16.04.20 ST APZ I (136-16) Robo con Violencia, Asesinato y Lesiones

16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC
SENTENCIA Nº 136/2.016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. ª ESPERANZA DE PEDRO BONET
EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial,
constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público durante los
días 11 y 12 de abril de 2016 la presente causa, sumario 2/2.014, rollo 45 del
año 2.014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, por delito
de robo con violencia, delito de asesinato, y delito de lesiones, contra el
procesado NOE A. C., nacido en Zaragoza, el día 21 de Julio de 1.983, de estado
soltero, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y
en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Junio de 2.014, y de la
que estuvo privado en calidad de detenido los días 10 y 11 de igual mes,
representado por el Procurador Sr. Albás Susín y defendido por la letrada Sra.
Sánchez Herrero; y contra el procesado ALBERTO R. O., nacido en Zaragoza, el
día 15 de Agosto de l.990, de estado soltero, de profesión construcción, con
instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por
esta causa desde el día 12 de Junio de 2.014, y de la que estuvo privado en
calidad de detenido los días 10 y 11 de igual mes, representado por la
Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el letrado Sr. Notivoli Escalonilla;
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siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular
ANTONIO MANUEL C. D., representado por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez,
y defendido por el letrado Sr. Díaz León; CLAUDIA SOFIA M. D., representada
por el Procurador Sr. Usón Sanau, y defendida por el letrado Sr. Arbeloa Sanz;
TRANSLEO SUR. S. L., representada por el Procurador Sr. Angulo Sainz de
Varanda, y defendido por el letrado Sr. Setién Valera; SERVICO ARAGONES DE
SALUD, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma; y
ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Arenere Bayo que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En virtud de atestado se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 7
de Zaragoza el presente sumario, en el que fueron procesados los reseñados en
el encabezamiento de la presente resolución, declarándose concluso el sumario
por auto de fecha 11 de Marzo de 2.015.
SEGUNDO.- Elevado el sumario a esta Sección de la Audiencia Provincial,
formado el oportuno rollo de Sala, tras los trámites pertinentes, evacuado el
trámite de calificación por las partes, se señaló la vista para los días 11 y 12 de
Abril de 2.016, fecha en que se celebró.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los
hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia
previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de asesinato
previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y c) un delito de
lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el 148.1 y
estimando como responsables, en concepto de autores, a los procesados, con la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en
ambos de disfraz- aplicable a todos los delitos –y de alevosía- respecto del delito
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de lesiones; y la de reincidencia, en A. C. respecto del delito de robo, así como la
atenuante analógica prevista en el A-21.7 del C.P. en relación con la 21.1 y 20.1
del C.P. en Alberto, pidió se impusieran, las siguientes penas:
A Noe, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, y
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena y comiso de la barra de hierro intervenida y costas; por
el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de
cinco de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
A Alberto, por el delito de robo con violencia la pena de cuatro años de
prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y comiso de la barra de hierro intervenida y
costas; por el delito de asesinato la pena de diez y siete años de prisión e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de
lesiones la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que
indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. M. D., esposa del Sr. M. F., en la
cantidad de 250.000 euros y en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de los
hijos; al Sr. C. D., en la cantidad de 12.180 euros por lesiones y 43.000 euros por
secuelas y en 5.900 euros importe de la cantidad sustraída y en el importe de las
gafas y ropa deteriorada que se determinará en ejecución de sentencia, y al
Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 13.401,99 euros por los gastos
ocasionados mas intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Comiso de la barra de hierro y costas.
La acusación particular efectuada por el Letrado Sr. Díaz León, en defensa
del Sr. C. D., en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos
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como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el
artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo
147.1 en relación con el 148.1 y estimando como responsables, en concepto
de autores, a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal en ambos de de disfraz -aplicable a
todos los delitos– y de alevosía -respecto del delito de lesiones-; y la de
reincidencia, en A. C. respecto del delito de robo, pidió se les impusiera,
respectivamente, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años
de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la barra de hierro
intervenida y costas incluidas las de la acusación particular; y por el delito de
lesiones la pena de cinco de prisión e inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la barra de hierro y
costas incluidas las de la acusación particular; y que indemnizaran conjunta y
solidariamente; al Sr. C. D., en la cantidad de 12.180 euros por lesiones y 43.000
euros por secuelas, 42.648 euros por la incapacidad total permanente, y en
5.900 euros importe de la cantidad sustraída y en el importe de las gafas y ropa
deteriorada que se determinará en ejecución de sentencia.
La acusación particular efectuada por el Letrado Sr. Senao Martínez, en
defensa de la Sra. M. D., y en conclusiones definitivas ha calificado los hechos
de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y
penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de asesinato previsto y penado
en el artículo 139.1 del Código Penal, y estimando como responsables, en
concepto de autores, a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal en ambos de de disfraz - aplicable a
todos los delitos – y de alevosía -; pidió se les impusiera, respectivamente,
por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la barra de hierro y costas,
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y por el delito de robo la pena de cinco de prisión e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la
barra de hierro y costas; y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra.
M. D., esposa del Sr. M. F., en la cantidad de 300.000 euros y en la cantidad de
80.000 euros a cada uno de los hijos.
