REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA 413 DE 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: No. 470011102000201600006 01
Aprobado según Acta No. 30 la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a
resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 29 de enero de
2016, en la que se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales
incoados por José María Díaz Soto – Defensor Delegado para la Política Criminal y
Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, que pretendía se les amparara los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la población privada de la
libertad que se encuentra recluida en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
de Mediana Seguridad de Santa Marta y El Banco, Magdalena, vulnerados por el
Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
Caprecom EPS-S, la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de
Salud del Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos que motivaron la acción de tutela que se encuentran sintetizados en el fallo
de primera instancia, señalan que el accionante marca la falta de prestación de
servicios a la población reclusa de los establecimientos penitenciarios de Mediana
Seguridad y Carcelarios de Santa Marta y El Banco, Magdalena, evidenciando una
clara vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
1
Sala integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) Everardo Armenta Alonso.
Señala que para el 12 de noviembre de 2015, en el establecimiento carcelario se halla
una población carcelaria de 1548 internos, de los cuales 146 son mujeres y 1402 son
hombres, cuando la capacidad actual es de 312 internos, existiendo un hacinamiento
del 396,2%.
Afirma que el centro de reclusión cuenta con un área de sanidad, recientemente
remodelada por la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC, la cual a
pesar de contar con un consultorio médico, odontológico, área de procedimiento y
archivo de historias clínicas, carece de espacios amplios, ventilación y área de
recepción de internos, lo cual torna difícil la atención a la población reclusa, contando
con todos los equipos necesarios para la atención de pacientes.
Respecto a la asignación de citas no ha sido coordinada por la Unión Temporal UBA2
hasta el 2 de diciembre y actualmente Caprecom, no brinda atención de urgencias a
nivel intramural, solo brinda consultas prioritarias lo cual reduce la atención de
consultas generales.
No se han realizado valoraciones por especialidades como otorrinolaringología,
oftalmología, neumología, ortopedia entre otras, existiendo un incumplimiento de turnos
por parte del personal médico, como fue constatado por la Defensoría del Pueblo,
cuando el médico general manifestó que no realizaría más consultas médicas por falta
de pago.
Por ultimo existe un cierto número de internos valorados por el médico asesor de la
Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, que presentan cierto tipo
de patologías a la espera de recibir atención integral por parte de Caprecom EPS-S y la
Unión Temporal UBA INPEC.
Sostiene que las personas privadas de la libertad son sujetos que merecen una
garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental a la salud por cuanto
requieren de servicios de salud en condiciones de calidad suficientes, para vivir en
condiciones de salubridad y evitar las enfermedades. (fls. 1 a 37, c.o.).
Al respecto, el defensor describe los casos de internos a la espera de recibir una
atención integral por parte de Caprecom EICE en Liquidación según las patologías
señaladas así:
1. RAFAEL ALFONSO LEIVA SALAYANDÍA: 68 años, Cédula 12'587.527. Paciente
diabético no insulinodependiente. No tiene control de esfínteres. Requiere valoración por
medicina legal.
2
2. LUIS ENRIQUE OSORIO LOBO: 46 años, cédula 78109.339. Presenta hemorragia de
vías digestivas alta desde hace 10 años. Pendiente una endoscopia de vías digestivas
altas con carácter urgente.
3. JOSÉ GÓMEZ GARCÍA: 61 años, cédula 12612648. Paciente con hernia inguinal
izquierda tiene remisión EPS COMPARTA y no le han tratado desde hace nueve años.
Condenado quiere asesoría de la defensoría del Pueblo. Tiene pendiente una cirugía
hemiorrafia inguinal izquierda.
4. JOSÉ VICENTE LEÓN BENAVIDES: 61 años, cédula 12 545.114. Paciente pendiente
de procedimiento de herniorráfia que desde hace un año se programó. Ha sido valorado
en distintas oportunidades por cirugía general y ha sido devuelto por diferentes motivos
como la terminación de los contratos con el hospital o la clínica.
5. CRISTÓBAL CANTILLO CHARRIS: 60 años, cédula 17844313. Cirugía de fístula
perianal 2013 está comenzando nuevamente la fístula, requiere una colonoscopia.
6. ELKIN DE JESÚS MARTÍNEZ HERRERA. 34 años, cédula 1066605805. Dolor torácico
por probable estenosis arterial. En la clínica Fernando Trocóniz dijeron que no hay
convenio con la IPS. Pendiente urgente pedir valoración por medicina legal.
7. STIVENSON RAFAEL OSPINO PÉREZ: 26 años, cédula 1082947146 Pendiente la
placa de rayos X que no se ha practicado y otros exámenes prequirúrgicos.
8. JEFFERSON JOSÉ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ: 43 años, cédula 85151378 paciente
condenado. Tiene dolor en espalda que no ha sido estudiado. Prometieron radiografía
pero no se la han practicado. Pendiente radiografía de columna.
9. ÁNGEL ANTONIO LINERO BERMÚDEZ: 31 años; Cédula 8445 5259; lleva placa
donde se evidencia material de osteosíntesis en brazo derecho, zona que se mantiene
adolorida con producción de pus más fiebre Está sindicado Requiere abogado de la
Defensoría del Pueblo; no le han hecho análisis para su brazo derecho Pendiente
valoración por ortopedia tiene muchas radiografías porque es lo único que le hacen en
el establecimiento.
10. LORENZO AGUSTÍN MIRANDA SIERRA: 65 años, cédula 10993062. Paciente
presenta ardor en ambos ojos; sindicado y lleva 31 meses detenido. Disminución de
agudeza visual importante. Necesita valoración prioritaria por oftalmología.
11. DAGOBERTO RIVALDO PINTO: 24 años, cédula 1042430706. Paciente psiquiátrico
requiere valoración y tratamiento.
12. JAVIER RODRÍGUEZ CARVAJAL: 60 años, Cédula 12580102. Paciente diabético no
insulinodependiente. Revisada la historia clínica no ha sido tratado adecuadamente, no
3
ha tenido controles y peor aún es que no le han entregado la glibenclamida. Tiene
disminución de agudeza visual. No tiene lentes Solicita ser atendido por médico
oftalmólogo. Es interno sindicado y tiene EPS Coomeva.
13. PEDRO JOSÉ DÍAZ MANCILLA: 35 años, cédula 84452842. Paciente con hernia
inguinal derecha hace dos años. Tiene todos los exámenes prequirúrgicos pero no ha
sido posible que se le realice el procedimiento de herniorrafia.
14. ALEXANDER BRITO RODRÍGUEZ: 42 años; cédula 85477179. Paciente con alteración
de tiroides hace cinco meses; ecografía que evidencia masa bilateral; no le han
practicado ningún estudio y tiene una disminución de peso. Requiere la valoración del
endocrino.
15. IVÁN JESÚS GONZÁLEZ CAMARGO: 40 años cédula 72208813 Quiste del epidídimo
izquierdo No ha sido tratado.
16. NALLY FARUTH MARTÍNEZ CANTILLO: 38 años; cédula 12633315 Alteración de
nervios. Se autodenomina desplazado Tiene un cálculo renal.
17. EDER ANTONIO DÍAZ CORONADO: 24 años, cédula 1082927680 Presenta fractura
más amputación de miembro inferior derecho hace 12 años. Requiere una prótesis a la
cual no ha tenido acceso.
18. MARTÍN PASTOR ACOSTA MUÑOZ 73 años cédula 125 5582 tiene secuelas de
hemorragia de vías digestivas altas y de una hemorragia cerebral. Solicita una
valoración por medicina legal Es paciente hipertenso con glaucoma. Solicita asesoría de
un abogado de la Defensoría del Pueblo.
19. ANDERSON JAVIER CARRILLO LIZCANO: 30 años, cédula 9153 7550 hace 15 años
accidente con amputación de pierna derecha No tiene prótesis no hay hallazgo físico.
Ha perdido masa muscular Tiene pendiente la valoración para la prótesis y pide
asesoría a la defensoría del Pueblo para un traslado.
20. ALVARO JOSÉ GALINDO GARCIA: 19 años, cédula 1081824432. Paciente pérdida de
miembro inferior izquierdo en accidente de transito hace 10 años. Solicita prótesis Por
primera vez paciente urgente.
21. ALVARO DAVID VICIOSO RODRIGUEZ: 22 años, cédula 1082972318. Paciente
presenta un lupus eritematoso sistèmico Tiene una pérdida de masa muscular
importante requiere una valoración urgente por medicina interna que no le han
practicado.
22. DEIVI DE JESÚS TORRIJOS GUZMÁN 23 años Cédula 1082953723 TD 31039
presenta cuadro de cuatro meses de evolución compatible con Artritis Séptica que no ha
4
sido estudiada ni tratada adecuadamente. Necesita valoración por medicina interna y
ortopedia con carácter urgente.
23. CRISTIAN CAMILO BARRERA VÉLEZ: 27 años; cédula 1004373044; tiene una hernia
epigástrica y umbilical, requiere valoración por cirugía y práctica de exámenes
paraclínicos prequirúrgicos que no le han querido hacer por falta de convenio.
24. LUZ MARLENY VÁZQUEZ FLORES: 45 años, C.C. 43545633, T.D. 32104. Refiere que
ingresó normal y por dormir en el piso tiene una lesión lumbar con pérdida de movilidad
de pierna derecha. Solo le recetan dipirona. En agosto descubrieron
25. JIMMY PUERTA: 23 años, cédula 1004643332. Paciente con diagnóstico de
Tuberculosis y requiere un trasplante de córnea urgente.
26. MARTA GONZÁLEZ MORELO: 44 años, CC 34989553. Paciente con fractura de tibia y
peroné hace tres años de pierna derecha con pérdida de masa muscular más dolor en
cadera izquierda. Nunca han hecho terapia. Pendientes cirugía reconstructiva de cuello
de píe derecho y no se la han efectuado.
