¿Qué significa? - Gobierno De Coahuila

R. AYUNTAMIENTO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA.
C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
DE ESTA CIUDAD Y SU JURISDICCIÓN RESPECTIVAMENTE:
CERTIFICA
QUE EN EL LIBRO DE ACTAS DE CABILDO QUE SE LLEVA EN ESTA PRESIDENCIA
MUNICIPAL, APARECE UN ACTA QUE EN LO CONDUCIENTE DICE:
EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, CIUDAD PROCER DEL ESTADO DE COAHUILA
DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 19:05 HRS. DEL DIA LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL
2004 REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDO DE ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL, LOS CC.
SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE MUNICIPAL, PROFRA. BEATRIZ FERNÁNDEZ
VERGARA,
PRIMER
REGIDOR,
LIC.
MARÍA
OLIVIA
IBARRA
GAYTAN,
SEGUNDO
REGIDOR, LIC. JOSÉ CARLOS GUZMÁN FLORES, TERCER REGIDOR, C. FELIX LUMBRERAS
RIOS, CUARTO REGIDOR, PROFR. JUAN TORRES GARCIA, QUINTO REGIDOR, C. ELVIA
CANTU GARZA, SEXTO REGIDOR, C. HECTOR JOSE COBAS ALVAREZ, SINDICO
MUNICIPAL, C. PEDRO ARTURO GARZA MARTINEZ, SINDICO DE FISCALIZACIÓN Y EL C.
PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO,
DANDO INICIO ESTA SESIÓN DE CARÁCTER ORDINARIA BAJO EL SIGUIENTE:
ORDEN DEL DIA
LECTURA DE LA CONVOCATORIA.
LECTURA DEL ACTA ANTERIOR.
APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR.
PASE DE LISTA.
INSTALACIÓN DE LA SESIÓN DE CABILDO.
PRIMERO.- SE DA A CONOCER EL REGLAMENTO DE ECOLÓGICA Y LIMPIEZA PARA
ENVIARLO AL CONGRESO PARA SU APROBACIÓN.
DESPUÉS DE ANALIZADA LA ANTERIOR PROPUESTA, SE AUTORIZA POR UNANIMIDAD DEL
CABILDO.
SIN OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DAN POR TERMINADOS LOS TRABAJOS DE LA
PRESENTE SESION DE CARÁCTER ORDINARIA, SIENDO LAS 22:50 DEL DIA ANTES
CITADO.- DOY FE
SE EXTIENDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE
ENERO DE DOS MIL CINCO EN CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA. CIUDAD
PROCER.
EL SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GONZÁLEZ
EL C. SERGIO CARIELO LUNA, PRESIDENTE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA, COAHUILA, A LOS HABITANTES DEL
MISMO SABED:
Que el Ayuntamiento que presido, en el uso de la facultad que me confiere los Artículos 115,
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131, fracción X y XV de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 36, fracción II, 88 y 92 fracción III, del
Código Municipal para el Estado de Coahuila; y 8 de la Ley para la Conservación Ecológica y
Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, en sesión ordinaria del día
veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, aprobó el siguiente:
REGLAMENTO DE ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS DE CARRANZA,
COAHUILA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de observancia general e interés público, y tiene por
objeto establecer los lineamientos para la preservación del medio ambiente y conservación
ecológica en el municipio. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I.
AGUAS RESIDUALES: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales,
comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y a las que, por el
uso recibido, se les haya incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original.
II.
AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que
interactúan en un espacio y tiempo determinados.
III.
APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma
que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente.
IV.
AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los parques urbanos y las zonas sujetas a
conservación ecológica en el municipio, ANPFFCC, Áreas en los Ejidos Antiguos Mineros
del Norte, La Tecla y Nuevo Atalaya.
V.
CALIDAD DE VIDA: Nivel y bienestar que se alcanza en un ambiente ecológicamente
adecuado, que satisface las necesidades naturales y emocionales del ser humano en
cuanto a cantidad y calidad, proporcionalidad a la diversidad y abundancia de seres vivos,
especialmente los superiores, y que produce una salud integral armónica con la
naturaleza.
VI.
CONSERVACIÓN: El conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la diversidad
genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales,
con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron
origen.
VII.
CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
VIII.
CONTAMINANTES: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y
formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
otro elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.
IX.
CONTROL:
La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento:
X.
CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE: El establecimiento de una relación equilibrada,
productiva y diligente, entre el ser humano y su hábitat, y vigilando y protegiendo el aire
que respira, el suelo que pisa, el agua que utiliza, así como los alimentos que consume y
controlando las plagas que genera o propicia, a fin de asegurar la salud y el bienestar de
su familia y de la comunidad en que vive;
XI.
DEPARTAMENTO: El Departamento de Ecología;
XII.
DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre
los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y los demás seres vivos;
XIII.
ECOLOGÍA: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la
interrelación de los seres vivios entre sí y con su medio ambiente;
XIV.
ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí
y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XV.
EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos
naturales que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación, y
desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XVI.
ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en
un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre.
XVII.
EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios
ecosistemas;
XVIII.
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o
de la naturaleza.
XIX.
PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente.
XX.
PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para conservar el ambiente y prevenir y
controlar su deterioro;
XXI.
RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
XXII.
RESTAURACIÓN:
Conjunto
de
actividades
tendientes
a
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
la
recuperación
y
continuidad de los
procesos naturales.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente reglamento se consideran autoridades:
I.
El Ayuntamiento.
II. El Presidente Municipal.
III. El Departamento de Ecología.
IV. El Departamento de Servicios Públicos.
V. Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 3. Para la atención de los asuntos, competencia del Ayuntamiento, que regula esta
Ley, éste podrá crear las comisiones, organismos descentralizados o desconcentrados y empresas
de participación municipal que estime necesarios.
ARTÍCULO 4. Los pagos de derechos por la prestación de servicios públicos, serán los que se
establezcan en la Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 5. El Ayuntamiento tiene las siguientes atribuciones:
I.
Formular y conducir la política y los criterios específicos para la regulación ecológica en el
municipio.
II.
Formular y desarrollar los programas de conservación ecológica y protección al ambiente
del municipio y regular las acciones que se lleven a cabo en los ecosistemas zonas o
bienes de competencia municipal.
III.
Participar en el ordenamiento ecológico de la entidad, particularmente en lo que se refiere
a los asentamientos humanos.
IV.
Realizar directamente o gestionar, ante el ejecutivo del estado, la evolución del impacto
ambiental de las obras, servicios o actividades que se realicen dentro del territorio
municipal. Condicionar el otorgamiento de autorizaciones de uso del suelo, licencia de
construcción u operación al resultado de la evaluación.
V.
Promover ante el Ejecutivo del Estado, la declaración de áreas naturales protegidas, en
relación con ecosistemas, sitios o bienes ubicados dentro de la circunscripción territorial
y/o administrarlos.
VI.
Promover el establecimiento o crear y administrar museos, zonas de demostración
zoológica, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares.
VII.
Promover la realización de proyectos específicos de educación para la conservación y
desarrollo ecológico para un mejor conocimiento y observancia de las disposiciones
legales sobre la materia.
VIII.
Concertar, mediante convenios o contratos, con los sectores social y privado, la
realización de acciones conjuntas en materia de su competencia.
IX.
Promover el aprovechamiento racional, ahorro y reciclaje de las aguas que tengan
asignadas para la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como la captación y
uso eficiente del agua de lluvia.
X.
Proteger los valores estéticos, la armonía del paisaje y la fisonomía propia de los centros
de población.
XI.
Prevenir y controlar emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluidas las originadas
por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica o lumínica, cuando éstos
provengan de fuentes emisoras de competencia municipal, o como resultado de la quema
a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos no peligrosos; tales como:
neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes solventes, acumuladores usados,
basura doméstica y otros; así como la quema de hierba seca u hojarasca, con fines de
deshierbe o limpieza de terrenos urbanos.
XII.
Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas cuando, por los
efectos que no puedan llegar a generar, pudieran afectarse los ecosistemas o el ambiente
del municipio.
XIII.
Regular la realización de eventos públicos y, en su caso establecer restricciones para
efectos de protección al ambiente o conservación ecológica de los ecosistemas, zonas de
bienes de jurisdicción municipal, etc.
XIV.
Regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos.
XV.
Prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas que pudieran
presentarse.
XVI.
Hacerse cargo de la conservación ecológica y la protección ambiental de los centros de
población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia,
mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte local.
XVII.
Expedir los permisos y autorizaciones relativos al aprovechamiento de los minerales o
sustancias no reservados a la federación, aplicando los reglamentos y criterios ecológicos
del Estado.
XVIII.
Establecer y aplicar las medidas necesarias e imponer las sanciones correspondientes por
infracciones al presente reglamento, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Coahuila, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables
en los ámbitos de sus respectivas competencias, y
XIX.
Las demás que le correspondan de acuerdo a este Reglamento.
ARTÍCULO 6. Para efecto de determinar las fuentes emisoras de competencia municipal en
material de atmósfera, residuos sólidos, energía térmica, energía lumínica, ruido, vibraciones y
olores perjudiciales.
ARTÍCULO 7. Las fuentes emisoras de competencia municipal son:
I.
Las instalaciones comerciales o de servicios, establecidas dentro de la circunscripción
territorial del municipio.
