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Ciudad de México, 19 de febrero de 2016
Intervención de la Consejera Electoral del INE, Beatriz Eugenia Galindo
Centeno, en el punto cuatro de la sesión extraordinaria, respecto del
procedimiento de remoción en contra de la Consejera Presidenta y las y los
Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana
del Estado de Chiapas, por la presunta comisión de hechos que podrían
configurar una de las causales de remoción, previstas en el artículo 102,
párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Gracias, Consejero Presidente.
Quizá la mayor parte de mi intervención se centre en lo que, estimo debe de ser el
punto de partida en el proyecto y, en su caso, el acuerdo que se llegue a votar, que
surja de este Consejo para de esa manera llegar a la conclusión que propone el
proyecto la cual comparto totalmente.
Sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, concretamente de la forma en
que propone resolver el problema objeto de este procedimiento y de la conclusión
que se propone en la página 104, a partir del análisis de los datos obtenidos en el
ejercicio muestral realizado a 200 ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de
Residentes en el Extranjero.
Difiero totalmente que se afirme en el proyecto, que los consejeros del Organismo
Público Electoral del Estado de Chiapas incurrieron en grave negligencia, descuido
y omisión de desempeñar sus funciones sin detenerse a definir en el proyecto el
alcance de estos conceptos descriptivos de la causa origen de su remoción.
En este asunto, la cuestión que debemos dilucidar, es si los consejeros incurrieron
en alguna de las causas de remoción previstas en el Artículo 102 párrafo 2, incisos
b) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por las que
fueron emplazados, es decir, tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el
desempeño de las funciones que deben realizar o dejar de desempeñar
injustificadamente las funciones o labores que tengan a su cargo.
En mi opinión, para estar en posibilidad de determinar si los consejeros incurrieron
en alguna de ellas y por consecuencia deban ser destituidos de su cargo, primero
es necesario precisar el sentido que encierran estos términos, es decir, explicar
puntualmente cuál es su significado, no presuponerlo como sucede en el proyecto,
pues, únicamente, asignándole propiedades a esos conceptos es posible sostener
que la conducta se adecua a la hipótesis, de lo contrario, no podría hablarse de la
configuración de una causa de remoción.
Desde mi perspectiva, sí hay una distinción significativa entre los términos
empleados en la configuración de la causa de remoción contemplada en el inciso b)
del artículo mencionado, el precepto emplea tres términos: notoria negligencia,
notoria ineptitud o notorio descuido.
Todos estos denotan una falta de competencia en el desempeño de las funciones
que tiene encomendadas un sujeto sea por impericia o por imprudencia.
Conforme a criterios del pleno de la Suprema Corte de Justicia y de sus Salas, esos
términos denotan un error inexcusable del funcionario, es decir, omisiones graves
que no tienen justificación sea por falta de pericia o por negligencia del sujeto
obligado. En este caso, los consejeros.
En contraposición a un error excusable a una simple equivocación como la que
puede suceder en cualquier actividad que realice el ser humano y no amerita una
sanción como la remoción.
En estos criterios a que refiero, el sustento de la notoria ineptitud y el notorio
descuido, es el error inexcusable y éste, a su vez, evidencia la notoria ineptitud o
descuido en el ejercicio de una función.
En las normas interpretadas por la Suprema Corte y la que nuestra legislación
contempla, que es la que tratamos de aplicar, el legislador contempló la posibilidad
de remover del cargo al funcionario cuyo desempeño sea deficiente o ineficiente
sujetando su permanencia a una adecuada conducción de sus actividades, ya sea
que se trate de los titulares de los órganos jurisdiccionales o de los Organismos
Públicos Locales Electorales.
La notoria negligencia y notorio descuido pueden considerarse sinónimos, ya que
ambos hacen referencia a la falta de cuidado en el ejercicio de las facultades que
se desempeñan.
En cambio, la notoria ineptitud no significa una falta de cuidado, sino alude a la
impericia a los conocimientos y/o habilidades del Consejero para el desempeño del
cargo.
El rasgo distintivo en este caso, es la incompetencia profesional del sujeto.
Así entonces para que el Consejo General remueva de su cargo a los consejeros
de los Organismos Públicos Locales, deberá necesariamente incurrir en un error
grave o inexcusable sin intención de provocar un daño, pero ocasionándolo por
impericia o imprudencia.
La imputación de un error inexcusable a los consejeros, debe sostenerse en el
desconocimiento o ignorancia, o bien, en la falta de cuidado, pero jamás podría
atribuirse al analizar si al analizar si en un ejercicio intelectual su razonamiento fue
correcto o incorrecto, como aquí algunos Consejeros lo han dicho.
No estamos juzgando sus criterios jurídicos, sino su conducta sea deficiente,
negligente o inepta.
Además dichas conductas necesariamente tendrían que haberse cometido de
manera culposa, pues se parte de la idea de que el Consejero no tiene la intención
de causar un daño, sino que lo provoca por inobservar el deber de cuidado con el
que debe conducirse.
Por otro lado, la causa de remoción prevista en el inciso f) de este artículo
mencionado, consiste en dejar de desempañar injustificadamente las funciones o
labores que tenga a su cargo, entendiendo que significa que una inacción del
Consejero, es decir, que simplemente no desempaña las funciones respectivas sin
alguna causa para ello.
Esto por supuesto no se equipara al incumplimiento de las obligaciones inherentes
a su cargo por desconocimiento o descuido.
En este sentido, estimo que necesariamente y de manera preliminar para llegar a la
conclusión que sea, debemos de definir cuál de esas conductas que refiere la Ley
es en la que se ubican los consejeros.
En este sentido, me parece que no debió presuponerse el significado de los
conceptos como de hecho se hace en el proyecto, sin previamente distinguir a qué
se refirió el legislador.
Simplemente se afirma que los funcionarios son responsables, después se analizan
los hechos y se reitera su culpabilidad o responsabilidad y al final en un apartado
distinto se verifica si se acreditó o no la hipótesis normativa, cuando desde mi punto
de vista para apreciar los elementos de esa hipótesis, como ya lo dije, era una
condición necesaria conocer de antemano el significado.
A partir de esto, en mi concepto, únicamente se actualiza la regla que dice si el
Consejero desempeña sus labores con ineptitud o descuido, entonces el Consejo
General de este Instituto debe removerlo del cargo, pero no se tienen elementos
para sostener que los integrantes del Organismo Público Local de Chiapas hayan
actuado con ineptitud y tampoco que hubiesen dejado desempañar
injustificadamente sus funciones o labores.
En mi siguiente intervención mencionaré cuáles son las conductas que desde mi
punto de vista sí ubican a los consejeros en un actuar negligente y, por tanto, que
deban de ser removidos.
Gracias.
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