DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO Si un particular es afectado en su derecho subjetivo o interés legítimo por un acto, hecho, contrato o reglamento administrativo, podrá interponer contra ellos, en sede administrativa, los recursos o reclamos que le permite el ordenamiento jurídico. Si el recurso o reclamo satisface las pretensiones del administrado, se agota allí la impugnabilidad del obrar público. Ahora bien, si la decisión administrativa es desestimatoria, contraria a las pretensiones del particular, a éste le queda la posibilidad de acudir a la vía judicial. Las garantías judiciales de los administrados han sido consideradas y denominadas de diversas maneras. Así, se las llama contencioso administrativo o proceso administrativo, representando en ambos casos las seguridades institucionales generales o especiales que titularizan los administrados para la defensa de sus derechos. En ese sentido puede representar una garantía más, una especie del género, o a la inversa, el propio género con algunas especies, empleándose en el primer caso una noción restringida específica, y en el segundo, una noción amplia-genérica. Aquélla es la noción clásica; ésta, la moderna. Clásicamente se ha dicho que el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquélla, de algún modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. Modernamente se expresa que el proceso administrativo significa un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público. SISTEMAS. En cuanto a la fiscalización de la actividad administrativa existen tres sistemas clásicos de organización tribunalicia: Tribunales administrativos. Los órganos que ejercen la función jurisdiccional en materia procesal administrativa, reúnen las siguientes características: 1) No forman parte del Poder Judicial sino de la Administración; 2) Carecen enteramente de vinculación con el Poder Judicial, sus decisiones tienen carácter final, no siendo revisables por los tribunales judiciales; 3) Actúan separados de los órganos que cumplen las funciones propiamente administrativas y que en su conjunto se denominan administración activa, y 4) son verdaderos tribunales de derecho común en materia administrativa. Tribunales judiciales. Por este sistema se confía a un órgano imparcial e independiente, el Poder Judicial, la competencia procesal administrativa. El carácter judicial del sistema procesal administrativo Boliviano, fluye de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 que tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones. Las atribuciones del Poder Judicial son indelegables, y ponen a los habitantes a cubierto de posibles abusos del gobierno. Tribunales mixtos. Es aquel sistema en el que se dividen los asuntos entre tribunales judiciales ordinarios y tribunales administrativos. En Italia, por ejemplo, las cuestiones relativas a derechos subjetivos corresponden a la jurisdicción ordinaria, y las concernientes a los intereses legítimos y derechos subjetivos debilitados se atribuyen a los tribunales administrativos. En Bélgica también se aplica un sistema mixto. DENOMINACIÓN. La expresión contencioso - administrativo es, sin duda, clásica en esta materia. La doctrina ha formulado severas críticas a esta denominación, diciendo que "contencioso" deriva de contendere e implica litigio, conflicto de intereses, en que dos partes acuden a un tercero imparcial para que solucione sus diferencias. Pero lo cierto es que en materia de control judicial de la Administración no siempre existe conflicto de intereses ni hay dos partes; por ejemplo, en algunos Códigos en el caso de la acción de anulación o ilegitimidad en que a veces sólo es parte el particular accionante o en el proceso de lesividad en que sólo es parte la Administración que acciona. El vocablo contencioso tuvo su origen en los tribunales administrativos franceses, que se caracterizan por ser órganos de la propia Administración que resuelven los litigios entre ella y los administrados, sin revisión judicial posterior. Es de destacar que en el concepto francés de la división de poder, la justicia no debe inmiscuirse para nada en los asuntos relativos a la Administración Pública, que los decide en última instancia y por sí sola. En cambio, en nuestro sistema no se puede negar a los administrados el acceso a una instancia judicial propiamente dicha, siendo inconstitucional toda pretensión de la Administración que intente ejercer funciones propias de los jueces. El empleo de la expresión "contencioso - administrativo" es errónea, si de lo que se pretende hablar es de jurisdicción o de proceso. Ambos vocablos indican ya de por sí que se trata de una actividad de naturaleza jurisdiccional. Sería también superfluo interponer la palabra contencioso entre las de jurisdicción administrativa o proceso administrativo. Es así porque a nadie se le ocurriría decir jurisdicción contencioso civil o jurisdicción contencioso penal; proceso contencioso civil o proceso contencioso penal. Tampoco cabe hablar, en consecuencia, de jurisdicción contencioso – administrativa o proceso contencioso administrativo. Por otra