27. SOLIANI OSPINA SANTACRUZ: 37 años, C.C. 69028261, T.D. 33842. Presenta
colelitiasis diagnosticada hace cuatro meses. Se programó colecistectomía y hasta la
fecha no se ha practicado, tiene todos los exámenes prequirúrgicos.
28. JENNIFER PAOLA GUERRERO ARÉVALO: 26 años, C.C. 1082899774. Lupus
Eritematoso Sistèmico (LES) diagnosticado hace 10 años, no tiene tratamiento porque
no ha tenido ninguna consulta con especialista.
29. IVONNE PÉREZ: 25 años, C.C. 1045667886. Tiene fractura de peroné hace nueve
meses. Le han realizado radiografías, tiene la orden de cirugía y no se le ha practicado.
La fractura fue producida en el establecimiento por caída.
30. LILIBETH PAOLA VECINO GUTIÉRREZ: 27 años, C.C. 1082887665. Caída hace tres
años de su propia altura con lesión en columna lumbar. Tiene rayos X de columna sin
lectura. Necesita consulta con ortopedia de columna previa resonancia magnética.
31. NATALIA MEJÍA URINA: 37 años, C.C. 366692899. Anemia de células falciformes
desde niña. Necesita valoración por medicina legal necesita que la vea el hematólogo
pero al parecer no se cuenta con este especialista en Santa Marta, debe ser trasladada
a otro establecimiento. Se mantiene muy inflamada y tiene permanente dolor de cabeza
y disminución de agudeza visual.
32. DOLORES ACUÑA CASTRO: 61 años, C.C. 36591895. Cuadro de artritis de columna
cervical diagnosticada hace 6 meses. Tiene pendiente un ecocardiograma que no han
practicado. Ardor en planta de pies y en ambos tobillos.
5
33. GREY CANTILLO: 20 años, C.C .1143146988. Embarazo de más o menos 39 semanas
que no ha tenido ningún control prenatal a la fecha. Requiere con carácter urgente
valoración especializada.
Se enuncian los internos e internas que se encuentran con atención médica pendiente
a la fecha de la visita de inspección desarrollada por la Defensoría del Pueblo son 94,
cuyo listado fue suministrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y
la Unión Temporal UBA 2.
Código Cédula Nombres y Apellidos Especialidad
34.
411707
10828783 VICRTORC. RODRIGUEZ
818532
85152467 PABLO E. DELUQUE BARRIOS
JOSE AGUDELO RIVERA
73584101 ALEXANDER GALINDO
91472109 ROBINSO GUEVARA
1082953723 DEIBIS TORRÜOGUZMAN
1004348860 ALBEIRO URUETA VIDAL
822684
8036
1123410277 YEISON URSUOLA GUTIERREZ
91537550 ANDERSON CARRILLO
852022
861638
1082854326 ISMAEL HERRERA RODRIGUEZ
1082910771 DIOSINEL ANTONIO DE SALAS
TAPIAS
85465375 YESID VILLANUEVA ORTEGA
84455259 ANGEL UÑERO
ANTONIO MONTERO
TORREGROSA
JORGE PANTOJA
FREDYS MOSCOTE MIRANDA
1129541140 ALVARO VELEZ VASQUEZ
ALBEIRO ROMERO ARIAS
1082897419 ALVARO FLORIAN TEJEDA
ANDRES RINCON
NAIROBIS PINTO LORENA
12630874 LEONIS MARQUEZ GUERRA
REDONDO WIT BLUBUDES
19705277 ALEJANDRO VEGA OVIEDO
12446819 IVAN CRIADO LOZANO
1082866556 CRISTOBAL DUARTE BARRIOS
NEUROLOGÍA
1121333589 DAVID GAMEZ ROMERO
NECTALIS SUAREZ
LUCILA ANILLO ARDILA
HEINER DE JESUS PASION
57170669 YEIMIS RODRIGUEZ
JEUSUS ANTONIO MARTINEZ
857779
439382
712604
800697
857803
822620
57358
400909
734694
749331
410733
781089
FRACTURA
FRACTURA CLAVICULA
RETIRO DE MATERIAL
FRACTURA
PROTISIS
M.OSTEOSINTISI
FRACTURA
ACCESO DENTARIO
RETIRO MATERIAL
OSTEOSINITIS
RETIRO MATERIAL
OSTEOSINITIS
FRACTURA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
Casos de los internos valorados por el médico asesor de la Defensoría Delegada para
la Política Criminal y Penitenciaria, pacientes que presentan cierto tipo de patologías a
la espera de recibir una atención integral por parte de Caprecom EPS-S y la Unión
Temporal UBA Inpec.
66. ODEHINIS CARPIO GARIZAO: Cédula 19790463; 33 años; condenado; hernia inguinal
diagnosticada hace un mes por intenso dolor. No ha sido atendido y pide a esta Defensoría del
Pueblo nuestra intervención.
6
67. SALVADOR ARENAS: 58 años; cédula 12584136. Presenta una eventración como secuela
por posoperatorio de una colecistectomía que se realizó el 28 de octubre de 2015. La
eventración ha venido creciendo. Necesita con carácter prioritario la corrección quirúrgica de
eventración.
68. JUAN ALBERTO ORTIZ NOVA; 39 años; Cédula 12495489 Paciente que perdió el
brazo derecho. Lleva 36 cirugías para reconstrucciones diversas. Es uno de los casos
con mayor prioridad. Presenta una estenosis uretral y tiene pendiente una ecografía de
testículo izquierdo por posible cáncer testicular.
69. JUAN CARLOS RADA: 27 años Cédula 1081795165. Pendiente una ecografia que
se ordenó el 5 de mayo de 2015 por lesión en el epididimo izquierdo. Se ha solicitado
con carácter urgente ecografia testicular y un análisis de orina que no le han practicado.
70. JULIO MORA GONZÁLEZ: Paciente diabético e hipertenso. Presenta terigios
bilaterales. Tiene una lesión dolorosa en hipocondrio izquierdo. Tiene la cicatriz de un
posoperatorio de colecistectomia Pendiente una ecografia abdominal y antígeno
prostàtico específico. Tiene disminución de agudeza visual y una retinopatía diabética.
Requiere una valoración por medicina interna.
71. JUAN ARCO MARTÍNEZ 31 años; cédula 1133601458. Paciente con distensión
postprandial, está tomando metoclopramida y requiere valoración por gastroenterologia.
72. EDUARDO MANUEL CASTILLO FLORES: 53 años, cédula 13894526; Requiere
afiliación a Caprecom para poder acceder a la atención de medicina interna.
73. ALBERTO MACHACADO ORTIZ: 38 años, cédula 73563771. Presenta un quiste
doloroso en cabeza de epididimo En estudios pendientes una ecografia
Asimismo se tienen los internos e internas que se encuentran pendiente de atención
médica y los cuales espera de un procedimiento desde el año 2014
N.U.
NÚMERO
TIPO DE
DE
DOCUMENT DOCUMEN
O
TO
CÉDULA
CIUDADANÍ
807677 A
811634
799322
844943
845971
740119
848360
APELLIDOS Y
NOMBRE
CARPIO
GARIZAO
19790463 ODENIS
MARTINEZ
CÉDULA
CONTRERAS
CIUDADANÍA
19767403 JAVIER
CÉDULA
REQUENA
CIUDADANÍ
HERNANDEZ
1007548435 JOSE MIGUEL
A
CÉDULA
CUADRADO
CIUDADANÍ
BALLESTAS
71255515 LUIS MIGUEL
A
RADA
CÉDULA
GARCIA JUAN
CIUDADANÍ
1081795166 CARLOS
A
CÉDULA
CIUDADANÍ
ARENAS
A
12584136 SALVADOR
CÉDULA
MACHACADO
CIUDADANÍ
73563771 ORTIZ
DIAGNÓSTICO
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
ACTIVIDAD, PROCEDIMIENTO E
INTERENCIÓN
ECOGRAFO
ECOGRAFO
ECOGRAFO
CIRUGIA GENERAL
ECOGRAFIA TESTICULAR
TUMOR BENIGNO DEL
ESTOMAGO
CIRUGIA GENERAL
ECOGRAFIA TESTICULAR
7
A
CÉDULA
CIUDADANÍ
862289 A
CÉDULA
CIUDADANÍ
869406 A
CÉDULA
CIUDADANÍ
869406 A
ALBERTO
LASCARRO
VERGEL
1085101111 JELBER
ORTIZ NOVA
12495489 JUAN
ORTIZ NOVA
12495489 JUAN
CÉDULA
CIUDADANÍ
401028 A
12496568
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
884423 A
CÉDULA
828714 CIUDADANÍA
BALLONA
PEREZ JHON
LEIDER
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
MERCADO
DIFILIPO
7422505 CARLOS
MERCADO
DIFILIPO
7422505 CARLOS
CÉDULA
CIUDADANÍ
884423 A
CÉDULA
884423 CIUDADANÍA
FRACTURA DE TABIQUE
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
MERCADO
DIFILIPO
7422505 CARLOS
SERPA
RODRIGUEZ
85200929 ANGEL
ALFARO
BELLO LUIS
CÉDULA
854764 CIUDADANÍA 1063491025 CARLOS
ESPINOSA
URBAY
CÉDULA
845990 CIUDADANÍA 1067815014 JOAQUIN
CÉDULA
ESPINOSA
845990 CIUDADANÍA 1067815014 URBAY JOAQUIN
UROLOGIA
ECOGRAFIA TESTICULAR
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
UROLOGIA
CARDIOLOGIA
RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO
TRASTORNOS DEL
METABOLISMO DE LOS
ACIDOS GRASOS
GASTROENTEROLOGIA
MEDICINA INTERNA
ANEMIA
NUTRICIONAL, NO
ESPECIFICADA
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
HEMATOLOGIA
ECOGRAFIA TESTICULAR
RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
UROLOGIA
MEDICINA INTERNA
TUMOR BENIGNO DE
LOS HUESOS
PELVICOS, SACRO Y
COCCIX
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
ORTOPEDIA Y TRAUAAATOLOGIA
UROLOGIA
ECOGRAFIA TESTICULAR
Para un total de 96 internos que requieren servicio de salud.
