumpla la exigencia de procedencia especificada en el modificado artículo 55° literal a) de la Ley Procesal de Trabajo ya citada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución que concede el recurso, de fecha uno de setiembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, así como la improcedencia del presente recurso de casación. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, MI VOTO es por declarar NULO el concesorio de fecha uno de setiembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Daniel Guerra Turin, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, contra la 75862 CASACIÓN resolución de vista de fecha siete de julio de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecinueve; en el proceso seguido por Cesar Daniel Guerra Turín contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA - TACNA) y otro, sobre reconocimiento de derechos laborales; y se devuelva. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ 1 2 3 Que “(…) constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea dicha efectividad abarca no solo aquellas garantías formales que suelen reconocer en la conducción del proceso ( lo que, en teoría, atañe más al derecho al debido proceso) sino que m primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la litis “ ( STC 607-2006-AA/TC) Tiende, pues, a la reducción de actos procesales, prescindiendo de algunos por inútiles o reiterativos. El obrar conforme a este principio debe afectar el derecho de defensa ni la realización obligatoria de ciertas actuaciones ( como cuando las formalidades de un acto son indispensables para su validez). No debe ser objeto de confusión el principio de concentración con el de economía procesal. En virtud de aquél se reducen los actos procesales porque éstos son agrupados en un menor numero de actuaciones; de acuerdo al último principio tales actos se reduce porque se restringen o eliminan ( JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL COMENTADA, Alberto Hinostroza Minguez, Pág. 17. “(…) la apelación implica generalmente un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones esteriotipadas de injusticia (y también de nulidad) limitándose el tribunal ad quem a controlar la exigencia de motivos legales, independientemente, a veces, de la justicia del caso, puesto que por regla general, se lleva a cabo un examen de legalidad, exclusivamente.” Hitters, Juan Carlos (1998) Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. La Plata, Librería editoria platense. PP 209 C-1366694-131 CAS. Nº 5057-2015 LIMA NORTE Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Roca Núñez, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos tres a trescientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y uno, subsanado en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, que el actor pretende el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones, por la suma de ochenta mil con 04/100 nuevos soles (S/.80.000.04), más los intereses legales correspondientes. Quinto: El recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, a efecto de realizar el examen de normas de naturaleza material; de su revisión, se verifica que el recurrente, refiere las siguientes causales: i) inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ii) contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema y las Cortes Superiores, iii) contravención al debido proceso. Sexto: Sobre la causal invocada en el acápite i), se aprecia que la norma denunciada tiene contenido constitucional, por lo que no corresponde que sea invocado en sede casatoria, en razón que El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 las normas genéricas de la Constitución que contienen preceptos programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal, no pueden invocarse como normas de derecho material, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), el recurrente no cumple con la exigencia prevista en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues no cumple con señalar ni adjuntar cuáles son las resoluciones contradictorias que refiere, así como fundamentar la similitud entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción, por lo que deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el acápite iii), conforme lo determinan los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en ese sentido, al no estar dispuesto en el artículo 56° de la mencionada Ley Procesal, que delimita las causales para la interposición del recurso de casación en el proceso laboral, la afectación a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Roca Núñez, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos tres a trescientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Inversiones y Representaciones Generales de San Pedro de Carabayllo S.A.C., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-132 CAS. Nº 5069-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, quince de junio de dos mil quince. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil once, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos cuatro, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha ocho de julio de dos mil nueve, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, el accionante pretende el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones, indemnización vacacional, vacaciones truncas; todo por un monto de catorce mil setecientos noventa y tres con 86/100 nuevos soles (S/. 14,793.86); más el pago de los intereses legales, y costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal la inaplicación del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. Sexto: Sobre la causal denunciada, la impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser aplicada, solamente ha reiterado argumentos que la Sala Superior ha considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636 modificada por el El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por don Alcalá Linares Panduro, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-133 CAS. N° 5075-2015 VENTANILLA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta el diecisiete de enero de dos mil once, que corre en fojas sesenta y dos a setenta y cinco, que don Jesús Berrocal Gómez pretende se declare la nulidad de su despido y se ordene la reposición en sus labores habituales como obrero municipal (jardinero) bajo contrato a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada, así como el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de sus cese hasta su efectiva reposición. El actor señala haber sido despedido por haber ejercido su derecho constitucional a la libertad sindical, así como haber presentado reclamos por incumplimientos de normas laborales y cese de actos de hostilización. Quinto: El