II.
Los vehículos automotores que circulen dentro del territorio municipal, incluidas las
unidades al servicio o propiedad de la administración pública municipal.
III.
El transporte municipal e intermunicipal y,
IV.
En general todos aquellos que no sean de competencia estatal o federal.
ARTICULO 8. Las fuentes emisoras de contaminantes de competencia municipal en materia de
agua son todas las descargas de aguas residuales que se desechan en el sistema de agua potable
y alcantarillado público y en áreas, zonas o bienes de propiedad municipal sin haber recibido antes
un tratamiento especial. La regulación de estas fuentes es contemplada en el Artículo 5° Capítulo
IX de este reglamento.
ARTÍCULO 9. Para el aprovechamiento de aguas competencia el municipio, es aquella que corren
por el sistema de agua potable y alcantarillado y las contempladas en el Artículo 73 Fracción I del
Código.
ARTÍCULO 10. El departamento podrá requerir al interesado información adicional que
complemente la comprendida en la manifestación de impacto ambiental correspondiente, cuando
no se presente con el detalle que haga posible su evaluación.
Cuando así lo considere necesario, el Departamento podrá solicitar, además los elementos
técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos ambientales que generaría la obra o
actividad, así como las medidas de prevención.
CAPITULO III
POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 11. Instrumentos de la Política Ecológica; para el Programa Municipal es conveniente
considerar los siguientes rubros.
ARTÍCULO 12. En la planeación municipal de desarrollo serán considerados la política y el
ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con la Ley Ecológica del Estado y las
demás disposiciones aplicables sobre la materia.
ARTÍCULO 13. EL Departamento tendrá a su cargo la elaboración de los programas de
conservación ecológica y protección al ambiente de alcance general en el municipio, estos
programas serán la base para la formulación de los programas y proyectos del municipio.
Para tal efecto se convocará a participar a las instituciones de Educación Superior así como a los
representantes de los distintos grupos sociales.
ARTÍCULO 14. Para el ordenamiento ecológico del municipio se tomará en cuenta:
I.
La naturaleza y características de cada ecosistema.
II.
La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, su distribución,
su volumen y dinámica de población, las actividades económicas predominantes.
III.
Los estilos imperantes en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales y sus
repercusiones en los ecosistemas.
IV.
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por los efectos de los asentamientos
humanos o de las actividades económicas.
V.
El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condicionantes
ecológicas ambientales y el impacto de nuevos asentamientos humanos, obras o
actividades.
ARTÍCULO 15. El ordenamiento ecológico municipal estará vinculado al ordenamiento ecológico
estatal y nacional, especialmente en lo tocante a la localización de las actividades productivas y la
regulación ecológica de los asentamientos humanos.
ARTÍCULO 16. El ordenamiento ecológico será considerado en relación con:
I.
La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales
de competencia local.
II.
Las autorizaciones relativas al uso del suelo en el ámbito municipal.
III.
Las creaciones de reservas territoriales y ecológicas y la determinación de los usos,
provisiones y destinos del suelo urbano.
IV.
La planeación del desarrollo urbano municipal y la función de nuevos centros de población.
ARTÍCULO 17. Para los efectos del presente reglamento se tomarán en cuenta las siguientes
definiciones:
I.
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o
de la naturaleza.
II.
INFORME PREVENTIVO: Documentación mínima necesaria que sirve de base para
determinar la modalidad de la manifestación de impacto ambiental que requiere la obra o
actividad que se pretende realizar para su evaluación y posterior autorización.
III.
MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual se da a
conocer, con bases en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial que
generaría una obra o actividad así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que
sea negativo; y
IV.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y MITIGACION: Conjunto de disposiciones y acciones
anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran
ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad.
ARTÍCULO 18. La Dirección podrá requerir al interesado información adicional que complemente la
comprendida en la manifestación de impacto ambiental correspondiente, cuando se presente con
detalle que haga posible la evaluación. Cuando así lo considere necesario, la Dirección podrá
solicitar además los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos
ambientales que generaría la obra o actividad, así como las medidas de prevención y mitigación
contempladas.
CAPÍTULO IV
IMPACTO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 19. Para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental de obra o actividades
que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de
la administración pública federal, estatal o municipal, la Dirección puede solicitar la formulación de
un dictamen técnico al respecto.
ARTÍCULO 20. La Dirección dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
presentación de la manifestación de impacto ambiental así como la información complementaria.
La resolución se comunicará a los interesados por escrito y podrá contener:
I.
La autorización de la obra o actividad en los términos y condiciones señaladas en la
manifestación correspondiente.
II.
Autorización de la realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada a
la manifestación o relocalización del proyecto o de la actividad; o
III.
Negar dicha autorización. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo
podrá emplearse hasta 30 días hábiles, cuando la Dirección requiera el dictamen técnico a
que se refiere el artículo 19 de éste reglamento.
ARTÍCULO 21. Todo interesado que desista de ejecutar una obra, de realizar una actividad
sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo en forma escrita a la
Dirección.
I.
Durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental previo al otorgamiento de la
autorización correspondiente;
II.
Al momento de suspender la realización de la obra o actividad, si ya se hubiere otorgado la
autorización respectiva. En este caso deberán adoptarse las medidas que determine la
Dirección, a efecto de que se produzcan alteraciones al medio ambiente.
ARTÍCULO 22. Si con anterioridad a que se dicte la resolución a que se refiere el artículo 20 se
presentan cambios o modificaciones en el proyecto descrito en la manifestación de impacto
ambiental, el interesado lo comunicará al Departamento para que determine si procede o no la
formulación de una nueva manifestación, y la modalidad en que debe presentarse.
El Departamento comunicará al interesado la resolución de la evaluación relativa a la nueva
documentación presentada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del
comunicado del interesado.
ARTÍCULO 23. La Dirección podrá, en cualquier tiempo, modificar, suspender o revocar la
autorización de la obra o actividad, cuando estuviera en riesgo la salud pública o en los casos de
contaminación con repercusiones peligrosas.
En tales supuestos, la dirección podrá solicitar al interesado la presentación de información
adicional, o en su caso, una nueva manifestación de impacto ambiental. Una vez que ha sido
evaluada la documentación presentada, la dirección cuando así proceda, revalidará la autorización
con las observaciones pertinentes.
ARTÌCULO 24. Cuando las obras o actividades de competencia municipal se pretendan desarrollar
en áreas naturales protegidas de competencia local, cuya administración está a cargo del
municipio, la dirección determinará los estudios ecológicos sobre el hábitat, la flora y la fauna
silvestre y acuática y la formulación de la manifestación del impacto ambiental.
ARTÌCULO 25. Una vez presentada la manifestación del impacto ambiental cualquier persona
podrá consultar el expediente relativo, mediante solicitud por escrito, justificando su interés por la
información. Los interesados podrán solicitar a la dirección que se mantenga en reserva la
información que haya sido integrada al expediente, si de hacerse pública, pudiera afectar los
derechos de propiedad o intereses lícitos mercantiles, tendrá que hacerse previa justificación.
ARTÌCULO 26. Para que la Dirección reconozca la validez y evalué las manifestaciones de impacto
ambiental que se presenten, deberán ser elaboradas por prestadores de servicios que cuenten con
el registro nacional o estatal correspondiente.
La Dirección podrá llevar a cabo las investigaciones necesarias para verificar el registro
presentado, así como la capacitación técnica de los prestadores de servicios para la realización de
las manifestaciones de impacto ambiental.
CAPITULO V
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 27. Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen los niveles máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 28. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este capitulo las
personas físicas o morales, publicas o privadas que pretendan o que realicen obras o actividades
por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o liquidas.
ARTÍCULO 29. Para la prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección además
de las atribuciones previstas en la Ley y en el Código, tendrán las siguientes:
I.
Realizar programas de difusión para el fortalecimiento de la conciencia ecológica y
promover la participación social en la aplicación de alternativas de solución para
prevención y control de la contaminación atmosférica.
II.
Vigilar que en la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo
urbano, se considere la compatibilidad de la actividad industrial con otras actividades
productivas, tomándose en cuenta las condiciones topográficas y meteorológicas para
asegurar la adecuada disposición de contaminantes atmosféricos.
III.
Establecer y operar los sistemas de monitores de la contaminación a la atmósfera en el
territorio municipal.
IV.
Elaborar y proponer al Ayuntamiento para su aprobación, el programa de inspección y la
verificación de fuentes fijas y móviles de competencia municipal.
V.
Expedir los instructivos, formatos y manuales para el cumplimiento del presente
reglamento.
VI.
Aplicar y vigilar la observancia de las normas oficiales mexicanas en materia de
atmósfera, expedidas por la Secretaría; y
VII.
Las demás que le confieren otras disposiciones municipales y estatales aplicables en la
materia.
SECCIÓN I
Fuentes Fijas
ARTÍCULO 30. Para los efectos de la presente sección se estará a las siguientes definiciones:
I.
EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos o energía.
II.
FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se
modifiquen los existentes.
III.
FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
IV.
FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija tiene dos o más conductos por los que se
descarguen las emisiones contaminantes a la atmósfera, provenientes de un solo
proceso.
V.
INMISION: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso.
VI.
VERIFICACIÓN: Medición constante de las emisiones de gases o partículas sólidas o
liquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas; y
VII.
