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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 42
CUIJ: 13-00681547-7/1((010303-50490))
C.J.F. EN J° 116294/50490 G. S.A.I.C.E.I. C/ C., J.F. S/ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA) P/
REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
*103610446*
En Mendoza, a ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de
la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa N° 13-00681547-7/1((010303-50490)), caratulada: “C.J.F. EN J° 116294/50490 G. S.A.I.C.E.I.
C/ C., J.F. S/ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.-
De conformidad con lo decretado a fojas 41 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:
primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR.
JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fojas 6/12, el Dr. Omar Esteban Fornetti en representación del recurrente interpone recursos
extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Tercera
Cámara de Apelaciones a fojas 84/86 de los autos N° 116.294/50.490, caratulados: “GRABARINO
S.A.I.C.E.I C/ C., J.F. P/ Ejecución Acelerada (Cambiaria)”.-
A fojas 29 y vta se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la
parte contraria, quien es notificado a fs. 29 vta el día 26 de junio de 2015 y no contesta el traslado
conferido.
A fojas 34/35 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el
rechazo de los recursos deducidos.
A fojas 40 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 41 se deja constancia del orden de
estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores
Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación
interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I- PLATFORMA FACTICA:
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los
siguientes:
1.El Dr. Luis Correas, en nombre y representación de G. S.A.I.C. E. I., interpone ejecución cambiaria
por la suma de pesos novecientos cuarenta y siete con 03/100 contra el Sr. J. F. C.. Relata que la
deuda proviene de la falta de pago de los pagaré a la vista, librados por el monto reclamado, los
que fueron presentados para su cobro el día 20/04/09, y no abonados en su totalidad.
2.A fs. 16/17 el demandado interpone excepción de falsedad de firma, e interpone la excepción de
nulidad de la cláusula que amplía el plazo de presentación de la letra de cambio es nula y
consecuentemente la excepción de prescripción, (violándose así el art. 37 ap. b) Ley 24.240.).
3.El representante de G. manifiesta que la misma fue puesta en presencia de un empleado de la
empresa, solicitando en consecuencia que se rechace dicha excepción y se aplique la sanción
prevista en el art. 565 del Cód. de Comercio, con un interés de hasta dos veces y media de la tasa
que cobre el Banco Nación, por considerar que se trata de una defensa meramente dilatoria.
Sobre las excepciones de prescripción y nulidad, sostiene que el razonamiento es errado y que se
pretende cobrar pagarés, que se rigen sólo por las disposiciones del Decreto Ley N° 5965/63.
4.Declarada caduca la prueba ofrecida por la parte demandada y dejada de producir (pericial
caligráfica), el Juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar a la acción ejecutiva. El
demandado apela y la Tercera Cámara de apelaciones rechaza el recurso, confirmando la
prosecución de la acción con los siguientes fundamentos:
•En primer lugar, porque los procesos ejecutivos no son de conocimiento -como el ordinario o
sumario-, en los que se pretende el cumplimiento de una obligación lícita y exigible de dar una
cantidad líquida de dinero, valores bursátiles o bienes similares, que conste en un instrumento
público o privado reconocido, y cuya sentencia no tiene como función declarar el derecho
creditorio, sino controlar las condiciones de exigibilidad del título, sustentándose sobre un
derecho que se presume cierto, cuya satisfacción se procura garantizar mediante el uso de la
compulsión, en donde por lo tanto, no corresponde indagar la causa fuente o que diera origen al
crédito que consta en ese título y cuyo cobro se persigue por la vía sumarísima y compulsiva que
habilita el legislador para esos casos.
•El actor reconoce que otorgó un crédito para el consumo garantizado con los pagarés que se
ejecutan, a los cuales se le han descontado los pagos realizados por el demandado (ver fs. 25 in
fine), por lo que a confesión de parte el tribunal no puede dudar de que se está frente a una
relación de consumo en los término de la ley 24.240/26.361.
