Superintendencia_de_Seguros_de_la_Nacion

Superintendencia de Seguros de la
Nación
Antecedentes de la creación
y facultades
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Antecedentes de la Creación de la S.S.N.
El Decreto 108.295, del 21/06/1937, dictado por
Gral. Agustín P.Justo y el Dr. Roberto M.Ortiz,
crea la S.S.N y estructuraba el régimen de
fiscalización del seguro a aplicar.
El Congreso Nacional le dio fuerza legal por
medio de la ley Nº 12.360, cuyo art. 17
determinó que las entidades de cualquier
naturaleza que realicen seguros en territorio
de la República, quedan sujetas a las
disposiciones del citado Decreto.
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El citado cuerpo normativo quedó incorporado a
la ley 11.672 citándose como régimen legal de
la superintendencia de seguros.
En 1938 se inaugura la gestión siendo el primer
superintendente don césar Saenz.
En el año 1939, se dictó el decreto 23.350 que
reglamentó las disposiciones del régimen
legal, detallando en forma pormenorizada los
requisitos a cumplir por las empresas y las
funciones de la superintendencia, dictándose
posteriormente el decreto 61.138 que regula el
funcionamiento del consejo consultivo.
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CARACTERES COMUNES DE LAS
LEGISLACIONES SOBRE LA
MATERIA DEL SIGLO XIX
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Carácter dispositivo de sus normas;
Indiferencia frente a la diversidad de la fuerza de las
partes contratantes;
Ausencia de una elaboración científico jurídica de la
disposiciones, que se limitan a consagrar las
condiciones fundamentales en uso a la fecha que las
leyes fueron sancionadas;
Desconocimiento del carácter de contrato en masa que
inviste el de seguro, así como de la función que cumple
la empresa y el control estatal;
Ignorancia de numerosas modalidades aseguradoras, de
tipos de seguro y del seguro social;
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f)
Falta de sentido orgánico unitario en la
consideración de las relaciones jurídicoasegurativas, cualquiera sea su clase;
g)
carencia de una concepción funcional del
contrato de seguro desde el punto de vista
técnico, económico y social;
h)
Inexistencia de privilegios tendientes a
garantizar los créditos de los asegurados;
i)
Ineptitud para divulgar el contrato de seguro
que cada día adquiere mayor importancia y
que desempeña un elevado fin social
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Se inicia un gran cambio en las legislaciones en el siglo
XX.
Gran reforma de la ley suiza de abril de 1908, que
modifica la situación de indiferencia frente al
asegurado, por una posición imperativa y
equilibrante destinada a tutelar al contrayente más
débil.
Las legislaciones del siglo XX tienden a la adopción de
formas sistemáticas definidas.
Instituyen el control continuo de la autoridad
administrativa del Estado.
Se introducen directivas tendientes a armonizar la
tutela de los asegurados con la elasticidad necesaria
para el desenvolvimiento de la industria.
Se va acentuando el tratamiento en leyes separadas.
En esta última orientación se van a enrolar nuestras
leyes 17.418 y 20.091.
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La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION es el organismo del Estado
Nacional que ejerce el control de todos los
operadores del seguro.
Art. 1º Ley Nº 20091: El ejercicio de la actividad
aseguradora en cualquier lugar del territorio
de la Nación, está sometido al régimen de la
presente ley y al control de la autoridad creada
por ella...
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Art. 8º Ley Nº 20091: Control exclusivo y
excluyente: El control del funcionamiento y
actuación de todas las entidades de seguros
sin excepción, corresponde a la autoridad de
control organizada por esta ley, con exclusión
de toda autoridad administrativa, nacional o
provincial; sin embargo, la Superintendencia
podrá requerir a estas últimas su opinión en
las cuestiones vinculadas con el régimen
societario de las entidades, cuando lo
estimara conveniente.
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Art. 64 Ley Nª20091: El control de todos los
entes aseguradores se ejerce por la
Superintendencia de Seguros de la Nación con
las funciones establecidas por esta ley.
Art. 5º Ley Nº 20091: La Superintendencia de
Seguros es una autoridad autárquica con
autonomía funcional y financiera, en
jurisdicción del Ministerio de Hacienda y
Finanzas. Está a cargo de un funcionario con
el título de Superintendente de Seguros
designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
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Art. 66 Ley Nº 20.091: La Superintendencia
estará dotada con el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones, integrado
preferentemente en las funciones técnicas por
graduados universitarios en ciencias
económicas o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia puede tener intereses en
entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en
ellas, salvo las excepciones establecidas por la
ley o cuando deriven de la calidad de
asegurado, Les está prohibido igualmente
tener interés directo o indirecto en las
actividades o remuneraciones de productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores
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de seguros
La misión de la SSN está definida en la ley
Nº 20.091 y su síntesis es la siguiente:
1. Ejercer las funciones de autoridad de control
de los entes, con facultades de adoptar
medidas respecto de los mismos, ya sean
cautelares o sancionatorias.
