Fallo: 23 As: 213/248 Libro: 2016 – 01S Tribunal de Impugnación Sala III Fecha: 27/04/2016 _____Salta, 27 de Abril de 2.016.__________________________________ _____Y VISTO: Estos autos caratulados: “Recurso de casación con presoValdéz Bermúdez, Nicolás Gonzalo; Leiseca, Alejandra Aldana; Córdoba, Juan Ignacio por encubrimiento, homicidio culposo, portación de armas de uso civil sin autorización en perjuicio de Berton, Sabrina Lucía”, expte. nº 107.869/13 de la Sala V del Tribunal de Juicio, Distrito Judicial Centro, causa nº COR 107.869/13 de la Sala III del Tribunal de Impugnación y, __________ ______________________CONSIDERANDO ________________________ ______Pablo Mariño a cargo de la Vocalía nº 3 dijo: ____________________ ______Arriban estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 2.344/2.345 y vta. por el representante del Ministerio Público Fiscal y a fojas 2.348/2.364 por la defensa técnica de Alejandra Aldana Leiseca. El primero contra el auto que a fojas 2.307 y vta. no hizo lugar al pedido de privación de libertad ambulatoria y, el segundo, contra el decisorio de fojas 2.294/2.295 que condenó a la sometida a proceso, a la pena de ocho (8) años de prisión de cumplimiento efectivo, como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio simple cometido con dolo eventual, hecho previsto y reprimido por el artículo 79 del código penal.___ _____________________________________________________ _____Para así decidir, el Tribunal a quo se basó en la trayectoria que el proyectil transitó en el cuerpo la Sabrina Lucía Berton y que fue patentizada a través de los daños que causó a su paso, de acuerdo a la autopsia efectuada por el doctor Benjamín Ruiz de los Llanos. Los registros fotográficos asimismo, dan cuenta de aquello. El arma involucrada –un revólver plateado con cacha de plástico color negro encintado, calibre 22 largo marca Galand MR- fue hallada (habiendo sido empleada en la comisión de un robo) y peritada. Personal calificado perteneciente al Centro de Investigaciones Fiscales (CIF) realizó los siguientes estudios: reconstrucción virtual, mecánica del suceso y determinación de la accidentalidad o voluntariedad del disparo. De lo que emergió que por su aptitud y funcionamiento, la acción del mecanismo que eyectó la bala del cañón, no fue contingente. __________________________ _______Fundamentó el veredicto, además, en los dichos de la testigo Olga Stella Maris Cruz Paz –personal de Criminalística de la Policía de Salta-, de Héctor Rolando Barboza – licenciado en Criminalística del CIF-. El tribunal de sentencia, agregó a la reconstrucción histórica de los hechos los relatos de Miguel Salinas y María del Milagro Rodríguez ––novio y amiga de la víctima, respectivamente-, Marcelo Gustavo Zerpa, Cristian José Enrique Álvarez, Sergio Daniel Ramos –personal policial que intervino inmediatamente luego del hecho-, Sergio Rafael Costello –Departamento de Investigaciones- y a Pablo Gerardo Malco –sereno-._____________________________________ _______A continuación, valoró el informe psicológico realizado a Leiseca donde se expuso cuál era su estado emocional con posterioridad al luctuoso evento, al igual que el psiquiátrico a cargo del doctor David Esteban Flores y el socio ambiental llevado adelante por la asistente social Mónica Descals de Burgos. Nutrió el decisorio la certeza de que la única persona que estuvo permanentemente al lado derecho de Sabrina es aquella, lo cual se evidencia en la filmación de “la previa” y durante la caminata, ergo, si el disparo partió de ése lado y se efectuó a corta distancia de la víctima, no otra sino Aldana Leiseca, es la tiradora. En consecuencia, el a quo interpretó que quedó demostrada la mecánica de la muerte y la autoría de la indicada en el párrafo precedente. __ _________________________________________________ _______Concluyó la sentencia exponiendo las bases que sostienen el tipo penal que describe la conducta de la condenada, como se dijo, homicidio simple cometido con dolo eventual. Se refirió a los requisitos de tal calificación y a su diferencia con la figura culposa. _____________________ _______En relación a la demanda civil articulada oportunamente por la madre de la víctima, señora Roxana Belbruno, el Tribunal de Juicio hizo lugar a ella, parcialmente, condenando a Alejandra Aldana Leiseca a abonar la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) por los rubros reclamados, intereses y costas, valorado todo globalmente. Acerca del daño moral señaló que no 2 requiere prueba de su existencia, estando acreditado por la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante. En referencia al daño material se tuvo en cuenta la edad de Sabrina, diecisiete (17) años, y las posibilidades ciertas de desarrollarse en los ámbitos artístico y universitario. ____________ _______I) El representante del Ministerio Público Fiscal planteó recurso de casación a fojas 2.344/2.345 y vta., en la aspiración de obtener la revocación del rechazo a su pretensión de privar de libertad ambulatoria a la sometida a proceso, durante el tiempo en que perdura el trámite de los remedios articulados. Afirmó que si bien el Tribunal estimó con razón que la restricción a la libertad personal como actividad coercitiva tiende a asegurar el resultado del proceso, evitar el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la investigación (fs. 2.307 y vta.), disiente en la aseveración de que en autos tales presupuestos no se verifican porque la condenada posee arraigo, domicilio constituido, familia conformada y trabajo estable. ______________________ _______ Consideró el señor fiscal que a partir de la sentencia condenatoria, cambió sustancialmente la plataforma sobre la cual se tomaron las decisiones cautelares porque la señorita Leiseca venía acusada del delito de homicidio culposo, con una pena máxima de cinco (5) años de prisión y, con posterioridad, fue encontrada penalmente responsable por la figura de homicidio simple y fue condenada a cumplir ocho (8) años de pena privativa de libertad efectiva. Así, se elevó el mérito incriminador. A más de ello, expuso que la situación geográfica y aduanera de la provincia de Salta, cuyo control fronterizo carece de rigurosidad, especialmente con la República de Bolivia; zona donde las personas ingresan y egresan del país sin registros debidos, podría cualquiera determinado a evadirse, fácilmente escapar. _____ ______II) A su turno, la defensa técnica aseguró en su memorial de agravios agregado a fojas 2.348/2.364 que: la sentencia atacada es nula porque condenó por un tipo penal modificado en la ampliación de acusación fiscal, efectuada en la primera audiencia de debate, lo que –a su criterio- afectó de modo insubsanable al derecho de defensa puesto que se privó tanto a la defensa 3 material como a la técnica, de la posibilidad de ofrecer prueba en relación a la nueva calificación. Repasó que tanto el juez de Instrucción como la ex Cámara de Acusación procesó el uno y confirmó el otro, por el delito de homicidio culposo. Ante el comportamiento de la Fiscalía, el defensor manifestó que se opuso y, que la base de su proceder es el artículo 467 de la ley adjetiva, ya que se trató de un “Hecho diverso” al originalmente imputado, por ende, debió remitirse nuevamente el expediente al órgano acusador, a sus efectos. ______ _______Párrafo seguido aseveró el letrado que tales argumentaciones ya fueron tratadas y respondidas por el Tribunal de sentencia al igual que otras cuestiones que también fueron desestimadas, pero con fundamentos que no le satisfacen. _____________________________________________________ _______Culminó este agravio explicando que la calificación más gravosa se articuló luego de incorporadas unas pericias a cargo del CIF, allí radica la causal de nulidad –interpretó- dado que la defensa no tuvo oportunidad de controlarlas ni de ofrecer perito de parte. _____________________________ _______El segundo motivo que alegó el recurrente para poner en crisis la sentencia analizada es que la reconstrucción de los hechos ostenta vicios esenciales en cuanto a la determinación del disparo del arma. Expresó que es falso que ninguna otra persona pudo herir a Berton puesto que únicamente Leiseca estuvo a su lado, haciendo así responsable a su defendida por exclusión. Ésa conclusión es incorrecta, lo cierto es que la multitud de jóvenes que caminaban hacia el estadio, lo hacían moviéndose permanentemente, intercambiando posiciones. Igualmente importante fue para el impugnante destacar que no hubo persona alguna que viera a su clienta portando el letal objeto. __ _____________________________________________________ _______Por lo demás –continuó- tampoco se analizó la actitud de Leiseca al notar la lesión de la víctima -a quien se encontraba unida por amistad- lloró, gritó, mostró desesperación, se arrodilló ante la víctima e intentó ayudarla. Todo lo que denota una actitud de sensibilidad que dista de la desaprensión que caracteriza a quien decide quitarle la vida a una persona. Sumado a que 4 ninguna disputa había entre ambas. _________________________________ _______Se explayó en consideraciones acerca de la diferencia entre duda, probabilidad y certeza, resaltando que para condenar se requiere la última de ellas sin embargo, estimó que su defendida fue sentenciada con mera duda. Huelga decirlo, repitió que no sólo no se probó que Leiseca disparara el arma intencionalmente, sino que ni siquiera se agregó evidencia de cargo que revelen que lo hizo sin voluntad. Es decir que tampoco –en su opiniónprocedería una condena por el tipo imprudente de homicidio. ____________ _______Como tercer agravio planteó que el decisorio cuestionado contiene vicios esenciales vinculados a la interpretación de derecho, dado que la figura que enmarca el objeto del proceso es la establecida en el artículo 84 del código penal, no la prevista en el artículo 79 del mismo cuerpo normativo. Aseguró que no se añadieron elementos que acrediten que su defendida actuó con ánimo homicida. Negó la afirmación del a quo sobre la representación que tuvo que aparecer en la mente de Leiseca al empuñar un arma de fuego y dirigirla hacia zona vital del cuerpo de Berton (la cabeza). Tal acción –a criterio del impugnante- no basta para aseverar que la condenada previó el resultado lesivo._________________________________________________ _______Definió como fundamental e insustituible al testimonio prestado por Pablo Gerardo Malcó (fs. 90 y vta. y 361 y vta.), quien no posee favoritismos y expuso las cosas tal cual vio por lo tanto ampliamente superados de las deducciones del CIF (sic) –fs. 2.359 vta.-. Luego, explicó que el testigo Pablo Mogro expuso que es común que las barras les entreguen a las mujeres las armas de fuego envueltas para poder ingresarlas a la cancha, ya que a ellas las revisan menos en la entrada. Entonces –repasó el defensor- si el propio sentenciante supo durante el debate que el objeto fue “de mano en mano” fugaz, intempestivo, irreflexivo, en un accionar involuntario bien pudo haberse accionado. En el caso, el revólver se había ocultado en una campera, la que se observó en las tomas fotográficas y fílmicas pero, ninguna de las dos implicadas los sabía. Esto -a su criterio- prueba que se gatilló 5 indeliberadamente. ______________________________________________ _______Una vez más reiteró que ningún testigo observó a su representada girando el brazo para apuntarle a la víctima. Lejos de producirse disputas entre ambas, de acuerdo a las filmaciones y a las declaraciones, las jóvenes caminaban en tranquilidad y armonía, charlando y abrazándose. A más de ello, tampoco existen elementos que muestren que permanentemente Leiseca transitó al lado derecho de Berton, al contrario, las personas que conformaron la marcha se movían intercambiando lugares.__________________________ _______Por otro lado, manifestó que la ausencia de metales producidos durante la deflagración en las manos de su defendida, avalan su hipótesis. En seguida detalló todas las pericias sobre las vestimentas de Leiseca y el arma que no se realizaron. Inmediatamente se concentró en el informe emitido por el doctor Sabio Navarro (médico legal de la policía) que difirió de lo concluido por el galeno Ruiz de los Llanos. El primero determinó que la herida exponía un sentido ascendente de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, sin signos de quemadura ni aunamiento; estimando que el disparo se habría producido a una distancia superior a los 0,70 cm.. Declamó el letrado que éste testimonio -y no el del segundo profesional indicado-, basado en la ciencia y apoyado por tomas fotográficas incorporadas legalmente al proceso, sea el tenido en cuenta en oportunidad de decidir, pese a su ausencia en las audiencias de debate. ____________________________________________ _______En referencia la dolo eventual, el recurrente aseguró que no está contemplado en nuestra legislación por ser tremendamente dificultoso aplicarlo en la práctica distinguiéndolo de la culpa conciente (sic) –fs. 2.362 vta.- Considera que se trata de una construcción doctrinaria y que la doctrina no es ni puede ser fuente del derecho penal. A continuación negó que Leiseca haya tenido conocimiento real, efectivo, intelectual como tampoco la voluntad intencional realizadora del tipo. Rechazó que se hubiese emprendido una acción a sabiendas que encerraba un riesgo de concretar un resultado lesivo. _ _______Por último, exhibió el cuarto agravio. En él cuestionó la sentencia 6 recaída sobre la acción civil impetrada por la damnificada Belbruno. El a quo acogió parcialmente la demanda empero, no discriminó cuáles eran los rubros por los que condenó a Leiseca, en otras palabras, no aclaró qué monto dinerario debe su representada abonar en concepto de daño patrimonial o moral. Así, el estado de indefensión surge al carecer de posibilidad de conocer cuál fue la extensión de cada rubro acordado. Culminó afirmando que la interpretación que el Tribunal efectuó del artículo 29 de la ley de fondo es incorrecta, puesto que la norma autoriza a otorgar una indemnización integral pero no a imponer un monto indiscriminado. Basado en ello, peticionó la declaración de nulidad de la sentencia en cuestión.______________________ _______Otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto los recursos fueron oportunamente concedidos (v. fs. 2.382/2.383), previo a expedirse sobre los motivos invocados por los recurrentes, incumbe a este Tribunal en la presente instancia efectuar un control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (art. 546 del C.P.P.). ______A ese respecto, se observa que han sido presentados en término y por parte legitimada (v. fs. 2.320 vta. y 2.344/2.345 vta.; 2.339 y 2.348/2.364 vta.); además, la resolución resulta objetivamente impugnable y los motivos expuestos encuentran adecuación legal (art. 539 de la ley adjetiva). Razón por la cual, cabe ingresar al examen de la cuestión planteada en el recurso.______ _______Corrido el traslado de ley, contestó el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 2.369 y vta. pronunciándose por el rechazo de la impugnación intentada por la defensa. Estimó, respecto a la nulidad de la sentencia dictada luego de ampliada la acusación, que las medidas probatorias llevadas a cabo por el CIF lo fueron previa notificación a cada una de las partes –defensa incluida- por lo que tuvieron la oportunidad procesal no sólo de ofrecer perito de parte sino también para controlar el acto. Destacó que la defensa de la condenada optó por el silencio, estando notificado Marcelo Arancibia no compareció a las audiencias, habiéndolo hecho el codefensor Roberto Ortega. La prueba fue producida por los profesionales del CIF y por 7 el perito de parte nombrado por la querella, que sí participó en la sustanciación. __________________________________________________ _______Interpretó errada la crítica sobre la oportunidad, debido a que el acto de ampliación de acusación se concretó antes de que se produjera la prueba, antes de ingresar a la discusión final, faltaba desandar el juicio. Remitió a los argumentos vertidos durante los alegatos, en referencia a los otros dos agravios. _____________________________________________________ _______Por su parte, el letrado defensor contestó el traslado a causa de la casación planteada por la Fiscalía –ver fojas 2.374/2.380-. Evaluó que la resolución que rechaza la aplicación de la medida cautelar personal no es recurrible por el Ministerio Público Fiscal porque no se trata de una sentencia definitiva o que cause gravamen irreparable. Además, por tratarse de un fallo impugnado, no adquirió firmeza, ergo, el principio de inocencia debe primar y mantenerse en libertad a su representada. ____________________________ _______Subrayó que su representada durante el avance del juicio permaneció en libertad, compareció a todas las citaciones aún después de dictarse la condena. Leiseca posee arraigo en la ciudad, domicilio fijo, grupo familiar conviviente, trabajo formal (en la Municipalidad de Salta) y estudia una carrera universitaria. En ése marco solicitó el rechazo del remedio procesal intentado por el órgano acusador. ____________________________ _______A fojas 2.404/2.408 y vta. el señor fiscal ante esta Alzada emitó informe en el marco del artículo 546 del C.P.P.. Acerca del recurso deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de sentencia, consideró que debía sostenerlo, reproduciendo aquellos fundamentos. __________________________________________________ _______Sobre el remedio intentado por la defensa técnica, expresó que corresponde su rechazo y la consiguiente confirmación de la sentencia recaída. En primer lugar valoró el testimonio del que era el novio de la adolescente, Mario Salinas, él relató haber oído a Leiseca gritando “la maté, la maté…”, ello es conteste con lo declarado por Roberto Fuentes y María del Milagro 8 Rodríguez. Resaltó asimismo, la coincidencia de los testigos respecto a que víctima y victimaria caminaban una al lado de la otra. Sin desconocer un preclaro sentido encubridor con el que se desenvolvieron los actores de aquélla fatídica jornada -lo que motivó la reacción del Ministerio, instando acciones por falso testimonio-, entendió que los fundamentos del fallo fueron cimentados en la lógica y la sana crítica racional, discerniendo cabalmente el contenido de las expresiones testimoniales que forjaron el mérito incriminador. ___________________________________________________ _______Enfatizó en cuatro razones irrefutables y debidamente ponderadas por el a quo: la proximidad de las jóvenes durante la caminata, la distancia recorrida por el proyectil (menos de un metro y medio), los datos arrojados por la autopsia y el móvil –el que, a su criterio, fue generado por celos y competencias. Sumado a que el peritaje realizado al arma constató que ésta no poseía ningún desperfecto que cause accidentalmente su percusión. ________ _______Hizo mención de la personalidad de Leiseca, compatibles con la falta de control de sus emociones y ansiedad, con evidente perfil egocéntrico y de neurosis histérica que la privan de actos racionales y reflexivos; de acuerdo a lo informado por los especialistas. _________________________________ _______Razonó como probada en elementos ciertos y objetivos, la autoría de la impugnante y, para finalizar, compartió la figura dolosa por la cual se la condenó, al tiempo que rechazó el desborde imprudente como explicación de su comportamiento. Con tales reflexiones se pronunció por la acogida del recurso impetrado por el señor fiscal y la desestimación del intentado por la defensa técnica, con excepción de la materia civil, tema en el que coincidió en su invalidez. ___________________________________________________ ______1) Sobre el primer remedio, acertó la defensa en su contestación, debe declararse mal concedido sustentado en dos pilares: a) la ley adjetiva en su artículo 540 detalla cuáles son las sentencias y autos que el Ministerio Público Fiscal podrá recurrir; las absolutorias, a favor del imputado y de la víctima, la condenatoria cuando se impuso una pena inferior a la requerida y el 9 sobreseimiento. Todo esto enmarcado en el principio general de este recurso: que la sentencia tenga carácter definitivo y el auto cause gravamen de imposible reparación al imputado –art. 539 del C.P.P.