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Control constitucional normativo:
Imperio de la Constitución, tipos de
control, y procesos constitucionales.
Ricardo G. Vinatea Medina
Juez Supremo (p)
INTRODUCCION.
Señores, sobre los individuos, estados y las
constituciones partiremos de un recorrido sucinto del
pensamiento filosófico y jurídico de grandes teóricos, a
fin de entender la evolución y desarrollo del derecho
constitucional contemporáneo, de las constituciones
modernas y de los procesos constitucionales en el
mundo de hoy. Ello nos lleva a evocar en primer lugar al
filósofo inglés Hobbes que en su obra célebre Leviatán
desarrolló los primigenios conceptos del Individuo, del
Estado, tratando abundantemente sobre los principios
morales y normas morales y normativas, entre muchos
temas de relevancia que hoy trascienden en los campos
del derecho constitucional y la economía moderna.
Hobbes justificó brillantemente su teoría, basándola en
que la nutrición de un Estado consiste en la abundancia
y distribución de bienes que conducen a la vida,
abundancia de bienes ofrecidos por Dios al género
humano, y una vez acondicionados serán transferidos
para su uso público “por conductos adecuados”. La
abundancia depende -para Hobbes- aparte del favor de
Dios, simplemente del trabajo y de la laboriosidad de los
hombres.
Hobbes afirma de esta manera que:
“donde el Estado no se haya constituido, existe una
situación de guerra perpetua de cada uno contra su
vecino. Por tanto, cada cosa pertenece a quien la tiene y
la conserva por la fuerza, lo cual no es ni propiedad, ni
comunidad, sino incertidumbre”
Concluyendo que la institución de la propiedad es un
efecto del Estado, y es el Soberano (el Monarca) quien
sólo puede hacer uso de ella, y quien sólo puede hacer
las leyes.
En el mismo sentido, Schmitt quien fue uno de
los principales ideólogos de su tiempo, adscrito a
la Escuela del Realismo Político, y a la “Teoría
del Poder Jurídico”, con su frase celebre
«Auctoritas, non veritas facitlegem» (la
autoridad y no la verdad hacen la ley) siguió las
corrientes hobbesianas y neo-kantianas, bajo el
orden: “primero el Derecho, luego el Estado y
finalmente el individuo”[1].
[1] George Schwab. The Challenge of the Exception, An Introduction to the Political Ideas of Carl
Schmitt
between 1921 & 1936, Segunda edición, (Greenwood Press; New York, Westport. Connecticut,
London, 1989) p. 14.
Por su parte, Hans Kelsen de visión positivista, bajo su
“Teoría Pura del derecho” en 1982 propugnó que el
Derecho como fenómeno autónomo de consideraciones
ideológicas o morales, prescindía de cualquier idea o
contenido del derecho natural. Y así podemos llegar
hasta Ronald Dworkin quien se destacó por establecer el
principio: “la virtud más importante que la ley es
mostrar su integridad”.
Contrario a la corriente positivista, Ronald Dworkin
bajo el principio:
“la virtud más importante que la ley es mostrar su
integridad”
en su primer trabajo relevante "¿Es el Derecho un
sistema de normas?” publicado en 1969, formuló una
crítica al positivismo analítico, representado por Herbert
Lionel Adolphus Hart.
En consideración de Dworkin el modelo positivista sólo
tiene en cuenta las normas legales, y deja sin explicar
correctamente otros componentes del derecho, de gran
importancia, como son los principios; rechaza asimismo
la tesis de la separación entre moral y derecho; este
artículo fue posteriormente reeditado en 1977 en su
primer libro “Taking Rights Seriously”(tomando los
derechos en serio).
La filosofía jurídica de Dworkin se basa en la existencia
de derechos individuales, concebidos como "triunfos
frente a la mayoría". Los derechos morales de las
personas prevalecen sobre los fines colectivos. Las
políticas del gobierno sólo son legítimas en cuanto
respetan los derechos, por lo que el Estado ha de
conservar su independencia con respecto de las
diferentes concepciones particulares de la justicia.
Dworkin fue dedicando, progresivamente, mayor
atención a la filosofía política y se implicó en la defensa
de diferentes causas desde una perspectiva progresista,
al igual que Norberto Bobbio.
En cuanto a Herbert Lionel Adolphus Hart, y el aporte de sus
conocimientos al derecho constitucional, no podemos dejar
de mencionar que es uno de los filósofos del derecho más
importantes del Siglo XX (filosofía analítica jurídica). En su
libro The concept of law, Hart distingue entre reglas
primarias y secundarias, usando dos diferentes criterios de
distinción.
En primer lugar, las normas primarias imponen
obligaciones, mientras que las secundarias confieren
potestades. Un ejemplo de norma secundaria sería aquella
que autoriza a los jueces decidir casos o al Congreso a
dictar leyes. Las normas penales y las de responsabilidad
civil son típicos casos de normas primarias. En segundo
lugar, las normas primarias son sobre conductas en tanto
que las secundarias son sobre otro tipo de reglas. Las reglas
secundarias autorizan a individuos o a grupos de personas
crear, modificar o extinguir normas
Hart al igual que Dworkin discrepa de la concepción de
Austin y Bentham que ven a las normas como órdenes
respaldadas por amenazas (mandatos). Hart ofrece
varios argumentos en contra de la teoría de reglas como
mandatos.
En primer lugar, sostiene que los sistemas jurídicos
contienen reglas que no imponen obligaciones sino que
confieren poderes (reglas secundarias). Hart también
criticó la noción de obligación jurídica defendida por
Austin; tener una obligación, para Hart, es algo diferente
que sentirse obligado bajo la amenaza de un castigo,
como pensaba Austin.
Finalmente, Hart demostró que la teoría de Austin era
incapaz de explicar prácticas comunes a los
ordenamientos jurídicos, como el hecho de que las leyes
persisten en el tiempo, la fuente del derecho
consuetudinario o el hecho de que la sociedad tenga
obligaciones jurídicas frente a soberanos recientemente
electos.
Uno de los aportes más interesantes de la teoría jurídica
de Hart es su crítica a kelsen sobre la concepción de
'grundnorm' (norma básica o fundamental). Hart criticó a
Kelsen y sugirió que la norma básica de todo
ordenamiento jurídico no era una presunción sino un
hecho: la regla de reconocimiento.
A diferencia de las reglas primarias, la regla de
reconocimiento no deriva su validez de otras normas,
sino que es una regla que existe por la aceptación que
los jueces hacen de ellas para distinguir las reglas que
hacen parte del ordenamiento jurídico.
Entonces, mientras Hans Kelsen intentó crear una
“ciencia
jurídica
esterilizada
de
ciencia
alguna”,
dejándose de lado los elementos sociológicos,
económicos y políticos, marcando a la vez la diferencia
entre las ciencias dedicadas al ser
y
aquellas
preocupadas por el deber ser.
Como sabemos Señores, ahora es absurdo siquiera
considerar que la ciencia del derecho pueda emerger y
desarrollarse, aislada de las demás ciencias, he ahí la
explicación de como la teoría pura del derecho de Kelsen
fue perdiendo fuerza a lo largo de la historia, pues
bastaba confrontar la Ciencia Jurídica con la realidad
para desestabilizarla.
Más aún, somos testigos de que los Legisladores crean
las normas y las desarrollan a través de otras mas
complejas y compactas, teniendo en cuenta los efectos
sociales de las medidas en ellas contenidas, ubicando al
ser humano -al individuo en el centro de la misma- como
núcleo fundamental, pues para el Legislador es creada
bajo parámetros de respeto a su dignidad y derechos
fundamentales, dentro de un Estado Constitucional y
Democrático de Derecho.
Señores, en el derecho constitucional del Siglo XXI, los
derechos y libertades reconocidos y protegidos en las
Constituciones deben concretarse en una realidad
social, política y democrática; entendiendo que la
legitimación del Sistema Constitucional empieza por el
afianzamiento de una teoría real y palpable del derecho,
dentro de parámetros de contenidos sociales, antropológicos,
económicos y políticos.
Reitero que no podemos concebir a los hombres, a los
Estados, a las Constituciones y al Ordenamiento
jurídico todo, aislados de las otras ciencias como la
antropología, la economía , la sociología y la política;
introduzco esta última por cuanto evitar un retrocesos
en un Estado Constitucional y Democrático de de
derecho, empieza por entender que las normas son
parte de un todo, y así el derecho y las demnás
ciencias son parte de un todo; los pueblos exigen ello,
y en miras a un objetivo común solo se logrará la paz y
justicia deseados.
La Constitución Política Del Estado
Constitucional y Democrático
De Derecho:
Visión y Misión Actuales.
La Constitución es una norma fundamental en todo estado
constitucional y democrático de derecho, cuyo núcleo
jurídico-político limita el poder, tutelando de esta
manera los derechos fundamentales de los
hombres, y asegurando con ello el respeto de su
dignidad, y del ordenamiento jurídico. Para los
Estados, las constituciones contienen una escala de
valores, principios y derechos capaces de vincular a todo
poder público, a los particulares y a la Sociedad toda.
Partamos de que la Constitución no puede ser entendida
solo como norma jurídica, sino también como carta
política, ahí reside su validez y eficacia para fortalecer el
régimen democrático y la adecuación de las normas a
contextos sociales cada vez mas exigentes y
globalizados, lo que impone a las autoridades y
particulares respetarlas, resolviendo los procesos
constitucionales sin desconocer las cuestiones sociales y
públicas.
La Constitución es concebida como un límite al poder político,
conforme al artículo 16 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano (1789):
“Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía
de los derechos ni reconocida la división de poderes,
no tiene Constitución”. A este concepto podemos añadir
aquel conforme al cual la Constitución es una fuente de
derecho diferenciada debido a que presenta ciertas
características formales que la hacen única, como su
procedimiento de elaboración, jerarquía, etcétera.[1] En ese
sentido, un Estado constitucional y democrático de derecho se
caracteriza por la vigencia real de los principios de supremacía
jurídica de la Constitución, separación de poderes, respeto de
la dignidad de los hombres y la tutela de sus derechos
fundamentales[2].
[1] Cfr. GUASTINI, Ricardo. Óp. cit., pp. 15 y ss.
[2] Cfr. ARAGÓN REYES, Manuel. Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del
control. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995, p. 12.
La Constitución está situada en la cumbre del
ordenamiento jurídico, desde aquella cúspide cuenta con
superioridad en el sistema de fuentes que ella ha
desencadenado, lo que permite a los órganos
jurisdiccionales determinar la validez formal y material
de todas las demás normas que forman parte del
ordenamiento jurídico, pues a ella se encuentran
sometidas, y desde ella se descifran en un sistema
cíclico de interpretación incesante.
Adicionalmente a la superioridad dentro del sistema de
fuentes, la Constitución del Estado Constitucional y
Democrático de Derecho presenta un grado alto de
rigidez por cuanto su reforma requiere de un
procedimiento exclusivo, que le confiere estabilidad
frente a la voluntad del parlamento, no siendo permisible
su modificación por una norma inferior. Destacamos su
aplicación vertical a diferencia de las normas legales o
de otra jerarquía, definitivamente nos encontramos
frente a una fuente del Derecho en sentido pleno.

Cabe precisar que la Constitución Política del Perú cuenta con
determinados instrumentos que garantizan su primacía en el
Ordenamiento jurídico; entre ellos se destaca el control de
constitucionalidad de las normas que es efectuado en
sede jurisdiccional, a través del Poder Judicial, vía
control difuso, y por el Tribunal Constitucional, vía
control concentrado. Dicho mecanismo ejercido por los
órganos jurisdiccionales reafirma la inflexibilidad del principio
de supremacía jurídica de la Constitución[1].
[1]Cfr. LOEWENSTEIN, "[e]l parlamento que ha emitido la ley es el menos apropiado para convertirse en
defensor de la Constitución (…) No se puede esperar de la asamblea, o de la mayoría de sus miembros, que se
corrija a sí misma". LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Traducción de Alfredo GALLEGO
ANABITARTE. Segunda edición. Barcelona: Editorial Ariel, 1976, p. 317.
Control Jurisdiccional de
Constitucionalidad de las Normas:
Controles Difuso y Concentrado.
Control de constitucionalidad de las normas
en el derecho comparado.
La forma en que tiene lugar el control de
constitucionalidad de las normas a cargo de los
órganos jurisdiccionales presenta considerables
diferencias en el derecho comparado.
Para mayor precisión, el sistema de control
constitucional puede ser difuso o concentrado,
abstracto o concreto, a priori o a posteriori,
entre otras clasificaciones.
Precisamos en primer término, que en algunos países, el
órgano encargado de ejercer el control de
constitucionalidad de las normas será el Tribunal
Constitucional, mientras que en otros la Corte Suprema,
o todo juez que integre el Poder Judicial. Las diferencias
responden a los diversos procesos históricos y políticos
atravesados por las naciones, que dieron lugar al
surgimiento de la idea de supremacía jurídica de la
Constitución y a la necesidad de avalar dicho principio a
nivel jurisdiccional.
A continuación, pasamos a tratar sobre dos mecanismos
de importancia trascendental en el mundo, los controles
difuso y concentrado.
Surgimiento del Control Difuso en
los Estados Unidos de América.
En los Estados Unidos de América, la revisión judicial de
las leyes o judicial review es el poder con que cuentan
los órganos jurisdiccionales para controlar la
constitucionalidad de las normas emitidas por el
legislador (control difuso).
A diferencia del poder
concentrado engendrado en Europa, el difuso se ejerce
para un caso concreto, y los efectos alcanzan
únicamente a las partes de la controversia suscitada. En
la práctica, el principio de stare decisis[1] y la técnica del
precedente hacen posible que las decisiones de las
instancias superiores vinculen a las instancias inferiores,
evitando así situaciones de conflicto e inseguridad
jurídica.
[1] Para MAGALONI KERPEL, el principio de stare decisis tiene una doble faceta: “por un lado, en virtud del
mismo, toda decisión judicial debe ser congruente con las decisiones previas dictadas en casos similares y, por
otro, se convierte en un parámetro normativo a seguir en futuros litigios análogos. Esto es, el stare decisis le
impone al juez la obligación de seguir los precedentes de casos previos similares, pero a la vez eleva a la
categoría de precedente sus propias sentencias”. MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en
el sistema judicial norteamericano. Madrid: Mc Graw Hill, 2001, p. 31.
Previamente al control difuso, fue reconocido el principio de
supremacía jurídica de la Constitución[1], y un importante
hito en la consagración de este principio se suele situar en el
año 1803, en que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
dictó la famosa sentencia del caso Marbury v. Madison. Si
bien la práctica de la judicial review surgió con anterioridad
dentro del sistema del common law[2], este caso ha sido
considerado convencionalmente el “caso fundacional” de la
revisión judicial de las leyes. La importancia del caso Marbury
v. Madison radica en que, al momento de resolverlo, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos inaplicó la Sección 13
de la Judicial Act de 1789 (Acta Judicial) por considerar que
se trataba de una norma contraria a la Constitución.

[1] GARCÍA DE ENTERRÍA ha señalado lo siguiente: “[l]a técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinarias
y más bien determinante de la validez de éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más importante creación, con el sistema federal, del
constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa de que surgió”. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional. Tercera edición. Madrid: Civitas, 1991, pp. 50- 51.

[2] Al respecto, se ha señalado que “[...] en sus doce primeros años y con sus doce primeros justices, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos anuló
por primera vez la ley de un Estado y parte de una ley federal, en sendas sentencias de 1796 y 1978. Inauguró así la práctica de la judicial review
sobre leyes estatales y federales, pero sólo la práctica, o sea, la aplicación de facto, sin declarar la doctrina en que se fundaba, ni preocuparse de
legitimarla o fundamentarla constitucionalmente. En el primer año citado también inauguró la judicial review positiva sobre una ley federal, confirmando
su constitucionalidad”. ACOSTA SÁNCHEZ, José. Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional. Fundamentos de la democracia
constitucional. Madrid: Tecnos, 1998, p. 111.
Para justificar su decisión, planteó la
siguiente disyuntiva:
“O la Constitución es un Derecho superior,
principal, e inmodificable a través de
mecanismos ordinarios o, por el contrario, se
sitúa al mismo nivel que las leyes ordinarias, y
como toda Ley es modificable cuando así los
disponga la voluntad del legislativo”.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América
se inclinó por la primera parte de la alternativa, esto es
que una Ley contraria a la Constitución no es
Derecho, determinándose que la Constitución se
constituye en un derecho fundamental y supremo
de la nación, por lo que, toda norma opuesta a
ella es nula.
Otro antecedente de la judicial review se remonta al año
1610 cuando, en Inglaterra, el juez Edward Coke
resolvió el caso Dr. Thomas Bonham, estableciendo que
el common law se imponía sobre las leyes del
Parlamento cuando estas eran contrarias al derecho
común y a la razón. No obstante, cierto sector de la
doctrina sostiene que la sentencia del juez Coke no
puede ser considerado como antecedente de la judicial
review norteamericana, por cuanto lo que se limitó fue el
absolutismo del monarca.
No podemos dejar de señalar que en los Estados Unidos de
América, el Tribunal Supremo no volvió a inaplicar ninguna
otra ley federal durante el tiempo que John Marshall ejerció
su presidencia (es decir en los próximos treinta y dos años),
lo cual parece evidenciar que la sentencia del caso Marbury v.
Madison se sustentó en motivaciones más políticas que
jurídicas. De ahí que ACOSTA SÁNCHEZ haya planteado la
tesis de que en los Estados Unidos la revisión judicial de las
leyes, entendida como control de constitucionalidad de las
mismas, sólo existirá como sistema a partir de 1865, tras la
guerra de Secesión, “cuando también abarque de manera
continua el control de las leyes federales. Todo lo anterior es
un largo proceso de incubación y de lenta eclosión”.
Control Concentrado en Europa.
En Europa el control de las normas se encomendó al
Tribunal o Corte Constitucional. La conformidad de una
norma legal con la Constitución es analizada en
abstracto, y la declaración de su inconstitucionalidad
tiene efectos erga omnes (para todos, no solo para
un caso en concreto como ocurre al ejercer
control difuso).
El surgimiento de este control constitucional fue bastante
posterior al de judicial review, cuyo período de gestación está
enmarcado entre los años 1918 y 1939[1]. Los primeros
países en implementarlo fueron Austria y Checoslovaquia en
1920; con relación a España, la Constitución de 1931 dio
lugar a la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales.
El diseño de este modelo ha sido atribuido al jurista
Hans KELSEN, para quien la garantía de la
Constitución debía estar a cargo de un único órgano
(de ahí que se le denomine control concentrado),
independiente del Parlamento y de cualquier otra
autoridad estatal.
[1] Al respecto, KELSEN señala lo siguiente: “En tanto que el legislador no está vinculado a la Constitución mas que en relación al
procedimiento y solamente de manera excepcional en cuanto al contenido de las leyes que debe 12
No obstante, es importante tener en cuenta que, para
KELSEN, la labor de este “legislador negativo” se asemejaba a
la de cualquier tribunal puesto que su función consistía en la
aplicación del Derecho, de ahí que se tratara de una actividad
de carácter jurisdiccional[1] .
Al respecto, KELSEN señala lo siguiente: “(…) la actividad del
legislador negativo, o sea, la actividad de la jurisdicción
constitucional, por el contrario, está absolutamente
determinada por la Constitución. Es precisamente por ello que
su función se asemeja a la de cualquier otro tribunal en
general, constituye principalmente aplicación del derecho y,
solamente en una débil medida, creación del derecho; su
función es, por tanto, verdaderamente jurisdiccional”.
KELSEN, Hans. "La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)", traducción de Rolando
TAMAYO Y SALMORÁN, bajo la revisión de Domingo GARCÍA BELAUNDE. En Ius et Veritas. Lima, año V, número
9, 1994, p. 30 (las cursivas son nuestras).
Señores, como podemos advertir uno de los factores del
surgimiento del control concentrado residió en la desconfianza que
existía en Europa frente a la labor de los órganos jurisdiccionales.
Precisamos que tras la Revolución Francesa de 1789, se
impuso en Europa continental –y concretamente en
Francia– el dogma rousseauniano de la infalibilidad de la
ley.
Fue sólo después de iniciado el siglo XX, que surgió en Europa el
modelo instituido por kelsen, a manera de compatibilizar la
supremacía de la ley con el criterio de constitucionalidad. Al
respecto, para PRIETO SANCHÍS, el modelo propuesto por KELSEN
fue “[…] el único sistema respetuoso con la tradición legalista del
Derecho europeo una vez que la Constitución ya no se concibe en
términos meramente teóricos, aunque tampoco todavía como fuente
inmediata de derecho y obligaciones para todos”[1].
[1] PRIETO SANCHÍS, Luis. Óp. cit., p. 91. Por su parte, FERNÁNDEZ SEGADO advierte que el modelo de control
constitucional diseñado por Kelsen “[…] no se hallaba animado por una actitud de desconfianza frente al
Parlamento sino, muy por el contrario, por un deseo de reforzarlo, protegiéndolo frente a los Jueces”.
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. “La justicia constitucional ante el siglo XXI: la progresiva convergencia de los
sistemas americano y europeo-kelseniano”. En Pensamiento Constitucional, Lima, número 11, 2005, p. 28.
Al terminar la Segunda Guerra Mundial, con la
consolidación del Estado Constitucional de Derecho, el
valor y la concepción de la Constitución evoluciona,
relevándose que esta Carta fundamental posee un
contenido sustancial de notable jerarquía, por lo que
será la ley la que deba medirse conforme a aquella.
En palabras de ZAGREBELSKY: “la ley, un tiempo
medida exclusiva de todas las cosas en el campo
del derecho, cede así el paso a la Constitución y
se convierte ella misma en objeto de
medición”[1].
[1]ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia. Traducción de
Marina GASCÓN. Madrid: Trotta, 1995, p. 40
Cabe referir -en la actualidad- el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de América actúa como lo hacen los
tribunales constitucionales europeos, así desde 1925
ejercen un poder discrecional de selección de asuntos
trascendentes por la relevancia constitucional en ellos
contenida “certiorari”.
[1] Cfr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. Óp. cit., pp. 27-28. En este mismo sentido, ver también: FIXZAMUDIO, Héctor. Introducción al Derecho Procesal Constitucional, México: Fundap-Colegio de Secretarios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2002, pp. 38-39.
La declaración de inaplicar una ley por ser
inconstitucional es vinculante erga omnes, y así lo harán
los demás órganos jurisdiccionales, conforme al principio
de stare decisis[1] .
[1] Cfr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. Óp. cit., pp. 27-28. En este
mismo sentido, ver también: FIX-ZAMUDIO, Héctor. Introducción al
Derecho Procesal Constitucional, México: Fundap-Colegio de Secretarios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2002, pp. 38-39.
Control de Constitucionalidad de las
Normas en Latinoamérica.
En la mayoría de los países de Iberoamérica, existe el
control difuso, con efectos solo para las partes del
proceso. Pero, como ya lo hemos precisado, además se
ha establecido -paralelamente- el control concentrado,
atribuyéndose en general, poder anulatorio - en algunos
países "erga omnes" - por inconstitucionalidad, como es
el caso de las Cortes Supremas de Justicia ( Venezuela,
Panamá , Costa
Rica, México, El Salvador) o a
Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala,
Bolivia y Perú).
Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte
Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene
efectos entre partes ( casos de Honduras, Uruguay y
Paraguay)
El sistema de control judicial de las normas ha sido adoptado
en varios países de Iberoamérica. El art.,
133 de la
Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo
VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana.
Las Constituciones de otras repúblicas - Bolivia, Chile
Colombia, Uruguay, Venezuela, etc., - acuerdan, con algunas
variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
También en otros continentes han sido establecidos
regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto
tribunal judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero
estos sistemas no deben ser confundidos con el
norteamericano.
El órgano estatal facultado para ser el único juez
constitucional de las leyes en el sistema concentrado
puede ser la Corte Suprema de Justicia ubicada en la
cúspide de la jerarquía judicial de un país, como es el
caso de Costa Rica, México y Venezuela; o una Corte o
Tribunal Constitucional creado especialmente por la
Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para
actuar como único juez constitucional, como es el caso
de Colombia, Chile, Perú, Guatemala, Ecuador y Bolivia.
En ambos casos, estos órganos tienen en común el
ejercicio de una actividad jurisdiccional, como jueces
constitucionales.
En Iberoamérica generalmente son las Cortes Supremas de
Justicia las que ejercen control concentrado, y en los casos en
los cuales se han atribuido a Tribunales Constitucionales el
ejercicio de dicho control, los Tribunales se encuentran
dentro del Poder Judicial ( Guatemala, Colombia, Ecuador y
Bolivia ) con la excepción de los casos de Chile y del Perú,
cuyas Constituciones
regularon a los Tribunales
Constitucionales fuera del Poder Judicial.
Recepción del Control Difuso por el Perú.
En lo referente a la recepción peruana del control difuso,
aun cuando se enunció en sentido negativo, la
Constitución de la República Peruana de 1856, estableció
en su artículo 10: “Es nula y sin efecto cualquier ley en
cuanto se oponga a la Constitución”.
Le siguió la Carta de 1860, que no recogió esta
específica previsión. Posteriormente, acaso ante la
ausencia de una norma constitucional, el Código Civil de
1936 en su artículo XXII de su Título Preliminar
prescribió: “Cuando hay incompatibilidad entre una
disposición constitucional y una legal, se prefiera la
primera”.
Finalmente, ya en el plano constitucional, la Constitución
Política del Perú de 1979 estableció en su artículo 236:
“En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y
una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente,
prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna”.
La potestad jurisdiccional del ejercicio de control difuso se
encuentra actualmente establecida en el segundo párrafo del
artículo 138 de la Constitución Política de 1993, en los
términos siguientes:
“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Por mandato del artículo 14 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y de conformidad con el artículo 236 de
la Constitución Política de 1979[1], cuando los
Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión
de su competencia, en cualquier clase de proceso o
especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su
interpretación, de una disposición constitucional y una
con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la
primera.
Como puede observarse, la Ley Orgánica del Poder
Judicial desarrolla en el citado artículo lo previsto en el
texto fundamental y establece que el ejercicio del control
difuso se dará no solamente en cualquier proceso, sino
también será efectuado por todo juez de cualquier
especialidad.
[1] Ahora artículo 138 de la Constitución Política de 1993.
Si bien todo Juez tiene la potestad y el deber de ejercer
control difuso en el Perú, en tanto es el defensor de la
Constitución, no es menos cierto que nuestro
ordenamiento jurídico ha confiado en la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema,
la tarea de verificar vía consulta si dicho ejercicio
jurisdiccional pueda aprobarse o desaprobarse.
De este modo, será la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema, como máxima
instancia judicial en materia constitucional la que
apruebe o desapruebe el ejercicio del control difuso por
los órganos jurisdiccionales en sede de instancia, con la
importante labor de, en primer lugar, analizar lo resuelto
por un juez no necesariamente especialista en materia
constitucional, y, en segundo término, uniformar y fijar
criterios respecto de las diversas materias a nivel
nacional.
Ello ha quedado claramente establecido en el segundo
párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que señala:
“Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no
fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en
segunda instancia en las que se aplique este mismo
precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de
casación”.
Por lo tanto, corresponde a dicha Suprema Sala
pronunciarse sobre la constitucionalidad material del
ejercicio del control difuso realizado por cualquier juez
en todo tipo de proceso y en cualquier etapa de éste.
Además de lo anotado, el Código Procesal Constitucional,
ha establecido dos criterios adicionales para el ejercicio
del control difuso cuando señala, en el primer párrafo
del artículo VI de su Título Prelimar:
“Cuando exista incompatibilidad entre una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe
preferir la primera, siempre que ello sea relevante para
resolver la controversia y no sea posible obtener una
interpretación conforme a la Constitución”.
De esta manera, le exige al juez que el ejercicio del
control difuso a efectuar sea practicado en tanto resulta
pertinente para la dilucidación del caso a su
conocimiento; y que, además, emplee en su análisis el
criterio de interpretación constitucional denominado
“interpretación conforme a la Constitución”.
Aplicación del Control Difuso por
el Tribunal Constitucional.
En el Perú, solo el Poder Judicial podía ejercer control
difuso, sin embargo, instituido el Tribunal Constitucional,
éste órgano también lo ejerce vía el proceso
constitucional de amparo.
Con relación a la Administración pública, cabe señalar
que el Tribunal Constitucional reconoció a aquella la
facultad de ejercer control difuso, conforme lo expuso en
la sentencia y su aclaración recaída en el expediente
3741-2004-AA/TC, señalando como presupuestos los
siguientes:
a) Que fueran tribunales u órganos colegiados
administrativos que impartieran “justicia administrativa”
con carácter nacional y que tuvieran por finalidad la
declaración de derechos fundamentales de los
administrados.
b) Se realice a pedido de parte, excepcionalmente
cuando se tratara de la aplicación de una disposición que
vaya en contra de la interpretación que de ella haya
realizado el Tribunal Constitucional o contradigera uno
de sus precedentes vinculante.
c) Los órganos colegiados no podían dejar de aplicar
una ley o reglamento cuya constitucionalidad hubiese
sido confirmada por el Tribunal Constitucional.
Finalmente, en nuestro país, el Tribunal Constitucional ha
decidido revocar el precedente vinculante, por el cual los
Tribunales administrativos estaban facultados para
aplicar control difuso administrativo de las normas,
mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 042932012-PA/TC, de fecha 18 de marzo de 2014, sosteniendo
contundentemente que conceder facultades a los
tribunales de la administración pública para ejercer el
control difuso conllevaría a quebrar el equilibrio entre la
democracia y el constitucionalismo.
Más aún -precisó el Tribunal Constitucional- que muchas
de dichas actuaciones no eran objeto de revisión por
órgano jurisdiccional alguno, en caso de que no se
cuestione
el
resultado
de
un
procedimiento
administrativo.
El Tribunal Constitucional precisó en el expediente Nº 042932012-PA/TC, que a pesar de haberse fijado las reglas para el
establecimiento de un precedente vinculante en el Exp. N.°
00024-2003-AI/TC, las mismas no fueron respetadas cuando
se fijó el precedente contenido en el Exp. N.° 03741-2004PA/TC que posibilitó la aplicación del control difuso
administrativo, dado que:
a)
ni en la praxis judicial o administrativa existían
interpretaciones contradictorias respecto al sentido de los
artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, pues el contenido
de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le
corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso.
b) Tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea
de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad,
tanto más cuanto que en la misma sentencia no se hace
referencia a una aplicación indebida de una norma
perteneciente al mismo.
c) No existía un vacío legislativo ni en la Constitución ni en el
Código Procesal Constitucional o en el Texto Unico Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. N.° 017-93-JUS,
que es el ámbito de acción natural para aplicar el control
difuso en un proceso jurisdiccional. De otro lado, con la
delimitación hecha en la Constitución de a quién le
corresponde el ejercicio de tal potestad, es comprensible que
ni la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444, ni otras disposiciones administrativas hayan legislado
sobre el particular.
d. No se advierte en la práctica jurisdiccional o administrativa
la existencia de interpretaciones diversas de los artículos 38°,
51° y 138° de la Constitución socaven la primacía de la
Constitución en nuestro ordenamiento jurídico.
e) Por último, el precedente sentado en el fundamento 50 del
Exp 03741-2004-PA/TC no se estableció para cambiar algún
precedente vinculante preexistente.
El Tribunal, en ese sentido, señaló que hasta este
momento, se evidenciaba que existían razones objetivas
y coherentes para dejar sin efecto el precedente
contenido en la sentencia, emitida en el expediente N°
03741-2004-PA/TC, dado que se fijó sin respetar las
reglas establecidas por el propio Tribunal Constitucional
para tal efecto; sin embargo, resulta pertinente analizar
también las razones materiales que llevan a la misma
conclusión.
A ello añadió el Tribunal Constitucional que el precedente
en referencia tiene cuando menos tres objeciones
importantes:
“a saber:
a. En primer término, cuando la Constitución regula esta
atribución, no solo establece la residencia en el Poder
Judicial —dado que está considerada en el Capítulo
pertinente a dicho poder del Estado—, sino que en la
redacción del mismo se expone, luego de afirmar que la
potestad de administrar justicia emana del pueblo y la
ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder
los jueces y no cualquier otro funcionario público. De
modo que los alcances de esta disposición en el mejor
de los casos pueden ser extensivos a todos los que
desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de
la Constitución, pero en modo alguno puede declararse
dentro
de
tales
alcances
a
los
tribunales
administrativos[1].
[1] En ese mismo sentido, en el Exp. N.° 00007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que: “3. En lo que
respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente
exceso, pues la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de
nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el
Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones
jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias
eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u
organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos
que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas
infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable”.
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
Denominamos procesos constitucionales a aquellos
instrumentos que el ordenamiento jurídico provee para
garantizar el principio de supremacía jurídica de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales[1]. Dependiendo del país del que se
trate, la competencia para resolver este tipo de procesos
puede recaer en el Poder Judicial, en el Tribunal
Constitucional o en ambos[2].
[1] Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional… cit. p. 12.
[2] Cfr. ABAD YUPANQUI, Samuel. Óp. cit. p. 47
Doctrinariamente, los procesos constitucionales han sido
clasificados de distintas maneras, por ejemplo, FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ señala que pueden ser típicos o atípicos.
Así, desde esta perspectiva, los procesos constitucionales
típicos serían aquellos que “[…] están conectados
estrechamente con la naturaleza de la justicia constitucional,
tal y como se ha ido perfilando históricamente”[1], por tanto
entrarían en esta clasificación los procesos orientados a
examinar la adecuación a la Constitución de las normas
jurídicas de inferior jerarquía (ya sea que el control sea
abstracto o concreto, a priori o a posteriori), los procesos que
tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales y,
finalmente, los procesos que garantizan la distribución vertical
y horizontal del poder.
[1] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI… cit. pp. 72-84.
De otro lado, los procesos constitucionales atípicos serían
aquellos que se añaden a los procesos básicos mencionados
pero que se mantienen en los márgenes de lo que
FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ
entiende
como
proceso
constitucional[1].
Tal es el caso de los procesos que tiene por objeto el control
de las omisiones inconstitucionales (regulado en Portugal y
Hungría e introducido jurisprudencialmente en países como
Alemania e Italia), el control de constitucionalidad de tratados
internacionales (aunque en algunos ordenamientos podría
incluirse en el control de constitucionalidad de las leyes), el
contencioso electoral (que varía considerablemente de un país
a otro), el control de partidos políticos (como ocurre en
Alemania), la interpretación obligatoria de la Constitución
(que se presenta en diversos países de Europa del Este como
Rusia y Ucrania);
[1] Para el citado autor: “Un proceso o contencioso constitucional es un proceso que
afecta a una cuestión básica del poder público, que, por ello, se encuentra de una u
otra forma tratada en la Constitución”. Ídem, p. 72.
el control de la figura del jefe de Estado o
presidente de la República (al resolver el
impeachment o las acusaciones dirigidas contra
esa figura) e inclusive existen ordenamientos
que prevén la posibilidad de que el Tribunal
Constitucional emita una opinión consultiva
sobre la reforma de la Constitución (como
ocurre en Rumania y Ucrania).
La diferenciación metodológica formulada por el
citado autor resulta útil al permitir efectuar una
clasificación de los procesos constitucionales
atendiendo a su finalidad y a su tradicional
vinculación
con
el
Derecho
Procesal
Constitucional.
A raiz de esta diferenciación, es posible afirmar
que los procesos constitucionales que existen en
el Perú pueden ser considerados típicos pues
tienen por objeto esencial garantizar el principio
de primacía jurídica de la Constitución, la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales
y la distribución vertical y horizontal del poder,
como veremos a continuación.
La Constitución Política del Perú de 1993 ha reconocido los
siguientes procesos constitucionales en sus artículos 200 y
202 inciso 3:
El proceso de hábeas corpus,
El proceso de amparo,
El proceso de hábeas data,
El proceso de cumplimiento,
El proceso de inconstitucionalidad,
El proceso de acción popular,
El proceso competencial.
Al respecto, cabe precisar que si bien el texto
constitucional emplea el término “acción” para referirse a
los siete procesos antes mencionados, técnicamente
dicha denominación no es la adecuada, por cuanto de
alguna manera, se soslaya la evolución descrita en las
exposiciones que preceden, como bien señala MONTERO
AROCA:
“[…] no existen clases de acciones, sino una única
acción. Cuando en la actualidad se sigue hablando de
acciones –en plural– es porque se está todavía en el
concepto romano o, por lo menos, en el del siglo XIX”.
Para superar la dificultad contenida en la Constitución de
1993, el Código Procesal Constitucional peruano –Ley
28237– ha dispuesto en su primera disposición final que,
para efectos de dicho Código, se adoptará la
denominación “proceso de hábeas corpus” para designar
a la “acción de hábeas corpus”, “proceso de amparo”
para designar a la “acción de amparo” y así
sucesivamente; lo cual resulta acertado.
Ahora bien, propongo tendiendo en cuenta el objeto de
protección de los procesos constitucionales contemplados en
la Constitución de 1993 que pueden ser agrupados de la
siguiente manera[1]:
a) Procesos constitucionales de protección de los derechos
fundamentales:
b) Procesos constitucionales
constitucional; y,
de
examen
normativo
c) Procesos constitucionales que tienen por finalidad
solucionar conflictos de competencias o atribuciones
asignadas por la Carta Fundamental.
[1] La Constitución de 1993 consagra los siguientes procesos constitucionales: a) hábeas corpus, b) amparo, c)
hábeas data, d) cumplimiento, e) proceso de inconstitucionalidad, f) proceso de acción popular y g) proceso
competencial, de los cuales los procesos de hábeas corpus, amparo, acción popular y acción de
inconstitucionalidad ya se encontraban previstos en la Constitución de 1979, aunque con algunas modificaciones.
a. Procesos constitucionales de protección de los
derechos fundamentales:
Estos procesos se distinguen de los demás por su
carácter preponderantemente subjetivo, siendo su
objeto cardinal tutelar la vigencia plena de los derechos
fundamentales. Ello nos permite apreciar la incidencia
directa en la protección de los individuos frente a
cualquier autoridad, funcionario o persona que podría o
ha vulnerado mediante actos u omisiones, sus derechos
fundamentales.
Estos procesos son:
el proceso de hábeas corpus,
el proceso de hábeas data,
y el proceso de amparo.
El Proceso de hábeas corpus procede contra actos u
omisiones que vulneran o amenazan la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos.
Por su parte, el proceso de hábeas data puede ser
interpuesto contra la amenaza o vulneración de los
derechos de acceso a la información pública (artículo 2,
inciso 5 de la Constitución) o de autodeterminación
informativa (artículo 2, inciso 6 de la Constitución).
Con relación al proceso de amparo, procede cuando se
vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental
distinto a la libertad individual y a los tutelados por el
hábeas data, motivo por el cual este último proceso
tiene un ámbito de protección relativamente amplio.
Sobre los derechos fundamentales que pueden ser
válidamente invocados en sede constitucional, es preciso
señalar que el Código Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley N° 28237, y vigente en nuestro país a partir del 1 de
diciembre de 2004, desarrolla con mayor detalle cuáles son
estos derechos en sus artículos 25, 37 y 61.
Artículo 25.- Derechos protegidos por el proceso de hábeas
corpus :
“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere los siguientes derechos que,
enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La
integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura
o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener
declaraciones (...). También procede el hábeas corpus en
defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad del domicilio”.
Artículo 37.- Derechos protegidos por el proceso de
amparo:
“El amparo procede en defensa de los siguientes
derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por
razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión,
opinión, condición económica, social, idioma, o de
cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de
cualquier confesión religiosa; 3)De información, opinión
y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación
artística, intelectual y científica (...); 25) Los demás que
la Constitución reconoce”.
Artículo 61.- Derechos protegidos por el proceso de
hábeas data:
“El hábeas data procede en defensa de los derechos
constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del
artículo 2 de la Constitución. (…)”.
El Capítulo I, del Título I de la Constitución de 1993 se
titula “Derechos fundamentales de la persona”, lo que
podría dar a entender que sólo los derechos
comprendidos en dicho Capítulo son “fundamentales” en
nuestro ordenamiento constitucional, es decir, los
derechos comprendidos en los tres primeros artículos de
la Constitución. Sin embargo, en su artículo 3, la
Constitución establece lo siguiente:
“La enumeración de los derechos establecidos en este
capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se
fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho
y de la forma republicana de gobierno”.
Por tanto, los derechos comprendidos en el Capítulo I, del
Título I de la Constitución no son los únicos “fundamentales”
de nuestro ordenamiento. También lo son los demás derechos
que la Constitución garantiza e, incluso, otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno.
Finalmente, es importante señalar que diversos tratados
sobre derechos humanos ratificados por el Perú reconocen a
todas las personas el derecho a contar con un “recurso
efectivo” contra aquellos actos que vulneren sus derechos
fundamentales[1].
[1] Este derecho ha sido reconocido en la Declaración Universal de Derechos
Humanos (artículo 8), la Declaración Americana de los derechos y deberes del
hombre (artículos XVIII y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 2.3 y 9.4) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José (artículos 7.6 y 25.1).
Así por ejemplo, el artículo 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José señala lo siguiente:
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada
de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a
un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona”.
De otro lado, el artículo 25.1 de la misma Convención
Americana establece que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En las Opiniones Consultivas OC-8/87 (“El hábeas corpus bajo
suspensión de garantías”), de fecha 30 de enero de 1987; y
OC-9/87 (“Garantías judiciales en los estados de
emergencia”), de fecha 6 de octubre de 1987, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos interpretó que
mientras el artículo 7.6 de la Convención Americana reconocía
y regulaba el hábeas corpus, el artículo 25.1 hacía lo mismo
con el amparo.
De esta manera, se ha equiparado el derecho al recurso
sencillo, rápido y efectivo, con los procesos de amparo y
hábeas corpus, de modo que dichos procesos “cuentan con
sustento supranacional y, por tanto, no pueden ser limitados
ni restringidos a nivel interno”[1].
[1] ABAD YUPANQUI, Samuel. Óp. cit., p.39. Cabe señalar que el criterio de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido acogido por el
Tribunal Constitucional peruano en varios pronunciamientos. Por ejemplo,
en la sentencia recaída en el expediente 1230-2003-HC/TC, de fecha 20 de
junio de 2003 (caso César Humberto Tineo Cabrera).
Un caso excepcional: proceso de cumplimiento.
Sobre el proceso de cumplimiento, la doctrina se
encuentra fragmentada, un sector de ella opina que no
se trata de un proceso constitucional, sino de un proceso
constitucionalizado[1].
Ello debido a que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto brindar protección a los particulares frente a la
administración cuando esta se muestra renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
[1] Cfr. CARPIO MARCOS, Edgar. “La acción de cumplimiento”. En CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (Coord.)
Derecho Procesal Constitucional. Segunda edición. Lima: Jurista Editores, 2004, tomo II, pp. 962 y ss.; ABAD
YUPANQUI, Samuel y otros. Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos e índice analítico.
Lima: Palestra Editores, 2004, pp. 118-119; CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal
Constitucional. Lima: Palestra Editores, 2006, tomo I, pp. 29-30; NEYRA ZEGARRA, Ana Cristina. “El proceso de
cumplimiento.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el caso Maximiliano
Villanueva Valverde) [1] afirmó que el proceso de cumplimiento sí
tiene por objeto la protección de un derecho fundamental; tal como
se desprende de los siguientes fundamentos jurídicos de su
sentencia:
“[…] el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad
constituye un principio constitucional básico en nuestro
ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la
constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos
administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose
que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no
sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo
sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le
impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad
o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable,
también, que aquellas sean eficaces.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de setiembre de 2005, expediente N° 0168-2005- AC/TC.
Bajo dicho criterio, el Tribunal Constitucional conforme a
los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, reconoce la
configuración del derecho constitucional a asegurar y
exigir la eficacia de las normas legales y de los actos
administrativos.
Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es
renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo que incide en los derechos de las
personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que
se refiere el artículo 65° del Código Procesal
Constitucional (relativos a la defensa de los derechos
con intereses difusos o colectivos en el proceso de
cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia
de las normas legales y actos administrativos a través
del
proceso
constitucional
de
cumplimiento”.
Entonces, para el Tribunal Constitucional, ya no nos
encontramos frente a un proceso “constitucionalizado”,
sino ante un auténtico proceso constitucional, cuyo
objeto consiste en garantizar un derecho constitucional
no enumerado: el derecho a asegurar y exigir la eficacia
de las normas legales y de los actos administrativos, el
cual encontraría sustento en los artículos 3, 43 y 45 de
la Constitución.
GRACIAS.