2. PRETENSIÓN
Con la presenta acción de tutela se pretende se tutelen los derechos fundamentales a
la vida digna y a la salud humana de la población reclusa de los establecimientos de
Mediana Seguridad y Carcelarios de Santa Marta y El Banco, Magdalena.
8
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 18 de enero de 2016, resolvió admitir la
acción de tutela, por reunir los requisitos demandadnos por la ley, contra el Ministerio
de Salud y Protección Social, La Caja de Previsión Social de Comunicaciones
Caprecom EPS-S, la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de
Salud del Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC; y se ordenó vincular al Ministerio de Justicia del Derecho, al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a los Directores de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Santa Marta y del Banco, con el
fin de que contesten y argumente todo lo pertinente al caso, (fls. 41 a 43, c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Las entidades accionadas y las entidades vinculadas intervinieron de la siguiente
forma:
Secretaría Seccional de Salud del Magdalena.
El doctor Manuel Francisco Navarro Rada, secretario Seccional de Salud Departamento
del Magdalena, señala que mediante la Resolución Nº 5159 del 30 de noviembre 2015
se adopta el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo
custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario, por lo que se puede
afirmar que el ministerio de salud dispone de la implementación del modelo de atención
en salud, le corresponderá a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC
en coordinación con el INPEC, a través del modelo de atención de salud que incluye las
funciones asistenciales y logística como puerta de entrada al sistema, y además todas
las fases de prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad,
como son: la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico y tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad, además que cada establecimiento contará con una
unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y
carcelaria para la población interna., por lo descrito y alegado solicita se absuelva a la
secretaria seccional de salud del Magdalena. (folio 68 a 70 c.o.).

Directora EPMSC El Banco.
La doctora Melba Janeth Ospino Toloza, señala que con relación a la prestación del
servicio de salud en este establecimiento penitenciario y carcelario, se presta de
manera extra-mural, es decir que no cuenta con medico al interior del centro carcelario,
9
solo con una auxiliar de enfermería contratada por Caprecom en liquidación, quien
valora las urgencias y agenda las citas de los internos bien sea con la ESE Hospital la
candelaria o ESE Samuel Villanueva Valest, es de anotar que actualmente se le
prorrogó el contrato a CAPRECOM en liquidación lo que causó traumatismo, debido a
que de un momento a otro todos los internos se encontraron desafiliados del régimen
de salud.(Folio 72 c.o.)

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
El doctor Jorge Alirio Mancera Cortes, Jefe Oficina Asesora Jurídica, establece que en
la ejecución del objeto misional y visional de la entidad, se celebró el contrato
interadministrativo de gerencia integral de proyectos Nº 274 de 2014, suscrito entre
USPEC y el Fondo de Desarrollo de Cundinamarca FUNDECUN, cuyo objeto es el
“mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional, se pretende intervenir
entre otros las áreas de sanidad de los establecimientos de la región norte” . en el
presente convenio interadministrativo se encuentran las obras de priorizadas por el
INPEC para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Santa Marta y el Banco
en el Departamento del Magdalena; solicitando desvincular de la acción constitucional a
la Unidad de servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC. (folio 73 a 84 c.o.).

Ministerio de Justicia y del Derecho.
La doctora Marcela Abadía Cubillos, Directora de política criminal y penitenciaria
Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, indica que este Ministerio en el
marco de sus competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a
coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar
mecanismos orientados a mejorar el servicio de salud para la población privada de la
libertad dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país en procura
de proteger los derechos fundamentales de esta población; es así, como se llevó a
cabo en las instalaciones del Ministerio de justicia y del derecho, una reunión con la
Defensoría del Pueblo, el INPEC , Caprecom en liquidación y la USPEC , para definir el
tiempo, el tema de articulación de las entidades prestadoras, mediante criterios de
priorización, entre otras acciones de tutelas elaborar un listado de atención prioritaria en
salud. Por lo anterior solicito de manera respetuosa declarar la falta de legitimidad por
pasiva del Ministerio de Justicia y del derecho respecto a la vulneración de los derechos
fundamentales a legados en la acción. (folio 85 a 94 del c.o.)

Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.
10
Se pronunció en relación con la acción de tutela de la referencia, solicitando sea
desvinculado de este trámite constitucional, puesto que en su criterio, se ha
demostrado que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.(101
a 102 c.o.)

Dirección general del INPEC.
El doctor Leonel Fernando Chaparro Gómez, en calidad de Coordinador de Grupo de
Tutelas de la Dirección General del INPEC, se pronunció por en relación con la acción
de la referencia, manifestando qe la dirección general del INPEC No ha vulnerado los
derechos mencionados por le accionante, agregando que el INPEC no es responsable
de la prestación del servicio de salud de los internos de los establecimientos de Santa
Marta y el Banco Magdalena. (folio 113 a 117 del c.o.)

Ministerio de Salud y Protección Social.
El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, obrando como Director Jurídico del Ministerio
de Salud, solicita sea declarada la improcedencia de la acción de la referencia en
contra del Ministerio de Salud y protección Social, por falta de legitimación por pasiva,
por cuanto no ha violado los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta
que por disposición de la Ley 1709 en concordancia con el decreto 2245 de 2015, las
prestaciones sociales dirigidas a la población privada de la libertad estará a cargo de la
USPEC.(folio 118 a 122 del c.o.)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de enero de 2016, mediante el
cual decidió Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la vida y a la salud de la población privada de la libertad que se encuentra recluida en
los establecimientos penitenciarios y carcelarios de mediana seguridad de Santa Marta
y El Banco; instaurada por José María Díaz Soto – Defensor Delegado para la Política
Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, contra el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, la
Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de Salud del
Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
USPEC.
Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la
respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos
11
apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional haciendo mención a lo decidido en la
sentencia T-662 de 2014 y T-321 de 2012 mediante la cual desde hace varios años y
atendiendo a una interpretación sistemática del principio de dignidad humana contenido
en la Constitución de 1991, junto a lo normado en los artículos 11 (derecho a la vida) y 48
(derecho a la salud) de la Carta, se ha proferido abundante jurisprudencia concerniente al
derecho fundamental a la salud, entendiendo ésta última como que comporta todos
aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano,
lo cual implica un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico, psíquico y
social dentro de los cuales conduce su existencia.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes una vez notificados del fallo de primera instancia que concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud,
con escrito presentado el día 9 de febrero de 2016, por parte de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios, impugnaron el fallo en mención señalando lo
siguiente:
Exponen que la impugnación tiene como finalidad que se revoque los numerales
tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016, en lo
que corresponde a la USPEC, que dispuso “TERCERO: Finalizado el término previsto
en el numeral anterior (6º días), el representante legal de la unidad de servicios
penitenciarios y carcelarios – USPEC- deberá rendir en un plazo no superior a ocho
días un informe dirigido al juez de tutela en el que se establezca el cumplimiento de lo
dispuesto en este fallo, QUINTO: Ordenar a la fiduciaria la Previsora como Liquidadora
de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACIÓN y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, en
coordinación con los directores de los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios de
Medina Seguridad de Santa Marta y del Banco, dentro del mes siguiente a la
notificación de la presente sentencia, diseñe un plan de mejoramiento que contenga
objetivos, estrategias, acciones y un cronograma de actividades para superar las
falencias halladas en la prestación de los servicios de salud en las visitas efectuadas
por la Defensoría del Pueblo, que dieron origen a esta acción constitucional, en un
tiempo máximo de tres (3) meses, de cuya ejecución deberá rendirse informe al juez de
tutela dentro de los quince días siguiente”.(folios 209 – 217 del c.o.)
De otra parte, Caprecom EICE en liquidación, en la impugnación presentada el 11
de febrero de 2016, señala:
12
Que mediante auto del 29 de enero de 2016 se ordenó que en el término no mayor a 60
días contados a partir de la notificación de este fallo, a Fiduciaria La Previsora como
Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom en
Liquidación proceda a prestar los servicios médicos que se encuentran represados para
la población privada de la libertad. Sea lo primero indicar que el 23 de diciembre de
2015 se suscribió contrato el Contrato de Fiducia mercantil Nº363 de 2015, entre
Fiduciaria Previsora y USPEC cuyo objeto consiste en administrar y pagar con los
recursos dispuestos en el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas
privadas de la libertad. Por lo que solicita desvincular a Caprecom EICE en liquidación.
La Secretaria Seccional de Salud de la Gobernación del Magdalena; en su escrito
de impugnación establece que de acuerdo en el numeral Cuarto del fallo de tutela del
29 de enero de 2016, señala que no se requiere hacer las correspondientes
afiliaciones, debido a que el fondo de atención en salud PPL 2015, quien actualmente
administra los recursos del fondo y garantiza el pago de tales servicios, firmó un
contrato con Fiduciaria Previsora S.A. – como liquidador de Caprecom EICE en
liquidación el cual tiene por objeto contratar la prestación de servicios de salud para la
población privada de la libertad. (folio 232 a 233 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
13
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer
de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así :
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz
de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2.- Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el doctor José María Díaz Soto –
Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del
Pueblo, que pretendía se les amparara los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la vida y a la salud de la población privada de la libertad que se encuentra
recluida en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de
Santa Marta y El Banco – Magdalena, vulnerados por el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, la
Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Seccional de Salud del
14
Departamento del Magdalena y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
USPEC.
Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de
los derechos fundamentales invocados por los actores, se impone la superación del test
de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en
cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las
causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay
necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, el tema que
esencialmente se aborda es el problema de la prestación de los servicios de salud de
todas las personas privadas de la libertad actualmente recluidos en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta y el Banco,
Magdalena.
En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener en cuenta
que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos
que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que
posibilitan a las personas por medio de la acción constitucional la defensa de los
derechos que estiman conculcados por parte de alguna autoridad.
En el presente caso, la Sala entiende que el Defensor delegado para la Política criminal
y Penitenciaria como agente de los internos del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta y de El Banco, Magdalena, señala las
graves condiciones de salud, no desconoce que el hacinamiento carcelario es un
problemática de Estado que involucra diversas instituciones y autoridades, pero cabe
señalar que las acciones de amparo se deben presentar de manera individual son inter
partes, y en el caso objeto de estudio observa esta Sala que los derechos
fundamentales pretendidos se encuentran solicitados de manera colectiva respecto de
todos los internos y solo se individualiza a 96 internos discriminados por patología
presentadas, por lo que se analizará la procedencia de la misma.
Es por esto que la Sala advierte que en el presente caso se configura una causal
integral de improcedencia al establecer que las acción de amparo pretendida se
encuentra de manera colectiva lo cual no es procedente en el caso sub-exámine,
resaltando que las mismas deben gozar de una individualidad respecto a la pretendido,
según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que
establece:
15
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)
1.
Cuando se pretendan proteger derechos colectivos…”
En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la
Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado
Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que éste fallo comparte y
reitera:2
“En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados
pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a
la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede
entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las
partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para
ello.”
Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como
presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como
mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal
comentada y transcrita.
Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa
principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar los derechos que se
alegan como violados o amenazados de ser vulnerados.
En la sentencia de tutela 58729 del 27 de marzo de 2012, donde en un asunto que trató el
tema de hacinamiento expuso:
“1.1
Condiciones inhumanas de los internos en las cárceles colombianas
En el fallo T-153 de 1998 la Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de
reclusión de internos en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Nacional de Bellavista de
Medellín, declaró que la situación en los establecimientos penitenciarios del País
configuraba un estado de cosas inconstitucional, debido a la situación de indignidad en
que se encontraban los internos; en ese sentido, concluyó que tales condiciones “…son
absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su
condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de
vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y
su compromiso con los marginados.”
2
Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.
16
Señaló la Corte Constitucional, además, que se estaba desconociendo la Ley 65 de
1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, en la que se establece que las cárceles
deben albergar únicamente personas sindicadas y que las penitenciarías están
destinadas únicamente para ejecutar las penas impuestas en la sentencia de condena,
norma que al ser vulnerada contribuye a la sobrepoblación carcelaria.
1.2. Derechos de los Internos
La Corte Constitucional ha reiterado que “…si bien algunos derechos fundamentales de
los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos
otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las
autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.3 En este orden de ideas
y de manera recurrente la Corte ha indicado que en aras a la relación de sujeción entre
los reclusos y el Estado, este último tiene deberes muy especiales orientados a que
aquellos ejerzan plenamente los derechos fundamentales que no les han sido
suspendidos y de forma parcial los que fueron restringidos.
1.3. Tratados Internacionales
La postura expresada por la Corte Constitucional corresponde con los tratados suscritos
relativos a los Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de
constitucionalidad, por lo tanto es menester tenerlos como referencia de estudio y de
aplicación; en ese sentido, hizo especial referencia a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley 74 de 1968-, en donde, entre otras
cosas, se plasmó el derecho de los reclusos a ser tratados dignamente y el de la
resocialización como objeto de la pena...
1.4. La existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema
penitenciario
Respecto a la situación de los reclusos en todo el país, la Corte Constitucional
determinó que ésta ameritaba declarar un estado de cosas inconstitucional, figura que,
según esta Corporación, constituye una respuesta jurisdiccional a vulneraciones
generales de los derechos fundamentales; en ese sentido, explica la Corte:
“Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el
fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que
tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas-, y cuyas
causas sean de naturaleza estructural -es decir que, por lo regular, no se originan de
manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción
mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado
que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas
acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la
administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones
oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para
eliminar ese estado de cosas inconstitucional.” (Resaltado y subrayado fuera del
texto original).
Y frente a la situación concreta en la que se encuentran los reclusos, justificó la medida
del estado de cosas inconstitucional, en el entendido que:
“Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas
situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo
cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En
esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como
a la construcción apurada de centros de reclusión.”
“En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los
derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y
3
Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992; T-522 de
1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T705 de 1996.
17
críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política
oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país.”
2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LAS
CONDICIONES DE INTERNACIÓN DE LOS RECLUSOS
La Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas de Tutelas, también ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre la situación de los reclusos en las cárceles del país;
en ese sentido, la línea jurisprudencial desarrollada podría expresarse así:
TEMA
Condiciones
indignas
por
hacinamiento
SENTENCIA
Fallo 27926 del 24 de
octubre de 2006, Sala
Penal
POSICIÓN EXPRESADA
Determinó proporcional frente a la protección de los
derechos de los condenados el que el juez de tutela le
ordene al Inpec que en un término razonable gestione
los recursos presupuestales necesarios para la
construcción de obras civiles tendientes a mejorar las
condiciones de reclusión.
Fallo 51844 del 27 de
enero de 2011, Sala
Penal.
En esta decisión, se estimó que los presos tienen
derecho a un trato digno, lo que significa mejores
condiciones de internación, recreación y salud;
igualmente, aquello implica la categorización entre
detenidos y condenados; en ese sentido, consideró
proporcional darle al Inpec un tiempo prudencial para
que adoptara las medidas tendientes a solucionar las
deficiencias que en ese contexto se presentaran.
Esta decisión ratificó
los criterios dados en
los fallo 52473 de 24
de enero de 2011,
46700 de 16 de
marzo de 2010 y en
el fallo 36556 de 24
de abril de 2008,
todos de la Sala
Penal.
Fallo T- 32425 del 3 de
mayo de 2011, Sala
Laboral.
Hacinamiento
y el impacto
en
las
condiciones de
trabajo de los
guardianes
T-53229 del 31 de
marzo de 2009, Sala
Penal
Estimó que las condiciones de hacinamiento no podían
ser tema de tutela en tanto no se podía proceder con
medidas aisladas sino que requería la implementación
de una política pública de largo plazo; para el efecto,
citó la sentencia T-153-98, indicando:
“Tal situación fue verificada oportunamente por la Corte
Constitucional, que en la sentencia T - 153 de 1998
declaró un estado de cosas inconstitucional sobre la
materia y definió que era una problemática extendida
que requería de acciones y políticas públicas
coordinadas y de largo plazo. De manera que la
eliminación del hacinamiento debe hacer parte de una
revisión sobre los niveles de superación de la crisis y
de las acciones acometidas por las entidades
competentes.”
Estableció que los guardianes de las cárceles tienen
derecho a trabajar en condiciones dignas y que, por ello,
el estado de cosas inconstitucional declarado frente a la
situación de los presos y las medidas que se han
adoptado para contrarrestar tal situación, deben
armonizarse con las condiciones en que los guardianes
deben prestar sus servicios; concluyó la Corte que:
“En efecto, los mismos tienen respaldo en la inspección
judicial que fuera realizada por el a quo dando cuenta de
las deficiencias que presenta el centro de reclusión, del
que pese a no estar concluida su construcción ya está
en funcionamiento, punto último que resalta la necesidad
de que se brinden condiciones mínimas para que los
empleados así como los internos no vean afectados sus
derechos fundamentales.”
Entre esas condiciones dignas en que deben prestar sus
servicios los guardianes, estableció:
“Admitiéndose la ejecución del proyecto, saltan a la vista
puntos que parecen no haberse considerado en el
mismo y que atentan contra la dignidad de los guardias
de seguridad, como por ejemplo, la instalación de
baterías sanitarias en las garitas que permitan atender
18
sus necesidades fisiológicas durante el correspondiente
turno o, un lugar adecuado en donde puedan descansar
–silla- de acuerdo con distribución del espacio visual en
la misma o, el suministro adecuado de agua –tema que
incluso ya había sido observado con ocasión de otro
trámite constitucional iniciado por reclusos y que se
suma a la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué y confirmada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de la misma localidad (radicado
73001-3107-002-2010-00137-00)-; ítems que pese a la
alegada improcedencia de la acción de tutela no pueden
pasar inadvertidos como que atentan de manera directa
contra la dignidad humana y por contera al desempeño
laboral en condiciones dignas y justas.”
Conclusiones sobre el desarrollo jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia
Se puede apreciar que la Corte Suprema de Justicia se ha mostrado vacilante respecto
a las medidas de protección a adoptar frente a la situación de hacinamiento que se
presenta en las cárceles, pues si bien ha estimado que es necesario brindar a los
internos unas condiciones dignas –que incluyen tiempos para recreación, educación,
dotaciones que les permitan una óptima situación de salubridad-, cuando ello incluye la
posibilidad de disponer la remodelación o construcción de nuevos establecimientos
penitenciarios, la jurisprudencia se ha mostrado altamente reservada, argumentando
que tal alternativa no puede proferirse de manera aislada sino que debe corresponder a
una política pública, siguiendo los derroteros de la sentencia T- 153 de 1998 de la Corte
Constitucional”.