- (el destacado es propio). A lo que cabe agregar lo expuesto por el artículo 514 del mismo cuerpo normativo respecto a que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios, en los casos expresamente establecidos y por quien tenga acordado el derecho, siempre que poseyera interés directo y concreto en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. _____________________ _______Tal marco permite aclarar que la denegatoria a privar de libertad ambulatoria a la condenada, no está enumerada entre aquellos decisorios que el órgano acusador pudiera poner en crisis. Esta Sala explicó en expediente G01 125.244/15 identificado bajo Fallo: 414, As: 1278/1282, Libro: 2015– 03R de fecha: 28/10/2.015 que no es discutible aquí la disconformidad de quien persigue la revocación de una decisión jurisdiccional sino la existencia de un perjuicio lo que se traduce como el verdadero presupuesto, básico e indispensable, para la admisibilidad del recurso. _______________________ _______La cuestión entonces, será determinar qué debe entenderse por gravamen irreparable. Avanzando en esa línea de razonamiento, conviene retener que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que una resolución judicial genere un perjuicio para el recurrente. Sin ir más lejos; dicho efecto sucede prácticamente por cada fallo o decisión adversa que todo litigante reciba. Sin embargo, el gravamen o perjuicio que exige la ley como estándar para apelar, no es de cualquier tipo. Precisamente, alcanzará consideración legal cuando dicha afectación reúna determinada intensidad o magnitud jurídica, al contar con el potencial suficiente como para provocar un daño efectivo en la posición jurídica de una de las partes del proceso._____ _______Así, junto a las notas de actualidad y certeza, legalmente se requiere a la vez que, sea irreparable. Luis Cevasco dijo que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o 10 de tal gravedad que no admita demora” (Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Bs. As., Argentina, 1.999, p. 237). _______________ _______A los efectos que nos ocupan, si la ley procesal dejó librada su determinación para ciertos casos a lo que repercuta en concreto en la posición de la parte que se considera damnificada, la irreparabilidad del perjuicio, demanda operativamente de alguna manera, hacerse visible dentro del proceso. De esta manera, deviene esencial dar cuenta de que por su entidad, no habría en adelante oportunidad, posibilidad o alternativa cierta de sanearlo o volver las cosas al estado anterior de resuelto, por medio de las vías procesales._______ ______________________________________________ _______Nuestra Corte Provincial expresó: “Una resolución causa gravamen irreparable cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Aunque se trata, como se percibe, de un concepto no del todo preciso, dice, puede entenderse en términos generales que una resolución causa gravamen irreparable cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción”. Causa: Visuara, Carlos Edgardo vs. Municipalidad de la ciudad de Salta– Queja por rec. de apelación denegado (expte. n° CJS 35.830/12) (Tomo 174: 445/450). _____________________________________________________ _______Si ante la decisión de un Juez, constituye una carga procesal del apelante el concretar adecuadamente una precisa afirmación sobre la existencia de perjuicios que aquella generó a su posición jurídica, ciertamente no puede verse satisfecha si pasa por alto de realizar una crítica concreta y razonada de ese fallo que entiende incorrecto. Ergo, no son idóneas aquellas meras reflexiones de tinte genérico, dogmático o bien, puramente normativas, o indeterminadas –sea por confusas o ambiguas-, si no se acompañan fundamentos claros, concretos y específicos, a partir de la relación existente entre lo originariamente pretendido y lo oportunamente negado, en función a las constancias existentes en la causa y las proyecciones a efectuar, a partir de 11 la presentación de nuevos argumentos. Por tanto, no puede ser constitutiva de una expresión de agravios aquella manifestación que repita argumentos ya invocados y que fueran resistidos por el tribunal de sentencia por medio de las consideraciones que se tratare._____________________________________ _______Tal es la situación que se presenta aquí. La acusada fue condenada el día 02 de septiembre de 2.015 (fs. 2.294/2.295), allí mismo se ordenó su permanencia en libertad, imponiéndosele medidas cautelares entre ellas, la de presentarse ante el Tribunal los días lunes en horario de oficina. Ésta manda ha sido cumplida de acuerdo a las constancias de fojas 2.306, 2.340, 2.346, 2.347, 2.370 y 2.381, es decir los días 07/9/15, 16/9/15, 21/9/15, 28/9/15, 05/10/15 y 13/10/15. Como se ve, acató cabalmente la exigencia desde el primer lunes siguiente a ser notificada de la sentencia contraria a sus intereses (lo que ocurrió el día 02/9/15), inclusive compareció un día miércoles en la semana en la que el lunes 14 fue feriado en nuestra provincia por las festividades del Señor y la Virgen del Milagro. De ésta manera actuó hasta que el expediente se elevó a ésta Alzada. _____________________________ _______A lo detallado debe sumarse que, como medida para mejor proveer, se peticionó en fecha 07/4/16, informe de Actuario a la Sala V del Tribunal de Juicio con el objetivo de verificar si la condenada continuaba cumpliendo la medida indicada en el párrafo precedente, recibiendo respuesta afirmativa. En otras palabras, cada lunes la cautelada se presenta ante los estrados judiciales. _______Además, Leiseca fue detenida en los albores de la investigación, el día 15 de marzo de 2.008 en la madrugada, a pocas horas de acontecido el luctuoso evento –ver fojas 27 y vta.-, incomunicada hasta el 19 del mismo mes y año (fs. 99 vta.), disponiéndose su libertad en 30 de abril de 2.008, luego de ser procesada por homicidio culposo –fojas. 406/427. Con esta reseña se quiere significar que la indicada fue cautelada durante cuarenta y cinco (45) días y, gozó de libertad por siete (7) años, tiempo en el que constantemente acudió a los llamados de la jurisdicción. ______________________________ _______Entonces, el señor fiscal, con posterioridad al dictado de la sentencia 12 que impuso a Leiseca el cumplimiento de prisión efectiva, peticionó en una carilla (fs. 2.305), su inmediata privación de libertad ambulatoria porque estimó que existen elementos de convicción suficientes como para sostener que aquella, podría sustraerse al accionar de la justicia. __________________ _______Ello no fue compartido por el Tribunal que afirmó que no confluían en el supuesto, los dos requisitos que la ley establece para la procedencia de la medida: el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la investigación (fs. 2.307 y vta.). Consideró que la señorita Leiseca posee arraigo familiar, laboral y domiciliario. El órgano acusador atinó recién en la presentación recursiva a tratar de mostrar que aquellos requisitos sí lucen en el actuar de la condenada, con vidriosos argumentos tales como que en la frontera entre Salta y Bolivia, el control migratorio es deficiente y por allí podría escaparse la sometida a proceso (fs. 2.344/2.345 y vta.). ___________________________ _______Retomando, luego de cotejar lo decidido en la anterior instancia y lo reclamado aquí por la Fiscalía, es palpable que ésta, no logró demostrar concreta y acabadamente qué perjuicios de imposible reparación posterior le ocasionó la resolución cuestionada. Como se dijo, ningún análisis realizó de los requisitos demandados en el art. 386 del C.P.P., concernientes a la presencia de un peligro procesal, se encontraba obligado a presentar motivadamente (art. 80 de la ley adjetiva), para transmitir conocimiento al Juzgador a los fines de adoptar una decisión cautelar, una vez reunidos los elementos o datos que en su condición de titular de la persecución penal estatal y responsable de la iniciativa probatoria, monopoliza en cuanto a su búsqueda y captación (arts. 76, 283 y cc del mismo cuerpo legal).__________ _____No existe una garantía a la doble instancia para el fiscal que convierta en exigible la revisión de todo fallo contrario a sus intereses, sino que, a su pretensión debe ejercerla en los términos y alcances que la ley procesal le concede; el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de una prisión u ordene la libertad si la prisión fuera ilegal, recae solamente en la persona privada de libertad (art. 9 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y que la decisión que concede la libertad del imputado bajo restricciones, no satisface por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni causa gravamen irreparable, en los términos hasta aquí considerados. __________________________________________ _____Por lo demás, debe señalarse que el querellante particular no se agravió de la decisión tomada por el tribunal de grado, de lo que fue legalmente notificada. ____________________________________________ _____b) El segundo apoyo que cimenta esta decisión es lo establecido por el artículo 179 de la ley procesal en la materia: “Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación”. _________________________________ _____El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24 de la Capital Federal CCC 247/2005/TO1/4/1 en causa n° 247/05 (int. 2517)- 18/11/15 “Patricio Rogelio Santos Fontanet y otros” dijo: “Pero frente a ello, tenemos el nuevo artículo 327 del CPPN que, en forma tajante, establece: “Sólo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes”. Y es en ese sentido, conjugado armónicamente con el principio de inocencia que reconoce nuestra Constitución Nacional en su art. 18, que debe interpretarse el actual art. 128 del CPPN al establecer que: “Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas”. Por ello consideramos que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de una sentencia de condena que no se encuentra firme, al estar pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente, que sólo se ve destruido por sentencia firme que así lo declare (art. 18 CN)”. ____________________________________________ _____En causa “Ivanov” de la Sala I de la CNCP (reg. 602/15, rta. 30/10/15) ante idéntica situación que toca en el caso resolver, se sostuvo que: “…de una interpretación estricta del art. 18 C.N. se deduce sin esfuerzo que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna. Las sentencias de condena en materia 14 penal sólo adquieren firmeza cuando el imputado o su defensa han dejado agotarse los plazos fijados por la ley para recurrirlas, o cuando han agotado todos los medios de impugnación disponibles contra ellas y el tribunal llamado a decidir de estos medios ha dictado la sentencia o decisión sobre éstos. En efecto, el art. 128 C.P.P.N. declara que “Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. Como se advierte, la regla impide escindir firmeza y ejecutoriedad, salvo las excepciones que la misma ley establece. Cuando se trata de la sentencia de condena, la ley no ha previsto excepción al principio general del art. 128, y tampoco podría hacerlo por imperio del principio de inocencia, porque aunque hubiese habido más de un pronunciamiento en el mismo sentido de la condena, a diferencia de lo que se permite en otras materias, ello no habilita a la ejecución de la pena, mientras queden recursos disponibles y pendientes (confr. mis votos como juez subrogante en la ex Cámara Nacional de Casación penal, Sala II, en las causas n° 9068, “Alonso, William Domingo”, rta. 20/06/2008 , reg. n°11.965; y n° 7626, “Roda Jara, Carlos Domingo y otro”, rta. 13/08/2008, reg. n°13.082). (Del voto del Dr. García que lidera el acuerdo). ___________________________________ _____Y continúa: “…constatado que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema a raíz de la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal que denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había confirmado la condena, Y constatado que el recurso de queja no ha sido decidido a la fecha (fs. 138), no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena es todavía pasible de ser revocada o reformada. En conclusión, el a quo ha incurrido en inobservancia del art. 128 C.P.P.N. y del art. 18 C.N. al declarar que el caso debía resolverse aplicando el art. 285 C.P.C.C.N., y sobre la base de esa disposición que la queja interpuesta por el condenado “no suspende la ejecutoriedad de la sentencia. Similares consideraciones fueron desarrolladas en el fallo “Medrano” de la Sala II de la CFCP, concluyendo la jueza Ledesma, quien lideró el acuerdo, que: “…la ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo 15 condenatorio quede firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado, por imperio del principio constitucional de inocencia (art. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP)”. _________________________________________________ _____La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en causa n° 13.401 “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/ recurso de casación” expuso: “En definitiva, surge claro del fallo “Olariaga” que una sentencia no adquiere firmeza sino hasta que el alto tribunal desestima la queja por recurso extraordinario federal denegado”. Ver “Olariaga, Marcelo Andrés s/Recurso de hecho” causa 35/03 “Considerando número 7°) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.”, (rta. el 26/6/2007) (Fallos: 307:469; 312:2187). O. 300. XL. ___________________________________________________ _____“…una sentencia no puede ser considerada firme en la medida en que todavía esté recurrida o pueda serlo, en especial si se encuentra pendiente su pronunciamiento en el caso, dado que es ella [CSJN] quien tiene la última palabra con relación a la interpretación y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ella contenidos” . (ver Pitlevnik Leonardo. Ed. Hammurabi. Año 2009. “Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” T° VII, p. 199 y ss). _____________ _____La pretensión de la Fiscalía de ejecutar de modo inmediato una decisión no firme resulta incompatible con el estado de inocencia que tiene toda persona sometida a proceso mientras una sentencia firme no establezca legalmente su culpabilidad (arts. 18 C.N., 8.2 CADH y 14.2 PIDCP), máxime en casos como el presente, en el que se aspira al comienzo de ejecución anticipado de una sentencia condenatoria, privando de la libertad a la persona, que aguardó sin encierro cautelar (por innecesario) la resolución definitiva de su situación procesal. La sentencia de condena en materia penal, sólo de quedar 16 firme destruiría ese estado al adquirir firmeza. ______________________________ _____Ésta solución no es novedosa, ya en expedientes nº CJS 32.152/08 “Del Río” T. 146:153/188, JUI 104.748/13 “González” y JUI 106.381/15 “Pistán”, entre otros; se respetó –por aplicación del principio de inocencia- la libertad ambulatoria de los condenados hasta tanto alcanzara firmeza el fallo cuestionado.____________________________________________________ _____Se ha formado un consenso jurisprudencial que desciende de los más altos tribunales en lo regional y nacional. Dicha armonía gira en torno a que la gravedad del hecho ni la pena que pudiere imponerse al imputado, son argumentos válidos para justificar por sí solos un peligro de evasión. (En lo regional: Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de Julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 38. Corte IDH Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Corte IDH Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia del 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69. En lo nacional: CSJN: “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo” s/ p.s.a. estafa reiterada - causa n° 03/2013. Recurso de Hecho. Expediente L.193.XLIX)._________________________________ Sobre éste último precedente nacional, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Nacional dijo: “Así enunciada, la tesis propiciada por el máximo Tribunal de la Nación admite la privación cautelar de la libertad sólo cuando se configura alguna de estas circunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar; y por ende, en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o –después de producido éste- del cumplimiento de la pena impuesta, corresponderá mantener al imputado en libertad.” (Conf. TSJ Córdoba, Sala Penal -Protocolo de Sentencias– Resolución: 34. Año: 2014. 17 Tomo: 1 Folio: 297-306, 12-03-14, autos “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ presentación” (SAC 1749060) Ap. III. Párr. 4°)__ ________Por todo ello, corresponde concluir señalando que el recurso interpuesto deviene mal concedido. (arts. 514, 515, 521, 527, 528, 539, 540, y cc. del C.P.P.).___________________________________________________ _____2) Ingresando ahora al tratamiento del recurso articulado por la defensa técnica, comenzaremos por el primer agravio alegado “nulidad absoluta de la sentencia condenatoria por haberse basado en un procedimiento irregular de ampliación de la acusación sin haberse garantizado adecuadamente el derecho de defensa en juicio” __________ _______Acerca de la selección del tipo penal, si bien es cierto que las actuaciones ingresaron al Tribunal de Juicio al haber concluido la instrucción a poco más de cuarenta y cinco (45) días del fatal evento, con un procesamiento enmarcado en la figura imprudente de homicidio; no es menos cierto que la investigación principió bajo idéntica calificación a la que arribó el a quo. Esta afirmación surge de consulta judicial con el Instructor –fs. 39, acta de detención a Leiseca de fojas 41, planilla prontuarial obrante a fojas 49, primeras declaraciones indagatorias (fs. 58 y vta., 66 y vta. y 149/150) y denegatoria de eximición de detención –fs. 83-. En esos términos permaneció la actuación jurisdiccional. ________________________________________ _______El 24 de abril de 2.008 prestó declaración el galeno policial Rodolfo Miguel Sabio Navarro (fs. 382 y vta., citado a fojas 276 y reiterado a fojas 296); aseguró que “de acuerdo al registro fotográfico obrante en autos de la cara de la víctima…” el orificio de entrada le impresionó como causado por un proyectil que ascendía en su dirección y lo hizo de derecha a izquierda, sin halo de fisch ni ahumamiento. El disparo fue efectuado desde una distancia superior a 70 cm.. Coincidió, en lo demás, en lo descripto en la autopsia. La siguiente decisión que tomó el Juzgador al respecto, fue a fojas 406/427 donde procesó a la recurrente por el delito previsto por el artículo 84 de la Ley de fondo, homicidio culposo. Es decir que el señor Juez de Instrucción sustentó 18 su determinación en lo declarado por el médico mencionado. _____________ _______Apelado el auto incriminatorio por la defensa técnica (fs. 484/493 y vta.), fue confirmado por este Tribunal en tiempos en que conformaba la Cámara de Acusación Sala I –ver fojas 533/539 y vta.