La justicia Agroambiental

LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL:
FUNDAMENTOS DE SU COMPETENCIA,
EVOLUCIÓN. EXPERIENCIAS EN DERECHO
COMPARADO . LA ORALIDAD EN EL FUERO
AGRARIO Y AGROAMBIENTAL.
Leonardo Fabio Pastorino
Universidad Nacional de La Plata – Argentina
Cochabamba, 20 de agosto de 2015
Seminario Internacional del Tribunal Agroambiental de Bolivia
"IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD PLENA Y LA CONCILIACIÓN EN LOS
PROCESOS AGROAMBIENTALES COMO PARTE DE LA NUEVA GESTIÓN DE
DESPACHO"
ORÍGENES DE LA JUSTICIA AGRARIA
ESPECIALIZADA
 Nueva
-
-
concepción de la tierra – función
social
Reforma Agraria
Intervención estatal en arrendamientos y
transformación agraria
FAO
DEFINICIONES


Fuero Agrario: una particular forma de
administración de justicia que, además de
contemplar la división de trabajo en razón de la
materia que rige en el ámbito judicial, comprende:
a) Órganos especiales y especializados; b) una
materia propia que recoge una particular
situación social que debe ser tratada con la
especialidad del caso, y c) un procedimiento,
también propio, orientado al logro de dicho
cometido (Pastorino, Fuero Agrario, 1998, p.19).
Jurisdicción: Atribución especializada para
resolver casos concretos.
REFLEJO DE LO SUBSTANCIAL EN LO
PROCESAL
Especialidad por aplicación de normas especiales
 Rol específico del juez por el orden público e intereses
comprometidos
 Necesarios conocimientos técnicos
 Predisposición especial hacia sujetos agrarios con
diferente idiosincrasia y realidad social propia
 Supletoriedad del juez por la tendencia a la menor
conflictividad, que no debe tapar verdaderas injusticias
 Concepción de integración del hombre, la actividad y el
ambiente en el que la desarrolla

GRANDES TENDENCIAS EN RELACIÓN A LA
MATERIA
Reforma Agraria y
problemas derivados
respecto a la propiedad
fundiaria
Actividad agraria
enunciada en forma
genérica
Actividad agraria, cuestiones
fundiarias, rurales y
recursos naturales
renovables
Contratos agrarios
Contratos agrarios +
otras materias
específicas
LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
DE MÉXICO (1998)
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
I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos
con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de
autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
III.- Del reconocimiento del régimen comunal;
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o
extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;
VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así
como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las
leyes agrarias;
IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros,
sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros
agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;
X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;
XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se
refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;
XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;
XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como
de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a
las disposiciones legales aplicables;
XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes.
CÁMARAS REGIONALES PARITARIAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OBLIGATORIO
– ARGENTINA (1948)
ART.47 LEY 13246, DEROGADO
a) La decisión de todas las causas que se susciten entre arrendadores,
arrendatarios y aparceros con motivo de la aplicación de los artículos 3°,
5°, 6° 7°, 8°, 10, 11, 18; inciso f), 27, 30, 39, 41, 50, 52 y 53;
b) La determinación del derecho del arrendatario o aparcero a ampararse en
los beneficios de los plazos previstos en el artículo 4°;
c) La fijación del precio del arrendamiento o proporción en la distribución de
los frutos de la aparcería en los casos contemplados en los artículos 9°, 32
y 42;
d) Resolver sobre la procedencia o improcedencia de las consignaciones en
pago del precio de los arrendamientos o aparcerías motivadas en la
aplicación de los artículos de la presente ley, enumerados en los incisos
a), b) y c);
e) Fijar el monto de la indemnización que deba abonarse al arrendatario o
aparcero por las mejoras o reparaciones que haya efectuado de
conformidad con la presente ley;
f) Autorizar o denegar las excepciones a la prórroga de los arrendamientos y
la efectividad de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52
y 53.
FUERO AGRARIO PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARGENTINA, (1957) ART. 13

I.- En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia
rural, entre las que se enuncian:
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a)
Cuestiones suscitadas con motivo de la prenda rural, del crédito rural y del seguro rural.
b)
Conflictos por obras nuevas y/o modificación del curso natural o artificial de las aguas en zonas rurales.
c)
Las cuestiones que se susciten con motivo de las leyes de sanidad animal y vegetal, seguridad rural y de conservación.
d)
Comodatos uso y habitación sobre predios rústicos
e)
Caza, pesca, apicultura y forestación
f)
Tránsito de productos forestales y agropecuarios en general
g)
Marcas, contramarcas y señales
h)
Concentración de frutos
i)
Servidumbre de tránsito y caminos que afecten a predios rústicos
j)
Alambrados, muros, cercos y fosos en predios rústicos
k)
Cuestiones que se susciten entre las cooperativas, asociaciones e instituciones agropecuarias y sus componentes con motivo de
las relaciones emergentes de las explotaciones agropecuarias y las que se susciten entre componentes de sociedades destinadas a la
explotación agropecuaria cuando el litigio versare sobre dicha explotación.
l)
Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios,
contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que
no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción. Considérase predio rústico o
rural al ubicado fuera de la parte urbana de las ciudades o pueblos. Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de
población cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes.


II.- En los juicios de expropiación que entable la Provincia, de tierras destinadas a los fines de la Ley Orgánica de Colonización.


III.- En las cuestiones originadas con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica de Colonización.


IV.- En los conflictos, suscitados entre arrendadores y arrendatarios y/o aparceros con motivo de los respectivos contratos de
arrendamiento y/o aparcería; de las leyes sobre esa materia y de las leyes sobre transformación agraria y su reglamento.
CÁMARA ARBITRAL DE CEREALES – ARGENTINA
DECRETO 931/98, ART. 3

La Cámara tendrá competencia para intervenir en
cuestiones que sus asociados o terceros le planteen,
relacionadas con: la producción, comercialización o
industrialización de productos agropecuarios,
subproductos, derivados y afines, o de productos de la
naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la
prestación de servicios vinculados a dichas actividades; o
cualquier clase de relación -contractual o no- entre las
partes vinculadas a dichas actividades.
LEY DE JURISDICCIÓN AGRARIA DE COSTA
RICA (1982)
ART. 2
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios
trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto
correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación
directa.
De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de
deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos
bienes.
De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y
de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el
Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos. ch) DEROGADO
De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.
e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,
arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.
f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las
resoluciones del Instituto correspondiente.
g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios, empleados,
auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario
agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción,
transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.
POR LEYES ESPECIALES
Ley de Biodiversidad
 Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos
 Ley del Instituto de Desarrollo Rural (otorga
competencia en temas vinculados a la actividad
agraria, agroambiental o desarrollo rural)

CÓDIGO AGRARIO REPÚBLICA DE PANAMÁ, 2011
ART. 166
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
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Reivindicación y usucapión
de tierras dedicadas a la
actividad agraria
Desalojos
Deslinde y amojonamiento
Expropiación
Derechos posesorios
Tutela de la empresa y el
patrimonio rural
Edificación en predio agrario
ajeno
Adjudicación de tierras
estatales y municipales
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
Seguros y contrataciones
agrarias
Conflictos en las
organizaciones campesinas
División de condominio de
fundo agrario
Daños y perjuicios derivados
de la actividad agraria
Procesos ejecutivos derivados
de la actividad agraria
Cualquier otra causa referida
a la actividad o empresa
agraria
PROCEDIMIENTO
PRINCIPIOS
 Verdad material
 Celeridad
 Sencillez
 Especialidad
 Oralidad
 Concentración
 Informalidad
FINES
 Seguridad jurídica en
general y en las relaciones
económicas de producción
 Desarrollo agrario
sostenible
 Justicia y Paz Social
 Valoración de la relación
Hombre – Naturaleza
 Valoración de la cultura
agraria
CARACTERIZACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS
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
Tendencia a la universalización
Organización en base a sistema de audiencias
Procedimientos elásticos o flexibles
Funciones ordenatorias del juez
Facultades de saneamiento y amplitud de puntos del litigio y
prueba
Resolución partiendo de la naturaleza del conflicto y no de la
rigidez de las normas
Participación profesional o sectorial
Valorización de las fuentes propias (especialmente usos y
costumbres agrarios)
Conciliación u otras alternativas de resolución
Poder cautelar
Tendencia al proceso quasi inquisitivo
Participación directa del juez (no delegación y presencia en el lugar
de los hechos)
FISCALÍA RURAL Y AMBIENTAL DE LA PROVINCIA
DE CORRIENTES, ARGENTINA, 2006, ARTS. 2 Y 3


Art. 2.– Sus atribuciones serán regidas por el Código Procesal
Penal y la Ley de Ministerio Público y tendrá como función
esencial promover la investigación de los hechos delictivos
rurales y lo derechos colectivos o difusos ambientales, dirigiendo
en forma directa la policía judicial encargada de la persecución
de tales delitos (Priar: Policía Rural, Islas y Ambiental Rural),
como así también la policía administrativa en función judicial.
Art. 3.– Se considerarán delitos rurales y ambientales a los fines
de la presente ley, los tipificados en los siguientes artículos del
Código Penal: 163 inc. l), 167 ter, 167 cuater, 167 quinque, 182,
183, 184, 186, 187, 188, 189, 189 bis, 200, 202, 203, 205, 206, 248
bis, 277 bis, 277 ter, 292, 293, 293 bis; como así también los
previstos en las leyes 14346 y 22421, y todas aquellas leyes
relacionadas con la protección ambiental de competencia
provincial que se refieran a la protección del aire, suelo, agua,
fauna y flora de la provincia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, 2008
Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de
las señaladas por la ley:
1.
Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales
agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos,
forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten
contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas
sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la
conservación de especies o animales.
2.
Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales.
3.
Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso
administrativos que resulten de los contratos, negociaciones,
autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos
de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los
demás actos y resoluciones administrativas.
4.
Organizar los juzgados agroambientales.
COMPETENCIA AGROAMBIENTAL
1.
Acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2.
Controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y
de la biodiversidad conforme a las normas que rigen cada materia;
3.
Acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire,
del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública
o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva,
o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas
especiales que rigen cada materia;
4.
Responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del
suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o
al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación,
rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las
competencias administrativas;
5.
Nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de
recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad
productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen
derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas
privadas;
SIGUE …
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Servidumbres que puedan surgir de la actividad
agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
Uso y aprovechamiento de aguas;
Denuncias de sobreposición entre derechos agrarios,
forestales, y derechos sobre otros recursos naturales
renovables;
Mensura y deslinde de predios agrarios previamente
saneados;
Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de
predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial;
Acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
Procesos ejecutivos;
Velar porque se respete el derecho de las mujeres en el
registro de la propiedad agraria; y
Otras establecidas por ley
USO Y APROVECHAMIENTO DE
RECURSOS NATURALES
Se ha pasado de una concepción de derechos apropiativos
a una de gestión o aprovechamiento racional de usos que
mira el interés general
 Ninguna concesión puede ser otorgada en perjuicio de
terceros (individuos o grupos)
 En materia de aguas, ninguna autorización implica dañar

CONFLICTO AMBIENTAL
El ambiente es un valor (más que un bien) de naturaleza
colectiva y esencial para la vida
 El conflicto respecto al ambiente pasa de bipolar (privadoprivado; particular-ente público) a ser plurilateral
 Las partes en el proceso no asumen con nitidez los roles
tradicionales (dañador-perjudicado; víctima-victimario;
actor-demandado)
 Las partes no pueden disponer (tranzar) respecto al
ambiente y son titulares de la acción pero no del derecho
sobre el mismo
 Las soluciones no siempre son definitivas

SIGUE
La base de interpretación y de aportación de soluciones es
técnica pero también se requieren de las ciencias sociales
para analizar el comportamiento de los actores y de la
teoría del conflicto
 La solución tiende a ser consensuada porque busca el
ideal social de compatibilización entre desarrollo y tutela
ambiental para un momento determinado
 Pueden existir pluralidad de planteos, pretensiones,
requerimientos de soluciones, argumentos y análisis,
pruebas, etc. que obligan a que el proceso sea flexible y
tome todas las alternativas en cuenta
 Se requiere flexibilizar la valoración de la prueba y usar
la prueba y también el análisis científicos

LAS CUESTIONES AMBIENTALES TÉCNICAS
Distinguir daño ambiental de impacto ambiental (la
diferencia reside en la capacidad de carga)
 Para recomponer el ambiente hay que tener en cuenta
que éste es dinámico
 Definir las medidas posibles lo define también la
ciencia:

-
-
Recomponer: volver al estado anterior
Restauración: realizar una integral y efectiva restauración o
rehabilitación de la funcionalidad de los mismos, de manera que se
aproximen a las condiciones preexistentes
Recuperar: volver a poner en servicio, mejorar
Remediar: corregir, enmendar, limpiar, descontaminar
Mitigar: adoptar medidas tendientes a hacer cesar al máximo
posible los efectos perjudiciales de un ambiente contaminado
MÍNIMOS APOYOS
NORMATIVOS QUE
GESTARON UN CAMBIO IMPACTANTE EN
ARGENTINA
EN MATERIA DE RESOLUCIÓN
JUDICIAL DE CONFLICTOS AMBIENTALES

Código Procesal Civil y Com.
Dirigir el procedimiento,
concentrando trámites;
señalando omisiones y
defectos, ordenando
subsanar y preveniendo
nulidades (art. 34).
Ordenar diligencias para
esclarecer la verdad,
disponer comparecencias
de partes, peritos y testigos
y mandar que se agreguen
documentos (art. 36)
Ley 25.675 (LGA)
Disponer de todas las medidas
necesarias para ordenar y
conducir o probar los hechos
dañosos en el proceso a fin de
proteger efectivamente el interés
general.
De acuerdo a la sana crítica,
extender su fallo a cuestiones no
sometidas expresamente a su
consideración por las partes.
Disponer, aún de oficio, en cualquier
estado del proceso, medidas de
urgencia (art.32).

CSJN CASO MATANZA – RIACHUELO







En un caso paradigmático, la Corte fue definiendo el procedimiento
ambiental, en su andar y basada en las citas anteriores
Definió los requisitos de participación y organizó un proceso con
más de 60 partes diferentes
Organizó un sistema de audiencias y toma de conocimiento directo
de los informes y pretensiones
Diferenció el reclamo individual (daño a través del ambiente) del
reclamo colectivo (daño al ambiente en sí mismo)
Responsabilizó al Estado nacional para que tome a su cargo las
tareas de remediación y recomposición, dando inicio al cese de los
daños, sin perjuicio de seguir estudiando la responsabilidad de
cada actor
Fijó diferentes tareas a realizar, con plazos y bajo astreintes
Dispuso de un juez para la ejecución de la sentencia