ZONA CRITICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se
dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la
atmósfera.
ARTÍCULO 31. Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la
atmósfera que se generan por fuentes fijas, no deberán exceder a los niveles máximos permisibles
de emisión y inmisión, por contaminantes y por fuentes de contaminación que se establezcan en
las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 32. Se consideran fuentes fijas de competencia municipal las previstas en el artículo 93
fracción II, Inciso a, de la Ley y particularmente las contempladas en el artículo 15 del presente
reglamento y que por razón de su proceso o actividad emitan o puedan emitir contaminantes a la
atmósfera.
ARTÍCULO 33. El departamento, a fin de mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de
competencia municipal, solicitará a las autoridades competentes la información necesaria de las
empresas o las actividades que se pretendan establecer en el territorio municipal.
Para efecto de dar a conocer las nuevas fuentes de competencia municipal a los interesados, el
Departamento publicara un listado de las mismas en la Gaceta Municipal, cuando lo considere
necesario.
ARTÍCULO 34. Las responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, que emitan o que
puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, estarán obligadas a:
I.
Emplear equipos que controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que no rebasen los
límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables.
II.
Llevar una bitácora de operaciones y mantenimiento de sus equipos de proceso y control.
III.
Dar aviso al Departamento de inicio de operaciones de sus procesos, en el caso de paros
programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, en el
supuesto de que puedan provocar contaminación a la atmósfera.
IV.
Dar aviso de inmediato al Departamento en caso de falla de equipo de control, para que
esta determine lo conducente, si la falta puede provocar contaminación; y
V.
Las demás que se establezcan en las normas oficiales aplicables, y demás disposiciones
vigentes en la materia.
ARTÍCULO 35. Para aquéllas fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de competencia
municipal y, que por sus características, tipo de proceso, niveles de emisión y en general, si así lo
determina el Departamento además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo
anterior, deberá:
I.
Instalar ductos o chimeneas de descarga con la altura efectiva necesaria, de conformidad
con la norma oficial mexicana para dispersar las emisiones contaminantes.
II.
Instalar plataformas y puertos de muestreo.
III.
Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato
que determine el departamento y remitir a esta los registros cuando así lo solicite;
IV.
Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera,
cuando a la fuente de que se trate se le localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando
colinde con áreas protegidas, y cuando por sus características de operación o por sus
materias primas, productos o subproductos puedan causar grave deterioro a los
ecosistemas, a juicio del Departamento.
ARTÍCULO 36. Las fuentes nuevas, así como las ya establecidas de competencia municipal, sin
perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, requerirán licencia de
funcionamiento expedida por el departamento, misma que deberá ser actualizada en el mes de
Febrero de cada año, en formato que para tal efecto se expida.
ARTÍCULO 37. Para obtener la licencia de funcionamiento, los responsables de las fuentes nuevas
de competencia municipal, que por razón de su proceso o actividad pueda emitir olores, gases o
partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, deberán presentar ante el Departamento solicitud por
escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I.
Datos generales del solicitante.
II.
Ubicación.
III.
Descripción y tipo de proceso o actividad.
IV.
Distribución de maquinaria y equipo.
V.
Materias primas o combustibles que se utilicen en el proceso y forma de almacenamiento.
VI.
Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso o actividad.
VII.
Transformación de materias primas o combustibles.
VIII.
Productos, subproductos y desechos que se vayan a generar.
IX.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.
X.
Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados.
XI.
Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse.
XII.
Programa de contingencias, que contengan las medidas y acciones que se llevaran a
cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando
se presenten emisiones de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas
extraordinarias no controladas.
ARTÍCULO 38. El Departamento podrá requerir información adicional que considere necesario y
verificar en cualquier momento la veracidad de la misma, así como de la inicialmente presentada.
ARTÍCULO 39. Una vez recibida la información a que se refieren los artículos anteriores, el
Departamento otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo
de 30 días hábiles, contando a partir de la fecha en que se cuenta con toda la información
requerida.
En el caso de otorgarse la licencia, en esta se precisará;
I.
La periodicidad con que deberá remitirse al Departamento el inventario de sus emisiones.
II.
La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y monitoreo a que se refieren
las fracciones II y III del artículo 34.
III.
Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y
IV.
El equipo y aquellas otras condiciones que el Departamento determine para prevenir y
controlar la contaminación de la atmósfera.
ARTÍCULO 40. El departamento podar fijar en la licencia de funcionamiento niveles máximos de
emisión específicos para aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de
construcción o por las peculiaridades de los procesos que comprenden, no puedan encuadrarse
dentro de las normas oficiales mexicanas que establezcan niveles máximos permisibles de
emisiones contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 41. El Departamento podrá modificar con base en la información presentada en la
actualización de la licencia los niveles máximos de emisión específicos, cuando:
I.
La zona en que se ubique la fuente se convierta en zona crítica.
II.
Existen tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes; y
III.
Existen modificaciones en los procesos de producción empleados por la fuente.
ARTÍCULO 42. Los responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, deberán conservar
en condiciones de seguridad las plataformas y puertos de muestreo y mantener calibrados los
equipos de medición, de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma oficial mexicana
correspondiente.
ARTÍCULO 43. Se prohíbe la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos
no peligrosos; tales como: neumáticos, materiales plásticos, aceites y lubricantes, solventes,
acumuladores usados, basura doméstica y otros, así como la quema de hierba seca y hojarasca,
con fines de deshierbe o limpieza de terrenos urbanos.
Solo se permitirá cuando se realice adiestramiento y competencia de personal encargado del
combate de incendios con previo permiso del Departamento.
Para obtener el permiso, el interesado deberá presentar al Departamento solicitud por escrito,
cuando menos con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el
evento, con la siguiente información y documentación:
I.
Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en que se efectuarán las
combustiones así como las construcciones y colindancias más próximas y las condiciones
de seguridad que imperen en el lugar.
II.
Programa calendarizado, en el que precise la fecha y horario en los que tendrán lugar las
combustiones; y
III.
Tipos y cantidades de combustible que se incinerará.
El Departamento podrá suspender de manera temporal o definitiva el permiso a que se refiere este
artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona.
ARTÍCULO 44. El Departamento promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de
estímulos fiscales a quienes:
I.
Adquieran, instalen u operen equipo para control de emisiones contaminantes a la
atmósfera.
II.
Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión,
control y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera.
III.
Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de
emisiones contaminantes; y
IV.
Reubiquen sus instalaciones para evita emisiones contaminantes en zonas urbanas.
SECCIÓN II
FUENTES MOVILES
ARTÍCULO 45. Para la aplicación de la presente sección, se estará a las siguientes definiciones:
I.
CIRCULACIÓN: La acción que realizan los vehículos cuando se trasladan de un lado a
otro por las vías públicas.
II.
EMISION: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos o de energía.
III.
FUENTE MOVIL: Todo equipo y maquinaria no fijas con motores de combustión y
similares que, con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera.
IV.
GASES: Sustancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión
de los motores y que son expulsados principalmente por el escape de los vehículos
automotores.
V.
HUMO: Partículas sólidas o líquidas, visibles que resultan de una combustión incompleta.
VI.
PARTICULAS SÓLIDAS O LÍQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la
atmósfera en fase sólida o liquida.
VII.
RUIDO: Todo sólido que rebase los límites máximos permisibles de los decibeles
previstos en la norma oficial mexicana, producido por el mal funcionamiento de vehículos
automotores.
VIII.
VIA PÚBLICA: Las áreas que sean definitivas como tales en el reglamento de Tránsito: y
IX.
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de fuentes móviles o vehículos automotores.
Las definiciones contenidas en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, son aplicables así
mismo a fuentes fijas.
ARTÍCULO 46. Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la
atmósfera que se generan por fuentes móviles, no deberán exceder los niveles máximos
permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 47. Se consideran fuentes móviles de competencia municipal las previstas en el
artículo 93, fracción II, inciso B) y C) de la LGEEPA.
ARTÍCULO 48. Para el control de las fuentes móviles de competencia municipal, el Departamento
elaborará un inventario del parque vehicular que existe en su territorio.
ARTÍCULO 49. Los propietarios de vehículos automotores, fuentes móviles de competencia
municipal que circulen en el territorio del municipio, así como los concesionarios del servicio
público del transporte, deberán someter a verificación sus vehículos en el periodo que
corresponda, conforme al programa que para tal efecto forme el Departamento.
ARTÍCULO 50. El programa al que se refiere el artículo anterior será publicado en la Gaceta
Municipal, en el mes de enero de cada año, así como en el periódico de mayor circulación.
ARTÍCULO 51. Para llevar a cabo el programa de verificación, el Departamento instalará y
mantendrá en operación centros de verificación de emisiones contaminantes provenientes de
vehículos automotores o, en su caso la presentación de este servicio podrá ser considerado a
particulares especializados.
ARTÍCULO 52. Los centros de verificación expedirán una constancia sobre el resultado de las
emisiones, misma que contendrá la siguiente información:
I.
Fecha de verificación.
II.
Identificación del centro de verificación obligatoria y de la persona que efectué la
verificación.
III.
Número de registro de motor, tipo, marca y año, modelo del vehículo, nombre y domicilio
del propietario.
IV.
Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicables a la verificación.
