2521 PODER JUDICIAL DE LA NACION COM 39100/2009 - S.A. LITO GONELLA E HIJO I.C.F.I. C/ CATLER UNISERVICE S.A. S/ ORDINARIO Juzgado Nº 10 - Secretaría Nº 20 Buenos Aires, noviembre I. 17 de 2015.- El expediente: Llegan estos autos caratulados “S.A. Lito Gonella e Hijos I.C.F.I. c/ Catler Uniservice S.A. S/ ordinario”, identificables por el número 39100/2009, del registro interno de la Secretaría 20 de este Juzgado Comercial N° 10, a mi cargo, a los fines de dilucidar la cuestión suscitada a partir de fs. 383/400.La presente acción aparece promovida a raíz de un supuesto incumplimiento contractual, en la que se procura una indemnización por daños y perjuicios y que, además, se dejen sin efecto en forma definitiva las garantías que fueron otorgadas con la finalidad de garantizar las obligaciones a cargo de la sociedad accionante.A este proceso fueron acumulados los autos “Bisa, Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro S/ Ordinario” (N°27542/2011), acción deducida por quien pretende exigir el cumplimiento de las tres garantías bancarias irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler Uniservice S.A. y lograr de esa forma el cobro de la suma de dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos (U$S 858.600).- II. Los hechos y la causa del expediente “S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI C/ Catler Uniservice S.A. S/ Ordinario” (N° 39100/2009): 1. S.A. Lito Gonella e hijos ICFI (en adelante, Gonella) demandó a Catler Uniservice S.A. reclamando (i) la indemnización por los daños y perjuicios supuestamente acaecidos como consecuencia de ciertos incumplimientos que habrían derivado en la resolución de 3 contratos de locación de obra, procurando cobrar por ello la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil ciento sesenta y tres con ochenta centavos (U$S 58.163,80) o lo que “en más o en menos” resultara de la prueba a producirse, con más intereses y costas y (ii) se dejen sin efecto las garantías otorgadas por su parte a través del Banco de Galicia y Buenos Aires, las cuales aseguraban los antedichos contratos resueltos.Relató la sociedad accionante que, con fecha 14.07.2008, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) encomendó al Consorcio Catler Uniservice (en adelante, Catler) la construcción de una planta separadora de líquidos en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, celebrando las partes un contrato de locación de obra (Contrato Marco) por aproximadamente U$S 86.000.0000; y, posteriormente, con fecha 27.08.2008, Catler Uniservice subcontrató con Gonella parte de las prestaciones que YPFB encargara a la primera.De tal modo, afirmó la actora que había celebrado con Catler tres contratos de locación de obra, por un precio total de U$S 5.724.000: (i) para la fabricación y transporte terrestre de 35 tanques móviles para la planta de YPFB desde Argentina a Río Grande, Bolivia; (ii) para la fabricación de 14 tanques de almacenaje de GLP para la planta de YPFB; y (iii) para la fabricación de dos tanques de gasolina cruda para la planta de YPFB.- Asimismo, se contemplaba en la cláusula decimosegunda de cada uno de los contratos, que si el Contrato Marco terminaba, también finalizarían aquellos suscriptos por la subcontratación y, conforme se estableció en la cláusula decimotercera, los contratos debían ser interpretados de acuerdo a la legislación de la República Argentina.Dijo la peticionaria que, a raíz de ciertas diferencias que se habrían suscitado en torno a las garantías otorgadas por el Contrato Marco entre Catler Uniservice e YPFB, la primera solicitó a Gonella la modificación de las garantías que esta última había otorgado por sus contratos, contemplando la posibilidad de ser cedidas por una única vez a favor de Bisa Seguros, en carácter de beneficiaria.De tal modo, indicó la accionante que con fecha 31.10.2008 se suscribió una Adenda que modificó ciertos términos y condiciones de los contratos originales.En efecto, a fin de asegurar las obligaciones asumidas por Gonella frente a Catler Uniservice, la accionante solicitó al Banco de Galicia y Buenos Aires la emisión de tres garantías bancarias irrevocables stand by, designando beneficiario a Catler Uniservice, por una suma equivalente al 15% del precio total establecido en la cláusula 4.1. de los contratos.En el marco de dicha operatoria, el Banco de Galicia y Buenos Aires emitió a favor del Banco Mercantil, sito en Bolivia, sendas garantías irrevocables e incondicionales, a través de las cuales se comprometió a honrar cualquier requerimiento que efectuara el Banco Mercantil hasta las sumas arriba mencionadas; y, como contrapartida, el Banco Mercantil emitió idénticas garantías a favor de Catler Uniservice.Conforme surgía de la emisión de las fianzas, señaló la presentante que los pagos debían ser realizados a simple requerimiento del beneficiario de las garantías y que eran de pago automático, obligándose Gonella a proveer al Banco de Galicia los fondos para que pudiera proceder al pago dentro de las 24 hs. del requerimiento, pudiendo el banco debitar en caso de incumplimiento del depósito, en descubierto y sin previo aviso, dichos fondos de las cuentas corrientes que la actora poseía.Asimismo, indicó que en enero de 2009 Catler Uniservice cedió a Bisa Seguros las garantías de los contratos.En dicho contexto, dijo la peticionaria que en cumplimiento de las cláusulas primera y segunda de la Adenda, SGS, empresa designada por Catler Uniservice, había certificado el acopio de materiales adquiridos por Gonella para la ejecución de los contratos, certificación que habría sido entregada a Catler Uniservice el 17.02.2009, sin que hubiera sido observada por esta última.De tal modo y conforme lo establecido en la cláusula primera de la referida Adenda, Catler Uniservice debería haber pagado a la actora la suma de U$S 1.635.317,61 dentro de los quince días corridos a partir de la fecha de la certificación. Transcurrido dicho plazo, Gonella intimó a Catler Uniservice, mediante acta notarial a que le pague el precio convenido, bajo apercibimiento de resolver los contratos por incumplimiento y de reclamarle la indemnización por daños y perjuicios.En dicha oportunidad también solicitó a Catler Uniservice que aclarara el estado de la relación contractual entre esta última e YPFB, pues conforme surgía de la cláusula segunda de todos y cada uno de los contratos, los mismos dependían de la existencia y ejecución del Contrato Marco.Dijo la actora que, con fecha 11.05.2009, Catler Uniservice contestó la intimación de Gonella reconociendo la deuda que sostenía con ésta y arguyendo que existían acciones legales y judiciales adoptadas por YPFB contra Catler Uniservice, con relación al Contrato Marco.Sin embargo, sostuvo la accionante que la situación en que se encontraba el Contrato Marco a raíz de las acciones entabladas y las denuncias de corrupción que se habrían formulado en relación a la susodicha contratación, de las que daban cuenta varios artículos periodísticos, resultaban inoponibles a su parte y, por ello, con fecha 7.07.09, mediante requerimiento efectuado por Escribano público, habría notificado su decisión de resolver los contratos por incumplimiento de Catler a las obligaciones a su cargo. Ninguna respuesta habría obtenido de aquella notificación resolutoria.Según narró la actora, en atención a la terminación de los contratos, habría decidido compensar el crédito a su favor (producto del saldo adeudado, sus correspondientes intereses y los gastos incurridos con motivo del otorgamiento de las garantías), con el costo de los materiales que habría adquirido a los fines de la ejecución de tales contratos, cuyo valor compensado surgiría de las 2 facturas emitidas por Fasal Trading Corp por la suma de U$S 744.727,50 y U$S 1.176.050,82 y la factura emitida por Siderar SA por la suma de U$S 102.140,29.Agregó la accionante que la compensación se imputó, en primer lugar, a la cancelación de los intereses del saldo adeudado, luego a los gastos y costos de las garantías y por último, a la cancelación parcial del capital del saldo adeudado, por lo cual, una vez efectuada la deducción, la demandada continuaría adeudando un saldo de capital de U$S 58.163,80.Así, pues, la actora destacó, en resumen, (i) que Catler ha reconocido la existencia de los contratos y la adenda; (ii) que, por otro lado, Gonella cumplió la totalidad de las obligaciones a su cargo, lo que no fue controvertido por su contraparte (iii) que, además, la justificación ensayada por Catler para no cumplir su obligación resulta contradictoria e improcedente, en tanto su vinculación contractual –sublocación de obra- sería ajeno al entablado en el Contrato Marco con YPFB –locación de obra-(iv) que, por todo ello, su parte resolvió legítimamente los contratos en los términos de los art. 1204 y 1644 del Cód Civ. Y 216 del Cód. Com.Desde la perspectiva de la actora, la suspensión de pagos en que habría incurrido YPFB frente a Catler no constituiría un acontecimiento imprevisible que pueda eximir a Catler de cumplir las obligaciones a su cargo, pues sería la consecuencia de aquellas irregluaridades provocadas durante la licitación y celebración del Contrato Marco, que derivaron en acciones legales y judiciales ya adoptadas por YPFB, inoponibles, por caso, a Gonella.En ese contexto, la pretensora adujo que se estipuló específicamente en la cláusula decimosegunda de cada uno de los contratos, que si por cualquier causa el Contrato Marco terminara y los contratos también terminaran, Gonella tenía igualmente derecho al pago de todos los gastos, compromisos asumidos y pendientes de pago con terceros y servicios realizados hasta esa fecha, lo que justamente reclamaría en las presentes actuaciones.Ofreció prueba, a la postre ampliada (ver fs. 413/415).