16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC SENTENCIA Nº 136/2.016 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE D. ª ESPERANZA DE PEDRO BONET EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público durante los días 11 y 12 de abril de 2016 la presente causa, sumario 2/2.014, rollo 45 del año 2.014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, por delito de robo con violencia, delito de asesinato, y delito de lesiones, contra el procesado NOE A. C., nacido en Zaragoza, el día 21 de Julio de 1.983, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Junio de 2.014, y de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 10 y 11 de igual mes, representado por el Procurador Sr. Albás Susín y defendido por la letrada Sra. Sánchez Herrero; y contra el procesado ALBERTO R. O., nacido en Zaragoza, el día 15 de Agosto de l.990, de estado soltero, de profesión construcción, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Junio de 2.014, y de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 10 y 11 de igual mes, representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el letrado Sr. Notivoli Escalonilla; 1 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular ANTONIO MANUEL C. D., representado por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez, y defendido por el letrado Sr. Díaz León; CLAUDIA SOFIA M. D., representada por el Procurador Sr. Usón Sanau, y defendida por el letrado Sr. Arbeloa Sanz; TRANSLEO SUR. S. L., representada por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, y defendido por el letrado Sr. Setién Valera; SERVICO ARAGONES DE SALUD, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma; y ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Arenere Bayo que expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de atestado se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza el presente sumario, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, declarándose concluso el sumario por auto de fecha 11 de Marzo de 2.015. SEGUNDO.- Elevado el sumario a esta Sección de la Audiencia Provincial, formado el oportuno rollo de Sala, tras los trámites pertinentes, evacuado el trámite de calificación por las partes, se señaló la vista para los días 11 y 12 de Abril de 2.016, fecha en que se celebró. TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y c) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el 148.1 y estimando como responsables, en concepto de autores, a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos de disfraz- aplicable a todos los delitos –y de alevosía- respecto del delito 2 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC de lesiones; y la de reincidencia, en A. C. respecto del delito de robo, así como la atenuante analógica prevista en el A-21.7 del C.P. en relación con la 21.1 y 20.1 del C.P. en Alberto, pidió se impusieran, las siguientes penas: A Noe, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la barra de hierro intervenida y costas; por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de cinco de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Alberto, por el delito de robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la barra de hierro intervenida y costas; por el delito de asesinato la pena de diez y siete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. M. D., esposa del Sr. M. F., en la cantidad de 250.000 euros y en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de los hijos; al Sr. C. D., en la cantidad de 12.180 euros por lesiones y 43.000 euros por secuelas y en 5.900 euros importe de la cantidad sustraída y en el importe de las gafas y ropa deteriorada que se determinará en ejecución de sentencia, y al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 13.401,99 euros por los gastos ocasionados mas intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comiso de la barra de hierro y costas. La acusación particular efectuada por el Letrado Sr. Díaz León, en defensa del Sr. C. D., en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos 3 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el 148.1 y estimando como responsables, en concepto de autores, a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos de de disfraz -aplicable a todos los delitos– y de alevosía -respecto del delito de lesiones-; y la de reincidencia, en A. C. respecto del delito de robo, pidió se les impusiera, respectivamente, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la barra de hierro intervenida y costas incluidas las de la acusación particular; y por el delito de lesiones la pena de cinco de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la barra de hierro y costas incluidas las de la acusación particular; y que indemnizaran conjunta y solidariamente; al Sr. C. D., en la cantidad de 12.180 euros por lesiones y 43.000 euros por secuelas, 42.648 euros por la incapacidad total permanente, y en 5.900 euros importe de la cantidad sustraída y en el importe de las gafas y ropa deteriorada que se determinará en ejecución de sentencia. La acusación particular efectuada por el Letrado Sr. Senao Martínez, en defensa de la Sra. M. D., y en conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y estimando como responsables, en concepto de autores, a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos de de disfraz - aplicable a todos los delitos – y de alevosía -; pidió se les impusiera, respectivamente, por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la barra de hierro y costas, 4 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC y por el delito de robo la pena de cinco de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la barra de hierro y costas; y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. M. D., esposa del Sr. M. F., en la cantidad de 300.000 euros y en la cantidad de 80.000 