RECONOCIMINETO Y EJECUCION DE

RECONOCIMINETO Y EJECUCION DE
SENETENCIAS Y LAUDOS
EXTRANJEROS
el reconocimiento y la ejecución son dos cosas
distintas,
Es posible reconocer una sentencia o un laudo
arbitral sin necesariamente ejecutarla
aunque, si se ejecuta, no cabe duda que se
está reconociendo. A través de la solicitud de
“reconocimiento”, el solicitante pide que se
reconozca la autoridad de cosa juzgada del
fallo o laudo en el territorio de un Estado
determinado, así, se trata de una solicitud
netamente defensiva ante la interposición de
una nueva demanda relativa a un asunto ya
resuelto
En cambio, a través del procedimiento de
“ejecución”, el solicitante pide el
cumplimiento de la sentencia a través de las
normas que cada Estado mantiene en su
ordenamiento jurídico para el cumplimiento
forzado de las resoluciones.
Sería más preciso hablar de dos etapas
distintas: “sólo reconocimiento” y
“reconocimiento y ejecución”.
• EXEQUATUR.- ES el proceso judicíal por el que
se reconoce y se da fuerza ejecutiva a una
sentencia extranjera. Este proceso, que en el
Perú es no contencioso, no revisa el fondo de
dicha sentencia, tiene por objeto investirla de
los mismos efectos que cualquier sentencia
nacional; es decir, el de cosa juzgada y,
dependiendo del tipo de sentencia, el
ejecutivo, constitutivo o registral.
• Se hace posible la extraterritorialidad de las
sentencias. En efecto, en principio, las sentencias
solo producen efectos jurídicos dentro del
territorio del Estado cuyo tribunal las ha emitido,
ello por el principio de soberanía del que gozan
los Estados; sin embargo, el movimiento
migratorio externo que permite a los individuos
traspasar sus fronteras con el consiguiente
incremento de las relaciones privadas
internacionales, hace que surja la necesidad que
sentencias emitidas en un Estado sean
reconocidas y ejecutadas en otros para lograr la
realización del ideal de justicia y la concretización
del cumplimiento de las sentencias en otros
espacios. De lo contrario, se frustraría el tráfico
jurídico internacional.
• El proceso de reconocimiento y ejecución de
una sentencia extranjera se ha de iniciar
teniendo en cuenta la vigencia de normas
internacionales (tratados, convenciones) que
obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal
emitió la sentencia respectiva, por lo que
resulta ser un régimen obligatorio.
• De existir tratado sobre la materia, el proceso
se sigue conforme a los términos del mismo,
en atención a que conforme al artículo 2047
del Código Civil los tratados de Derecho
Internacional Privado se aplican
prioritariamente sobre el Derecho interno
LOS TRATADOS celebrados por el Perú en este
rubro son escasos los pocos que nos vinculan
son multilaterales y ninguno bilateral. En estos
tratados multilaterales se observan
condiciones o requisitos comunes que se han
de cumplir, así:
• la sentencia debe haber sido expedida por
Tribunal competente;
• la sentencia o laudo debe tener carácter de
ejecutoriado o calidad de cosa juzgada;
• la parte contra quien se va hacer valer esa
sentencia o laudo debe haber sido
debidamente notificada, a fin de garantizar el
derecho de defensa; y
• no se atente contra el orden público
internacional del Estado receptor.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
• A falta de tratado sobre reconocimiento y
ejecución de sentencia se ha de tener en cuenta
el régimen supletorio de la reciprocidad.
• Ello significa que se tendría que observar el
principio de Derecho Internacional Público
adaptado al Derecho Internacional Privado, de
reciprocidad o actitud que un Estado adopta por
propia voluntad a falta de norma expresa -en este
caso un tratado- en respuesta simétrica o similar
a la ya adoptada por otro Estado. De manera que
las sentencias extranjeras tendrán en el Perú la
misma fuerza que en el Estado de origen
respectivo se otorga a la sentencias peruanas.