-. A fojas 908/909 y vta. la Fiscalía peticionó el cambio de calificación a homicidio simple, cuestión rechazada por el juez instructor a fojas 1.006/1.016. Apelada la decisión por la Fiscalía –fs. 1.026/1.031 y por la querella –fs. 1.063/1.069-, una vez más éste Tribunal confirmó el decisorio cuestionado (fs. 1.114/1.121 y vta.). Por último, el órgano acusador requirió juicio oral y público contra Leiseca, por homicidio culposo (fs. 1.175/1.188 y vta. y planilla prontuarial de fojas 1691). En otras palabras, desde el origen de estas actuaciones, la justicia consideró a Leiseca autora material del deceso de Berton, variando el nombre jurídico que atrapó tal acción. ________________________________________________ _______Concentrados en dilucidar si la sentencia impugnada respetó el principio de congruencia, iniciaremos diciendo que deriva del principio de inviolabilidad de la defensa la necesidad de que la imputación sea intimada, es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige (Cfr. Clariá Olmedo, "Derecho procesal penal", Córdoba, 1984, t. l, p. 259; Vélez Mariconde, op Ct., t. ll, p. 221 y ss.); con el objetivo de que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, ofrecer pruebas de descargo o argumentar en sentido contrario a la imputación. _______________________ _______Para que ese conocimiento del objeto del proceso que en su contra se sigue sea eficaz y cumpla sus fines, debe ser concreto: el juez debe informarle al sindicado cual es el hecho que el acusador le atribuye, con todos los datos jurídicos relevantes; expresos: con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo; claro y preciso: que pueda ser comprendido por el imputado, por lo que se deben usar expresiones sencillas y apropiadas a su cultura; integral y completo: sin ocultamientos; oportuno: hecho en tiempo adecuado para que el sometido a proceso tenga posibilidad de ejercer su 19 derecho de defensa. Dado que los actos que integran la instrucción son provisionales -excepto el sobreseimiento que es definitivo-, la imputación es – igualmente- provisional, lo que implica que se puede modificar si se revelan circunstancias agravantes desconocidas inicialmente. ___________________ _______Al terminar la instrucción, en el procedimiento intermedio que precede al debate, la imputación adquiere la forma solemne de una acusación, la que debe ser intimada de modo definitivo (artículo 341 del C.P.P. según Ley nº 6.345 y modificatorias, cuerpo que rigió en ésa etapa del proceso). Sólo por excepción puede ser ampliada y siempre dentro de ciertos límites. ______ _______La ley procesal (según Ley nº 7.690 y modificatorias que está vigente en la Provincia) obliga a cumplir formalmente el acto de intimación en diferentes oportunidades desde el comienzo del procedimiento (cfr. arts. 88 -, 245, 408, 414, 435, 460 -con la lectura de la acusación en la apertura del debate-, 463 -cuando se le recibe declaración en el debate-, 466 -cuando se amplia la acusación-, 479 -con las conclusiones finales del fiscal-). La falta de intimación implica inobservancia de normas concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas establecidas en la ley, por lo que acarrea la nulidad del acto (art. 221 inc. c del C.P.P.). ___________________________ _______El principio de congruencia exige que exista correlación fáctica entre el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio (acusación), el que es objeto del debate y el que se debe valorar en la sentencia. Dado que la razón de ser de la intimación es poner en conocimiento del imputado el hecho que se le reprocha para que pueda defenderse adecuadamente, rige como principio general que la acusación debe ser inmutable. Pero, la exigencia que informa ese principio no es absoluta, por cuanto se permiten excepciones como la facultad que la ley otorga al fiscal para ampliar la acusación durante el debate. Está claro que la correlación no se refiere a la calificación del hecho, pues no cabe confundir el aspecto fáctico con el jurídico, esto es, la situación de hecho que el fiscal le atribuye al acusado, con la valoración de derecho sustantivo de esa situación, ya que una cosa es 20 afirmar la existencia de un hecho, de una conducta humana, de un acontecimiento histórico determinado que se presupone verificado y otra distinta es evaluarlo, calificarlo, ponerlo en relación lógica con la ley penal. _ _______Consiguientemente, la regla que permite la ampliación de la acusación opera como una excepción con la condición de no vulnerar el principio constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, por lo que debe permitirse una defensa adecuada con relación al nuevo elemento de convicción. En consecuencia, deben respetarse estrictamente los límites establecidos en la ley, que sólo permite la ampliación en los supuestos expresamente previstos, intercalando además un procedimiento tendiente a asegurar el ejercicio de la defensa. __________________________________ _______La norma procesal 466 reza: “El Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del debate surgiere la existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia de una circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no fueron mencionados en el requerimiento del Ministerio Público Fiscal.” Cabe interpretar que la oportunidad para hacerlo es desde la lectura de la acusación y hasta la discusión final. Entonces, la ampliación de la acusación sólo es admisible cuando: a) han surgido hechos nuevos que se vinculan con el atribuido originariamente, formando parte de un delito continuado o b) el debate ha revelado la concurrencia de circunstancias agravantes que califican el hecho imputado. _____________________________________________________ _______En el primer caso, dado que se trata de hechos diferentes de los que han sido objeto de la imputación formulada, no podrán ser objeto del juicio y de la sentencia, siendo necesario otro proceso para investigarlos y juzgarlos. La ampliación de la acusación es factible en la segunda hipótesis, sea porque se trata de hechos que se "unifican" jurídicamente con los que han sido objeto del juicio según la imputación que surge de aquellos actos, conforme a la figura del llamado "delito continuado"; sea porque se trata de circunstancias de los hechos comprendidos en la imputación originaria que modificarían su 21 calificación (agravantes). Así, sólo cuando los hechos (de continuación) o las circunstancias (agravantes) vienen a confundirse con aquellos hechos "integrándolos", se admite que el fiscal pueda ampliar la acusación (Cfr. Creus "Derecho procesal penal", Buenos Aires, 1996. p. 124.). _________________ _______Los hechos o circunstancias agravantes no comprendidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación a juicio que eventualmente son motivo de la ampliación, pueden tener origen únicamente en dos fuentes: a) la confesión del imputado u b) otras pruebas recogidas en el debate. La posibilidad de agravamiento debe haber surgido luego de finalizada la instrucción, pues la finalidad de este procedimiento de excepción, no es subsanar deficiencias, sino permitir adecuar la acusación a los elementos de prueba surgidos luego de la conclusión de aquella (Cfr. Navarro-Daray, "Código Procesal Penal de La Nación", Buenos Aires, 1997, t. lll, p. 47.). ___ _______En el caso, el expediente se elevó a juicio a fs. 1.203, el Tribunal de sentencia se avocó a fs. 1.236. Se dispuso la apertura a prueba –fs. 1.249-, de lo cual se notificó a la defensa a fojas 1.275 y vta.. La querella ofreció prueba a fojas 1.276/1.279 y 1.374, el fiscal lo hizo a fojas 1.287/1.288 y vta. mientras, la defensa técnica permaneció en silencio. A fojas 1.305 el a quo peticionó a Depósito de Secuestros la remisión de las armas y a fojas 1.320/1.321 le ordenó al CIF que efectuara peritajes de videos, estudio integral criminalístico, reconstrucción de los hechos y análisis de registros fílmicos, de acuerdo a la prueba oportunamente ofrecida por la querella. De todo lo detallado fue notificada la defensa a fs. 1.342 y vta. entre tanto, la querella sí ejerció su derecho y ofreció perito de parte (fs. 1.374). El Gabinete de Balística del Cuerpo de Investigaciones Fiscales agregó el informe pericial fs. 1.558/1.569.____________________________________________________ _______Debido a los resultados que arrojó el estudio, el señor Fiscal alegó hecho nuevo a fs. 1.571/1.573 y vta.–art. 406 últ. párr. del C.P.P.-. A fojas 1.574 la señora jueza lo rechazó considerando que la plataforma fáctica era idéntica a la planteada en la acusación. Notificado el letrado defensor tanto de 22 la pretensión fiscal como de la respuesta del órgano jurisdiccional a fs. 1.580 y vta., una vez más, guardó silencio. Con la finalidad de evitar futuros planteos de incompetencia y garantizar la correcta sustanciación del proceso, la Fiscalía peticionó la constitución de tribunal colegiado -fojas 1.578-. De ello se notificó al abogado defensor a fs. 1.586 y vta. sin que se expresara. A fojas 1.591 y vta. se constituyó el Tribunal en colegiado y notificó a la defensa a fs. 1.598 y vta..____________________________________________________ _______Para culminar, del Auto de prueba obrante a fs. 1.600/1.609 también fue expresamente notificado el señor defensor a fojas 1.665/1.666 y vta.. ____ _______En éste punto podemos afirmar que el órgano acusador satisfizo la oportunidad del procedimiento y, ya discutido entre las partes, puesta en conocimiento a la defensa técnica y decidido por la juzgadora, mal podría aspirarse a interpretar como “hecho nuevo” la plataforma fáctica objeto del debate. Ahora bien, una acusación ampliada hace necesaria una intimación complementaria, por lo que el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, debe: a) explicar inmediatamente al imputado “los nuevos hechos o circunstancias agravantes que se le atribuyen y b) le informará que "tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa". Al igual que en la etapa de instrucción, debe cumplir con la intimación completa de un hecho que se ha integrado con el nuevo enfoque del acusador, ilustrar al acusado sobre los elementos de convicción en que se basa la ampliación e informarle que la eventual declaración indagatoria es facultativa (Cfr. Vélez Mariconde, op cit., t. ll, p. 231.). La omisión de estas formalidades determina su nulidad, pues afecta la intervención, asistencia y representación del imputado (art. 221 inc. c del C.P.P.), pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 222 del citado cuerpo normativo) (Cfr. D'Albora, "Código Procesal Penal de La Nación", Buenos Aires, 1993, p. 385; Navarro- Daray, op. cit, t. lll, p. 48;).__________ _______Retomando el caso analizado, surge de la lectura del acta de debate agregada entre fojas 1.920 y 1.921 (sin foliatura) que; en fecha 03/8/15 23 iniciado el plenario e inmediatamente luego de leída la acusación, el señor fiscal amplió el indicado vital acto procesal y modificó la calificación legal. Lo hizo sustentado en el Informe Pericial llevado adelante por profesionales del CIF ya en la última fase del procedimiento, habiendo concluido la Instrucción y, del cual las partes han tenido pleno conocimiento y posibilidad de control. Corrido traslado al letrado defensor, peticionó suspensión del debate por el máximo período posible, dado que: “…nuestras partes tienen que preparar sus correspondientes defensas, analizar las circunstancias, proponer todas las clases probatorias o actos probatorios que hagan a los derechos… es decir en definitiva una causa compleja en lo que hace a la importancia de pretender incorporar dentro de la estructura un encuadre previsto y reprimido por el art. 79 del código de fondo, lo que hace sustancialmente una importante actitud, que debe en ejercicio de la defensa técnica y también en ejercicio de la defensa material con nuestros representados, realizar en conjunto una serie de actos que vendrán a efectivizar el constitucional derecho de defensa y del debido proceso, a fin de no ser bajo ningún punto de vista vulnerados los mismos.” . ______________ _______La señora presidente del Tribunal le preguntó a la acusada si comprendió la ampliación efectuada sobre los hechos y nueva prueba por el órgano acusador, le explicó que hubo venido requerida por el delito de homicidio culposo y la Fiscalía mutó a homicidio simple, a lo que Leiseca respondió que comprendió todo lo expuesto. Con posterioridad al cuarto intermedio realizado, se tuvo por ampliada la acusación fiscal y se suspendió el debate por cuatro (4) días hábiles. _________________________________ _______Como consecuencia de la ampliación, "la continuación del delito o la circunstancia agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio" (466 del C.P.P. última parte) Efectuada la respectiva intimación al imputado, tanto la prueba, como la discusión y la sentencia, podrán versar sobre los elementos de convicción contenidos en la ampliación, sin que se vea afectarse la correlación entre la 24 acusación y la sentencia. __________________________________________ _______Tratándose de un mismo acontecimiento histórico, caben también dentro del concepto de circunstancias de agravación todas aquellas que, agregadas a la totalidad o a una parte del hecho del requerimiento de elevación, son decisivas al momento de decidir la tipicidad o atipicidad de la conducta enjuiciada. En efecto, descartadas algunas de las circunstancias del hecho del requerimiento de elevación, puede suceder que el remanente sea impune por atípico. Pero también puede suceder que otras nuevas circunstancias surgidas del debate, agregadas a ese remanente, permitan una subsunción típica. Por ello, son también circunstancias de agravación". "... que a fin de juzgar la prohibición de doble persecución penal debe partirse de la descripción de un acontecimiento histórico como hecho real, con independencia de su subsunción jurídica. Pero no puede dejar de tenerse en cuenta que como derivación del principio acusatorio, a los fines de la autosubsistencia de la pretensión punitiva, sólo es necesaria la enunciación de las circunstancias del hecho que resultan relevantes para la tipicidad. Lo importante es tener en cuenta que la sentencia no puede exceder el marco de la plataforma fáctica descripta en la acusación originaria. Lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente,decidir sobre él. http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf000048garcia-limites_persecucion_penal_publica.htm?bsrc=ci (fecha de consulta: 05/4/16). _____________________________________________________ _______De la lectura del requerimiento fiscal de elevación a juicio agregado a fojas 1.175/1.188 y vta. puede notarse que niega la presencia de dolo homicida sin nutrir su decisión con argumentos (léase el último párrafo de fojas 1.187 vta., que continúa a fojas 1.188). “…se deduce que la conducta no ha sido voluntaria, ni que estuviera animada por el dolo homicida y por ende no llegaron a configurarse los elementos representativos o intelectuales, es decir conocimiento, representación de la acción y peligrosidad de manipular 25 un arma con una persona a escasa distancia, incluso con peligro para su propia humanidad; tampoco están presentes los elementos volitivos o emocionales, vale decirla voluntad de disponer, queriendo lograr la muerte.” Empero, basta para satisfacer una correcta definición del hecho, puntualizado las condiciones de tiempo, lugar y las generales de la imputada. ___________ _______Huelga explicar que “también habrá que demostrarse en la imprudencia, que además constituye una acción (con lo que se vuelve a mostrar la faceta naturalística del dolo), recaerá la valoración de los peligros materializados en el resultado como susceptibles de imputarse al título más grave de delito doloso, o menos grave de delito imprudente, susceptible también de graduación. Basta pues decir que estructuralmente no hay diferencia entre el delito doloso y el delito imprudente: ambos tienen un tipo subjetivo, y ambos consisten en el desarrollo de peligros mayores o menores de producción del resultado, reservándose los mayores para la imputación a título de dolo; los casos límite, resueltos hasta cierto punto discrecionalmente por los tribunales como delito doloso, constituyen el ámbito del llamado dolo eventual.” (Cuello Contreras, Joaquín. Dolo e Imprudencia como magnitudes graduales del injusto- UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época,n.o2(2009))http://espacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:DerechoPenalyCr iminologia-2009-2-10001/PDF (fecha de consulta: 30/3/16).