TEE/SSI/JEC/005/2016 - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

TEE/SSI/JEC/005/2016
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/005/2016
ACTORES:
JOSÉ
GUADALUPE
PEREA
PINEDA Y MA. DE LOURDES GARCIA
GALLARDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN
NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA
DEL PARTIDO MORENA.
MAGISTRADO
ENCARGADO
ENGROSE:
INES
J.
DEL
BETANCOURT
SALGADO
JUEZ INSTRUCTOR: JULIO CESAR MOTA
MARCIAL
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ
EMMANUEL SALAZAR IBARRA
Chilpancingo, Guerrero, a veintiseis de febrero de dos mil dieciseis.
VISTOS
para
resolver
los
autos
del
expediente
TEE/SSI/JEC/005/2016, relativo al Juicio Electoral Ciudadano, promovido
por
JOSE GUADALUPE PEREA PINEDA Y MA. DE LOURDES GARCIA
GALLARDO, por su propio derecho y en su calidad de militantes del
Morena, contra la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia para resolver el recurso de queja presentado en el expediente
CNHJ-GRO- 281-15, y
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RESULTANDO
De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así
como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo
siguiente:
1. Medio de impugnación intrapartidario. Mediante escrito de
fecha diez de noviembre de dos mil quince, el ciudadano Ignacio
Meneses Hernández, quien se ostenta como militante del partido político
MORENA, presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
Partidaria de MORENA, recurso de impugnación para sancionar y
cancelar el registro en el padrón de protagonistas del cambio verdadero
de MORENA, contra los ciudadanos JOSE GUADALUPE PEREA PINEDA y
MA. LOURDES GARCIA GALLARDO
2. Medida Cautelar. Derivado de lo anterior, el trece de noviembre
de dos mil quince, la citada autoridad intrapartidaria admitió a trámite
dicha solicitud, y dicto medida cautelar consistente en la suspensión
provisional de derechos a los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda
y Ma. Lourdes García Gallardo en tanto dicha comisión dictara
resolución definitiva en el expediente CNHJ-GRO- 281-15.
3. Recurso de queja intrapartidario. Mediante escrito de catorce de
noviembre de dos mil quince, los ciudadanos José Guadalupe Perea
Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, presentan queja contra la
medida cautelar interpuesta por la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia del Partido Morena.
Y de lo anterior, mediante escrito de fecha siete de diciembre de
dos mil quince, solicitaron ante dicha Comisión, se procediera a resolver
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en forma inmediata dicho recurso, o en su caso, se reencauzara a Juicio
Electoral Ciudadano.
4. Interposición del juicio electoral ciudadano. Mediante escrito de
once de enero de dos mil dieciséis y recibido el mismo día los ciudadanos
José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, en
calidad de militantes partido político MORENA presentaron ante este
órgano jurisdiccional juicio electoral ciudadano en contra de la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político citado,
por la omisión de resolver el recurso de queja presentado ante ese
órgano partidista el diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante
el cual se impugnó la medida cautelar decretada mediante acuerdo de
trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente CNHJGRO-281/2015.
5. Auto de radicación y turno a ponencia. Mediante proveído
de once de enero de dos mil dieciséis, la magistrada presidente de
la Sala de Segunda Instancia, acordó que con el escrito de cuenta
se integrara el expediente TEE/SSI/JEC/005/2016, y se turnara a la
ponencia del magistrado Emiliano Lozano Cruz, titular de la Tercera
Sala Unitaria e integrante del Pleno de la Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Estado.
6. Recepción y remisión de la demanda. Por acuerdo de trece
de enero del año en curso, el magistrado ponente acordó la
recepción del oficio SSI-018/2016, a través del cual la magistrada
presidente remitió el expediente en que se actúa. Asimismo, al
advertirse que el medio de impugnación promovido por los
ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García
Gallardo, no fue presentado de manera directa ante la autoridad
señalada como responsable, se ordenó remitir dicha demanda a la
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Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria de MORENA, a
efecto de que diera cabal cumplimiento al procedimiento de
tramitación previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
7. Devolución de expediente. Mediante escrito de fecha
veintidós de enero de dos mil dieciséis y recibido en oficialía de partes
de este Órgano Jurisdiccional a las once horas con treinta y siete
minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis, signado por
Vladimir Ríos García, en su calidad de Secretario Técnico de la
Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió diversos
anexos sin dar cumplimiento al artículo 21 y 22 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y por tal
motivo, mediante proveído de fecha tres de febrero de dos mil
dieciséis, se ordena nuevamente a la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia del partido Morena, de cumplimiento de forma
inmediata a los establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
8. Trámite y devolución de expediente. Mediante escrito
recibido en oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional a las
doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día once de febrero
de dos mil dieciséis, signado por Vladimir Ríos García, en su calidad
de Secretario Técnico de la Comisión de Honestidad y Justicia de
MORENA, en cumplimiento al artículo 22 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, remitió a
este Tribunal el expediente integrado con motivo de la demanda en
estudio, así como sus respectivos anexos, lo cual se tuvo por
presentado mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil
dieciséis.