V.
Declaración en la que se indique que las emisiones a la atmósfera provenientes del
vehículo, rebasan o no los niveles máximos permisibles en las normas oficiales
mexicanas.
VI.
Las demás que se determinen en el programa de verificación.
ARTÍCULO 53. Cuando el resultado de la verificación determine que el vehículo automotor rebasa
los niveles máximos permisibles de emisión de contaminación a la atmósfera establecidos en las
normas oficiales mexicanas, los propietarios deberán efectuar las reparaciones que procedan, en
un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la expedición de la constancia a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 54. Si el propietario no presenta su vehículo dentro del plazo mencionado en el artículo
anterior, se invalida esa verificación y deberá llevar a cabo una nueva verificación vehicular.
ARTÍCULO 55. El centro de verificación, además de la constancia antes mencionada entregará al
interesado un engomado que acredite que el vehículo automotor aprobó la verificación, siendo
obligatorio colocarlo en un lugar visible.
ARTÍCULO 56. Se retirará de la circulación a aquellos vehículos que visiblemente emitan
contaminantes a la atmósfera, así mismo a los que no porten el engomado o el certificado que no
acredite la verificación.
Para tal efecto se faculte a la Dirección de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Municipio
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, coordinadamente el personal de la
Dirección.
ARTÍCULO 57. La Dirección promoverá ante las autoridades correspondientes la suspensión o, en
su caso, la cancelación del permiso para circular a los que de manera reincidente infrinjan las
disposiciones de esta sección, independientemente de las sanciones pecuniarias que procedan.
ARTÍCULO 58. El servicio de verificación de emisiones de contaminantes a la atmósfera
proveniente de vehículos automotores a cargo del Ayuntamiento, podrá ser concesionado a
particulares. Los interesados deberán presentar solicitud por escrito y dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el Código en materia y concesiones, así como presentar información
adicional requerida por la Dirección.
SECCIÓN III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA.
ARTÍCULO 59. Para prevenir y controlar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación
municipal los supuestos previstos en el artículo 118, apartado B) de la Ley, particularmente:
I.
Las aguas federales que tengan asignadas para la prestación del servicio de agua potable
y alcantarillado.
II.
Las aguas de propiedad municipal, conforme a lo previsto en el Código Municipal.
III.
Las descargas, infiltraciones o vertimientos en zonas, áreas o bienes de propiedad
municipal contempladas en el Código; y
IV.
Las demás que conforme a otros ordenamientos legales le correspondan.
ARTÍCULO 60. Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por aguas residuales aquéllas
provenientes de actividades domesticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios o de
cualquier otra actividad humana y a las que, por el uso recibido, se les haya incorporado
contaminantes en detrimento de su calidad original.
ARTÍCULO 61. Las personas físicas o morales que pretenden descargar aguas residuales en los
sistemas de drenaje y alcantarillado en zonas, áreas o bienes de propiedad municipal, deberán
contar con previa autorización del Departamento. Se exceptúa de esta obligación las descargas de
origen doméstico y unifamiliar.
ARTÍCULO 62. Los responsables de las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores
citados en el articulo anterior, deberán instalar sistemas de tratamiento previo a la descarga; a fin
que la descarga reúna las condiciones necesarias para prevenir:
I.
Contaminación a los cuerpos receptores.
II.
Interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y
III.
Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento
adecuado de los ecosistemas y en la captación hidráulica de las cuencas, así como de los
sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 63. Para la prevención y control de la contaminación del agua, el Departamento
ejercerá las atribuciones que el artículo 122 y demás relativos de la Ley, otorgan al Ayuntamiento.
ARTÍCULO 64. Cuando dos o más obras, instalaciones o industrias de competencia municipal,
pretenda establecer descargas conjuntas, así como la planta de tratamiento correspondiente y el
cuerpo receptor sea el sistema de drenaje y alcantarillado, requerirán autorización del
Departamento.
Para emitir la autorización o negarla, el Departamento deberá tomar en cuenta los criterios
sanitarios y las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 65. Los interesados en reutilizar las aguas residuales provenientes del sistema de
drenaje y alcantarillado para fines industriales o agropecuarios, deberán solicitar por escrito ante el
Departamento quien le dictará los requisitos necesarios para llevarla a cabo, considerando como
principal obligación el tratamiento necesario de las aguas.
ARTÍCULO 66. El Departamento elaborará y mantendrá actualizado un registro de descargas de
aguas residuales que se viertan en cuerpos receptores de competencia o de custodia municipal.
Dichas descargas deberán cumplir con los parámetros permisibles contenidos en las normas
oficiales mexicanas. El Departamento podrá dictar condiciones particulares de descarga a aquellas
fuentes que por sus características así lo requieran, a juicio del Departamento.
ARTÍCULO 67. Los equipos de tratamiento de aguas residuales de origen urbano que diseñen,
operen o administren los Ayuntamientos, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que
al efecto expida la Secretaría.
CAPÍTULO VI
RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 68. Para los efectos del presente Capítulo, se atenderá por:
I.
ALMACENAMIENTO: La acción de retener temporalmente los residuos sólidos
municipales, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se entregaran al servicio de
recolección o se disponen.
II.
CONTENEDORES: Recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado según las
necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos municipales
generados en centros de gran concentración, lugares que presenten difícil acceso o bien
aquéllas zonas donde se requieran.
III.
DISPOSICIÓN FINAL: El deposito permanente de los residuos sólidos municipales, en
sitios y condiciones adecuados para evitar daños a los ecosistemas y a la salud.
IV.
ESTACION DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para trasbordar los residuos
sólidos municipales, de los vehículos de recolección a los transportes para conducirlos a
los sitios de tratamiento o disposición.
V.
FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas para la salud y
el ambiente, que nacen, crecen, se reproducen en tiraderos basurales y rellenos, y se
alimentan de residuos orgánicos que son depositados en los mismos.
VI.
GENERACIÓN: Cantidad de residuos originados por determinada fuente en un intervalo
de tiempo.
VII.
GENERADOR: Persona física o moral, que como resultado de sus actividades produzca
residuos sólidos.
VIII.
INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos
sólidos, vía combustión controlada.
IX.
RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos
con fines productivos.
X.
RECOLECCION: Es la acción de tomar los residuos sólidos municipales de sus sitios de
almacenamiento para depositarlos en el equipo destinado a conducirlos hacia las
estaciones de transferencia, instalaciones de tratamiento o sitios de disposición final.
XI.
RELLENO SANITARIO: Método de Ingeniería para la disposición final de los residuos
sólidos municipales, los cuales de deposita, se esparce, compactan al menor volumen
práctico posible y se cubren con una capa de tierra, al término de las preacciones del día.
XII.
RESIDUO SÓLIDO: Cualquiera que posea suficiente consistencia para no fluir por sí
mismo.
XIII.
RESIDUO SÓLIDO: Aquellos generados en cualquiera de los procesos de extracción,
beneficio, transformación y producción;
XIV.
RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES: Aquellos que se generan en casas habitación,
parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes
muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio y en
general todos aquellos generados en actividades municipales que no requerirán técnicas
especiales para su control como los peligrosos y los potencialmente peligrosos;
XV.
REUSO: Acción de usar un residuo, sin previo tratamiento;
XVI.
SELECCIÓN: Método por el cual se separan los residuos sólidos con base en una
clasificación previamente establecida;
XVII.
SERVICIO PUBLICO DE LIMPIA Y RECOLECCION: Actividad que se lleva a cabo en el
municipio para la recolección de residuos sólidos en lugares públicos, calles, áreas
habitacionales, comerciales, industriales y en general al aseo de todos aquellos lugares
que lo requieran; Así como para el transporte y tratamiento de dichos residuos.
ARTÍCULO 69. De conformidad con lo previsto en los artículos 131, de la ley Estatal de
Conservación y Protección al ambiente y 110, fracción III de Código correspondiente al municipio la
prestación del servicio público de limpia
y recolección de residuos sólidos municipales. Esta
atribución será ejercida a través del Departamento de Servicio Públicos en estrecha coordinación
con el Departamento.
ARTÍCULO 70. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Departamento de
Servicios Públicos tendrá a cargo las siguientes actividades:
I.
La recolección de los residuos sólidos domiciliarios, vías y sitios públicos; los que se
generan en mercados, tianguis, romerías, desfiles o manifestaciones cívicas.
II.
El barrido de las calles, avenidas, calzadas, camellones, jardines y parques públicos.
III.
El manejo y transportación de los residuos que generan los comercios, instituciones
sociales o privadas, centros comerciales, hoteles y restaurantes.
IV.
La transformación cremación o entierro de los cadáveres de animales encontrados en la
vía pública.
V.
La limpieza de los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones,
derrumbes, inundaciones o arrastres de residuos por las corrientes pluviales, en
coordinación con otras dependencias federales y estatales, que por razón del estado de
urgencia, soliciten su colaboración.
VI.
La instalación de depósitos de basura en las calles, en número suficiente que cubra las
necesidades de la población y la protección del paisaje de la ciudad, y
VII.
Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del servicio de
limpia y recolección.
ARTÍCULO 71. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de
Servicios Públicos tendrá las siguientes atribuciones:
I.
La operación organización y control del servicio público de limpia y recolección de los
residuos sólidos municipales, conforme a la normatividad, que en la materia expida la
Secretaría.