2. Intervenir en la constitución de las entidades
aseguradoras (estatutos, capital mínimo
requerido y planes), en la aprobación de
reglamentos internos y aumentos de capital.
3. Fiscalizar a los productores, intermediarios,
peritos y liquidadores no dependientes del
asegurador.
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4. Recaudar la contribución anual a cargo de los
aseguradores, la tasa uniforme que pagan los
asegurados, multas y recargos y dispones de
ellos.
5. Tener a su cargo el Registro de Entidades de
Seguros, un registro de antecedentes
personales de quienes actúan en la actividad
aseguradora, n registro de sanciones y un
registro de profesionales desautorizados para
actuar ante la SNN.
6. Dictar las resoluciones de carácter general
que sean necesarias par la aplicación de la
ley.
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Requisitos para obtener la
Autorización para Operar en
Seguros
Conforme lo establece la Ley 20.091 en su art 2º,
pueden ser habilitadas para operar en seguros:
1) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y Mutuales.
2) Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras de
los tipos indicados anteriormente
3) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos,
Nacionales, Provinciales o Municipales.
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La existencia o creación de las Sociedades,
Sucursales o Agencias, Organismos o Entes
indicados en este artículo no los habilita
para operar en seguros hasta ser
autorizados por la autoridad de control.
En tal sentido y a los efectos de obtener su
autorización para operar las entidades que
revistan el tipo societario referido
precedentemente deben iniciar el respectivo
trámite ante esta Superintendencia de
Seguros.
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En el caso de que la requirente sea una entidad
constituida en el país, la misma deberá:
1. Acompañar el acta constitutiva.
2. El estatuto de la aseguradora debe tener en
cuenta las particularidades del tipo societario
que revista el presentante y adecuarse al
texto de la ley 20.091. En especial debe
observar:
a) Objeto Exclusivo (Art. 7º de la Ley 20.091)
b) Número mínimo de Directores (Art. 255 de la
Ley 19.550- Sociedad Anónima)
c) Cierre de ejercicio 30 de junio (Art. 38 de la
Ley 20091)
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e) La asamblea anual debe celebrarse dentro
de los cuatro meses de cerrado el ejercicio.
(Art. 38 de la Ley 20.091)
f) Se debe tener especial consideración lo
dispuesto en el Art. 29 de la Ley 20.091, no
debiendo el estatuto propuesto otorgar
facultades para operaciones prohibidas.
2. Acreditar el capital mínimo para operar en
los ramos en los que pretenda conforme la
normativa vigente.
3. Presentar los planes y elementos técnicos
los que serán analizados por la Gerencia
Técnica en Expediente por separado.
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4. Presentar la documentación exigida por la
Resolución Nº 25.804 y circulares
concordantes y complementarias relativas a
accionistas, directores y síndicos de la entidad
requirente.
En el caso de tratarse de sucursales de
sociedades extranjeras, podrán solicitar
autorización aquellas entidades que en el
exterior operen exclusivamente en seguros. A
tales fines deberán:
a) Acreditar documentalmente que se encuentran
legalmente constituidas y autorizadas en el
país de origen en los ramos en los que
pretende operar en la República Argentina. 18
b) Acompañar copia del acta de la reunión del
órgano de administración en la que haya
adoptado la decisión de abrir una sucursal
en la República, determinando el domicilio
legal de la entidad en el país.
c) Designar apoderado en la Argentina con
amplias facultades.
d) Que acrediten el capital mínimo para operar
en los ramos en los que pretenda.
e) Acompañar los balances de los últimos 5
(cinco) ejercicios de la casa matriz.
f) Presentar los planes y elementos técnicos
relativos a su operatoria.
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g) Presentar los elementos previstos en la
Resolución Nº 25.804 y circulares concordantes
y complementarias relativos a los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización de
la casa matriz.
Analizada la totalidad de la documentación por las
distintas Gerencias de la S.S.N en Expediente
abierto a tales fines, dicho Organismo dictará la
Resolución autorizando a operar a la entidad en
los ramos y planes propuestos, la que tendrá
virtualidad una vez que la persona jurídica se
encuentre inscripta además en el Organismo de
control societario que corresponda conforme el
tipo y la jurisdicción
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Producida dicha inscripción, se tomará nota
de ello en los Registros de la
Superintendencia de Seguros de la Nación
quedando entonces la entidad autorizada a
iniciar sus operaciones.
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A este listado se deben agregar obligaciones
surgidas de otras normas:
La competencia que le otorga la ley del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, en lo relativo al seguro
de retiro y al seguro de invalidez y fallecimiento.
La competencia conferida por la Ley de Riesgos del
Trabajo sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo
y empresas autoaseguradas.
La competencia que surge de la Ley Nº 25.156 y
disposiciones reglamentarias sobre “Defensa de la
Competencia”.
La competencia que surge de la Ley Nº 25.246 y
disposiciones reglamentarias sobre “Lavado de
Dinero”.
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