Esta reciprocidad no requiere ser probada por
quien solicita el exequátur, por cuanto se
presume la reciprocidad "respecto a la fuerza
que se da en el extranjero a las sentencias o
laudos pronunciados en el Perú", solo quien la
niegue deberá probar su aseveración, Cabe
señalar que el régimen de reciprocidad
establecido en el Perú conlleva a que
adicionalmente se cumplan los requisitos
previstos por el artículo 2104 del Código Civil.
• Si la sentencia procede de un país en el que
no se da cumplimiento a los fallos de los
tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna
en la República.
• Están comprendidas en la disposición
precedente las sentencias que proceden de
países donde se revisan, en el fondo, los
fallos de los tribunales peruanos.
• Esta reciprocidad negativa se aplica
exclusivamente para las sentencias que
provengan de tribunales ordinarios extranjeros y
no respecto a laudos o sentencias provenientes
de tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en
dicho supuesto el reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales expedidos en el extranjero que
se pretendan reconocer en el Perú se regularán
por las Disposiciones de la Ley General de
Arbitraje.
• Se trata de dos supuestos legislativos, el primero
de ellos propiamente referido a la reciprocidad,
en cuanto a actuar de la misma manera como
actúa o actuaría el otro Estado en una situación
jurídica determinada, por categoría jurídica p ej.
(divorcio, sucesiones, obligaciones, quiebra, entre
otras), nuestro país actuará en correspondencia a
la actuación del otro Estado -para dicha categoría
jurídica-, pudiendo reconocer una sentencia que
provenga de un territorio extranjero para la
categoría jurídica divorcio y desconocerla para la
categoría jurídica sucesiones, en caso de que la
legislación de dicho Estado niegue el
reconocimiento de alguna sentencia proveniente
del Perú en dicha categoría jurídica.
• El segundo supuesto legislativo se refiere a la
posible revisión del fondo del conflicto, ya que
nuestro país, por un principio de soberanía
jurisdiccional, no acepta que un tribunal
extranjero revise las decisiones efectuadas por
los jueces nacionales, pues esta revisión sobre
la decisión que puso fin al fondo del asunto
implicaría un sometimiento y una aceptación
de una suerte de casación por parte de un
tribunal extranjero respecto a una decisión
efectuada por los tribunales peruanos.
• El legislador considera inaceptable que un fallo
emitido por los jueces nacionales que tiene el
carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e
inmutable en el territorio nacional, deba pasar
por un examen y una discusión sobre la correcta
o incorrecta aplicación del Derecho aplicable,
entendiendo que el proceso de reconocimiento
debe tener como única misión revisar la forma en
la cual se desenvolvió el procedimiento y no
inmiscuirse en la revisión del fondo del conflicto,
el cual ya fue analizado por su par extranjero.
• REQUISITOS DEL
RECONOCIMIENTOARTICULO 2104.-Para
que las sentencias extranjeras sean
reconocidas en la República, se requiere,
además de lo previsto en los artículos 2102 y
2103:
1.- Que no resuelvan sobre asuntos de
competencia peruanaexclusiva.
2.- Que el tribunal extranjero haya sido
competente para conocer el asunto, de
acuerdo a sus normas de Derecho
Internacional Privado ya los principios
generales de competencia procesal
internacional.
3.- Que se haya citado al demandado conforme
a la ley dellugar del proceso; que se le haya
concedido plazo razonable para comparecer;
y que se le hayan otorgado garantías
procesales para defenderse.
4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa
juzgada en el concepto de las leyes del lugar
del proceso.
5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente
entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto, iniciado con anterioridad a la
interposición de la demanda que originó la
sentencia.
6.- Que no sea incompatible con otra sentencia
que reúna los requisitos de reconocimiento y
ejecución exigidos en este título y que haya
sido dictada anteriormente
7.- Que no sea contraria al orden público ni a
las buenas costumbres.
8.- Que se pruebe la reciprocidad.
• quien invoque una reciprocidad convencional
o afirmativa debía probarla. Sin embargo, este
criterio ha sido modificado por el Código
Procesal Civil, al señalar en el artículo 838 que
se presume que existe reciprocidad respecto a
la fuerza que se da en el extranjero a las
sentencias pronunciadas en el Perú, indicando
que corresponde la prueba negativa a quien
niegue la reciprocidad.