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9. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de fecha dieciocho
de febrero del presente año, el Magistrado Emiliano Lozano Cruz,
Ponente de la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal, tuvo por
admitido el expediente al reunir los requisitos de Ley, así como los medios
de prueba ofrecidos por las partes en el presente juicio, por lo que, al
estar sustanciado el expediente, declaró el cierre de instrucción.
10.- Sesión de resolución. En la Octava Sesión Publica de
resolución, celebrada el día veinticinco de febrero del año en curso, el
Magistrado Emiliano Lozano Cruz, Ponente de la Sala de Segunda
Instancia de este Tribunal, presentó proyecto resolución del presente
asunto, el cual sometió a la consideración de los Magistrados Integrantes
de la Sala de Segunda Instancia. Proyecto que fue votado en contra por
la Mayoría de los Magistrados, por tanto, el Presidente de la Sala de
Segunda Instancia, designó al Magistrado J. Inés Betancourt Salgado,
para que dentro del plazo de veinticuatro horas realizara el engrose del
fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes,
de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. El cual se dicta al tenor de los
siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del
Estado ejerce jurisdicción y la Sala de Segunda Instancia es competente1
para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio
electoral ciudadano, en el que los actores aduce violaciones a sus
derechos político electorales como militantes del partido político
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción V, 9, 26, 27, 29, 38 fracción II, 98, 99, 100 y 101 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III y 15
fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 2, fracción I y 5 fracciones I y V del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral del Estado.
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MORENA, con motivo de la cancelación de sus derechos ante el citado
instituto político.
SEGUNDO: Requisitos de procedencia del Medio de Impugnación.
La sala resolutora, se aboca a analizar si el medio de impugnación, reúne
los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 14 y 100
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado.
En el caso, se cumple con los requisitos de procedencia
previstos en los numerales 11, 12, 17, fracción II, 99 y 100 de la Ley
adjetiva en cita, como a continuación se detalla:
a) Oportunidad. La demanda del Juicio Electoral Ciudadano, se
presentó en términos del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en
virtud de que el acto reclamado consistente en la omisión de resolver el
recurso de queja presentado por los actores el catorce de noviembre de
dos mil quince, contra la medida cautelar interpuesta por la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena. Actos omisivos
que en la especie son de tracto sucesivo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 6/2007, publicada en la
Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, páginas 31 - 32, así
como, la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770 – 771,
de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 –
2005, cuyos rubros y textos son, en su orden, del tenor siguiente:
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO
O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE
ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- Un principio lógico que se ha
aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales
para el ejercicio de un derecho o la liberación de una
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obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los
que genéricamente se reputan comprendidos los que no se
agotan instantáneamente, sino que producen efectos de
manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que
mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida
para considerar iniciado el transcurso del plazo que se trate, ya
que su realización constante da lugar de manera instantánea o
frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base
para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento
consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que
ante la permanencia de este movimiento, no existe base para
considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de los dispuesto en el
artículo 8º., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una
autoridad electoral debe entenderse, en principio, que el
mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada
día que transcurre, toda un acto de tracto sucesivo y, en esa
virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para
impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la
demanda de forma oportuna, mientras subsista, la obligación a
cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y
ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
b) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima,
pues conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, corresponde
instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren
que los actos o resoluciones de la autoridad violen alguno de sus
derechos político-electorales.
En el caso, como se refirió, quienes promueven son dos
ciudadanos, en su carácter de militantes del Partido Político, para
controvertir la omisión por parte de dicho instituto político, de resolver el
recurso de queja presentado ante ese órgano partidista el diecisiete de
noviembre de dos mil quince, mediante el cual se impugnó la medida
cautelar decretada mediante acuerdo de trece de noviembre de dos
mil quince, dictada en el expediente CNHJ-GRO-281/2015, circunstancia
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de la que se genera la legitimación suficiente para instaurar el juicio
electoral ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas
indicadas.
