R. AYUNTAMIENTO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA. C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD Y SU JURISDICCIÓN RESPECTIVAMENTE: CERTIFICA QUE EN EL LIBRO DE ACTAS DE CABILDO QUE SE LLEVA EN ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL, APARECE UN ACTA QUE EN LO CONDUCIENTE DICE: EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, CIUDAD PROCER DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 19:05 HRS. DEL DIA LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2004 REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDO DE ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL, LOS CC. SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE MUNICIPAL, PROFRA. BEATRIZ FERNÁNDEZ VERGARA, PRIMER REGIDOR, LIC. MARÍA OLIVIA IBARRA GAYTAN, SEGUNDO REGIDOR, LIC. JOSÉ CARLOS GUZMÁN FLORES, TERCER REGIDOR, C. FELIX LUMBRERAS RIOS, CUARTO REGIDOR, PROFR. JUAN TORRES GARCIA, QUINTO REGIDOR, C. ELVIA CANTU GARZA, SEXTO REGIDOR, C. HECTOR JOSE COBAS ALVAREZ, SINDICO MUNICIPAL, C. PEDRO ARTURO GARZA MARTINEZ, SINDICO DE FISCALIZACIÓN Y EL C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO, DANDO INICIO ESTA SESIÓN DE CARÁCTER ORDINARIA BAJO EL SIGUIENTE: ORDEN DEL DIA LECTURA DE LA CONVOCATORIA. LECTURA DEL ACTA ANTERIOR. APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR. PASE DE LISTA. INSTALACIÓN DE LA SESIÓN DE CABILDO. PRIMERO.- SE DA A CONOCER EL REGLAMENTO DE ECOLÓGICA Y LIMPIEZA PARA ENVIARLO AL CONGRESO PARA SU APROBACIÓN. DESPUÉS DE ANALIZADA LA ANTERIOR PROPUESTA, SE AUTORIZA POR UNANIMIDAD DEL CABILDO. SIN OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DAN POR TERMINADOS LOS TRABAJOS DE LA PRESENTE SESION DE CARÁCTER ORDINARIA, SIENDO LAS 22:50 DEL DIA ANTES CITADO.- DOY FE SE EXTIENDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA. CIUDAD PROCER. EL SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ EL C. SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: Que el Ayuntamiento que presido, en el uso de la facultad que me confiere los Artículos 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131, fracción X y XV de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 36, fracción II, 88 y 92 fracción III, del Código Municipal para el Estado de Coahuila; y 8 de la Ley para la Conservación Ecológica y Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, en sesión ordinaria del día veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, aprobó el siguiente: REGLAMENTO DE ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de observancia general e interés público, y tiene por objeto establecer los lineamientos para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica en el municipio. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: I. AGUAS RESIDUALES: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y a las que, por el uso recibido, se les haya incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original. II. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en un espacio y tiempo determinados. III. APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente. IV. AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los parques urbanos y las zonas sujetas a conservación ecológica en el municipio, ANPFFCC, Áreas en los Ejidos Antiguos Mineros del Norte, La Tecla y Nuevo Atalaya. V. CALIDAD DE VIDA: Nivel y bienestar que se alcanza en un ambiente ecológicamente adecuado, que satisface las necesidades naturales y emocionales del ser humano en cuanto a cantidad y calidad, proporcionalidad a la diversidad y abundancia de seres vivos, especialmente los superiores, y que produce una salud integral armónica con la naturaleza. VI. CONSERVACIÓN: El conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen. VII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico. VIII. CONTAMINANTES: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural. IX. CONTROL: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento: X. CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE: El establecimiento de una relación equilibrada, productiva y diligente, entre el ser humano y su hábitat, y vigilando y protegiendo el aire que respira, el suelo que pisa, el agua que utiliza, así como los alimentos que consume y controlando las plagas que genera o propicia, a fin de asegurar la salud y el bienestar de su familia y de la comunidad en que vive; XI. DEPARTAMENTO: El Departamento de Ecología; XII. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y los demás seres vivos; XIII. ECOLOGÍA: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la interrelación de los seres vivios entre sí y con su medio ambiente; XIV. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XV. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación, y desarrollo del hombre y demás seres vivos. XVI. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre. XVII. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas; XVIII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza. XIX. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente. XX. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para conservar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro; XXI. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; XXII. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y la recuperación y continuidad de los procesos naturales. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente reglamento se consideran autoridades: I. El Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. El Departamento de Ecología. IV. El Departamento de Servicios Públicos. V. Tesorería Municipal. ARTÍCULO 3. Para la atención de los asuntos, competencia del Ayuntamiento, que regula esta Ley, éste podrá crear las comisiones, organismos descentralizados o desconcentrados y empresas de participación municipal que estime necesarios. ARTÍCULO 4. Los pagos de derechos por la prestación de servicios públicos, serán los que se establezcan en la Ley de Ingresos. ARTÍCULO 5. El Ayuntamiento tiene las siguientes atribuciones: I. Formular y conducir la política y los criterios específicos para la regulación ecológica en el municipio. II. Formular y desarrollar los programas de conservación ecológica y protección al ambiente del municipio y regular las acciones que se lleven a cabo en los ecosistemas zonas o bienes de competencia municipal. III. Participar en el ordenamiento ecológico de la entidad, particularmente en lo que se refiere a los asentamientos humanos. IV. Realizar directamente o gestionar, ante el ejecutivo del estado, la evolución del impacto ambiental de las obras, servicios o actividades que se realicen dentro del territorio municipal. Condicionar el otorgamiento de autorizaciones de uso del suelo, licencia de construcción u operación al resultado de la evaluación. V. Promover ante el Ejecutivo del Estado, la declaración de áreas naturales protegidas, en relación con ecosistemas, sitios o bienes ubicados dentro de la circunscripción territorial y/o administrarlos. VI. Promover el establecimiento o crear y administrar museos, zonas de demostración zoológica, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares. VII. Promover la realización de proyectos específicos de educación para la conservación y desarrollo ecológico para un mejor conocimiento y observancia de las disposiciones legales sobre la materia. VIII. Concertar, mediante convenios o contratos, con los sectores social y privado, la realización de acciones conjuntas en materia de su competencia. IX. Promover el aprovechamiento racional, ahorro y reciclaje de las aguas que tengan asignadas para la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como la captación y uso eficiente del agua de lluvia. X. Proteger los valores estéticos, la armonía del paisaje y la fisonomía propia de los centros de población. XI. Prevenir y controlar emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluidas las originadas por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica o lumínica, cuando éstos provengan de fuentes emisoras de competencia municipal, o como resultado de la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos no peligrosos; tales como: neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes solventes, acumuladores usados, basura doméstica y otros; así como la quema de hierba seca u hojarasca, con fines de deshierbe o limpieza de terrenos urbanos. XII. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas cuando, por los efectos que no puedan llegar a generar, pudieran afectarse los ecosistemas o el ambiente del municipio. XIII. Regular la realización de eventos públicos y, en su caso establecer restricciones para efectos de protección al ambiente o conservación ecológica de los ecosistemas, zonas de bienes de jurisdicción municipal, etc. XIV. Regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos. XV. Prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas que pudieran presentarse. XVI. Hacerse cargo de la conservación ecológica y la protección ambiental de los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte local. XVII. Expedir los permisos y autorizaciones relativos al aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservados a la federación, aplicando los reglamentos y criterios ecológicos del Estado. XVIII. Establecer y aplicar las medidas necesarias e imponer las sanciones correspondientes por infracciones al presente reglamento, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables en los ámbitos de sus respectivas competencias, y XIX. Las demás que le correspondan de acuerdo a este Reglamento. ARTÍCULO 6. Para efecto de determinar las fuentes emisoras de competencia municipal en material de atmósfera, residuos sólidos, energía térmica, energía lumínica, ruido, vibraciones y olores perjudiciales. ARTÍCULO 7. Las fuentes emisoras de competencia municipal son: I. Las instalaciones comerciales o de servicios, establecidas dentro de la circunscripción territorial del municipio. II. Los vehículos automotores que circulen dentro del territorio municipal, incluidas las unidades al servicio o propiedad de la administración pública municipal. III. El transporte municipal e intermunicipal y, IV. En general todos aquellos que no sean de competencia estatal o federal. ARTICULO 8. Las fuentes emisoras de contaminantes de competencia municipal en materia de agua son todas las descargas de aguas residuales que se desechan en el sistema de agua potable y alcantarillado público y