EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Principales implicancias en las Pymes Villa María. 24/09/2015 Coordinación: Ab. Marcos A. Alladio 1 PROPÓSITOS: • Analizar algunos de los impactos del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en las Pymes. • Revisar los cambios producidos en materia de sucesión patrimonial. • Discutir los pro y los contra de la nueva Sociedad Anónima Unipersonal. • Vislumbrar los cambio en el régimen patrimonial del matrimonio en relación a las sociedades. 2 EJES TEMÁTICOS: • Sociedades Irregulares y de Hecho. • Sociedad Anónima Unipersonal. • El Régimen Sucesorio. • Régimen Patrimonial Matrimonial. 3 ANTE CUALQUIER DUDA, CONSULTE CON SU ABOGADO. 4 I.- La Sociedad no constituida regularmente. Sección IV de la LSC (arts. 21 – 26) Sociedades de Hecho con objeto comercial Sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente. 5 Algunas cuestiones: Los Socios, y quienes contrataron en nombre de la sociedad, quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin beneficio de exclusión. Cualquiera de los Socios representa a la Sociedad. La existencia de la Sociedad puede demostrarse por cualquier medio de prueba. 6 Regularización: Por la adopción de cualquiera de los tipos legales. Continúa la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de la irregular. No se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Disolución: Cualquier socio puede exigirla. Para evitarla, la mayoría de los consocios tienen que decidir su regularización dentro del décimo día de haber sido notificados. Sesenta días para la inscripción. ¿Por qué este régimen legal? Porque era una situación que la ley “toleraba”. Como siempre, la realidad supera las previsiones del legislador, y esto obligó a una profunda reforma de toda esta sección de la ley. Éste régimen ha sufrido la mayor modificación dentro de la Ley de Sociedades. A partir de la entrada en vigencia de la LGS: Se abandona la distinción entre sociedad de hecho y sociedad irregular. Se ha dado un primer paso a favor de la realidad: Reconocer a la creación de una empresa como un hecho real e inequívoco que siempre ha de preceder a la sociedad, situación formal y contingente ¿Qué pasará con las Sociedades de Hecho e Irregulares existentes a la fecha? Nadie lo sabe con certeza…. Si les aplicamos directamente el nuevo régimen: Los socios mejorarán su posición en materia de responsabilidad (pasan de solidarios a mancomunados). Quienes contrataron en nombre de la sociedad dejarán de ser responsables en el futuro. Ninguno de los socios podrá representar a la sociedad si no exhibe el contrato social. Podrá adquirir bienes registrables que se anotarán a su nombre en los registros correspondientes. Subsanación… Desaparecido el concepto de irregularidad, no habrá sociedades que deban ser regularizadas. Tanto la Sociedad como los socios, durante todo el plazo de duración de la sociedad, pueden tomar la iniciativa de promover la subsanación de la sociedad. “Subsanar” hace referencia a vicios, lo que no sería correcto. La decisión debe ser unánime, aunque el juez puede suplir la falta de acuerdo y ordenar la subsanación, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no la consientan. Los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso en los términos del art. 92 de la LSC (exclusión) La exclusión del art. 92 LGS El socio tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la exclusión. Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta las pérdidas. La sociedad puede retener la parte del socio hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación. Si el aporte fue de uso y goce (art. 49) no podrá retirarlo si es indispensable para el funcionamiento de la sociedad. Se le pagará su parte en dinero. El socio responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la fecha de inscripción de las modificaciones del contrato en el registro. II.-La Sociedad de un solo socio. Reforma art. 1 LGS: una o más personas… IDEA CENTRAL: Permitir la organización de patrimonios con forma de empresas, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. NO LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CARACTERÍSTICAS. 1. La Sociedad Unipersonal sólo podrá constituirse bajo la forma de SOCIEDAD ANÓNIMA. 2. Deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal” o la sigla S.A.U. 3. Una S.A.U. no puede constituirse por una S.A.U. 4. El capital debe integrarse totalmente en el acto constitutivo. CARACTERÍSTICAS (CONT.) 5. La reducción a uno del número de socios en una S.A., no conforma una causal de disolución, solo implica que ellas deben cumplir con la exigencia de: Adecuar la denominación social (SAU). Cumplir con el régimen de fiscalización estatal permanente (art. 299 LGS): directorio y sindicatura plural impar, con un mínimo de 3 integrantes. 6. Pueden entrar y salir libremente de la “unipersonalidad” PROBLEMAS… 1. El tipo social escogido… quien contrate con la sociedad, al analizar el estatuto, identificará al socio fundador, sin tener certeza de la composición actual del paquete accionario. 2. El régimen de responsabilidad…no existe ninguna norma que establezca que los créditos de titularidad del único socio respecto de la sociedad – o de familiares – deban quedar subordinados frente a otros acreedores. 3. El régimen de fiscalización… 3 directores y 3 síndicos aparece contrario al objetivo de creación. III.-El Régimen Sucesorio. La transmisión de los bienes de una persona que fallece, puede hacerse por testamento o por disposición de la ley. Legítima Hereditaria: es una porción del patrimonio de la que no pueden ser privados los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) por testamento o actos de disposición entre vivos a título gratuito. Anciano Régimen: Descendientes: 4/5 Ascendientes: 2/3 Cónyuge: ½ Colaterales (hermanos, primos, sobrinos y tíos) : No hay legítima En el nuevo régimen: Descendientes: 2/3 Ascendientes: ½ Cónyuge: ½ Colaterales: ídem. Las sucesiones intestadas se defieren por órdenes: Descendientes Ascendientes Cónyuge Parientes colaterales hasta el 4° Los órdenes se excluyen, excepto para el caso del cónyuge. Sucesión de los Hijos. Los hijos heredan por derecho propio y en partes iguales. Los demás descendientes, lo hacen por derecho de representación, sin limitación de grados. La representación aparece en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. Adopción: el adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción asistida. Sucesión de los Ascendientes. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, y en partes iguales. Parentesco por adopción: Los adoptantes son considerados ascendientes. Los adoptantes excluyen a los padres de origen. En la adopción simple, no hay herencia cruzada de los bienes recibidos a título gratuito. Sucesión del Cónyuge. Si hay descendientes, concurre como uno de ellos (excepto en los gananciales). Si hay ascendientes, el cónyuge concurre con la mitad de la herencia. A falta de ascendientes o descendientes, el cónyuge hereda la totalidad, excluyendo a los colaterales. Matrimonio “in extremis”: el cónyuge no hereda si el causante fallece dentro de los 30 días del matrimonio, por enfermedad conocida y desenlace previsible, salvo unión convivencial previa. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implique cese de convivencia, excluyen el derecho hereditario del cónyuge. La mejora a favor del heredero con discapacidad (ascendiente o descendiente) 1°) Utilizando la porción disponible (1/3 o ½) 2°) 1/3 de las porciones legítimas para aplicarla como mejora estricta. 3°) Por último, el heredero discapacitado va por su parte. Persona con discapacidad: quien padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La Indivisión Hereditaria Por testamento (10 años o más si hay menores de edad) Un bien determinado. Un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica. Las partes sociales, cuotas o acciones de la cual es principal socio o accionista. Por pacto de herederos (10 años). Puede otorgarse provisoriamente el uso y goce de los bienes. Si hay incapaces, el convenio concluido por los representantes legales debe ser aprobado por el juez. Cualquiera de los herederos puede pedir la división antes del plazo, mediando causas graves. Oposiciones a la partición Del cónyuge: cuando ayudó a su composición o participó activamente de la explotación. Salvo que se lo adjudiquen a él. 10 años prorrogables judicialmente hasta su muerte. Durante la indivisión la administración corresponde al cónyuge supérstite. También se aplica a la vivienda conyugal. Heredero: cuando participó activamente en la explotación. Oponibilidad: si está inscripta la indivisión en los registros de bienes registrables. Los acreedores de los coherederos no pueden atacar el bien indiviso Oponibilidad de la Indivisión. Debe inscribirse en los registros respectivos (cuando hay bienes registrables). Acreedores de los coherederos: no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo. Pueden cobrarse de las utilidades de la explotación. Acreedores del causante: no tienen esa limitación. IV.-Régimen Patrimonial Matrimonial. Actualmente régimen comunidad de bienes: imperativo de Bienes Propios: • Son los que se heredan o adquieren gratuitamente durante el matrimonio. • Son los que se adquirieron de manera gratuita u onerosa antes del matrimonio • Bienes Gananciales: • • Son los que se adquieren de manera onerosa luego del matrimonio (independientemente de quien los adquiera, siempre son 50% y 50%) Son los incrementos de valor de los bienes propios durante el transcurso del matrimonio Ejemplo Matrimoni o Por donación Herencia Fruto del trabajo BIEN PROPIO Por donación Herencia Por título oneroso (compra, cesión, permuta, etc. BIEN PROPIO BIEN GANANCI AL Nuevo Régimen Legal. Régimen Patrimonial Elegible: Comunidad de Bienes. Separación de bienes: el matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes de cada uno de los cónyuges. Frente a la falta de opción: régimen de comunidad. • Excepciones a la libre administración: vivienda familiar. • No puede ser enajenada sin consentimiento. • No puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio. Uniones Convivenciales. Unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo. Requisitos: • Dos integrantes mayores de edad. • Ausencia de vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado . • Ausencia de vínculos de parentesco por afinidad en línea recta • No tengan impedimento de ligamen. • Convivencia por un período no inferior a dos años. No genera un nuevo estado civil (los posibles estados civiles siguen siendo: soltero, casado, divorciado y viudo). Pactos Convivenciales. • Son pactos destinados a regir las relaciones entre los convivientes en el plano personal y patrimonial. Deben ser formulados por escrito. Los pactos convivenciales son oponibles frente a terceros a partir de su registración en el registro local creado a dichos efectos. • Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos referidos en el apartado anterior. ¡MUCHAS GRACIAS POR SU TIEMPO! Marcos Alladio [email protected] 0351-6254222 33
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