•En consecuencia la interpretación del art. 37 de LDC inc b) no puede llevar a la conclusión de que
todos los derechos del consumidor son irrenunciables. Esto sería excesivo y conduciría a
imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio, y también
en ciertos casos una dificultad para quien desea adquirir un producto en determinadas
condiciones.
•En el caso el actor se dedica a la venta de electrodomésticos y a su financiación, siendo lógico
que, si por ejemplo, la cantidad de cuotas otorgadas al consumidor excediera el límite temporal
fijado por el decreto 5965/63 para la presentación al cobro del pagaré, se convenga una prórroga
de dicho plazo. Siempre que no se desnaturalice las obligaciones del empresario ni se desequilibre
el contrato en favor de los derechos del proveedor, concluye afirmando que no se puede
considerar ineficaz per se la cláusula en cuestión.
5.Contra dicha sentencia el demandado articula recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y
Casación ante esta Sede.
II- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
A- Recurso de Inconstitucionalidad.
Manifiesta el recurrente que existe una violación de la congruencia procesal, puesto que la
cuestión relativa al crédito a plazo de la compraventa de electrodomésticos y su financiación
jamás fue motivo de litis ni su parte tuvo posibilidad alguna de ofrecer prueba al respecto.
Sostiene que la alzada introdujo cuestiones probatorias y fácticas que nunca fueron planteadas
por la parte actora, respecto del plazo de la venta y, por ello de la legitimidad de la ampliación del
plazo de presentación del pagaré.
Arguye que al haber la alzada agregado a los términos en que quedó cerrada la litis la legitimidad
de la ampliación del plazo por ser una venta a crédito, se modificó la plataforma fáctica, lo que
perjudicó e hizo imposible cualquier defensa del aquí recurrente, imposibilitado de demostrar que
la venta no fue a plazo o que el plazo era muy inferior al año y por ello la cambial estaba
prescripta.
B- Recurso de Casación:
Estima que el a quo ha malinterpretado el art. 37 inc. b) de la Ley 24.240 al haber omitido
aplicar el art. 3 de la misma legislación.
Manifiesta que la clara ampliación de plazos realizada por la parte actora, sobre el plazo de
presentación del pagaré a más de tres años, es ilegítima porque en los hechos importa modificar,
en modo ampliatorio el plazo de prescripción trienal que consagra la Ley 24.240.
Determina que con la ampliación formulada, sobre el plazo de presentación del pagaré a 4
años ( un año desde el libramiento y tres luego de la presentación), la prescripción se amplía a 7
años, lo que es violatorio del plazo de orden público trienal e importa, a su vez, una ampliación de
los derechos de la otra parte.
Sostiene que en materia de consumo, no es posible ampliar el plazo de presentación del
pagaré. En cambio en materia comercial, entre comerciantes, la ampliación es válida, pero en
materia de consumo, tal ampliación está expresamente prohibida por ley, puesto que importa una
manera de “ampliar los derecho de la otra parte” (art. 37 Ley 24.240).
III- SOLUCION AL CASO:
Por una cuestión metodológica abordaré el tratamiento conjunto de ambos recursos intentados.
Desde esta óptica debo analizar si la sentencia en recurso incurre en arbitrariedad o es
normativamente incorrecta en cuanto confirma la sentencia que ordena seguir la ejecución
adelante de dos pagarés a la vista librados en fecha 4/02/06 y 22/8/06 respectivamente, con
ampliación del plazo de presentación para su pago hasta el 4/2/10 y 22/08/10 respectivamente.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo,
respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya
transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que,
por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional
regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no
invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal
siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145 398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el
orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos
considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia
requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es
suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de
arbitrariedad.
La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone
la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la
causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101 447; 108 23). En sentido similar se ha dicho
que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de
indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante
apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o
argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando
bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración
original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por
cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria
extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota, C.P.C.; L.A. 91 143; 94 343; 84 257; 89 357;
L.S. 157 398).
Conforme con estos principios, entiendo que en autos los razonamientos efectuados por el
quejoso resultan insuficientes para variar las conclusiones del Tribunal.