- 2. La providencia de fs. 407 asignó el trámite ordinario a las presentes actuaciones, ordenando, a la vez, la notificación de la presente demanda a la sociedad demandada, quien -pese a a haber sido debidamente notificado mediante exhorto- no compareció a estar a derecho, por lo que en fs. 1093/1094 se declaró su rebeldía (Cpr: 59).- 3. Luego de todo aquello, la sociedad actora en fs. 1101/1104, solicitó la incorporación de Bisa Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Bisa) al proceso, en los términos del Cpr. 89.Afirmó la actora que, además de los daños y perjuicios reclamados por su parte en la demanda, también requería que se dejaran sin efecto en forma definitiva las garantías oportunamente otorgadas por su parte a Catler, luego cedidas por esta última a favor de Bisa.En ese contexto, refirió que en las medidas precautorias iniciadas por su parte, con fecha 11.06.09, se ordenó a Catler, Bisa, al Banco Galicia y al banco Mercantil que se abstengan por sí o a través de terceros de ejecutar y/o realizar cualquier acto tendiente a la ejecución o pago de suma alguna respecto de las garantías. Empero, dicha medida fue apelada por Bisa y revocada por la Alzada con fecha 25.02.10.Según aseveró la accionante, a través de la apelación, Bisa habría atribuido un alcance distinto a las garantías, manifestando un interés directo en la ejecución de las mismas y, por ende, se desprendería la necesaria intervención en las presentes actuaciones.En efecto, Bisa en la apelación había afirmado que “las garantías otorgadas por Gonella pueden ser ejecutadas por sus incumplimientos respecto de Catler, pero también en caso que Bisa sea ejecutada por YPFB” y, asimismo, que “procedería a ejecutarlas en caso de que deba pagar por ellas a YPFB”.Así, pues, la actora destacó, por un lado, que en la demanda se peticiona la terminación de las garantías como consecuencia de la resolución de los contratos y, por otro lado, que Bisa pretendería mantenerlas vigentes y ejecutarlas, alegando que las mismas exceden el ámbito de los contratos suscriptos por Gonella.En definitiva, la demandante consideró que la controversia le es común a Bisa ya que se debatiría la cuestión relativa a la finalización de las garantías.Ante ello, la actora enfatizó que (i) las garantías aseguran única y exclusivamente las obligaciones asumidas por Gonella frente a Catler (ii) que Gonella nunca habría asumido el carácter de garante de las obligaciones de Catler frente a Bisa, YPFB o cualquier tercero (iii) que la resolución de los contratos ha sido legítima y que no existen incumplimientos de su parte que justifiquen la ejecución de las garantías.- 4. Por otro lado, la actora denunció un hecho nuevo en fs. 1449/1454. Manifestó que Bisa habría rechazado la petición de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar las pólizas otorgadas por la primera para garantizar las obligaciones de Catler frente a YPFB. Además, Bisa habría alegado la nulidad de los convenios celebrados entre YPFB y Catler.Agregó que tal rechazo adquiere especial relevancia, pues Bisa pretendería aplicar las garantías otorgadas por Gonella para asegurar el cumplimiento de los contratos de YPFB-Catler, mas nada habría pagado por el antedicho seguro.La accionante reiteró que sería improcedente la extensión de las garantías que procura Bisa, cuyo alcance se encuentra limitado a aquello convenido en la Adenda. Destacó nuevamente que las garantías únicamente aseguraban el cumplimiento de las obligaciones de Gonella frente a Catler.- 5. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. se presentó en fs. 2003/2011, opuso excepción de falta de legitimación pasiva como previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contestó demanda.5.1. Por la excepción, en primer lugar remarcó que la actora había tenido certeza de la pretensión de Bisa con anterioridad a que se hubiera corrido traslado de la demanda a Catler, es decir que sabía que Bisa podía ejecutar las garantías. Asimismo, afirmó ilegítimamente, sino que las garantías legítimamente, en no tanto se ejecutarían se promovió judicialmente la ejecución bajo los autos “Bisa Seguros y Reaseguros SA C/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro S/ Ordinario” y que, de prosperar esa acción, eventualmente Gonella podría incrementar su reclamo de daños y perjuicios contra Catler, mas ello sería ajeno a su parte.Señaló además Bisa, que la pretensión de la accionante de dejar sin efecto las garantías como consecuencia de la rescisión de su vínculo con Catler Uniservice SA era contraria a lo actuado anteriormente en el expediente y a lo decidido por el Superior, desde que tanto la primera como el Tribunal habían manifestado que Bisa no era parte en el expediente.Agregó que su derecho de defensa se encontraba resguardado en tanto había promovido juicio para lograr el cobro de las garantías involucradas donde Gonella ya había contestado demanda solicitando su rechazo, por lo que tampoco se verían afectados los derechos de la actora.Sostuvo que la incomparecencia de la demandada en este expediente y en las medidas cautelares demostraban el absoluto desinterés de ésta en las resultas del juicio, por lo que no era razonable que se obligara a su parte a asumir como carga la defensa de Catler Uniservice SA respecto de una relación contractual que le era ajena y cuyas consecuencias por la finalización le eran inoponibles.Expresó que resultaba improcedente que la accionante pretendiera la ampliación de la demanda, pues si bien en el objeto la actora había esbozado su pretensión de que se dejaran sin efecto las garantías, ello no había sido plasmado en el petitorio, por lo que con la incorporación de Bisa Seguros y Reaseguros S.A al proceso, el objeto cambiaba sustancialmente.Señaló, al respecto, que al inicio la actora había pagado una tasa de justicia acorde con el monto de la demanda que valorizó en U$S 58.163,80, por lo que –consideró- si desde el comienzo hubiera pretendido discutir el alcance las garantías, debería haber pagado en concepto de tasa de justicia un importe similar al desembolsado por su parte en el juicio "Bisa Seguros y Reaseguros S.A c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/ ordinario".Asimismo, indicó que Gonella no había desarrollado en su presentación liminar, jurídica ni fácticamente, un capítulo relativo a las garantías, sino que lo había hecho recién en el escrito en el que denunció un hecho nuevo (fs. 2005, vta).Bisa Seguros y Reaseguros S.A dijo que pretender forzar su intervención en estos actuados importaría una tesis carente de fundamento; una actitud procesal que calificó de desdeñable y que acarrearía un dispendio jurisdiccional innecesario.En tal sentido, expresó que la Cámara de Apelaciones en el expediente "S.A. Lito Gonella e Hijo ICFI c/ Catler Uniservice S.A. s/ medida precautoria" ya se había expedido respecto a las materias ventiladas, remarcando que en tal fallo se habría concluido que las garantías a primera demanda constituían en sí mismas el contrato principal.5.2. Subsidiariamente contestó demanda.Respecto al reclamo por daños y perjuicios contra Catler, dijo ser ajena a ello y que le resulta inoponible a su parte.La accionada, luego de transcribir ciertos párrafos del escrito de demanda, afirmó que Gonella tenía conocimiento pleno sobre el motivo y el alcance de la cesión de las garantías, las que tendrían su origen en el contrato de fecha 17.10.08.Explicó que YPFB nunca habría recibido nada de parte de Catler, produciéndose un incumplimiento total de parte del contratista (Catler) y subcontratistas (entre otros, Gonella) para con el comitente (YPFB), lo que habría derivado en la ejecución de las garantías otorgadas por Bisa.La demandada destacó, en tal sentido, que las obligaciones de Gonella serían accesorias al vínculo Catler-YPFB y, por ende, las cuestiones relativas al contrato principal podrían serle opuestas, máxime cuando la actora consintió y efectuó la cesión de las susodichas garantías que otorgó a Catler, para que éste garantizara su relación con el comitente.5.3. Por último, la demandada hizo hincapié al hecho nuevo denunciado por Gonella.Al respecto, entendió que la cuestión planteada representaría un reconocimiento implícito por parte de la actora de que las garantías cedidas garantizaban la relación YPFB-CatlerBisa, lo que se contraponía con su anterior postura en que calificaba de ajena e inoponible el antedicho vínculo.Según dijo la accionada, el proceso de ejecución de garantías iniciado por YPFB concluyó en abril de 2009 con el dictado de la resolución administrativa PRS 161/2010 y PRS 15/2011, en virtud de lo cual Bisa e YPFB firmaron el finiquito de indemnización el 14.03.2011, por el cual la primera canceló a la segunda, en forma íntegra y total, la garantía que emitiera por cuenta de la Asociación Accidenta Catler-Uniservice.Ofreció prueba.