Jurisdiccion-contencioso-administrativo

DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO
Si un particular es afectado en su derecho subjetivo o
interés legítimo por un acto, hecho, contrato o
reglamento administrativo, podrá interponer contra ellos,
en sede administrativa, los recursos o reclamos que le
permite el ordenamiento jurídico. Si el recurso o reclamo
satisface las pretensiones del administrado, se agota allí
la impugnabilidad del obrar público.
Ahora bien, si la decisión administrativa es
desestimatoria, contraria a las pretensiones del
particular, a éste le queda la posibilidad de acudir a la vía
judicial.
Las garantías judiciales de los administrados han
sido consideradas y denominadas de diversas
maneras. Así, se las llama contencioso administrativo
o
proceso
administrativo,
representando en ambos casos las seguridades
institucionales generales o especiales que titularizan
los administrados para la defensa de sus derechos.
En ese sentido puede representar una garantía más,
una especie del género, o a la inversa, el propio
género con algunas especies, empleándose en el
primer caso una noción restringida específica, y en
el segundo, una noción amplia-genérica. Aquélla es
la noción clásica; ésta, la moderna.
Clásicamente se ha dicho que el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto
jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa
que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses
legítimos de algún particular o de otra autoridad
administrativa, por haber infringido aquélla, de algún
modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez
protege tales derechos o intereses.
Modernamente se expresa que el proceso administrativo
significa un medio para dar satisfacción jurídica a las
pretensiones de la Administración y de los administrados
afectados en sus derechos por el obrar público.
SISTEMAS.
En cuanto a la fiscalización de la actividad administrativa existen tres
sistemas clásicos de organización tribunalicia:
Tribunales administrativos. Los órganos que ejercen la función
jurisdiccional en materia procesal administrativa, reúnen las siguientes
características:
1) No forman parte del Poder Judicial sino de la Administración;
2) Carecen enteramente de vinculación con el Poder Judicial, sus decisiones
tienen carácter final, no siendo revisables por los tribunales judiciales;
3) Actúan separados de los órganos que cumplen las funciones propiamente
administrativas y que en su conjunto se denominan administración activa, y
4) son verdaderos tribunales de derecho común en materia administrativa.
Tribunales judiciales. Por este sistema se confía a
un órgano imparcial e independiente, el Poder
Judicial, la competencia procesal administrativa. El
carácter judicial del sistema procesal administrativo
Boliviano, fluye de la Ley N° 620 de 29 de diciembre
de 2014 que tiene por objeto crear en la estructura
del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales
Departamentales de Justicia, Salas en Materia
Contenciosa
y
Contenciosa
Administrativa,
estableciendo sus atribuciones.
Las atribuciones del Poder Judicial son indelegables,
y ponen a los habitantes a cubierto de posibles
abusos del gobierno.
Tribunales mixtos. Es aquel sistema en el que se
dividen los asuntos entre tribunales judiciales
ordinarios y tribunales administrativos.
En Italia, por ejemplo, las cuestiones relativas a
derechos subjetivos corresponden a la jurisdicción
ordinaria, y las concernientes a los intereses
legítimos y derechos subjetivos debilitados se
atribuyen a los tribunales administrativos. En Bélgica
también se aplica un sistema mixto.
DENOMINACIÓN.
La expresión contencioso - administrativo es, sin duda, clásica en esta
materia.
La doctrina ha formulado severas críticas a esta denominación, diciendo
que "contencioso" deriva de contendere e implica litigio, conflicto de
intereses, en que dos partes acuden a un tercero imparcial para que
solucione sus diferencias. Pero lo cierto es que en materia de control
judicial de la Administración no siempre existe conflicto de intereses ni hay
dos partes; por ejemplo, en algunos Códigos en el caso de la acción de
anulación o ilegitimidad en que a veces sólo es parte el particular
accionante o en el proceso de lesividad en que sólo es parte la
Administración que acciona.
El vocablo contencioso tuvo su origen en los tribunales administrativos
franceses, que se caracterizan por ser órganos de la propia
Administración que resuelven los litigios entre ella y los administrados, sin
revisión judicial posterior.