(…)
En ese orden, se tiene que si bien la crisis planteada por el accionante es un asunto
exclusivo de política criminal y carcelaria, el Estado representado en las diferentes
entidades que integran el poder público no puede pasar inadvertido frente a miles de
reclusos que se encuentran en situación de hacinamiento y en condiciones humanas
indignas al interior de las cárceles, en tanto siguiendo derroteros jurisprudenciales, el juez
de tutela tiene el deber de emitir órdenes a las instituciones oficiales competentes con el
fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese “estado de cosas
inconstitucional”.
En esas condiciones, y en aras de propiciar una garantía efectiva a los derechos
fundamentales de los internos del establecimiento penitenciario y carcelario EPCAMS San
Isidro, Popayán, impera revocar la improcedencia del amparo declarada por el a quo. En
consecuencia, se ordenará al Ministerio de Justicia y al INPEC que, de acuerdo con sus
competencias, pero en forma coordinada entre ellos y con la nueva Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, y las demás entidades que deban concurrir en la
solución a la problemática, inicien todas las gestiones presupuestales y administrativas
necesarias tendientes a incrementar el cupo penitenciario de la cárcel San Isidro de
Popayán o, si es del caso, procedan a la construcción de un nuevo penal, opciones que
deben quedar concretadas en el término que esta Sala estima en dos (2) años, en caso de
que se trate de adecuaciones o remodelaciones, o tres (3) años, si se trata de una obra
nueva.
Lo anterior, atendiendo las gestiones presupuestales que deben realizarse, así como los
procesos contractuales que han de suscribirse y las demoras imprevistas que puedan
surgir, teniendo como parámetro para la fijación de estos espacios temporales, los plazos
en que han incurrido frente a anteriores decisiones que en igual sentido se han proferido,
pues el informe que rindió la Defensoría del Pueblo el 12 de diciembre 2007 a la Corte
Constitucional frente a la sentencia T-153 de 1998, señala que, por ejemplo, para la
Construcción de la Penitenciaria de Cómbita (Boyacá), tal obra “…se empezó a construir
recientemente [la sentencia T- 153 de 1998 data del 28 de abril de 1998] y cuya
terminación fue prevista para junio 10 de 2002” –folio 5 del Informe-, y que las
remodelaciones y ampliaciones, “(l)a entrega de tales obras se previó para el año 2001”, de
donde se deduce que los plazos concedidos en esta ocasión, máxime cuando el asunto ha
19
sido trabajado previamente por las instituciones gubernamentales en sus diferentes planes
y políticas4, devienen razonables.”
Es oportuno referenciar lo dispuesto por el gobierno nacional que expidió Ley 1709 de
2014, mediante la cual se reformó al Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito
de obtener el presupuesto para atender este fenómeno y entre otros se iniciaron la
construcción de nuevos centros carcelarios que permitiera la descongestión de la
cárceles con la salida de personas privadas de la libertad y contempla la elaboración de
un plan estratégico y financiero de política carcelaria.
"ARTÍCULO 106. ARTÍCULO TRANSITORIO. En un término no mayor a seis (6) meses
a partir de la promulgación de la presente ley, un documento Conpes, armonizado con el
Consejo Superior de Política Criminal, deberá definir y adoptar el plan estratégico y
financiero de política carcelaria incorporando, entre otros documentos
- Compromisos presupuéstales.
- Fuentes de financiación.
- Plan de construcciones e infraestructura.
- Plan de dotación para la resocialización, el empleo y la educación.
- Plan de sanidad.
- Plan de personal, guardas, funcionarios y servidores públicos
Resulta necesario señalar que algunos de los derechos sobre los que se depreca
amparo, deben ser accionados por medio de una acción popular, que también es una
acción eminentemente constitucional, tales como el acceso al servicio de salud.
En este punto debe traerse en referencia el pronunciamiento efectuado por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C 622 de 2007, sobre las acciones populares, la
identidad de objeto y la cosa juzgada, dijo la Corte:
“Las acciones populares. Contenido, finalidad y características
Esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse in extenso al tema de las acciones
colectivas, y dentro de ellas a las acciones populares, tanto en sede de control concreto
como de control abstracto de constitucionalidad. En este último caso, a propósito de
sendas demandas que en el pasado han sido formuladas contra distintas disposiciones de
la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 Superior en relación
con las acciones populares y de grupo, y que en esta oportunidad vuelve a ser objeto de
un nuevo cuestionamiento de inconstitucionalidad.
En tales pronunciamientos, dentro de los que cabe mencionar las Sentencias C-215 de
1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002 y C-569 de 2004, la Corte se ha detenido en el
análisis detallado del contenido, finalidad y características especiales que identifican las
acciones populares.
Inicialmente, ha destacado en dichos fallos el estrecho vínculo existente entre el modelo
de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el
instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo. Ha expresado al respecto, que
tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del
ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación
esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya
dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la
consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor
4
Al punto que, según el informe, la política de incremento de cupos penitenciarios está incluida en el
Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014.
20
protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad
estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por
medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las
decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito
común de asegurar los fines del Estado.
La relación entre el modelo de Estado constitucional y los mecanismos de protección de
los derechos e intereses colectivos fue explicada por la Corte, entre otras, en la Sentencia
C-215 de 1999, en la que señaló:
"Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa
consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la
comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver
afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión
social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y
autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del
interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta
el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una
motivación esencialmente solidaria.
(…)
Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación
en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra
social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender
intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del
interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta
Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos
mecanismos de protección y defensa del ciudadano.
Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango
constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos
colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud,
integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia
que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la
comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la
colectividad misma.
Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido
las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una
protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o
amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo
como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses
(suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).
A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las
acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos "de todas
aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como
por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos
defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o
servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes
del sector financiero etc"1.
Sobre los derechos colectivos, ha precisado la Corte que los mismos se caracterizan por
ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no
constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y
cada uno de los individuos y que, como tales, exigen una labor anticipada de protección y
una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su
defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual, precisamente, se logra a través de
las llamadas acciones colectivas, populares y de grupo.
La Constitución Política, en el artículo 88 inciso primero, consagra y reconoce la institución
jurídica de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
21
colectivos, categorizando como derechos de tal naturaleza los relacionados con el
patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral
administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, al tiempo que delega en el
legislador la facultad de regular tales acciones y de ampliar el espectro de los derechos
susceptibles de protección por esa vía judicial.
(…)
Ahora bien, en la Sentencia C-215 de 1999, la Corte hizo un análisis detallado de las
características que identifican las acciones populares, destacando las siguientes:
a) Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona. Explicó la Corte
que la Constitución de 1991 no distinguió, como sí lo hace la doctrina, entre intereses
colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los
segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden
comprendidos en el término "colectivos", que fue el utilizado por el artículo 88 Superior
para describir el margen de influencia de tales acciones. En ese entendido, las acciones
populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser
promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando
ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que
establezca el procedimiento regulado por la ley.
b) Las acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones
y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares. Acorde con el
constitucionalismo occidental contemporáneo, las acciones populares proponen optimizar
los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la
administración pública propiamente dicha y de los grupos y emporios económicos de
mayor influencia, por ser estos sectores quienes, en razón a su posición dominante frente
a la mayoría de la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés
general. Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto de que
quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad.
c) Las acciones populares tienen un fin público. Ello implica que el ejercicio de las
acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés
que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto,
excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular. Cabe destacar,
sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo
afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a ésta, de
forma simultánea, la protección de su propio interés.
d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o
promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de
los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la
amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo
de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares
fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden
intereses superiores de carácter público.
e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio. En cuanto dichos
mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e
intereses colectivos, se les atribuye también un carácter eminentemente restitutorio.
f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo
pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que,
en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien
promueve la defensa de un interés colectivo. No obstante, en algunos casos, el legislador
ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una
recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de
tener en cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en
beneficio de la comunidad de la que forma parte.
g) Las acciones populares gozan de una estructura especial que las diferencia de los
demás procesos litigiosos. Finalmente, hay que observar que las acciones populares no
plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses
22
subjetivos, sino que son un mecanismo de protección de los derechos colectivos
preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a
nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que
forman la parte demandante de la acción judicial. En ese sentido, el proceso de acción
popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los demás procesos de
contenido litigioso, pues no plantea una verdadera litis ya que lo que persigue es la
efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o
logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior.
(…)
En punto al tema de la sentencia en las acciones populares, cabe destacar que los
artículos 33 y 34 regulan lo referente a los términos para proferir el fallo y las condiciones
que debe tener en cuenta el juez en caso de acoger las pretensiones del demandante,
mientras el artículo 35, demandado en esta causa, se ocupa de fijar los efectos de la
sentencia, previendo que la misma "tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes
y del público en general".
En concordancia con dichas normas, el artículo 37 se refiere a los recursos que se pueden
promover contra las decisiones que le ponen fin a las acciones populares, previendo al
respecto que contra la sentencia que se dicta en primera instancia procede el recurso de
apelación, en la forma y oportunidad señalada en el código de procedimiento civil. Sobre
este particular, debe aclararse que contra las sentencias que resuelven las acciones
populares no proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, según el caso.
4. La institución jurídica de la cosa juzgada. Definición y alcance
El proceso, entendido como el conjunto de actos concatenados realizados por las partes y
por el juez para la solución de un litigio, en razón a su finalidad específica y concreta, cual
es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, no puede prolongarse
indefinidamente en el tiempo y, por tanto, extenderse a perpetuidad. Razones de interés
general, relacionadas con el mantenimiento del orden público, la paz social y la garantía
de los derechos ciudadanos, imponen, como un imperativo social y político, que los
procesos se decidan definitivamente y que necesariamente deba finalizar o concluir, en un
cierto momento procesal, el litigio sobre un conflicto de intereses que previamente ha sido
planteado en juicio y juzgado, pues admitir lo contrario implicaría que las relaciones
litigiosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses
señalados.
Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa
juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones jurídicas, en el
fin natural del proceso.
En términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las
sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas,
vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos
en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y su objeto
consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que
determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las
partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio.
La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la
medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él
una nueva declaración de certeza.
De acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes
consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen
una clara diferencia4. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez
para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro
veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se
impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya
23
decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma
cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. En este segundo
efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino
también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior.
Adicionalmente, en virtud de su alcance coercitivo, a la cosa juzgada se le reconoce una
tercera consecuencia, no menos importante que las dos anteriores, la cual se materializa
en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la
sentencia, en los casos en que la parte a quien se le ha impuesto una prestación se niega
a satisfacerla.
Así entendida, la cosa juzgada está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues a
través de ella se obliga a los jueces a ser consistentes con las decisiones que adoptan,
impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad
judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina especializada, la cosa juzgada
es una institución compleja en razón a que la misma sólo se predica de una determinada
sentencia. Por eso, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere
que concurran, en ambos juicios, tres requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii)
identidad de causa e (iii) identidad de partes. Las llamadas "identidades procesales"
constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el
propio artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, "siempre que
el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el
anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes".
El alcance de las llamadas "identidades procesales", lo explicó la Corte en la sentencia C774 de 2001, en los siguientes términos:
*Identidad de objeto, "es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias
cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos
elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente".
*Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), "es decir, la demanda y la decisión
que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como
sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el
juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa".
*Identidad de partes, "es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa
juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de parte, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica".
Sobre la identidad de partes, la doctrina y la propia jurisprudencia, coinciden en señalar
que la misma marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, en el sentido que en virtud de
tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y,
por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. No
obstante lo dicho, existe también consenso entre los especialistas, en el sentido de
considerar que tienen la calidad de partes no solo los sujetos activo y pasivo de la relación
procesal, sino igualmente todos los sujetos que, bajo las previsiones legales, se han
incorporado voluntariamente al proceso, han sido citados para intervenir en el mismo, y,
en todo caso, a quienes el fallo afecta en los propios términos de los litigantes principales.
De igual manera, la identidad de objeto y de causa, vistos de manera conjunta, fijan los
llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender con ello, que ésta se
predica, si y solo sí, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la
sentencia (causa petendi). En esa orientación, el artículo 17 del Código Civil señala que
"las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que
24
fueron pronunciadas. Es por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su
competencia por vía de disposición general o reglamentaria". Frente a los límites objetivos,
ha explicado la jurisprudencia que para determinar su ocurrencia "habrá de examinarse
siempre cuál es la pretensión deducida en juicio anterior, para que pueda analizarse si
existe o no la cosa juzgada y, además, cuáles los fundamentos de dicha pretensión. Pues
bien puede ocurrir que unos mismos hechos sirvan de apoyo, sin embargo, a pretensiones
diversas, sobre los cuales bien puede pedirse al Estado pronunciarse por conducto de la
rama jurisdiccional, en proceso diferentes"5.
Acorde con el alcance fijado a las llamadas identidades procesales, se ha sostenido que,
por regla general, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes
plantearon la litis como parte o intervinientes dentro del proceso. En este sentido, el
criterio imperante es que la cosa juzgada produce efecto Inter partes. A esta modalidad,
que como se ha dicho constituye la regla general, suele identificársele con el nombre de
cosa juzgada relativa. No obstante, el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le impone
a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el efecto de cosa juzgada de una
providencia obliga en general a todas las personas. A esta modalidad se le conoce con el
nombre de cosa juzgada general o absoluta, y se establece por expreso mandato
constitucional en materia penal (C.P. art. 29) y constitucional (C.P. art. 243), esto último en
el campo del control abstracto de constitucional de las leyes, sin perjuicio de los demás
casos que de manera especial pueda definir el legislador en ejercicio de su potestad de
configuración política.
Finalmente, para garantizar la eficacia de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico ha
dispuesto que ésta puede proponerse como excepción previa, como excepción de mérito,
mediante la impugnación por medio del recurso de apelación, o como causal de revisión
en los términos de ley (C.P.C. art. 380). En esos términos, cuando el funcionario judicial se
percata de la operancia de una cosa juzgada debe proceder a rechazar la demanda,
decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar
una sentencia inhibitoria.
5. Alcance del artículo 35 de la Ley 472 de 1998
(…)
El hecho de que a través de las acciones populares se protejan derechos cuya titularidad
es difusa, radicados en sectores más o menos amplios de la comunidad, y que los mismos
puedan ser representados por cualquier miembro de la colectividad afectada, explica que
se haya querido extender los efectos de la sentencia que resuelven acciones populares,
tanto a las partes en el proceso, entre las que se cuentan por supuesto al actor popular,
como a la comunidad en general, donde ha de incluirse también al colectivo interesado y
titular de los derechos en conflicto.
En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue
entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular
efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta.”
Ahora bien, en el presente caso se encuentran individualizados unas condiciones
médicas de salud y al no existir respuestas por parte de las autoridades vinculadas se
configura la presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, por cuanto no existe controversia a las patologías y citas médicas a las aludidas,
a lo cual se darán por cierto los hechos plasmado en la acción de amparo.
“…Artículo 20 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo
que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”
Es de anotar que respecto a los derechos individuales se tiene que los mismos pueden
ser concedidos toda vez que se encuentran detallados dentro del plenario por
25
patologías y necesidades requerida, se itera que teniendo en cuenta la información que
presentó el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria en la
Defensoría del Pueblo doctor José Manuel Díaz Soto, con relación al listado de los
reclusos que se encuentran pendiente por asistencia y procedimientos médicos, esta
sala procede a Tutelar los derechos fundamentales invocados por los reclusos que
están relacionados en el acápite de la situación fáctica, de manera individual detallados.
En este mismo orden de ideas, ha de precisarse que la Constitución Política previó
mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales artículo 86 y
derechos colectivos artículo 88, derechos colectivos que pueden ser ejercitados a
través las acciones populares y las acciones de grupo.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, la acción de
tutela es procedente para la protección de los derechos colectivos, cuando se acredite
la afectación individual o subjetiva del derecho, pero en dicho evento se debe analizar:

La existencia o conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la
violación o amenaza de un derecho de raigambre fundamental de tal forma que
el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y
directa de la perturbación del derecho colectivo.

El accionante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.

La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente
acreditada.
Adicional a lo anterior para que proceda la acción de tutela como mecanismo de
protección de derechos de carácter colectivo, en conexidad con derechos de raigambre
fundamental, también es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la
acción popular en el caso concreto, en este sentido ha señalado la Corte
Constitucional5:
“Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento
idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos
colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y
eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…)
para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además
necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86),
que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto,
para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el
derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en
relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la
acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo
vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido
afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de
manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho
5
Ibíd.
26
fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea
inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella „como
mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en
curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental6‟”.
Corolario de lo anterior, se tiene que en efecto para los grupos existe un mecanismo
idóneo para la protección de dichos derechos colectivos que se denuncian como
violados y la tutela interpuesta no se utilizó como un mecanismo transitorio, respecto a
estos, mientras se ejercía la acción popular.
En cuanto los derechos fundamentales, que pueden en un evento dado ser motivo de
acción de tutela, ha de observarse, que en cuanto a los internos que aparecen
relacionados claramente su patología médica y a la espera de recibir una atención
integral por parte de Caprecom EICE en Liquidación, se ordenará la prestación del
servicio de salud. Y respecto a los demás actores, no se concederá el derecho
fundamental pretendido dado que no se precisó ni se determinó casos concretos e
individualizados en que los mismos se encuentren siendo vulnerados y en
consecuencia conforme al precedente constitucional al presentarse de manera dispersa
e inconexa, no es posible identificarlos para analizar sobre su amparo.
Vale la pena resaltar que el Defensor Delegado al momento de impetrar la acción de
amparo señala violación al derecho a la vida, es preciso señalar que es el derecho más
importante para los seres humanos. La vida tiene varios factores; la vida humana en
sus formas corporales y psíquicas, la vida social de las personas por medio de la cual
estos realizan obras en común y la vida de la naturaleza que relaciona a los seres
humanos, en ese orden de ideas para la Sala este derecho para que se realice y tenga
condiciones plenas se debe garantizar el derecho a la salud que posibilite condiciones
dignas para los seres humanos, en este caso la población reclusa.
Conviene precisar que el Artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 señala que el Ministerio
de salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial para la población
privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado
con recursos del presupuesto nacional.
Asimismo el Ministerio de Justicia y del derecho por medio del Decreto 2245 de 2015,
reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud a las personas
privadas de la libertad y creó el fondo nacional de salud de este grupo poblacional, y los
recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal, contratada por la USPEC,
señalando que el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia entre el
Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2015 – conformado por la Fiduprevisora
6
Véase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
27
S.A. y la Fiduagraria S.A.) y la USPEC, cuyo objetivo es administrar y pagar los
recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de salud de las
Personas Privadas de la Libertad .
Si bien es cierto que el 28 de diciembre fue expedido el Decreto 2519 por el cual se
suprime la Caja de previsión Social de comunicaciones “CAPRECOM IECE”, se
utilizará para todos los efectos la denominación “CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE, en liquidación. Conservará su capacidad
única exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna
y adecuada del servicio de salud de sus afiliados.