recurrente denuncia como causales del recurso de casación: a) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Supremo N° 1057. El recurrente señala que al desconocerse la naturaleza del Contrato Administrativo de Servicios, se le reconoce beneficios y obligaciones que no le son aplicables al demandante. Del argumento expresado por el recurrente, se advierte que en el fondo pretende la revaloración de las pruebas actuadas a fin de concluir que la contratación del demandante se encuentra bajo una modalidad contractual distinta a un contrato laboral; sin tener en consideración que las Sentencias de mérito, bajo una valoración probatoria de lo actuado en el proceso, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, han determinado la existencia de una relación laboral, debido a la presencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, encubierto bajo contratos de naturaleza civil, y que en atención a los principios continuidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, declaran inválidos los contratos administrativos de servicios, habiéndose desvirtuado plenamente lo sostenido por la entidad demandada. Además, la norma denunciada cuya aplicación propone el recurrente al presente caso, resulta impertinente, pues, para atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de la Sentencia de Vista, tendría que reexaminarse la cuestión fáctica y volver a valorar la actividad procesal, que desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación, que es la correcta aplicación e 75863 interpretación de normas sustantivas del derecho laboral, conforme dispone el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, el recurso de casación no cumple con las exigencias de fondo establecidas en el artículo 58° de la precitada Ley Procesal, por lo que deviene en improcedente la referida causal. b) Inaplicación del segundo párrafo del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El recurrente refiere que la inaplicación de la norma referida, origina que se desnaturalice la contratación administrativa de servicios, aún cuando haya sido declarada la constitucionalidad por la Ley que regula el contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo N° 1057). El argumento expresado por el recurrente carece de sustento fáctico y jurídico, pues, no ha tenido en consideración que en la Sentencia de Vista se determinado que en los períodos en que el actor fue contratado bajo contrato de servicios no personales, realmente existió una relación de naturaleza laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada, motivo por el cual declaró inválido el contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes, en observancia de lo prescrito en los principios de continuidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; en ese sentido, no se explica cómo es que en esa circunstancia sería aplicable el artículo VI del Título Preliminar, del Código Procesal Constitucional, en consecuencia, es evidente que la causal invocada incumple con el requisito exigido por el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, motivo por el cual deviene en improcedente. c) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 3818-2009-PA/TC. Resulta necesario precisar que la Sentencia recaída en el expediente N° 3818-2009-PA/TC, no constituye un precedente vinculante, en observancia de lo prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. De acuerdo a lo establecido en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, y b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, el inciso d) de la mencionada norma procesal señala como una de las causales del recurso de casación, la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; la cual debe estar fundamentada con claridad y precisión, de acuerdo al artículo 58° de la referida norma; y teniendo en cuenta que la causal invocada por el recurrente no se encuentra descrita en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Jesús Berrocal Gómez, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-134 CAS. Nº 5095-2014 LIMA Indemnización por despido arbitario. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Víctor Hugo Arispe Qwistgaard, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce que declara fundada la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, 75864 CASACIÓN modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas catorce a diecisiete, que el actor solicita el pago de indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos setenta y uno con 94/100 nuevos soles (S/. 32,471.94), más intereses legales, con costos y costas y del proceso. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de la República, recaídos en las Sentencias Nos. 3501-2006-PA/TC, 11242001-AA/TC, 746-2003-AA/TC, 4492-2004-AA/TC, 0078-2006PA/TC, 165-2005-AA/TC, y Sentencias emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, recaídas en las Casaciones Nos. 1489-2000, 4937-2009, 2634-2009, 1610-2012; refiere que en ellas se establece que los trabajadores del estado que tienen la condición de confianza o dirección y son despedidos sin causa justa o mediante el retiro de confianza, no tienen derecho a reposición sino a una indemnización, por cuanto el retiro de confianza equivale a un despido. ii) Apartamiento del precedente Judicial, refiere que constituye una infracción normativa que incide directamente sobre la resolución cuestionada, el hecho de apartarse de las decisiones del Pleno Casatorio. Sétimo: Respecto a las causales denunciadas en el ítem i), se debe indicar que respecto a las Casaciones mencionadas solo presenta una, la recaída en el Expediente N° 1610-2012-Cusco, la misma que declara nula la Sentencia de Vista, esto es, no contiene un pronunciamiento de fondo sobre el tema materia de controversia; respecto de las Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas, estas no se encuentran previstas como causales casatorias en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el artículo 56° de la citada Ley; deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), el sustento de la misma es manifiestamente confuso e incongruente; por lo tanto, no constituye causal prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el demandante, don Víctor Hugo Arispe Qwistgaard, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud), sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-135 CAS. Nº 5133-2014 CALLAO Pago de Bonificación Especial. prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94. PROCESO ESPECIAL SUMILLA: Para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción de nulidad, que en estas respeten los principios procesales, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. Lima, veintitrés de junio de dos mil quince. VISTA, la causa número cinco mil