TEE/SSI/JEC/005/2016 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/005/2016 ACTORES: JOSÉ GUADALUPE PEREA PINEDA Y MA. DE LOURDES GARCIA GALLARDO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO MORENA. MAGISTRADO ENCARGADO ENGROSE: INES J. DEL BETANCOURT SALGADO JUEZ INSTRUCTOR: JULIO CESAR MOTA MARCIAL SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ EMMANUEL SALAZAR IBARRA Chilpancingo, Guerrero, a veintiseis de febrero de dos mil dieciseis. VISTOS para resolver los autos del expediente TEE/SSI/JEC/005/2016, relativo al Juicio Electoral Ciudadano, promovido por JOSE GUADALUPE PEREA PINEDA Y MA. DE LOURDES GARCIA GALLARDO, por su propio derecho y en su calidad de militantes del Morena, contra la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para resolver el recurso de queja presentado en el expediente CNHJ-GRO- 281-15, y 1 TEE/SSI/JEC/005/2016 RESULTANDO De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: 1. Medio de impugnación intrapartidario. Mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil quince, el ciudadano Ignacio Meneses Hernández, quien se ostenta como militante del partido político MORENA, presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria de MORENA, recurso de impugnación para sancionar y cancelar el registro en el padrón de protagonistas del cambio verdadero de MORENA, contra los ciudadanos JOSE GUADALUPE PEREA PINEDA y MA. LOURDES GARCIA GALLARDO 2. Medida Cautelar. Derivado de lo anterior, el trece de noviembre de dos mil quince, la citada autoridad intrapartidaria admitió a trámite dicha solicitud, y dicto medida cautelar consistente en la suspensión provisional de derechos a los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo en tanto dicha comisión dictara resolución definitiva en el expediente CNHJ-GRO- 281-15. 3. Recurso de queja intrapartidario. Mediante escrito de catorce de noviembre de dos mil quince, los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, presentan queja contra la medida cautelar interpuesta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena. Y de lo anterior, mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil quince, solicitaron ante dicha Comisión, se procediera a resolver 2 TEE/SSI/JEC/005/2016 en forma inmediata dicho recurso, o en su caso, se reencauzara a Juicio Electoral Ciudadano. 4. Interposición del juicio electoral ciudadano. Mediante escrito de once de enero de dos mil dieciséis y recibido el mismo día los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, en calidad de militantes partido político MORENA presentaron ante este órgano jurisdiccional juicio electoral ciudadano en contra de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político citado, por la omisión de resolver el recurso de queja presentado ante ese órgano partidista el diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual se impugnó la medida cautelar decretada mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente CNHJGRO-281/2015. 5. Auto de radicación y turno a ponencia. Mediante proveído de once de enero de dos mil dieciséis, la magistrada presidente de la Sala de Segunda Instancia, acordó que con el escrito de cuenta se integrara el expediente TEE/SSI/JEC/005/2016, y se turnara a la ponencia del magistrado Emiliano Lozano Cruz, titular de la Tercera Sala Unitaria e integrante del Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado. 6. Recepción y remisión de la demanda. Por acuerdo de trece de enero del año en curso, el magistrado ponente acordó la recepción del oficio SSI-018/2016, a través del cual la magistrada presidente remitió el expediente en que se actúa. Asimismo, al advertirse que el medio de impugnación promovido por los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, no fue presentado de manera directa ante la autoridad señalada como responsable, se ordenó remitir dicha demanda a la 3 TEE/SSI/JEC/005/2016 Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria de MORENA, a efecto de que diera cabal cumplimiento al procedimiento de tramitación previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. 7. Devolución de expediente. Mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis y recibido en oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional a las once horas con treinta y siete minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis, signado por Vladimir Ríos García, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió diversos anexos sin dar cumplimiento al artículo 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y por tal motivo, mediante proveído de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, se ordena nuevamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena, de cumplimiento de forma inmediata a los establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. 8. Trámite y devolución de expediente. Mediante escrito recibido en oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día once de febrero de dos mil dieciséis, signado por Vladimir Ríos García, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, en cumplimiento al artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, remitió a este Tribunal el expediente integrado con motivo de la demanda en estudio, así como sus respectivos anexos, lo cual se tuvo por presentado mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. 4 TEE/SSI/JEC/005/2016 9. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de fecha dieciocho de febrero del presente año, el Magistrado Emiliano Lozano Cruz, Ponente de la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal, tuvo por admitido el expediente al reunir los requisitos de Ley, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes en el presente juicio, por lo que, al estar sustanciado el expediente, declaró el cierre de instrucción. 10.- Sesión de resolución. En la Octava Sesión Publica de resolución, celebrada el día veinticinco de febrero del año en curso, el Magistrado Emiliano Lozano Cruz, Ponente de la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal, presentó proyecto resolución del presente asunto, el cual sometió a la consideración de los Magistrados Integrantes de la Sala de Segunda Instancia. Proyecto que fue votado en contra por la Mayoría de los Magistrados, por tanto, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia, designó al Magistrado J. Inés Betancourt Salgado, para que dentro del plazo de veinticuatro horas realizara el engrose del fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se dicta al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción y la Sala de Segunda Instancia es competente1 para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral ciudadano, en el que los actores aduce violaciones a sus derechos político electorales como militantes del partido político Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción V, 9, 26, 27, 29, 38 fracción II, 98, 99, 100 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III y 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 2, fracción I y 5 fracciones I y V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. 1 5 TEE/SSI/JEC/005/2016 MORENA, con motivo de la cancelación de sus derechos ante el citado instituto político. SEGUNDO: Requisitos de procedencia del Medio de Impugnación. La sala resolutora, se aboca a analizar si el medio de impugnación, reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 14 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En el caso, se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 11, 12, 17, fracción II, 99 y 100 de la Ley adjetiva en cita, como a continuación se detalla: a) Oportunidad. La demanda del Juicio Electoral Ciudadano, se presentó en términos del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que el acto reclamado consistente en la omisión de resolver el recurso de queja presentado por los actores el catorce de noviembre de dos mil quince, contra la medida cautelar interpuesta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena. Actos omisivos que en la especie son de tracto sucesivo. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 6/2007, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, páginas 31 - 32, así como, la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770 – 771, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005, cuyos rubros y textos son, en su orden, del tenor siguiente: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una 6 TEE/SSI/JEC/005/2016 obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo que se trate, ya que su realización constante da lugar de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido. PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de los dispuesto en el artículo 8º., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda un acto de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda de forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. b) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad violen alguno de sus derechos político-electorales. En el caso, como se refirió, quienes promueven son dos ciudadanos, en su carácter de militantes del Partido Político, para controvertir la omisión por parte de dicho instituto político, de resolver el recurso de queja presentado ante ese órgano partidista el diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual se impugnó la medida cautelar decretada mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente CNHJ-GRO-281/2015, circunstancia 7 TEE/SSI/JEC/005/2016 de la que se genera la legitimación suficiente para instaurar el juicio electoral ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas. c) Forma. Dicho medio de impugnación fue presentado por escrito, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, haciéndose constar el nombre de los actores, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso, también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos presuntamente violados y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los impetrantes, además ofrecen pruebas; de ahí que se concluya que dicha demanda cumple con lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. d) Interés jurídico. Se satisface este requisito en el entendido que los actores aducen la violación de un derecho que en su calidad de militantes, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria de MORENA en resolver el recurso de queja interpuesto contra las medidas cautelares en la que se le suspendieron sus derechos como militantes, con la cual, le da oportunidad de acudir a este Tribunal Electoral a reclamar se repare tal afectación. e) Definitividad. En contra del acto que ahora se combate, no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, los promoventes se encuentran en aptitud jurídica de promover este último. 