c) Forma. Dicho medio de impugnación fue presentado por escrito,
ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, haciéndose constar el
nombre de los actores, así como el domicilio para oír y recibir
notificaciones. En el referido ocurso, también se identifica el acto
impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que
se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos
presuntamente violados y se hacen constar tanto los nombres como las
firmas autógrafas de los impetrantes, además ofrecen pruebas; de ahí
que se concluya que dicha demanda cumple con lo previsto en el
artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito en el entendido que
los actores aducen la violación de un derecho que en su calidad de
militantes, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia Partidaria de MORENA en resolver el recurso de
queja interpuesto contra las medidas cautelares en la que se le
suspendieron sus derechos como militantes, con la cual, le da
oportunidad de acudir a este Tribunal Electoral a reclamar se repare
tal afectación.
e) Definitividad. En contra del acto que ahora se combate, no
procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de
acudir al presente juicio, por tanto, los promoventes se encuentran en
aptitud jurídica de promover este último.
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TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia de la demanda. Del
contenido del informe rendido por la Autoridad Responsable, se advierte
que hace valer la contenida en la fracción V del artículo 14, relacionada
con la fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, estableciendo que el medio de impugnación en
estudio es improcedente por considerar que los promoventes no
agotaron las instancias previas, establecidas por la ley, para combatir el
acto que se hace valer; por tanto, en su concepto, el presente medio
de impugnación debe ser sobreseído, toda vez que el mismo ha sido
admitido en autos, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción
III, de la ley electoral referida.
Esta Sala de Segunda Instancia considera infundados los argumentos de
la autoridad responsable, respecto a que se actualizan las referidas
causales, toda vez que, por la naturaleza del acto impugnado, la actora
no tiene la obligación de agotar instancia previa para combatirlo, pues
no existe algún medio de impugnación administrativo para combatirlo.
En efecto, se considera que se está en presencia de una excepción al
principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la
causa por parte de esta Sala Colegiada.
Ello es así, pues en el caso la parte actora controvierte del órgano
responsable, la omisión de que este dicte resolución en el expediente
CNHJ-GRO-281/2015, mismo que fue admitido desde el 13 de noviembre
de dos mil quince.
Como puede observarse, la parte actora controvierte la falta de
actuación, por parte del órgano de justicia intrapartidaria de MORENA,
al omitir pronunciar la resolución en la queja de referencia; por ello, el
juicio electoral ciudadano es el medio de impugnación apto para poner
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fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la
demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el
estudio de fondo del presente asunto.
Establecido lo anterior, y al no actualizarse alguna otra hipótesis
de improcedencia, prevista en el artículo 14 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, lo procedente
es analizar el fondo del asunto.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal, se
considera innecesaria la transcripción de los agravios de los actores y el
informe circunstanciado, por no ser obligación legal su inserción en el
texto de las resoluciones, pues no lo exige el artículo 26 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que
prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas
en los medios de impugnación, ni existe precepto legal alguno que
establezca dicha obligación, aunado a que obran a la vista de este
órgano jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio
sostenido en la tesis con el rubro: “AGRAVIOS, LA FALTA DE
TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA NO CONSTITUYE
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS” (8ª época, página 288, Tomo XII, del
Semanario Judicial de la Federación, de noviembre de 1993).
QUINTO. Cuestión previa. Previo a proceder al estudio de fondo del
juicio que se resuelve, esta Sala de Segunda Instancia considera
importante puntualizar que en el caso que nos ocupa, de conformidad
con el artículo 2 y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero, este órgano jurisdiccional,
en su caso, suplirá las deficiencias de la queja u omisiones en la expresión
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de los agravios, cuando los mismos se puedan deducir de los hechos
expuestos.
Sustenta el criterio anterior, la tesis jurisprudencial de este
organismo jurisdiccional publicada bajo la clave SSI010.1EL1 cuyo rubro
es del tenor siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; así como
las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, publicadas bajo los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA
DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL
ESCRITO INICIAL”.
SEXTO. Síntesis de agravios. Los actores expresan esencialmente
como agravio lo siguiente:
 Que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
Morena no ha resuelto el recurso de queja que los ahora
actores interpusieron el diecisiete de noviembre del dos mil
quince.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala de Segunda Instancia
considera fundado el agravio expuesto por los actores por las
consideraciones siguientes.
Como se precisó en el considerando anterior, los promoventes
refieren que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,
ha incurrido en omisión para resolver el recurso de queja interpuesto ante
esa Comisión el día diecisiete de noviembre de dos mil quince por los
ahora actores, mediante la cual se impugnó la medida cautelar que se
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decretó en contra de los hoy actores y que fue dictada mediante
acuerdo de fecha trece de noviembre de dos mil quince dentro del
expediente CNHJ-GRO-281-15.