euros a cada uno de los hijos. La acusación particular efectuada por el Letrado Sr. Setién Valera, en defensa de TRANSLEO SUR S. L., y en conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y c) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el 148.1 y estimando como responsables, en concepto de autores, a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos de de disfraz -aplicable a todos los delitos– y de alevosía respecto del delito de lesiones-; y la de reincidencia, en A. C. respecto del delito de robo, pidió se les impusiera, respectivamente, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, y por el delito de lesiones la pena de cinco de prisión, y solicitó que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. M. D., esposa del Sr. M. F., en la cantidad de 250.000 euros y en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de los hijos; y al Sr. C. D., en la cantidad de 12.180 euros por lesiones y 43.000 euros por secuelas y en 5.900 euros importe de la cantidad sustraída y en el importe de las gafas y ropa deteriorada que se determinará en ejecución de sentencia, y al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 13.401,99 euros por los gastos sanitarios ocasionados. 5 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC El SERVICO ARAGONES DE SALUD, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma y personado como actor civil no presentó escrito de calificación, adhiriéndose a la formulada por el Ministerio Fiscal. CUARTO.- La defensa del procesado, NOE A. C. en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución por el asesinato entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia y lesiones a la víctima Antonio C., concurriendo las atenuantes de reparación del daño, analógica de confesión, y eximente incompleta de trastorno mental, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión por el robo y uno por las lesiones. La defensa del procesado ALBERTO R. O. en sus conclusiones definitivas los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación interviniendo en concepto de cómplice, concurriendo las atenuantes muy cualificada de trastorno mental, A-21.1 y 20.1 y 21.2 del C.P., subsidiariamente concurre únicamente la primera de ellas muy cualificada pidió se le impusiera la pena de un año de prisión e indemnización a C. en 1.500 euros y en 3.000 a la esposa e hijos de M. HECHOS PROBADOS Noe A. C., es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-2-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 9 meses de prisión (pena suspendida por auto de 8-2-13), en sentencia firme de 7-7-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 7 meses de prisión y en sentencia firme de 15-2-13 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a un año y 2 meses de prisión. Alberto R. O., es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Sobre las 19 horas del día 10 de abril de 2.014 Antonio Manuel C. D. y José Manuel M. F. entraron al Casino Latinos, sito en el Centro Comercial Plaza de 6 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC Zaragoza, después de que sobre las 17 horas hubieran aparcado el camión que conducían en una estación de servicio próxima al Polígono Plaza. Antonio Manuel C. D. ganó varios premios jugando a las máquinas tragaperras a lo largo de la tarde, ascendiendo el dinero ganado a 6.575,3 euros, hecho observado por los clientes del establecimiento, entre los que estaba Noe A. C., que incluso le pidió dinero percatándose de la cantidad que llevaba al abrir su cartera, dándole Antonio Manuel 10 euros con la condición de que abandonara el local, cosa que hizo el procesado Noe A. sobre las 20 horas, marchándose a La Almunia en la furgoneta de su padre. En La Almunia se puso en contacto con el procesado Alberto R. O., a quien le contó que había una persona acompañada de otra a la que le habían tocado varios premios en el casino y le propuso ir a esperarles a la salida del mismo y quitarle el dinero, aceptando Alberto R. Los procesados en ejecución del plan, marcharon a una caseta de Noe A. donde cogieron dos barras metálicas, una de ellas de unos 60 centímetros de longitud, y de cuerpo rectangular, y se fueron en la furgoneta al Centro Comercial Plaza Imperial, llegando sobre las 22,36 horas al mismo. Una vez allí como Noe podía ser conocido, por haber estado toda la tarde allí y para evitar sospechas, le describió a R. las características del que llevaba el dinero y le encargó que se percatara si estaba dentro, lo que este hizo, entrando al menos dos veces y siendo la segunda cuando lo vio. Conocedores se que todavía permanecían dentro, los procesados acordaron esperar a que salieran del casino Antonio Manuel C. D. y José Manuel M. F., seguirles repartiéndose el “trabajo”, Noe A. golpearía al que llevaba el dinero y Alberto R. controlaría al otro, les cogerían el dinero y se marcharían. 7 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC Minutos después de las 24 horas Antonio Manuel C. D. y José Manuel M. F. abandonaron el casino y se dirigieron al camión, para lo cual debían atravesar la carretera A-120 a través de una pasarela peatonal que dista unos 300 metros del centro comercial. Los procesados les siguieron, metieron sus cabezas dentro de unas mangas de camiseta y cuando estaban en la pasarela, no habiendo nadie cerca, exigieron que les dieran todo el dinero, y al volverse Antonio Manuel C. D., Noe A. golpeó con la barra múltiples veces en la cabeza, en la cara, en la espalda, en el tórax, en los brazos y las piernas, mientras Alberto R. golpeaba con la barra de hierro varias veces en la cabeza y en la cara a José Manuel M. F. Cuando cayó Antonio Manuel C. D. al suelo, Noe A. le registró y le cogió la cartera, marchándose ambos, regresando instantes después, con la cabeza descubierta, al comprobar que el dinero no estaba en la cartera, volviendo