SENTENCIA 413 DE 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D. C., trece (13) abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 470011102000201600006 01 Aprobado según Acta No. 30 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 29 de enero de 2016, en la que se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados por José María Díaz Soto – Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, que pretendía se les amparara los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la población privada de la libertad que se encuentra recluida en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Santa Marta y El Banco, Magdalena, vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que motivaron la acción de tutela que se encuentran sintetizados en el fallo de primera instancia, señalan que el accionante marca la falta de prestación de servicios a la población reclusa de los establecimientos penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Santa Marta y El Banco, Magdalena, evidenciando una clara vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) Everardo Armenta Alonso. Señala que para el 12 de noviembre de 2015, en el establecimiento carcelario se halla una población carcelaria de 1548 internos, de los cuales 146 son mujeres y 1402 son hombres, cuando la capacidad actual es de 312 internos, existiendo un hacinamiento del 396,2%. Afirma que el centro de reclusión cuenta con un área de sanidad, recientemente remodelada por la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC, la cual a pesar de contar con un consultorio médico, odontológico, área de procedimiento y archivo de historias clínicas, carece de espacios amplios, ventilación y área de recepción de internos, lo cual torna difícil la atención a la población reclusa, contando con todos los equipos necesarios para la atención de pacientes. Respecto a la asignación de citas no ha sido coordinada por la Unión Temporal UBA2 hasta el 2 de diciembre y actualmente Caprecom, no brinda atención de urgencias a nivel intramural, solo brinda consultas prioritarias lo cual reduce la atención de consultas generales. No se han realizado valoraciones por especialidades como otorrinolaringología, oftalmología, neumología, ortopedia entre otras, existiendo un incumplimiento de turnos por parte del personal médico, como fue constatado por la Defensoría del Pueblo, cuando el médico general manifestó que no realizaría más consultas médicas por falta de pago. Por ultimo existe un cierto número de internos valorados por el médico asesor de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, que presentan cierto tipo de patologías a la espera de recibir atención integral por parte de Caprecom EPS-S y la Unión Temporal UBA INPEC. Sostiene que las personas privadas de la libertad son sujetos que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental a la salud por cuanto requieren de servicios de salud en condiciones de calidad suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades. (fls. 1 a 37, c.o.). Al respecto, el defensor describe los casos de internos a la espera de recibir una atención integral por parte de Caprecom EICE en Liquidación según las patologías señaladas así: 1. RAFAEL ALFONSO LEIVA SALAYANDÍA: 68 años, Cédula 12'587.527. Paciente diabético no insulinodependiente. No tiene control de esfínteres. Requiere valoración por medicina legal. 2 2. LUIS ENRIQUE OSORIO LOBO: 46 años, cédula 78109.339. Presenta hemorragia de vías digestivas alta desde hace 10 años. Pendiente una endoscopia de vías digestivas altas con carácter urgente. 3. JOSÉ GÓMEZ GARCÍA: 61 años, cédula 12612648. Paciente con hernia inguinal izquierda tiene remisión EPS COMPARTA y no le han tratado desde hace nueve años. Condenado quiere asesoría de la defensoría del Pueblo. Tiene pendiente una cirugía hemiorrafia inguinal izquierda. 4. JOSÉ VICENTE LEÓN BENAVIDES: 61 años, cédula 12 545.114. Paciente pendiente de procedimiento de herniorráfia que desde hace un año se programó. Ha sido valorado en distintas oportunidades por cirugía general y ha sido devuelto por diferentes motivos como la terminación de los contratos con el hospital o la clínica. 5. CRISTÓBAL CANTILLO CHARRIS: 60 años, cédula 17844313. Cirugía de fístula perianal 2013 está comenzando nuevamente la fístula, requiere una colonoscopia. 6. ELKIN DE JESÚS MARTÍNEZ HERRERA. 34 años, cédula 1066605805. Dolor torácico por probable estenosis arterial. En la clínica Fernando Trocóniz dijeron que no hay convenio con la IPS. Pendiente urgente pedir valoración por medicina legal. 7. STIVENSON RAFAEL OSPINO PÉREZ: 26 años, cédula 1082947146 Pendiente la placa de rayos X que no se ha practicado y otros exámenes prequirúrgicos. 8. JEFFERSON JOSÉ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ: 43 años, cédula 85151378 paciente condenado. Tiene dolor en espalda que no ha sido estudiado. Prometieron radiografía pero no se la han practicado. Pendiente radiografía de columna. 9. ÁNGEL ANTONIO LINERO BERMÚDEZ: 31 años; Cédula 8445 5259; lleva placa donde se evidencia material de osteosíntesis en brazo derecho, zona que se mantiene adolorida con producción de pus más fiebre Está sindicado Requiere abogado de la Defensoría del Pueblo; no le han hecho análisis para su brazo derecho Pendiente valoración por ortopedia tiene muchas radiografías porque es lo único que le hacen en el establecimiento. 10. LORENZO AGUSTÍN MIRANDA SIERRA: 65 años, cédula 10993062. Paciente presenta ardor en ambos ojos; sindicado y lleva 31 meses detenido. Disminución de agudeza visual importante. Necesita valoración prioritaria por oftalmología. 11. DAGOBERTO RIVALDO PINTO: 24 años, cédula 1042430706. Paciente psiquiátrico requiere valoración y tratamiento. 12. JAVIER RODRÍGUEZ CARVAJAL: 60 años, Cédula 12580102. Paciente diabético no insulinodependiente. Revisada la historia clínica no ha sido tratado adecuadamente, no 3 ha tenido controles y peor aún es que no le han entregado la glibenclamida. Tiene disminución de agudeza visual. No tiene lentes Solicita ser atendido por médico oftalmólogo. Es interno sindicado y tiene EPS Coomeva. 13. PEDRO JOSÉ DÍAZ MANCILLA: 35 años, cédula 84452842. Paciente con hernia inguinal derecha hace dos años. Tiene todos los exámenes prequirúrgicos pero no ha sido posible que se le realice el procedimiento de herniorrafia. 14. ALEXANDER BRITO RODRÍGUEZ: 42 años; cédula 85477179. Paciente con alteración de tiroides hace cinco meses; ecografía que evidencia masa bilateral; no le han practicado ningún estudio y tiene una disminución de peso. Requiere la valoración del endocrino. 15. IVÁN JESÚS GONZÁLEZ CAMARGO: 40 años cédula 72208813 Quiste del epidídimo izquierdo No ha sido tratado. 16. NALLY FARUTH MARTÍNEZ CANTILLO: 38 años; cédula 12633315 Alteración de nervios. Se autodenomina desplazado Tiene un cálculo renal. 17. EDER ANTONIO DÍAZ CORONADO: 24 años, cédula 1082927680 Presenta fractura más amputación de miembro inferior derecho hace 12 años. Requiere una prótesis a la cual no ha tenido acceso. 18. MARTÍN PASTOR ACOSTA MUÑOZ 73 años cédula 125 5582 tiene secuelas de hemorragia de vías digestivas altas y de una hemorragia cerebral. Solicita una valoración por medicina legal Es paciente hipertenso con glaucoma. Solicita asesoría de un abogado de la Defensoría del Pueblo. 19. ANDERSON JAVIER CARRILLO LIZCANO: 30 años, cédula 9153 7550 hace 15 años accidente con amputación de pierna derecha No tiene prótesis no hay hallazgo físico. Ha perdido masa muscular Tiene pendiente la valoración para la prótesis y pide asesoría a la defensoría del Pueblo para un traslado. 20. ALVARO JOSÉ GALINDO GARCIA: 19 años, cédula 1081824432. Paciente pérdida de miembro inferior izquierdo en accidente de transito hace 10 años. Solicita prótesis Por primera vez paciente urgente. 21. ALVARO DAVID VICIOSO RODRIGUEZ: 22 años, cédula 1082972318. Paciente presenta un lupus eritematoso sistèmico Tiene una pérdida de masa muscular importante requiere una valoración urgente por medicina interna que no le han practicado. 22. DEIVI DE JESÚS TORRIJOS GUZMÁN 23 años Cédula 1082953723 TD 31039 presenta cuadro de cuatro meses de evolución compatible con Artritis Séptica que no ha 4 sido estudiada ni tratada adecuadamente. Necesita valoración por medicina interna y ortopedia con carácter urgente. 23. CRISTIAN CAMILO BARRERA VÉLEZ: 27 años; cédula 1004373044; tiene una hernia epigástrica y umbilical, requiere valoración por cirugía y práctica de exámenes paraclínicos prequirúrgicos que no le han querido hacer por falta de convenio. 24. LUZ MARLENY VÁZQUEZ FLORES: 45 años, C.C. 43545633, T.D. 32104. Refiere que ingresó normal y por dormir en el piso tiene una lesión lumbar con pérdida de movilidad de pierna derecha. Solo le recetan dipirona. En agosto descubrieron 25. JIMMY PUERTA: 23 años, cédula 1004643332. Paciente con diagnóstico de Tuberculosis y requiere un trasplante de córnea urgente. 26. MARTA GONZÁLEZ MORELO: 44 años, CC 34989553. Paciente con fractura de tibia y peroné hace tres años de pierna derecha con pérdida de masa muscular más dolor en cadera izquierda. Nunca han hecho terapia. Pendientes cirugía reconstructiva de cuello de píe derecho y no se la han efectuado. 27. SOLIANI OSPINA SANTACRUZ: 37 años, C.C. 69028261, T.D. 33842. Presenta colelitiasis diagnosticada hace cuatro meses. Se programó colecistectomía y hasta la fecha no se ha practicado, tiene todos los exámenes prequirúrgicos. 