- 6. La accionante contestó traslado de la excepción en los términos que surgen de fs. 2015/2020 y, mediante resolución, se difirió el tratamiento de la misma para el momento de la sentencia (fs.2021/2024).De seguido, fue recibida la causa a prueba (fs.2050), produciéndose la que surge del certificado actuarial de fs. 2057; tras lo cual, luego de que se hiciera uso del derecho a alegar (en fs. 2485/2503 Gonella y en fs. 2506/2509 Bisa), se llamaron los autos para el dictado de la sentencia (fs. 2514) cuyo ingreso luego fue interrumpido en atención a las tratativas en que las partes manifestaron encontrarse, disponiéndose, asimismo, un nuevo llamado de sentencia (ver fs. 2519).- III. Los hechos y la causa del expediente “Bisa Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro S/ Ordinario” (N° 27542/2011): 1. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. dedujo demanda contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y contra S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI, procurando cobrar la suma de dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos (U$S 858.600), con más intereses y costas.La accionante, luego de realizar un somero resumen de lo acontecido en el expediente acumulado, manifestó que en forma simultánea a la resolución desestimatoria de la Cámara en las medidas precautorias, habría solicitado, el 22.03.10, al Banco Mercantil para que procediera al envío inmediato de un mensaje de requerimiento de pago al Banco Galicia, quien era emisora de las garantías (i) Stand By N° 167394000CDIM por U$S 407.400 (ii) Stand By N° 167396000CDIM por U$S 48.000 y (iii) Stand By N° 167397000 por U$S 403.200. Dicho pedido se habría reiterado con fecha 24/03/10.En respuesta a dicho requerimiento, el Banco Mercantil respondió que las garantías se encontraban caducas, en tanto las mismas tenían vigencia hasta el 31.12.09.Ante ello, la actora habría reiterado su pedido con fecha 01.04.10, destacando la prórroga dispuesta por este juzgado, lo cual fue notificado el Banco Mercantil con fecha 24.12.09.Sin embargo, la entidad bancaria habría contestado que la disposición mencionada fue revocada por la Cámara y que, con independencia de ello, las resoluciones judiciales no serían vinculantes para su entidad en razón a la extraña jurisdicción y competencia.La accionante consideró que la postura de la entidad bancaria boliviana habría importado un manifiesto incumplimiento de la medida judicial; por ello -según dijo-, teniendo en cuenta que la obligación de pago de las cartas de crédito stand by recaen finalmente sobre el Banco Galicia, habría intimado a ésta el día 22.04.10 para que instruyera al Banco Mercantil a fin de que se paguen las garantías mencionadas.Empero, tras una serie de comunicaciones con el Banco Galicia, con fecha 21.10.10, la entidad bancaria argentina habría rechazado la intimación argumentando que no habría sido presentada ninguna solicitud de pago de parte del Banco Negociador certificando incumplimiento alguno de parte de Lito Gonella e Hijos IFCI sobre el contrato que suscribieron el día 27.08.08.Ante ello, la actora insistió en que el banco Galicia con su postura pretendería desconocer la naturaleza a primer requerimiento del vínculo de garantía.En efecto, la demandante adujo que si bien en las cartas de crédito stand by se hacía referencia a la necesidad de certificar un incumplimiento de Gonella, lo cierto es que tales garantías se podían transferir conforme a los términos de la Adenta del 31.10.08, en la cual, en su cláusula décima, se estipuló: “CATLER UNIRSERVICE se obliga a mantener indemne a GONELLA por cualquier ejecución errónea de las Garantías por BISA, como así también para el caso que BISA ejecute las garantías en virtud de incumplimientos de CATLER UNISERVICE a las obligaciones asumidas por esta última con BISA y no imputables a GONELLA”.En ese contexto, la aseguradora consideró que de la simple lectura de aquella cláusula es que resultaría indudable la facultad de ejecutar las garantías sin tener que certificar incumplimiento alguno por parte de Gonella. Ello no podría ser desconocido por su contraparte, según dijo, pues sino no hubiera requerido la medida cautelar de no innovar.Bisa mencionó algunos argumentos expresados por la Alzada el 10.06.10 al desestimar la medida intentada por Gonella, en donde se concluyó sobre “la ruptura de la ligazón clásica entre la garantía y el contrato garantido, la cual se verifica mediante la atención inmediata del pago frente a primera exigencia formulada por parte del beneficiario, quien no tendrá necesidad de invocar o explicar la relación de causalidad que justifica el pedido”.Según sostuvo la actora, no resultaría aplicable entonces a Bisa la exigencia de acreditar un incumplimiento de Gonella ni de nadie para instar el cobro de las garantías.Por otra parte, la actora hizo referencia a la relación que tuvo con YPFB.Manifestó que YPFB habría iniciado el proceso de ejecución de la Póliza N° 501-200512 por el monto de U$S 6.044.615 que garantizaba el contrato de obra para la construcción e instalación de una plata de extracción de líquidos en Rio Grande, Provincia Cordillera, del Departamento Santa Cruz, Bolivia, suscripto entre Catler e YPFB.Remarcó que a diferencia de las garantías otorgadas por el Banco Galicia (Stand By a primer requerimiento) Bisa otorgó a YPFB una póliza de caución que condicionaba su ejecución a la presentación del documento de mayor jerarquía que declarara el incumplimiento contractual. Dijo que el proceso de ejecución concluyó en abril de 2009 con el dictado de la Resolución Administrativa PRS 161/2010 y PRS 15/2011, ya que con ellas se terminó materializando la condición necesaria requerida en la Póliza de caución otorgada por Bisa. En virtud de ello, habría firmado el “finiquito de indemnización” de fecha 14.03.2011, por el que Bisa canceló a YPFB, en forma íntegra y total, la garantía que emitiera por cuenta de la Asociación Accidental Catler-Uniservice.Por último, la demandante consideró que la vigencia de las Stand By fue prorrogada por este juzgado en las medidas cautelares y que, de no considerarse ello así, igualmente las garantías se habrían suspendido por 200 días desde la fecha de la cautelar (11.06.09) hasta la fecha de vencimiento del contrato (31.12.09) y por lo tanto, al efectuar el requerimiento de pago, las garantías se encontraban vigentes.La actora fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.- 2. La providencia de fs. 170/171 asignó a las presentes actuaciones el trámite ordinario, disponiendo, a la vez, la notificación de la demanda a las coaccionadas.- 3. S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI contestó demanda en fs. 526/575, solicitando su rechazo con costas, tras lo cual, brindó su versión defensiva sobre lo acontecido, la que, por caso, se expondrá sintéticamente, en honor a la brevedad y a que muchas de las cuestiones se vinculan con los hechos up supra descriptos sobre el expediente acumulado.La coaccionada afirmó, en primer lugar, que el Banco Galicia y el Banco Mercantil no se encontraban obligados a abonar las garantías frente a cualquier requerimiento, sino a honrar su pago en ocasión de una presentación conforme a lo que literalmente surgía de las garantías.Según dijo la codemandada, Bisa jamás efectuó un requerimiento de pago al Banco Mercantil certificando que Gonella hubiera incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los contratos de locación de obra. Es más, jamás manifestó que Gonella hubiera incumplido obligación alguna sino que, por el contrario, habría dicho que “estaría en principio acreditado que Gonella cumplió”.Por otro lado, Gonella aseveró que la cesión de las garantías no alteró el texto de las mismas, solamente habría modificado el beneficiario y, por ende, la cesión no eximía a Bisa de cumplir con la carga de efectuar una presentación conforme, pues – adujo-, nadie puede transmitir un derecho más extenso del que tiene. En definitiva, dijo que las garantías asegurarían única y exclusivamente las obligaciones de Gonella en virtud de los contratos de locación de obra.Destacó que el eventual grado de abstracción de las garantías no implicaría que éstas carezcan de causa o que no sean accesorias a la obligación que garantizan o al contrato base, sino que la abstracción, a su entender, implicaría una mayor celeridad al cobro en un eventual juicio ejecutivo de conocimiento acotado; empero, más tarde o más temprano, la causa fuente de las garantías podría ser introducida.Agregó que la actora consintió la tramitación de la acción mediante juicio ordinario, de conocimiento pleno, demandando incluso a Gonella (quien no sería obligado directo al pago), por lo que sería en estas actuaciones donde pueden introducirse, debatirse y valorarse las cuestiones referidas a la causa fuente de las garantías.De tal modo, expresó la codemandada que en el marco de este proceso, el mero requerimiento de pago de las garantías no constituiría título suficiente, utilizando como único argumento una supuesta abstracción para hacer lugar a la demanda, pues de esta forma se admitiría un pago sin causa; por ello, Bisa tendría la carga de acreditar la obligación cuyo cumplimiento aseguraba las garantías y si se ha verificado un incumplimiento de dicha obligación.Finalmente y según concluyó la coaccionada, los contratos de locación de obra, la Adenda, las garantías, las misivas y el accionar de las partes previo al inicio de las actuaciones judiciales, acreditarían que las garantías aseguraban única y exclusivamente las obligaciones de Gonella.