Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 127 ANTEPROYECTO DE LEY: PROYECTO DE LEY: LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 4 DE 2004, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES FECHA DE PRESENTACIÓN: 29 DE FEBRERO DE 2016. PROPONENTE: H.D. JUAN MIGUEL RIOS. COMISIÓN: EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá ANTEPROYECTO DE LEY Nº127 COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Panamá, 12 de agosto de 2015 Honorable Diputado RUBÉN DE LEÓN Presidente de la Asambl ea Nacional Señor Presidente: En uso de la ini ciativa que nos co nfiere el artículo 77 del Reglamento Orgáni co del Régimen Interno de la Asa mb lea Nac ional, presento por cond ucto suyo al Pleno de este Órgano del Estado, el Anteproyecto de Ley, Qu e m od ifi ca el artícul o I d e la Ley 4 d e 2004, Que modifica el llrtículo I de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Se rvido res Públicos y di cta otras di sposiciones, el cual merece la siguiente: EX POSIC IÓ N DE MOTIVOS El Estado como garame de los derechos de los trabajadores. debe asegurar las condi ciones óptimas de una exi stencia decorosa, para mejorar el nivel de vida de los servidores púb licos, según las condicio nes particulares de cada región y de cada actividad económica, tiene la obligación de estab lecer políticas orientadas a proteger, salvaguardar y regular cada acti vidad laboral, atendiendo por consigui ente los elevados intereses de los trabajadores que intervienen en la producc ión y en el desarrotl o del país. La Ley No. 4 de l 16 de e nero de 2004, Que modifi ca el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, dcl Sistema de Ahorro y Ca pitalización de Pensioncs de los Servidores Públi cos y dicta otras di sposiciones, conced ió a los educadores que iniciaron labores en los años 1972 y 1973. acogerse a unas merecid a jubilación. a part ir del primero de enero de 2005. Que para recibir el derecho que la Ley No. 4 de 2004 establecía, se les obli go a los jubilad os de esta Ley a que cance laran 15 meses del 2% del SIACA P, si n estar reglamentado en di cha Ley, violando los preceptos de la Carta Magna. Que dc igual manera, se sigu ió descontando las cuotas del PRAA, a cada docente que se acogió a esta jubi lación , después dc la firma de la Ley, hasta el cese de labores de cada j ubilado. Es necesario señalar que las sum as pagadas por el 2%, fueron depositadas al Teso ro Nacional , en la cuenta No. 1; e igualmeme las cuotas descon tadas por el PRAA, fueron depositadas en la cuen ta No. 2 10 del Ministerio de Economía y Finanzas, dinero que reposa en las arcas del Estado, las cuales serían fác iles de detectar y devolver. Que se hace urgente hacer j usticia a los j ubi lados que se acogieron a estas jubilación y que se encuentran entre las promociones de 1972 y 1973, Y devo lver estas cuotas que fueron descontadas sin ninguna justificación, ya que como jubilados no gozan de otros beneficios, ni iiencn los mismos derechos que tienen los pen sionados y jubilados de la Caja de Seguro Socia l, amparados en la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005. Consideramos que este beneficio puede ser retroactivo, ya que la Ley 4 de 16 de enero de 2004 es una ley de beneficio público e interés social. Hacemos de conoci miento que nin guna de las jubilaciones especiales anteriores no tuviero n que aportar ningún porcentaje del PRAA cntre otras la Ley 1 del 2000, la Ley 24 de 2000a excepción de la Ley 4 de 2004 que pago todo. Por las consideraciones expresadas, solicitamos respetuosamente que el presente anteproyecto de ley, reciba el trámite le gislativo co rrespondiente y en consecuencia, sea mejorado y enriquecido con el debate de nuestra Asamb lea Nacional. .-D"""~U:;A~~~os Circuito 6-3 ANTEPROYECTO DE LEY Nº127 COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ANTEI'ROYECTO DE LEY No. De de agosto de 2015 Que modifica el artícu lo 1 de la Ley 4 de 2004, Que modifica el artícul o 1 de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y Capita li zación de Pensiones de los Se rvidores Públi cos y dicta otras di sposiciones. ASAMBLEA NACIONAL DECRETA : Arti culo 1. Que modifica el artículo I de la Ley 4 de 2004, así: Artícu lo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1997 queda así: A r tíc ulo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad co n el artícul o 3 \ de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares co ntin uarán di sfrutand o de sus pen siones complementarias o jubilaciones, en los términos reco nocidos por dichas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes. Esta Ley tampoco afectará a los servidores públi cos que, hasta el 3 1 de diciembre de 1999, cumplan co n los requi sitos para obtener una pensión complement aria o jubilación, de conform idad con el artículo 3 1 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilac ión. Estos servidores públicos podrán acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas disposic iones. Durante este plazo se apl icará el art icu lo 3 1 de la Ley 16 de 1975. en lo re lacionado con e l trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubil ación. El pago de las referid as jubilac iones no será retroactivo y se hará efecti vo a partir del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se reconozca antes de esa fecha el derecho de jubi lac ió n. El pago de las prestac iones a que se refieren los párrafos anteri ores, se hará con cargo al Tesoro Naciona l, a través de l Mini sterio de Educaci ón. Los educado res que gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo sig uiente: 1. El saldo de las cllentas de los educadores y las educadoras del Mini sterio de Educaci ón y del Instituto Panameño de lIabi li tac ión Espec ial , de los fo ndos depositados en el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (S IACAP) hasta el momento en que se acojan a los beneficios de esta Ley. 2. Los fondos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) hasta la firma y promulgación de esta Ley. Pnnigntfo 1. Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán derecho a acogerse a esta prórroga de jubi lación espec ial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31 de mayo de 1974 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Min iste ri o de Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo. Padgrafo 2. Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados por e l Ministerio de Educación, aunque hayan sido asignados o hayan prestado servicios en otras instituciones y que, al 31 de mayo de 2002. cump lan con los requisitos para obtener un beneficio del Fondo Complementario o una jubilación especial , de co nformidad con la legislación respectiva. Igual derecho se les reconoce a los educadores de servicio acti vo en el Ministerio de Educación o a los que, habiendo sido educadores, ejerzan cargos administrativos dentro del sistema educativo o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, o presten servicio en un colegio oficial o centro educativo vocacional , hasta el segundo nivel de enseñanza o educación media, en un centro de educación especial o de educación superior no universitaria, o que hayan laborado en escuelas o coleg ios particulares, así como los que hicieron uso de licencia sin sueldo por estudios universitarios en el ramo de educación, hasta por tres afIaS, previa autorizac ión del Ministerio, sin considerar la edad y sIempre que cumplan los requisitos establecidos en los artícu los 1 y 6 de la Ley 5 de 1980. En lo relat ivo al trámite de las solicitudes presentadas cuatro meses después de la promulgación de esta Ley, regirá lo establecido en el artícu lo 31 de la Ley! 6 de 1975, pero so lo se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005. Se faculta a la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, vigente al 31 de diciembre de 1999, para sesionar y decidi r, hasta cumplir con el trámite de todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1999 y de aquellas que sean presentadas en el plazo indicado en este artículo, para los casos señalados en la presente Ley, siempre que los sol icitantes hayan complelado lo s veintiocho ai'i.os de serv icio al 31 de mayo de 2002. Parágrafo 3. Todo el dinero pagado por los Educadores jubilados de los años 1972 y 1973 , después de esta Ley deberá ser devuelto a sus duei'íos atendiendo al cese de labores de cada docente. Artícu lo 2. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, modifi cado por la Ley 4 de 16 de enero de 2004 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Articu lo 3. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COM UN IQUESE y PUBLlQUESE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nac ional, hoy dieciséis (12) de agosto de dos mi l quince (20 15). =::><~~~~iOS Circuito 6-3
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