Así, de autos del expediente se desprenden los siguientes
elementos:
1. Que la queja interpuesta por los ciudadanos José Guadalupe
Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo, se presentó ante
la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena el
diecisiete de noviembre del dos mil quince.
2. Que los ciudadanos mencionados, mediante escrito de siete de
diciembre de dos mil quince, solicitaron a la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia que procediera a resolver el recurso de queja
descrito en el punto anterior.
3. Que la Autoridad responsable, en el informe circunstanciado de
fecha ocho de febrero del año en curso, reconoce expresamente
que no ha dictado resolución en el procedimiento de queja
intrapartidario.
De lo anterior, se advierte que desde la presentación de la queja, es
decir desde el diecisiete de noviembre del dos mil quince, hasta la
resolución del presente juicio ciudadano, han transcurrido 101 días sin
que la autoridad responsable dicte la resolución que en derecho
corresponda, asimismo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
de Morena no menciona ni acredita la imposibilidad material o jurídica
que tenga para resolver, lo que se traduce en una conculcación al
derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y completa de los
actores, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
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En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reconoce el derecho de acceso a una justicia pronta,
completa e imparcial, que será impartida por Tribunales expeditos.
Aunque si bien el texto constitucional se refiere a los Tribunales que
forman parte del estado mexicano, lo cierto es que en el sistema jurídico
electoral mexicano, la protección de derechos fundamentales se
maximiza para que sean atendidos también por todas las instancias que
se constituyan como autoridades frente al ciudadano o frente a los
militantes, es decir, que las autoridades internas de los partidos políticos,
incluida la autoridad responsable en el presente juicio, tienen el deber
de conducirse bajo los principios y reglas de base constitucional
aplicables, cuando ejerzan funciones de autoridad frente a los militantes
o ciudadanos.
En esta tesitura, el artículo 54 del Estatuto de Morena establece
textualmente lo siguiente:
Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y
denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa
e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará
constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos
y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará
sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano
del partido correspondiente o al o la imputado o imputada
para que rinda su contestación en un plazo máximo de
cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la
conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se
desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de
pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después
de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita
asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos
respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá
dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la
ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo
máximo de treinta días hábiles después de la celebración
de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de
la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
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Del dispositivo transcrito, se advierte que el procedimiento para conocer
de quejas y denuncias interpuestas ante la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de Morena, consta de requisitos formales de
presentación y forma de los escritos, así como de los plazos para
contestación de la demanda, audiencia de conciliación, de pruebas y
alegatos, ordenando que dichas resoluciones estén debidamente
fundadas y motivadas, entendido esto que dichos actos de autoridad
emanen de una normatividad especifica que le brinde las herramientas
legales adecuadas a la autoridad responsable para emitir sus
resoluciones.
Ahora, como se adelantó, la parte actora se duele de la omisión del
órgano responsable de emitir la resolución definitiva en la queja CNHJGRO-281/2015, lo que desde su perspectiva violenta su derecho políticoelectoral de afiliación política, toda vez que no se ha emitido
pronunciamiento alguno, ni tampoco del escrito de fecha 7 de
diciembre de dos mil quince, en el cual los actores solicitaron a la
Comisión intrapartidaria responsable que resolviera el recurso de queja
señalado.
En esta línea, la omisión de pronunciamiento por parte del órgano
responsable, respecto de la queja respectiva, genera al promovente un
estado de incertidumbre en dos aspectos: en un sentido inmediato, al
no resolverse la misma; y en uno mediato, al no existir un posicionamiento
respecto de la omisión que imputa al a dicho organo, respecto de la
petición formal de parte de los actores de que dicho procedimiento se
resuelva.
Cabe mencionar que si bien el órgano responsable, al rendir su informe
circunstanciado expresó que su omisión para resolver, obedece al
hecho de que para mejor proveer solicitó “oficios” a la Comisión
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Nacional de Elecciones y a la Secretaria de Organización del Partido y
que el asunto está en estado de resolución, lo cierto es que no precisa
cuándo la emitirá, y se reitera, no justifica la imposibilidad material o
jurídica que encuentre para hacerlo.
En estas circunstancias, es claro que el órgano responsable ha
incumplido con su obligación de resolver de manera pronta y completa
el recurso partidista interpuesto por los promoventes, en los términos de
su normativa interna.
Por lo anterior, es que en consideración de esta autoridad jurisdiccional,
es fundado el planteamiento de los actores, pues la conducta
demostrada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
Morena se aparta de los principios constitucionales mencionados de
observancia obligatoria.