- 4. El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. compareció en fs. 619/627 y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.- Luego de negar los hechos invocados en el escrito inaugural, sentó su postura.Así, explicó que con fecha 12.12.08 habría emitido a solicitud de Gonella y a favor de Catler, tres garantías stand by a los fines de garantizar un contrato celebrado entre éstas. Dichas garantías fueron posteriormente cedidas a favor de la actora (Bisa), todo lo cual se habría notificado al Banco Mercantil Santa Cruz de la República de Bolivia, quien actuó como banco notificados.Continuó manifestando que luego de que Gonella promoviera medida cautelar a fin de evitar que se ejecutaran las garantías y de que tal medida sea revocada por la Alzada, Bisa habría requerido el pago de las stand by, sin embargo tal pedido no contenía la certificación de incumplimiento contractual de Gonella, siendo éste un requisito de exigibilidad de las garantías que fueron otorgadas.En efecto, dijo que las cartas de crédito stand by son garantías sujetas al cumplimiento de determinadas condiciones: (i) el cumplimiento de las condiciones y términos de las garantías, (ii) la presentación de todos y cada uno de los documentos exigidos en las garantías, (iii) que el requerimiento de pago se realice dentro del plazo de vigencia y (iv) el cumplimiento de la condición exigida (en el caso, un certificado de incumplimiento incurrido por Gonella).Por tal razón, adujo que, en tanto Bisa habría incumplido con los requisitos exigidos, cabría rechazar la demanda.El Banco Galicia resaltó que las garantías expresamente establecieron que la emisión de las mismas garantizaban el cumplimiento del contrato celebrado con fecha 27.08.08 entre Catler y Gonella y que el banco se comprometía a honrar el primer requerimiento de pago que presente el último beneficiario ante el banco negociador del crédito sin necesidad de objeción de ningún tipo, certificando que S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI incurrió en incumplimiento del contrato celebrado el 27.08.08.Asimismo, se estableció que el crédito sería transferible por única vez a favor de Bisa, mas la cesión se realizó en las mismas condiciones, derechos y obligaciones que las originales y, por ende, -según dijo la entidad bancaria- se mantenía inalterable la obligación de certificar que Gonella incurrió en incumplimiento del contrato celebrado el 27.08.08 conjuntamente con el requerimiento de pago.Por otra parte, sostuvo que a través de la cesión de crédito, nadie podría obtener un mejor derecho que los exigentes a favor del titular originario del crédito, conforme C.Civ. 3270; máxime cuando, en el caso, el Swift transmitido establecía que los términos de las garantías se mantenían inalterables.Finalmente, consideró que su parte actuó en forma absolutamente prudente al no pagar las garantías, actuando como un buen hombre de negocios y con la diligencia y prudencia del caso.Ofreció prueba.- 5. Se dispuso la apertura a prueba de estos actuados (fs. 636/637:II), produciéndose la que surge del certificado actuarial de fs. 746, ampliado en fs.752vta.; tras ello y luego de que las partes hicieran uso del derecho de alegar (fs. 1435/1438 la actora, fs. 1441/1449 la codemandada Banco Galicia y fs. 1451/1471 la codemandada Gonella), se llamaron los autos para el dictado de la sentencia (fs.1480), cuyo ingreso luego fue interrumpido en atención a las tratativas en que las partes manifestaron encontrarse, disponiéndose, asimismo, un nuevo llamado de sentencia (ver fs. 1485).- IV. Dos consideraciones liminares: 1. En el contexto antes relatado, he decidido abordar ahora el análisis del presente entuerto, pues desventuradamente no hay noticia de las partes de que, después de tan largo proceso de negociación, hayan podido celebrar un acuerdo que pusiera fin al conflicto que los separa.No es sencillo para mi optar entre las alternativas de aguardar más aún o dictar sentencia; pues, es claro que si el acuerdo estuviera en ciernes, esta decisión será inoportuna.Pero es dirimente que, a pesar de haber aguardado esperanzadamente que los protagonistas del proceso conciliaran sus encontradas posiciones, no han arrimado información sobre tales negociaciones, manteniendo un largo silencio; por lo que, a punto de vencer el plazo para sentenciar, se revela agotada tanto la secuencia de negociación como la prudente espera de esa eventual conciliación, pues de lo contrario, no ya por un deber procesal, sino por simple cautela y mínima gentileza, se me hubiera informado sobre los avances a los que hubiesen llegado las partes en tal proceso conciliatorio.Entonces, desde que es mi deber jurisdiccional el pronunciarme sobre los conflictos traídos a esta sede y dado los antecedentes referidos antes, de seguido, procederé a dictar la sentencia largamente postergada por la ya referida intención de las partes de poner fin al conflicto por medio de un acuerdo transaccional al que nunca arribaron o, por lo menos, que no han podido cerrar en un tiempo razonable.2. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta la manera en que se ha desarrollado este proceso, creo prioritario formular una breve consideración introductoria a mi análisis del caso presente.Ha sostenido Manuel Atienza que hay casos fáciles, casos difíciles y casos trágicos.Un caso se presenta fácilmente resoluble cuando "la subsunción de unos determinados hechos bajo una determinada regla no resulta controvertible a la luz de un sistema de principios..."; en cambio, en los casos difíciles "...se da siempre una contraposición entre principios y valores..." lo cual no hace tan sencilla la solución.En un caso trágico "... no puede alcanzarse una solución que no vulnere un elemento esencial de un valor considerado fundamental..." (Atienza, "Constitucionalidad y decisión judicial", en Insomía 6, México, 1997, p.7, citado por Ricardo A. Guibourg, en LL T 2006 F).Explica Guibourg que un caso difícil no es lo mismo que un caso complicado; porque para estos últimos está la atención, el análisis y la síntesis: es pues menester un esfuerzo principalmente cognoscitivo. En cambio, para los casos difíciles y, agrego yo, más aún para los trágicos, es necesaria la cavilación, la preferencia y el compromiso: esto es, una decisión profundamente valorativa (Ricardo A. Guibourg, Humo de buen derecho y casos difíciles, en LL T 2006 F).No presumiré ahora de las dificultades que me ha llevado la lectura de los extensos antecedentes del expediente y opción entre las diferentes alternativas solutorias de este caso concreto, ni, menos, propugnaré el estridente encuadre de éste como un caso de los llamados trágicos; simplemente, he creído oportuno señalar lo antes referido a fin de destacar que los entuertos no se suscitan en los tribunales, sino que en ellos solo se procura dar una esforzada solución a la compleja madeja controversial que antes entretejieron los contendientes.Desde esa perspectiva, incumbe a los abogados buscar la pacificación del conflicto por las vías de derecho que seleccionen estrategicamente a fin de proponer sus pretensiones ante la jurisdicción; pero, igualmente, aceptar lealmente que los magistrados no pueden producir "milagros" a fin de enderezar aquello que, en muchos casos, el transcurso del tiempo o la propia dificultad que supone la profusa litigiosidad, ha torcido desfigurando una relación que pudo ser fértil pero que, objetivamente y a la luz del presente conflicto, se trastornó por alguna de las supuestas y alternativas razones que cada parte ha invocado en este juicio.De mi lado, y como he advertido en innumerables oportunidades anteriores, he emprendido mi labor del modo más profesional posible, concentrándome en las alegaciones de los protagonistas del entuerto, a fin de solventar la cuestión con sencilléz, pero definitivamente.Por cierto que debe quedar claro a las partes que su conflicto no es de fácil solución, sea porque se han reproducido las controversias sin conclusión que conforme a todas las partes, o por la propia dificultad que presentaba su relación, dadas las desventuras que el vínculo padeció, cual ha sido relatado antes de esta consideración.Mas, en cualquier caso, me incumbe decidir sobre la procedencia del reclamo formulado en este quicio, con la debida atención de las defensas opuestas a esa pretensión; por lo que, advertidos los matices antes explicados, abordaré mi cometido jurisdiccional conforme sistema que, de seguido, explicaré a fin de aventar cualquier duda respecto del análisis y consiguiente conclusión.En un plano general del análisis advierto que, por cierto y como antes he referido, la cuestión sometida a la jurisdicción no es sencilla, mas, creo relevante señalar que la opción solutoria que adoptaré no soslaya las probanzas recibidas o posiciones expuestas por las partes; mas, para evitar dilación y por evidentes razones de brevedad expositiva (lo cual economiza esfuerzo, estériles y rituales reiteraciones y permite la atención equitativa de las múltiples causas ante esta sede), debo concentrarme y mencionar exclusivamente el material (de hecho y de derecho), que considero conducente a la conclusión del conflicto.