II.
Proponer el programa de limpia anual, listado de necesidades y medidas complementarias
para el buen funcionamiento del servicio.
III.
Elaborar y llevar a cabo programas de concientización para estimular la cooperación
ciudadana en la limpieza de su entorno inmediato.
IV.
Coordinarse con el Departamento y demás autoridades competentes a fin de realizar de
manera conjunta, campañas de limpieza en cada una de las colonias de la ciudad.
V.
Concertar con los medios masivos de comunicación y los sectores social y privado, para
establecer su colaboración con las compañías de limpieza.
VI.
Realizar estudios a fin de proponer la ubicación o reubicación del área mas adecuada
para el destino final de los residuos municipales.
VII.
Señalar el tipo de equipo, mobiliario o accesorio, tales como contenedores o recipientes,
así como su ubicación en la vía pública, edificios públicos, colonias y en cualquier otro
sitio que así lo requiera, para el almacenamiento de residuos sólidos municipales.
VIII.
Supervisar el estado general de las unidades de transporte de residuos sólidos
municipales y su eficiencia para su adecuado funcionamiento.
IX.
Coordinarse con las autoridades educativas y de salud, para la realización conjunta de
programas de concientización y participación ciudadana en la limpieza de la ciudad.
X.
Establecer la sectorización de la ciudad, así como los horarios para la recolección y
transporte de los residuos sólidos municipales dándolos a conocer a través de los medios
de mayor difusión.
XI.
Organizar a los habitantes de colonias, fraccionamientos o unidades habitacionales para
auxiliar en la vigilancia y cumplimiento del presente capítulo.
XII.
Atender oportunamente las denuncias del público y dictar las medidas necesarias para su
mejor y pronta solución.
XIII.
Realizar los estudios correspondientes a fin de proponer el método mas adecuado para la
disposición final de los residuos sólidos conforme a las necesidades propias del municipio,
ya sean relleno sanitario, incineración, reciclaje, rehusó, etc.
XIV.
Vigilar que las empresas o instituciones estatales como hospitales, clínicas, laboratorios y
centros de investigación que generen residuos patógenos, cumplan con la normatividad
vigente en la materia.
XV.
Orientar a la comunidad sobre el manejo y reciclaje más conveniente de la basura y
desperdicios; y
XVI.
Determinar las infracciones cometidas al presente capítulo y hacerlas del conocimiento de
la Tesorería Municipal, a fin de que establezcan el monto aplicable de conformidad con las
sanciones previstas en este Reglamento.
ARTÍCULO 72. La recolección domiciliaria comprende la recepción, por parte de las unidades
recolectoras, de los residuos domésticos que en forma natural genera una familia o casa
habitación.
ARTÍCULO 73. Los residuos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras siempre y
cuando se depositen en recipientes con capacidad suficiente y resistencia necesaria,
preferentemente con tapa hermética o, en su caso, depositadas en bolsas que estén
perfectamente cerradas y no tengan devolución.
Las bolsas y recipientes que contengan los residuos, no deberán exceder de 20 kilogramos y se
deberán entregar al carro recolector en los horarios de recolección previamente establecidos.
ARTÍCULO 74. Los residuos generados por los propietarios de centros comerciales, hoteles,
mercados y restaurantes, pagarán la prestación del servicio público de limpia y recolección
conforme a los que establezcan en la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 75. La responsabilidad del generador de los residuos sólidos municipales no termina
hasta que estos hayan sido recogidos por el carro recolector si este último no pasa, la basura
deberá ser recogida y aceptada por el generador.
Por ningún motivo se transportaran los residuos en el estribo o parte superior de la caja, o en
forma colgante en la unidad de servicio público de limpia.
ARTÍCULO 76. Cuando la unidad receptora de transporte, por razón de su inaccesibilidad, no entre
a la calle o colonias para la recolección, sus habitantes quedan obligados a depositar en los
contenedores que para tal efecto se ubiquen en lugares adecuados, la basura que generen.
ARTÍCULO 77. Los residuos sólidos depositados en los contenedores, serán recolectados cuando
menos tres veces por semana para evitar su descomposición y generación de olores y fauna
nociva.
ARTÍCULO 78. Los residuos no domésticos que generan pequeñas industrias talleres, comercios,
restaurantes, negocios de servicio público, centros de espectáculos y similares, serán
transportados por los generadores respectivos, por transportistas autorizados para este servicio,
hasta el área municipal autorizada para su destino final o, en su caso pueden hacer uso del
servicio público de recolección, previa solicitud al departamento de Servicio Públicos y con apego a
lo dispuesto en el artículo siguiente de este capítulo.
ARTÍCULO 79. Todo vehículo que transporte residuos generados por los establecimientos de los
giros señalados en el artículo anterior, que no sea del servicio público municipal, deberá ser
inscrito en el padrón que para tal efecto establezca el Departamento de Servicios Públicos, con
base en los siguientes lineamientos:
I.
El vehículo contará con una caja hermética que impida la salida de los residuos, con un
espesor de 1.5 mm. Como mínimo y forrada de lámina metálica.
II.
El chofer deberá traer consigo el permiso e identificación correspondiente, además deberá
estar provisto de las herramientas de trabajo necesarias.
III.
La caja o contenedor del vehículo deberá limpiarse cada vez que se descarguen los
residuos sólidos que transporta.
IV.
No descargará su contenido en sitios no autorizados para tal efecto por el Departamento
de Servicios Públicos.
ARTÍCULO 80. Los residuos no peligrosos que se generan en clínicas, hospitales, laboratorios de
análisis clínicos o similares, y que no requieren ser incinerados, podrán ser entregados al servicio
de limpia en empaques de polietileno que deberán llevar impresa la razón social y domicilio del
generador, previa solicitud al Departamento de Servicios Públicos y pago del derecho
correspondiente establecido en la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 81. Los residuos sólidos municipales se transportaran al sitio autorizado para el destino
final de los mismos, en los términos del presente capítulo y de lo dispuesto en las normas oficiales
mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 82. Los residuos sólidos municipales podrán ser reciclables para beneficio del propio
municipio, siempre y cuando cuente con el equipo y maquinaria necesaria para realizar la
selección, eliminación, molienda, fermentación y envase, así como el personal debidamente
capacitado para el buen funcionamiento de tal actividad conforme a lo establecido en la
normatividad vigente en la materia, expedida por la Secretaría.
Los precios de los productos reciclados de los residuos sólidos municipales serán fijados en la Ley
de Ingresos del Municipio y tendrán relación con los costos de producción.
ARTÍCULO 83. Los lotes baldíos o fincas desocupadas, ubicadas dentro de la zona urbana,
deberán conservar limpia, siendo esta una obligación de sus propietarios o poseedores legales,
asimismo, están obligados a mantenerlos debidamente cercados, a fin de evitar que se conviertan
en tiraderos al aire libre, provocando así efectos nocivos para la salud.
ARTÍCULO 84. Cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, y previa
notificación, el departamento de Ecología, realizará estas actividades sin perjuicio de la aplicación
de la sanción correspondiente y cargos a que se hagan acreedores los responsables.
ARTÍCULO 85. Lo propietarios de las construcciones o demoliciones de inmuebles deberán tomar
las medidas necesarias para que en la vía pública no se diseminen o acumulen el escombro ni las
basuras, así como cumplir con las disposiciones que al respecto establezca la Ley de
Construcción.
Los escombros deberán ser retirados y depositados en el lugar correspondiente y bajo las
condiciones que determine el Departamento de Ecología.
ARTÍCULO 86. Los propietarios, poseedores o locatarios de los mercados deberán conservar
siempre limpios tanto el interior como el exterior del inmueble, así como los espacios que circunden
los puestos respectivos. Así mismo deberán contar con los recipientes o contenedores previamente
autorizados por el Departamento de Ecología, para el depósito de los residuos generados en esos
lugares.
ARTÍCULO 87. Los propietarios o encargados de puestos fijos o semifijos establecidos en la vía
pública deberán mantener limpia el área que ocupen para sus actividades permanentes, así como
de disponer de contenedores o recipientes adecuados para almacenar los residuos generados por
su actividad.
ARTÍCULO 88. Las gasolineras, lavados, servicios de lubricantes o similares deberán mantener
limpias y barridas las banquetas, sin derrames de aceite, combustible y otros residuos.
Así mismo deberán transportar los residuos sólidos que generen para su disposición final previa
autorización del Departamento de Ecología y pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 89. Los propietarios o conductores de vehículos, que transporten materiales que
generen polvo, deberán tener la carga con una cubierta adecuada para evitar su derrame durante
su trayecto para su disposición o lugar de entrega.
Al término de las maniobras deberán barrer la caja del vehículo para que a su regreso los residuos
no se dispersen en el ambiente, y así no produzcan contaminación.
ARTÍCULO 90. Los desechos de jardines, huertos, parques, viveros e instalaciones privadas de
recreo, deberán ser recolectados periódicamente por los propietarios o responsables de los predios
para creación de compostas.
Cuando estos no lo hagan, el Departamento de Ecología llevará a cabo la limpieza, sin perjuicio de
la sanción y cargos a que se hagan acreedores los responsables.
