LEY GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA

LEY GENERAL DE
LA ABOGACÍA
MEXICANA
DIFERENTES PROFESIONES
JURIDICAS
 Se estudia la Licenciatura en Derecho (sin
importar lo que diga el Titulo Profesional
correspondiente) y se ejerce:
 Judicatura
 Notariado
 Correduría
 Consultoría
 ABOGACÍA.
COLEGIACIÓN
OBLIGATORIA EN EL MUNDO
 Canadá
 Francia
 Estados Unidos de
América
 Italia
 Guatemala
 Paraguay
 Argentina
 Brasil
 España
 Inglaterra
 UE
COLEGIACIÓN
OBLIGATORIA EN MÉXICO
 El 21 de junio de 1760 nace el Ilustre y Real
Colegio de Abogados de México con el que se
establece la colegiación obligatoria para el
ejercicio de la abogacía.
 El 1 de diciembre de 1824 se decreto el libre
ejercicio de la abogacía ante los tribunales
federales.
 El 16 de diciembre de 1853 se restableció la
colegiación obligatoria por virtud del artículo 284
de la Ley para el arreglo de la administración de
justicia.
COLEGIACIÓN
OBLIGATORIA EN MÉXICO 2
 El Artículo 284 de la Ley señalaba que no podrá
ejercer ninguno la abogacía sin recibirse y
matricularse en el Ilustre y Nacional Colegio de
Abogados de México.
 En 1858 la Ley para el arreglo de la
administración de justicia en los Tribunales y
Juzgados del Fuero Común, que perdió vigencia
en 1860, pero se reinstaló el 15 de julio de 1863
por la Regencia del Segundo Imperio mantiene
la Colegiación Obligatoria.
COLEGIACIÓN
OBLIGATORIA EN MÉXICO 3
 Se permiten los colegios de abogados en las
diversas capitales de la República, además del
Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, a los que
había que estar matriculado conforme al artículo
621 de la Ley. Los abogados matriculados podían
ejercer en cualquier tribunal de la República.
 Durante el Segundo Imperio se expidió la primera (y
única hasta la fecha) Ley de Abogados, el 20 de
diciembre de 1865.
 El examen ante el Ilustre y Nacional Colegio de
Abogados de México se elimina el 21 de abril de
1875.
Colegiación Obligatoria en
México 4
 En 1887 se fundó en la Ciudad de México la
Sociedad de Abogados, con una vida bastante
corta pues dejó de existir en 1891 al fusionarse
con el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados
de México.
 En 1922 nace la Barra Mexicana, Colegio de
Abogados.
 En 1970 nace la Asociación Nacional de
Abogados de Empresa que alcanza el carácter
de Colegio de Abogados en 2008.
INICIATIVA DE 2014 PARA
RESTABLECER LA
COLEGIACIÓN
OBLIGATORIA.
 El 20 de febrero del año 2014, se presentó al
Senado la Iniciativa de Reforma Constitucional
en Materia de Colegiación y Certificación
Obligatorias, turnada para su estudio a la
Comisión de Puntos Constitucionales, Educación
y Estudios Legislativos.
INICIATIVA DE 2014
 La reforma constitucional toca los artículos 5, 28
y 73 constitucionales. La legal ofreció una nueva
Ley para el ejercicio profesional en México
denominada Ley en Materia de Colegiación y
Certificación .
 La coordinación de los esfuerzos estuvo a cargo
de ABA ROLI, bajo la dirección de Alonso
González Villalobos.
Participaron entre otras
instituciones los tres colegios nacionales: ANADE,
BMA e INCAM.
INICIATIVA DE 2014.
 “Artículo 5.-…El Congreso de la Unión determinará
los casos en que, para el ejercicio profesional, se
requiera de colegiación, certificación periódica o
cualquiera otra condición especial, así como las
modalidades y términos de cumplimiento de dichos
requisitos.
 Los colegios de profesionistas serán entidades
privadas de interés público que coadyuvarán en
las funciones de mejoramiento y vigilancia del
ejercicio profesional; se constituirán y operarán de
conformidad con lo dispuesto por las leyes, con
autonomía para tomar sus decisiones y no podrán
realizar actividades religiosas o políticas. La
afiliación de los profesionistas será individual.”
INICIATIVA DE 2014
 “Artículo 28.-...
 No constituyen monopolios las asociaciones de
trabajadores formadas para proteger sus propios
intereses, los colegios de profesionistas a que se
refiere el artículo 5 de esta constitución, ni las
asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus
intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los
productos nacionales o industriales.
 ...”
INICIATIVA DE 2014
 Se adiciona un inciso T) a la Fracción XXIX del
artículo 73 en materia de facultades del
Congreso de la Unión para quedar como sigue:
 “Artículo 73...
 ---- Para expedir las leyes a que se refieren los
párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de esta
Constitución y para establecer la concurrencia y
bases de coordinación entre la Federación, los
Estados y el Distrito Federal en estas materias ...”
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA
 En 2015 se decide substituir el proyecto de Ley
secundaria por uno exclusivo para la abogacía.
 El 21 de mayo de 2015 se concluye el texto del
Proyecto de la Ley General de la Abogacía
Mexicana, redactada por los abogados Alonso
González Villalobos, Alfonso Guati Rojo,
Cuauhtémoc Reséndiz y Oscar Cruz Barney, a
partir de la propuesta de texto de este último.
 La ley se integra por 207 artículos y 12 transitorios.
 Se divide en IX Títulos que son los siguientes:
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 2

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES VINCULADAS A LA COLEGIACIÓN Y
CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS.

TÍTULO III. ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA PARA SU CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y
FUNCIONAMIENTO.

TÍTULO IV. DE LOS ABOGADOS.

TÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN SU EJERCICIO PROFESIONAL.

TÍTULO VI ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS.

TÍTULO VII DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA.

TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS.

TÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

TRANSITORIOS.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 3
 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
 Objeto: Establecer y regular la colegiación y certificación obligatorias
de quienes ejerzan la Abogacía, a fin de garantizar que los servicios
respectivos sean otorgados bajo estándares de calidad y en
consonancia con las normas éticas aplicables, en beneficio de los
usuarios, contribuyendo a la tutela judicial efectiva y al ejercicio del
derecho a la defensa.
 Fines: La protección del público usuario, garantizando la
actualización de los conocimientos de los abogados; el control ético
de su desempeño; y en general, la contribución a la mejora científica,
técnica y cultural de los abogados en beneficio de los usuarios y la
sociedad en general, así como la defensa de los derechos de los
colegiados.
 Resultado: Sólo quienes cuenten con título profesional válido de
licenciado en derecho o abogado, cédula profesional y constancias
de colegiación y de certificación podrán ejercer la Abogacía.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 4
 Sujetos obligados por la LGAM:
 Los abogados que cuenten con títulos
profesionales expedidos legalmente, emitidos
para la habilitación del ejercicio de la
Abogacía.
 Los abogados extranjeros cuyos títulos sean
válidamente reconocidos en los Estados Unidos
Mexicanos en virtud de las leyes, tratados y
convenios internacionales vigentes, aptos para
ejercer la Abogacía.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 5
 Para los efectos de la Ley, se entenderá por:
 Abogacía.- La actividad dirigida a la defensa de los
intereses públicos o privados de los usuarios ante
autoridades
y
tribunales,
consistente,
fundamentalmente, en la presentación y el apoyo
de las razones a favor de una persona ante quien
ha de juzgar o decidir sobre ella; asi como el
ofrecimiento al público de servicios de asesoría,
patrocinio, consejo jurídico y asistencia para el
desarrollo de sus relaciones de carácter social y la
intervención en la prevención y solución de
conflictos ante toda clase de autoridades o medios
alternos de solución de controversias.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 6
 Certificación Profesional.- El proceso mediante el
cual un abogado, que habiendo sido habilitado
para el Ejercicio Profesional, se somete
periódicamente a una evaluación previamente
establecida por el Ente Certificador autorizado,
para hacer constar públicamente que posee
experiencia,
conocimientos,
habilidades,
destrezas y aptitudes necesarias para el ejercicio
de la Abogacía, dentro de un marco de ética
profesional.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 7
 Colegiación Obligatoria.- La incorporación de
los abogados a algún colegio de Abogados, en
los términos establecidos por esta Ley, como
requisito para el ejercicio de la Abogacía.
 Colegios de Abogados.- Las entidades privadas
de interés público que agrupan los abogados, a
efecto de coadyuvar en las funciones de
mejoramiento
y
vigilancia
del
Ejercicio
Profesional,
ya
sea
que
cuenten
con
autorización estatal o nacional.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 8
 Servicio Social Profesional.- El trabajo de índole social
obligatorio, temporal y gratuito a favor de quienes
acrediten insuficiencia de recursos o pertenzcan a grupos
vulnerables, que todo profesionista debe brindar
anualmente, con la obligación de reportarlo al Colegio
de Abogados al que pertenezca, cumpliendo con los
requisitos dispuestos en la presente Ley y en sus estatutos.
 Práctica Profesional Supervisada.- La realización
actividades de índole profesional bajo la supervisión
un abogado, cuya duración será de un año, que
llevara a cabo antes de la inscripción al Colegio
Abogados.
de
de
se
de
 Registro.- El Registro Nacional de Colegios y Entes
Certificadores.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 9
 TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE
LAS
INSTITUCIONES
VINCULADAS
A
LA
COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS DE
LA ABOGACÍA
 La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de
esta Ley corresponden a las autoridades
educativas de la Federación y de las entidades
federativas.
 La competencia entre la federación y las
entidades federativas en materia de colegiación y
certificación obligatorias de la Abogacía quedará
distribuida conforme a lo dispuesto en la propia
Ley,
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 10

Se crea la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA
ABOGACÍA, organismo técnico, conformado por:

Autoridades en materia de profesiones de ocho entidades federativas. Para este efecto,
las entidades federativas se agruparán en cuatro regiones, considerando su proximidad
geográfica, cuyos titulares se alternarán por región, cada dos años;

La Secretaría de Educación Pública, que la presidirá;

Cada una de las Secretarías de Economía, Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión
Social y de la Procuraduría General de la República;

La ANUIES;

La FIMPES;

Una confederación u organismo empresarial, nombrado a convocatoria de la Secretaría
de Economía;

La Comision Nacional de Derechos Humanos;

El Consejo de la Judicatura Federal.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 11
 La Comisión Interinstitucional será presidida por
el titular de la SEP.
 Máxima instancia de asesoría y consulta en
materia de Ejercicio Profesional de la Abogacía
en la República.
 Las funciones de la Comisión Interinstitucional
serán las de regular, autorizar y revocar las
autorizaciones a los Entes Certificadores.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 12
 Se crea el REGISTRO NACIONAL DE COLEGIOS Y ENTES CERTIFICADORES. A
cargo de la SEP.
 Se integra por el conjunto de inscripciones relativas a:
 La relación de autoridades e instituciones públicas y particulares,
autorizadas para la expedición de títulos profesionales de licenciado en
derecho o abogado que faculten para el ejercicio de la Abogacía.
 Los abogados que hayan obtenido el título de licenciado en derecho o
abogado, así como, las constancias de colegiación y certificación
necesarias, que los habiliten para el ejercicio de la Abogacía.
 Los colegios que operen dentro de todas y cada uno de las entidades
federativas así como los que operen con carácter nacional.
 Los Entes Certificadores que hayan obtenido la constancia de idoneidad.
 Los despachos colectivos y las agrupaciones en régimen de colaboración
multiprofesional para el ejercicio de la Abogacía.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 13
 TÍTULO III ORGANISMOS RECTORES DE LA ABOGACÍA.
 Los colegios son entidades privadas de interés público
que, mediante afiliación individual, agrupan a quienes
ejercen la Abogacía para reunirse de manera no
transitoria, a efecto de coadyuvar en las funciones de
mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional, con
autonomía para tomar sus decisiones y realizar todo tipo
de actividades relacionadas con la superación, defensa
y correcto ejercicio de la profesión, para lograr la tutela
judicial efectiva y el pleno ejercicio del derecho a la
defensa. Su constitución y operación se ajustará a lo
dispuesto en esta ley, con prohibición de realizar
actividades religiosas o políticas.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 14
 Facultades y atribuciones de los colegios:
 La ordenación del ejercicio de la Abogacía.
 La emisión de sus estatutos y demás ordenamientos de organización y
reglamentos internos, sin contravenir lo dispuesto en esta ley.
 Llevar el registro y formar expediente individualizado de cada uno de
sus integrantes, asentando las actividades de educación continua
efectuadas, recabando copia de las constancias pertinentes y
anotando los procedimientos de sanción que les hubieren sido
instruidos.
 Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de
los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el
respeto debido a los derechos de los usuarios.
 Ejercer el control ético y la aplicación del régimen disciplinario en
garantía de la sociedad.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 15
 Vigilar y llevar a cabo la defensa de los derechos e intereses
profesionales de los colegiados.
 Ostentar en su ámbito la representación y defensa exclusiva de la
profesión.
 Llevar el registro y formar expediente individualizado de los abogados
extranjeros que actúen en los Estados Unidos Mexicanos como
Consultores Jurídicos Extranjeros conforme a los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
 Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo
la competencia desleal entre los mismos.
 Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
 Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y
especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen
interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales, en materia de su competencia.
LEY GENERAL DE LÑA
ABOGACÍA MEXICANA 16
 Colaborar en los procesos de diseño, elaboración o modificación de
los planes y programas de estudio de la licenciatura, especialidad,
maestría o doctorado en derecho, cuando sean requeridos por las
autoridades o a solicitud de las instituciones educativas;
 Servir de mediador, conciliador o árbitro en los conflictos entre los
abogados, o entre éstos y los Usuarios o terceros afectados, cuando
acuerden someterse a dicha mediación, conciliación o bien al
arbitraje, mismo que se sujetará a sus normas internas., de
conformidad con esta Ley.
 Aplicar las sanciones que prevén sus propios estatutos, por violación a
las normas de ética profesional correspondientes y colaborar con las
autoridades competentes en la aplicación de otras sanciones
cuando sean procedentes;
 Organizar y supervisar los programas de actualización profesional y
otorgar las constancias correspondientes a quienes demuestren
haberlos cumplido y reúnan los demás requisitos previstos en cada
caso.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 17
 Obligaciones:
 Contar con su respectivo código de ética profesional al momento
de solicitar su registro como colegio.
 Contar con un órgano interno de control ético al momento de
solicitar su registro como Colegio de Abogados y establecer sus
procedimientos de actuación.
 Vigilar el Ejercicio Profesional de sus integrantes para que éste se
