QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 4 DE 2004, QUE

Asamblea Nacional
Secretaría General
TRÁMITE LEGISLATIVO
2015-2016
127
ANTEPROYECTO DE LEY:
PROYECTO DE LEY:
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO:
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 4 DE 2004, QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8 DE 1997, DEL
SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE PENSIONES DE
LOS
SERVIDORES
PÚBLICOS
Y
DICTA
OTRAS
DISPOSICIONES
FECHA DE PRESENTACIÓN:
29 DE FEBRERO DE 2016.
PROPONENTE:
H.D. JUAN MIGUEL RIOS.
COMISIÓN:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
ANTEPROYECTO DE LEY Nº127
COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Panamá, 12 de agosto de 2015
Honorable Diputado
RUBÉN DE LEÓN
Presidente de la Asambl ea Nacional
Señor Presidente:
En uso de la ini ciativa que nos co nfiere el artículo 77 del Reglamento Orgáni co del
Régimen Interno de la Asa mb lea Nac ional, presento por cond ucto suyo al Pleno de este
Órgano del Estado, el Anteproyecto de Ley, Qu e m od ifi ca el artícul o I d e la Ley 4 d e
2004, Que modifica el llrtículo I de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y
Capitalización de Pensiones de los Se rvido res Públicos y di cta otras di sposiciones, el
cual merece la siguiente:
EX POSIC IÓ N DE MOTIVOS
El Estado como garame de los derechos de los trabajadores. debe asegurar las condi ciones
óptimas de una exi stencia decorosa, para mejorar el nivel de vida de los servidores
púb licos, según las condicio nes particulares de cada región y de cada actividad económica,
tiene la obligación de estab lecer políticas orientadas a proteger, salvaguardar y regular
cada acti vidad laboral, atendiendo por consigui ente los elevados intereses de los
trabajadores que intervienen en la producc ión y en el desarrotl o del país.
La Ley No. 4 de l 16 de e nero de 2004, Que modifi ca el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, dcl
Sistema de Ahorro y Ca pitalización de Pensioncs de los Servidores Públi cos y dicta otras
di sposiciones, conced ió a los educadores que iniciaron labores en los años 1972 y 1973.
acogerse a unas merecid a jubilación. a part ir del primero de enero de 2005. Que para
recibir el derecho que la Ley No. 4 de 2004 establecía, se les obli go a los jubilad os de esta
Ley a que cance laran 15 meses del 2% del SIACA P, si n estar reglamentado en di cha Ley,
violando los preceptos de la Carta Magna. Que dc igual manera, se sigu ió descontando las
cuotas del PRAA, a cada docente que se acogió a esta jubi lación , después dc la firma de la
Ley, hasta el cese de labores de cada j ubilado.
Es necesario señalar que las sum as pagadas por el 2%, fueron depositadas al Teso ro
Nacional , en la cuenta No. 1; e igualmeme las cuotas descon tadas por el PRAA, fueron
depositadas en la cuen ta No. 2 10 del Ministerio de Economía y Finanzas, dinero que reposa
en las arcas del Estado, las cuales serían fác iles de detectar y devolver.
Que se hace urgente hacer j usticia a los j ubi lados que se acogieron a estas jubilación y que
se encuentran entre las promociones de 1972 y 1973, Y devo lver estas cuotas que fueron
descontadas sin ninguna justificación, ya que como jubilados no gozan de otros beneficios,
ni iiencn los mismos derechos que tienen los pen sionados y jubilados de la Caja de Seguro
Socia l, amparados en la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.
Consideramos que este beneficio puede ser retroactivo, ya que la Ley 4 de 16 de enero de
2004 es una ley de beneficio público e interés social.
Hacemos de conoci miento que nin guna de las jubilaciones especiales anteriores no tuviero n
que aportar ningún porcentaje del PRAA cntre otras la Ley 1 del 2000, la Ley 24 de 2000a
excepción de la Ley 4 de 2004 que pago todo.
Por las consideraciones expresadas, solicitamos respetuosamente que el
presente
anteproyecto de ley, reciba el trámite le gislativo co rrespondiente y en consecuencia, sea
mejorado y enriquecido con el debate de nuestra Asamb lea Nacional.
.-D"""~U:;A~~~os
Circuito 6-3
ANTEPROYECTO DE LEY Nº127
COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
ANTEI'ROYECTO DE LEY No.