Es de destacar que en el concepto francés de la división de poder, la
justicia no debe inmiscuirse para nada en los asuntos relativos a la
Administración Pública, que los decide en última instancia y por sí sola.
En cambio, en nuestro sistema no se puede negar a los
administrados el acceso a una instancia judicial propiamente
dicha, siendo inconstitucional toda pretensión de la
Administración que intente ejercer funciones propias de los
jueces.
El empleo de la expresión "contencioso - administrativo" es
errónea, si de lo que se pretende hablar es de jurisdicción o de
proceso. Ambos vocablos indican ya de por sí que se trata de
una actividad de naturaleza jurisdiccional. Sería también
superfluo interponer la palabra contencioso entre las de
jurisdicción administrativa o proceso administrativo.
Es así porque a nadie se le ocurriría decir jurisdicción
contencioso civil o jurisdicción contencioso penal; proceso
contencioso civil o proceso contencioso penal.
Tampoco cabe hablar, en consecuencia, de jurisdicción
contencioso – administrativa o proceso contencioso administrativo.
Por otra parte, contenciosoadministrativo es un
término confuso, que comprende un conjunto de
ideas e instituciones perimidas para el actual Estado
de derecho. La expresión lingüística correcta es
proceso administrativo. Pero no olvidemos que la
expresión contencioso - administrativo, está
incorporada a nuestra tradición jurídica.
No obstante, siempre nos referimos al proceso
administrativo como el medio por el cual se controla
jurisdiccionalmente a la Administración.
PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCESO CIVIL.
Esencialmente, la diferencia entre los modelos procesales,
administrativos y civiles está dada por la necesidad de
articular distintas técnicas o instrumentos para dirimir
diferentes conflictos jurídicos. Mientras que en el proceso
administrativo una de las partes es una entidad pública
(estatal o no estatal), en el civil las partes serán siempre
personas privadas. Además, en el proceso administrativo se
impugna actividad administrativa pública, y en el proceso
civil la cuestionada es la actividad privada, pues en el fondo,
en un caso está en juego la justicia distributiva, y en el otro
está en juego la justicia conmutativa, respondiendo a la
diversa naturaleza relacional, pública y privada, social e
individual, de distribución o de conmutación de poderes,
respectivamente. En suma, siendo parte procesal el Estado,
el proceso debiera en buen principio ser siempre
administrativo.
CONTENIDO.
El proceso administrativo comprende todos los conflictos
jurídicos que se generan en ejercicio de la relación
administrativa
y
que
integran
la
bilateralidad
Administración-administrados.
En este sentido, los conflictos jurídicos públicos
constituyen la materia procesal administrativa, siempre
que uno de los sujetos involucrados actor o demandado
sea un sujeto público (estatal o no estatal).
Es decir que en el proceso administrativo se produce una
heterogeneidad formal en cuanto a las acciones que
pueden articular los sujetos procesales, y sustancial, por
el contenido que ellas canalizan.
HETEROGENEIDAD FORMAL.
De acuerdo con la situación procesal del ente público,
como demandante o demandado, los remedios
procesales específicos para la tutela de derechos
subjetivos públicos pueden ser:
a) Administrado actor. a) acción de Libertad; b) acción
de amparo; c) Protección de Privacidad; d) Popular; e)
Acción
de
Cumplimiento;
f)
acción
de
inconstitucionalidad; h) acción civil i) expropiación
indirecta o irregular ); j) medidas y procesos cautelares;
k) acción de repetición; l) acciones e interdictos
posesorios; m) suspensión judicial de la ejecución ; n)
acciones o recursos procesales o contencioso administrativos
(plena
jurisdicción,
anulación
e
interpretación).
b) Persona pública actora. a) Lesividad; b)
expropiación; c) servidumbre y restricciones; d)
ocupación temporánea; e) defensa o excepción de
caducidad; f) defensa o excepción de prescripción;
g) acción de inconstitucionalidad; h) acciones civiles;
i) acciones o recursos procesales o contencioso administrativos.
Heterogeneidad sustancial. La materia procesal
administrativa, como contenido del proceso
administrativo, presenta un diverso matiz sustantivo
en razón del reparto político del poder (nacional,
departamental y municipal) y la naturaleza jurídica
de las vías procesales (constitucional, civil y
administrativa).
En ese sentido podemos decir que el proceso
administrativo se clasifica:
Por razón política en:
a) Nacional; b) Departamental; c) Municipal.
Por razón jurídica en:
a) vías constitucionales; b) vías civiles; c) vías
administrativas (suspensión judicial de la ejecución
de decisiones administrativas, acciones procesales
administrativas).
EL TRIBUNAL.
En nuestro país se asigna al Poder Judicial el control y la
justiciabilidad de todas las causas y entre ellas, también, las
administrativas.
En el derecho público local, por cláusulas legales, en general, ha
dispuesto directamente crear y conferir al Tribunal Supremo de
Justicia y a los Tribunales Departamentales de Justicia salas
especializadas que conozcan y resuelvan las que resultaren de los
contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y
demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de
administración pública a nivel nacional.
Así como, las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos
departamentales, municipales, indígena originario campesinos y
regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o
privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel
departamental.
La competencia Nacional. Como nuestro país es
un Estado Unitariol, el orden jurisdiccional o
administración de justicia corresponde a la Nación.
Ahora bien, por justicia nacional debe entenderse la
organización de justicia que se ocupa de tutelar y
resguardar los intereses y derechos de las
instituciones nacionales.
La competencia de la justicia nacional surge así de
la Constitución. La doctrina ha entendido que es
excepcional, privativa y excluyente.
La competencia constitucional. Debe diferenciarse la
competencia
contencioso-administrativa
por
la
responsabilidad que surge de la ejecución de un
contrato, y que por lo tanto puede haber sido convenida
entre las cláusulas del mismo, de la competencia
constitucional que se invoca por la vulneración de los
derechos con la acción de amparo constitucional.
En estos casos se excepciona la prórroga de jurisdicción
del contrato, ya que el conflicto no deriva del contrato
mismo, sino de la violación de la norma fundamental del
ordenamiento jurídico.
"En este sentido, se plantea un caso de jurisdicción
constitucional, entendida como todo procedimiento
jurisdiccional que tiene como fin directo garantizar la
observancia de la Constitución"
LAS PARTES.
El proceso administrativo contiene una relación jurídica
bilateral sustancial entre una entidad administrativa y un
administrado. Esa relación de poder y deber impone
siempre, en el caso concreto, una situación individual en
cada una de las partes, de derecho subjetivo (para el
actor) y de deber jurídico (para el demandado).
La norma jurídica de derecho público genera una
relación jurídica bilateral, en la que Administración
Pública y administrado son partes intervinientes como
sujetos titulares de derechos y deberes recíprocos.
En consecuencia, pueden ser actor o demandado el
administrado o la Administración Pública, según la
situación jurídica de que se trate.
Los administrados, personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, pueden ser accionantes en el proceso
administrativo, cuando se les hubieren afectado sus
derechos subjetivos públicos, pretendiendo la anulación
total o parcial de la disposición administrativa impugnada,
el restablecimiento o reconocimiento del derecho
vulnerado, desconocido o incumplido, y el resarcimiento
de los perjuicios sufridos.
La Administración Pública, es decir, el Estado, los
departamentos, municipios, entidades descentralizadas
estatales, no estatales, mixtas y privadas, que ejerzan
función administrativa por autorización o delegación
estatal, podrán ser accionantes.
Actuación y representación de las partes.- El ordenamiento
jurídico reglamenta las formas de actuación y representación de
las partes: administrados y Administración en el proceso
administrativo.
a) De los administrados. Los administrados pueden actuar por sí
o por medio de representantes. Por tratarse de una presentación
judicial, siempre deben ser patrocinados por un abogado. La
representación se rige por las reglas del mandato del derecho
común.
La capacidad procesal se rige por los principios del Código Civil,
sin perjuicio de las derogaciones expresas que estableciera la
legislación. Así, por ejemplo, los menores tendrán capacidad para
actuar directamente, sin la asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad o tutela, en defensa de los derechos cuyo ejercicio
está permitido por el ordenamiento administrativo (v.gr., asuntos
relativos al tránsito, carné de conductor, libreta de ahorro, asuntos
universitarios, etcétera).
No pueden ser apoderados de los particulares,
empleados de la misma autoridad administrativa
demandada; ni tampoco pueden ser empleados de
la autoridad administrativa demandada y apoderado
de la demandante y a la inversa.
Los entes intermedios, colegios, sindicatos,
cámaras, asociaciones de usuarios o consumidores
y demás entidades constituidas para velar por
intereses profesionales o económicos determinados,
estarán legitimados como parte en defensa de esos
intereses o derechos, cuando el ordenamiento
jurídico expresamente en su acto de creación, legal
o contractual, le confiera la representación individual
o colectiva de esos derechos.
b) De la Administración Pública. La ley atribuye la representación
legal del Estado (nacional, departamental o municipal) a determinados
funcionarios. Tal competencia representativa no puede ser ejercida sino
por los órganos que la ley prevé.
La representación legal de los entes públicos es de orden público, razón
por la cual la falta de personería o representación no puede ser
consentida por la parte contraria; es más, debe ser declarada de oficio
en cualquier estado del juicio.
Las demás autoridades administrativas que comparezcan ante el
tribunal en el proceso administrativo, serán representadas por los
abogados titulares que tuviesen o por representantes ad hoc
nombrados en cada caso.
La representación de las municipalidades, se hará mediante apoderado
que se designará de acuerdo con las leyes orgánicas municipales.
Respecto de las demás entidades administrativas (entidades
autárquicas, empresas del Estado, etc.) se requerirá poder otorgado por
el órgano directivo colegiado.
Los
representantes
de
las
autoridades
administrativas
en
los
juicios
procesales
administrativos, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los particulares que intervengan en
ellos, sin otra excepción que la de que el procurador
del Estado y el asesor de Gobierno deberán ser
notificados en su despacho oficial.
Es reconocida la igualdad procesal de los derechos
y obligaciones de las partes en el juicio. Los
representantes de las autoridades están obligados
también a respetar los términos y los trámites
establecidos por las leyes.
Los terceros.- Sucede a veces que un acto
administrativo reconoce derechos a un particular en
detrimento de los pretendidos por otro. Es indudable que,
en esos casos, los perjudicados por la resolución
administrativa tienen interés jurídico en acudir ante el
tribunal en lo procesal administrativo para demandar la
anulación del acto que vulnera el derecho que pretenden.
También tendrían interés los favorecidos por la
resolución impugnada para sustentar su legitimidad;
como lo sería el tercero a quien le fuera reconocido un
derecho preferente al del impugnante del acto
administrativo; o el concesionario, si se hubiese
demandado la anulación del acto que acordó la
concesión.
El interés público afectado por la actividad administrativa ha
justificado la creación de la figura del coadyuvante, que no
se identifica como una parte del juicio como ocurre con el
tercerista. El coadyuvante interviene espontáneamente y no
se obliga como parte, porque no tiene, a diferencia del
tercerista, ninguna pretensión jurisdiccional. Es un
interviniente que adhiere a favor de cualquiera de las partes
procesales.
Los antiguos Códigos establecen que éste sólo puede
intervenir en el proceso para colaborar con la
Administración Pública; los Códigos modernos de terminan
que puede colaborar con cualquiera de las dos
partes en el litigio. No es condemandado ni litisconsorte,
pues no puede modificar las relaciones procesales creadas
entre el recurrente y la Administración.
Se le acuerda el derecho de hacerse parte, como particular favorecido o afectado
por el acto administrativo que se controvierte en la demanda; pero como esa
intervención tiene el carácter de voluntaria, y no de parte obligada, a ello se debe
que no haya sido impuesta su citación al juicio para que comparezca a contestar la
demanda, y que su tardía comparecencia no tenga el efecto de retrotraer o
interrumpir la marcha del juicio, por lo cual se produciría para él la preclusión de los
actos procesales cumplidos antes de su presentación.
Por otra parte, se atribuye al coadyuvante litisconsorcial el carácter de parte en el
juicio, con la consiguiente personalidad para oponer excepciones o defensas
propias, en resguardo o ataque del acto administrativo impugnado según el caso.
Por ello cabe diferenciar el coadyuvante adhesivo y el litisconsorcial. El
coadyuvante adhesivo, por actuar una pretensión accesoria, no puede hacer
alegaciones distintas de las formuladas por la parte principal, y por lo tanto se
comprende que la decisión, salvo en lo que se refiera a la imposición de las costas
(fallo accesorio), no puede contener declaraciones para él distintas de las que se
refieren al coadyuvado.
No ocurre lo mismo con el coadyuvante litisconsorcial. Cierto que su pretensión, por
el fin perseguido, es paralela a la actuada por la parte a la que coadyuva, pero por
lo mismo que en el proceso ocupa una posición autónoma, en cuanto realiza actos
que considera convenientes; así también es posible que la sentencia contenga o
pueda contener declaraciones distintas para uno y otro. La única limitación, a este
respecto, la impone la identidad fundamental del objeto de las pretensiones de
ambos, que es el mantenimiento o impugnación del acto administrativo
controvertido.
La materia, objeto o contenido de los procesos
administrativos la constituyen los diversos conflictos
jurídico-administrativos que se plantean entre una
entidad pública estatal o no estatal y un particular u
otra entidad pública.
PRINCIPIO.
Los casos procesales administrativos tienen por
finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar
administrativo (estatal y no estatal) y de todos los
órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial).
Es el control judicial de legitimidad.
El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de
vicios que pueden afectar al acto, sea en su
competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma.
Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos
al fin o a la causa del acto, como son la desviación,
abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación
de los principios generales del derecho.
La llave maestra de toda norma Procesal Administrativa radica en la
determinación del objeto del proceso: la materia procesal administrativa,
constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función
administrativa al vulnerar derechos subjetivos e infringir, de algún modo,
los límites de la legalidad.
La especificidad de la materia está dada por la presencia de la
administración Pública, ente público estatal o no estatal o privado en
ejercicio de la función administrativa y el cuestionamiento de normas de
derecho público particularmente aplicables al caso (normas de derecho
administrativo, constitucional, fiscal o financiero).
La competencia del tribunal se determina en forma amplia y plena para
entender en todos los aspectos atinentes a la legitimidad de la conducta
administrativa.
El principio que determina la competencia judicial establece que lo que
atañe a la legitimidad es fiscalizable judicialmente y todo lo que
concierne a la oportunidad no es materia procesal administrativa.
Obviamos el lenguaje clásico de actividad reglada y actividad
discrecional por entender que la categoría de la legitimidad, además de
ser más amplia, precisa y de rigor jurídico, ofrece la conveniencia
práctica de su propia definición y determinación legal.
El contenido del proceso administrativo es obra
exclusiva del legislador, no del constituyente. Así, el
legislador puede incluir en el proceso administrativo
materia propia del proceso civil; por ejemplo, la
posesión de la tierra pública y, a la inversa, excluir del
proceso administrativo casos que, por su naturaleza,
corresponden indiscutiblemente a esa jurisdicción,
v.gr., las controversias sobre expropiación.
De lo expuesto se infiere que la materia procesal
administrativa puede serlo:
-
Por su naturaleza, cuando el caso ocurrente
reúne los caracteres que la ley señala como
pautas determinantes de la materia, objeto o
contenido del proceso administrativo.
-
Por determinación de la ley, por motivos
prácticos,
señalados
por
la
costumbre
administrativa, o de interés público, por ejemplo
el proceso expropiatorio, si bien pueden o no
concurrir las pautas y criterios teóricos de
determinación ya señalados.
Alcance.
Las normas procesales administrativas, además de señalar
los principios determinantes de la materia conflictiva entre
Administración
Pública
y
administrados,
indican
casuísticamente y de modo expreso, materia especialmente
incluida y especialmente excluida. En ese sentido:
Materia especialmente incluida, se considera: 1) control de
legitimidad; 2) impugnación judicial de los actos separables de
la contratación administrativa; 3) asuntos de empleo público;
4) daños originados en una relación de derecho público; 5)
acciones deducidas por entes no estatales o mixtos, en caso
de intervención y dictado de instrucciones por parte del Poder
Ejecutivo; 6) ejecución de actos administrativos cuando la ley
o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial; 7)
medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de
las prerrogativas y competencias administrativas, y 8)
anulación de los actos irrevocables administrativamente.