en áreas, zonas o bienes de propiedad municipal sin haber recibido antes un tratamiento especial. La regulación de estas fuentes es contemplada en el Artículo 5° Capítulo IX de este reglamento. ARTÍCULO 9. Para el aprovechamiento de aguas competencia el municipio, es aquella que corren por el sistema de agua potable y alcantarillado y las contempladas en el Artículo 73 Fracción I del Código. ARTÍCULO 10. El departamento podrá requerir al interesado información adicional que complemente la comprendida en la manifestación de impacto ambiental correspondiente, cuando no se presente con el detalle que haga posible su evaluación. Cuando así lo considere necesario, el Departamento podrá solicitar, además los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos ambientales que generaría la obra o actividad, así como las medidas de prevención. CAPITULO III POLÍTICA AMBIENTAL ARTÍCULO 11. Instrumentos de la Política Ecológica; para el Programa Municipal es conveniente considerar los siguientes rubros. ARTÍCULO 12. En la planeación municipal de desarrollo serán considerados la política y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con la Ley Ecológica del Estado y las demás disposiciones aplicables sobre la materia. ARTÍCULO 13. EL Departamento tendrá a su cargo la elaboración de los programas de conservación ecológica y protección al ambiente de alcance general en el municipio, estos programas serán la base para la formulación de los programas y proyectos del municipio. Para tal efecto se convocará a participar a las instituciones de Educación Superior así como a los representantes de los distintos grupos sociales. ARTÍCULO 14. Para el ordenamiento ecológico del municipio se tomará en cuenta: I. La naturaleza y características de cada ecosistema. II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, su distribución, su volumen y dinámica de población, las actividades económicas predominantes. III. Los estilos imperantes en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas. IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por los efectos de los asentamientos humanos o de las actividades económicas. V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condicionantes ecológicas ambientales y el impacto de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades. ARTÍCULO 15. El ordenamiento ecológico municipal estará vinculado al ordenamiento ecológico estatal y nacional, especialmente en lo tocante a la localización de las actividades productivas y la regulación ecológica de los asentamientos humanos. ARTÍCULO 16. El ordenamiento ecológico será considerado en relación con: I. La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales de competencia local. II. Las autorizaciones relativas al uso del suelo en el ámbito municipal. III. Las creaciones de reservas territoriales y ecológicas y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo urbano. IV. La planeación del desarrollo urbano municipal y la función de nuevos centros de población. ARTÍCULO 17. Para los efectos del presente reglamento se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: I. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza. II. INFORME PREVENTIVO: Documentación mínima necesaria que sirve de base para determinar la modalidad de la manifestación de impacto ambiental que requiere la obra o actividad que se pretende realizar para su evaluación y posterior autorización. III. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual se da a conocer, con bases en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial que generaría una obra o actividad así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo; y IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y MITIGACION: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad. ARTÍCULO 18. La Dirección podrá requerir al interesado información adicional que complemente la comprendida en la manifestación de impacto ambiental correspondiente, cuando se presente con detalle que haga posible la evaluación. Cuando así lo considere necesario, la Dirección podrá solicitar además los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos ambientales que generaría la obra o actividad, así como las medidas de prevención y mitigación contempladas. CAPÍTULO IV IMPACTO AMBIENTAL. ARTÍCULO 19. Para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental de obra o actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, la Dirección puede solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto. ARTÍCULO 20. La Dirección dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la manifestación de impacto ambiental así como la información complementaria. La resolución se comunicará a los interesados por escrito y podrá contener: I. La autorización de la obra o actividad en los términos y condiciones señaladas en la manifestación correspondiente. II. Autorización de la realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada a la manifestación o relocalización del proyecto o de la actividad; o III. Negar dicha autorización. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo podrá emplearse hasta 30 días hábiles, cuando la Dirección requiera el dictamen técnico a que se refiere el artículo 19 de éste reglamento. ARTÍCULO 21. Todo interesado que desista de ejecutar una obra, de realizar una actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo en forma escrita a la Dirección. I. Durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental previo al otorgamiento de la autorización correspondiente; II. Al momento de suspender la realización de la obra o actividad, si ya se hubiere otorgado la autorización respectiva. En este caso deberán adoptarse las medidas que determine la Dirección, a efecto de que se produzcan alteraciones al medio ambiente. ARTÍCULO 22. Si con anterioridad a que se dicte la resolución a que se refiere el artículo 20 se presentan cambios o modificaciones en el proyecto descrito en la manifestación de impacto ambiental, el interesado lo comunicará al Departamento para que determine si procede o no la formulación de una nueva manifestación, y la modalidad en que debe presentarse. El Departamento comunicará al interesado la resolución de la evaluación relativa a la nueva documentación presentada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del comunicado del interesado. ARTÍCULO 23. La Dirección podrá, en cualquier tiempo, modificar, suspender o revocar la autorización de la obra o actividad, cuando estuviera en riesgo la salud pública o en los casos de contaminación con repercusiones peligrosas. En tales supuestos, la dirección podrá solicitar al interesado la presentación de información adicional, o en su caso, una nueva manifestación de impacto ambiental. Una vez que ha sido evaluada la documentación presentada, la dirección cuando así proceda, revalidará la autorización con las observaciones pertinentes. ARTÌCULO 24. Cuando las obras o actividades de competencia municipal se pretendan desarrollar en áreas naturales protegidas de competencia local, cuya administración está a cargo del municipio, la dirección determinará los estudios ecológicos sobre el hábitat, la flora y la fauna silvestre y acuática y la formulación de la manifestación del impacto ambiental. ARTÌCULO 25. Una vez presentada la manifestación del impacto ambiental cualquier persona podrá consultar el expediente relativo, mediante solicitud por escrito, justificando su interés por la información. Los interesados podrán solicitar a la dirección que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente, si de hacerse pública, pudiera afectar los derechos de propiedad o intereses lícitos mercantiles, tendrá que hacerse previa justificación. ARTÌCULO 26. Para que la Dirección reconozca la validez y evalué las manifestaciones de impacto ambiental que se presenten, deberán ser elaboradas por prestadores de servicios que cuenten con el registro nacional o estatal correspondiente. La Dirección podrá llevar a cabo las investigaciones necesarias para verificar el registro presentado, así como la capacitación técnica de los prestadores de servicios para la realización de las manifestaciones de impacto ambiental. CAPITULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA ARTÍCULO 27. Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría. ARTÍCULO 28. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este capitulo las personas físicas o morales, publicas o privadas que pretendan o que realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o liquidas. ARTÍCULO 29. Para la prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección además de las atribuciones previstas en la Ley y en el Código, tendrán las siguientes: I. Realizar programas de difusión para el fortalecimiento de la conciencia ecológica y promover la participación social en la aplicación de alternativas de solución para prevención y control de la contaminación atmosférica. II. Vigilar que en la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo urbano, se considere la compatibilidad de la actividad industrial con otras actividades productivas, tomándose en cuenta las condiciones topográficas y meteorológicas para asegurar la adecuada disposición de contaminantes atmosféricos. III. Establecer y operar los sistemas de monitores de la contaminación a la atmósfera en el territorio municipal. IV. Elaborar y proponer al Ayuntamiento para su aprobación, el programa de inspección y la verificación de fuentes fijas y móviles de competencia municipal. V. Expedir los instructivos, formatos y manuales para el cumplimiento del presente reglamento. VI. Aplicar y vigilar la observancia de las normas oficiales mexicanas en materia de atmósfera, expedidas por la Secretaría; y VII. Las demás que le confieren otras disposiciones municipales y estatales aplicables en la materia. SECCIÓN I Fuentes Fijas ARTÍCULO 30. Para los efectos de la presente sección se estará a las siguientes definiciones: I. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos o energía. II. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes. III. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. IV. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija tiene dos o más conductos por los que se descarguen las emisiones contaminantes a la atmósfera, provenientes de un solo proceso. V. INMISION: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso. VI. VERIFICACIÓN: Medición constante de las emisiones de gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas; y VII. ZONA CRITICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la atmósfera. ARTÍCULO 31. Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la atmósfera que se generan por fuentes fijas, no deberán exceder a los niveles máximos permisibles de emisión y inmisión, por contaminantes y por fuentes de contaminación que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría. ARTÍCULO 32. Se consideran fuentes fijas de competencia municipal las previstas en el artículo 93 fracción II, Inciso a, de la Ley y particularmente las contempladas en el artículo 15 del presente reglamento y que por razón de su proceso o actividad emitan o puedan emitir contaminantes a la atmósfera. ARTÍCULO 33. El departamento, a fin de mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de competencia municipal, solicitará a las autoridades competentes la información necesaria de las empresas o las actividades que se pretendan establecer en el territorio municipal. Para efecto de dar a conocer las nuevas fuentes de competencia municipal a los interesados, el Departamento publicara un listado de las mismas en la Gaceta Municipal, cuando lo considere necesario. ARTÍCULO 34. Las responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, que emitan o que puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, estarán obligadas a: I. Emplear equipos que controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables. II. Llevar una bitácora de operaciones y mantenimiento de sus equipos de proceso y control. III. Dar aviso al Departamento de inicio de operaciones de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, en el supuesto de que puedan provocar contaminación a la atmósfera. IV. Dar aviso de inmediato al Departamento en caso de falla de equipo de control, para que esta determine lo conducente, si la falta puede provocar contaminación; y V. Las demás que se establezcan en las normas oficiales aplicables, y demás disposiciones vigentes en la materia. ARTÍCULO 35. Para aquéllas fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de competencia municipal y, que por sus características, tipo de proceso, niveles de emisión y en general, si así lo determina el Departamento además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo anterior, deberá: I. Instalar ductos o chimeneas de descarga con la altura efectiva necesaria, de conformidad con la norma oficial mexicana para dispersar las emisiones contaminantes. II. Instalar plataformas y puertos de muestreo. III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine el departamento y remitir a esta los registros cuando así lo solicite; IV. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando a la fuente de que se trate se le localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con áreas protegidas, y cuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos o subproductos puedan causar grave deterioro a los ecosistemas, a juicio del Departamento. ARTÍCULO 36. Las fuentes nuevas, así como las ya establecidas de competencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, requerirán licencia de funcionamiento expedida por el departamento, misma que deberá ser actualizada en el mes de Febrero de cada año, en formato que para tal efecto se expida. ARTÍCULO 37. Para obtener la licencia de funcionamiento, los responsables de las fuentes nuevas de competencia municipal, que por razón de su proceso o actividad pueda emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, deberán presentar ante el Departamento solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación: I. Datos generales del solicitante. II. Ubicación. III. Descripción y tipo de proceso o actividad. IV. Distribución de maquinaria y equipo. V. Materias primas o combustibles que se utilicen en el proceso y forma de almacenamiento. VI. Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso o actividad. VII. Transformación de materias primas o combustibles. VIII. Productos, subproductos y desechos que se vayan a generar. IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos. X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados. XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse. XII. Programa de contingencias, que contengan las medidas y acciones que se llevaran a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas. ARTÍCULO 38. El Departamento podrá requerir información adicional que considere necesario y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma, así como de la inicialmente presentada. ARTÍCULO 39. Una vez recibida la información a que se refieren los artículos anteriores, el Departamento otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contando a partir de la fecha en que se cuenta con toda la información requerida. En el caso de otorgarse la licencia, en esta se precisará; I. La periodicidad con que deberá remitirse al Departamento el inventario de sus emisiones. II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y monitoreo a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34. III. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y IV. El equipo y aquellas otras condiciones que el Departamento determine para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera. ARTÍCULO 40. El departamento podar fijar en la licencia de funcionamiento niveles máximos de emisión específicos para aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de construcción o por las peculiaridades de los procesos que comprenden, no puedan encuadrarse dentro de las normas oficiales mexicanas que establezcan niveles máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera. ARTÍCULO 41. El Departamento podrá modificar con base en la información presentada en la actualización de la licencia los niveles máximos de emisión específicos, cuando: I. La zona en que se ubique la fuente se convierta en zona crítica. II. Existen tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes; y III. Existen modificaciones en los procesos de producción empleados por la fuente. ARTÍCULO 42. Los responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, deberán conservar en condiciones de seguridad las plataformas y puertos de muestreo y mantener calibrados los equipos de medición, de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma oficial mexicana correspondiente. ARTÍCULO 43. Se prohíbe la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos no peligrosos; tales como: neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes, solventes, acumuladores usados, basura doméstica y otros, así como la quema de hierba seca y hojarasca, con fines de deshierbe o limpieza de terrenos urbanos. Solo se permitirá cuando se realice adiestramiento y competencia de personal encargado del combate de incendios con previo permiso del Departamento. Para obtener el permiso, el interesado deberá presentar al Departamento solicitud por escrito, cuando menos con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y documentación: I. Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en que se efectuarán las combustiones así como las construcciones y colindancias más próximas y las condiciones de seguridad que imperen en el lugar. II. Programa calendarizado, en el que precise la fecha y horario en los que tendrán lugar las combustiones; y III. Tipos y cantidades de combustible que se incinerará. El Departamento podrá suspender de manera temporal o definitiva el permiso a que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona. ARTÍCULO 44. El Departamento promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales a quienes: I. Adquieran, instalen u operen equipo para control de emisiones contaminantes a la atmósfera. II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera. III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y IV. Reubiquen sus instalaciones para evita emisiones contaminantes en zonas urbanas. SECCIÓN II FUENTES MOVILES ARTÍCULO 45. Para la aplicación de la presente sección, se estará a las siguientes definiciones: I. CIRCULACIÓN: La acción que realizan los vehículos cuando se trasladan de un lado a otro por las vías públicas. II. EMISION: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos o de energía. III. FUENTE MOVIL: Todo equipo y maquinaria no fijas con motores de combustión y similares que, con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. IV. GASES: Sustancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que son expulsados principalmente por el escape de los vehículos automotores. V. HUMO: Partículas sólidas o líquidas, visibles que resultan de una combustión incompleta. VI. PARTICULAS SÓLIDAS O LÍQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida o liquida. VII. RUIDO: Todo sólido que rebase los límites máximos permisibles de los decibeles previstos en la norma oficial mexicana, producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores. VIII. VIA PÚBLICA: Las áreas que sean definitivas como tales en el reglamento de Tránsito: y IX. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes móviles o vehículos automotores. Las definiciones contenidas en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, son aplicables así mismo a fuentes fijas. ARTÍCULO 46. Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera que se generan por fuentes móviles, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas. ARTÍCULO 47. Se consideran fuentes móviles de competencia municipal las previstas en el artículo 93, fracción II, inciso B) y C) de la LGEEPA. ARTÍCULO 48. Para el control de las fuentes móviles de competencia municipal, el Departamento elaborará un inventario del parque vehicular que existe en su territorio. ARTÍCULO 49. Los propietarios de vehículos automotores, fuentes móviles de competencia municipal que circulen en el territorio del municipio, así como los concesionarios del servicio público del transporte, deberán someter a verificación sus vehículos en el periodo que corresponda, conforme al programa que para tal efecto forme el Departamento. ARTÍCULO 50. El programa al que se refiere el artículo anterior será publicado en la Gaceta Municipal, en el mes de enero de cada año, así como en el periódico de mayor circulación. ARTÍCULO 51. Para llevar a cabo el programa de verificación, el Departamento instalará y mantendrá en operación centros de verificación de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores o, en su caso la presentación de este servicio podrá ser considerado a particulares especializados. ARTÍCULO 52. Los centros de verificación expedirán una constancia sobre el resultado de las emisiones, misma que contendrá la siguiente información: I. Fecha de verificación. II. Identificación del centro de verificación obligatoria y de la persona que efectué la verificación. III. Número de registro de motor, tipo, marca y año, modelo del vehículo, nombre y domicilio del propietario. IV. Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicables a la verificación. V. Declaración en la que se indique que las emisiones a la atmósfera provenientes del vehículo, rebasan o no los niveles máximos permisibles en las normas oficiales mexicanas. VI. Las demás que se determinen en el programa de verificación. ARTÍCULO 53. Cuando el resultado de la verificación determine que el vehículo automotor rebasa los niveles máximos permisibles de emisión de contaminación a la atmósfera establecidos en las normas oficiales mexicanas, los propietarios deberán efectuar las reparaciones que procedan, en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la expedición de la constancia a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 54. Si el propietario no presenta su vehículo dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, se invalida esa verificación y deberá llevar a cabo una nueva verificación vehicular. ARTÍCULO 55. El centro de verificación, además de la constancia antes mencionada entregará al interesado un engomado que acredite que el vehículo automotor aprobó la verificación, siendo obligatorio colocarlo en un lugar visible. ARTÍCULO 56. Se retirará de la circulación a aquellos vehículos que visiblemente emitan contaminantes a la atmósfera, así mismo a los que no porten el engomado o el certificado que no acredite la verificación. Para tal efecto se faculte a la Dirección de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Municipio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, coordinadamente el personal de la Dirección. ARTÍCULO 57. La Dirección promoverá ante las autoridades correspondientes la suspensión o, en su caso, la cancelación del permiso para circular a los que de manera reincidente infrinjan las disposiciones de esta sección, independientemente de las sanciones pecuniarias que procedan. ARTÍCULO 58. El servicio de verificación de emisiones de contaminantes a la atmósfera proveniente de vehículos automotores a cargo del Ayuntamiento, podrá ser concesionado a particulares. Los interesados deberán presentar solicitud por escrito y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el Código en materia y concesiones, así como presentar información adicional requerida por la Dirección. SECCIÓN III PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA. ARTÍCULO 59. Para prevenir y controlar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación municipal los supuestos previstos en el artículo 118, apartado B) de la Ley, particularmente: I. Las aguas federales que tengan asignadas para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado. II. Las aguas de propiedad municipal, conforme a lo previsto en el Código Municipal. III. Las descargas, infiltraciones o vertimientos en zonas, áreas o bienes de propiedad municipal contempladas en el Código; y IV. Las demás que conforme a otros ordenamientos legales le correspondan. ARTÍCULO 60. Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por aguas residuales aquéllas provenientes de actividades domesticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios o de cualquier otra actividad humana y a las que, por el uso recibido, se les haya incorporado contaminantes en detrimento de su calidad original. ARTÍCULO 61. Las personas físicas o morales que pretenden descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado en zonas, áreas o bienes de propiedad municipal, deberán contar con previa autorización del Departamento. Se exceptúa de esta obligación las descargas de origen doméstico y unifamiliar. ARTÍCULO 62. Los responsables de las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores citados en el articulo anterior, deberán instalar sistemas de tratamiento previo a la descarga; a fin que la descarga reúna las condiciones necesarias para prevenir: I. Contaminación a los cuerpos receptores. II. Interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado de los ecosistemas y en la captación hidráulica de las cuencas, así como de los sistemas de drenaje y alcantarillado. ARTÍCULO 63. Para la prevención y control de la contaminación del agua, el Departamento ejercerá las atribuciones que el artículo 122 y demás relativos de la Ley, otorgan al Ayuntamiento. ARTÍCULO 64. Cuando dos o más obras, instalaciones o industrias de competencia municipal, pretenda establecer descargas conjuntas, así como la planta de tratamiento correspondiente y el cuerpo receptor sea el sistema de drenaje y alcantarillado, requerirán autorización del Departamento. Para emitir la autorización o negarla, el Departamento deberá tomar en cuenta los criterios sanitarios y las normas oficiales mexicanas aplicables. ARTÍCULO 65. Los interesados en reutilizar las aguas residuales provenientes del sistema de drenaje y alcantarillado para fines industriales o agropecuarios, deberán solicitar por escrito ante el Departamento quien le dictará los requisitos necesarios para llevarla a cabo, considerando como principal obligación el tratamiento necesario de las aguas. ARTÍCULO 66. El Departamento elaborará y mantendrá actualizado un registro de descargas de aguas residuales que se viertan en cuerpos receptores de competencia o de custodia municipal. Dichas descargas deberán cumplir con los parámetros permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas. El Departamento podrá dictar condiciones particulares de descarga a aquellas fuentes que por sus características así lo requieran, a juicio del Departamento. ARTÍCULO 67. Los equipos de tratamiento de aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los Ayuntamientos, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría. CAPÍTULO VI RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES ARTÍCULO 68. Para los efectos del presente Capítulo, se atenderá por: I. ALMACENAMIENTO: La acción de retener temporalmente los residuos sólidos municipales, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se entregaran al servicio de recolección o se disponen. II. CONTENEDORES: Recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos municipales generados en centros de gran concentración, lugares que presenten difícil acceso o bien aquéllas zonas donde se requieran. III. DISPOSICIÓN FINAL: El deposito permanente de los residuos sólidos municipales, en sitios y condiciones adecuados para evitar daños a los ecosistemas y a la salud. IV. ESTACION DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para trasbordar los residuos sólidos municipales, de los vehículos de recolección a los transportes para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición. V. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas para la salud y el ambiente, que nacen, crecen, se reproducen en tiraderos basurales y rellenos, y se alimentan de residuos orgánicos que son depositados en los mismos. VI. GENERACIÓN: Cantidad de residuos originados por determinada fuente en un intervalo de tiempo. VII. GENERADOR: Persona física o moral, que como resultado de sus actividades produzca residuos sólidos. VIII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos sólidos, vía combustión controlada. IX. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos. X. RECOLECCION: Es la acción de tomar los residuos sólidos municipales de sus sitios de almacenamiento para depositarlos en el equipo destinado a conducirlos hacia las estaciones de transferencia, instalaciones de tratamiento o sitios de disposición final. XI. RELLENO SANITARIO: Método de Ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales de deposita, se esparce, compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra, al término de las preacciones del día. XII. RESIDUO SÓLIDO: Cualquiera que posea suficiente consistencia para no fluir por sí mismo. XIII. RESIDUO SÓLIDO: Aquellos generados en cualquiera de los procesos de extracción, beneficio, transformación y producción; XIV. RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES: Aquellos que se generan en casas habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio y en general todos aquellos generados en actividades municipales que no requerirán técnicas especiales para su control como los peligrosos y los potencialmente peligrosos; XV. REUSO: Acción de usar un residuo, sin previo tratamiento; XVI. SELECCIÓN: Método por el cual se separan los residuos sólidos con base en una clasificación previamente establecida; XVII. SERVICIO PUBLICO DE LIMPIA Y RECOLECCION: Actividad que se lleva a cabo en el municipio para la recolección de residuos sólidos en lugares públicos, calles, áreas habitacionales, comerciales, industriales y en general al aseo de todos aquellos lugares que lo requieran; Así como para el transporte y tratamiento de dichos residuos. ARTÍCULO 69. De conformidad con lo previsto en los artículos 131, de la ley Estatal de Conservación y Protección al ambiente y 110, fracción III de Código correspondiente al municipio la prestación del servicio público de limpia y recolección de residuos sólidos municipales. Esta atribución será ejercida a través del Departamento de Servicio Públicos en estrecha coordinación con el Departamento. ARTÍCULO 70. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Departamento de Servicios Públicos tendrá a cargo las siguientes actividades: I. La recolección de los residuos sólidos domiciliarios, vías y sitios públicos; los que se generan en mercados, tianguis, romerías, desfiles o manifestaciones cívicas. II. El barrido de las calles, avenidas, calzadas, camellones, jardines y parques públicos. III. El manejo y transportación de los residuos que generan los comercios, instituciones sociales o privadas, centros comerciales, hoteles y restaurantes. IV. La transformación cremación o entierro de los cadáveres de animales encontrados en la vía pública. V. La limpieza de los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastres de residuos por las corrientes pluviales, en coordinación con otras dependencias federales y estatales, que por razón del estado de urgencia, soliciten su colaboración. VI. La instalación de depósitos de basura en las calles, en número suficiente que cubra las necesidades de la población y la protección del paisaje de la ciudad, y VII. Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del servicio de limpia y recolección. ARTÍCULO 71. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de Servicios Públicos tendrá las siguientes atribuciones: I. La operación organización y control del servicio público de limpia y recolección de los residuos sólidos municipales, conforme a la normatividad, que en la materia expida la Secretaría. II. Proponer el programa de limpia anual, listado de necesidades y medidas complementarias para el buen funcionamiento del servicio. III. Elaborar y llevar a cabo programas de concientización para estimular la cooperación ciudadana en la limpieza de su entorno inmediato. IV. Coordinarse con el Departamento y demás autoridades competentes a fin de realizar de manera conjunta, campañas de limpieza en cada una de las colonias de la ciudad. V. Concertar con los medios masivos de comunicación y los sectores social y privado, para establecer su colaboración con las compañías de limpieza. VI. Realizar estudios a fin de proponer la ubicación o reubicación del área mas adecuada para el destino final de los residuos municipales. VII. Señalar el tipo de equipo, mobiliario o accesorio, tales como contenedores o recipientes, así como su ubicación en la vía pública, edificios públicos, colonias y en cualquier otro sitio que así lo requiera, para el almacenamiento de residuos sólidos municipales. VIII. Supervisar el estado general de las unidades de transporte de residuos sólidos municipales y su eficiencia para su adecuado funcionamiento. IX. Coordinarse con las autoridades educativas y de salud, para la realización conjunta de programas de concientización y participación ciudadana en la limpieza de la ciudad. X. Establecer la sectorización de la ciudad, así como los horarios para la recolección y transporte de los residuos sólidos municipales dándolos a conocer a través de los medios de mayor difusión. XI. Organizar a los habitantes de colonias, fraccionamientos o unidades habitacionales para auxiliar en la vigilancia y cumplimiento del presente capítulo. XII. Atender oportunamente las denuncias del público y dictar las medidas necesarias para su mejor y pronta solución. XIII. Realizar los estudios correspondientes a fin de proponer el método mas adecuado para la disposición final de los residuos sólidos conforme a las necesidades propias del municipio, ya sean relleno sanitario, incineración, reciclaje, rehusó, etc. XIV. Vigilar que las empresas o instituciones estatales como hospitales, clínicas, laboratorios y centros de investigación que generen residuos patógenos, cumplan con la normatividad vigente en la materia. XV. Orientar a la comunidad sobre el manejo y reciclaje más conveniente de la basura y desperdicios; y XVI. Determinar las infracciones cometidas al presente capítulo y hacerlas del conocimiento de la Tesorería Municipal, a fin de que establezcan el monto aplicable de conformidad con las sanciones previstas en este Reglamento. ARTÍCULO 72. La recolección domiciliaria comprende la recepción, por parte de las unidades recolectoras, de los residuos domésticos que en forma natural genera una familia o casa habitación. ARTÍCULO 73. Los residuos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras siempre y cuando se depositen en recipientes con capacidad suficiente y resistencia necesaria, preferentemente con tapa hermética o, en su caso, depositadas en bolsas que estén perfectamente cerradas y no tengan devolución. Las bolsas y recipientes que contengan los residuos, no deberán exceder de 20 kilogramos y se deberán entregar al carro recolector en los horarios de recolección previamente establecidos. ARTÍCULO 74. Los residuos generados por los propietarios de centros comerciales, hoteles, mercados y restaurantes, pagarán la prestación del servicio público de limpia y recolección conforme a los que establezcan en la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 75. La responsabilidad del generador de los residuos sólidos municipales no termina hasta que estos hayan sido recogidos por el carro recolector si este último no pasa, la basura deberá ser recogida y aceptada por el generador. Por ningún motivo se transportaran los residuos en el estribo o parte superior de la caja, o en forma colgante en la unidad de servicio público de limpia. ARTÍCULO 76. Cuando la unidad receptora de transporte, por razón de su inaccesibilidad, no entre a la calle o colonias para la recolección, sus habitantes quedan obligados a depositar en los contenedores que para tal efecto se ubiquen en lugares adecuados, la basura que generen. ARTÍCULO 77. Los residuos sólidos depositados en los contenedores, serán recolectados cuando menos tres veces por semana para evitar su descomposición y generación de olores y fauna nociva. ARTÍCULO 78. Los residuos no domésticos que generan pequeñas industrias talleres, comercios, restaurantes, negocios de servicio público, centros de espectáculos y similares, serán transportados por los generadores respectivos, por transportistas autorizados para este servicio, hasta el área municipal autorizada para su destino final o, en su caso pueden hacer uso del servicio público de recolección, previa solicitud al departamento de Servicio Públicos y con apego a lo dispuesto en el artículo siguiente de este capítulo. ARTÍCULO 79. Todo vehículo que transporte residuos generados por los establecimientos de los giros señalados en el artículo anterior, que no sea del servicio público municipal, deberá ser inscrito en el padrón que para tal efecto establezca el Departamento de Servicios Públicos, con base en los siguientes lineamientos: I. El vehículo contará con una caja hermética que impida la salida de los residuos, con un espesor de 1.5 mm. Como mínimo y forrada de lámina metálica. II. El chofer deberá traer consigo el permiso e identificación correspondiente, además deberá estar provisto de las herramientas de trabajo necesarias. III. La caja o contenedor del vehículo deberá limpiarse cada vez que se descarguen los residuos sólidos que transporta. IV. No descargará su contenido en sitios no autorizados para tal efecto por el Departamento de Servicios Públicos. ARTÍCULO 80. Los residuos no peligrosos que se generan en clínicas, hospitales, laboratorios de análisis clínicos o similares, y que no requieren ser incinerados, podrán ser entregados al servicio de limpia en empaques de polietileno que deberán llevar impresa la razón social y domicilio del generador, previa solicitud al Departamento de Servicios Públicos y pago del derecho correspondiente establecido en la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 81. Los residuos sólidos municipales se transportaran al sitio autorizado para el destino final de los mismos, en los términos del presente capítulo y de lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. ARTÍCULO 82. Los residuos sólidos municipales podrán ser reciclables para beneficio del propio municipio, siempre y cuando cuente con el equipo y maquinaria necesaria para realizar la selección, eliminación, molienda, fermentación y envase, así como el personal debidamente capacitado para el buen funcionamiento de tal actividad conforme a lo establecido en la normatividad vigente en la materia, expedida por la Secretaría. Los precios de los productos reciclados de los residuos sólidos municipales serán fijados en la Ley de Ingresos del Municipio y tendrán relación con los costos de producción. ARTÍCULO 83. Los lotes baldíos o fincas desocupadas, ubicadas dentro de la zona urbana, deberán conservar limpia, siendo esta una obligación de sus propietarios o poseedores legales, asimismo, están obligados a mantenerlos debidamente cercados, a fin de evitar que se conviertan en tiraderos al aire libre, provocando así efectos nocivos para la salud. ARTÍCULO 84. Cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, y previa notificación, el departamento de Ecología, realizará estas actividades sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente y cargos a que se hagan acreedores los responsables. ARTÍCULO 85. Lo propietarios de las construcciones o demoliciones de inmuebles deberán tomar las medidas necesarias para que en la vía pública no se diseminen o acumulen el escombro ni las basuras, así como cumplir con las disposiciones que al respecto establezca la Ley de Construcción. Los escombros deberán ser retirados y depositados en el lugar correspondiente y bajo las condiciones que determine el Departamento de Ecología. ARTÍCULO 86. Los propietarios, poseedores o locatarios de los mercados deberán conservar siempre limpios tanto el interior como el exterior del inmueble, así como los espacios que circunden los puestos respectivos. Así mismo deberán contar con los recipientes o contenedores previamente autorizados por el Departamento de Ecología, para el depósito de los residuos generados en esos lugares. ARTÍCULO 87. Los propietarios o encargados de puestos fijos o semifijos establecidos en la vía pública deberán mantener limpia el área que ocupen para sus actividades permanentes, así como de disponer de contenedores o recipientes adecuados para almacenar los residuos generados por su actividad. ARTÍCULO 88. Las gasolineras, lavados, servicios de lubricantes o similares deberán mantener limpias y barridas las banquetas, sin derrames de aceite, combustible y otros residuos. Así mismo deberán transportar los residuos sólidos que generen para su disposición final previa autorización del Departamento de Ecología y pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 89. Los propietarios o conductores de vehículos, que transporten materiales que generen polvo, deberán tener la carga con una cubierta adecuada para evitar su derrame durante su trayecto para su disposición o lugar de entrega. Al término de las maniobras deberán barrer la caja del vehículo para que a su regreso los residuos no se dispersen en el ambiente, y así no produzcan contaminación. ARTÍCULO 90. Los desechos de jardines, huertos, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, deberán ser recolectados periódicamente por los propietarios o responsables de los predios para creación de compostas. Cuando estos no lo hagan, el Departamento de Ecología llevará a cabo la limpieza, sin perjuicio de la sanción y cargos a que se hagan acreedores los responsables. ARTÍCULO 91. Los propietarios o encargados del transporte colectivo de pasajeros, así como de automóviles de sitio, deberán