La acusación particular efectuada por el Letrado Sr. Setién Valera, en
defensa de TRANSLEO SUR S. L., y en conclusiones definitivas ha calificado los
hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia
previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 3, b) un delito de asesinato
previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y c) un delito de
lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el 148.1 y
estimando como responsables, en concepto de autores, a los procesados,
con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal en ambos de de disfraz -aplicable a todos los delitos– y de alevosía respecto del delito de lesiones-; y la de reincidencia, en A. C. respecto del delito
de robo, pidió se les impusiera, respectivamente, por el delito de robo con
violencia la pena de cinco años de prisión, por el delito de asesinato la pena
de veinte años de prisión, y por el delito de lesiones la pena de cinco de
prisión, y solicitó que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. M. D.,
esposa del Sr. M. F., en la cantidad de 250.000 euros y en la cantidad de 60.000
euros a cada uno de los hijos; y al Sr. C. D., en la cantidad de 12.180 euros por
lesiones y 43.000 euros por secuelas y en 5.900 euros importe de la cantidad
sustraída y en el importe de las gafas y ropa deteriorada que se determinará en
ejecución de sentencia, y al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de
13.401,99 euros por los gastos sanitarios ocasionados.
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El SERVICO ARAGONES DE SALUD, representado y defendido por el letrado de
la Comunidad Autónoma y personado como actor civil no presentó escrito de
calificación, adhiriéndose a la formulada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del procesado, NOE A. C. en sus conclusiones definitivas
solicitó la absolución por el asesinato entendiendo que los hechos son
constitutivos de un delito de robo con violencia y lesiones a la víctima Antonio
C., concurriendo las atenuantes de reparación del daño, analógica de confesión,
y eximente incompleta de trastorno mental, pidió se le impusiera la pena de dos
años de prisión por el robo y uno por las lesiones.
La defensa del procesado ALBERTO R. O. en sus conclusiones definitivas los
hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación interviniendo en
concepto de cómplice, concurriendo las atenuantes muy cualificada de trastorno
mental, A-21.1 y 20.1 y 21.2 del C.P., subsidiariamente concurre únicamente la
primera de ellas muy cualificada pidió se le impusiera la pena de un año de
prisión e indemnización a C. en 1.500 euros y en 3.000 a la esposa e hijos de M.
HECHOS PROBADOS
Noe A. C., es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencia
firme de 3-2-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 9 meses de
prisión (pena suspendida por auto de 8-2-13), en sentencia firme de 7-7-12 por
un delito de robo con fuerza en las cosas a 7 meses de prisión y en sentencia
firme de 15-2-13 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a un año y 2
meses de prisión. Alberto R. O., es mayor de edad y carece de antecedentes
penales computables a efectos de reincidencia.
Sobre las 19 horas del día 10 de abril de 2.014 Antonio Manuel C. D. y José
Manuel M. F. entraron al Casino Latinos, sito en el Centro Comercial Plaza de
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Zaragoza, después de que sobre las 17 horas hubieran aparcado el camión que
conducían en una estación de servicio próxima al Polígono Plaza. Antonio
Manuel C. D. ganó varios premios jugando a las máquinas tragaperras a lo largo
de la tarde, ascendiendo el dinero ganado a 6.575,3 euros, hecho observado por
los clientes del establecimiento, entre los que estaba Noe A. C., que incluso le
pidió dinero percatándose de la cantidad que llevaba al abrir su cartera, dándole
Antonio Manuel 10 euros con la condición de que abandonara el local, cosa que
hizo el procesado Noe A. sobre las 20 horas, marchándose a La Almunia en la
furgoneta de su padre.
En La Almunia se puso en contacto con el procesado Alberto R. O., a quien le
contó que había una persona acompañada de otra a la que le habían tocado
varios premios en el casino y le propuso ir a esperarles a la salida del mismo y
quitarle el dinero, aceptando Alberto R.
Los procesados en ejecución del plan, marcharon a una caseta de Noe A. donde
cogieron dos barras metálicas, una de ellas de unos 60 centímetros de longitud,
y de cuerpo rectangular, y se fueron en la furgoneta al Centro Comercial Plaza
Imperial, llegando sobre las 22,36 horas al mismo. Una vez allí como Noe podía
ser conocido, por haber estado toda la tarde allí y para evitar sospechas, le
describió a R. las características del que llevaba el dinero y le encargó que se
percatara si estaba dentro, lo que este hizo, entrando al menos dos veces y
siendo la segunda cuando lo vio.
Conocedores se que todavía permanecían dentro, los procesados acordaron
esperar a que salieran del casino Antonio Manuel C. D. y José Manuel M. F.,
seguirles repartiéndose el “trabajo”, Noe A. golpearía al que llevaba el dinero y
Alberto R. controlaría al otro, les cogerían el dinero y se marcharían.
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Minutos después de las 24 horas Antonio Manuel C. D. y José Manuel M. F.
abandonaron el casino y se dirigieron al camión, para lo cual debían atravesar la
carretera A-120 a través de una pasarela peatonal que dista unos 300 metros
del centro comercial. Los procesados les siguieron, metieron sus cabezas dentro
de unas mangas de camiseta y cuando estaban en la pasarela, no habiendo nadie
cerca, exigieron que les dieran todo el dinero, y al volverse Antonio Manuel C. D.,
Noe A. golpeó con la barra múltiples veces en la cabeza, en la cara, en la espalda,
en el tórax, en los brazos y las piernas, mientras Alberto R. golpeaba con la barra
de hierro varias veces en la cabeza y en la cara a José Manuel M. F.
Cuando cayó Antonio Manuel C. D. al suelo, Noe A. le registró y le cogió la
cartera, marchándose ambos, regresando instantes después, con la cabeza
descubierta, al comprobar que el dinero no estaba en la cartera, volviendo a
registrar a Antonio Manuel C. D. y encontrando el dinero en un bolsillo del
pantalón, cogiéndolo y marchándose en la furgoneta a La Almunia, donde se
repartieron por partes iguales los 3.000 euros que le cogieron a Antonio Manuel
C. D., al cual le rompieron las gafas que llevaba, quedando su ropa inservible por
las manchas de sangre, sin que conste su valor.