realice de conformidad con lo establecido por las leyes sobre la
materia y por el respectivo código de ética profesional del colegio;
 Denunciar, en su caso, ante las autoridades competentes las
infracciones en que incurran los abogados de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción anterior;
 Vigilar que sus miembros cumplan con los programas de
actualización profesional y formación continua a fin de mantenerse
actualizados.
 Vigilar y verificar el cumplimiento del Servicio Social Profesional
obligatorio de sus integrantes y expedir las constancias de ello
cuando proceda.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 18
 Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria
en el caso de infracción de sus deberes éticos.
 Los colegios deberán contar con un Órgano en Materia de
Ética Profesional, competente para el ejercicio de la
potestad disciplinaria, el cual funcionará de manera
permanente, será conformado de manera colegiada y
renovado periódicamente.
 Corresponde al colegio ejercer la facultad disciplinaria sobre
los abogados colegiados en el caso de infracción de sus
deberes profesionales o éticos.
 El procedimiento disciplinario ante el Órgano en Materia
Ética Profesional deberá en todo momento respetar
principios de debido proceso y derecho de defensa de
partes involucradas en el mismo. Toda resolución deberá
ser debidamente fundada y motivada.
de
los
las
de
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 19
 En el ejercicio de las facultades disciplinarias, el
Órgano en Materia de Ética Profesional del colegio
podrá imponer conforme a la gravedad de las
circunstancias de cada caso, las siguientes
sanciones:
 Amonestación privada;
 Apercibimiento por escrito;
 Recomendación a la Dirección General de
Profesiones que corresponda para la inhabilitación
del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior
a dos años;
 Expulsión del colegio con recomendación de la
revocación de la patente de ejercicio a la autoridad
administrativa o judicial correspondiente
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 20
 Solamente podrán ostentarse como “colegio” o
“barra”, aquellas asociaciones de abogados
que hayan obtenido su constancia de registro
correspondiente, expedida por la autoridad
competente.
 Un colegio no podrá tener una denominación
coincidente, similar o que induzca a confusión
de otro anteriormente existente, o que sea
susceptible de llevar a error respecto a los
abogados integrados en el colegio. La autoridad
que practique la inscripción vigilará el estricto
cumplimiento de esta disposición.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 21
 Existirán 5 Colegios Estatales por cada entidad federativa y 5 Colegios
Nacionales.
 Para constituirse como Colegio Estatal se requerirá:
 Estar legalmente constituido como asociación civil.
 Acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la Abogacía, que
deberán incluir publicaciones científico-profesionales, seminarios, cursos,
conferencias y demás actividades equiparables durante cuando menos los
cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de una
asociación como colegio.
 Contar con su respectivo Código de Ética Profesional.
 Cada entidad federativa establecerá el número mínimo efectivo de
abogados, que como tal no podrá ser mayor a trescientos, que las
asociaciones deberán acreditar para poder obtener su registro como
colegio, los que deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus
deberes conforme a la presente Ley, antes de que se otorgue el
reconocimiento a la asociación respectiva.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 22
 Para Constituirse como Colegio Nacional se requerirá:
 Estar legalmente constituida como asociación civil o tener el carácter de
colegio en alguna entidad federativa.
 Acreditar haber desarrollado tareas en beneficio de la profesión de que se
trate que deberán incluir publicaciones científico-profesionales, seminarios,
cursos, conferencias y demás actividades equiparables durante cuando
menos los diez años inmediatos anteriores a la solicitud de inscripción de
una asociación como colegio.
 Contar con su respectivo código de ética profesional.
 Acreditar, un mínimo efectivo de quinientos abogados, al corriente en el
cumplimiento de sus deberes conforme a la presente Ley, antes de que se
otorgue el reconocimiento a la asociación respectiva.
 Acreditar que entre la membresía se cuenta con abogados que tengan su
domicilio fiscal en cuando menos la mitad más uno del número total de
entidades federativas.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 23
 La autoridad competente que conozca de la
solicitud de inscripción de una asociación como
Colegio de carácter Nacional debera tomar en
cuenta y ponderar adecuadamente como
elementos para el otorgamiento del registro
correspondiente:
 La calidad, idoneidad y cantidad de tareas en
beneficio de la Abogacía que hayan sido
desarrolladas conforme a la fracción II del Artículo
anterior.
 La antiguedad de la entidad solicitante.
 La solidez institucional, experiencia, y solvencia
ético-profesional de la entidad solicitante.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 24
 TÍTULO IV. DE LOS ABOGADOS. Ejercientes, Sin Ejercicio,
No Ejercientes.
 La incorporación de los abogados a un colegio es
necesaria para asegurar la independencia y libertad en
el ejercicio profesional.
 Corresponde en exclusiva la denominación y función de
Abogado a quienes lo sean de acuerdo con esta Ley. No
obstante, podrán seguir utilizando la denominación de
Abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio",
quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después
de haber ejercido al menos veinticinco años.
 También podrán pertenecer a los colegios, con el
carácter de colegiados “no ejercientes”, quienes reúnan
los requisitos establecidos en la Ley.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 25

Requisitos para la incorporación a un colegio:

Poseer título de abogado, de licenciado en Derecho o equivalente legalmente
expedido y registrado o los títulos extranjeros que, conforme a las leyes vigentes, sean
homologados y revalidados a aquél.

Contar con la cédula para el Ejercicio Profesional correspondiente.

Haber realizado la Práctica Profesional Supervisada.

No estar inhabilitado para ejercer la profesión de que se trate por sentencia
condenatoria firme, y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la
profesión.

Satisfacer la cuota de ingreso y demás derechos de incorporación.

Aprobar el examen de acceso a la profesión.

Rendir la protesta correspondiente respecto al cumplimiento de los estatutos sociales y
Código de Ética profesional del colegio al que se incorpore.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 26
 Derechos de los abogados:
 Ejercer libremente y con independencia su
profesión
 Ofrecer al público los servicios profesionales que
preste
 Ostentarse como abogado ejerciente, sin
ejercicio o no ejerciente, según corresponda;
 Recibir, como contraprestación por sus servicios,
los honorarios convenidos;
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 27
 Incorporarse en sus respectivos colegios una vez
que cumpla los requisitos legales y reglamentarios
relativos;
 Obtener el registro de su título, la cédula para el
Ejercicio Profesional y su inscripción en el Registro,
una vez que cumpla los requisitos legales y
reglamentarios relativos;
 Obtener la Certificación
corresponda;
Profesional
cuando
 Recabar y obtener de todos los órganos
corporativos la protección de su independencia y
lícita libertad de actuación profesional.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 28
 Obligaciones de los abogados:
 Actuar de acuerdo a los principios científicos, técnicos y éticos
aplicables al caso y generalmente aceptados, según las
circunstancias y medios en que se preste dicho servicio.
 Sujetarse estrictamente al Código de eÉtica profesional del colegio al
que estén incorporados.
 Mantenerse actualizado en la materia de su especialidad y obtener
la certificación correspondiente;
 Cumplir con el Servicio Social Profesional y prestar sus servicios en
situaciones de peligro nacional, desastres o calamidades públicas,
cuando así lo disponga la autoridad y las leyes respectivas.
 Incorporarse al colegio como colegiado ejerciente cuando esté en
tal condición;
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 29

Denunciar al colegio todo acto de intrusismo profesional que llegue a su conocimiento,
así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por inhabilitación
del denunciado, por no contar con la certificación cuando ésta sea exigible o por estar
incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

Denunciar al colegio todo acto de violación al código de ética de dicho colegio que
llegue a su conocimiento;

Denunciar al colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de
cualquier colega en el ejercicio de sus funciones;

Prestar sus servicios profesionales con el adecuado nivel de calidad.

Acreditar el examen de acceso y obtener las certificaciones periódicas subsecuentes
para el Ejercicio Profesional correspondiente conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Prestar el Servicio Social Profesional

Cada colegio dispondrá la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de
prestar el Servicio Social Profesional de sus integrantes, notificando anualmente a la
autoridad correspondiente su programa e informando del cumplimiento dado al del año
inmediato anterior. Supervisar la práctica profesional de quienes aspiren a ejercer como
abogados, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 30
 El ejercicio de la Abogacía será absolutamente
incompatible con:
 El desempeño, en cualquier concepto, de cargos,
funciones o empleos públicos en cualquier órgano o
función del poder público;
 El ejercicio de las profesiones jurídicas
normativa particular así lo especifique;
cuya
 El mantenimiento de vínculos profesionales con
cargos o profesiones incompatibles con la
abogacía que impidan el correcto ejercicio de la
misma.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 31
 Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se
sancionará disciplinariamente:
 Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad.
 Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer
como abogados;
 Actuar en ejercicio de las actividades propias de la Abogacía por
interpósita persona.
 Compartir locales o servicios con profesionistas cuya actividad sea
incompatible, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional
o pudiera dar lugar a incurrir en violación de alguno otro de los
deberes que le corresponden;
 Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el
correcto ejercicio de la abogacía.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 31
BIS
 Práctica profesional supervisada
 La práctica profesional supervisada se llevará a cabo bajo la
dirección de un abogado colegiado, quien suscribirá la
constancia respectiva. Su duración deberá ser de un año,
pero podrá ser desempeñada en períodos menores, siempre
que la suma de los mismos no sea inferior al tiempo indicado.
 La práctica profesional supervisada se podrá realizar bajo
cualquier modalidad de relación convenida libremente por
el aspirante y el abogado supervisor, siempre que el
desempeño no sea inferior a 25 horas a la semana por los
días hábiles correspondientes al período de que se trate.
 La práctica profesional supervisada no podrá comenzar si no
hasta que el practicante haya cursado satisfactoriamente al
menos la mitad de su formación universitaria, cualquiera que
sea su modalidad.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 32
 LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL Y LOS ENTES CERTIFICADORES.

Para funcionar como Ente Certificador, es necesario contar con lo
siguiente:
 Un grupo de abogados ejercientes, sin ejercicio o no ejercientes, que
no tengan resolución administrativa, judicial o ética desfavorable
firme que afecte su idoneidad para ejercer la función.
 Los programas e instrumentos de certificación a que se refiere el
artículo 85 de la Ley.
 Una infraestructura material y los recursos humanos suficientes para el
cumplimiento de sus funciones, y
 El respaldo económico
Interinstitucional.
mínimo
que
establezca
la
Comisión
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 33
 Los Entes Certificadores deberán:
 1. Someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional los
programas e instrumentos de certificación que pretendan
instrumentar, así como sus modificaciones, cuando esto
suceda. Sin la aprobación correspondiente, no podrán ser
aplicados.
 2. Mantener una relación constante con los Colegios de
Abogados.
 3. Publicar los requisitos académicos y de otra índole que sean
necesarios para someterse al procedimiento de certificación.
 4. Efectuara como mínimo un procedimiento de certificación
al año. De no ser así, se le revocará, de oficio o a petición de
parte, el reconocimiento para operar.
 Los colegios podrán actuar como Entes Certificadores
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente título.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 34

La Certificación Profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años.

Los abogados ejercientes tendrán la obligación de presentar el examen de acceso y
certificarse a los 5 años.

Si no se acredita la certificación, deberá volver a someterse a dicho procedimiento
dentro del plazo máximo de seis meses. En caso de no acreditar la certificación por
segunda ocasión consecutiva deberá esperar un plazo mínimo de seis meses para
formular una nueva solicitud ante un Ente Certificador, quedando inhabilitado en el
Ejercicio Profesional por la aurotidad competente hasta en tanto obtenga la
certificación correspondiente, lo que se hará constar en el Registro.

En el caso de la no aprobación consecutiva el Ente Certificador deberá notificar a la
autoridad competente para que proceda a la inhabilitación del profesionsita.