• Este criterio, implica una carga para el juez, ya
que independientemente de la presunción
respecto al solicitante, el juez debe conocer el
derecho extranjero y premunirse de los
elementos suficientes, para lo cual deberá utilizar
los mecanismos que el propio Libro Décimo
señala, como el solicitar informes al tribunal
extranjero (por intermedio de la vía diplomática)
para asegurarse que en dicho país extranjero se
reconocen las sentencias que provengan del Perú.
• No cabe que el juzgador se ampare en la
presunción de reciprocidad para no agotar los
recursos necesarios para impedir que se
reconozcan sentencias de Estados extranjeros
que no acepten sentencias expedidas por
nuestro país.
• EJECUCiÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA ARTICULO
2106.-La sentencia extranjera que reúna los requisitos
establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 Y 2105
puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del
interesado.
• El concepto de ejecución de decisiones extranjeras
está referido al procedimiento que ha de seguirse para
conferir eficacia procesal a una sentencia extranjera. El
petitorio de la acción implica dotar a la decisión
foránea de los dos efectos más característicos de una
decisión judicial: el de reconocer la calidad de "cosa
juzgada" a lo que fue materia de la decisión judicial y el
de título ejecutivo. El trámite de la ejecución implica
un proceso de transformación de la decisión extranjera
en sentencia peruana.
• La nueva ejecutoria surgida del exequátur
puede reproducir íntegramente el fallo de la
resolución originaria o puede limitarse a
recoger solo alguno de sus pronunciamientos.
Ambas puede resultar coincidentes o no.
• Una vez logrado el exequátur, el interesado
tiene expedito el título para soicitar la
ejecución de la decisión judicial con las
mismas características y procedimientos de la
ejecución de las sentencias nacionales.
• FORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE
EJECUCiÓN DE SENTENCIA
EXTRANJERAARTICULO 2101.-La solicitud a
que se refiere el artículo 2106 debe ir
acompañada de copia de la sentencia íntegra,
debidamente legalizada y traducida
oficialmente al castellano, así como de los
documentos que acrediten la concurrencia de
los requisitos establecidos en este título.
• Para que el exequátur sea procedente es
necesario que la sentencia extranjera conste en
un documento auténtico. La autenticidad no es
sino la calidad que ostenta el acto que ha sido
dictado por la autoridad competente, que es la
que tiene facultades como tal según el Derecho
territorial, de lo cual da fe indirectamente la
legalización del funcionario diplomático o
consular respectivo; dejando en claro que las
legalizaciones no versan sobre cuestiones de
fondo o forma del documento que legalizan y mal
podrían convalidar un documento que proviniese
de las autoridades territoriales carentes de
competencia para el caso.
• En el Perú, es suficiente la legalización y
traducción de los pertinentes documentos y,
por lo tanto, no se requiere seguir el proceso
del exequátur para la tramitación de exhortos
y cartas rogatorias que tengan por objeto
practicar notificaciones, recibir declaraciones
u otros actos análogos.
• Otra condición necesaria para que la sentencia
surta sus efectos en un país extranjero es que
debe ser traducida por persona autorizada al
idioma oficial respectivo del foro del juez al
que se ha recurrido.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCiÓN DE LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS ARTICULO 2111
.-Lo dispuesto en este título rige, en cuanto
sea aplicable, también para resoluciones
extranjeras que ponen término al proceso y,
especialmente, para las sentencias penales
en lo referente a la reparación civil.
• Tratándose de laudos arbitrales, serán de
aplicación exclusiva las disposiciones de la
Ley General de Arbitraje.
El reconocimiento del laudo extranjero consiste
en una figura del arbitraje internacional que
consiste en reconocer y ejecutar un laudo que
ha sido dictado en otro país en sede nacional;
sin embargo, la falta de reconocimiento del
mismo no constituye la anulación del laudo
arbitral como sí, sino simplemente la falta de
aplicación y ejecución del mismo en sede
nacional, lo cual no implicaría en que en otro
Estado pueda reconocerse y ejecutarse el
mismo laudo.
• será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los
laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional
cualquiera haya sido la fecha de su emisión, siempre
que se reúnan los requisitos para su
aplicación,contenidos en la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial lnternacional del 30 de enero
de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del
1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea
parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes
hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la
parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral,
• Si bien el Perú es parte de varios tratados sobre la
materia los más importantes son, sin duda
alguna, el Convenio sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
(más conocido como la Convención de Nueva
York de 1958) y el Convenio Interamericano sobre
Arbitraje Comercial Internacional (más conocido
como el Convenio de Panamá de 1975), ya que
ambos solo regulan el tema del reconocimiento y
la ejecución de laudos arbitrales, a diferencia de
los demás tratados ratificados por el Perú, que
siguen el camino equivocado de aplicar las reglas
sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
judiciales a los laudos arbitrales.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS
EXTRANJEROS de.leg 1071
Artículo 74º.- Normas aplicables.
• 1. Son laudos extranjeros los pronunciados
en un lugar que se halle fuera del territorio
peruano.
• Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de
conformidad con los siguientes instrumentos,
teniendo en cuenta los plazos de prescripción
previstos en el derecho peruano:
a. La Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de
junio de 1958, o
b. La Convención Interamericana de Arbitraje
Comercial Internacional, aprobada en
Panamá el 30 de enero de 1975, o
c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento
y ejecución de laudos arbitrales del cual sea
parte el Perú.
• Salvo que las partes hayan acordado algo
distinto, el tratado aplicable será el más
favorable a la parte que solicite el
reconocimiento y ejecución de un laudo
extranjero.
Artículo 75º.- Causales de denegación.
• Sólo se podrá denegar el reconocimiento de
un laudo extranjero, a instancia de la parte
contra la cual es invocada, si esta parte
prueba:
a. Que una de las partes en el convenio arbitral
estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho convenio no es válido, en virtud
de la ley a la que las partes lo han sometido,
o si nada se hubiera indicado al respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya
dictado el laudo.
b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo
no ha sido debidamente notificada del
nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido por
cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos.
c. Que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el convenio arbitral o contiene
decisiones que exceden sus términos.
“Reconocimiento y ejecución” de los
laudos CIADI
• Los laudos del ciadi eluden la utilización de
exequátur para solicitar el cumplimiento en el
extranjero de estos fallos. La razón, más allá de
las clarísimas normas que contiene la Convención
de Washington de 1965, al hecho que los laudos
dictados por los tribunales arbitrales CIADI no son
laudos extranjeros, sino laudos nacionales. En
este sentido, habida consideración la ratificación
de nuestro país al citado texto internacional –el
cual crea orgánicamente un Centro de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)-, no
cabe sino sostener que dicho organismo pasa a
formar parte de la organización institucional
orgánica de nuestro país.
• Dicho en dos palabras, el CIADI tiene tantas
nacionalidades como Estados que hayan ratificado la
Convención. Al igual como ocurre con la Convención
Americana de Derechos Humanos –que crea la Corte
Interamericana de DDHH-, es forzoso sostener que este
tribunal, aún cuando opere en el extranjero y sus casos
sean normalmente internacionales, es parte de la
estructura judicial nacional Así las cosas, volviendo al
CIADI, cada tribunal que se crea a través de su
instancia, se nacionaliza peruano cuando el Estado de
Peru o sus nacionales se encuentran involucrados,
debiendo ser considerado de la misma manera que los
tribunales arbitrales internos....sea por ello que,
precisamente, sus laudos no son considerados
“extranjeros” una vez dictados y sea por ello que no
requieren el exequatur para su cumplimiento.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL SISTEMA CIADI.• La fórmula utilizada por el CIADI para garantizar la
eficacia del laudo arbitral dictado a su amparo es
muy sencilla: cada Estado Parte tiene la
obligación de reconocer el carácter obligatorio
[firme] del laudo y asegurar su ejecución dentro
de su territorio, independientemente que dicho
Estado o cualquiera de sus nacionales haya
participado en el procedimiento arbitral. La única
manera de evitar esta regla es obtener una
resolución que suspenda la ejecución del laudo,
lo cual normalmente se produce cuando exista
algún recurso pendiente en su contra.
• El artículo 54 del Convenio de Washington de
1965, dispone que “Todo Estado Contratante
reconocerá al laudo dictado conforme a este
Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar
dentro de sus territorios las obligaciones
pecuniarias impuestas por el laudo como si se
tratare de una sentencia firme dictada por un
tribunal existente en dicho Estado. El Estado
Contratante que se rija por una constitución
federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a
través de sus tribunales federales y podrá
disponer que dichos tribunales reconozcan al
laudo la misma eficacia que a las sentencias
firmes dictadas por los tribunales de cualquiera
de los estados que lo integran...”.
• Como puede apreciarse, la disposición
transcrita impone dos obligaciones
fundamentales a todo Estado que sea Parte
del Convenio:
a) reconocer el laudo dictado por un tribunal
CIADI; y
b) ejecutarlo.
EL “RECONOCIMIENTO” DEL LAUDO ARBITRAL.• Tal como hemos dicho, la primera obligación
que tienen todos los Estados que son partes
del Convenio de Washington de 1965, es la de
“reconocer” como obligatorios los laudos
dictados por los tribunales del CIADI, lo cual se
traduce en considerarlos como sentencias
“ejecutoriadas”, de la misma manera como los
tribunales internos de ese Estado lo harían
con las resoluciones dictadas por ellos.
• La diferencia entonces entre ambas solicitudes
se encuentra en el objeto de la solicitud. En
efecto, la declaración de “reconocimiento”
recae sobre todas y cada una de las
obligaciones y derechos que contiene el laudo
arbitral; en cambio, la declaración de
“cumplimiento”, sólo recae sobre las
obligaciones de carácter “pecuniario” que
contiene el laudo.
LA “EJECUCIÓN” DEL LAUDO ARBITRAL.• El sistema de reconocimiento y ejecución contenido en
el Convenio de Washington de 1965, es la eliminación
del proceso de exequátur para solicitar la ejecución del
laudo arbitral. Esto es de la mayor importancia, pues se
aleja del sistema de reconocimiento y ejecución
utilizado por los tratados internacionales para los
“laudos arbitrales extranjeros”, implícitamente está
considerando que el laudo del Tribunal CIADI no es un
“laudo extranjero” sino que es un verdadero “laudo
nacional” y que, por consiguiente, los tribunales
nacionales no tienen motivo alguno para impedir su
ejecución a través de las especiales normas internas
contenidas en los Códigos de Procedimiento para el
exequátur de sentencias o laudos arbitrales
extranjeros.
• Las autoridades del Estado sobre se solicita el
reconocimiento y ejecución del laudo CIADI
sólo pueden inmiscuirse en la verificación de
ciertos requisitos más bien formales, como es
la autenticidad del laudo que se acompaña, el
cual debe ser debidamente certificado por el
Secretario General del CIADI. Cualquier otra
intervención de un tribunal nacional está
absolutamente vedada, de modo tal que, aún
cuando el laudo sea contrario al orden público
del Estado donde se ejecutará, ello no autoriza
a impedir su ejecución por ese motivo.
• Cumplido que sea este requisito formal de
“autenticidad”, las “autoridades nacionales” del
Estado Parte requerido deberán declarar la
ejecutabilidad inmediata del laudo, abriendo las
puertas al solicitante para utilizar las normas
internas de ejecución forzada de sentencias si el
Estado no quisiera pagar las obligaciones
pecuniarias contenidas en el laudo.
• Conforme el artículo 69 del Convenio, cada
Estado Contratante deberá tomar “las medidas
legislativas y de otro orden que sean necesarias
para que las disposiciones de este Convenio
tengan vigencia en sus territorios”.
• El control del laudo arbitral CIADI no está
sometido a las normas internas de control del
Estado donde se solicita su ejecución –
regularmente previstas al regular el
exequátur-, sino que sólo se encuentra sujeto
al control que el mismo Convenio ha
permitido a través de la interposición de los
recursos que regula: interpretación, revisión y
anulación. Estos recursos sustituyen el sistema
de control que se puede ejercer sobre los
laudos arbitrales extranjeros en el proceso de
exequátur.