______________ _________La defensa técnica en la fecha en la que se hubo estipulado como de reinicio del juicio -10/8/15- presentó un escrito en el cual se opuso a la señalada modificación (fs. 1.981/1.984). Interpretaron los letrados que no se trató de una ampliación de acusación sino de una modificación de ella. Puestos a desentrañar el sentido del artículo 466 de la Ley adjetiva, concluyeron que no estamos frente a un delito continuado ni de una circunstancia agravante ya que el homicidio simple no es el tipo agravado del culposo. Distinguieron la culpa inicialmente atribuida con el dolo al que se aspiró a mutar, manifestaron que la violación al deber de cuidado en nada se vincula con la voluntad de provocar el resultado disvalioso. Culminaron 26 afirmando que el cambio del órgano acusador debe considerarse como “hecho nuevo” y remitirse los autos a Fiscalía de acuerdo a lo ordenado por el artículo 467 de la ley procesal. Subsidiariamente ofreció perito de parte. Hizo reserva de articular los recursos extraordinarios que por ley le correspondan. _______ _______A los fines del proceso penal "el hecho es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivos, subjetivos y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación legal" (Cfr. Clariá Olmedo, op. cit., p. 67.). Se trata de una alteración de la realidad, "un acontecimiento histórico, una conducta humana que constituye el objeto del proceso penal... Desde el punto de vista procesal, es correcto afirmar que el hecho es la acción humana efectuada y las circunstancias son los accidentes que como el lugar, tiempo y modo, están unidos a la sustancia del hecho" (Cfr. TSCórdoba, Causa "Fernández", rta. el 30/5/84, publicada en "Cuadernos de Jurisprudencia -Tribunal Superior de Justicia- Sala Penal", T. 1, Foro de Córdoba, Córdoba, 1994, p. 153.). __________________________________________________ _______El objeto procesal está constituido "por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido en la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite... La correlación, por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados; las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificados siempre que el cambio no importe privación de la defensa" (Cfr. De la Rúa F., "La casación penal", Buenos Aires, 1994, p. 88). ______________________________________________ _______Si bien existe dificultad para afirmar una regla que permita establecer "ex ante", cuándo se está ante un hecho distinto, pues incide en cada caso concreto la modificación que sufra en su esencia (Cfr. Vélez Mariconde, "Derecho procesal penal", Córdoba, 1986, t. II, p. 242.), puede afirmarse que 27 en principio, es todo aquello que en la sentencia "signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (cuestionarlo y enfrentarlo aprobatoriamente)" (Cfr. Maier "Derecho procesal penal ", t. 1 "Fundamentos", Buenos Aires, 1996, , t. 1 "Fundamentos", p. 568.). ________ _______Siguiendo esa pauta de orientación, ha resuelto la jurisprudencia que existe hecho diverso "cuando la base fáctica contenida en el documento acusatorio al fijarse el hecho que el tribunal estima acreditado, ha sido trasladada con alteraciones fundamentales a la sentencia" (Cfr. TSCórdoba, Causa "Chacón", rta. 10.10.90, publicada en "Cuadernos de Jurisprudencia Tribunal Superior de Justicia -Sala Penal", t. 1, Foro de Córdoba, Córdoba, 1994, p. 163.). __________________________________________________ _______La determinación precisa del hecho que será objeto de la sentencia, exige interpretar las reglas contenidas en el art. 1 inciso g del C.P.P., en función de la garantía que impide la múltiple persecución penal ("ne bis in idem"). Este principio considera al hecho como un acontecimiento histórico, formulado hipotéticamente, que transcurre en un lugar y tiempo determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla (Así, en virtud del "ne bis in idem" lo que se persiguió por estafa (art. 172 C.P.) no se puede volver a perseguir bajo el pretexto de que trata de un libramiento de cheque sin provisión de fondos (art. 302 C.P.). La consecuencia es que cualquier variación circunstancial del mismo suceso, aún cuando tenga relevancia típica, no altera la identidad del hecho. (Cfr. TOC nº 20, Causa No 42, "Alvarez", rta. el 10/4/95, publicada en "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año IV, Nº 8-B, Buenos Aires, 1998, p. 812..____ _____________________________________________________ _______"Dentro del concepto de circunstancias de agravación vinculadas al hecho de la acusación a que alude el art. 381, caben no solamente las circunstancias que agregadas al tipo básico del delito imputado lo transforman en una figura calificada, sino también, las que, añadidas al 28 hecho descripto en la acusación, y sin modificarlo esencialmente, permitan darle un encuadramiento legal más grave que el receptado en el requerimiento de elevación a juicio” (TSJ Córdoba,"in re" Cano, Eduardo J. s/ privación ilegítima de la libertad calificada", 6/3/84, en BJC, XXVIII, vol. I.) (el destacado es propio). _______________________________________ _______Reabierto el debate a fojas 1.987 se corrió traslado del planteo defensivo a las partes. El Tribunal en el mismo día (fs. 1.985) emitió resolución rechazando la descripta presentación, argumentando que debía estarse a lo decidido en oportunidad de no hacer lugar al planteo fiscal –fs. 1.574-, donde reputó que la plataforma fáctica era idéntica a la descripta en la acusación formulada al haberse concluido la etapa instructoria. Decisorio firme y consentido. Sobre el perito ofrecido, dispuso que en el término de veinticuatro (24) horas, especifiquen los puntos de pericia. Propuesta que formuló a fojas 2.046/2.047 (12/8/15) y que fue rechazada por extemporánea a fs. 2.092 dado que aspiraba al contralor de las pericias realizadas durante la etapa instructoria y cada uno de ésos informes le fueron oportunamente notificados; al igual que las ordenadas por el Tribunal de Juicio. Librándole cédula a fojas 2.115 y vta.. En ése mismo proveído (que menciona números de fojas ya modificados) no se hizo lugar a la pretendida pericia sobre el arma dado que, por resolución de Presidencia de la Corte de Justicia nº 542/13, la misma fue decomisada, conforme consta a fojas 1.978/1.979 y 1.980, el día 12 de diciembre de 2.013. De lo que se anotició al Tribunal luego de haberla requerido al Depósito de Secuestros del Poder Judicial (fojas 1.305). _______ _______En el momento de agraviarse, el recurrente manifestó que arbitrariamente se le denegó la posibilidad de control privando de defensa a la acusada (fs. 2.355 vta.), lo expuesto en los párrafos que preceden echa por tierra esas palabras. En primer lugar, la reclamación de peritar un arma que fue legalmente destruida veinte (20) meses antes es, cuanto menos, desafortunado. Debiendo subrayarse que éste proceso cuenta con el arma desde fecha 13 de mayo de 2.008 (fs. 473 y vta.), peritada por primera vez por 29 orden dada por el señor Juez instructor el día 07 de mayo de 2.009 (fs. 559 y vta.- notificación a la defensa a fs. 601 y vta.), devolviéndose a la Oficina de Depósitos y Secuestros del Poder Judicial a fs. 615. Sumado que los principios de progresividad y preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y “son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado” (CSJN- Fallos, 321:2826). __________ _______En síntesis, la defensa técnica no sólo olvidó que su planteo ya fue contestado por el órgano jurisdiccional, sino que hizo caso omiso a la ley que expresa: “Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente…” (art. 466 último párrafo). Al tomar conocimiento de la ampliación, la defensa tiene la posibilidad de ofrecer prueba sobre los nuevos hechos o circunstancias, vale destacar que no es una aspiración intempestiva que pueda tomar por sorpresa a la defensa porque durante todas las etapas del presente proceso se alternaron las dos calificaciones. Es decir que, después de haber hecho uso de una facultad concedida a quien preparará su estrategia defensiva, procuró la clausura del debate. Igualmente pasó por alto en la memoria de agravios donde reclamó la anulación de la sentencia por estar basada en una acusación irregular, que debió haber instado la nulidad “al cumplirse el acto o inmediatamente después” (art. 224 inciso d del código procesal penal), no recién en el momento de interponer recurso contra el fallo. Desde luego, exhibiendo clara y concisamente cuál es su interés en la declaración, no en manifestaciones generales tales como “se conculcó el derecho de defensa” sino en concreto, en qué se perjudicó al quejoso. _______________________________________ _______Equivoca la defensa al aseverar que fueron desestimadas las medidas probatorias que ofreció, porque emerge de la simple lectura de la resolución emitida a causa de la articulación de la oposición, que el Tribunal lo intimó a exponer puntos de pericia –única evidencia que ofreció-, no rechazó su intervención. Tampoco se advierte –ni el recurrente esclarece- de 30 qué manera fue impedido de controlar una pericia de la cual tuvo cabal y a tiempo conocimiento de su realización y resultados. Por lo demás, yerra igualmente al considerar que la pericia se hizo bajo una calificación y no otra, este tipo de exámenes son realizados por expertos en diversos campos científicos con el objetivo de comprender de qué manera se desarrollaron los eventos en el mundo fáctico, con absoluta independiencia de la norma de fondo, no se disponen ni se analizan bajo tal o cual tipo penal. ____________ _______Del acta que instrumenta el debate surge claramente que luego de la solicitud fiscal de ampliación del requerimiento de elevación a juicio, el tribunal mantuvo la garantía del contradictorio al punto que la defensa tuvo la oportunidad –como efectivamente sucedió- de actualizar su derecho de oponerse a la petición de la fiscalía. Así planteada, la cuestión fue resuelta por el a quo con intervención de la encausada que pudo prestar declaración y ejercer su defensa material y también de la defensa técnica que guardó silencio cuando estuvo facultada a allegar nuevas pruebas que resultaran pertinentes y útiles a su estrategia defensista, inclusive, solicitó la suspensión del juicio. Si los recaudos establecidos por el legislador en el artículo en trato a fin de que el imputado y su asistencia técnica puedan acomodar debidamente su táctica con el objetivo de resistir una imputación ampliada –léase: explicación de los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, información de los derechos constitucionales, facultad de solicitar la suspensión del juicio, posibilidad de ofrecer nueva prueba- satisfacen la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, con más razón aparecerá incólume el derecho de defensa del acusado cuando, como en el caso, la “nueva circunstancia” no sea, en rigor, enteramente nueva. ______________ _______Desde esta óptica, no logra advertirse, ni el recurrente lo pone de manifiesto, cual fue el hecho nuevo y sorpresivo generador de una violación del principio de congruencia, respecto del cual no haya podido la imputada ejercer plenamente el derecho de defensa pues, conforme surge del acta de debate, la acusada y su defensa técnica tuvieron pleno conocimiento a fin de 31 controvertir y, eventualmente, producir prueba en contrario, garantizándose de tal forma las etapas aseguradoras del debido proceso legal en cuanto acusación, defensa, prueba y sentencia. Siendo ello así, como las nulidades no corresponde declararlas sino cuando la irregularidad denunciada ha podido realmente influir en contra de las partes, se impone su rechazo por carecer de elementos prácticos y, dado que en nada se afectó el debido proceso. _______ _______El segundo agravio, titulado: vicios esenciales vinculados a la reconstrucción de los hechos, tampoco puede prosperar. Aseveró el impugnante que la certeza de que su representada accionó el arma que dio muerte a la adolescente víctima, parte de la exclusión de que no había otra persona cerca de ésta, desechando así el beneficio de la duda. Además, aquellos que conformaron el grupo de jóvenes no permanecieron estáticos en sus posiciones sino que intercambiaban los lugares que ocuparon. Negó con énfasis que su clienta hubiese portado el letal objeto en la oportunidad en cuestión y destacó que pese a haber conformado un conjunto grande de gente, nadie vio a Leiseca empuñando el arma, mucho menos disparándola. _______ _______Esta crítica se encaminó por un inoficioso sendero al pretender poner en evidencia el quebrantamiento de las reglas que rigen la valoración probatoria, con cuestionamientos que no lograron demostrar demérito alguno en la asignación del sentido incriminante que el a quo otorgó a los elementos de convicción, que dieron fundamento suficiente a la demostrada intervención ejecutiva de la acusada. La técnica recursiva utilizada en el escrito de interposición, impone señalar una vez más que las cuestiones vinculadas a la determinación de los hechos y la intervención del acusado en ellos, con la consiguiente valoración y selección de los medios probatorios, efectuadas por el tribunal oral resultan casables cuando se verifica un razonamiento ilógico o presenta vicios valorativos, nada de ello logró demostrarse con las referencias de la defensa sobre que Leiseca iba y venía del lado de Berton, alejándose y acercándose al igual que muchas otras personas o que nadie la vio en ningún momento con un arma, ni antes ni después de producido el disparo o que eran 32 amigas y que la lloró desesperadamente.______________________________ _______El agravio desnuda el criterio discrepante del recurrente en relación con el valor convictivo que corresponde asignar a los elementos de cargo colectados en el juicio, pretendiendo así una revaloración ex novo del material probatorio ajena a los motivos legales del recurso de casación (C.S.J.N. Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; C.N.C.P. Sala III “Uzal, E. Rta. el 22/3/96; Sala IV “Chaud, J.” Rta. 30/6/98). __________________________ _______La casación no tiene por objeto corregir pronunciamientos que el impugnante considere equivocados, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, sino que requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva ausencia de fundamentación (cfr. C.S.J.N., Fallos, 277:144, y 295:356, entre otros). La conclusión incriminante del fallo se encuentra debidamente sustentada en los diversos elementos probatorios analizados, cuyo examen no presenta vicios de arbitrariedad o ilogicidad que deslegitimen dicho razonamiento, resultando insuficiente la argumentación efectuada por la defensa, construida a partir de su particular evaluación de la prueba testimonial rendida en el juicio, lo que importa la utilización de una técnica recursiva ineficaz pues omite la elaboración de un discurso crítico y preciso sobre las razones que fundan la conclusión incriminante del tribunal, reemplazándolo por la elaboración paralela de un temperamento absolutorio andamiado en su discrepante ponderación probatoria. ___________________ _____El testigo es un medio de prueba clásico y la valoración del testimonio por aplicación del principio de inmediación- le corresponde al juez de juicio. Lo que sí está obligado a verificar el juez de revisión es la razonabilidad de la formación de convicción de aquél juzgador, ergo, alegar que una prueba no merece ser tenida en cuenta para la reconstrucción de los hechos porque no lo presenció, sin cuestionar la lógica del juez ni la autenticidad del elemento en sí, no constituye agravio sino una mera diferencia de criterio. ____________ _______El código procesal en la materia autoriza a acreditar por cualquier 33 medio de prueba a todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso (art. 282 de ese cuerpo); una vez desplegados durante el desarrollo del debate, el magistrado está habilitado para seleccionarlos -no a su antojo, sino encorsetando esa opción en las disposiciones del art. 286 del C.P.P.hecho eso, basará su decisión de atribución o exención de responsabilidad en ellos. Se interpreta que el sentenciante encolumnó la declaración de responsabilidad de la señorita Leiseca en elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, siendo evaluados armónica e integralmente, respondiendo a la regla de valoración ordenada por la ley y con el debido control de la acusación y de la defensa._______________________________ ______El recurrente reclama la justa tasación de la narración de Miguel Horacio Salinas –a la sazón, novio de la víctima al momento del hecho- quien exaltó la amistad entre ellas, remitiéndose por economía procesal, a lo declarado por él y por todas las personas que depusieron en condición de testigos y con las obligaciones de ley (sic). Se refirió a testigos presenciales sin mencionar a nadie. Sobre el particular –huelga decirlo- tales manifestaciones no logran conmover la fundamentación y logicidad de la sentencia, porque contrastadas a las exposiciones de los testigos –incluyendo al señalado por el defensor- y de los profesionales que personalmente tuvieron contacto con el entorno, con la condenada y con la víctima, se proyectan como certeros los argumentos del órgano jurisdiccional. ______________ ________ _______Llamativamente, el testigo Salinas sí fue valorado por el a quo (no obstante no en la dirección esperada por la defensa) y, fue él quien escuchó a la sometida a proceso gritar “la maté, la maté”; pese a no haber visto quién efectuó el disparo ni a Leiseca portando un arma. Tales manifestaciones surgieron de la audiencia de debate –fs. 2.233/2.241 y vta.- de donde también emerge que el declarante caminaba a unos aproximados cuatro (4) metros por detrás de ambas jóvenes. También aseguró que supuso que ella había matado a Sabrina, debido a ésos gritos, a que transitaba a su lado y a que lloraba arrodillada. Similar detalle de los eventos ofreció José Roberto Fuentes a fojas 34 436/437 a pesar que durante el juicio oral afirmó a repetición no recordar lo sucedido ni sus dichos previos (fs. 2.019 vta./2.022). ____________________ _______En idéntico sentido expuso la señorita María del Milagro Rodríguez –amiga de Sabrina y, por ella, cercana a Salinas- a fojas 2.160 vta. y 2.166 y vta.. Corresponde resaltar que declaró sin la presencia de los imputados por su seguridad (fs. 2.160 vta.). Testigo ocular o presencial es el medio de prueba que obtiene conocimiento directo de los hechos a través de cualquiera de los sentidos que han presenciado el asunto sobre el cual testifican. Serán testigos de oídas o auriculares quienes lo hacen tomando como referencia lo oído a otros. Esta clasificación por los sentidos ofrece la alternativa de otros testimonios relacionados con percepciones mediante sentidos diferentes a los indicados, como es el olfato, el gusto o el tacto. Los testigos no son otra cosa más que personas que dan fe de lo que perciben. Exactamente sobre esto dio cuenta Rodríguez quien oyó de boca de Miguel Salinas, durante el velatorio de la adolescente y al consultarle las razones por las cuales Pablo la había matado, que quien lo había hecho era “la negra” (apodo con el cual se identificaba a Leiseca) (fs. 2.162). Huelga decir que Salinas no reconoció esta frase sin embargo, contextualizada en el marco de toda la evidencia, es idónea para dotar de valiosa carga convictiva. Además, ya cerca del debate, el nombrado también le confesó a la testigo que del entorno de Aldana lo “apretaron”. ____________________________________________________ _______Vale acentuar que el motivo que tuvo la condenada para efectuar la acción típica de homicidio no surgió del debate, sin embargo, el desconocimiento de ello no genera la posibilidad de desechar la autoría._____ _______El Tribunal de Juicio reconstruyó históricamente los hechos a partir del bagaje probatorio incorporado a lo largo de más de siete años de investigación. Se apoyó en la autopsia (fs. 97 y vta.), registros fotográficos de fs. 212 y la declaración testimonial que el médico forense brindó a fojas 2.073/2.076 y vta. Con tales evidencias el a quo concluyó que la causa de muerte fue la hemorragia aguda cerebral incompatible con la vida, con 35 traumatismo cráneo encefálico, producido por arma de fuego. El proyectil atravesó los dos hemisferios. A partir de los estudios realizados por el doctor Ruiz de los Llanos en Criminalística y Medicina Legal de la Policía se supo que el trayecto de la bala fue en línea recta desde el hueso parieto frontal en línea recta transversal y a la tabla interna del temporal; al impactar con ésa masa ósea, la munición tomó otra dirección, ésta vez ascendente, oblicua y posterior para detener su curso en la parte superior y posterior del hemisferio cerebral derecho, sitio donde lo recogió y su secuestro consta a fojas 78. Respecto de la herida visible a simple vista que a su paso produjo, aclaró el galeno que los bordes del orificio eran netos, con bordes hacia adentro, parejos, sin roturas, sin efracciones, no eran afractuosos ni deshilachados, sin salida de masa cerebral con Halo de Fisch (gránulos de polvo incrustados en el tejido intersticial superficial periférico del orificio). A raíz de la presencia de éste fenómeno razonó que la distancia desde donde fue hecho el disparo no fue mayor a los tres (3) metros (no más de 1.50 mts. dijeron los Licenciados en criminalística Barboza –fs. 2.077/2.083 y vta.