- Porque es bien sabido que, conforme método positivamente receptado por el Cpr 386, segunda parte, "... los jueces no están obligados a tratar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa o todas las argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones..." (CSJN, "Filacchione de Cabezón, Adela M. c/ E.N.Tel", Fallos 295:135; "Burger Kiug Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.", Fallos308:950; "Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de al Vivienda y Desarrollo Urbano", Fallos 308:2263; "Edelberg, Betina c/ Facio, Sara", Fallos 291:390; "Fernández Avello, Raúl A.", Fallos 296:445; entre muchos otros). Es por ello que por esas obvias razones de economía y sin por ello abdicar de apreciar seria y profesionalmente la cuestión concretamente propuesta a mi consideración, advierto que me limitaré exclusivamente al tratamiento de aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del caso (CSJN, 13.11.86, in re "Altamirano"; ídem, 12.2.87, in re "Soñes"; ídem, 6.10.87, in re "Pons"; CNCom B, 15.6.99, "Crear Comunicaciones SA", entre muchos otros). Por fin, señalo que no incurriré en el vicio que supone la invocación de múltiples argumentos ni de obiter dictum que abunde innecesariamente en aspectos no dirimentes que por sí solos no cierran la cuestión.Ello así pues, como bien advertía el maestro Edgardo Marcelo Alberti en su paradigmático voto en autos "Abrecht, Pablo c/ Cacique Camping SA" (CNCom D, 01.03.06), tal práctica causa "gran daño a la sentencia", pues tiende a confundir, perjudicando el derecho de defensa en juicio.Desde esa perspectiva metodológica abordaré seguidamente el análisis del caso concreto sometido a mi consideración jurisdiccional.- V. La cuestión de derecho: 1. Introito 1.1. Trátase en primer lugar de demanda instaurada por Lito Gonella, quien reclama a Catler Uniservice –rebelde en la causa (Cpr.59)- (i) los daños y perjuicios acaecidos como consecuencia del incumplimiento de 3 contratos de locación de obra y que, además, (ii) se dejen sin efecto las garantías de crédito standby emitidas para asegurar el cumplimiento de los antedichos contratos y que luego fueron cedidas a Bisa Seguros y Reaseguros.Esta última compareció en autos a raíz de la citación en los términos del Cpr. 89, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestando demanda, arguyendo, resumidamente, ser ajena al reclamo por los daños y perjuicios y resistiendo con especial énfasis la pretensión relativa a las garantías.En tal sentido, argumentó la citada que tales garantías, en tanto fueron cedidas a su parte, ya no aseguraban solamente los contratos entre Gonella y Catler, sino que garantizaban la relación entre Catler con YPFB y por ende, no correspondería que se las deje sin efecto.1.2. Simultáneamente, Bisa Seguros y Reaseguros demandó mediante juicio ordinario a Lito Gonella y al Banco Galicia y Buenos Aires, procurando ejecutar las garantías irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler Uniservice, y de esa manera cobrar la suma de U$S 858.600.De su lado, Lito Gonella se opuso a la ejecución, en tanto, según dijo, Bisa no realizó una “presentación conforme” ante el Banco Mercantil certificando un incumplimiento de Gonella, tal como se encontraba previsto literalmente en las garantías para que pudieran ser presentadas al cobro y que, por otra parte, la cesión de aquellas garantías sólo cambiaban el beneficiario, empero no modificaban los términos previamente convenidos y , por ello, en tanto su parte no incurrió en incumplimiento contractual alguno, no cabría ejecutar las garantías que resguardaban justamente el cumplimiento de su parte en los contratos de locación de obra celebrados con Catler Uniservice.Por su parte, el Banco Galicia, en similar lineamiento a la defensa de Lito Gonella, objetó el reclamo, replicando que Bisa al requerir el pago de las stand-by había omitido presentar la certificación respecto al incumplimiento de Gonella necesaria para el cobro y, por consiguiente, consideró haber actuado en forma prudente al no pagar las garantías.- 1.3. Sentado lo anterior, relataré a continuación los hechos acontecidos en forma previa a la promoción de estas actuaciones y que aparecen incontrovertidos, no sólo en función de los dichos vertidos por los litigantes en los escritos de demanda y contestación, sino también a la luz de la documentación aportada por las partes y que no fue desconocida por la contraria.-En el marco de una primera relación entre Lito Gonella y Catler Uniservice instrumentada mediante varios contratos, la primera cumpliría con determinadas obras, servicios y suministros a favor de la segunda. El destinatario final de la obra, sería YPFB, quien contrató la provisión de los mismos exclusivamente con Catler Uniservice SA, sin tener relación directa con Lito Gonella SA.-A fin de garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones bajo los contratos de fabricación y suministros, Gonella ordenó al Banco de Galicia la emisión de 3 garantías irrevocables stand-by, las cuales tendrían como beneficiario a Catler.-Para ello, el Banco Galicia solicitó al Banco Mercantil Santa Cruz SA –Bolivia-, honrar el pago frente al primer requerimiento del beneficiario, comprometiéndose a su reembolso, en idénticas condiciones, via Swift.-A su vez, en cumplimiento de sus obligaciones frente a YPFB, Catler solicitó la emisión de una garantía de caución por parte de Bisa Seguros y Reaseguros SA.-En ese contexto, Catler ofreció a Bisa, como contragarantía, la cesión de sus derechos bajo las garantías irrevocables stand-by emitidas por el Banco Galicia.Así, pues, a través del complejo marco contractual reseñado en el cual intervinieron al menos seis partes (YPFB, Catler, Gonella, Bisa, Banco Galicia y Banco Mercantil), se comenzaron a ejecutar los contratos de locación de obra (YPFBCatler y Catler-Gonella), con supuestos sendos incumplimientos de Catler que derivaron en reclamos contra ésta y contra los emisores de las garantías que aseguraban aquellos vínculos.Hasta aquí, los hechos fácticos que dieron origen a los pleitos de marras.- 2. Aclaración Previa 2.1. En el marco prerelatado, un adecuado orden metodológico impone analizar en primer lugar el reclamo por los daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales para luego centrarme en el análisis vinculado a las garantías.2.2. Destácase que la prueba es indispensable en la mayoría de los pleitos y que su importancia es fundamental en ellos, pues sustrae al derecho del arbitrio de la probidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom., Sala "B", 24/04/93, in re: "Roldán, Angela R. c/ Savaso Gabriel H. s/ sumario").Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la inversión del "onus probandi", aquel que alega un hecho debe demostrar su existencia.Amén de ese principio, tampoco puede soslayarse que la carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed. 1954); razón por la cual, considero que, en principio, corresponderá a cada parte acreditar los hechos y circunstancias en los cuales se apoyan sus pretensiones o defensas (conf. arg. cpr.: 377).En síntesis: quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo: "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973; CNCom, Sala B, 17/11/91, in re: "Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi, Gesulfo Evaristo y Otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario", y citas allí efectuadas).- 3. El incumplimiento contractual de Catler Uniservice 3.1. Tal como surge de los resultandos vertidos en la presente, Catler Uniservice S.A. no contestó la demanda, habiéndose declarado además su rebeldía.Por cierto que las partes no se encuentran obligadas a comparecer en juicio. No obstante ello, tal desatención supone una consecuencia de derecho a fin de posibilitar la actuación jurisdiccional, que se encuentra regulada en el CPr.: 356, inc. 1.Dicho artículo impone al demandado el deber de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos.- Y establece, por un lado, que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran y, por otro, que importa lisa y llanamente el reconocimiento de la autenticidad de los documentos o de haber recibido las cartas o telegramas dirigidos al demandado.Como puede verse, la norma contempla la admisión automática en relación a los documentos pero no en relación a los hechos, lo cual encuentra fundamento en que, como ha sostenido la C.S.J.N., la facultad de probar integra la garantía de la defensa en juicio y, en consecuencia, no se puede privar a la parte de la facultad de ejercerla sobre la base de una ficción de reconocimiento (Colombo-Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", Ed. La Ley, Bs. As. 2006, T. III, pág. 739).Además, la admisión tácita de los hechos alegados por la actora no es por sí sola suficiente para que el juez admita la verdad de los mismos, ni altera la secuencia regular del proceso, sino que sólo produce una presunción favorable que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba, en función de la cual se pronunciará la sentencia. La condena no resulta automática ni ineludible, pues la inactividad de una de las partes no puede ser causa suficiente para que se atribuya a la otra derechos que no tiene (Colombo-Kiper, ob. cit., T. I, pág. 461 y 466; CNCom., "B", 27.11.92, in re: "Comercial Maderera S.A.C.I.F.I.A. c/Touze Hnos. S.R.L. c/ordinario"; CPr.: 60).Por ello y en tanto la presunción que genera la rebeldía no autoriza a condenar, deberán valorarse la razonabilidad los hechos invocados con presunción de verdad y meritarse la documental agregada al expediente, para así llegar a determinar, en primer lugar, si existió el incumplimiento contractual por parte de Catler y, si ello fuera así, corresponderá determinar los daños.