ARTÍCULO 91. Los propietarios o encargados del transporte colectivo de pasajeros, así como de
automóviles de sitio, deberán mantener en perfecto estado de limpieza el pavimento de la vía
pública de sus terminales o lugares de estacionamiento. Así mismo deberán exhortar a sus
pasajeros para que no arrojen basura a la calle, ni en el interior de los vehículos.
Los pasajeros del transporte público urbano, así como los conductores de vehículos particulares
que arrojen basura en la vía pública serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
correspondientes de este reglamento.
ARTÍCULO 92. Los propietarios, administradores o responsables de las ferias juegos mecánicos,
motocross, carrera de carros, bailes populares o similares, deberán cumplir con las condiciones de
limpieza que establezca el Departamento de Ecología.
ARTÍCULO 93. Las instituciones oficiales o previas que realicen labores de desasolve de drenaje
y/o alcantarillado o colectores, deberán informarlo al Departamento de Ecología, para que se
supervise la limpieza de las obras al ser terminado el trabajo, así como la debida restauración del
lugar.
ARTÍCULO 94. Todos los habitantes del Municipio y aquellos que lo visiten, están obligados a
cooperar para que se conserven limpias las calles, banquetas, plazas, parques, jardines y sitios de
la ciudad.
ARTÍCULO 95. Es obligación de los vecinos, habitantes y visitantes del municipio, cumplir con las
disposiciones previstas en el presente capítulo, además de las siguientes determinaciones:
I.
Asear diariamente el frente de sus casas habitación, local comercial o industrial, evitando
el uso excesivo del agua.
II.
Abstenerse de tirar basura en las calles y banquetas, terrenos baldíos, parques, jardines
y en el área pública en general, a fin de evitar que el aire la disemine por la ciudad.
III.
Depositar la basura en botes o bolsas adecuadas y depositarla en la orilla de la banqueta,
frente al domicilio, en los horarios de recolección que para tal efecto se establezcan.
IV.
No tirar basura en lotes baldíos, casas deshabitadas o en general, en sitios no
autorizados para el depósito de residuos.
V.
No arrojar a abandonar en lotes baldíos o en vía pública animales muertos, desechos o
sustancias toxicas o cualquier residuo que despida olores desagradables.
VI.
No extraer de los depósitos o contenedores instalados en la vía pública, los residuos ahí
depositados.
VII.
No utilizar la vía pública como estancia de animales de cualquier especie.
VIII.
Participar activamente en conservar limpia la ciudad.
IX.
Evitar la quema a cielo abierto, de llantas, acumuladores, plástico, hojarasca y en general
de cualquier residuo sólido cuya combustión sea contaminante y afecte el medio
ambiente.
X.
Marcar los depósitos de basura cuando contengan ácido, materiales corrosivos o
explosivos, a fin de que sean manejados con la debida precaución por los operadores.
XI.
Cuando por motivos de construcción en casa habitación o centro comercial el propietario
deberá retirar de la acera el material de construcción en un lapso no mayor de 48 horas.
XII.
No utilizar la vía pública para realizar trabajos de construcción como es el mezclado de
materiales.
ARTÍCULO 96. El Departamento de Ecología dispondrá de un almacén transitorio para los residuos
peligrosos que esporádicamente tengan que manejar, debiendo coordinarse con ellos la Secretaría
a través de su Delegación Estatal, para su confinamiento.
CAPÍTULO VII
RUIDO,
VIBRACIONES,
ENERGIA
TÉRMICA,
ENERGÍA
LUMÍNICA,
Y
OLORES
PERJUDICIALES.
ARTÍCULO 97. Para la aplicación de este capítulo, se consideran fuentes emisoras de
competencia municipal, las previstas en los artículos 93 fracción II de la Ley, que emitan o puedan
emitir, ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores perjudiciales.
ARTÍCULO 98. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, energía
lumínica y obras perjudiciales que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las
normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 99. Cuando por efecto de las emisiones prevenientes de ruido, vibraciones, energía
térmica, energía lumínica obras perjudiciales se presenten enfermedades en las personas, el
Departamento dará aviso a las autoridades de salud correspondientes a fin de que se resuelva en
forma coordinada.
ARTÍCULO 100. Los comercios que utilicen aparatos de sonido para promocionar sus productos,
serán inspeccionados por el personal del Departamento a fin de verificar el volumen de los mismos
y los horarios en que puedan estar funcionando de acuerdo a los niveles máximos permisibles que
establece la Secretaría.
Así mismo inspeccionarán las discotecas con la finalidad de verificar que sus aparatos
amplificadores de sonido, no rebasen los límites máximos permisibles para el ser humano,
En ambos casos, el Departamento procederá a calibrar los equipos de sonido, si estos rebasan los
niveles máximos permisibles.
ARTÍCULO 101. Las fuentes emisoras de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores
perjudiciales, deberán tomar las medidas necesarias para evitar que produzcan alteraciones en el
ambiente o daños a la salud de las personas.
ARTÍCULO 102. Será objeto de la aplicación de las disposiciones contempladas en este capítulo,
así como de las sanciones previstas en el presente reglamento, la reiterada realización de
actividades ruidosas provenientes de casa habitación, que rebasen los límites máximos permisibles
establecidos en las normas oficiales mexicanas, como los aparatos de sonido, estéreo y similares.
Así mismo se aplicará lo anterior a las motocicletas con escape abierto y que provenga ruido
alterando el medio ambiente.
ARTÍCULO 103. La determinación de áreas naturales protegidas en la entidad y los municipios
tendrá como propósitos entre otros:
I.
Preservar la diversidad genética y restaurar, en la medida de lo posible, el equilibrio
ecológico en los sistemas, zonas o bienes de competencia local;
II.
Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales
indispensables al bienestar general y calidad de vida.
III.
Proporcionar un campo propicio para investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio.
IV.
Promover el conocimiento y la utilización de tecnologías adecuadas, que hagan posible el
aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales en la entidad.
V.
Propiciar el turismo, así como la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo
libre de la población, conforme a los criterios y propósitos ecológicos,
VI.
Proteger poblados, vías de comunicación instalaciones industriales y otros bienes de
interés de la entidad, mediante trabajos de reforestación y otras medidas de conservación
ecológica o protección ambiental.
VII.
Proteger el ciclo hidrológico en zonas de interés de la entidad, así como los elementos
circundantes a los centros de población que se relaciones ecológicamente con el área, y
VIII.
Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos,
históricos y artísticos de importancia para la cultura e identidad de los habitantes del
Estado.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE AREAS NATURALES
ARTÍCULO 104. Las áreas a que se refiere este capítulo, podrán ser objeto de protección especial,
de manera que se asegure la prevención y restauración de los ecosistemas más representativos y
aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.
ARTÍCULO 105. Las áreas naturales protegidas de competencia local, parques urbanos y zonas
sujetas a conservación ecológica, contemplados en los artículos 45, 46 y 48 de la Ley podrán ser
administradas por las autoridades municipales.
Para tal efecto la Dirección elaborará y ejecutará estudios técnicos correspondientes para justificar
los propuestos que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento presenten al Ejecutivo del Estado
para que las áreas que así lo requieren y se ubiquen en su territorio, sean declaradas como áreas
naturales protegidas observando para ello lo dispuesto en la Ley y en los lineamientos y requisitos
establecidos por el Departamento.
ARTÍCULO 106. Todas aquéllas áreas que no se encuentren en los supuestos anteriores pero que
requieran de una protección especial, serán declaradas por el Presidente Municipal como áreas
naturales de competencia municipal y su manejo serán exclusivas del Ayuntamiento.
El programa de manejo y aprovechamiento que se pretendan aplicar en esta área, se elaborará y
autorizará por la Dirección.
En este tipo de áreas, se llevarán a cabo acciones de conservación con criterios ecológicos
apegados a los expedidos por la Federación y el Estado, así mismo a las normas oficiales
mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 107. Las zonas sujetas a conservación ecológica son aquéllas que se constituyen en
áreas circunvecinas a los asentamientos humanos y en los que existan uno más ecosistemas en
buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al
equilibrio ecológico y al bienestar general.
CAPÍTULO IX
ÁRBOLES URBANOS
ARTÍCULO 108. Para la tala de árboles urbanos o de cualquier actividad que pueda afectar o
decrementar la arborización urbana, se deberá contar con previa autorización de la Dirección.
ARTÍCULO 109. Para obtener la autorización a que se refiere la presente sección, el interesado
deberá solicitarla por escrito, justificando claramente el motivo e incluirá los datos necesarios para
la localización.
La dirección realizará una inspección en el lugar indicado y emitirá un dictamen con base en el cual
podrá:
I.
Autorizar la tala.
II.
Negar la autorización.
III.
Proponer alternativas de solución para evitar la tala; o
IV.
Autorizar la tala condicionada.
V.
Cuando se autorice la tala, el interesado tendrá que reponer el árbol y por lo menos,
cuatro más los cuales se plantarán en el predio afectado y los sitios que determine la
propia Dirección que se plantaran deberá ser especie propia de la región.
VI.
La dirección verificará el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
autorización, así como del cuidado de los árboles plantados por parte del autorizado para
la tala del árbol.
VII.
Cuando el árbol cause estragos en avecinados o su estructura y/o derrumbe provoque
lesiones a casas habitación, el responsable de darle trámite a la tala del árbol será el
dueño del predio, y el costo que esto represente será cubierto por el dueño del predio
donde se ubique el árbol. Las instancias correspondientes para realizar estos trámites
será esta dirección y protección civil.