- y Párraga –fs. 2.085/2.091 y vta.-). __ _____________________________________________________ _______Los juzgadores en seguida respondieron si aquella lesión fue provocada por el arma peritada y para causarla, de qué manera tuvo que ser empuñada. El revólver empleado en éste homicidio fue un calibre 22 largo marca Galand M.R. serie G 0566, el que fue ubicado luego de la comisión de un robo en grado de tentativa calificado por el uso de arma de fuego, expediente número 18.399/08, a cargo del ex Cámara Primera en lo Criminal. Sobre esto, aclaramos que el dato inicial para que fuera hallada lo dio la madre de la adolescente a quien un anónimo le brindó a ella y a una pariente ésa información (fs. 289/290, 468/469 y 473 y vta.). Esto lo explicitamos porque reafirma el postulado que los integrantes de la caminata de ése fatídico día sí supieron de la existencia del arma, a tal punto de identificarla sin errores, como también dijeron quién era el dueño y quién gatilló._________________ _______Nicolás Gonzalo Valdéz Bermudez fue sindicado como autor de 36 aquél ilícito contra la propiedad, en éstas actuaciones estuvo acusado como sujeto activo de encubrimiento, finalmente absuelto (fs. 2.294/2.295, punto III). ____ _____________________________________________________ _______Destáquese que el día 13 de mayo de 2.008 el arma en cuestión “ingresó” al presente proceso (fs. 473 y vta.) y que Nelson Miguel Albarracín ante la Policía, horas después del hecho, dijo haber visto a un muchacho manipulando un arma de fuego tipo 22 con tambor de color gris clara y de repente gatilló dos veces pero salió un disparo al aire, a quien escuchó que le decían “juanchi” o “tito” (fs. 14 vta.), palabras ratificadas ante el debate a fojas 2.014 vta./2.017. Ordenada la pericia balística el 07/5/09 –fs. 559 y vta. y 591- con cotejo de la munición retirada del cráneo de la occisa, -de lo que se notificó debidamente a la imputada a fs. 604 y a la defensa fs. 601 y vta.-. El perito se posesionó a fs. 569. El resultado luce a fs. 598/600 (según nueva foliatura añadida por la Corte de Justicia de Salta –fs. 681-). El estudio –a cargo del Gabinete de Reconstrucción Criminal de la Policía de Salta- nos hace saber que el arma fue disparada, que el grado de celocidad es normal, que es apta para producir disparo en simple y doble acción, no pudiendo asegurar la identidad del proyectil. Acerca de la determinación de la trayectoria de acceso al cuerpo de la víctima (a partir de las fotografías tomadas durante su autopsia), se aseveró que no se visualiza con nitidez la morfología del orificio de entrada, siendo de gran importancia este dato puesto que si la constitución de la herida es circular o concéntrica, significa que el disparo se produjo a 90º. Precisamente éste tipo de lesión es la descripta por el médico forense a fojas 97 y vta.. _____________________________________________________ _______A fojas 706/730 la parte querellante incorporó Informe Técnico Pericial a cargo del licenciado Lucas Delgado, entre otros datos subrayó los errores en los que a su criterio incurrieron los peritos policiales, de allí emerge que el proyectil retirado del cuerpo de la joven fallecida corresponde al calibre 22 largo y que sí es apto para cotejo. Asimismo, surge por primera vez que el tirador se encontraba a una distancia de entre 1 y 3 metros de la víctima, con 37 el brazo extendido o semiflexionado en su dirección, con la boca del arma alineada al punto de impacto. Culminó afirmando que el disparo no fue accidental, explicando científicamente porqué._________________________ _______A petición de la querella –fs. 803/804 y vta.-, el Juzgado ordenó pericia balística conjunta (fs. 813). Estando legalmente notificada la defensa a fojas 822 y vta., permaneció inactiva. Se integró con un perito oficial, uno ofrecido por la querella y un profesional a pedido de la Fiscalía (fs. 845). El Informe Técnico Balístico a cargo del CIF se añadió a fs. 883/897. Expuso el estudio que el arma Galand en funcionamiento simple es apta para el disparo y de funcionamiento normal; en sistema doble acción, su actividad es anormal, presionando la cola del disparador el martillo retrocede, al regresar golpea el percutor y en algunas ocasiones el disparo se produce (esto remite al testigo Albarracín que manifestó haber visto a un muchacho disparar dos veces pero sólo un proyectil prorrumpió). Respecto al ángulo de tiro, concluyó que se efectuó en 0º, es decir, perpendicular al plano óseo. En cuanto a la celocidad, habiendo explicado que esto es la fuerza de tracción que se debe ejercer sobre la cola del disparador, se determinó que se requieren en simple acción 1,60 kgs. y en doble, 5,50 kgs.. En cuanto al proyectil remitido para cotejo, sí resultó posible su identificación y se advirtió la correspondencia de características y microcaracterísticas apreciables en los complejos estriales, determinándose que fue disparado con el arma objeto de estudio (Galand).___ _______Sobre la accidentalidad del disparo, refirieron los expertos que: el disparo no deseado está originado en desperfectos mecánicos físicos, independientes del tirador ergo, el que provocó la muerte de Berton, no reviste la característica de accidental. ______________________________________ _______De los resultados se notificó debidamente a la defensa técnica a fojas fs. 932 y vta.. El 10 de agosto de 2.012 -fojas 898- el Juzgado de Instrucción devolvió al Depósito los objetos peritados, que estaban a disposición de sus respectivos juzgados (tres armas de fuego, una de ellas era la empleada en el objeto del presente proceso). ________________________ 38 _______El último estudio que se realizó donde se señaló cómo se manejó el arma homicida fue el ordenado el 28 de marzo de 2.014, a fojas 1.320/1.321 punto IIIb, d y e (prueba ofrecida por la querella a fojas 1.276/1.279). A fojas 1.558/1.569 se agregaron los resultados referidos a la reconstrucción analítica del hecho, mecánica del suceso, reconstrucción virtual de ésta y determinación de accidentalidad o voluntariedad del disparo. El informe fue realizado por tres peritos, dos oficiales y uno de la parte querellante. Se empleó para el trabajo encomendado el expediente en su totalidad, a saber: testimoniales, indagatorias e informes técnicos. ___________________________________ _______Arrojó como conclusión que: Sabrina Lucía Berton circulaba por avenida Belgrano carril norte de oeste a este, por el lateral derecho –que da con los vehículos estacionados-. Alejandra Aldana Leiseca caminaba de igual manera excepto que lo hacía por el lateral izquierdo, a la derecha de la víctima. Al momento de recibir el disparo, la menor se hallaba de pie, el tirador también, ubicada a su derecha a la misma altura o con un leve desplazamiento hacia delante. El arma de fuego, estaba empuñada a la altura de la cabeza de la víctima, con el brazo a la misma altura hacia su derecha, con el cañón dirigido en línea recta apuntando a la zona fronto temporal derecha y a una distancia mayor a 50 centímetros y no más allá de 1 a 1.5 metro. El proyectil debió desplazarse de manera recta y horizontal porque produjo un impacto de 0º de inclinación, perpendicular al plano óseo. Acerca de la accidentalidad o voluntariedad, los expertos afirmaron que la primera se produce sin el manipuleo normal del hombre, originado por desperfectos mecánicos u otros fenómenos físicos independientes del tirador y, la segunda, es causada por la coordinación entre cerebro y músculos del tirador, una vez cargada el arma y luego de asirla, apuntar, introducir un dedo en el espacio existente entre la cola del disparador y el arco guardamonte y presionar la cola del disparador con la fuerza necesaria para iniciar la acción. En consecuencia, el disparo que terminó con la vida de Sabrina Berton, no fue accidental. _____ _______Del informe técnico informático y reconstrucción virtual del hecho 39 se extraen idénticas conclusiones –ver fojas 01/30 del expediente que por cuerda floja se encuentra unido a éste-. Corresponde subrayar que el Tribunal recibió la pericia informática a fs. 1.884 y notificó al defensor a fs. 1.903 y vta.. ____ _____________________________________________________ _______La apertura de la causa a prueba y su posibilidad de controlarla –fs. 1.249- huelga decirlo (como todos los actos procesales concretados) fue notificada a la defensa a fojas 1.275 y vta. y 1.342 y vta.. ________________ _______El órgano acusador solicitó pericia bioquímica en las ropas secuestradas, en busca de pólvora a fs. 811 y ofreció prueba a fojas 1.287/1.288 y vta., entre otras, peticionó que se efectúe una pericia en aquellas vestimentas con el objetivo de saber si muestran salpicaduras de sangre que pudieran haber impactado debido a la distancia que la separaba de la víctima. Todas las pruebas ofrecidas fueron admitidas. Empero el CIF respondió que por el estado en que se encontraban, no pudo efectuar el estudio bioquímico – fs. 1.407 y vta. y 1.412 y vta.-. Sí fue posible concretar la pericia de deflagración de pólvora (en la vestimenta de Berton) –fs. 1.442, 1.448, 1.481 y vta. y resultado agregado a fs. 1.543/1.544-. La pertinente notificación al letrado defensor está adjuntada a fojas 1.497 y vta., asimismo se le puso en conocimiento del día y el lugar donde se practicaría la pericia (fs. 1.523 y 1.529 y vta.). Los señores peritos concluyeron que las ropas que vestía la joven damnificada en el momento de hecho sí presentaba residuos de disparo (partículas metálicas de plomo, bario y antinomio), detectado a partir del uso de un microscopio electrónico de barrido; evidencia que refuerza que la victimaria se encontraba a escasa distancia de su víctima –ver fs. 2.088-. ____ _______Con la reseñada prueba objetiva, científica, el a quo nutrió su convicción, al margen de la cuantiosa evidencia testimonial que se produjo durante la instrucción, desde luego, en el transcurso del debate y a pesar de que varios de los testigos dijeron y se desdijeron –lo que motivó que el representante del Ministerio Público Fiscal instara contra Salinas, Vilca, Fuentes, Ibarra, Barros y Burgos acción penal por falso testimonio y, teniendo 40 presente que cada una de las personas que declararon percibieron una porción de la realidad a partir de sus propios sentidos y por los estímulos externos que recibieron. Tarea compleja fue la de reconstruir históricamente un hecho ante tamañas complicaciones y luego de transcurrido tanto tiempo._____________ _______Destacó el Tribunal de sentencia las declaraciones de Miguel Horacio Salinas y María del Milagro Rodríguez, ambos amigos entre sí y, mientras el primero calló, la segunda aseguró que éste le expresó que “la negra” (Alejandra Aldana Leiseca) mató a Sabrina Lucía Berton. También formó su convicción las narraciones de Marcelo Gustavo Zerpa, Cristian José Enrique Álvarez y Sergio Daniel Ramos, integrantes de la fuerza de seguridad. Afirmó el a quo que el informe psicológico de la imputada –fs. 1.365/1.367echó luz sobre su estado emocional luego de acaecido el suceso, “miedo, impotencia, negación”. Creyeron los señores jueces que ambas jóvenes caminaban una al lado de la otra [ajustándose a la descripción de la mecánica del homicidio], ésta creencia se formó a partir de numerosos testimonios por ejemplo: Salinas, Pablo Gerardo Malco –sereno, ajeno al grupo denominado “la banda del camión”- quien las vio juntas, oyó el estampido similar a un petardo y observó a la víctima desplomarse sobre la calzada, al tiempo que la otra chica [la acusada] gritaba. _____________________________________ _______El testigo es un medio de prueba de difícil tasación puesto que para él existe una lógica entre lo que se ve, se escucha, se construye y, la realidad que se observa en sus efectos. Todo efecto tiene una causa y, por lo tanto, es lógico que al conocer los efectos interprete, racionalmente, las causas. Por ejemplo, no todos escucharon la detonación del arma y, entre los que sí lo hicieron, algunos interpretaron el estruendo como de fuego de artificio y otros como de disparo. Usualmente es posible que el testigo no diga toda la verdad, no tanto porque su deseo sea el de mentir, sino porque él ha completado con su racionalidad, con la información que le brindan otros, con lo que escucha en la escena del crimen, la realidad misma. Ya que ve, pero a la vez escucha, siente, razona y construye. De tal manera que de una sola idea conforma una 41 frase, y a la vez, con varias frases, una idea. __________________________ _______Sin embargo, es criterio de éste Tribunal revisor que el a quo ha elegido bien la prueba dirimente, ha merituado correctamente la prueba de valor decisivo y ha desechado la que no lo es. (María Cristina Barberá de Riso, Derecho al Control Casatorio, Impugnaciones en el Proceso PenalAlveroni Ediciones 2009, Córdoba, p. 19 y ss.) Por lo demás, “…es necesario seria y ciertamente, hacer constar [que] todo lo ocurrido al tiempo de la obtención de las pruebas y de su introducción al debate, no implica de manera alguna que el Tribunal de Casación, tiene competencia para proporcional distinto valor conviccional a las probanzas de que se trate. Por ende, efectuará el control de su validez lógica, en el sentido de que, con arreglo a las reglas de la sana crítica, es o no dable aceptar, la selección y valoración efectuadas, pero hasta allí llegará”. (op. cit. p. 46). ___________ _______En ése marco, el ataque a la logicidad de la sentencia que ha concretado el impugnante, carece de contundencia puesto que se limitó a reclamar que la posición que ocupaba su defendida dentro del conjunto de jóvenes no fue estática, ergo, atribuirle el haber estado al lado derecho de la víctima es falso. Empero, la certeza del sitio que Leiseca mantuvo emerge de las declaraciones prestadas ante el Tribunal de juicio de: Miguel Horacio Salinas –fs. 2.003/2.010 vta.-, José Luis Domínguez –fs. 2.010 vta./2.014 y vta., Andrea Barros 2.017/2.019 y vta., Daniel Alejandro Mamaní –fs. 2.204/2.205 y vta.- y Aldo René Ibarra –fs. 2.245 vta./2.248. En similar sentido se refirieron en sede policial Nelson Miguel Albarracín -fs. 14 y vta. y Pablo Gerardo Malco –fs. 90/91- y ante los estrados judiciales; Oscar Natalio Vilca –fs. 34 y vta.-, Ignacio Guillermo Agüero –fs. 52/54-, José Roberto Fuentes –en oportunidad de ser indagado a fs. 436/437-. _________________ _______Inclusive, como dijimos, el testigo Pablo Gerardo Malco, sereno de un local ubicado en la zona del hecho, reclamado por el recurrente en sus agravios, afirmó que venían tres mujeres juntas: “La otra chica [Leiseca] que estaba al lado de la primera descripta [Berton- que resultó posteriormente 42 lesionada]…la chica más simpática, o sea la que recibió el disparo…y la otra chica que es la de musculosa rayada a colores [Leiseca] queda junto con la misma y le hablaba, advirtiendo que la segunda descripta la toma del bolsillo del pantalón lado de adelante o del pasacinto pero sin forcejear y luego de hablar un par de palabras, las dos mujeres se integran nuevamente al grupo pero ya habían quedado a la mitad del grupo, vio que caminaron la distancia de un auto entero junto al grupo y luego sintió un estampido similar a un petardo y vio a la chica simpática…se desplomó sobre la calzada” fs. 90 y vta. y croquis por él confeccionado de fojas 91). “…que la vio caer a la chica [Berton] que estaba acompañada por la alta flaca [Leiseca]. La otra chica, de mayor edad, venía más atrás. Que a la víctima y a la flaca alta las vio cuchichear…Que se estaban separando la víctima y la flaca alta y ésta la llama y la agarra del bolsillo…que las dos chicas van a la par” (fs. 361 y vta.) ____ _____________________________________________________ _______Ésta prueba no se produjo durante el debate pese a haber sido debidamente admitida, ordenada su producción, efectuada y reiterada la citación y pese a los esfuerzos del órgano acusador y del tribunal (fs. 1.600/1.609; 1.837, 2.022 vta., 2.171) Finalmente, se admitió la incorporación por lectura de sus declaraciones previas.______________________________ _______Tampoco beneficia a la posición defensiva el testimonio de Pablo Martín Mogro (respecto de quien igualmente requiere que sea tenido en cuenta), de la lectura de la primera declaración que el indicado brindó en sede policial emerge que recibió una llamada telefónica que le comentó que: “…Sabrina y Aldana estaban jugando con la campera de jeans y salió el tiro aparentemente en forma accidental.” Conveniente resulta aclarar que en la campera de jeans estaba oculto el revólver –de acuerdo a éste testigo-. Similar narración concretó en las informativas que prestó a fojas 127 y vta. y 174 y vta., allí también afirmó que el arma estaba entre el grupo, que por pasamanos podría haber llegado hasta la víctima y que Sabrina y Aldana jugaban con ella. Ante el Tribunal de Juicio fue inconsistente –por lo cual, como dijimos, el 43 señor Fiscal inició acción por el delito de falso testimonio- y manifestó haber sido obligado por la policía a declarar de aquél modo, aún así, en esencia la dirección de su relato es similar a la de sus iniciales dichos (fs. 2.205 vta./2.209) ____________________________________________________ _______En ése marco intentó el letrado defensor afianzar la hipótesis del disparo accidental (porque el arma envuelta pasaba de mano en mano). El impugnante a repetición niega la participación de su defendida, siquiera como sujeto activo del tipo penal de homicidio culposo, aduciendo que nadie la vio con un arma, que eran amigas y que se angustió ante su muerte. Pues bien, es cierto que ningún testigo explicitó que Leiseca tuvo en sus manos el revólver, pero eso mal podría encolumnar una desvinculación de un crimen cuya autoría se sustentó en medios de prueba objetivos y científicos. Es decir, si la indicada caminaba a la par de la víctima, si el arma estaba en el grupo del que ella era integrante no así Berton, si pronunció desbordada haberla matado y el disparo nació a no más de 2 metros de ésta, la mera y reiterada negación carece de entidad como para conmover la sentencia así nutrida. A más de lo explicado, las exclamaciones que la acusada haya expresado al notar que la víctima cayó inerte a la calzada, no borra el acto que causó tal lesión como tampoco lo hace el replicar que eran amigas, que ningún conflicto existía entre ellas y que Leiseca permaneció al lado de la menor fallecida hasta que la creyó fuera de peligro. Al respecto, si bien las declaraciones ubican a la imputada junto a la damnificada en el momento en que ésta se desplomó, las imágenes captadas por las cámaras del Sanatorio El Carmen dieron cuenta de su ausencia tanto en los primeros intentos de obtener ayuda médica como en los posteriores de espera hasta saber en qué estado se encontraba. Pues bien, lejos de la realidad pudo haber estado su creencia de que la adolescente se encontraba fuera de peligro si había recibido un impacto de bala en el cráneo, lo que notaron los miembros del grupo. _____________________________________________ _______Téngase en cuenta que –reiteramos- es verídico que las narraciones de los testigos afirmaron a repetición no haber visto de manos de quién partió 44 el fatal disparo, también son palmarios los retaceos y ocultamientos en las narraciones. Basta para poner blanco sobre negro el destacar que la querellante conjunta y actora civil agregó datos certeros sobre el arma empleada para dar muerte a su hija, referencias que recibió a través de Internet y que manaron, probablemente, de personas que el día del hecho conformaron el conjunto de jóvenes autodenominados “La Banda del Camión”, [idéntica información recibió telefónicamente y también de modo anónimo la policía –ver fojas 2.065-] porque ellos y sólo ellos tuvieron capacidad para saber qué arma se empleó, quien lo hizo y en poder de quién permaneció hasta que salió a la luz (pese a que decidieron no exponerlo ante los estrados judiciales, podemos colegir que saben más de lo que relataron) (fs. 469 y 473 y vta.).