8 TEE/SSI/JEC/005/2016 TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia de la demanda. Del contenido del informe rendido por la Autoridad Responsable, se advierte que hace valer la contenida en la fracción V del artículo 14, relacionada con la fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableciendo que el medio de impugnación en estudio es improcedente por considerar que los promoventes no agotaron las instancias previas, establecidas por la ley, para combatir el acto que se hace valer; por tanto, en su concepto, el presente medio de impugnación debe ser sobreseído, toda vez que el mismo ha sido admitido en autos, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción III, de la ley electoral referida. Esta Sala de Segunda Instancia considera infundados los argumentos de la autoridad responsable, respecto a que se actualizan las referidas causales, toda vez que, por la naturaleza del acto impugnado, la actora no tiene la obligación de agotar instancia previa para combatirlo, pues no existe algún medio de impugnación administrativo para combatirlo. En efecto, se considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por parte de esta Sala Colegiada. Ello es así, pues en el caso la parte actora controvierte del órgano responsable, la omisión de que este dicte resolución en el expediente CNHJ-GRO-281/2015, mismo que fue admitido desde el 13 de noviembre de dos mil quince. Como puede observarse, la parte actora controvierte la falta de actuación, por parte del órgano de justicia intrapartidaria de MORENA, al omitir pronunciar la resolución en la queja de referencia; por ello, el juicio electoral ciudadano es el medio de impugnación apto para poner 9 TEE/SSI/JEC/005/2016 fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del presente asunto. Establecido lo anterior, y al no actualizarse alguna otra hipótesis de improcedencia, prevista en el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, lo procedente es analizar el fondo del asunto. CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal, se considera innecesaria la transcripción de los agravios de los actores y el informe circunstanciado, por no ser obligación legal su inserción en el texto de las resoluciones, pues no lo exige el artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los medios de impugnación, ni existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación, aunado a que obran a la vista de este órgano jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis con el rubro: “AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS” (8ª época, página 288, Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, de noviembre de 1993). QUINTO. Cuestión previa. Previo a proceder al estudio de fondo del juicio que se resuelve, esta Sala de Segunda Instancia considera importante puntualizar que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 2 y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, este órgano jurisdiccional, en su caso, suplirá las deficiencias de la queja u omisiones en la expresión 10 TEE/SSI/JEC/005/2016 de los agravios, cuando los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. Sustenta el criterio anterior, la tesis jurisprudencial de este organismo jurisdiccional publicada bajo la clave SSI010.1EL1 cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; así como las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. SEXTO. Síntesis de agravios. Los actores expresan esencialmente como agravio lo siguiente: Que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no ha resuelto el recurso de queja que los ahora actores interpusieron el diecisiete de noviembre del dos mil quince. SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala de Segunda Instancia considera fundado el agravio expuesto por los actores por las consideraciones siguientes. Como se precisó en el considerando anterior, los promoventes refieren que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, ha incurrido en omisión para resolver el recurso de queja interpuesto ante esa Comisión el día diecisiete de noviembre de dos mil quince por los ahora actores, mediante la cual se impugnó la medida cautelar que se 11 TEE/SSI/JEC/005/2016 decretó en contra de los hoy actores y que fue dictada mediante acuerdo de fecha trece de noviembre de dos mil quince dentro del expediente CNHJ-GRO-281-15. Así, de autos del expediente se desprenden los siguientes elementos: 1. Que la queja interpuesta por los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo, se presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena el diecisiete de noviembre del dos mil quince. 2. Que los ciudadanos mencionados, mediante escrito de siete de diciembre de dos mil quince, solicitaron a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que procediera a resolver el recurso de queja descrito en el punto anterior. 3. Que la Autoridad responsable, en el informe circunstanciado de fecha ocho de febrero del año en curso, reconoce expresamente que no ha dictado resolución en el procedimiento de queja intrapartidario. De lo anterior, se advierte que desde la presentación de la queja, es decir desde el diecisiete de noviembre del dos mil quince, hasta la resolución del presente juicio ciudadano, han transcurrido 101 días sin que la autoridad responsable dicte la resolución que en derecho corresponda, asimismo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no menciona ni acredita la imposibilidad material o jurídica que tenga para resolver, lo que se traduce en una conculcación al derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y completa de los actores, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. 