LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL: FUNDAMENTOS DE SU COMPETENCIA, EVOLUCIÓN. EXPERIENCIAS EN DERECHO COMPARADO . LA ORALIDAD EN EL FUERO AGRARIO Y AGROAMBIENTAL. Leonardo Fabio Pastorino Universidad Nacional de La Plata – Argentina Cochabamba, 20 de agosto de 2015 Seminario Internacional del Tribunal Agroambiental de Bolivia "IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD PLENA Y LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS AGROAMBIENTALES COMO PARTE DE LA NUEVA GESTIÓN DE DESPACHO" ORÍGENES DE LA JUSTICIA AGRARIA ESPECIALIZADA Nueva - - concepción de la tierra – función social Reforma Agraria Intervención estatal en arrendamientos y transformación agraria FAO DEFINICIONES Fuero Agrario: una particular forma de administración de justicia que, además de contemplar la división de trabajo en razón de la materia que rige en el ámbito judicial, comprende: a) Órganos especiales y especializados; b) una materia propia que recoge una particular situación social que debe ser tratada con la especialidad del caso, y c) un procedimiento, también propio, orientado al logro de dicho cometido (Pastorino, Fuero Agrario, 1998, p.19). Jurisdicción: Atribución especializada para resolver casos concretos. REFLEJO DE LO SUBSTANCIAL EN LO PROCESAL Especialidad por aplicación de normas especiales Rol específico del juez por el orden público e intereses comprometidos Necesarios conocimientos técnicos Predisposición especial hacia sujetos agrarios con diferente idiosincrasia y realidad social propia Supletoriedad del juez por la tendencia a la menor conflictividad, que no debe tapar verdaderas injusticias Concepción de integración del hombre, la actividad y el ambiente en el que la desarrolla GRANDES TENDENCIAS EN RELACIÓN A LA MATERIA Reforma Agraria y problemas derivados respecto a la propiedad fundiaria Actividad agraria enunciada en forma genérica Actividad agraria, cuestiones fundiarias, rurales y recursos naturales renovables Contratos agrarios Contratos agrarios + otras materias específicas LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE MÉXICO (1998) I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; III.- Del reconocimiento del régimen comunal; IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas; X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria; XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria; XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes. CÁMARAS REGIONALES PARITARIAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OBLIGATORIO – ARGENTINA (1948) ART.47 LEY 13246, DEROGADO a) La decisión de todas las causas que se susciten entre arrendadores, arrendatarios y aparceros con motivo de la aplicación de los artículos 3°, 5°, 6° 7°, 8°, 10, 11, 18; inciso f), 27, 30, 39, 41, 50, 52 y 53; b) La determinación del derecho del arrendatario o aparcero a ampararse en los beneficios de los plazos previstos en el artículo 4°; c) La fijación del precio del arrendamiento o proporción en la distribución de los frutos de la aparcería en los casos contemplados en los artículos 9°, 32 y 42; d) Resolver sobre la procedencia o improcedencia de las consignaciones en pago del precio de los arrendamientos o aparcerías motivadas en la aplicación de los artículos de la presente ley, enumerados en los incisos a), b) y c); e) Fijar el monto de la indemnización que deba abonarse al arrendatario o aparcero por las mejoras o reparaciones que haya efectuado de conformidad con la presente ley; f) Autorizar o denegar las excepciones a la prórroga de los arrendamientos y la efectividad de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52 y 53. FUERO AGRARIO PROVINCIA DE BUENOS AIRES ARGENTINA, (1957) ART. 13 I.- En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, entre las que se enuncian: a) Cuestiones suscitadas con motivo de la prenda rural, del crédito rural y del seguro rural. b) Conflictos por obras nuevas y/o modificación del curso natural o artificial de las aguas en zonas rurales. c) Las cuestiones que se susciten con motivo de las leyes de sanidad animal y vegetal, seguridad rural y de conservación. d) Comodatos uso y habitación sobre predios rústicos e) Caza, pesca, apicultura y forestación f) Tránsito de productos forestales y agropecuarios en general g) Marcas, contramarcas y señales h) Concentración de frutos i) Servidumbre de tránsito y caminos que afecten a predios rústicos j) Alambrados, muros, cercos y fosos en predios rústicos k) Cuestiones que se susciten entre las cooperativas, asociaciones e instituciones agropecuarias y sus componentes con motivo de las relaciones emergentes de las explotaciones agropecuarias y las que se susciten entre componentes de sociedades destinadas a la explotación agropecuaria cuando el litigio versare sobre dicha explotación. l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción. Considérase predio rústico o rural al ubicado fuera de la parte urbana de las ciudades o pueblos. Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes. II.- En los juicios de expropiación que entable la Provincia, de tierras destinadas a los fines de la Ley Orgánica de Colonización. III.- En las cuestiones originadas con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica de Colonización. IV.- En los conflictos, suscitados entre arrendadores y arrendatarios y/o aparceros con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcería; de las leyes sobre esa materia y de las leyes sobre transformación agraria y su reglamento. CÁMARA ARBITRAL DE CEREALES – ARGENTINA DECRETO 931/98, ART. 3 La Cámara tendrá competencia para intervenir en cuestiones que sus asociados o terceros le planteen, relacionadas con: la producción, comercialización o industrialización de productos agropecuarios, subproductos, derivados y afines, o de productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades; o cualquier clase de relación -contractual o no- entre las partes vinculadas a dichas actividades. LEY DE JURISDICCIÓN AGRARIA DE COSTA RICA (1982) ART. 2 a) b) c) d) e) f) g) h) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa. De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes. De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos. ch) DEROGADO De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos. e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo, arrendamiento o préstamo gratuito de tierras. f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto correspondiente. g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios, empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. POR LEYES ESPECIALES Ley de Biodiversidad Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos Ley del Instituto de Desarrollo Rural (otorga competencia en temas vinculados a la actividad agraria, agroambiental o desarrollo rural) CÓDIGO AGRARIO REPÚBLICA DE PANAMÁ, 2011 ART. 166 Reivindicación y usucapión de tierras dedicadas a la actividad agraria Desalojos Deslinde y amojonamiento Expropiación Derechos posesorios Tutela de la empresa y el patrimonio rural Edificación en predio agrario ajeno Adjudicación de tierras estatales y municipales Seguros y contrataciones agrarias Conflictos en las organizaciones campesinas División de condominio de fundo agrario Daños y perjuicios derivados de la actividad agraria Procesos ejecutivos derivados de la actividad agraria Cualquier otra causa referida a la actividad o empresa agraria PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS Verdad material Celeridad Sencillez Especialidad Oralidad Concentración Informalidad FINES Seguridad jurídica en general y en las relaciones económicas de producción Desarrollo agrario sostenible Justicia y Paz Social Valoración de la relación Hombre – Naturaleza Valoración de la cultura agraria CARACTERIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Tendencia a la universalización Organización en base a sistema de audiencias Procedimientos elásticos o flexibles Funciones ordenatorias del juez Facultades de saneamiento y amplitud de puntos del litigio y prueba Resolución partiendo de la naturaleza del conflicto y no de la rigidez de las normas Participación profesional o sectorial Valorización de las fuentes propias (especialmente usos y costumbres agrarios) Conciliación u otras alternativas de resolución Poder cautelar Tendencia al proceso quasi inquisitivo Participación directa del juez (no delegación y presencia en el lugar de los hechos) FISCALÍA RURAL Y AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, ARGENTINA, 2006, ARTS. 2 Y 3 Art. 2.– Sus atribuciones serán regidas por el Código Procesal Penal y la Ley de Ministerio Público y tendrá como función esencial promover la investigación de los hechos delictivos rurales y lo derechos colectivos o difusos ambientales, dirigiendo en forma directa la policía judicial encargada de la persecución de tales delitos (Priar: Policía Rural, Islas y Ambiental Rural), como así también la policía administrativa en función judicial. Art. 3.– Se considerarán delitos rurales y ambientales a los fines de la presente ley, los tipificados en los siguientes artículos del Código Penal: 163 inc. l), 167 ter, 167 cuater, 167 quinque, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 189 bis, 200, 202, 203, 205, 206, 248 bis, 277 bis, 277 ter, 292, 293, 293 bis; como así también los previstos en las leyes 14346 y 22421, y todas aquellas leyes relacionadas con la protección ambiental de competencia provincial que se refieran a la protección del aire, suelo, agua, fauna y flora de la provincia. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, 2008 Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales. 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas. 4. Organizar los juzgados agroambientales. COMPETENCIA AGROAMBIENTAL 1. Acciones reales agrarias en predios previamente saneados; 2. Controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme a las normas que rigen cada materia; 3. Acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia; 4. Responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas; 5. Nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas; SIGUE … 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica; Uso y aprovechamiento de aguas; Denuncias de sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables; Mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados; Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; Acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; Procesos ejecutivos; Velar porque se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y Otras establecidas por ley USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Se ha pasado de una concepción de derechos apropiativos a una de gestión o aprovechamiento racional de usos que mira el interés general Ninguna concesión puede ser otorgada en perjuicio de terceros (individuos o grupos) En materia de aguas, ninguna autorización implica dañar CONFLICTO AMBIENTAL El ambiente es un valor (más que un bien) de naturaleza colectiva y esencial para la vida El conflicto respecto al ambiente pasa de bipolar (privadoprivado; particular-ente público) a ser plurilateral Las partes en el proceso no asumen con nitidez los roles tradicionales (dañador-perjudicado; víctima-victimario; actor-demandado) Las partes no pueden disponer (tranzar) respecto al ambiente y son titulares de la acción pero no del derecho sobre el mismo Las soluciones no siempre son definitivas SIGUE La base de interpretación y de aportación de soluciones es técnica pero también se requieren de las ciencias sociales para analizar el comportamiento de los actores y de la teoría del conflicto La solución tiende a ser consensuada porque busca el ideal social de compatibilización entre desarrollo y tutela ambiental para un momento determinado Pueden existir pluralidad de planteos, pretensiones, requerimientos de soluciones, argumentos y análisis, pruebas, etc. que obligan a que el proceso sea flexible y tome todas las alternativas en cuenta Se requiere flexibilizar la valoración de la prueba y usar la prueba y también el análisis científicos LAS CUESTIONES AMBIENTALES TÉCNICAS Distinguir daño ambiental de impacto ambiental (la diferencia reside en la capacidad de carga) Para recomponer el ambiente hay que tener en cuenta que éste es dinámico Definir las medidas posibles lo define también la ciencia: - - Recomponer: volver al estado anterior Restauración: realizar una integral y efectiva restauración o rehabilitación de la funcionalidad de los mismos, de manera que se aproximen a las condiciones preexistentes Recuperar: volver a poner en servicio, mejorar Remediar: corregir, enmendar, limpiar, descontaminar Mitigar: adoptar medidas tendientes a hacer cesar al máximo posible los efectos perjudiciales de un ambiente contaminado MÍNIMOS APOYOS NORMATIVOS QUE GESTARON UN CAMBIO IMPACTANTE EN ARGENTINA EN MATERIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTOS AMBIENTALES Código Procesal Civil y Com. Dirigir el procedimiento, concentrando trámites; señalando omisiones y defectos, ordenando subsanar y preveniendo nulidades (art. 34). Ordenar diligencias para esclarecer la verdad, disponer comparecencias de partes, peritos y testigos y mandar que se agreguen documentos (art. 36) Ley 25.675 (LGA) Disponer de todas las medidas necesarias para ordenar y conducir o probar los hechos dañosos en el proceso a fin de proteger efectivamente el interés general. De acuerdo a la sana crítica, extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. Disponer, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, medidas de urgencia (art.32). CSJN CASO MATANZA – RIACHUELO En un caso paradigmático, la Corte fue definiendo el procedimiento ambiental, en su andar y basada en las citas anteriores Definió los requisitos de participación y organizó un proceso con más de 60 partes diferentes Organizó un sistema de audiencias y toma de conocimiento directo de los informes y pretensiones Diferenció el reclamo individual (daño a través del ambiente) del reclamo colectivo (daño al ambiente en sí mismo) Responsabilizó al Estado nacional para que tome a su cargo las tareas de remediación y recomposición, dando inicio al cese de los daños, sin perjuicio de seguir estudiando la responsabilidad de cada actor Fijó diferentes tareas a realizar, con plazos y bajo astreintes Dispuso de un juez para la ejecución de la sentencia
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