Por lo antes señalado el Despacho procederá a pronunciarse sobre los aspectos de la
impugnación presentada por la USPEC donde señala se revoque los numerales tercero
y quinto del fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; si bien es cierto que La caja
de Previsión social de Comunicaciones Caprecom EICE, en el año inmediatamente
anterior entró en proceso de liquidación, también lo es, que todos los servicios de salud
para las personas privadas de la libertad están en cabeza de Caprecom EICE en
liquidación y la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a
partir del 23 de diciembre de 2015 cuando se suscribió el contrato de fiducia mercantil
Nº 363 de 2015 cuyo objeto es administrar y pagar con los recursos dispuestos para el
servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Concluyendo que la
prestación de servicios de salud está en cabeza del Caprecom EICE en Liquidación y la
Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
Conforme lo antes citado se establece que las únicas entidades que tienen la obligación
de prestar los servicios de salud para la población privada de la libertad es Caprecom
EICE en liquidación y la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
USPEC, para lo cual se revocará lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela de
primera instancia de fecha 29 enero de 2016, donde ordenaba a la Secretaría de Salud
del Distrito de Santa Marta y la Secretaria de Salud del Magdalena realizar afiliación al
sistema de salud a la población privada de la libertad.
Respecto a la impugnación por parte de Caprecom EICE en Liquidación, esta se
presentó de manera extemporánea el día 11 de febrero de 2016, para lo cual no se
tendrá en cuenta para efectos de pronunciamiento alguno. De conformidad con el
artículo 31 de Decreto 2591 de 1991.
Es de señalar que las acciones de tutela no pueden ser concedidas de manera
colectiva sino individual por lo que esta Sala en aplicación al precedente citado procede
28
a revocar parcialmente por ser la tutela un mecanismo inter partes, mas no erga omnes
y se le reconocerá a los internos relacionaos en citas anteriores y que se encuentran
relacionados de manera discriminada según el dictamen médico requerido, la patología
diagnosticada para en su defecto modificar parcialmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar Parcialmente la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena
para en su lugar:
Conceder, solamente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud a
los internos que a continuación se relacionan y conforme a las patologías
diagnosticadas en los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana
Seguridad de Santa Marta y El Banco, Magdalena:
Se orden una atención Integral a:
NOMBRE
RAFAEL
IDENTIFICACION
ALFONSO Cédula 12'587.527.
LEIVA SALAYANDÍA
ORDEN
Paciente diabético no insulinodependiente.
No tiene control de esfínteres. Requiere
valoración por medicina legal.
LUIS ENRIQUE OSORIO Cédula 78109.339
Presenta hemorragia de vías digestivas
LOBO
alta desde hace 10 años Pendiente una
endoscopia de vías digestivas altas con
carácter urgente.
JOSÉ GÓMEZ GARCÍA
Cédula 12612648
Paciente con hernia inguinal izquierda tiene
remisión EPS COMPARTA y no le han
tratado
desde
Condenado
hace
quiere
nueve
asesoría
años.
de
la
defensoría del Pueblo. Tiene pendiente
una
cirugía
hemiorrafia
inguinal
izquierda.
29
JOSÉ
VICENTE
LEÓN Cédula 12 545.114.
Paciente pendiente de procedimiento de
herniorráfia que desde hace un año se
BENAVIDES
programó. Ha sido valorado en distintas
oportunidades por cirugía general y ha
sido devuelto por diferentes motivos como
la terminación de los contratos con el
hospital o la clínica.
CRISTÓBAL
CANTILLO Cédula 17844313.
CHARRIS
Cirugía de fístula perianal 2013 está
comenzando
nuevamente
la
fístula,
requiere una colonoscopia.
1. ELKIN
JESÚS Cédula 1066605805,
DE
Dolor torácico por probable estenosis
MARTÍNEZ
arterial. En la clínica Fernando Trocóniz
HERRERA.
dijeron que no hay convenio con la IPS.
Pendiente urgente pedir valoración por
medicina legal.
RAFAEL Cédula 1082947146
STIVENSON
OSPINO PÉREZ:
Pendiente la placa de rayos X que no se
ha
practicado
y
otros
exámenes
prequirúrgicos.
JEFFERSON
JOSÉ Cédula 85151378
Paciente
condenado.
Tiene
dolor
en
GUTIÉRREZ
espalda
VELÁSQUEZ
Prometieron radiografía pero no se la han
que
practicado.
no
ha
Pendiente
sido
estudiado.
radiografía
de
columna.
ÁNGEL
Lleva placa donde se evidencia material
ANTONIO
LINERO BERMÚDEZ
Cédula 8445 5259
de osteosíntesis en brazo derecho, zona
que se mantiene adolorida con producción
de pus más fiebre Está sindicado Requiere
abogado de la Defensoría del Pueblo; no le
han hecho análisis para su brazo derecho
Pendiente valoración por ortopedia tiene
muchas radiografías porque es lo único
que le hacen en el establecimiento.
LORENZO
AGUSTÍN
MIRANDA SIERRA
Cédula 10993062
Paciente presenta ardor en ambos ojos;
sindicado y lleva 31 meses detenido.
Disminución de agudeza visual importante.
Necesita
valoración
prioritaria
por
oftalmología.
30
DAGOBERTO RIVALDO Cédula 1042430706.
Paciente psiquiátrico.
PINTO:
JAVIER
RODRÍGUEZ Cédula 12580102
Paciente diabético no insulinodependiente.
Revisada la historia clínica no ha sido
CARVAJAL
tratado adecuadamente, no ha tenido
controles y peor aún es que no le han
entregado
la
glibenclamida.
Tiene
disminución de agudeza visual. No tiene
lentes Solicita ser atendido por médico
oftalmólogo. Es interno sindicado y tiene
EPS Coomeva.
PEDRO
JOSÉ
DÍAZ
Cédula 84452842
Paciente con hernia inguinal derecha hace
dos años. Tiene todos los exámenes
MANCILLA
prequirúrgicos pero no ha sido posible que
se
le
realice
el
procedimiento
de
herniorrafia
Paciente con alteración de tiroides hace
ALEXANDER
BRITO Cédula 85477179.
RODRÍGUEZ
cinco meses; ecografía que evidencia
masa bilateral; no le han practicado ningún
estudio y tiene una disminución de peso.
Requiere la valoración del endocrino.
IVÁNJESÚS GONZÁLEZ Cédula 72208813
Quiste del epidídimo izquierdo No ha
CAMARGO
sido tratado, requiere ser tratado
NALLY
FARUTH
Cédula 12633315
Alteración de nervios. Se autodenomina
desplazado
MARTÍNEZ CANTILLO
tiene
un
cálculo
renal,
requiere atención.
EDER
ANTONIO
DÍAZ
Cédula 1082927680
Presenta fractura más amputación de
miembro inferior derecho hace 12 años.
CORONADO
Requiere una prótesis a la cual no ha
tenido acceso.
MARTÍN
PASTOR Cédula 125 5582
ACOSTA MUÑOZ
Tiene secuelas de hemorragia de vías
digestivas altas y de una hemorragia
cerebral. Solicita una valoración por
medicina legal Es paciente hipertenso
con glaucoma. Solicita asesoría de un
abogado de la Defensoría del Pueblo.
31
ANDERSON
JAVIER
Cédula 9153 7550
CARRILLO LIZCANO:
Hace 15 años accidente con amputación
de pierna derecha No tiene prótesis no hay
hallazgo
físico.
Ha
perdido
masa
muscular Tiene pendiente la valoración
para la prótesis y pide asesoría a la
defensoría del Pueblo para un traslado.
Paciente pérdida de miembro inferior
ALVARO
JOSÉ Cédula 1081824432
GALINDO GARCIA
izquierdo en accidente de transito hace 10
años. Solicita prótesis Por primera vez
paciente urgente.
ALVARO
DAVID Cédula 1082972318.
VICIOSO RODRIGUEZ
Paciente presenta un lupus eritematoso
sistèmico Tiene una pérdida de masa
muscular
importante
requiere
una
valoración urgente por medicina interna
que no le han practicado.
DEIVI
DE
Presenta cuadro de cuatro meses de
JESÚS
TORRIJOS GUZMÁN:;
Cédula
1082953723 evolución compatible con Artritis Séptica
TD 31039
que no ha sido estudiada ni tratada
adecuadamente. Necesita valoración por
medicina
interna
y
ortopedia
con
carácter urgente.
Tiene una hernia epigástrica y umbilical,
CRISTIAN
CAMILO Cédula 1004373044
BARRERA VÉLEZ
requiere
valoración
práctica
de
por
exámenes
cirugía
y
paraclínicos
prequirúrgicos que no le han querido
hacer por falta de convenio.
LUZ
MARLENY C.C. 43545633, T.D. Refiere que ingresó normal y por dormir en
VÁZQUEZ FLORES:
32104.
el piso tiene una lesión lumbar con
pérdida de movilidad de pierna derecha.
Solo
le
recetan
dipirona.
En
agosto
descubrieron
JIMMY PUERTA:
cédula 1004643332
Paciente
con
diagnóstico
de
Tuberculosis y requiere un trasplante de
córnea urgente.
MARTA
MORELO:
GONZÁLEZ CC 34989553
Paciente con fractura de tibia y peroné
hace tres años de pierna derecha con
pérdida de masa muscular más dolor en
cadera
izquierda.
Nunca
han
hecho
32
terapia.
Pendientes
cirugía
reconstructiva de cuello de píe derecho
y no se la han efectuado.
SOLIANI
OSPINA C.C. 69028261, T.D. Presenta colelitiasis diagnosticada hace
SANTACRUZ
33842.
cuatro
meses.
Se
programó
colecistectomía y hasta la fecha no se
ha practicado, tiene todos los exámenes
prequirúrgicos.
JENNIFER
PAOLA C.C. 1082899774.