28. JENNIFER PAOLA GUERRERO ARÉVALO: 26 años, C.C. 1082899774. Lupus Eritematoso Sistèmico (LES) diagnosticado hace 10 años, no tiene tratamiento porque no ha tenido ninguna consulta con especialista. 29. IVONNE PÉREZ: 25 años, C.C. 1045667886. Tiene fractura de peroné hace nueve meses. Le han realizado radiografías, tiene la orden de cirugía y no se le ha practicado. La fractura fue producida en el establecimiento por caída. 30. LILIBETH PAOLA VECINO GUTIÉRREZ: 27 años, C.C. 1082887665. Caída hace tres años de su propia altura con lesión en columna lumbar. Tiene rayos X de columna sin lectura. Necesita consulta con ortopedia de columna previa resonancia magnética. 31. NATALIA MEJÍA URINA: 37 años, C.C. 366692899. Anemia de células falciformes desde niña. Necesita valoración por medicina legal necesita que la vea el hematólogo pero al parecer no se cuenta con este especialista en Santa Marta, debe ser trasladada a otro establecimiento. Se mantiene muy inflamada y tiene permanente dolor de cabeza y disminución de agudeza visual. 32. DOLORES ACUÑA CASTRO: 61 años, C.C. 36591895. Cuadro de artritis de columna cervical diagnosticada hace 6 meses. Tiene pendiente un ecocardiograma que no han practicado. Ardor en planta de pies y en ambos tobillos. 5 33. GREY CANTILLO: 20 años, C.C .1143146988. Embarazo de más o menos 39 semanas que no ha tenido ningún control prenatal a la fecha. Requiere con carácter urgente valoración especializada. Se enuncian los internos e internas que se encuentran con atención médica pendiente a la fecha de la visita de inspección desarrollada por la Defensoría del Pueblo son 94, cuyo listado fue suministrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y la Unión Temporal UBA 2. Código Cédula Nombres y Apellidos Especialidad 34. 411707 10828783 VICRTORC. RODRIGUEZ 818532 85152467 PABLO E. DELUQUE BARRIOS JOSE AGUDELO RIVERA 73584101 ALEXANDER GALINDO 91472109 ROBINSO GUEVARA 1082953723 DEIBIS TORRÜOGUZMAN 1004348860 ALBEIRO URUETA VIDAL 822684 8036 1123410277 YEISON URSUOLA GUTIERREZ 91537550 ANDERSON CARRILLO 852022 861638 1082854326 ISMAEL HERRERA RODRIGUEZ 1082910771 DIOSINEL ANTONIO DE SALAS TAPIAS 85465375 YESID VILLANUEVA ORTEGA 84455259 ANGEL UÑERO ANTONIO MONTERO TORREGROSA JORGE PANTOJA FREDYS MOSCOTE MIRANDA 1129541140 ALVARO VELEZ VASQUEZ ALBEIRO ROMERO ARIAS 1082897419 ALVARO FLORIAN TEJEDA ANDRES RINCON NAIROBIS PINTO LORENA 12630874 LEONIS MARQUEZ GUERRA REDONDO WIT BLUBUDES 19705277 ALEJANDRO VEGA OVIEDO 12446819 IVAN CRIADO LOZANO 1082866556 CRISTOBAL DUARTE BARRIOS NEUROLOGÍA 1121333589 DAVID GAMEZ ROMERO NECTALIS SUAREZ LUCILA ANILLO ARDILA HEINER DE JESUS PASION 57170669 YEIMIS RODRIGUEZ JEUSUS ANTONIO MARTINEZ 857779 439382 712604 800697 857803 822620 57358 400909 734694 749331 410733 781089 FRACTURA FRACTURA CLAVICULA RETIRO DE MATERIAL FRACTURA PROTISIS M.OSTEOSINTISI FRACTURA ACCESO DENTARIO RETIRO MATERIAL OSTEOSINITIS RETIRO MATERIAL OSTEOSINITIS FRACTURA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA Casos de los internos valorados por el médico asesor de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, pacientes que presentan cierto tipo de patologías a la espera de recibir una atención integral por parte de Caprecom EPS-S y la Unión Temporal UBA Inpec. 66. ODEHINIS CARPIO GARIZAO: Cédula 19790463; 33 años; condenado; hernia inguinal diagnosticada hace un mes por intenso dolor. No ha sido atendido y pide a esta Defensoría del Pueblo nuestra intervención. 6 67. SALVADOR ARENAS: 58 años; cédula 12584136. Presenta una eventración como secuela por posoperatorio de una colecistectomía que se realizó el 28 de octubre de 2015. La eventración ha venido creciendo. Necesita con carácter prioritario la corrección quirúrgica de eventración. 68. JUAN ALBERTO ORTIZ NOVA; 39 años; Cédula 12495489 Paciente que perdió el brazo derecho. Lleva 36 cirugías para reconstrucciones diversas. Es uno de los casos con mayor prioridad. Presenta una estenosis uretral y tiene pendiente una ecografía de testículo izquierdo por posible cáncer testicular. 69. JUAN CARLOS RADA: 27 años Cédula 1081795165. Pendiente una ecografia que se ordenó el 5 de mayo de 2015 por lesión en el epididimo izquierdo. Se ha solicitado con carácter urgente ecografia testicular y un análisis de orina que no le han practicado. 70. JULIO MORA GONZÁLEZ: Paciente diabético e hipertenso. Presenta terigios bilaterales. Tiene una lesión dolorosa en hipocondrio izquierdo. Tiene la cicatriz de un posoperatorio de colecistectomia Pendiente una ecografia abdominal y antígeno prostàtico específico. Tiene disminución de agudeza visual y una retinopatía diabética. Requiere una valoración por medicina interna. 71. JUAN ARCO MARTÍNEZ 31 años; cédula 1133601458. Paciente con distensión postprandial, está tomando metoclopramida y requiere valoración por gastroenterologia. 72. EDUARDO MANUEL CASTILLO FLORES: 53 años, cédula 13894526; Requiere afiliación a Caprecom para poder acceder a la atención de medicina interna. 73. ALBERTO MACHACADO ORTIZ: 38 años, cédula 73563771. Presenta un quiste doloroso en cabeza de epididimo En estudios pendientes una ecografia Asimismo se tienen los internos e internas que se encuentran pendiente de atención médica y los cuales espera de un procedimiento desde el año 2014 N.U. NÚMERO TIPO DE DE DOCUMENT DOCUMEN O TO CÉDULA CIUDADANÍ 807677 A 811634 799322 844943 845971 740119 848360 APELLIDOS Y NOMBRE CARPIO GARIZAO 19790463 ODENIS MARTINEZ CÉDULA CONTRERAS CIUDADANÍA 19767403 JAVIER CÉDULA REQUENA CIUDADANÍ HERNANDEZ 1007548435 JOSE MIGUEL A CÉDULA CUADRADO CIUDADANÍ BALLESTAS 71255515 LUIS MIGUEL A RADA CÉDULA GARCIA JUAN CIUDADANÍ 1081795166 CARLOS A CÉDULA CIUDADANÍ ARENAS A 12584136 SALVADOR CÉDULA MACHACADO CIUDADANÍ 73563771 ORTIZ DIAGNÓSTICO INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS ACTIVIDAD, PROCEDIMIENTO E INTERENCIÓN ECOGRAFO ECOGRAFO ECOGRAFO CIRUGIA GENERAL ECOGRAFIA TESTICULAR TUMOR BENIGNO DEL ESTOMAGO CIRUGIA GENERAL ECOGRAFIA TESTICULAR 7 A CÉDULA CIUDADANÍ 862289 A CÉDULA CIUDADANÍ 869406 A CÉDULA CIUDADANÍ 869406 A ALBERTO LASCARRO VERGEL 1085101111 JELBER ORTIZ NOVA 12495489 JUAN ORTIZ NOVA 12495489 JUAN CÉDULA CIUDADANÍ 401028 A 12496568 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ 884423 A CÉDULA 828714 CIUDADANÍA BALLONA PEREZ JHON LEIDER CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO MERCADO DIFILIPO 7422505 CARLOS MERCADO DIFILIPO 7422505 CARLOS CÉDULA CIUDADANÍ 884423 A CÉDULA 884423 CIUDADANÍA FRACTURA DE TABIQUE INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS MERCADO DIFILIPO 7422505 CARLOS SERPA RODRIGUEZ 85200929 ANGEL ALFARO BELLO LUIS CÉDULA 854764 CIUDADANÍA 1063491025 CARLOS ESPINOSA URBAY CÉDULA 845990 CIUDADANÍA 1067815014 JOAQUIN CÉDULA ESPINOSA 845990 CIUDADANÍA 1067815014 URBAY JOAQUIN UROLOGIA ECOGRAFIA TESTICULAR INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS UROLOGIA CARDIOLOGIA RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO TRASTORNOS DEL METABOLISMO DE LOS ACIDOS GRASOS GASTROENTEROLOGIA MEDICINA INTERNA ANEMIA NUTRICIONAL, NO ESPECIFICADA INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS HEMATOLOGIA ECOGRAFIA TESTICULAR RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS UROLOGIA MEDICINA INTERNA TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS PELVICOS, SACRO Y COCCIX INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS ORTOPEDIA Y TRAUAAATOLOGIA UROLOGIA ECOGRAFIA TESTICULAR Para un total de 96 internos que requieren servicio de salud. 2. PRETENSIÓN Con la presenta acción de tutela se pretende se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud humana de la población reclusa de los establecimientos de Mediana Seguridad y Carcelarios de Santa Marta y El Banco, Magdalena. 8 3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 18 de enero de 2016, resolvió admitir la acción de tutela, por reunir los requisitos demandadnos por la ley, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; y se ordenó vincular al Ministerio de Justicia del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Santa Marta y del Banco, con el fin de que contesten y argumente todo lo pertinente al caso, (fls. 41 a 43, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las entidades accionadas y las entidades vinculadas intervinieron de la siguiente forma: Secretaría Seccional de Salud del Magdalena. El doctor Manuel Francisco Navarro Rada, secretario Seccional de Salud Departamento del Magdalena, señala que mediante la Resolución Nº 5159 del 30 de noviembre 2015 se adopta el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario, por lo que se puede afirmar que el ministerio de salud dispone de la implementación del modelo de atención en salud, le corresponderá a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC en coordinación con el INPEC, a través del modelo de atención de salud que incluye las funciones asistenciales y logística como puerta de entrada al sistema, y además todas las fases de prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico y tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, además que cada establecimiento contará con una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria para la población interna., por lo descrito y alegado solicita se absuelva a la secretaria seccional de salud del Magdalena. (folio 68 a 70 c.o.). Directora EPMSC El Banco. La doctora Melba Janeth Ospino Toloza, señala que con relación a la prestación del servicio de salud en este establecimiento penitenciario y carcelario, se presta de manera extra-mural, es decir que no cuenta con medico al interior del centro carcelario, 9 solo con una auxiliar de enfermería contratada por Caprecom en liquidación, quien valora las urgencias y agenda las citas de los internos bien sea con la ESE Hospital la candelaria o ESE Samuel Villanueva Valest, es de anotar que actualmente se le prorrogó el contrato a CAPRECOM en liquidación lo que causó traumatismo, debido a que de un momento a otro todos los internos se encontraron desafiliados del régimen de salud.