- 3.2. Ahora bien, aun cuando la contumacia constituye únicamente un antecedente para considerar admisible la pretensión del demandante desde una visión estrictamente procesal, lo cierto es que las pruebas aportadas reafirman los hechos expuestos en la demanda.Del análisis de las constancias documentales anejadas por la accionante, se corrobora el cumplimiento de la actora de las obligaciones a su cargo y el incumplimiento de la demandada Catler Uniservice.Sostiene tal parecer lo expuesto en el punto B) de la Adenda en el sentido que "...Gonella ha adquirido los materiales necesarios para el inicio de la ejecución de las obras contempladas en los contratos..." (fs. 56).Agrégase a ello que, conforme la cláusula primera de la referida Adenda, las partes convinieron que "...el 35 % del precio pactado...en cada uno de los contratos sería abonado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por cuenta y orden de Catler Uniservice a Gonella dentro de los quince días corridos de la fecha de certificación por Catler Uniservice del acopio de los materiales por igual importe adquiridos por Gonella para la ejecución de los contratos...".A los fines de la certificación del acopio, Catler Uniservice designó a la empresa SGS, quien procedería a certificar el acopio de los materiales en la planta de Gonella, dentro de los quince días corridos de la fecha de notificación de Gonella en tal sentido. Asimismo, Catler Uniservice se obligaba a certificar el acopio de los materiales por sí, o a través de terceros dentro del plazo antes mencionado y a pronunciarse respecto de la certificación del acopio de los materiales en forma expresa y por medio fehaciente dentro de los cinco días corridos de vencido dicho plazo. En caso que Catler Uniservice no se pronunciara por medio fehaciente en el plazo acordado, se consideraría que el acopio de los materiales había sido certificado por Catler Uniservice.- Asimismo, conforme la documentación acompañada por la peticionaria, SGS procedió a la verificación de los materiales acopiados en el taller de la firma Gonella (fs. 92/5).La referida Adenda, cuyas firmas aparecen certificadas por notario en la República de Bolivia (fs. 55) y la certificación formulada por SGS, la que no ha merecido impugnaciones de Catler Uniservice, demuestran el incumplimiento contractual de ésta con las obligaciones a su cargo.3.3. Coadyuva con ese parecer lo dictaminado en la inimpugnada pericia contable realizada en el expediente acumulado, donde el experto sostuvo que “SA Lito Gonella ICFI adquirió materiales para cumplir las obligaciones asumidas con Catler por la suma total de U$S 2.022.918,61 equivalentes a $6.420.093,32” (fs. 1350vta) y que, por otro lado, ”no existen registros contables de reintegros realizados por Catler Uniservice a la empresa SA Lito Gonella e Hijos ICFI. No existen pagos realizados por Catler Uniservice a la empresa SA Lito Gonella e Hijos ICFI” (fs. 1353).Es sabido que la registración contable no es una mera duplicación documental del preexistente documento que se asienta en los libros.En efecto: si bien dicho asiento debe complementarse con el documento (conforme CCyC 321, antes art. 43, CCom.), tal anotación posee otro valor que no surge del mero documento, sino que resulta del principio de comunicación de los libros.Y si bien es cierto que el peritaje contable se basó exclusivamente en los libros de la actora, he de recordar que los registros de libros contables llevados en legal forma dan lugar a una presunción en favor de su titular, en virtud del CCyC 330 (antes art. 63 del Código de Comercio), que cobra especial fuerza decisoria meritando la contumacia de la accionada.- 3.4. Por ello, considero debidamente acreditado el incumplimiento contractual de Catler, toda vez que no existe prueba que desvirtúe la pericia contable, la cual tampoco fue impugnada, debiendo, entonces, ser la accionada la que cargue con las consecuencias perjudiciales provocadas por su propio accionar.3.5. Ahora bien, siendo que Catler es la única a quien cabe considerar responsable del incumplimiento y causante de la resolución contractual, ello no puede tener otro alcance que el volver las cosas al estado anterior a la celebración del vínculo.Por eso y en tanto los materiales adquiridos para la ejecución del contrato fueron posteriormente compensados por la actora (ver fs. 390vta.), corresponde entonces admitir el reclamo de la accionante en cuanto pretende (i) el reintegro de los gastos incurridos para el otorgamiento de las garantías; y (ii) los intereses que se devengaron por la compra de materiales desde la mora en el pago del saldo adeudado (21/02/09) hasta la fecha de resolución de los contratos (26/06/09), los que fueron calculados a una tasa del 5% anual.Respecto a los gastos incurridos por las garantías, si bien se reclamó un monto en moneda extranjera (U$S30.000), lo cierto es que los pagos se realizaron en moneda local; por consiguiente, el monto de condena se limitará a la suma que se desprende de los comprobantes de débito de cuenta bancaria que aparecen de fs.194/250, por una suma total de $175.485,11.Y con relación a los intereses calculados por la mora, en tanto no aparece impugnada la alícuota utilizada, cabe aplicarla de tal manera y en consecuencia admitiré derechamente este reclamo por la suma de U$S28.163,80.- 4. La citación de Bisa Seguros y Reaseguros, y la excepción de falta de legitimación pasiva 4.1. Sentado lo anterior, corresponde adentrarme en el análisis de la controversia suscitada en relación a las garantías, no sin antes referirme a la primera defensa planteada por Bisa.Se ha sostenido previamente que Bisa opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en una supuesta contradicción entre la originaría postura de la accionante, con la asumida a la postre con el pedido de citación de su parte al proceso y la introducción del debate relacionado a las garantías, el cual no se habría desarrollado en el libelo inicial.La excepcionante destacó que la actora conocía la postura de Bisa desde el momento en que entabló la demanda, por lo que resultaría improcedente tanto el cambio de la pretensión de Gonella como su citación al proceso.4.2. La falta de legitimación "procede en caso de que el actor o el demandado no sean las personas específicamente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de aquella" (CNCom, Sala B, 06/12/06, "Interpublic Argentina S.R.L. c/ Emprendimientos Técnicos S.R.L.").Va de suyo que las partes deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando, si no se procediere de esa manera, la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente.Para evitar que se produzca ese resultado, debe ordenarse la integración de la litis con todas las partes respecto de quienes debe cumplirse el requisito de la “sentencia útil”.Es que la falta de integración subjetiva del contradictorio lleva a lo que se ha dado en llamar la sentencia inuliter data –expresión chiovendana-, que es aquélla dictada cuando es imposible jurídicamente hacerlo por falta de integración, tópico que fácilmente se puede verificar con la lectura de la primera parte del art. 89 del Cód. Procesal.- 4.3. Ahora bien, conforme surge del escrito de demanda, la actora pidió que se dejaran sin efecto en forma definitiva las garantías oportunamente otorgadas por Gonella a través del Banco de Galicia, en tanto se trataba de garantías accesorias de los contratos que se encontraban resueltos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por Catler Uniservice SA (fs. 384).En ese contexto, la excepcionante no puede desconocer el interés de su parte en caso de que se haga lugar a aquella petición de la actora. Su ferviente defensa para que se mantengan vigentes las garantías, la que se trasluce claramente con la ejecución iniciada por su parte, no puede ser ignorada por el suscripto a la hora de examinar la integración de las partes al proceso.No obsta a ello la otrora posición de la actora en tanto no procuró demandar a Bisa, pues lo cierto es que, como dije, la petición de que se dejen sin efecto las garantías no le es ajena a la excepcionante y, además, se la citó antes de la fijación de la audiencia prevista por el cpr.: 360 y por ende, de la providencia de apertura a prueba, cual es el límite temporal previsto por el cpr.: 89, segundo párrafo.Así, aunque el interés de cada litisconsorte sea diverso, puede configurarse un litisconsorcio necesario anómalo, si los diversos sujetos no se encuentran unidos por una sola relación sustancial, pero un acto o hecho los vincula, inseparablemente, al interés del sujeto contrario (CCiv, Sala C, Guerroero, Eladio c. Kanmar SA, del 2/7/81).4.4. Cuando existe un litisconsorcio necesario no es posible omitir el llamamiento a todos los sujetos que lo conforman, pues el conflicto no puede ser válidamente decidido sin integrar el contradictorio en debida forma (Colombo-Kiper, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, tomo I, pág 569/570, LL, 2006); por consiguiente, dadas las particularidades descriptas, ha resultado inviable, a mi juicio, omitir el llamamiento de Bisa al proceso y, por ello, se desestima la excepción planteada, sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión en debate, cuyo análisis se hará de seguido.