ciento treinta y tres, guion dos mil catorce, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Josefina Florez Brou de Vich, apoderada de la sucesión de doña María Josefina Brou Salas viuda de Florez, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de abril de dos mil trece, en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sucesora procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre pago de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por las causales de infracción normativa del inciso 5) El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú, artículo I del Titulo Preliminar e inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, artículo 3° y literal e) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 37-94, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas veintitrés a veinticinco, la actora solicita en sede administrativa que la entidad emplazada le otorgue el pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, así como el abono de devengados e intereses legales, sin que la entidad emplazada se pronunciara al respecto. Segundo: Vía Judicial Por escrito de demanda que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro, subsanada en fojas cuarenta y siete, la actora pretende se ordene a la entidad emplazada cumpla con pagarle los devengados de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 3794, cuyo monto asciende a trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 380.00), toda vez que no se ha pagado en su totalidad, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses legales. El Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha dos de abril de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditado que la demandante ha venido percibiendo la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94, en un monto menor al establecido en dicha norma, por lo que corresponde el íntegro de la bonificación, desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el nueve de noviembre de dos mil nueve. La Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon infundada en todos sus extremos, bajo el argumento que no corresponde el pago de pensiones devengadas derivadas del otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94, pues, desde marzo de dos mil dos, la actora viene percibiendo una pensión que supera los topes establecidos en la Ley N° 28449. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú, artículo I del Titulo Preliminar e inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, artículo 3° y literal e) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 37-94. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: El inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, prevé: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, precisa: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. El artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, precribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente". Sexto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(….) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (….)”.“(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN 75865 C-1366694-136 presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil catorce, en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas cincuenta y uno a cincuenta y nueve, que el accionante solicita se ordene a la entidad demandada cumpla con abonarle la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/ 50.000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por haber sido despedido sin causa justa, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente amparándose en el artículo 386° del Código Procesal Civil y no en la Ley N° 26636, invoca como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sostiene que “(…) a lo largo del texto de la Sentencia de Vista no se pronuncia la normatividad, ni se realiza un examen de la misma a efectos de verificar o no su procedencia”. ii) Inaplicación del artículo 1331° del Código Civil, señala que el actor no ha probado el daño ni los perjuicios que le fueron ocasionados. iii) Inaplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil, señala que la consecuencia de la inaplicación de la mencionada norma es que se haya declarado fundada la demanda, sin considerar que el demandante no ha acreditado los hechos que configuran su pretensión. Sexto: Sobre las causales denunciadas, se advierte que no se ha cumplido con demostrar la pertinencia de las normas que invoca a la relación fáctica; toda vez que respecto al ítem i), no guarda relación con la materia controvertida; en relación al ítem ii), se limita a cuestionar la actuación del Colegiado Superior, sin considerar que dicha instancia sí se ha pronunciado sobre la existencia del daño que se encuentra probado con el Expediente N° 207-699 sobre acción de amparo que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante; finalmente, sobre el ítem iii), los argumentos de sustento están orientados a que este Supremo Tribunal efectué una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente nueva valoración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el demandante no acredita el perjuicio económico, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso; por las razones expuestas, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don José Luís Mamani Chuquimamani, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-137 CAS. Nº 5151-2015 VENTANILLA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, representada por su Procurador Público, mediante escrito CAS. N° 5158-2015 SAN MARTÍN Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Instituto de Educación Superior Tecnológico Público -Rioja, mediante escrito de fecha racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”1. Sétimo: En la relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.2 Octavo: En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia3. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). Noveno: En el caso concreto, la controversia se circunscribe en determinar si a la demandante le corresponde percibir los devengados de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 3794, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, pues refiere que la entidad demandada no le ha pagado este beneficio en su totalidad. Décimo: La instancia de mérito, con ausencia de motivación, concluye que no existe fundamento para el pago de devengados, pues, la demandante viene percibiendo desde marzo de dos mil dos, una pensión que supera las dos unidades impositivas tributarias; sin embargo, no analiza: i) si le corresponde o no a la demandante el beneficio que reclama, ii) que esta percibió la bonificación reclamada en montos variables, conforme se aprecia de las boletas de pago que corren en autos. De otro lado, a fin de resolver la controversia acorde a derecho, puede solicitar a la emplazada otras pruebas que estime pertinente para formar cabal convicción acerca de si a la demandante le corresponde o no el pago de los devengados que reclama. Décimo Primero: La omisión advertida, afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, en tanto, que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción de nulidad, que en estas respeten los principios procesales, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. En consecuencia, la causal procesal deviene en fundada. Décimo Segundo: Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa por normas procesales, carece de objeto el pronunciamiento sobre la casual de infracción normativa del artículo 3° y literal e) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 37-94. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Josefina Brou Salas viuda de Florez, sucedida por María Josefina Florez Brou de Vich, apoderada de la sucesión de doña María Josefina Brou Salas viuda de Florez, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de abril de dos mil trece, en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sucesora procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre pago de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 Expediente N° 0078-2008 HC Sentencia Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha 8/8/2005 Expediente N° 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006. 75866 CASACIÓN once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Artidoro Rojas Armas, sobre pago de beneficios sociales y otro. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y tres, que el actor solicita el pago de beneficios sociales por la suma de diecinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 99/100 soles (S/.19,434.99) por los siguientes conceptos: Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones, y reintegro de remuneraciones; asimismo, solicita se expida su certificado de trabajo y el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: De lo expuesto en el recurso, se aprecia que la entidad demandada no cumple con precisar la causal que sustenta el mismo, requisito previsto en los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021; además sus argumentos se orientan al tema probatorio, lo cual no es factible revisar en sede casatoria; razón por la cual lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Instituto de Educación Superior Tecnológico Público - Rioja, mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Artidoro Rojas Armas, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-138 CAS. N° 5172-2015 HUAURA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; la revocó en el extremo que ordena incluir y registrar en planillas al demandante, reformándola declaró infundada esta pretensión, revocó el extremo que ordena pagar la suma de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.40,450.00) reformándola dispone se pague el monto de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.39,500.00), revocó el extremo que ordena se deposite la compensación por tiempo de servicios y reformándola dispone se le pague la suma de ocho mil quinientos noventa y cuatro con 36/100 nuevos soles (S/.8,594.36), confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cinco a ochenta, que el actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo por servicios no personales y los contratos administrativos de servicios (CAS); en consecuencia, un contrato se le considera de duración indeterminada, y se le registre en el libro de planillas de remuneraciones de trabajadores permanentes a partir de su fecha de ingreso, es decir, uno de julio de dos mil seis; además solicita se le pague la suma de ciento dos mil cuatrocientos cuarenta y siete con 24/100 nuevos soles (S/.102,447.24) por los siguientes conceptos: gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, escolaridad, bonos jurisdiccionales y horas extras desde el uno de julio de dos mil seis hasta el veintiocho de diciembre de dos mil doce, más el pago de devengados e intereses legales; asimismo, solicita se le pague la suma de cuatrocientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/.420.00) por los siguientes incrementos remunerativos: Decreto Supremo N° 045-2003-EF, Decreto Supremo N° 016-2004-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y Ley N° 29142, más el pago de los devengados e intereses legales; y que se deposite su compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria local en una cuenta de ahorros en moneda nacional desde su fecha de ingreso; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: i) aplicación indebida de una norma de derecho material, ii) interpretación errónea de una norma de derecho material, e iii) inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la demandada no cumple con señalar qué norma ha sido indebidamente aplicada, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), cabe señalar que la entidad impugnante no precisa qué norma ha sido interpretada erróneamente y cuál es la correcta interpretación de la misma, requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, dicha causal resulta improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el ítem iii), cabe señalar que la citada norma jurídica ha sido aplicada y forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada; razón por la que esta causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Christian Tello Pimentel, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-139 CAS. N° 5201-2015 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número cinco mil doscientos uno, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, El Peruano Lunes 2 de mayo de 2016 CASACIÓN mediante escrito presentado con fecha veinte de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de marzo de de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Sen Ovalle Ochoa, sobre desnaturalizacion de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta a ochenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: En fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y cinco, corre la demanda interpuesta por Sen Ovalle Ochoa contra el Poder Judicial, en la que postuló como pretensión principal el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; ordenándose el pago de vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, escolaridad, incrementos remunerativos, bono excepcional, bonificación prevista en la Ley N° 29351 y bono por función jurisdiccional; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el diez de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y uno, declaró fundada en parte la deman
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