(Folio 72 c.o.) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. El doctor Jorge Alirio Mancera Cortes, Jefe Oficina Asesora Jurídica, establece que en la ejecución del objeto misional y visional de la entidad, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos Nº 274 de 2014, suscrito entre USPEC y el Fondo de Desarrollo de Cundinamarca FUNDECUN, cuyo objeto es el “mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional, se pretende intervenir entre otros las áreas de sanidad de los establecimientos de la región norte” . en el presente convenio interadministrativo se encuentran las obras de priorizadas por el INPEC para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Santa Marta y el Banco en el Departamento del Magdalena; solicitando desvincular de la acción constitucional a la Unidad de servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC. (folio 73 a 84 c.o.). Ministerio de Justicia y del Derecho. La doctora Marcela Abadía Cubillos, Directora de política criminal y penitenciaria Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, indica que este Ministerio en el marco de sus competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar el servicio de salud para la población privada de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país en procura de proteger los derechos fundamentales de esta población; es así, como se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de justicia y del derecho, una reunión con la Defensoría del Pueblo, el INPEC , Caprecom en liquidación y la USPEC , para definir el tiempo, el tema de articulación de las entidades prestadoras, mediante criterios de priorización, entre otras acciones de tutelas elaborar un listado de atención prioritaria en salud. Por lo anterior solicito de manera respetuosa declarar la falta de legitimidad por pasiva del Ministerio de Justicia y del derecho respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a legados en la acción. (folio 85 a 94 del c.o.) Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta. 10 Se pronunció en relación con la acción de tutela de la referencia, solicitando sea desvinculado de este trámite constitucional, puesto que en su criterio, se ha demostrado que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.(101 a 102 c.o.) Dirección general del INPEC. El doctor Leonel Fernando Chaparro Gómez, en calidad de Coordinador de Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, se pronunció por en relación con la acción de la referencia, manifestando qe la dirección general del INPEC No ha vulnerado los derechos mencionados por le accionante, agregando que el INPEC no es responsable de la prestación del servicio de salud de los internos de los establecimientos de Santa Marta y el Banco Magdalena. (folio 113 a 117 del c.o.) Ministerio de Salud y Protección Social. El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, obrando como Director Jurídico del Ministerio de Salud, solicita sea declarada la improcedencia de la acción de la referencia en contra del Ministerio de Salud y protección Social, por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha violado los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta que por disposición de la Ley 1709 en concordancia con el decreto 2245 de 2015, las prestaciones sociales dirigidas a la población privada de la libertad estará a cargo de la USPEC.(folio 118 a 122 del c.o.) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de enero de 2016, mediante el cual decidió Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la población privada de la libertad que se encuentra recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de mediana seguridad de Santa Marta y El Banco; instaurada por José María Díaz Soto – Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos 11 apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional haciendo mención a lo decidido en la sentencia T-662 de 2014 y T-321 de 2012 mediante la cual desde hace varios años y atendiendo a una interpretación sistemática del principio de dignidad humana contenido en la Constitución de 1991, junto a lo normado en los artículos 11 (derecho a la vida) y 48 (derecho a la salud) de la Carta, se ha proferido abundante jurisprudencia concerniente al derecho fundamental a la salud, entendiendo ésta última como que comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico, psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes una vez notificados del fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, con escrito presentado el día 9 de febrero de 2016, por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, impugnaron el fallo en mención señalando lo siguiente: Exponen que la impugnación tiene como finalidad que se revoque los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016, en lo que corresponde a la USPEC, que dispuso “TERCERO: Finalizado el término previsto en el numeral anterior (6º días), el representante legal de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC- deberá rendir en un plazo no superior a ocho días un informe dirigido al juez de tutela en el que se establezca el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, QUINTO: Ordenar a la fiduciaria la Previsora como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, en coordinación con los directores de los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios de Medina Seguridad de Santa Marta y del Banco, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, diseñe un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias, acciones y un cronograma de actividades para superar las falencias halladas en la prestación de los servicios de salud en las visitas efectuadas por la Defensoría del Pueblo, que dieron origen a esta acción constitucional, en un tiempo máximo de tres (3) meses, de cuya ejecución deberá rendirse informe al juez de tutela dentro de los quince días siguiente”.(folios 209 – 217 del c.o.) De otra parte, Caprecom EICE en liquidación, en la impugnación presentada el 11 de febrero de 2016, señala: 12 Que mediante auto del 29 de enero de 2016 se ordenó que en el término no mayor a 60 días contados a partir de la notificación de este fallo, a Fiduciaria La Previsora como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom en Liquidación proceda a prestar los servicios médicos que se encuentran represados para la población privada de la libertad. Sea lo primero indicar que el 23 de diciembre de 2015 se suscribió contrato el Contrato de Fiducia mercantil Nº363 de 2015, entre Fiduciaria Previsora y USPEC cuyo objeto consiste en administrar y pagar con los recursos dispuestos en el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad. Por lo que solicita desvincular a Caprecom EICE en liquidación. La Secretaria Seccional de Salud de la Gobernación del Magdalena; en su escrito de impugnación establece que de acuerdo en el numeral Cuarto del fallo de tutela del 29 de enero de 2016, señala que no se requiere hacer las correspondientes afiliaciones, debido a que el fondo de atención en salud PPL 2015, quien actualmente administra los recursos del fondo y garantiza el pago de tales servicios, firmó un contrato con Fiduciaria Previsora S.A. – como liquidador de Caprecom EICE en liquidación el cual tiene por objeto contratar la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad. (folio 232 a 233 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 13 distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así : “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el doctor José María Díaz Soto – Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, que pretendía se les amparara los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la población privada de la libertad que se encuentra recluida en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Santa Marta y El Banco – Magdalena, vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de Salud del 14 Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por los actores, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, el tema que esencialmente se aborda es el problema de la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta y el Banco, Magdalena. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que posibilitan a las personas por medio de la acción constitucional la defensa de los derechos que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. En el presente caso, la Sala entiende que el Defensor delegado para la Política criminal y Penitenciaria como agente de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta y de El Banco, Magdalena, señala las graves condiciones de salud, no desconoce que el hacinamiento carcelario es un problemática de Estado que involucra diversas instituciones y autoridades, pero cabe señalar que las acciones de amparo se deben presentar de manera individual son inter partes, y en el caso objeto de estudio observa esta Sala que los derechos fundamentales pretendidos se encuentran solicitados de manera colectiva respecto de todos los internos y solo se individualiza a 96 internos discriminados por patología presentadas, por lo que se analizará la procedencia de la misma. Es por esto que la Sala advierte que en el presente caso se configura una causal integral de improcedencia al establecer que las acción de amparo pretendida se encuentra de manera colectiva lo cual no es procedente en el caso sub-exámine, resaltando que las mismas deben gozar de una individualidad respecto a la pretendido, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: 15 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 1. Cuando se pretendan proteger derechos colectivos…” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que éste fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar los derechos que se alegan como violados o amenazados de ser vulnerados. En la sentencia de tutela 58729 del 27 de marzo de 2012, donde en un asunto que trató el tema de hacinamiento expuso: “1.1 Condiciones inhumanas de los internos en las cárceles colombianas En el fallo T-153 de 1998 la Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de internos en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Nacional de Bellavista de Medellín, declaró que la situación en los establecimientos penitenciarios del País configuraba un estado de cosas inconstitucional, debido a la situación de indignidad en que se encontraban los internos; en ese sentido, concluyó que tales condiciones “…son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.” 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. 16 Señaló la Corte Constitucional, además, que se estaba desconociendo la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, en la que se establece que las cárceles deben albergar únicamente personas sindicadas y que las penitenciarías están destinadas únicamente para ejecutar las penas impuestas en la sentencia de condena, norma que al ser vulnerada contribuye a la sobrepoblación carcelaria. 1.2. Derechos de los Internos La Corte Constitucional ha reiterado que “…si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.3 En este orden de ideas y de manera recurrente la Corte ha indicado que en aras a la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado, este último tiene deberes muy especiales orientados a que aquellos ejerzan plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y de forma parcial los que fueron restringidos. 1.3. Tratados Internacionales La postura expresada por la Corte Constitucional corresponde con los tratados suscritos relativos a los Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo tanto es menester tenerlos como referencia de estudio y de aplicación; en ese sentido, hizo especial referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley 74 de 1968-, en donde, entre otras cosas, se plasmó el derecho de los reclusos a ser tratados dignamente y el de la resocialización como objeto de la pena... 1.4. La existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario Respecto a la situación de los reclusos en todo el país, la Corte Constitucional determinó que ésta ameritaba declarar un estado de cosas inconstitucional, figura que, según esta Corporación, constituye una respuesta jurisdiccional a vulneraciones generales de los derechos fundamentales; en ese sentido, explica la Corte: “Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas-, y cuyas causas sean de naturaleza estructural -es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original). Y frente a la situación concreta en la que se encuentran los reclusos, justificó la medida del estado de cosas inconstitucional, en el entendido que: “Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como a la construcción apurada de centros de reclusión.” “En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y 3 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T705 de 1996. 17 críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país.” 2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERNACIÓN DE LOS RECLUSOS La Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas de Tutelas, también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la situación de los reclusos en las cárceles del país; en ese sentido, la línea jurisprudencial desarrollada podría expresarse así: TEMA Condiciones indignas por hacinamiento SENTENCIA Fallo 27926 del 24 de octubre de 2006, Sala Penal POSICIÓN EXPRESADA Determinó proporcional frente a la protección de los derechos de los condenados el que el juez de tutela le ordene al Inpec que en un término razonable gestione los recursos presupuestales necesarios para la construcción de obras civiles tendientes a mejorar las condiciones de reclusión. Fallo 51844 del 27 de enero de 2011, Sala Penal. En esta decisión, se estimó que los presos tienen derecho a un trato digno, lo que significa mejores condiciones de internación, recreación y salud; igualmente, aquello implica la categorización entre detenidos y condenados; en ese sentido, consideró proporcional darle al Inpec un tiempo prudencial para que adoptara las medidas tendientes a solucionar las deficiencias que en ese contexto se presentaran. Esta decisión ratificó los criterios dados en los fallo 52473 de 24 de enero de 2011, 46700 de 16 de marzo de 2010 y en el fallo 36556 de 24 de abril de 2008, todos de la Sala Penal. Fallo T- 32425 del 3 de mayo de 2011, Sala Laboral. Hacinamiento y el impacto en las condiciones de trabajo de los guardianes T-53229 del 31 de marzo de 2009, Sala Penal Estimó que las condiciones de hacinamiento no podían ser tema de tutela en tanto no se podía proceder con medidas aisladas sino que requería la implementación de una política pública de largo plazo; para el efecto, citó la sentencia T-153-98, indicando: “Tal situación fue verificada oportunamente por la Corte Constitucional, que en la sentencia T - 153 de 1998 declaró un estado de cosas inconstitucional sobre la materia y definió que era una problemática extendida que requería de acciones y políticas públicas coordinadas y de largo plazo. De manera que la eliminación del hacinamiento debe hacer parte de una revisión sobre los niveles de superación de la crisis y de las acciones acometidas por las entidades competentes.” Estableció que los guardianes de las cárceles tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y que, por ello, el estado de cosas inconstitucional declarado frente a la situación de los presos y las medidas que se han adoptado para contrarrestar tal situación, deben armonizarse con las condiciones en que los guardianes deben prestar sus servicios; concluyó la Corte que: “En efecto, los mismos tienen respaldo en la inspección judicial que fuera realizada por el a quo dando cuenta de las deficiencias que presenta el centro de reclusión, del que pese a no estar concluida su construcción ya está en funcionamiento, punto último que resalta la necesidad de que se brinden condiciones mínimas para que los empleados así como los internos no vean afectados sus derechos fundamentales.” Entre esas condiciones dignas en que deben prestar sus servicios los guardianes, estableció: “Admitiéndose la ejecución del proyecto, saltan a la vista puntos que parecen no haberse considerado en el mismo y que atentan contra la dignidad de los guardias de seguridad, como por ejemplo, la instalación de baterías sanitarias en las garitas que permitan atender 18 sus necesidades fisiológicas durante el correspondiente turno o, un lugar adecuado en donde puedan descansar –silla- de acuerdo con distribución del espacio visual en la misma o, el suministro adecuado de agua –tema que incluso ya había sido observado con ocasión de otro trámite constitucional iniciado por reclusos y que se suma a la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad (radicado 73001-3107-002-2010-00137-00)-; ítems que pese a la alegada improcedencia de la acción de tutela no pueden pasar inadvertidos como que atentan de manera directa contra la dignidad humana y por contera al desempeño laboral en condiciones dignas y justas.” Conclusiones sobre el desarrollo jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia Se puede apreciar que la Corte Suprema de Justicia se ha mostrado vacilante respecto a las medidas de protección a adoptar frente a la situación de hacinamiento que se presenta en las cárceles, pues si bien ha estimado que es necesario brindar a los internos unas condiciones dignas –que incluyen tiempos para recreación, educación, dotaciones que les permitan una óptima situación de salubridad-, cuando ello incluye la posibilidad de disponer la remodelación o construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia se ha mostrado altamente reservada, argumentando que tal alternativa no puede proferirse de manera aislada sino que debe corresponder a una política pública, siguiendo los derroteros de la sentencia T- 153 de 1998 de la Corte Constitucional”. (…) En ese orden, se tiene que si bien la crisis planteada por el accionante es un asunto exclusivo de política criminal y carcelaria, el Estado representado en las diferentes entidades que integran el poder público no puede pasar inadvertido frente a miles de reclusos que se encuentran en situación de hacinamiento y en condiciones humanas indignas al interior de las cárceles, en tanto siguiendo derroteros jurisprudenciales, el juez de tutela tiene el deber de emitir órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese “estado de cosas inconstitucional”. En esas condiciones, y en aras de propiciar una garantía efectiva a los derechos fundamentales de los internos del establecimiento penitenciario y carcelario EPCAMS San Isidro, Popayán, impera revocar la improcedencia del amparo declarada por el a quo. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Justicia y al INPEC que, de acuerdo con sus competencias, pero en forma coordinada entre ellos y con la nueva Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, y las demás entidades que deban concurrir en la solución a la problemática, inicien todas las gestiones presupuestales y administrativas necesarias tendientes a incrementar el cupo penitenciario de la cárcel San Isidro de Popayán o, si es del caso, procedan a la construcción de un nuevo penal, opciones que deben quedar concretadas en el término que esta Sala estima en dos (2) años, en caso de que se trate de adecuaciones o remodelaciones, o tres (3) años, si se trata de una obra nueva. Lo anterior, atendiendo las gestiones presupuestales que deben realizarse, así como los procesos contractuales que han de suscribirse y las demoras imprevistas que puedan surgir, teniendo como parámetro para la fijación de estos espacios temporales, los plazos en que han incurrido frente a anteriores decisiones que en igual sentido se han proferido, pues el informe que rindió la Defensoría del Pueblo el 12 de diciembre 2007 a la Corte Constitucional frente a la sentencia T-153 de 1998, señala que, por ejemplo, para la Construcción de la Penitenciaria de Cómbita (Boyacá), tal obra “…se empezó a construir recientemente [la sentencia T- 153 de 1998 data del 28 de abril de 1998] y cuya terminación fue prevista para junio 10 de 2002” –folio 5 del Informe-, y que las remodelaciones y ampliaciones, “(l)a entrega de tales obras se previó para el año 2001”, de donde se deduce que los plazos concedidos en esta ocasión, máxime cuando el asunto ha 19 sido trabajado previamente por las instituciones gubernamentales en sus diferentes planes y políticas4, devienen razonables.” Es oportuno referenciar lo dispuesto por el gobierno nacional que expidió Ley 1709 de 2014, mediante la cual se reformó al Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de obtener el presupuesto para atender este fenómeno y entre otros se iniciaron la construcción de nuevos centros carcelarios que permitiera la descongestión de la cárceles con la salida de personas privadas de la libertad y contempla la elaboración de un plan estratégico y financiero de política carcelaria. "ARTÍCULO 106. ARTÍCULO TRANSITORIO. En un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, un documento Conpes, armonizado con el Consejo Superior de Política Criminal, deberá definir y adoptar el plan estratégico y financiero de política carcelaria incorporando, entre otros documentos - Compromisos presupuéstales. - Fuentes de financiación. - Plan de construcciones e infraestructura. - Plan de dotación para la resocialización, el empleo y la educación. - Plan de sanidad. - Plan de personal, guardas, funcionarios y servidores públicos Resulta necesario señalar que algunos de los derechos sobre los que se depreca amparo, deben ser accionados por medio de una acción popular, que también es una acción eminentemente constitucional, tales como el acceso al servicio de salud. En este punto debe traerse en referencia el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 622 de 2007, sobre las acciones populares, la identidad de objeto y la cosa juzgada, dijo la Corte: “Las acciones populares. Contenido, finalidad y características Esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse in extenso al tema de las acciones colectivas, y dentro de ellas a las acciones populares, tanto en sede de control concreto como de control abstracto de constitucionalidad. En este último caso, a propósito de sendas demandas que en el pasado han sido formuladas contra distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, y que en esta oportunidad vuelve a ser objeto de un nuevo cuestionamiento de inconstitucionalidad. En tales pronunciamientos, dentro de los que cabe mencionar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002 y C-569 de 2004, la Corte se ha detenido en el análisis detallado del contenido, finalidad y características especiales que identifican las acciones populares. Inicialmente, ha destacado en dichos fallos el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo. Ha expresado al respecto, que tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor 4 Al punto que, según el informe, la política de incremento de cupos penitenciarios está incluida en el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014. 20 protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado. La relación entre el modelo de Estado constitucional y los mecanismos de protección de los derechos e intereses colectivos fue explicada por la Corte, entre otras, en la Sentencia C-215 de 1999, en la que señaló: "Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria. (…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma. Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos "de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc"1. Sobre los derechos colectivos, ha precisado la Corte que los mismos se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y cada uno de los individuos y que, como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual, precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas, populares y de grupo. La Constitución Política, en el artículo 88 inciso primero, consagra y reconoce la institución jurídica de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses 21 colectivos, categorizando como derechos de tal naturaleza los relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, al tiempo que delega en el legislador la facultad de regular tales acciones y de ampliar el espectro de los derechos susceptibles de protección por esa vía judicial. (…) Ahora bien, en la Sentencia C-215 de 1999, la Corte hizo un análisis detallado de las características que identifican las acciones populares, destacando las siguientes: a) Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona. Explicó la Corte que la Constitución de 1991 no distinguió, como sí lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término "colectivos", que fue el utilizado por el artículo 88 Superior para describir el margen de influencia de tales acciones. En ese entendido, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. b) Las acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares. Acorde con el constitucionalismo occidental contemporáneo, las acciones populares proponen optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública propiamente dicha y de los grupos y emporios económicos de mayor influencia, por ser estos sectores quienes, en razón a su posición dominante frente a la mayoría de la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés general. Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad. c) Las acciones populares tienen un fin público. Ello implica que el ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular. Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a ésta, de forma simultánea, la protección de su propio interés. d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público. e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio. En cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, se les atribuye también un carácter eminentemente restitutorio. f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un interés colectivo. No obstante, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener en cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. g) Las acciones populares gozan de una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos. Finalmente, hay que observar que las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses 22 subjetivos, sino que son un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. En ese sentido, el proceso de acción popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los demás procesos de contenido litigioso, pues no plantea una verdadera litis ya que lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior. (…) En punto al tema de la sentencia en las acciones populares, cabe destacar que los artículos 33 y 34 regulan lo referente a los términos para proferir el fallo y las condiciones que debe tener en cuenta el juez en caso de acoger las pretensiones del demandante, mientras el artículo 35, demandado en esta causa, se ocupa de fijar los efectos de la sentencia, previendo que la misma "tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general". En concordancia con dichas normas, el artículo 37 se refiere a los recursos que se pueden promover contra las decisiones que le ponen fin a las acciones populares, previendo al respecto que contra la sentencia que se dicta en primera instancia procede el recurso de apelación, en la forma y oportunidad señalada en el código de procedimiento civil. Sobre este particular, debe aclararse que contra las sentencias que resuelven las acciones populares no proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, según el caso. 4. La institución jurídica de la cosa juzgada. Definición y alcance El proceso, entendido como el conjunto de actos concatenados realizados por las partes y por el juez para la solución de un litigio, en razón a su finalidad específica y concreta, cual es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y, por tanto, extenderse a perpetuidad. Razones de interés general, relacionadas con el mantenimiento del orden público, la paz social y la garantía de los derechos ciudadanos, imponen, como un imperativo social y político, que los procesos se decidan definitivamente y que necesariamente deba finalizar o concluir, en un cierto momento procesal, el litigio sobre un conflicto de intereses que previamente ha sido planteado en juicio y juzgado, pues admitir lo contrario implicaría que las relaciones litigiosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses señalados. Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones jurídicas, en el fin natural del proceso. En términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento. Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y su objeto consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio. La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza. De acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia4. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya 23 decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior. Adicionalmente, en virtud de su alcance coercitivo, a la cosa juzgada se le reconoce una tercera consecuencia, no menos importante que las dos anteriores, la cual se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia, en los casos en que la parte a quien se le ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla. Así entendida, la cosa juzgada está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues a través de ella se obliga a los jueces a ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina especializada, la cosa juzgada es una institución compleja en razón a que la misma sólo se predica de una determinada sentencia. Por eso, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran, en ambos juicios, tres requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. Las llamadas "identidades procesales" constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el propio artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, "siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes". El alcance de las llamadas "identidades procesales", lo explicó la Corte en la sentencia C774 de 2001, en los siguientes términos: *Identidad de objeto, "es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente". *Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), "es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa". *Identidad de partes, "es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de parte, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica". Sobre la identidad de partes, la doctrina y la propia jurisprudencia, coinciden en señalar que la misma marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, en el sentido que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. No obstante lo dicho, existe también consenso entre los especialistas, en el sentido de considerar que tienen la calidad de partes no solo los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, sino igualmente todos los sujetos que, bajo las previsiones legales, se han incorporado voluntariamente al proceso, han sido citados para intervenir en el mismo, y, en todo caso, a quienes el fallo afecta en los propios términos de los litigantes principales. De igual manera, la identidad de objeto y de causa, vistos de manera conjunta, fijan los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender con ello, que ésta se predica, si y solo sí, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia (causa petendi). En esa orientación, el artículo 17 del Código Civil señala que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que 24 fueron pronunciadas. Es por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria". Frente a los límites objetivos, ha explicado la jurisprudencia que para determinar su ocurrencia "habrá de examinarse siempre cuál es la pretensión deducida en juicio anterior, para que pueda analizarse si existe o no la cosa juzgada y, además, cuáles los fundamentos de dicha pretensión. Pues bien puede ocurrir que unos mismos hechos sirvan de apoyo, sin embargo, a pretensiones diversas, sobre los cuales bien puede pedirse al Estado pronunciarse por conducto de la rama jurisdiccional, en proceso diferentes"5. Acorde con el alcance fijado a las llamadas identidades procesales, se ha sostenido que, por regla general, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plantearon la litis como parte o intervinientes dentro del proceso. En este sentido, el criterio imperante es que la cosa juzgada produce efecto Inter partes. A esta modalidad, que como se ha dicho constituye la regla general, suele identificársele con el nombre de cosa juzgada relativa. No obstante, el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el efecto de cosa juzgada de una providencia obliga en general a todas las personas. A esta modalidad se le conoce con el nombre de cosa juzgada general o absoluta, y se establece por expreso mandato constitucional en materia penal (C.P. art. 29) y constitucional (C.P. art. 243), esto último en el campo del control abstracto de constitucional de las leyes, sin perjuicio de los demás casos que de manera especial pueda definir el legislador en ejercicio de su potestad de configuración política. Finalmente, para garantizar la eficacia de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que ésta puede proponerse como excepción previa, como excepción de mérito, mediante la impugnación por medio del recurso de apelación, o como causal de revisión en los términos de ley (C.P.C. art. 380). En esos términos, cuando el funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe proceder a rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia inhibitoria. 5. Alcance del artículo 35 de la Ley 472 de 1998 (…) El hecho de que a través de las acciones populares se protejan derechos cuya titularidad es difusa, radicados en sectores más o menos amplios de la comunidad, y que los mismos puedan ser representados por cualquier miembro de la colectividad afectada, explica que se haya querido extender los efectos de la sentencia que resuelven acciones populares, tanto a las partes en el proceso, entre las que se cuentan por supuesto al actor popular, como a la comunidad en general, donde ha de incluirse también al colectivo interesado y titular de los derechos en conflicto. En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta.” Ahora bien, en el presente caso se encuentran individualizados unas condiciones médicas de salud y al no existir respuestas por parte de las autoridades vinculadas se configura la presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no existe controversia a las patologías y citas médicas a las aludidas, a lo cual se darán por cierto los hechos plasmado en la acción de amparo. “…Artículo 20 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…” Es de anotar que respecto a los derechos individuales se tiene que los mismos pueden ser concedidos toda vez que se encuentran detallados dentro del plenario por 25 patologías y necesidades requerida, se itera que teniendo en cuenta la información que presentó el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria en la Defensoría del Pueblo doctor José Manuel Díaz Soto, con relación al listado de los reclusos que se encuentran pendiente por asistencia y procedimientos médicos, esta sala procede a Tutelar los derechos fundamentales invocados por los reclusos que están relacionados en el acápite de la situación fáctica, de manera individual detallados. En este mismo orden de ideas, ha de precisarse que la Constitución Política previó mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales artículo 86 y derechos colectivos artículo 88, derechos colectivos que pueden ser ejercitados a través las acciones populares y las acciones de grupo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos colectivos, cuando se acredite la afectación individual o subjetiva del derecho, pero en dicho evento se debe analizar: La existencia o conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho de raigambre fundamental de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. El accionante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. Adicional a lo anterior para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos de carácter colectivo, en conexidad con derechos de raigambre fundamental, también es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto, en este sentido ha señalado la Corte Constitucional5: “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho 5 Ibíd. 26 fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella „como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental6‟”. Corolario de lo anterior, se tiene que en efecto para los grupos existe un mecanismo idóneo para la protección de dichos derechos