José Manuel M. F. debido a los golpes recibidos en la cabeza y la cara sufrió
múltiples fracturas en base del cráneo que interesan a fosa anterior con
fracturas frontales y parietales, fosa media con fracturas temporales y fosa
posterior con fracturas occipitales, fractura de mandíbula, de órbita derecha y
de huesos propios de la nariz que causaron hemorragias subdurales y
supraracnoideas que interesaron la práctica totalidad del encéfalo y el cerebelo
y que produjeron su muerte tras tres días de hospitalización.
José Manuel M. F., que tenía 42 años y era camionero, estaba casado y tenía dos
hijos de 17 y 12 años.
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Antonio Manuel C. D., de 50 años de edad, a consecuencia de estos hechos, sufrió
traumatismo craneal con heridas incisas en cuero cabelludo en región parieto
occipital, en pabellón auricular izquierdo, herida inciso contusa en párpado
inferior derecho y pared latero nasal, herida suparaciliar izquierda, herida
incisa en codo y brazo derecho, fractura de huesos propios nasales, fractura de
apófisis transversa de vértebras primera y segunda lumbar, fractura de 12ª
costilla y contusión y laceración esplénica (bazo), herida contusa en rodilla y
pierna izquierda, necesitó, además de una primera asistencia médica,
tratamiento facultativo, con ingreso hospitalario prolongado, quirúrgico,
farmacológico y rehabilitador, estando 22 días hospitalizado, tardando 192 días
en curar, de los que 170 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales,
quedándole como secuelas, lumbalgia residual, síndrome postconmocional leve
(cefaleas, vértigos etc.), stress postraumático, rotura de una pieza dentaria en
arcada superior izquierda, tres cicatrices residuales en brazo derecho, dos
cicatrices residuales en pierna izquierda, cicatriz residual en región parieto
occipital izquierda del cuero cabelludo, cicatriz residual en región frontal
derecha, cicatriz residual en región retroauricular izquierda, cicatriz residual
del ángulo interno de la órbita derecha y pared nasal y cicatriz residual en labio
superior. Como consecuencia de ello fue declarado incapaz permanente total
para su profesión de conductor de camiones.
El Servicio Aragonés de Salud ha tenido unos gastos derivados de la asistencia
médica a Antonio Manuel C. D. de 13.401,99 euros.
Noe A. tiene un trastorno antisocial límite de personalidad y abuso de sustancias
lo que puede suponer una imputabilidad levemente disminuida solo en
supuestos de acción-reacción, pero no en situaciones que requieren una cierta
planificación siendo plenamente imputable para los hechos que se juzgan.
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Alberto R. padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividad, trastorno
límite de personalidad y trastorno por abuso de sustancias, politoxicomanía, se
le aprecian rasgos de impulsividad, siendo fácilmente influenciable por terceros,
todo lo cual sumado a su nivel intelectivo, dentro de la norma pero bajo, define
en el sujeto una afectación en su, afectación que no le impide pensar, ejecutar y
actuar posteriormente, pero tiende a desarrollar actuaciones sin pensar en las
posibles consecuencias posteriores lo que supone una merma de su capacidad
intelectiva volitiva de carácter leve; ello se traduce en una imputabilidad
levemente disminuida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: un delito de
asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal; un delito de lesiones
de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal; y un delito de robo con
violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. Según razonaremos a
continuación.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito
de asesinato del artículo 139.1, al concurrir la agravante de alevosía.
A) Con relación al delito de homicidio el ánimo o intención de matar, salvo
supuestos excepcionales en que el propio acusado reconoce haber actuado con
deseo de matar, dicho ánimo sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y
circunstancias que constan, reveladores del mismo.
Por la jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de
matar, entre otros, y como más significativos: La clase de arma utilizada. La zona
o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión. El número de golpes inferidos.
Actividad anterior y posterior a la agresión. Las condiciones de lugar y tiempo y
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circunstancias conexas o con comitentes con la acción. La causa o motivación de
la misma. La entidad y gravedad de las heridas causadas.
Entre los criterios enumerados - que no integran una lista cerrada - ostentan un
valor de primer grado, según la doctrina de La Sala II del T.S., la naturaleza del
arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las
lesiones infligidas.
Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, se estima que los procesados
actuaron, en la ocasión de autos, en un principio con intención de robar, pero
debido a la clase de arma utilizada –instrumentos metálicos–, y la localización
de las heridas -reiterados golpes- en la cabeza y cara con tal brutalidad e
insistencia que José Manuel M. F. debido a ello sufrió múltiples fracturas en base
del cráneo que interesaron fosa anterior con fracturas frontales y parietales,
fosa media con fracturas temporales y fosa posterior con fracturas occipitales,
fractura de mandíbula, de órbita derecha y de huesos propios de la nariz que
causaron hemorragias subdurales y supraracnoideas que afectaron la práctica
totalidad del encéfalo y el cerebelo, revela que si bien el propósito directo
pudiera ser el robo, no desechaban la idea de matar, sino que, al menos lo
asumían a título de dolo eventual.