GUERRERO ARÉVALO
26 años, Lupus Eritematoso Sistèmico
(LES) diagnosticado hace 10 años, no
tiene tratamiento porque no ha tenido
ninguna consulta con especialista.
IVONNE PÉREZ.
C.C. 1045667886
Tiene fractura de peroné hace nueve
meses. Le han realizado radiografías,
tiene la orden de cirugía y no se le ha
practicado. La fractura fue producida en el
establecimiento por caída.
LILIBETH
PAOLA CC. 1082887665.
Caída hace tres años de su propia altura
con lesión en columna lumbar. Tiene rayos
VECINO GUTIÉRREZ:
X
de
columna
sin
lectura.
Necesita
consulta con ortopedia de columna
previa resonancia magnética.
NATALIA MEJÍA URINA
C.C. 366692899.
Anemia de células falciformes desde niña.
Necesita valoración por medicina legal
necesita que la vea el hematólogo pero
al
parecer
no
se
cuenta
con
este
especialista en Santa Marta, debe ser
trasladada a otro establecimiento. Se
mantiene
muy
inflamada
y
tiene
permanente dolor de cabeza y disminución
de agudeza visual.
DOLORES
ACUÑA C.C. 36591895.
Cuadro de artritis de columna cervical
diagnosticada
CASTRO
hace
6
meses.
Tiene
pendiente un ecocardiograma que no
han practicado. Ardor en planta de pies y
en ambos tobillos.
GREY CANTILLO
C.C .1143146988
Embarazo de más o menos 39 semanas
que
no
ha
tenido
ningún
control
33
prenatal
a
la
carácter
fecha.
urgente
Requiere
con
valoración
especializada.
ODEHINIS
CARPIO Cédula 19790463;
GARIZAO condenado.
SALVADOR ARENAS
Cédula 12584136
JUAN
ALBERTO Cédula 12495489
ORTIZ NOVA
JUAN CARLOS RADA.
Cédula 1081795165
JULIO
MORA
GONZÁLEZ
JUAN
ARCO cédula 1133601458
MARTÍNEZ
EDUARDO
MANUELcédula 13894526
CASTILLO FLORES
ALBERTO
MACHACADO ORTIZ
cédula 73563771
Hernia inguinal diagnosticada hace un
mes por intenso dolor. No ha sido
atendido y pide a esta Defensoría del
Pueblo nuestra intervención.
Presenta una eventración como secuela
por posoperatorio de una colecistectomía
que se realizó el 28 de octubre de 2015. La
eventración ha venido creciendo. Necesita
con carácter prioritario la corrección
quirúrgica de eventración.
Paciente que perdió el brazo derecho.
Lleva 36 cirugías para reconstrucciones
diversas. Es uno de los casos con mayor
prioridad. Presenta una estenosis uretral
y tiene pendiente una ecografía de
testículo izquierdo por posible cáncer
testicular.
Pendiente una ecografía que se ordenó el
5 de mayo de 2015 por lesión en el
epidídimo izquierdo. Se ha solicitado con
carácter urgente ecografía testicular y un
análisis de orina que no le han practicado.
Paciente diabético e hipertenso. Presenta
terigios bilaterales. Tiene una lesión
dolorosa en hipocondrio izquierdo. Tiene la
cicatriz
de
un
posoperatorio
de
colecistectomía Pendiente una ecografía
abdominal
y
antígeno
prostático
específico. Tiene disminución de agudeza
visual y una retinopatía diabética. Requiere
una valoración por medicina interna.
Paciente con distensión postprandial, está
tomando metoclopramida y requiere
valoración por gastroenterología.
Requiere afiliación a Caprecom para
poder acceder a la atención de medicina
interna.
Presenta un quiste doloroso en cabeza de
epididimo En estudios pendientes una
ecografía
34
Se ordena visita de inspección para procedimiento
10828783 VICRTORC. RODRIGUEZ
411707
818532
85152467 PABLO E. DELUQUE BARRIOS
JOSE AGUDELO RIVERA
73584101 ALEXANDER GALINDO
91472109 ROBINSO GUEVARA
1082953723 DEIBIS TORRÜOGUZMAN
1004348860 ALBEIRO URUETA VIDAL
822684
8036
1123410277 YEISON URSUOLA GUTIERREZ
91537550 ANDERSON CARRILLO
852022
861638
712604
800697
1082854326
1082910771
85465375
84455259
857803
1129541140
822620
1082897419
57358
12630874
400909
734694
749331
19705277
12446819
1082866556
410733
1121333589
781089
57170669
857779
439382
ISMAEL HERRERA RODRIGUEZ
DIOSINEL ANTONIO DE SALAS TAPIAS
YESID VILLANUEVA ORTEGA
ANGEL UÑERO
ANTONIO MONTERO TORREGROSA
JORGE PANTOJA
FREDYS MOSCOTE MIRANDA
ALVARO VELEZ VASQUEZ
ALBEIRO ROMERO ARIAS
ALVARO FLORIAN TEJEDA
ANDRES RINCON
NAIROBIS PINTO LORENA
LEONIS MARQUEZ GUERRA
REDONDO WIT BLUBUDES
ALEJANDRO VEGA OVIEDO
IVAN CRIADO LOZANO
CRISTOBAL DUARTE BARRIOS
NEUROLOGÍA
DAVID GAMEZ ROMERO
NECTALIS SUAREZ
LUCILA ANILLO ARDILA
HEINER DE JESUS PASION
YEIMIS RODRIGUEZ
JEUSUS ANTONIO MARTINEZ
FRACTURA
FRACTURA CLAVICULA RETIRO
DE MATERIAL
FRACTURA
PROTISIS
M.OSTEOSINTISI
FRACTURA
ACCESO DENTARIO
RETIRO MATERIAL
OSTEOSINITIS
RETIRO MATERIAL
OSTEOSINITIS
FRACTURA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
UROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
NEUROLOGÍA
Se ordena atención médica
N.U.
NÚMERO
TIPO DE
DE
DOCUMENT DOCUMEN
O
TO
CÉDULA
CIUDADANÍ
807677 A
APELLIDOS Y
NOMBRE
CARPIO
GARIZAO
19790463 ODENIS
MARTINEZ
CÉDULA
CONTRERAS
811634 CIUDADANÍA
19767403 JAVIER
CÉDULA
REQUENA
CIUDADANÍ
HERNANDEZ
799322 A
1007548435 JOSE MIGUEL
CÉDULA
CUADRADO
CIUDADANÍ
BALLESTAS
844943 A
71255515 LUIS MIGUEL
DIAGNÓSTICO
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
ACTIVIDAD, PROCEDIMIENTO E
INTERENCIÓN
ECOGRAFO
ECOGRAFO
ECOGRAFO
CIRUGIA GENERAL
35
845971
740119
848360
862289
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
CÉDULA
CIUDADANÍ
869406 A
CÉDULA
CIUDADANÍ
869406 A
RADA
GARCIA JUAN
1081795166 CARLOS
ARENAS
12584136 SALVADOR
MACHACADO
ORTIZ
73563771 ALBERTO
LASCARRO
VERGEL
1085101111 JELBER
ORTIZ NOVA
12495489 JUAN
12496568
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
12580290
CÉDULA
CIUDADANÍ
884423 A
CÉDULA
CIUDADANÍ
884423 A
CÉDULA
884423 CIUDADANÍA
CÉDULA
828714 CIUDADANÍA
TUMOR BENIGNO DEL
ESTOMAGO
12580290
BALLONA
PEREZ JHON
LEIDER
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
CONTRERAS
PEDROZOJOSE
ANTONIO
MERCADO
DIFILIPO
7422505 CARLOS
MERCADO
DIFILIPO
7422505 CARLOS
MERCADO
DIFILIPO
7422505 CARLOS
SERPA
RODRIGUEZ
85200929 ANGEL
ALFARO
BELLO LUIS
CÉDULA
854764 CIUDADANÍA 1063491025 CARLOS
ESPINOSA
URBAY
CÉDULA
845990 CIUDADANÍA 1067815014 JOAQUIN
CÉDULA
ESPINOSA
845990 CIUDADANÍA 1067815014 URBAY JOAQUIN
CIRUGIA GENERAL
ECOGRAFIA TESTICULAR
FRACTURA DE TABIQUE
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
ORTIZ NOVA
12495489 JUAN
CÉDULA
CIUDADANÍ
401028 A
CÉDULA
CIUDADANÍ
A
ECOGRAFIA TESTICULAR
UROLOGIA
ECOGRAFIA TESTICULAR
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
UROLOGIA
CARDIOLOGIA
RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO
TRASTORNOS DEL
METABOLISMO DE LOS
ACIDOS GRASOS
GASTROENTEROLOGIA
MEDICINA INTERNA
ANEMIA
NUTRICIONAL, NO
ESPECIFICADA
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
HEMATOLOGIA
ECOGRAFIA TESTICULAR
RADIOLOGIA Y ULTRASONIDO
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
UROLOGIA
MEDICINA INTERNA
TUMOR BENIGNO DE
LOS HUESOS
PELVICOS, SACRO Y
COCCIX
INFECCION DEL
TRACTO
GENITOURINARIO
INFERIOR DEBIDA A
CLAMIDIAS
ORTOPEDIA Y TRAUAAATOLOGIA
UROLOGIA
ECOGRAFIA TESTICULAR
Para un total de 96 internos que requieren servicio de salud
Ordenar que en un término no mayor a Quince (15) días, La Previsora Como
Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE
36
en Liquidación y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC;
otorguen las citas médicas y exámenes requeridos para el cumplimiento de los
tratamientos médicos. Y Sesenta (60) días para la realización de procedimiento
médico.
SEGUNDO: Ordenar Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
37