primer tema

Universidad Andina del Cusco
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
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Curso: Derecho Procesal Constitucional.
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Primera Unidad:
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Desarrollo de la Primera Unidad: La Constitución del
Estado Constitucional.
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Prof. Yuri Pereira Alagón
La Constitución y sus preceptos como pauta
para la interpretación y comprensión de todo
el ordenamiento jurídico
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Cuando se habla de Constitución, no estamos ante un concepto que
nace con el constitucionalismo y con el Estado de Derecho. Sin
embargo, es recién en ese escenario que este concepto adquiere
una dimensión especial, con alcances en los cuales no siempre hay
pleno consenso.
La idea de constitución es mucho más antigua que su concepto. No
surge hasta que nace el Estado constitucional a fines del siglo XVIII.
En cambio desde la más remota antigüedad (Grecia y Roma) puede
detectarse la idea de que existen o deben existir en toda comunidad
política un conjunto de normas superiores al derecho ordinario cuyo
objeto será preservar la continuidad de la forma de organización
que rige en esa comunidad. Esa idea resurge en la Edad Media
como base de la llamada “Constitución estamental” y continúa en la
Edad Moderna a través de la noción de lex fundamentalis.
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Cuando ahora se habla de Constitución se está haciendo referencia
a una norma o conjunto de normas, producto de la labor del Poder
Constituyente (expresión de la voluntad ciudadana de darse reglas
de juego permanentes y de ineludible cumplimiento dentro de un
Estado determinado), destinada a encuadrar dentro de parámetros
jurídicos el ejercicio del poder en general, y del poder político en
particular, en una sociedad determinada.
Esta limitación del ejercicio del poder político se sustenta en la
necesidad de asegurar la plena vigencia de los Derechos
Fundamentales que, dependiendo de la postura asumida ante el
tema, reconoce o instituya. De ello se explica el papel
preponderante que tiene la Constitución sobre todas las demás
normas del ordenamiento jurídico, lo que se conoce con términos
más técnicos como el principio de supremacía constitucional.
Doble raíz
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La limitación del poder por el derecho y la
preservación de la libertad forman la doble
raíz de la que el Estado Constitucional iba
a nutrirse.
“..unas constituciones tienen por objeto y
fin inmediato la gloria del Estado y otras la
libertad política de los ciudadanos”
(Montesquieu, a mediados del siglo XVIII).
Advenimiento del Estado Constitucional
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Se va a producir de manera revolucionaria, a
través de un proceso de ruptura (independencia
en EE. UU. y revolución en Francia).
La Constitución surge como una “realidad”
jurídica nueva, “moderna”, “racional” (GarcíaPelayo lo ha llamado el concepto “racionalnormativo” de Constitución),
Aparece la “verdadera” o “genuina” Constitución
y su correspondiente y genuino Estado: el
“Estado constitucional”
Características del Estado Constitucional
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La Constitución como producto de la Revolución
Francesa e independencia de las colonias
inglesas norteamericanas, tendrá características
formales y materiales.
Responden al ideal contenido en el art. 16 de la
Declaración francesa de los Derechos al
establecer que “una sociedad en la que la
garantía de los derechos no está asegurada, ni
la separación de poderes está determinada, no
tiene una Constitución”
Características del Estado Constitucional
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Desde el punto de vista formal.
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Se tratará de una “norma fundamental”, escrita y
rígida; una superley situada por encima del derecho
ordinario.
Desde el punto de vista material.
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Será una norma con un determinado contenido: la
garantía de los derechos y el establecimiento de la
división de poderes.
La doble y antigua pretensión se funden (Manuel
Aragón Reyes). Sólo de una manera (mediante el
Estado constitucional) puede el poder organizarse
para preservar la libertad que es su único fin (la
libertad en igualdad); la división de poderes es sólo
una “forma” de asegurarla.
Núcleo del concepto de Constitución
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La limitación material del poder, esto es, los
derechos fundamentales, aparecen desde el
nacimiento mismo del Estado constitucional
como el núcleo del concepto de Constitución.
La atribución al pueblo de la soberanía es la
característica más definitoria. Solo un pueblo
libre (compuesto por ciudadanos libres) puede
ser soberano y el único modo de “garantizar” la
soberanía interna constitucional es “asegurando”
los derechos fundamentales como límites frente
al poder de los gobernantes, frente a la
capacidad normativa del legislador.