a registrar a Antonio Manuel C. D. y encontrando el dinero en un bolsillo del pantalón, cogiéndolo y marchándose en la furgoneta a La Almunia, donde se repartieron por partes iguales los 3.000 euros que le cogieron a Antonio Manuel C. D., al cual le rompieron las gafas que llevaba, quedando su ropa inservible por las manchas de sangre, sin que conste su valor. José Manuel M. F. debido a los golpes recibidos en la cabeza y la cara sufrió múltiples fracturas en base del cráneo que interesan a fosa anterior con fracturas frontales y parietales, fosa media con fracturas temporales y fosa posterior con fracturas occipitales, fractura de mandíbula, de órbita derecha y de huesos propios de la nariz que causaron hemorragias subdurales y supraracnoideas que interesaron la práctica totalidad del encéfalo y el cerebelo y que produjeron su muerte tras tres días de hospitalización. José Manuel M. F., que tenía 42 años y era camionero, estaba casado y tenía dos hijos de 17 y 12 años. 8 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC Antonio Manuel C. D., de 50 años de edad, a consecuencia de estos hechos, sufrió traumatismo craneal con heridas incisas en cuero cabelludo en región parieto occipital, en pabellón auricular izquierdo, herida inciso contusa en párpado inferior derecho y pared latero nasal, herida suparaciliar izquierda, herida incisa en codo y brazo derecho, fractura de huesos propios nasales, fractura de apófisis transversa de vértebras primera y segunda lumbar, fractura de 12ª costilla y contusión y laceración esplénica (bazo), herida contusa en rodilla y pierna izquierda, necesitó, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo, con ingreso hospitalario prolongado, quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, estando 22 días hospitalizado, tardando 192 días en curar, de los que 170 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, lumbalgia residual, síndrome postconmocional leve (cefaleas, vértigos etc.), stress postraumático, rotura de una pieza dentaria en arcada superior izquierda, tres cicatrices residuales en brazo derecho, dos cicatrices residuales en pierna izquierda, cicatriz residual en región parieto occipital izquierda del cuero cabelludo, cicatriz residual en región frontal derecha, cicatriz residual en región retroauricular izquierda, cicatriz residual del ángulo interno de la órbita derecha y pared nasal y cicatriz residual en labio superior. Como consecuencia de ello fue declarado incapaz permanente total para su profesión de conductor de camiones. El Servicio Aragonés de Salud ha tenido unos gastos derivados de la asistencia médica a Antonio Manuel C. D. de 13.401,99 euros. Noe A. tiene un trastorno antisocial límite de personalidad y abuso de sustancias lo que puede suponer una imputabilidad levemente disminuida solo en supuestos de acción-reacción, pero no en situaciones que requieren una cierta planificación siendo plenamente imputable para los hechos que se juzgan. 9 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC Alberto R. padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividad, trastorno límite de personalidad y trastorno por abuso de sustancias, politoxicomanía, se le aprecian rasgos de impulsividad, siendo fácilmente influenciable por terceros, todo lo cual sumado a su nivel intelectivo, dentro de la norma pero bajo, define en el sujeto una afectación en su, afectación que no le impide pensar, ejecutar y actuar posteriormente, pero tiende a desarrollar actuaciones sin pensar en las posibles consecuencias posteriores lo que supone una merma de su capacidad intelectiva volitiva de carácter leve; ello se traduce en una imputabilidad levemente disminuida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal; un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal; y un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. Según razonaremos a continuación. SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1, al concurrir la agravante de alevosía. A) Con relación al delito de homicidio el ánimo o intención de matar, salvo supuestos excepcionales en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, dicho ánimo sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan, reveladores del mismo. Por la jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos: La clase de arma utilizada. La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión. El número de golpes inferidos. Actividad anterior y posterior a la agresión. Las condiciones de lugar y tiempo y 10 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC circunstancias conexas o con comitentes con la acción. La causa o motivación de la misma. La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los criterios enumerados - que no integran una lista cerrada - ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de La Sala II del T.S., la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, se estima que los procesados actuaron, en la ocasión de autos, en un principio con intención de robar, pero debido a la clase de arma utilizada –instrumentos metálicos–, y la localización de las heridas -reiterados golpes- en la cabeza y cara con tal brutalidad e insistencia que José Manuel M. F. debido a ello sufrió múltiples fracturas en base del cráneo que interesaron fosa anterior con fracturas frontales y parietales, fosa media con fracturas temporales y fosa posterior con fracturas occipitales, fractura de mandíbula, de órbita derecha y de huesos propios de la nariz que causaron hemorragias subdurales y supraracnoideas que afectaron la práctica totalidad del encéfalo y el cerebelo, revela que si bien el propósito directo pudiera ser el robo, no desechaban la idea de matar, sino que, al menos lo asumían a título de dolo eventual. La jurisprudencia ha razonado reiteradamente que el robo violento o intimidatorio no excluye "a