La jurisprudencia ha razonado reiteradamente que el robo violento o
intimidatorio no excluye "a priori" todo riesgo para la vida o integridad corporal
de las personas, lo que conlleva una actuación con dolo eventual, al ser obvia la
precisión de representarse no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de
que en el "iter" realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles
consecuencias frente a quienes se opongan a que el proyecto criminal se
materialice, siempre y cuando, se utilizan instrumentos o armas peligrosas y
eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo. Tiene declarada la
jurisprudencia del TS que aunque la actuación conjunta planeada no se dirigiera
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inicialmente a matar a la víctima sino a perpetrar un robo con fin de
apoderamiento mediante la intimidación con arma no impide que la muerte
causada a la víctima por las agresiones efectuadas con medio adecuado para
producirla durante la realización del robo pueda calificarse como dolosa, sea
por dolo directo sobrevenido, o sea por dolo eventual, perfectamente
compatible con el dolo directo de apoderamiento.
Dicha eventualidad se la debieron de representar ambos procesados, pues está
acreditado que los dos se dirigieron a una caseta para proveerse de
instrumentos con los que agredir a las víctimas para robarles y debieron
representarse tal posibilidad ante lo contundentes que son los instrumentos
empleados, uno de ellos reconocido, y sopesado por el Tribunal, una barra
metálica de unos 60 centímetros de longitud y de forma rectangular en cuanto a
sus lados.
B) En dicha muerte, concurre la circunstancia de alevosía, que eleva a asesinato
el tipo genérico del homicidio.
La doctrina de la Sala Segunda del TS, distingue tres supuestos de asesinato
alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa
o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o
inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de
una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier
manifestación de defensa.
Igualmente la jurisprudencia admite la denominada alevosía sobrevenida, que
se da, cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin
circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la
situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias
características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función
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de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una
alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado,
el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (SSTS 838/2014 de 12 de
diciembre y 31 marzo 2016).
En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está
presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la
agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien
patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto los procesados
ejecutaron la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que sus
víctimas se encontraban sin posibilidad de defensa alguna al ser atacados por la
espalda y con instrumentos contundentes, lo que eliminaba todo riego que
pudiera proceder de una posible reacción defensiva. En definitiva son factores
que determinan una total indefensión y que concurren sin duda alguna en la
mecánica comisiva.
Es evidente el ataque por la espalda y sorpresivo como se desprende de la
declaración de Noe ya ante la guardia civil (f-616) “cuando estas personas
salieron empezaron a seguirlos…” lo que denota que iban detrás, ratificada en f653 ante el juzgado y a presencia de los abogados de los dos procesados; siendo
lo lógico que la furgoneta en la que aguardaban la salida estuviera estacionada
en el lado del casino, pues ellos en principio desconocían donde estaba aparcado
el camión.
Ello viene avalado por la declaración de C. en juicio “les salieron de espaldas… le
golpean, cae de rodillas al levantarse se vuelve y ve al que le agredió, y ya de
frente le vuelve a golpear”.
El hecho de que C. presentara lesiones de defensa, no excluye la alevosía, pues
fue tal el número y contundencia de golpes recibidos, “golpeó con la barra
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múltiples veces en la cabeza, en la cara, en la espalda, en el tórax, en los brazos y
las piernas” que es lógico que intentara protegerse del aluvión de golpes.
Y lo mismo hemos de decir en cuanto a la actuación sorpresiva de Alberto R. con
respecto a José Manuel M. F. y la contundencia de los mismos, golpes recibidos
en la cabeza y la cara que causaron múltiples fracturas en base del cráneo que
produjeron hemorragias subdurales y supraracnoideas que interesaron la
práctica totalidad del encéfalo y el cerebelo y que produjeron su muerte tras
tres días de hospitalización.
Consecuentemente los hechos constituyen un delito de asesinato del artículo
139.1 del Código Penal.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son igualmente constitutivos
de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal,
instrumento peligroso.
Efectivamente como se ha relatado en hechos probados, Antonio Manuel C. D., a
consecuencia de estos hechos, sufrió traumatismo craneal con heridas incisas
en cuero cabelludo en región parieto occipital, y otras varias en distintas partes
del cuerpo que necesitaron, además de una primera asistencia médica,
tratamiento facultativo, tardando 192 días en curar, de los que 170 estuvo
impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las que se
han descrito en la resultancia fáctica, y siendo declarado totalmente incapaz
para su profesión.
En la realización del mismo ha concurrido la agravante 1ª del 148 del Código
Penal, instrumento peligroso.
El vigente Código Penal, en el artículo 148 construye el subtipo agravado de
lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra
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por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas,
instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y que por lo
tanto son susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o
reveladores de acusada brutalidad en la acción.
El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el
conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma
utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado,
conocimiento que debe ir acompañado de su utilización, es decir concurrencia
de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la
acción enjuiciada.
Jurisprudencialmente se ha venido aplicando el subtipo agravado en casos
como: "Un bate de madera que había cogido del automóvil...repitió varias veces
los golpes con el bate en la cabeza" (STS 1154/2003, de 18 de septiembre). "Una
barra de hierro y palos, uno de ellos con dos clavos, empleados para agredir a
una persona...en la cabeza " (SSTS 364/2003, de 13 de marzo; 17-6-98; 26-6-92;
5-11-99; 23-1-97).
CUARTO.- Igualmente los hechos probados son constitutivos de un delito de
robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. Está
acreditado que los procesados se apoderaron y repartieron por partes iguales
los 3.000 euros que le cogieron a Antonio Manuel C. D., el cual los había ganado
en el casino, ganancia que conocían los procesados, para lo cual emplearon los
instrumentos peligrosos antes descritos.
Desde el punto de vista de interpretación jurídica del Código Penal, este,
actualmente sanciona el robo con violencia, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponder a los actos de violencia física que realizase (artículo 242.1). Y ello
quiere decir que si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos
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independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse
con las circunstancias agravantes cualificadoras que concurran.
Hemos declarada probada la cantidad de 3.000 euros por cuanto si bien la
ganancia en el juego fue superior, está acreditado que invitó a muchas personas,
y porque la testigo Samanta manifiesta que en el sobre vio 3.000 euros.
QUINTO.- De los tres delitos son autores los dos procesados, conclusión a la que
llega la Sala por la declaración en cuanto a la autoría de Noe por así haberlo
admitido él en su declaración aunque se atribuye sólo las lesiones y el robo; y lo
mismo hemos de decir en cuanto a R. aunque solo se autoinculpa del robo con
intimidación y en grado de complicidad.
Pero como prueba de cargo existe la declaración del procesado Noe A., del f-653
ante el Juez y a presencia de los letrados Sres. Sánchez Herrero y Notivoli, que lo
son de los procesados, donde reconoce todos los hechos e inculpa a Alberto. Lo
que ratifica en lo esencial en el acto del juicio, volviendo a atribuir la autoría de
la muerte a Alberto.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 577/2014 de 12 julio, razona que la
posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar
virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando
de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad.
Como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11, los
órganos judiciales deben razonar cumplidamente acerca de la credibilidad de la
declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión
o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en
la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable.
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En aplicación de tal doctrina, en el presente caso complementan la afirmación
de Noe, la declaración ante la policía de C., f-84. Reconoce fotográficamente f-91,
mostrándole 12 fotografías sin duda al nº 3 que se corresponde con Noe.
Ratifica al f-230; f-484 reitera uno que le pidió dinero y otro que llevaba un
jersey a rayas, les agredieron juntos.
Al f-550 Manuel E. declaró que Alberto le contó lo que habían hecho con el Maki
(Noe), que Alberto estaba acojonado y arrepentido que se les había ido de las
manos, que le vio un fajo de billetes. Alberto le dijo que habían pegado a dos en
el Latino y le habían quitado el dinero, lo que ratifica al f-794 ante abogados de
los acusados y ante el juez su declaración, donde aclara que Alberto le dijo
habían pegado un palo en el Latino, y no recuerda lo del Maki. Y en el acto del
juicio añadió “que cree recordar que Alberto le dijo intervinieron los dos”.
Al f-553 Kadda G. H. manifiesta que vio mucho dinero a Alberto, le preguntó de
donde lo había sacado y le dijo que él y el Maki se lo habían robado a uno que
habían ganado mucho dinero en Plaza. Que Alberto se compró un ordenador ese
día. Ratificado en lo esencial al f-795 ante abogados de los procesados y ante el
juez su declaración, lo que en esencia corroboró en juicio.
Al f-642 Sergio J. C. manifiesta que Noe le comentó haber matado a una persona;
f-706 ratifica en lo esencial ante abogados de los procesados ante el juez su
declaración. Y en juicio declaró expresamente que cuando Noe le dijo haber
matado a una persona y preguntarle si era con el que iba siempre, Alberto,
manifestó que sí.
A mayor abundamiento, ambos van a una caseta de Noe para recoger dos barras
metálicas para emplear la intimidación y agresión. Si Alberto sólo tenía que
vigilar ¿para qué coge la barra?. Y por último se repartieron el dinero robado a
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partes iguales, lo que denota una actuación tan determinante como la de Noe. En
conclusión este procesado no es cómplice sino autor de la muerte ya definida.
Al f-672 Alberto se niega a declarar, y sólo en el juicio ha declarado admitiendo
su estancia en el Latino, y atribuyéndose solo complicidad en el robo. Su defensa
se autoatribuye el consejo de que no declarase, dando como excusa que el
sumario estaba declarado secreto y como no sabía el desarrollo de los hechos
era lo mas aconsejable; pero dicho letrado estuvo presente en la declaración de
Noe y en consecuencia ya sabía la totalidad de las sucesos.
Como dice la STS de 17 de marzo de 2003 la jurisprudencia «ha consolidado la
doctrina según la cual los participes en la acción ilícita depredatoria deben
responder del delito complejo aunque no hayan tenido parte en la ejecución –
consumada o fallida– de la muerte de la víctima, en base al previo concierto para
llevar a término el robo violento o intimidatorio que no excluye "a priori" todo
riesgo para la vida o integridad corporal de las personas, lo que conlleva una
actuación, como se ha dicho, con dolo eventual, al ser obvia la precisión de
representarse no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el "iter"
realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias
frente a quienes se opongan a que el proyecto criminal se materialice, siempre y
cuando, claro está, se hallen impuestas del porte de armas peligrosas y eficaces
por alguno de los protagonistas del planeado robo (SSTS de 18 de octubre de
1994, 15 de febrero de 1997 y 22 de marzo, entre muchas más), ya que en estos
casos, la comunicabilidad se extiende también, al resultado lesivo causado por el
arma empleada por el ejecutor material de la agresión, pues la situación de
condominio del hecho abarca tanto al delito de robo como al de muerte o
lesiones causadas con el arma utilizada como objeto intimidatorio.
Resulta plenamente aplicable al caso la anterior doctrina, ya que ambos
procesados portaban instrumentos peligrosos, y existe previo concierto entre
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los dos. En esas condiciones es indudable que aquellos se representaron, o
pudieron representarse la probabilidad de que como consecuencia de sus actos
y medio utilizado pudiera morir una persona. Por lo tanto, debe condenarse por
los tres delitos a ambos procesados, aunque no fuera el que materialmente
causara la muerte a uno y las lesiones a otro. No existiendo duda alguna en
cuanto al robo del que ambos se beneficiaron.
SEXTO.- Concurre en los tres delitos la agravante de disfraz A-22.2ª del C.P.
El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo
de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una
persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del
delito y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la
identificación del autor.
Procede la apreciación de la agravante cuando en abstracto, el medio empleado
sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto
de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las
personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un
dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho
delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en
abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se
alcance ese interés (SSTS 939/2004, de 12 de julio y 618/2004, de 5 de mayo, y
8 de mayo de 2014; esta sigue diciendo: Por tanto no es preciso que se logre la
finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera,
difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y
condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 934/2004 de 12.7, y 882/2009
de 21.12, la cual precisa que "tal circunstancia de agravación su razón de ser es
el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello
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con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se
trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone".
Los acusados en un principio llevaban disfraz, eficiente hasta el punto de que R.
no pudo ser identificado, luego, cuando Noe vuelve y se lo había quitado permite
ser reconocido, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial la
aplicación de la agravante se encuentra perfectamente justificada.
SEPTIMO.- Concurre la agravante de reincidencia del A-22.8ª del C.P. en el
delito de robo en Noe A. C., por cuanto está ejecutoriamente condenado en
sentencia firme de 3-2-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 9
meses de prisión (pena suspendida por auto de 8-2-13), y en sentencia firme de
7-7-12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a 7 meses de prisión, y en
sentencia firme de 15-2-13 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a
un año y 2 meses de prisión.
OCTAVO.- Concurre en los dos procesados respecto del delito de lesiones la
agravante de alevosía del art. 22.1º del Código Penal, por los mismos
razonamientos efectuados al analizar dicha agravante para calificar el homicidio
en asesinato, y que damos por reproducidos.
NOVENO.- La defensa de Noe alega en primer lugar la atenuante de reparación
parcial.
Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 251/2013 de 20 marzo con
respecto a la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su
sentencia 626/2009, de 9 de junio, especifica que, aunque la propia ley prevé la
disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una
contribución relevante (STS núm. 601/2008, de 10 de octubre) para lo que ha
de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de
forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por el TS el efecto
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atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19
febrero y 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no sólo se
refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto
reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito
cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de
septiembre y 2/2007, de 16 de enero.
En el supuesto enjuiciado el procesado consignó unos cuatro días antes de
iniciarse las sesiones del juicio la suma de 1.000 euros. Esta cantidad ha de
considerarse, irrelevante al compulsarla con la indemnización final que debe
concederse como consecuencia de la muerte de una persona y la gravedad de las
lesiones producidas en otra que le conllevaron a una incapacidad permanente
para su trabajo.
Por ello debe rechazarse la misma.
DECIMO.- La defensa de Noe alega en segundo lugar la atenuante analógica de
confesión.
La atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del CP en relación al
artículo 21.4 del mismo texto legal, considera, que la aportación del acusado en
fase de instrucción al ofrecer nombre completo, apellidos etc lo que puede
facilitar su localización e identificación, puede constituir un acto de
colaboración relevante y esencial.
La atenuante aplicada por analogía con el art. 21.4 -confesión- solo podía
construirse sobre el componente de colaboración que representa la
identificación de otros responsables (STS 1125/1998, de 6 de octubre). Es
acorde con la doctrina jurisprudencial acoger en la atenuante analógica esos
casos de contribución al esclarecimiento de los hechos.
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En igual sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 461/2011 de 25 mayo,
razona: "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración
con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites
temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser
considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden
jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS
1348/2004, de 25 de noviembre, y la 105/2014 de 19 de febrero, admite como
atenuante analógica la confesión tardía, es decir la que se produce una vez el
declarante tiene conocimiento de que se sigue una causa contra él, siempre que
aporte informaciones determinantes, relevantes, decisivas y eficaces para el
esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho
material correspondiente, en idéntico sentido la de 31 marzo 2016.
En el presente caso la confesión de Noe permitió descubrir a R. como coautor de
los hechos, pues sin ella solo se tenía noticias de su amistad y de una probable
asistencia al casino el día de los hechos y de lo que había contado este a algunos
testigos.
Por lo que procede apreciar la analógica de confesión del artículo 21.7 del CP en
relación al artículo 21.4 con repercusión simple en cuanto a las penas que
correspondan a los tres delitos.
UNDECIMO.- La defensa de Noe alega en tercer lugar la eximente incompleta de
trastorno mental.
Como se ha dicho en los hechos probados, los forenses informaron que Noe A.
tiene un trastorno antisocial límite de personalidad y abuso de sustancias lo que
puede suponer una imputabilidad levemente disminuida solo en supuestos de
acción-reacción, pero no en situaciones que requieren una cierta planificación
siendo según dictamen forense plenamente imputable para los hechos que se
juzgan. Y a pregunta expresa del presidente del tribunal afirmaron que dicha
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imputabilidad era igualmente completa incluso aunque concurriera con una
posible ludopatía. Ratificando que su informe era pericial de imputabilidad y no
de tratamiento de enfermedad.
Frente a ello los peritos de parte estiman que presenta una patología
psiquiátrica grave de etiología traumática y de adicción a sustancias tóxicas que
comportan una disminución importante de sus capacidades cognitiva y volitiva
y de adecuación plena a un contexto de realidad.
Al existir dos informes periciales distintos y diferentes, que llegan a
conclusiones diversas, razonaremos en cual apreciamos más fiabilidad.
Los forenses, peritos independientes ratificaron sus informes en el acto del
juicio y dieron cumplidas respuestas a las preguntas y controversias, al igual
que los peritos de parte.
La pericial forense coincide con la del psicólogo f-1998, que en actos como el
presente en el que se requiere una planificación que fue llevada con todo detalle
por Noe es plenamente imputable. Las horas que estuvo en el casino denotan la
plena conciencia de lo que iba a hacer para robar el dinero y lo ejecuta
adecuadamente para ese fin. Por otro lado es cierto que se hallaron en su
cabello prueba de haber consumido anfetaminas, ingesta que les permite tener
mayor lucidez.
Por otro lado no debe pasar desapercibido que el doctor L. en su informe
emitido el 20 de mayo de 2013, antes de los hechos, y que obra al f-924,
concluye en que desde el 12 de julio de 2011 viene siguiendo tratamiento de
psicoterapia presentando una evolución favorable, con mayor integración
personal capacidad de autocrítica, tolerancia a la frustración y mayor capacidad
de control de sus impulsos y conductas inadaptadas. Se encuentra asintomático
y sin recaídas por lo que cabe afirmar que presenta total recuperación a su
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adicción a las drogas. Presenta una adecuada integración socio familiar. Y
termina aconsejando que mantenga una psicoterapia de orientación durante un
año para consolidar el proceso de madurez de su personalidad impulsiva.
De tal informe parece deducirse que estaba totalmente curado; y a preguntas de
este Tribunal sobre si sabía Noe las consecuencias de abandonar el tratamiento
manifestó el doctor que sí.
De ello se deduce, a mayor abundamiento, que la manera de comportarse el
procesado sin incurrir exactamente en la doctrina de las acciones libera in causa
se aproxima a ella, pues sabe que se le puede presentar el síndrome carencial, y
en lugar de tomar las medidas adecuadas para la desintoxicación, o deshabituación, opta por seguir sin tratamiento, pudiendo dicha omisión llegar a
situarle en una situación de mayor o menor inimputabilidad por él mismo
provocada; por lo que el reproche culpabilista se basa no en el momento de
cometer el hecho delictivo, sino en época anterior al mismo, en la que con plena
conciencia, y voluntad no viciada, decide seguir con su vicio, y consecutiva
delincuencia.
En consecuencia, tal informe pericial no acredita que el acusado hubiera
efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera
afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, ya que no
basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica.
En cuanto a una posible ludopatía, de la que se habló durante el juicio, pero no
se alegó, solamente podría valorarse respecto de acciones temporalmente
inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la
voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros
actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, como los realizados en
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el caso actual, en los que la adicción, (caso de concurrir, que no se ha
acreditado) actuaría sólo como impulso organizado (racional y dominable) para
lograr el futuro placer del juego (SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre, o
365/2012, de 15 de Mayo.) Añadiendo la Sentencia Tribunal Supremo núm.
52/2013 de 4 febrero, que cuando la ludopatía es leve, y en consecuencia
fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad
penal.
Por todo lo cual ofreciendo mayor fiabilidad científica el dictaminado por los
médicos forenses, quienes no solamente ostentan un alto grado de preparación
profesional, sino que cuentan con el requisito de la imparcialidad en su
cometido damos mayor preponderancia al informe forense que al de los peritos
de parte, y en consecuencia no procede apreciar ninguna circunstancia
modificativa de la imputabilidad en Noe.
DUODECIMO.- La defensa de R. alega la atenuante muy cualificada de trastorno
mental, A-21.1 y 20.1 y 21.2 del C.P., y que subsidiariamente concurre
únicamente la primera de ellas muy cualificada.
Según los médicos forenses, Alberto R. padece un trastorno de déficit de
atención e hiperactividad, trastorno límite de personalidad y trastorno por
abuso de sustancias, politoxicomanía, se le aprecian rasgos de impulsividad,
siendo fácilmente influenciable por terceros, todo lo cual sumado a su nivel
intelectivo, dentro de la norma pero bajo, define en el sujeto una afectación en
su, afectación que no le impide pensar, ejecutar y actuar posteriormente, pero
tiende a desarrollar actuaciones sin pensar en las posibles consecuencias
posteriores lo que supone una merma de su capacidad intelectiva volitiva de
carácter leve; ello se traduce en una imputabilidad levemente disminuida.
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La enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente,
biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico
(patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad
severa para conocer el alcance de sus actos.
Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre todo informe pericial médico
en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el
hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto
biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser
ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la
incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de
comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de
querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-.
Por otro lado es cierto que se hallaron en su cabello prueba de haber consumido
anfetaminas, y añadieron los forenses que en alteraciones como los del
procesado es un tratamiento adecuado, y que les da mayor lucidez; extremo que
les reconoció al ser explorado.
Igualmente ha señalado la jurisprudencia que el trastorno de la personalidad,
son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las
relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o
sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento
(psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras
alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir
que la capacidad de entender y querer del sujeto esté altamente disminuida o
alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la
posible base funcional o patológica, debe considerarse normativamente la
influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la
personalidad no han sido considerados en línea de principio por la
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16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC
jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de
culpabilidad (SSTS de 11/06/02 y 12/11/2002 ). Sólo cuando va unido a otras
circunstancias puede ser tenido como circunstancia atenuatoria, y eso es lo que
hace el dictamen forense que le disminuye levemente el grado de imputabilidad.
En consecuencia, tal informe pericial no acredita que el acusado hubiera
efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera
afectado de manera intensa sus facultades de conocer y de querer, sino
simplemente de forma leve por lo que procede apreciar la atenuante analógica
prevista en el A-21.7 del C.P. en relación con la 21.1 y 20.1 del C.P.
DECIMOTERCERO.- En cuanto a las penas a imponer, dada la fecha de comisión
de los hechos, en cuanto al delito de asesinato, debe aplicarse el A-139.1.1º en la
redacción anterior a la actual y vigente en aquella fecha por serle mas favorable,
ya que castigaba con pena de 15 a 20 años de prisión, mientras que el actual
llega hasta los 25. Y de acuerdo con el A-66.7ª al concluir una agravante y una
atenuante en ambos y dado que el asesinato se cometió y se imputa como dolo
eventual se le impone en su grado mínimo, la de 15 años a cada uno de los
condenados.
En cuanto al delito de lesiones de acuerdo con el A-148.1 en relación con el 147
y siendo la pena de 2 a 5 años, dada la gravedad de las mismas que han causado
la incapacidad permanente para el lesionado con importantes secuelas, se les
impone la de 4 años a cada uno de los condenados.
En cuanto al delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del
Código Penal con empleo de instrumentos peligrosos la pena que le corresponde
es la de 2 a 5 años en su mitad superior, por lo que entrando en juego las
atenuantes y agravantes antes descritas, debe imponerse a Alberto la de 3 años
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y seis meses de prisión, y a Noe, dado que además concurre la agravante de
reincidencia 4 años y seis meses.
DECIMOCUARTO.- Procede fijar como responsabilidad civil, en cuanto a los
efectos y como monto indemnizatorio, las cantidades solicitadas por el
Ministerio Fiscal, y en tal sentido los procesados, de forma solidaria, deberán
indemnizar a la esposa de José Manuel M. F. en 250.000 euros y a cada uno de
sus hijos en 60.000 euros y a Antonio Manuel C. D. en 12.180 euros por las
lesiones, en 43.000 por las secuelas, 42.648 euros por la incapacidad total
permanente, en 3.000 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se
determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas que se rompieron y
la ropa deteriorada mas intereses legales. Asimismo y de igual forma, deberán
indemnizar al Servicio Aragonés de Salud en 13.401,99 euros por la asistencia
médica prestada a Antonio Manuel C. D. mas intereses legales.
DECIMOQUINTO.- Procede imponer las costas por partes iguales a ambos
procesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal,
debiendo incluirse en tal concepto las correspondientes a las acusaciones
particulares, ejercidas por la esposa de José Manuel M. F., y por Antonio Manuel
C. D.
No deben incluirse las de TRANSLEO SUR S. L. y ello porque las costas se hallan
reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los
delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo
conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las
costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación
indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a
quien el derecho ampara, y esta empresa no ha tenido ningún perjuicio, como se
desprende que no ha postulado ninguna indemnización para sí misma. Se le
admitió su personación durante la instrucción y se le emplazó ante la Audiencia,
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16.04.20 ST APZ I (136-16) ROBO CON VIOLENCIA, ASESINATO Y LESIONES.DOC
personándose, y se le tuvo por personada en la posibilidad de que hubiera
tenido algún perjuicio, pero ello no ha debido ser así, por cuanto como se ha
dicho, no ha pedido ninguna indemnización para sí misma.
En cuanto a las costas del actor civil, la STS. 1455/2004 de 13.12, considera
necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a condena en
costas; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este
tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición,
cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han
de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática
imposición conforme al artículo 123 del Código Penal. Y ello por regir, en cuanto
a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada
del derecho penal material, y porque sin preceder dicha expresa petición la
parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la
misma.
En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que el actor
civil no formuló escrito de conclusiones provisionales por lo que solo le es
permitido acogerse a la calificación del ministerio fiscal, y en su petición
genérica de condena no pueden incluirse las del actor civil, -Servicio Aragonés
de Salud-, por lo que no se le hace extensiva la condena en costas.
VISTAS las disposiciones legales aplicables
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
FALLO
CONDENAMOS a NOE A. C. como autor responsable de un delito de asesinato,
uno de lesiones y otro de robo, ya definidos, con la concurrencia de la agravante
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de disfraz en los tres delitos, de alevosía en el de lesiones y de reincidencia en el
delito de robo, y la atenuante analógica de confesión a las siguientes penas:
Por el delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena. Por el delito de robo, a la pena de cuatro AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Alberto R. O. como autor responsable de un delito de
asesinato, uno de lesiones y otro de robo, ya definidos con la concurrencia de la
agravante de disfraz en los tres delitos, de alevosía en el de lesiones y la
atenuante analógica del A-21.7 del en relación con la 21.1 y 20.1 del C.P. a las
siguientes penas:
Por el delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena. Por el delito de robo, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
A ambos se les impone proporcionalmente las costas causadas incluidas la de
las acusaciones particulares la esposa de José Manuel M. F., y de Antonio Manuel
C. D.
A ambos a que de forma solidaria, indemnicen a la esposa de José Manuel
M. F. en 250.000 euros y a cada uno de sus hijos en 60.000 euros y a
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Antonio Manuel C. D. en 12.180 euros por las lesiones, en 43.000 por las
secuelas, en 42.648 euros por la incapacidad total permanente y en 3.000
euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en
ejecución de sentencia por el valor de las gafas que se rompieron y la ropa
deteriorada mas intereses legales. Asimismo y de igual forma, deberán
indemnizar al Servicio Aragonés de Salud en 13.401,99 euros por la
asistencia médica prestada a Antonio Manuel C. D. más intereses legales.
Se decreta el comiso de las barras de hierro intervenidas a las que se dará el
destino legal.
Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta el instructor con
respecto a Alberto R. O.
Habiendo consignado en esta Audiencia Noe A. 1.000 euros, se le declara
solvente por dicha cantidad.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona a los condenados todo el
tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta resolución instrúyase a los perjudicados del contenido de la
Ley 35 de 11 de Diciembre de l.995 reguladora de las ayudas a víctimas de
delitos violentos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de
casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección
Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a
partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará
certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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