- 5. El alcance de las garantías stand-by 5.1. El punto neurálgico del conflicto, entonces, no se conecta con la temática vinculada a la resolución de los contratos subyacentes, sino en resolver, si corresponde dejar sin efecto las garantías irrevocables stand-by que fueron emitidas en un originario momento para garantizar las obligaciones de Gonella.O si, alternativamente, cabe hacer lugar a la ejecución de las mismas tal como procura Bisa en su carácter de cesionaria.En cuyo caso, cabría dilucidar si la presentación al cobro fue realizada de conformidad a lo que establecen las susodichas stand-by o, tal como postularon los codemandados en el expediente acumulado, se habría omitido presentar la certificación del incumplimiento de Gonella necesario para la percepción de las mismas.5.2. Previo a todo, es preciso puntualizar que aunque no exista regulación legal vigente, la doctrina mayoritaria entiende que las garantías a primera demanda están amparadas por el principio de la libertad de contratación consagrada en el art. 1197 del Código Civil el régimen constitucional nacional, ampliamente liberal (art. 19 CN: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”).En efecto, Alegría se ha pronunciado sobre su admisibilidad en el Derecho Argentino en el siguiente término: se trata de un caso de aplicación adecuada del principio de autonomía de la voluntad. Este principio, ínsito en el ordenamiento argentino por vía del artículo 1197 del Código Civil, equipara a la libre contratación con la ley. Es sabido que la norma no importa la libertad de elegir una figura jurídica recogida por el legislador o cambiarle algunos de sus caracteres contingentes, sino básicamente en moverse dentro del amplísimo campo que el artículo 19 de la Constitución Nacional deja al arbitrio de los particulares, creando incluso figuras atípicas (Alegria, Héctor, Las garantías autónomas en el Derecho Argentino y en los proyectos de reforma, LL, Buenos Aires, 2001, pág. 274 y ss) .Como se ha señalado, un fuerte argumento en pos de su legitimidad es el principio de la autonomía de la voluntad, que autoriza a las partes a celebrar los negocios que les resulten más convenientes a sus intereses, siempre y cuando no impliquen la violación de derechos de terceros o que sean contrarios al orden público.5.3. Conforme ha sostenido la doctrina, las garantías stand-by, incluidas dentro de las garantías independientes, son actos jurídicos a través de los cuales un sujeto, dotado de una sólida posición financiera (normalmente un banco o una compañía de seguros), se obliga a pagar un determinado importe al beneficiario, con el fin de garantir la prestación de un tercero, a simple demanda del beneficiario y, por regla, con renuncia a hacer valer cualquier excepción relativa a la existencia, validez o coercibilidad del vínculo garantido, existente entre el beneficiario y el deudor principal, al cual el garante permanece extraño (Sesta, Michele, Le garanzie atipiche, Dedam, Padova, 1988; Carrasco Perera, Ángel, Fianza, accesoriedad y contrato de garantía, LL, Madrid, 1992; Alegria, Las garantías a primera demanda en el Derecho argentino. Situación actual y perspectivas de reforma, pag. 183; del mismo autor, Las garantías abstractas o a primera demanda en el Derecho argentino y en el Proyecto de Unificación argentino, pág. 685; Cedrdá Olmedo, Muiguel, Garantías independientes, Comares, Granada, 1991; Kemelmajer de Carlucci, Las garantías a primera demanda, pág 93; Riva, Jorge, Garantías Independientes, Depalma, Buenos Aires, 1999).El efecto especial de la garantía bajo estudio consiste en poder ser requerida por el beneficiario al garante (banco), habiéndose el banco comprometido a cancelar al “primer requerimiento” de éste, no pudiéndole exigir que pruebe su derecho (incumplimiento de la obligación principal). El garante debe pagar al solo requerimiento.Se trata de una modalidad especial de fianza bancaria en la cual se desvincula la exigibilidad de la garantía de las vicisitudes del contrato base, a pesar de que lo garantiza. En efecto, el garante asume: (i) pagar ante el cumplimiento de una condición suspensiva consistente en el “primer requerimiento” formulado por el acreedor beneficiario y (ii) no exigir ni oponer la “prueba” del incumplimiento del contrato base.5.3. Sin embargo, no estaríamos en presencia de una garantía abstracta propiamente dicha (Boretto, Mauricio, “Las Garantías Autoliquidables”, pag. 292, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010).El pago efectuado por el garante es la consecuencia de una obligación causada originada en un contrato causado, donde él mismo ha renunciado a exigir la constancia de incumplimiento del deudor principal.Mas, el pago ejecutado bajo esta modalidad no implica una renuncia por parte del garante u ordenante, en su caso, a obtener la repetición por la vía ordinaria, argumentando el enriquecimiento sin causa del beneficiario (Massot Ramón, Fianza a Primer Requerimiento, en IV Congreso sobre aspectos jurídicos de las entidades financieras, Primera Jornada de Derecho bancario, 9 a 11-11-88, Buenos Aires, 1989, pág, 194).5.4.Tal panorama adquiere especial relevancia en la especie, pues Bisa ha optado por requerir el cobro de las garantías a través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta imprescindible analizar justamente el derecho que le asiste para el cobro, así como también su causa.Es decir que no corresponde hacer mérito respecto a la abstracción de las stand-by sobre sus contratos subyacentes, pues el acotado marco de discusión que podría tener un proceso ejecutivo fue voluntariamente descartado por la ejecutante, abriendo de esa manera la posibilidad de analizar la causa de las garantías.Corrobora dicha solución que, como bien sostiene Gerscovich “La autonomía o abstracción típica de estas garantías modernas no significa, como bien resalta Alegria, la existencia de derechos incausados, ya que la abstracción es jurídica, en cuanto a la irrelevancia de la causa para la producción de sus efectos propios; mas, desde el punto de vista económico, la garantía sigue siendo accesoria, en tanto no tendría razón de haber sido emitida sin la existencia del contrato base” (“Derecho Económico de los Títulos Valores en el Mercado de Capitales”, Tomo 1, pág. 647, año 2015, LL).Además, “la incidencia del fraude o dolo <o abuso, agrego yo> como posible excepción al pago por el garante, en la extensión analizada, nos persuade de que la abstracción admite grados, de manera que, a pesar de la autonomía de la garantía, los efectos de la accesoriedad no desaparecen por completo” (Kemelmajer De Carlucci, Aída, “Las Garantías a Primera Demanda”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 2, “garantías”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p.9, obra citada por Gerscovich G. Carlos, en “Derecho Económico de los Títulos Valores en el Mercado de Capitales”, Tomo 1, pág. 648, año 2015, LL).5.5. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta las características particulares descriptas, lo que resta determinar en el caso es, en definitiva, qué vínculo garantizaban las stand-by que fueron emitidas por el Banco Galicia.- Esto resulta dirimente en la especie porque por un lado, Gonella demostró haber cumplido sus obligaciones con Catler conforme surge del acápite 3.2., y, por otro lado, Bisa también probó acabadamente haber pagado en forma íntegra y total a YPFB la garantía que emitiera por cuenta de Catler Uniservice.Esto último se desprende específicamente de las informativas emitidas a YPFB, quien refirió haber recibido de Bisa el importe correspondiente a la Póliza de garantía N° 501-2000512, en 2 pagos, por una suma total de U$S 6.044.615, lo cual se refleja de los extractos de los depósitos bancarios (ver fs. 935/937 y fs.975/976 del expte. COM 27542/2011).5.6. Como corolario de lo expuesto resulta que si las stand-by cubren exclusivamente la relación Gonella-Catler, las mismas debieran dejarse sin efecto en atención al cumplimiento de Gonella con las obligaciones a su cargo y, contrariamente, si éstas aseguraban la más amplia relación Catler-YPFB, correspondería llevar adelante la ejecución de las garantías, siempre y cuando la presentación al cobro se hubiera realizado de la manera pactada.5.7. En el caso presente, sucede que el conflicto se generó y el proceso tramitó durante la vigencia del Código Civil de Vélez y el Código de Comercio de Acevedo y sólo al momento de dictarse la sentencia se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.Son conocidas las diferentes posiciones en relación a la inmediata aplicación de la nueva legislación o su diferimiento (Kemelmajer de Carlucci, Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 201, LL, 02/06/2015; de la misma autora, La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, LL, 03/08/2015; Rivera Julio Cesar, Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, LL, 17/06/2015; entre otros muchos).