Luis Facciano- 2015 1 Luis Facciano- 2015 2 Luis Facciano- 2015 3 CON EXCEPCIÓN DE LAS LEYES DEROGADAS POR EL ART. 3º DE LA LEY 26.994 Y LAS MODIFICACIONES A LAS LEYES DE SOCIEDADES (19.550), DEL CONSUMIDOR (24.240/26.361) Y DEL REGISTRO DE PROPIEDAD (17.801) RESPETA LOS OTROS MICROSISTEMAS NORMATIVOS AUTOSUFICIENTES. Luis Facciano- 2015 4 › En consecuencia: › Los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS RURALES y APARCERÍAS continúan regulándose por la ley 13.246 (modificada por leyes 21.452 y 22.298). › El CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACIÓN TAMBERA por la ley 25.169 › El CONTRATO DE MAQUILA por la ley 25.113 Luis Facciano- 2015 5 1º) LEY 13.246 (modificada por leyes 21.452 y 22.298) (sus preceptos son de orden público) 2º) VOLUNTAD DE LAS PARTES 3º) SUPLETORIAMENTE: CÓDIGO CIVIL (desde agosto el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL) 4º) USOS Y COSTUMBRE LOCALES Luis Facciano- 2015 6 ARRENDAMIENTO RURAL APARCERÍA AGRÍCOLA. APARCERÍA PECUARIA (autonomía de la voluntad) ESTÁN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS LOS LLAMADOS CONTRATOS ACCIDENTALES POR EL ART.39 (QUE SIN EMBARGO ESTABLECE ALGUNAS REGLAS PARA LOS MISMOS) Luis Facciano- 2015 7 CESIONES TRANSITORIAS ONEROSAS DE INMUEBLES RURALES EXCLUIDAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 13.246 1) PORQUE SÓLO UNO DE SUS ELEMENTOS ES AGRARIO: Inmuebles rurales destinados a explotación no agropecuaria o a diversas actividades no siendo la principal la agropecuaria (tampoco se incluyen los inmuebles urbanos destinados a la explotación agropecuaria). Se les aplican las disposiciones sobre locación del C.C. (desde el 1º/8/2015 del CCC) 2) INMUEBLES RURALES DESTINADOS A UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA SUJETA A UN RÉGIMEN ESPECIAL Contrato asociativo de explotación tambera (ley 25.169) 3) POR LA BREVEDAD DEL PLAZO (a pesar de que tanto el predio como la explotación son agrarios): Contratos accidentales: se les aplican las reglas del art.39 de la ley 13.246 y las disposiciones sobre locación del C.C. (desde el 1º/8/2015 del CCC) Luis Facciano- 2015 8 Luis Facciano- 2015 9 Orden Público y Fraude en el C.C. y en el C.C.C. Art. 21 CC “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres” Art. 12 CCC “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”. Luis Facciano- 2015 10 Efectos de vulnerar el Orden Público (C.C.C.) Art. 386 “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres” Art. 387. “La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia…” Art. 389 “Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables….En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes” Luis Facciano- 2015 11 Art.1191 (Cap. de la “Locación”)-Facultades del representante: “Para celebrar contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere facultad expresa.” Art. 375 (Cap. de la “Representación”) “Las facultades conferidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:… k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año…” Luis Facciano- 2015 12 El art. 40 de la ley 13.246 y modif. establece para los contratos de arrendamientos y aparcerías la formalidad escrita ad probationem, la que siendo omitida permitirá la prueba de su existencia de acuerdo con las disposiciones generales. Lo mismo para los contratos sucesivos (a norma no distingue entre primer contrato y siguientes) Luis Facciano- 2015 13 *art.1019-Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. *art.1020-Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. Luis Facciano- 2015 14 EL PRECIO DEBE SER EN DINERO (Art. 2 Ley 13.246). SE APLICAN LA DISPOSICIONES SOBRE PRECIO EN LA COMPRAVENTA (Conforme art. 1187 C.C.C.). Art. 1133 C.C.C.:HABRÁ PRECIO “DETERMINADO” (ART.1349 DEL C.C.: “CIERTO”) 1) CUANDO LAS PARTES LO DETERMINAREN EN UNA SUMA (DETERMINADO), 2) CUANDO SE DEJE SU DESIGNACIÓN AL ARBITRIO DE UNA PERSONA DETERMINADA ó 3) CUANDO LO SEA CON REFERENCIA A OTRA COSA CIERTA, SIENDO ESTA ÚLTIMA OPCIÓN LA QUE PERMITE FIJAR EL PRECIO EN EL EQUIVALENTE EN PESOS