REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° 1 1 4-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR Plura, 12 ABR 2016 VISTOS: El Informe N° 863-2016/GRP-460000 de fecha 07 de abril de 2016, el Informe N° 105-2016/GRP-490100 de fecha 01 de marzo de 2016, el Memorando N° 180-2016/GRP-490000 de fecha 22 de marzo de 2016, el Memorando N° 803-2015/GRP-490000 de fecha 02 de diciembre de 2015, y el Recurso de Apelación ingresado a trámite a través de la Hoja de Registro y Control N° 51430 de fecha 30 de noviembre de 2015, presentado por la Sra. OLGA MARINA VÁSQUEZ ARRIETA contra la Resolución Gerencial Regional N° 593-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRSFLPR de fecha 04 de noviembre de 2015. CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 207 de la Ley 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que: "(...) El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios (...)", por lo que habiendo revisado la constancia de notificación respectiva, de fecha 09 de noviembre de 2015, se ha podido constatar que el presente recurso interpuesto por la Sra. OLGA MARINA VÁSQUEZ ARRIETA, fue ingresado por mesa de trámite documentado con fecha 30 de noviembre de 2015, con lo que ha sido presentado dentro del plazo prescrito en la Ley; Que, el Recurso de Apelación se encuentra regulado en el artículo 209 de la Ley 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece que: "El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico"; Que, el Recurso de Apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección y por eso la finalidad es exigir al superior que examine lo actuado y resuelto por su subordinado. Con lo cual el recurso solo se puede ejercer ante cuestionamientos de actos emitidos por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando nos encontremos ante actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de tutela administrativa,. Que, mediante Ordenanza Regional N° 214-2011/GRP-CR, de fecha 05 de setiembre de 2011, se transfiere la función "n" del artículo 51 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, administrada por COFOPRI, al Gobierno Regional v se crea la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural del Gobiemo Regional de Piura, estableciéndose como sus funciones, en los literales b, y k de su artículo 90 B las de: "Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adiudicación de los terrenos eriazos con aptitud agrícola y/o agropecuaria de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad de los Gobiernos Locales y del Gobierno Nacional de acuerdo a la normatividad vigente", "Conocer y resolver en primera instancia 9,9»°<administrativa los procedimientos en materia de administración y ad udicación de terrenos del estado, conforme a la normatividad vigente", respectivamente; o Que, así, la Resolución Ejecutiva Regional N° 346-2012/GRP-PR, de fecha 08 de junio de 4sEso2012, transfiere los procedimientos administrativos contenidos en los numerales 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 contenidos en el Texto único de Procedimientos Administrativos TUPA — de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, a favor de la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural del Gobierno Regional de Piura; 1 REPÚBLICA DEL PERÚ (Vd GOBIERNO REGIONAL PIURA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° -2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR I 1 tura 12 ABR 2016 Que, la misma Resolución establece que en los procedimientos administrativos indicados en los numerales 88 al 95 del TUPA antes citado, es competente para resolver en primera instancia así como en los recursos de reconsideración la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural y respecto de los recursos de apelación es competente la Gerencia General Regional; Que, en el presente caso, la Sra. OLGA MARINA VÁSQUEZ ARRIETA, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Regional N° 593-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURAGRSFLPR de fecha 04 de noviembre de 2015, que resuelve declarar FUNDADA la oposición presentada por el Proyecto Especial Chira Piura e IMPROCEDENTE su solicitud de adjudicación de terreno eriazo de 5.2247 hás ubicado en el Caserío Miraflores Sector G, Distrito de Castilla, Provincia y Departamento de Piura, al haberse determinado que dicha área afecta terrenos del propiedad del Estado, pues está comprendida dentro de una zona intangible y de terrenos en que se ubica la Presa Derivadora Los Ejidos, cuya titularidad ostenta el Proyecto Especial Chira Piura, según consta en la Partida Electrónica N° 04131790 de la Oficina Registral Piura; Que, sin embargo, mediante Informe N° 105-2016/GRP-490100 de fecha 01 de marzo de 2016, contenido en el Memorando N° 180-2016/GRP-490000 de fecha 22 de marzo de 2016, la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, nos ha