parte, contenciosoadministrativo es un término confuso, que comprende un conjunto de ideas e instituciones perimidas para el actual Estado de derecho. La expresión lingüística correcta es proceso administrativo. Pero no olvidemos que la expresión contencioso - administrativo, está incorporada a nuestra tradición jurídica. No obstante, siempre nos referimos al proceso administrativo como el medio por el cual se controla jurisdiccionalmente a la Administración. PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCESO CIVIL. Esencialmente, la diferencia entre los modelos procesales, administrativos y civiles está dada por la necesidad de articular distintas técnicas o instrumentos para dirimir diferentes conflictos jurídicos. Mientras que en el proceso administrativo una de las partes es una entidad pública (estatal o no estatal), en el civil las partes serán siempre personas privadas. Además, en el proceso administrativo se impugna actividad administrativa pública, y en el proceso civil la cuestionada es la actividad privada, pues en el fondo, en un caso está en juego la justicia distributiva, y en el otro está en juego la justicia conmutativa, respondiendo a la diversa naturaleza relacional, pública y privada, social e individual, de distribución o de conmutación de poderes, respectivamente. En suma, siendo parte procesal el Estado, el proceso debiera en buen principio ser siempre administrativo. CONTENIDO. El proceso administrativo comprende todos los conflictos jurídicos que se generan en ejercicio de la relación administrativa y que integran la bilateralidad Administración-administrados. En este sentido, los conflictos jurídicos públicos constituyen la materia procesal administrativa, siempre que uno de los sujetos involucrados actor o demandado sea un sujeto público (estatal o no estatal). Es decir que en el proceso administrativo se produce una heterogeneidad formal en cuanto a las acciones que pueden articular los sujetos procesales, y sustancial, por el contenido que ellas canalizan. HETEROGENEIDAD FORMAL. De acuerdo con la situación procesal del ente público, como demandante o demandado, los remedios procesales específicos para la tutela de derechos subjetivos públicos pueden ser: a) Administrado actor. a) acción de Libertad; b) acción de amparo; c) Protección de Privacidad; d) Popular; e) Acción de Cumplimiento; f) acción de inconstitucionalidad; h) acción civil i) expropiación indirecta o irregular ); j) medidas y procesos cautelares; k) acción de repetición; l) acciones e interdictos posesorios; m) suspensión judicial de la ejecución ; n) acciones o recursos procesales o contencioso administrativos (plena jurisdicción, anulación e interpretación). b) Persona pública actora. a) Lesividad; b) expropiación; c) servidumbre y restricciones; d) ocupación temporánea; e) defensa o excepción de caducidad; f) defensa o excepción de prescripción; g) acción de inconstitucionalidad; h) acciones civiles; i) acciones o recursos procesales o contencioso administrativos. Heterogeneidad sustancial. La materia procesal administrativa, como contenido del proceso administrativo, presenta un diverso matiz sustantivo en razón del reparto político del poder (nacional, departamental y municipal) y la naturaleza jurídica de las vías procesales (constitucional, civil y administrativa). En ese sentido podemos decir que el proceso administrativo se clasifica: Por razón política en: a) Nacional; b) Departamental; c) Municipal. Por razón jurídica en: a) vías constitucionales; b) vías civiles; c) vías administrativas (suspensión judicial de la ejecución de decisiones administrativas, acciones procesales administrativas). EL TRIBUNAL. En nuestro país se asigna al Poder Judicial el control y la justiciabilidad de todas las causas y entre ellas, también, las administrativas. En el derecho público local, por cláusulas legales, en general, ha dispuesto directamente crear y conferir al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales Departamentales de Justicia salas especializadas que conozcan y resuelvan las que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. Así como, las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. La competencia Nacional. Como nuestro país es un Estado Unitariol, el orden jurisdiccional o administración de justicia corresponde a la Nación. Ahora bien, por justicia nacional debe entenderse la organización de justicia que se ocupa de tutelar y resguardar los intereses y derechos de las instituciones nacionales. La competencia de la justicia nacional surge así de la Constitución. La doctrina ha entendido que es excepcional, privativa y excluyente. La competencia constitucional. Debe diferenciarse la competencia contencioso-administrativa por la responsabilidad que surge de la ejecución de un contrato, y que por lo tanto puede haber sido convenida entre las cláusulas del mismo, de la competencia constitucional que se invoca por la vulneración de los derechos con la acción de amparo constitucional. En estos casos se excepciona la prórroga de jurisdicción del contrato, ya que el conflicto no deriva del contrato mismo, sino de la violación