DEL VALOR DE UN PRODUCTO, LO QUE SE CONOCE COMO PRECIO DETERMINABLE Y ADEMÁS DE LAS ANTEDICHAS, AMPLÍA LAS POSIBILIDADES AL AGREGAR UN PÁRRAFO: “EN CUALQUIER OTRO CASO, SE ENTIENDE QUE HAY PRECIO VÁLIDO SI LAS PARTES PREVIERON EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLO” (CONVENCIONAL) Luis Facciano- 2015 15 KILAJE FIJO: CLÁUSULA PROHIBIDA: NO PUEDE PACTARSE LA ENTREGA FISICA DE QUINTALES (PERO SÍ SU EQUIVALENTE EN DINERO) ES UN MODO DE DETERMINACION DEL PRECIO (art. 1349 C.C. y art. 1133 CCC) SI SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LAS COSAS DEBERAN VOLVER AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DEL ACTO ANULADO Y OBLIGA A LAS PARTES A RESTITUIRSE MUTUAMENTE LO QUE HAN RECIBIDO (art. 1050 y 1052 CC y art. 390 CCC) LA ÚLTIMA PARTE DEL 1133 C.C.C. PERMITIRÍA UNA INTERPETACIÓN POR LA VALIDEZ PERO EL ART. 2 DE LA 13.246 EXIGE EL PRECIO EN DINERO, CON LO CUAL ÉSTA ES LA ÚNICALuisPOSIBILIDAD. 16 Facciano- 2015 Art.1135- Si el objeto principal de la venta (arrendamiento) es una fracción de tierra…, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor (arrendador) o el comprador (arrendatario), según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador (arrendatario) que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra (el arrendamiento) . Art.1136- Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador (arrendatario) tiene derecho a resolver. Luis Facciano- 2015 17 Cambio radical. Los artículos 617 y 619 del Código Civil actual, establecen que la obligación constituida en moneda que no sea de curso legal en el país es considerada como de dar sumas de dinero y se cumple la obligación dando la especie designada. La solución era similar en el art. 765 del Proyecto de CCC unificado, pero éste fue modificado por el Poder Ejecutivo antes de ser remitido al Congreso. La redacción aprobada la considera como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse pagando el equivalente en Pesos. Sin embargo no fue advertida la contradicción con el artículo siguiente que exige al deudor entregar la especie designada, lo que seguramente será fuente de conflictos. Luis Facciano- 2015 18 ARTICULO 765 CCC- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTICULO 766 CCC- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Luis Facciano- 2015 19 PRECIO DEL ARRENDAMIENTO RURAL EN MONEDA EXTRANJERA COMO HEMOS VISTO, EL ART. 4º DE LA LEY 13.246 ESTABLECE QUE EL PRECIO DEBE SER SIEMPRE EN DINERO. POR SU PARTE, EL ART. 765 DEL C.C.C. ESTABLECE QUE SI SE ESTIPULÓ DAR MONEDA QUE NO SEA DE CURSO LEGAL EN LA REPÚBLICA, LA OBLIGACIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO DE DAR CANTIDADES DE COSAS. POR LO TANTO ES DUDOSA LA LEGITIMIDAD DE FIJAR EL PRECIO DE UN ARRENDAMIENTO RURAL EN MONEDA EXTRANJERA. Luis Facciano- 2015 20 ARTICULO 1209 CCC.- Pago cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario. (el actual art. 1553 del CC sólo habla de la obligación del locador de pagar cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada) Luis Facciano- 2015 21 PLAZO MÍNIMO: 3 AÑOS (art. 4º y 22º ley 13246) Excepciones: contratos accidentales (segunda cosecha o un año en el pastoreo) y aparcerías pecuarias (se puede pactar libremente) El art. 1198 del C.C.C establece un plazo mínimo legal para los inmuebles de dos años (será aplicable sólo a los casos en los contratos excluidos de la 13.246 por no tener los dos elementos exigidos: inmueble rural y actividad agraria) PLAZO MÁXIMO ACTUAL: 10 AÑOS (art 1505 C.Civil) Excepción: contratos ad meliorandum 20 AÑOS (art. 45º ley 13.246) PLAZO MÁXIMO C.C.C.: 50 AÑOS (art.1197) Luis Facciano- 2015 22 22 Prohibido salvo conformidad expresa del arrendador (art.7 ley 13.246). En la aparcería agrícola (art.23 inc a) dado el caracter intuitu personae también está prohibida. En cambio, actualmente el art. 1.583 del C.C. establece la libertad de sublocación y cesión. En el nuevo C.C.C. (art 1.213 y 1636) se equipara la sublocación de toda la cosa a la cesión y la permite (para alquileres urbanos) sólo si la otra parte la consiente antes, simultáneamente o después del acto, es decir un sistema similar a la 13246. Luis Facciano- 2015 23 El régimen especial de mejoras de los artículos 9 a 14 de la ley 13.246 fue derogado in totum por la ley 22.298, por lo que actualmente es aplicación el régimen común del C.C. El nuevo CCC simplifica el sistema, permitiendo al locatario (arrendatario o aparcero en nuestro caso) realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla, no teniendo derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero sí el valor de las necesarias (Art.1211). EL ART.1212 ASIMILA LA REALIZACIÓN DE MEJORAS PROHIBIDAS AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA COSA EN EL ESTADO EN QUE SE RECIBIÓ, POR LO QUE HABILITA A SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR DICHA CAUSA Las de mero mantenimiento son a cargo del arrendatario el que podrá efectuar las reparaciones urgentes a cargo del arrendador, todo dentro de la obligación de conservar en buen estado la cosa arrendada(art. 1207) 24 Luis Facciano- 2015 El art. 39º de la ley 13.246 y modific. excluye de su normativa a los: CONTRATOS POR DOS COSECHAS COMO MÁXIMO y CONTRATOS DE PASTOREO HASTA 1 AÑO DE PLAZO Son básicamente arrendamientos o aparcerías de breve término, están excluidos de las disposiciones de la ley y se rigen por dicho art. 39º y por el Código Civil (art. 51º dto. Reglamentario) En consecuencia les serán aplicables las disposiciones de la locación del C.C.C. IN TOTUM (art. 1197 A 1221) Luis Facciano- 2015 25 ACUERDO DE PARTES: art. 959 (1197 C.C.) CONFUSIÓN art. 931 (862 C.C.) POR EVICCIÓN art. 1044 (1527/28 CC) -AHORA EN FORMA MÁS AMPLIA PORQUE COMPRENDE TURBACIONES DE HECHO del locadorPOR VICIOS OCULTOS (DEFECTOS Y VICIOS REDHIBITORIOS) art. 1051 (1515 CC) FRUSTACIÓN DE LA FINALIDAD DEL CONTRATO art. 1090 para todos los contratos (inc. 4º art. 1604 C.C., sólo para la locación) APLICACIÓN TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN art. 1091 (art.1198 C.C.) TURBACIÓN DEL USO Y GOCE DEL PREDIO POR REPARACIONES O INNOVACIONES POR ARRENDATARIO O DADOR: art.1201 DESTRUCCIÓN o FRUSTACIÓN DEL USO Y GOCE DE LA COSA ARRENDADA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Arts. 1521-1604 inc.3 y 6 y 1522 C.C. y art. 1203 C.C.C.) LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA (art. 1221 C.C.C.) FINALIZACIÓN DEL USUFRUCTO o DEL USO (art.2870 y 3270 C.C. y 2140, 2153 y 2155 C.C.C.) Luis Facciano- 2015 26 La “FRUSTACIÓN DE LA FINALIDAD DEL CONTRATO” prevista en el art. 1090 CCC, reemplazará con carácter general para todos los contratos a lo dispuesto sólo para la locación por el inc. 4º del art. 1604 C.C. (imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue arrendada). Podrá ser invocada cuando no subsiste la “causa”, cuando ésta ha desaparecido Deberá ser definitiva y causada por una alteración de carácter extraordinario, ajena a las partes y que exceda el riesgo asumido. Si la frustración fuera temporaria hay derecho a resolución sólo si impide un cumplimiento cuyo tiempo de ejecución fuera esencial. Luis Facciano- 2015 27 27 La “IMPREVISIÓN” del art. 1091 C.C.C., equivalente al art. 1198 C.C., es aducible cuando la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria (elimina la exigencia de la imprevisibilidad) de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada. Ésta podrá pedir la resolución total o parcial del contrato o su adecuación. Lo hace aplicable también a los contratos aleatorios (aparcerías) Luis Facciano- 2015 28 Art.1203 C.C.C. “Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.” Es idéntico al art. 1522 del C.C. y también comprendería al 1521 (destrucción total de la cosa por caso fortuito) y al 1604 inc. 3 (pérdida de la cosa arrendada) Luis Facciano- 2015 29 A partir de la vigencia del C.C.C. será aplicable al arrendamiento rural y a la aparcería agrícola, ya que la nueva norma no hace distingo alguno (art. 1221), a diferencia del régimen actual que lo limita a las locaciones con destino habitacional o comercial (ley de locaciones urbanas), lo que obviamente excluia las destinadas a explotación agropecuaria. Entendemos que no es apropiada para los contratos agrarios tal como está prevista. Tal vez podría oponerse a su aplicación el carácter de orden público del plazo mínimo legal de tres años. Luis Facciano- 2015 30 “El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso; … (Elimina el preaviso) Luis Facciano- 2015 31 APARCERÍA: TODAS LAS ACCIONES PRESCRIBEN A LOS 5 AÑOS (ART. 28 LEY 13.246). ARRENDAMIENTO Y CONTRATOS ACCIDENTALES: SE APLICA LA PRESCRIPCIÓN GENÉRICA DE 10 AÑOS (ART. 4023 C. C.). EN EL NUEVO C.C.C. EL PLAZO GENÉRICO SERÁ DE 5 AÑOS (ART. 2560). EL COBRO DE LOS ARRIENDOS PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS (ART. 4027 INC. 2 C. C.). EN EL NUEVO C.C.C. A LOS 2 AÑOS (ART. 2562 INC. C). OTRO CAMBIO IMPORTANTE, NO REFERIDO A LOS CONTRATOS PERO SI A LOS TRIBUTOS PROVINCIALES, ES QUE ADMITE QUE LAS LEGISLACIONES LOCALES FIJEN TÉRMINOS DIFERENTES PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS MISMOS. Luis Facciano- 2015 32 Luis Facciano- 2015 33 ES UN CONTRATO DE NATURALEZA AGRARIA QUE CONFIGURA UNA PARTICULAR RELACIÓN PARTICIPATIVA Y AL QUE SE LE APLICA SUPLETORIAMENTE EL C.C.C. (Art. 2º ley 25.169) LA LEY 25.169 QUE LO REGULA NO ES DE ORDEN PÚBLICO (excepto art. 9) EN CONSECUENCIA SE LE APLICAN: 1. LAS NORMAS IMPERATIVAS DEL C.C.C. y art. 9 ley 25.169 (referido a la VIVIENDA DEL TAMBERO-ASOCIADO Y SU DEVOLUCIÓN (art. 963 C.C.C.) 2. CONVENIOS DE LAS PARTES 3. LEY 25.169 4. LAS NORMAS SUPLETORIAS DEL C.C.C. DEBIENDO TENERSE EN CUENTA ESPECIALMENTE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS (arts. 1442 a 1447) Luis Facciano- 2015 34 Art. 1442. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho…. Art. 1444. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma. Art. 1447. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. Luis Facciano- 2015 35 EL CONTRATO DEBE SER HOMOLOGADO ANTE EL JUEZ CIVIL CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE CELEBRACIÓN SE DISCUTE SI ES OBLIGATORIA (¿ORDEN PÚBLICO?) ES IMPORTANTE EFECTUARLA PARA QUE TENGA EFECTOS RESPECTO A TERCEROS, FUNDAMENTALMENTE RESPECTO A LA NO SOLIDARIDAD y DESOCUPACIÓN VIVIENDA. PERO AHORA HAY QUE TENER EN CUENTA LAS DISPOSICIONES DEL C.C.C. SOBRE LOS “CONTRATOS ASOCIATIVOS”: Art. 1442. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo... Art. 1444. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma. Art. 1447. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. Luis Facciano- 2015 36 No existe normativa específica aplicable a esta cuestión. Podría ser pertinente la normativa del contrato de suministro introducida por el C.C.C. (art 1176 a 1186): “Es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes…en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”: 1181: Precio: b) corriente de plaza, c) debe pagarse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente. 1183: si no hay plazo la parte que resuelva debe avisar en un término razonable y nunca menos de 60 días Luis Facciano- 2015 37 Luis Facciano- 2015 38 Ley 25113 El productor agropecuario (o primario) se obliga a suministrar al industrial materia prima con el derecho de participar en los % que se convengan sobre el producto final Luis Facciano- 2015 39 El productor agropecuario mantiene la propiedad de la materia prima y luego sobre el % del producto elaborado que le corresponde. Para poder oponer esa propiedad en la quiebra del industrial el contrato debe estar inscripto en un registro especial que debe crear las provincias (reforma art. 138 de la LCQ). ¿SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS?: Art. 1444. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma. Art. 1447. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. Luis Facciano- 2015 40 NORMAS DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO APLICABLES A LOS CONTRATISTAS RURALES Luis Facciano- 2015 41 La actividad del contratista rural no tiene una regulación específica. La mayoría de la doctrina jus-agrarista fue coincidente de que estábamos en presencia de contratos de locación de obra a los se les aplicaban las normas del Código Civil en la materia (arts. 1629 a 1647), adaptándolas a las especiales condiciones de la contratación rural. En el Código Civil y Comercial unificado, la normativa equivalente está contenida en el Capítulo 6 (“Obras y servicios”) del Título IV (“Contratos en particular”) del Libro Tercero (“Derechos personales”). Luis Facciano- 2015 42 La primera diferencia es que ya no nos encontramos con un contrato de locación, figura que queda reservada exclusivamente para las cosas, sino con dos contratos específicos: el contrato de obras y el contrato de servicios. El CC en su Art. 1.493 decía que “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero”. Por su parte el CCC en su Art.1187 lo restringe: ”Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.” Luis Facciano- 2015 43 El artículo 1251 del CCC lo define así: “Hay contrato de obra…cuando una persona,… el contratista, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material... El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.” Tenemos entonces una simplificación de la terminología, que en el caso agrario es incluso coincidente con los usos y costumbres, ya que al que se obliga a realizar la obra lo denomina “contratista”, mientras que al que se la encomienda, que sería el productor agropecuario tenedor del predio, se lo llama “comitente” Luis Facciano- 2015 44 El art. 1.632 del CC decía que a falta de ajuste y no habiendo instrucciones, el empresario debía hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado, mientras que el 1253 del CCC dice que en ese caso el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato. Luis Facciano- 2015 45 El art. 1629 del CC permitía que el contratista se comprometiera sólo a realizar la tarea encomendada o a proveer también los materiales Por lo tanto, incurriría en incumplimiento contractual cuando lo hiciere de una forma diferente a la acordada. Por ejemplo si se había pactado el sistema de siembra directa y realizaba esas tareas culturales en la forma convencional. O cuando el contrato estipulaba que también proveyera los insumos y utilizara semillas, herbicidas o fertilizantes distintos a los previstos. Por el contrario, el inc. c) del nuevo art 1256 establece como regla que el contratista deberá proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos Luis Facciano- 2015 46 El artículo 1636 C.C. establecía que si nada se hubiera estipulado se debería hacer efectivo el pago al terminar la obra. En el C.C.C. sólo se establece la obligación del comitente de pagar al contratista (art. 1257 inc. a) pero no tiene una norma similar a la señalada del 1636 CC, lo que nos parece criticable. Igualmente debemos señalar que si el precio consistiera en un porcentaje de los frutos que se obtengan y la tarea fuera anterior a la cosecha, el pago del mismo obviamente deberá diferirse hasta el momento de su terminación. Luis Facciano- 2015 47 Nos hemos referido sucintamente al nuevo régimen, marcando las diferencias - que no son muchas- con el del Código Civil. Creemos que se perdió una buena oportunidad de haber efectuada alguna consideración específica para los contratistas rurales, en otra sección o en un parágrafo dentro de la sección 2ª, que hubiera permitido una mayor precisión que siempre redunda en una mayor seguridad jurídica, ya que se sigue aplicando una normativa prevista básicamente para la edificación y otras obras civiles. Luis Facciano- 2015 48 NORMAS DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CANJE Luis Facciano- 2015 49 Consiste en un intercambio de bienes en especie o de servicios por bienes. El productor se provee de insumos o contrata servicios y los abona a la cosecha con los frutos obtenidos. Su fuente normativa es la ley 20.631 de IVA. Se lo excluía y diferenciaba de la permuta ya que el art. 1495 del C.C decía que “El contrato de trueque o permuta tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad de otra. Pero el art. 1172 del C.C.C. dice que “Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.” En consecuencia el contrato de canje será una permuta cuando consista en intercambio de bienes en especie y le serán aplicables en ese caso subsidiariamente las normas de la compraventa (art 275 CCC) Luis Facciano- 2015 50 Luis Facciano- 2015 51 “Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.” Elimina la tradicional denominación de “unidad económica” y la reemplaza por la más genérica de “fraccionamiento parcelario” Luis Facciano- 2015 52 La ley 26.994 deroga la ley 14.394 que instituía, entre otras cosas el régimen de protección de vivienda denominado de “bien de familia”. EL CCC INSTITUYE (art.244 y ss.) OTRO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN: las viviendas afectadas al mismo no pueden ser ejecutadas por deudas posteriores a la inscripción de la afectación (excepciones: expensas, impuestos, garantía real, deuda por construcciones en el inmueble, deudas alimentarias) Permite su constitución a favor del titular registral sin familia (art. 246 inc. a) EL ART. 256 HACE APLICABLE ESTE CAPÍTULO A LOS INMUEBLES RURALES (OBVIAMENTE CON VIVIENDA) QUE NO EXCEDAN UNA UNIDAD ECONÓMICA DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCAN LAS REGLAMENTACIONES LOCALES. Luis Facciano- 2015 53 53 Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento agropecuario (entre otros). Quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa (?). Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. (Por primera vez definición legal de actividades conexas) También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. Luis Facciano- 2015 54 54 “Bienes gananciales: La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:.. d) los establecimientos…. agropecuarios.” Luis Facciano- 2015 55 “La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.” Luis Facciano- 2015 56 Se deroga la ley 25.509 que creaba el Derecho real de superficie forestal y se crea este nuevo derecho real Art.2114-Concepto. “El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.” Art.2115-Modalidades.“El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo”. Art.2117: Plazos: Hasta 50 años para forestaciones y plantaciones Luis Facciano- 2015 57 Art. 2141.FRUTOS. PRODUCTOS. ACRECENTAMIENTOS NATURALES. “Pertenecen al usufructuario singular o universal: a) los frutos percibidos (ídem. 2863 C.C.). Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción (el actual 2902 C.C., 1er. párr. establece el reemplazo, pero con las crías que nacieren y no da la opción); b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario (ídem. 2864 C.C.); c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo (aclara pero es igual). El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna (ídem. 2867 C.C.)” Luis Facciano- 2015 58 No existe un equivalente al art. 2873 del C.C. respecto al usufructo de montes (si es monte de tala puede hacer los cortes ordinarios, no puede talar los frutales o de adorno o protectores). El art. 2130 inc. c) aclara que puede ser constituido sobre cosas fungibles cuando recae sobre un conjunto de animales. El 2153 (últ. párr.) establece que si es de un conjunto de animales que perecen en su totalidad sin culpa del usufructuario, este cumple entregando los despojos al nudo propietario y que si perece en parte puede optar por continuar, reemplazando los que faltan o de cesar, devolviendo los vivos.(idem art. 2902, 2º y 3er. párrafo). El art. 251 inc. b) aumenta plazo máximo para personas jurídicas a 50 años (ahora 20 por art. 2828 C.C.) Luis Facciano- 2015 59 “Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.” Luis Facciano- 2015 60 La ley 26.994 deroga la ley 14.394 (ley ómnibus). Art. 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. Antes sólo podía pedir la indivisión y su administración hasta 10 años (art. 53 ley 14.394) Luis Facciano- 2015 61 Art. 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:… c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste. (es una novedad) Art. 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad. (ídem.) Luis Facciano- 2015 62 El anexo II de la ley 26.994 introduce reformas a la ley 17.801 (Registro de la Propiedad inmueble), 19.550 (de Sociedades) y 24.240, ya modificada por la 26.361 (del Consumidor). El anexo I es el texto del nuevo Código Civil y Comercial. El art. 2.1 sustituye el art. 1° de la 19.550 de Sociedades y autoriza a que puedan ser constituidas por una sola persona, pero sólo como Sociedades Anónimas (S.A.U.). El capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo (modific. al art.11) y no podrá ser inferior a $100.000.Quedan sujetas a fiscalización privadas de número impar. Las SCA o simple y SCI se transforman de pleno derecho en SAU si quedan con un solo socio. Luis Facciano- 2015 63 - - El Código ha incorporado esta categoría a partir del artículo 1442. Aclara que a estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. Cabe señalar que la doctrina agrarista ya se había manifestado en este sentido respecto a las aparcerías. Veremos a continuación los tipos que regula el CCC. Luis Facciano- 2015 65 Tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público. El gestor responde ilimitadamente El partícipe no tiene acción contra los 3os., ni éstos contra él, en la medida que no se exteriorice su participación Luis Facciano- 2015 66 Estaba en la ley de Sociedades. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. El contrato debe inscribirse en el Registro Público. Los participantes responden solidaria e ilimitadamente obligaciones contraídas por los administradores. Luis Facciano- 2015 67 por las También estaba en la ley de Sociedades. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Por instrumento público o privado con certificación notarial de firmas, inscripto en el Registro Público al igual que la designación del representante. Salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de los miembros. Luis Facciano- 2015 68 Estaban regulados por la ley 26.005. Las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales. Si el contrato no establece la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio, todos son solidariamente responsables. Luis Facciano- 2015 69 Se deroga la 24.441. Hay contrato de fideicomiso cuando el fiduciante transmite o se obliga transmitir la popiedad de bienes al fiduciario, quien se obliga a ejercerla a favor del beneficiario que se designa en el contrato ya transmitirila cuando se cunpla el plazo o condición al fideicomisario. No es una sociedad. No puede durar más de 30 años. Debe ser inscripto en el Registro Público. Luis Facciano- 2015 70 Oferta de inversión a riesgo: Los participantes entregan un predio, se fijan tareas a cumplir, se busca optimizar costos y lograr inversión a escala, se dispone además la división de la producción. - Contratos de explotación conjunta: Se pactan por una o varias cosechas. Existen compromisos de aportes de lotes de tierra y se define la producción que se hará. Se acuerdan aportes, y se definen porcentuales de participación. Se deja expresamente asentado que no se trata de una nueva sociedad. - En ambos casos estamos frente a contratos de aparcería, con todas las consecuencias dispuestas por la 13.246 - Luis Facciano- 2015 71 Es básicamente una asociación de inversores que tiene como finalidad la obtención de un rendimiento económico mediante una explotación agraria. No hay regulación especial para esta figura sino que se constituyen bajo diversas formas jurídicas. Se puede hacer por medio de fideicomisos, agrupaciones de colaboración, cooperativas, UTE, Consorcios de cooperación, por ejemplo. Si no se formalizan bajo alguna forma definida legalmente, las partes celebran distintos contratos de tipo individual: - Con los que ceden los predios: arrendamientos, aparcerías o contratos accidentales, según se estipule - Con los contratistas rurales: contratos de obra - Con los ingenieros agrónomos: contratos de servicios - Con los inversores: contratos de mutuo. Luis Facciano- 2015 72 Luis A. F Facciano [email protected] Luis Facciano- 2015 73
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