El Constitucionalismo
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En sentido amplio, por constitucionalismo
podría entenderse la teoría o la práctica
del Estado constitucional.
Sin embargo ni Constitución ni Estado
constitucional
son
términos
completamente unívocos que permitan,
por mera derivación, dotar de significado
al constitucionalismo.
“..sólo es Constitución auténtica la que
Jéllinek
llamaba
“constitución
constitucional”.
Significado jurídico del constitucionalismo
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Teoría y práctica jurídica consistente en la
limitación del poder por el derecho, pero
sustentada, a su vez en una concepción del
derecho que descansa radicalmente en la
libertad.
Ha sido el concepto liberal, y hoy tendríamos
que añadir “social” y “democrático”, de
Constitución el único concepto jurídico
verdadero, es decir, el único que ha hecho de la
Constitución auténtico derecho.
No se trata de un concepto ideológico de
Constitución, sino un concepto “adecuado” (o el
único eficaz) de Constitución.
La Constitución “constitucional”
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La única “adecuada”, cualificada para realizar su
cometido limitador o garantizador, que es su
objetivo por excelencia.
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“A través de la ordenación del procedimiento de
formación de unidad política, de la fundación siempre
limitada de atribuciones de poder estatales, de la
regulación procesal del ejercicio de estas atribuciones
y del control de los poderes estatales la Constitución
pretende limitar el poder estatal y preservar de un
abuso de ese poder. En esta función de posibilitar y
garantizar un proceso político libre, de constituir, de
estabilizar, de racionalizar, de limitar el poder y en
todo ello de asegurar la libertad individual estriba la
cualidad de la Constitución” (Konrad Hesse).
La Constitución “constitucional” (2)
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“Por Constitución entendemos y entiende hoy lo mejor de la
doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la
titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas
y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y
gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de
unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control
efectivo de los titulares ocasionales del Poder. No hay otra
Constitución que la Constitución democrática” (F. Rubio
Llorente).
Concebida la Constitución así y el Estado constitucional
como forma de Estado, el constitucionalismo que fue
ciertamente una ideología es también un fenómeno
jurídico: la teoría y práctica jurídicas del Estado
auténticamente constitucional, es decir del Estado
efectivamente limitado por el derecho.
La jurisdicción constitucional
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El constitucionalismo requiere de la existencia de
instrumentos jurídicos que garanticen la
aplicación de la Constitución, como los propios
del control judicial, bien mediante la aplicación
de las normas constitucionales por los tribunales
ordinarios (control difuso) o bien, también,
mediante la creación de tribunales específicos:
los tribunales constitucionales (procesos de
inconstitucionalidad).
La cultura jurídica constitucional
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El constitucionalismo requiere de una cultura
constitucional y obliga a su perpetuación, pues
la Constitución democrática descansa, más que
ninguna otra, no solo en las garantías políticas
y jurídicas, sino, sobre todo, en las garantías
sociales, en la aceptación popular de la
Constitución.
El constitucionalismo es también una actitud, un
modo de hacer política que obliga a los hombres
públicos a aceptar las reglas de juego. Debe
existir una constitucionalización de la política.
La Constitución “viviente”
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Otra condición del constitucionalismo es la que
se refiere a la capacidad evolutiva de las
Constituciones.
La política constitucional y la cultura jurídica
constitucional componen las dos condiciones
para que exista otra condición evolutiva: una
continua adaptación de una Constitución “viva” a
una Constitución “viviente”.
Los dos instrumentos valiosos que ambos
conceptos aportan son el consenso y la
interpretación.
La Constitución “viviente” (2)
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Conocer y aplicar las técnicas ciertamente
complicadas de la interpretación constitucional,
como interpretación jurídica, y por ello objetiva,
pero que goza de particularidades propias y que
no
se
identifica
exactamente
con
la
interpretación legal, es un requisito del
constitucionalismo para la “aplicabilidad” de la
Constitución.
“al Juez corresponde, sin embargo y, sobre
todo, la tutela de los derechos fundamentales
que brotan inmediatamente de la Constitución, y
esta tutela la tiene incluso frente al legislador”
(F. Rubio Llorente) .
La Constitución como paradigma
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En el lado positivo de la acepción del sentido
genuino de la Constitución como norma jurídica
fundamental que garantiza los derechos de los
ciudadanos y organiza al Estado de tal forma
que asegura también (por medio del derecho) la
democracia, pueden contarse la convicción
internacional
de
que
hay
un
núcleo
constitucional innegociable, como son los
derechos humanos, así como la extensión
vigorosa de una especie de derecho
constitucional común o internacional que presta
solidez a la forma democrática del Estado
(universalidad
del
concepto
materialdemocrático de la Constitución).
La Constitución como paradigma (2)
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El “triunfo” de la juridificación de la democracia tiene
riesgos que derivan del hecho de que el cuidado de los
principios puede derivar en la laxitud en el cuidado de
las “formas”. La conversión de la “democracia con
partidos políticos” en el puro “Estado de partidos
políticos”, la atonía de los parlamentos, su
distanciamiento respecto de los representados, la
sustitución de la democracia de “participación” por la
democracia de los “consumidores”, etc.
Solo entendiendo al constitucionalismo como una
realidad que ha de conquistarse a diario, pueden
mantenerse duraderamente los principios.
La Constitución como norma jurídica
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“La Constitución es una norma jurídica
suprema, jurisdiccionalmente aplicable
que garantiza la limitación del poder para
asegurar que éste, en cuanto que deriva
del
pueblo,
no
se
imponga
inexorablemente sobre la condición libre
de los propios ciudadanos”, es la
“juridificación de la democracia” (Manuel
Aragón Reyes).
La Constitución como norma jurídica
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“3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de
Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la
Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma
carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una
serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para
consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una
Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de
vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto.
Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía
parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del
ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía
popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual,
una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la
Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella
no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino
entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente,
limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido
jurídico-normativo” (EXP. N.° 5854-2005-PA/TC – PIURA, PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES).
Particularidades de la norma
constitucional
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Toda Constitución tiene, además de lo
previamente enunciado respecto a su objeto o
finalidad o a su jerarquía normativa, una serie
de características que le son propias, las cuales
no vamos a encontrar en alguna de las otras
disposiciones que configuran el ordenamiento
jurídico peruano o el de cualquier otro Estado.
Toda Constitución es una norma peculiar por
su origen, por su contenido, por el tipo de
normas que recoge y por su rol.
Por su origen
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En mérito a que dicha norma no es la manifestación de
la voluntad de cualquiera, sino más bien expresión del
Poder Constituyente, de aquella capacidad con la que
cuenta el pueblo de un Estado para autorregularse,
encuadrando así bajo parámetros jurídicos el ejercicio
del poder, y sobre todo, del poder político dentro de una
sociedad determinada, procurando de este modo
asegurar la plena vigencia y respeto de los derechos
fundamentales de todas las personas.
Por su contenido
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Por otro lado, se resalta la particularidad de una
Constitución frente a cualquiera de las otras normas que
componen el ordenamiento jurídico de algún Estado en
mérito al contenido que es propio de toda Constitución:
la limitación, organización y justificación del
ejercicio del poder político en una sociedad
determinada.
Es
la
Constitución
la
que,
independientemente de la forma de Estado o del sistema
de gobierno por el cual se opte, prescribirá que nadie
dentro de un Estado concentre todo el poder, y además,
que el ejercicio del poder otorgado a cada quien pueda
ser controlado eficazmente.
Por su diversidad
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No todas las disposiciones recogidas dentro de un texto
constitucional cuentan con la misma eficacia.
Normas de eficacia directa o inmediata
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No requieren del dictado de otra norma para generar efectos
jurídicos, y por ello, poder exigirse su debido cumplimiento.
Normas de eficacia indirecta o diferida,
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Requerirán de un desarrollo normativo posterior para tener
plena vigencia. Anotando como algunos distinguen entre las
disposiciones de eficacia indirecta propiamente dicha, frente a
las cuales solamente basta con dar los alcances normativos
necesarios para que pase a generar efectos jurídicos, y las
disposiciones de corte programático, en la cuales se asume el
compromiso de, tarde o temprano, alcanzar cierta(s) meta(s).
Por su rol
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Una Constitución tiene una relevancia singular por su rol,
ya que es parámetro de validez formal y parámetro de
validez material del ordenamiento jurídico de un Estado
en particular.
Cuando se habla de parámetros de validez formal se
está diciendo, que es en la Constitución donde en líneas
generales se fijan los procedimientos para generar
Derecho o actuar conforme a Derecho en el
ordenamiento jurídico de cualquier Estado.