En efecto el recurrente centra su queja en esta sede, en el erróneo apartamiento de la litis,
considera que el Tribunal de alzada introduce la legitimidad de la ampliación del plazo de
presentación del pagaré, ya que considera que se trata de una venta a crédito o a plazo, y en
consecuencia, la aplicación de la normativa de defensa del consumidor, no alcanza para anular la
cláusula de ampliación de plazo de presentación de la letra de cambio.
En primer lugar, hay que tener presente que la abstracción cambiaria no rige entre
obligados directos o inmediatos, sino que es una modalidad del régimen de circulación dirigido a
garantizar los derechos de terceros que adquieran el documento (decreto 5965/63, art. 1). Es de
público y notorio conocimiento que la firma G. se dedica a la venta de electrodomésticos y
artículos para el hogar. Además, la parte actora ha aceptado la relación de consumo,
someramente invocada por el demandado. Por ello, de la sola calidad de las partes cabe inferir
que subyace una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, legislación bajo la cuál se debe analizar a cuestión.
Tiene dicho esta Corte que “El Derecho de los consumidores es un microsistema legal de
protección, con base en el Derecho Constitucional, debiendo buscarse las soluciones, en primer
lugar, dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un
microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de norma generales. El microsistema
está compuesto por las siguientes normas: - La norma constitucional que reconoce la protección
del consumidor y sus derechos; - los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el
microsistema es de carácter “principiológico”, es decir, tiene sus propios principios y por esta
razón es que la Ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios
favorables al consumidor ( art. 3ª); - las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un
Código como en el caso de Brasil, o un “estatuto del consumidor”, compuesto por normas
dispersas, como ocurre en el caso argentino; el elemento activante es la relación de consumo, es
decir, que siempre que exista una relación de este tipo se aplica el microsistema” (L.S. 430-177).
Los principios aludidos encuentran recepción en la regulación forjada en el Código Civil y
Comercial de la Nación de reciente entrada en vigencia, en el cual, conforme se destaca en los
fundamentos de su Anteproyecto, se optó por incluir una serie de principios generales de
protección al consumidor que actúan a modo de tutela mínima. Especial lugar ocupa en dicho
ámbito, lo concerniente a las clausulas abusivas (arts. 1117/1122), las que deben evaluarse
conforme las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 del CCCN.
Frente a los abusos de los intereses de los usuarios y consumidores, el derecho positivo
argentino ha ideado un conjunto de mecanismos, tendientes a resguardar el equilibrio
prestacional propio de toda relación de consumo, básicamente a través de la tipificación de las
llamadas cláusulas abusivas.
En tal sentido el estatuto de defensa del consumidor, siguiendo los lineamientos trazados
por la Directiva Europea sobre "Condiciones generales de contratación" (93/13), ha estructurado
el régimen sobre las "cláusulas abusivas", partiendo de un concepto general que brinda el art. 37
decreto reglamentario (1798/1994 [LA 1994-C-3413]), el cual afirma que "se considerarán
términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el
cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes".
Como se advierte, la norma transcripta pone el acento en el resultado práctico de la
cláusula abusiva, es decir, en la alteración del equilibrio de la ecuación económica subyacente en
todo contrato. No debe olvidarse que el contrato de consumo, se diferencia del contrato
negociado, en la circunstancia de que no resulta suficiente para su justificación axiológica el mero
acuerdo de voluntades, exigiéndose además la equivalencia de las prestaciones debidas (Nicolau,
N. L., "Tecnología y masificación en el derecho contractual", LL 1992-B-767). Por tanto, la
consagración legislativa de criterios objetivos para interpretar a una cláusula como abusiva, no es
sino una resultante obligada de la visión objetiva con la cual se aprecia al contrato de consumo.
Junto a ese concepto general, la Ley 24240 adiciona dos “estándares" de apreciación, que
consideran como abusivas a todas aquellas “cláusulas que desnaturalizan las obligaciones" (art. 37
inc. a) o que "importan una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una
ampliación de los derechos del proveedor" (art. 37 inc. b). Asimismo, tipifica como "cláusulas
abusivas" de pleno derecho, a las "que limitan la responsabilidad por daños" (art. 37 inc. a) y a las
"que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor" (art. 37 inc. c). (Fresneda, M. L. y Hernández, C., "La reciente ley española sobre
condiciones generales de contratación. Un interesante modelo a considerar", en "Estudios de
Derecho Privado moderno. Derecho civil, comercial y agrario", director Roberto H. Brebbia, 1998,
Ed. Ad-Hoc, p. 173 y ss.).
Empero, la normativa consumeril receptada no contiene norma alguna que prohíba que
para abonar el saldo de precio, los consumidores o usuarios suscriban títulos de crédito a fin de
permitir la ejecutividad ante un incumplimiento. Es una práctica usual, sobre todo en algunas
empresas de venta de electrodomésticos y enseres para el hogar. La praxis diaria nos enfrenta a
múltiples manifestaciones sobre el particular, que deben ser interpretadas conforme la legislación
y microsistema antes reseñado.
Se debe tener en cuenta que en el caso de autos hay una causa única que respalda tanto la
obligación de pagar la deuda a la que se refiere la relación fundamental, como la obligación de
satisfacer a su vencimiento el título cambiario (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI “Zuteco S.A. c/
Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución”, Fallos 318:838, considerando 9°;
Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 43, n°
1781). Es decir, la deuda que surge del título cambiario es la misma obligación primitiva, fortificada
por la garantía que proporciona aquél (conf. Dabin, J., La teoría de la causa, Editorial Revista de
Derecho Privado, Madrid, 1955, p.307, nº 278).
No se desconoce la tesis conforme la cual es inaplicable la normativa cambiaria en lo que
es incompatible con la Ley 24.240, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación
tuitiva específica y de orden público (art. 21 Cód. Civil). “Cuando se está en presencia de una
relación de consumo la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible,
pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del
consumidor”. (del voto de de la mayoría en el plenario de la CN Com. con las conclusiones de los
Dres. Barfalló, Garivoto, Sala y Caviglione Fraga, del fallo “Autoconvocatoria a plenario s/
competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se
invoquen involucrados derechos de consumidores” LL. 3/8/11 F. 115653; de 29/8/11 F. 56982)”.
No obstante, en el caso concreto y respecto de la ampliación unilateral del plazo de presentación
al cobro del pagaré (cuestión planteada por el accionado invocando la Ley 24.240 en la
interpretación sobre el art. 37 inc b), se deduce que se estaría ampliando los derechos de la otra
parte (G.) y éste sería entonces un abuso de los derechos del actor, en desmedro de los del
consumidor, conclusión que no resulta acertada por cuanto no existe tal aprovechamiento de los
derechos del otro, por cuanto la prestación a la que se obligara la parte demandada no sufre
incremento alguno, tampoco existe prórroga de la jurisdicción en su beneficio, ni aplica una tasa
de interés abusiva; simplemente la cláusula impuesta incide sólo sobre las posibilidades de cobro
de la acreedora y de pago del deudor. Esgrimir que la garantía dispuesta, supone para el acreedor
la posibilidad de ejecutar la deuda, sin acudir a un proceso de conocimiento, sin que esa previsión
ritual suponga un nuevo dimensionamiento de aquella acreencia, no es algo que incida
negativamente en los derechos del deudor-consumidor. Entiéndese que ello no es la télesis de la
Ley 24240, que propugna proteger a la parte débil de la relación.
En fin: las partes acordaron, tal cual lo prevé la normativa pertinente, el alargamiento del
plazo para la presentación del pagaré al cobro, la ejecutante manifiesta haber realizado todas las
gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de su acreencia y que los pagares ejecutados fueron
presentados al cobro el día 20/04/09 (fs. 12 y vta). Si bien no existe prueba de la presentación al
cobro en la fecha indicada ni de las acciones extrajudiciales intentadas, la cuestión tampoco ha
sido negada por la demandada hoy recurrente, por lo que se debe considerar que los pagarés
fueron presentados al cobro el día que menciona el actor (20/04/09), por no haber negado el
demandado este hecho. De ello se deriva que la ejecución cambiaria iniciada el día 08/03/2012 fue
presentada dentro del término legal establecido para hacerlo, 3 años desde su vencimiento.
La cláusula de ampliación impuesta fue aceptada por el demandado, quien firma los
pagarés ejecutados por la suma total de pesos un mil trescientos once con 23/100 ($1311,23), de
los cuales sólo se ejecuta el saldo impago que arroja la suma de pesos novecientos cuarenta y
siete con 03/100 ($947,03), ello por cuanto el demandado efectuó algunos pagos, que fueron
deducidos de la suma total adeudada. Es decir que la ampliación de plazo no sólo benefició al
actor ejecutante sino también al demandado consumidor, quien por un término de 4 años pudo
pagar la suma adeudada y no lo hizo; es decir que la clausula no amplió el derecho de una sola
parte (actor) sino que benefició a ambas, por lo tanto no es válido otorgarle el alcance que
pretende el recurrente, ni se encuentra violentado el art 37 inc. b) de la Ley 24.240; no se advierte
un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes.
En segundo lugar y con respecto a la defensa de prescripción invocada, establecida la no
abusividad de la clausula de ampliación de plazo y por ende su validez, cabe determinar el
momento desde el cual comienza a correr el término de prescripción en este tipo de letras de
cambio, para ello con la claridad que lo caracteriza ilustra Gómez Leo el tema, sosteniendo que “si
el pagaré (a la vista) incluye la cláusula sin protesto, hay que distinguir dos supuestos distintos: I) si
el portador manifiesta haberlo presentado al pago y el accionado no enerva o desvirtúa esa
manifestación por prueba contraria (art. 50 ap. 5°, L.C.A), el término de prescripción comienza a
correr desde el día que se dijo fue presentado al pago; (II) si nada se manifiesta (aludiendo a la
fecha de presentación al cobro) el término de prescripción comienza a correr una vez finalizado el
año que tenía para presentarlo al pago (art. 36 inc. 1° LCA), año que se cuenta a partir de la fecha
de creación del título y que puede ser ampliado o restringido. En tal caso, se presume que ha sido
exhibido el último día que había para presentarlo al pago, de lo que se sigue que en el pagaré
librado a la vista, sin cláusula que modifique el término de presentación al pago, la acción directa
prescribe a los cuatro años de la fecha que lleva como de libramiento, período de tiempo, éste,
que se integra con el año de plazo que había para presentarlo y con los tres años siguientes, que
en rigor es el término de prescripción de la acción directa”. (Gomez Leo “El Pagaré”, Estudio
Integral Doctrina- Jurisprudencia, pág. 363/365).
En el caso, determinada que la ampliación de plazo dispuesta en el pagaré no se puede considerar
abusiva la cláusula mencionada conforme lo dispuesto por el art. 37, inc. B de la Ley 24.240 y por
ende la obligación aquí ejecutada no se encuentra prescripta. Por lo tanto no resulta arbitraria la
sentencia dictada.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de
Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde
rechazar los recursos extraordinarios interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución
dictada a fs. 84/86. de los autos N° 116.294/50.490, caratulados: "G. S.A.I.C.E.I C/ C., J.F. P/
EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA)”, dictada por la Tercera Cámara Civil de la Primera
Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden,
las costas de esta instancia extraordinaria deben imponerse a la recurrente vencida (arts. 35 y 36
L.A. C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 08 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de
Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 6/12 de autos. En
consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 285/287 y vta. de los autos N° 116.294/50.490,
caratulados: "G. S.A.I.C.E.I C/ C., J.F. P/ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA)”, dictada por la
Tercera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C).
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Dra J. C. M.,
en la suma de xxxxxxxxxxxxx ($ xxxxxxxxxxxx) y Dr. O. E. F., en la suma de xxxxxxxxxx ($
xxxxxxxxxxxx).
Notifiquese
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro