RECONOCIMINETO Y EJECUCION DE SENETENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS el reconocimiento y la ejecución son dos cosas distintas, Es posible reconocer una sentencia o un laudo arbitral sin necesariamente ejecutarla aunque, si se ejecuta, no cabe duda que se está reconociendo. A través de la solicitud de “reconocimiento”, el solicitante pide que se reconozca la autoridad de cosa juzgada del fallo o laudo en el territorio de un Estado determinado, así, se trata de una solicitud netamente defensiva ante la interposición de una nueva demanda relativa a un asunto ya resuelto En cambio, a través del procedimiento de “ejecución”, el solicitante pide el cumplimiento de la sentencia a través de las normas que cada Estado mantiene en su ordenamiento jurídico para el cumplimiento forzado de las resoluciones. Sería más preciso hablar de dos etapas distintas: “sólo reconocimiento” y “reconocimiento y ejecución”. • EXEQUATUR.- ES el proceso judicíal por el que se reconoce y se da fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera. Este proceso, que en el Perú es no contencioso, no revisa el fondo de dicha sentencia, tiene por objeto investirla de los mismos efectos que cualquier sentencia nacional; es decir, el de cosa juzgada y, dependiendo del tipo de sentencia, el ejecutivo, constitutivo o registral. • Se hace posible la extraterritorialidad de las sentencias. En efecto, en principio, las sentencias solo producen efectos jurídicos dentro del territorio del Estado cuyo tribunal las ha emitido, ello por el principio de soberanía del que gozan los Estados; sin embargo, el movimiento migratorio externo que permite a los individuos traspasar sus fronteras con el consiguiente incremento de las relaciones privadas internacionales, hace que surja la necesidad que sentencias emitidas en un Estado sean reconocidas y ejecutadas en otros para lograr la realización del ideal de justicia y la concretización del cumplimiento de las sentencias en otros espacios. De lo contrario, se frustraría el tráfico jurídico internacional. • El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de iniciar teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados, convenciones) que obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia respectiva, por lo que resulta ser un régimen obligatorio. • De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos del mismo, en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los tratados de Derecho Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el Derecho interno LOS TRATADOS celebrados por el Perú en este rubro son escasos los pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral. En estos tratados multilaterales se observan condiciones o requisitos comunes que se han de cumplir, así: • la sentencia debe haber sido expedida por Tribunal competente; • la sentencia o laudo debe tener carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada; • la parte contra quien se va hacer valer esa sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar el derecho de defensa; y • no se atente contra el orden público internacional del Estado receptor. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD • A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia se ha de tener en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad. • Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional Público adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud que un Estado adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este caso un tratado- en respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro Estado. De manera que las sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma fuerza que en el Estado de origen respectivo se otorga a la sentencias peruanas. Esta reciprocidad no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil. • Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República. • Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos. • Esta reciprocidad negativa se aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales ordinarios extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales expedidos en el extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las Disposiciones de la Ley General de Arbitraje. • Se trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma manera como actúa o actuaría el otro Estado en una situación jurídica determinada, por categoría jurídica p ej. (divorcio, sucesiones, obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro país actuará en correspondencia a la actuación del otro Estado -para dicha categoría jurídica-, pudiendo reconocer una sentencia que provenga de un territorio extranjero para la categoría jurídica divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso de que la legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia proveniente del Perú en dicha categoría jurídica. • El segundo supuesto legislativo se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya que nuestro país, por un principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal extranjero revise las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión sobre la decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una aceptación de una suerte de casación por parte de un tribunal extranjero respecto a una decisión efectuada por los tribunales peruanos. • El legislador considera inaceptable que un fallo emitido por los jueces nacionales que tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e inmutable en el territorio nacional, deba pasar por un examen y una discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación del Derecho aplicable, entendiendo que el proceso de reconocimiento debe tener como única misión revisar la forma en la cual se desenvolvió el procedimiento y no inmiscuirse en la revisión del fondo del conflicto, el cual ya fue analizado por su par extranjero. • REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTOARTICULO 2104.-Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103: 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruanaexclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado ya los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley dellugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad. • quien invoque una reciprocidad convencional o afirmativa debía probarla. Sin embargo, este criterio ha sido modificado por el Código Procesal Civil, al señalar en el artículo 838 que se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú, indicando que corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad. • Este criterio, implica una carga para el juez, ya que independientemente de la presunción respecto al solicitante, el juez debe conocer el derecho extranjero y premunirse de los elementos suficientes, para lo cual deberá utilizar los mecanismos que el propio Libro Décimo señala, como el solicitar informes al tribunal extranjero (por intermedio de la vía diplomática) para asegurarse que en dicho país extranjero se reconocen las sentencias que provengan del Perú. • No cabe que el juzgador se ampare en la presunción de reciprocidad para no agotar los recursos necesarios para impedir que se reconozcan sentencias de Estados extranjeros que no acepten sentencias expedidas por nuestro país. • EJECUCiÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA ARTICULO 2106.-La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 Y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado. • El concepto de ejecución de decisiones extranjeras está referido al procedimiento que ha de seguirse para conferir eficacia procesal a una sentencia extranjera. El petitorio de la acción implica dotar a la decisión foránea de los dos efectos más característicos de una decisión judicial: el de reconocer la calidad de "cosa juzgada" a lo que fue materia de la decisión judicial y el de título ejecutivo. El trámite de la ejecución implica un proceso de transformación de la decisión extranjera en sentencia peruana. • La nueva ejecutoria surgida del exequátur puede reproducir íntegramente el fallo de la resolución originaria o puede limitarse a recoger solo alguno de sus pronunciamientos. Ambas puede resultar coincidentes o no. • Una vez logrado el exequátur, el interesado tiene expedito el título para soicitar la ejecución de la decisión judicial con las mismas características y procedimientos de la ejecución de las sentencias nacionales. • FORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE EJECUCiÓN DE SENTENCIA EXTRANJERAARTICULO 2101.-La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título. • Para que el exequátur sea procedente es necesario que la sentencia extranjera conste en un documento auténtico. La autenticidad no es sino la calidad que ostenta el acto que ha sido dictado por la autoridad competente, que es la que tiene facultades como tal según el Derecho territorial, de lo cual da fe indirectamente la legalización del funcionario diplomático o consular respectivo; dejando en claro que las legalizaciones no versan sobre cuestiones de fondo o forma del documento que legalizan y mal podrían convalidar un documento que proviniese de las autoridades territoriales carentes de competencia para el caso. • En el Perú, es suficiente la legalización y traducción de los pertinentes documentos y, por lo tanto, no se requiere seguir el proceso del exequátur para la tramitación de exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos. • Otra condición necesaria para que la sentencia surta sus efectos en un país extranjero es que debe ser traducida por persona autorizada al idioma oficial respectivo del foro del juez al que se ha recurrido. RECONOCIMIENTO Y EJECUCiÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS ARTICULO 2111 .-Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil. • Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje. El reconocimiento del laudo extranjero consiste en una figura del arbitraje internacional que consiste en reconocer y ejecutar un laudo que ha sido dictado en otro país en sede nacional; sin embargo, la falta de reconocimiento del mismo no constituye la anulación del laudo arbitral como sí, sino simplemente la falta de aplicación y ejecución del mismo en sede nacional, lo cual no implicaría en que en otro Estado pueda reconocerse y ejecutarse el mismo laudo. • será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación,contenidos en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial lnternacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, • Si bien el Perú es parte de varios tratados sobre la materia los más importantes son, sin duda alguna, el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (más conocido como la Convención de Nueva York de 1958) y el Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional (más conocido como el Convenio de Panamá de 1975), ya que ambos solo regulan el tema del reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, a diferencia de los demás tratados ratificados por el Perú, que siguen el camino equivocado de aplicar las reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales a los laudos arbitrales. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS de.leg 1071 Artículo 74º.- Normas aplicables. • 1. Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. • Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho peruano: a. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, o b. La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, o c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte el Perú. • Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. Artículo 75º.