___________ _______Para sumar un indicio de valor, José Luis Domínguez y Nelson Miguel Albarracín expusieron que vieron un arma de fuego, la que incluso, estaba siendo disparada (hacia el aire), uno de ellos describe al portador de piel y ojos claros y el otro, de piel oscura y pelo ondulado. Pues bien, del video llamado “la previa” se advierte que Roberto Fuentes es el primero de los descriptos y Ignacio Agüero (novio de Leiseca), el segundo (ambos vestidos con ropas de similar apariencia). Se distingue entre las declaraciones de aquellos que participaron del conjunto de jóvenes que se dirigían hacia la cancha, que los indicados tocaban el bombo y el platillo (Ibarra testificó a fojas 2.245 vta./2.248 y vta. que él también los tocó, que alternaban y que transitaba detrás de las jóvenes pese a que ante la instrucción dijo hacerlo por adelante –fs. 24 y vta.), andando delante de ambas mujeres, a pocos metros y detrás de ellas, Salinas (52/54, fs. 2.010 vta./2.014 y vta., 2.014 vta./2.017, 2.019 vta./2.022). Con esto se quiere significar que el trayecto que el arma hizo desde las manos de alguno de los muchachos hasta la acusada, fue escaso, sencillo, sin atravesar demasiadas personas. _____________________ _______Por lo demás, insistir en la hipótesis del homicidio imprudente resulta raquítico, ya que está suficientemente probado que las reglas de la física impiden admitir que un arma de fuego –que no posee fallas mecánicas- 45 envuelta en una campera (o cualquier otro elemento), pasándose de mano en mano, sea hábil para expulsar el proyectil que ingresará en 0º al cráneo de una persona, en línea perpendicular, es decir, apuntando directamente al blanco. (recuérdese que perpendicular es una línea o plano que forma ángulo recto con otra línea o con otro plano –conforme la Real Academia Española-). ____ _______Acerca de la presencia en las manos de Leiseca de materiales como plomo, bario y antinomio, diremos que el resultado se agregó a fojas 86 y dio negativo, empero, debe valorarse que el mortal disparo se efectuó en fecha 14 de marzo de 2.008 a hs. 21:45 y, aquél estudio se realizó al día siguiente, después de horas 06:30 (no se especifica por lo que vale estimar que el examen se llevó adelante luego de la detención de Leiseca –fs. 30, 41-, la cual se produjo desde su domicilio, no desde el sitio del suceso). Es decir casi nueve (9) horas después. La licenciada Marcela Liliana Dib estuvo a cargo del estudio y explicó a fojas 363/364 sobre la incidencia del lavado de manos y otras actividades que, va de suyo, es probable que la acusada haya perpetrado en todo ese tiempo. ______________________________________________ _______Acerca de ausencia de pericia de deflagración en las ropas de Leiseca que recalcó el defensor en el escrito de interposición del recurso de casación que hoy nos convoca, diremos que pudo haberla propuesto en la oportunidad pertinente, cual fue (en última instancia) al ser notificado de la apertura a prueba del proceso, habiendo elegido permanecer en silencio (fs. 1.249, 1.275 y vta.) Sin embargo, reiteramos, la línea acusadora sí ejerció sus derechos y a fojas 1.276/1.279 solicitó el estudio de deflagración sobre las ropas secuestradas. Habiéndose notificado a la defensa técnica del proveído en el cual el Tribunal la ordenó (fs. 1.320/1.321, 1.342 y vta.) Tal estudio –vital resulta destacar- se llevó a cabo con el atuendo de la víctima (con resultado positivo en el lado derecho –ver fojas 1.543/1.544), no luce en autos que las ropas que vestía la acusada hubiesen sido secuestrada (fs. 2.063, declaración de Sergio Rafael Costello), entonces, no podría materialmente estudiarse algo que no se posee. Las prendas que se obtuvieron durante la instrucción les 46 pertenecieron a Berton, Agüero, e Ibarra (fs. 02, 12, 23 y 35 y vta.), de Córdoba y Mogro (fs. 106 y 130 y vta.). Corresponde asimismo, subrayar que a fojas 1.870/1.871 y vta. está añadida el acta de cotejo de ropas secuestradas sobre las cuales se cumplió la pericia; ante la ausencia de la defensa pese a su efectiva notificación (fs. 1.481 y vta. y 1.497 y vta.) ____________________ _______Otro elemento al que se aferró el recurrente es el profesional de la salud Sabio Navarro, quien se encontraba circunstancialmente en el sanatorio donde la víctima fue atendida de urgencia –al decir del Oficial Sub Ayudante Ariel Corimayo López (ver fojas 01 y vta.) quien, pese a haber sido citado a Audiencia de Debate, no compareció (fs. 1.601 punto 16), 1.740, 1.807 y 1.813)-. Entonces, aparentemente Sabio Navarro examinó a la menor y manifestó similar apreciación a la que luego fue contada en sede judicial. Recordemos que la adolescente ingresó al nosocomio en camilla (ver video tomado por la cámara interna del sanatorio), siendo trasladada directamente a terapia intensiva (entró por un costado, no los dejaban pasar porque no tenían papeles y mientras Salinas procuraba su atención, Sabrina estuvo en la camilla junto a un guardia –ver fs. 2.239-), tratada por médicos dependientes del establecimiento y luego trasladada por el Cabo Luis Ferreira (fs. 120) a la morgue del Hospital San Bernardo (fs. 70). Quien entregó el cuerpo fue el doctor Claudio Flores Borja, Jefe de Terapia Intensiva del Sanatorio El Carmen (fs. 120). Y, destaquemos también que el nombrado médico policial expuso bajo juramente de ley en su deposición, que su diagnóstico lo realizó al ver las tomas fotográficas (estos documentos están agregados en un sobre a fojas 212) . ___________________________________________________ _______Para abundar en lo afirmado, aclararemos que a fojas 19 el Cabo 1ro. Gustavo López informó los nombres de quienes llevaron adelante la autopsia de Berton horas después de su fallecimiento: Benjamín Ruiz de los Llanos –médico-, Pablo Mamaní –desvicerador- y Gustavo Castillo –galeno policial-. Allí consta con certeza que se advierte halo de Fisch. Inmediatamente luego de concluido el examen, se entregó el cuerpo de la niña 47 a su madre (fs. 72). El primero de los profesionales de la salud mencionados en éste párrafo firmó el certificado de defunción (fs. 76/77). ______________ _______Por lo detallado y más allá de no haber sido producida la declaración de Savio Navarro durante el transcurso del debate, compartiendo las expresiones y convicciones del órgano acusador, de la querella y del Tribunal de Juicio, mal podría nutrirse el decisorio desincriminador pretendido por la defensa, en la palabra de una persona que no sólo no revisó jamás a la víctima sino que ni siquiera vio su cuerpo con sus propios ojos. Para robustecer lo expuesto, resaltamos que el médico Flores Borja refirió a fojas 241 y vta. que la adolescente ingresó al nosocomio aproximadamente a horas 21:50 (horario coincidente con las capturas de imágenes de la cámara del lugar, de fojas 265/268), sin signos vitales, habiéndole practicado maniobras de reanimación cardiopulmonar por espacio de cuarenta (40) a sesenta (60) minutos. El indicado médico de guardia desconoce de la presencia de Sabio Navarro en la terapia intensiva del Sanatorio (fs. 2.040 vta./2.042), así también lo hizo María Inés Salvadores, médica intensivista de El Carmen –fs. 2.083 vta./2.084 y vta.-. Por lo demás, si el galeno policial se encontraba “circunstancialmente” en el sanatorio, su diagnóstico no es oficial, en rigor de verdad no emitió certificado ninguno y afirmó -bajo juramento de ley- que sus dichos son a partir de la observación de las fotografías. __________________ _______Lo primero que hace el forense es observar el cuerpo, examen tanatológico, controlar los signos externos que pueden ayudar a determinar la data de muerte, como las livideces, la rigidez, la temperatura y si el cuerpo ha comenzado a secarse. Se realiza un examen traumatológico, se buscan lesiones o heridas que puedan no notarse a simple vista. El objetivo del estudio es obtener el mecanismo de muerte. Durante este proceso se buscan lesiones y hematomas internos. También se examina para ver si hay proyectiles u otros elementos extraños. En el caso de la cabeza se limpia el hueso, se saca la calota craneana, se examina el cerebro. Huelga decir que, a pesar de las manifestaciones defensivas, lo fundamental y determinante de una opinión 48 profesional emitida por quien vio una fotografía cede, indudablemente frente al dictamen pronunciado por el experto que observó, midió, palpó, analizó, advirtió anormalidades, diseccionó órganos en busca de mayor información e interpretó bajo la luz de la ciencia médica forense, a la víctima. ___________ _______Debe ponerse en relieve una vez más que: “…la incidencia directa del agravio invocado con respecto a la sustancia de la resolución atacada, de modo tal que tenga entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos que apuntalan el pronunciamiento decisorio en crisis. De otro modo, el recurso impetrado carecería de eficacia en cuanto a la finalidad que persigue, tornándose estéril frente a lo sentenciado por el tribunal de mérito.” (Algunas cuestiones puntuales sobre el recurso de casación. Daniela Moyano Escalera y Juan Manuel Fernández López- Impugnaciones en el Proceso Penal- Alveroni Ediciones 2009, Córdoba, p. 64 y ss.) Tal, el caso de autos donde con la evidencia colectada, el esfuerzo mental por asir la cadena de hechos, nos permite compartir el valor convictivo plasmado en los fundamentos que se agregaron a fojas 2.327/2.338. Las pruebas directas e indiciarias colectadas en la causa, conforman un plexo contundente, idóneo y eficaz que valorado conforme la sana crítica racional, patentiza con grado de certeza, que la sometida a proceso actualizó la conducta reprochada. ___________________ _______Tercer agravio: “Vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho por haberse establecido la concurrencia de dolo eventual”___ _______Respecto de la crítica del recurrente a la subsunción legal del hecho en el que fuera víctima fatal Sabrina Berton, hemos de anticipar opinión contraria a la pretensión casatoria de la defensa, desde que no se logra poner en evidencia errónea aplicación de la ley sustantiva -artículo 79 del Código Penal- ni desajuste valorativo alguno en la recreación de una materialidad ilícita abastecedora de las notas típicas de la figura legal del denominado homicidio simple con dolo eventual. Ello en consideración a la magnitud de la intervención culpable de Leiseca en el hecho delictual, el conocimiento puntual y concreto de los extremos peligrosos de su conducta, la posibilidad 49 de variarla y el deber de bregar por la seguridad de las personas. __________ _______“El dolo ha sido definido tradicionalmente como una simbiosis entre un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. De acuerdo a esta definición, alrededor de la cual existe importante consenso, el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo que implica querer realizarlos. Estos componentes no siempre presentan el mismo grado de intensidad ni de determinación…en atención a la fluctuación de estos aspectos se distinguen tres clases de dolo. El directo de primer grado, el directo de segundo grado y el eventual.” (Profs. Velásquez, Fernando y Wolffhügel Gutiérrez, Christian. La diferencia entre el dolo eventual y la culpa conciente en la reciente jurisprudencia. p. 17 y ss.) __ _______“El dolo directo o de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable. En todos los aspectos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con éste último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa conciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo.” (Velásquez, Fernando y Wolffhügel Gutiérrez, Christianob. cit. p. 18.) __________________________________________________ _______“El término dolo eventual de todas formas es reconocido por gran parte de la doctrina como incorrecto, ya que el dolo, como voluntad de acción 50 realizadora del plan, precisamente no es “eventual”, sino por el contrario incondicional, puesto que el sujeto quiere ejecutar su proyecto incluso al precio de la realización del tipo. Únicamente la producción del resultado, y no el dolo, depende de eventualidades o condiciones inciertas (Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, t. I.) (Letner, Gustavo Adolfo. Dolo eventual y culpa con representación (Problemas y consecuencias que traen aparejadas su distinción y su posterior aplicación en casos vinculados con el tránsito automotor) http://www.corteidh.or.cr/tablas/22233a.pdf (fecha de consulta 06/4/16) _ _____________________________________________________ _______Diversas teorías han intentado distinguir y clarificar los contenidos de aquellos conceptos; la teoría del consentimiento: esta postura requiere para el dolo eventual, junto a la previsión del resultado, que el sujeto lo haya aprobado interiormente, es decir, que haya estado de acuerdo con él. Para Roxin, el inconveniente que trae aparejado esta teoría es que si el sujeto aprueba directamente el resultado, en la mayoría de las veces concurre ya una intensión, por lo que al asemejar la intensión con el dolo directo, no dejaría nada para el dolo eventual. Teoría de la indiferencia: lo relevante de esta, es que atiende a la actitud interna del sujeto frente a la previsible producción del resultado lesivo. La misma se interesa por la situación emocional del sujeto y sobre la base de la indiferencia ante la probable producción de un resultado penalmente relevante, afirma la existencia de dolo. La crítica que se le hace a esta postura radica en que va más allá del “querer”, que tiene una acepción más neutra respecto de la psique del autor ya que se puede querer un resultado, aun cuando éste nos desagrade, del mismo modo que, se puede no querer el resultado, pero sernos indiferente. Teoría de la probabilidad: pone el acento en el elemento intelectivo: el conocimiento. Lo decisivo para los partidarios de esta postura es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. En su comienzo, según la formulación inicial de esta teoría, habrá dolo eventual cuando el autor considera probable la producción del resultado y culpa consciente cuando sólo la cree posible. La crítica que se le dirige a esta 51 teoría es que se hace muy imprecisa en la práctica toda vez que si al propio juez ex post, le es imposible determinar cuándo algo es posible o probable, para el autor, ex ante, aún será, si cabe, más difícil conocer si un resultado se presenta como posible o como probable. (Letner)_______________________ _______“Lo decisivo para esta última teoría es el grado de probabilidad advertido por el autor. Para la teoría del consentimiento el centro de gravedad lo ocupa la relación emocional del sujeto con el resultado, en la teoría de la probabilidad, pasa a ocuparlo la conducta peligrosa. `El conocimiento de la magnitud del peligro no indica el dolo, en el sentido de la teoría de la probabilidad; él es el dolo´ (NK-StGB-Puppe (1995), § 15, nm. 71). En la doctrina argentina sostienen esta concepción, entre otros, Zaffaroni/Alagia/Slokar, PG2 (2002), pp. 519 y ss.; Creus, PG5 (2004), pp. 238 y ss.; Righi, PG (2007), pp. 208 y ss.; Rusconi, PG2 (2009), p. 356.” (Pérez Barberá, Gabriel- Dolo como reproche. Hacia el abandono de la idea de dolo como estado mental) http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensaren-derecho/revistas/1/dolo-como-reproche.pdf (fecha de consulta: 06/4/16).__ _______“…en este tiempo…se han incorporado a la discusión propuestas para superar el non liquet entre las dos teorías clásicas. Entre tales aportaciones destacan aquellos planteamientos que, partiendo de enfoques muy diversos, han apostado por una cierta “objetivización” del citado concepto, introduciendo restricciones normativas al conocimiento y a la voluntad como puros estados mentales, o prescindiendo de ambos en ciertos contextos. Cabe encuadrar aquí propuestas como las de Rolf D. HERZBERG o Ingeborg PUPPE, partidarios, por un lado, de objetivizar juicios como el de “tomar en serio el riesgo” y, por otro, de negar la idoneidad de ciertos riesgos a los efectos de la imputación dolosa. O también aquellas perspectivas que admiten que puede existir dolo sin una representación efectiva, como en sus últimos trabajos ha manifestado Günther JAKOBS retomando la antigua figura del dolus indirectus. En un sentido más amplio, en este mismo contexto cabe situar también planteamientos tan distintos entre sí como la atribución de 52 carácter adscriptivo a la llamada “prueba del dolo” o la irrupción en el debate continental de la figura de la “ignorancia deliberada” importada del common Law.”