colectivos que se denuncian como violados y la tutela interpuesta no se utilizó como un mecanismo transitorio, respecto a estos, mientras se ejercía la acción popular. En cuanto los derechos fundamentales, que pueden en un evento dado ser motivo de acción de tutela, ha de observarse, que en cuanto a los internos que aparecen relacionados claramente su patología médica y a la espera de recibir una atención integral por parte de Caprecom EICE en Liquidación, se ordenará la prestación del servicio de salud. Y respecto a los demás actores, no se concederá el derecho fundamental pretendido dado que no se precisó ni se determinó casos concretos e individualizados en que los mismos se encuentren siendo vulnerados y en consecuencia conforme al precedente constitucional al presentarse de manera dispersa e inconexa, no es posible identificarlos para analizar sobre su amparo. Vale la pena resaltar que el Defensor Delegado al momento de impetrar la acción de amparo señala violación al derecho a la vida, es preciso señalar que es el derecho más importante para los seres humanos. La vida tiene varios factores; la vida humana en sus formas corporales y psíquicas, la vida social de las personas por medio de la cual estos realizan obras en común y la vida de la naturaleza que relaciona a los seres humanos, en ese orden de ideas para la Sala este derecho para que se realice y tenga condiciones plenas se debe garantizar el derecho a la salud que posibilite condiciones dignas para los seres humanos, en este caso la población reclusa. Conviene precisar que el Artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 señala que el Ministerio de salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del presupuesto nacional. Asimismo el Ministerio de Justicia y del derecho por medio del Decreto 2245 de 2015, reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad y creó el fondo nacional de salud de este grupo poblacional, y los recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal, contratada por la USPEC, señalando que el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia entre el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2015 – conformado por la Fiduprevisora 6 Véase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 27 S.A. y la Fiduagraria S.A.) y la USPEC, cuyo objetivo es administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de salud de las Personas Privadas de la Libertad . Si bien es cierto que el 28 de diciembre fue expedido el Decreto 2519 por el cual se suprime la Caja de previsión Social de comunicaciones “CAPRECOM IECE”, se utilizará para todos los efectos la denominación “CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, en liquidación. Conservará su capacidad única exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afiliados. Por lo antes señalado el Despacho procederá a pronunciarse sobre los aspectos de la impugnación presentada por la USPEC donde señala se revoque los numerales tercero y quinto del fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; si bien es cierto que La caja de Previsión social de Comunicaciones Caprecom EICE, en el año inmediatamente anterior entró en proceso de liquidación, también lo es, que todos los servicios de salud para las personas privadas de la libertad están en cabeza de Caprecom EICE en liquidación y la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a partir del 23 de diciembre de 2015 cuando se suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº 363 de 2015 cuyo objeto es administrar y pagar con los recursos dispuestos para el servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Concluyendo que la prestación de servicios de salud está en cabeza del Caprecom EICE en Liquidación y la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Conforme lo antes citado se establece que las únicas entidades que tienen la obligación de prestar los servicios de salud para la población privada de la libertad es Caprecom EICE en liquidación y la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para lo cual se revocará lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela de primera instancia de fecha 29 enero de 2016, donde ordenaba a la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta y la Secretaria de Salud del Magdalena realizar afiliación al sistema de salud a la población privada de la libertad. Respecto a la impugnación por parte de Caprecom EICE en Liquidación, esta se presentó de manera extemporánea el día 11 de febrero de 2016, para lo cual no se tendrá en cuenta para efectos de pronunciamiento alguno. De conformidad con el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991. Es de señalar que las acciones de tutela no pueden ser concedidas de manera colectiva sino individual por lo que esta Sala en aplicación al precedente citado procede 28 a revocar parcialmente por ser la tutela un mecanismo inter partes, mas no erga omnes y se le reconocerá a los internos relacionaos en citas anteriores y que se encuentran relacionados de manera discriminada según el dictamen médico requerido, la patología diagnosticada para en su defecto modificar parcialmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar Parcialmente la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para en su lugar: Conceder, solamente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud a los internos que a continuación se relacionan y conforme a las patologías diagnosticadas en los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Santa Marta y El Banco, Magdalena: Se orden una atención Integral a: NOMBRE RAFAEL IDENTIFICACION ALFONSO Cédula 12'587.527. LEIVA SALAYANDÍA ORDEN Paciente diabético no insulinodependiente. No tiene control de esfínteres. Requiere valoración por medicina legal. LUIS ENRIQUE OSORIO Cédula 78109.339 Presenta hemorragia de vías digestivas LOBO alta desde hace 10 años Pendiente una endoscopia de vías digestivas altas con carácter urgente. JOSÉ GÓMEZ GARCÍA Cédula 12612648 Paciente con hernia inguinal izquierda tiene remisión EPS COMPARTA y no le han tratado desde Condenado hace quiere nueve asesoría años. de la defensoría del Pueblo. Tiene pendiente una cirugía hemiorrafia inguinal izquierda. 29 JOSÉ VICENTE LEÓN Cédula 12 545.114. Paciente pendiente de procedimiento de herniorráfia que desde hace un año se BENAVIDES programó. Ha sido valorado en distintas oportunidades por cirugía general y ha sido devuelto por diferentes motivos como la terminación de los contratos con el hospital o la clínica. CRISTÓBAL CANTILLO Cédula 17844313. CHARRIS Cirugía de fístula perianal 2013 está comenzando nuevamente la fístula, requiere una colonoscopia. 1. ELKIN JESÚS Cédula 1066605805, DE Dolor torácico por probable estenosis MARTÍNEZ arterial. En la clínica Fernando Trocóniz HERRERA. dijeron que no hay convenio con la IPS. Pendiente urgente pedir valoración por medicina legal. RAFAEL Cédula 1082947146 STIVENSON OSPINO PÉREZ: Pendiente la placa de rayos X que no se ha practicado y otros exámenes prequirúrgicos. JEFFERSON JOSÉ Cédula 85151378 Paciente condenado. Tiene dolor en GUTIÉRREZ espalda VELÁSQUEZ Prometieron radiografía pero no se la han que practicado. no ha Pendiente sido estudiado. radiografía de columna. ÁNGEL Lleva placa donde se evidencia material ANTONIO LINERO BERMÚDEZ Cédula 8445 5259 de osteosíntesis en brazo derecho, zona que se mantiene adolorida con producción de pus más fiebre Está sindicado Requiere abogado de la Defensoría del Pueblo; no le han hecho análisis para su brazo derecho Pendiente valoración por ortopedia tiene muchas radiografías porque es lo único que le hacen en el establecimiento. LORENZO AGUSTÍN MIRANDA SIERRA Cédula 10993062 Paciente presenta ardor en ambos ojos; sindicado y lleva 31 meses detenido. Disminución de agudeza visual importante. Necesita valoración prioritaria por oftalmología. 30 DAGOBERTO RIVALDO Cédula 1042430706. Paciente psiquiátrico. PINTO: JAVIER RODRÍGUEZ Cédula 12580102 Paciente diabético no insulinodependiente. Revisada la historia clínica no ha sido CARVAJAL tratado adecuadamente, no ha tenido controles y peor aún es que no le han entregado la glibenclamida. Tiene disminución de agudeza visual. No tiene lentes Solicita ser atendido por médico oftalmólogo. Es interno sindicado y tiene EPS Coomeva. PEDRO JOSÉ DÍAZ Cédula 84452842 Paciente con hernia inguinal derecha hace dos años. Tiene todos los exámenes MANCILLA prequirúrgicos pero no ha sido posible que se le realice el procedimiento de herniorrafia Paciente con alteración de tiroides hace ALEXANDER BRITO Cédula 85477179. RODRÍGUEZ cinco meses; ecografía que evidencia masa bilateral; no le han practicado ningún estudio y tiene una disminución de peso. Requiere la valoración del endocrino. IVÁNJESÚS GONZÁLEZ Cédula 72208813 Quiste del epidídimo izquierdo No ha CAMARGO sido tratado, requiere ser tratado NALLY FARUTH Cédula 12633315 Alteración de nervios. Se autodenomina desplazado MARTÍNEZ CANTILLO tiene un cálculo renal, requiere atención. EDER ANTONIO DÍAZ Cédula 1082927680 Presenta fractura más amputación de miembro inferior derecho hace 12 años. CORONADO Requiere una prótesis a la cual no ha tenido acceso. MARTÍN PASTOR Cédula 125 5582 ACOSTA MUÑOZ Tiene secuelas de hemorragia de vías digestivas altas y de una hemorragia cerebral. Solicita una valoración por medicina legal Es paciente hipertenso con glaucoma. Solicita asesoría de un abogado de la Defensoría del Pueblo. 