- Causales de denegación. • Sólo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba: a. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden sus términos. “Reconocimiento y ejecución” de los laudos CIADI • Los laudos del ciadi eluden la utilización de exequátur para solicitar el cumplimiento en el extranjero de estos fallos. La razón, más allá de las clarísimas normas que contiene la Convención de Washington de 1965, al hecho que los laudos dictados por los tribunales arbitrales CIADI no son laudos extranjeros, sino laudos nacionales. En este sentido, habida consideración la ratificación de nuestro país al citado texto internacional –el cual crea orgánicamente un Centro de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)-, no cabe sino sostener que dicho organismo pasa a formar parte de la organización institucional orgánica de nuestro país. • Dicho en dos palabras, el CIADI tiene tantas nacionalidades como Estados que hayan ratificado la Convención. Al igual como ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos –que crea la Corte Interamericana de DDHH-, es forzoso sostener que este tribunal, aún cuando opere en el extranjero y sus casos sean normalmente internacionales, es parte de la estructura judicial nacional Así las cosas, volviendo al CIADI, cada tribunal que se crea a través de su instancia, se nacionaliza peruano cuando el Estado de Peru o sus nacionales se encuentran involucrados, debiendo ser considerado de la misma manera que los tribunales arbitrales internos....sea por ello que, precisamente, sus laudos no son considerados “extranjeros” una vez dictados y sea por ello que no requieren el exequatur para su cumplimiento. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL SISTEMA CIADI.• La fórmula utilizada por el CIADI para garantizar la eficacia del laudo arbitral dictado a su amparo es muy sencilla: cada Estado Parte tiene la obligación de reconocer el carácter obligatorio [firme] del laudo y asegurar su ejecución dentro de su territorio, independientemente que dicho Estado o cualquiera de sus nacionales haya participado en el procedimiento arbitral. La única manera de evitar esta regla es obtener una resolución que suspenda la ejecución del laudo, lo cual normalmente se produce cuando exista algún recurso pendiente en su contra. • El artículo 54 del Convenio de Washington de 1965, dispone que “Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran...”. • Como puede apreciarse, la disposición transcrita impone dos obligaciones fundamentales a todo Estado que sea Parte del Convenio: a) reconocer el laudo dictado por un tribunal CIADI; y b) ejecutarlo. EL “RECONOCIMIENTO” DEL LAUDO ARBITRAL.• Tal como hemos dicho, la primera obligación que tienen todos los Estados que son partes del Convenio de Washington de 1965, es la de “reconocer” como obligatorios los laudos dictados por los tribunales del CIADI, lo cual se traduce en considerarlos como sentencias “ejecutoriadas”, de la misma manera como los tribunales internos de ese Estado lo harían con las resoluciones dictadas por ellos. • La diferencia entonces entre ambas solicitudes se encuentra en el objeto de la solicitud. En efecto, la declaración de “reconocimiento” recae sobre todas y cada una de las obligaciones y derechos que contiene el laudo arbitral; en cambio, la declaración de “cumplimiento”, sólo recae sobre las obligaciones de carácter “pecuniario” que contiene el laudo. LA “EJECUCIÓN” DEL LAUDO ARBITRAL.• El sistema de reconocimiento y ejecución contenido en el Convenio de Washington de 1965, es la eliminación del proceso de exequátur para solicitar la ejecución del laudo arbitral. Esto es de la mayor importancia, pues se aleja del sistema de reconocimiento y ejecución utilizado por los tratados internacionales para los “laudos arbitrales extranjeros”, implícitamente está considerando que el laudo del Tribunal CIADI no es un “laudo extranjero” sino que es un verdadero “laudo nacional” y que, por consiguiente, los tribunales nacionales no tienen motivo alguno para impedir su ejecución a través de las especiales normas internas contenidas en los Códigos de Procedimiento para el exequátur de sentencias o laudos arbitrales extranjeros. • Las autoridades del Estado sobre se solicita el reconocimiento y ejecución del laudo CIADI sólo pueden inmiscuirse en la verificación de ciertos requisitos más bien formales, como es la autenticidad del laudo que se acompaña, el cual debe ser debidamente certificado por el Secretario General del CIADI. Cualquier otra intervención de un tribunal nacional está absolutamente vedada, de modo tal que, aún cuando el laudo sea contrario al orden público del Estado donde se ejecutará, ello no autoriza a impedir su ejecución por ese motivo. • Cumplido que sea este requisito formal de “autenticidad”, las “autoridades nacionales” del Estado Parte requerido deberán declarar la ejecutabilidad inmediata del laudo, abriendo las puertas al solicitante para utilizar las normas internas de ejecución forzada de sentencias si el Estado no quisiera pagar las obligaciones pecuniarias contenidas en el laudo. • Conforme el artículo 69 del Convenio, cada Estado Contratante deberá tomar “las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios”. • El control del laudo arbitral CIADI no está sometido a las normas internas de control del Estado donde se solicita su ejecución – regularmente previstas al regular el exequátur-, sino que sólo se encuentra sujeto al control que el mismo Convenio ha permitido a través de la interposición de los recursos que regula: interpretación, revisión y anulación. Estos recursos sustituyen el sistema de control que se puede ejercer sobre los laudos arbitrales extranjeros en el proceso de exequátur.
© Copyright 2024