De
de
agosto de 2015
Que modifica el artícu lo 1 de la Ley 4 de 2004, Que modifica el artícul o 1 de la Ley 8 de
1997, del Sistema de Ahorro y Capita li zación de Pensiones de los Se rvidores Públi cos y
dicta otras di sposiciones.
ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA :
Arti culo 1. Que modifica el artículo I de la Ley 4 de 2004, así:
Artícu lo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1997 queda así:
A r tíc ulo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se
encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad co n el artícul o
3 \ de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares co ntin uarán di sfrutand o
de sus pen siones complementarias o jubilaciones, en los términos reco nocidos por
dichas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públi cos que, hasta el 3 1 de diciembre
de 1999, cumplan co n los requi sitos para obtener una pensión complement aria o
jubilación, de conform idad con el artículo 3 1 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de
1975 o los regímenes especiales de jubilac ión. Estos servidores públicos podrán
acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo
con dichas disposic iones.
Durante este plazo se apl icará el art icu lo 3 1 de la Ley 16 de 1975. en lo re lacionado
con e l trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubil ación.
El pago de las referid as jubilac iones no será retroactivo y se hará efecti vo a partir
del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se reconozca
antes de esa fecha el derecho de jubi lac ió n.
El pago de las prestac iones a que se refieren los párrafos anteri ores, se hará con
cargo al Tesoro Naciona l, a través de l Mini sterio de Educaci ón. Los educado res que
gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo sig uiente:
1. El saldo de las cllentas de los educadores y las educadoras del Mini sterio de
Educaci ón y del Instituto Panameño de lIabi li tac ión Espec ial , de los fo ndos
depositados en el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los
Servidores Públicos (S IACAP) hasta el momento en que se acojan a los beneficios
de esta Ley.
2. Los fondos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) hasta la firma
y promulgación de esta Ley.
Pnnigntfo 1. Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar,
tendrán derecho a acogerse a esta prórroga de jubi lación espec ial, todos los docentes
que ingresaron hasta el 31 de mayo de 1974 y que se han mantenido en el sistema
educativo. El Min iste ri o de Educación certificará los años de servicio para los
efectos de este parágrafo.
Padgrafo 2. Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados por
e l Ministerio de Educación, aunque hayan sido asignados o hayan prestado servicios
en otras instituciones y que, al 31 de mayo de 2002. cump lan con los requisitos para
obtener un beneficio del Fondo Complementario o una jubilación especial , de
co nformidad con la legislación respectiva.
Igual derecho se les reconoce a los educadores de servicio acti vo en el Ministerio de
Educación o a los que, habiendo sido educadores, ejerzan cargos administrativos
dentro del sistema educativo o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, o
presten servicio en un colegio oficial o centro educativo vocacional , hasta el
segundo nivel de enseñanza o educación media, en un centro de educación especial
o de educación superior no universitaria, o que hayan laborado en escuelas o
coleg ios particulares, así como los que hicieron uso de licencia sin sueldo por
estudios universitarios en el ramo de educación, hasta por tres afIaS, previa
autorizac ión del Ministerio, sin considerar la edad y sIempre que cumplan los
requisitos establecidos en los artícu los 1 y 6 de la Ley 5 de 1980.
En lo relat ivo al trámite de las solicitudes presentadas cuatro meses después de la
promulgación de esta Ley, regirá lo establecido en el artícu lo 31 de la Ley! 6 de
1975, pero so lo se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005. Se faculta a la
Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales,
vigente al 31 de diciembre de 1999, para sesionar y decidi r, hasta cumplir con el
trámite de todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1999 y de
aquellas que sean presentadas en el plazo indicado en este artículo, para los casos
señalados en la presente Ley, siempre que los sol icitantes hayan complelado lo s
veintiocho ai'i.os de serv icio al 31 de mayo de 2002.
Parágrafo 3. Todo el dinero pagado por los Educadores jubilados de los años 1972
y 1973 , después de esta Ley deberá ser devuelto a sus duei'íos atendiendo al cese de
labores de cada docente.
Artícu lo 2. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, modifi cado
por la Ley 4 de 16 de enero de 2004 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Articu lo 3. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COM UN IQUESE y PUBLlQUESE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nac ional, hoy dieciséis (12) de agosto de dos
mi l quince (20 15).
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Circuito 6-3