comunicado que el predio solicitado se encuentra ubicado dentro del área de expansión urbana conforme al Plan de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre, Castilla y Catacaos al 2032 aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de 2014, encontrándose fuera del ámbito de aplicación del procedimiento de formalización de tierras eriazas habilitadas al 31 de diciembre de 2004, conforme lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1202 de fecha 22 de setiembre de 2015, que modifica el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1089, Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales; Que, de la lectura y análisis del presente expediente, se puede verificar que la solicitud de adjudicación presentada por la Sra. OLGA MARINA VÁSQUEZ ARRIETA mediante Hoja de Registro y Control N° 22992 de fecha 03 de junio de 2015, ha sido tramitada al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales; Que, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1202 de fecha 22 de setiembre de 2015, que modifica el Decreto Legislativo N° 803, ha dispuesto expresamente que: "Tierras eriazas dentro de zona urbana y de expansión urbana. Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1089 Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 5.- Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas. Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado íntegramente las REGmismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al Gobierno Regional que haya asumido las funciones en materia de saneamiento físico - legal y formalización de la propiedad agraria, la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno. Están 48E hexcluidos de los alcances del presente artículo los predios que se encuentren en zonas urbanas y de expansión urbana los comprendidos en procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional"; Que, en el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, contempla como uno de los requisitos que debe presentar el administrado, la respectiva Constancia de 2 REPÚBLICA DEL PERÚ GOBIERNO REGIONAL PIURA 114 RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° -2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR Plura, 11.2 ABR 2016 Zonificación expedida por la Municipalidad Provincial respecto de la zona de expansión urbana, por lo cual considerando que mediante Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de 2014, se ha aprobado el Plan de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre, Castilla y Catacaos al 2032, sustituyendo el anterior Plan aprobado con Ordenanza Municipal N° 042-2001-C/CPP, y habiéndose determinado que el predio solicitado se encuentra dentro del área de expansión urbana de Piura, el presente procedimiento de adjudicación se encuentra fuera del mamo legal aplicable; Que, por tanto, de acuerdo al marco jurídico expuesto para el caso en autos, de conformidad con lo expresamente establecido en el Plan de Desarrollo Urbano de Piura, Veintiséis de Octubre, Castilla y Catacaos al 2032 aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 122-02-CMPP de fecha 04 de setiembre de 2014, al Informe N° 863-2016/GRP-460000 de fecha 07 de abril de 2016 de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales, corresponde declarar IMPROCEDENTE el presente recurso impugnativo. Con las visación de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley N° 27902, Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, Resolución Ejecutiva Regional N° 100-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 16 de febrero de 2012, que aprueba la actualización de la Directiva N° 010-2006/GRP-GRPPAT-SGRDI "Desconcentración de Facultades, Competencias y Atribuciones del Titular del Pliego 457 a las dependencias del Gobierno Regional Piura" SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. OLGA MARINA VÁSQUEZ ARRIETA contra la Resolución Gerencial Regional N° 5932015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRSFLPR de fecha 04 de noviembre de 2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente Resolución, y téngase por agotada la vía administrativa de conformidad con lo prescrito en el artículo 218 de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. xkO RE •oo 1:1 JEP .11Ze 4sEson ARTICULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a la Sra. OLGA MARINA VÁSQUEZ ARRIETA en su domicilio sito en Caserío Río Seco S/N Medio Piura, Distrito de Castilla, Provincia y Departamento de Piura, a la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural con todos los actuados, a la Oficina Regional de Administración y a los demás estamentos correspondientes del Gobiemo Regional Piura. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARC H RE S E. GOBIERGIONA PIURA GR -effirj,NdLiftdd rjX. ing r:•*a2b;!'"'" raENEI 9 fleren1 General Regional 3
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