(Ragués i Vallès, Ramón. De nuevo, el dolo eventual: un enfoque revolucionario para un tema clásico.) http://www.indret.com/pdf/899.pdf (fecha de consulta: 06/4/16). _______________________________________ _______Lo cierto es que sea cual sea la teoría que se abrace, el supuesto bajo estudio ha sido debidamente enmarcado. “Es que en todo tipo doloso, sea por acción u omisión, la autoría se funda en el dominio del hecho, extremo que no puede predicarse respecto de quienes ni siquiera conocen que el suceso se está desarrollando. Y ello es así, incluso, cualquiera sea la teoría del dolo de la que se participe, pues “existe unidad de criterio acerca de que el dolo tiene que estar dado al tiempo del hecho y de que ni el dolus antecedens ni el dolus subsequens fundamentan un delito doloso” (Puppe, Ingeborg, “La distinción entre dolo e imprudencia”, traducción de Marcelo A. Sancinetti, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 132) _____________________________ _______En causa n° 11.684 caratulada: “Chabán, Omar Emir y otros s/ recurso de casación”, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal a 20 días del mes de abril de dos mil once dijo: “En esta dirección, debe tenerse presente que “si la producción de un resultado o de un peligro concreto pertenece al tipo legal”, como ocurre en el delito de homicidio y en el de incendio, “entonces el dolo debe extenderse a su acaecimiento [y] además debe abarcar en sus rasgos esenciales al curso causal que conduce a la realización del resultado (Conf. JESCHECK, Hans Heinrich/WEIGEND, Thomas, “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5° edición, Comares, Granada, 2002, P. 317). Por los motivos que venimos exponiendo, mal podría sostenerse que los funcionarios se representaron efectivamente los rasgos esenciales del hecho concreto del 30 de diciembre de 2004. Incluso, autores que ubican el dolo en la culpabilidad son contestes al decir que “es necesario que el dolo subsista al momento del hecho y perdure durante todo el tiempo en que la conducta se 53 encuentra bajo el poder de señorío del agente, de manera que, para que exista configuración del dolo, la voluntad debe abarcar la conducta típica hasta el último acto” (Conf. FIANDACA, Giovani/MUSCO, Enzo, “Derecho Penal Parte General”, 608 traducción de la 4ta. Edición Italiana por Luis Fernando Niño, Editorial Temis S.A., Bogotá Colombia, 2006, p. 357).” http://www.lavoz.com.ar/files/Fallo%20Callejeros.pdf (fecha de consulta: 06/4/16) _ _____________________________________________________ _______Recordemos que un resultado es objetivamente imputable a un agente cuando por su acción fue creado un riesgo jurídicamente reprobado y éste último se realiza efectivamente en el resultado. En el caso, afirmó el a quo que la conducta de la condenada quedó atrapada en el tipo penal de homicidio simple y no en el tipo culposo, porque éste describe el acto de quien por imprudencia, negligencia, inexperiencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disposiciones provoca la consecuencia disvaliosa entonces, quien se representó y previó la posibilidad del resultado, comportándose con indeferencia ante él, actuó con dolo eventual. __________ _______Ante esto alzó la voz la defensa y expresó que no se probó que su asistida haya tenido conocimiento e intencionalidad en la acción, negando la presencia de dolo en cualquiera de sus formas. Continuó diciendo que nunca emprendió una acción a sabiendas que encerraba el riesgo de concretar un resultado lesivo obrando voluntariamente, no se probó que hubiese actuado con desprecio hacia su semejante. __________________________________ _______Sin embargo, retomando lo ya explicado en párrafos anteriores, de la evidencia directa e indiciaria colectada emerge con certeza que Alejandra Aldana Leiseca empuñó el arma de fuego apuntando el cañón directamente a la cabeza de Sabrina Lucía Berton. De tal aseveración se desprende con transparencia que la representación (el conocimiento, la probabilidad) del poder de producir un efecto dañoso de un arma de fuego es obvia para una persona de dieciocho (18) años de edad –capaz intelectualmente-, como así también lo es que la cabeza es zona vital del cuerpo humano. Por último, la 54 persona que apunta y hala el gatillo en ésas condiciones ¿merece el adjetivo de descuidado? La respuesta es negativa, ése calificativo no describe a ése acto. Empero, emerge de su comportamiento anterior y posterior inmediatos, que no hubo querido ése desenlace (lo cual tampoco está discutido por la acusación), de lo contrario el dolo que habría concurrido hubiese sido el directo en primer o segundo grado. _______________________________________________ _______Debe tenerse presente que cuando hablamos de previsibilidad, no nos estamos refiriendo al conocimiento efectivo del supuesto de hecho, sino a la posibilidad de preveerlo. En este sentido, existen factores concretos que a nuestro juicio permiten afirmar, sin lugar a dudas, que esa previsibilidad se encontró presente. “No se trata, por tanto, en derecho penal, de que se permita que el tribunal considere que ha llegado a la convicción de que hubo dolo de matar, deduciendo que lo hubo del tipo de arma utilizada y zona del cuerpo alcanzada; sino que se trata, con mejor criterio, de admitir como parámetros válidos para estimar dolo (entre otros) los del arma utilizada y la parte del cuerpo alcanzada, pero admitir también la posibilidad de desvirtuar esa especie de presunción aduciendo otros criterios que la desvirtúen” (Cuello Contreras, Joaquín. cita efectuada.)__________________________________ _______“…está justificado imputar a título de dolo consecuencias derivadas del comportamiento del autor sin necesidad de comprobar un grado de conciencia y voluntad inasequible muchas veces a la propia psicología, dado que ya incluso los conceptos de «conocer» y «querer» son muy ambiguos, lo que harían impracticable la justicia penal—, la dirección que el sujeto da a sus actos puede ser decisiva en derecho penal. Por eso no se puede prescindir de la perspectiva del autor en contra de lo que pretende el normativismo; pues las representaciones y voluntad del autor, que remiten a conceptos naturalísticos y no puramente normativos, pueden determinar, y en cualquier caso matizar, el título de la imputación. Cuando decimos, pues, que se imputan acciones y no (solo) resultados, estamos ampliando las posibilidades de excepcionar la imputación, lo que el modelo normativista y objetivista no 55 puede. Y es que sólo se responde de acciones conscientes, valoradas, eso sí, conforme a los fines del derecho penal; valoraciones de las que a su vez cabe discrepar ante los tribunales, teniendo éstos la última palabra. En cambio que el condenado sepa de qué acción consciente, la única que puede ser libre, es hecho responsable, constituye la mayor garantía de la libertad en el Estado de Derecho. El ejemplo del caso muestra claramente cómo la dirección subjetiva de la acción permite eludir una determinada imputación. Esto es garantismo. Hemos visto, hasta ahora, lo decisiva que puede ser la dirección que el sujeto da a sus actos: la dirección a lesionar invita a estimar el dolo, la dirección a evitar a excluirlo. El caso más frecuente ante los tribunales es aquel donde el sujeto ha querido una acción muy peligrosa desentendiéndose de sus probables consecuencias.” (Cuello Contreras. cita efectuada) (las cursivas son del original, el destacado es propio) ___________ _______Los motivos que tuvo Leiseca para hacer lo que hizo no fueron dilucidados en este proceso, lo que viene a reafirmar las razones por las cuales la denominada teoría de la aceptación no es en la práctica aplicable. En ella lo esencial es la aceptación interna del resultado por parte del autor, lo dificultoso será su prueba. Tan laborioso resulta ello que la única forma de saber qué pensaba la condenada en ése momento sería que ella misma nos lo dijera, confiando en que nos está diciendo la verdad. ____________________ _______En su función protectora de bienes jurídicos, el Derecho Penal no castiga únicamente comportamientos dirigidos conscientemente a la producción de lesiones o peligros penalmente relevantes, sino que también reprime aquellas acciones (u omisiones) que, por realizarse de manera descuidada, pueden llegar a producirlos. _____________________________ _______En tal sentido, enseñaba la doctrina finalista clásica que “el ordenamiento jurídico impone que en la realización de toda acción que puede tener como consecuencia (no querida) la lesión de un bien jurídico, se observe el cuidado necesario en el tráfico para evitar dichas lesiones” (Welzel, Hans, “El nuevo sistema del derecho penal, una introducción a la 56 teoría de la acción finalista”, traducido por José Cerezo Mir, BDF, Montevideo-Buenos Aires, 2001, p. 111). En la misma línea explica Jescheck que “toda norma jurídica que declara punibles comportamientos imprudentes exige de cualquier persona el empleo del cuidado objetivamente debido que resulta necesario para evitar la realización del tipo.” (Jescheck, Hans Heinrich/Weigend, Thomas, “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5° edición, Comares, Granada, 2002, p. 622). __________________________________________________ _______La acción u omisión típica de todo ilícito imprudente estará dada por la inobservancia del deber de cuidado que debe existir en el ámbito donde el autor interviene. La multiplicidad de formas en que una conducta descuidada puede provocar lesiones o peligros para bienes jurídicos resultan inimaginables; es por ello que los tipos imprudentes limitan su descripción a fórmulas genéricas y reprimen a quien “por imprudencia, negligencia o impericia, etc.” produce algún resultado disvalioso. Entonces, mientras: “en el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por la infracción a la norma de cuidado (es decir, por inobservancia del cuidado debido)” (Mir Puig, Santiago, ob. cit. p. 31). Y, “para la existencia de relación de riesgo no es suficiente con que se cree un riesgo no permitido, sino que además este riesgo no permitido tiene que realizar efectivamente la lesión del bien jurídico.” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, ob. cit., p. 497); actúa con el dolo requerido por el tipo penal de homicidio quien efectivamente prevé como resultado posible de su comportamiento que con éste matará probablemente a otro y aprueba ese desenlace o le es indiferente y, de modo correspondiente, actúa sin ese dolo quien, en cambio, obra motivado por la confianza de que la muerte probable finalmente no ocurrirá. ______________________________ _______En otras palabras, la distinción de los conceptos de dolo e imprudencia establece una diferencia entre aquella actitud que cuenta como confianza suficiente para excluir el dolo respecto de un resultado delictivo 57 determinado y la mera esperanza de que el resultado no ocurrirá que no excluye el dolo (cf., por ejemplo, Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General, t. 1, trad. de la 2da. ed. alemana de Diego Manuel Luzón Peña et al., Madrid, 1997, § 12, nm. 27, p. 427.) (la cursiva es del original). __________________ _______“El sujeto que actúa con dolo eventual, por el contrario, no actúa descuidadamente. Antes bien “sabe” lo que hace y, siendo conciente del grado de peligro que su comportamiento lleva implícito para un bien jurídico, bien por indiferencia, bien por desprecio hacia ese bien jurídico, o bien sin albergar ningún tipo de sentimiento negativo respecto a ese bien jurídico, sigue actuando, decide seguir adelante con su comportamiento, anteponiendo sus intereses a la integridad del bien jurídico que con su hacer amenaza. Este tipo de acciones no se pueden calificar, desde luego, como simplemente descuidadas. Esta decisión, [de actuar en contra del bien jurídico] elemento común a todos los tipos de dolo, es la expresión de la voluntad del sujeto, lo que le hace seguir actuando, quedando rechazadas las teorías que interpretan el elemento volitivo en un sentido estricto, identificándolo como un “querer”, un “deseo” o “intensión” por parte del sujeto”. (Díaz Pita, Mª del Pilar- Los límites del dolo eventual. Tesis Doctoral dirigida por Francisco José Muñoz Conde. Sevilla 1.993.) http://fondosdigitales.us.es/tesis/tesis/747/los-limitesdel-dolo-eventual/ (fecha de consulta: 06/4/16). ________________________ _______Aquella diferencia conceptual se determina según cuáles hayan sido las actitudes del agente respecto del resultado delictivo pertinente. Quien produce un resultado delictivo siendo consciente del riesgo de producirlo, obra con dolo respecto de ese resultado si aprueba de algún modo su ocurrencia o ella le es indiferente, mas no si confía -sobre la base de razones objetivas- en que podrá evitar el resultado o que éste de algún otro modo no ocurrirá. En referencia a ello, no se advierte de manera alguna cómo Leiseca pudo haber confiado en que el efecto de apuntar y gatillar con un arma letal hacia zona vital del cuerpo de Berton, no sería el de su muerte. Máxime si se releen las actuaciones de donde se fue reconstruyendo la situación a partir de las 58 palabras que a viva voz y en estado angustiante proclamaba la acusada, a más de un estado anímico compatible con quien advirtió cara a cara, la consecuencia irreversible de sus actos. _______________________________ _____En tales condiciones, aparece con claridad que la impugnación no se sustenta en elementos objetivos que autoricen la modificación de lo razonablemente resuelto.___________________________________________ ______Que siendo ello así, corresponde desestimar el recuso de casación deducido por la defensa técnica de Alejandra Aldana Leiseca, en lo que hace a la cuestión penal debatida. ________________________________________ _______3) Resta referirnos a la condena civil impuesta. El a quo hizo lugar parcialmente a la acción privada instada por la madre de la víctima, señora Roxana Belbruno, desde luego, constituida en Actora civil y querellante conjunto en éste proceso. Fue reclamada durante el debate la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) como indemnización integral, acogiéndose la pretensión por ochocientos mil pesos ($ 800.000). __________ _______Los rubros demandados fueron daños material y psicológico en razón del detrimento padecido por la actora, puesto que solventó siete (7) años y siete (7) meses de proceso con gastos periciales, de abogados y diversas diligencias incluidas, requirió repetidas licencias a su trabajo por no hallarse en condiciones psicológicas ni morales para llevar adelante sus tareas profesionales (no completaba las obras iniciadas y dejó de exponer). Además del daño causado por la pérdida de su única hija, una adolescente con ganas de vivir y con habilidades artísticas que podría haber desarrollado en el futuro, así, se desvaneció la chance de una ulterior ayuda económica. La accionante – hasta la fecha- se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico, resulta claro, para intentar calmar la ansiedad, impotencia y dolor que dejaron una huella indeleble en su espíritu. Los medicamentos prescriptos que ingiere (antidepresivos) le provocan detrimento en su sistema inmunológico, exponiéndola a disminuciones en sus capacidades de trabajo y creativas. (fs. 2.272 y vta. y 30/36 y vta. del Incidente de Actoría civil y querella conjunta, 59 agregado a éste por cuerda floja). ___________________________________ _______El Tribunal de Juicio explicó que si bien en la demanda la actora efectuó una distinción de cada rubro que integró su reclamo, ostenta facultades para valorarlo de modo global, a la luz del segundo inciso del artículo 29 del código penal. A continuación, expresó que el daño moral que la mamá de la menor fallecida soporta no requiere prueba alguna, su existencia se presume ya que no sólo perdió a su joven hija sino que luchó incansablemente por obtener justicia en su nombre. El dolor humano no es apreciable pecuniariamente empero, la condena monetaria aspira a reparar el detrimento consumado. Sobre el menoscabo material, aseguró el a quo que la adolescente cursaba su último año de nivel secundario y poseía posibilidades y habilidades suficientes para crecer en el ámbito artístico o, iniciar los estudios de una carrera de grado –criminalística- como hubo comentado en su círculo. ______ _______En ése marco, estimó como razonable la imposición de la suma de dinero ya mencionada, por todo concepto. La obligada al pago es Alejandra Aldana Leiseca. _________________________________________________ _______Como ya se mencionó en la presente resolución, éste punto constituye el cuarto agravio defensivo. _______________________________ _______La pretensión reparatoria está, desde luego, regida por la ley civil y es accesoria a la acción penal. El Código Civil y Comercial de la Nación legisla sobre el daño resarcible en la Sección 4ª, a partir del artículo 1.737 que ofrece un concepto: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” La norma que sigue se refiere a los rubros pasibles de ser indemnizados; 1.738: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales 60 legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.”______ _______El artículo 1.739 establece los requisitos.: “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.” Por último, el número 1.740, legisla acerca de la reparación plena: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero…” ___ _______El Libro Tercero titulado Derechos personales, Título V- Otras fuentes de las obligaciones, comienza con el artículo 1.741: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible…” Específicamente vinculado al tema que nos ocupa, la norma 1.744 instaura la prueba del daño: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.” Y, el siguiente -1.745- respecto a la indemnización por fallecimiento: “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, 61 debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. ____________________________ _______De la responsabilidad directa habla el artículo 1.749: “Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.” Y la Sección 6ª, de la responsabilidad por el hecho de terceros. Artículo 1.754: “Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.” _______________________________________________ _______Nos permitimos tal transcripción para marcar el yerro en la sentencia impugnada. La demanda promovida distinguió cuatro (4) rubros por los cuales reclamó resarcimiento y le adjudicó un monto dinerario a cada uno de ellos; a saber: daño moral: trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000); daño emergente, valor vida: trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000); daño psíquico: cien mil pesos ($ 100.000) y pérdida de chance: doscientos mil pesos ($ 200.000). Vale destacar que ése sujeto procesal satisfizo las exigencias del artículo 350 del C.P.P. según Ley nº 6.345 y modificatorias, cuerpo que rigió en ésa etapa del proceso y del artículo 330 y cc. del código procesal civil y comercial. De ésta pretensión se corrió el traslado de ley y, a fojas 61/63 (del incidente respectivo) contestó la defensa técnica de la demandada. ___________________________________________________ _____________ Ahora bien, si la sentencia, en la que corresponde apreciar el monto del daño, es penalmente condenatoria, si sobre el monto de aquél no existiere plena prueba, el juez podrá fijarlo prudencialmente (C. P., art. 29, inc. 2). Lo que el juez, en defecto de prueba suficiente con arreglo a la libre convicción puede fijar prudencialmente, es el monto pecuniario del daño cuya existencia material está probada (Tribunal Superior de Justicia, Sala en lo Penal y 62 Correccional, 8-IX-959, Herrante y otros, Boletín Judicial de Córdoba, 1959, vol. 10 p. 642.). Esta no es una facultad arbitraria del juez, sino una facultad cuyo ejercicio debe fundarse razonablemente en las circunstancias particulares de tiempo, lugar y persona (Véase Aguiar, Hechos y actos ilícitos, T. IV, p. 625 y ss.). Si bien es exacto que la fijación del monto de la indemnización, dentro de los límites establecidos por la ley, es facultad discrecional del tribunal de sentencia, que no puede ser censurada en casación (Tribunal Superior de Justicia, Sala en lo Penal y Correccional, 13-X-961, Bruno, Boletín Judicial de Córdoba, 1962, vol. I, p.51), también es verdad que lo arbitrario no se confunde con lo discrecional; lo primero no es una derivación razonable de la ley de fondo o de la prueba de la causa, en tanto que lo segundo implica la prudente aplicación de la ley. Lo arbitrario autoriza el examen de la sentencia por vía constitucional del recurso extraordinario; lo discrecional, no. La no aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas de la causa invalida la sentencia. (Corte Suprema de la Nación, Fallos, T. 249, p. 324 y 517; T. 254 p. 405; T. 259, p. 55; T. 262, p. 55). (Ricardo Nuñez- La acción civil en el proceso penal- Segunda edición actualizada. Marcos Lerner, Editora Córdoba. Año 1.982. P. 82 y ss.) _______ _______Concretamente respecto al planteo que nos ocupa, la suficiente motivación de lo que se resuelve en materia de acción civil es requisito indispensable para la validez de la sentencia. Independientemente de lo que sea decidido desde el punto de vista estrictamente penal, lo que se resuelva en cuanto a la acción privada debe tener sustento para su eficacia (Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander. Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal. San José, Editorial Jurídica Continental, 2ª edición, 2002., p. 208.).___________________________________________ _______De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 del código penal, la acción civil se dirige a la restituir el objeto material del hecho punible, en los casos en que ello es posible, la reparación de los daños y los perjuicios causados con la conducta ilícita. Los razonamientos de la sentencia en este 63 apartado se dirigen no sólo a establecer la cuantía de los daños y perjuicios irrogados, sino también los montos correspondientes a su indemnización o reparación equivalente. Los rubros establecidos deben ser objeto de específica fundamentación descriptiva, así como analítica y jurídica. La parte actora civil es la que tiene la obligación de individualizar los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del delito, lo cual, como se dijo, efectivamente fue satisfecho. Si bien el órgano jurisdiccional está autorizado para condenar en abstracto cuando no tenga elementos para definir el monto de la indemnización, eso no lo exime del deber de señalar cuáles son los daños y perjuicios que deben ser resarcidos. El Tribunal de sentencia no plasmó en el fallo impugnado ninguno de aquellos. _______________________________ _______Como modalidad particular del daño, las consecuencias de orden moral también tienen que tener su referente probatorio particularmente determinado (fundamentación descriptiva), así como el análisis valorativo (fundamentación analítica) que permita ponderar su alcance, todo para cuantificar y reparar un aspecto que ofrece particulares dificultades por la naturaleza no material del daño. En palabras de Ferrajoli: “La motivación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y prueba” (Ferrajoli, Luigi; Derecho y Razón, traducción de Perfecto Andrés Ibañez, Madrid, ed. Trotta, 1995, pág. 623). __ _______La falta de pronunciamiento acerca de los extremos civiles, así como la ausencia de fundamentación en cuanto a las razones de aceptación o rechazo, o bien de la fijación de los montos de indemnización, constituyen defectos de la sentencia que pueden ser atacados en sede de casación. (La Acción Civil Resarcitoria y la Casación Penal. Por Nazira Merayo A. y Jo sé A. Rojas Ch.- República de Costa Rica- P. 53 y ss.) http://ministeriopublico.poderjudicial.go.cr/comunicados/casacion/Accion%20 civil%20resarcitoria%20y%20Casacion.pdf ) (fecha de consulta: 07/4/16).___ 64 _______El monto de la indemnización por muerte de una persona y el modo de satisfacerlo, quedan al arbitrio judicial. Pero la decisión a adoptar para cuantificar el valor patrimonial de la vida humana tomará en cuenta la suma necesaria para atender la subsistencia de la viuda e hijos del fallecido (la ley prevé el deceso de un hombre casado) de acuerdo al nivel del grupo familiar. Analógicamente esta pauta deberá aplicarse a otras hipótesis: menores, solteros (con padres vivos) mujer casada etc. sobre la base del aporte económico real o potencial que podría haber significado la víctima para el damnificado como sostén y efectiva ayuda. Es necesario partir in abstracto de una ponderación del ser común (término medio) y luego examinar las circunstancias particulares que puedan incrementar o disminuir la indemnización (edad, sexo, educación, profesión, oficio, etc) asimismo es importante apreciar la vida útil laborativa del occiso. Cuando se trata de herederos forzosos éstos no deben demostrar el daño sufrido. Si son herederos necesarios y damnificados indirectos, la prueba del perjuicio resulta indispensable. Toda persona con un interés legítimo menoscabado dispone de la acción resarcitoria. Además, el autor del delito debe pagar los gastos médicos y el funeral a quien los hubiese sufragado. _____________________ _______La vida humana no tiene valor económico per se en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se ocasiona, causa indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (conf. CSJN, fallo del 22/12/94, “Brescia, n. C/Buenos Aires, Provincia de, s/daños y perjuicios). Cciv. y Com. San Isidro, Sala 1, 27/11/97, “Klappenbach, Celia y/o c/AZUL S.A. de Transporte Automotor s/daños y perjuicios” __________ _______Por expresa indicación del art. 1.745 inciso c del C.C. y C. se admite que en caso de muerte de un menor, lo que debe resarcirse a los progenitores 65 es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con final contenido económico resarcitorio, que constituye para una familia la vida de un hijo muerto a consecuencia de un ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de haber vivido el menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual, aunque para su cuantificación, deba merituarse que en el curso ordinario de las cosas, ese hijo hubiese a su vez constituido su propia familia a la que también le correspondía la carga jurídica y moral de sostener. (Cciv. y Com. 1, La Plata, Sala 2, 5/9/2000, “Visgarra, Imeldo c/ Rodríguez, Rodolfo s/ Daños y perjuicios”). Lo que se indemniza es la pérdida de una “chance” u oportunidad de que en el futuro de vivir el hijo, hubiese proporcionado a los padres ayuda material o espiritual. (CCiv. y Com. Azul, Sala 1, 30/11/99, “C., P. C/Gerace, Francisco y/o”, en Revista L.L. Buenos Aires, n° 4, mayo de 2000, p. 460.) __________ ___________ En materia de daños y perjuicios corresponde una reparación integral y plena al damnificado y que su estimación exige prudencia y equidad y no sujeción a cálculos aritméticos estrictos. Empero, acierta la defensa en éste punto, ello no es óbice para omitir precisiones que validan el decisorio, manifestar “…fijando como monto razonable de indemnización por todo concepto [daño material y moral]…” (fs. 2.337 vta.) no alcanza para sostenerse como fundamento efectivo. No procede fijar como única suma la indemnización atribuible a diferentes rubros –daño material y moral- ya que, de tal modo, se dificulta a las partes conocer debidamente lo decidido, su alcance y la posibilidad de ejercer adecuadamente sus recursos, así también, entorpece a la Alzada el examen sobre la materia. Siendo distinta la naturaleza de los daños y disímiles los bienes involucrados, corresponde abordarlos separadamente. (Cciv. y Com. San Nicolás, 10/12/98, “Campillay, Primitiva del Carmen c/Lassalle, Roberto s/daños y perjuicios”). __________________ _______Ahora bien, la demanda civil (fs. 30/36 y vta. del incidente 66 pertinente), las pruebas en las que se sustentó (fs. 38/54 del incidente, 2.121/2.131, 2.150 vta./2.155 vta., 2.172 vta./2.173 y vta., 2.193 vta./2.198, 2.203/2.204 y 2.209/2.210 y vta.), la contestación por parte de la demandada (fs. 61/63) –desde luego con asistencia técnica-, donde se limitó a negar lo afirmado y ofreció como prueba la “constancias de autos que hagan al derecho de mi parte”, pese a tratarse de una acción privada, debió haberlo hecho en ésa oportunidad (art. 356, 360 y cc. del C.P.C. y C.) y su discusión fueron satisfechas (alegatos al respecto: de la actora, fs. 2.272 y vta. y de la defensa de fs. 2.292 donde solicita la absolución penal y, en consecuencia por ser accesoria, la civil). Del mismo modo la sentencia condenatoria en el aspecto de solvencia argumental lo fue, ocurre que tropezó al englobar en una sola suma lo que debió discriminar. Tal error sin embargo, no podría reputarse como causante de indefensión o sorpresa porque, repetimos, nada impidió a la recurrente ejercer plenamente sus derechos. Es el punto detallado el único en el que el profesional impugnante ancló su anhelada nulidad. Entonces corresponde resolver ése costado de la condena, sin reenvío para evitar dispendio procesal. ______________________________________________ _______Los cuatro (4) rubros por los cuales reclamó resarcimiento, fueron “englobados” en dos (2) por el a quo, el material y el moral. Acerca del primero explicó que por tratarse de una joven que a escasos diecisiete (17) años de edad le fue arrebatado su bien más preciado, mientras cursaba su último año escolar y que contaba con las posibilidades ciertas de desarrollarse artística y académicamente cursando la carrera de grado de Criminalística, lo cual está genéricamente más no cabal y eficazmente negado por la defensa. Los magistrados tuvieron por probado el daño material y no fue rebatido en la impugnación intentada que, como se explicó, se concentro en los rubros no divididos. _____________________________________________________ _______Bien explicó el sentenciante que el segundo daño no requiere evidencia en el caso, que se presume puesto que se trata de una madre que perdió a su hija que gozaba de la plenitud de su vida. Culminó exponiendo que 67 se consideró para condenar, el valor de la vida humana, la pérdida de la familia y las consecuencias morales y espirituales que ésa situación generó y seguirá generando. En palabras de nuestra Corte local: “En cuanto concierne a la existencia de un daño cierto cabe señalar que, como ocurre en el “sub lite”, la parte actora no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para el cónyuge y los hijos menores por los arts. 1.084 y 1.085 del C.C.”. (Expte. CJS. 31.912/08- Manzará. Tomo 145:635/646). A más de lo dicho, los elementos probatorios añadidos evidencian cómodamente la existencia del efecto dañoso. ________________ _______ Corresponde aplicar los artículos 1.738, 1.739, 1.740, 1.741, 1.744, 1.745, 1.748 y 1.749 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya transcriptos. ____________________________________________________ _______Pues bien, en atención a las pautas señaladas, cabe fijar un monto indemnizatorio en concepto de capital, en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) en concepto de daño moral –comprensivo del psíquicoy trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) en concepto de daño material – abarcador del daño emergente, valor vida y pérdida de chance, con más sus respectivos intereses desde el día del hecho y hasta su efectivo pago. _______ _______El daño en el caso que nos ocupa estuvo claramente determinado desde el momento mismo en que se concretó la demanda civil ergo, con lo ahora decidido estimamos haber conjugado armónicamente lo pretendido en la demanda, lo alegado en la contestación y lo interpretado y sentenciado por el a quo. ____ _____________________________________________________ _______Párrafo aparte, es dable advertir que la demanda civil se dirigió contra Aldana Leiseca, Ramón Genaro Leiseca –padre de aquella- y dos imputados que fueron desvinculados de la responsabilidad penal que se les achacó. Sobre el progenitor de la ahora condenada, el letrado de la actora instó la acción civil en su contra debido a que al momento del hecho (14/3/08), la acusada era menor de edad (dieciocho años) y se encontraba a su cargo. A más de ello, la ley nº 26.579 que modificó la mayoría de edad, fue promulgada en 68 diciembre de 2.009. Ninguna constancia existe de la notificación al indicado de que se había concretado una demanda en su contra, por el hecho de su hija. _______Por todo lo explicado, corresponde acoger la impugnación en referencia a la sentencia recaída en la acción civil instada y, de conformidad a lo prescripto por los artículos 485 y 550 de la ley adjetiva, casar el punto V) del veredicto de fojas 2.294 y vta.. __________________________________ ______Rubén Arias Nallar a cargo de la Vocalía nº 1 dijo: _______________ _____Que se adhiere al voto del Vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones. No obstante entiende conveniente efectuar algunas consideraciones en relación al dolo eventual y el curso de los intereses respecto de la procedencia de la acción civil.___________________________ _____I.- En su tercer agravio la Defensa cuestiona el dolo eventual por constituir una creación doctrinaria que no está contemplado en la legislación por su dificultad práctica de distinguirlo de la culpa conciente y, consecuentemente, ser violatorio del principio de legalidad._______________ _____El dolo tiene apoyo normativo expreso en nuestro Código Penal de 1.921, sea que emerja del Art. 34 inc. 1º, como lo sostuvo tradicionalmente la doctrina argentina representada por Nuñez, Soler y Fontán Balestra, sea que surja del Art. 42 como los hicieron luego Zaffaroni y Bacigalupo._________ _____En lo relativo al principio de estricta legalidad o taxatividad penal a los fines de la interpretación de las normas, Ferrajoli cita a Gottlob Frege, expresando que deben distinguir dos acepciones distintas “la extensión o denotación, que consiste en el conjunto de los objetos a los que el signo se aplica o se refiere, y la intensión o connotación, que consiste en el conjunto de las propiedades evocadas por el signo y poseídas por los objetos concretos que entran en su extensión. Precisamente, la extensión de un predicado es la clase de los objetos por él denotados en proposiciones aceptadas como verdaderas…” (Ferrajoli, Luigi- “Derecho y razón”-Editorial Trotta-p. 119). Luego expresa que “en los sistemas penales evolucionados estas connotaciones, propiedades o características esenciales pueden ser 69 identificadas con las que la doctrina penalista llama elementos constitutivos del delito. Sólo las acciones externas, que producen efectos lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona -y no también a los estados de ánimo, las actitudes interiores o las características antropológicas de los sujetos, expresables a menudo con palabras vagas o valorativas-, son en realidad connotables de manera precisa y denotables taxativamente como elementos constitutivos del delito en el sentido exigido por el principio de estricta legalidad. Cualesquiera que sean los elementos constitutivos de los delitos, existe en todo caso un nexo metalógico entre la precisión de su connotación legal y la determinabilidad de su campo de denotación y, por tanto, entre legalidad y verificabilidad, entre convencionalismo y empirismo penal, entre rigor semántico del lenguaje legislativo y cognoscitivismo judicial.” (Ferrajoli, Ob. Cit. p. 121/122).____________________________ _____Así, la doctrina jurídica no es creadora de derecho pero importa un esfuerzo científico que colabora en la tarea de interpretar el derecho a fin de determinar la denotación o connotación, en este caso, del elemento del delito “dolo”, sea que esté en el tipo o en la culpabilidad._____________________ ____En efecto, el voto que me precede con cita de los profesores Velásquez y Wolffhugel Gutiérrez, explica la dificultad que acarrea el elemento volitivo del dolo, en cuanto a su grado de intensidad y determinación, cuya fluctuación permite distinguir los tipos de dolo, según la denotación (extensión) del connotado (según las propiedades que el concepto importa)._______________ _____Tampoco es nuevo el análisis del dolo indirecto o dolo eventual ya que la doctrina se remonta a los juristas prácticos italianos de la Edad Media, particularmente a Bartolus de Saxoferrato (1314-1357) y Baldus de Ubaldis (1327-1400) y entre los españoles Gómez (siglo XVI) y fundamentalmente, Diego de Covarruvias (1512-1577), siendo su principal representantes el famoso jurista alemán Benedikt Carpzov en el año 1.635 (conf. Perez Barberá“El Dolo eventual”-Ed. Hammurabi- p. 160).________________ ________ _____El dolo eventual, en consecuencia, no es una novel creación doctrinaria 70 que afecte el principio de legalidad, sino un modo de manifestación de un elemento del injusto o de la culpabilidad expresamente previsto en la norma penal._________________________________________________________ _____II.- En cuanto a la condena civil impuesta, comparto el voto precedente que decide sin reenvío a fin de evitar dispendio procesal, entendiendo que la imposición de los intereses desde el día del hecho, para la responsabilidad civil extra contractual se corresponden por regla general, con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, ahora plasmada en el Art. 1748 del C.C. vigente.______________________________________ _____La norma citada incluida dentro del Título V- Capítulo 1Responsabilidad Civil, Sección 4º- Daño resarcible, dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, resultando claro en el caso de fallecimiento de una hija menor, el daño acaece en el momento de su muerte. (Conf. Corte Suprema de Justicia Nacional-13/03/07-“A.L.R. y otro C/ Provincia de Buenos Aires”- MJJ11703 citado en Código Civil y Comercial de la Nación, Dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis- Rubinzal Culzoni Editores-T.VIII-p. 535).___________________________________ _______En mérito a ello y el acuerdo que antecede, _____________________ _________LA SALA III DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN,_________ ________________________RESUELVE: ___________________________ _______I) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fojas 2.344/2.345 y vta..__________________ _______II) No hacer lugar al recurso de casación articulado a fojas 2.348/2.364 por la defensa técnica en lo que compete a la cuestión penal. ____ _______III) Acoger la impugnación defensiva deducida a fojas 2.348/2.364 en referencia a la sentencia recaída en la acción civil instada y, de conformidad a lo prescripto por los artículos 485 y 550 del C.P.P., dejar sin efecto el punto V) del veredicto de fojas 2.294 y vta. y condenar –en aplicación de la normativa especificada en los considerandos- a Alejandra Aldana Leiseca al pago de ochocientos mil pesos ($ 800.000) a la actora civil 71 Roxana Belbruno, por todo concepto y en carácter de reparación integral, con más sus respectivos intereses desde el día del hecho y hasta su efectivo pago._ _______Regístrese, protocolícese, notifíquese y bajen, oportunamente los autos al Tribunal de origen. _______________________________________ YPF Ante mí: 72
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