priori" todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas, lo que conlleva una actuación con dolo eventual, al ser obvia la precisión de representarse no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el "iter" realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a que el proyecto criminal se materialice, siempre y cuando, se utilizan instrumentos o armas peligrosas y eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo. Tiene declarada la jurisprudencia del TS que aunque la actuación conjunta planeada no se dirigiera 11 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC inicialmente a matar a la víctima sino a perpetrar un robo con fin de apoderamiento mediante la intimidación con arma no impide que la muerte causada a la víctima por las agresiones efectuadas con medio adecuado para producirla durante la realización del robo pueda calificarse como dolosa, sea por dolo directo sobrevenido, o sea por dolo eventual, perfectamente compatible con el dolo directo de apoderamiento. Dicha eventualidad se la debieron de representar ambos procesados, pues está acreditado que los dos se dirigieron a una caseta para proveerse de instrumentos con los que agredir a las víctimas para robarles y debieron representarse tal posibilidad ante lo contundentes que son los instrumentos empleados, uno de ellos reconocido, y sopesado por el Tribunal, una barra metálica de unos 60 centímetros de longitud y de forma rectangular en cuanto a sus lados. B) En dicha muerte, concurre la circunstancia de alevosía, que eleva a asesinato el tipo genérico del homicidio. La doctrina de la Sala Segunda del TS, distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Igualmente la jurisprudencia admite la denominada alevosía sobrevenida, que se da, cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función 12 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (SSTS 838/2014 de 12 de diciembre y 31 marzo 2016). En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto los procesados ejecutaron la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que sus víctimas se encontraban sin posibilidad de defensa alguna al ser atacados por la espalda y con instrumentos contundentes, lo que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva. En definitiva son factores que determinan una total indefensión y que concurren sin duda alguna en la mecánica comisiva. Es evidente el ataque por la espalda y sorpresivo como se desprende de la declaración de Noe ya ante la guardia civil (f-616) “cuando estas personas salieron empezaron a seguirlos…” lo que denota que iban detrás, ratificada en f653 ante el juzgado y a presencia de los abogados de los dos procesados; siendo lo lógico que la furgoneta en la que aguardaban la salida estuviera estacionada en el lado del casino, pues ellos en principio desconocían donde estaba aparcado el camión. Ello viene avalado por la declaración de C. en juicio “les salieron de espaldas… le golpean, cae de rodillas al levantarse se vuelve y ve al que le agredió, y ya de frente le vuelve a golpear”. El hecho de que C. presentara lesiones de defensa, no excluye la alevosía, pues fue tal el número y contundencia de golpes recibidos, “golpeó con la barra 13 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC múltiples veces en la cabeza, en la cara, en la espalda, en el tórax, en los brazos y las piernas” que es lógico que intentara protegerse del aluvión de golpes. Y lo mismo hemos de decir en cuanto a la actuación sorpresiva de Alberto R. con respecto a José Manuel M. F. y la contundencia de los mismos, golpes recibidos en la cabeza y la cara que causaron múltiples fracturas en base del cráneo que produjeron hemorragias subdurales y supraracnoideas que interesaron la práctica totalidad del encéfalo y el cerebelo y que produjeron su muerte tras tres días de hospitalización. Consecuentemente los hechos constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal. TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son igualmente constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, instrumento peligroso. Efectivamente como se ha relatado en hechos probados, Antonio Manuel C. D., a consecuencia de estos hechos, sufrió traumatismo craneal con heridas incisas en cuero cabelludo en región parieto occipital, y otras varias en distintas partes del cuerpo que necesitaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo, tardando 192 días en curar, de los que 170 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las que se han descrito en la resultancia fáctica, y siendo declarado totalmente incapaz para su profesión. En la realización del mismo ha concurrido la agravante 1ª del 148 del Código Penal, instrumento peligroso. El vigente Código Penal, en el artículo 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra 14 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y que por lo tanto son susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado de su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. Jurisprudencialmente se ha venido aplicando el subtipo agravado en casos como: "Un bate de madera que había cogido del automóvil...repitió varias veces los golpes con el bate en la cabeza" (STS 1154/2003, de 18 de septiembre). "Una barra de hierro y palos, uno de ellos con dos clavos, empleados para agredir a una persona...en la cabeza " (SSTS 364/2003, de 13 de marzo; 17-6-98; 26-6-92; 5-11-99; 23-1-97). CUARTO.- Igualmente los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. Está acreditado que los procesados se apoderaron y repartieron por partes iguales los 3.000 euros que le cogieron a Antonio Manuel C. D., el cual los había ganado en el casino, ganancia que conocían los procesados, para lo cual emplearon los instrumentos peligrosos antes descritos. Desde el punto de vista de interpretación jurídica del Código Penal, este, actualmente sanciona el robo con violencia, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase (artículo 242.1). Y ello quiere decir que si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos 15 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravantes cualificadoras que concurran. Hemos declarada probada la cantidad de 3.000 euros por cuanto si bien la ganancia en el juego fue superior, está acreditado que invitó a muchas personas, y porque la testigo Samanta manifiesta que en el sobre vio 3.000 euros. QUINTO.- De los tres delitos son autores los dos procesados, conclusión a la que llega la Sala por la declaración en cuanto a la autoría de Noe por así haberlo admitido él en su declaración aunque se atribuye sólo las lesiones y el robo; y lo mismo hemos de decir en cuanto a R. aunque solo se autoinculpa del robo con intimidación y en grado de complicidad. Pero como prueba de cargo existe la declaración del procesado Noe A., del f-653 ante el Juez y a presencia de los letrados Sres. Sánchez Herrero y Notivoli, que lo son de los procesados, donde reconoce todos los hechos e inculpa a Alberto. Lo que ratifica en lo esencial en el acto del juicio, volviendo a atribuir la autoría de la muerte a Alberto. La Sentencia Tribunal Supremo núm. 577/2014 de 12 julio, razona que la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. Como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11, los órganos judiciales deben razonar cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable. 16 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC En aplicación de tal doctrina, en el presente caso complementan la afirmación de Noe, la declaración ante la policía de C., f-84. Reconoce fotográficamente f-91, mostrándole 12 fotografías sin duda al nº 3 que se corresponde con Noe. Ratifica al f-230; f-484 reitera uno que le pidió dinero y otro que llevaba un jersey a rayas, les agredieron juntos. Al f-550 Manuel E. declaró que Alberto le contó lo que habían hecho con el Maki (Noe), que Alberto estaba acojonado y arrepentido que se les había ido de las manos, que le vio un fajo de billetes. Alberto le dijo que habían pegado a dos en el Latino y le habían quitado el dinero, lo que ratifica al f-794 ante abogados de los acusados y ante el juez su declaración, donde aclara que Alberto le dijo habían pegado un palo en el Latino, y no recuerda lo del Maki. Y en el acto del juicio añadió “que cree recordar que Alberto le dijo intervinieron los dos”. Al f-553 Kadda G. H. manifiesta que vio mucho dinero a Alberto, le preguntó de donde lo había sacado y le dijo que él y el Maki se lo habían robado a uno que habían ganado mucho dinero en Plaza. Que Alberto se compró un ordenador ese día. Ratificado en lo esencial al f-795 ante abogados de los procesados y ante el juez su declaración, lo que en esencia corroboró en juicio. Al f-642 Sergio J. C. manifiesta que Noe le comentó haber matado a una persona; f-706 ratifica en lo esencial ante abogados de los procesados ante el juez su declaración. Y en juicio declaró expresamente que cuando Noe le dijo haber matado a una persona y preguntarle si era con el que iba siempre, Alberto, manifestó que sí. A mayor abundamiento, ambos van a una caseta de Noe para recoger dos barras metálicas para emplear la intimidación y agresión. Si Alberto sólo tenía que vigilar ¿para qué coge la barra?. Y por último se repartieron el dinero robado a 17 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC partes iguales, lo que denota una actuación tan determinante como la de Noe. En conclusión este procesado no es cómplice sino autor de la muerte ya definida. Al f-672 Alberto se niega a declarar, y sólo en el juicio ha declarado admitiendo su estancia en el Latino, y atribuyéndose solo complicidad en el robo. Su defensa se autoatribuye el consejo de que no declarase, dando como excusa que el sumario estaba declarado secreto y como no sabía el desarrollo de los hechos era lo mas aconsejable; pero dicho letrado estuvo presente en la declaración de Noe y en consecuencia ya sabía la totalidad de las sucesos. Como dice la STS de 17 de marzo de 2003 la jurisprudencia «ha consolidado la doctrina según la cual los participes en la acción ilícita depredatoria deben responder del delito complejo aunque no hayan tenido parte en la ejecución – consumada o fallida– de la muerte de la víctima, en base al previo concierto para llevar a término el robo violento o intimidatorio que no excluye "a priori" todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas, lo que conlleva una actuación, como se ha dicho, con dolo eventual, al ser obvia la precisión de representarse no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el "iter" realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a que el proyecto criminal se materialice, siempre y cuando, claro está, se hallen impuestas del porte de armas peligrosas y eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo (SSTS de 18 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997 y 22 de marzo, entre muchas más), ya que en estos casos, la comunicabilidad se extiende también, al resultado lesivo causado por el arma empleada por el ejecutor material de la agresión, pues la situación de condominio del hecho abarca tanto al delito de robo como al de muerte o lesiones causadas con el arma utilizada como objeto intimidatorio. Resulta plenamente aplicable al caso la anterior doctrina, ya que ambos procesados portaban instrumentos peligrosos, y existe previo concierto entre 18 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC los dos. En esas condiciones es indudable que aquellos se representaron, o pudieron representarse la probabilidad de que como consecuencia de sus actos y medio utilizado pudiera morir una persona. Por lo tanto, debe condenarse por los tres delitos a ambos procesados, aunque no fuera el que materialmente causara la muerte a uno y las lesiones a otro. No existiendo duda alguna en cuanto al robo del que ambos se beneficiaron. SEXTO.