- Mas en este proceso no se presentará inconveniente alguno ni será menester dilucidar cuál legislación resultaría aplicable, pues, como luego se verá, ello aparece indiferente.Para explicar esto, el abordaje de la controversia y su análisis de derecho, será formulado desde dos visiones diversas.La primera, la situación presentada durante la vigencia de los viejos Códigos y la solución que resultaba de la aplicación de aquellas reglas y principios generales del derecho entonces vigente.La segunda visión analítica, la solución más específica que depara la nueva normativa vigente desde agosto de 2015.5.7.1. La primera de las visiones analíticas ha de formularse con el antiguo esquema normativo del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación, anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.En esos dos códigos no existía previsión expresa referida al asunto de que se trata, ni había legislación especial que proveyera una solución al conflicto.Es por ello que para solventar la controversia se acudirá a las reglas generales y principios informantes del derecho entonces vigente.Se ha referido antes que conforme surge de la cláusula cuarta de la Adenda, Gonella se comprometió a contratar una garantía por cada uno de los contratos por el 15 % del valor de cada uno de ellos, con el Banco de Galicia y Buenos Aires, las que se aplicarían "...única y exclusivamente a garantizar las obligaciones asumidas por Gonella frente a Catler Uniservice en cada uno de los contratos...".Pues bien, en la tarea de interpretación de las cláusulas de un contrato debe estarse al texto de las mismas (Cód. Com.: 217).- Y es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si los términos o expresiones utilizados por los contratantes son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otras pautas interpretativas (CS, 6.3.01, in re: "P.R.A. c/Provincia del Neuquén", LL, 2001-D, 301). Sólo corresponderá interpretar o desentrañar contenidos ante la discrepancia sobre el alcance y contenido de las declaraciones.Destaco que los jueces tenemos la función, es decir la facultad-deber, de promover con prudente arbitrio y equidad que los convenios se cumplan del modo que acordaron las partes y con buena fe.Por ello, para interpretar sus alcances no debemos limitarnos tan solo a lo fundamental expresado, sino que resulta menester tomar en consideración las consecuencias que del propio accionar de las partes derivan (cciv.: 1197, 1198 y ccom.: 218; CCom. Sala B, 11/4/1995, "Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A.).Ahora bien, en cuanto al presente entuerto concierne y tal como es sabido, los derechos o créditos objeto de la cesión pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus accesorios, garantías y ventajas, así como también con las desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran.Conforme establecía el Cciv. 3270 “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.Esta regla se aplica tanto a los derechos reales como a los personales (Bueres y Highton, Codigo Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 4ª, pág. 111, Hammurabi, 2002).Esto importa, por consiguiente, que el derecho es transmitido al cesionario cum omni causa, tal cual se encuentra en el patrimonio del cedente, con todas sus cualidades y con todos sus defectos, “con sus ventajas e imperfecciones y sus vicios que lo hacen anulable, rescindible o resoluble (Rezzonico, Luis “Estudio de los contratos en nuestro derecho civil” 2° edición, Depalma, Buenos Aires 1958, Vol I Pág. 526).Es en ese contexto, que cabe estar a lo estrictamente pactado al momento de la emisión de las garantías stand-by irrevocables, pues Bisa como cesionaria ha adquirido el mismo derecho que tenía Catler como cedente y no otro distinto.No es posible interpretar que la cesión conllevaba un cambio sustancial en el objeto de las stand-by, si ello no aparece pactado (como, por caso, sería que éstas aseguraban otra relación distinta a la originaria).El objeto de las garantías es afianzar aquello que se haya estipulado oportunamente en un compromiso contractual, dotando de tal forma de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación; por ende, si no existió incumplimiento, no hay obligación de responder, cualquiera sea el beneficiario final.Y por ello, no existe otra opción solutoria que desestimar la ejecución de las garantías stand-by N° 167394000CDIM, N° 167396000CDIM y N° 167397000CDIM, en atención al probado cumplimiento contractual de Gonella (acápite 3.2.) y a que las garantías nunca pudieron asegurar más que esa obligación o prestación satisfecha y no otra ajena.5.7.2. Diferente es la situación que se presenta en el segundo de los enfoques analíticos ya anunciados.Porque a partir de agosto de 2015 existen previsiones concretas de derecho.En efecto, el art. 1813 CCyC, establece que los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden ser transmitidos de manera separada respecto del contrato o relación con la que se encuentra vinculada funcionalmente la garantía con anterioridad a que acontezca el incumplimiento o el plazo que autoriza al reclamo contra quien la ha emitido. Tal circunstancia procede en tanto y en cuanto no haya pacto en contrario.Esta normativa no permite margen de duda en función de la interpretación que cabe realizar sobre la cesión de las garantías, pues no se encuentra permitido cederlas en forma independiente de los contratos subyacentes, dejando sin sustento de tal manera la posición de Bisa, en tanto entendía que la cesión importaba que las garantías pasaban a asegurar la relación de Catler Uniservice-YPFB. No existe pacto expreso alguno que así lo disponga.Esto es, se cedió una garantía asegurativa de un contrato determinado y no de otro más amplio (marco).5.7.3. Es por eso que ya he preanunciado que el problema sobre el derecho transitorio o la sucesión de leyes en el tiempo, se licúa en este caso.Porque resulta indiferente cuál fuera la legislación aplicable, en la medida de que en ambos supuestos la solución es idéntica y determina la procedencia del reclamo de Lito Gonella e Hijos y la consecuente desestimación de la ejecución intentada por Bisa, eximiéndome, por ende, de tratar la cuestión relativa a la forma en que fueron presentadas al cobro las mentadas stand-by.En cualquier caso, como he intentado explicar en mi discurso, lo cierto (probado), es que Lito Gonella e Hijo ICFI cumplió con la prestación contractual originariamente comprometida, por lo que nada más debe satisfacer al respecto y, consecuentemente, imponerle el pago de las garantías supondría convalidar una iniquidad, pues se le atribuiría incumplimiento generador de responsabilidad cuando, como ya se ha visto, no corresponde hacerlo.Y también, como ya he advertido poco antes, tal comprobado y dirimente cumplimiento priva de razón y, por ende, descarta la exigencia de pago, tornando innecesario considerar el enfoque sobre la dudosa exigibilidad formal de las garantías que aseguraban el estricto cumplimiento de la prestación ya entera y puntualmente satisfecha (Marzorati, Osvaldo. Otro enfoque sobre el análisis judicial de las garantías stand by. Revista del Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año II, Nrp 1, febrero 2011, página 253 y ss.).De esa misma consideración lógicamente también resulta el consiguiente descarte del reclamo efectuado al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. exigiéndole el cumplimiento de las garantías emitidas.En fin y a riesgo de aparecer reiterativo, en palabras más sencillas, no puede imponerse a Lito Gonella e Hijo ICFI pagar la garantía de cumplimiento de una prestación efectivamente satisfecha; por lo que como antes dije, procederá su pretensión, rechazándose la de Bisa.- VI. La solución: Como corolario de lo expuesto: (a) Rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Bisa Seguros y Reaseguros S.A.; (b) Admito la demanda iniciada por S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI y, en consecuencia, se condena en primer lugar a Catler Uniservice a pagar a la actora, en el término de 10 días, (i) la suma de pesos ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con once centavos ($175.485,11) y (ii) la suma de dólares estadounidenses veintiocho mil ciento sesenta y tres con ochenta centavos (U$S 28.163,80) o la moneda de curso legal equivalente, para lo cual corresponderá utilizar la cotización del B.N.A. de la divisa extranjera - tipo vendedor- correspondiente al día hábil anterior a la fecha en que se efectúe el pago; tales sumas devengarán réditos a la tasa que fije para los moratorios el Banco Central de la República Argentina (CCyC 768), desde la fecha de resolución de los contratos (26/06/09) y hasta su efectivo pago.- Asimismo, se dejan sin efecto las garantías (i) Stand By N° 167394000CDIM por U$S 407.400 (ii) Stand By N° 167396000CDIM por U$S 48.000 y (iii) Stand By N° 167397000CDIM por U$S 403.200; (c) Se rechaza la demanda iniciada por Bisa Seguros y Reaseguros contra SA Lito Gonella e Hijos ICFI y el Banco Galicia y Buenos Aires SA; (d) Respecto al expediente COM 39100/2009, se imponen las costas a las codemandadas por haber sido vencidas y, en relación al expediente COM 27542/2011, se las impone a la actora en atención al rechazo de la ejecución intentada (Cpr.:68); (e) Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en estos procesos hasta tanto se encuentre firme la presente; y (f) Notifíquese por Secretaría, regístrese, déjese copia de la presente en el expediente acumulado y oportunamente archívese.- HÉCTOR OSVALDO CHOMER JUEZ En la misma fecha se registró la presente en el libro de sentencias del Juzgado bajo el número 3722. Conste.- Fernanda A. Gómez Secretaria
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