12 TEE/SSI/JEC/005/2016 En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, que será impartida por Tribunales expeditos. Aunque si bien el texto constitucional se refiere a los Tribunales que forman parte del estado mexicano, lo cierto es que en el sistema jurídico electoral mexicano, la protección de derechos fundamentales se maximiza para que sean atendidos también por todas las instancias que se constituyan como autoridades frente al ciudadano o frente a los militantes, es decir, que las autoridades internas de los partidos políticos, incluida la autoridad responsable en el presente juicio, tienen el deber de conducirse bajo los principios y reglas de base constitucional aplicables, cuando ejerzan funciones de autoridad frente a los militantes o ciudadanos. En esta tesitura, el artículo 54 del Estatuto de Morena establece textualmente lo siguiente: Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. 13 TEE/SSI/JEC/005/2016 Del dispositivo transcrito, se advierte que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias interpuestas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, consta de requisitos formales de presentación y forma de los escritos, así como de los plazos para contestación de la demanda, audiencia de conciliación, de pruebas y alegatos, ordenando que dichas resoluciones estén debidamente fundadas y motivadas, entendido esto que dichos actos de autoridad emanen de una normatividad especifica que le brinde las herramientas legales adecuadas a la autoridad responsable para emitir sus resoluciones. Ahora, como se adelantó, la parte actora se duele de la omisión del órgano responsable de emitir la resolución definitiva en la queja CNHJGRO-281/2015, lo que desde su perspectiva violenta su derecho políticoelectoral de afiliación política, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento alguno, ni tampoco del escrito de fecha 7 de diciembre de dos mil quince, en el cual los actores solicitaron a la Comisión intrapartidaria responsable que resolviera el recurso de queja señalado. En esta línea, la omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable, respecto de la queja respectiva, genera al promovente un estado de incertidumbre en dos aspectos: en un sentido inmediato, al no resolverse la misma; y en uno mediato, al no existir un posicionamiento respecto de la omisión que imputa al a dicho organo, respecto de la petición formal de parte de los actores de que dicho procedimiento se resuelva. Cabe mencionar que si bien el órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado expresó que su omisión para resolver, obedece al hecho de que para mejor proveer solicitó “oficios” a la Comisión 14 TEE/SSI/JEC/005/2016 Nacional de Elecciones y a la Secretaria de Organización del Partido y que el asunto está en estado de resolución, lo cierto es que no precisa cuándo la emitirá, y se reitera, no justifica la imposibilidad material o jurídica que encuentre para hacerlo. En estas circunstancias, es claro que el órgano responsable ha incumplido con su obligación de resolver de manera pronta y completa el recurso partidista interpuesto por los promoventes, en los términos de su normativa interna. Por lo anterior, es que en consideración de esta autoridad jurisdiccional, es fundado el planteamiento de los actores, pues la conducta demostrada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena se aparta de los principios constitucionales mencionados de observancia obligatoria. Aunado a ello, no pasa desapercibido para esta Sala de Segunda Instancia, que la materia controvertida en sede partidista tiene que ver con la posible suspensión de derechos de los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo, como militantes del partido político morena, por lo que la omisión detectada debe subsanarse a la brevedad posible. Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 100 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la procedencia del juicio electoral ciudadano es indispensable agotar las instancias previas, es decir, que este Tribunal Electoral se encuentra impedido para conocer de la controversia fijada en sede partidista, por atención irrestricta del principio de definitividad, y por respeto del principio de autodeterminación y organización de los partidos políticos. 15 TEE/SSI/JEC/005/2016 Así es, lo anterior porque en el entorno de los asuntos internos, el juicio electoral ciudadano es un medio de defensa extraordinario, es decir, que la regla general es que las controversias que ocurran al interior del partido político, se resuelvan en el mismo ámbito, en éste sentido es oportuno mencionar que la reforma constitucional electoral del año dos mil catorce, consideró de gran importancia la auto organización y auto determinación que rige el funcionamiento de los partidos políticos en nuestro sistema electoral, pues el legislador estableció como principio constitucional en el penúltimo párrafo de la fracción I, del artículo 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. En suma, esta Sala resolutora considera que los partidos políticos deben hacer efectivo el funcionamiento de sus órganos encargados de impartir justicia, y los militantes deben ejercitar los medios de defensa intrapartidarios para conseguir la restitución de los derechos que reclaman antes de acudir al Tribunal Electoral del Estado. OCTAVO. Efectos de la sentencia. Por las razones expuestas, esta Sala de Segunda Instancia considera que lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación legal de la presente sentencia, en plenitud de jurisdicción dicte resolución en la queja interpuesta por los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo el diecisiete de noviembre de dos mil quince, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe a esta autoridad jurisdiccional adjuntando los documentos que lo acrediten. 