Cuando se le califica en cambio como parámetro de
validez material se está más bien poniendo énfasis en
que es el texto constitucional de cada país el que,
siquiera a grandes rasgos, establece el contenido de lo
que se considera lo jurídico o lo jurídicamente correcto.
Algunas clasificaciones de las Constituciones
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En función a su forma de expresión
Cuando los objetivos básicos de una Constitución (limitación del poder para
así asegurar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales) están
principalmente regulados por costumbres y pautas socialmente reconocidas
como válidas, pero no existe un texto escrito que las recoja (si hay normas
al respecto, son más bien complementarias de las costumbres), estamos
ante lo que la doctrina considera como un Estado con una Constitución
consuetudinaria.
Si nos encontramos frente a Estados en los cuales no existe una sola norma
denominada Constitución, sino varias que regulan por escrito los aspectos
centrales que hoy todo texto constitucional suele tener, en doctrina se
habla de un Estado con una Constitución escrita mas no formal.
Con todo, lo más habitual actualmente es que cada Estado cuente con una
norma escrita y de estructura codificada a la cual se le suele denominar
Constitución Política del Estado. En estos supuestos, ahora los
indudablemente más frecuentes a nivel mundial, se señalará que se cuenta
con una Constitución en sentido formal.
Las Constituciones en relación con su jerarquía
normativa
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Las Constituciones se clasificarían en flexibles y rígidas.
Las primeras se caracterizan por el hecho de que cualquier
las puede modificar; y las segundas, en que no puede
modificadas de igual manera como se modifica cualquier ley
ordenamiento jurídico de un Estado, debiéndose seguir
procedimiento agravado para su reforma.
ley
ser
del
un
Clasificación en mérito a su vigencia
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Constituciones normativas, nominales y semánticas.
Constituciones Normativas son aquellas que se vinculan directamente con lo
existente en la realidad concreta del Estado en la cual ha sido aprobada. En
estos casos, dichas constituciones verdaderamente rigen, norman y regulan el
proceso político de su comunidad, y dan pautas que efectivamente dirigen los
destinos de una sociedad determinada.
Constituciones Nominales son en cambio aquellas que si bien hoy no rigen
plenamente, se les considera como una especie de meta a alcanzar, pues hay
una voluntad de los más importantes actores políticos, sociales y económicos por
cumplir y hacer cumplir sus preceptos, objetivo a satisfacer en algún momento
no lejano.
Constituciones Semánticas se caracterizan porque existe un divorcio absoluto
entre lo que señalan sus disposiciones y lo que ocurre en la realidad. La
Constitución aquí no suele ser más que un mecanismo destinado a encubrir la
verdadera forma en que se ejerce el poder, muchas veces reñida con el respeto
al principio democrático. Ésta es la alternativa típicamente usada por gobiernos
autoritarios para intentar aparecer como si fuesen Estados Democráticos de
Derecho.
La Constitución como fuente del Derecho
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La Constitución no es sólo una disciplina sobre las
fuentes del Derecho. Ella misma es, fuente del Derecho.
De ella dimanan derechos y obligaciones para los
ciudadanos y para los poderes públicos, cuya relación
se establece como una relación entre sujetos, como
relación jurídica, por que la titularidad de la soberanía no
le corresponde al Estado sino al pueblo.
Las instancias concretas de poder son simples “órganos
del Estado” y la relación entre éste y los ciudadanos será
jurídica sólo en la medida en la que el Estado-Soberano
se autolimite por un acto libre de voluntad y les atribuya
un repertorio de derechos que les asegure un ámbito
propio de libertad. Si lo hace será Estado de Derecho y
su Constitución fuente de Derecho en sentido propio.
La Constitución como sistema de fuentes del
Derecho
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La Constitución se nos presenta (Kelsen) como aquella
parte del ordenamiento que lo conecta con la hipótesis
de donde deriva su validez y asegura su dinamismo.
El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los
modos de producción del Derecho, que opera mediante
la atribución de competencias nomotéticas a distintos
órganos del Estado, mediante el establecimiento de
principios estructurales básicos y reglas formales que
aseguren la armonía del conjunto (Estado de Derecho).
A partir de aquí, sí es ya posible hablar de la
Constitución, si no como fuente de Derecho, si por tal ha
de entenderse la capacidad para establecer derechos o
deberes o ambas cosas, sí como fuente sobre la
producción del Derecho, como disciplina de las fuentes
del Derecho.
MUCHAS GRACIAS