VIII.
Cuando los predios no tengan dueño o se encuentren en la vía pública se realizará el
trabajo de derrumbe y tala del árbol por parte de esta dirección y la de protección civil.
CAPÍTULO X
FAUNA URBANA
ARTÍCULO 110. La fauna urbana será objeto de protección por parte de la Dirección: quien llevará
a cabo las acciones necesarias a fin de que la población las respete y así mismo cuide de ellas.
ARTÍCULO 111. Se considera fauna urbana aquéllas especies que habiten el centro de población,
parques, jardines y que no corresponde su cuidado a ninguna otra dependencia de la
administración pública federal o estatal, pero que requieren de protección.
ARTÍCULO 112. La dirección elaborará y ejecutará programas de información dirigidos a la
población en general, para darles a conocer las características de la fauna urbana propia de la
región, a fin de concientizar de que forman parte del paisaje de la ciudad y minimizar los daños que
pueden causarle.
ARTÍCULO 113. Así mismo, la Dirección hará lo propio con la fauna acuática, que se encuentre en
el supuesto del artículo 11 en esta sección.
CAPÍTULO XI
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
ARTÍCULO 114. El ordenamiento ecológico es el proceso de planeación dirigido a evaluar,
programar el uso del suelo y el manejo de recursos en el territorio del Estado, para conservar y
restaurar los ecosistemas y proteger el ambiente.
ARTÍCULO 115. El Ayuntamiento participará con el Departamento en la elaboración del
ordenamiento ecológico estatal, particularmente en lo que se refiere a los asentamientos humanos.
ARTÍCULO 116. Para el ordenamiento ecológico estatal, el ayuntamiento promoverá se respeten
los criterios establecidos en la Ley, para la conservación ecológica y protección al Ambiente del
Estado de Coahuila, sección Segunda, Capítulo II, Título Tercero, Artículo 21.
ARTÍCULO 117. Entre la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento ecológico existe una
coyuntura inseparable, por lo que se deberán conjuntar en una planeación integral, particularmente
en los asentamientos humanos.
CAPÍTULO XII
PROTECCIÓN AL PAISAJE
ARTÍCULO 118. El Ayuntamiento, a través de la Dirección, tendrá a su cargo la protección de los
valores éticos, la armonía del paisaje rural, así como la fisonomía propia de los centros de
población, a fin de prevenir y controlar la llamada contaminación visual, con excepción de las
zonas de Estado.
ARTÍCULO 119. Para tales efectos del artículo anterior, los ayuntamientos deben incorporar en sus
bandos, ordenanzas y reglamentos. La Dirección en coordinación con la Dirección de Seguridad
Pública vigilará que:
I.
Los propietarios, gerentes o encargados de los establecimientos que tengan operadores,
vitrinas, ventanas o cualquier otro medio similar, para presentar al público sus artículos o
servicios, los mantendrán limpios y en buen estado.
II.
Los responsables de las obras en construcción o remodelación de almacenes, mercados,
bodegas o similares, no depositen materiales en la vía publica mas tiempo de lo
necesario para llevar a cabo sus actividades.
III.
Se coloquen sin autorización mantas, cartelones o placa de propaganda comercial,
cultural y política en avenidas, bulevares y primer cuadro de la ciudad.
IV.
Fijar o pintar anuncios de cualquier tipo en poste, paredes o bardas sin previa
autorización de la Dirección de Servicios Públicos.
V.
La reparación o lavado de herramientas, vasijas, muebles, animales y similares no se
realicen en la vía pública.
VI.
Las bolsas de basura no se depositen en las banquetas fuera del día y el horario
establecido para su recolección.
VII.
No tener animales amarrados, enjaulados o sueltos en la calle; y
VIII.
Los repartidores de propaganda impresa, distribuyan sus volantes únicamente en
domicilios y no en la vía pública.
ARTÍCULO 120. Es obligación de los habitantes de la ciudad y de las personas que transiten por
su territorio, el cumplir todas y cada una de las fracciones contempladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 121. Las fachadas de las casas habitación, así como la de los edificios, comercios,
talleres etc. deberán mantenerse pintadas y en buen estado por los propietarios, poseedores o
responsables.
ARTÍCULO 122. Las áreas cedidas a título gratuito a favor del Municipio conforme lo establecido
por la Ley Estatal de Fraccionamientos, deberán utilizarse prioritariamente por el establecimiento
de parques, jardines o áreas arboladas, haciendo un previo estudio que realizará la Dirección en
coordinación con la de Servicios Públicos a fin de justificar la creación de dichas áreas.
ARTÍCULO 123. La Dirección, en coordinación con las dependencias y entidades estatales
competentes en materia de conservación del patrimonio cultural, determinará las zonas que tengan
un valor escénico o de paisaje a fin de conservarlos, controlar y prevenir su deterioro.
CAPITULO XIII
PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 124. El Ejecutivo de Estado y los ayuntamientos promoverán la participación y
corresponsabilización de la sociedad en la formulación de la política ecológica local, en la
aplicación de sus instrumentos, en actividades de información y vigilancia y, en general, en las
acciones de conservación y desarrollo ecológico y protección al ambiente que se lleva a cabo.
ARTÍCULO 125 Las vías previas para tal efecto son las siguientes:
I.
La construcción de distritos de conservación.
II.
La promoción institucional.
III.
La denuncia popular, y
IV.
Otras que señalen en la presente Ley u otros ordenamientos legales vigentes, que
regulen cuestiones específicas sobre la materia.
SECCION I
Distritos de Conservación
ARTÍCULO 126. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el contexto del Plan Estatal de
Desarrollo a fin de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, en cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 172 de la Constitución Política del Estado, podrán promover así
mismo, la celebración de acuerdos interinstitucionales orientados a manejar los ecosistemas de la
entidad con un criterio integral, mediante la constitución del Distrito de Conservación.
SECCION II
Promoción Institucional
ARTÍCULO 127. Para efectos de promoción de la participación social y corresponsabilización de la
comunidad en las acciones ecológicas que emprendan, el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos.
I.
Convocarán, por los medios que se consideren mas adecuados, a los representantes de
las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios,
de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones probadas no lucrativas y
de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuestas, en
relación con la problemática ecológica-ambiental de la entidad municipal, así como
posibles alternativas de solución.
II.
Se celebrarán convenios de concertación con organizaciones obreras para la protección
del ambiente y la conservación ecológica en los lugares de trabajo y unidades
habitacionales, con organizaciones campesinas y comunidades rurales para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de su
competencia y para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, con instituciones educativas y
académicas para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con
organizaciones civiles e institucionales privadas para emprender acciones ecológicas
conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la
conservación y restauración ecológicas y la protección al ambiente en general;
III.
Promoverán la celebración de convenios con diversos medios masivos de comunicación
para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos se
buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y en general, de
personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar la opinión
pública.
IV.
Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia
de conservación ecológica y protección al ambiente; y
V.
Impulsarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de
acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y restauración del ambiente y los
ecosistemas de la entidad, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el
correcto manejo de desechos. Para ello se podrán celebrar convenios de concertación
con comunidades urbanas y rurales, así como con algunas organizaciones sociales.
SECCION III
Denuncia Popular
ARTÍCULO 128. Toda persona podrá denunciar ante el Departamento o a las autoridades
competentes en los municipios, los actos, hechos u omisiones que estime puedan causar o estén
produciendo alteraciones ecológicas o daños al ambiente, en vigentes y que regulen cuestiones
relacionadas con la materia.
ARTÍCULO 129. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso, el señalamiento de los datos necesarios para localizar la fuente contaminante o la actividad
que se considere perjudicial al equilibrio ecológico o al ambiente, así como el nombre y domicilio
del denunciante.
ARTÍCULO 130. La autoridad municipal competente una vez que haya recibido la denuncia, se
procederá por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante y, en su caso, hará
saber la denuncia a la persona o personas q quienes se imputen los hechos denunciados o a
quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.
ARTÍCULO 131. Una vez realizado lo anterior, se ordenará la inspección correspondiente a fin de
comprobar los hechos denunciados y proceder conforme a lo establecido en el capítulo de este
reglamento.
ARTÍCULO 132. Si la denuncia recibida por las autoridades resulta ser de orden federal, deberá
ser remitida para su atención y trámite a la autoridad competente en un plazo no mayor de cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia.
ARTÍCULO 133. La autoridad ordenará a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a
la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado
a aquello y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los
hechos y las medidas impuestas.
ARTÍCULO 134. Cuando por infracción a las disposiciones de este reglamento se hubiera causado
daño o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad municipal competente la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de prueba pericial en caso
de ser presentado en juicio.
CAPITULO XIV
MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD
SECCIÓN I
INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 135. El Municipio a través de las autoridades municipales, el departamento de
ecología, realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la verificación del
cumplimiento del presente reglamento, de conformidad con las atribuciones concedidas a sus
respectivas competencias.
Asimismo podrá intervenir en asuntos de competencia estatal y federal mediante la celebración de
los acuerdos de coordinación, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan.
ARTÍCULO 136. El personal que lleve a cabo las visitas de inspección y vigilancia deberá estar
provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona
que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta.