- Concurre en los tres delitos la agravante de disfraz A-22.2ª del C.P. El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor. Procede la apreciación de la agravante cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés (SSTS 939/2004, de 12 de julio y 618/2004, de 5 de mayo, y 8 de mayo de 2014; esta sigue diciendo: Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 934/2004 de 12.7, y 882/2009 de 21.12, la cual precisa que "tal circunstancia de agravación su razón de ser es el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello 19 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone". Los acusados en un principio llevaban disfraz, eficiente hasta el punto de que R. no pudo ser identificado, luego, cuando Noe vuelve y se lo había quitado permite ser reconocido, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial la aplicación de la agravante se encuentra perfectamente justificada. SEPTIMO.- Concurre la agravante de reincidencia del A-22.8ª del C.P. en el delito de robo en Noe A. C., por cuanto está ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-2-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 9 meses de prisión (pena suspendida por auto de 8-2-13), y en sentencia firme de 7-7-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 7 meses de prisión, y en sentencia firme de 15-2-13 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a un año y 2 meses de prisión. OCTAVO.- Concurre en los dos procesados respecto del delito de lesiones la agravante de alevosía del art. 22.1º del Código Penal, por los mismos razonamientos efectuados al analizar dicha agravante para calificar el homicidio en asesinato, y que damos por reproducidos. NOVENO.- La defensa de Noe alega en primer lugar la atenuante de reparación parcial. Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 251/2013 de 20 marzo con respecto a la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su sentencia 626/2009, de 9 de junio, especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante (STS núm. 601/2008, de 10 de octubre) para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por el TS el efecto 20 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre y 2/2007, de 16 de enero. En el supuesto enjuiciado el procesado consignó unos cuatro días antes de iniciarse las sesiones del juicio la suma de 1.000 euros. Esta cantidad ha de considerarse, irrelevante al compulsarla con la indemnización final que debe concederse como consecuencia de la muerte de una persona y la gravedad de las lesiones producidas en otra que le conllevaron a una incapacidad permanente para su trabajo. Por ello debe rechazarse la misma. DECIMO.- La defensa de Noe alega en segundo lugar la atenuante analógica de confesión. La atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del CP en relación al artículo 21.4 del mismo texto legal, considera, que la aportación del acusado en fase de instrucción al ofrecer nombre completo, apellidos etc lo que puede facilitar su localización e identificación, puede constituir un acto de colaboración relevante y esencial. La atenuante aplicada por analogía con el art. 21.4 -confesión- solo podía construirse sobre el componente de colaboración que representa la identificación de otros responsables (STS 1125/1998, de 6 de octubre). Es acorde con la doctrina jurisprudencial acoger en la atenuante analógica esos casos de contribución al esclarecimiento de los hechos. 21 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC En igual sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 461/2011 de 25 mayo, razona: "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre, y la 105/2014 de 19 de febrero, admite como atenuante analógica la confesión tardía, es decir la que se produce una vez el declarante tiene conocimiento de que se sigue una causa contra él, siempre que aporte informaciones determinantes, relevantes, decisivas y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente, en idéntico sentido la de 31 marzo 2016. En el presente caso la confesión de Noe permitió descubrir a R. como coautor de los hechos, pues sin ella solo se tenía noticias de su amistad y de una probable asistencia al casino el día de los hechos y de lo que había contado este a algunos testigos. Por lo que procede apreciar la analógica de confesión del artículo 21.7 del CP en relación al artículo 21.4 con repercusión simple en cuanto a las penas que correspondan a los tres delitos. UNDECIMO.- La defensa de Noe alega en tercer lugar la eximente incompleta de trastorno mental. Como se ha dicho en los hechos probados, los forenses informaron que Noe A. tiene un trastorno antisocial límite de personalidad y abuso de sustancias lo que puede suponer una imputabilidad levemente disminuida solo en supuestos de acción-reacción, pero no en situaciones que requieren una cierta planificación siendo según dictamen forense plenamente imputable para los hechos que se juzgan. Y a pregunta expresa del presidente del tribunal afirmaron que dicha 22 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC imputabilidad era igualmente completa incluso aunque concurriera con una posible ludopatía. Ratificando que su informe era pericial de imputabilidad y no de tratamiento de enfermedad. Frente a ello los peritos de parte estiman que presenta una patología psiquiátrica grave de etiología traumática y de adicción a sustancias tóxicas que comportan una disminución importante de sus capacidades cognitiva y volitiva y de adecuación plena a un contexto de realidad. Al existir dos informes periciales distintos y diferentes, que llegan a conclusiones diversas, razonaremos en cual apreciamos más fiabilidad. Los forenses, peritos independientes ratificaron sus