31 ANDERSON JAVIER Cédula 9153 7550 CARRILLO LIZCANO: Hace 15 años accidente con amputación de pierna derecha No tiene prótesis no hay hallazgo físico. Ha perdido masa muscular Tiene pendiente la valoración para la prótesis y pide asesoría a la defensoría del Pueblo para un traslado. Paciente pérdida de miembro inferior ALVARO JOSÉ Cédula 1081824432 GALINDO GARCIA izquierdo en accidente de transito hace 10 años. Solicita prótesis Por primera vez paciente urgente. ALVARO DAVID Cédula 1082972318. VICIOSO RODRIGUEZ Paciente presenta un lupus eritematoso sistèmico Tiene una pérdida de masa muscular importante requiere una valoración urgente por medicina interna que no le han practicado. DEIVI DE Presenta cuadro de cuatro meses de JESÚS TORRIJOS GUZMÁN:; Cédula 1082953723 evolución compatible con Artritis Séptica TD 31039 que no ha sido estudiada ni tratada adecuadamente. Necesita valoración por medicina interna y ortopedia con carácter urgente. Tiene una hernia epigástrica y umbilical, CRISTIAN CAMILO Cédula 1004373044 BARRERA VÉLEZ requiere valoración práctica de por exámenes cirugía y paraclínicos prequirúrgicos que no le han querido hacer por falta de convenio. LUZ MARLENY C.C. 43545633, T.D. Refiere que ingresó normal y por dormir en VÁZQUEZ FLORES: 32104. el piso tiene una lesión lumbar con pérdida de movilidad de pierna derecha. Solo le recetan dipirona. En agosto descubrieron JIMMY PUERTA: cédula 1004643332 Paciente con diagnóstico de Tuberculosis y requiere un trasplante de córnea urgente. MARTA MORELO: GONZÁLEZ CC 34989553 Paciente con fractura de tibia y peroné hace tres años de pierna derecha con pérdida de masa muscular más dolor en cadera izquierda. Nunca han hecho 32 terapia. Pendientes cirugía reconstructiva de cuello de píe derecho y no se la han efectuado. SOLIANI OSPINA C.C. 69028261, T.D. Presenta colelitiasis diagnosticada hace SANTACRUZ 33842. cuatro meses. Se programó colecistectomía y hasta la fecha no se ha practicado, tiene todos los exámenes prequirúrgicos. JENNIFER PAOLA C.C. 1082899774. GUERRERO ARÉVALO 26 años, Lupus Eritematoso Sistèmico (LES) diagnosticado hace 10 años, no tiene tratamiento porque no ha tenido ninguna consulta con especialista. IVONNE PÉREZ. C.C. 1045667886 Tiene fractura de peroné hace nueve meses. Le han realizado radiografías, tiene la orden de cirugía y no se le ha practicado. La fractura fue producida en el establecimiento por caída. LILIBETH PAOLA CC. 1082887665. Caída hace tres años de su propia altura con lesión en columna lumbar. Tiene rayos VECINO GUTIÉRREZ: X de columna sin lectura. Necesita consulta con ortopedia de columna previa resonancia magnética. NATALIA MEJÍA URINA C.C. 366692899. Anemia de células falciformes desde niña. Necesita valoración por medicina legal necesita que la vea el hematólogo pero al parecer no se cuenta con este especialista en Santa Marta, debe ser trasladada a otro establecimiento. Se mantiene muy inflamada y tiene permanente dolor de cabeza y disminución de agudeza visual. DOLORES ACUÑA C.C. 36591895. Cuadro de artritis de columna cervical diagnosticada CASTRO hace 6 meses. Tiene pendiente un ecocardiograma que no han practicado. Ardor en planta de pies y en ambos tobillos. GREY CANTILLO C.C .1143146988 Embarazo de más o menos 39 semanas que no ha tenido ningún control 33 prenatal a la carácter fecha. urgente Requiere con valoración especializada. ODEHINIS CARPIO Cédula 19790463; GARIZAO condenado. SALVADOR ARENAS Cédula 12584136 JUAN ALBERTO Cédula 12495489 ORTIZ NOVA JUAN CARLOS RADA. Cédula 1081795165 JULIO MORA GONZÁLEZ JUAN ARCO cédula 1133601458 MARTÍNEZ EDUARDO MANUELcédula 13894526 CASTILLO FLORES ALBERTO MACHACADO ORTIZ cédula 73563771 Hernia inguinal diagnosticada hace un mes por intenso dolor. No ha sido atendido y pide a esta Defensoría del Pueblo nuestra intervención. Presenta una eventración como secuela por posoperatorio de una colecistectomía que se realizó el 28 de octubre de 2015. La eventración ha venido creciendo. Necesita con carácter prioritario la corrección quirúrgica de eventración. Paciente que perdió el brazo derecho. Lleva 36 cirugías para reconstrucciones diversas. Es uno de los casos con mayor prioridad. Presenta una estenosis uretral y tiene pendiente una ecografía de testículo izquierdo por posible cáncer testicular. Pendiente una ecografía que se ordenó el 5 de mayo de 2015 por lesión en el epidídimo izquierdo. Se ha solicitado con carácter urgente ecografía testicular y un análisis de orina que no le han practicado. Paciente diabético e hipertenso. Presenta terigios bilaterales. Tiene una lesión dolorosa en hipocondrio izquierdo. Tiene la cicatriz de un posoperatorio de colecistectomía Pendiente una ecografía abdominal y antígeno prostático específico. Tiene disminución de agudeza visual y una retinopatía diabética. Requiere una valoración por medicina interna. Paciente con distensión postprandial, está tomando metoclopramida y requiere valoración por gastroenterología. Requiere afiliación a Caprecom para poder acceder a la atención de medicina interna. Presenta un quiste doloroso en cabeza de epididimo En estudios pendientes una ecografía 34 Se ordena visita de inspección para procedimiento 10828783 VICRTORC. RODRIGUEZ 411707 818532 85152467 PABLO E. DELUQUE BARRIOS JOSE AGUDELO RIVERA 73584101 ALEXANDER GALINDO 91472109 ROBINSO GUEVARA 1082953723 DEIBIS TORRÜOGUZMAN 1004348860 ALBEIRO URUETA VIDAL 822684 8036 1123410277 YEISON URSUOLA GUTIERREZ 91537550 ANDERSON CARRILLO 852022 861638 712604 800697 1082854326 1082910771 85465375 84455259 857803 1129541140 822620 1082897419 57358 12630874 400909 734694 749331 19705277 12446819 1082866556 410733 1121333589 781089 57170669 857779 439382 ISMAEL HERRERA RODRIGUEZ DIOSINEL ANTONIO DE SALAS TAPIAS YESID VILLANUEVA ORTEGA ANGEL UÑERO ANTONIO MONTERO TORREGROSA JORGE PANTOJA FREDYS MOSCOTE MIRANDA ALVARO VELEZ VASQUEZ ALBEIRO ROMERO ARIAS ALVARO FLORIAN TEJEDA ANDRES RINCON NAIROBIS PINTO LORENA LEONIS MARQUEZ GUERRA REDONDO WIT BLUBUDES ALEJANDRO VEGA OVIEDO IVAN CRIADO LOZANO CRISTOBAL DUARTE BARRIOS NEUROLOGÍA DAVID GAMEZ ROMERO NECTALIS SUAREZ LUCILA ANILLO ARDILA HEINER DE JESUS PASION YEIMIS RODRIGUEZ JEUSUS ANTONIO MARTINEZ FRACTURA FRACTURA CLAVICULA RETIRO DE MATERIAL FRACTURA PROTISIS M.OSTEOSINTISI FRACTURA ACCESO DENTARIO RETIRO MATERIAL OSTEOSINITIS RETIRO MATERIAL OSTEOSINITIS FRACTURA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA UROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA NEUROLOGÍA Se ordena atención médica N.U. NÚMERO TIPO DE DE DOCUMENT DOCUMEN O TO CÉDULA CIUDADANÍ 807677 A APELLIDOS Y NOMBRE CARPIO GARIZAO 19790463 ODENIS MARTINEZ CÉDULA CONTRERAS 811634 CIUDADANÍA 19767403 JAVIER CÉDULA REQUENA CIUDADANÍ HERNANDEZ 799322 A 1007548435 JOSE MIGUEL CÉDULA CUADRADO CIUDADANÍ BALLESTAS 844943 A 71255515 LUIS MIGUEL DIAGNÓSTICO INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS ACTIVIDAD, PROCEDIMIENTO E INTERENCIÓN ECOGRAFO ECOGRAFO ECOGRAFO CIRUGIA GENERAL 35 845971 740119 848360 862289 CÉDULA CIUDADANÍ A CÉDULA CIUDADANÍ A CÉDULA CIUDADANÍ A CÉDULA CIUDADANÍ A CÉDULA CIUDADANÍ 869406 A CÉDULA CIUDADANÍ 869406 A RADA GARCIA JUAN 1081795166 CARLOS ARENAS 12584136 SALVADOR MACHACADO ORTIZ 73563771 ALBERTO LASCARRO VERGEL 1085101111 JELBER ORTIZ NOVA 12495489 JUAN 12496568 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ A 12580290 CÉDULA CIUDADANÍ 884423 A CÉDULA CIUDADANÍ 884423 A CÉDULA 884423 CIUDADANÍA CÉDULA 828714 CIUDADANÍA TUMOR BENIGNO DEL ESTOMAGO 12580290 BALLONA PEREZ JHON LEIDER CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO CONTRERAS PEDROZOJOSE ANTONIO MERCADO DIFILIPO 7422505 CARLOS MERCADO DIFILIPO 7422505 CARLOS MERCADO DIFILIPO 7422505 CARLOS SERPA RODRIGUEZ 85200929 ANGEL ALFARO BELLO LUIS CÉDULA 854764 CIUDADANÍA 1063491025 CARLOS ESPINOSA URBAY CÉDULA 845990 CIUDADANÍA 1067815014 JOAQUIN CÉDULA ESPINOSA 845990 CIUDADANÍA 1067815014 URBAY JOAQUIN CIRUGIA GENERAL ECOGRAFIA TESTICULAR FRACTURA DE TABIQUE INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS ORTIZ NOVA 12495489 JUAN CÉDULA CIUDADANÍ 401028 A CÉDULA CIUDADANÍ A ECOGRAFIA TESTICULAR UROLOGIA ECOGRAFIA TESTICULAR INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS UROLOGIA CARDIOLOGIA RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO TRASTORNOS DEL METABOLISMO DE LOS ACIDOS GRASOS GASTROENTEROLOGIA MEDICINA INTERNA ANEMIA NUTRICIONAL, NO ESPECIFICADA INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS HEMATOLOGIA ECOGRAFIA TESTICULAR RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS UROLOGIA MEDICINA INTERNA TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS PELVICOS, SACRO Y COCCIX INFECCION DEL TRACTO GENITOURINARIO INFERIOR DEBIDA A CLAMIDIAS ORTOPEDIA Y TRAUAAATOLOGIA UROLOGIA ECOGRAFIA TESTICULAR Para un total de 96 internos que requieren servicio de salud Ordenar que en un término no mayor a Quince (15) días, La Previsora Como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE 36 en Liquidación y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; otorguen las citas médicas y exámenes requeridos para el cumplimiento de los tratamientos médicos. Y Sesenta (60) días para la realización de procedimiento médico. SEGUNDO: Ordenar Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 37
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