El colegio al que pertenezca el profesionista inhabilitado por falta de la Certificación
Profesional, vigilará el estricto cumplimiento de la inhabilitación, en coadyuvancia con la
autoridad. Todos los colegios de Abogados serán notificados de la inhabilitación por
conducto de la Comisión Interinstitucional y no admitirán al profesionista de que se trate,
sino hasta que haya dado cumplimiento a los requisitos de ejercicio correspondientes.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 35
 Los programas de educación continua y actualización
profesional serán instrumentados libremente por los
colegios, y en su diseño podrán participar las instituciones
de educación superior que el propio colegio determine.
El cumplimiento de tales programas constituirá uno de los
requisitos para la certificación, pero no será considerado
como requisito único.
 La solicitud para la realización del procedimiento de
certificación que formule el profesionista deberá
realizarse a través del colegio que lleve su expediente.
 El colegio deberá acompañar a la solicitud del
procedimiento de certificación una constancia sobre el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
código de ética correspondiente.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 36
 TÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS
ABOGADOS EN SU EJERCICIO PROFESIONAL.
 Los Colegios de Abogados desarrollarán en sus
respectivos Códigos de Ética los principios
establecidos en la Ley. La aplicación y ejecución
de los mismos será competencia exclusiva de
cada Colegio conforme a esta Ley. Cuando
varios abogados formen parte o colaboren en
un mismo despacho, cualquiera que sea la
forma asociativa utilizada, las disposiciones
correspondientes serán aplicables al grupo en su
conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 37
 Principios a desarrollar en los códigos de ética
profesional:
 Independencia y libertad del abogado.
 Venia profesional.
 No atender intereses contrapuestos con otros
que maneje o haya manejado.
 Asociación con otros profesionistas y respeto a la
Ley.
 Honorarios
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 38
 DEL SECRETO PROFESIONAL.
 Por primera vez se regula de manera integral. Regulación
civil actual proviene de la Ley IX, Tít.VI, Tercera Partida.
 El secreto profesional es tanto una prerrogativa o
derecho como una obligación o deber de los abogados
en la relación con su cliente.
 El secreto profesional constituye un deber de sigilo, en
sentido amplio y genérico que se extiende no sólo a las
confidencias y propuestas del cliente, sino a las del
adversario, las de los compañeros y a todos los hechos y
documentos de que haya tenido noticia o haya recibido
por razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional, sin que pueda ser obligado a
revelarlos o a declarar sobre los mismos.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 39
 TÍTULO VI ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS DE
ABOGADOS
 Sin perjuicio de otros órganos que los estatutos
colegiales contemplen, los colegios deberán
contar con:
 Una Asamblea General
 Una Junta Directiva o de gobierno u órgano
equivalente, formada por hasta veinte integrantes,
de los cuales serán un Presidente, dos
Vicepresidentes, Primer y Segundo Secretario,
Tesorero y Subtesorero; los demás tendrán el
carácter de vocales.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 40
 Los colegios deberán cumplir las disposiciones
legales aplicables relativas a la protección de los
datos personales en posesión de los particulares, su
tratamiento legítimo, controlado e informado, a
efecto de garantizar la privacidad y el derecho a
la autodeterminación informativa de las personas.
 Los colegios deberán observar los principios de
licitud, consentimiento, información, calidad,
finalidad,
lealtad,
proporcionalidad,
responsabilidad, y demás requisitos previstos en la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares y demás aplicables.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 41
 RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL. LAS CUOTAS.
 Los colegios cobrarán cuotas de incorporación y anuales
a sus miembros, las que deberán ser suficientes para
cubrir los gastos necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
 Cada entidad federativa establecerá los montos
máximos de dichas cuotas. En el caso de los Colegios de
carácter Nacional, no deberán ser menores al
equivalente a veinte días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal ni mayores a ciento
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal.
 Los colegios estatales y nacionales diseñarán los
mecanismos necesarios para facilitar el pago de las
cuotas.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 42
 TÍTULO VII DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA MEXICANA
 Los abogados y los colegios que los representen se considerarán
agrupados bajo un Consejo General de la Abogacía Mexicana,
órgano representativo de la misma, que tendrá la condición de
entidad privada de interés público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
 El Consejo tendrá las siguientes funciones:
 Proponer las reglas generales para el acceso al ejercicio profesional;
 Asesorar para la correcta elaboración de los estatutos de los colegios;
 Proponer los lineamientos básicos para la formulación del Código de
Ética;
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 43
 Otras funciones del CGAM:
 A solicitud de las partes, dirimir los conflictos que puedan suscitarse
entre los distintos colegios y entre los colegios y sus agremiados;
 Emitir, de oficio o a petición de parte, dictamen sobre las normas de
un Código de Ética, cuando se consideren contrarias a los principios
rectores de la profesión, para promover su reforma por el colegio de
que se trate;
 Ser órgano de consulta obligatorio para todo proyecto
modificación de la normatividad sobre colegios profesionales;
de
 Opinar sobre los proyectos de cualesquiera disposiciones generales
que afecten concreta y directamente a la Abogacía;
 Asumir la representación de los profesionistas mexicanos ante
autoridades o las entidades similares en otras naciones.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 44
 El Pleno del Consejo General de la Abogacía
Mexicana está compuesto por:
 El Presidente, que será elegido en el Pleno, de entre
los abogados ejercientes y residentes en el territorio
nacional, que pertenezca a cualquier Colegio de
Abogados de los Estados Unidos Mexicanos;
 El representante del
Abogacía de cada
federativas;
Consejo Estatal de la
una de las entidades
 El representante de cada uno de los Colegios de
carácter Nacional, con independencia del
delegado que corresponda a la entidad federativa
en la que tengan su sede;
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 45
 TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS
COLEGIADOS.
 RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL.
 Los abogados están sujetos a responsabilidad
penal por los delitos y faltas que cometan en el
ejercicio de su profesión.
 Los abogados en su ejercicio profesional, están
sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o
negligencia dañen los intereses cuya defensa les
hubiere sido confiada, responsabilidad que será
exigible conforme a la legislación ordinaria ante los
Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse
legalmente su aseguramiento obligatorio.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 46
 INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
 A las infracciones establecidas en esta ley le corresponderá alguna o
algunas de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse de
manera simultánea:
 Multa, que habrá de fijarse por días multa. Para los efectos de esta
Ley, el día multa equivale al salario mínimo general vigente en el lugar
de comisión de la infracción.
 Amonestación.
 Inhabilitación temporal del ejercicio profesional, y de las
autorizaciones para operar como Colegio de Abogados o como Ente
Certificador.
 Inhabilitación permanente para el Ejercicio Profesional.
 Cancelación definitiva de las autorizaciones para operar como
Colegio de Abogados o como Ente Certificador.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 47

TÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Los actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere la Ley se regirán, en todo lo no
expresamente previsto por la misma, por lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.