Aunado a ello, no pasa desapercibido para esta Sala de Segunda
Instancia, que la materia controvertida en sede partidista tiene que ver
con la posible suspensión de derechos de los ciudadanos José
Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo, como
militantes del partido político morena, por lo que la omisión detectada
debe subsanarse a la brevedad posible.
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 100 de la ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la
procedencia del juicio electoral ciudadano es indispensable agotar las
instancias previas, es decir, que este Tribunal Electoral se encuentra
impedido para conocer de la controversia fijada en sede partidista, por
atención irrestricta del principio de definitividad, y por respeto del
principio de autodeterminación y organización de los partidos políticos.
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Así es, lo anterior porque en el entorno de los asuntos internos, el juicio
electoral ciudadano es un medio de defensa extraordinario, es decir,
que la regla general es que las controversias que ocurran al interior del
partido político, se resuelvan en el mismo ámbito, en éste sentido es
oportuno mencionar que la reforma constitucional electoral del año dos
mil catorce, consideró de gran importancia la auto organización y auto
determinación que rige el funcionamiento de los partidos políticos en
nuestro sistema electoral, pues el legislador estableció como principio
constitucional en el penúltimo párrafo de la fracción I, del artículo 41de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las
autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.
En suma, esta Sala resolutora considera que los partidos políticos deben
hacer efectivo el funcionamiento de sus órganos encargados de impartir
justicia, y los militantes deben ejercitar los medios de defensa
intrapartidarios para conseguir la restitución de los derechos que
reclaman antes de acudir al Tribunal Electoral del Estado.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Por las razones expuestas, esta Sala de
Segunda Instancia considera que lo procedente es ordenar a la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación legal de
la presente sentencia, en plenitud de jurisdicción dicte resolución en la
queja interpuesta por los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y
Ma. De Lourdes García Gallardo el diecisiete de noviembre de dos mil
quince, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra,
informe
a
esta
autoridad
jurisdiccional
adjuntando los documentos que lo acrediten.
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el
cumplimiento
dado
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Apercibida que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le impondrá
cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 36 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
Aunado a lo anterior, dada la gravedad de la falta en que incurrió la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, se ordena dar
vista de la presente sentencia al Comité Ejecutivo Nacional del citado
partido político.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando séptimo
de la presente sentencia, se declara fundado el juicio electoral
ciudadano interpuesto por José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De
Lourdes García Gallardo.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
Morena, de cumplimiento a lo establecido en el considerando octavo
de la presente sentencia.
TERCERO. Dese vista de la presente sentencia al Comité Ejecutivo
Nacional de Morena.
Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la
autoridad responsable en el domicilio señalado en autos, y en su sede
nacional, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional de Morena; y, por
estrados al público en general y demás interesados, en términos de
lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
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Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los
magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, fungiendo como encargado del
engrose el magistrado J. Inés Betancourt Salgado, con el voto
particular del Magistrado Emiliano Lozano Cruz, que se adjunta a la
presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos quien
autoriza y da fe.
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
J. INES BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EMILIANO LOZANO
CRUZ, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17,
FRACCIÓN XIX DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
18
TEE/SSI/JEC/005/2016
ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL
EXPEDIENTE TEE/SSI/JEC/005/2016.
A consideración de esta Ponencia, en el proyecto de resolución,
se tiene que en esencia los actores hacen valer como acto reclamado
lo siguiente:
 La ilegalidad de la medida cautelar consistente en la suspensión
provisional de derechos a los ciudadanos José Guadalupe Perea
Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, dictada en el expediente
CNHJ-GRO-281-15.
 La omisión por parte de la Autoridad responsable de resolver el
recurso de queja presentando de fecha diecisiete de noviembre
de dos mil quince, en donde impugnan la medida cautelar antes
señalada.
Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, se arriba
a la conclusión de que la pretensión o causa de pedir de la demandada,
se ciñe únicamente, a la ilegalidad de la medida cautelar interpuesta
por la autoridad responsable, que se le dé respuesta por parte de la
responsable, a su petición formulada con fecha diecisiete de noviembre
de dos mil quince, puesto que con la misma, se tendría por resuelto el
acto que reclama en el presente juicio.
En ese tenor, establecida la causa de pedir de los actores, se
procede al estudio correspondiente, para determinar si le asiste o no
razón en su planteamiento.
