GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOL!VARIANA DE VENEZUELA AÑO CXLIII - MES V Caracas, miércoles 9 de marzo de 2016 SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 2.264, mediante el cual se establece que la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de nuevos créditos hipotecarlos para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal. Decreto N° 2.269, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional. VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material el Decreto N° 2.266, de fecha 8 de marzo de 2016, donde se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país, hasta por un monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS Oficina Nacional de Contabilidad Pública Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Marisela Pensó Díaz, como Directora General de Sistemas Contables y Análisis Financiero de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en calidad de Encargada. Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Maneé Alejandra Peñalver Ferrer, como Directora de Análisis de Estados Financieros, adscrita a la Dirección General de Sistem as Contables y A nálisis Financiero de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en calidad de Encargada. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Convenio Cam biado N° 35, mediante el cual se establecen las N orm as que regirán las o p e ra c io n e s del régim en adm inistrado de divisas. Aviso Oficial mediante el cual se informa al público en general las Tasas de Interés aplicables a las Obligaciones Derivadas de la Relación de Trabajo, para Operaciones con Tarjetas de Crédito y para Operaciones Crediticias destinadas al Sector Turismo. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO SAPI Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Elionora Yuli Marenco Díaz, como Directora de Soporte Administrativo de este Servicio, en calidad de Encargada de esta Unidad Administradora Central. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAAGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS INSAI Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Magaly Josefina Arzolay Gómez, como Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica, de este Instituto. Providencias mediante las cuales se designa al ciudadano y a la ciudadana que en ellas se mencionan, como Coordinadores de los estados que en ellas se señalan. Número 40.865 INDER Providencias mediante las cuales se designa a los ciudadanos que en ellas se indican, como Gerentes de este Instituto, en calidad de Encargados. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Resoluciones mediante las cuales se designa a la ciudadana y a los ciudadanos que en ellas se señalan, para ocupar los cargos que en ellas se especifican, de este Organismo. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA Resolución mediante la cual se ordena la Ocupación Temporal de dos (02) inmuebles, ubicados en la dirección que en ella se indica, conformados por una superficie de terreno que en ella se especifica. Resolución mediante la cual se establece los lineamientos para la aplicación del Programa 0800 MIHOGAR, destinados a los créditos de adquisición de vivienda principal construidas con recursos públicos o privados en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Resolución mediante la cual se establece un «Método de selección de beneficiarios y beneficiarías» aplicable a las viviendas construidas con recursos provenientes de la cartera hipotecaria en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a través del Programa 0800 MIHOGAR. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALIS MO Y AGUAS Resoluciones mediante las cuales se corrige por errores materiales las resoluciones que en ellas se mencionan, donde se designa a la ciudadana y al ciudadano que en ellas se especifican, como Directores, de este Ministerio. Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Hortencia Fonseca Blanco, como Directora General de Planificación del Manejo Integral de los D esechos y Residuos, adscrita al D espacho del V ice m in istro de M anejo E c o s o c la lis ta de D esechos y Residuos, de este Ministerio. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA Resolución mediante la cual se nombra a la ciudadana Lilia Margarita Cuartín Sánchez, como Directora General de la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales, de este Ministerio, en calidad de Encargada. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Dirección Ejecutiva de la Magistratura Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Henry José Hernández Rodríguez, como Director Administrativo Regional del estado Delta Amacuro, de la Dirección Ejecutva de la Magistratura. DEFENSA PÚBLICA Resolución m e d ia n te la c u a l s e c o rrig e la R e s o lu c ió n N° D D G P -2 0 1 6-126, de fecha 17 de febrero de 2016, donde se designa a la ciudadana Mariana Yoredls Oliveros Marchena, como Directora del Despacho, de este Organismo. Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Ángela Carrillo Carrillo, como Directora N acional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública. Miércoles 9 de marzo de 2016 GACETA OFICIAL 1JF. LA REPUBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.) . REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional (L.S.) 426.825 205°, 157° y 17° Caracas, 29 de febrero de 2016 , . . JESUS GERMAN PARÍA TORTOSA Refrendado El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz (L.S.) GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES Refrendado El Ministro de Estado para la Economía Productiva (L.S.) LUIS ALBERTO SALAS RODRIGUEZ MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA 205°, 157° y 17° Providencia Administrativa N° 16-005 El Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, designado mediante la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.842 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 7o del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, y en ejercicio de la delegación otorgada mediante