informes en el acto del juicio y dieron cumplidas respuestas a las preguntas y controversias, al igual que los peritos de parte. La pericial forense coincide con la del psicólogo f-1998, que en actos como el presente en el que se requiere una planificación que fue llevada con todo detalle por Noe es plenamente imputable. Las horas que estuvo en el casino denotan la plena conciencia de lo que iba a hacer para robar el dinero y lo ejecuta adecuadamente para ese fin. Por otro lado es cierto que se hallaron en su cabello prueba de haber consumido anfetaminas, ingesta que les permite tener mayor lucidez. Por otro lado no debe pasar desapercibido que el doctor L. en su informe emitido el 20 de mayo de 2013, antes de los hechos, y que obra al f-924, concluye en que desde el 12 de julio de 2011 viene siguiendo tratamiento de psicoterapia presentando una evolución favorable, con mayor integración personal capacidad de autocrítica, tolerancia a la frustración y mayor capacidad de control de sus impulsos y conductas inadaptadas. Se encuentra asintomático y sin recaídas por lo que cabe afirmar que presenta total recuperación a su 23 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC adicción a las drogas. Presenta una adecuada integración socio familiar. Y termina aconsejando que mantenga una psicoterapia de orientación durante un año para consolidar el proceso de madurez de su personalidad impulsiva. De tal informe parece deducirse que estaba totalmente curado; y a preguntas de este Tribunal sobre si sabía Noe las consecuencias de abandonar el tratamiento manifestó el doctor que sí. De ello se deduce, a mayor abundamiento, que la manera de comportarse el procesado sin incurrir exactamente en la doctrina de las acciones libera in causa se aproxima a ella, pues sabe que se le puede presentar el síndrome carencial, y en lugar de tomar las medidas adecuadas para la desintoxicación, o deshabituación, opta por seguir sin tratamiento, pudiendo dicha omisión llegar a situarle en una situación de mayor o menor inimputabilidad por él mismo provocada; por lo que el reproche culpabilista se basa no en el momento de cometer el hecho delictivo, sino en época anterior al mismo, en la que con plena conciencia, y voluntad no viciada, decide seguir con su vicio, y consecutiva delincuencia. En consecuencia, tal informe pericial no acredita que el acusado hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, ya que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. En cuanto a una posible ludopatía, de la que se habló durante el juicio, pero no se alegó, solamente podría valorarse respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, como los realizados en 24 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC el caso actual, en los que la adicción, (caso de concurrir, que no se ha acreditado) actuaría sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego (SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre, o 365/2012, de 15 de Mayo.) Añadiendo la Sentencia Tribunal Supremo núm. 52/2013 de 4 febrero, que cuando la ludopatía es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal. Por todo lo cual ofreciendo mayor fiabilidad científica el dictaminado por los médicos forenses, quienes no solamente ostentan un alto grado de preparación profesional, sino que cuentan con el requisito de la imparcialidad en su cometido damos mayor preponderancia al informe forense que al de los peritos de parte, y en consecuencia no procede apreciar ninguna circunstancia modificativa de la imputabilidad en Noe. DUODECIMO.- La defensa de R. alega la atenuante muy cualificada de trastorno mental, A-21.1 y 20.1 y 21.2 del C.P., y que subsidiariamente concurre únicamente la primera de ellas muy cualificada. Según los médicos forenses, Alberto R. padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividad, trastorno límite de personalidad y trastorno por abuso de sustancias, politoxicomanía, se le aprecian rasgos de impulsividad, siendo fácilmente influenciable por terceros, todo lo cual sumado a su nivel intelectivo, dentro de la norma pero bajo, define en el sujeto una afectación en su, afectación que no le impide pensar, ejecutar y actuar posteriormente, pero tiende a desarrollar actuaciones sin pensar en las posibles consecuencias posteriores lo que supone una merma de su capacidad intelectiva volitiva de carácter leve; ello se traduce en una imputabilidad levemente disminuida. 25 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC La enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos. Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-. Por otro lado es cierto que se hallaron en su cabello prueba de haber consumido anfetaminas, y añadieron los forenses que en alteraciones como los del procesado es un tratamiento adecuado, y que les da mayor lucidez; extremo que les reconoció al ser explorado. Igualmente ha señalado la jurisprudencia que el trastorno de la personalidad, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté altamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la 26 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (SSTS de 11/06/02 y 12/11/2002 ). Sólo cuando va unido a otras circunstancias puede ser tenido como circunstancia atenuatoria, y eso es lo que hace el dictamen forense que le disminuye levemente el grado de imputabilidad. En consecuencia, tal informe pericial no acredita que el acusado hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera intensa sus facultades de conocer y de querer, sino simplemente de forma leve por lo que procede apreciar la atenuante analógica prevista en el A-21.7 del C.P. en relación con la 21.1 y 20.1 del C.P. DECIMOTERCERO.- En cuanto a las penas a imponer, dada la fecha de comisión de los hechos, en cuanto al delito de asesinato, debe aplicarse el A-139.1.1º en la redacción anterior a la actual y vigente en aquella fecha por serle mas favorable, ya que castigaba con pena de 15 a 20 años de prisión, mientras que el actual llega hasta los 25. Y de acuerdo con el A-66.7ª al concluir una agravante y una atenuante en ambos y dado que el asesinato se cometió y se imputa como dolo eventual se le impone en su grado mínimo, la de 15 años a cada uno de los condenados. En cuanto al delito de lesiones de acuerdo con el A-148.1 en relación con el 147 y siendo la pena de 2 a 5 años, dada la gravedad de las mismas que han causado la incapacidad permanente para el lesionado con importantes secuelas, se les impone la de 4 años a cada uno de los condenados. En cuanto al delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal con empleo de instrumentos peligrosos la pena que le corresponde es la de 2 a 5 años en su mitad superior, por lo que entrando en juego las atenuantes y agravantes antes descritas, debe imponerse a Alberto la de 3 años 27 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC y seis meses de prisión, y a Noe, dado que además concurre la agravante de reincidencia 4 años y seis meses. DECIMOCUARTO.- Procede fijar como responsabilidad civil, en cuanto a los efectos y como monto indemnizatorio, las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, y en tal sentido los procesados, de forma solidaria, deberán indemnizar a la esposa de José Manuel M. F. en 250.000 euros y a cada uno de sus hijos en 60.000 euros y a Antonio Manuel C. D. en 12.180 euros por las lesiones, en 43.000 por las secuelas, 42.648 euros por la incapacidad total permanente, en 3.000 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas que se rompieron y la ropa deteriorada mas intereses legales. Asimismo y de igual forma, deberán indemnizar al Servicio Aragonés de Salud en 13.401,99 euros por la asistencia médica prestada a Antonio Manuel C. D. mas intereses legales. DECIMOQUINTO.- Procede imponer las costas por partes iguales a ambos procesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, debiendo incluirse en tal concepto las correspondientes a las acusaciones particulares, ejercidas por la esposa de José Manuel M. F., y por Antonio Manuel C. D. No deben incluirse las de TRANSLEO SUR S. L. y ello porque las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, y esta empresa no ha tenido ningún perjuicio, como se desprende que no ha postulado ninguna indemnización para sí misma. Se le admitió su personación durante la instrucción y se le emplazó ante la Audiencia, 28 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC personándose, y se le tuvo por personada en la posibilidad de que hubiera tenido algún perjuicio, pero ello no ha debido ser así, por cuanto como se ha dicho, no ha pedido ninguna indemnización para sí misma. En cuanto a las costas del actor civil, la STS. 1455/2004 de 13.12, considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a condena en costas; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal. Y ello por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, y porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma. En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que el actor civil no formuló escrito de conclusiones provisionales por lo que solo le es permitido acogerse a la calificación del ministerio fiscal, y en su petición genérica de condena no pueden incluirse las del actor civil, -Servicio Aragonés de Salud-, por lo que no se le hace extensiva la condena en costas. VISTAS las disposiciones legales aplicables EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: FALLO CONDENAMOS a NOE A. C. como autor responsable de un delito de asesinato, uno de lesiones y otro de robo, ya definidos, con la concurrencia de la agravante 29 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC de disfraz en los tres delitos, de alevosía en el de lesiones y de reincidencia en el delito de robo, y la atenuante analógica de confesión a las siguientes penas: Por el delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo, a la pena de cuatro AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. CONDENAMOS a Alberto R. O. como autor responsable de un delito de asesinato, uno de lesiones y otro de robo, ya definidos con la concurrencia de la agravante de disfraz en los tres delitos, de alevosía en el de lesiones y la atenuante analógica del A-21.7 del en relación con la 21.1 y 20.1 del C.P. a las siguientes penas: Por el delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A ambos se les impone proporcionalmente las costas causadas incluidas la de las acusaciones particulares la esposa de José Manuel M. F., y de Antonio Manuel C. D. A ambos a que de forma solidaria, indemnicen a la esposa de José Manuel M. F. en 250.000 euros y a cada uno de sus hijos en 60.000 euros y a 30 16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC Antonio Manuel C. D. en 12.180 euros por las lesiones, en 43.000 por las secuelas, en 42.648 euros por la incapacidad total permanente y en 3.000 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas que se rompieron y la ropa deteriorada mas intereses legales. Asimismo y de igual forma, deberán indemnizar al Servicio Aragonés de Salud en 13.401,99 euros por la asistencia médica prestada a Antonio Manuel C. D. más intereses legales. Se decreta el comiso de las barras de hierro intervenidas a las que se dará el destino legal. Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta el instructor con respecto a Alberto R. O. Habiendo consignado en esta Audiencia Noe A. 1.000 euros, se le declara solvente por dicha cantidad. Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa. Firme que sea esta resolución instrúyase a los perjudicados del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de l.995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 31
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