mantener en perfecto estado de limpieza el pavimento de la vía pública de sus terminales o lugares de estacionamiento. Así mismo deberán exhortar a sus pasajeros para que no arrojen basura a la calle, ni en el interior de los vehículos. Los pasajeros del transporte público urbano, así como los conductores de vehículos particulares que arrojen basura en la vía pública serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos correspondientes de este reglamento. ARTÍCULO 92. Los propietarios, administradores o responsables de las ferias juegos mecánicos, motocross, carrera de carros, bailes populares o similares, deberán cumplir con las condiciones de limpieza que establezca el Departamento de Ecología. ARTÍCULO 93. Las instituciones oficiales o previas que realicen labores de desasolve de drenaje y/o alcantarillado o colectores, deberán informarlo al Departamento de Ecología, para que se supervise la limpieza de las obras al ser terminado el trabajo, así como la debida restauración del lugar. ARTÍCULO 94. Todos los habitantes del Municipio y aquellos que lo visiten, están obligados a cooperar para que se conserven limpias las calles, banquetas, plazas, parques, jardines y sitios de la ciudad. ARTÍCULO 95. Es obligación de los vecinos, habitantes y visitantes del municipio, cumplir con las disposiciones previstas en el presente capítulo, además de las siguientes determinaciones: I. Asear diariamente el frente de sus casas habitación, local comercial o industrial, evitando el uso excesivo del agua. II. Abstenerse de tirar basura en las calles y banquetas, terrenos baldíos, parques, jardines y en el área pública en general, a fin de evitar que el aire la disemine por la ciudad. III. Depositar la basura en botes o bolsas adecuadas y depositarla en la orilla de la banqueta, frente al domicilio, en los horarios de recolección que para tal efecto se establezcan. IV. No tirar basura en lotes baldíos, casas deshabitadas o en general, en sitios no autorizados para el depósito de residuos. V. No arrojar a abandonar en lotes baldíos o en vía pública animales muertos, desechos o sustancias toxicas o cualquier residuo que despida olores desagradables. VI. No extraer de los depósitos o contenedores instalados en la vía pública, los residuos ahí depositados. VII. No utilizar la vía pública como estancia de animales de cualquier especie. VIII. Participar activamente en conservar limpia la ciudad. IX. Evitar la quema a cielo abierto, de llantas, acumuladores, plástico, hojarasca y en general de cualquier residuo sólido cuya combustión sea contaminante y afecte el medio ambiente. X. Marcar los depósitos de basura cuando contengan ácido, materiales corrosivos o explosivos, a fin de que sean manejados con la debida precaución por los operadores. XI. Cuando por motivos de construcción en casa habitación o centro comercial el propietario deberá retirar de la acera el material de construcción en un lapso no mayor de 48 horas. XII. No utilizar la vía pública para realizar trabajos de construcción como es el mezclado de materiales. ARTÍCULO 96. El Departamento de Ecología dispondrá de un almacén transitorio para los residuos peligrosos que esporádicamente tengan que manejar, debiendo coordinarse con ellos la Secretaría a través de su Delegación Estatal, para su confinamiento. CAPÍTULO VII RUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TÉRMICA, ENERGÍA LUMÍNICA, Y OLORES PERJUDICIALES. ARTÍCULO 97. Para la aplicación de este capítulo, se consideran fuentes emisoras de competencia municipal, las previstas en los artículos 93 fracción II de la Ley, que emitan o puedan emitir, ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores perjudiciales. ARTÍCULO 98. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y obras perjudiciales que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría. ARTÍCULO 99. Cuando por efecto de las emisiones prevenientes de ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica obras perjudiciales se presenten enfermedades en las personas, el Departamento dará aviso a las autoridades de salud correspondientes a fin de que se resuelva en forma coordinada. ARTÍCULO 100. Los comercios que utilicen aparatos de sonido para promocionar sus productos, serán inspeccionados por el personal del Departamento a fin de verificar el volumen de los mismos y los horarios en que puedan estar funcionando de acuerdo a los niveles máximos permisibles que establece la Secretaría. Así mismo inspeccionarán las discotecas con la finalidad de verificar que sus aparatos amplificadores de sonido, no rebasen los límites máximos permisibles para el ser humano, En ambos casos, el Departamento procederá a calibrar los equipos de sonido, si estos rebasan los niveles máximos permisibles. ARTÍCULO 101. Las fuentes emisoras de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales, deberán tomar las medidas necesarias para evitar que produzcan alteraciones en el ambiente o daños a la salud de las personas. ARTÍCULO 102. Será objeto de la aplicación de las disposiciones contempladas en este capítulo, así como de las sanciones previstas en el presente reglamento, la reiterada realización de actividades ruidosas provenientes de casa habitación, que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas, como los aparatos de sonido, estéreo y similares. Así mismo se aplicará lo anterior a las motocicletas con escape abierto y que provenga ruido alterando el medio ambiente. ARTÍCULO 103. La determinación de áreas naturales protegidas en la entidad y los municipios tendrá como propósitos entre otros: I. Preservar la diversidad genética y restaurar, en la medida de lo posible, el equilibrio ecológico en los sistemas, zonas o bienes de competencia local; II. Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables al bienestar general y calidad de vida. III. Proporcionar un campo propicio para investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio. IV. Promover el conocimiento y la utilización de tecnologías adecuadas, que hagan posible el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales en la entidad. V. Propiciar el turismo, así como la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la población, conforme a los criterios y propósitos ecológicos, VI. Proteger poblados, vías de comunicación instalaciones industriales y otros bienes de interés de la entidad, mediante trabajos de reforestación y otras medidas de conservación ecológica o protección ambiental. VII. Proteger el ciclo hidrológico en zonas de interés de la entidad, así como los elementos circundantes a los centros de población que se relaciones ecológicamente con el área, y VIII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos de importancia para la cultura e identidad de los habitantes del Estado. CAPÍTULO VIII PROTECCIÓN DE AREAS NATURALES ARTÍCULO 104. Las áreas a que se refiere este capítulo, podrán ser objeto de protección especial, de manera que se asegure la prevención y restauración de los ecosistemas más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación. ARTÍCULO 105. Las áreas naturales protegidas de competencia local, parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica, contemplados en los artículos 45, 46 y 48 de la Ley podrán ser administradas por las autoridades municipales. Para tal efecto la Dirección elaborará y ejecutará estudios técnicos correspondientes para justificar los propuestos que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento presenten al Ejecutivo del Estado para que las áreas que así lo requieren y se ubiquen en su territorio, sean declaradas como áreas naturales protegidas observando para ello lo dispuesto en la Ley y en los lineamientos y requisitos establecidos por el Departamento. ARTÍCULO 106. Todas aquéllas áreas que no se encuentren en los supuestos anteriores pero que requieran de una protección especial, serán declaradas por el Presidente Municipal como áreas naturales de competencia municipal y su manejo serán exclusivas del Ayuntamiento. El programa de manejo y aprovechamiento que se pretendan aplicar en esta área, se elaborará y autorizará por la Dirección. En este tipo de áreas, se llevarán a cabo acciones de conservación con criterios ecológicos apegados a los expedidos por la Federación y el Estado, así mismo a las normas oficiales mexicanas aplicables. ARTÍCULO 107. Las zonas sujetas a conservación ecológica son aquéllas que se constituyen en áreas circunvecinas a los asentamientos humanos y en los que existan uno más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general. CAPÍTULO IX ÁRBOLES URBANOS ARTÍCULO 108. Para la tala de árboles urbanos o de cualquier actividad que pueda afectar o decrementar la arborización urbana, se deberá contar con previa autorización de la Dirección. ARTÍCULO 109. Para obtener la autorización a que se refiere la presente sección, el interesado deberá solicitarla por escrito, justificando claramente el motivo e incluirá los datos necesarios para la localización. La dirección realizará una inspección en el lugar indicado y emitirá un dictamen con base en el cual podrá: I. Autorizar la tala. II. Negar la autorización. III. Proponer alternativas de solución para evitar la tala; o IV. Autorizar la tala condicionada. V. Cuando se autorice la tala, el interesado tendrá que reponer el árbol y por lo menos, cuatro más los cuales se plantarán en el predio afectado y los sitios que determine la propia Dirección que se plantaran deberá ser especie propia de la región. VI. La dirección verificará el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la autorización, así como del cuidado de los árboles plantados por parte del autorizado para la tala del árbol. VII. Cuando el árbol cause estragos en avecinados o su estructura y/o derrumbe provoque lesiones a casas habitación, el responsable de darle trámite a la tala del árbol será el dueño del predio, y el costo que esto represente será cubierto por el dueño del predio donde se ubique el árbol. Las instancias correspondientes para realizar estos trámites será esta dirección y protección civil. VIII. Cuando los predios no tengan dueño o se encuentren en la vía pública se realizará el trabajo de derrumbe y tala del árbol por parte de esta dirección y la de protección civil. CAPÍTULO X FAUNA URBANA ARTÍCULO 110. La fauna urbana será objeto de protección por parte de la Dirección: quien llevará a cabo las acciones necesarias a fin de que la población las respete y así mismo cuide de ellas. ARTÍCULO 111. Se considera fauna urbana aquéllas especies que habiten el centro de población, parques, jardines y que no corresponde su cuidado a ninguna otra dependencia de la administración pública federal o estatal, pero que requieren de protección. ARTÍCULO 112. La dirección elaborará y ejecutará programas de información dirigidos a la población en general, para darles a conocer las características de la fauna urbana propia de la región, a fin de concientizar de que forman parte del paisaje de la ciudad y minimizar los daños que pueden causarle. ARTÍCULO 113. Así mismo, la Dirección hará lo propio con la fauna acuática, que se encuentre en el supuesto del artículo 11 en esta sección. CAPÍTULO XI ORDENAMIENTO ECOLÓGICO ARTÍCULO 114. El ordenamiento ecológico es el proceso de planeación dirigido a evaluar, programar el uso del suelo y el manejo de recursos en el territorio del Estado, para conservar y restaurar los ecosistemas y proteger el ambiente. ARTÍCULO 115. El Ayuntamiento participará con el Departamento en la elaboración del ordenamiento ecológico estatal, particularmente en lo que se refiere a los asentamientos humanos. ARTÍCULO 116. Para el ordenamiento ecológico estatal, el ayuntamiento promoverá se respeten los criterios establecidos en la Ley, para la conservación ecológica y protección al Ambiente del Estado de Coahuila, sección Segunda, Capítulo II, Título Tercero, Artículo 21. ARTÍCULO 117. Entre la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento ecológico existe una coyuntura inseparable, por lo que se deberán conjuntar en una planeación integral, particularmente en los asentamientos humanos. CAPÍTULO XII PROTECCIÓN AL PAISAJE ARTÍCULO 118. El Ayuntamiento, a través de la Dirección, tendrá a su cargo la protección de los valores éticos, la armonía del paisaje rural, así como la fisonomía propia de los centros de población, a fin de prevenir y controlar la llamada contaminación visual, con excepción de las zonas de Estado. ARTÍCULO 119. Para tales efectos del artículo anterior, los ayuntamientos deben incorporar en sus bandos, ordenanzas y reglamentos. La Dirección en coordinación con la Dirección de Seguridad Pública vigilará que: I. Los propietarios, gerentes o encargados de los establecimientos que tengan operadores, vitrinas, ventanas o cualquier otro medio similar, para presentar al público sus artículos o servicios, los mantendrán limpios y en buen estado. II. Los responsables de las obras en construcción o remodelación de almacenes, mercados, bodegas o similares, no depositen materiales en la vía publica mas tiempo de lo necesario para llevar a cabo sus actividades. III. Se coloquen sin autorización mantas, cartelones o placa de propaganda comercial, cultural y política en avenidas, bulevares y primer cuadro de la ciudad. IV. Fijar o pintar anuncios de cualquier tipo en poste, paredes o bardas sin previa autorización de la Dirección de Servicios Públicos. V. La reparación o lavado de herramientas, vasijas, muebles, animales y similares no se realicen en la vía pública. VI. Las bolsas de basura no se depositen en las banquetas fuera del día y el horario establecido para su recolección. VII. No tener animales amarrados, enjaulados o sueltos en la calle; y VIII. Los repartidores de propaganda impresa, distribuyan sus volantes únicamente en domicilios y no en la vía pública. ARTÍCULO 120. Es obligación de los habitantes de la ciudad y de las personas que transiten por su territorio, el cumplir todas y cada una de las fracciones contempladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 121. Las fachadas de las casas habitación, así como la de los edificios, comercios, talleres etc. deberán mantenerse pintadas y en buen estado por los propietarios, poseedores o responsables. ARTÍCULO 122. Las áreas cedidas a título gratuito a favor del Municipio conforme lo establecido por la Ley Estatal de Fraccionamientos, deberán utilizarse prioritariamente por el establecimiento de parques, jardines o áreas arboladas, haciendo un previo estudio que realizará la Dirección en coordinación con la de Servicios Públicos a fin de justificar la creación de dichas áreas. ARTÍCULO 123. La Dirección, en coordinación con las dependencias y entidades estatales competentes en materia de conservación del patrimonio cultural, determinará las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje a fin de conservarlos, controlar y prevenir su deterioro. CAPITULO XIII PARTICIPACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 124. El Ejecutivo de Estado y los ayuntamientos promoverán la participación y corresponsabilización de la sociedad en la formulación de la política ecológica local, en la aplicación de sus instrumentos, en actividades de información y vigilancia y, en general, en las acciones de conservación y desarrollo ecológico y protección al ambiente que se lleva a cabo. ARTÍCULO 125 Las vías previas para tal efecto son las siguientes: I. La construcción de distritos de conservación. II. La promoción institucional. III. La denuncia popular, y IV. Otras que señalen en la presente Ley u otros ordenamientos legales vigentes, que regulen cuestiones específicas sobre la materia. SECCION I Distritos de Conservación ARTÍCULO 126. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el contexto del Plan Estatal de Desarrollo a fin de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 172 de la Constitución Política del Estado, podrán promover así mismo, la celebración de acuerdos interinstitucionales orientados a manejar los ecosistemas de la entidad con un criterio integral, mediante la constitución del Distrito de Conservación. SECCION II Promoción Institucional ARTÍCULO 127. Para efectos de promoción de la participación social y corresponsabilización de la comunidad en las acciones ecológicas que emprendan, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos. I. Convocarán, por los medios que se consideren mas adecuados, a los representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones probadas no lucrativas y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuestas, en relación con la problemática ecológica-ambiental de la entidad municipal, así como posibles alternativas de solución. II. Se celebrarán convenios de concertación con organizaciones obreras para la protección del ambiente y la conservación ecológica en los lugares de trabajo y unidades habitacionales, con organizaciones campesinas y comunidades rurales para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de su competencia y para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con instituciones educativas y académicas para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e institucionales privadas para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la conservación y restauración ecológicas y la protección al ambiente en general; III. Promoverán la celebración de convenios con diversos medios masivos de comunicación para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar la opinión pública. IV. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de conservación ecológica y protección al ambiente; y V. Impulsarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y restauración del ambiente y los ecosistemas de la entidad, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello se podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con algunas organizaciones sociales. SECCION III Denuncia Popular ARTÍCULO 128. Toda persona podrá denunciar ante el Departamento o a las autoridades competentes en los municipios, los actos, hechos u omisiones que estime puedan causar o estén produciendo alteraciones ecológicas o daños al ambiente, en vigentes y que regulen cuestiones relacionadas con la materia. ARTÍCULO 129. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios para localizar la fuente contaminante o la actividad que se considere perjudicial al equilibrio ecológico o al ambiente, así como el nombre y domicilio del denunciante. ARTÍCULO 130. La autoridad municipal competente una vez que haya recibido la denuncia, se procederá por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas q quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida. ARTÍCULO 131. Una vez realizado lo anterior, se ordenará la inspección correspondiente a fin de comprobar los hechos denunciados y proceder conforme a lo establecido en el capítulo de este reglamento. ARTÍCULO 132. Si la denuncia recibida por las autoridades resulta ser de orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la autoridad competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia. ARTÍCULO 133. La autoridad ordenará a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquello y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y las medidas impuestas. ARTÍCULO 134. Cuando por infracción a las disposiciones de este reglamento se hubiera causado daño o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad municipal competente la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de prueba pericial en caso de ser presentado en juicio. CAPITULO XIV MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD SECCIÓN I INSPECCION Y VIGILANCIA ARTÍCULO 135. El Municipio a través de las autoridades municipales, el departamento de ecología, realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la verificación del cumplimiento del presente reglamento, de conformidad con las atribuciones concedidas a sus respectivas competencias. Asimismo podrá intervenir en asuntos de competencia estatal y federal mediante la celebración de los acuerdos de coordinación, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan. ARTÍCULO 136. El personal que lleve a cabo las visitas de inspección y vigilancia deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta. ARTÍCULO 137. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copias de la misma requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo contar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. ARTÍCULO 138. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con, los cepos asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaran a firmar el acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentará en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. ARTÍCULO 139. Las personas con quien se entienda la diligencia estarán obligadas a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 137 así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley. La información deberá mantenerse en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en casos de requerimiento judicial. ARTÍCULO 140. Cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar, podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección. ARTÍCULO 141. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá el interesado, mediante la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundamentado y motivado el requerimiento y para que dentro del término de 10 días hábiles siguientes, contados a partir desde aquél en que, recibió la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma que se asienten. ARTÍCULO 142. Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado. ARTÍCULO 143. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, se adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo erogado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a las que hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo rogado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas dictadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente dictadas, el departamento podrá imponer la sanción o sanciones que procedan conforme al capítulo IX de este reglamento. En los casos que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatadas que pudieran configurar uno o más delitos. SECCIÓN II MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 144. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas contra los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública, la Dirección, como medida de seguridad podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, pudiendo ser éstas mandadas al panteón de sustancias, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes y promover ante las autoridades que por razones de su competencia tengan intercesión en la atención del problema, la ejecución de las medida que el caso amerite, conforme a las leyes aplicables. CAPITULO XV APROVECHAMIENTO DE MATERIALES ARTÍCULO 145. Quedan sujetos a regulación municipal, los materiales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como: rocas o productos de su desintegración que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento. ARTÍCULO 146. Las personas físicas o morales que pretendan aprovechar los minerales objeto del presente capítulo, requerirán previa autorización de la Dirección. Para la expedición de la citada autorización, se consideran entre otros, los siguientes elementos: I. Ordenamiento ecológico estatal. II. Las declaratorias de protección y conservación ecológica. III. Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestre y acuática para el aprovechamiento racional de los elementos naturales y para la protección al ambiente. IV. La regulación ecológica de los asentamientos humanos, y V. Las normas oficiales mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría, y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 147. La Dirección podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria, cuando la proporcionada no sea suficiente para llevar a cabo la evaluación correspondiente y estar en posibilidad de emitir la autorización. Cuando el aprovechamiento solicitado, por sus características, haga necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, la Dirección podrá solicitar a estas la formación de un dictamen al respecto. ARTÍCULO 148. Para la obtención de la autorización, el solicitante deberá presentar, como mínimo la siguiente información: I. Datos generales de identificación del interesado y del sitio. II. Descripción del aprovechamiento proyectado y la forma en la que se llevará a cabo. III. Justificación del lugar propuesto para su aprovechamiento. IV. Descripción del posible escenario ambiental modificado. V. Medidas de prevención y mitigación para los impactos identificados en cada una de las etapas. VI. El permiso correspondiente cuando se pretende el uso, almacenamiento y transporte de pólvora y explosivos, y VII. El programa de recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evaluación y continuidad de los procesos naturales. ARTÍCULO 149. Una vez evaluada la información mínima y, en su caso, complementaria requerida al interesado, la Dirección expedirá la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización del aprovechamiento en los términos y condiciones señaladas en la propia solicitud. II. Autorizar la reciclación del aprovechamiento de manera condicionada a la modificación o realización del mismo, o III. Negar dicha autorización. La dirección precisará la vigencia de las autorizaciones, las cuales no excederán de 6 meses, siendo posible su renovación. La realización del aprovechamiento deberá sujetarse a lo dispuesto en la resolución respectiva, en uso de sus facultades de inspección y vigilancia, la Dirección verificará en cualquier momento que el aprovechamiento se esté realizando o se haya realizado conforme a lo dispuesto en la autorización respectiva de manera que se satisfagan los requisitos establecidos en los ordenamientos y normas técnicas ecológicas aplicables. ARTÍCULO 150. El titular del aprovechamiento deberá cumplir con las obligaciones generales que a continuación se señalan: I. Cercar el predio en el que se esta realizando el aprovechamiento y colocar señalamientos de su existencia. II. Depositar los materiales de desperdicio en los lugares previamente autorizados por la Dirección para tal fin o a propuesta del interesado. III. Respetar las rutas y los requisitos con los que deberán contar los camiones de transporte que se utilicen en esta actividad, para evitar que dañen las carreteras o calles locales por las que transiten, así como para la prevención y control de la contaminación ambiental. IV. Dar aviso oportuno a la Dirección de los cambios que se presentaron en la forma de realizar el aprovechamiento o, en su caso de la suspensión de la actividad por causa fortuita o fuerza mayor, y V. Los previstos en la autorización respectiva. ARTÍCULO 151. Cuando el aprovechamiento se pretenda realizar en áreas naturales protegidas de competencia local, y que conforme a las declaratorias respectivas corresponden al Municipio coordinar o llevar a cabo la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas de que se trate, la Dirección determinará los estudios ecológicos sobre el hábitat, la flora y la fauna silvestre y acuática y otros elementos del ecosistema que deberá presentar el interesado, así mismo cuando se trate de áreas naturales. En estos casos, además de observar lo dispuesto en el artículo anterior, se considera lo siguiente: I. Lo que establezcan las disposiciones que regulan el Sistema Estatal de áreas Naturales protegidas, previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley para la Conservación Ecológica y Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza. II. Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas. III. Lo establecido en el programa de manejo especifico para el área protegida correspondiente, y IV. Las restricciones previstas en la declaratoria respectiva. ARTÍCULO 152. La Dirección llevará un registro de banco de materiales para la construcción, en el cual deberá inscribirse todas las autorizaciones de aprovechamiento regulados en este capítulo, para fines de control, vigilancia y estadística. ARTÍCULO 153. Cuando el aprovechamiento se este realizando en bienes de propiedad federal, ríos, arroyos, la Dirección propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con la Comisión Nacional del Agua a fin de establecer la forma en que el Municipio intervenga en su regulación. CAPITULO XVI SANCIONES ARTÍCULO 154. Las violaciones a los preceptos de este reglamento y disposiciones que de éste provengan, constituyen infracción y serán sancionados administrativamente por la autoridad municipal, con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa por el equivalente a quince mil salarios mínimos vigentes en el Estado, en el momento de imponer la sanción. II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y III. Arresto administrativo hasta por 36 horas. ARTÍCULO 155. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieran cometido, resultara que dicha infracción o infracciones aun que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido conforme a la fracción I del artículo anterior. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del doble de máximo permitido, así como la clausura definitiva. ARTÍCULO 156. Cuando la gravedad de la infracción le amerite, las autoridades solicitarán a quien los hubieran otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. ARTÍCULO 157. Para la imposición de las sanciones por infracciones a este reglamento, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando y principalmente el criterio de impacto en la salud pública y la generación de desequilibrio ecológico o daños al medio ambiente. II. Las condiciones económicas del infractor. III. La reincidencia, si la hubiere. ARTÍCULO 158. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello lo lineamientos generales establecidos para las inspecciones. El infractor, además de las sanciones que se establecen en el presente capítulo, estará obligado a restaurar en lo posible las condiciones originales de los ecosistemas, zonas o bienes que resultaren afectados con motivo de la violación de este ordenamiento. ARTÍCULO 159. La autoridad municipal competente, podrá promover ante las autoridades federales o estatales, con base en los estudios que hagan para este efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar un desequilibrio ecológico. ARTÍCULO 160. La autoridad municipal correspondiente, establecerá los casos en que, como sanción se requiera solo de amonestación por considerar la violación como falta. CAPITULO XVII RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 161. Contra las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del presente reglamento, podrá ser recurrido por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, observando para ello las disposiciones previstas a lo establecido en el Código Municipal para el Estado de Coahuila. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de carácter municipal que se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento. Dado en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal , en la Ciudad de Cuatro Ciénegas de Carranza, Coahuila, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. C. SERGIO CARIELO LUNA C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GLZ PRESIDENTE MUNICIPAL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO
© Copyright 2024