Los abogados, Colegios de Abogados, Entes Certificadores, instituciones educativas y los
particulares afectados por los actos y resoluciones definitivos de la autoridad podrán
interponer el Recurso de Revisión o acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente. En todos los casos de aplicación de sanciones no pecuniarias en contra
de un profesionista que den lugar a la interposición del recurso o de algún medio
jurisdiccional de impugnación, se dará intervención como tercero interesado al colegio
a que pertenezca el profesionista sancionado.

El recurso se interpondrá por escrito, ante la misma autoridad que emitió el acto o
resolución impugnados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación y será resuelto por la misma autoridad o el superior jerárquico, según lo
determine el Reglamento Interior.

El colegio podrá ofrecer pruebas, controvertir las ofrecidas y alegar lo que estime
procedente, así como interponer los recursos o medios de impugnación que prevengan
las leyes aplicables.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 48
 Los actos o resoluciones dictados por los colegios
contra alguno de sus integrantes, que tengan por
efecto la suspensión en sus derechos como
integrantes de los colegios o su expulsión, podrán
ser recurridos por éstos mediante la interposición
del recurso contenido en la propia Ley.
 El recurso será interpuesto ante la Dirección
General de Profesiones o sus equivalentes en sus
entidades federativas, y tramitado y resuelto por las
autoridades que determine el Reglamento Interior.
La sola interposición del recurso dará lugar a la
suspensión de la medida decretada por el colegio
por todo el tiempo de duración del trámite del
recurso, hasta que se dicte y notifique la resolución
que sobre el mismo sea dictada.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 49
 Los actos o resoluciones dictados por los Entes
Certificadores que tengan por efecto otorgar o
denegar la certificación a los abogados, podrán
ser recurridos por éstos o por cualquier tercero
interesado mediante la interposición del recurso
a que se refiere la Ley.
 El recurso será interpuesto ante la Dirección
General de Profesiones o sus equivalentes en sus
entidades federativas, y tramitado y resuelto por
las autoridades que determine el Reglamento
Interior.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 50
 TRANSITORIOS:
 Entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
 Todos los Colegios de Abogados que a la entrada en vigor de la
presente ley hubieran sido reconocidos por las autoridades
competentes y cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley
podrán obtener su constancia de inscripción al sistema mediante
simple solicitud que presenten, dentro de los dos años siguientes al
inicio de vigencia. La autoridad verificará el cumplimiento de los
requisitos y procederá a la inscripción.
 Toda institución que haya realizado actividades de certificación
profesional con anterioridad a esta Ley podrá manifestar dentro de
los dos años siguientes al inicio de la misma, su intención de asumir el
carácter de Ente Certificador cumpliendo con los requisitos
establecidos en ésta, en cuyo caso la autoridad procederá a su
inscripción correspondiente. Si transcurrido el plazo de dos años
referido no se realiza tal procedimiento, la institución correspondiente
dejara de contar con el reconocimiento que le hubiere sido
conferido.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 51
 El examen de acceso al ejercicio profesional deberá ser
instrumentado para su aplicación a partir del décimo año de
vigencia de esta ley. Su aplicación será efectuada exclusivamente
por los Colegios de Abogados. La autoridad instrumentará y
supervisará la conformación del examen indicado, con la
participación de los colegios reconocidos a esa fecha.
 Todos los que posean el título de abogado licenciados en derecho o
equivalenteque a la fecha del inicio de vigencia de esta ley o
durante el plazo de diez años siguientes cumplan con los requisitos
previstos en la misma, con excepción de la Práctica Profesional
Supervisada deberán incorporarse a alguno de los colegios
reconocidos y cumplir con el requisito de certificación.
 La Comisión Interinstitucional se pondrá en funcionamiento dentro de
los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. El
reglamento de la Comisión deberá expedirse, a más tardar, en los
siguientes tres meses posteriores a su instauración.
LEY GENERAL DE LA
ABOGACÍA MEXICANA 52
 Las entidades federativas deberán promulgar su
respectiva normatividad, en los términos del artículo 73
Constitucional y de esta Ley, en el plazo máximo de un
año a partir del inicio de vigencia de esta Ley.
 La Dirección General de Profesiones deberá contar con
todos los recursos humanos y materiales necesarios para
la operación de esta Ley, su Reglamento y demás
normatividad aplicable, en el plazo máximo de un año
contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
 Las autoridades de las entidades federativas equivalentes
a la Dirección General de Profesiones, deberán contar
con todos los recursos humanos y materiales necesarios
para la operación de esta Ley y su Reglamento, y de su
respectiva normatividad local, en el plazo máximo de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor de esta
última.