de la norma fundamental del ordenamiento jurídico. "En este sentido, se plantea un caso de jurisdicción constitucional, entendida como todo procedimiento jurisdiccional que tiene como fin directo garantizar la observancia de la Constitución" LAS PARTES. El proceso administrativo contiene una relación jurídica bilateral sustancial entre una entidad administrativa y un administrado. Esa relación de poder y deber impone siempre, en el caso concreto, una situación individual en cada una de las partes, de derecho subjetivo (para el actor) y de deber jurídico (para el demandado). La norma jurídica de derecho público genera una relación jurídica bilateral, en la que Administración Pública y administrado son partes intervinientes como sujetos titulares de derechos y deberes recíprocos. En consecuencia, pueden ser actor o demandado el administrado o la Administración Pública, según la situación jurídica de que se trate. Los administrados, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden ser accionantes en el proceso administrativo, cuando se les hubieren afectado sus derechos subjetivos públicos, pretendiendo la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada, el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido, y el resarcimiento de los perjuicios sufridos. La Administración Pública, es decir, el Estado, los departamentos, municipios, entidades descentralizadas estatales, no estatales, mixtas y privadas, que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, podrán ser accionantes. Actuación y representación de las partes.- El ordenamiento jurídico reglamenta las formas de actuación y representación de las partes: administrados y Administración en el proceso administrativo. a) De los administrados. Los administrados pueden actuar por sí o por medio de representantes. Por tratarse de una presentación judicial, siempre deben ser patrocinados por un abogado. La representación se rige por las reglas del mandato del derecho común. La capacidad procesal se rige por los principios del Código Civil, sin perjuicio de las derogaciones expresas que estableciera la legislación. Así, por ejemplo, los menores tendrán capacidad para actuar directamente, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela, en defensa de los derechos cuyo ejercicio está permitido por el ordenamiento administrativo (v.gr., asuntos relativos al tránsito, carné de conductor, libreta de ahorro, asuntos universitarios, etcétera). No pueden ser apoderados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa demandada; ni tampoco pueden ser empleados de la autoridad administrativa demandada y apoderado de la demandante y a la inversa. Los entes intermedios, colegios, sindicatos, cámaras, asociaciones de usuarios o consumidores y demás entidades constituidas para velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán legitimados como parte en defensa de esos intereses o derechos, cuando el ordenamiento jurídico expresamente en su acto de creación, legal o contractual, le confiera la representación individual o colectiva de esos derechos. b) De la Administración Pública. La ley atribuye la representación legal del Estado (nacional, departamental o municipal) a determinados funcionarios. Tal competencia representativa no puede ser ejercida sino por los órganos que la ley prevé. La representación legal de los entes públicos es de orden público, razón por la cual la falta de personería o representación no puede ser consentida por la parte contraria; es más, debe ser declarada de oficio en cualquier estado del juicio. Las demás autoridades administrativas que comparezcan ante el tribunal en el proceso administrativo, serán representadas por los abogados titulares que tuviesen o por representantes ad hoc nombrados en cada caso. La representación de las municipalidades, se hará mediante apoderado que se designará de acuerdo con las leyes orgánicas municipales. Respecto de las demás entidades administrativas (entidades autárquicas, empresas del Estado, etc.) se requerirá poder otorgado por el órgano directivo colegiado. Los representantes de las autoridades administrativas en los juicios procesales administrativos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos, sin otra excepción que la de que el procurador del Estado y el asesor de Gobierno deberán ser notificados en su despacho oficial. Es reconocida la igualdad procesal de los derechos y obligaciones de las partes en el juicio. Los representantes de las autoridades están obligados también a respetar los términos y los trámites establecidos por las leyes. Los terceros.