ARTÍCULO 137. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copias de la
misma requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos, haciendo contar esta situación en el acta administrativa que al efecto
se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
ARTÍCULO 138. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia para
manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con, los cepos asentados en el acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por
los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaran a firmar el acta, o el
interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentará en ella, sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 139. Las personas con quien se entienda la diligencia estarán obligadas a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en
la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 137 así como proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este reglamento y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a la ley. La información deberá mantenerse en absoluta reserva, si así lo
solicita el interesado, salvo en casos de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 140. Cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar, podrá solicitarse el auxilio de la
fuerza pública para efectuar la visita de inspección.
ARTÍCULO 141. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá el
interesado, mediante la notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que
adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundamentado y motivado el
requerimiento y para que dentro del término de 10 días hábiles siguientes, contados a partir desde
aquél en que, recibió la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en
relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que
en la misma que se asienten.
ARTÍCULO 142. Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que
ofreciere, en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo
anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que
corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado,
personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO 143. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, se
adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo erogado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a las
que hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo rogado al infractor para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas dictadas en los
términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de
requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado
cumplimiento a las medidas previamente dictadas, el departamento podrá imponer la sanción o
sanciones que procedan conforme al capítulo IX de este reglamento.
En los casos que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio Público la
realización de actos u omisiones constatadas que pudieran configurar uno o más delitos.
SECCIÓN II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 144. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas contra los ecosistemas, sus componentes, o la salud
pública, la Dirección, como medida de seguridad podrá ordenar el decomiso de materiales o
sustancias contaminantes, pudiendo ser éstas mandadas al panteón de sustancias, la clausura
temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes y promover ante las
autoridades que por razones de su competencia tengan intercesión en la atención del problema, la
ejecución de las medida que el caso amerite, conforme a las leyes aplicables.
CAPITULO XV
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES
ARTÍCULO 145. Quedan sujetos a regulación municipal, los materiales o sustancias no reservadas
a la federación, que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los
terrenos tales como: rocas o productos de su desintegración que solo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales para la construcción u ornamento.
ARTÍCULO 146. Las personas físicas o morales que pretendan aprovechar los minerales objeto del
presente capítulo, requerirán previa autorización de la Dirección.
Para la expedición de la citada autorización, se consideran entre otros, los siguientes elementos:
I.
Ordenamiento ecológico estatal.
II.
Las declaratorias de protección y conservación ecológica.
III.
Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestre y acuática para el
aprovechamiento racional de los elementos naturales y para la protección al ambiente.
IV.
La regulación ecológica de los asentamientos humanos, y
V.
Las normas oficiales mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría, y demás
ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 147. La Dirección podrá requerir a los interesados la presentación de información
complementaria, cuando la proporcionada no sea suficiente para llevar a cabo la evaluación
correspondiente y estar en posibilidad de emitir la autorización.
Cuando el aprovechamiento solicitado, por sus características, haga necesaria la intervención de
otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, la
Dirección podrá solicitar a estas la formación de un dictamen al respecto.
ARTÍCULO 148. Para la obtención de la autorización, el solicitante deberá presentar, como mínimo
la siguiente información:
I.
Datos generales de identificación del interesado y del sitio.
II.
Descripción del aprovechamiento proyectado y la forma en la que se llevará a cabo.
III.
Justificación del lugar propuesto para su aprovechamiento.
IV.
Descripción del posible escenario ambiental modificado.
V.
Medidas de prevención y mitigación para los impactos identificados en cada una de las
etapas.
VI.
El permiso correspondiente cuando se pretende el uso, almacenamiento y transporte de
pólvora y explosivos, y
VII.
El programa de recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la
evaluación y continuidad de los procesos naturales.
ARTÍCULO 149. Una vez evaluada la información mínima y, en su caso, complementaria requerida
al interesado, la Dirección expedirá la resolución correspondiente, en la que podrá:
I.
Autorizar la realización del aprovechamiento en los términos y condiciones señaladas en
la propia solicitud.
II.
Autorizar la reciclación del aprovechamiento de manera condicionada a la modificación o
realización del mismo, o
III.
Negar dicha autorización.
La dirección precisará la vigencia de las autorizaciones, las cuales no excederán de 6 meses,
siendo posible su renovación.
La realización del aprovechamiento deberá sujetarse a lo dispuesto en la resolución respectiva, en
uso de sus facultades de inspección y vigilancia, la Dirección verificará en cualquier momento que
el aprovechamiento se esté realizando o se haya realizado conforme a lo dispuesto en la
autorización respectiva de manera que se satisfagan los requisitos establecidos en los
ordenamientos y normas técnicas ecológicas aplicables.
ARTÍCULO 150. El titular del aprovechamiento deberá cumplir con las obligaciones generales que
a continuación se señalan:
I.
Cercar el predio en el que se esta realizando el aprovechamiento y colocar señalamientos
de su existencia.
II.
Depositar los materiales de desperdicio en los lugares previamente autorizados por la
Dirección para tal fin o a propuesta del interesado.
III.
Respetar las rutas y los requisitos con los que deberán contar los camiones de transporte
que se utilicen en esta actividad, para evitar que dañen las carreteras o calles locales por
las que transiten, así como para la prevención y control de la contaminación ambiental.
IV.
Dar aviso oportuno a la Dirección de los cambios que se presentaron en la forma de
realizar el aprovechamiento o, en su caso de la suspensión de la actividad por causa
fortuita o fuerza mayor, y
V.
Los previstos en la autorización respectiva.
ARTÍCULO 151. Cuando el aprovechamiento se pretenda realizar en áreas naturales protegidas de
competencia local, y que conforme a las declaratorias respectivas corresponden al Municipio
coordinar o llevar a cabo la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas de
que se trate, la Dirección determinará los estudios ecológicos sobre el hábitat, la flora y la fauna
silvestre y acuática y otros elementos del ecosistema que deberá presentar el interesado, así
mismo cuando se trate de áreas naturales.
En estos casos, además de observar lo dispuesto en el artículo anterior, se considera lo
siguiente:
I.
Lo que establezcan las disposiciones que regulan el Sistema Estatal de áreas Naturales
protegidas, previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley para la Conservación Ecológica y
Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II.
Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas.
III.
Lo establecido en el programa de manejo especifico para el área protegida
correspondiente, y
IV.
Las restricciones previstas en la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 152. La Dirección llevará un registro de banco de materiales para la construcción, en el
cual deberá inscribirse todas las autorizaciones de aprovechamiento regulados en este capítulo,
para fines de control, vigilancia y estadística.
ARTÍCULO 153. Cuando el aprovechamiento se este realizando en bienes de propiedad federal,
ríos, arroyos, la Dirección propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con la Comisión
Nacional del Agua a fin de establecer la forma en que el Municipio intervenga en su regulación.
CAPITULO XVI
SANCIONES
ARTÍCULO 154. Las violaciones a los preceptos de este reglamento y disposiciones que de éste
provengan, constituyen infracción
y serán sancionados administrativamente por la autoridad
municipal, con una o más de las siguientes sanciones:
I.
Multa por el equivalente a quince mil salarios mínimos vigentes en el Estado, en el
momento de imponer la sanción.
II.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y
III.
Arresto administrativo hasta por 36 horas.
ARTÍCULO 155. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieran cometido, resultara que dicha infracción o infracciones aun que
transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo
permitido conforme a la fracción I del artículo anterior.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble de máximo permitido, así como la clausura definitiva.
ARTÍCULO 156. Cuando la gravedad de la infracción le amerite, las autoridades solicitarán a quien
los hubieran otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y
en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades industriales,
comerciales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar
a la infracción.
ARTÍCULO 157. Para la imposición de las sanciones por infracciones a este reglamento, se tomará
en cuenta:
I.
La gravedad de la infracción, considerando y principalmente el criterio de impacto en la
salud pública y la generación de desequilibrio ecológico o daños al medio ambiente.
II.
Las condiciones económicas del infractor.
III.
La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 158. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva total o parcial, el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
siguiendo para ello lo lineamientos generales establecidos para las inspecciones.
El infractor, además de las sanciones que se establecen en el presente capítulo, estará obligado a
restaurar en lo posible las condiciones originales de los ecosistemas, zonas o bienes que
resultaren afectados con motivo de la violación de este ordenamiento.
ARTÍCULO 159. La autoridad municipal competente, podrá promover ante las autoridades
federales o estatales, con base en los estudios que hagan para este efecto, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos
urbanos, cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar un desequilibrio
ecológico.
ARTÍCULO 160. La autoridad municipal correspondiente, establecerá los casos en que, como
sanción se requiera solo de amonestación por considerar la violación como falta.
CAPITULO XVII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 161. Contra las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del presente
reglamento, podrá ser recurrido por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes
a la fecha de su notificación, observando para ello las disposiciones previstas a lo establecido en el
Código Municipal para el Estado de Coahuila.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en la Gaceta
Municipal o en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de carácter municipal que se opongan a lo
dispuesto por el presente Reglamento.
Dado en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal , en la Ciudad de Cuatro Ciénegas de
Carranza, Coahuila, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
C. SERGIO CARIELO LUNA
C. PROFR. DANIEL DE JESÚS MORENO GLZ
PRESIDENTE MUNICIPAL
SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO