LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA DIFERENTES PROFESIONES JURIDICAS Se estudia la Licenciatura en Derecho (sin importar lo que diga el Titulo Profesional correspondiente) y se ejerce: Judicatura Notariado Correduría Consultoría ABOGACÍA. COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN EL MUNDO Canadá Francia Estados Unidos de América Italia Guatemala Paraguay Argentina Brasil España Inglaterra UE COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO El 21 de junio de 1760 nace el Ilustre y Real Colegio de Abogados de México con el que se establece la colegiación obligatoria para el ejercicio de la abogacía. El 1 de diciembre de 1824 se decreto el libre ejercicio de la abogacía ante los tribunales federales. El 16 de diciembre de 1853 se restableció la colegiación obligatoria por virtud del artículo 284 de la Ley para el arreglo de la administración de justicia. COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO 2 El Artículo 284 de la Ley señalaba que no podrá ejercer ninguno la abogacía sin recibirse y matricularse en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. En 1858 la Ley para el arreglo de la administración de justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, que perdió vigencia en 1860, pero se reinstaló el 15 de julio de 1863 por la Regencia del Segundo Imperio mantiene la Colegiación Obligatoria. COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO 3 Se permiten los colegios de abogados en las diversas capitales de la República, además del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, a los que había que estar matriculado conforme al artículo 621 de la Ley. Los abogados matriculados podían ejercer en cualquier tribunal de la República. Durante el Segundo Imperio se expidió la primera (y única hasta la fecha) Ley de Abogados, el 20 de diciembre de 1865. El examen ante el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México se elimina el 21 de abril de 1875. Colegiación Obligatoria en México 4 En 1887 se fundó en la Ciudad de México la Sociedad de Abogados, con una vida bastante corta pues dejó de existir en 1891 al fusionarse con el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. En 1922 nace la Barra Mexicana, Colegio de Abogados. En 1970 nace la Asociación Nacional de Abogados de Empresa que alcanza el carácter de Colegio de Abogados en 2008. INICIATIVA DE 2014 PARA RESTABLECER LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA. El 20 de febrero del año 2014, se presentó al Senado la Iniciativa de Reforma Constitucional en Materia de Colegiación y Certificación Obligatorias, turnada para su estudio a la Comisión de Puntos Constitucionales, Educación y Estudios Legislativos. INICIATIVA DE 2014 La reforma constitucional toca los artículos 5, 28 y 73 constitucionales. La legal ofreció una nueva Ley para el ejercicio profesional en México denominada Ley en Materia de Colegiación y Certificación . La coordinación de los esfuerzos estuvo a cargo de ABA ROLI, bajo la dirección de Alonso González Villalobos. Participaron entre otras instituciones los tres colegios nacionales: ANADE, BMA e INCAM. INICIATIVA DE 2014. “Artículo 5.-…El Congreso de la Unión determinará los casos en que, para el ejercicio profesional, se requiera de colegiación, certificación periódica o cualquiera otra condición especial, así como las modalidades y términos de cumplimiento de dichos requisitos. Los colegios de profesionistas serán entidades privadas de interés público que coadyuvarán en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional; se constituirán y operarán de conformidad con lo dispuesto por las leyes, con autonomía para tomar sus decisiones y no podrán realizar actividades religiosas o políticas. La afiliación de los profesionistas será individual.” INICIATIVA DE 2014 “Artículo 28.-... No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses, los colegios de profesionistas a que se refiere el artículo 5 de esta constitución, ni las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales. ...” INICIATIVA DE 2014 Se adiciona un inciso T) a la Fracción XXIX del artículo 73 en materia de facultades del Congreso de la Unión para quedar como sigue: “Artículo 73... ---- Para expedir las leyes a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de esta Constitución y para establecer la concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal en estas materias ...” LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA En 2015 se decide substituir el proyecto de Ley secundaria por uno exclusivo para la abogacía. El 21 de mayo de 2015 se concluye el texto del Proyecto de la Ley General de la Abogacía Mexicana, redactada por los abogados Alonso González Villalobos, Alfonso Guati Rojo, Cuauhtémoc Reséndiz y Oscar Cruz Barney, a partir de la propuesta de texto de este último. La ley se integra por 207 artículos y 12 transitorios. Se divide en IX Títulos que son los siguientes: LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 2 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES VINCULADAS A LA COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS. TÍTULO III. ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA PARA SU CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO. TÍTULO IV. DE LOS ABOGADOS. TÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN SU EJERCICIO PROFESIONAL. TÍTULO VI ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS. TÍTULO VII DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA. TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS. TÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. TRANSITORIOS. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 3 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto: Establecer y regular la colegiación y certificación obligatorias de quienes ejerzan la Abogacía, a fin de garantizar que los servicios respectivos sean otorgados bajo estándares de calidad y en consonancia con las normas éticas aplicables, en beneficio de los usuarios, contribuyendo a la tutela judicial efectiva y al ejercicio del derecho a la defensa. Fines: La protección del público usuario, garantizando la actualización de los conocimientos de los abogados; el control ético de su desempeño; y en general, la contribución a la mejora científica, técnica y cultural de los abogados en beneficio de los usuarios y la sociedad en general, así como la defensa de los derechos de los colegiados. Resultado: Sólo quienes cuenten con título profesional válido de licenciado en derecho o abogado, cédula profesional y constancias de colegiación y de certificación podrán ejercer la Abogacía. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 4 Sujetos obligados por la LGAM: Los abogados que cuenten con títulos profesionales expedidos legalmente, emitidos para la habilitación del ejercicio de la Abogacía. Los abogados extranjeros cuyos títulos sean válidamente reconocidos en los Estados Unidos Mexicanos en virtud de las leyes, tratados y convenios internacionales vigentes, aptos para ejercer la Abogacía. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 5 Para los efectos de la Ley, se entenderá por: Abogacía.- La actividad dirigida a la defensa de los intereses públicos o privados de los usuarios ante autoridades y tribunales, consistente, fundamentalmente, en la presentación y el apoyo de las razones a favor de una persona ante quien ha de juzgar o decidir sobre ella; asi como el ofrecimiento al público de servicios de asesoría, patrocinio, consejo jurídico y asistencia para el desarrollo de sus relaciones de carácter social y la intervención en la prevención y solución de conflictos ante toda clase de autoridades o medios alternos de solución de controversias. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 6 Certificación Profesional.- El proceso mediante el cual un abogado, que habiendo sido habilitado para el Ejercicio Profesional, se somete periódicamente a una evaluación previamente establecida por el Ente Certificador autorizado, para hacer constar públicamente que posee experiencia, conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para el ejercicio de la Abogacía, dentro de un marco de ética profesional. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 7 Colegiación Obligatoria.- La incorporación de los abogados a algún colegio de Abogados, en los términos establecidos por esta Ley, como requisito para el ejercicio de la Abogacía. Colegios de Abogados.- Las entidades privadas de interés público que agrupan los abogados, a efecto de coadyuvar en las funciones de mejoramiento y vigilancia del Ejercicio Profesional, ya sea que cuenten con autorización estatal o nacional. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 8 Servicio Social Profesional.- El trabajo de índole social obligatorio, temporal y gratuito a favor de quienes acrediten insuficiencia de recursos o pertenzcan a grupos vulnerables, que todo profesionista debe brindar anualmente, con la obligación de reportarlo al Colegio de Abogados al que pertenezca, cumpliendo con los requisitos dispuestos en la presente Ley y en sus estatutos. Práctica Profesional Supervisada.- La realización actividades de índole profesional bajo la supervisión un abogado, cuya duración será de un año, que llevara a cabo antes de la inscripción al Colegio Abogados. de de se de Registro.- El Registro Nacional de Colegios y Entes Certificadores. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 9 TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LAS INSTITUCIONES VINCULADAS A LA COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS DE LA ABOGACÍA La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación y de las entidades federativas. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de colegiación y certificación obligatorias de la Abogacía quedará distribuida conforme a lo dispuesto en la propia Ley, LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 10 Se crea la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA ABOGACÍA, organismo técnico, conformado por: Autoridades en materia de profesiones de ocho entidades federativas. Para este efecto, las entidades federativas se agruparán en cuatro regiones, considerando su proximidad geográfica, cuyos titulares se alternarán por región, cada dos años; La Secretaría de Educación Pública, que la presidirá; Cada una de las Secretarías de Economía, Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social y de la Procuraduría General de la República; La ANUIES; La FIMPES; Una confederación u organismo empresarial, nombrado a convocatoria de la Secretaría de Economía; La Comision Nacional de Derechos Humanos; El Consejo de la Judicatura Federal. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 11 La Comisión Interinstitucional será presidida por el titular de la SEP. Máxima instancia de asesoría y consulta en materia de Ejercicio Profesional de la Abogacía en la República. Las funciones de la Comisión Interinstitucional serán las de regular, autorizar y revocar las autorizaciones a los Entes Certificadores. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 12 Se crea el REGISTRO NACIONAL DE COLEGIOS Y ENTES CERTIFICADORES. A cargo de la SEP. Se integra por el conjunto de inscripciones relativas a: La relación de autoridades e instituciones públicas y particulares, autorizadas para la expedición de títulos profesionales de licenciado en derecho o abogado que faculten para el ejercicio de la Abogacía. Los abogados que hayan obtenido el título de licenciado en derecho o abogado, así como, las constancias de colegiación y certificación necesarias, que los habiliten para el ejercicio de la Abogacía. Los colegios que operen dentro de todas y cada uno de las entidades federativas así como los que operen con carácter nacional. Los Entes Certificadores que hayan obtenido la constancia de idoneidad. Los despachos colectivos y las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional para el ejercicio de la Abogacía. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 13 TÍTULO III ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA. Los colegios son entidades privadas de interés público que, mediante afiliación individual, agrupan a quienes ejercen la Abogacía para reunirse de manera no transitoria, a efecto de coadyuvar en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional, con autonomía para tomar sus decisiones y realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, defensa y correcto ejercicio de la profesión, para lograr la tutela judicial efectiva y el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Su constitución y operación se ajustará a lo dispuesto en esta ley, con prohibición de realizar actividades religiosas o políticas. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 14 Facultades y atribuciones de los colegios: La ordenación del ejercicio de la Abogacía. La emisión de sus estatutos y demás ordenamientos de organización y reglamentos internos, sin contravenir lo dispuesto en esta ley. Llevar el registro y formar expediente individualizado de cada uno de sus integrantes, asentando las actividades de educación continua efectuadas, recabando copia de las constancias pertinentes y anotando los procedimientos de sanción que les hubieren sido instruidos. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los usuarios. Ejercer el control ético y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 15 Vigilar y llevar a cabo la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados. Ostentar en su ámbito la representación y defensa exclusiva de la profesión. Llevar el registro y formar expediente individualizado de los abogados extranjeros que actúen en los Estados Unidos Mexicanos como Consultores Jurídicos Extranjeros conforme a los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia. LEY GENERAL DE LÑA ABOGACÍA MEXICANA 16 Colaborar en los procesos de diseño, elaboración o modificación de los planes y programas de estudio de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado en derecho, cuando sean requeridos por las autoridades o a solicitud de las instituciones educativas; Servir de mediador, conciliador o árbitro en los conflictos entre los abogados, o entre éstos y los Usuarios o terceros afectados, cuando acuerden someterse a dicha mediación, conciliación o bien al arbitraje, mismo que se sujetará a sus normas internas., de conformidad con esta Ley. Aplicar las sanciones que prevén sus propios estatutos, por violación a las normas de ética profesional correspondientes y colaborar con las autoridades competentes en la aplicación de otras sanciones cuando sean procedentes; Organizar y supervisar los programas de actualización profesional y otorgar las constancias correspondientes a quienes demuestren haberlos cumplido y reúnan los demás requisitos previstos en cada caso. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 17 Obligaciones: Contar con su respectivo código de ética profesional al momento de solicitar su registro como colegio. Contar con un órgano interno de control ético al momento de solicitar su registro como Colegio de Abogados y establecer sus procedimientos de actuación. Vigilar el Ejercicio Profesional de sus integrantes para que éste se realice de conformidad con lo establecido por las leyes sobre la materia y por el respectivo código de ética profesional del colegio; Denunciar, en su caso, ante las autoridades competentes las infracciones en que incurran los abogados de acuerdo con lo dispuesto en la fracción anterior; Vigilar que sus miembros cumplan con los programas de actualización profesional y formación continua a fin de mantenerse actualizados. Vigilar y verificar el cumplimiento del Servicio Social Profesional obligatorio de sus integrantes y expedir las constancias de ello cuando proceda. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 18 Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes éticos. Los colegios deberán contar con un Órgano en Materia de Ética Profesional, competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el cual funcionará de manera permanente, será conformado de manera colegiada y renovado periódicamente. Corresponde al colegio ejercer la facultad disciplinaria sobre los abogados colegiados en el caso de infracción de sus deberes profesionales o éticos. El procedimiento disciplinario ante el Órgano en Materia Ética Profesional deberá en todo momento respetar principios de debido proceso y derecho de defensa de partes involucradas en el mismo. Toda resolución deberá ser debidamente fundada y motivada. de los las de LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 19 En el ejercicio de las facultades disciplinarias, el Órgano en Materia de Ética Profesional del colegio podrá imponer conforme a la gravedad de las circunstancias de cada caso, las siguientes sanciones: Amonestación privada; Apercibimiento por escrito; Recomendación a la Dirección General de Profesiones que corresponda para la inhabilitación del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años; Expulsión del colegio con recomendación de la revocación de la patente de ejercicio a la autoridad administrativa o judicial correspondiente LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 20 Solamente podrán ostentarse como “colegio” o “barra”, aquellas asociaciones de abogados que hayan obtenido su constancia de registro correspondiente, expedida por la autoridad competente. Un colegio no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los abogados integrados en el colegio. La autoridad que practique la inscripción vigilará el estricto cumplimiento de esta disposición. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 21 Existirán 5 Colegios Estatales por cada entidad federativa y 5 Colegios Nacionales. Para constituirse como Colegio Estatal se requerirá: Estar legalmente constituido como asociación civil. Acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la Abogacía, que deberán incluir publicaciones científico-profesionales, seminarios, cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio. Contar con su respectivo Código de Ética Profesional. Cada entidad federativa establecerá el número mínimo efectivo de abogados, que como tal no podrá ser mayor a trescientos, que las asociaciones deberán acreditar para poder obtener su registro como colegio, los que deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus deberes conforme a la presente Ley, antes de que se otorgue el reconocimiento a la asociación respectiva. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 22 Para Constituirse como Colegio Nacional se requerirá: Estar legalmente constituida como asociación civil o tener el carácter de colegio en alguna entidad federativa. Acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la profesión de que se trate que deberán incluir publicaciones científico-profesionales, seminarios, cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los diez años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una asociación como colegio. Contar con su respectivo código de ética profesional. Acreditar, un mínimo efectivo de quinientos abogados, al corriente en el cumplimiento de sus deberes conforme a la presente Ley, antes de que se otorgue el reconocimiento a la asociación respectiva. Acreditar que entre la membresía se cuenta con abogados que tengan su domicilio fiscal en cuando menos la mitad más uno del número total de entidades federativas. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 23 La autoridad competente que conozca de la solicitud de inscripción de una asociación como Colegio de carácter Nacional debera tomar en cuenta y ponderar adecuadamente como elementos para el otorgamiento del registro correspondiente: La calidad, idoneidad y cantidad de tareas en beneficio de la Abogacía que hayan sido desarrolladas conforme a la fracción II del Artículo anterior. La antiguedad de la entidad solicitante. La solidez institucional, experiencia, y solvencia ético-profesional de la entidad solicitante. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 24 TÍTULO IV. DE LOS ABOGADOS. Ejercientes, Sin Ejercicio, No Ejercientes. La incorporación de los abogados a un colegio es necesaria para asegurar la independencia y libertad en el ejercicio profesional. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con esta Ley. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinticinco años. También podrán pertenecer a los colegios, con el carácter de colegiados “no ejercientes”, quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 25 Requisitos para la incorporación a un colegio: Poseer título de abogado, de licenciado en Derecho o equivalente legalmente expedido y registrado o los títulos extranjeros que, conforme a las leyes vigentes, sean homologados y revalidados a aquél. Contar con la cédula para el Ejercicio Profesional correspondiente. Haber realizado la Práctica Profesional Supervisada. No estar inhabilitado para ejercer la profesión de que se trate por sentencia condenatoria firme, y estar en pleno ejercicio de sus derechos. No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión. Satisfacer la cuota de ingreso y demás derechos de incorporación. Aprobar el examen de acceso a la profesión. Rendir la protesta correspondiente respecto al cumplimiento de los estatutos sociales y Código de Ética profesional del colegio al que se incorpore. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 26 Derechos de los abogados: Ejercer libremente y con independencia su profesión Ofrecer al público los servicios profesionales que preste Ostentarse como abogado ejerciente, sin ejercicio o no ejerciente, según corresponda; Recibir, como contraprestación por sus servicios, los honorarios convenidos; LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 27 Incorporarse en sus respectivos colegios una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos; Obtener el registro de su título, la cédula para el Ejercicio Profesional y su inscripción en el Registro, una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos; Obtener la Certificación corresponda; Profesional cuando Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 28 Obligaciones de los abogados: Actuar de acuerdo a los principios científicos, técnicos y éticos aplicables al caso y generalmente aceptados, según las circunstancias y medios en que se preste dicho servicio. Sujetarse estrictamente al Código de eÉtica profesional del colegio al que estén incorporados. Mantenerse actualizado en la materia de su especialidad y obtener la certificación correspondiente; Cumplir con el Servicio Social Profesional y prestar sus servicios en situaciones de peligro nacional, desastres o calamidades públicas, cuando así lo disponga la autoridad y las leyes respectivas. Incorporarse al colegio como colegiado ejerciente cuando esté en tal condición; LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 29 Denunciar al colegio todo acto de intrusismo profesional que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por inhabilitación del denunciado, por no contar con la certificación cuando ésta sea exigible o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Denunciar al colegio todo acto de violación al código de ética de dicho colegio que llegue a su conocimiento; Denunciar al colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de cualquier colega en el ejercicio de sus funciones; Prestar sus servicios profesionales con el adecuado nivel de calidad. Acreditar el examen de acceso y obtener las certificaciones periódicas subsecuentes para el Ejercicio Profesional correspondiente conforme a lo dispuesto por la presente Ley. Prestar el Servicio Social Profesional Cada colegio dispondrá la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de prestar el Servicio Social Profesional de sus integrantes, notificando anualmente a la autoridad correspondiente su programa e informando del cumplimiento dado al del año inmediato anterior. Supervisar la práctica profesional de quienes aspiren a ejercer como abogados, de acuerdo con lo que dispone esta Ley. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 30 El ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con: El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en cualquier órgano o función del poder público; El ejercicio de las profesiones jurídicas normativa particular así lo especifique; cuya El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesiones incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 31 Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente: Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad. Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados; Actuar en ejercicio de las actividades propias de la Abogacía por interpósita persona. Compartir locales o servicios con profesionistas cuya actividad sea incompatible, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional o pudiera dar lugar a incurrir en violación de alguno otro de los deberes que le corresponden; Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 31 BIS Práctica profesional supervisada La práctica profesional supervisada se llevará a cabo bajo la dirección de un abogado colegiado, quien suscribirá la constancia respectiva. Su duración deberá ser de un año, pero podrá ser desempeñada en períodos menores, siempre que la suma de los mismos no sea inferior al tiempo indicado. La práctica profesional supervisada se podrá realizar bajo cualquier modalidad de relación convenida libremente por el aspirante y el abogado supervisor, siempre que el desempeño no sea inferior a 25 horas a la semana por los días hábiles correspondientes al período de que se trate. La práctica profesional supervisada no podrá comenzar si no hasta que el practicante haya cursado satisfactoriamente al menos la mitad de su formación universitaria, cualquiera que sea su modalidad. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 32 LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL Y LOS ENTES CERTIFICADORES. Para funcionar como Ente Certificador, es necesario contar con lo siguiente: Un grupo de abogados ejercientes, sin ejercicio o no ejercientes, que no tengan resolución administrativa, judicial o ética desfavorable firme que afecte su idoneidad para ejercer la función. Los programas e instrumentos de certificación a que se refiere el artículo 85 de la Ley. Una infraestructura material y los recursos humanos suficientes para el cumplimiento de sus funciones, y El respaldo económico Interinstitucional. mínimo que establezca la Comisión LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 33 Los Entes Certificadores deberán: 1. Someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional los programas e instrumentos de certificación que pretendan instrumentar, así como sus modificaciones, cuando esto suceda. Sin la aprobación correspondiente, no podrán ser aplicados. 2. Mantener una relación constante con los Colegios de Abogados. 3. Publicar los requisitos académicos y de otra índole que sean necesarios para someterse al procedimiento de certificación. 4. Efectuara como mínimo un procedimiento de certificación al año. De no ser así, se le revocará, de oficio o a petición de parte, el reconocimiento para operar. Los colegios podrán actuar como Entes Certificadores siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente título. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 34 La Certificación Profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años. Los abogados ejercientes tendrán la obligación de presentar el examen de acceso y certificarse a los 5 años. Si no se acredita la certificación, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses. En caso de no acreditar la certificación por segunda ocasión consecutiva deberá esperar un plazo mínimo de seis meses para formular una nueva solicitud ante un Ente Certificador, quedando inhabilitado en el Ejercicio Profesional por la aurotidad competente hasta en tanto obtenga la certificación correspondiente, lo que se hará constar en el Registro. En el caso de la no aprobación consecutiva el Ente Certificador deberá notificar a la autoridad competente para que proceda a la inhabilitación del profesionsita. El colegio al que pertenezca el profesionista inhabilitado por falta de la Certificación Profesional, vigilará el estricto cumplimiento de la inhabilitación, en coadyuvancia con la autoridad. Todos los colegios de Abogados serán notificados de la inhabilitación por conducto de la Comisión Interinstitucional y no admitirán al profesionista de que se trate, sino hasta que haya dado cumplimiento a los requisitos de ejercicio correspondientes. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 35 Los programas de educación continua y actualización profesional serán instrumentados libremente por los colegios, y en su diseño podrán participar las instituciones de educación superior que el propio colegio determine. El cumplimiento de tales programas constituirá uno de los requisitos para la certificación, pero no será considerado como requisito único. La solicitud para la realización del procedimiento de certificación que formule el profesionista deberá realizarse a través del colegio que lleve su expediente. El colegio deberá acompañar a la solicitud del procedimiento de certificación una constancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el código de ética correspondiente. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 36 TÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN SU EJERCICIO PROFESIONAL. Los Colegios de Abogados desarrollarán en sus respectivos Códigos de Ética los principios establecidos en la Ley. La aplicación y ejecución de los mismos será competencia exclusiva de cada Colegio conforme a esta Ley. Cuando varios abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las disposiciones correspondientes serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 37 Principios a desarrollar en los códigos de ética profesional: Independencia y libertad del abogado. Venia profesional. No atender intereses contrapuestos con otros que maneje o haya manejado. Asociación con otros profesionistas y respeto a la Ley. Honorarios LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 38 DEL SECRETO PROFESIONAL. Por primera vez se regula de manera integral. Regulación civil actual proviene de la Ley IX, Tít.VI, Tercera Partida. El secreto profesional es tanto una prerrogativa o derecho como una obligación o deber de los abogados en la relación con su cliente. El secreto profesional constituye un deber de sigilo, en sentido amplio y genérico que se extiende no sólo a las confidencias y propuestas del cliente, sino a las del adversario, las de los compañeros y a todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a revelarlos o a declarar sobre los mismos. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 39 TÍTULO VI ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Sin perjuicio de otros órganos que los estatutos colegiales contemplen, los colegios deberán contar con: Una Asamblea General Una Junta Directiva o de gobierno u órgano equivalente, formada por hasta veinte integrantes, de los cuales serán un Presidente, dos Vicepresidentes, Primer y Segundo Secretario, Tesorero y Subtesorero; los demás tendrán el carácter de vocales. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 40 Los colegios deberán cumplir las disposiciones legales aplicables relativas a la protección de los datos personales en posesión de los particulares, su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Los colegios deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad, responsabilidad, y demás requisitos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás aplicables. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 41 RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL. LAS CUOTAS. Los colegios cobrarán cuotas de incorporación y anuales a sus miembros, las que deberán ser suficientes para cubrir los gastos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Cada entidad federativa establecerá los montos máximos de dichas cuotas. En el caso de los Colegios de carácter Nacional, no deberán ser menores al equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ni mayores a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los colegios estatales y nacionales diseñarán los mecanismos necesarios para facilitar el pago de las cuotas. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 42 TÍTULO VII DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA Los abogados y los colegios que los representen se considerarán agrupados bajo un Consejo General de la Abogacía Mexicana, órgano representativo de la misma, que tendrá la condición de entidad privada de interés público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El Consejo tendrá las siguientes funciones: Proponer las reglas generales para el acceso al ejercicio profesional; Asesorar para la correcta elaboración de los estatutos de los colegios; Proponer los lineamientos básicos para la formulación del Código de Ética; LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 43 Otras funciones del CGAM: A solicitud de las partes, dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos colegios y entre los colegios y sus agremiados; Emitir, de oficio o a petición de parte, dictamen sobre las normas de un Código de Ética, cuando se consideren contrarias a los principios rectores de la profesión, para promover su reforma por el colegio de que se trate; Ser órgano de consulta obligatorio para todo proyecto modificación de la normatividad sobre colegios profesionales; de Opinar sobre los proyectos de cualesquiera disposiciones generales que afecten concreta y directamente a la Abogacía; Asumir la representación de los profesionistas mexicanos ante autoridades o las entidades similares en otras naciones. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 44 El Pleno del Consejo General de la Abogacía Mexicana está compuesto por: El Presidente, que será elegido en el Pleno, de entre los abogados ejercientes y residentes en el territorio nacional, que pertenezca a cualquier Colegio de Abogados de los Estados Unidos Mexicanos; El representante del Abogacía de cada federativas; Consejo Estatal de la una de las entidades El representante de cada uno de los Colegios de carácter Nacional, con independencia del delegado que corresponda a la entidad federativa en la que tengan su sede; LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 45 TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS. RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL. Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 46 INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. A las infracciones establecidas en esta ley le corresponderá alguna o algunas de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse de manera simultánea: Multa, que habrá de fijarse por días multa. Para los efectos de esta Ley, el día multa equivale al salario mínimo general vigente en el lugar de comisión de la infracción. Amonestación. Inhabilitación temporal del ejercicio profesional, y de las autorizaciones para operar como Colegio de Abogados o como Ente Certificador. Inhabilitación permanente para el Ejercicio Profesional. Cancelación definitiva de las autorizaciones para operar como Colegio de Abogados o como Ente Certificador. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 47 TÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Los actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere la Ley se regirán, en todo lo no expresamente previsto por la misma, por lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los abogados, Colegios de Abogados, Entes Certificadores, instituciones educativas y los particulares afectados por los actos y resoluciones definitivos de la autoridad podrán interponer el Recurso de Revisión o acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. En todos los casos de aplicación de sanciones no pecuniarias en contra de un profesionista que den lugar a la interposición del recurso o de algún medio jurisdiccional de impugnación, se dará intervención como tercero interesado al colegio a que pertenezca el profesionista sancionado. El recurso se interpondrá por escrito, ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución impugnados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y será resuelto por la misma autoridad o el superior jerárquico, según lo determine el Reglamento Interior. El colegio podrá ofrecer pruebas, controvertir las ofrecidas y alegar lo que estime procedente, así como interponer los recursos o medios de impugnación que prevengan las leyes aplicables. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 48 Los actos o resoluciones dictados por los colegios contra alguno de sus integrantes, que tengan por efecto la suspensión en sus derechos como integrantes de los colegios o su expulsión, podrán ser recurridos por éstos mediante la interposición del recurso contenido en la propia Ley. El recurso será interpuesto ante la Dirección General de Profesiones o sus equivalentes en sus entidades federativas, y tramitado y resuelto por las autoridades que determine el Reglamento Interior. La sola interposición del recurso dará lugar a la suspensión de la medida decretada por el colegio por todo el tiempo de duración del trámite del recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución que sobre el mismo sea dictada. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 49 Los actos o resoluciones dictados por los Entes Certificadores que tengan por efecto otorgar o denegar la certificación a los abogados, podrán ser recurridos por éstos o por cualquier tercero interesado mediante la interposición del recurso a que se refiere la Ley. El recurso será interpuesto ante la Dirección General de Profesiones o sus equivalentes en sus entidades federativas, y tramitado y resuelto por las autoridades que determine el Reglamento Interior. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 50 TRANSITORIOS: Entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Todos los Colegios de Abogados que a la entrada en vigor de la presente ley hubieran sido reconocidos por las autoridades competentes y cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley podrán obtener su constancia de inscripción al sistema mediante simple solicitud que presenten, dentro de los dos años siguientes al inicio de vigencia. La autoridad verificará el cumplimiento de los requisitos y procederá a la inscripción. Toda institución que haya realizado actividades de certificación profesional con anterioridad a esta Ley podrá manifestar dentro de los dos años siguientes al inicio de la misma, su intención de asumir el carácter de Ente Certificador cumpliendo con los requisitos establecidos en ésta, en cuyo caso la autoridad procederá a su inscripción correspondiente. Si transcurrido el plazo de dos años referido no se realiza tal procedimiento, la institución correspondiente dejara de contar con el reconocimiento que le hubiere sido conferido. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 51 El examen de acceso al ejercicio profesional deberá ser instrumentado para su aplicación a partir del décimo año de vigencia de esta ley. Su aplicación será efectuada exclusivamente por los Colegios de Abogados. La autoridad instrumentará y supervisará la conformación del examen indicado, con la participación de los colegios reconocidos a esa fecha. Todos los que posean el título de abogado licenciados en derecho o equivalenteque a la fecha del inicio de vigencia de esta ley o durante el plazo de diez años siguientes cumplan con los requisitos previstos en la misma, con excepción de la Práctica Profesional Supervisada deberán incorporarse a alguno de los colegios reconocidos y cumplir con el requisito de certificación. La Comisión Interinstitucional se pondrá en funcionamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. El reglamento de la Comisión deberá expedirse, a más tardar, en los siguientes tres meses posteriores a su instauración. LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA 52 Las entidades federativas deberán promulgar su respectiva normatividad, en los términos del artículo 73 Constitucional y de esta Ley, en el plazo máximo de un año a partir del inicio de vigencia de esta Ley. La Dirección General de Profesiones deberá contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para la operación de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable, en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las autoridades de las entidades federativas equivalentes a la Dirección General de Profesiones, deberán contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para la operación de esta Ley y su Reglamento, y de su respectiva normatividad local, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta última.
© Copyright 2024