Bajo esa tesitura, en primer lugar es necesario analizar si la medida
cautelar está contemplada dentro del ordenamiento legal del partido
19
TEE/SSI/JEC/005/2016
político responsable, al respecto dentro del estatuto en la parte
concerniente a las obligaciones y atribuciones de la Comisión Nacional
de Honestidad y Justicia señala:
CAPÍTULO SEXTO: De la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia
Artículo 47°. Es responsabilidad de MORENA admitir y
conservar en su organización personas que gocen de buena
fama pública; practiquen la rendición de cuentas, eviten la
calumnia y la difamación; mantengan en todo momento una
actitud de respeto frente a sus compañeras y compañeros; y
realicen sus actividades políticas por medios pacíficos y
legales.
En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria
pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el
acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a
las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en
las
leyes,
haciendo
responsabilidades
de
efectivas
los
las
Protagonistas
garantías
del
y
cambio
verdadero.
Artículo 48°. Para una eficaz impartición de justicia, el
reglamento respectivo considerará los medios alternativos de
solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA,
como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía
preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita.
20
TEE/SSI/JEC/005/2016
Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes
atribuciones y responsabilidades:
a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los
miembros de MORENA;
b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la
vida interna de MORENA;
c. Establecer mecanismos para la solución de controversias
mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.
d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información
necesaria para el desempeño de sus funciones;
e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública
de violación a la normatividad por algún o alguna
protagonista del cambio verdadero;
f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de
oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales
de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación
de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con
excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a
MORENA que hayan sido sancionados;
21
TEE/SSI/JEC/005/2016
i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que
sean necesarias para cumplir con sus facultades;
j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de
las normas de MORENA;
k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente
los resultados de su gestión;
l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los
Comisionados;
m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus
sesiones;
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su
consideración y resolver las consultas que se le planteen en
los términos de este Estatuto;
o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión
plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios
implementados para tal efecto;
p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de
ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por
el período de un año, con la posibilidad de reelección por
una sola vez;
q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de
ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por
el período de un año, con la posibilidad de reelección por
una sola vez.
22
TEE/SSI/JEC/005/2016
Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo
técnico y jurídico.
Artículo 49° Bis. A fin de resolver las controversias entre
miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios
alternativos de solución de controversias sobre asuntos
internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no
estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas
graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se
atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos
se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia,
de acuerdo con las normas legales.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la
obligación de promover la conciliación entre las partes de un
conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio
Artículo 50°. Serán públicas las sesiones de la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia en las que se desahoguen
pruebas y formulen alegatos.
Artículo 51°. Son requisitos para ser integrante de la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes:
a. No haber sido sancionado por las instancias competentes
de MORENA;
b. Ser de reconocida probidad y honorabilidad y
23
TEE/SSI/JEC/005/2016
c. No pertenecer a algún órgano de ejecución y dirección.
Artículo 52°. Durante el tiempo en que se encuentren en
funciones, los titulares de la comisión no podrán desempeñar
ningún otro cargo dentro de MORENA, ni podrán ser
candidatos a ningún cargo dentro de los órganos de
dirección de MORENA, ni candidatos de elección popular
durante su encargo, a menos que se separen del mismo con
la anticipación que señale la ley.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia y de la Comisión Nacional de Elecciones, tienen el
deber de excusarse, ante el Pleno de la Comisión a la que
pertenezcan, del conocimiento de los asuntos en que tengan
interés directo o indirecto, de acuerdo con los supuestos
establecidos en sus respectivos reglamentos.
Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia
de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las
siguientes:
a. Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el
ejercicio de su encargo partidista o público;
b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de
MORENA y sus reglamentos;
c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los
documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y
acuerdos tomados por los órganos de MORENA;
24
TEE/SSI/JEC/005/2016
d. La negligencia o abandono para cumplir con las
comisiones o responsabilidades partidarias;
e. Dañar el patrimonio de MORENA;
f. Atentar contra los principios, el programa, la organización
o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA;
g. Ingresar a otro partido o aceptar ser postulado como
candidato por otro partido;
h. La comisión de actos contrarios a la normatividad de
MORENA durante los procesos electorales internos; y
i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones
legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.
Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y
denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e
iniciará con el escrito del promovente en el que se hará
constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y
las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre
la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido
correspondiente o al o la imputado o imputada para que
rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.
Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las
partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y
los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá
verificativo quince días después de recibida la contestación.
Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría
de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión
25
TEE/SSI/JEC/005/2016
Nacional podrá dictar medidas
para mejor proveer,
incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en
un plazo máximo de treinta días hábiles después de la
celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las
resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y
motivadas.
En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la
Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado,
señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para
acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días
hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos
tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la
contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince
días hábiles después de que haya sido desahogada la
audiencia de pruebas y alegatos.
Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las
reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas
en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por
mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán
formular votos particulares.
En
los
procedimientos
para
resolver
los
conflictos
competenciales, el órgano interesado en plantear el
conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión
Nacional
con
su
planteamiento
correspondiente.
La
Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto
para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo
que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un
plazo de quince días hábiles.
26
TEE/SSI/JEC/005/2016
Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de
MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional
de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas
de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un
plazo de diez días para resolver la consulta.
Artículo 55°. A falta de disposición expresa en el presente
ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en
forma supletoria, las disposiciones legales de carácter
electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la
Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él,
los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés
en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o
constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga
interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por
medio de sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 57°. Derogado
Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en
que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión
Nacional. Dichos términos se computarán contando los días
hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción
de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la
Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales
27
TEE/SSI/JEC/005/2016
internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y
términos se computarán de momento a momento, si están
señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro
horas.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá habilitar
días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen
diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija.
Artículo 59°. Las notificaciones que se lleven a cabo de
acuerdo a los procedimientos surtirán efectos el mismo día en
que se practiquen y los términos correrán a partir del día
siguiente. Durante los procesos electorales, se podrán
notificar actos o resoluciones en cualquier día y hora.
En el Reglamento de Honestidad y Justicia se establecerán
los plazos y mecanismos para llevar a cabo las notificaciones,
y se determinarán aquellas que habrán de realizarse de
manera personal.
Para realizar las notificaciones que correspondan, la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá solicitar el
apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de MORENA
y habilitar al personal que considere pertinente.
Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos
llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se
podrán hacer:
a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por
instructivo;
28
TEE/SSI/JEC/005/2016
b. En los estrados de la Comisión;
c. Por correo ordinario o certificado;
d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de
constancia indubitable de recibido;
e. Por fax; y
f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de
notificación
personal
para
todos
los
efectos
legales
conducentes.
Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los
autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el
emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de
alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el
desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución
definitiva, o los que así determine la Comisión.
Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la
resolución.
Durante
el
proceso
electoral
interno,
las
notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo
exceder de un plazo de veinticuatro horas.
Artículo 62°. Derogado
Artículo 63°. Para hacer cumplir sus determinaciones, así
como para mantener el orden, el respeto y la consideración
29
TEE/SSI/JEC/005/2016
debidos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
podrá
aplicar,
de
acuerdo
con
el
principio
de
proporcionalidad, las siguientes medidas de apremio:
a. Apercibimiento; y
b. Amonestación.
Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de MORENA
podrán ser sancionadas con:
a. Amonestación privada;
b. Amonestación pública;
c. Suspensión de derechos partidarios;
d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de
Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA;
e. Destitución del cargo en los órganos de representación y
dirección de MORENA;
f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y
representación de MORENA o para ser registrado como
candidato a puestos de elección popular;
g. Impedimento para ser postulado como candidato externo,
una vez que haya sido expulsado de MORENA;
30
TEE/SSI/JEC/005/2016
h. La negativa o cancelación de su registro como
precandidato o candidato; y
i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial
ocasionado.
j. Multa para funcionarios y representantes de MORENA,
mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de
reincidencia, las multas se duplicarán.
Artículo 65°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
impondrá sanciones tomando en cuenta la gravedad de la
falta. A este efecto serán aplicables la jurisprudencia y las
tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
así como el Reglamento que apruebe el Consejo Nacional.
Artículo 66°. Derogado.
Del caudal normativo transcrito se advierte en el artículo 54, el
procedimiento para conocer de quejas y denuncias interpuestas ante la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dicho
procedimiento consta de requisitos formales de presentación y forma de
los escritos, así como de los plazos para contestación de la demanda,
audiencia de conciliación, de pruebas y alegatos, ordenando que
dichas resoluciones estén debidamente fundadas
y motivadas,
entendido esto que dichos actos de autoridad emanen de una
normatividad especifica que le brinde las herramientas legales
adecuadas a la autoridad responsable para emitir sus resoluciones.
31
TEE/SSI/JEC/005/2016
Además, del artículo 63 de dicho ordenamiento legal en comento
no existe la figura legal de medidas cautelares y solo menciona como
medidas de apremio el apercibimiento o amonestación.
Pero así mismo, del numeral 64 que hace referencia a las
infracciones a la normatividad de Morena, existe la Suspensión de
derechos partidarios, pero no como una medida cautelar, si no como
una infracción a la normatividad de dicho instituto político.
El estudio de los citados preceptos legales se realiza a través de los
métodos de estudio gramatical y de la lógica, por medio del cual se
persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del
estudio y análisis de la letra de su propio texto, utilizando los
razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la
norma2.
Luego entonces, a juicio de esta Ponencia no existe dentro de las
atribuciones la facultad de la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de implementar medidas cautelares al radicar recursos
2
Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para
establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente
aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos
jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
1.
El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley
haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos
y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método
interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en
la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera
intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
2. El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del
texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o
etapas del proceso de formación de la ley.
3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una ley se vale
del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí o
bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.
4. El elemento sistemático permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma con
la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del
derecho. Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico.
El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un
precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir
mediante su establecimiento.
32
TEE/SSI/JEC/005/2016
intrapartidarios de su competencia. Es decir, dicha medida no se
encuentra fundada y motivada como el mismo ordenamiento legal
intrapartidario lo señala en su artículo 54, y no como lo pretende hacer
creer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado
señalando que dichas medidas impuestas obedecen a la presunción de
posibles violaciones graves a la normatividad interna. Sin sustentar su
acto jurídico en ordenamiento legal alguno.
De entrada, se estima que este órgano jurisdiccional tiene la
obligación de velar que los partidos políticos en su actuar estén siempre
apegados a derecho, ese principio o máxima son los principios básicos
del derecho electoral.
Por lo anterior, podemos afirmar que los principios rectores de la
función electoral son las líneas directrices o normas guías de la actuación
de toda autoridad incluidos los órganos intrapartidarios de sanción, entre
esas directrices está el denominado principio de legalidad, que es la
piedra angular sobre la que se levantan todos los actos de autoridad y
cuya observancia es de importancia fundamental en todo Estado de
Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta a los
vigentes ordenamientos jurídicos, ajustando todo acto de autoridad a
una debida fundamentación y motivación.
Es así como este principio de legalidad va más allá de la garantía
constitucional de legalidad, pues ésta se refiere a la protección de todo
individuo ante la actuación de las autoridades exclusivamente; en
cambio, el principio de legalidad electoral incluye tanto el actuar de las
autoridades electorales, como el de los ciudadanos y de los partidos
políticos que si bien no son autoridades, son entes de interés público
sujetos a derechos y obligaciones (artículo 41 fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
33
TEE/SSI/JEC/005/2016
Este principio no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la
normatividad jurídica vigente, la adecuación o fidelidad a la ley en toda
la actuación electoral de los ciudadanos, de las agrupaciones políticas
y de las autoridades electorales.
Ahora bien, de la normatividad del Partido Político MORENA, en lo
concerniente se advierte, como ya se señaló que no existe fundamento
legal alguno en todo el caudal normativo, que faculte a la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de imponer Medidas
Cautelares tendientes a suspender los derechos de los ciudadanos José
Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo.
Establecido lo anterior, a juicio de esta Ponencia, resulta fundado
el primer agravio hecho valer por los actores, ello en atención a lo
analizado con anterioridad.
Por tanto, a juicio de esta Ponencia resulta evidente que, al
encontrarse colmada la intención de los actores con el estudio del
primer agravio, lo conducente es restituirles sus derechos políticos a los
ciudadanos José Guadalupe Perea Pinea y Ma. Lourdes García Gallardo
como militantes del Partido Político Morena, en atención a lo anterior, es
innecesario entrar al estudio del segundo agravio, ya que el resultado
del mismo acarrearía consecuencias jurídicas distintas que motivarían la
actualización de un acto jurídico diverso.
Por tanto, al estar constatada la ilegalidad de la medida cautelar
impuesta a los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes
García Gallardo dictada el día trece de noviembre de dos mil quince
dentro del acuerdo de admisión del Expediente CNHJ-GRO-281-15,
como ya fue determinado con antelación, resulta fundado el agravio
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TEE/SSI/JEC/005/2016
que hacen valer, toda vez que con dicha conducta la autoridad
responsable conculca de manera directa lo dispuesto por el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con lo establecido por el artículo 54 de los Estatutos del Partido Político
MORENA, en virtud que la responsable incurrió en una ilegalidad al no
motivar y fundamentar sus actos en perjuicio de los hoy actores.
En esas condiciones, esta Ponencia estima que el particular caso
debe resolverse en el sentido de declarar procedente el juicio electoral
ciudadano, promovido por los ciudadanos José Guadalupe Perea
Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo; dejar sin efectos la medida
cautelar impuesta a los José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes
García Gallardo, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del
Partido MORENA, por las razones expuestas en el desarrollo del presente
voto particular.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
Magistrado Emiliano Lozano Cruz.
35