el artículo 2 numeral 1 de la Resolución N° 019 mencionada ut supra, previa opinión favorable del Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, emitida mediante el Punto de Cuenta N° 16-006 de fecha 19 de febrero de 2016, decide: Artículo 1. Designar a la ciudadana MARIEE ALEJANDRA PEÑALVER FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.717.369, como Directora de Análisis de Estados Financieros, adscrita a la Dirección General de Sistemas Contables y Análisis Financiero de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en calidad de Encargada. Articulo 2. Esta Providencia entrará en vigencia, a partir del primero (Io) de marzo de 2016. Comuniqúese y publíquese, Caracas, 29 de febrero de 2016 Providencia Administrativa N° 16-003 Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública Resolu ción N° 019 d e fe cha 03 d e febrero d e 2016, publicada en la G.O .R .B.V. N ° 40.842 de fecha 03 de fe brero de 2016, El Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, designado mediante la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.842 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 7o del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, y en ejercicio de la delegación otorgada mediante el artículo 2 numeral 1 de la Resolución N° 019 mencionada ut supra, previa opinión favorable del Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, emitida mediante el Punto de Cuenta N° 16-004 de fecha 19 de febrero de 2016, decide: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C O N VEN IO CAM BIA R IO N° 35 El Ejecutivo Nacional, representado por los ciudadanos Rodolfo Mef iina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y ir la otra, el Banco Salamat Khan Central de Venezuela, representado por su Presidente (E), Jt Fernández, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión N° 4.875 celebrada el 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo prevista en el artículo 318 con lo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en c^ncordancia i dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales j .6 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Centf i¡I de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiarlo N° 1 del 5 de febrero de 2003, han cj: nvenido dictar las siguientes: osé Norm as que regirán las operaciones del régim en adm inistrado de divisas Articulo 1. Designar a la ciudadana MARISELA PENSO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.063.965, como Directora General de Sistemas Contables y Anáfisis Financiero de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en calidad de Encargada. Capítulo I De las o p eracio nes de divisas con tipo de cam bio protegido (DIPRO) A rtículq 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convento Cambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientas setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América pf ra la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. Artículo 2. Esta Providencia entrará en vigencia, a partir del primero (Io) de marzo de 2016. Comuniqúese y publíquese, Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa. Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Convtei:nio Cambiario, la liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las imijjortaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sej^tt :ores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la piir1«iducción de estos sectores, por los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la Banca y Finanzas, previa opinión favorable de la Vicepresid^micia Sectorial de Economía y del Banco Central de Venezuela, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los códigos árancelarios de los bienes en referencia serán publicados por el Centro Nacional de IComercio Exterior (CENCOEX) en su página Web. Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, publicada en la G.O.R.B.V. N° 40.342 de fecha 03 de febrero de 2016 La revisión de los códigos arancelarios determinados con arreglq a lo dispuesto en este artículo, podrá ser efectuada periódicamente. nvïrinio Cambiario, la Artículo 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Com liquidación de las operaciones de importación de los bienes corrrds¡rpondientes a los 426.826 GACF.TA OFICIAL PE LA RF.Pt BL1CA BOLIVAR! AN A DE VENEZUELA códigos arancelarios a los que se contrae el artículo 2 del presente Convenio Cambiado, canalizadas a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos celebrados con los Bancos Centrales de los países miembros je la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con el Banco Central de República Dominicana, así como a los Bancos Operativos Autorizados a tramitar operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), se realizará al tipo de cambio de venta al que se refiere el artículo 1 de este Convenio Cambiario. Artículo 4. Corresponderá al Centro Nacional de Comercio Exterior] (CENCOEX) hacer seguimiento a la efectiva afectación al fin declarado de los biene^ materia prima e insumos importados a que se refiere el artículo 2 del presente Cd ivenio Cambiario, pudiendo en caso de desviación del mismo, recalcular el monto a : la operación de venta de divisas empleando para ello el tipo de cambio compierti itario flotante del mercado, que rija para la fecha en que se efectúe el pago de la dif¿ encía que resulte del recálculo; ello, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto con Rar] |o, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, Invalidez ysobrevivientefe, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes sn el exterior, se hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario. Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilado^ residentes en el exterior. Artículo 6. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a sufragar gastos para la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científica s y otros casos de especial urgencia que sean definidos en la normativa cambiaria, si i efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Conven o Cambiano. Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia del presente Conv^i:nio Cambiario, la adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del «actor público de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 20 de noviembre de 2014, serán liquidadas al tipo de cambio de vent dispuesto en el artículo 1 de este Convenio. i' Asimismo, las operaciones de venta de divisas al Banco Central, de Venezuela por parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio para la compra dispuesto en el artículo 1 de este Convenio. Las empresas básicas y aquellos entes públicos de naturalez empresarial no petroleros, podrán vender al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veir ticinco por ciento (0,25%), las divisas que obtengan de su actividad productiva, de ccnformidad con las autorizaciones que particularmente impartan la Vicepresidencia Sect >rial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el i 3anco Central de Venezuela, actuando de manera conjunta, en función de las política: establecidas y de la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la j »conomía. A tales efectos, las referidas empresas deberán suministrar a las autoridades antes señaladas la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de la misma, de manera anticipada. Artículo 8. Las operaciones de venta de divisas que se generen po- las operaciones y actividades de exportación y/o venta de hidrocarburos de Petróleos tiile Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a le:s que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se fi rá a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiarid,, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programaci i, coordinación y evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el M nisterio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender lak necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el presenté Capítulo. Las operaciones de compra de divisas efectuadas por los sujetos a los que se refiere el presente artículo, se efectuará a cualesquiera de los tipos de cam Dio previstos en el presente Convenio Cambiario, en atención a la citada programaci ón, coordinación y evaluación, entre la Vlcepresidencia Sectorial de Economía, el M nisterio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuelá en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía. Miércoles 9 de marzo de 2016 de febrero de 2003, serán efectuadas al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a las operaciones de compra de divisas fealizadas a tales instituciones, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Las operaciones de venta de divisas efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros c e los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Naciond, se efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se ap icará a todas las operaciones de compra de divisas realizadas a los sujetos indicados en el presente articulo, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las¡ ¡rúales se harán a través de los operadores cambiados respectivos. Artículo 11. A las operaciones de venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empj<esas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, derivadas de financiamientos, instrumentos financieros, aportes de capital en efectivo, venta de activos, exportaciones y/o venta de hidrocarburos, divijjilendos recibidos, cobro de deudas, prestación de servicios, y de cualquier otra f jeni :nte, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Caita ivenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación, coordinación y evaluación entre ia Vicepresidencia Sectorial de Econorimía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el Capítulo I de este Convenio Cambiario. Artículo 12. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago de consumos y avances de efectivo realizados con tarjeta de crédl o con ocasión de viajes al exterior, se hará al tipo de cambio complementario flotjante de mercado vigente para el momento del posteo de la operación. Igual tipo de cambio se aplicará a la adquisición de efectivo para ijnenores de edad, con ocasión de viajes al exterior, vigente para el momento en que el Banco Central de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo. Artículo 13. Todas aquellas operaciones de liquidación de diVsas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cam Diaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado. D isposiciones Transitorias Artículo 14. Las operaciones de adquisición de divisas destinada:; a importaciones que antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenic Cambiario se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, se liquidarán a este últirrjo tipo de cambio, siempre y cuando cuenten con Autorización para la Liquidación tic Divisas (ALD) emitidas hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrad,a en vigencia de este Convenio Cambiario. enta de divisas Iguales condiciones serán aplicables a las operaciones de emitidas por el correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAI Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hasta el díj inmediatamente imbiario, para el anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio pago de Importaciones bajo el Tratado Constitutivo del Sistéi¡ma Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como de aquellas cá palizadas a través inoamericana de del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación iRectivo código de Integración (ALADI), que para dicha fecha cuenten con el res| li Ib reembolso. Aquellas operaciones de adquisición de divisas a las que se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecida en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del í de febrero de 2013, que hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, no cuenten con Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD); pero cuyo expediente de cierrá de la importación haya sido consignado por el operador cambiario ante el Centro Na<j onal de Comercio Exterior (CENCOEX) a esa fecha, se liquidarán con arreglo a lo]establecido en el artículo 1 de este Convenio Cambiario. La presente normativa no será aplicable a aquellos expedientes qué sean rechazados o devueltos por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha posterior a la publicación del presente Convenio Cambiario. Artículo 9. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiar til, con ocasión de actividades académicas presenciales en el exterior, correspondient :s a las solicitudes que cuenten al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario con solicitudes principales, sucesivas o ct mplementarias de adquisición de divisas con estatus aprobada, así como aquellas que se emitan con posterioridad a los fines de la continuidad de la actividad académica respectiva ya iniciada a dicha fecha y sólo hasta el lapso previsto en la! oferta académica correspondiente a los estudios en curso, se realizará al tipo del cambio de venta previsto en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario. Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores c imbiarios hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia _ de este Convenio Cambiario, con base en las autorizaciones genéricas emitidas confórrme a lo previsto en la Providencia de ia extinta Comisión de Administración de Divisa! (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Repúbl ca Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio de venta establecido en el Convenic Cambiario N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiari d , las asignaciones de divisas para cursar actividades académicas en el exterior, se reé tizarán a través de los programas dispuestos por el Ejecutivo Nacional, en funciór de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Ecoripmico y Social de Desarrollo. Artículo 15. Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela al día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, y que debió real zarse con base al tipo de cambio del Sistema Complementario de Administración de D visas (SICAD), se les aplicará el tipo de cambio resultante de la última asignación de d visas, realizada a través del referido Sistema, publicado en la página Web del anco Central de Venezuela. Capítulo II De las op eracio nes de d iv isas con tipo de cam bio com plem entario flotante de m ercado (DICOM ) Artículo 10. Las operaciones de venta de divisas efectuadas: la las instituciones internacionales con las cuales la República haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, a las que se refiere el artículo 19 del Convenio Cámbiario N° del 5 1 Las transacciones con tarjetas de crédito destinadas al pago de con« ¿mo y avances de efectivo con ocasión de viajes al exterior realizadas por los usuarios del régimen administrado de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del resente Convenio Cambiario detenten solicitudes con status "Recibido por el Ban o" y/o "Solicitud Activa", serán liquidadas al tipo de cambio resultante de la últi ía asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), independientemente de la fecha del posteo o liquidación de las mismas, según el caso. Miércoles 9 de marzo de 20)6 e»Ad i \ oi ic i vi, m: Artículo 16. Las solicitudes de adquisición de divisas destinadas a ¡atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por la l[ey Orgánica que rige la Administración Financiera del Sector Público, así como aquellás presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la fecha de publicación de este Convenio Cambiado en la Gaceta Ora ial de la República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la ;nta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiado N° 14 del 8 de febrero 2013. Artículo 17. Los mercados alternativos de divisas a los que se ¿óntrae el Convenio Cambiado N° 33 del 10 de febrero de 2015 continuarán en fur cionamiento hasta tanto sean sustituidos dentro de un plazo máximo de treirta (30) días; en consecuencia, mientras esto último ocurra, el tipo de cambio comp ementado flotante de mercado al que se refiere el presente Convenio Cambiado se á aquel al que se refiere el artículo 24 del Convenio Cambiado N° 33 del 10 de febrera de 2015. D isposiciones Finales Artículo 18. Los pasivos en moneda extranjera derivados del pago del capital, contraída con intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada exté rna, i cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterá es i y bilaterales de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de inanciamiento a la exportación, serán registrados y valoradosal tipo de cambia vigente para la oportunidad en que fueron pactadas tales operaciones financieras. de auditorías El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) ordenaré la pláctica ip en esta materia, de cuyos resultados conocerán la Vicepresideincia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y ' el Banco Central de Venezuela. Artículo 19. El tipo de cambio aplicable a los consurqós efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjeta s de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetis, será el tipo de cambio complementado flotante de mercado, que rija para la fec la de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25% . Banco Central de Artículo 20. Salvp las excepciones establecidas o que establezca para la Banca Venezuela actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Po|blular i y Finanzas, la conversión de la moneda extranjera para la deterrriinación de la base Imponible de las obligaciones tributadas derivadas de las operacic nes aduaneras, se ispondientes a la efectuará al tipo de cambio de asignación de las divisas coiirre* operación involucrada; fuera de estos casos, se tomará como re rerencia el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecfi a de la liquidación lari ri h i .ic a b o l iv a k ia n a d i -\ k n k / i t . l a 42 fì.S27 complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la o¡fjeratión; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezc^ a forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Artículo 25. Las divisas que se obtengan por concepto de pago d las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior del presente Convenio Can biario, I deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello 3l tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la ( X «radón, dentro de los dos días hábiles siguientes a su percepción, a través de los opijuradores cambiados autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptof o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en mon da extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Vemezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiados aplicables. En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de divisas a que se refiere el presente artículo. Artículo 26. Los activos denominados en moneda extranjera, repj (esentados por los derechos de explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 de fe¿ pa 30 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nac onal le transfirió a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o la filial que ésta des jne el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Esta<'{o, las actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánjil a que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así cc mo las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería N° 177 de fecha 28 de di :iembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolívar iana ¡ de Venezuela N° 6.094 del 28 de diciembre de 2012, y otros intangibles en divisé s de las empresas operadoras a que se refiere el presente artículo con ocasión de es^3*is actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales en) jresas operadoras en el sector aurífero, serán registrados y valorados contablemente al tipo de cambio complementario flotante de mercado. Artículo 27. La venta de divisas al Banco Central de Venezuela, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiarlo N° 34 dé 11 de febrero de 2016, deben realizar las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, se efectuará el tipo de cambia complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veinticinco pof ciento (0,25%). Igualmente, dichos sujetos quedan autorizados para colocar oferta de divisas en los mercados alternativos de divisas, de los saldos que se correspondar con el porcentaje que se encuentran habilitados para retener y administrar en función de lo dispuesto en el aludido Convenio Cambiado N° 34. de la obligación tributaria. Artículo 21. El tipo de cambio a ser empleado en la conversón de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecna de la liquidación de la operación. Artículo 22. 0 reintegro que de conformidad con lo dispuesto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos,] jeban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiada en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, en eji ución de decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al Janeo Central de Venezuela, a través del operador cambiado respectivo, de co| formidad con lo e instructivos dispuesto en el presente Convenio Cambiado, así como en los mam de que la dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el Stfl tuesto I Unidos de obligación esté denominada en una divisa distinta al dólar de los Éstados E América, se efectuará la conversión de la misma para expresarla ;n dólares de los Estados Unidos de América y al monto resultante le será aplicado el :ipo de cambio de referencia antes mencionado. Esta conversión deberá ser realizada 1por la institución bancada al momento de recibir el pago. Cuando la decisión del órgilaño sancionador establezca que el reintegro en cuestión pueda ser efectuado en ^olivares, se hará conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen r ° 25 del 22 de Artículo 28. Se derogan los artículos 1 y 2 del Convenio Cambian o N enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblli:; Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinario del 23 de enero de 2014; los artjíículos 5, 6, 8 y 15 del Convenio Cambiado N° 28 del 3 de abril de 2014, publicado en I Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 4 de abril de 2014; el Convenio Cambiado N® 29 del 5 de agosto de 2014, publicado en la Gi :eta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N® 40.471 del 8 de agosto d 2014, reimpreso mediante Aviso Oficial de fecha 15 de agosto de 2014, publicado c i la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.478 del 19 de á losto de 2014; el Convenio Cambiado N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013, publij ado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de la ¡ isma fecha; y los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio Cambiado N° 33 del 10 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivarianí de Venezuela N° 6.171 Extraordinario del 10 de febrero de 2015, así como todas aqiléjellas disposiciones en cuanto colidan con lo establecido en este Convenio Cambiado. Artículo 29. El presente Convenio Cambiado entrará en vigencia ¿I 10 de marzo de 2016. Dado en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016 Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la RevoluciónBolivarbna. Cambiarlo y sus Ilícitos. :e artículo deberé Parágrafo Prim ero: 0 reintegro en divisas a que alude el presente efectuarse por ante el operador cambiado autorizado del sujeto obl gado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en les casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejé :utarse ante ese „.¡del sector público operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancada] que, en condición de operador cambiado, se indique en la decisión ¿orrespondiente. Comuniqúese y publíquese. Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones previstos por ese Instituto 3 tales fines. Artículo 23. 0 tipo de cambio de referencia a ser empleado por ios Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad administré th iva sancionatoria para calcular el monto de las multas impuestas con ocasión de la determinación >1 de responsabilidades penales o administrativas derivadas de la corrii!isión de ilícitos o infracciones cambiarlas, será el tipo de cambio complementario fiotante de mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondient El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados como consecuencia! de los regímenes sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación involucrada, vigente * la fecha de determinación de la sanción correspondiente. Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia del presente ConVt nio Cambiado, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especíales, así :omo las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijadoá en la normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al fcfecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio Miguel Ánrfel Pérez Abad Vicepresidente Sectorial de Economía 426.828 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO AVISO O FICIAL El Banco Central de Venezuela, informa al público en general: A. TASAS DE INTERÉS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO B. TASAS DE INTERÉS PARA o per a I i o n es CON TARJETAS DE CRÉDITO 1. Tasa activa estipulada durante el mes de febrero de 2016 aplicable a los supuestos a que se refieren los artículos 128, 130, 142 literal f), y 143 Cuarto Aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2. Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante el mes de febrero de 2016, aplicable al supuesto a que se refiere el Tercer Aparte del artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 1. Tosa de interés activa máxima anual a ser aplicada por las instituciones regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de marzo de 2016. 2. Tasa de interés activa mínima anual a ser aplicada por las instituciones regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de marzo de 2016; sin perjuicio de las tasas de interés mínimas activas especiales dictadas por el Banco Central de Venezuela mediante Avisos Oficiales emitidos al efecto, y aquellas autorizadas por este Instituto o ser aplicadas de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 96 del antedicho Decreto-Ley. 3. Tasa de interés máxima que podrán cobrar las instituciones regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, por las obligaciones morosas de sus tarjetahabientes para el mes de marzo de 2016. C. TASAS DE INTERÉfc» PARA OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS AL SECTOR TURISMO M ¡creóles 9 de marzo de 2016 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, para las operaciones de crédito turístico conforme con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, que regirá para el mes de marzo de 2016. 2. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, en los supuestos a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, que regirá para el mes de marzo de 2016. 19,54% R E P U B L IC A B O LIV A R IA N A D E V E N E Z U E L A M IN IS T ER IO D E L P O D E R P O P U L A R P A R A IN D U S T R IA Y C O M E R C IO S E R V I C I O A U T Ó N O M O D E L A P R O P I E D A D I N T E L E C T U A L (S A P I) C a ra c a s , 10 d e fe b re ro d e 2 0 1 6 A Ñ O S 2 0 5 , 1 5 6 ° y 17° P R O V ID E N C IA A D M IN IS T R A T IV A N° 0 0 2 -2 0 1 6 Quien suscribe I JO SE M IG U EL VILLA N U EV A ROCCA, venezolano, mayor de edad, .¡le este domicilio, titular de la cédula de identidad M° 17,05% V -U .340.345 actuando en mi carácter de Director General del Servicio Autónr mo de la Propiedad Intelectual (SAPI!, designado mediante Resolución N° 016-2015 de fecha 6 de noviembre de 2015, publicada en la laceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 29% i a misma fecha, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6 del Reglamento Interno de la institución, publicado en Gaceta Oficl il de la República de Venezuela N° 36.456, del 19 de mayo de 1998. R ESU ELVE: 17% A rticulo l: Ddsignar a la ciudadana d íaz. el io n o r a yul i ma r e n c o titular cé la cédula de Identidad N” v -13.405.547, como Directora de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en calidad de Encargada de ésta Unidad Administradora Central, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 dei 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del presente literal. Reglamento N' 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ¡sobre el Sistema de Presupuesto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.781 Extraordinario, gel 12 de agosto de 2005. A rtículo 2: Se le delega la competencia y firma de los documentos que conciernen / competen a su cargo, según el articulo 49 del Decreto con Rango, Va pr y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración 12,76% Financiera del ¡ector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivi riana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, los artículos 48 y 49 del Reglamento N“ ;l de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el La tasa de interés activa máxima preferencial prevista en el numeral 1 reducida en 3 puntos porcentuales. Sistema de Presupuesto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.781 Extraordinario, del 12 de agosto de 2005 y los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento I iterno del Servido Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Artículo 3: La presente providencia Administrativa entraré en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República f ollvariana Caracas, 03 de marzo de 2016 de Venezuela. Çomuniquese y publíquese. En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad del presente Aviso Ofidal. Comuniqúese y publíquese. \ \ M ig u e l V i lla n u e v a R o c c a .DifectorrGeneral (E) S e rv ic to ^ A u t t ffm ífío d e la P r o p ie d a d I n t e le c t u a l (S À P I) lo s é Salam at Khan Fernández Primer Vicepresidente Gerente (E) Designado por el ciudadano Ministro, mediante Resolución N° 016-15, del 6 de noviembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariara de Venezuela N" 40.783 de esa misma fecha.
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