16 el cumplimiento dado TEE/SSI/JEC/005/2016 Apercibida que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le impondrá cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero. Aunado a lo anterior, dada la gravedad de la falta en que incurrió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, se ordena dar vista de la presente sentencia al Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: RESUELVE PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando séptimo de la presente sentencia, se declara fundado el juicio electoral ciudadano interpuesto por José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo. SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, de cumplimiento a lo establecido en el considerando octavo de la presente sentencia. TERCERO. Dese vista de la presente sentencia al Comité Ejecutivo Nacional de Morena. Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos, y en su sede nacional, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional de Morena; y, por estrados al público en general y demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. 17 TEE/SSI/JEC/005/2016 Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, fungiendo como encargado del engrose el magistrado J. Inés Betancourt Salgado, con el voto particular del Magistrado Emiliano Lozano Cruz, que se adjunta a la presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO PRESIDENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO J. INES BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EMILIANO LOZANO CRUZ, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17, FRACCIÓN XIX DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL 18 TEE/SSI/JEC/005/2016 ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE TEE/SSI/JEC/005/2016. A consideración de esta Ponencia, en el proyecto de resolución, se tiene que en esencia los actores hacen valer como acto reclamado lo siguiente: La ilegalidad de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de derechos a los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, dictada en el expediente CNHJ-GRO-281-15. La omisión por parte de la Autoridad responsable de resolver el recurso de queja presentando de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, en donde impugnan la medida cautelar antes señalada. Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, se arriba a la conclusión de que la pretensión o causa de pedir de la demandada, se ciñe únicamente, a la ilegalidad de la medida cautelar interpuesta por la autoridad responsable, que se le dé respuesta por parte de la responsable, a su petición formulada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, puesto que con la misma, se tendría por resuelto el acto que reclama en el presente juicio. En ese tenor, establecida la causa de pedir de los actores, se procede al estudio correspondiente, para determinar si le asiste o no razón en su planteamiento. Bajo esa tesitura, en primer lugar es necesario analizar si la medida cautelar está contemplada dentro del ordenamiento legal del partido 19 TEE/SSI/JEC/005/2016 político responsable, al respecto dentro del estatuto en la parte concerniente a las obligaciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia señala: CAPÍTULO SEXTO: De la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Artículo 47°. Es responsabilidad de MORENA admitir y conservar en su organización personas que gocen de buena fama pública; practiquen la rendición de cuentas, eviten la calumnia y la difamación; mantengan en todo momento una actitud de respeto frente a sus compañeras y compañeros; y realicen sus actividades políticas por medios pacíficos y legales. En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo responsabilidades de efectivas los las Protagonistas garantías del y cambio verdadero. Artículo 48°. Para una eficaz impartición de justicia, el reglamento respectivo considerará los medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA, como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita. 20 TEE/SSI/JEC/005/2016 Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA; b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA; c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes. d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones; e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero; f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA; g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia; h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a MORENA que hayan sido sancionados; 21 TEE/SSI/JEC/005/2016 i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades; j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA; k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente los resultados de su gestión; l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados; m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones; n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto; o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto; p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez; q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez. 22 TEE/SSI/JEC/005/2016 Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico. Artículo 49° Bis. A fin de resolver las controversias entre miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia, de acuerdo con las normas legales. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la obligación de promover la conciliación entre las partes de un conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio Artículo 50°. Serán públicas las sesiones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en las que se desahoguen pruebas y formulen alegatos. Artículo 51°. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes: a. No haber sido sancionado por las instancias competentes de MORENA; b. Ser de reconocida probidad y honorabilidad y 23 TEE/SSI/JEC/005/2016 c. No pertenecer a algún órgano de ejecución y dirección. Artículo 52°. Durante el tiempo en que se encuentren en funciones, los titulares de la comisión no podrán desempeñar ningún otro cargo dentro de MORENA, ni podrán ser candidatos a ningún cargo dentro de los órganos de dirección de MORENA, ni candidatos de elección popular durante su encargo, a menos que se separen del mismo con la anticipación que señale la ley. Los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y de la Comisión Nacional de Elecciones, tienen el deber de excusarse, ante el Pleno de la Comisión a la que pertenezcan, del conocimiento de los asuntos en que tengan interés directo o indirecto, de acuerdo con los supuestos establecidos en sus respectivos reglamentos. Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes: a. Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público; b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de MORENA y sus reglamentos; c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA; 24 TEE/SSI/JEC/005/2016 d. La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias; e. Dañar el patrimonio de MORENA; f. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA; g. Ingresar a otro partido o aceptar ser postulado como candidato por otro partido; h. La comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos; y i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA. Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión 25 TEE/SSI/JEC/005/2016 Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos. Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares. En los procedimientos para resolver los conflictos competenciales, el órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión Nacional con su planteamiento correspondiente. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles. 26 TEE/SSI/JEC/005/2016 Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta. Artículo 55°. A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados. Artículo 57°. Derogado Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales 27 TEE/SSI/JEC/005/2016 internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija. Artículo 59°. Las notificaciones que se lleven a cabo de acuerdo a los procedimientos surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, se podrán notificar actos o resoluciones en cualquier día y hora. En el Reglamento de Honestidad y Justicia se establecerán los plazos y mecanismos para llevar a cabo las notificaciones, y se determinarán aquellas que habrán de realizarse de manera personal. Para realizar las notificaciones que correspondan, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá solicitar el apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de MORENA y habilitar al personal que considere pertinente. Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer: a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo; 28 TEE/SSI/JEC/005/2016 b. En los estrados de la Comisión; c. Por correo ordinario o certificado; d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido; e. Por fax; y f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes. Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión. Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas. Artículo 62°. Derogado Artículo 63°. Para hacer cumplir sus determinaciones, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración 29 TEE/SSI/JEC/005/2016 debidos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá aplicar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, las siguientes medidas de apremio: a. Apercibimiento; y b. Amonestación. Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de MORENA podrán ser sancionadas con: a. Amonestación privada; b. Amonestación pública; c. Suspensión de derechos partidarios; d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA; e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de MORENA; f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de MORENA o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular; g. Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado de MORENA; 30 TEE/SSI/JEC/005/2016 h. La negativa o cancelación de su registro como precandidato o candidato; y i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado. j. Multa para funcionarios y representantes de MORENA, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán. Artículo 65°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia impondrá sanciones tomando en cuenta la gravedad de la falta. A este efecto serán aplicables la jurisprudencia y las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Reglamento que apruebe el Consejo Nacional. Artículo 66°. Derogado. Del caudal normativo transcrito se advierte en el artículo 54, el procedimiento para conocer de quejas y denuncias interpuestas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dicho procedimiento consta de requisitos formales de presentación y forma de los escritos, así como de los plazos para contestación de la demanda, audiencia de conciliación, de pruebas y alegatos, ordenando que dichas resoluciones estén debidamente fundadas y motivadas, entendido esto que dichos actos de autoridad emanen de una normatividad especifica que le brinde las herramientas legales adecuadas a la autoridad responsable para emitir sus resoluciones. 31 TEE/SSI/JEC/005/2016 Además, del artículo 63 de dicho ordenamiento legal en comento no existe la figura legal de medidas cautelares y solo menciona como medidas de apremio el apercibimiento o amonestación. Pero así mismo, del numeral 64 que hace referencia a las infracciones a la normatividad de Morena, existe la Suspensión de derechos partidarios, pero no como una medida cautelar, si no como una infracción a la normatividad de dicho instituto político. El estudio de los citados preceptos legales se realiza a través de los métodos de estudio gramatical y de la lógica, por medio del cual se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto, utilizando los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma2. Luego entonces, a juicio de esta Ponencia no existe dentro de las atribuciones la facultad de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de implementar medidas cautelares al radicar recursos 2 Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico. 1. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste. 2. El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley. 3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia. 4. El elemento sistemático permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho. Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento. 32 TEE/SSI/JEC/005/2016 intrapartidarios de su competencia. Es decir, dicha medida no se encuentra fundada y motivada como el mismo ordenamiento legal intrapartidario lo señala en su artículo 54, y no como lo pretende hacer creer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señalando que dichas medidas impuestas obedecen a la presunción de posibles violaciones graves a la normatividad interna. Sin sustentar su acto jurídico en ordenamiento legal alguno. De entrada, se estima que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar que los partidos políticos en su actuar estén siempre apegados a derecho, ese principio o máxima son los principios básicos del derecho electoral. Por lo anterior, podemos afirmar que los principios rectores de la función electoral son las líneas directrices o normas guías de la actuación de toda autoridad incluidos los órganos intrapartidarios de sanción, entre esas directrices está el denominado principio de legalidad, que es la piedra angular sobre la que se levantan todos los actos de autoridad y cuya observancia es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta a los vigentes ordenamientos jurídicos, ajustando todo acto de autoridad a una debida fundamentación y motivación. Es así como este principio de legalidad va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues ésta se refiere a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades exclusivamente; en cambio, el principio de legalidad electoral incluye tanto el actuar de las autoridades electorales, como el de los ciudadanos y de los partidos políticos que si bien no son autoridades, son entes de interés público sujetos a derechos y obligaciones (artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 33 TEE/SSI/JEC/005/2016 Este principio no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, la adecuación o fidelidad a la ley en toda la actuación electoral de los ciudadanos, de las agrupaciones políticas y de las autoridades electorales. Ahora bien, de la normatividad del Partido Político MORENA, en lo concerniente se advierte, como ya se señaló que no existe fundamento legal alguno en todo el caudal normativo, que faculte a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de imponer Medidas Cautelares tendientes a suspender los derechos de los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo. Establecido lo anterior, a juicio de esta Ponencia, resulta fundado el primer agravio hecho valer por los actores, ello en atención a lo analizado con anterioridad. Por tanto, a juicio de esta Ponencia resulta evidente que, al encontrarse colmada la intención de los actores con el estudio del primer agravio, lo conducente es restituirles sus derechos políticos a los ciudadanos José Guadalupe Perea Pinea y Ma. Lourdes García Gallardo como militantes del Partido Político Morena, en atención a lo anterior, es innecesario entrar al estudio del segundo agravio, ya que el resultado del mismo acarrearía consecuencias jurídicas distintas que motivarían la actualización de un acto jurídico diverso. Por tanto, al estar constatada la ilegalidad de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo dictada el día trece de noviembre de dos mil quince dentro del acuerdo de admisión del Expediente CNHJ-GRO-281-15, como ya fue determinado con antelación, resulta fundado el agravio 34 TEE/SSI/JEC/005/2016 que hacen valer, toda vez que con dicha conducta la autoridad responsable conculca de manera directa lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido por el artículo 54 de los Estatutos del Partido Político MORENA, en virtud que la responsable incurrió en una ilegalidad al no motivar y fundamentar sus actos en perjuicio de los hoy actores. En esas condiciones, esta Ponencia estima que el particular caso debe resolverse en el sentido de declarar procedente el juicio electoral ciudadano, promovido por los ciudadanos José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo; dejar sin efectos la medida cautelar impuesta a los José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, por las razones expuestas en el desarrollo del presente voto particular. Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR. Magistrado Emiliano Lozano Cruz. 35
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