1 El derecho es dinámico, cambiante, evolutivo y podemos advertir cómo se rompen paradigmas y axiomas jurídicos, que tuvieran vigencia en nuestro sistema jurídico por más de 200 años, era impensable hasta hace poco tiempo que la cónyuge pudiese lanzar del domicilio conyugal a su diverso cónyuge, que se permitiera el matrimonio entre personas del mismo sexo, que se pudiera solicitar un divorcio sin causa, que se estableciera una compensación económica para el cónyuge que preponderantemente se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos y que no adquirió bienes o estos son notoriamente inferiores a los adquiridos por su cónyuge, estando casados bajo el régimen económico patrimonial de separación de bienes, que contáramos con una prueba científica ADN ácido desoxirribonucleico, que permite determinar la paternidad o maternidad en su caso, que se permitiera investigar la paternidad respecto de un hijo nacido en matrimonio por un tercer extraño, que se regularan las técnicas de reproducción asistida humana, que en materia de alimentos se presuma la urgencia y necesidad, que basta la protesta de decir verdad del nivel de vida de las partes, de los ingresos del deudor alimentario, para que de inmediato se le condene al pago de la pensión alimenticia provisional, que se pueda embargar por concepto de pago de pensiones alimenticias la totalidad del excedente del salario mínimo, que la custodia no sea un derecho preferente para la mujer, que se hubiese incorporado el síndrome de alienación parental tanto en la custodia como en el régimen de convivencia con sus respectivas acciones para el padre o la madre alienante, el abandono de familiares como causa de pérdida de patria potestad sin necesidad de acreditar que se comprometiera la seguridad o moralidad de los hijos y la celeridad en el proceso para obtenerla y todo ello irrumpe violentamente en instituciones como el matrimonio, adopción, regímenes económicos patrimoniales, divorcio, filiación, adopción, custodia, régimen de convivencia, derechos de la niñez, patria potestad, tutela, patrimonio de familia, entre otros. 2 3 El artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, reformado mediante publicación de 10 de junio del 2011, en el Diario oficial de la Federación, el cual establece literalmente lo siguientes: Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 4 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…” 5 De la anterior transcripción se infiere, entre otras cosas el nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que a partir de la reforma constitucional de diez de junio del dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, cuestión que implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad integrado ya no sólo por la ley fundamental sino también por los referidos instrumentos supranacionales. 6 Asimismo, se incorporó el principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. El citado principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, deberá elegirse aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el interprete debe elegir aquella que, igualmente, proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano. 7 En otras palabras, podemos afirmar que el principio pro personae tiene dos variantes: a) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir, de las interpretaciones válidas que estén disponibles para resolver un caso concreto, la que más optimice un derecho fundamental, es decir, cuando amplia el ámbito de los sujetos protegidos por el Derecho o cuando amplia el perímetro material protegido por el Derecho. b) Preferencia de normas, de acuerdo con la que cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa. 8 Asentado lo anterior, ahora resulta conveniente precisar que el artículo 133 de la Carta fundamental dispone expresamente: • Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la Republica, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” 9 El citado precepto constitucional contiene el llamado PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA A través del cual se establece la estructura del orden jurídico mexicano. De igual manera, de la aludida norma de naturaleza constitucional se desprende que en ella se otorga el rango de ley del país a los tratados internacionales, celebrados y que se celebren por el Estado Mexicano, y por ende lo pactado en los citados instrumentos supranacionales automáticamente queda incorporado al derecho interno mexicano. 10 Tanto más que, el principio pro homine, es un criterio interpretativo que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a lo más favorable para el hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, al a norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. 11 Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 1.4º.A.464 A sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XXI, Febrero de 2005, página 1744, con el rubro y texto siguientes: PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 y 20 de Mayo de 1981, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. 12 Asimismo, la tesis 1.4º.A.441 sustentada por el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XX, octubre de 2004, página 2385, que textualmente establece: PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. 13 Antecedentes del Derecho Procesal Familiar De lo reseñado con antelación, se colige que cualquier tribunal local del Estado mexicano no debe limitarse a aplicar sólo las legislaciones locales, sino que queda también compelido a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la Jurisprudencia emitida por organismos de naturaleza trasnacional. En efecto, a juicio del que aquí resuelve, corresponde a todos los jueces y órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, dentro de sus respectivas competencias realizar una interpretación de las normas nacionales a la luz de la Convención o Tratado en la que México sea Estado Parte, de su protocolos adicionales, así como de la jurisprudencia sustentada por los organismos internacionales correspondientes y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine. 14 El Artículo 4º Constitucional nos dice: “el varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. … toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez….” 15 El Artículo 27º Constitucional nos dice en su fracción XVII: “…. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno…” El Artículo 123 Constitucional nos dice en su fracción XXVIII: “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles herencia con simplificación de las formalidades de sucesorios.” patrimonio sujetarse a a título de los juicios 16 1.1 CONCEPTO. Del latín matrimonium, tomó el nombre de las palabras latinas matris munium que significan oficio de madre. El matrimonio es connatural al hombre, nace con la humanidad y posteriormente se da la estructura jurídica a través de las diversas religiones, concretamente en el México independiente encontramos que la Iglesia ejercía el control sobre el matrimonio y lo considera un sacramento, es hasta las Leyes de Reforma cuando viene la separación de la Iglesia y del Estado, quien concibe al matrimonio como si se tratase de un contrato, se incorpora a la Constitución como tal y posteriormente se suprime como contrato y se eleva a calidad de institución en diversos códigos de derecho de familia y civiles. 17 Decía Modestino que: “Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio” (D.23.3,I) “Las nupcias son la unión del varón y de la mujer, consorcio de toda la vida, comunión en el derecho divino y humano. Para Justiniano el matrimonio es la unión del varón y de la mujer, que contiene el propósito de vivir en comunidad indisoluble.” La teoría del matrimonio-acto jurídico condición, que exponía Duguit, León, definía al matrimonio como un acto que “tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o conjunto de personas, con el propósito de crear situaciones jurídicas concretas, que constituyen un verdadero estado por cuanto no se agotan con la realización de las mismas, sino que permiten una renovación continua” 9 ____________________ 9 ROJINA VILLEGAS, Rafael “Derecho Civil Mexicano”, pág. 212. Tomo II. Edit. Porrúa, S.A. México, 1980. 18 “Ayuntamiento de marido, e de muger, fecho con tal entención de benir siempre en uno, e de non se departir; guardando lealtad cada uno dellos al otro, e non se ayuntando el varón a otra muger, nin ella a otro varón, bibiendo ambos a dos” 10 “Son tres las acepciones jurídicas de este vocablo. La primera se refiere a la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer, con el fin de crear una unidad de vida entre ellos, la segunda al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión, y la tercera, a un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores ”. 11 Afortunadamente el Código Civil del Estado de Jalisco en su artículo 258 y el Código Civil del Estado de Baja California en su artículo 143, eliminó el concepto de que el matrimonio era un contrato, ya que los contrayentes, personas en su dignidad, no pueden ser objeto de contratación y por tanto se buscó un concepto más avanzado en el que se conceptualiza al matrimonio como una institución social y civil para realizar los fines esenciales de la familia, en la exposición de motivos o dictamen del Código Civil de Jalisco, “ Se quitó el concepto de que el matrimonio era un contrato; y libre ya el Derecho Civil de esa idea, recoge la moción de que la institución matrimonial no es contrato; los contrayentes, personas en su dignidad, no pueden ser objeto de contratación y así se propone otro concepto por virtud del cual se entiende al matrimonio como una institución de carácter público e interés social, por medio del cual un hombre y una mujer eligen un estado de vida para su realización personal”. 10 LAS SIETE PARTIDAS, Partida IV, Tit. II, Ley I. 11 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, pág. 149, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1984. 19 Los fines esenciales del matrimonio son la integración de la familia y a través de ella se funda legalmente la misma, como una comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia. El autor Lacantinerie, Baudrit, señala que: “es el estado de dos personas, de sexo diferente cuya unión ha sido consagrada por la Ley”. Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, propone para definir el matrimonio con un carácter sociológico que: “El matrimonio es una relación más o menos duradera entre el hombre y la mujer que se prolonga más allá del acto de la reproducción y hasta después del nacimiento de la prole”. 12 La Ley de Relaciones Familiares de 1917 en su artículo 13 señalaba: “El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”. 12 GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel, “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 88. Cuarta Edición corregida y aumentada, Vadell Hermanos Edits . Valencia 1988 Venezuela. 20 El Código de Derecho Canónico en su canon 1055 establece: “1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.” 13 Tanto el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco como el artículo 143 del Código Civil del Estado de Baja California resultan inconstitucionales, conforme a los criterios Jurisprudenciales que a continuación trascribo y resulta contrario a los artículos 1º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Por lo que los conceptos doctrinarios que definían al matrimonio como una institución entre un hombre y una mujer, así como los artículos de los códigos civiles y de familia de la República Mexicana que únicamente permiten el matrimonio entre hombre y mujer, pasan a la historia al permitirse en la actualidad el matrimonio entre personas del mismo sexo. 13 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, pág. 469. Octava Edición, Edit. Edicep cb. Mayo de 1994. 21 Época: Décima Época Registro: 2009726 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 47/2015 (10a.) NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. 22 PRIMERA SALA Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 735/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 23 Época: Décima Época Registro: 2009406 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.) Página: 534 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. 24 Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Tesis de jurisprudencia 46/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 25 Época: Décima Época Registro: 2008173 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XXVII.3o.14 C (10a.) Página: 833 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA EVENTUALIDAD DE QUE LOS FORMATOS DE ACTAS RESULTEN INCOMPATIBLES PARA ASENTAR SU UNIÓN, NO ES MOTIVO PARA DENEGAR EL SERVICIO REGISTRAL, SINO QUE DEBEN ADECUARSE A LA REALIDAD SOCIAL, MÁXIME QUE LOS OFICIALES Y EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL ESTÁN OBLIGADOS A SOLICITAR Y EMITIR LAS FORMAS NECESARIAS PARA INSCRIBIR TODOS LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme al artículo 615 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el Registro Civil es una institución pública y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Estos actos incluyen a los matrimonios entre personas del mismo sexo, conforme a los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las tesis aisladas 1a. CII/2013 (10a.) y 1a. CCLX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 964, de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151, de título y subtítulo: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.". Por otra parte, el artículo 622 del citado ordenamiento establece que los oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del estado civil de las personas en las formas especiales únicas autorizadas para la entidad. Ahora bien, la eventualidad de que los formatos de actas de matrimonio resulten incompatibles para asentar la unión de dos hombres o de dos mujeres no es motivo para denegar el servicio de registro, sino para adecuar inmediatamente los formatos a nuestra realidad social y a nuestro marco constitucional. Máxime que los oficiales y el director general del Registro Civil se encuentran obligados, respectivamente, a solicitar y emitir las formas necesarias para la inscripción de todos los actos del estado civil, de acuerdo con los artículos 618, fracción II y 626 del Código Civil; y, 7, fracciones XX y XXI y 17, fracción VI, del Reglamento del Registro Civil, ambos para el Estado de Quintana Roo. 26 Estas obligaciones, interpretadas conforme al principio constitucional de igualdad y no discriminación, vinculan a las mencionadas autoridades a prevenir los formatos necesarios para celebrar nupcias entre personas del mismo sexo, a fin de que el derecho de acceso al matrimonio esté libre de criterios o prácticas discriminatorias motivadas por las preferencias sexuales de los solicitantes. Lo anterior, en términos del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 197/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 27 Época: Décima Época Registro: 2006878 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXI/2014 (10a.) Página: 155 NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 28 Época: Décima Época Registro: 2003308 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CIII/2013 (10a.) Página: 962 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales. Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 29 Época: Décima Época Registro: 2003310 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. C/2013 (10a.) Página: 963 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. El primer párrafo del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales, pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas no se les otorga esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal. 30 De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución. Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 31 Época: Décima Época Registro: 2003312 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCVIII/2013 (10a.) Página: 965 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. PERSPECTIVAS PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD. El análisis de constitucionalidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo se puede realizar de dos maneras dependiendo de las normas que se impugnen, ya sean aquellas que amplían el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo o aquellas que lo impiden. En el primer caso, el problema planteado es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional, de tal manera lo que deberá determinarse es si la norma en cuestión contraviene alguna disposición específica de la Constitución. Dicho de otra forma, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucionalmente posible o tiene cabida en la Constitución. En el segundo caso, cuando la impugnación se endereza contra las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, el problema debe analizarse centralmente en clave de igualdad, de tal manera que hay que establecer si está justificada la distinción trazada por el legislador y, en esa medida, si dicha regulación es discriminatoria por no permitirle el acceso a dicha institución. Así, la cuestión a dilucidar es si el matrimonio entre personas del mismo sexo está constitucionalmente exigido por el principio de igualdad. Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 32 Queda superado totalmente el criterio que sostenía la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener que la institución del matrimonio es de orden público y de interés social, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y solo por excepción la Ley permitía que se rompiese el vínculo matrimonial, cuando las causales de divorcio quedaran plenamente acreditadas y la doctrina consideraba al matrimonio como lo ordinario y al divorcio como la excepción, más sin embargo en virtud del divorcio incausado, resulta innecesario acreditar las causales divorcio que en forma enunciativa y taxativa prevén la mayoría de los Código Civiles y de derecho de familia de la República Mexicana, salvo ocho Estados de la República, el Distrito Federal, Coahuila, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Quintana Roo, Sinaloa, Yucatán, que incorporaron el divorcio incausado denominado por la sociedad como Divorcio Express y que basta la solicitud unilateral de cualquiera de los cónyuges de declarar disuelto el vínculo matrimonial, para que en un término de 60 días se decrete el divorcio y se reserve para los incidentes las cuestiones de liquidación de sociedad conyugal, compensación, custodia, régimen de convivencia. Más adelante dedicaré un capítulo especial al Divorcio Incausado que aplica a las 32 entidades federativas conforme a la Tesis de Jurisprudencia que más adelante señalo. 33 Sociedad legal Sociedad conyugal y Separación de bienes Para muchos estudiosos del derecho la compensación prevista por los artículos 406 fracción VII, y 417 bis del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco que entraron en vigor el pasado 09 de Octubre del 2013, y 279 bis del Código Civil en vigor para el Estado de Baja California, constituye una agresión jurídica a la voluntad de las partes, ya que no obstante que se elija el régimen de separación de bienes, al momento de un divorcio aplica la compensación antes señalada, por lo que consideran que deja de tener sentido el casarse optando por el régimen de separación de bienes. Artículo 406 Jal.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan más de un año de casados, presentarán al juzgado certificado expedido por la Secretaría de Salud en el que se dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud y un convenio en donde fijen los siguientes puntos: …VII. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes. 34 Artículo 417-Bis. Jal-Si el matrimonio hubiese estado bajo el régimen de separación de bienes y uno de los cónyuges se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, durante el tiempo que haya durado el matrimonio, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar y la familia y por esto no adquirió bienes, tendrá derecho a una compensación por parte de su cónyuge, que no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que ambos cónyuges juntos o por separado, hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes. En este caso, el Juez determinará el monto que corresponda en base a la relación de bienes declarada por cada cónyuge y al avalúo pericial de los mismos. Para el cálculo de la compensación el Juez deberá considerar la situación socioeconómica que el matrimonio hubiere tenido y su evolución, así como de manera genérica la clase y cantidad de trabajo del hogar realizado. Articulo 279 Bis.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones siguientes: I.- Hubieran estado casado bajo el régimen de separación de bienes. II.-El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemenet al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. En el caso del párrafo anterior y una vez llevada a cabo la liquidación, los cónyuges no tendrán derecho a exigirse alimentos. En el caso de existir deudores alimentarios, ambos cónyuges contribuirán equitativamente al pago de alimentos. El artículo segundo de los Transitorios del Código Civil del Estado de Jalisco establece: los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos generados con la vigencia de las disposiciones reformadas, se regirán por las mismas. Entró en vigor el pasado 9 de octubre del 2013. EXPLICAR 35 Época: Décima Época Registro: 2009924 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CCLXIX/2015 (10a.) DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD. De conformidad con los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda, sin que exista disposición alguna que prevea una excepción tratándose del mecanismo compensatorio establecido en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal. En congruencia con lo anterior, cuando una persona demanda la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de dependientes, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición. Lo anterior sin perjuicio de que la interpretación del precepto debe estar siempre orientada al pleno reconocimiento de los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, lo que se traduce en la exigencia para el juzgador que conozca de una solicitud de compensación, de evitar la invisibilización del trabajo del hogar. Esto es, la premisa fundamental de la que debe partir el juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio y que dichas tareas no se hicieron solas. En esta tesitura, ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia. Así, las facultades probatorias del juez y las medidas para mejor proveer pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido. Esta cuestión resulta de particular importancia en un juicio en el que se solicita la compensación, toda vez que no puede dejarse de lado el hecho de que la repartición de las labores del hogar y de cuidado, en la mayoría de las ocasiones, constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo del hogar, en sus diversas modalidades, se realiza en la esfera privada. De ahí que en ocasiones el tipo de actividad y su realización a la vista de pocos pueden dificultar su demostración; circunstancia que debe valorar el juez para el efecto de proveer mejor a fin de lograr la convicción sobre el material probatorio. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 36 Época: Décima Época Registro: 2004222 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 50/2013 (10a.) Página: 492 DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN. El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. 37 Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida. Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de jurisprudencia 50/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece. 38 Época: Décima Época Registro: 2002772 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.) Página: 809 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 39 Época: Décima Época Registro: 2002772 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.) Página: 809 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. 40 Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 41 ◦ CONCEPTO. La palabra Divorcio deriva de la voz latina “Divorcium” que significa separar, o “Divortium” que significa separarse lo que estaba unido, tomar líneas divergentes. Divorcio, es la antítesis del matrimonio. Matrimonio significa unión, comunidad, encontrarse dos seres enlazados bajo el mismo yugo: “con-yugal”. 42 En la actualidad “el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial que deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias”, y no únicamente la separación de cuerpos como en antaño. El divorcio es considerado para algunos autores como un remedio a los matrimonios disfuncionales o desintegrados, para otros como un mal menor que de cualquier manera destruye a la institución del matrimonio, sin embargo sostengo el criterio de que el divorcio suele ser una alternativa para la convivencia familiar, existen matrimonios en el que el padre y la madre a pesar de vivir juntos, bajo el mismo techo, su relación se encuentra totalmente deteriorada a tal grado de que el respeto se perdió, en ocasiones las agresiones son verbales y físicas y todo esto con un pésimo ejemplo para sus descendientes, quienes vienen a resentir en forma directa los problemas de los padres y una vez terminado el proceso de divorcio, vuelve la tranquilidad a los hijos y a los propios divorciados. Es obligación de los abogados postulantes hacer lo posible por tratar de salvar los matrimonios, brindándoles consejo y apoyo, que reciban terapia especializada antes de tomar la decisión definitiva de divorciarse, para cualquier profesión se requiere de estudios previos y sin embargo, para contraer matrimonio cualquier principiante puede hacerlo. 43 A partir del pasado viernes 10 de Julio del 2015 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la siguiente Tesis de Jurisprudencia, de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de Julio de 2015. Época: Décima Época Registro: 2009591 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de julio de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.) DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público 44 En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: 45 El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley. Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 46 En igual sentido se pronunció la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 3979/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número 767/2013 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito: “… por todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: Los derechos de terceros y el orden público. En consecuencia y con base en lo antes relacionado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que decrete la disolución del vínculo matrimonial, con la sola voluntad de los cónyuges sin necesidad de expresar motivo alguno, es importante destacar que el hecho de que se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante…” 47 Lo anterior supera a la antigua Tesis de Jurisprudencia que a la letra señalaba: “DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada, así como que la acción se haya ejercitado oportunamente, es decir, antes de su caducidad. A. D. 6805/1958 – María Luisa Pacheco Benavides. 5 votos. Sexta Época, Vol. XXV, Cuarta Parte, Pág. 138. A. D. 5329/1958 – Beatriz Margarita Machín de Moreno. 5 votos. Sexta Época, Vol. XXVI, Cuarta Parte, Pág. 69. A. D. 1461/1959 – Dolores Rodríguez. 5 votos. Sexta Época, Vol. XXXI, Cuarta Parte, Pág. 49. A. D. 5296/1959 – José Guadalupe Sánchez. Unanimidad de 4 votos. Sexta Época, Vol. XLIII, Cuarta Parte, Pág. 50. A. D. 1383/1962 – Ranulfo Pérez Cuervo. 5 votos. Sexta Época, Vol. LXVIII, Cuarta Parte, Pág. 21. JURISPRUDENCIA 174 (Sexta Época), Pág. 530, Volumen 3ª. 223 SALA Cuarta Parte Apéndice 1917-1975; anterior Apéndice 1917-1965, JURISPRUDENCIA 165, Pág. 517. (En nuestra ACTUALIZACIÓN I CIVIL, tesis 1118, Pág. 566).” 48 Por tanto el divorcio incausado tiene aplicación para todos los Códigos Civiles y de familia de la República Mexicana, y no es necesario probar las causales de divorcio plenamente para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, por lo que resulta urgente que los Señores Diputados legislen al respecto, sobre todo acerca de las consecuencias jurídicas que acarrea el divorcio incausado, respecto a los alimentos entre los cónyuges, ya que en el divorcio incausado no existe cónyuge culpable y el artículo 419 del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco y 285 del Código Civil en vigor para el Estado de Baja Calilfornia, establece que en los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente y que para su fijación deberá tomarse en cuenta las circunstancias del caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos. Y considero que deberá reformarse el artículo 420 del Código civil en vigor para el Estado de Jalisco y artículo 286 del Código Civil en vigor para el Estado de Baja California, que establece una sanción para el cónyuge culpable o que dio causa al divorcio, para que no se case en un lapso de 2 años contados a partir de que se decretó el divorcio, ya que este precepto atenta los derechos humanos y al libre desarrollo de la personalidad. En el CÓDIGO Familiar de la Habana, Cuba desde el año 1975 se contempla el Divorcio Incausado. 49 Época: Décima Época Registro: 2009945 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.VII.C. J/1 C (10a.) DIVORCIO NECESARIO. POR CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. La familia no obedece a un modelo o estructura específico como el matrimonio, pues más que un concepto jurídico constituye uno sociológico y, por ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas; por tanto, al entenderse como una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, representa la unidad básica o elemental de la sociedad. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios de divorcio necesario deben considerarse de orden público porque constituyen un problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y atento al último párrafo del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 1 de febrero de 1992, que señala que en la apelación se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto se indican, con independencia de que se encuentren involucrados derechos de menores o incapaces, estableciendo para ello la suplencia de los agravios en segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna cuestión de derecho familiar, como la referente al divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su disolución se sustentan en derechos familiares. En la inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios radica básicamente en que el tribunal de apelación examine la legalidad de la resolución recurrida, subsanando los agravios deficientemente expresados o aun ante su ausencia, con independencia de que la sentencia finalmente no favorezca a quien se suple o de que con motivo de la suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar la resolución impugnada por considerar deficientes los agravios o porque no se expresaron los adecuados que le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los hechos planteados en primera instancia ni valorar pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es acorde con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en caso de su disolución. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 50 Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alfredo Sánchez Castelán, José Luis Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y José Manuel de Alba de Alba. Disidentes: Ezequiel Neri Osorio e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 411/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 923/2013. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 51 DIVORCIO INCAUSADO O EXPRESS. Desde Octubre de 2008, se incorporaron la nueva redacción de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con la novedad del denominado “Divorcio incausado o express”, mediante el cual se puede disolver el vínculo del matrimonio y dejar a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Puede solicitarse por uno de los cónyuges ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Reitero que ocho estados de la República Mexicana, Coahuila, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Quintana Roo, Sinaloa, Yucatán, contemplan el Divorcio incausado o express. En México, el número de divorcios ha aumentado en las últimas décadas, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI), para el año 1990 se promovieron 46,481 juicios, mientras que en el 2012 ya eran más del doble con 99,509, aunado a que la tasa de divorcios por cada 1,000 habitantes refleja de igual forma esta situación, con 0.5870 en 1990 y 0.8557 en el 2012. Es importante que no se confundan los procesos en los casos en los cuales se contempla el divorcio incausado en forma expresa, que es lo que vamos a analizar en este tema, con el diverso y nuevo criterio jurisprudencial que establece como ya dijimos que no es necesario acreditar causal alguna para que proceda el divorcio o disolución del vínculo matrimonial, ya que en el primero se trata de un procedimiento sumarísimo y en la segunda hipótesis se rige por las reglas del divorcio necesario en juicios civiles ordinarios y hay que agotar todas las etapas del procedimiento hasta llegar a la sentencia definitiva, por lo que deberán legislar los Señores Diputados en todos los Estados que aun no cuentan con un proceso sumarísimo de divorcio incausado a fin de evitar procesos largos e innecesarios. 52 El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; 53 VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge, que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. Se reservan para el incidente todo lo relativo a la discusión de alimentos, custodia, régimen de visita y convivencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que dicha modalidad no atenta contra la sociedad ni la familia. Como último comentario existen Códigos de Familia en Cuba, Costa Rica, Bolivia, Honduras, El Salvador, Panamá, entre otros países. 54 Y veremos como se resuelve la cuestión de la pensión alimenticia en el Divorcio Incausado. 55 Época: Novena Época Registro: 175690 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 4/2006 Página: 17 ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación", resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna. Contradicción de tesis 162/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.Tesis de jurisprudencia 4/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis. 56 Época: Octava Época Registro: 207211 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Civil Tesis: 3a. 17/90 Página: 221 ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACION DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CONYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, FRACCION XVIII DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio. Contradicción de tesis 1/90. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunal Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de junio de 1990. Mayoría de tres votos contra el voto de Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 17/90 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz e0 Ignacio Magaña Cárdenas. 57 Época: Novena Época Registro: 165674 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.2o.C.40 C Página: 1645 SENTENCIA DE DIVORCIO INCAUSADO. EL JUEZ QUE LA PRONUNCIE DEBE DETERMINAR SI SUBSISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR ALIMENTOS AL CÓNYUGE QUE LOS NECESITE, AUN CUANDO EN DIVERSO JUICIO YA SE HUBIESE CONDENADO A UNO DE LOS CÓNYUGES AL PAGO DE ALIMENTOS. Si en un juicio previo al de divorcio se hubiese condenado a uno de los cónyuges a otorgar alimentos en favor del otro, en la sentencia que decrete aquél debe establecerse la subsistencia o no de esa obligación, en virtud de que la condena previa al pago de alimentos tuvo como origen el matrimonio; sin embargo, al disolverse el vínculo las circunstancias cambian, lo que da lugar a que esa condena pueda quedar privada de sus efectos, si así lo solicita el deudor alimentario, por lo que al dictar sentencia el Juez, debe resolver la subsistencia o no de esa obligación como consecuencia de la disolución del matrimonio, en términos del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 600/2009. 30 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 466/2009 en que participó el presente criterio. 58 Época: Décima Época Registro: 2003916 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XXXI.13 C (10a.) Página: 1320 ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE). A partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra México, y de su análisis en el expediente varios 912/2010, por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los Jueces del Estado Mexicano están obligados a ejercer el control difuso de convencionalidad de las leyes, lo que puede tener como consecuencia el no aplicar las normas contrarias a los derechos humanos. Tal es el caso del artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche, al disponer en su párrafo segundo que en el caso de la fracción XX del artículo 287 (separación de los cónyuges por más de dos años), ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos o a la indemnización por daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, y la obligación alimentaria únicamente la tendrán ambos para con sus hijos en los términos previstos por el citado código. En efecto, si en el juicio de divorcio se acreditó que uno de los cónyuges no percibió retribución alguna durante todo el tiempo que duró su matrimonio civil, por haberse dedicado a la atención y cuidado de su hogar y se demuestra la causal de divorcio señalada, es claro que aunque no exista cónyuge culpable, no es un trato igualitario el dejar al cónyuge que se hizo cargo de las labores domésticas sin el derecho a una pensión alimenticia, pues ello transgrede en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la no discriminación. Tales consideraciones no pueden ser estimadas, a su vez, como discriminación en perjuicio del varón, pues las razones expuestas para ejercer el control de convencionalidad, sobre el segundo párrafo del citado artículo 304, no están basadas en un criterio subjetivo que coloque a éste en un plano de desigualdad frente a su cónyuge; sino al contrario, esto es, con independencia de que haya cónyuge culpable o no en una resolución de divorcio, se debe reconocer la igual valía de la aportación del trabajo en el hogar para la consecución de los fines del matrimonio, ya sea que éste se haya desempeñado por el hombre o por la mujer. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 186/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Carlos Manuel León Alamilla. Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala. 59 Época: Décima Época Registro: 2000308 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: XIX.1o.A.C.2 C (10a.) Página: 1051 ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio contenido en la tesis XIX.1o.A.C.62 C de rubro: "ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", para concluir que de lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, en el sentido de que: "En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente."; se colige que se deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación relativa a si en la sentencia que declara procedente la acción de divorcio necesario, condena o no al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del inocente, atendiendo para ello a las circunstancias del caso, entre otras, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. Lo anterior, pues la porción normativa indicada no contiene término o locución que señale expresamente, o de cuya interpretación pueda válidamente desprenderse, que siempre que exista cónyuge culpable deberá condenársele a esa prestación, sino, por el contrario, al establecer "podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente", otorga al juzgador la facultad para que defina si procede o no dicha condena, sin dejarlo en total libertad para ello, al constreñirlo a tomar en cuenta las circunstancias referidas. Además, admitir lo contrario podría llevar a imponer tal condena al cónyuge que no tiene una actividad o bienes de los que obtenga o pueda obtener ingresos económicos por haberse dedicado durante el matrimonio a las labores del hogar y cuidado de los hijos, en favor del que sí tiene una fuente de ingresos y, por lo mismo, era quien proveía a la familia de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades alimenticias, por la sola circunstancia de que el primero resulte culpable en el divorcio necesario y el último inocente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 599/2011. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz. Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa XIX.1o.A.C.62 C, de rubro: "ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", que derivó del amparo directo 374/2010 y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1186. 60 Época: Novena Época Registro: 161922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: XIX.1o.A.C.62 C Página: 1186 ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se obtiene que la intención del legislador local fue que el cónyuge culpable pagara una pensión alimenticia al inocente, al expresar: "... el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente...". Además previno que "... Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias ...". En ese sentido, del precepto legal en cita se derivan dos supuestos: el relativo a que procede condenar al pago de alimentos al cónyuge culpable; y el tocante a que debe subsistir para dicho cónyuge la obligación de proporcionar alimentos al considerado inocente. De tal forma que basta la declaratoria del cónyuge inocente, y las circunstancias de que viva honestamente y que no contraiga nupcias, para que subsista su derecho a percibir alimentos con la correlativa obligación para el cónyuge culpable de proporcionarlos; los demás requisitos, como el que se tomen en cuenta circunstancias del caso, entre ellos, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, se refieren a los requisitos para que proceda la condena al pago de alimentos; esto es, son exigencias que por su contenido aluden al principio de proporcionalidad inmerso en el diverso artículo 288 del prenombrado ordenamiento legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 374/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga. Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de identificación XIX.1o.A.C.2 C (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1051, de rubro: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." 61 Época: Décima Época Registro: 2009842 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.5o.C.29 C (10a.) ALIMENTOS. LA MADRE SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA RECLAMAR LOS QUE CORRESPONDEN A SU HIJO AUNQUE ÉSTE HAYA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD, SI SE CAUSARON CUANDO ERA MENOR Y VIVÍA CON ELLA. Se presume fundadamente que las erogaciones por concepto de alimentos fueron realizadas por la madre, salvo prueba en contrario, cuando su hijo aún no tenía la mayoría de edad y vivía con ella debido, precisamente, a que ante la imposibilidad de éste de allegárselos, es lógico que la madre los pagó ante el incumplimiento del padre, por ende, no obstante que el acreedor llegara a la mayoría de edad, la madre se encuentra legitimada para reclamar los alimentos atrasados, subrogándose en los derechos del hijo respecto de la pensión fijada, de manera que las sumas que correspondan pagar no ingresan al patrimonio del hijo, sino de la madre, con las que se le reembolsan los gastos realizados en beneficio del menor que en principio debía hacerlos oportunamente el padre. Es así, dado que ante la situación de necesidad derivada de la falta de pago de la pensión a cargo del padre, la madre suele intentar mantener el mayor tiempo posible el nivel de vida de sus hijos a la espera de que el padre liquide la deuda y para ello suele suplir con ahorros personales, cooperación de familiares o mayor carga de trabajo la prestación adeudada por el padre en tanto se normaliza la situación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 109/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Idania Guisel Solórzano Luna, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 62 Época: Décima Época Registro: 2009854 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.2o.C.97 C (10a.) RECLAMACIÓN. EN SU RESOLUCIÓN NO ES FACTIBLE DESCONOCER EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ADQUIRIÓ LA MAYORÍA DE EDAD. La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios, por lo que su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el procedimiento de reclamación contra ésta, un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión, bajo el argumento de que éste ha cumplido la mayoría de edad y, por ende, de necesitar los alimentos, debe demandarlos por propio derecho, pues ello comprometería la subsistencia del acreedor alimentario, en la medida en que se le privaría de los alimentos necesarios para su subsistencia, hasta en tanto se apersonara al juicio a solicitarlos. Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que dado el diseño normativo de la reclamación, su finalidad y propósito, en relación con la naturaleza urgente de la que se encuentra investida, al resolverse no es válido tomar en consideración cuestiones atinentes al fondo de la controversia, como sería la regularización del proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa, mediante la notificación personal del recién mayor de edad, para que se apersone al juicio a manifestar lo conveniente a sus intereses. De igual forma, la conclusión alcanzada se reafirma si se toma en consideración que cancelar o reducir al mínimo la pensión alimenticia provisional, conllevaría desperdiciar lo actuado en beneficio del interés superior del infante, dado que se vería nulificado lo subsanado por los beneficios procesales inherentes al menor; lo cual, significaría que el recién mayor de edad afrontara desfavorablemente los derechos y obligaciones que adquiere, haciendo inútiles y sin beneficio toda la tutela y salvaguarda que el Estado procuró durante su minoría de edad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 52/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 63 1.1 CONCEPTO. Alimentos.- Del latín alimentum, de alere, alimentar, comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento. Concepto de obligación alimentaria.- Es un deber que tiene un sujeto llamado “deudor alimentario” para con otro llamado “acreedor alimentario” a fin de proveerle de acuerdo con la capacidad del primero y las necesidades del segundo lo suficiente para su subsistencia. 64 Época: Décima Época Registro: 2009899 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.1o.C.19 C (10a.) PENSIÓN ALIMENTICIA. SU PAGO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE DEPÓSITO BANCARIO CUANDO LA SITUACIÓN LABORAL DE LA MADRE DEL ACREEDOR, LE IMPIDE ASISTIR AL JUZGADO PARA HACERLA EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(1) señala que la consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Finanzas o recaudadora, sin embargo, tratándose de obligaciones alimentarias que deben satisfacerse para cubrir lo urgente de la propia subsistencia, bien puede realizarse el pago de la pensión a través de depósito bancario en los casos en que exista impedimento, como ocurre si la madre del acreedor, por su situación laboral, no puede asistir de manera ordinaria al juzgado a realizar los trámites para hacerla efectiva; por otro lado, las fichas de depósito bancario son un dato certero de comprobación de las obligaciones a cargo del deudor. Por consiguiente, debe facilitarse la pronta disposición de los alimentos, evitar el gasto extraordinario por el traslado para su cobro y la pérdida de tiempo e, incluso, el pago de honorarios de abogados que puedan gestionarlos; máxime que el precepto 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(2) establece que los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; de ahí que deban removerse obstáculos que deniegan el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder como una forma de garantizar el derecho a la igualdad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 320/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Hugo Joel Alvarado García. 1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 244. La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expidan la Secretaría de Finanzas del Estado o recaudadora de la misma ubicada en el lugar del juicio."2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Artículo 17. Protección a la familia. … 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos…" Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 65 Resulta aplicable para fijar el monto en el pago de los alimentos la siguiente Tesis de Jurisprudencia. “ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. XX. J/34 Amparo directo 356/91. María Elena Santiago Mancilla. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Amparo directo 446/93. Guadalupe Eleria García y otros. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Amparo directo 66/95. José Aldo Zúñiga Villanueva. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles. Amparo directo 44/96. Florinda López Reyes. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González. Amparo directo 385/96. Carmen Gallegos López. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IV, Septiembre de 1996. Pág. 451. Tesis de Jurisprudencia.” 66 El pasado 08 de Agosto del 2014, entró en vigor la reforma al artículo 434 del Código Civil para quedar como sigue : Artículo 434.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado. Explicar como inició en el nuevo código civil que entró en vigor el 14 de Septiembre de 1995, y los criterios de los Tribunales Colegiados respecto de la obligación alimentaria de los hijos menores de edad. El pasado viernes 13 de Junio del 2014 se publicó en el semanario judicial de la Federación la siguiente Jurisprudencia nacida por contradicción de Tesis y de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de Junio del 2014, la cual se trascribe para mayor claridad: 67 Época: Décima Época Registro: 2006672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.) Página: 712 SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión. 68 Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.Tesis y/o criterios contendientes:El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013; tesis VI.T.89 L, de rubro: "SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1416; tesis I.7o.C.2 C (10a.), de rubro: "EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHÍBAN.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129; y tesis I.3o.C.1051 C (9a.), de rubro: "SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2799.Tesis de jurisprudencia 42/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 69 Lo que constituye una excelente noticia para los acreedores alimentarios. Deberá legislarse respecto del concubinato, para que los concubinos tengan la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente en vida de estos, tal y como lo contemplan la mayoría de los Códigos Civiles o de Familia de la República Mexicana. En los juicios en los cuales la madre demanda al padre por el reconocimiento de paternidad, existen legislaciones como en el Salvador, que desde el inicio de la demanda y con el solo señalamiento por parte de la madre de que el demandado es el padre, nace la obligación de proporcionar alimentos al hijo presunto y existen penas severas y económicas en contra de la madre que falsamente demanda al padre sin ser este el verdadero padre, todo ello en protección a los derechos de la niñez. El artículo 300 del Código Civil de Baja California señala: Artículo 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Por lo que se aplica los criterios Jurisprudenciales: 70 Contradicción de Tesis de Jurisprudencia 41/90 bajo la voz: ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITENSE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación. 71 Época: Décima Época Registro: 2006712 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.9 C (10a.) Página: 1787 PENSIÓN ALIMENTICIA. LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA EN UN CONVENIO DE DIVORCIO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, DEBE SUSTANCIARSE EN ACCIÓN AUTÓNOMA EN LA VÍA CIVIL SUMARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La modificación de la pensión alimenticia establecida en un convenio de divorcio que se elevó a la categoría de cosa juzgada, cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias o varíe la situación jurídica existente en el momento en el que se estipuló su monto, queda sujeta a las reglas previstas en los artículos 89-C y 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues conforme al primero, las resoluciones judiciales firmes sólo pueden alterarse o modificarse mediante juicio y la interpretación extensiva de la fracción I del segundo de los dispositivos legales en cita, que implica la posibilidad de extender la consecuencia legal a una hipótesis no expresamente prevista al caso planteado, es de inferirse que debe sustanciarse en acción autónoma en la vía civil sumaria; además, porque tal pretensión implica la necesidad de ofrecer y desahogar pruebas y contrapruebas relacionadas con la situación real imperante y superveniente al pacto original. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 497/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Laura Alicia Aquino Ochoa. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2014, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 72 ALIMENTOS. MODIFICACION EN INCIDENTE. De la interpretación que puede realizarse del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que las resoluciones firmes dictadas en negocios de alimentos pueden alterarse o modificarse, en el supuesto que en este mismo precepto legal se establece, por lo que es evidente que si lo que en el caso se pretende es modificar una resolución definitiva, esto no puede hacerse a través de otra sentencia de igual carácter, sino por medio de un incidente como el que establece el artículo 88 del citado ordenamiento legal, ya que hacerlo como pretenden los amparistas sería crear una nueva situación jurídica, respecto de la cual existe una condena firme, además de que en el caso lo que se busca es ajustar la misma a una nueva situación, por lo cual, es incuestionable que la vía en que intentaron reclamar su pretensión los quejosos no es la adecuada; consecuentemente, es irrelevante que la ley y los tratadistas de derecho, no establezcan la prohibición para que pueda promoverse el incremento de una pensión alimenticia en los términos que lo hicieron los ahora solicitantes de amparo, o que incluso que de la interpretación del pensamiento de uno de estos estudiosos del derecho, se ponga en claro que puede reclamarse tal incremento mediante una nueva demanda, toda vez que la doctrina es criterio que no tiene el carácter de obligatoriedad con que cuenta la ley, máxime cuando como en el caso ya quedó determinado que al interpretar la misma, se infiere cuál es la forma de modificar la sentencia definitiva que estableció la pensión alimenticia respectiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 2483/87. María del Carmen Noble Hernández y José Luis Escobar Noble. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo I Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988. Pág. 84. Tesis Aislada. 73 ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DECRETADA POR ESE CONCEPTO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA PRINCIPAL O INCIDENTAL. La regla general, tratándose de sentencias ejecutorias, es que revisten la característica de la inmutabilidad, por disposición de la ley, pero esta misma puede eliminar esa calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias. Tal excepción a esa regla general se contempla en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, es posible plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en los relativos a alimentos, cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dicho precepto establezca como única vía de modificación la incidental ni prohíba que un órgano jurisdiccional competente en materia de familia, conozca y resuelva sobre una cuestión de alimentos, a pesar de que un distinto juzgador haya resuelto sobre esa materia en sentencia definitiva o convenio aprobado. Por ende, teniendo en cuenta que la demostración de que cambiaron las circunstancias que imperaban al momento de ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita el precepto de referencia para la procedencia de la modificación que regula, requiere la instauración de una nueva controversia que debe iniciar con una demanda, ésta puede presentarse, a elección de la parte actora, en la vía incidental, ante quien conoció del juicio anterior, o ante un Juez diverso, donde se ejerza como acción principal, siempre que dicho Juez sea competente y no exista litispendencia, pues el procedimiento anterior deberá encontrarse concluido, y sin perjuicio del derecho del demandado a oponer la excepción de cosa juzgada en algún punto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el nuevo juicio. Con ello, no se limita la capacidad de defensa del demandado, ya que en ambos procedimientos la parte reo estará en posibilidad de oponer excepciones y defensas, y de ofrecer pruebas para acreditar sus excepciones, e incluso, su capacidad de defensa será más amplia en la vía principal, lo que redunda en su beneficio, dado que en un nuevo juicio gozará de un mayor plazo para contestar la demanda, a la vez que el juzgador contará con un lapso más amplio dentro del cual debe citar para la audiencia de ley, además de la posibilidad de ser auxiliado por especialistas en la materia. Adicionalmente, la facultad de ejercer la acción en vía incidental o principal, por un lado, es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, que debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios, y por otro, atiende a la naturaleza de la obligación alimentaria, que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, porque tiende a satisfacer las necesidades de subsistencia; de modo que la prolongación de la solución por una cuestión de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los acreedores alimentarios, desde luego, siempre que las partes hayan tenido la debida oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y alegar al respecto, es decir, que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, constatado lo cual sólo queda al órgano jurisdiccional la obligación de resolver sobre esa prestación, para no retardar innecesariamente la solución de ese tipo de controversias. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.496 C. Amparo directo 217/2005. 6 de mayo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Julio de 2005. Pág. 1364. Tesis Aislada. 74 Época: Décima Época Registro: 2009943 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/14 C (10a.) ACCIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DISUELVE EL MATRIMONIO, NO SERÁ JURÍDICAMENTE POSIBLE CONSIDERARLA FUNDADA. En atención al principio de congruencia externa, así como a la excepción al principio de cosa juzgada, entre otras, en materia de alimentos, previstos, respectivamente, en los artículos 81 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (la segunda premisa normativa aplicada por analogía), se colige que si se demanda el pago de alimentos entre cónyuges estando vigente el matrimonio, y durante la tramitación del juicio relativo dicho vínculo se disuelve, con independencia de las demás cuestiones que pudieran actualizarse en cada caso concreto, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción correspondiente, ya que si se disuelve el matrimonio, por regla general desaparecen tanto el derecho como la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, y si bien excepcionalmente pueden subsistir, lo cierto es que para determinar su subsistencia debe atenderse a los elementos específicos que al respecto establece la ley, lo que implica el estudio y, por ende, tanto el planteamiento como la demostración de hechos diversos a los originalmente expuestos al promover el juicio de alimentos, estando vigente el matrimonio. Por tanto, si conforme al principio de congruencia externa se debe resolver exclusivamente lo que fue materia de la litis, y en el planteamiento fáctico a estudio se actualizó un cambio de circunstancias, entonces, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción de pago de alimentos entre cónyuges. Aunado a lo anterior, del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que si se decreta el divorcio, el Juez deberá resolver sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en cuenta las diversas circunstancias que el propio precepto señala. Luego, atendiendo a este precepto, será en el correspondiente juicio de divorcio en el que, en todo caso, deberá resolverse lo conducente al pago de alimentos a favor del cónyuge que satisfaga los requisitos indicados; es decir, en el que deberá determinarse la subsistencia o no del derecho y la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, cuyo fundamento u origen será el matrimonio que existió, atendiendo a los diversos aspectos que para ese supuesto fija la ley, conforme a lo expuesto y demostrado por las partes al respecto. Máxime que conforme con el artículo 287 del ordenamiento sustantivo citado, si las partes no llegan a un acuerdo en relación con las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, dentro de las que se encuentra la subsistencia de la obligación alimenticia entre ellos, quedará expedito su derecho para que lo hagan valer por la vía incidental, lo que debe interpretarse en el sentido de que, una vez dictado el auto definitivo de divorcio, las partes podrán formular nuevas pretensiones o modificar las contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, a fin de salvaguardar su voluntad y garantizar en su beneficio el derecho de acceso a la justicia, lo que implicará que ante los posibles cambios, podrán ofrecer nuevas pruebas.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 75 Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de agosto de 2015. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Roberto Rodríguez Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.1o.C.82 C, de rubro: "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, página 512.El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 613/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 139/2011 y el amparo en revisión 188/2011. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 76 Época: Décima Época Registro: 2009944 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/13 C (10a.) ALIMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARLOS. De los artículos 301 a 307 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte que para que exista el derecho a recibir alimentos, así como la correspondiente obligación de otorgarlos, debe existir un vínculo o una relación jurídica como el matrimonio, el concubinato, el parentesco (consanguíneo y civil), etcétera y, por tanto, si éste no existe, el derecho y la obligación tampoco existirán. En ese orden de ideas, el derecho y la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora, en atención al artículo 302 del Código citado, del que deriva que durante el matrimonio, los cónyuges tendrán la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, lo que atiende a que uno de sus fines es la ayuda mutua entre ellos. De igual forma se advierte que, por regla general, si se disuelve el matrimonio desaparecerá la obligación mencionada; sin embargo, excepcionalmente podrá subsistir cuando la ley expresamente lo establezca y para determinarlo deberá atenderse a lo que al respecto señalan las disposiciones relativas al divorcio. Luego, el hecho de que excepcionalmente puedan subsistir tanto el derecho como la obligación de proporcionar alimentos, entre otros supuestos, en el caso de divorcio, no puede conducir a pensar que éste es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. De ahí que el fundamento u origen del derecho y la obligación existente entre los cónyuges de proporcionarse alimentos durante la vigencia del matrimonio y una vez disuelto éste, de ser jurídicamente procedente su subsistencia (lo que se determinará conforme a lo previsto en la ley), será dicha relación o vínculo jurídico, es decir, el matrimonio. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de agosto de 2015. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Roberto Rodríguez Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.1o.C.82 C, de rubro: "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 512. El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 613/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 139/2011 y el amparo en revisión 188/2011. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 77 CONCEPTO. Del latín custos que significa guarda o guardián y ésta a su vez deriva del curtos, forma del verbo curare que quiere decir cuidar. Es por lo tanto la acción y el efecto de custodiar o sea guardar con cuidado alguna cosa. En virtud de la custodia, una persona o una institución asumen el cuidado y atención personal de seres humanos. 78 En el dictamen del nuevo Código Civil para el Estado de Jalisco, los legisladores dedicaron un apartado especial a la custodia, que dada su importancia me permito transcribir: “Una institución social que día a día adquiere mayor carta de naturalización en la vida de los jaliscienses, es la relativa a la custodia de personas. Por virtud de ella una persona o una institución asumen de manera parcial o definitiva el cuidado y atención personal de los seres humanos; día a día esta institución tiende a lograr una mayor perfectibilidad, ya que toda institución debe de tener su sustento en la legislación, porque todas ellas producen consecuencias de índole jurídica. Diversas razones nos han llevado a tomar en consideración el legitimar en el campo del derecho civil a esta institución, ya que por política económica, médica, didáctico-formativa o social, muchas familias se han encontrado con la necesidad de recurrir a esta figura. Así tenemos que con la incorporación de la mujer a las actividades productivas o intelectuales y sin que ello implique el abandono de sus funciones naturales de madre y esposa o simplemente de la primera de ellas, se debe de contar con personas o establecimientos que se hagan cargo del cuidado y atención de sus hijos en las horas que ellas tienen que desempeñarse en esos menesteres. por razones de orden médico se tendrá muchas veces que encargar el cuidado y atención de una persona enferma a quien profesionalmente la pueda atender mejor para su bienestar, el ser humano alcanza su categoría de tal solamente cuando se desarrolla en sociedad, y habrá mayor plenitud en este desarrollo cuando a edad temprana tenga relaciones de convivencia como parte de una buena educación que le enseñe a valerse por sí mismo, a respetar a sus semejantes y a ubicarse en un contexto social. 79 Las modernas escuelas pedagógicas señalan la importancia de insertar a la niñez a temprana edad en jardines educativos... así se entiende que una madre y una familia por más esmero y atención que tengan hacia los pequeños, no podrán nunca igualar en proporcionar a los destinatarios de esas atenciones, a las que puede adquirir cuando entra en correlación con otros seres igualmente pequeños e indefensos que él y potencialmente mejores receptores de las reglas de convivencia humana. Se desarrollan en los infantes las básicas nociones y consideraciones de igualdad humana, de autoevaluación y de autoestima, de independencia respecto de sus familiares quienes todo procuran hacer por ellos y se inicia en esa forma la necesidad de aprender a valerse por sí mismos. Finalmente, cuando algún individuo atenta contra los valores sociales y agrede a la comunidad, debe ser segregado por esta de la convivencia humana e internarlos en establecimientos para que más que un motivo de venganza, se les readapte para que puedan vivir en sociedad. La custodia en consecuencia, no puede significar bajo ninguna circunstancia el abandono de los deberes que tienen quienes por una parte ejercen la patria potestad o la tutela sobre ciertas y determinadas personas, si no que por el contrario, significa que el destinatario de ella, va a resultar beneficiado en forma directa por ello, esta custodia debe hacerse con reconocimiento pleno de sus derechos que tiene como persona. 80 Cuando se emprendió la consulta pública para la actualización de la legislación civil en el estado, se tenía el concepto de reconocer la situación que guardaban los llamados “hijos de crianza”, que es aquella situación, por virtud de la cual, una persona es acogida en el seno de una familia tomando en consideración lazos de parentesco o con motivo de actos religiosos sancionados por la costumbre. Esta institución es muy frecuente en las clases populares de nuestra colectividad; se buscaron antecedentes sobre la misma y se pensó que el nombre con que debería instituirse sería el de agnación que en el derecho clásico fue conocida como la arrogación. Pero en el desarrollo de las tareas de consulta pública, se llegó a la conclusión de que esta institución había sido rebasada por la que hoy se propone en esta iniciativa, la custodia, que es más amplia y precisa. De la idea original únicamente se rescatan los principios de que el custodiado está obligado a guardar respeto y consideración a la familia que se le otorga, ya que a su vez es estimado como hijo de familia; como consecuencia lógica y por razones de reciprocidad también produce la obligación alimentaria. Además, con la institución de custodia, se quiso separar la desigual consideración que se tenía respecto de la institución de la patria potestad, porque en ocasiones, cuando se daban los casos de divorcio, implícitamente estaba considerada la reclamación sobre la pérdida de la patria potestad y muchas veces por cuestiones de índole estrictamente personal que daban lugar al divorcio, trascendían hasta los hijos que en virtud de la pérdida de la patria potestad también significaban la pérdida de la posibilidad de la custodia. En esta situación el más afectado por la ruptura de la relación afectiva de la paternidad lo eran los hijos menores. Ahora se distingue que la pérdida de la patria potestad no implica la pérdida de las facultades y los deberes de custodia, que estos son inherentes a la calidad humana de las personas y por lo mismo, no pueden ser objeto de discusión o planteamiento jurisdiccional. 81 De igual manera sufre una reforma profunda y sustantiva la institución de la custodia tanto en el Código civil como en el Código de procedimientos civiles del Estado de Jalisco, en virtud de que cuando nace el nuevo Código Civil del Estado de Jalisco el pasado 14 de Septiembre de 1995, se le daba la preferencia en caso de custodia a la madre tanto en el artículo 572 fracción II que a la letra dice: “Cuando no convivan ambos progenitores, con la madre si es que existe la disposición y la disponibilidad afectiva de su custodia y además, no tiene una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor; III.- En caso contrario a lo previsto en la fracción anterior , corresponderá la custodia al padre, siempre que reúna los mismos requisitos de disposición y posibilidad afectiva de custodia, así como buena conducta.” El artículo 225 párrafo segundo del Código de procedimientos civiles del Estado de Jalisco, permitía a los cónyuges se pusieran de acuerdo quien tendría la custodia de los mismos, en ausencia de convenio el Juez dejaba a la madre el cuidado de los niños que no hubiesen cumplido 13 años, salvo que la madre se dedicase a la prostitución, al lenocinio, hubiera contraído el hábito de embriagarse, fuese aficionada o adicta a las drogas, tuviese alguna enfermedad contagiosa, por su conducta ofreciera peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos o fuera negligente en el cuidado de los mismos. Todo ello pasa a la historia, y se le da la igualdad al padre y la madre para ejercerla debiéndose considerar invariablemente el interés superior de los hijos menores de edad, los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica o física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención de cariño, de alimentación, de adecuación y ayuda escolar, 82 De desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desahogo, las pautas de conducta de su entorno y sus padres, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerle, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación, la edad y capacidad de autoabastecerse de los hijos, entre muchos otros elementos que deberán valorarse en cada caso concreto, de acuerdo a las siguientes Tesis de Jurisprudencia: 83 TESIS AISLADA VII/2011 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE QUE DEBA SER SEPARADO DE ALGUNO DE SUS PADRES, EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE PRIVILEGIE SU PERMANENCIA, EN PRINCIPIO, CON LA MADRE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el interés superior del menor debe ser criterio rector para elaborar y aplicar las normas en todos los órdenes relativos a su vida y, acorde con ello, responsabiliza por igual al padre y a la madre de satisfacer sus necesidades y la consecución de su desarrollo integral, pues es en el mejor interés del menor que ambos se responsabilicen en igual medida. Sin embargo, el Estado tiene la facultad constitucional de separarlo, en ciertos casos, de alguno o de ambos padres, a fin de brindarle una mayor protección, sin que para ello la Ley Fundamental establezca una regla general para que su desarrollo integral sólo pueda garantizarse cuando permanezca al lado de su madre, pues el juez cuenta con la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares para garantizar el respeto a sus derechos. Consecuentemente, si los hombres y mujeres son iguales ante la ley, y en específico, respecto del cuidado y protección de sus hijos, ambos son responsables de velar por el interés superior del menor, resulta claro que, en caso de que deba ser separado de alguno de sus padres, el artículo 4o. constitucional no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre. Amparo directo en revisión 745/2009. 17 de junio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de dos mil once. México, Distrito Federal, veinte de enero de dos mil once. Doy fe. 84 TESIS AISLADA CLXXVI/2012 (10ª) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquella se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón tareas de responsabilidad social pública. Así la reforma al artículo 4º. de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, al marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Amparo en revisión 796/2011. 18 de Abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucia Segovia. LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de agosto de dos mil doce. México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil doce. Doy Fe. 85 TESIS AISLADA XCV/2012 (10ª) PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO. Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre los hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de Marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzalez. LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron probados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce, Doy Fe. 86 TESIS AISLADA XCVI/2012 (10ª) GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: “cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones : I.- Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II.- Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor” A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia y que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno filiales y cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor, sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se , la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre, y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como la han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana del Derecho Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad ambos progenitores simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal en sesión de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce. Doy fe. 87 TESIS AISLADA XCVII/2012 ( 10ª ). GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENEFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO). Como ya lo ha establecido esta primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a) de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, “los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor”, deberá atender en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para este. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cual es el sistema de custodia mas beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cual es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre) que se revele como la más benéfica para el menor. Amparo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de Mayo de dos mil doce. Doy fe. 88 TESIS AISLADA XCVIII/2012 (10ª). GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de adecuación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibro para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerle, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación, la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron probados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce, Doy Fe. 89 El pasado 26 de Noviembre del 2014 se reformó artículo 572 del Código Civil en vigor del Estado de Jalisco para quedar como sigue: Artículo 572. Cuando los padres no convengan la guarda y custodia de sus hijos, el Juez de la causa considerará qué es lo más conveniente para la persona menor de edad y deberá atender al siguiente orden de preferencias: I. Con sus padres; II. Cuando no convivan ambos padres, cualquiera de los dos ejercerá sobre él la guarda y custodia, siempre y cuando tengan la disposición y la posibilidad efectiva de su guarda y custodia, además de no tener una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor de edad; III. Se deroga; IV. Cuando ninguno de los dos padres tenga la guarda y custodia del menor de edad, ésta podrá ser confiada, por el Juez, a los ascendientes, parientes dentro del cuarto grado o personas con las que estén ligados en virtud de amistad profunda o el afecto nacido y sancionado por los actos religiosos o respetados por la costumbre, siempre y cuando cumplan con los requisitos de disposición y disponibilidad afectiva de custodia, así como de buenas costumbres; 90 V. En convivencia dentro de familias sustitutas, que a través de la custodia personal autorizada por el Juez y supervisado por el Consejo de Familia, sea estatal, municipal o intermunicipal; siempre y cuando cumplan con los requisitos de disposición y disponibilidad afectiva de custodia, así como de buenas costumbres; y VI. En instituciones públicas o privadas que alberguen menores a través de custodia institucional; deberá el Juez cerciorarse que el medio es idóneo para la persona menor de edad. En los casos de las fracciones V y VI, la convivencia será autorizada por el Juez y supervisada por el Consejo de Familia. En todos los casos el Consejo de Familia, estatal, municipal o intermunicipal, deberá cerciorarse de que las personas que vayan a ejercer la custodia de la persona menor de edad sean idóneas y que cumplan con los requisitos de ley. Las personas menores de edad privadas de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte del Estado. 91 Artículo 560. La guarda y custodia de los hijos será compartida por sus padres salvo que convengan quién la tendrá de manera exclusiva. El acuerdo al que lleguen los padres será revisado por el Juez y en su caso aprobado cuando el mismo salvaguarde el interés superior de la niñez. El arreglo a que lleguen los padres sobre la guarda y custodia de sus hijos constituye un derecho y una obligación diversa al régimen de visitas y convivencia. Por ningún motivo la guarda y custodia se condicionará al pago de contribuciones económicas o al cumplimiento de obligaciones alimentarias. Por su parte el artículo 225 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Jalisco también le quitó la preferencia a la madre con la reforma que entró en vigor el pasado 10 de Octubre del 2014, que a la letra dice: Artículo 225.- Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado. En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos. El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores. 92 Y llama la atención que en el artículo 566 del Código Civil en vigor para el Estado de Jalisco, que establece las causas por las cuales procederá la pérdida de la guarda y custodia se incorpore en su fracción III el síndrome de alienación parental. Artículo 566. La pérdida de la guarda y custodia procederá cuando: I. Se acredite que la persona menor de edad recibe de quien la detenta, ejemplos perniciosos o nocivos para su desarrollo; II. Se acredite que el padre o la madre custodio o la persona que ejerce la custodia personal o institucional incumpla con sus obligaciones respecto a sus hijos; III. Se acredite que el padre o la madre custodio de manera reiterada promueva en sus hijos el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quienes tengan derecho de visitas y convivencia y le hayan sido suspendidos o restringidos sus derechos por la misma causa; (síndrome de alienación parental que mas adelante se explica). IV. Se acredite que no obstante existe mandato judicial de abstenerse de hacerlo, el padre o la madre custodio o la persona que ejerce la custodia personal o institucional, impida u obstaculice de manera reiterada y sin causa justificada el derecho de visitas y convivencia con quien la persona menor de edad tenga derecho; o V. El padre o la madre o la persona que ejerce la custodia personal o institucional sustraiga al menor de edad. Por lo que resulta recomendable incorporar un capítulo de custodia y de régimen de convivencia al Código Civil de Baja California acorde a los nuevos criterios Jurisprudenciales. 93 Se reformó y adicionó en el Código Civil en vigor para el Estado de Jalisco, todo lo relacionado con el régimen de visitas y convivencia, se incluyó el síndrome de alienación parental con un extraordinario avance jurídico para quedar como sigue: CAPÍTULO II Del Régimen de Visitas y Convivencia Artículo 573. El régimen de visitas y convivencia constituye un derecho de las personas menores de edad que tiene por objeto regular y organizar el contacto, estancias y comunicaciones entre ellos y sus progenitores o adoptantes, familiares o parientes cuando los padres no convivan entre sí o cuando su convivencia haya cesado, caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo acordado voluntariamente entre ellos o en su defecto por decisión judicial. Las personas menores de edad tienen el derecho de visitas y convivencia por tratarse de un derecho autónomo al de la guarda y custodia así como de patria potestad y superior a la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la guarda y custodia. Los padres tienen el deber de visitar y convivir con sus hijos para que no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial. Cuando los menores de edad se encuentren sujetos a la tutela o guarda y custodia de alguna institución, éstas deberán vigilar dicha convivencia. 94 El régimen de visitas y convivencia sólo podrá restringirse o suspenderse mediante declaración judicial cuando de conformidad con la ley se determine que ello es contrario al interés superior de la niñez. Los padres y las personas que ejerzan la guarda y custodia personal o institucional deberán abstenerse de realizar cualquier acto que promueva en las personas menores de edad o mayores incapaces el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia. (Síndrome de alienación parental que más adelante se explica) Artículo 574. Procederá la restricción o suspensión del derecho de visitas y convivencia cuando: I. Se cometan actos de violencia intrafamiliar; II. Se cometan delitos en contra de la persona menor de edad; III. Se cometan conductas nocivas a la salud física o psíquica de la persona menor de edad; IV. Se cometan actos reiterados que sin causa justificada impidan o nieguen el ejercicio del derecho de visitas y convivencia; V. Se promueva en los menores de edad el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia; (Síndrome de alienación parental que más adelante se explica) 95 VI. La convivencia de la persona menor de edad con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos por este código; VII. El ascendiente no asista sin causa justificada, en un periodo mayor a seis meses a las visitas decretadas; VIII. Los padres recurran continuamente a los tribunales para ejercer acciones legales notoriamente frívolas e improcedentes así declaradas por la autoridad, contra el padre no conviviente; IX. Presenten falsas denuncias penales en contra del otro progenitor imputándolo abusos físicos o sexuales en contra de los hijos; y (Explicar caso concreto) X. El padre o la madre incumpla de manera reiterada y sin causa justa las obligaciones que le impone este código con excepción a lo dispuesto por el último párrafo de este artículo. No podrá restringirse el derecho de las visitas y convivencia de los hijos por el incumplimiento de obligaciones alimentarias. Artículo 575. El Juez podrá decretar en todo momento las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de convivencia de las personas menores de edad, para tal efecto establecerá las condiciones que permitan, de ser posible, la subsistencia de los vínculos afectivos de la relación paterno filial, para lo cual podrá decretar las siguientes medidas de protección: I. Someter al padre o la madre a tratamiento profesional; 96 II. Conceder al padre o la madre visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública; III. Prohibir al padre o la madre salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez; IV. Restringir las visitas y convivencia y autorizar otras formas de comunicación que permitan preservar los lazos familiares; V. Suspender temporalmente los derechos de visita y convivencia; y VI. Las demás medidas de apremio y medidas de protección que establezca la legislación civil. Artículo 576. La negativa reiterada y sin causa justificada del padre o madre custodio o de la persona que ejerza la custodia personal o institucional a permitir las visitas y convivencia con quien la persona menor de edad tenga derecho, dará lugar a la modificación de las condiciones de la guarda y custodia. De igual forma la modificación de la guarda y custodia tendrá lugar cuando el padre o madre custodio cambie de residencia y no informe al padre o madre no custodio ni al Juez sobre el nuevo domicilio en el que se desenvolverá el régimen de visitas y convivencia. 97 Artículo 577. Cuando la convivencia del menor con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos en este capítulo, incluyéndose a quienes sobre él ejercen la patria potestad, el Juez podrá decretar la cesación de esa convivencia a petición de cualesquiera de los padres y en ausencia de éstos a petición de los ascendientes, del Consejo de Familia o del Agente de la Procuraduría Social. Y deberá suprimirse la denominación al capítulo, pues lo adecuado es que se trate de un régimen únicamente de convivencia, esto es que el padre o la madre pase por sus descendientes y los lleve a otro lugar para convivir y no en el domicilio del diverso padre. 98 Síndrome: Conjunto de fenómenos que caracterizan una situación determinada. En psicología se conceptúa como un estado mental caracterizado por una pérdida del sentimiento de la propia identidad. Para la ciencia médica es un trastorno de la mente que puede ser temporal, accidental o permanente. Alienación: Proceso por el cual la persona o conjunto de ellas transforman su conciencia hasta hacerla contradictoria con lo que debía esperarse de su condición. Alienación Parental: El conjunto de acciones, omisiones, comunicaciones, diálogos, conductas o acciones del padre o la madre que busca destruir los vínculos afectivos de un hijo o hija con el diverso padre. 99 Síndrome de Alienación Parental: Según el Doctor Richard Gardner desorden que se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia física o moral entre los padres. Su manifestación primaria es la campaña de denigración de la que es instrumento el hijo contra uno de los padres, campaña que no tiene justificación alguna y es exagerada denigración hacia el padre objetivo. Es el resultado de una combinación de programación (“lavado de cerebro”) y adoctrinamiento por parte de uno de los padres, así como la propia contribución de los hijos en la creación de un villano: el padre objetivo. Conjunto de síntomas que resultan el proceso por el que un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias con el objetivo de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, empieza a tomar en serio el síndrome de alienación parental y sin llamarlo por su nombre se refiere a la manipulación en los siguientes términos: 10 0 TESIS AISLADA CLXIII/2011 Registro No. 161285 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 225 Tesis: 1a. CLXIII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.” 10 1 El término mismo, síndrome de alienación parental, se refiere a los síntomas que presentan hijos e hijas cuando denigran y rechazan sin justificación verdadera a uno de sus padres durante o después del divorcio o separación. Se presenta una tendencia perturbadora, que incluye mentiras, exageraciones, alegatos de abuso para alterar, a favor del padre alienador la simpatía y el amor de hijos e hijas. Puede incluir acusaciones de abuso sexual o no, pero en ambos casos la falsedad y el deseo de alienar están presentes. Padres que acusan a su ex pareja de forma falsa, grupos familiares u organizaciones que apoyan a un padre o madre en proceso o después del divorcio, con el propósito fundamental de rechazar, denigrar y odiar al otro padre como estrategia de venganza, así como el abuso psicológico hacia los hijos. Los hijos o hijas consideran que el sentimiento de amor y la obediencia hacia alguno de los padres solo puede demostrarse con odio y desprecio hacia el otro padre. Un hijo o hija que ha sufrido alienación severa no volverá a ser el mismo, pierde su esencia y el daño suele ser irreparable. 10 2 El Juez Gomery de Canadá en su sentencia señaló: “El odio no es una emoción que emana naturalmente de un niño. Es algo que se aprende. Un padre que enseña a su hijo a odiar a su otro progenitor representa una grave y persistente amenaza para la salud mental y emocional de ese niño.” Existen tres niveles del síndrome de alienación parental: Nivel 1.- Síndrome de alienación parental leve. Puede ser leve al inicio, pero también muy peligroso, porque resulta difícil de pronosticar. En ocasiones es sutil y posiblemente inconsciente por parte del padre alienador, quien niega categóricamente cualquier acción o conducta tendiente a separar al hijo de su padre o madre, aunque suceda lo contrario. Sus acciones y comportamiento lo indican así. Los hijos e hijas participan en la campaña de denigración contra su padre, emiten juicios absurdos, sin fundamento, se auto evalúan manifestando “eso quiero yo” y extienden los sentimientos de odio y denigración hacia la familia del padre alienado, desde luego con el apoyo emocional por parte del padre alienador. 10 3 Nivel 2.- Síndrome de alienación parental moderado. La madre alienador busca producir conflictos, situaciones problemáticas con el padre o madre alienado, con la intención de que con el tiempo vaya terminando la relación con el repetido padre alienado, aumenta la manipulación por parte del padre alienador y un mayor control sobre el hijo o hija. Los hijos e hijas sufren profundamente, muestran ansiedad, inseguridad, baja en la autoestima, miedo, distorsión de la realidad, odio a su entorno, aislamiento, se vuelven introvertidos, entre otros síntomas, asumen el sentimiento de odio del padre o madre alienador, el padre alienador pone todo lo que está de su parte para evitar la comunicación con el padre alienado, lo manipula sobre cómo debe comportarse y relacionarse con el padre o madre alienado, el padre o madre alienador se refiere en forma peyorativa y despectiva en contra del padre o madre alienado, y no pierden oportunidad para manifestar su odio y desprecio, sin importar la presencia de los hijos o hijas, así como de familiares y amigos, realizan con frecuencia comentarios negativos sobre el padre o madre alienado y jamás traen recuerdos felices del pasado con ellos, los hijos viven en dos mundos separados como, uno con la madre y otro con el padre y cambian sus identidades cuando conviven con ellos, los hijos e hijas experimentan problemas de lealtad y traición lo que les provoca ira, depresión, coraje, sufrimiento, daño, pena, angustia. 10 4 Nivel 3.- Síndrome de alienación parental severo. Se presenta una total manipulación o lavado de cerebro en contra de los hijos o hijas por parte del padre o madre alienador, una agresión directa del padre o madre alienador hacia los hijos o hijas en contra del padre o madre alienado, en forma permanente y diaria, se repite en varias ocasiones durante el día, cualquier momento resulta útil y se aprovecha por el padre o madre alienador para poner en mal, denigrar, denostar al padre o madre alienado. Se presenta un nivel de odio, rencor y resentimiento total, patológico y obsesivo, se impide la visita y convivencia bajo cualquier pretexto, los hijos o hijas manifiestan su deseo de no querer ver al padre o madre alienado, les resulta difícil explicar la causa de forma racional, suelen inventar fantasías paranoicas respecto del padre o madre alienado y permanecen bajo la influencia, manipulación y control del padre o madre alienador, las consecuencias para los hijos e hijas suelen ser graves y producir trastornos psicológicos de personalidad, incluyendo la paranoia, los hijos o hijas se vuelven sujetos activos en contra del padre o madre alienado, les reiteran su odio, desprecio, rencor, resentimiento y repugnancia, desde luego que el padre o madre alienador continúan manipulando a sus hijos o hijas para evitar que se restablezca una relación armónica con el padre o madre alienados. 10 5 Los hijos o hijas manifiestan las siguientes situaciones psicológicas: Odio irracional a grado extremo contra el padre o madre alienado, actos de tracto sucesivo repetitivos de la conducta, comportamientos, sentimientos, expresiones del padre o madre alienador en contra del padre o madre alienado, manifestación de no querer convivir más con el padre o madre alienado, ausencia de sentimientos de culpa por su conducta y todas las acciones dirigidas en contra del padre o madre alienado, experimentan según su pensamiento una causa justa en contra del padre o la madre alienado, aparentan normalidad, pero ante el cuestionamiento acerca del padre o madre alienado, de inmediato externan su odio, rencor, resentimiento y desprecio al padre o madre alienado. Los familiares o amigos cercanos del padre o madre alienador hacen causa común en contra del padre o madre alienado. El padre o madre alienador niega cualquier participación o influencia en el proceso, se vuelve mitómano y cree sus propias mentiras y exageraciones y cualquier hecho o acontecimiento que hubiese ocurrido en el pasado por parte del padre o la madre alienado, como pudo ser el hablarles fuerte a los hijos, una nalgada o llamada de atención severa, lo convierten en una tragedia de magnitud insospechada, convirtiendo en delincuente al padre o madre alienado, los hijos e hijas ya no son capaces de distinguir entre la verdad y la mentira, por lo tanto el padre o madre alienado se convierte en un ser despreciable, abominable, ruin, vil, infame, bajo y miserable que no merece consideración alguna. La manipulación o lavado de cerebro resultó exitosa para los fines perseguidos por el padre o la madre alienador. 10 6 El síndrome de alienación parental es un tema que apenas cumple 27 años, ya existe abundante literatura sobre el mismo, pero desgraciadamente ha llegado a cuenta gotas a los impartidores de justicia y no han dimensionado la gravedad del síndrome para considerar el maltrato y el abuso infantil, el proceso de alienación es igualmente una forma de maltrato por parte del padre o la madre alienador hacia los hijos o hijas. 10 7 Miguel Angel Soto La Madrid en su obra Síndrome de Alienación Parental y justicia restaurativa, estudio interdisciplinario de la familia, del divorcio y del proceso de alejamiento del padre no custodio, Editorial Beilis, 2011, (páginas 256 y 257) señala al respecto: “Podríamos decir que las autoridades que protegen al menor siguen buscando, todavía con antorchas y marcas cónicas, a los padres que abusan de sus hijos o los maltratan. Esta política es tierra fértil para la persecución, etiquetamiento y castigo de aquellos padres que son acusados por sus propios hijos porque, como ya se hizo notar, estos siempre dicen la verdad, lo que puede ser cierto pero también que dicen mentiras y que, para ello, son inducidos por su propia madre para fines de venganza… …Cuando un profesional a la vista de las expresiones de miedo, menosprecio u odio de un hijo respecto a su progenitor, decide suspender las visitas, está potenciando el propio daño psicológico iniciado por el alienador. Pensando que va a evitar un dolor innecesario e invocando el superior interés del niño, lo que realmente está siendo es consolidar aun más el síndrome, se convierte en cómplice de la alienación. Del mismo modo que nadie mantendría a un niño en casa de su abusado(sic) sexual con el argumento de que el daño ya está hecho, igualmente debemos actuar contra el progenitor que ha desarrollado un SAP (síndrome de alienación parental) en sus hijos. 10 8 Su característica es que se gesta de forma progresiva y no empieza con la separación de la pareja, sino desde mucho antes y puede suceder que inicie antes del matrimonio. Se puede advertir un conjunto de señales o conductas que pueden indicar con claridad los síntomas de una manipulación descontrolada y patológica por parte de la madre y de la familia materna de los hijos o hijas, pero también se puede presentar y advertir esas señales o conductas de una manipulación descontrolada y patológica por parte del padre y de la familia paterna. Un padre o madre alienador, no advierte generalmente del terrible daño que ocasiona en sus hijos o hijas. El padre o madre alienador tras su deseo de venganza, sentimientos heridos, depresión, enojo, fracaso, desilusión, desengaño, resentimiento, odio, animadversión, rencor, fobia, saña, tirria, malevolencia, antipatía, rabia, los dirige sobre sus hijos o hijas y en contra de su pareja. El padre o madre alienador separa a sus hijos o hijas del diverso padre o madre y los obliga a elegir entre uno u otro. Generalmente los alienados suelen ser los padres, puesto que estadísticamente son ellas quienes ejercen en mayor porcentaje la custodia de las hijas e hijos. La manipulación puede ser ejercida por la madre o por el padre en detrimento del diverso progenitor, y puede traer como consecuencia que los hijos o hijas lleguen a odiar a su padre o su madre según el caso. 10 9 INTRODUCCIÓN El siglo XX se significó por lo que ve a la filiación entre otras cuestiones que más adelante se precisan, por un avance significativo en las técnicas de reproducción humana, el trabajo a desarrollar, lo constituye los avances y descubrimientos científicos en el campo de la Biología, la genética, transferencia génica, los derechos reproductivos, las nuevas técnicas de procreación humana tales como inseminación artificial, en sus modalidades: homóloga, heteróloga, postmorten, teleinseminación artificial, fecundación in vitro, transferencia de embriones, donantes de óvulos o gametos masculinos, maternidad sustituta o suplente, clonación de embriones humanos y la pretensión de clonar seres humanos genéticamente idénticos o cuasi idénticos, el proyecto genoma-humano, la Biotecnología, la Bioética, irrumpen violentamente en nuestra sociedad y derecho, particularmente en el ámbito del derecho familiar mundial, dando lugar a una serie de cuestionamientos éticos, morales, jurídicos o religiosos, incidiendo de manera importante y hasta destructiva en algunos casos en los derechos relacionados con la filiación, parentesco, alimentos, sucesiones, trastocando los paradigmas y axiomas en el derecho tanto positivo como consuetudinario. La aparición de técnicas de reproducción asistida en la década de los 70 supuso la apertura de nuevas posibilidades de solución del problema de esterilidad para un amplio número de parejas aquejadas por esta patología. 11 0 La medicina reproductiva es un fenómeno científico de extraordinario interés jurídico. De ahí que, su pujanza esté relacionada con el aumento de las tazas de infertilidad en el mundo. La tecnología reproductiva actual supone un cambio en el tradicional proceso procreativo humano y en la concepción de la familia. La primera revolución en el derecho de filiación, desencadenada principalmente en Europa y en el mundo occidental, a partir de la ultima postguerra mundial, y que se benefició de un conjunto de factores concurrentes, ha sido la adopción, casi sin excepciones, del principio de no discriminación de los hijos por razón de su origen. Es necesario conceptuar, ex novo, el orden familiar establecido, que entendía, hasta la fecha, que la paternidad y/o maternidad era una consecuencia que se infería ineludiblemente por la sangre, genética y cromosomáticamente, subsumiéndose en el mismo rol la realidad fisiológica de ser progenitor con la realidad jurídica, de ser formalmente padre. La posibilidad de contradecir la paternidad de un hijo por un tercero en contra de padre y madre casados entre sí, rompiendo el principio jurídico de “pater is est quem nuptiae demostrant”, con motivo de la resolución del amparo directo en revisión 1903/2008, pronunciada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo ponente fue el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, que consideró que dicha acción puede ser ejercida por el padre biológico, para controvertir que otro haya dado su nombre y apellidos, como padre al sujeto de quien se afirma es hijo el primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado “A”, fracciones 3 y 4 de la Ley de los Derechos de las niñas, niños en el Distrito Federal, que consagra el derecho al a identidad, certeza jurídica y familia, a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético por lo que algunos estudiosos del derecho consideraron que esto podría ser un verdadero despadre, sentencia que fue pronunciada el día 11 de Marzo del 2009, por la mayoría de los ministros de la primera Sala de la H. suprema Corte de Justicia de la Nación. El hecho de que el diverso principio jurídico “mater semper certa est” (hijo de mi hija mi nieto será, hijo de mi hijo solo Dios lo sabrá), también recibe una fuerte sacudida con las técnicas de reproducción asistida humana, ya que es factible que una persona de a luz a un ser que no fue concebido en su vientre, sino a través de la fecundación in vitro, considerándose como madre sustituta, suplente o subrogada y no obstante que el embrión se desarrolle en el útero de la madre sustituta, el genoma humano corresponderá a la madre dueña del óvulo y al padre que proporcionó los espermatozoides o gametos masculinos. La novedad y utilidad de éstas técnicas modernas de reproducción humana hacen sentir en nuestro entorno jurídico la necesidad de abordar su regulación. En este sentido, las técnicas de fecundación asistida han introducido cambios sustanciales que inciden directamente sobre el sentido de la regulación de la filiación actualmente vigente. La relación jurídica derivada de técnicas de reproducción asistida no es la filiación que hasta ahora conocíamos ni la paternidad/maternidad predicables son las que el Derecho occidental de Roma hacia acá, y la cultura universal, habían elaborado. 11 1 Los conceptos “clásicos” de filiación, parecen haberse tornado insuficientes para definirla, ya que no logran abarcar todos los supuestos, que como consecuencia de la reproducción asistida la filiación comprende en estos días. Así, en este sentido, podemos afirmar que la filiación, hoy en día, ya no sólo se determina por la procreación por métodos tradicionales, sino también como producto de la donación de esperma u óvulos. En consecuencia, se podría relación que de hecho y por sus hijos y a lato sensu procreación y la adopción humana que se genera entre definir a la filiación a estricto sensu como la razón natural existe entre el padre y la madre y como la relación jurídica determinada por la o por las técnicas de reproducción asistida los progenitores y/o padres y sus hijos. 11 2 Este nuevo estado jurídico, desde luego genera una nueva forma de “vinculación familiar” desde el punto de vista del derecho de familia, que produce diversas consecuencias jurídicas, que repercuten tanto en la filiación, parentesco, adopción, alimentos, sucesiones, derechos sociales y asistenciales y en general en todos los actos jurídicos que como consecuencia de la reproducción suelen originarse. Pero, debe tenerse presente que con las técnicas de reproducción asistida humana, tratándose de donación heteróloga y el deseo de la persona a inseminarse, a quien correspondería la paternidad en caso de que fuese inseminada en una mujer casada y ante el posible reclamo del donante en sus derechos de dueño del gameto masculino y plantear una demanda de contradicción de paternidad para que se declarase judicialmente que dicho hijo no correspondía al esposo sino al donante de los espermatozoides, en el Código Civil de Jalisco existe un vacío por lo que ve a la inseminación heteróloga, lo mismo acontece con la maternidad sustituta o subrogada, que de hecho se viene practicando desde los años ochenta y en México el Estado Tabasco es el pionero en regular jurídicamente estas cuestiones incluyendo el hijo póstumo, nacido como resultado del empleo de cualquier método de concepción humana artificial, la situación jurídica respecto de los embriones fecundados in vitro o en probeta, tanto en caso de divorcio, nulidad de matrimonio o muerte de alguna de las partes y en general en la mayoría de los Estados que integran la República Mexicana existe un vacío legal al respecto. 11 3 CONCEPTO. Del latín filiatío-onis, de filius, hijo. La relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se conoce jurídicamente como filiación. MODALIDADES: Filiación en sentido lato: Comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado, en línea ascendente a los padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos y en línea descendiente hijos, nietos, bisnietos, tataranietos y choznos. Filiación en sentido estricto: La relación de derecho que existe entre el padre o la madre y su hijo. (Recordemos que el padre y la madre trascendemos a través de nuestros hijos, que es donde se ve realizada la obra suprema de los progenitores). Filiación matrimonial. Filiación extramatrimonial. Filiación consanguínea: Es aquella que deriva de la procreación o por disposición de la Ley en la adopción plena, que confiere al adoptado todos los efectos jurídicos, derechos y obligaciones que corresponden a la relación paterno-filial consanguínea. Filiación adoptiva: La que proviene de un acto jurídico; adopción simple la que produce únicamente parentesco entre el ó los padres adoptantes y el adoptado. Filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida. Habiendo sobrepasado con mucho la ciencia médica a la ciencia del derecho, en relación con las técnicas de reproducción asistida y la dinámica del derecho para legislar las consecuencias jurídicas que estas acarrean, como son: la inseminación artificial homóloga y heteróloga; fecundación in vitro, homóloga y heteróloga; tele inseminación artificial; inseminación post-mortem, maternidad sustituta, clonación, etc. Filiación que corresponde a la realidad jurídica: es aquella que corresponde conforme a nuestra ley, independientemente de la realidad biológica, ejemplo: un hijo nacido de mujer casada y procreado con una persona distinta al esposo, no puede ser registrado a nombre de ésta tercer persona, aún cuando la esposa confesara que no es hijo de su esposo, por lo que la realidad biológica en este supuesto sería distinta a la realidad jurídica; de igual manera en la maternidad sustituta, subrogada o suplente, puede ser que la persona que prestó su matriz para dar a luz a un ser cuyo embrión se le implantó en su útero, la concepción fue de un óvulo distinto a la madre sustituta y por ende no obstante que da a luz a ese nuevo ser, la realidad biológica es que no corresponde el código genético al de la madre suplente, sin embargo, la realidad jurídica es que dicha madre sustituta se considera madre en la realidad jurídica y para todos los efectos legales, o bien en el caso de que una persona pretenda contraer nupcias con una madre soltera y en el mismo acto reconozca el esposo como hijo suyo al hijo de su esposa, aun cuando éste no fuera el padre biológico. 11 4 En la Ley de Técnicas de reproducción asistida humana española se permite al esposo autorizar a su esposa para que sea inseminada en caso de muerte del esposo, con el semen congelado del mismo (inseminación post mortem homóloga), autorizando únicamente para dicha práctica un término de 12 meses y en caso de que se logre la concepción y nazca viable, tendrá todos los derechos de un hijo nacido en vida del padre, como son derecho a alimentos, derecho a heredar, derecho a llevar el nombre, tanto el Código Civil de Jalisco, en su artículo 2955 como el código civil de Baja California en su artículo 1201 señalan que son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad a los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, por lo que de nada serviría acreditar a través de la prueba del ADN que es hijo del autor de la sucesión y que fue concebido a través de inseminación post mortem con el semen congelado del esposo, y no tendría derecho a heredar. La prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y filiación, es la pericial en genética conocida como ADN (ácido desoxirribonucléico)que es la huella de identificación genética que permite establecer no solo la existencia de un vínculo de parentesco sino también otras características genéticas, analicemos las siguientes Tesis de Jurisprudencia: 11 5 “PERICIAL EN GENÉTICA ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.- Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al juez justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. AMPARO INDIRECTO 1335/97.- CARLOS ALBERTO ÁVILA GIL.- 27 DE MAYO DE 1998.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: VIRGILIO A. SOLORIO CAMPOS.- SECRETARIO: JOSÉ VALDÉS VILLEGAS. PUBLICADA EN LA PÁGINA 381 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOVENA ÉPOCA, TOMO VIII, JULIO DE 1998.” 11 6 “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano. 1a./J. 17/2003 Contradicción de tesis 81/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil tres. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ÉPOCA. Tomo XVII, Abril de 2003. Pág. 88. Tesis de Jurisprudencia.” 11 7 “MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando el Juez en un juicio de paternidad ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio para que se cumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad genética del presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye el contenido de toda la información genética, sino sólo lo que corresponde a determinados segmentos del ADN para verificar si los marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existe violación de garantías respecto de la autodeterminación informativa, pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la mencionada prueba no viola las garantías establecidas en el artículo 22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsabilidad está plenamente demostrada, previo desahogo de un proceso legal, y la práctica de la prueba genética no puede considerarse una pena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra en los supuestos del artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluye que el uso de las medidas de seguridad está plenamente justificado en tanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prueba atendiendo al interés superior del menor y a su derecho de conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores. 1a./J. 99/2006 Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ÉPOCA. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 150. Tesis de Jurisprudencia.” 11 8 La prueba del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), no solamente puede practicarse por medio del análisis de las muestras de sangre, sino también a través de las muestras de saliva o de un cabello, entre otros, por lo que deberá tenerse mucho cuidado al momento de ofrecerse esta prueba ya que las muestras de sangre no pueden tomarse en contra de la voluntad de las personas, ya que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y psíquica. 11 9 ANALISIS DEL CÓDIGO CIVIL DE TABASCO CAPÍTULO FILIACIÓN: TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 320.Qué deberes y obligaciones impone La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidas por la ley. ARTÍCULO 321.De qué resulta La filiación resulta de las presunciones legales, del nacimiento, de la adopción o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. ARTÍCULO 322.Igualdad de los hijos La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación. 12 0 ARTÍCULO 323.- Obligación del Estado de instruir sobre la filiación El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos Código Civil para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco 57 inherentes a la filiación a quienes cuentan con la edad suficiente para contraer matrimonio. CAPITULO II DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD ARTÍCULO 324.- Quiénes se presumen hijos de los cónyuges Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial: I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. 12 1 ARTÍCULO 325.- Qué pruebas se admiten contra la presunción Contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. ARTÍCULO 326.- Paternidad del marido No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 324. ARTÍCULO 327.- Cuándo no podrán desconocerse a los hijos El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa. Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de manera fehaciente su consentimiento. 12 2 ARTÍCULO 328.- Cuándo sí procede el desconocimiento El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó, judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del marido. ARTÍCULO 329.- Imposibilidad de desconocimiento El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: I.- Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener por acreditado el parentesco; II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir. La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera uso de dichos métodos. 12 3 ARTÍCULO 330.- Contradicción de paternidad Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció expresamente como suyo al hijo de su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida. ARTÍCULO 331.- Tiempo para deducir acción En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento. ARTÍCULO 332.- Representación del marido por tutor Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, disminución o perturbación de la inteligencia u otro motivo que lo prive de la misma, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela; pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. 12 4 ARTÍCULO 333.- Contradicción por herederos Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. ARTÍCULO 334.- Cuándo no podrán contradecirla los herederos Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán, para proponer la demanda sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél. 12 5 ARTÍCULO 335.- Filiación del hijo de segundas nupcias Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes: I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio; y III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad. 12 6 ARTÍCULO 336.- Obligación de probar imposibilidad de la paternidad El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 331 y 334, respectivamente. ARTÍCULO 337.- Ante quién se promueve el desconocimiento El desconocimiento de un hijo, por parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera, es nulo. ARTÍCULO 338.- Paternidad del hijo que nace muerto Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad. ARTÍCULO 339.- Quiénes serán oídos En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se nombrará un tutor que lo defienda. 12 7 Presunción de los hijos de concubinato ARTÍCULO 340.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato; II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y III.- Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tenga o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable. 12 8 ARTÍCULO 341.- Sobre qué no puede haber transacción o arbitramiento No puede haber, sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este Capítulo, ni transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse. CAPITULO III DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS CÓNYUGES ARTÍCULO 342.Con qué se prueba la filiación La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos. ARTÍCULO 343.Otros medios de prueba A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 372. ARTÍCULO 344.- Prueba En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece. 12 9 ARTÍCULO 345.- Hijos de quienes hayan vivido como casados Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS CUYOS PADRES NO FUEREN CÓNYUGES ARTÍCULO 346.- En relación a la madre La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento. (Reformado P.O. 6855 Spto. D 17-mayo-2008) 13 0 ARTÍCULO 347.- Respecto del padre Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres como después de su muerte. Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia. Sin embargo, como una excepción a esta presunción, cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la madre legal del niño y éste será considerado hijo legítimo de la mujer que contrató. La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células en el juicio contradictorio. La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada en el párrafo anterior, admitida u ordenada por el Juez, hará presumir la filiación que se le atribuye. 13 1 ARTÍCULO 348.- Quiénes pueden reconocer a sus hijos Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. ARTÍCULO 349.- Reconocimiento de hijo no nacido Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el útero materno en el momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos. ARTÍCULO 350.- Reconocimiento conjunta o separado Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente. 13 2 ARTÍCULO 351.- Contradicción por un tercero El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre, puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter. ARTÍCULO 352.Irrevocabilidad del reconocimiento El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél. ARTÍCULO 353.- Modos de hacerlo El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II.- En acta especial ante el mismo Oficial; III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste, aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes; IV.- En escritura pública; V.- En testamento; y VI.- Por confesión judicial. 13 3 ARTÍCULO 354.- Prohibición de revelar el nombre del otro Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto de reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene el artículo 92. ARTÍCULO 355.- Excepción cuando exista una presunción La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 340. ARTÍCULO 356.- Sanción por revelar el nombre del progenitor El Oficial del Registro Civil y el Notario que violen el artículo 354, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado. 13 4 ARTÍCULO 357.- Matrimonio posterior de los padres Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el consorte no presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma. (REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003) ARTICULO 358.- Reconocimiento del padre El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta, antes o durante el matrimonio. ARTÍCULO 359.- Reconocimiento de la madre La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta de éste antes de su matrimonio. 13 5 ARTÍCULO 360.- Situación de maternidad substituta Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo. ARTÍCULO 361.- Consentimiento del mayor de edad El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. ARTÍCULO 362.- Reclamación del hijo reconocido Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. ARTÍCULO 363.- Término para deducir acción El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento, y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que lo adquirió. 13 6 ARTÍCULO 364.- Contradicción por la madre Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento con tal de que el hijo siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice. Si la contradicción de la madre se hace valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad, así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría. Si el hijo consiente en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste. Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo. 13 7 ARTÍCULO 365.- Derechos del reconocido El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: I.- A llevar el apellido del que lo reconoce; II.- A ser alimentado por éste; III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión intestamentaria; y IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos. Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier método de concepción humana artificial. ARTÍCULO 366.- Convenio sobre la custodia del hijo Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. 13 8 ARTÍCULO 367.- Situación por reconocimiento sucesivo En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo. ARTÍCULO 368.- Consecuencia sobre alimentos y herencia El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste. 13 9 CAPITULO V DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN ARTÍCULO 369.- Cuándo está permitido investigar la maternidad Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. ARTÍCULO 370.- Excepción proveniente de una sentencia No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal. 14 0 ARTÍCULO 371.- Cuándo se permite la investigación de la paternidad La investigación de la paternidad está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. 14 1 ARTÍCULO 372.- Posesión de estado La posesión de estado, para los efectos de los artículos 343 y 371 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento. ARTÍCULO 373.- Filiación Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en se hallen aquéllos, queda demostrada la filiación de éste. ARTÍCULO 374.- Acciones de estado de hijo Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 376. ARTÍCULO 375.- Acta De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación, se remitirá copia al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente. 14 2 CAPITULO VI DE LAS ACCIONES DIMANADAS DEL ESTADO DE HIJO ARTÍCULO 376.- Prescripción Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado como tal, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción. ARTÍCULO 377.- Imprescribilidad de la acción La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal. ARTÍCULO 378.- Contestación por los descendientes Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle a éste dicha condición. 14 3 ARTÍCULO 379.- Pérdida sólo por sentencia La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés. ARTÍCULO 380.- Acciones para proteger la posesión Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le proteja o restituya en la posesión. 14 4 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 14 5 Que viene a revolucionar todas las actuaciones judiciales en las que estén involucrados los: NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES 14 6 Los Tribunales Colegiados de la República, ya resolvieron Otorgando el amparo y protección de la justicia federal Para efectos de que nuevamente se lleven a cabo las actuaciones judiciales en que intervienen reitero los niños, niñas y adolescentes Para efectos de que las actuaciones judiciales sean conforme al protocolo que vamos a comentar. 14 7 • Dicho protocolo fue elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contiene los siguientes capítulos: Capítulo III.Reglas de actuación generales. Capítulo I.Sobre el protocolo CAPITULOS Capítulo II.Conceptos y principios. 14 8 Capítulo III.- Reglas de actuación generales. A mi juicio el más importante ya que señala las reglas a las cuales deben sujetarse todos los Tribunales Federales y locales. El protocolo debe ser Destaco la obligación observado si se trata de por parte de las víctimas o testigos de autoridades de delitos o de cualquier garantizar la protección niño, niñas o más amplia a las niñas, adolescente en contacto niños y adolescentes, en el sistema de justicia actuando de oficio, ordenando desahogo de por la vía civil, familiar, pruebas aun cuando las administrativa, penal o laboral. partes no lo hubieren hecho. 14 9 1.- Se protegerá la intimidad de todo niño, niña o adolescente. 2.- No se publicará ninguna información sobre el niño, niña o adolescente sin la autorización expresa del Tribunal y de acuerdo a la normatividad respectiva. 3.- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a expresar sus opiniones libremente y en sus propias palabras y sus opiniones deben ser tomadas en consideración según su edad, madurez y evolución de su capacidad. 15 0 4.- Todo niño, niña o adolescente debe ser informado. 5.- Antes de invitar a un niño, niña o adolescente a comparecer ante los Tribunales, la persona encargada de impartir justicia comprobará que tenga una persona de apoyo. 6.- Cuando se trate de un niño, niña o adolescente víctima o testigo, o bien en un asunto de materia familiar deberá transmitírsele mensajes que reconozcan su valor y credibilidad, desculpabilizantes, explicitar que la única expectativa que se espera es que exprese lo que sabe o ha vivido, deberá preparársele para que participe sin temor por lo menos un día previo al desahogo de la diligencia o en caso de excepción antes del desahogo de la diligencia. 15 1 7.- Ningún niño, niña o adolescente será obligado a testificar contra su voluntad. 8.- No podrán acompañar al niño, niña o adolescente su madre, padre, tutor o tutora en los casos siguientes Cuando la madre, el padre, el tutor o la tutora son los probables autores del delito o si la custodia o patria potestad es cuestionada. 15 2 9.- Toda actuación infantil deberá ser grabada en audio e imagen en su totalidad. La grabación deberá integrarse, ser transcrita y permanecer en el expediente, guardada en total confidencialidad. 15 3 10.- Periciales infantiles: El Juez debe solicitar que la misma se registre grabada en audio e imagen a fin de que pueda ser estudiada posteriormente, la grabación debe ser integrada, transcrita y permanecer en el expediente correspondiente Deben ser expertos peritos especializados en materia infantil, existir congruencia entre : La metodología y las conclusiones. 15 4 11.- Salas de espera especiales para las niñas, niños y adolescentes, reducir al mínimo el tiempo de espera de los mismos durante su comparecencia ante el Tribunal. 12.- Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad o desarrollo del niño, niña o adolescente, deberá de decretar de manera oficiosa medidas cautelares para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos de la infancia. Estas son algunas de las reglas más importantes entre otras más. 15 5 Comentario: Los Tribunales Colegiados, ya están obligando a los Jueces y Magistrados locales, que se desahogue de manera oficiosa las audiencias y diligencias en los términos del presente protocolo, dejando sin efecto las sentencias ya dictadas e impugnadas por las partes. Los Juzgados familiares en el Estado de Jalisco, ya están aplicando el protocolo. Lo negativo la dilación en los procedimientos y el costo para el Estado y la sociedad al tener que volver al término de desahogo de pruebas, para que éstas se desahoguen conforme al protocolo. Lo positivo que viene a proporcionar una protección a los niños, niñas y adolescentes. 15 6 El Código civil para el Distrito Federal y territorios federales de 1928. Sirvió de modelo para la mayoría de los Códigos Civiles de la República. Inspirado en el Código civil de 1870 y 1884, que a su vez se inspiró en el Código Civil de Napoleón de 1804. En el cual se incorpora la Ley de relaciones familiares de 1917. 15 7 Cabe destacar que en el Código Civil de 1870, se contemplaba la herencia forzosa. En el Código civil de 1884 desaparece dicha institución, quedando el testador en libertad absoluta para disponer de su patrimonio, inspirándose en las tesis de derecho consuetudinario. 15 8 “…se adiciona el título de controversias En 1973 se incorpora al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal un capítulo denominado “De las controversias de orden familiar”, que constaba de 17 artículos, dejando en claro en la exposición de motivos : sobre la base de que todos los problemas inherentes a la familia son de orden público, en el se confieren al Juez facultades discrecionales para que aplique las medidas que estime adecuadas a cada caso, se disminuyen las formalidades, quedando siempre las que constituyen una base de seguridad y no una complicación del procedimiento, subsistiendo las disposiciones generales para los asuntos familiares que por naturaleza y trascendencia así lo exijan. Se establece también la oralidad..” 15 9 16 0 16 1 Salas de Escucha de Menores de Edad 16 2 16 3 16 4
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