- Sucede a veces que un acto administrativo reconoce derechos a un particular en detrimento de los pretendidos por otro. Es indudable que, en esos casos, los perjudicados por la resolución administrativa tienen interés jurídico en acudir ante el tribunal en lo procesal administrativo para demandar la anulación del acto que vulnera el derecho que pretenden. También tendrían interés los favorecidos por la resolución impugnada para sustentar su legitimidad; como lo sería el tercero a quien le fuera reconocido un derecho preferente al del impugnante del acto administrativo; o el concesionario, si se hubiese demandado la anulación del acto que acordó la concesión. El interés público afectado por la actividad administrativa ha justificado la creación de la figura del coadyuvante, que no se identifica como una parte del juicio como ocurre con el tercerista. El coadyuvante interviene espontáneamente y no se obliga como parte, porque no tiene, a diferencia del tercerista, ninguna pretensión jurisdiccional. Es un interviniente que adhiere a favor de cualquiera de las partes procesales. Los antiguos Códigos establecen que éste sólo puede intervenir en el proceso para colaborar con la Administración Pública; los Códigos modernos de terminan que puede colaborar con cualquiera de las dos partes en el litigio. No es condemandado ni litisconsorte, pues no puede modificar las relaciones procesales creadas entre el recurrente y la Administración. Se le acuerda el derecho de hacerse parte, como particular favorecido o afectado por el acto administrativo que se controvierte en la demanda; pero como esa intervención tiene el carácter de voluntaria, y no de parte obligada, a ello se debe que no haya sido impuesta su citación al juicio para que comparezca a contestar la demanda, y que su tardía comparecencia no tenga el efecto de retrotraer o interrumpir la marcha del juicio, por lo cual se produciría para él la preclusión de los actos procesales cumplidos antes de su presentación. Por otra parte, se atribuye al coadyuvante litisconsorcial el carácter de parte en el juicio, con la consiguiente personalidad para oponer excepciones o defensas propias, en resguardo o ataque del acto administrativo impugnado según el caso. Por ello cabe diferenciar el coadyuvante adhesivo y el litisconsorcial. El coadyuvante adhesivo, por actuar una pretensión accesoria, no puede hacer alegaciones distintas de las formuladas por la parte principal, y por lo tanto se comprende que la decisión, salvo en lo que se refiera a la imposición de las costas (fallo accesorio), no puede contener declaraciones para él distintas de las que se refieren al coadyuvado. No ocurre lo mismo con el coadyuvante litisconsorcial. Cierto que su pretensión, por el fin perseguido, es paralela a la actuada por la parte a la que coadyuva, pero por lo mismo que en el proceso ocupa una posición autónoma, en cuanto realiza actos que considera convenientes; así también es posible que la sentencia contenga o pueda contener declaraciones distintas para uno y otro. La única limitación, a este respecto, la impone la identidad fundamental del objeto de las pretensiones de ambos, que es el mantenimiento o impugnación del acto administrativo controvertido. La materia, objeto o contenido de los procesos administrativos la constituyen los diversos conflictos jurídico-administrativos que se plantean entre una entidad pública estatal o no estatal y un particular u otra entidad pública. PRINCIPIO. Los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). Es el control judicial de legitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar al acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho. La llave maestra de toda norma Procesal Administrativa radica en la determinación del objeto del proceso: la materia procesal administrativa, constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos e infringir, de algún modo, los límites de la legalidad. La especificidad de la materia está dada por la presencia de la administración Pública, ente público estatal o no estatal o privado en ejercicio de la función administrativa y el cuestionamiento de normas de derecho público particularmente aplicables al caso (normas de derecho administrativo, constitucional, fiscal o financiero). La competencia del tribunal se determina en forma amplia y plena para entender en todos los aspectos atinentes a la legitimidad de la conducta administrativa. El principio que determina la competencia judicial establece que lo que atañe a la legitimidad es fiscalizable judicialmente y todo lo que concierne a la oportunidad no es materia procesal administrativa. Obviamos el lenguaje clásico de actividad reglada y actividad discrecional por entender que la categoría de la legitimidad, además de ser más amplia, precisa y de rigor jurídico, ofrece la conveniencia práctica de su propia definición y determinación legal. El contenido del proceso administrativo es obra exclusiva del legislador, no del constituyente. Así, el legislador puede incluir en el proceso administrativo materia propia del proceso civil; por ejemplo, la posesión de la tierra pública y, a la inversa, excluir del proceso administrativo casos que, por su naturaleza, corresponden indiscutiblemente a esa jurisdicción, v.gr., las controversias sobre expropiación. De lo expuesto se infiere que la materia procesal administrativa puede serlo: - Por su naturaleza, cuando el caso ocurrente reúne los caracteres que la ley señala como pautas determinantes de la materia, objeto o contenido del proceso administrativo. - Por determinación de la ley, por motivos prácticos, señalados por la costumbre administrativa, o de interés público, por ejemplo el proceso expropiatorio, si bien pueden o no concurrir las pautas y criterios teóricos de determinación ya señalados. Alcance. Las normas procesales administrativas, además de señalar los principios determinantes de la materia conflictiva entre Administración Pública y administrados, indican casuísticamente y de modo expreso, materia especialmente incluida y especialmente excluida. En ese sentido: Materia especialmente incluida, se considera: 1) control de legitimidad; 2) impugnación judicial de los actos separables de la contratación administrativa; 3) asuntos de empleo público; 4) daños originados en una relación de derecho público; 5) acciones deducidas por entes no estatales o mixtos, en caso de intervención y dictado de instrucciones por parte del Poder Ejecutivo; 6) ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial; 7) medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas, y 8) anulación de los actos irrevocables administrativamente. Materia especialmente excluida, se considera: 1) control de mérito u oportunidad; 2) juicio ejecutivo, de apremio, desalojo, interdictos, acciones posesorias y expropiación; 3) actos regidos por el derecho privado; 4) daños ocasionados a la Administración Pública, y 5) actos que son reproducción de otros consentidos. El particular afectado por un acto administrativo recurre contra él administrativamente, y agotada esa vía, puede acceder a la judicial, interponiendo una acción. Quien titulariza una situación jurídica administrativa (derecho subjetivo, interés legítimo), puede defenderla en juicio, en virtud del principio constitucional de acceso a la justicia. Este derecho de acudir al órgano jurisdiccional se ejerce por medio de la acción procesal administrativa que tutela situaciones jurídicas subjetivas. Acción administrativa y recurso judicial. De la sede administrativa a la sede judicial no hay recursos sino acciones, pues no se trata de una simple revisión de lo actuado sino de la jurisdicción plena del tribunal para revisar, para repasar en todo su alcance y plenitud el acto administrativo cuestionado o impugnado. El uso del término recurso, de origen francés y también de cuño español, se justificaba, pues indicaba solamente un repaso de algunos aspectos del alcance de la decisión. En cambio, creemos que la palabra acción abre una perspectiva de amplia revisión, teniendo en cuenta que ha sido, en este sentido, utilizada un poco como sinónimo del derecho que invoca o que dice invocar, o tener, o titularizar el accionante, en la emergencia administrado. De todos modos, en la realidad normativa se han legislado por separado las acciones procesales o contencioso-administrativas y los recursos judiciales contra actos de la Administración. La nomenclatura recursos debe limitarse a los trámites que se realizan dentro de una misma sede funcional. Así, en sede administrativa tenemos el recurso jerárquico y en sede judicial el recurso de apelación; en ambos casos similarmente se interponen ante la autoridad superior. Los recursos se refieren a las impugnaciones que se realizan dentro y ante un mismo órgano estatal. Por ello y en tanto el proceso administrativo importa la impugnación por los particulares de los actos de la Administración, ante el órgano jurisdiccional, de acuerdo con el sistema judicialista es más propio hablar de acción y no de recursos, como los antiguos Códigos Contenciosos provinciales. La demanda y el recurso son formas procesales de ejercicio de la acción; la primera es la forma ordinaria y la segunda extraordinaria. El recurso presupone una instancia por lo menos anterior, lo que no ocurre en el proceso administrativo, pues la gestión administrativa previa (recursos administrativos, reclamaciones, etc.) no tiene entidad jurisdiccional. Recurso es el acto procesal por el cual se formula una pretensión y con el que se inicia un proceso administrativo especial o extraordinario. Tiene un ámbito más limitado que la demanda y, a diferencia de ésta, es creación del legislador, siendo los actos administrativos susceptibles de ellos únicamente cuando aquél lo dispone; ejemplos son los recursos de apelación. No debe confundirse el recurso judicial con el que sirve para mantener en juicio la pretensión formulada en la demanda (p. ej., recursos de aclaratoria, nulidad, apelación, revisión, etcétera). Estos últimos son recursos que se dan dentro de un proceso, pero no lo promueven ni inician. Bolivia, no cuenta con una Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y Tributaria, para el conocimiento y resolución de las demandas emergentes de la actividad administrativa y tributaria estatal. El proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del poder ejecutivo, esta normada por el Art. 775, que habla de la demanda que indica que en los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el Art. 327. La representación de la Función Ejecutiva, estará como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República, según lo establece el Art. 776 del CPC. El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.
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