Materia especialmente excluida, se considera: 1)
control de mérito u oportunidad; 2) juicio ejecutivo,
de apremio, desalojo, interdictos, acciones
posesorias y expropiación; 3) actos regidos por el
derecho privado; 4) daños ocasionados a la
Administración Pública, y 5) actos que son
reproducción de otros consentidos.
El particular afectado por un acto administrativo
recurre contra él administrativamente, y agotada esa
vía, puede acceder a la judicial, interponiendo una
acción. Quien titulariza una situación jurídica
administrativa (derecho subjetivo, interés legítimo),
puede defenderla en juicio, en virtud del principio
constitucional de acceso a la justicia.
Este derecho de acudir al órgano jurisdiccional se
ejerce por medio de la acción procesal
administrativa que tutela situaciones jurídicas
subjetivas.
Acción administrativa y recurso judicial.
De la sede administrativa a la sede judicial no hay
recursos sino acciones, pues no se trata de una simple
revisión de lo actuado sino de la jurisdicción plena del
tribunal para revisar, para repasar en todo su alcance y
plenitud el acto administrativo cuestionado o impugnado.
El uso del término recurso, de origen francés y también
de cuño español, se justificaba, pues indicaba solamente
un repaso de algunos aspectos del alcance de la
decisión. En cambio, creemos que la palabra acción abre
una perspectiva de amplia revisión, teniendo en cuenta
que ha sido, en este sentido, utilizada un poco como
sinónimo del derecho que invoca o que dice invocar, o
tener, o titularizar el accionante, en la emergencia
administrado. De todos modos, en la realidad normativa
se han legislado por separado las acciones procesales o
contencioso-administrativas y los recursos judiciales
contra actos de la Administración.
La nomenclatura recursos debe limitarse a los trámites que se
realizan dentro de una misma sede funcional. Así, en sede
administrativa tenemos el recurso jerárquico y en sede judicial el
recurso de apelación; en ambos casos similarmente se
interponen ante la autoridad superior.
Los recursos se refieren a las impugnaciones que se realizan
dentro y ante un mismo órgano estatal. Por ello y en tanto el
proceso administrativo importa la impugnación por los
particulares de los actos de la Administración, ante el órgano
jurisdiccional, de acuerdo con el sistema judicialista es más
propio hablar de acción y no de recursos, como los antiguos
Códigos Contenciosos provinciales.
La demanda y el recurso son formas procesales de ejercicio de la
acción; la primera es la forma ordinaria y la segunda
extraordinaria. El recurso presupone una instancia por lo menos
anterior, lo que no ocurre en el proceso administrativo, pues la
gestión administrativa previa (recursos administrativos,
reclamaciones, etc.) no tiene entidad jurisdiccional.
Recurso es el acto procesal por el cual se formula una
pretensión y con el que se inicia un proceso administrativo
especial o extraordinario.
Tiene un ámbito más limitado que la demanda y, a
diferencia de ésta, es creación del legislador, siendo los
actos administrativos susceptibles de ellos únicamente
cuando aquél lo dispone; ejemplos son los recursos de
apelación.
No debe confundirse el recurso judicial con el que sirve
para mantener en juicio la pretensión formulada en la
demanda (p. ej., recursos de aclaratoria, nulidad,
apelación, revisión, etcétera). Estos últimos son recursos
que se dan dentro de un proceso, pero no lo promueven ni
inician.
Bolivia, no cuenta con una Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y Tributaria, para el conocimiento y resolución de las
demandas emergentes de la actividad administrativa y tributaria
estatal.
El proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y
concesiones del poder ejecutivo, esta normada por el Art. 775, que
habla de la demanda que indica que en los casos en que existiere
contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones
del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la
Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la
Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el Art. 327.
La representación de la Función Ejecutiva, estará como demandante
o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere
intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal
General de la República, según lo establece el Art. 776 del CPC.
El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el
proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza
del asunto.