EXPROPIACIÓN FORZOSA Concepto: potestad que permite a las

EXPROPIACIÓN FORZOSA
Concepto: potestad que permite a las Administraciones en supuestos legalmente previstos
sacrificar situaciones patrimoniales (generalmente) privadas: extinguir o transformar el derecho
de propiedad, con condiciones procedimentales. Doble naturaleza de potestad y
procedimiento.
Distinciones necesarias: la “función social” del derecho de propiedad (es un límite normal) y las
“limitaciones” y servidumbres legales (para la protección de patrimonios públicos, STC 19 de
octubre de 1989) son figuras no expropiatorias.
1. Evolución legislativa.
- Doctrina del “dominio eminente”, producto de la desagregación de la propiedad en el Derecho
feudal, Partidas: el Rey, por justa causa, puede desapoderar de propiedad a los súbditos, pero
con indemnización.
-DDHyC 1789, art. 17: La propiedad, derecho inviolable y sagrado, cede ante necesidad pública,
legalmente prevista, previa indemnización.
–Antecedentes:
• Leyes de expropiación forzosa de 17 de julio de 1836 y 10 de enero de 1879.
• Las sucesivas Constituciones, desde 1869, prevén el modelo, hasta el art. 33 CE78.
• Art. 17 Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea: <<Derecho a la propiedad.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente,
a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más
que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio,
en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes
podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general>>.
2. Legislación vigente: Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF) y su
Reglamento, Decreto de 26 de abril de 1957 (REF).
Î habilitan a expropiar a la AGE, Diputaciones Provinciales y Municipios, incluso por el
procedimiento urgente.
Î incorporan un concepto abstracto de expropiación forzosa (1 LEF y 1 REF), completado por
la regulación de formas especiales de expropiación (requisa, ocupación temporal) y a
completar con la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública
(139 ss. LAP), para constituir una garantía patrimonial completa frente a las
Administraciones públicas.
3. Distribución de competencias en materia de expropiación forzosa.
–art. 149.1.18 CE reserva en exclusiva al Estado, “legislación sobre expropiación forzosa”.
–la STC de 26 de marzo de 1987, sobre la Ley de reforma agraria andaluza, matizó la
exclusividad de la competencia estatal. Distingue entre garantía expropiatoria (fundada sobre
todo en el procedimiento, cuyo aseguramiento corresponde al Estado) y puesta de la
expropiación al servicio de las políticas autonómicas propias.
4. Sujetos de la potestad expropiatoria.
a) Expropiante (LEF art. 2.1 y REF 3.2).
–órganos competentes:
- AGE: Delegado del Gobierno (23.7 y D. Ad. 4ª LOFAGE, delegable en Subdelegado).
- Administración local (Provincias y Municipios; también Comarcas en Aragón, art. 4.1.e
de la Ley de Comarcalización)
– Administraciones autonómicas: extensión x los EEAA y 12 LPA 1983
– Administraciones públicas no territoriales: beneficiarios.
– Legislador: el problema de la admisibilidad constitucional de las “expropiaciones
legislativas” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, caso Rumasa II; STC 48/2005, de 3
de marzo, caso Parlamento de Canarias), gracias a la distinción entre expropiación
forzosa y delimitación del derecho de propiedad (ablación vs. regulación): el régimen
jurídico ad hoc establecido por las leyes expropiatorias singulares debe respetar las garantías
establecidas en el 33.3 CE: causa expropriandi (finalidad de utilidad pública o interés social),
indemnización a favor de los expropiados y procedimiento expropiatorio (que puede contener las
especialidades procedimentales con respecto al procedimiento general que sean necesarias para
hacer frente a la situación excepcional en cuyo contexto fáctico se dicte la ley expropiatoria singular).
También deben ser excepcionales, frente a la imposibilidad de responder mediante el sistema
expropiatorio general contenido en las leyes generales. Finalmente, a la luz del 24.1 CE, el
procedimiento expropiatorio establecido por ley ad hoc, debe respetar el derecho del expropiado a
que cada una de las fases se verifique a través de actos que puedan ser objeto de revisión
jurisdiccional en todos sus extremos y con el mayor alcance. La intervención legislativa en un
procedimiento expropiatorio sólo es aceptable en la medida en que los intereses y derechos
afectados no vean disminuida con ello, de manera sustancial, su tutela jurisdiccional material (con
independencia de que sea administrada por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional). La forma
legislativa únicamente será admisible si todas las lesiones que eventualmente le sean imputables
pueden corregirse con el normal ejercicio de la jurisdicción constitucional, sin desnaturalizarla o
pervertirla para, forzando su naturaleza, extenderse también sobre extremos de la disposición que
sólo están al alcance de la jurisdicción ordinaria.
b) Beneficiario.
– 2 LEF: necesidad de reconocimiento legal de tal condición (leyes sectoriales, leyes de
declaración de utilidad pública).
– 5 REF: facultades y funciones:
• solicitar la expropiación
• hacer la lista de bienes a expropiar y de sus titulares
• negociar el justiprecio, actuar ante el Jurado de Expropiación, impugnar sus decisiones y
pagar el justiprecio con sus posibles recargos.
• las obligaciones y derechos derivados de la reversión.
c) Expropiado.
–determinación ob rem (LEF art. 3.1), según el Registro de la Propiedad, en su defecto se
acudirá al Catastro y al conocimiento público y notorio. Supuestos especiales:
• transmisión de bienes (7 LEF y 7 REF).
• bienes litigiosos, bienes de menores o incapacitados o bienes cuyo titular no comparezca:
intervención del Ministerio Fiscal (LEF art. 5).
–titulares de derechos y titulares de intereses.
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serán parte en el expediente, si así lo solicitan, los titulares de derechos reales o de
intereses económicos sobre la cosa, expropiada, incluidos los arrendatarios (LEF art. 4.1).
la cosa expropiada se adquiere libre de cargas, salvo que la Administración acuerde
expresamente el mantenimiento del gravamen (LEF art. 8).
las cargas y derechos anteriores a la expropiación se convierten en derechos sobre el
justiprecio (REF art. 8), cuya distribución es una cuestión civil.
por excepción, los arrendatarios rústicos y urbanos sí percibirán una indemnización
independiente y se les abrirá expediente propio (LEF art. 4.1 y REF art. 6.2).
–expropiación de bienes públicos: sólo es posible de bienes patrimoniales y comunales (STS 3
octubre de 1994, Arz. 7391), quedando excluidos los bienes de dominio público.